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01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz alter Fassung (bis 01.07.2000)

Schleswig-Holsteinisches Gesetz
zum Schutz personenbezogener Informationen

Vom 30. Oktober 1991
GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

zuletzt geändert am 13. März 1996
GVOBl. Schl.-H. S. 300

Abschnitt I.Allgemeine Grundsätze

1. Gesetzeszweck

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Informationen (Daten) durch öffentliche Stellen, um das Recht der Betroffenen zu gewährleisten, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

2. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren, Anonymisieren sowie Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder daß Dritte Kenntnis nehmen oder zum Abruf bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten,

6. Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

7. Anonymisieren das Verändern von Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse durch die datenverarbeitende Stelle nicht mehr einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen Betroffene und diejenigen Personen oder Stellen, die im Auftrag für die datenverarbeitende Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes tätig werden.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter zählen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden; diese Unterlagen sind gegen den Zugriff Unbefugter zu schützen.

3. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung (öffentliche Stellen), auch wenn diese Bundesrecht ausführen.

(2) Für öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit, die am Wettbewerb teilnehmen, gilt von diesem Gesetz nur Abschnitt V. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen.

(3) Absatz 2 gilt nicht für die Datenzentrale Schleswig-Holstein.

(4) Für Begnadigungsverfahren findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zutragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach 7 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen; dabei sind die erhöhten Anforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen, zu beachten.

Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Öffentliche Stellen sowie öffentlich-rechtliche Unternehmen dürfen personenbezogene Daten als Auftragnehmende nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggebenden verarbeiten.

5. Allgemeine Regelungen über die Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung von Daten ist nur zulässig, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(3) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten und bei beabsichtigter Übermittlung auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

6. Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder bei den von ihnen Beauftragten dienstlichen Zugang zu personenenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten zu einem anderen als dem zu jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und bei automatisierter Verarbeitung in geeigneter Weise zu schulen.

7. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich und angemessen sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Datenverarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung durch Unbefugte benutzt werden (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf ihrer Zugriffsberechtigung unterliegende personenbezogene Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an wen wann und welche personenbezogenen Daten übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle); bei automatisierten Übermittlungsverfahren sind zumindest geeignete Stichprobenkontrollen vorzusehen,

7. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des oder der Auftraggebenden verarbeitet werden können (Auftragskontrolle) und

9. zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind die Maßnahmen nach Absatz 1 zu treffen, um insbesondere die nach Absatz 2 Nr. 1, 2, 6 und 9 erforderlichen Kontrollen zu gewährleisten.

(4) Die Landesregierung regelt durch  Verordnung die Einzelheiten einer ordnungsgemäßen automatisierten Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen.

Dabei sind insbesondere die in Absatz 2 genannten Maßnahmen nach dem Entwicklungsstand fortschrittlicher Verfahren, Einrichtungen oder Betriebsweisen fortzuschreiben und Anforderungen an Verfahren sowie die Dokumentation und deren Aufbewahrungsfristen festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zu beteiligen.

8. Dateibeschreibung, Geräteverzeichnis

(1) Die datenverarbeitende Stelle ist verpflichtet, für die in einer Datei gespeicherten Daten eine Dateibeschreibung zu erstellen.

Sie enthält folgende Angaben

1. die Bezeichnung der Datei,

2. die Bezeichnung der Daten,

3. die Rechtsgrundlage und den Zweck der Speicherung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die regelmäßige Herkunft der Daten sowie den möglichen Empfängerkreis,

6. die Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten.

Dies gilt nicht für Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden. Die Dateibeschreibung ist bei Aufnahmen der Verarbeitung der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu übersenden. Änderungen sind ihr oder ihm umgehend mitzuteilen.

(2) Bei automatisierter Verarbeitung ist die datenverarbeitende Stelle verpflichtet, in einem Verzeichnis zu dokumentieren:

1. den Standort, Typ und die Art der Geräte, mit denen die Daten verarbeitet werden,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. das verwendete Betriebssystem,

4. die verwendeten Programme,

5. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7.

Soweit die Verarbeitung im Auftrag erfolgt, kann das Geräteverzeichnis beim Auftragnehmer geführt werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen und die öffentlichen Stellen, die im Auftrag für andere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten, haben die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme zu überwachen.

Abschnitt II.Zulässigkeit der Datenverarbeitung

9. Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder im Einzelfall zwingend voraussetzt,

2. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl der von Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit dies gebietet,

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben, zu deren Verfolgung die Unterrichtung der zuständigen Behörde geboten ist,

4. offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde oder

5. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind oder die öffentliche Stelle sie veröffentlichen dürfte und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Für personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen und von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Amts- oder Berufspflicht der datenverarbeitenden Stelle übermittelt worden sind,

findet Absatz 2 Nr. 2 bis 4 keine Anwendung.

(4) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken ist zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

10. Erheben

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist und die Daten ohne Verstoß gegen Rechtsvorschriften offenbart werden können.

(2) Grundsätzlich sind personenbezogene Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Betroffene sind in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung, die beabsichtigte Art der Weiterverarbeitung und bei beabsichtigten Übermittlungen auch über den Empfängerkreis aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so sind Betroffene auf die Rechtsgrundlage, sonst auf die Freiwilligkeit der Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so sind Betroffene über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Einwilligung der Betroffenen bei anderen Personen sowie nichtöffentlichen Stellen erhoben, so sind diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären.

(4) Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen des 9 Abs. 2 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht gefährdet wird und soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind Betroffene über die Erhebung, die Rechtsgrundlage und den Zweck der Erhebung sowie bei Übermittlungen auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären.

11. Speichern

(1) Das Speichern personenbezogener Daten ist zulässig, wenn sie rechtmäßig erhoben wurden. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen gespeichert werden, wenn es zur rechtmäßigen Aufgabenerfüllung der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Mit der Speicherung ist sicherzustellen, daß die Herkunft der Daten nachvollziehbar ist..

(2) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert werden, ist sicherzustellen, daß

1. die Programme oder Merkmale, mit denen alle gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind,

2. jederzeit die Herkunft der Daten und der Zweck ihrer Speicherung festgestellt werden kann und

3. die Sperrungs und Löschungsfristen festgestellt werden können.

12. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der empfangenden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des 9 erfüllt sind.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen oder von Dritten beeinträchtigt werden. Die weitere Verarbeitung dieser Daten durch die empfangende Stelle ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle, so trägt auch diese die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit der Übermittlung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachgeprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit der empfangenden Stelle und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

(4) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck weitergegeben, als dem nach 9 Abs. 1, so ist dieses zu dokumentieren.

13. Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 12 entsprechend. Sie ist nur zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle ausreichende Maßnahmen zum Schutz personenbezogener Daten getroffen sind. Diese Feststellung trifft die Innenministerin oder der Innenminister für die einzelnen öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften im Benehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

14. Automatisierte Übermittlungsverfahren

(1) Automatisierte Verfahren, die eine Übermittlung personenbezogener Daten ohne vorherige Prüfung des Einzelfalles durch die übermittelnde Stelle ermöglichen (automatisierte Übermittlungsverfahren), dürfen nur eingerichtet werden, wenn

1. die Einrichtung unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts der Betroffenen angemessen ist,

2. technisch sichergestellt ist, daß dem berechtigten Empfängerkreis nur die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Daten übermittelt werden können und

3. bei der übermittelnden und bei der empfangenden Stelle angemessene Maßnahmen zur Kontrolle der rechtmäßigen Verarbeitung der Daten getroffen sind, wobei die Möglichkeit bestehen muß, die Rechtmäßigkeit von einzelnen Übermittlungen zumindest durch geeignete Stichproben zu kontrollieren.

Die Voraussetzungen und Einzelheiten für die Einrichtung und Kontrolle automatisierter Übermittlungsverfahren regelt die Landesregierung in jedem Einzelfall durch Verordnung. Von der Einrichtung automatisierter Übermittlungsverfahren ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(2) Automatisierte Übermittlungsverfahren an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen nur eingerichtet werden, wenn sichergestellt ist, daß die Betroffenen über den möglichen Empfängerkreis aufgeklärt werden und über die Aufnahme bestimmter Daten zu ihrer Person in den Datenbestand des Übermittlungsverfahrens frei entscheiden können.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Daten, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

15. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen oder

2. von diesen ein rechtliches Interesses an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

16. Datenübermittlung an ausländische Stellen

Eine Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische Stellen sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist nach Maßgabe der diese Übermittlung regelnden Gesetze zulässig. Darüber hinaus ist eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen und die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, daß für die empfangende Stelle bei automatisierter Verarbeitung gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Die Übermittlung unterbleibt, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch gegen den Zweck eines Gesetzes im Geltungsbereich des Grundgesetzes verstoßen würde.

Abschnitt III. Rechte der Betroffenen

17 Rechte der Betroffenen

(1) Betroffene haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung und Ergänzung, Löschung oder Sperrung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Schadensersatz (21),

4. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz (26).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte der Betroffenen können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

18. Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und

3. die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen sowie die Teilnehmenden an automatisierten Übermittlungsverfahren,

auch soweit diese Angaben nicht suchfähig unter ihrer Person geführt werden, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können. Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen. Satz 1 gilt nicht, wenn in zeitlicher Nähe eine Auskunft bereits erteilt wurde und die gespeicherten Daten sich nicht geändert haben.

(2) Für gesperrte personenbezogene Daten, die nur deshalb nicht gespeichert sind, weil sie aufgrund von Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an diesen Daten darlegen.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten oder nichtautomatisierten Dateien gespeichert, kann Betroffenen auch Einsicht in die jeweiligen sie betreffenden Akten oder Dateien gewährt werden. Die Einsichtnahme darf nicht erfolgen, soweit die personenbezogenen Daten der Betroffenen mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(4) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,

2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile entstehen würden oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(5) In den Fällen des Absatzes 4 sind die Betroffenen unter Mitteilung der wesentlichen Gründe für die Auskunftsverweigerung darauf hinzuweisen, daß sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können. Eine Begründung erfolgt nicht, wenn dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. Die Gründe für die Entscheidung nach Satz 2 sind aufzuzeichnen.

19. Berichtigung, Sperrung, Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Dabei muß nachvollziehbar bleiben, in welchem Zeitraum und aus welchem Grund die Daten unrichtig waren. Die Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder ein berechtigtes Interesse der oder des Betroffenen dies erfordert.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt;

2. sie nach Absatz 1 zu berücksichtigen oder zu ergänzen sind, solange dieses noch nicht geschehen ist;

3. in den Fällen des Absatzes 3 die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt oder danach eine Löschung nicht in Betracht kommt.

Gesperrte Daten sind grundsätzlich gesondert aufzubewahren. Ist dies mit vertretbarem Aufwand nicht möglich, so sind sie zu kennzeichnen. Sie dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist. Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden. Die Erforderlichkeit richtet sich grundsätzlich nach den für die datenverarbeitende Stelle aufgestellten allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten. Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

20. Nachberichtspflicht

Von der Berichtigung oder der Ergänzung nach 19 Abs. 1, der Sperrung nach 19 Abs. 2 Nr. 1 und 2 oder der Löschung nach 19 Abs. 3 Satz 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

21. Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogener Daten ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder öffentlichen Stelle, die diese Daten für sich selbst verarbeitet oder verarbeiten läßt, unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250.000 Deutsche Mark. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die  254, 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Sind nach Absatz 1 mehrere zum Schadensersatz verpflichtet, so hängen Pflicht und Umfang zum Ersatz im Verhältnis der Ersatzpflichtigen untereinander von den Umständen, insbesondere davon ab, wie weit der Schaden überwiegend von der einen oder anderen datenverarbeitenden Stelle verursacht worden ist.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn neben den nach Absatz 1 Ersatzpflichtigen andere für den Schaden kraft Gesetzes verantwortlich sind.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

Abschnitt IV.Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz

22. Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird bei der Präsidentin oder dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Präsidentin oder der Präsident des Schleswig-Holsteinischen Landtages ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtages abberufen werden. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Sie oder er untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Für die Erfüllung der Aufgabe ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter werden auf Vorschlag der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihr oder ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihre Dienstvorgesetzte oder ihr Dienstvorgesetzter ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an deren oder dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96 Strafprozeßordnung. Sie oder er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

23. Aufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Sie oder er berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Auf Anforderung des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Sie oder er legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

24. Dateienübersicht

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält aufgrund der Meldungen nach 8 Abs. 1 eine Übersicht über die von öffentlichen Stellen in Dateien verarbeiteten personenbezogenen Daten vor. Die Übersicht kann jede Person einsehen.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat die Dateienübersicht mindestens alle fünf Jahre in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Sie oder er kann die Veröffentlichung durch allgemeine Informationen zur Datenverarbeitung bei öffentlichen Stellen ergänzen.

(3) Die Einsichtnahme nach Absatz 1 Satz 2 und die Veröffentlichung nach Absatz 2 unterbleiben, wenn die zuständige oberste Aufsichtsbehörde geltend macht, daß hierdurch die Aufgabenerfüllung der Sicherheits- oder Strafverfolgungsbehörden gefährdet wäre.

25. Beanstandungen

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so fordert sie oder er die öffentliche Stelle zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln beanstandet die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz diese gegenüber der datenverarbeitenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Gleichzeitig unterrichtet sie oder er die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Mit der Beanstandung soll sie oder er Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 2 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Eine Abschrift der Stellungnahme ist der zuständigen Aufsichtsbehörde zuzuleiten.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen die Betroffene oder den Betroffenen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichten.

26. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er geltend macht, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein. Dies gilt auch für Beschäftigte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

27. Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme; besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

Abschnitt V.Besondere Regelungen

28. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen nutzen.

(2) Ohne Einwilligung der oder des Betroffenen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken genutzt werden, wenn

1. schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt werden oder

2. die zuständige oberste Aufsichtsbehörde feststellt, daß das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Satz 1 gilt auch für gesperrte Daten, soweit sie nicht nach 19 Abs. 2 Nr. 1 bis 3 1. Alternative gesperrt sind.

(3) Personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen,

dürfen nicht gegen den Willen der oder des Betroffenen für wissenschaftliche Forschung verwendet werden.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 ist die Übermittlung personenbezogener Daten für wissenschaftliche Zwecke nur mit Genehmigung der für die übermittelnde Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde zulässig. Die Genehmigung muß den Empfängerkreis, die Art der zu übermittelnden Daten, den Kreis der Betroffenen und den Forschungszweck bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(6) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden.

(7) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(8) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 bis 7 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch die oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen.

29. Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, die Innenministerin oder der Innenminister sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3)18 findet keine Anwendung.

29ª. Besondere Dokumentationsstelle

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzungen verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind die in 9 Abs. 3 bezeichneten Daten sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

1. a) es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder

b) ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat

und

2. kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

30. Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten ihrer Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifrechtlicher Regelungen nur nach Maßgabe der 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die erhoben wurden, bevor ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis eingegangen worden ist, sind zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, ist sie oder er zu benachrichtigen. Wenn die oder der Betroffene der weiteren Speicherung nicht widerspricht, kann von der Löschung der personenbezogenen Daten abgesehen werden.

(3) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7 oder 14 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

31. Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmeßdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmeß- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

32. Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen. Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist.

(2) Werden durch Video-Aufzeichnung gewonnene personenbezogene Daten verändert, übermittelt oder sonst genutzt, ist die oder der Betroffene zu benachrichtigen.

(3) Besondere Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

Abschnitt VI.Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder andere zu bereichern oder andere zu schädigen, entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

34. Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu einhunderttausend Deutschen Mark geahndet werden.

35. Übergangsvorschriften

(1) Eine nach 5 Abs. 1 unzulässige Verarbeitung personenbezogener Daten, die bisher zulässig war und zur rechtmäßigen Erfüllung von Aufgaben öffentlicher Stellen erforderlich ist, bleibt bis zur Anpassung der entsprechenden besonderen Rechtsvorschriften, längstens bis zum 31. Dezember 1993 weiterhin zulässig.

(2) Auf personenbezogene Daten, die vor Inkrafttreten dieses Gesetzes in Akten gespeichert waren, ist 19 nur anzuwenden, wenn die datenverarbeitende Stelle bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder aufgrund eines Überprüfungsersuchens der oder des Betroffenen feststellt, daß die Voraussetzungen für eine Berichtigung oder Ergänzung, Sperrung oder Löschung gegeben sind.

36 Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1992 in Kraft.

(2) Mit dem Inkrafttreten dieses Gesetzes treten das Gesetz zum Schutz vor Mißbrauch personenbezogener Daten bei der Datenverarbeitung vom 1. Juni 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 156), zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Dezember 1988 (GVOBl. Schl.-H. S. 214) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1), die Landesdatenschutzregisterverordnung vom 20. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 239) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-1) und die Landesverordnung zur Regelung der Registerveröffentlichung und -einsichtnahme vom 28. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 241) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-2 ) außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale d

Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :

” Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

” I. – Concernant le fichier “données d'enquête :

” – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;

” – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;

” – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;

” – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;

” – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;

” – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;

” – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).

” II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier “coordonnées des membres de la cohorte :

” – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).

” Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.

” Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

” I. – Concernant le fichier “données d'enquête :

” – les agents de l'observatoire social de la défense.

” II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier “coordonnées des membres de la cohorte :

” – les agents de l'observatoire social de la défense ;

” – le service ou le prestataire choisi. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière

01Ene/14

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE I.- Définitions.

 

Article 1. Pour l'application du présent arrêté, on entend par :

“la loi” : la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

“la Commission” : la Commission de la protection de la vie privée;

“données à caractère personnel codées” : les données à caractère personnel qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable que par l'intermédiaire d'un code;

“données à caractère personnel non codées” : les données à caractère personnel qui ne sont pas codées;

“données anonymes” : les données qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable et qui ne sont donc pas des données à caractère personnel;

“organisation intermédiaire” : la personne physique ou morale, l'association de fait ou l'administration publique, autre que le responsable du traitement des données non codées, qui code les données.

 

CHAPITRE II.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Section I.- Principes généraux.

 

Article 2.- Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est réputé compatible au sens de l'article 4, § 1er, 2°, deuxième phrase, de la loi lorsqu'il est effectué aux conditions fixées par le présent chapitre.

La conservation des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, visée à l'article 4, § 1er, 5°, deuxième phrase, de la loi, est autorisée aux conditions déterminées par le présent chapitre.

 

Article 3. Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est effectué à l'aide de données anonymes.

 

Article 4. Si un traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques peut traiter des données à caractère personnel codées, conformément aux dispositions de la Section 2 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 5. Si un traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur peut traiter des données à caractère personnel non codées, conformément aux dispositions de la Section 3 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 6. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n'entreprendra aucune action pour convertir des données anonymes en données à caractère personnel ou des données à caractère personnel codées en données a caractère personnel non codées.

 

Section II.- Traitement de données à caractère personnel codées.

 

Article 7. Les données à caractère personnel sont codées avant tout traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 8.- Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, traite ultérieurement ces données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou confie ce traitement ultérieur à un sous-traitant, ces données a caractère personnel sont, préalablement à leur traitement ultérieur, codées soit par le responsable du traitement des données lui-même, soit par le sous-traitant lui-même, soit par une organisation intermédiaire.

Dans ce dernier cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 9. Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, communique ces données à caractère personnel à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par le responsable du traitement ou par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 10.- Lorsque plusieurs responsables de traitements de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, communiquent, au(x) même(s) tiers, des données à caractère personnel, en vue de leur traitement ultérieur à des fins, historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un responsable du traitement au sens de l'article 1er, § 4, de la loi.

 

Article 11. L'organisation intermédiaire est indépendante du responsable du traitement ultérieur des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 12.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire, qui codent les données en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, prennent des mesures techniques et organisationnelles adéquates, afin d'empêcher la conversion des données codées en données non codées.

 

Article 13. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne peuvent communiquer des données codées, en vue de leur traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, que sur présentation, par le responsable du traitement ultérieur, de l'accusé de réception d'une déclaration complète, délivré par la Commission, conformément à l'article 17, § 2, de la loi.

Article 14.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire doit, préalablement au codage de données visées aux articles 6 à 8 de la loi, communiquer, à la personne concernée, les informations suivantes :

– l'identité du responsable du traitement;

– les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

– l'origine des données;

– une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

– l'existence d'un droit d'accès aux données à caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

– l'existence d'un droit d'opposition de la personne concernée.

 

Article 15. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire a l'obligation instituée par l'article 14 du présent arrêté lorsque cette obligation se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés et qu'ils se sont conformés à la procédure déterminée à l'article 16 du présent arrêté.

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire à l'obligation instituée à l'article 14 du présent arrêté lorsque l'organisation intermédiaire est une autorité administrative chargée, explicitement par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder des données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi.

 

Article 16. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire, qui souhaite coder les données visées aux articles 6 à 8 de la loi, sans informer, au préalable, la personne concernée, complètent la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les motifs justifiant le traitement de données visées aux articles 6 à 8 de la loi;

3° les motifs justifiant l'impossibilité de communiquer, à la personne concernée, les informations mentionnées à l'article 14 ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour communiquer ces informations;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données à caractère personnel, visées à l'article 6 à 8 de la loi, sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel;

6° l'origine des données.

Endéans une période de quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission communique, au responsable du traitement ou à l'organisation intermédiaire, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données a caractère personnel codées visées à l'article 6 à 8 de la loi, à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 17.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 16 du présent arrêté par le responsable du traitement a la Commission, doit être communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section III.- Traitement de données à caractère personnel non codées.

 

Article 18.- Préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur communique les informations suivantes à la personne concernée :

1° l'identité du responsable du traitement;

2° les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

3° l'origine des données;

4° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

5° les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

6° l'existence d'un droit d'accès aux données a caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

7° l'existence de l'obligation d'obtenir le consentement préalable de la personne concernée au traitement de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 19. La personne concernée doit, préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées qui la concernent à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, consentir expressément a ce traitement.

Article 20. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne doit pas satisfaire aux obligations imposées par les articles 18 et 19 du présent arrêté :

1° lorsque le traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques se limite à des données à caractère personnel non codées, rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquels celle-ci est ou a été impliquée, ou;

2° lorsque ces obligations se révèlent impossibles ou requièrent des efforts disproportionnés et qu'il s'est conformé à la procédure déterminée à l'article 21 du présent arrêté.

 

Article 21. Le responsable du traitement ultérieur de données a caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui souhaite traiter ces données, sans information préalable de la personne concernée et sans le consentement de celle-ci, complète la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les raisons qui nécessitent le traitement de données à caractère personnel non codées;

3° les motifs justifiant l'impossibilité d'obtenir le consentement informée de la personne concernée ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour obtenir ce consentement;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données a caractère personnel non codées sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel non codées;

6° l'origine des données.Endéans les quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission adresse, au responsable du traitement ultérieur, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement ultérieur, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 22.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 21 du présent arrêté par le responsable du traitement à la Commission, doit être préalablement communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section IV.- Publication des résultats du traitement.

 

Article 23.- Les résultats du traitement à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1° la personne concernée a donné son consentement et qu'il ne soit porté atteinte à la vie privée de tiers, ou;

2° la publication de données à caractère personnel non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée elle-même ou ayant une relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquelles celle-ci est ou a été impliquée.

 

Section V.- Exception.

 

Article 24. Le Chapitre II du présent arrêté n'est pas applicable aux services et autorités visées à l'article 3, § 4, de la loi qui effectuent un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

CHAPITRE III.- Conditions pour le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 25. Lors du traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi, le responsable du traitement doit prendre les mesures supplémentaires suivantes :

1° les catégories de personnes, ayant accès aux données à caractère personnel, doivent être désignées par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant, avec une description précise de leur fonction par rapport au traitement des données visées;

2° la liste des catégories des personnes ainsi désignées doit être tenue à la disposition de la Commission par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant;

3° il doit veiller à ce que les personnes désignées soient tenues, par une obligation légale ou statutaire, ou par une disposition contractuelle équivalente, au respect du caractère confidentiel des données visées;

4° lorsque l'information, due en vertu de l'article 9 de la loi, est communiquée à la personne concernée ou lors de la déclaration visée a l'article 17, § 1er, de la loi, le responsable du traitement doit mentionner la base légale ou réglementaire autorisant le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 26. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées à l'article 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement, par écrit, de la personne concernée, le responsable du traitement doit préalablement communiquer, à la personne concernée, en sus des informations dues en vertu de l'article 9 de la loi, les motifs pour lesquelles ces données sont traitées, ainsi que la liste des catégories de personnes ayant accès aux données à caractère personnel.

Article 27. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées aux articles 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement écrit de la personne concernée, ce traitement est, néanmoins, interdit lorsque le responsable du traitement est l'employeur présent ou potentiel de la personne concernée ou lorsque la personne concernée se trouve dans une situation de dépendance vis-à-vis du responsable du traitement qui l'empêche de refuser librement son consentement.

Cette interdiction est levée lorsque le traitement vise l'octroi d'un avantage à la personne concernée.

 

CHAPITRE IV.- Conditions pour l'exemption de l'obligation d'information visée à l'article 9, § 2, de la loi.

 

Article 28. Le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui traite exclusivement des données codées, est exempté de l'obligation d'information, instituée à l'article 9, § 2, de la loi, sous condition du respect des dispositions du Chapitre II, Section II du présent arrêté.

Article 29. Une autorité administrative, chargée explicitement, par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder les données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi, est exemptée de l'obligation d'information, instituée par l'article 9, § 2, de la loi, lorsqu'elle agit en tant qu'organisation intermédiaire.

 

Article 30. Le responsable du traitement, qui, en dehors des cas visés aux articles 28 et 29 du présent arrêté, se prévaut d'une exemption à l'obligation d'information, à l'article 9, § 2, de la loi, au motif que cette information se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés, communique cette information, à la première prise de contact, avec la personne concernée.

Lorsque le responsable du traitement, visé à l'alinéa 1er, communique les données à caractère personnel à un tiers, l'information, visée à l'article 9, § 2, est communiquée, par ce tiers, lors la première prise de contact entre ce tiers et la personne concernée.

 

Article 31. Le responsable du traitement, qui ne peut pas informer la personne concernée, au motif que cette information se révèle impossible ou demande des efforts disproportionnés, justifie cette impossibilité, dans la déclaration faite à la Commission, sur la base de l'article 17 de la loi.

La Commission publie la liste des responsables du traitement dans le registre public visé à l'article 18 de la loi, avec la mention des motifs justifiant la dispense.

 

CHAPITRE V.- Exercice des droits visés aux articles 10 et 12 de la loi.

 

Article 32.- Toute personne, justifiant de son identité, a le droit d'obtenir, dans les conditions prévues par la loi, communication de l'information visée à l'article 10 de la loi, en adressant une demande signée et datée qu'elle remet sur place ou qu'elle envoie par la poste, ou par tout moyen de télécommunication :

– soit au responsable du traitement ou à son représentant en Belgique, ou à l'un de ses mandataires ou préposés;

– soit au sous-traitant du traitement des données à caractère personnel qui la communique, le cas échéant, à une des personnes mentionnées ci-dessus.

En cas de remise de la demande sur place, la personne, qui la reçoit, délivre immédiatement un accusé de réception daté et signé à l'auteur de la demande.

 

Article 33. Les demandes de rectification, de suppression ou d'interdiction des données à caractère personnel, ou la communication d'une opposition, fondée sur l'article 12 de la loi, sont introduites selon la même procédure et auprès des mêmes personnes que celles mentionnées à l'article 32 du présent arrêté.

Article 34. Lorsque des données à caractère personnel sont collectées, par écrit, auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande, à celle-ci, sur le document grâce auquel il collecte ses données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée, autrement que par écrit, le responsable du traitement demande, à celle-ci, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi, soit sur un document qu'il lui communique à cette fin au plus tard deux mois après la collecte des données à caractère personnel, soit par tout moyen technique qui permet de conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit.

 

Article 35. Lorsque les données à caractère personnel ne sont pas obtenues auprès de la personne concernée, le responsable du traitement, soumis à l'article 9, § 2, c), de la loi, lui demande, par écrit, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

CHAPITRE VI.- Exercice du droit visé à l'article 13 de la loi.

 

Article 36. Le présent chapitre détermine la procédure relative aux demandes introduites en vertu de l'article 13 de la loi.

 

Article 37. La demande est introduite par la personne concernée auprès de la Commission par courrier daté et signé. La demande contient : le nom, le prénom, la date de naissance, la nationalité de la personne concernée, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité, du passeport ou du document qui en tient lieu.

La demande contient, en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– la désignation de l'autorité ou du service concerné;

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées.

 

Article 38.- La Commission peut demander, à la personne concernée, tous renseignements complémentaires qu'elle estime utile.

 

Article 39.- A défaut des éléments mentionnés aux articles 37 et 38 du présent arrêté, la demande pourra être considérée comme irrecevable.

 

Article 40. La demande est irrecevable si elle est introduite dans un délai inférieur à un an à compter de la date d'envoi de la précédente réponse de la Commission concernant les même données et les mêmes services.

Il peut être dérogé à ce délai, à charge pour la personne intéressée d'exposer, dans sa demande, les motifs justifiant cette dérogation.

 

Article 41. Lorsque la demande est considérée comme irrecevable, la personne concernée en est avisée par courrier.

Le courrier mentionne que si la personne concernée le souhaite, elle est entendue, éventuellement assistée de son conseil.

 

Article 42.- Le contrôle, exercé auprès du service concerné, est effectué par le président de la Commission ou par un ou plusieurs membres désignés par lui.

Le contrôle des traitements de données à caractère personnel, visés à l'article 3, § 5, 1°, de la loi, est effectué par des magistrats désignés par la Commission en son sein.

Le président et les membres, qui effectuent le contrôle, peuvent se faire assister ou représenter par un ou plusieurs membres du secrétariat de la Commission.

 

Article 43. A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, la Commission effectue ou ordonne toute vérification qu'elle estime utile.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 5, de la loi, elle peut faire rectifier ou effacer des données, ainsi que insérer des données divergentes par rapport aux données traitées par le service concerné. Elle peut interdire la communication des données.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 4, de la loi, elle recommande les mesures qu'elle estime nécessaire. Elle motive ses recommandations.

 

Article 44. A l'issue de ces vérifications, le service concerné notifie, par écrit, à la Commission, les suites qui y ont été réservées.

 

Article 45. La Commission répond, par courrier, à la demande de la personne concernée dans un délai de trois mois à compter de la notification prévue à l'article 44 du présent arrêté.

 

Article 46. Lorsque la demande de la personne concernée se rapporte à un traitement de données à caractère personnel, géré par un service de police, en vue d'un contrôle d'identité, la Commission communique à la personne concernée que les vérifications nécessaires ont été effectuées.

Le cas échéant, la Commission fournit, à la personne concerne, après avis du service concerné, toute autre information qu'elle estime appropriée.

 

CHAPITRE VII.- Déclaration des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Section première.- Contributions à verser, à la Commission, lors de la déclaration.

 

Article 47. Lorsque la déclaration, visée à l'article 17 de la loi, est présentée sur le formulaire en papier, mis à disposition à cette fin par la Commission, le montant de la contribution à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé à 125 euros ou 5042 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

Article 48. Lorsque la déclaration est présentée sur le support magnétique, mis à disposition par la Commission, le montant à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé a 25 euros ou 1008 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

 

Article 49.- Le montant de la contribution à verser à la Commission en cas de déclaration par le même responsable, à la même occasion d'une ou plusieurs modifications aux mentions de sa déclaration originale, est fixé à 20 euros ou 807 francs.

Article 50.- Le responsable du traitement effectue le paiement des contributions, visées à cette section, au moyen de documents mis à disposition par la Commission.

 

Section II.- Catégories de traitements exemptées de l'obligation de déclaration.

 

Article 51. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l'administration des salaires des personnes au service du ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour l'administration des salaires visée, qu'elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui en ont droit et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire aux finalités du traitement.

 

Article 52. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration du personnel au service du ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration du personnel et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu'elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

 

Article 53. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité, que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées audelà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition réglementaire ou légale, ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

 

Article 54. A l'exception des §§ 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration d'actionnaires et d'associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que lesdites données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées au-delà de la période durant laquelle elles sont nécessaire pour les finalités du traitement.

Article 55. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi.

Dans le cadre de l'administration de la clientèle, aucune personne ne peut être enregistrée dans un traitement de données sur la base d'informations obtenues de tiers.

Les données ne peuvent être conservées plus longtemps que nécessaire à la gestion normale de l'entreprise du responsable du traitement et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d'entreprise.

 

Article 56. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l'administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l'association ou de l'organisme.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations obtenues de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration des membres, des personnes de contact et des bienfaiteurs et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire.

 

Article 57.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données d'identification indispensables à la communication, effectués dans le seul but d'entrer en contact avec l'intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées a des tiers et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

L'alinéa 1er du présent article s'applique uniquement aux traitements de données à caractère personnel non encore vises par une des autres dispositions du présent arrêté.

 

Article 58. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel portant exclusivement sur l'enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d'un contrôle d'accès, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée, ainsi qu'au jour et à l'heure de la visite.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d'accès et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire a cet effet.

 

Article 59. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués, par les établissements d'enseignement, en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement a des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l'établissement d'enseignement concerne.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations collectées auprès de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire à la gestion de la relation avec l'élève ou l'étudiant.

 

Article 60.- A l'exception des paragraphes 4 et 8 de la loi, l'article 17 n'est pas applicable aux traitements effectués par les communes, conformément à la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, conformément à la législation électorale, ainsi qu'aux dispositions légales relatives aux registres de l'état civil.

 

Article 61.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel, effectués par des autorités administratives, si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l'accès aux données traitées, ainsi que leur utilisation et leur obtention.

 

Article 62.- Les dispositions de l'article 17 de la loi, à l'exception des §§ 4 et 8, ne sont pas applicables aux traitements de données à caractère personnel, gérés par les institutions de sécurité sociale visées aux articles 1er et 2, premier alinéa, 2°, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et à l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale et visant à appliquer la sécurité sociale, à condition que, pour ce qui concerne ces traitements, ces institutions satisfassent aux dispositions de la loi précitée et à ces arrêtés d'exécution.

La liste, visée à l'article 46, premier alinéa, 6°bis, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale, est tenue à disposition de la Commission de la protection de la vie privée, conformément aux modalités, déterminées de commun accord, par ces deux instances.

Sur base cette liste, la Commission de la protection de la vie privée met à jour le registre public des traitements de données automatisés de données à caractère personnel visé à l'article 18 de la loi.

 

CHAPITRE VIII.- Registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Article 63.- Le registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel, visé à l'article 18 de la loi, ci-après appelé ” le registre public “, est accessible au public selon les modalités suivantes :

a) consultation directe à distance par le biais de moyens de télécommunication;

b) consultation directe sur place dans des locaux désignés à cette fin par la Commission;

c) consultation indirecte par une demande d'extrait adressée à la Commission.

 

Article 64. Pour la consultation directe à distance, une copie du registre public est mise à disposition, par la Commission, sur un serveur accessible via internet.

Outre la forme d'accès définie à l'alinéa premier, la Commission peut proposer d'autres possibilités de consultation.

 

Article 65.- Pour la consultation directe sur place, la Commission met, pendant les heures d'ouverture normales des bureaux, l'espace nécessaire et un équipement informatique, muni d'un logiciel adéquat, à la disposition de toute personne qui se présente en vue de consulter le registre.

 

Article 66.- Toute personne peut se présenter à la Commission ou lui adresser une requête écrite, en vue d'obtenir un extrait du registre public.

La requête, orale ou écrite, en vue d'obtenir un extrait, doit contenir, au moins, un des renseignements suivants :

1° le numéro d'identification ou la dénomination du traitement ou des traitements sur lequel/lesquels porte l'extrait;

2° le nom complet ou en abrégé du ou des responsables des traitements à mentionner dans l'extrait demandé;

3° en cas de requête écrite, envoyée par la voie postale, l'adresse à laquelle l'extrait doit être expédié.

 

Article 67.- Si l'extrait du registre public, qui fait l'objet de la requête, concerne plus de dix traitements et plusieurs responsables ou plus de cent traitements d'un seul responsable, la Commission peut délivrer un extrait simplifié mentionnant les données suivantes : numéro d'identification, dénomination et objet de chaque traitement, numéro d'identification, nom, commune avec code postal de chaque responsable du traitement.

Dans le cas visé à l'alinéa 1er, la Commission informe le requérant de son droit de consulter directement le registre public et des modalités selon lesquelles ce droit peut être exercé.

 

Article 68. La consultation du registre public est gratuite.

Article 69. Nul ne peut être obligé de communiquer, à la Commission, les motifs de la consultation, que ce soit lors d'une consultation directe ou indirecte du registre public.

CHAPITRE IX. – Dispositions finales.

 

Article 70. Toutes les dispositions de la loi du 11 décembre 1998 entrent en application le premier jour du sixième mois suivant celui durant lequel cet arrêté est publié au Moniteur belge.

A partir du même jour, les responsables du traitement doivent se conformer aux dispositions de la loi du 11 décembre 1998, pour tous les traitements existants et futurs de données à caractère personnel.

 

Article 71. Les déclarations, visées à l'article 17, § 7, de la loi, effectuées avant la date d'entrée en vigueur du présent arrêté, sont supposées être conformes aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

Le responsable du traitement, qui procède à une déclaration, au sens de l'article 17, § 7, de la loi, lorsqu'une information relative à la déclaration visée à l'alinéa premier a changé, effectue cette déclaration conformément aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

 

Article 72.- Les arrêtés royaux suivants sont abrogés :

1° l'arrêté royal nº 1 du 28 février 1993 fixant la date d'entrée en vigueur des dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

2° l'arrêté royal nº 2 du 28 février 1993 fixant les délais dans lesquels le maître du ficher doit se conformer aux dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel, pour les traitements existants au moment de l'entrée en vigueur de ces dispositions;

3° l'arrêté royal du 12 août 1993 portant exécution de l'article 11, 4°, de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

4° l'arrêté royal nº 3 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de communication des données à caractère personnel, fondée sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

5° l'arrêté royal nº 4 du 7 septembre 1993 fixant le montant, les conditions et les modalités du paiement de la redevance préalable, au maître du fichier, lors de l'exercice du droit de communication des données à caractère personnel, fondé sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

6° l'arrêté royal nº 5 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de rectification, de suppression ou d'interdiction d'utilisation d'une donnée à caractère personnel, fondée sur l'article 12 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

7° l'arrêté royal nº 8 du 7 février 1995 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 8 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée a l'égard des traitements de données à caractère personnel, modifie par l'arrêté royal nº 17 du 21 novembre 1996;

8° l'arrêté royal nº 9 du 7 février 1995 accordant des dispenses de déclaration de l'article 9 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel et établissant une procédure d'information collective des personnes concernées par certains traitements, modifié par l'arrêté royal nº 15 du 12 mars 1996;

9° l'arrêté royal nº 12 du 7 mars 1995 relatif à la contribution à verser lors de la déclaration des traitements de données à caractère personnel à la Commission de la protection de la vie privée, modifié par l'arrêté royal nº 12bis du 12 mars 1996;

10° l'arrêté royal nº 13 du 12 mars 1996 portant exemption conditionnelle de l'obligation de déclaration pour certaines catégories de traitements automatisés de données à caractère personnel qui ne présentent manifestement pas de risque d'atteinte à la vie privée, modifié par l'arrêté royal du 18 avril 1996;

11° l'arrêté royal nº 14 du 22 mai 1996 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 6 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Article 73. Le présent arrêté entre en vigueur le premier jour du sixième mois qui suit celui au cours duquel il aura été publié au Moniteur belge.

Article 74.- Notre Ministre de la Justice est chargé de l'exécution du présent arrêté.

 

01Ene/14

Bundesgesetz: Regelung bestimmter rechtlicher Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs (E-Commerce-Gesetz – ECG) und Änderung des Signaturgesetzes sowie der Zivilprozessordnung. (Bundesgesetzblatt für Die Republik Österreich nº 152, Jahrga

Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehrs geregelt (E-Commerce-Gesetz – ECG) und das Signaturgesetz sowie die Zivilprozessordnung geändert werden

 

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel I.- Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs geregelt werden (E-Commerce-Gesetz – ECG)

1. Abschnitt.- Anwendungsbereich und Begriffsbestimmungen Anwendungsbereich

 

§ 1.

(1) Dieses Bundesgesetz regelt einen rechtlichen Rahmen für bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs. Es behandelt die Zulassung von Diensteanbietern, deren Informationspflichten, den Abschluss von Verträgen, die Verantwortlichkeit von Diensteanbietern, das Herkunftslandprinzip und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten im elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehr.

(2) Die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes über das Herkunftslandprinzip (§§ 20 bis 23) und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten (§ 25) sind nur auf den Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft innerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums anzuwenden.

§ 2. Dieses Bundesgesetz lässt Belange des Abgabenwesens, des Datenschutzes und des Kartellrechts unberührt.

Begriffsbestimmungen

 

§ 3. Im Sinne dieses Bundesgesetzes bedeuten:

1. Dienst der Informationsgesellschaft: ein in der Regel gegen Entgelt elektronisch im Fernabsatz auf individuellen Abruf des Empfängers bereitgestellter Dienst (§ 1 Abs. 1 Z 2 Notifikationsgesetz 1999), insbesondere der Online-Vertrieb von Waren und Dienstleistungen, Online-Informationsangebote, die Online-Werbung, elektronische Suchmaschinen und Datenabfragemöglichkeiten sowie Dienste, die Informationen über ein elektronisches Netz übermitteln, die den Zugang zu einem solchen vermitteln oder die Informationen eines Nutzers speichern;

2. Diensteanbieter: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die einen Dienst der Informationsgesellschaft bereitstellt;

3. niedergelassener Diensteanbieter: ein Diensteanbieter, der eine Wirtschaftstätigkeit mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit tatsächlich ausübt, wobei das Vorhandensein und die Nutzung von technischen Mitteln und Technologien, die zur Bereitstellung des Dienstes erforderlich sind, für sich allein noch keine Niederlassung des Diensteanbieters begründen;

4. Nutzer: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die zu beruflichen oder sonstigen Zwecken einen Dienst der Informationsgesellschaft in Anspruch nimmt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder Informationen zugänglich zu machen;

5. Verbraucher: eine natürliche Person, die zu Zwecken handelt, die nicht zu ihren gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeiten gehören;

6. kommerzielle Kommunikation: Werbung und andere Formen der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren und Dienstleistungen oder des Erscheinungsbildes eines Unternehmens dienen, ausgenommen

a) Angaben, die einen direkten Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens ermöglichen, etwa ein Domain-Name oder eine elektronische Postadresse, sowie

b) unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemachte Angaben über Waren, Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens;

7. Mitgliedstaat: ein Mitgliedstaat der Europäischen Gemeinschaft oder des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum;

8. koordinierter Bereich: die allgemein oder besonders für Dienste der Informationsgesellschaft und für Diensteanbieter geltenden Rechtsvorschriften über die Aufnahme und die Ausübung einer solchen Tätigkeit, insbesondere Rechtsvorschriften über die Qualifikation und das Verhalten der Diensteanbieter, über die Genehmigung oder Anmeldung sowie die Qualität und den Inhalt der Dienste der Informationsgesellschaft – einschließlich der für die Werbung und für Verträge geltenden Bestimmungen – und über die rechtliche Verantwortlichkeit der Diensteanbieter.

2. Abschnitt.- Zulassung von Diensten der Informationsgesellschaft Zulassungsfreiheit

§ 4.

(1) Die Aufnahme und die Ausübung der Tätigkeit eines Diensteanbieters bedürfen keiner gesonderten behördlichen Zulassung, Bewilligung, Genehmigung oder Konzession oder sonstigen Anforderung gleicher Wirkung.

(2) Rechtsvorschriften, die die Zulässigkeit der Aufnahme oder Ausübung einer geschäftlichen, gewerblichen oder beruflichen Tätigkeit regeln und nicht besonders und ausschließlich für Dienste der Informationsgesellschaft oder deren Anbieter gelten, bleiben unberührt. Gleiches gilt für Rechtsvorschriften über die Anzeige- oder Konzessionspflicht von Telekommunikationsdiensten.

3. Abschnitt.- Informationspflichten Allgemeine Informationen

§ 5.

(1) Ein Diensteanbieter hat den Nutzern ständig zumindest folgende Informationen leicht und unmittelbar zugänglich zur Verfügung zu stellen:

1. seinen Namen oder seine Firma;

2. die geografische Anschrift, unter der er niedergelassen ist;

3. Angaben, auf Grund deren die Nutzer mit ihm rasch und unmittelbar in Verbindung treten können, einschließlich seiner elektronischen Postadresse;

4. sofern vorhanden, die Firmenbuchnummer und das Firmenbuchgericht;

5. soweit die Tätigkeit einer behördlichen Aufsicht unterliegt, die für ihn zuständige Aufsichtsbehörde;

6. bei einem Diensteanbieter, der gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften unterliegt, die Kammer, den Berufsverband oder eine ähnliche Einrichtung, der er angehört, die Berufsbezeichnung und den Mitgliedstaat, in dem diese verliehen worden ist, sowie einen Hinweis auf die anwendbaren gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften und den Zugang zu diesen;

7. sofern vorhanden, die Umsatzsteuer-Identifikationsnummer.

(2) Sofern in Diensten der Informationsgesellschaft Preise angeführt werden, sind diese so auszuzeichnen, dass sie ein durchschnittlich aufmerksamer Betrachter leicht lesen und zuordnen kann. Es muss eindeutig erkennbar sein, ob die Preise einschließlich der Umsatzsteuer sowie aller sonstigen Abgaben und Zuschläge ausgezeichnet sind (Bruttopreise) oder nicht. Darüber hinaus ist auch anzugeben, ob Versandkosten enthalten sind.

(3) Sonstige Informationspflichten bleiben unberührt.

 

Informationen über kommerzielle Kommunikation

 

§ 6.

(1) Ein Diensteanbieter hat dafür zu sorgen, dass eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen Dienst darstellt, klar und eindeutig

1. als solche erkennbar ist,

2. die natürliche oder juristische Person, die die kommerzielle Kommunikation in Auftrag gegeben hat, erkennen lässt,

3. Angebote zur Absatzförderung wie etwa Zugaben und Geschenke als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Bedingungen für ihre Inanspruchnahme enthält sowie

4. Preisausschreiben und Gewinnspiele als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Teilnahmebedingungen enthält.

(2) Sonstige Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation sowie Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit von Angeboten zur Absatzförderung und von Preisausschreiben und Gewinnspielen bleiben unberührt.

Nicht angeforderte kommerzielle Kommunikation

 

§ 7.

 (1) Ein Diensteanbieter, der eine kommerzielle Kommunikation zulässigerweise ohne vorherige Zustimmung des Empfängers mittels elektronischer Post versendet, hat dafür zu sorgen, dass die kommerzielle Kommunikation bei ihrem Eingang beim Nutzer klar und eindeutig als solche erkennbar ist.

(2) Die Rundfunk und Telekom Regulierungs-GmbH (RTR-GmbH) hat eine Liste zu führen, in die sich diejenigen Personen und Unternehmen kostenlos eintragen können, die für sich die Zusendung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post ausgeschlossen haben. Die in Abs. 1 genannten Diensteanbieter haben diese Liste zu beachten.

(3) Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit und Unzulässigkeit der Übermittlung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post bleiben unberührt.

Kommerzielle Kommunikation für Angehörige geregelter Berufe

 

§ 8.

(1) Für Diensteanbieter, die berufsrechtlichen Vorschriften unterliegen, ist eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines von ihnen bereitgestellten Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen darstellt, zulässig.

(2) Berufsrechtliche Vorschriften, die kommerzielle Kommunikation für die Angehörigen dieser Berufe insbesondere zur Wahrung der Unabhängigkeit, Würde und Ehre des Berufs, zur Sicherung des Berufsgeheimnisses und zur Einhaltung eines lauteren Verhaltens gegenüber Kunden und anderen Berufsangehörigen einschränken, bleiben unberührt.

4. Abschnitt Abschluss von Verträgen Informationen für Vertragsabschlüsse

§ 9.

(1) Ein Diensteanbieter hat einen Nutzer vor Abgabe seiner Vertragserklärung (Vertragsanbot oder -annahme) über folgende Belange klar, verständlich und eindeutig zu informieren:

1. die einzelnen technischen Schritte, die zu seiner Vertragserklärung und zum Vertragsabschluss führen;

2. den Umstand, ob der Vertragstext nach Vertragsabschluss vom Diensteanbieter gespeichert wird sowie gegebenenfalls den Zugang zu einem solchen Vertragstext;

3. die technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern vor Abgabe der Vertragserklärung sowie

4. die Sprachen, in denen der Vertrag abgeschlossen werden kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat die freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, und den elektronischen Zugang zu diesen Kodizes anzugeben.

(3) Die Informationspflichten nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

(4) Sonstige Informationspflichten des Diensteanbieters bleiben unberührt.

 

Abgabe einer Vertragserklärung

 

§ 10.

(1) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer angemessene, wirksame und zugängliche technische Mittel zur Verfügung zu stellen, mit denen dieser Eingabefehler vor der Abgabe seiner Vertragserklärung erkennen und berichtigen kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer den Zugang einer elektronischen Vertragserklärung unverzüglich elektronisch zu bestätigen.

(3) Die Verpflichtungen des Diensteanbieters nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen elektronischen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

 

Vertragsbestimmungen und Geschäftsbedingungen

 

§ 11. Ein Diensteanbieter hat die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen dem Nutzer so zur Verfügung zu stellen, dass er sie speichern und wiedergeben kann. Diese Verpflichtung kann nicht zum Nachteil des Nutzers abbedungen werden.

Zugang elektronischer Erklärungen

 

§ 12. Elektronische Vertragserklärungen, andere rechtlich erhebliche elektronische Erklärungen und elektronische Empfangsbestätigungen gelten als zugegangen, wenn sie die Partei, für die sie bestimmt sind, unter gewöhnlichen Umständen abrufen kann. Diese Regelung kann nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden.

5. Abschnitt.- Verantwortlichkeit von Diensteanbietern Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Durchleitung

§ 13.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt oder den Zugang zu einem Kommunikationsnetz vermittelt, ist für die übermittelten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung nicht veranlasst,

2. den Empfänger der übermittelten Informationen nicht auswählt und

3. die übermittelten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Die Übermittlung von Informationen und die Vermittlung des Zugangs im Sinn des Abs. 1 umfassen auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung der übermittelten Informationen, soweit diese Zwischenspeicherung nur der Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz dient und die Information nicht länger gespeichert wird, als es für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Suchmaschinen

 

§ 14. (1) Ein Diensteanbieter, der Nutzern eine Suchmaschine oder andere elektronische Hilfsmittel zur Suche nach fremden Informationen bereitstellt, ist für die abgefragten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung der abgefragten Informationen nicht veranlasst,

2. den Empfänger der abgefragten Informationen nicht auswählt und

3. die abgefragten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die abgefragten Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Zwischenspeicherungen (Caching)

 

§ 15. Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt, ist für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die nur der effizienteren Gestaltung der auf Abruf anderer Nutzer erfolgenden Informationsübermittlung dient, nicht verantwortlich, sofern er

1. die Information nicht verändert,

2. die Bedingungen für den Zugang zur Information beachtet,

3. die Regeln für die Aktualisierung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachtet,

4. die zulässige Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigt und

5. unverzüglich eine von ihm gespeicherte Information entfernt oder den Zugang zu ihr sperrt, sobald er tatsächliche Kenntnis davon erhalten hat, dass die Information am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt oder der Zugang zu ihr gesperrt wurde oder dass ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperre angeordnet hat.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Speicherung fremder Inhalte (Hosting)

 

§ 16.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen speichert, ist für die im Auftrag eines Nutzers gespeicherten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erhalten hat, unverzüglich tätig wird, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Links

 

§ 17.

(1) Ein Diensteanbieter, der mittels eines elektronischen Verweises einen Zugang zu fremden Informationen eröffnet, ist für diese Informationen nicht verantwortlich,

1. sofern er von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erlangt hat, unverzüglich tätig wird, um den elektronischen Verweis zu entfernen.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird oder der Diensteanbieter die fremden Informationen als seine eigenen darstellt.

Umfang der Pflichten der Diensteanbieter

 

§ 18.

(1) Die in den §§ 13 bis 17 genannten Diensteanbieter sind nicht verpflichtet, die von ihnen gespeicherten, übermittelten oder zugänglich gemachten Informationen allgemein zu überwachen oder von sich aus nach Umständen zu forschen, die auf rechtswidrige Tätigkeiten hinweisen.

(2) Die in den §§ 13 und 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung eines dazu gesetzlich befugten inländischen Gerichtes diesem alle Informationen zu übermitteln, an Hand deren die Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Übermittlung oder Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung gerichtlich strafbarer Handlungen ermittelt werden können.

(3) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung einer Verwaltungsbehörde dieser den Namen und die Adressen der Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zu übermitteln, sofern die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung der Wahrnehmung der der Behörde übertragenen Aufgaben bildet.

(4) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben den Namen und die Adresse eines Nutzers ihres Dienstes, mit dem sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, auf Verlangen dritten Personen zu übermitteln, sofern diese ein überwiegendes rechtliches Interesse an der Feststellung der Identität eines Nutzers und eines bestimmten rechtswidrigen Sachverhalts sowie überdies glaubhaft machen, dass die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung für die Rechtsverfolgung bildet.

(5) Sonstige Auskunfts- und Mitwirkungspflichten der Diensteanbieter gegenüber Behörden oder Gerichten bleiben unberührt.

Weitergehende Vorschriften

 

§ 19.

(1) Die §§ 13 bis 18 lassen gesetzliche Vorschriften, nach denen ein Gericht oder eine Behörde dem Diensteanbieter die Unterlassung, Beseitigung oder Verhinderung einer Rechtsverletzung auftragen kann, unberührt.

(2) Abs. 1 sowie die §§ 13 bis 18 sind auch auf Anbieter anzuwenden, die unentgeltlich elektronische Dienste bereitstellen.

6. Abschnitt.- Herkunftslandprinzip und Ausnahmen Herkunftslandprinzip

§ 20.

(1) Im koordinierten Bereich (§ 3 Z 8) richten sich die rechtlichen Anforderungen an einen in einem Mitgliedstaat niedergelassenen Diensteanbieter nach dem Recht dieses Staats.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat darf vorbehaltlich der §§ 21 bis 23 nicht auf Grund inländischer Rechtsvorschriften eingeschränkt werden, die in den koordinierten Bereich fallen.

Ausnahmen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 21. Das Herkunftslandprinzip ist in folgenden Bereichen nicht anzuwenden:

1. Belange des Urheberrechts und verwandter Schutzrechte, der gewerblichen Schutzrechte sowie des Datenbank- und Halbleiterschutzes;

2. die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, auf die die Mitgliedstaaten eine der in Art. 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG, ABl. Nr. L 275 vom 27. Oktober 2000, S 39, vorgesehenen Ausnahmen angewendet haben;

3. Rechtsvorschriften über die Werbung für Investmentfonds und andere Organismen für gemeinsame Anlagen von Wertpapieren im Vertriebsstaat;

4. die in Art. 30 und in Titel IV der Richtlinie 92/49/EWG, ABl. Nr. L 228 vom 11. August 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, ABl. Nr. L 168 vom 18. Juli 1995, S 7, in Titel IV der Richtlinie 92/96/EWG, ABl. Nr. L 360 vom 9. Dezember 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, in den Art. 7 und 8 der Richtlinie 88/357/EWG, ABl. Nr. L 172 vom 4. Juli 1988, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/49/EG, sowie in Art. 4 der Richtlinie 90/619/EWG, ABl. Nr. L 330 vom 29. November 1990, S 50, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/96/EG, enthaltenen Rechtsvorschriften über die Verpflichtungen von Versicherungsunternehmen zur Vorlage der Bedingungen für eine Pflichtversicherung an die zuständige Aufsichtsbehörde, über die freie Niederlassung und den freien Dienstleistungsverkehr von Versicherungsunternehmen im Europäischen Wirtschaftsraum und über das anwendbare Recht bei Nicht-Lebens- und Lebensversicherungsverträgen, die in einem Mitgliedstaat gelegene Risiken decken;

5. die Freiheit der Parteien eines Vertrags zur Rechtswahl;

6. vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge einschließlich der gesetzlichen Informationspflichten, die einen bestimmenden Einfluss auf die Entscheidung zum Vertragsabschluss haben;

7. die Rechtswirksamkeit von Verträgen zur Begründung oder Übertragung von Rechten an Immobilien, sofern diese Verträge nach dem Recht des Mitgliedstaats, in dem sich die Immobilie befindet, zwingenden Formvorschriften unterliegen;

8. die Zulässigkeit nicht angeforderter Werbung und anderer Maßnahmen zur Absatzförderung im Weg der elektronischen Post;

9. die Tätigkeit von Notaren und die Tätigkeit von Angehörigen gleichwertiger Berufe, soweit diese öffentlich-rechtliche Befugnisse ausüben;

10. die Vertretung einer Partei und die Verteidigung ihrer Interessen vor den Gerichten, vor unabhängigen Verwaltungssenaten oder vor Behörden im Sinne des Art. 133 Z 4 B-VG;

11. Gewinn- und Glücksspiele, bei denen ein Einsatz, der einen Geldwert darstellt, zu leisten ist, einschließlich von Lotterien und Wetten;

12. Rechtsvorschriften über Waren, wie etwa Sicherheitsnormen, Kennzeichnungspflichten, Verbote und Einschränkungen der Innehabung oder des Besitzes, sowie über die Haftung für fehlerhafte Waren;

13. Rechtsvorschriften über die Lieferung von Waren einschließlich der Lieferung von Arzneimitteln und

14. Rechtsvorschriften über Dienstleistungen, die nicht elektronisch erbracht werden.

 

Abweichungen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 22.

(1) Ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde kann im Rahmen seiner bzw. ihrer gesetzlichen Befugnisse abweichend vom Herkunftslandprinzip Maßnahmen ergreifen, die den freien Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken. Solche Maßnahmen müssen jedoch zum Schutz eines der in Abs. 2 genannten Rechtsgüter erforderlich sein. Sie dürfen sich nur gegen einen Diensteanbieter richten, der eines dieser Rechtsgüter beeinträchtigt oder ernstlich und schwerwiegend zu beeinträchtigen droht. Auch müssen sie in einem angemessenen Verhältnis zu den damit verfolgten Zielen stehen.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat kann nur aus folgenden Gründen eingeschränkt werden:

1. Schutz der öffentlichen Ordnung, etwa zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung strafbarer Handlungen, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität;

2. Schutz der Würde einzelner Menschen;

3. Schutz der öffentlichen Gesundheit;

4. Schutz der öffentlichen Sicherheit einschließlich der Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen und

5. Schutz der Verbraucher einschließlich des Schutzes der Anleger.

 

§ 23. (1) Eine Verwaltungsbehörde hat ihre Absicht zur Ergreifung von Maßnahmen, die den freien Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken, der Europäischen Kommission und der zuständigen Stelle des anderen Staates mitzuteilen und diese aufzufordern, geeignete Maßnahmen gegen den Diensteanbieter zu veranlassen. Die Behörde kann die von ihr beabsichtigten Maßnahmen erst durchführen, wenn die zuständige Stelle des anderen Mitgliedstaats dieser Aufforderung nicht innerhalb angemessener Frist Folge geleistet hat oder die von ihr ergriffenen Maßnahmen unzulänglich sind.

(2) Bei Gefahr im Verzug kann die Verwaltungsbehörde die von ihr beabsichtigten Maßnahmen auch ohne Verständigung der Kommission und Aufforderung der zuständigen Stelle des anderen Mitgliedstaats erlassen. In diesem Fall hat sie die von ihr ergriffene Maßnahme unverzüglich der Kommission und der zuständigen Stelle unter Angabe der Gründe für die Annahme von Gefahr im Verzug mitzuteilen.

(3) Die Abs. 1 und 2 sind auf gerichtliche Verfahren nicht anzuwenden.

 

7. Abschnitt.- Transparenz und Verbindung mit anderen Mitgliedstaaten Transparenz

§ 24.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat die ihm bekannt gewordenen wesentlichen gerichtlichen oder verwaltungsbehördlichen Entscheidungen im Zusammenhang mit Diensten der Informationsgesellschaft der Europäischen Kommission bekannt zu geben.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat im Internet Informationen über

1. die vertraglichen Rechte und Pflichten der Nutzer sowie über die bei Streitfällen verfügbaren Beschwerde- und Rechtsschutzverfahren einschließlich der praktischen Aspekte dieser Verfahren und

2. die Anschriften von Behörden, Körperschaften öffentlichen Rechts und anderer Stellen, bei denen die Nutzer oder Diensteanbieter weitere Informationen oder praktische Unterstützung erhalten können, zu veröffentlichen.

Verbindungsstelle

 

§ 25.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat als Verbindungsstelle mit den zuständigen Stellen anderer Mitgliedstaaten und der Europäischen Kommission zusammenzuarbeiten. Er hat den an ihn gelangten Auskunftsbegehren anderer Mitgliedstaaten und der Kommission zu entsprechen und die nicht in seinen Wirkungsbereich fallenden Ersuchen um Amts- oder Rechtshilfe oder Auskünfte an die zuständigen Gerichte oder Verwaltungsbehörden weiterzuleiten.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat die Anschriften der ihm bekannt gegebenen Verbindungsstellen anderer Mitgliedstaaten im Internet zu veröffentlichen.

8. Abschnitt.- Strafbestimmungen Verwaltungsübertretungen

§ 26.

(1) Ein Diensteanbieter begeht eine Verwaltungsübertretung und ist mit Geldstrafe bis zu 3 000 Euro zu bestrafen, wenn er

1. gegen seine allgemeinen Informationspflichten nach § 5 Abs. 1 verstößt,

2. gegen seine Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation nach § 6 verstößt,

3. gegen seine Informationspflichten für Vertragsabschlüsse nach § 9 Abs. 1 verstößt oder entgegen § 9 Abs. 2 keinen elektronischen Zugang zu den freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, angibt,

4. entgegen § 10 Abs. 1 keine technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern zur Verfügung stellt oder

5. entgegen § 11 die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen nicht so zur Verfügung stellt, dass sie der Nutzer speichern und wiedergeben kann.

(2) Eine Verwaltungsübertretung nach Abs. 1 liegt nicht vor, wenn die Tat den Tatbestand einer gerichtlich strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist.

 

Tätige Reue

 

§ 27.

(1) Die Behörde kann einen Diensteanbieter, der die Verpflichtungen nach diesem Bundesgesetz verletzt, darauf hinweisen und ihm auftragen, den gesetzmäßigen Zustand innerhalb einer von ihr festgelegten angemessenen Frist herzustellen. Dabei hat sie ihn auf die mit einer solchen Aufforderung verbundenen Rechtsfolgen hinzuweisen.

(2) Ein Diensteanbieter ist wegen einer Verwaltungsübertretung nach § 26 Abs. 1 nicht zu bestrafen, wenn er den gesetzmäßigen Zustand innerhalb der von der Behörde gesetzten Frist herstellt.

9. Abschnitt.- Vollzugs- und Schlussbestimmungen In-Kraft-Treten

§ 28.

Dieses Bundesgesetz tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.

Verweise auf andere Bundesgesetze

 

§ 29. Soweit in diesem Bundesgesetz auf Bestimmungen anderer Bundesgesetze verwiesen wird, sind diese in ihrer jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

Vollzug

 

§ 30. Mit der Vollziehung dieses Bundesgesetzes sind hinsichtlich des § 7 der Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie, hinsichtlich der §§ 24 und 25 der Bundesminister für Justiz sowie hinsichtlich der übrigen Bestimmungen der Bundesminister für Justiz und der Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit betraut.

Hinweise auf Notifikation und Umsetzung

 

§ 31.

(1) Dieses Bundesgesetz wurde unter Einhaltung der Bestimmungen der Richtlinie 98/34/EG, ABl. Nr. L 204 vom 21. Juli 1998, S 37, in der Fassung der Richtlinie 98/48/EG, ABl. Nr. L 217 vom 5. August 1998, S 18, der Europäischen Kommission notifiziert (Notifikationsnummer 2001/290/A).

(2) Mit diesem Bundesgesetz wird die Richtlinie 2000/31/EG über bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt (Richtlinie über den elektronischen Geschäftsverkehr), ABl. Nr. L 178 vom 17. Juli 2000, S 1, umgesetzt.

Artikel II.- Änderungen des Signaturgesetzes

Das Signaturgesetz, BGBl. I Nr. 190/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 32/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 4 Abs. 2 Z 4 hat zu lauten:

“4. einer Bürgschaftserklärung (§ 1346 Abs. 2 ABGB), die von Personen außerhalb ihrer gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeit abgegeben wird.”

2. Dem § 27 wird folgender Abs. 6 angefügt:

“(6) § 4 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 152/2001 tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.”

 

Artikel III.- Änderungen der Zivilprozessordnung

Die Zivilprozessordnung vom 1. August 1895, RGBl. Nr. 113, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 98/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 577 Abs. 3 hat zu lauten:

“(3) Der Schiedsvertrag muss schriftlich errichtet werden oder in Telegrammen, Fernschreiben oder elektronischen Erklärungen enthalten sein, die die Parteien gewechselt haben.”

2. § 592 Abs. 1 hat zu lauten:

“(1) Den Parteien sind Ausfertigungen des Schiedsspruchs, und zwar, falls sie dieselben nicht vor dem Schiedsgericht persönlich in Empfang nehmen, durch die Post, einen Notar oder im Weg der elektronischen Post zuzustellen.”

Klestil

Schüssel

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto

Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Visto la Ley Nacional número 25.506, su Decreto Reglamentario número 2.628-PEN/2002, los Decretos número 1.023/1993 de la ex MCBA (B.M. número 19.600) y número 2.696-GCABA/2003 (B.O. número 1836) y sus modificatorios y el Expediente número 16.493/2005 y;

Considerando:

Que la ley nacional citada ha instaurado el uso de la firma digital en la República Argentina, con los mismos efectos que la firma manuscrita, en cuyo marco se ha puesto en práctica la tecnología de firma electrónica en ámbitos de la Administración Pública Nacional, de administraciones provinciales y de los poderes judiciales de diversas jurisdicciones;

Que resulta innegable la conveniencia de impulsar el uso de estas tecnologías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a que propenden a agilizar y racionalizar notablemente los trámites administrativos, así como a dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles en medios informáticos;

Que, de lo establecido en los Decretos números 1.023/1993 de la ex MCBA y 2.696-GCABA/2003 y modificatorios, surge que la Dirección General de Sistemas de Información, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, tiene, entre sus misiones y funciones, las de proponer y coordinar la instrumentación, en su carácter de órgano rector de la materia, de las políticas de sistemas de información del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar la normativa pertinente, promover e implementar las políticas de innovación tecnológica y administrar la infraestructura centralizada de tecnología informática en cuanto a su disponibilidad, integridad, seguridad y resguardo;

Que para llevar adelante un cambio de estas características, por su magnitud y trascendencia, es preciso encararlo gradualmente, en razón de lo cual se hace necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para emitir las normas reglamentarias conducentes a la implantación de tal sistema;

Que, con miras al objetivo de lograr la utilización de estas tecnologías en forma general, tanto en la esfera gubernamental como en su interacción con la esfera privada y aun hacia el interior de esta última, se estima oportuno asimismo facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para que establezca las etapas y trámites dentro de los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios de este Gobierno;

Por ello y en virtud de las facultadas legales que le son propias (arts. 102º y 104º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º. Impleméntase el uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º. Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que fijen las etapas y trámites en los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios del Poder Ejecutivo, al igual que otras de carácter reglamentario del presente.

Artículo 3º. La Dirección General de Sistemas de Información, en su carácter de órgano rector de los sistemas informáticos de este Gobierno, actúa como autoridad de certificación, en tanto que la Escribanía General de la Ciudad lo hace como autoridad de registro, en el marco normativo que se establezca conforme lo dispuesto en el artículo precedente, en función de la cual dichas autoridades podrán dictar las normas específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de la tarea que por el presente se les encomienda.

Artículo 4º. El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5º. – Comuníquese, etc.

Ibarra.

Albamonte

Fernández.

01Ene/14

 Decreto 2052/2002, de 6 de septiembre de 2002, que crea un Sistema de Información de Normativa (SIN) para consulta de Textos normativos de la Provincia de Santa Fe

V I S T O :

El expediente nº 00308.-0003646.-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes –DIRECCION PROVINCIAL DE INFORMATICA.- mediante el cual se propicia la creación de un servicio informático de consulta de textos normativos de la Provincia, como herramienta eficaz en el desenvolvimiento de la actividad administrativa e institucional; y

 

CONSIDERANDO:

Que a los fines de dotar a la Administración Pública de un instrumento que colabore con la dinámica propia de su desarrollo, procurando la agilidad y eficiencia en su accionar, se observa la conveniencia de brindar un servicio de consulta de normativa a todas las áreas de la misma;

Que existe en el ámbito del Poder Ejecutivo información de uso general que se encuentra en condiciones de ser sistematizada en forma gradual, tal como son los textos de decretos y leyes provinciales;

Que la Dirección General de Técnica Legislativa, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, es el área responsable de recepcionar a través del Registro de Leyes, las leyes sancionadas por la Legislatura Provincial;

Que la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, centraliza la totalidad de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo;

Que la Dirección Provincial de Informática dispone de la infraestructura técnica en lo que hace a equipamiento, controles y niveles de seguridad requeridos para esta tarea;

Que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia se adhiere a la instrumentación del proyecto, aportando el software de aplicación oportunamente confeccionado, acordando pautas técnicas con la Dirección Provincial de Informática;

Que el objetivo principal de acercar la normativa de interés general, constituye una herramienta de gran valor para todas las áreas de la Administración Pública, y se efectuará sin generar erogación alguna en el presupuesto, basándose exclusivamente en el aprovechamiento de los recursos existentes, y en la cooperación de los distintos organismos que la componen;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A :

Artículo 1º.- Créase el Servicio Informático de Consulta Normativa de la Provincia Denominado Sistema de Información de Normativa (SIN), que dependerá de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación.

Artículo 2º.- Establécese que el objetivo primario del sistema es brindar información normativa de manera ágil y segura, que sea de interés para los distintos estamentos de la Administración Pública Provincial, extensivo en su utilización a los Poderes Legislativos y Judicial.

Artículo 3º.- Establécese el inicio de las actividades del SIN, incorporando al sistema en esta primera etapa, información de Decretos, según procedimiento general detallado en el Anexo I, el cual forma parte integrante del presente instrumento legal.

Artículo 4º.- La incorporación de las Leyes Provinciales se realizará en una segunda etapa, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a través de la Dirección General de Técnica Legislativa.

Artículo 5º.- La incorporación de otra normativa de interés general al SIN, se realizará de conformidad a las pautas que defina la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación o las que establezca el organismo y/o repartición que ella designe para ese fin.

Artículo 6º.- Refréndese por los señores Ministros de las carteras de Gobierno, Justicia y Culto y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

  1. El organismo que dé origen a la norma será responsable de enviar a la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, el texto original del proyecto en formato digital, incluidos todos sus anexos, respetando los aspectos formales establecidos en el Decreto nº 4211/90 y su modificatorio, el Decreto nº 2717/95.

  2. Una vez rubricado el proyecto, la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, procederá al control del texto en formato digital, oportunamente enviado por la Jurisdicción que le dio origen, y realizará modificaciones si así correspondiere, dejando el texto en formato digital a imagen del texto original.

  3. La Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación será responsable de la publicación del decreto y todos sus anexos en el SIN, con las propiedades de acceso correctamente codificadas.

  4. Será también responsabilidad de la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación mantener las actualizaciones que cada decreto produzca sobre normas anteriores.

  5. El texto del proyecto en formato digital se deberá realizar utilizando dos unidades de soporte magnético que guarden identidad de contenido a imagen del escrito original. Estos soportes magnéticos se incorporarán al expediente del trámite en un sobre cerrado y con sello del organismo que le dio origen, firma y sello del responsable de la información y número de expediente que acompaña.

    La Dirección Provincial de Informática podrá en el futuro recomendar otra alternativa tecnológica.

  6. Será responsabilidad de la Sectorial de Informática de la Gobernación la administración y el mantenimiento de la aplicación.

 

01Ene/14

Decreto nº 35.205-MINAET de 16 de abril de 2009. Reglamento sobre medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones. (La Gaceta nº 94, lunes 18 de mayo de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

 

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones garantiza la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece las obligaciones para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de las medidas técnicas y administrativas necesarias.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece la obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios; salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias, sobre las medidas de protección a la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, derivadas del capítulo II del título II de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley nº 8642).

 

Artículo 2º- Ámbito de aplicación y alcance.

Están sometidos al presente reglamento todos los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que usen y exploten redes públicas de telecomunicaciones, independientemente del tipo de red. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y seguridad de las transacciones electrónicas que desarrollen los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Las disposiciones que tutelen la privacidad de las comunicaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

 

Artículo 3º- Competencia y funciones.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 60 de la Ley nº 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de privacidad de las comunicaciones que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá asegurar la adopción de medidas técnicas y administrativas por parte de los operadores y proveedores para que se garantice la seguridad en el almacenamiento y transferencia de las comunicaciones como la intimidad de las personas.

 

Artículo 4º- De los fines.

El presente Reglamento tiene entre sus fines:

a) Garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios.

b) Promover que los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones adopten medidas técnicas y administrativas que preserven la seguridad de sus servicios.

c) Garantizar que la información de los abonados que se suministra para las guías de abonados y los recibos telefónicos, sea congruente con los principios de privacidad y confidencialidad de la información, así como que dicha información no sea divulgada ni utilizada con fines comerciales.

d) Asegurar que los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales, sean tratados y almacenados bajo rigurosos estándares de seguridad, así como que estos sean eliminados o anónimos cuando ya no sean, necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

e) Promover que la utilización de sistemas de llamadas automáticas por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, se realice conforme a los términos de la legislación vigente a fin de garantizar el derecho a la intimidad de los usuarios.

 

Artículo 5º- De las definiciones.

Para los efectos del presente  reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) Comunicación: Cualquier información intercambiada o conducida entre dos o más usuarios por medio de un servicio de telecomunicaciones.

b) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red y sus equipos receptores finales como las computadoras, teléfonos o cualquier otro equipo de tecnología similar.

c) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

d) Datos de localización: Cualquier dato transmitido por una red de telecomunicaciones que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de telecomunicaciones.

e) Datos de tráfico: Cualquier dato relacionado con la conducción de una comunicación a través de una red de telecomunicaciones o a efectos de la facturación de la misma.

f) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

g) Facilidad de identificación de la línea de origen: Servicio que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.

h) Facilidad de identificación de línea conectada: Servicio que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.

i) Llamada: Conexión establecida por medio de un servicio telefónico que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

j) Llamada infructuosa: Aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del proveedor u proveedores involucrados en la llamada.

k) Llamada no conectada: Aquella comunicación en el transcurso de la cual no se ha realizado una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

l) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona física o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.

m) Servicio de valor agregado: Son aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida.

n) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

o) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la selección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de información relacionada con las comunicaciones hechas a través de redes de telecomunicaciones, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

p) Usuario final: Usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Privacidad y confidencialidad de las comunicaciones

SECCIÓN I.- Privacidad de las comunicaciones

Artículo 6º- Privacidad de las comunicaciones.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la instalación y operación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas para cumplir ese propósito.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador o proveedor conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, grabadas, registradas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la ley.

 

Artículo 7º- Medidas de seguridad.

Los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos, los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al descubierto.

 

Artículo 8º- Responsabilidad de los operadores y proveedores con redes interconectadas.

En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.

El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen, deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes de origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas, deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas a cada línea.

 

Artículo 9º- Confidencialidad de las comunicaciones.

La SUTEL mediante el presente reglamento velará, por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 42 de la Ley nº 8642 en donde se le ordena a los operadores y proveedores de servicios de Telecomunicaciones garantizar la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de sus redes y de los servicios de telecomunicación que brindan. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los mismos, salvo cuando exista autorización judicial para hacerlo de conformidad con la ley vigente o a fin de fiscalizar la calidad del servicio, siempre y cuando, el usuario final sea informado previamente.

Los proveedores deberán garantizar que el personal autorizado para acceder a los datos objeto de este reglamento, adopten las medidas técnicas y administrativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en este reglamento, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, quedarán sujetos a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Los operadores o proveedores deberán advertir, en los contratos de trabajo de su personal, directrices, políticas institucionales, o cualquier otro medio que considere oportuno, especialmente aquellos funcionarios o trabajadores que tengan acceso a datos sensibles y personalísimos de los usuarios, sobre las sanciones administrativas o laborales, civiles y penales a las que se verán expuestos en caso de infringir y lesionar los derechos de los usuarios.

 

SECCIÓN II.- Guías de abonados

Artículo 10.- Guías de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, tendrán derecho a figurar en la guía de abonados. Los proveedores deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra persona física o jurídica que tenga como destino incluirlos en cualquier tipo de guía de abonados, sea impresa o electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de información o de consulta sobre ella. Deberán informar además al abonado acerca de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados deberá producirse al menos dos meses de antelación a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

 

Artículo 11.- Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado.

La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.

De conformidad con el artículo 12, una vez que los abonados hayan manifestado su consentimiento a los proveedores, éstos suministrarán a la SUTEL en el formato que ésta determine la información necesaria para la elaboración de las guías y la prestación de los servicios de información. La SUTEL suministrará gratuitamente a los interesados que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados y a los que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a los que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los proveedores, de conformidad con lo establecido en este reglamento y con las instrucciones que, en su caso, dicte la SUTEL.

Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados, únicamente se proporcionarán a las entidades responsables del servicio de atención de llamadas de emergencia.

A estos efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a través del número 9-1-1 y aquellos otros que la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 determine.

Cuando la elaboración de la guía de abonados no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a la SUTEL. Las guías deberán entregarse gratuitamente a los abonados de telefonía fija y ponerla a disposición gratuita del resto de abonados del servicio de telefonía celular a través de los proveedores que presten dicho servicio y que así lo soliciten. Cuando varios contratos del servicio telefónico fijo estén domiciliados en el mismo lugar, se entenderá cumplida la obligación de entregar gratuitamente una guía de abonado cuando se haya entregado al menos una guía en ese lugar.

El proveedor o proveedores responsables de prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público.

 

Artículo 12.- Autorización para el suministro de información en las guías de abonados.

Para que los datos correspondientes a un abonado sean incluidos en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso del abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento del abonado, cuando al suscribir el contrato de prestación del servicio telefónico, exprese por escrito su consentimiento para que sus datos se entreguen a fin de ser incluidos en la guía telefónica o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella.

Para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará que en el plazo de un mes, después del anuncio en el que se informa el inicio de la elaboración de la guía, que el abonado no se oponga expresamente a su inclusión. La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en este reglamento, exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello.

Aparecerán también, los datos de los abonados del servicio telefónico móvil que hayan solicitado a su proveedor del servicio su deseo de aparecer en ellas, y los datos de los abonados que tengan números no geográficos asignados, conforme al Plan Nacional de Numeración.

Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad. La solicitud de dicha inscripción se realizará de manera conjunta.

Artículo 13.- Restricción de la información.

Los abonados tendrán derecho a que los datos que aparecen en la guía no sean utilizados sin su consentimiento con fines de publicidad u otro fin comercial. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, sin cobro alguno.

 

Artículo 14.- Datos generales que deben figurar en las guías de abonados.

Cada ejemplar de las guías de abonados deberá contener, al menos, los siguientes datos generales:

a) El nombre del abonado, su domicilio y el número telefónico contratado con el proveedor del servicio.

b) Información a los abonados sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, en los términos previstos en este reglamento.

c) La dirección postal, electrónica y los números telefónicos de atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico.

d) Instrucciones que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía y del servicio nacional de información.

e) Los códigos de acceso a otros países para realizar llamadas internacionales.

f) Los códigos de servicios especiales conforme al Plan Nacional de Numeración.

g) Los procedimientos de marcado.

h) Instrucciones para contratar espacios de difusión publicitaria en la Guía Telefónica e información sobre tarifas de publicidad.

i) Los números telefónicos de los servicios de emergencia.

j) Fecha completa de edición y actualización, así como nombre y dirección del editor.

 

Artículo 15.- Elaboración de las guías de abonados.

Los datos que figuren en las guías de abonados se publicarán en un tipo de letra claro y de fácil lectura. La impresión se realizará en las dos caras de cada hoja, sin que ello dificulte la lectura de la información, utilizando un papel con una textura que permita la fácil lectura de la información. La encuadernación deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía telefónica. Las guías de abonados se organizarán por orden alfabético de los apellidos de los abonados.

Cuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos a fin de facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico fijo.

 

Artículo 16.- Actualización de las guías de abonados.

Las guías de abonados deberán actualizarse en plazos periódicos no superiores a los doce meses. Los comercializadores deberán suministrar gratuitamente a todos los abonados de la telefonía fija, un ejemplar de la guía telefónica general.

Las guías telefónicas considerarán todas las rectificaciones, correcciones o supresiones que hayan sido comunicadas con un mes de anticipación al momento del cierre de la edición. El período comprendido entre la fecha de actualización de los datos y la fecha de edición de las guías telefónicas no podrá superar el plazo de tres meses.

 

Artículo 17.- Guías de abonados en formato electrónico.

Las guías de abonados en formato electrónico estarán sujetas a las mismas normas de las guías de abonados impresas. Las entidades o empresas que elaboren dichas guías de abonados podrán suministrar una guía electrónica a los abonados siempre que medie solicitud fehaciente de su parte.

 

SECCIÓN III.- Identificación de llamadas

Artículo 18.- Visualización y restricción de la línea de origen y conectada.

Cuando un proveedor preste servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada, deberá informar a sus abonados, con 30 días naturales de antelación al inicio de la prestación de dichas facilidades y sus características. En particular, el proveedor deberá informar a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndoles de manifiesto la especial situación y el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

Los proveedores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que les comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.

Los proveedores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir a la SUTEL, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que explique las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los proveedores tendrán obligación de comunicar, con 30 días naturales previos a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

 

Artículo 19.- Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen.

Los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática de todas sus llamadas la identificación de su línea.

Para las activaciones o desactivaciones los proveedores podrán establecer un precio de conformidad con el artículo 6º, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 20.- Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

Cuando los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

 

Artículo 21.- Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen.

Los proveedores eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 9-1-1 y otras autorizadas para la atención de emergencias, por la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1.

La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 9-1-1 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Asimismo, se podrán eliminar por un período limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

 

Artículo 22.- Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen.

La SUTEL podrá establecer, para proteger el derecho a la intimidad, que de manera gratuita, y según la disponibilidad técnica del proveedor, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

 

Artículo 23.- Supresión de la identificación de la línea conectada.

Cuando los proveedores ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad de suprimir la visualización del usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

 

Artículo 24.- Desvío automático de llamadas.

Los proveedores deberán ofrecer a todos los abonados, un procedimiento sencillo y gratuito, que permita evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

 

CAPÍTULO III.- Datos de tráfico y localización

Artículo 25.- Datos de tráfico y localización.

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley nº 8642, los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los abonados y usuarios finales que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal, en los términos del inciso anterior.

Los operadores y los proveedores, deberán solicitar el consentimiento del abonado o usuario final, al menos, con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio, con el fin de informar sobre el tratamiento que se le dará a sus datos; informándole sobre los tipos de datos que serán tratados y el plazo durante el cual serán utilizados. Esta comunicación, deberá efectuarse a través de cualquier medio que garantice su recepción efectiva por parte del abonado o usuario final; pudiendo llevarse a cabo de forma conjunta con la facturación del servicio prestado.

Deberá facilitarse al abonado o usuario final un medio sencillo (número telefónico gratuito, sitio de Internet), que no le implique gasto alguno; para manifestar su negativa o aceptación del tratamiento de los datos citados.

Si en el plazo de un (1) mes a partir de recibida la solicitud de consentimiento por parte del abonado o usuario, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de tráfico y localización para esta finalidad; siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado o usuario. En todo caso, los abonados o usuarios dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento.

El tratamiento de los datos de tráfico y localización, realizado de conformidad con los incisos anteriores, sólo podrá ser efectuado por el personal a cargo del operador o proveedor cuyo abonado o usuario está asociado a estos datos.

Cuando se haya obtenido el consentimiento de un abonado o usuario para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el abonado o usuario deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

 

Artículo 26.- Datos personales sobre el tráfico y la facturación.

Los operadores y proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser almacenados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores o proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal.

Asimismo, podrán emplear los datos de tráfico con fines de promoción comercial de servicios de telecomunicaciones o para la prestación de servicios con valor agregado, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos.

Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado, para manifestar su negativa al tratamiento de los datos.

Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.

En todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.

El operador deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento y antes de obtener el consentimiento. El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los abonados, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones, de la prestación de un servicio con valor agregado o de suministrar la información requerida por la administración judicial. En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

 

Artículo 27.- Protección de los datos personales en la facturación desglosada.

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los proveedores que tengan la obligación de prestar dicho servicio. Asimismo, por resolución de la SUTEL, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los proveedores.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

 

Artículo 28.- Datos objeto de conservación.

Los datos que deben conservarse de manera confidencial por los operadores y proveedores son los siguientes:

A. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

1.1) Número de teléfono de llamada.

1.2) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario asignada.

2.2) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

2.3) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

B. Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía fija y a la telefonía móvil:

1.1) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

1.2) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

2.2) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

C. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

2.1) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo de Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

2.2) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

D. Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

E. Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considere ser el equipo de comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2. Con respecto a la telefonía móvil:

2.1) Los números de teléfono de origen y destino.

2.2) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

2.3) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

2.4) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

2.5) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

2.6) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

3.1) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

3.2) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

F. Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1. La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de la legislación vigente.

 

Artículo 29.- Obligación de conservar datos.

Los operadores adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos se conserven de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en la medida en que sean generados o tratados por aquellos en el marco de la prestación de los servicios de telecomunicación de que se trate. Todos estos datos serán confidenciales y no podrán hacerse públicos ni ser entregados a persona física o jurídica alguna, si no es con la autorización expresa del abonado o su representante; o por orden judicial conforme a la legislación vigente.

La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los proveedores.

Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en este reglamento.

 

Artículo 30.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico.

Cuando se trate de datos de localización, distintos a los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor agregado.

A estos efectos, los proveedores deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor agregado, e informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

Para estos efectos se deberá contar con el consentimiento del usuario o abonado para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Se entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor agregado que exijan el tratamiento de sus datos de localización.

En todo caso, los usuarios o abonados deberán tener la posibilidad de retirar en cualquier momento, su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor o del tercero que preste el servicio con valor agregado, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los proveedores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de tráfico a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las instituciones que ésta indique.

 

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones no solicitadas

Artículo 31.- Comunicaciones no solicitadas.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes condiciones:

a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el párrafo anterior.

b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio, esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso ulterior.

 

Artículo 32.- Características de los mensajes.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, las comunicaciones electrónicas deberán cumplir con las siguientes características:

a) El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez, a fin de identificar con facilidad al remitente y el propósito de su contenido.

b) Los mensajes deberán contener una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de suspender, sin costo alguno, el envío de tales comunicaciones.

 

Artículo 33.- Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa, que se efectúen mediante sistemas que no sean automáticos no podrán efectuarse, salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de recibir dichas llamadas.

 

CAPÍTULO V.- Disposiciones finales

Artículo 34.- Sanciones e infracciones.

El régimen aplicable al incumplimiento de obligaciones contempladas en este reglamento se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de respetar la intimidad y la privacidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 35.- Procedimiento de reclamación.

De conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley nº 8642, las reclamaciones originadas por las violaciones a los derechos a los que se refiere este reglamento, serán tramitadas de conformidad con las vías de reclamación y procedimientos indicados en dicha normativa.

 

Artículo 36.- Rige.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de abril del 2009.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Rodríguez Quirós.

 

01Ene/14

Decreto 59/2002, de 1 de mayo, de la comunidad Asturiana, por el que se constituye y regula el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorro (B.O.P.A. 6147 del 14 de mayo de 2002).

 

PREÁMBULO

 

La Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, establece en su artículo 6.2 que la Consejería de Hacienda llevará un registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, en el que se inscribirá cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, y a los Directores Generales o asimilados.

 

El articulo 6.3 de la citada Ley concreta que el plazo máximo para que las Cajas de Ahorro comuniquen a la Consejería de Hacienda los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados será de siete días hábiles.

 

Asimismo recoge este artículo que esta Consejería de Hacienda procederá a la inscripción de los referidos datos tras comprobar su adecuación a las normas vigentes y notificará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España, las correspondientes altas y bajas en el Registro.

 

Por último, el artículo 6.4 consagra dos características esenciales del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio en el Principado de Asturias: su carácter público y meramente informativo y la gratuidad de las certificaciones de su contenido para quien justifique su interés legítimo.

 

El presente Decreto, en uso de la autorización recogida en la disposición final primera de la propia Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, que autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, tiene como fin crear el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorra con sede social en el Principado de Asturias y regular su organización y estructura, al tiempo que se fijan sus mecanismos de funcionamiento y comunicación, con el fin de mantener su actualización permanente y facilitar el ejercicio de la función de control e inspección de las mismas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

 

Asimismo, en aras del ejercicio de la función de protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, asigna a su Consejo de Gobierno, y que éste ejerce a través de la Consejería de Hacienda, y particularmente para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, principios estos que según el mencionado artículo 2 informan tal protectorado, se regula en una disposición adicional la remisión a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro de información relativa a los miembros de la Asamblea General, órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley del Principado de Asturias 2/2000.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de mayo de 2002,

 

DISPONGO

 

Articulo 1. Del Registro de Altos Cargos:

1.-Se crea el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias adscrito a la Consejeras competente en dicha materia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

 

2.-El Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el presente Decreto y en las demás normas que, en cada caso, resulten de aplicación.

 

Artículo 2. Estructura:

1.-El Registro constará de un libro de inscripciones en soporte informático para cada una de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que se estructurará en tres Secciones en las que se inscribirá la información referida a las personas que ostenten cargos en el Consejo de Administración, Corrosión de Control y Director General o asimilado.

 

2.-Cada una de las Secciones contendrá los siguientes datos:

 

a) Número de identificación fiscal.

 

b) Nombre y apellidos.

 

c) Fecha de nombramiento.

 

d) Grupo de representación.

 

e) Fecha de cese.

 

Artículo 3. Documentación a remitir con motivo del nombramiento de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control

1.-El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente de la Comisión de Control deberán remitir al Registro certificación del acuerdo de la Asamblea General de nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, respectivamente, en el placa de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél. Esta certificación irá acompañada de:

 

a) La relación de los Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control designados y en su caso, de sus correspondientes suplentes, ordenados por grupos de representación.

 

b) En caso de que sean designados como Vocales del Consejo de Administración personas que no ostenten la condición de Consejeros Generales, acreditación de la preparación o experiencia.

 

c) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o del Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno del Presidente respectivo, en la que dé fe de que los nuevos Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control han sido nombrados de. acuerdo con lo previsto en la normativa interna, y que aquellos no se hallan incursos en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad ni en las prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

d) La “Declaración de intereses” que figura como anexo I del presente Decreto, suscrita por cada uno de los Altos Cargos designados y por el Secretaria de la entidad.

 

e) La “Ficha de Altos Cargos” que figura como anexo II del presente Decreto, de cada uno de los designados.

 

2.-En el supuesto de reelección deberán remitirse todas los documentos descritos en el apartado anterior, excepto el señalado en la letra a).

 

3.-En los supuestos de nombramiento para cobertura de vacantes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, su respectivo Presidente deberá remitir al Registro certificación del acuerdo en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél, identificando la vacante provista y acompañando la documentación señalada en el apartado primero. Una vez ratificados los nombramientos por la Asamblea General, el Presidente remitirá al Registro la certificación del acuerdo de ratificación en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél.

 

Artículo 4. Documentación a remitir en el caso de cese de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control.

1.-En el supuesto de cenes de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control, el Presidente del órgano en que se produzca el cese deberá comunicarlo al Registro de Altos Cargos en el plazo de los siete días hábiles siguientes.

 

2.-Si el cese trae causa en acuerdo adoptado por órgano competente, la comunicación se acompañará de la certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 5.-Documentación a remitir con motivo del nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración o del Presidente y Secretario de la Comisión de Control:

El Presidente del órgano afectado trasladará al Registro de Altos Cargos, en el plazo de siete días hábiles, certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se refieran al nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente o Secretario del Consejo de Administración o al nombramiento o cese del Presidente o Secretario de la Comisión de Control.

 

Artículo 6. Documentación a remitir en caso de nombramiento y cese de las Directores Generales o asimilados:

El Presidente del Consejo de Administración comunicará al Registro de Altos Cargos el nombramiento o cese de Directores Generales o asimilados mediante certificación remitida dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la adopción del correspondiente acuerdo. A esta certificación se acompañará:

 

a) Certificación del acuerdo de designación adoptado por el Consejo de Administración.

 

b) Acreditación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para desempeñar el cargo de Director General.

 

c) La “Declaración de intereses” y la “Ficha de Altos Cargos” debidamente suscritas.

 

d) Certificación del acuerdo de remoción adoptado por el Consejo de Administración en los supuestos de cese.

 

Una vez la Asamblea confirme el nombramiento de los Directores Generales o asimilados, el Presidente del Consejo de Administración remitirá al Registro certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 7.-Variaciones en la inscripción:

Las modificaciones de los datos consignados en las “Declaraciones de intereses” y en la “Ficha de Altos Cargos” que se produzcan a consecuencia de supuestos distintos de los de nombramiento, cese y reelección se comunicarán al Registro de Altos Cargos por el mismo órgano que en su momento hubiese realizado la comunicación de tales datos, mediante el modelo normalizado de “Declaración de variaciones” que figura como anexo III del presente Decreto, dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente a la realización del hecho que las motive.

 

Artículo 8. Ausencia de inscripción:

 

En los casos en que no se haya producido la preceptiva inscripción por no haberse remitido la documentación necesaria por los órganos obligados a ello, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título V de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

Artículo 9. Publicidad:

1.-El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede en el Principado de Asturias es público y tiene carácter meramente informativo de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del articulo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

2.-Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Dicha certificación se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, el interés legitimo del que se pretende titular, e individualizando los extremos cuya certificación se insta de los recogidos en el articulo 2 del presente Decreto.

 

3.-Los datos de carácter personal que figuren en el Registro se destinarán única y exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con su creación, debiendo regirse su tratamiento por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. De la Asamblea General:

 

1.-En los procesos de renovación de la Asamblea General, el Presidente de la Comisión de Control deberá remitir a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro copia del acta de la sesión en la que se proceda a la renovación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la celebración de la misma, acompañada de una relación de todos los Consejeros Generales que integren el órgano y, en su caso, de sus correspondientes suplentes, con indicación de sus nombres y apellidos, ordenados alfabéticamente y por grupos de representación. En el caso de representantes de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que lo hubiera designado.

 

2.-En el mismo plazo, se comunicarán las variaciones que se produzcan en la composición original de la Asamblea General.

 

Segunda.-Remisión de documentación e información:

 

1.-Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias deberán remitir para su inscripción en el Registro de Altos Cargos la documentación relativa a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Control y Directores Generales y asimilados, así como las modificaciones acaecidas desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, hasta la fecha actual, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

2.-Asimismo, en el mismo plazo, deberán remitir la información correspondiente a la composición .y modificaciones de la Asamblea desde el último proceso electoral.

 

Disposiciones finales

 

Primera. Desarrollo:

 

Por el titular de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

 

Dado en Oviedo, a 2 de mayo de 2002.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces

 

El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García

 

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Decreto Legislativo 11 maggio 1999, n. 135 e successive modificazioni: Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281 e 30 luglio 1999, n. 282. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei sogge

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modifiche ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 aprile 1999;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 7 maggio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, per la solidarietà sociale, di grazia e giustizia, dell'interno, degli affari esteri, delle finanze, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica, per i beni e le attività culturali, della sanità, della pubblica istruzione e dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. PRINCIPI GENERALI IN MATERIA DI TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI DA PARTE DI SOGGETTI PUBBLICI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto:

a) definisce i principi generali in base ai quali i soggetti pubblici sono autorizzati a trattare dati sensibili o attinenti a particolari provvedimenti giudiziari ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nel rispetto delle altre disposizioni previste dalla medesima legge;

b) individua, inoltre, alcune rilevanti finalità di interesse pubblico, per il cui perseguimento è consentito detto trattamento, nonchè le operazioni eseguibili e i tipi di dati che possono essere trattati.

2. Il presente decreto non si applica:

a) ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e all'articolo 1, comma 1, lettera i), della legge 31 dicembre 1996, n. 676;

b) agli enti pubblici economici, ai quali restano applicabili le disposizioni previste per i soggetti privati, ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

c) ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale, in conformità ai rispettivi ordinamenti.

3. Ai fini del presente decreto:

a) si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”;

b) per “dati” si intendono i dati sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22, comma 1, e 24 della legge.

4. Salvo quanto previsto dal comma 2, i principi di cui al presente Capo si applicano in ogni caso di trattamento dei dati comunque effettuato da soggetti pubblici.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, lettera b), n. 1), della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e dall'articolo 1, comma 2, della legge 8 aprile 1998, n. 94, per la compiuta disciplina della riservatezza dei dati personali in ambito sanitario.

Artícolo 2. Modalità del trattamento e informativa agli interessati

1. I soggetti pubblici effettuano il trattamento dei dati con modalità atte ad assicurare il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato; adottano, inoltre, le misure occorrenti per facilitare l'esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge.

2. Nell'informare gli interessati ai sensi dell'articolo 10 della legge, i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento.

Artícolo 3. Dati trattati

1. I soggetti pubblici sono autorizzati a trattare i soli dati essenziali per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.

2. I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

3. Ai sensi dell'articolo 9, comma 1, lettera c) , d) ed e), della legge, i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonchè la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e necessità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati siano strettamente pertinenti e non eccedenti rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.

4. I dati contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altri sistemi che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.

5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo. Al trattamento di tali dati si procede con le modalità di cui al comma 4 anche quando detti dati non sono contenuti in elenchi, registri o banche dati o non sono tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati.

6. I dati non possono essere trattati nell'ambito di test psicoattitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

Artícolo 4. Operazioni eseguibili

1. Rispetto ai dati la cui disponibilità è essenziale ai sensi dell'articolo 3, comma 1, i soggetti pubblici sono autorizzati a svolgere unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi esercitati anche su richiesta di altri soggetti.

2. Le operazioni di raffronto tra dati, nonchè i trattamenti di dati ai sensi dell'articolo 17 della legge, sono effettuati solo con l'indicazione scritta dei motivi.

3. In ogni caso, la diffusione dei dati, nonchè le operazioni e i trattamenti di cui al comma 2, se effettuati utilizzando banche dati di diversi titolari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.

4. Resta fermo il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute sancito dall'articolo 23, comma 4, della legge.

Artícolo 5. Modificazioni alla legge 31 dicembre 1996, n. 675

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

“1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.”.

2. Il comma 3 dell'articolo 22 della legge è sostituito dal seguente:

“3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.”.

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

“3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.”.

4. I soggetti pubblici avviano l'adeguamento dei propri ordinamenti a quanto previsto dai commi 3 e 3-bis dell'articolo 22 della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo entro il 31 dicembre 1999. Per le richieste presentate al Garante, a norma del comma 3 dell'articolo 22 della legge, come modificato dal presente decreto, entro il 31 dicembre 1999, il termine per la decisione del Garante medesimo è di novanta giorni, durante i quali il trattamento dei dati già in corso può essere proseguito sino alla decisione.

5. I provvedimenti di cui all'articolo 22, comma 3-bis, della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo, costituiscono attuazione dei principi di cui agli articoli da 1 a 4 del presente decreto.

5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.

CAPITOLO II. INDIVIDUAZIONE DI ALCUNE RILEVANTI FINALITÀ DI INTERESSE PUBBLICO

Artícolo 6. Stato civile, anagrafi e liste elettorali

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati concernenti la tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all'estero, nonchè delle liste elettorali.

Artícolo 7. Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e di profugo e sullo stato di rifugiato.

2. Le disposizioni del presente Capo non riguardano i trattamenti di dati effettuati in esecuzione della convenzione di cui alla legge 23 marzo 1998, n. 93, o dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge, ovvero previsti dalla lettera e) del medesimo articolo.

3. Per le finalità di cui al comma 1 è, in particolare, ammesso il trattamento dei dati strettamente necessari:

a) al rilascio di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari, nonchè alla tenuta di registri;

b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione degli obblighi di legge in materia di politiche migratorie;

c) agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.

Artícolo 8.Esercizio dei diritti politici e pubblicità dell'attività di determinati organi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonchè all'esercizio del mandato degli organi rappresentativi.

2. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di documentazione dell'attività istituzionale di organi pubblici.

3. I trattamenti dei dati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:

a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;

b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica della relativa regolarità;

c) l'accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;

d) l'esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l'attività di commissioni d'inchiesta, il rapporto con gruppi politici;

e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.

4. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati per le finalità di cui al comma 1, in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alle presentazioni delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.

5. Ai fini del presente articolo, in particolare, sono consentiti:

a) il trattamento di dati contenuti in verbali e resoconti dell'attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;

b) il trattamento dei dati strettamente necessario allo svolgimento della funzione di controllo, di indirizzo politico e di sindacato ispettivo e di altre forme di accesso a documenti riconosciute dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per consentire l'espletamento di un mandato elettivo.

6. I dati trattati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti anche per via telematica. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati che non risultino strettamente necessari ad assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell'attività istituzionale, fermo restando quanto previsto dall'articolo 23, comma 4, della legge per i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Artícolo 9. Rapporti di lavoro

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'instaurazione ed alla gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli svolti al fine di:

a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;

b) garantire le pari opportunità;

c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;

d) adempiere obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonchè obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;

e) adempiere specifici obblighi o compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonchè in materia sindacale;

f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del Capo provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche per via telematica, agli istituti di patronato ed assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato in relazione a tipi di dati individuati specificamente;

g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;

h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;

i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;

j) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;

k) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;

l) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;

m) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti.

3. I dati raccolti mediante impianti audiovisivi o altre apparecchiature, anche informatiche o telematiche, richiesti da esigenze organizzative e produttive ovvero dalla sicurezza del lavoro, possono essere utilizzati unicamente per tali finalità, individuate secondo le procedure di cui all'articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n. 300, e all'articolo 24 della legge 29 marzo 1983, n. 93. Gli interessati sono edotti delle modalità di tale trattamento, anche attraverso l'informativa di cui all'articolo 10 della legge.

4. La diffusione dei dati di cui alle lettere da k) a m) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

Artícolo 10. Materia tributaria e doganale

1. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dei soggetti pubblici dirette all'applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonchè in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.

2. Ai sensi dell'articolo 1 del presente decreto, si considerano, inoltre, di rilevante interesse pubblico le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi ed all'adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o normativa comunitaria, nonchè al controllo ed all'esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, all'effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Artícolo 11. Attività di controllo e ispettive

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le finalità di verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonchè della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti.

2. Nell'esercizio di tali funzioni, i soggetti di cui al comma 1 possono effettuare trattamenti dei dati legittimamente trattati presso i soggetti controllati.

3. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano altresì di rilevante interesse pubblico le attività di accertamento, nei limiti delle proprie finalità istituzionali, con riferimento a dati relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 8, comma 5.

Artícolo 12. Istruzione

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività di istruzione e di formazione, in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Artícolo 13. Benefici economici e abilitazioni

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.

2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli necessari relativi a:

a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;

b) all'elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e antiracket;

c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;

d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;

e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;

f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;

g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da regolamento o dalla normativa comunitaria.

3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguente alle attività medesime.

Artícolo 14. Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per quanto di propria competenza, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonchè di rilascio e revoca di titoli autorizzatori o abilitativi, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onere e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Artícolo 15.Volontariato e obiezione di coscienza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l'elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta dei registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.

2. Si considerano parimenti di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Artícolo 16. Attività sanzionatorie e di predisposizione di elementi di tutela in sede amministrativa o giurisdizionale

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati:

a) volti all'applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;

b) necessari per far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, o per ciò che attiene alla riparazione di un errore giudiziario o di un'ingiusta restrizione della libertà personale;

c) effettuati in conformità alle leggi e ai regolamenti per l'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi.

2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato.

Artícolo 17. Tutela della salute

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le seguenti attività rientranti nei compiti del servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici, nel rispetto dell'articolo 23, comma 1, della legge:

a) la prevenzione, la diagnosi, la cura e la riabilitazione dei soggetti assistiti dal servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonchè l'assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;

b) la programmazione, la gestione, il controllo e la valutazione dell'assistenza sanitaria;

c) la vigilanza sulle sperimentazioni, la farmacovigilanza, l'autorizzazione all'immissione in commercio ed all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;

d) le attività certificatorie;

e) il monitoraggio epidemiologico, ivi compresi la sorveglianza della emergenza o riemergenza delle malattie, e degli eventi avversi nelle vaccinazioni, i registri di patologia e la gestione della profilassi internazionale;

f) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;

g) i trapianti d'organo e le trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;

h) l'instaurazione, la gestione, la pianificazione ed il controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.

2. L'identificazione dell'interessato è riservata ai soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L'accesso alle diverse tipologie di dati è consentito ai soli incaricati del trattamento, preposti caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al comma 1, secondo il principio della pertinenza dei dati di volta in volta trattati.

3. Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge, il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale da parte di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie è fatto oggetto di appositi codici di deontologia e buona condotta adottati ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge dalle federazioni nazionali degli ordini e dei collegi delle professioni sanitarie, la cui accettazione è condizione essenziale per il trattamento dei dati da parte degli incaricati del trattamento. Il codice prevede anche:

a) l'impegno al rispetto di regole di condotta analoghe al segreto professionale da parte degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto professionale;

b) le modalità di applicazione dell'articolo 23, comma 2, della legge ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

c) modalità semplificate per l'informativa agli interessati e per la prestazione del loro consenso;

c-bis) identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.

4. Con i decreti di cui all'articolo 15, commi 2 e 3, della legge, sono individuate le misure minime per garantire la sicurezza dei trattamenti effettuati con tecniche di cifratura o mediante codici identificativi, anche al fine di assicurare il trattamento disgiunto dei dati di cui al comma 3 dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente gli interessati.

5. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante, sentito il Ministro della sanità, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.

I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.

Artícolo 18. Interruzione volontaria della gravidanza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di tutela sociale della maternità e sull'interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento ai trattamenti svolti per:

a) la gestione dei consultori familiari;

b) l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonchè per gli interventi di interruzione della gravidanza.

Artícolo 19. Tossicodipendenze

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare quelli svolti al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza sociosanitaria ai tossicodipendenti e gli interventi preventivi, curativi e riabilitativi previsti dalle leggi e di applicare le misure amministrative previste.

Artícolo 20. Portatori di handicap

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, anche quelli svolti al fine di:

a) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonchè interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;

b) assicurare adeguata informazione alla famiglia della persona handicappata;

c) curare l'integrazione sociale, l'educazione e l'istruzione del portatore di handicap, nonchè il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;

d) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;

e) curare la tenuta degli albi regionali degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.

Artícolo 21. Rapporti con enti di culto

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati strettamente necessari allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Artícolo 22. Statistica

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti svolti dai soggetti pubblici che fanno parte del sistema statistico nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322.

Artícolo 23. Ricerca storica e archivi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati a fini storici, di studio, di ricerca e di documentazione, concernenti la conservazione, l'ordinamento e la comunicazione dei documenti conservati negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, e successive modificazioni e integrazioni.

Artícolo 24.Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 11 maggio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica

TURCO, Ministro per la solidarietà sociale

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

DINI, Ministro degli affari esteri

VISCO, Ministro delle finanze

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

BINDI, Ministro della sanità

BERLINGUER, Ministro della pubblica istruzione

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro. Registo informático. (Diário da República n.º 209, I Série-A, de 10 de Setembro de 2003)

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro

 

O novo regime jurídico da acção executiva, aprovado pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março, tem como objectivo claro a simplificação e aperfeiçoamento do actual processo executivo, pondo termo a uma excessiva morosidade para a qual contribuía a forte jurisdicionalização e rigidez dos actos praticados no âmbito do mesmo.

Nessa medida, com o intuito de evitar o impulso processual que venha a revelar-se improfícuo, mas sobretudo de agilizar a fase processual da penhora, conferindo-lhe maior eficácia, o novo regime do processo executivo prevê a existência de um registo informático das execuções.

Pretende-se ainda, com este registo, prevenir potenciais litígios jurisdicionais através do acesso concedido à informação dele constante por parte de quem tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados.

Cabe, aliás, referir que a informação constante deste registo informático já é, na sua totalidade, de acesso público, constando dos processos judiciais pendentes em tribunal.

Com essas finalidades, esse registo informático disponibilizará todas as informações necessárias à realização da penhora, nomeadamente um rol dos processos de execução pendentes contra o executado, bem como informação sobre os bens já penhorados no património do mesmo e ainda um elenco das acções instauradas contra o exequente que foram declaradas findas ou suspensas.

A qualidade e tratamento dos dados não foi descurada, pelo que o seu registo e actualização, bem como o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático e dos certificados emitidos, é assegurado pela secretaria. Ainda no âmbito desta matéria, foi atribuída ao titular dos dados a faculdade de requerer, a todo o tempo, a actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo.

Com o fito de proteger os dados de acessos ilegítimos, estabelece-se que apenas poderão proceder à consulta do registo informático de execuções determinadas categorias de pessoas: os magistrados judiciais ou do Ministério Público, as pessoas capazes de exercer o mandato judicial ou os solicitadores de execução, quando munidos de título executivo, o mandatário constituído ou o agente de execução nomeado, o próprio titular dos dados e ainda qualquer pessoa que tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o executado, neste último caso mediante autorização judicial e verificados determinados requisitos legais.

Ponderados a natureza dos dados inscritos no registo e os objectivos da reforma, as únicas entidades com acesso directo ao registo são os magistrados judiciais ou do Ministério Público; nas restantes situações, a consulta do registo de execuções depende de pedido formulado em requerimento cujo modelo consta de portaria do Ministro da Justiça.

Ainda em obediência a objectivos de garantia da segurança da informação contida no registo de execuções, foram adoptadas medidas legislativas adequadas a proteger os dados pessoais, cabendo ao director-geral da Administração da Justiça velar pela utilização das medidas eficazes à prossecução desse propósito.

Com este diploma dá-se, assim, cumprimento ao disposto no nº 4 do artigo 807º do Código de Processo Civil, na redacção que lhe foi conferida pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março.

Nos termos do nº 2 do artigo 22º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto e finalidade do registo

1 .- O registo informático de execuções contém o rol dos processos cíveis e laborais de execução e dos processos especiais de falência.

2 .- O registo informático tem como finalidade a criação de mecanismos expeditos para conferir eficácia à penhora e à liquidação de bens.

3 .- O registo informático tem ainda como finalidade a prevenção de eventuais conflitos jurisdicionais resultantes de incumprimento contratual.

Artigo 2º.- Dados do registo

1.- O registo informático de execuções contém o rol dos processos de execução pendentes e, relativamente a cada um deles, a seguinte informação:

a) Identificação do processo;

b) Identificação do agente de execução, através do seu nome e, sendo solicitador de execução, domicílio profissional, números de cédula pessoal e de identificação fiscal ou, sendo oficial de justiça, número mecanográfico;

c) Identificação das partes, nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 467º do Código de Processo Civil, incluindo ainda, sempre que possível, o número de identificação de pessoa colectiva, a filiação, o número de identificação fiscal, o número de bilhete de identidade ou, na impossibilidade atendível da sua apresentação, os números de passaporte ou de licença de condução;

d) Pedido, indicando o fim e o montante, a coisa ou a prestação, consoante os casos;

e) Bens indicados para penhora;

f) Bens penhorados, com indicação da data e hora da penhora e da adjudicação ou venda;

g) Identificação dos créditos reclamados, através do seu titular e montante do crédito.

2 .- Do mesmo registo consta também o rol das execuções findas ou suspensas, mencionando-se, além dos elementos referidos no número anterior:

a) A extinção com pagamento integral;

b) A extinção com pagamento parcial;

c) A suspensão da instância por não se terem encontrado bens penhoráveis, nos termos do disposto no nº 3 do artigo 832º e no nº 6 do artigo 833º do Código de Processo Civil.

3 .- Na sequência de despacho judicial, procede-se ainda à introdução dos seguintes dados:

a) A pendência do processo de falência, bem como a sua extinção por falta ou insuficiência de bens susceptíveis de apreensão;

b) O arquivamento do processo executivo de trabalho, por não se terem encontrado bens para penhora.

4 .- Os dados previstos no número anterior são acompanhados das informações referidas nas alíneas a) e c) do nº 1.

5.- Não havendo indicação do número de identificação fiscal do titular dos dados ou, em alternativa, do número de bilhete de identidade, passaporte ou licença de condução, deve o solicitador de execução ser notificado pela secretaria, previamente à inscrição da execução no registo, para que aquele proceda, no prazo de 10 dias, à indicação de, pelo menos, um destes elementos identificativos.

6 .- O solicitador de execução pode, se necessário para o fim previsto no número anterior, socorrer-se das bases de dados, arquivos e outros registos, nos termos previstos no artigo 833º do Código de Processo Civil.

7 .- Se o solicitador de execução não proceder à indicação dos elementos solicitados, com fundamento na inexistência dos mesmos, a secretaria inscreve a execução no registo informático sem tais elementos.

Artigo 3º.- Momento da inscrição

A secretaria inscreve o processo executivo no registo informático de execuções após a consulta prévia efectuada pelo agente de execução, nos termos do artigo 832º do Código de Processo Civil.

Artigo 4º.- Modo de recolha e actualização

1 .- Os dados do registo informático de execuções são inscritos e actualizados pela secretaria a partir dos elementos constantes dos autos.

2 .- Os dados constantes dos nºs 1 e 2 do artigo 2º são introduzidos diariamente pela secretaria onde corre o processo de execução.

Artigo 5º.- Actualização, rectificação e eliminação dos dados

1.- A actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo informático de execuções pode ser requerida pelo respectivo titular, a todo o tempo, junto da secretaria onde corre o processo de execução.

2 .- A extinção da execução por absolvição da instância ou por procedência da oposição à execução determina a eliminação oficiosa do registo da execução.

3 .- O registo da execução finda com pagamento integral é igualmente eliminado oficiosamente, uma vez verificado o trânsito em julgado da decisão que determine ou verifique a extinção do processo.

4 .- A menção de a execução ter findado com pagamento parcial ou suspensão da instância, nos termos das alíneas b) e c) do nº 2 do artigo 2º, pode ser eliminada a requerimento do devedor logo que este prove o cumprimento da obrigação.

Artigo 6º.- Legitimidade para consultar o registo informático

1 .- A consulta do registo informático de execuções pode ser efectuada:

a) Por magistrado judicial ou do Ministério Público;

b) Por pessoa capaz de exercer o mandato judicial ou solicitador de execução, mediante exibição de título executivo contra o titular dos dados, antes de proposta a acção executiva;

c) Pelo mandatário constituído ou pelo agente de execução designado;

d) Pelo titular dos dados;

e) Por quem tenha relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados ou revele outro interesse atendível na consulta, mediante consentimento do titular ou autorização dada por entidade judicial.

2 .- A consulta do registo informático de execuções para finalidades não determinantes da respectiva recolha depende de autorização da Comissão Nacional de Protecção de Dados, nos termos da legislação aplicável à protecção de dados pessoais.

Artigo 7º.- Competência para o acesso e consulta

1 .- Proposta a acção executiva, o pedido de consulta é dirigido ao tribunal da causa.

2 .- Não havendo ou não se conhecendo a acção proposta, o pedido de consulta é dirigido a qualquer tribunal cível.

Artigo 8º.- Formas de acesso

1 .- A consulta do registo de execuções pode ser feito pelas formas seguintes:

a) Certificado passado pela secretaria do tribunal;

b) Acesso directo.

2 .- O certificado deve transcrever integralmente todos os dados que o registo de execuções contém relativamente ao titular de dados.

3 .- O certificado é passado no prazo máximo de três dias úteis a contar da data em que foi requerido.

4 .- A passagem do certificado pode ser requerida com urgência, quando se alegue fundamento razoável, sendo o mesmo passado com preferência sobre o restante serviço, dentro do prazo máximo de vinte e quatro horas.

5 .- Caso o requerimento seja enviado por telecópia ou correio electrónico, o prazo referido nos nº 3 e 4 conta-se a partir da data em que é recebida a cópia de segurança.

6 .- Pela passagem do certificado, é devida a quantia de um quarto de unidade de conta, que reverte, na sua totalidade, a favor do Cofre Geral dos Tribunais.

7 .- No caso de a passagem do certificado ser requerida com urgência, a quantia referida no número anterior é elevada ao dobro.

8 .- O certificado requerido por agente de execução nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 6º é expedido imediata e gratuitamente.

Artigo 9º.- Consulta por magistrados

1 .- Os magistrados judiciais e do Ministério Público têm acesso directo ao registo informático.

2 .- As pesquisas ou as tentativas de pesquisa directa de informação ficam registadas automaticamente por período nunca inferior a um ano.

Artigo 10º.- Consulta sem necessidade de autorização judicial

1 .- Nos casos previstos nas alíneas b) a d) do nº 1 do artigo 6º, e ainda nos casos em que haja autorização do titular dos dados, o requerimento é dirigido ao oficial de justiça da secretaria do tribunal competente.

2 .- O requerimento é formulado em modelo aprovado por portaria do Ministro da Justiça.

3 .- A utilização do modelo para requerimento de certificado pode ser dispensada, em condições a fixar por despacho do director-geral da Administração da Justiça, quando o pedido é feito presencialmente nas secretarias judiciais.

4 .- O requerimento é acompanhado de comprovativo do pagamento da quantia referida nos nºs 6 e 7 do artigo 8º ou da estampilha aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

5 .- Nos casos da alínea b) do nº 1 do artigo 6º, o requerimento é ainda acompanhado do original ou da cópia do título executivo.

6 .- O requerimento é assinado pelo requerente e contém a sua identificação bem como a indicação do titular dos dados a que respeita.

7 .- A identificação do requerente é feita pelo nome, estado e residência sendo confirmada:

a) Pela exibição do bilhete de identidade ou de outro documento de identificação idóneo;

b) Pelo reconhecimento da assinatura ou pela aposição de assinatura electrónica.

8 .- A passagem do certificado deve ser rejeitada se o requerente não tiver legitimidade ou não respeitar o disposto nos nºs 2 a 6, sendo o requerimento devolvido com decisão fundamentada do oficial de justiça.

Artigo 11º.- Consulta com autorização do tribunal

1 .- Nos casos referidos na alínea e) do nº 1 do artigo 6º, em que não haja autorização do titular dos dados, o requerimento de autorização para consulta do registo informático de execuções é dirigido ao juiz do tribunal competente, em modelo aprovado nos termos do nº 2 do artigo anterior.

2 — No requerimento deve o requerente:

a) Designar o tribunal;

b) Identificar-se, indicando o seu nome, residência e, sempre que possível, filiação, número de bilhete de identidade e identificação fiscal;

c) Identificar o titular dos dados a consultar, indicando os elementos de identificação referidos na alínea anterior;

d) Expor os factos e as razões que servem de fundamento ao pedido.

3 .- O requerente deve ainda juntar comprovativo do pagamento da quantia referida nos nº 6 e 7 do artigo 8º ou estampilha, aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

4 .- A secretaria recusa o recebimento do requerimento, indicando por escrito o fundamento da rejeição, quando o requerente não cumpra o disposto nos números anteriores.

5 .- Do acto de recusa de recebimento cabe reclamação para o juiz, não havendo recurso do despacho que confirme o não recebimento.

6 .- Recebido o requerimento, o juiz, no prazo de 10 dias, profere despacho fundamentado destinado a:

a) Recusar a consulta do registo informático;

b) Autorizar a consulta do registo informático, ordenando a secretaria a passar o respectivo certificado.

7 .- Não cabe recurso dos despachos referidos no número anterior.

Artigo 12º.- Registo diário de acessos

1 .- A secretaria assegura o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático de execuções e dos certificados emitidos, nos termos do disposto nos números seguintes, com o fim de evitar o acesso não autorizado aos dados pessoais recolhidos e de garantir o respectivo controlo administrativo.

2 .- Feito o requerimento de consulta do registo de execuções, deve ser lançada a respectiva anotação no registo diário, que deve conter os seguintes elementos:

a) A data da entrada do requerimento;

b) O nome do requerente ou o seu cargo, quando se trate de entidade oficial que nessa qualidade assine o requerimento;

c) O nome e número de identificação fiscal do titular dos dados de que se pretende obter informação.

3 .- O registo diário deve permitir ainda a identificação dos utilizadores do registo informático de execuções, a data e a hora dos respectivos acessos, bem como uma relação discriminada dos certificados emitidos.

4 .- Apenas os funcionários da secretaria poderão consultar o registo diário, de harmonia com as indicações dadas pelos interessados.

5.- Aos dados constantes do registo diário de acessos aplica-se, com as devidas adaptações, o disposto no nº 1 do artigo 5º e no artigo seguinte.

 

Artigo 13º.- Conservação dos dados

Sem prejuízo do previsto no artigo 5º relativamente à eliminação de determinados dados, os dados constantes do registo informático de execuções são conservados em registo até 10 anos após a extinção da instância.

Artigo 14º.- Consulta para fins de investigação criminal ou estatística

1 .- Os dados registados na base de dados podem ser consultados, pelas entidades competentes, para efeitos de investigação criminal ou de instrução em processos judiciais, sempre que os dados não possam ou não devam ser obtidos através das entidades a quem respeitam.

2 .- A informação contida nos dados pode ser divulgada para fins de estatística, desde que não possam ser identificáveis as pessoas a quem respeitam.

Artigo 15º.- Segurança dos dados

1 .- São objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizada;

b) A inserção de dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, transmissão, alteração ou eliminação não autorizada de dados pessoais;

c) O acesso aos dados de modo que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício dos seus interesses reconhecidos por lei;

d) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

e) A introdução de dados, de forma a verificar-se quando e por quem foram introduzidos.

2 .- Compete ao director-geral da Administração da Justiça garantir o respeito pelo disposto no número anterior, nomeadamente através da implementação de sistemas de acesso mediante palavras-passe, medidas de restrição de acessos aos equipamentos e aplicações, bem como auditorias para verificação dos acessos ao registo informático de execuções, a realizar através dos mecanismos previstos no artigo 12º.

 

Artigo 16º.- Regime transitório

No que respeita às acções entradas antes de 15 de Setembro de 2003, são desde já inscritos no registo informático das execuções os dados actualmente sujeitos a tratamento informático, sendo a inscrição dos restantes efectuada no prazo máximo de um ano a contar da entrada em vigor deste diploma.

Artigo 17º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia 15 de Setembro de 2003.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Julho de 2003. —José Manuel Durão Barroso — João Luís Mota de Campos.

Promulgado em 2 de Setembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 3 de Setembro de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario “El Peruano” el 15 de febrero de 2005)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Constitución Política del Perú, impone a los medios de comunicación el deber de colaborar en la educación y en la formación moral y cultural de la población;

Que, el 15 de julio de 2004, se promulgó la Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión, que norma la prestación de los servicios de radiodifusión, sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del
espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio;

Que, la Novena Disposición Complementaria y Final del acotado texto legal, establece que su Reglamento será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el 9 de noviembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fin de recibir comentarios de los interesados, los cuales han sido evaluados y, en algunos casos, incorporados a la versión final del reglamento;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trasportes y Comunicaciones y Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión;

DECRETA:

Artículo 1º.– Apruébese el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, que consta de ciento cincuenta y siete (157) Artículos y quince (15) Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la matriz de comentarios al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: http://www.mtc.gob.pe.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República.
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión, sonora y por televisión de señal
abierta, así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro
radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable.

Artículo 2º.- Referencias
Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
Ley : Ley de Radio y Televisión
Reglamento : Reglamento de la Ley de Radio y Televisión
Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones
CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y Televisión
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Planes de Asignación de Frecuencias : Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3º.- Principios
En la aplicación del presente Reglamento se observan los principios que inspiran la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 4º.-Colaboración en emergencias y Régimen de Excepción
En los estados de excepción contemplados en la Constitución Política del Perú y declarados conforme a ley, los titulares de autorizaciones otorgan prioridad a la transmisión necesaria para las comunicaciones de los
Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Ministerio de Defensa podrá asumir el control de los servicios de radiodifusión, así como dictar disposiciones de tipo operativo. En este último caso, el titular
podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados en coordinación con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Artículo 5º.-Audiencias públicas
El Ministerio convocará a las audiencias públicas a las que hace referencia el artículo 7º de la Ley, para atender consultas y/o recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión.
Para tal efecto, se entiende por actividades de radiodifusión a los servicios de radiodifusión.
En la convocatoria y organización de las audiencias se observará el procedimiento previsto en el Capítulo VII, Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley nº 27444.

SECCIÓN PRIMERA.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 6º.- Espectro radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas. Constituye un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.
El Ministerio administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión.

Artículo 7º.- Asignación de frecuencias
Los servicios de radiodifusión se prestan en las bandas atribuidas en el PNAF.
Toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se efectúa en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y Asignaciones de Frecuencias
correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuida al servicio de radiodifusión, y determina las frecuencias técnicamente disponibles.
Los planes de asignación de frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial.

Artículo 8º.- Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión administra y actualiza el Registro Nacional de Frecuencias de los servicios de radiodifusión autorizados.

Artículo 9º.- Contenido de los Planes de Asignación de Frecuencias
Los Planes de Asignación de Frecuencias contienen, como mínimo, lo siguiente:
1. Localidad a servir
2. Frecuencia en el caso de radiodifusión sonora o canal en el caso de radiodifusión por televisión.
3. Potencia efectiva radiada máxima (e.r.p.), según corresponda.
4. Banda de frecuencia.
En la formulación de los Planes de Asignación de Frecuencias se observará lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, y otros referidos al
servicio de radiodifusión.
Se entiende por localidad a la extensión de superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una estación de radiodifusión utilizando receptores comerciales con un nivel de buena calidad.

Artículo 10º.- Publicidad del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y del Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y el Registro Nacional de Frecuencias. La referida publicación deberá observar como mínimo, lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley y precisar las frecuencias y/o canales reservados al Estado.

Artículo 11º.- Reserva de frecuencias
El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva sólo una (1).
En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio.
La reserva de frecuencias se realiza a favor de la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 12º.- Enlaces radioeléctricos
Los enlaces radioeléctricos estudios-planta y móviles requeridos para la prestación del servicio de radiodifusión, se autorizan en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF.
Para el caso de enlaces satelitales, permanentes y ocasionales, se observarán las disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: De la Subclasificación del servicio de radiodifusión

Artículo 13º.- Subclasificación del servicio de radiodifusión según la banda de frecuencias
El Servicio de Radiodifusión, según la banda de frecuencia, se clasifica en:
1. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Hectométricas, denominada Onda Media (OM).
2. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Decamétricas, denominada también Onda Corta (OC). Se subdivide en Onda Corta Tropical y Onda Corta Internacional.
3. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Métricas, denominada también Frecuencia Modulada (FM).
4. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Métricas (VHF)
5. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Decimétricas (UHF).
Las definiciones y características técnicas de operación de cada una de las modalidades citadas están reguladas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14º.- Servicio de radiodifusión por satélite
El servicio de radiodifusión por satélite es aquel en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Título II: De las estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 15º.- Definición de estación de radiodifusión
Una estación del servicio de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y radioeléctricos y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión.
Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación.

Artículo 16º.- Clasificación de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
El servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se clasifica en:
1. Estaciones Primarias: Estaciones de categoría de servicio primario que por sus características técnicas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión están destinadas a servir áreas extensas, pudiendo comprender uno o varios distritos.
2. Estaciones Secundarias: Estaciones de baja potencia con características técnicas restringidas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas. Se ubican fuera de la zona de servicio de las estaciones primarias y son consecuencia de su Plan de Asignación de Frecuencias.
Estas definiciones no afectan la validez de los títulos habilitantes otorgados a la entrada en vigencia del presente Reglamento y cuyas frecuencias de operación se encuentren recogidas en el Plan de Canalización correspondiente, sin perjuicio de su adecuación a las normas técnicas que emita el Ministerio para la compatibilidad de operación entre estaciones primarias y secundarias.

Artículo 17º.- Estaciones instaladas por proyectos a cargo del Ministerio
Son estaciones de baja potencia del servicio de radiodifusión instaladas como parte del Proyecto o Conglomerado de Apoyo a la Comunicación Comunal u otros proyectos orientados al desarrollo del servicio de radiodifusión, a cargo del Ministerio.

Artículo 18º.- Condiciones relacionadas con el establecimiento y operación de una estación de radiodifusión
Para la instalación y operación de una estación del servicio de radiodifusión, el titular deberá poseer el equipamiento necesario acorde a las características técnicas detalladas en su autorización así como en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certificados de Homologación, cuyo plazo de vigencia es de diez (10) años. Tratándose del sistema irradiante de las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y onda corta no será exigible la homologación.

Título III: De las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 19º.- Autorización para prestar el servicio de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que se configure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico
atribuido a este servicio.

Artículo 20º.- Participación extranjera en zonas de frontera
Las personas jurídicas con participación extranjera no pueden ser titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, dentro de las localidades fronterizas al país de origen de sus accionistas, socios o
asociados, o de los accionistas, socios o asociados de las personas jurídicas extranjeras que las conforman, salvo el caso de necesidad pública autorizado por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros.
Esta disposición no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

Artículo 21º.- Plazo de vigencia
Las autorizaciones se conceden por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables.
La renovación será automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 22º.- Modalidades de otorgamiento de las autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan:
1. A solicitud de parte
2. Por concurso público

Artículo 23º.- Contenido de la resolución de autorización
La Resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente:
1. Condiciones esenciales:
a. Modalidad de operación: servicio de radiodifusión sonora (OM, OC, FM) y servicio de radiodifusión por televisión (VHF, UHF).
b. Finalidad bajo la cual se otorga la autorización. (Educativa, Comercial o Comunitaria).
c. Frecuencia o canal asignado.
2. Características técnicas:
a. Indicativo de la estación.
b. Tipo de emisión.
c. Potencia efectiva radiada (e.r.p.), en su defecto, potencia nominal del transmisor, según corresponda.
d. Ubicación de los estudios y planta
e. Localidad a servir con indicación del contorno de protección.

Artículo 24º.- Modificación de las condiciones esenciales
La condición esencial consignada en el literal a) del numeral 1 del artículo precedente es inmodificable; tratándose de los literales b) y c) su modificación sólo procederá previa aprobación de la Dirección de Gestión;
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 61º y numerales 1.d, 2 y 3 del artículo 62º.

Capítulo II: Impedimentos y causales de denegatoria

Artículo 25º.- Impedimentos para solicitar una autorización
Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público:
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos descentralizados, los alcaldes a título personal, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado.
2. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión.
3. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.
El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición.
De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Gestión declarará improcedente la solicitud.
El impedimento se extiende hasta un año posterior al cese o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.

Artículo 26º.- Causales para denegar una solicitud
1. La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23º de la Ley.
2. Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23º de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
3. Para la aplicación del literal b) del artículo 23º de la Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles, por tanto la salvedad contenida en el mismo, incluye además los casos en que se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
4. La participación extranjera, directa o indirectamente, exceda el cuarenta por ciento (40%) del capital social o participaciones de la persona jurídica solicitante.
5. La persona natural o jurídica extranjera que participe en la persona jurídica solicitante no sea titular o no tenga participación o acciones en empresas de radiodifusión en su país de origen.

Artículo 27º.- Fines del servicio de radiodifusión
En el otorgamiento de una autorización, podrá evaluarse el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión y que ésta no ponga en peligro, real o potencial, la seguridad nacional, ni atente contra el interés público,
establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes.

Artículo 28º.- Titular de una empresa individual de responsabilidad limitada
El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra dentro de los alcances del tercer párrafo del artículo 23º de la Ley.

Capítulo III: Requisitos de la solicitud de autorización

Artículo 29º.- Requisitos de la solicitud de autorización
La solicitud de otorgamiento de autorización a ser presentada, deberá consignar el domicilio legal del solicitante, el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y acompañarse con la siguiente información y
documentación:
1. Documentación legal:
a. En el caso de personas naturales:
Copia del documento de identidad, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b. En caso de personas jurídicas:
b.1) Copia de la Constitución Social y Estatuto, indicando que la finalidad u objeto social es prestar el servicio de radiodifusión, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.2) Certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
b.3) Copia del documento de identidad del representante legal, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.4) Copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.5) Declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso.
c. Hoja de datos personales.
d. Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
e. Copia del certificado de antecedentes penales o declaración jurada de no haber sido condenado a pena privativa de libertad mayor a cuatro (4) años por delito doloso.
f. Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa juzgada.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) será presentada por los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderado y directores, respectivamente. En caso que alguno de ellos sea una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, directores o apoderados, según corresponda.
Si la persona jurídica solicitante cuenta con participación extranjera, el socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, debe presentar la documentación legal antes enumerada, la consignada en los literales c), d), e) y f), así como copia de la documentación que lo acredita como titular de participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados o titular, según corresponda. Asimismo, su representante legal deberá presentar copia de la documentación que la
acredita como empresa o titular de participación en una empresa de radiodifusión en su país de origen.
En caso que alguno de los socios, accionistas, asociados, titular o directores no puedan presentar la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) por razones de fuerza mayor debidamente acreditada, ésta
podrá ser presentada por el representante legal.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico de la estación a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en la que va a operar la estación, graficando la zona de servicio.
Este requisito no es exigible, tratándose de solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta.
c. Plano a escala 1/10,000 de la localidad o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta transmisora.
d. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

e. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Documentación económica:
Inversión proyectada del primer año para la instalación de la estación radiodifusora.
4. Proyecto de comunicación:
Proyecto de comunicación, indicando, de forma genérica, el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Pago por derecho de publicación de la resolución de autorización.

Artículo 30º.- Nulidad de acto administrativo
De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, conforme a lo establecido en el artículo 32º de la Ley nº 27444. Si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX,
Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 31º.- Sociedades y Asociaciones
En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b), c), d), e) y f) del artículo 29º será de cargo de los socios y accionistas que tenga una participación en el capital social de más del treinta por ciento (30%), en lo que resulte pertinente.
En el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez (10), la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplicará cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante.

Capítulo IV: Procedimiento para el otorgamiento de autorización del servicio de radiodifusión

Artículo 32º.- Admisión de la solicitud
El solicitante presentará su solicitud de otorgamiento de autorización al Ministerio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 29º. Si faltase alguno de los requisitos exigidos, la administración dejará expresa
constancia de ello, en la solicitud presentada o en una notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación.
Subsanada la omisión, se entenderá admitida la solicitud en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.
Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera efectuado la subsanación respectiva, el órgano competente considerará no admitida la solicitud y pondrá a disposición del interesado la documentación presentada por el
plazo de cuarenta y cinco (45) días, calendario, vencido el cual se procederá a su eliminación.
El Ministerio facilitará los mecanismos de seguimiento de las solicitudes de otorgamiento de autorización en línea.

Artículo 33º.- Orden de prelación
La fecha de presentación de una solicitud sólo otorga prelación para su tramitación y no crea derechos adicionales ni compromiso alguno para el Ministerio.
La tramitación de una solicitud se efectúa siguiendo rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme lo vaya permitiendo su estado.
Esta disposición es aplicable también a las solicitudes de modificación de características técnicas y condiciones esenciales, según corresponda.

Artículo 34º.- Publicidad de la solicitud
En un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la admisión de la solicitud, se notificará al solicitante a efectos que publique un extracto de su solicitud, por única vez, en el diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación de la localidad materia del pedido o en su defecto, de la provincia a la cual pertenece.
Dichas publicaciones deberán observar el formato que apruebe la Dirección de Gestión y presentarse dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación; en caso contrario se procederá a denegar la solicitud.
El extracto de la publicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre del solicitante.
2. Modalidad del servicio.
3. Banda de frecuencia.
4. Localidad a servir.
5. Ubicación de los estudios y planta transmisora.
6. Finalidad del servicio.
Para la modificación de los numerales 3 y 4, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

Artículo 35º.- Evaluación de la solicitud
Presentada la publicación a que se refiere al artículo anterior, se inicia una etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a noventa (90) días. En esta etapa, la administración podrá requerir la información y/o
documentación que considere necesaria para la emisión de su informe, el que contendrá la evaluación efectuada y la recomendación por el otorgamiento o la denegatoria de la solicitud presentada.
De considerarse procedente la solicitud, el expediente conteniendo el informe y el proyecto de Resolución Viceministerial respectivos serán remitidos a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual en un plazo no mayor de siete (7) días, emitirá pronunciamiento y elevará los actuados al Viceministro de Comunicaciones, quien de considerarlo procedente, expedirá la resolución correspondiente.
La denegatoria y el abandono de una solicitud serán declaradas mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 36º.- Plazo para la atención de las solicitudes
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones o su denegatoria, es de ciento veinte (120) días, contados a partir de presentada la publicación.

Artículo 37º.- Interrupción del cómputo de los plazos para la atención de las solicitudes
El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se interrumpirá cuando esté pendiente:
1. El cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante.
2. La remisión de información solicitada a otras entidades públicas o privadas.
El inicio de un procedimiento administrativo sancionador no interrumpirá los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 38º.- Pagos derivados del otorgamiento de la autorización
Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual.
En caso de incumplimiento, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 39º.- Domicilio legal
Para todos los efectos, se tendrá como válido, el domicilio legal consignado por el peticionante en su solicitud de autorización o en su caso, el último domicilio legal que hubiera comunicado al Ministerio en el procedimiento.

Capítulo V: Del otorgamiento de autorizaciones por concurso público

Artículo 40º.- Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización
Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante Concurso Público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas.
En el mes de enero de cada año, la Dirección de Gestión elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo.

Artículo 41º.- Determinación de las bandas y localidades
Dentro de los treinta (30) días siguientes de admitida la solicitud con la cual se configura la situación prevista en el artículo precedente, la Dirección de Gestión expedirá resolución señalando que las autorizaciones de la
respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por Concurso Público, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano.
En un plazo máximo de quince (15) días, la Dirección de Gestión denegará las solicitudes correspondientes a las bandas y localidades contenidas en la resolución antes mencionada. Dicho plazo se computará a partir de
la fecha de publicación del resolutivo o de la presentación de la solicitud, según corresponda.

Artículo 42º.- Elaboración de bases y conducción de los Concursos
Los Concursos Públicos para el otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión se realizan bajo la conducción de un Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas conformado por cinco (5) miembros, el mismo que se encargará de la preparación de las Bases y conducción del Concurso hasta que la Buena Pro quede consentida o firme administrativamente.
Dicho Comité es designado por Resolución Viceministerial.

Artículo 43º.- Contenido y aprobación de las bases
Las Bases del Concurso Público contendrán, como mínimo, lo siguiente:
1. Cronograma.
2. Objeto.
3. Localidades y bandas.
4. Frecuencias a ser asignadas y potencias efectivas radiadas máximas.
5. Documentos requeridos para la calificación de los postores.
6. Monto base de la propuesta económica
7. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.
8. Criterios y pautas para la evaluación de las características del proyecto de comunicación.
9. Obligaciones y compromisos de los postores.
10. Documentación legal a ser presentada por el postor ganador para la obtención de la autorización.
Las Bases serán aprobadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 44º.- Participación del CONCORTV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley, el CONCORTV participa en calidad de veedor, en los Actos Públicos de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 45º.-Otorgamiento de las autorizaciones
Consentida la Buena Pro y verificado el cumplimiento del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36º.

Artículo 46º.-Disponibilidad de frecuencias
De existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un Concurso Público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad.
De ser la disponibilidad de frecuencias derivada de su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso.

Título IV: De las autorizaciones para la radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas

Artículo 47º.-Asignación de Frecuencias.
Las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria y en áreas rurales, lugares de preferente interés social y en localidades fronterizas, sólo podrán otorgarse para operar en la banda de frecuencia
modulada (FM) en el caso del servicio de radiodifusión sonora y en las bandas de VHF y UHF, tratándose del servicio de radiodifusión por televisión.

Artículo 48º.-Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización deberá presentarse acompañando la siguiente documentación.
1. Documentación legal:
a) En el caso de personas naturales:
Copia simple del documento de identidad.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1. Ficha o Partida Registral, expedida por la Oficina de Registros Públicos respectiva, con una antigüedad no mayor de seis (6) meses a la fecha de presentación de la solicitud, donde conste la inscripción y el representante legal.
En caso de Comunidades Nativas o Campesinas, copia del documento que las acredite como tales.
b.2. Documento legal donde conste que el objeto o finalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de realizar dicha prestación.
b.3. Copia simple del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina.
b.4. Declaración jurada consignando la relación de los miembros.
Adicionalmente, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud la documentación indicada en los literales c), d), e) y f) del artículo 29º.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) podrá ser presentada por el representante legal, a nombre de los accionistas, asociados, socios y titular, según corresponda.
En caso de comunidades nativas y campesinas, dicha documentación, será presentada por su representante, a nombre de la directiva u órgano que haga sus veces.
De contar la persona jurídica solicitante con participación extranjera, se deberá presentar la documentación legal antes mencionada del socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, así como la copia
de la documentación legal acreditando que la persona natural o jurídica extranjera es titular o tiene participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato aprobado por el Ministerio, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en las que se va a establecer el servicio, graficando la zona de servicio.
c. Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta, para el caso de localidades fronterizas.

d. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Proyecto de comunicación indicando, de manera genérica, el tipo de programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.

Artículo 49º.-Evaluación de la solicitud
Admitida la solicitud, se inicia la etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a cincuenta (50) días.
La evaluación y el procedimiento se sujetan a lo establecido en los artículos 32º, 33º, 35º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.

Artículo 50º.- Plazo
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones, o su denegatoria, es de ochenta (80) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
A efectos del cómputo de los plazos será de aplicación lo establecido en el artículo 37º.

Artículo 51º.- Proyectos a cargo del Ministerio
Las estaciones de radiodifusión de baja potencia que se instalen en el marco de los Proyectos a cargo del Ministerio, indicadas en el artículo 17º, serán autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión, la cual expedirá el permiso y la licencia correspondiente.
La autorización se otorga una vez que se cuente con informe favorable de la oficina a cargo de los proyectos de comunicaciones, la que determina a la persona natural o jurídica titular de la respectiva autorización.

Título V: Enlaces auxiliares a la radiodifusión.

Artículo 52º.- Otorgamiento de autorizaciones
La utilización de enlaces auxiliares a la radiodifusión requiere autorización previa otorgada por la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de la Dirección de Gestión. Su plazo de vigencia no será superior al de la
autorización para la prestación del servicio de radiodifusión.
La solicitud de autorización se presenta dentro del plazo de vigencia de la autorización otorgada para la operación de los servicios de radiodifusión.

Artículo 53º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de autorización será acompañada de la siguiente documentación:
a. Perfil del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación radiodifusora a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Copia del documento que acredite la relación contractual con el proveedor satelital, cuando se trate de enlaces vía satélite.
e. Pago por derecho de trámite.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32º, 33º, 37º y 39º en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo máximo para el otorgamiento de autorización o su denegatoria es de cuarenta y cinco días (45) días contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 54º.- Modificación de la ubicación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión
La modificación de la ubicación de las estaciones de radiodifusión conlleva la modificación de la autorización para la utilización del enlace radioeléctrico.

Título VI: Permisos

Artículo 55º.- Definición de permiso
El Permiso es la facultad que se otorga a los titulares de una autorización para instalar equipos de radiodifusión en un lugar determinado y será expedido conjuntamente con la resolución de autorización.

Título VII: Del período de instalación y prueba

Artículo 56º.- Obligaciones del titular
Es obligación del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba:
1. Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas aprobadas en su autorización.
2. Realizar las pruebas de funcionamiento.
3. Contar con equipos homologados.
Estas obligaciones deberán ser cumplidas por el titular, necesariamente, dentro del plazo de doce (12) meses establecido para el período de instalación y prueba.
Vencido dicho plazo, serán exigibles al titular de la autorización, el cumplimiento de las obligaciones referidas a la operación y prestación del servicio establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 57º.- Inspección técnica
La Dirección de Control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del período de instalación y prueba, efectuará de oficio la inspección técnica a la estación autorizada a fin de verificar:
1. La correcta instalación de la estación, lo que incluye la operación con equipos homologados.
2. Cumplimiento de condiciones esenciales.
3. Cumplimiento de las características técnicas del servicio autorizado.
No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba, en cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones técnicas y fijar una nueva inspección dentro del período de prueba, de ser el caso.

Artículo 58º.- Expedición de licencia
Realizada la inspección y a mérito del informe técnico correspondiente, se procederá a:
1. Expedir la licencia de operación, si el respectivo informe técnico resulta favorable.
2. Dejar sin efecto la autorización si el informe técnico resulta desfavorable, para lo cual se expedirá resolución con el mismo nivel de la que otorgó la autorización.

Título VIII: De las licencias de operación

Artículo 59º.- Definición y plazo de vigencia
La licencia de operación es la facultad que se otorga al titular de una autorización para operar un servicio de radiodifusión y es expedida por la Dirección de Gestión.
Debe contener como mínimo las condiciones esenciales y características técnicas consignadas en la autorización.
Su plazo de vigencia no excederá el plazo de la autorización respectiva.

Artículo 60º.- Obligación de exhibición de la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión están obligados a exhibir en lugar visible de la estación, la Licencia de Operación.

Título IX: De la modificación de las características técnicas

Artículo 61º.- Modificación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modificación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir:
a. Hasta cuarenta y cinco (45) días calendario anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba;
b. Una vez expedida la respectiva licencia de operación.
Estas modificaciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección de Gestión, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21º de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y
plazo consignados en el artículo 62º.
La disminución de potencia asignada, no requiere de aprobación, sólo deberá ser comunicada al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante.

Artículo 62º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de modificación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación:
a. Perfil del proyecto técnico, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la respectiva documentación.
b. En caso de modificación de ubicación de la estación o aumento de potencia, además de la sustentación del perfil del proyecto técnico, se presentará:
– Plano geográfico de la localidad a escala 1/100,000, graficando el área de cobertura (excepto para la autorización en la banda de Onda Corta).
– Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta.
– Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Pago por derecho de trámite
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para resolver la modificación de las características técnicas es de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 63º.- Obligación de no causar interferencias
Para la evaluación de las solicitudes modificación de características técnicas referidas al aumento de potencia y cambio de ubicación, se requerirá de la opinión previa de la Dirección de Control, a fin de garantizar que
dicha modificación no causará interferencias perjudiciales a las demás estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
La Dirección de Control opinará en un plazo de veinte (20) días de formulado el requerimiento.

Título X: Derechos y obligaciones del titular de la autorización

Artículo 64º.- Derechos de los titulares de autorizaciones
Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:
1. Prestar el servicio autorizado.
2. Transferir la autorización, previa aprobación del Ministerio.
3. Ser protegidos de interferencias, perjudiciales o no, ocasionadas por las estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones, dentro de su zona de servicio.

Artículo 65º.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones
Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar, operar y prestar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones, plazos y características técnicas previstas en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
3. No ocasionar interferencias, perjudiciales o no, a otras estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
4. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
5. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite y, en general, brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección.
6. Cumplir su Código de Ética.
7. Difundir la programación acorde con sus fines y lo dispuesto en el Código de Ética, la Ley y el presente Reglamento.
8. Cumplir con las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras afines.
9. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.

Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio
El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio.

Título XI: Renovación

Artículo 67º.- Renovación de la autorización
La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 68º.- Plazo de la presentación de la solicitud de renovación
La solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización. En caso éste sea inhábil, la solicitud deberá presentarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 69º.- Condiciones para el otorgamiento de la renovación
La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente:
1. Haber solicitado la respectiva renovación, conforme lo indicado en el artículo 68º.
2. No estar incurso en las causales establecidas en el artículo 23º de la ley.
3. Haber cumplido con el proyecto de comunicación; y,
4. Operar la estación y prestar el servicio en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización y en la respectiva licencia de operación, así como las establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 70º.- Verificación de las condiciones y características técnicas
Presentada la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 68º y 71º, se dispondrá la realización de una inspección técnica a efectos de verificar la continuidad y condiciones de operación de la estación cuya autorización es materia de renovación.
La referida inspección técnica, debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No procede la realización de recomendaciones u observaciones.

Artículo 71º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de renovación de autorización deberá acompañarse de la siguiente información y/o documentación.
a. Pago por derecho de trámite.
b. Pago por derecho de publicación de la resolución de renovación.
c. En caso de ser el titular persona jurídica:
– Declaración jurada de no haberse modificado la composición accionaria o societaria.
– Certificado de vigencia de poder del representante legal con antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
d. En caso de modificación en la constitución o de los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, apoderado y directores, respectivamente se deberá remitir, según sea el caso:
– Copia de la Escritura Pública de modificación de Estatutos, inscrita conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario del Ministerio.
– La documentación señalada en los literales c), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 29º, de cada una de las personas antes indicadas. En el supuesto previsto en el literal d) será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
– Certificado de vigencia del representante legal.
2. Para el trámite de las solicitudes de renovación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
3. El plazo para resolver la renovación es de ciento veinte (120) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
4. En caso de denegatoria de la renovación, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.
5. Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, la respectiva
resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 72º.- Causal de extinción por vencimiento de plazo de vigencia de la autorización
Precísese que la causal de extinción prevista en el literal b) del artículo 31º de la Ley, se configura cuando:
1. No se hubiere solicitado la renovación dentro del plazo establecido en el artículo 68º.
2. Se hubiere denegado o declarado el abandono de la solicitud de la renovación.

Título XII: Transferencias

Artículo 73º.- La transferencia
La autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorizaciones de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidas, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular.

Artículo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos
La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación:
1. Requisitos:
a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio.
b. De ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
c. De no ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la documentación prevista en el numeral 1 del artículo 29º, según se trate de persona natural o jurídica.
En caso que el adquiriente sea una persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
La evaluación de la solicitud de transferencia comprende la evaluación del futuro adquirente, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27º de la Ley.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para la aprobación de la transferencia es de noventa (90) días. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 75º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de acciones, participaciones u otras
La solicitud de transferencia de acciones o participaciones a que se refiere el artículo 28º de la Ley, así como en el cambio en la representación legal, Directorio o Consejo Directivo, conforme al artículo 29º de la Ley, los
nuevos socios, accionistas, asociados, representantes legales, miembros del Directorio, Consejo Directivo u organismo que haga sus veces, deberá remitirse el documento donde conste la transferencia o designación
inscrita o registrada conforme a ley, así como la documentación señalada en los numerales b.2, b.3, c, d, e y f) del numeral 1 del artículo 29º.
Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.
El plazo para la aprobación de la transferencia es de treinta (30) días transcurrido el cual el peticionario podrá considerarla aprobada. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 76º.- Causales de denegatoria
Las solicitudes de transferencia serán denegadas por las siguientes causas:
1. Si no hubieran transcurrido al menos dos (2) años desde la entrada en vigencia de la autorización materia de transferencia.
2. Si el adquirente está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23º de la Ley.
3. Si la autorización no se encuentra vigente, a la fecha de presentación de la solicitud.
Tratándose de transferencia de acciones sólo será de aplicación los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 77º.- Consecuencias del reconocimiento del nuevo titular
Aprobada la transferencia y reconocido el nuevo titular, éste asume de pleno derecho, todas las obligaciones y derechos derivados de la autorización.

Título XIII: Causales que dejan sin efecto y extinguen la autorización

Artículo 78º.- Impedimento sobreviniente
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) días para efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente.

Artículo 79º.- Suspensión de la prestación del servicio
A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de
tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66º.
La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión.
Se presume la suspensión de la prestación del servicio manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 80º.- Renuncia de la autorización
Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorización se considerará concluida a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
La formalización de la renuncia se aprobará por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 81º.- Extinción de otros derechos
La resolución que deja sin efecto o la configuración de alguna de las causales de extinción de la autorización, extingue todos los derechos que hayan sido otorgados.

Título XIV: Operación de estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 82º.- Modificación de oficio de características técnicas
El Ministerio, excepcionalmente podrá disponer, de oficio, la modificación de las características técnicas autorizadas, en los siguientes casos:
1. Cuando la operación ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas.
2. En cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras normas técnicas que emita el Ministerio.
3. Actualización y/o adecuación de la información contenida en las autorizaciones, previo informe sustentatorio del órgano competente del Ministerio.

Artículo 83º.- Modificación de oficio de frecuencia asignada
El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos:
1. Solución de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificación de frecuencia corresponderá a la estación de radiodifusión que produce la interferencia, cuando ésta no cumpla con cesar la interferencia.
2. Utilización de nuevas tecnologías que signifiquen un mejor uso del espectro radioeléctrico y la mejor prestación del servicio.
3. Actualización del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes.
4. Cumplimiento de los Planes de Asignación de Frecuencias.
El Ministerio establecerá los términos, condiciones y plazos en los que se llevará a cabo la migración de frecuencia.

Artículo 84º.- Zonas con restricción para la ubicación de la planta transmisora
Las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusión no podrán instalarse en:
1. En las zonas de restricción determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas de la materia.
2. En las zonas de restricción cercana a las Estaciones de Comprobación Técnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a las normas correspondientes.
3. En las proximidades de las plantas de fabricación o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petróleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio.
4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura.
5. En las áreas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales.
6. En las zonas cercanas a los observatorios geofísicos y radio observatorios.
7. En otras zonas que determine el Ministerio.
En los supuestos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente artículo, podrá otorgarse autorización si el solicitante cuenta previamente con la conformidad de la autoridad competente.

Artículo 85º.- Identificación de las estaciones
Las estaciones de radiodifusión se identificarán con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificación a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas.

Artículo 86º.- Prestación de servicio
No se considera prestación del servicio a la emisión de patrones de sintonía, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos.

Artículo 87º.- Prohibición de instalación de estaciones en perímetro urbano
No se autoriza la instalación de estaciones de radiodifusión en el perímetro urbano.
Excepcionalmente podrán instalarse dentro de dicho perímetro, aquéllas Estaciones Secundarias y Estaciones con Régimen Preferencial a que se refieren los artículos 16º y 17º.

Artículo 88º.- Zona de servicio
Se considera zona de servicio al ámbito geográfico delimitado por el contorno de protección dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de campo de la onda radioeléctrica está protegido contra interferencia perjudicial.
El contorno y la relación de protección están regulados en la Norma Técnica del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 89º.- Cumplimiento de las normas sobre límites máximos permisibles
El titular de autorización debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estación radiodifusora cumpla las normas sobre límites máximos permisibles.
En caso de incumplimiento, se adoptará las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas antes mencionadas, las que pueden incluir la modificación de las características técnicas autorizadas.

Artículo 90º.- De las interferencias perjudiciales
Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radiodifusión deberán operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioeléctricas o servicios de telecomunicaciones debidamente concesionados o autorizados y adoptarán las medidas adecuadas para evitar:
1. Interferencias radioeléctricas perjudiciales ocasionadas por armónicas, productos de intermodulación, sobremodulación u otros tipos de emisión espurias causadas por los transmisores del Servicio de Radiodifusión.
2. Interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos.
En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verificado por la Dirección de Control.

Título XV: Control de las emisiones radioeléctricas y supervisión de las estaciones de radiodifusión

Artículo 91º.- Control del espectro radioeléctrico
El control de las estaciones de radiodifusión se efectuará en forma permanente a través de inspecciones y monitoreos. El monitoreo se realiza mediante las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico o equipo portátil determinado por la Dirección de Control.

Artículo 92º.- De los medios probatorios
Las actas de inspección y las mediciones efectuadas por las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, así como las mediciones efectuadas mediante el uso de equipo portátil,
tienen la calidad de prueba en los procedimientos seguidos ante el Ministerio.

Artículo 93º.- La inspección técnica
A efectos del presente Reglamento, se entiende por inspección técnica a la comprobación in situ de los parámetros y condiciones de operación e instalación, así como a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales contempladas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 94º.- Obligaciones del titular en la inspección
Para los efectos de la inspección, se deberá otorgar al Ministerio todas las facilidades que sean necesarias para que ésta se realice en las mejores condiciones posibles, bajo responsabilidad del titular de la autorización, permitiendo, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.
Asimismo, debe presentarse la información que el Ministerio requiera.

Artículo 95º.- Medidas correctivas
Se podrá adoptar las medidas correctivas del caso, si durante la inspección o monitoreo de los servicios de radiodifusión se detectan irregularidades en la operación.
Las correcciones que se deban efectuar los titulares se ejecutarán dentro del plazo que se otorgue para tal efecto. Vencido dicho plazo, la Dirección de Control procederá, de oficio, a efectuar una nueva inspección o
monitoreo y adoptar las acciones que correspondan.

Artículo 96º.- Las denuncias
Las denuncias por interferencias radioeléctricas serán presentadas ante la Dirección de Control, adjuntando, en la medida de lo posible, la información que permita su pronta atención, conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

SECCIÓN TERCERA.- LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 97º.- Principios y valores de los servicios de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión contribuyen a proteger los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley.

Título II: Código de Ética

Artículo 98º.- Contenido de los Códigos de Ética
En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, el Código de Ética rige la programación de los servicios de radiodifusión. En tal sentido, deben establecer como mínimo, conforme a lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento, lo siguiente:
1. Principios del Servicio de Radiodifusión.
2. Finalidad del Servicio de Radiodifusión.
3. Clasificación de los programas.
4. Franjas horarias
5. Producción Nacional Mínima.
6. Mecanismos para brindar información oportuna sobre los cambios en la programación.
7. Mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación.
Los mecanismos de solución de quejas podrán implementarse en forma individual o asociada, indicándose el área o persona responsable del cumplimiento de dicha función.
8. Cláusula de conciencia
La aplicación de la cláusula de conciencia se rige por lo dispuesto en la Ley y en la legislación laboral.

Artículo 99º.- Contenido del Código de Ética, de acuerdo a la finalidad del servicio de radiodifusión
Cualquiera sea la finalidad del servicio de radiodifusión, los Códigos de Ética deberán observar las disposiciones del presente Título y del Título III de la presente Sección, y adicionalmente comprenderán, según sea el
caso, lo siguiente:
1. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comercial:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada al entretenimiento y recreación del público, así como para abordar temas informativos, noticiosos y de orientación
a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.
2. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Educativa:
Los principios y fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las
personas, el fomento de valores e identidad nacional.
Incluirán principios y fines de la educación peruana.
3. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comunitaria:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de su programación, destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

Artículo 100º.- Presentación de los Códigos de Ética
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, los titulares del servicio de radiodifusión, en forma individual o asociada, aprobarán su Código de Ética y presentarán copia del mismo a la Dirección de Gestión. De existir observaciones al Código presentado, éstas se harán de conocimiento del titular de la autorización. En caso de no subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado y se pondrá en conocimiento de la Dirección de Control.
El titular del servicio de radiodifusión podrá acogerse al Código de Ética que emita al Ministerio, comunicándolo conforme a lo señalado en el presente artículo.
De no cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes o con la publicidad del Código, en la forma y plazos previstos en el presente Reglamento, el titular del servicio de radiodifusión se someterá al Código de Ética
que apruebe el Ministerio, con opinión del CONCORTV, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 101º.- Publicidad del Código de Ética
Dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la fecha en que se tiene por presentado el Código de Ética, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, el titular de la autorización deberá difundirlo a través de su programación, dentro del horario familiar y publicarlo en su página web o mediante cualquier medio de difusión alternativo.

En el caso que el Código de Ética se apruebe de manera asociada, se hará público en la programación de cada titular del servicio de radiodifusión.
El Ministerio pondrá a disposición del público, a través de su página web, los Códigos de Ética que se tienen por presentados.

 

Título III: De la programación


Artículo 102º.- Finalidad del Servicio de Radiodifusión

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los
deberes y derechos fundamentales de la personas, así como de promoción de los valores humanos, la democracia y la identidad nacional.


Artículo 103º.- Franjas horarias

De acuerdo a lo establecido en la Ley es responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia,
propiciándose la autorregulación y, en ese sentido, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido.
Así dentro del Horario de Protección al Menor, se difunden programas y promociones, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, sin supervisión de sus padres, madres,
representantes o responsables.
Dentro del Horario para mayores de 14 años con orientación de adultos, se procurará difundir programas y promociones, que pueden ser presenciados por adolescentes mayores de 14 años, bajo la orientación de sus padres, madres, representantes o responsables.
En el Horario para Adultos se podrán difundir programas, promociones y propaganda aptos para personas mayores de 18 años de edad.
Corresponde a los titulares de servicios de radiodifusión establecer las franjas horarias tomando en cuenta la presente clasificación horaria y respetando el Artículo 40º de la Ley. El horario familiar es el comprendido entre las 06.00 y 22.00 horas.


Artículo 104º.- Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión

Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias.


Artículo 105º.- Uso de medios audiovisuales

Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, de conformidad con la Ley nº 27471.
Los titulares de la autorización de servicios de radiodifusión por televisión incorporan optativa y progresivamente lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva,
en los programas informativos, educativos y culturales, lo que será valorado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión para su reconocimiento bajo el sistema de otorgamiento de premios previsto en el artículo 58º de la Ley.


SECCIÓN CUARTA.- EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN


Título I: Disposiciones generales


Artículo 106º.- Designación de los miembros del CONCORTV
La designación de los miembros del CONCORTV, se realiza de conforme a lo dispuesto en el artículo 54º de la Ley.
El cargo de miembro del Consejo se ejerce ad honórem, por período único de dos (2) años improrrogables.
Cada institución deberá proponer a nuevos representantes al Ministerio, con una anticipación no menor de un (1) mes antes del vencimiento del período de su designación. De no presentarse dichas propuestas, se
procederá conforme la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.
El Ministerio publicará los nombres de las personas propuestas en su página web.
El Presidente del Consejo es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable.
Tiene voto dirimente.


Artículo 107º.- Requisitos de los miembros del CONCORTV

Los miembros del CONCORTV deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años y deberán acreditar no estar incurso en los impedimentos que establece el artículo 56º de la Ley. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio lo siguiente:
1. Certificado de no tener antecedentes penales, acreditando no haber sido condenado por delito doloso.
2. Declaración jurada de no haber sido sancionado con destitución en la actividad pública.
3. Certificado del colegio profesional correspondiente, de ser el caso, señalando que se encuentra hábil en el ejercicio profesional.
4. Declaración jurada de no estar inhabilitados por disposición judicial.
5. Declaración jurada de no haber sido declarado en quiebra.
6. Declaración jurada de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión.
7. Declaración jurada de no tener vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.
8. Acreditar tener experiencia profesional no menor de 10 años.
De no cumplir con los requisitos mencionados, se informará a la institución correspondiente y se solicitará que presenten una nueva propuesta, dentro de los (10) días siguientes. De no ser presentada una nueva propuesta en el plazo previsto o en el caso que la persona propuesta no cumpla con los requisitos indicados, se aplicará la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 108º.- Participación del CONCORTV en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58º inciso h) de la Ley, se considera que el CONCORTV participa como observador en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.


Título II: Recursos del CONCORTV


Artículo 109º.- Recursos

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 62º de la Ley, precísese que los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101º de la Ley de
Telecomunicaciones
, corresponden únicamente a los obtenidos del servicio de radiodifusión, en un porcentaje que no excederá del treinta (30%) por ciento de dicho monto.


SECCIÓN QUINTA.- DE LOS DERECHOS DE TRÁMITE Y AUTORIZACIÓN, CANON Y TASAS


Título I: El derecho de trámite


Artículo 110º.- Derecho de trámite

El derecho de trámite es la obligación de pago por la tramitación de un procedimiento administrativo relacionado con la obtención de una autorización de servicio de radiodifusión, su renovación, transferencia y modificación de condiciones esenciales y características técnicas. La cuantía del derecho de trámite se establece por Resolución Ministerial.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de trámite, es la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.


Artículo 111º.- Exención al pago por derecho de trámite

Las autorizaciones de servicio de radiodifusión, que se otorguen por concurso público, no están sujetas al pago del derecho de trámite.

Título II: El derecho de autorización


Artículo 112º.- Definición

El derecho de autorización es el pago que deben realizar las personas naturales o jurídicas por el otorgamiento y renovación de una autorización para el establecimiento de un servicio de radiodifusión.

Artículo 113º.- Cuantía del derecho de autorización
El pago por derecho de autorización es el siguiente:
1. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación, de estaciones ubicadas en localidades fronterizas: cincuenta por ciento (50%) de una UIT.
3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunitarias y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de una UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de autorización, será la vigente a la fecha en que se efectúa el pago.


Artículo 114º.- Exoneración

No están afectos al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones de servicio de radiodifusión comprendidas en el Proyecto o Conglomerado Apoyo a la Comunicación Comunal u otro de similar naturaleza, a
cargo del Ministerio, ni las que se otorguen a la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 115º.-Derecho de autorización sujeto a concurso público
El derecho de autorización, en los casos de concurso público, corresponde al monto ofertado por el postor que se adjudicó la buena pro.


Título III: Del canon por la asignación del espectro radioeléctrico


Artículo 116º.- Definición

El canon anual es la obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones de servicio de radiodifusión por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico.


Artículo 117º.- Cuantía del canon anual

El canon anual se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al mes de enero del año en que corresponde efectuar el pago, de acuerdo a la modalidad de operación y potencia:
1. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN:
a) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 50 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. De potencia 70 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85 %
– De 20.1 Kw. a más 100%
b) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 30 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65 %
– De 20.1 Kw. a más 80 %
2. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA:
Por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 10 %
– De 1.1 Kw. A 5.0 Kw. de potencia 15 %
– De 5.1 Kw. A 10.0 Kw. de potencia 20 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25 %
– De 20.1 Kw. a más 30 %
3. ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION:
a) Por enlaces auxiliares fijos terrestres para radiodifusión sonora o por televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 36 %
b) Por los enlaces auxiliares móviles terrestres para radiodifusión sonora y de televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 6 %
c) Por enlaces satelitales:
– Por estación fija transmisora 50 %
– Por estación móvil transmisora: 10 %

Artículo 118º.- Régimen de pago reducido
El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión sometidos al régimen de pago reducido, se calcula en función al canon fijado en el artículo precedente y de acuerdo a los porcentajes siguientes:
1. El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: cincuenta por ciento (50%).
2. El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: veinticinco por ciento (25%) .
3. El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: cincuenta por ciento (50%).


Artículo 119º.- Publicación de los montos del Canon Anual

El Ministerio publicará en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero de cada año.


Artículo 120º.- Oportunidad de pago e interés moratorio

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM); la cual será del 15% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

 

Artículo 121º.-Pagos durante el año
Cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posterior al otorgamiento de la autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38º.

Título IV: De la tasa por explotación comercial del servicio


Artículo 122º.- Definición

La tasa es la obligación de pago a la que están sujetos los titulares de autorizaciones por concepto de explotación comercial del servicio de radiodifusión. Su pago es anual.

 

Artículo 123º.- Cuantía de la tasa anual
La tasa anual es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios.


Artículo 124º.- Pagos a cuenta

Los titulares de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar;
cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos declarados durante el mes inmediato anterior al pago.
En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regulación respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los
meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.
Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior.
La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le aplicará y sumará un veinte y cinco (25)% por ciento adicional. Si dicha declaración no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, se cobrarán dos (2) UITs por concepto de tasa anual, sin perjuicio que el Ministerio verifique los ingresos brutos del titular de la autorización y proceda a realizar el cálculo y cobro correspondiente, de ser el caso. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los siguientes pagos a cuenta.
El incumplimiento de los pagos a cuenta y el pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio
(TIM), establecida en el artículo 120º.


Artículo 125º.- Cobranza coactiva

Los pagos correspondientes a derechos de autorización, tasas y canon se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá
a la cobranza coactiva.


Artículo 126º.- Facilidades de pago

El Ministerio podrá autorizar el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las deudas, por concepto de canon, tasas y multas, relacionados con los servicios de radiodifusión.


SECCIÓN SEXTA.- REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN


Título I: Disposiciones generales

Artículo 127º.- De la potestad sancionadora
La potestad sancionadora atribuida al Ministerio es ejercida por la Dirección de Control, órgano competente para verificar, evaluar, determinar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, aplicar las medidas
complementarias del caso y adoptar medidas correctivas o cautelares a las que hubiere lugar, en el ámbito del servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La determinación de infracciones tipificadas en el artículo 75º literal b) y 76º literales h) y k) de la Ley, se ciñen a lo dispuesto en el Título VII sobre procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética.


Artículo 128º.- Casos en los que se requiere opinión del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El CONCORTV emitirá la opinión a que se refiere el literal e) del artículo 58º de la Ley, en los siguientes casos:
1. Literal b) del artículo 75º de la Ley.
2. Literales h) y k) del artículo 76º de la Ley.
3. Literal e) del artículo 77º de la Ley, tratándose de la condición esencial relativa a los fines del servicio.
A efectos de determinar la comisión de la infracción, la Dirección de Control solicitará opinión en un plazo no mayor de cinco (5) días computados a partir del inicio del procedimiento sancionador, debiendo dicho consejo pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días.

 

Título II: De las infracciones


Artículo 129º.- Tipicidad de las infracciones

Serán sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean tipificados como infracciones administrativas por la Ley.

Artículo 130º.- Concurso de infracciones En el caso que una misma conducta derive en la tipificación de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 131º.- Sujeto infractor
Será considerado sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada expresamente en la Ley.
Los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.


Título III: Disposiciones específicas relativas a las infracciones

Artículo 132º.- Interferencias no admisibles
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75º literal a) de la Ley considérese como interferencias no admisibles aquellas que pese a no satisfacer los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no constituyen interferencias perjudiciales.

Artículo 133º.- Incumplimientos sobre información y presentación del Código de Ética
Tratándose de las infracciones tipificadas en el artículo 75º literales c) y e) de la Ley, la Dirección de Gestión informará a la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones sobre el incumplimiento a
que se refieren dichos literales.

Artículo 134º.- Interferencias perjudiciales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal e) de la Ley, considérese como interferencias perjudiciales aquellas ocasionadas por una estación radioeléctrica que compromete el funcionamiento de una estación de
telecomunicaciones degradando gravemente su señal, interrumpiendo repetidamente o impidiendo su funcionamiento.


Artículo 135º.- Modificación de características técnicas

Las características técnicas a las que se refiere el artículo 76º literal d) de la Ley, son las consignadas en la resolución de autorización.
Tratándose del cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, éste no se considerará como infracción, siempre que haya sido solicitado observando los requisitos y plazos previstos en los
artículos 60º y 61º, no se varíe la zona de servicio, no se aumente potencia y no cause interferencia a otros operadores de telecomunicaciones.

Artículo 136º.- Mensajes publicitarios e institucionales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal j) de la Ley compréndase a los mensajes políticos o con fines electorales, propalados a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

Artículo 137º.- Interferencias deliberadas
Para efectos de la aplicación del artículo 77º literal c) de la Ley, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas y el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

Artículo 138º.- Indebida utilización del espectro radioeléctrico
Por indebida utilización del espectro debe entenderse:
1. Lo dispuesto por los literales a) y e) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate del uso u operación de equipos no homologados.
2. Lo dispuesto por el literal b) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate de la fabricación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión para estaciones no autorizadas.
3. Lo dispuesto por el literal b) del Artículo 77º de la Ley, referido al uso de frecuencias distintas a la autorizada.
4. Lo dispuesto por el literal f) del Artículo 77º de la Ley, cuando se trate de incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para
el servicio de radiodifusión.

Título IV: Del procedimiento sancionador

Artículo 139º.- Funciones y atribuciones de los órganos competentes en el procedimiento sancionador
La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones es el órgano director e instructor del procedimiento sancionador, dispone el inicio del procedimiento y propone la sanción o archivo del procedimiento.
Para efectos de las investigaciones preliminares o de la etapa instructora está facultada a solicitar directamente a las entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, la información que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de infracción y las responsabilidades administrativas que se deriven.
La Dirección de Control es el órgano decisor del procedimiento sancionador.

Artículo 140º.- Inicio del procedimiento sancionador
Compete a la Dirección de Infracciones y Sanciones disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que se encuentren indicios suficientes respecto a la existencia de un hecho constitutivo de
infracción tipificada en la Ley e identificación del presunto infractor.
La Dirección de Infracciones y Sanciones notificará al presunto infractor los hechos que se le imputen y la sanción aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días para la presentación de los descargos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por un plazo similar, a solicitud de parte.
En los casos en que el Ministerio tome conocimiento de la comisión de supuestas infracciones referidas a las normas sobre publicidad de los servicios ofrecidos por los titulares de autorizaciones, lo comunicará al INDECOPI para que proceda conforme a sus atribuciones.

Título V: De las sanciones

Artículo 141º.- Criterios para la graduación de la multa
Para la aplicación y graduación de las multas se aplica lo establecido en el artículo 83º de la Ley.
Para efectos de la graduación de la multa que se deba aplicar al que opere estaciones de radiodifusión no autorizada, se considera como atenuante, al momento de evaluar el factor de repercusión social, el que la estación incursa en el hecho infractor se encuentre ubicada en comunidades campesinas nativas o indígenas, zonas rurales o localidades fronterizas.

Artículo 142º.- Mínimo legal
Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83º de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción.
La multa podrá fijarse en montos inferiores al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio autorizado. Este beneficio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones.

Artículo 143º.- Procedencia de la amonestación
La amonestación procederá cuando:
1. No existan antecedentes de sanciones impuestas.
2. No existan antecedentes relativos a incumplimiento de medidas correctivas.

Artículo 144º.- Decomiso
El decomiso es una medida complementaria a la sanción que convierte la medida cautelar de incautación que se hubiere ejecutado antes o durante el procedimiento sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81º
de la Ley y 138º del presente Reglamento.
Excepcionalmente, podrá adoptarse y ejecutarse el decomiso sin incautación previa, cuando las circunstancias de la comisión de la infracción así lo determinen.
El decomiso se dispone en la Resolución Directoral de sanción.

Artículo 145º.- Continuidad de infracciones
En caso de verificarse que el sancionado por la comisión de una infracción continúa con dicha conducta irregular, se podrá imponer nueva sanción siempre que haya transcurrido un plazo no menor de treinta (30) días
desde la fecha de imposición de la última sanción. Sin embargo, podrán adoptarse las medidas cautelares o correctivas que sean pertinentes, de acuerdo al caso, debiendo ser tomadas en consideración para la imposición de la sanción administrativa, de no cesar con la conducta irregular.

Artículo 146º.- Comisión reiterada para la cancelación de autorización
Se entiende que el sujeto infractor ha incurrido en la comisión reiterada señalada en el artículo 80º de la Ley cuando se le haya impuesto tres (3) o más sanciones por la comisión de infracciones muy graves dentro de un
período de cinco (5) años y siempre que éstas hayan sido consentidas Dicho período será computado desde la fecha en que la primera sanción haya quedado consentida.

Artículo 147º.- Pago del canon y tasa
Las personas naturales o jurídicas responsables en la comisión de una infracción tipificada en la normatividad de telecomunicaciones, tienen la obligación de abonar el monto correspondiente al canon y tasa anual
derivados de la prestación del servicio de radiodifusión sin autorización así como la utilización de una frecuencia del espectro radioeléctrico sin la debida autorización.
Dichos pagos se harán efectivos siempre que sea posible computar un plazo de operación u opere la presunción de operación ininterrumpida.

Artículo 148º.- Determinación del período de operación irregular
Para efectos de determinar y acreditar el inicio de operación irregular y aplicar lo dispuesto en el artículo precedente, se tomará como base, entre otros, la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 149º.- Pago de las multas
Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación del interés moratorio (TIM) correspondiente, la cual será del 15% de la tasa activa de interés promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su imposición.


Artículo 150º.- Beneficio de pago reducido

Las multas que se cancelen dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción de multa obtendrán el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) de su monto total, siempre que no exista recurso administrativo en trámite.


Título VI: Medidas cautelares y correctivas


Artículo 151º.-Plazo de medidas cautelares

Las medidas cautelares dictadas en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, no podrá exceder del plazo que dure el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 152º.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares de incautación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización son acciones destinadas a afrontar la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos relacionados con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Pueden ser adoptadas y ejecutadas antes o durante el proceso administrativo sancionador.
Mediante resolución de la Dirección de Control se adoptan las medidas cautelares de clausura de la estación y suspensión de la autorización Las medidas cautelares previstas en este capítulo son ejecutadas por la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones.


Artículo 153º.- La clausura provisional

La clausura provisional consiste en el cierre temporal de las instalaciones de una estación del servicio de radiodifusión, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

 

Artículo 154º.- La suspensión de la autorización
Es una medida que suspende los efectos de la autorización, debiendo el sujeto infractor abstenerse de prestar el servicio mientras dure su aplicación.
El plazo de la suspensión no excederá de treinta (30)
días.

 

Artículo 155º.- La incautación
La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público.
Cuando para su ejecución requiera el descerraje, la Dirección de Control dispondrá la adopción de la medida y cursará oficio al Juez Especializado en lo Penal del distrito judicial correspondiente, solicitando autorizar el
descerraje, sin que requiera correr traslado al presunto infractor.

Artículo 156º.- Definición de medidas correctivas
La adopción de medidas correctivas constituye un mecanismo inmediato destinado a prevenir, impedir o cesar la comisión del presunto hecho infractor.

Título VII: Procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética


Artículo 157º.- Obligación y procedimiento de atención de quejas

Los titulares de estaciones del servicio de radiodifusión deberán atender las quejas relativas al incumplimiento del Código de Ética formuladas por el público en general.
Una vez agotada la queja ante el titular de la autorización, se puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción.
Este procedimiento será aplicable también a las solicitudes relacionadas al ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley nº 26847.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


PRIMERA.- Adecuación a la ley

Las autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento deberán adecuarse en un plazo que no excederá de seis (6) meses computados a partir de dicha fecha.
Los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 16º de la
Ley y el artículo 25º y otras disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados.


SEGUNDA.- Adecuación a los Planes de Asignación de Frecuencias

Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se adecuarán a los Planes de Asignación de Frecuencias y características técnicas determinadas para cada localidad, en el plazo que determinará la Dirección de Gestión.


TERCERA.- Localidades Fronterizas

La Dirección de Gestión aprobará y publicará el listado de las localidades consideradas fronterizas a que se refiere el artículo 21º, en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

CUARTA.- Presentación de proyecto de comunicación.
Las solicitudes de renovación de las autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán acompañar el proyecto de comunicación conforme al numeral 4 del artículo 29º del presente
Reglamento.

QUINTA.- Cronograma de concursos públicos
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Dirección de Gestión presentará el cronograma de los concursos públicos que se realizarán durante el presente año, a
que se refiere el artículo 40º.

SEXTA.- Definición del término perímetro urbano
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se determinará la aplicación de los términos perímetro urbano o perímetro radioeléctrico, a que se refiere el artículo 87º.
Dentro del plazo antes indicado, quedan en suspenso las disposiciones de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión referidas al citado término.

SETIMA.- Traslado de las estaciones ubicadas dentro del perímetro urbano
En un plazo máximo de siete (7) años, contado a partir de la vigencia del artículo 87º, las plantas de transmisión de las estaciones de radiodifusión autorizadas a la fecha de publicación del presente, deberán ubicarse
fuera del perímetro urbano.

OCTAVA.- Presentación del Código de Ética
La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

NOVENA.- Destino de equipos
Los bienes, equipos y aparatos del servicio de radiodifusión que se encuentren en posesión del Ministerio bajo cualquier modalidad y que no sean susceptibles de donación, deben ser destruidos en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, siempre que la resolución de sanción haya quedado consentida.
La donación de equipos y aparatos del servicio de radiodifusión a que se refiere el párrafo precedente deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley, siempre que el beneficiario cuente con la autorización
correspondiente o sea materia de un proyecto.

DÉCIMA.- Estudio teórico de radiaciones no ionizantes
Las obligaciones derivadas del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC, serán exigibles una vez que entren en vigencia todas las normas complementarias consignadas en dicho dispositivo.

DÉCIMO PRIMERA.- Estudio de Radiodifusión digital
Dentro del plazo de treinta (30) días, el Ministerio designará una comisión que se encargará del estudio y definición de los estándares para la implementación de la radiodifusión digital en el país.

DÉCIMO SEGUNDA.- Regularización de Homologación
Otórguese el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión, cumplan
con obtener el certificado de homologación del equipamiento detallado en el artículo 18º del Reglamento.
Durante el plazo indicado en el párrafo precedente, el órgano competente del Ministerio suspenderá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes a dicha infracción.

DÉCIMO TERCERA.- Texto Único Ordenado
El Ministerio aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones mediante Resolución Ministerial dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir
de la vigencia del presente reglamento.

DÉCIMO CUARTA.- Derogación
Deróguense las disposiciones del Decreto Supremo nº 027-2004-MTC, en la parte relativa a los servicios de radiodifusión en lo que sea aplicable, así como las demás normas que se opongan al presente Reglamento.

DECIMO QUINTA.-Vigencia
El presente Reglamento entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del artículo 87º, que entrara en vigencia cuando se determine lo señalado en la Sexta Disposición Transitoria y Final. 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Denominación y personería del INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI – es un Organismo Técnico Especializado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que desarrolla sus funciones de acuerdo con lo señalado en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y el presente Reglamento.

Artículo 2º.- Funciones Generales del INDECOPI

El INDECOPI rige su funcionamiento con arreglo a las normas de su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, Ley sobre Facultades, Normas y Organización aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y normas complementarias que establecen la competencia funcional de sus órganos resolutivos.

Son funciones generales del INDECOPI:

a) Vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales e irracionales que afectan a los ciudadanos y empresas, así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa;

b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva;

c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;

d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;

e) Vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias conforme a la legislación de la materia;

f) Proteger el crédito mediante la conducción de un sistema concursal que reduzca costos de transacción y promueva la asignación eficiente de los recursos;

g) Establecer las políticas de normalización, acreditación y metrología;

h) Administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley; y

i) Garantizar otros derechos y principios rectores cuya vigilancia se le asigne, de conformidad con la legislación vigente.

Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOPI se encuentra facultado para emitir directivas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas o medidas cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, conforme a lo previsto en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

TÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Estructura orgánica del INDECOPI

Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN

• Consejo Directivo

• Órgano Consultivo

• Secretaría General

b) ÓRGANO DE CONTROL

• Órgano de Control Institucional

c) ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA:

• Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

– Sala de Propiedad Intelectual

– Sala de Defensa de la Competencia

– Salas Especializadas Transitorias

• Comisiones de Defensa de la Competencia

– Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

– Comisión de Defensa de la Libre Competencia

– Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

– Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

– Comisión de Protección al Consumidor

Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

– Comisión de Procedimientos Concursales

• Direcciones de la Propiedad Intelectual

– Dirección de Signos Distintivos

– Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Dirección de Derechos de Autor

• Comisiones de la Propiedad Intelectual

– Comisión de Signos Distintivos

– Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Comisión de Derechos de Autor

d) ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA:

ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

• Gerencia Legal

• Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

ÓRGANOS DE APOYO

• Gerencia de Administración y Finanzas

• Gerencia de Estudios Económicos

• Gerencia de Tecnologías de la Información

ÓRGANOS DE LÍNEA

• Servicio Nacional de Metrología

• Servicio Nacional de Acreditación

• Gerencia de Oficinas Regionales

TÍTULO III.- DE LA ALTA DIRECCIÓN

CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 4º.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano de máxima jerarquía institucional. Tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del Instituto. No tiene participación ni injerencia en las decisiones de los órganos resolutivos de la Institución.

El Consejo Directivo del INDECOPI está integrado por cinco miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo preside, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y un representante del Ministerio de la Producción. Todos los integrantes del Consejo Directivo son designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un período de cinco años, pudiendo ser designados por un período adicional.

La renovación de los integrantes del Consejo Directivo del INDECOPI se efectúa de manera progresiva, iniciándose por los miembros representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Economía y Finanzas, y prosiguiendo con los representantes de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción. La renovación se efectúa al cumplirse el periodo de cinco años de mandato en el cargo contado a partir de la designación correspondiente de cada representante, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del Artículo 6.3 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por el Decreto Legislativo 1033.

Artículo 5º.- Funciones del Consejo Directivo

Son funciones generales del Consejo Directivo:

a) Aprobar las políticas institucionales de administración, finanzas, imagen, comunicaciones, relaciones internacionales, planeamiento y de ejecución presupuestaria del INDECOP en el marco de las disposiciones legales vigentes;

b) Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la designación de vocales del Tribunal del INDECOPI;

c) Designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual y a los Directores de la Propiedad Intelectual, así como removerlos;

d) Designar y remover al Secretario General del INDECOPI, así como a los gerentes de la institución;

e) Designar y remover a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

f) Designar y remover a los Secretarios Técnicos y crear Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

g) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Institucionales en las distintas regiones del país, así como disponer su desactivación, en atención a las necesidades institucionales y con cargo al presupuesto aprobado;

h) Aprobar los proyectos del Reglamento de Organización y Funciones y del Cuadro de Asignación de Personal del INDECOPI y proponer al Poder Ejecutivo dichos documentos de gestión, para su aprobación, conforme a Ley;

i) Aprobar las acciones administrativas requeridas para la desconcentración y/o descentralización de las funciones administrativas o resolutivas de la institución;

j) Crear oficinas o gerencias y desactivarlas, así como modificar su régimen, según las necesidades de prestación de servicios institucionales;

k) Crear o suprimir Secretarías Técnicas adicionales para las Comisiones o Salas del Tribunal del INDECOPI en función del aumento o disminución de su carga procesal;

l) Expedir directivas que normen el funcionamiento administrativo del INDECOPI;

m) Otorgar poderes y/o facultades de representación institucional, con arreglo a las normas sustantivas y procesales vigentes; y

n) Las demás que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias.

Artículo 6º.- Representación del INDECOPI

El Presidente del Consejo Directivo es el titular del pliego, ejerce la representación oficial del Instituto y en tal calidad es el único funcionario autorizado para efectuar declaraciones públicas sobre cualquiera de las materias de competencia de los órganos de la Institución, salvo delegación expresa. El cargo de Presidente del Consejo Directivo es remunerado.

Artículo 7º.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo

Son funciones y/o atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

a) Dirigir y supervisar la marcha institucional, ejerciendo las funciones generales como titular de Pliego presupuestario;

b) Convocar y presidir las sesiones del Órgano Consultivo y del Consejo Directivo;

c) Ejercer la representación del INDECOPI en foros nacionales e internacionales.

d) Delegar la representación del INDECOPI en actos públicos y privados;

e) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos amparados en las leyes que regulan las competencias de los órganos de la institución;

f) Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a Ley;

g) Autorizar los viajes al exterior del personal de la Institución, con sujeción a las normas vigentes sobre la materia; y

h) Otras que le encomiende el Consejo Directivo o que se deriven del marco normativo institucional o de las normas sectoriales o presupuestarias.

Artículo 8º.- Periodo de designación

La Presidencia del Consejo Directivo se ejerce por un período de cinco (5) años.

Transcurrido dicho período, el funcionario cesante permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que sea designado el nuevo Presidente. La designación del nuevo Presidente deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses de concluido dicho período.

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el miembro del Consejo Directivo que representa a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Transcurrido un período de tres (3) meses desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, su mandato caducará automáticamente, debiendo efectuarse nueva designación para completar el periodo del ex titular del cargo.

Sin perjuicio de la causal prevista en el párrafo precedente, el Presidente del Consejo Directivo sólo puede ser removido de su cargo por la comisión de falta grave, según los supuestos establecidos en la normatividad aplicable al Sector Público.

Artículo 9º.- Sesiones del Consejo Directivo

El Consejo Directivo sesionará de acuerdo a las necesidades de la marcha institucional del INDECOPI, debiendo reunirse cuando menos dos (2) veces por mes. La citación se realizará por escrito con una anticipación de un día hábil.

El Consejo Directivo deberá reunirse dentro del trimestre siguiente al término del ejercicio correspondiente, a efectos de aprobar los Estados Financieros, el Balance General y la Memoria Anual institucional. Así mismo, antes de culminar el ejercicio, deberá reunirse para aprobar el Plan de Actividades para el periodo siguiente.

Para sesionar validamente el Consejo Directivo requiere la asistencia de tres de sus miembros. La adopción de acuerdos queda sujeta a la regla de mayoría simple. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en Actas extendidas con las formalidades de ley.

Artículo 10º.- Causales de vacancia del cargo

El cargo de miembro del Consejo Directivo queda vacante:

a) Por aceptación de renuncia formalizada a través de la resolución correspondiente;

b) Por impedimento legal sobreviniente a la designación;

c) Por remoción dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 8º del presente Reglamento;

d) Por inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el periodo de un año; y

e) Por fallecimiento o incapacidad permanente que impida el ejercicio del cargo.

CAPÍTULO II.- DEL ORGANO CONSULTIVO

Artículo 11º.- Órgano de consulta del INDECOPI

El Órgano Consultivo del INDECOPI es el órgano de consulta de la institución. Emite opinión, a solicitud del Presidente del Consejo Directivo, en los asuntos que se ponga a su consideración. El Órgano Consultivo podrá utilizar la denominación de Consejo Consultivo.

Artículo 12º.- Conformación del Órgano Consultivo

Los miembros del Órgano Consultivo son designados por el Consejo Directivo del INDECOPI por un periodo de tres años. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia que representan distintos sectores de la actividad pública y privada, que guardan relación con el rol y funciones de la Institución y que reflejan pluralidad de perspectivas. El cargo de miembro del Órgano Consultivo no es remunerado.

Son funciones del Órgano Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del someta a su consideración;

b) Recomendar al Presidente la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado que resulten pertinentes para garantizar el cumplimiento de las funciones institucionales;

c) Asesorar al Presidente, en los asuntos que este ponga en su conocimiento;

d) Coadyuvar a la adopción de políticas institucionales orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) Emitir opinión, a solicitud del Consejo Directivo, en la propuesta de designación y/o remoción de vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de los miembros de las Comisiones de la institución; y

f) Otras que se le encomiende.

Artículo 13º.- Convocatoria del Órgano Consultivo

El Órgano Consultivo se reúne a convocatoria del Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI.

CAPÍTULO III.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 14º.- Secretaría General

La Secretaría General es el órgano de mayor nivel jerárquico administrativo de la Institución. Depende jerárquica y funcionalmente del Consejo Directivo. Está a cargo del Secretario General, quien puede utilizar la denominación de Gerente General.

El personal técnico y administrativo del INDECOPI, incluidos los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas, así como los Directores de la Propiedad Intelectual, dependen jerárquicamente de la Secretaría General en lo concerniente a los asuntos de Administración.

Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de administración interna de los diferentes órganos del INDECOPI;

b) Proponer al Consejo Directivo la designación de los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual los Directores de la Propiedad Intelectual, así como su remoción;

c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

d) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Secretarios Técnicos así como la creación de Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

e) Coordinar las acciones que requieran los órganos resolutivos del INDECOPI y prestarles el apoyo requerido para su adecuado funcionamiento;

f) Ejercer la representación legal del INDECOPI, siendo posible que la delegue a otros funcionarios de la Institución;

g) Administrar los recursos económicos y presupuestales;

h) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución, dentro del ámbito de su competencia;

i) Ejercer las atribuciones que confieren las normas de índole presupuestaria al máximo nivel jerárquico de rango administrativo;

j) Asesorar al Presidente del INDECOPI y al Consejo Directivo en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad, defensa nacional y defensa civil y mantener relación técnica con la Dirección General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa; y

k) Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por las normas legales o reglamentarias.

Artículo 15º.- Área dependiente de la Secretaría General

Constituye Área dependiente de la Secretaría General:

El Servicio de Atención al Ciudadano –SAC- que tiene a su cargo canalizar e integrar los servicios de las áreas funcionales y administrativas, brindar información de los procedimientos y requisitos para el acceso a los servicios que prestan todas las áreas del INDECOPI y solucionar controversias de consumo a través de conciliaciones, por delegación de funciones de la Comisión de Protección al Consumidor.

TÍTULO IV.- DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 16º.- Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional del INDECOPI es el encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las acciones de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

El Órgano de Control Institucional está a cargo de un Jefe, que es designado de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y sus normas complementarias, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General de la República, en su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.

Artículo 17º.- Funciones del Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional tiene las funciones y atribuciones establecidas en las normas, disposiciones, lineamientos y directivas que rigen el Sistema Nacional de Control, siendo éstas las siguientes:

a) Ejercer el control interno posterior a los actos y operaciones de la Institución, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del plan anual de control, a que se refiere el artículo 7° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por la Ley nº 27785 y el control externo a que se refiere el artículo 8° de la ley acotada, por encargo de la Contraloría General de la República;

b) Efectuar auditorias a los estados financieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General de la República. Alternativamente, estas auditorias pueden ser efectuadas por Sociedades de Auditoria Externa, con sujeción al reglamento sobre la materia;

c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la Institución, que disponga la Contraloría General de la República, así como, las que sean requeridas por el titular del INDECOPI. Cuando estas últimas tengan carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General de la República por el Jefe del Órgano de Control Institucional. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y verificaciones;

d) Efectuar control preventivo, sin carácter vinculante, al órgano del más alto nivel del INDECOPI, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior;

e) Remitir los informes resultantes de sus acciones de control a la Contraloría General de la República, así como al Titular de la Institución y del Sector, cuando corresponda, conforme a las disposiciones sobre la materia;

f) Actuar de oficio, cuando en los actos y operaciones de la Institución se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular para que adopte las medidas correctivas pertinentes;

g) Recibir y atender las denuncias que formulen los funcionarios, servidores públicos y ciudadanos, sobre actos y operaciones de la Institución, otorgándoles el trámite que corresponda a su mérito y documentación sustentatoria respectiva;

h) Formular, ejecutar y evaluar el plan anual de control aprobado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones emitidas para el efecto;

i) Efectuar el seguimiento de las medidas correctivas que adopte la Institución como resultados de las acciones y actividades de control, comprobando su materialización efectiva, conforme a los términos y plazos respectivos. Dicha función comprende efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y administrativos derivados de las acciones de control;

j) Apoyar a las comisiones que designe la Contraloría General de la República para la ejecución de las acciones de control en el ámbito de la Institución. Asimismo, el Jefe del Órgano de Control Institucional y personal de dicho órgano colaborarán, por disposición de la Contraloría General de la República, en otras acciones de control externo, por razones operativas o de especialidad;

k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicable a la Institución, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta;

l) Formular y proponer el presupuesto anual del Órgano de Control Institucional para su aprobación correspondiente por la Entidad;

m) Cumplir diligentemente los encargos, citaciones y requerimientos que le formule la Contraloría General de la República;

n) Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por Ley nº 27785; y

o) Otras que establezca la Contraloría General de la República.

TÍTULO V.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA

CAPÍTULO I.- DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18º.- Tribunal del INDECOPI

El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias correspondientes a las Comisiones del Área de Competencia y de las Direcciones y Comisiones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Artículo 19º.- Conformación del Tribunal

El Tribunal está integrado por Salas especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del INDECOPI. Cada Sala está integrada por cinco (5) vocales. Para el desempeño de sus funciones cada Sala cuenta con el apoyo de un (1) Secretario Técnico. En caso de ausencia, o impedimento de algún vocal de una Sala, cualquier vocal integrante de la otra Sala puede reemplazarlo para completar el quórum reglamentario.

Cada Sala está facultada para nombrar a su Presidente y Vicepresidente.

Atendiendo al incremento de la carga procesal el Consejo Directivo podrá conformar y desactivar Salas especializadas según área temática, cuyo número legal, regla de quórum y demás normas de funcionamiento serán las mismas que las aplicables a las Salas permanentes.

Artículo 20º.- Ejercicio del cargo de vocal

El cargo de vocal del Tribunal puede ser ejercido a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo acuerde el Consejo Directivo, de acuerdo a las necesidades institucionales. En este último caso, el cargo puede ser desempeñado también por funcionarios públicos que desempeñen otros cargos en el Estado, resultando de aplicación las restricciones correspondientes en materia de percepción de dietas. La periodicidad y monto de las dietas por el desempeño del cargo de vocal del INDECOPI es fijada por el Consejo Directivo.

Artículo 21º.- Funciones del Tribunal

Son funciones del Tribunal las siguientes:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos que ponen fin a la instancia que emitan las Comisiones, Secretarías Técnicas o Direcciones de la Propiedad Intelectual, según corresponda;

b) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas, medidas cautelares, multas, medidas coercitivas, pago de costas y costos;

c) Tramitar y resolver quejas por defectos de tramitación de los procedimientos de competencia de los órganos de primera instancia o de otra Sala

d) Conocer y resolver las recusaciones contra vocales, miembros de Comisión, Directores de la Propiedad Intelectual o Secretarios Técnicos, según corresponda;

e) Conocer y resolver las contiendas o conflictos de competencia que se planteen, con ocasión del desarrollo de funciones de los diversos órganos resolutivos del INDECOPI.

f) Dictar directivas de carácter procesal aplicables a los procedimientos que se siguen ante el INDECOPI;

g) Dictar directivas para la determinación de competencias entre los distintos órganos de la estructura orgánico resolutiva; y

h) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional.

Artículo 22º.- Periodo de designación de Vocales

La designación de los vocales del Tribunal es por un periodo de cinco años. Dicho periodo no resulta aplicable en caso de desactivación de las Salas transitorias que puedan crearse por necesidades de atención de incremento sustantivo de la carga procesal.

Artículo 23º.- Licencias

Las licencias de los vocales del Tribunal serán concedidas por el Consejo Directivo.

Artículo 24º.- Vacancia del cargo

El cargo de vocal del Tribunal vaca por:

a) Aceptación de la renuncia por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector;

b) Remoción, conforme a lo establecido en el artículo 13º de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033;

c) Sobrevenir alguna de las incompatibilidades establecidas en la normatividad aplicable al Sector Público para el ejercicio del cargo;

d) Fallecimiento o incapacidad permanente para ejercer el cargo; y

e) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas en el periodo de un año.

Producida la vacancia, se designará al vocal reemplazante con las formalidades establecidas en la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

En caso de conflicto de interés, será de aplicación a los vocales lo establecido en el Artículo 39º del presente Reglamento.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 25º.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444, en lo que resulte aplicable.

Artículo 26º.- Regla de quórum y suscripción de resoluciones en Salas de Tribunal del INDECOPI

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros. Los acuerdos y resoluciones se aprueban con tres votos conformes. En caso de empate, el Presidente de la Sala tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte la Sala respectiva. Las actas deberán llevarse con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de todos los acuerdos, así como de los votos singulares.

Las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal del INDECOPI son suscritas únicamente por el Presidente de la Sala o, por desconcentración de funciones, por el Vocal integrante a quien este encargue dicha función. Para tal fin se requerirá que previamente y de modo expreso y general se publique la resolución autoritativa correspondiente que establezca la naturaleza y alcances de la desconcentración de funciones.

Artículo 27º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal

Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones, Direcciones o Secretarías Técnicas del INDECOPI;

b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios a cargo de las Comisiones o Direcciones;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones o Direcciones o entre Comisiones y Direcciones, que se sometan a su consideración; y

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días.

La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo nº 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444.

Artículo 29º.- Conflicto de competencia

Producido un conflicto de competencia negativo o positivo, entre las Comisiones o Direcciones del INDECOPI, la Sala correspondiente deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes de recibidos los actuados.

En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución definitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal.

En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones o Direcciones, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal.

Artículo 30º.- Informes previos

Cuando el pronunciamiento de una Comisión o Dirección requiera del previo pronunciamiento de otra Comisión o Dirección de la Propiedad Intelectual, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Artículo 31º.- Trámite del recurso de apelación

Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la admisión del recurso, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia.

Artículo 32º.- Sanciones y medidas correctivas

El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 33º.- Dictámenes previos

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Direcciones y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.

Artículo 34º.- Agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

Artículo 35º.- Ejecutividad y Ejecutoriedad de resoluciones

Los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del INDECOPI, se sujetan a lo que establecen las leyes específicas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano.

Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación.

La impugnación en sede judicial de las resoluciones del Tribunal del INDECOPI que agotan la vía administrativa, sólo suspende la ejecución de la resolución impugnada cuando el interesado acredite, ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, la existencia de demanda contencioso administrativa presentada en el plazo legal, adjuntando copia del cargo de presentación de la demanda y de la carta fianza otorgada a favor del INDECOPI, la cual deberá mantenerse vigente como condición para mantener suspendidos los efectos de la resolución impugnada.

La Carta Fianza debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, a favor del INDECOPI;

b) Ser otorgada con el carácter de irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, a solo requerimiento del INDECOPI;

c) Ser emitida por un monto igual al que es materia de ejecución coactiva;

d) El plazo por el que se emite debe ser no menor de un año y renovada quince (15) días hábiles antes de su vencimiento mientras el proceso judicial se encuentre en giro;

e) Deberá consignar el número de la resolución recurrida, así como la resolución de ejecución coactiva, de ser el caso.

CAPÍTULO II.- DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36º.- Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera instancia administrativa, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 37º.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI

Son atribuciones generales de las Comisiones las siguientes:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia;

b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Disponer la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, y determinación de costas y costos, con arreglo a lo que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia establezcan;

d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

f) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

i) Calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.

Artículo 38º.- Conformación de las Comisiones

Las Comisiones están integradas por cuatro (4) miembros, uno de los cuales lo preside. El Vice Presidente reemplaza al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. Transcurrido el período de un mes sin que medie justificación desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente de la Comisión, se le cesará automáticamente en dicho cargo. En este caso la Comisión procederá a elegir al nuevo Presidente.

En casos de inhibición y/o abstención de miembros, que afecten el quórum reglamentario, el número legal de miembros puede completarse con miembros originarios de otras Comisiones, debiendo ser designados por el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal.

Las Comisiones sesionarán periódicamente a convocatoria de su Presidente. Para sesionar válidamente las Comisiones requieren la presencia de tres (3) miembros.

Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopta la Comisión respectiva. Las actas deben ser extendidas con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de los votos singulares.

Las resoluciones que emiten las Comisiones son suscritas únicamente por su Presidente.

Atendiendo a la carga procesal, y por desconcentración de funciones el Presidente de Comisión puede encargar la suscripción de resoluciones al Vice presidente de la Comisión, previa emisión de la resolución autoritativa.

El régimen de dietas de los miembros de las Comisiones es determinado por el Consejo Directivo del INDECOPI.

Artículo 39º.- Reglas aplicables a conflictos de interés

En caso que un miembro de Comisión tuviera conflicto de interés en algún procedimiento sometido a conocimiento de su Comisión, deberá informar de tal hecho a los demás miembros y excusarse de participar en la deliberación y resolución de tal caso.

Los miembros de las Comisiones están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Comisión u otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata conforme al inciso b) del artículo 24º del presente Reglamento.

Artículo 40º.- Sede de las Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones tienen su sede en la ciudad de Lima, salvo el caso de las Comisiones que adscritas a las Oficinas Regionales de la institución que tienen su sede en la ciudad en la que ejercen funciones por desconcentración administrativa.

Las Comisiones que se conformen para operar en la zona de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI rigen su accionar conforme a lo establecido en el presente Capítulo y a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, con arreglo a lo que establezca el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES A TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LAS COMISIONES

Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 42º.- Comisión de Defensa de la Libre Competencia

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas aprobada por Decreto Legislativo nº 1034 y de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Régimen de Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico aprobada por Ley nº 26876 y de las otras leyes que prohíben y sancionan las conductas anticompetitivas o promueven una competencia efectiva en los mercados, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 43º.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios, así como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 44º.- Comisión de Protección al Consumidor

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por Decreto Legislativo nº 716 y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 45º.- Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal vela por el cumplimiento de la Ley de Represión de la Competencia Desleal nº 1044 y de las leyes que, en general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 46º.- Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo el desarrollo de las actividades de normalización nacional en todos los sectores, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, así como el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Asimismo, administra la infraestructura oficial de firma electrónica, conforme a la normativa de la materia.

Artículo 47º.- Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es la encargada de aplicar las leyes que regulan el control posterior y la eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y vela por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 48º.- Comisión de Procedimientos Concursales

La Comisión de Procedimientos Concursales es competente para conocer y resolver todos los asuntos concernientes a los procedimientos previstos en la legislación concursal y normas complementarias.

Artículo 49º.- Competencia primaria y exclusiva de Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones del INDECOPI tienen competencia primaria y exclusiva en las materias que le asignan la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y la legislación específica del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III.- DE LAS DIRECCIONES DEL AREA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º.- De las Direcciones de Propiedad Intelectual

Las Direcciones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI y las Comisiones que las integran están encargadas de resolver, en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia, conforme a las atribuciones que se establecen en las normas legales nacionales y supranacionales, sobre la materia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 51º.- Atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Son atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Administrar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derechos, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad, conforme a los Reglamentos pertinentes de cada Registro;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro, conforme a lo que disponen las normas pertinentes;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Disponer la adopción de medidas cautelares o preventivas, con arreglo a lo que establezcan sus normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia;

g) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

h) Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

i) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

k) Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su consideración, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les otorguen dicha facultad;

l) Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

n) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

o) Otras requeridas para su cabal funcionamiento.

Artículo 52º.- Conducción de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual están a cargo de un Director. Los Directores de la Propiedad Intelectual son designados por el Consejo Directivo. El cargo de Director de la Propiedad Intelectual se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento temporal, es reemplazado por el funcionario que acuerde el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo establece el número de Sub Direcciones que resulte necesario implementar para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a las Direcciones de la Propiedad Intelectual.

Artículo 53º.- Prohibiciones aplicables

Los Directores del Área de Propiedad Intelectual están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su respectiva Dirección o ante cualquier otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata por el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ANTE LAS DIRECCIONES DE AREA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 54º.- Normas de procedimiento aplicables en las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual

Los procedimientos que se siguen ante las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual y las Comisiones que las integran regulan su funcionamiento conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, a lo previsto en el presente Reglamento y a la normativa y organización interna que apruebe el Consejo Directivo del INDECOPI.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 55º.- Dirección de Signos Distintivos

La Dirección de Signos Distintivos esta encargada de proteger los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, así como administrar los Registros correspondientes.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, la Dirección de Signos Distintivos otorga, reconoce, declara, anula, cancela o limita tales derechos, luego de un debido procedimiento. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados, reconocidos o declarados, mediante procedimientos adecuados que incluyen mecanismos y procedimientos de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Signos Distintivos que es competente para conocer y resolver los procedimientos sobre cancelaciones o nulidades de registros, infracción a derechos de propiedad intelectual, así como para conocer de solicitudes en los que se formule oposición al registro del signo solicitado.

Artículo 56º.- Dirección de Derechos de Autor

Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Derechos de Autor competente para conocer y resolver sobre nulidad y cancelación de partidas registrales y procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

Artículo 57º.- Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías tiene a su cargo la protección de los derechos otorgados sobre patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados y certificados de obtentor de variedades vegetales, así como cualquier otro derecho que la legislación sujete a su protección. Así mismo, está encargada de proteger los derechos sobre los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, de conformidad con las normas de la materia, y de promover y difundir el uso de la información contenida en los documentos de patentes como fuente de información tecnológica.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, luego de un debido procedimiento, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorga, declara, anula, limita y declara la caducidad de tales derechos. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados o declarados, mediante procedimientos adecuados de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Invenciones y Nuevas tecnologías competente para conocer y resolver sobre oposiciones a solicitudes de registro, nulidades, así como los procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

CAPÍTULO IV.- DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS

Artículo 58º.- Órganos de enlace

Las Secretarías Técnicas son los órganos técnicos de investigación y apoyo a la gestión de las Comisiones y de las Salas del Tribunal. Constituyen los órganos de enlace con la Estructura Orgánico Administrativa del INDECOPI.

Cada Comisión y cada Sala del Tribunal del INDECOPI cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está a cargo de un Secretario Técnico quien desempeña el cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Son aplicables a los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas las disposiciones de los Artículos 39º, 52º y 53º del presente Reglamento.

Artículo 59º.- Conformación de las Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas están integradas por personal profesional y técnico especializado en los temas de su competencia.

Artículo 60º.- Funciones de Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas, además de las funciones señaladas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y de lo establecido en sus normas complementarias, se encargan de manera general de las acciones siguientes:

a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Sala correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Sala, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia;

c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Sala respectiva cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento;

d) Proponer a la Comisión o Sala correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

e) Informar y absolver las consultas de carácter técnico que le formulen los distintos órganos del INDECOPI;

f) Servir de enlace con la estructura orgánico administrativa del INDECOPI; y

g) Realizar otras funciones que se le encomienden.

Artículo 61º.- Organización interna

La organización y funciones específicas de las Secretarías Técnicas que operan en la Estructura Orgánico Resolutiva del INDECOPI, se establece en el respectivo Manual de Organización y Funciones que aprueba el Consejo Directivo de la institución.

TÍTULO VI.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.- DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

SECCION I.- GERENCIA LEGAL

Artículo 62º.- Gerencia Legal

La Gerencia Legal es la encargada de prestar asesoría legal a todos los órganos que conforman la estructura orgánico administrativa y orgánico resolutiva del INDECOPI. Sus funciones generales son las siguientes:

a) Asumir las acciones relativas a la defensa judicial de las resoluciones y actuaciones procesales de la institución, así como el patrocinio del personal de la institución, cuando es emplazado con ocasión del ejercicio de sus funciones, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

b) Dirigir, coordinar y supervisar el patrocinio de los procesos judiciales o administrativos en los que es parte el INDECOPI, conforme a las facultades que confiera el Consejo Directivo;

c) Representar a la institución ante las distintas instancias judiciales, fiscales, policiales y administrativas, efectuando las gestiones que resulten pertinentes para la defensa de los intereses institucionales, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

d) Prestar la asesoría legal que requieran las distintas áreas institucionales para la debida ejecución de las actividades propias de su competencia;

e) Brindar la asesoría y consultoría que requieran los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de selección conducentes a la contratación de servicios o adquisición de bienes a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado;

f) Ejercer y delegar, en los casos que sea necesario, la representación procesal del INDECOPI, en procesos judiciales y/o administrativos, conforme a lo que faculte el Consejo Directivo.

g) Coordinar las acciones relativas a las reformas normativas de competencia de la institución; y

h) Otras que sean materia de encargo por la Alta Dirección.

SECCION II.- OFICINA DE PLANEAMIENTO Y DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 63º.- Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Es la encargada de conducir el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa; prestar asesoramiento en materias de reforma y modernización de la gestión institucional y elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual. Sus funciones generales son las siguientes:

a. Conducir y evaluar el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa monitoreando las acciones conducentes a su logro;

b. Proponer la aprobación de directivas internas en materias de procedimientos y de simplificación administrativa;

c. Prestar asesoramiento, a nivel institucional, en materias de orden organizativo y de gestión, mediante la realización de estudios que conlleven a la mejora de los procesos, estructuras, cargos y calidad del servicio;

d. Promover, apoyar, coordinar con las entidades competentes la cooperación internacional no reembolsable, de acuerdo a las normas legales vigentes;

e. Elaborar y actualizar, en coordinación con las demás áreas de la institución, documentos de gestión.

f. Elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual; y

g. Las demás que se le encargue por disposiciones de la Secretaría General.

Artículo 64º.- Áreas dependientes de la Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Las áreas que conforman la Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual, son los siguientes:

a) Área de Planeamiento y Proyectos: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de actividades de planeamiento, racionalización y gestión institucional, así como de elaborar los proyectos encaminados a promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual;

b) Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales: Es la encargada de coordinar la participación institucional ante Organismos y Foros Internacionales de competencia y propiedad intelectual; así como la negociación de acuerdos comerciales que puedan tener incidencia en las políticas de competencia y propiedad intelectual del INDECOPI;

c) Área de Imagen y Comunicaciones: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la promoción de servicios, las publicaciones y en general todas las comunicaciones públicas que realice el INDECOPI; y

d) Área de Capacitación Institucional: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades a la formación y especialización de profesionales en las distintas materias temáticas de competencia del INDECOPI.

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 65º.- Órganos de Apoyo

Son órganos de apoyo del INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Gerencia de Estudios Económicos y la Gerencia de Tecnologías de la Información.

SECCIÓN I.- DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 66º.- Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas; tiene a su cargo brindar los recursos necesarios para el funcionamiento de los distintos órganos de la Institución.

Son funciones generales de la Gerencia de Administración y Finanzas:

a) Organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros y de seguridad de la Institución;

b) Planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI;

c) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la Institución;

d) Cautelar el uso óptimo de los recursos financieros y materiales que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente;

e) Asesorar a la Secretaría General sobre temas administrativos, financieros y presupuestales que requiera, dentro del ámbito de su competencia;

f) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos;

g) Encargarse de las actividades requeridas para la, aprobación, ejecución y control del proceso presupuestal de la institución;

h) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 67º.- Unidades Orgánicas de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las siguientes Unidades Orgánicas:

a) Sub Gerencia de Recursos Humanos: Dirige, administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y busca mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales;

b) Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad: Tiene a su cargo la formulación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

c) Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial: Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios, necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI;

d) El Área de Gestión de la Calidad: Tiene a su cargo proponer, desarrollar, coordinar y efectuar seguimiento a las actividades de formulación, aprobación, difusión y ejecución de planes, políticas y estrategias orientadas a la mejora de la calidad de los procesos y servicios institucionales, de acuerdo con los principios y normas internacionales de gestión de la calidad;

e) El Área de Ejecución Coactiva: Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, en ejercicio de la potestad de auto tutela administrativa y con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobada por Ley nº 26979 con las precisiones establecidas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y las normas que regulan las materias de su competencia; y

f) Área de Fiscalización: Tiene a su cargo las acciones preventivas o de ejecución cuya realización le encargan los órganos resolutivos del INDECOPI, en uso de la atribución que le confieren las leyes del ámbito de su competencia en su calidad de órganos de Derecho Público.

SECCIÓN II.- DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Artículo 68º.- Gerencia de Estudios Económicos

La Gerencia de Estudios Económicos es la encargada de brindar apoyo técnico e información sectorial a los órganos resolutivos del INDECOPI, en los ámbitos que estos requieran. Tiene a su cargo la edición de publicaciones especializadas sobre temática de competencia institucional.

Son funciones de la Gerencia de Estudios Económicos, las siguientes:

a) Realizar estudios económicos sobre temas de competencia del INDECOPI y emitir documentos de trabajo, de discusión, informes de análisis económico y estudios de mercado;

b) Elaborar reportes periódicos de los principales indicadores de mercado;

c) Expedir informes respecto a las características y/o situación de los sectores económicos y/o mercados, que sean requeridos por los órganos resolutivos de la institución;

d) Pronunciarse sobre proyectos de ley que guarden relación con los ámbitos de competencia de los distintos órganos de la institución, emitiendo el informe correspondiente;

e) Coordinar actividades relacionadas a proyectos de investigación y/o actividades a ejecutarse en el marco de convenios de cooperación o foros internacionales;

f) Coordinar la política de publicaciones de la Institución y promover la producción de reportes y boletines para los usuarios internos y externos de la Institución; y

g) Otras que le asigne la Alta Dirección.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Articulo 69º.- Gerencia de Tecnologías de la Información

La Gerencia de Tecnologías de la Información tiene a su cargo la formulación, ejecución y evaluación de políticas normativas en seguridad de la información. Así mismo la planificación, coordinación, y control del procesamiento de datos y de los sistemas de registro de información de todas las áreas del INDECOPI.

Son funciones generales de la Gerencia de Tecnologías de la Información:

a) Proponer las políticas y procedimientos que orienten las actividades de registro y tratamiento electrónico de la información que genera y/o administra la institución, impartiendo las directivas internas necesarias para su cumplimiento;

b) Proponer los planes y programas de desarrollo de los servicios informáticos y sistemas de registro de información a nivel institucional;

c) Procesar, mantener operativas y generar el acceso adecuado a la información solicitada para fines contables, estadísticos, financieros, administrativos y funcionales-resolutivos;

d) Administrar la implantación, operación y evaluación de los sistemas de información computarizado;

e) Definir, proponer, instalar y administrar todos los equipos de cómputo de uso general de la Institución;

f) Asesorar a las áreas administrativas y resolutivas en técnicas informáticas, utilización de equipos, así como en el uso de software específicos;

g) Definir el software de aplicación según las necesidades de las diferentes áreas de la Institución;

h) Efectuar el control, evaluación técnica y mantenimiento permanente de los equipos y programas de la institución coordinando a nivel técnico las actividades de mantenimiento y reparación con la participación de terceros; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA

SECCIÓN I.- DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 70º.- Servicio Nacional de Metrología

El Servicio Nacional de Metrología tiene a su cargo la custodia, conservación y mantenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida.

Son funciones generales del Servicio Nacional de Metrología:

a) Planear y dirigir la custodia y ampliación de la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida, encargándose de su conservación y mantenimiento;

b) Difundir el Sistema Legal de Unidades del Perú y absolver las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

c) Coordinar las afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y firmar los respectivos certificados, así como suscribir los certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo);

d) Coordinar los servicios de mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y firmar los respectivos informes o certificados;

e) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología;

f) Promover el desarrollo de la metrología en el país;

g) Representar al país, en coordinación con la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en eventos nacionales e internacionales que traten las materias de su competencia;

h) Establecer las políticas y objetivos de calidad de los servicios de calibración acordes con las políticas generales de la Institución; y

i) Otras que le asignen las normas reglamentarias.

SECCIÓN II.- DEL SERVICIO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

Artículo 71º.- Servicio Nacional de Acreditación

El Servicio Nacional de Acreditación, es el Organismo Nacional de Acreditación, y como tal tiene a su cargo el reconocimiento de la competencia técnica de las entidades de evaluación de la conformidad en todos los sectores, conforme a las directrices y guías internacionales, las normas de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Artículo 72º.- Organización del Servicio Nacional de Acreditación

La organización y competencia del Servicio Nacional de Acreditación se establece de manera específica en el Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación aprobada por Decreto Legislativo nº 1030.

De manera general, las funciones y características del Servicio Nacional de Acreditación son las siguientes:

a) Tiene autonomía técnica, funcional y administrativa;

b) Establece sus procedimientos internos y los programas de acreditación atendiendo las necesidades del sector público y privado;

c) Suscribe los contratos de acreditación y los resuelve ante el incumplimiento de las condiciones acreditadas;

d) Promueve el reconocimiento internacional del Sistema Nacional de Acreditación y la suscripción de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo;

e) Difunde el Sistema Nacional de Acreditación y absuelve las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

f) Está a cargo de un Jefe con competencia nacional designado por el Consejo Directivo;

g) Ejerce representación técnica ante los foros internacionales de acreditación y evaluación de la conformidad, sin perjuicio de las atribuciones de representación institucional propias del Presidente del Consejo Directivo.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES

Artículo 73º.- Gerencia de Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales tiene a su cargo el planeamiento, la organización, la dirección, administración y supervisión de los servicios que presta el INDECOPI en las distintas regiones del país.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Coordinar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales y Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales del INDECOPI;

b) Coadyuvar a las acciones relativas a la desconcentración de funciones en las distintas materias que establece la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y normas complementarias, a nivel nacional;

c) Impulsar la ejecución de Programas de Difusión Institucional, a nivel nacional;

d) Proponer al Consejo Directivo la creación, reubicación geográfica o desactivación de Oficinas regionales de la institución; y

e) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 74º.- De las Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales comprende a las Oficinas Regionales del INDECOPI, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial.

Cada Oficina Regional constituye un órgano desconcentrado del INDECOPI de naturaleza unitaria, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional.

El Consejo Directivo fija y modifica, en su caso, los límites geográficos de las respectivas zonas de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI y determina la conformación de los órganos a través de los cuales se hace efectiva la desconcentración y/o descentralización de las funciones institucionales.

TÍTULO VII.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 75º.- Recursos del INDECOPI

Constituyen recursos del INDECOPI los siguientes:

a) Los derechos de tramitación de procedimientos que se siguen ante las Comisiones y Direcciones del Área de Propiedad Intelectual;

b) Los derechos de registro de la propiedad intelectual;

c) Los montos que recaude por concepto de multas impuestas por sus distintos órganos;

d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable,

e) Los legados y donaciones que reciba;

f) Los montos que capte por los servicios que presta;

g) Los recursos que se le transfiera conforme a Ley; y

h) Otros ingresos propios de su actividad.

i) Los derechos antidumping y compensatorios a que hace referencia el artículo 52º literal

c) de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

Artículo 76º.- Ejecución Presupuestaria del INDECOPI

El INDECOPI ejecuta su presupuesto bajo las reglas aplicables a los organismos reguladores de la supervisión de la inversión privada en servicios públicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del Manual de Organización y Funciones

El Consejo Directivo del INDECOPI aprobará, en un plazo no mayor a 90 días, el respectivo Manual de Organización y Funciones que contendrá las funciones específicas correspondientes a las áreas que conforman la Estructura Orgánico Institucional aprobada en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Adecuación organizacional para implementación de APC Perú-USA

Conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, el Consejo Directivo del INDECOPI adoptará todas las medidas administrativas que resulten necesarias para adecuar el diseño institucional a las necesidades operativas que demanda el cumplimiento de los compromisos e implementación de los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por el Perú o que puedan suscribirse en lo sucesivo, financiando su adecuación interna, exclusivamente, con cargo a sus recursos directamente recaudados, sin generar demanda o egreso alguno al Tesoro Público.

TERCERA.- Inicio de actividades del Servicio Nacional de Acreditación y de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

De conformidad con lo establecido en la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobada por Decreto Legislativo nº 1030, y en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo las funciones del ámbito de acreditación de la ex Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, hasta la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1030.

CUARTA.- Régimen Laboral del INDECOPI

El personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, rigiéndose por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley del Fomento al Empleo, normas complementarias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de las normas aplicables vigentes o que se dicten en el ámbito de la función pública.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leu

Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV 5023/97 WP 2

Dictamen 97/1 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad, aprobada por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5023/97 final Corr ES

WP 2 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

DICTAMEN 1/97 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,,visto el artículo 29 y la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, toma nota de los trabajos realizados en Canadá con vistas a la fijación de criterios de calidad para la protección de la intimidad2, toma nota asimismo de la iniciativa de la Organización Internacional de Normalización (ISO) tendente a desarrollar y adoptar normas internacionales, considera que dichas iniciativas contribuyen de manera importante a la protección de los derechos fundamentales y la intimidad a escala internacional.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997

Por el Grupo de Trabajo

El Vicepresidente

L. CADOUX

1 DO L281 de 23.11.1995, p. 31.

2 Véase “Model Code for the Protection of Personal Information, a National Standard for Canada”,

CAN/CSA-Q830-96.

 

 

 

01Ene/14

Orden de 22 de julio de 1994 reguladora de los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y de sus organismos autónomos

La disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que. dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición reguladora de los mismos cuando carezcan de regulación o adaptarla que existiera.

Dicho plazo de un año fue prorrogado por seis meses por el Real Decreto-Iey 20/1993, de 22 de diciembre.

Por último, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, ha desarrollado parcialmente la Ley Orgánica citada, en cuanto concierne a la notificación e inscripción de estos ficheros y al ejercicio y tutela de los derechos de los afectados por los mismos.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda.2 de la LORTAD, y el Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, dispongo:

Primero.-Los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos, existentes a la entrada en vigor de la LORTAD, son los que se relacionan en el anexo de esta Orden.

Estos ficheros estarán sujetos al régimen general de 'la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo, y a lo establecido en la presente Orden.

Segundo.-Los titulares de los órganos responsables de cada .fichero automatizado adoptarán, a los efectos de esta Orden, las medidas de gestión que sean necesarias, asegurando, en todo caso, las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

Tercero.- .Los afectados por los ficheros automatizados podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se determina expresamente a tal efecto en el anexo de la presente Orden.

Cuarto.-Se prevé la cesión de los datos de los ficheros automatizados que se regulan por esta Orden al Instituto Nacional de Estadística. para el desempeño delas funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, alos servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la citada Ley.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Lo que comunico a VV. II.  para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de julio de 1994.

ALBORCH BATALLER

limos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento y de sus organismos autónomos.

En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes

 

01Ene/14

Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. (B.O.E. 26 de noviembre de 2013)

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96, obliga a la Administración Tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

En consonancia con este precepto legal y con el respaldo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, especialmente Internet, para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En este contexto, los avances logrados han sido notables, especialmente desde la aprobación del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, desde que en el año 1998 se implantara por vez primera la presentación telemática de declaraciones, la Agencia Tributaria la ha potenciado al máximo, incrementando permanentemente las declaraciones y autoliquidaciones susceptibles de esta vía de presentación, de forma que actualmente gran parte de las mismas pueden o incluso deben ser presentadas por Internet.

En este ámbito debe destacarse, por su importancia, la aprobación de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario, que vino a establecer como obligatoria dicha forma de presentación para los obligados tributarios que tengan la forma de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada, así como la aprobación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que vincula la posibilidad de domiciliar el pago de declaraciones y autoliquidaciones con la presentación telemática de las mismas. Asimismo, también hay que citar por ser especialmente relevante la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la cual se realizó un primer intento de sistematizar las formas y procedimientos de presentación de las declaraciones informativas y cuyas disposiciones mantienen su vigencia, en particular las que se refieren a la presentación por vía telemática a través de Internet de las declaraciones que contienen más de 10.000.000 de registros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

En el ámbito de la presentación de autoliquidaciones y declaraciones informativas, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos.

En consonancia con esta línea de actuación, es objetivo primordial de esta Orden reducir al máximo posible la presentación en papel de las autoliquidaciones y declaraciones informativas mientras se potencian nuevas vías de presentación como son las basadas en los sistemas de firma electrónica no avanzada definidos en la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, así como la presentación de autoliquidaciones mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede electrónica (predeclaración) o, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la declaración anual de operaciones con terceras personas de entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS cuando haya sido obtenida por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica.

Por otra parte, con la finalidad de homogeneizar el sistema de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas y de refundir en una sola norma la regulación actual, evitando en lo posible la dispersión normativa existente, se considera imprescindible la aprobación de una nueva orden ministerial que, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hoy en día aplicables, sirva en el futuro de marco de referencia estable en esta materia, estableciendo una serie de formas de presentación que se definen bien atendiendo a la naturaleza del obligado tributario, bien según el resultado final de la autoliquidación o bien según las características especiales de la declaración informativa.

A pesar del carácter general de esta Orden, no va a abarcar a todas las autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Así, por ejemplo, van a quedar fuera de su ámbito las declaraciones aduaneras, las autoliquidaciones referentes a los Impuestos Especiales y las de los No Residentes (modelos 210, 211 y 213) por tener una normativa específica que amplía el ámbito obligatorio de su presentación electrónica por Internet. También quedan fuera las autoliquidaciones que se deben realizar sólo con carácter ocasional (modelos 308 y 309), las referentes a la tasa judicial (modelos 695 y 696), las declaraciones censales, así como las autoliquidaciones con competencia específica de gestión por las Comunidades Autónomas (por ejemplo la mayor parte de los modelos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los referentes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones).

Por último, en la Orden se van a describir detalladamente los lugares y los procedimientos y condiciones generales, en especial en las presentaciones electrónicas por Internet de las autoliquidaciones tributarias, clasificadas según su resultado y, en su caso, según su forma de pago, así como de las declaraciones informativas.

La competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas se encuentra establecida en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, la regulación de la presentación telemática de autoliquidaciones y declaraciones tributarias se encuentra recogida en el artículo 98.4 de la citada Ley General Tributaria.

Como desarrollo de estas normas y, en el ámbito específico de las obligaciones de información, el artículo 30 apartado 2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Adicionalmente, el artículo 117 del citado Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Orden.

1. La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos que deben seguirse en la presentación de las autoliquidaciones tributarias y las declaraciones informativas de naturaleza tributaria enumeradas en los apartados 2 y 3 siguientes, según la naturaleza del obligado tributario, el resultado de la autoliquidación o las características de la declaración informativa, con especial referencia a los supuestos de presentación electrónica por Internet.

2. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 111. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Autoliquidación.

Modelo 115. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Modelo 117. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Modelo 123. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

Modelo 124. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Modelo 126. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

Modelo 128. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

Modelo 130. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 131. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 136. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación.

Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

Modelo 202. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Pago fraccionado.

Modelo 216. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta

Modelo 220. Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Modelo 222. Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado.

Modelo 230. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación.

Modelo 303. Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación.

Modelo 322. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual.

Modelo 353. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual.

Modelo 430. Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.

Modelo 681. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 682. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 683. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

Modelo 684. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

Modelo 685. Tasa sobre apuestas y combinaciones aleatorias. Autoliquidación.

Modelo 714. Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a las siguientes declaraciones informativas:

Modelo 038. Relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos.

Modelo 156. Declaración informativa anual. Cotizaciones de afiliados y mutualidades a efectos de la deducción por maternidad.

Modelo 159. Declaración anual de consumo de energía eléctrica.

Modelo 170. Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.

Modelo 171. Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.

Modelo 180. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Resumen anual.

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 182. Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas.

Modelo 184. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual.

Modelo 187. Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 189. Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Modelo 192. Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.

Modelo 193. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes).

Modelo 194. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual.

Modelo 195. Declaración trimestral de cuentas u operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito en el plazo establecido.

Modelo 196. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras. Resumen anual.

Modelo 198. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.

Modelo 199. Declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito.

Modelo 291. Declaración informativa de cuentas de no residentes.

Modelo 296. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.

Modelo 299. Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

Modelo 340. Declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Modelo 345. Declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia.

Modelo 346. Resumen anual de subvenciones e indemnizaciones a agricultores o ganaderos.

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Modelo 390. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Modelo 480. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Modelo 611. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava los documentos negociados por Entidades Colaboradoras.

Modelo 616. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la Orden.

Modelo 720. Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

 

Artículo 2.- Formas de presentación de las autoliquidaciones.

La presentación de las autoliquidaciones podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 3.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

b) Presentación mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica solo en el supuesto de los modelos de autoliquidación 111, 115, 130, 131,136 y 303.

c) Las declaraciones del modelo 100 “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” y del modelo 714 “Impuesto sobre el Patrimonio”, también podrán presentarse electrónicamente por Internet mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y del número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria conforme al procedimiento establecido al efecto. En este caso, la Agencia Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los obligados tributarios que utilicen dichos datos para la presentación.

d) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente y, en los supuestos determinados en la Orden ministerial de aprobación del modelo anual, a través de la confirmación o suscripción del borrador de declaración o bien mediante la cumplimentación manual de la declaración de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Artículo 3.- Autoliquidaciones de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio para aquellos obligados tributarios que tengan el carácter de Administración Pública, o bien se encuentren inscritos en el Registro de Grandes Empresas regulado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Asimismo, la presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, en cualquier caso, en las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellos obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en el supuesto del Modelo 430 “Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación”, cualquiera que sea el obligado a su presentación.

2. También tendrá carácter obligatorio la presentación electrónica por Internet, con cualquiera de los sistemas de firma previstos en el artículo 2.a) y c) de esta Orden en la presentaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio a realizar por las personas físicas que deban realizar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las autoliquidaciones con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de autoliquidación así lo prevea.

 

Artículo 4.- Presentación de las autoliquidaciones obtenidas en papel impreso del servicio de impresión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. Cuando la autoliquidación se genere mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica, será necesaria la previa cumplimentación, bien de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede, o bien de los modelos de declaración ajustados a los contenidos que hayan sido aprobados y que son obtenidos al utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

2. Serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación.

b) No será precisa la utilización de etiquetas identificativas, ya que el servicio de impresión genera el propio código de barras de la etiqueta con los datos identificativos del titular.

c) La confirmación de los datos incorporados a la declaración se producirá con la presentación de la correspondiente autoliquidación en los lugares señalados en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

d) No se deberá ensobrar ni remitir a la Agencia Tributaria la autoliquidación cuando ésta se presente en una entidad colaboradora.

e) No producirán efectos ante la Agencia Tributaria las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos que figuran en las autoliquidaciones, salvo los que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) en el momento de la presentación en la entidad colaboradora.

No obstante, por motivos de seguridad, el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente.

3. Si el resultado de la autoliquidación es a ingresar, su presentación e ingreso será realizada en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito).

4. Si el resultado de la autoliquidación es una solicitud de devolución, la presentación de la autoliquidación se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito) donde el obligado tributario desee recibir el importe de la devolución. Asimismo, podrá presentarse también en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, la autoliquidación deberá ser presentada en las oficinas de la Agencia Tributaria.

En el supuesto de que el obligado tributario no tenga cuenta abierta en entidad de depósito sita en territorio español, o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la solicitud escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

5. En el supuesto de autoliquidaciones negativas, con resultado a compensar o en el supuesto de autoliquidaciones en las que se renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público, las mismas se presentarán bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario.

 

Artículo 5.- Presentación de las declaraciones del modelo 100 obtenidas en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente.

El procedimiento y los lugares de presentación de las declaraciones del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidas en papel impreso mediante el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria o bien a través del módulo de impresión correspondiente, serán con carácter general los señalados en el artículo 4 anterior de esta Orden, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:

a) No será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las declaraciones impresas válidas para su presentación.

b) Las declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno “Programa de ayuda”, aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios electrónicos o telefónicos.

c) No se deberá cumplimentar manualmente el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario.

 

Artículo 6.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones.

1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción “mis datos censales” disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, las circunstancias anteriores deberán concurrir en cada uno de ellos.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del correspondiente certificado electrónico.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá con carácter previo bien cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los contenidos de los modelos aprobados en las correspondientes órdenes ministeriales, que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o bien utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

3. La transmisión electrónica de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando no se opte por la domiciliación bancaria como medio de pago, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de aquellas.

No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión electrónica en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en las correspondientes órdenes ministeriales aprobatorias de los modelos de declaración.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

5. Excepcionalmente, la normativa propia de cada tributo podrá establecer condiciones para la presentación electrónica que sean complementarias de las recogidas en este artículo.

 

Artículo 7.- Procedimiento general para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria.

Tratándose de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total (o bien el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago) se efectúe por medio distinto a la domiciliación bancaria, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación (“I”: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero).

Opciones (en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas):

Opción 1: No fracciona el pago.

Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo de la Orden aprobatoria del modelo.

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario e introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora.

No se requerirá la introducción del Número de Referencia Competo (NRC) en los siguientes casos:

– Cuando el obligado tributario se encuentre acogido al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

– Cuando el pago se efectúe en formalización por órganos de la Administración General del Estado.

La normativa propia de cada tributo podrá establecer otros supuestos en los que se exceptúe la introducción del Número de Referencia Competo (NRC).

c) A continuación, procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente la firma electrónica correspondiente al cónyuge.

Si el presentador es colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la autoliquidación con resultado a ingresar validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos, bien en el formulario de entrada, bien con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

f) El obligado tributario o presentador deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

 

Artículo 8.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago se realice mediante domiciliación bancaria.

Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago se pretende efectuar mediante domiciliación bancaria en una entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, el procedimiento de presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos podrán dar traslado por vía electrónica de las órdenes de domiciliación que previamente les hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

b) Una vez llevada a cabo dicha selección, se cumplimentará el formulario correspondiente consignando la orden de domiciliación y se introducirá el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) de la cuenta en que se domicilie el pago, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación cuya presentación electrónica se está efectuando, sin perjuicio de las particularidades previstas en la Orden Ministerial de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A continuación, se transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación con orden de domiciliación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de la cuenta de domiciliación validada con un código seguro de verificación, además de la fecha y hora de la presentación.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

e) En caso de que la presentación con orden de domiciliación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

f) La Agencia Tributaria comunicará las órdenes de domiciliación de los obligados tributarios a las diferentes Entidades colaboradoras, las cuales procederán a cargar en cuenta el importe domiciliado el último día del plazo de ingreso en periodo voluntario y a abonarlo en la cuenta restringida que corresponda.

Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

g) De acuerdo con el procedimiento y en los plazos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Tributaria, los obligados tributarios podrán rectificar o revocar las órdenes de domiciliación previamente trasmitidas al presentar electrónicamente autoliquidaciones con resultado a ingresar.

Asimismo, y en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del precepto anterior, los obligados tributarios podrán rehabilitar órdenes de domiciliación previamente revocadas por ellos.

 

Artículo 9.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de deuda.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda efectuar el pago de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la deuda por el resto del importe a ingresar, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación (“I”: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse electrónicamente compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe no ingresado, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la totalidad de la deuda resultante, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse por vía electrónica compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe total de la declaración o autoliquidación, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 10.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de pago mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda efectuar el ingreso de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la realización del pago de la parte restante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación (“I”: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, su intención de optar por el pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago del importe no ingresado mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso en efectivo. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda solicitar la realización del pago de la deuda resultante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a devolver, a compensar o negativas.

Tratándose de autoliquidaciones con resultado a devolver (tanto con solicitud de devolución como con renuncia a la misma), a compensar o negativas, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación relativo a la autoliquidación que desea transmitir y seguidamente cumplimentará el formulario que corresponda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario también podrá proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y la hora de la presentación. Tratándose de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver en las que el obligado tributario hubiera optado por percibir la devolución mediante transferencia, se incluirá la codificación de la cuenta designada a tal efecto.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

d) En caso de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

 

Artículo 12.- Formas de presentación de las declaraciones informativas.

La presentación de las declaraciones informativas podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria limitará la presentación electrónica al sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria en función del número de registros que sean objeto de declaración: hasta 100 registros de declarados en el caso de los modelos 038, 182 y 720 y hasta 15 registros de declarados en el caso de los modelos 180, 187,188, 190, 193, 198, 296, 345, 347 y 349.

b) Asimismo, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390 y la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, siempre que no exceda de 15 registros, que hayan sido obtenidas por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica y a excepción de los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, la presentación electrónica de la declaración también se podrá efectuar mediante el envío de un mensaje SMS.

c) En todo caso, las declaraciones informativas que contengan más de 10.000.000 de registros también podrán presentarse en soporte directamente legible por ordenador de acuerdo con las características y condiciones señaladas en el artículo 15 de esta Orden.

 

Artículo 13.- Declaraciones informativas de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, para todas las declaraciones informativas de aquellos obligados tributarios que, bien tengan el carácter de Administración Pública, bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, así como, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, correspondiente a obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en los supuestos del modelo 194 “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual, y del modelo 480 “Declaración-resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros”, cualquiera que sea el obligado a su presentación.

A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de obligados tributarios personas físicas y en relación con el modelo 720, “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, será obligatoria la presentación electrónica por Internet pudiendo utilizar para ello firma electrónica avanzada o bien el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las declaraciones informativas con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de declaración informativa así lo prevea.

 

Artículo 14.- Presentación de las declaraciones informativas por mensaje SMS.

Los obligados tributarios que opten por realizar la presentación de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, o la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Tributaria deberán seguir el siguiente procedimiento:

El obligado tributario hará constar en el mensaje, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el modelo y el número identificativo de la declaración generado mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria a través de su Sede electrónica en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.

La Agencia Tributaria devolverá un mensaje SMS al obligado tributario confirmando la presentación de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar.

En caso de no realizarse la confirmación, la Agencia Tributaria enviará un mensaje SMS al obligado tributario comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

 

Artículo 15. Presentación de las declaraciones informativas en soporte directamente legible por ordenador.

1. Los soportes directamente legibles por ordenador habrán de ser exclusivamente individuales y deberán cumplir las siguientes características:

a) Tipo: DVD-R o DVD+R.

b) Capacidad: Hasta 4,7 GB.

c) Sistema de archivos UDF.

d) De una cara y una capa simple.

La información contenida en los soportes directamente legibles por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación. Dicha validación se realizará utilizando el programa de validación elaborado a tal efecto por la Agencia Tributaria, salvo que por razones técnicas objetivas no resulte posible, en cuyo caso la validación deberá realizarse en cualquier Delegación de la mencionada Agencia. En el supuesto de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a quienes, asimismo por razones técnicas objetivas, no resulte posible utilizar el programa de validación elaborado por la Agencia Tributaria, la validación previa podrá también realizarse en la Delegación Central.

No obstante lo anterior, cuando el soporte directamente legible por ordenador haya sido generado mediante el Programa de Ayuda elaborado por la Agencia Tributaria, no será preciso efectuar la mencionada validación previa.

2. El soporte directamente legible por ordenador deberá presentarse en la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal del obligado tributario, o bien en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en función de la adscripción del obligado tributario a una u otra Delegación o Unidad.

A tal efecto, el obligado tributario deberá presentar el soporte directamente legible por ordenador acompañado de los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen de la declaración informativa según el formato recogido en el anexo que apruebe cada modelo de declaración debidamente firmados y cumplimentados, debiendo adherirse en el espacio reservado al efecto de cada uno de dichos ejemplares la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Tributaria.

En caso de no disponer de las citadas etiquetas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados en la mencionada hoja-resumen y se adjuntará a la misma una fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal. No obstante, no será preciso adjuntar dicha fotocopia cuando el obligado tributario sea una persona física y la declaración se presente personalmente, previa acreditación suficiente de su identidad, en la oficina de la Agencia Tributaria que corresponda de las señaladas anteriormente.

Una vez sellados por la oficina receptora los dos ejemplares de la hoja-resumen de la declaración informativa, el obligado tributario retirará el “ejemplar para el interesado” de dicha hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.

3. Cada uno de los soportes directamente legibles por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Delegación o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria en la que se efectúe la presentación.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación: el número que corresponda.

d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.

e) Número de identificación fiscal (NIF) del obligado tributario.

f) Apellidos y nombre, o razón social, del obligado tributario.

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número total de registros.

Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo “n” el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.

4. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su procesamiento y comprobación. Cuando el soporte no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en el mismo, se requerirá al obligado tributario para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se tendrá por no cumplida la obligación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador, no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá a la entrega de los mismos u otros similares.

 

Artículo 16.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción “mis datos censales” disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá generar previamente un fichero con la declaración a transmitir ajustado a los diseños lógicos señalados en las correspondientes órdenes ministeriales de aprobación de los modelos y que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Para la obtención de dicho fichero podrá utilizarse el programa de ayuda desarrollado por la Agencia Tributaria u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

 

Artículo 17.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador, se pondrá en comunicación con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en Internet y seleccionará el modelo a transmitir.

b) A continuación procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

No obstante, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden en los que sea obligatoria la presentación con firma electrónica avanzada, la presentación electrónica por Internet de la declaración informativa también podrá realizarse mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Tributaria o, mediante el envío de un mensaje SMS en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, y de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de registro de tipo 1 que figuran en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla un mensaje con la descripción de los errores detectados, debiendo proceder a la subsanación de los mismos.

e) El obligado tributario, o en su caso, el presentador deberá conservar la declaración aceptada con el correspondiente código seguro de verificación.

f) Con posterioridad a la recepción del fichero transmitido y con el fin de que la información sea procesada e incorporada al sistema de información de la Agencia Tributaria correctamente, el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de datos suministrados de forma electrónica, en el que se verificará que las características de la información se ajustan a las especificaciones establecidas de acuerdo con los diseños físicos y lógicos descritos en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos informativos.

g) Una vez realizado dicho proceso, en el servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, se ofrecerá al obligado tributario la información individualizada de los errores detectados en las declaraciones para que pueda proceder a su corrección. En caso de que no se hayan subsanado los defectos observados se podrá requerir al obligado para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su caso, por no cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.

2. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada declaración informativa, dicha presentación podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

 

Artículo 18.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de documentación complementaria a las autoliquidaciones y declaraciones informativas.

En los casos en que, habiéndose presentado electrónicamente por Internet la autoliquidación o declaración informativa, la normativa propia del tributo establezca que los obligados tributarios deban acompañar a las mismas cualquier documentación, solicitud o manifestación de opciones que no figuren en los propios modelos o formularios de declaración o autoliquidación, tales documentos, solicitudes o manifestaciones se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se crea la Sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Tributaria.

Para ello, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá acceder, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, al trámite de aportación de documentación complementaria que corresponda según el procedimiento asignado a los distintos modelos de declaración y autoliquidación.

El procedimiento que se establece en el presente artículo también se utilizará en los supuestos de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver, presentadas electrónicamente, cuando el obligado tributario solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España.

 

Disposición transitoria única.- Pervivencia temporal en las formas de presentación.

1. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 115. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.”

Modelo 123. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.”

Modelo 124. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

Modelo 126. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.”

Modelo 128. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.”

Modelo 130. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.”

Modelo 131. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.”

Modelo 216. “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.”

Modelo 430. “Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.”

2. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la presente Orden respecto de la presentación electrónica con firma no avanzada a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo sus actuales formas de presentación:

Modelo 117. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.”

Modelo 123. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.”

Modelo 124. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

Modelo 126. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.”

Modelo 128. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.”

Modelo 216. “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.”

3. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo hasta entonces sus actuales formas de presentación:

Modelo 115. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.”

Modelo 130. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.”

Modelo 131. “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.”

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria queda modificado en los siguientes términos:

“3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas.”

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor y se aplicará a las declaraciones informativas y los modelos de autoliquidación 100, 200, 220 y 714 cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir del día uno de enero de 2014, en el supuesto de los modelos 200 y 220 siempre que la presentación se realice utilizando los modelos de declaración aprobados por la orden ministerial correspondiente para los ejercicios 2013 y siguientes.

Respecto al resto de las autoliquidaciones referidas en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden y a los modelos de declaración informativa 038 y 349, la presente Orden entrará en vigor y se aplicará a aquellas cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2014.

Madrid, 22 de noviembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 3115/03 de 18 de noviembre 2003 del Municipio de Bragado, sobre el acceso a la información pública

 

Municipalidad de Bragado

Honorable Consejo Deliberante Bragado

ORDENANZA Nº 3115/03

 

Artículo 1º.- La Municipalidad del Partido de Bragado garantiza a todas las personas que en él habiten, el derecho de acceso a la información acerca de la administración pública, incluyendo ambos Departamentos del Gobierno Municipal, organismos centrales y descentralizados, creados y/o a crearse, Delegaciones Municipales y Juzgado de Faltas.

 

Artículo 2º.- El derecho de acceso a la información que la Municipalidad del Partido de Bragado garantiza por el Artículo precedente, comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente.

 

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de gobierno, de ambos Departamentos, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad.

 

Artículo 4º.- Todos los organismos de la administración pública municipal, central y descentralizada y el Departamento Deliberativo, están obligados a brindar la siguiente información, sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente: 

1. Las que con carácter obligatorio esta Ordenanza establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente.

2. Las que fueran requeridas en forma especial por los interesados.

 

Artículo 5º.- Será obligatorio para la Municipalidad del Partido de Bragado, sus dos Departamentos, organismos centralizados y descentralizados creados y/o a crearse y Delegaciones Municipales, la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

1. Presupuesto de gastos y cálculos de recursos, aprobados, su evolución y estado de ejecución.

2. Ordenanzas Fiscal e Impositiva, índices de cobrabilidad.

3. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.

4. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.

5. Listado de funcionarios, concejales, empleados, situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por Ley de la Provincia.

6. Listado de beneficiarios de todos los programas asistenciales ejecutados por la Municipalidad.

7. Estado de cuentas de la deuda de la Municipalidad, sus vencimientos y pagos.

8. Ordenanzas, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.

9. Índices, estadísticas y valores oficiales.

10. Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.

11. Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta especialmente en leyes nacionales y provinciales o en ordenanzas municipales.

 

Artículo 6º.- No será necesario para los requirentes de información especial acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o motivos suficientes. Serán a su cargo, cuando corresponda, el pago de los gastos por la búsqueda y/o reproducción los que serán establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva correspondientes.

 

Artículo 7º.- El organismo obligado podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculada con actividades declaradas de interés público.

 

Artículo 8º.- En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información serán de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término.

 

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazo establecidos en el Artículo anterior, como asimismo de cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Artículo 10º.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar de la Municipalidad.

1. Información clasificada de secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés municipal.

2. Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes, decisiones judiciales o administrativas u ordenanzas en casos particulares.

3. Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad.

4. Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias de la Municipalidad en procedimientos judiciales o de investigación administrativa.

5. Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Artículo 11º.- Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los Departamentos y reparticiones municipales para garantizar, a través de aquél, un acceso directo del público a la información del Estado.

 

Artículo 12º.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su sanción. Dentro del mismo plazo deberá, además, dictar las normas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.

 

Artículo 13º.- El Departamento Ejecutivo deberá incorporar lo que explícitamente se establece en la presente en las proyecciones presupuestarias y de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2.004.

 

Artículo 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 15º.- Cúmplase, comuníquese, regístrese y archívese.

 

DADO en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil tres. 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales,  Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977)

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.

a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;  b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1988

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica“,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos HumanosProtocolo de San Salvador“:

Artículo 1º.- Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2º.- Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3º.- Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4º.- No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5º.- Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6º.- Derecho al Trabajo

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2.    Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7º.- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a.    una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b.    el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c.    el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d.    la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e.    la seguridad e higiene en el trabajo;

f.    la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g.    la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h.    el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8º.- Derechos Sindicales

1.    Los Estados partes garantizarán:

a.    el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b.    el derecho a la huelga.

2.    El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3.    Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9º.- Derecho a la Seguridad Social

1.    Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2.    Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10.- Derecho a la Salud

1.     Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.    Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a.    la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b.    la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c.    la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d.    la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e.    la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f.    la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11.- Derecho a un Medio Ambiente Sano

1.   Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2.    Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12.- Derecho a la Alimentación

1.    Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2.    Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13.- Derecho a la Educación

1.    Toda persona tiene derecho a la educación.

2.    Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a.    la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b.    la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c.    la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d.    se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e.    se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.    Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5.    Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14.- Derecho a los Beneficios de la Cultura

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a.    participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b.    gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c.    beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15.- Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1.    La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2.    Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3.    Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a.    conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b.    garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c.    adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d.    ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16.- Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17.- Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a.    proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b.    ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c.    estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18.- Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a.    ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b.    proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c.    incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d.    estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19.- Medios de Protección

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2.    Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3.    El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4.    Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5.    Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6.    En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8.    Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20.- Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21.- Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor

1.    El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.    La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3.    El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4.    El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22.- Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos

1.    Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2.    Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia de la Provincia de Chaco

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

F U N D A M E N T O S

La presente iniciativa trata de establecer un mecanismo de regulación de la función de control de vigilancia y que en la actualidad se ejerce sobre las personas, tanto en el ámbito publico como privado.

El avance de los medios audiovisuales como soporte o herramienta para reforzar o prevenir la seguridad de las personas o cosas, choca indefectiblemente con garantías constitucionales, como el derecho a la intimidad y privacidad de las mismas.

Ante la ausencia de una legislación, que reglamente el altísimo número de videocámaras que vigilan nuestras acciones, tanto en espacios públicos como privados, de manera tal que no afecten nuestra intimidad, proponemos la presente iniciativa.

Desde hace décadas la sociedad viene perdiendo derechos individuales so pretexto de la seguridad, este fenómeno mundial se acentuó en el presente siglo fogoneado por los poderes hegemónicos y por los avances en la tecnologia. Este proyecto pretende plantear un interrogante ¿Quién vigila a los que nos vigilan?

El empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

Consideramos necesario y oportuno, iniciar un debate sobre este tema; el abordaje, su discusión nos permitiría dilucidar que limite le ponemos al control de la sociedad en la vivimos y desarrollamos nuestras actividades en interferencia intersubjetiva.

Existen antecedentes con similares fines temáticos normativos a nivel mundial (España), en otros países de América (México, Guatemala, etc.), y en otras provincias de nuestro país (Córdoba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Porque sobre todo defender estos derechos es legislar, preservar los Derechos Humanos.

La evolución tecnológica ha deparado la aparición en los últimos decenios de novedosos instrumentos al servicio de la vigilancia. El tratamiento de datos personales y la toma de imágenes por medio de videocámaras, es lo que nos ocupa en la presente iniciativa.

La constante reducción de los costos, tanto de los ordenadores como de las videocámaras, junto con el paulatino incremento de la capacidad de procesar información y la reducción del tamaño de los equipos informáticos y de las cámaras parecen hacer de estas tecnologías instrumentos idóneos para cumplir con las tareas de prevención del delito y de persecución de la delincuencia.

Por ello, se asiste a una generalización del uso de este tipo de instrumentos en distintos países.
Sin embargo, el empleo de videovigilancia parece responder, a razones más bien de carácter nacional. Así, en España el empleo de las videocámaras surge con motivo de la prevención de las algaradas realizadas por miembros de organizaciones independentistas en el País Vasco y se enmarca dentro de la política antiterrorista. En cambio, los casos francés e italiano parecen responder más bien a la lucha contra la delincuencia común.

Sin embargo, no debe olvidarse que el empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos. Hoy más que nunca, la sociedad se acerca a la encrucijada que predijo Orwell en su novela “1984″. De hecho, no es extraño el recurso a las metáforas orwellianas y al personaje del “Gran Hermano” en el discurso político y las manifestaciones de gran parte de las asociaciones de defensa de las libertades.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

El modelo italiano que aquí se expone responde, de algún modo, a esa búsqueda de equilibrio. La sociedad italiana ha sido duramente golpeada por distintos modos de delincuencia organizada de sobra conocidos. Por otra parte, su reciente legislación sobre la “privacy” o, empleando el término italiano, la “riservatezza”, evidencia una voluntad política clara de hallar el punto de encuentro entre el cumplimiento de los fines policiales y la protección de la vida privada de los ciudadanos.

Así, en primer lugar, la adquisición de los datos, y su posterior empleo, están sujetos a los principios de licitud y corrección, aspectos relevantes ya que pueden determinar el bloqueo o la cancelación de los datos transcurrido un cierto periodo.

Por otra parte, los datos sólo pueden ser recogidos y registrados para finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

La conservación de los datos deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para la consecución de la finalidad del tratamiento. Asimismo deberán ser exactos, exhaustivos y puestos al día.

Por último, debe destacarse que el incumplimiento de estos principios puede determinar responsabilidad para el responsable del tratamiento.

Más allá de la legislación de otros países, consideramos pertinente destacar que el garante Italiano realiza indicaciones precisas sobre la utilización de las videocámaras en medios de transporte que deben considerarse útiles para nuestro caso:

· Deberá determinarse con precisión la localización de las videocámaras y las modalidades de grabación en relación con las finalidades que determinan la instalación del sistema y teniendo en cuenta los principios de la ley respectiva, en especial el de pertinencia y no excesividad, o proporcionalidad, de los datos con respecto a la finalidad perseguida.

· Se dispondrán modalidades de grabación que cubran el espacio de modo panorámico en la medida en que esto sea técnicamente posible. Se trata de evitar que las videocámaras capten aspectos de los individuos como el periódico que se lee o elementos físicos, susceptibles de constituir una intromisión en la intimidad.

· Debe evitarse que las videocámaras tomen de modo estable imágenes del conductor. Además las imágenes tomadas no podrán ser utilizadas para controles, ni siquiera indirectos, de la actividad del trabajador.

· Debe definirse con precisión los sujetos legitimados para el tratamiento de las imágenes y los encargados del tratamiento.

· El acceso a las imágenes en la estación de lectura deberá realizarse mediante un sistema de “doble clave” conjunta estando una de las claves en posesión del responsable de la empresa municipal de transportes y la otra en posesión de la policía.

· Se ordena el establecimiento de medidas de seguridad dirigidas a impedir el acceso a las imágenes salvo al personal autorizado.

· Por último, el Garante señala la necesidad de informar a los viajeros en un doble sentido. En primer lugar, deberá indicarse claramente la presencia de videocámaras en los autobuses y, cuando éstas se instalen en las paradas, deberá advertirse a los viajantes de modo que quede claramente señalizada el área objeto de grabación. En segundo lugar, procederá además indicar claramente mediante carteles, etc. todos los extremos que comprende la información en la captación de datos.

 

Artículo 1º.-

La presente ley será de aplicación en todas las acciones que comprendan la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos de toda persona física, captada en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público, a través de videocámaras, utilizado por fuerzas de seguridad públicas y de carácter privado que contribuya a la prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

A los efectos de la aplicación de la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.

 

Artículo 3º.-

La instalación de videocámaras, deberá comprender para cada cámara que se utilice, la colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.

 

Artículo 4º.-

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de videocámaras, para la captación de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños, ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles o albergues transitorios, como así también, en todo otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público.

 

Artículo 5º.-

El uso de videocámaras, no podrán ni deberán afectar el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, sólo podrán emplearse para la preservación de la seguridad de la comunidad o del ámbito donde se las utilice.

 

Artículo 6º.-

Establézcase que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa, vinculadas con lo filmado. Las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas, como máximo, por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 7º.-

Crease un registro de personas públicas o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad, ubicación, características técnicas y/o tecnológicas, propiedad, personal a cargo y responsable/s de su funcionamiento y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.

 

Artículo 8º.

Los personas de entidades públicas o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación y/o grabación, se constituirán en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las imágenes o sonidos, por otras vías que no sean las determinadas por la presente.

Artículo 9º.-

La instalación de videocámaras, tanto en el ámbito público como privado, quedará sujeta a autorización por parte de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación vía la reglamentación establecerá la manera en que se otorgaran los permisos.

 

Artículo 10º.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo actuará como órgano de aplicación de la presente.

 

Artículo 11º.

De forma.

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 dici

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.”

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el “monitoring” y el “datamining” de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3).”

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el “grupo de trabajo Internet” del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los “servicios autorizados” los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste (“declaración de intenciones” con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del “Federal Bureau of Investigation” de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los “participantes”, otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase “Datenschutz- Berater”, 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo “de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves”, el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), “considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.”

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del “tercer pilar” de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) “4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.”

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso “no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso”. Este recurso “debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional” (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que “incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema” (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el “Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications” adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos) (Diario Oficial, Lunes 29 de Octubre de 2012)

El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en los artículos 37, fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6º de su Decreto, y

 

CONSIDERANDO

 

Que con fecha once de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal;

Que el Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Que con fecha cinco de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ordenamiento legal que tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas;

Que con base en el Decreto enunciado en el párrafo anterior, no sólo cambió la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública a Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sino también su ámbito de competencia y atribuciones;

Que con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Archivos, cuyo objeto es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural, la cual otorga ciertas atribuciones en la materia a este Instituto;

Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el fin de proveer en materia administrativa la exacta observancia de su Ley;

Que a efecto de alinear la estructura, atribuciones, mecanismos y procedimientos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con la normatividad vigente; el Pleno del Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el día quince del mes de octubre de dos mil doce, aprobó la expedición del siguiente:

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento Interior tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento y operación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio de derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades y en posesión de los particulares, difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar su debida observancia, por parte de las personas físicas o morales y de las dependencias y entidades que traten datos personales, con domicilio legal en la Ciudad de México.

 

Artículo 3. Además de lo señalado en los artículos, 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2º. de su Reglamento, 3º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 2º. de su Reglamento, para efectos del presente se entenderá por:

I. Comisionado Presidente: Comisionado que tiene la representación legal del Instituto, elegido por los Comisionados en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quien constituye el eje de coordinación y dirección institucional, y es el primero entre iguales frente a los Comisionados en el Pleno y en el Organo de Gobierno;

II. Comisionados: Los integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con derecho a voz y voto en el Pleno;

III. Leyes: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Archivos;

IV. Organo de Gobierno: Organo colegiado integrado por los cinco comisionados y el Titular del Organo Interno de Control; este último en sus funciones de contralor o comisario no podrá evaluar el desempeño de las actividades sustantivas del Instituto y actuará de conformidad con la Ley y los artículos 9 y 10 del Decreto del Instituto;

V. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mismo que está integrado por los cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Secretaría General: La instancia responsable de coordinar la gestión institucional entre el Comisionado Presidente y las demás unidades administrativas del Instituto;

VII. Secretaría de Acceso a la Información: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno federal y la eficacia de los derechos de los particulares relativos al acceso a la información pública gubernamental, y

VIII. Secretaría de Protección de Datos Personales: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen el conocimiento y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, y ejercer las facultades del Instituto enfocadas a la vigilancia, supervisión, investigación, inspección, verificación y sanción.

 

Artículo 4.- El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO SEGUNDO.- DE LA ORGANIZACION Y FACULTADES DE LAS UNIDADES DEL INSTITUTO

Artículo 5.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

I. Pleno;

II. Organo de Gobierno;

III. Comisionado Presidente;

IV. Comisionados;

V. Secretaría General;

VI. Secretaría de Acceso a la Información;

VII. Secretaría Protección de Datos Personales;

VIII. Direcciones Generales:

a) Dirección General de Administración,

b) Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información,

c) Dirección General de Asuntos Internacionales,

d) Dirección General de Asuntos Jurídicos,

e) Dirección General de Autorregulación,

f) Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales,

g) Dirección General de Comunicación Social y Difusión,

h) Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso,

i) Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal,

j) Dirección General de Gestión de la Información y Estudios,

k) Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional,

l) Dirección General de Sustanciación y Sanción

m) Dirección General de Tecnologías de la Información,

n) Dirección General de Verificación.

IX. Secretaría Técnica del Pleno, y

X. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Organo de Gobierno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su presupuesto.

El Instituto contará con un Organo Interno de Control, cuyo Titular será designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien ejercerá las facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 6.- El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose para ello al principio de igualdad entre sus integrantes.

 

Artículo 7.- El Pleno es la autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.

 

Artículo 8. El Pleno funcionará en sesiones que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos dos comisionados, quienes se asegurarán que todos los comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

En caso de que se encuentren presentes todos los comisionados y estén de acuerdo en llevar a cabo una sesión extraordinaria, no se requerirá cumplir con lo que establece el párrafo anterior.

 

Artículo 9. En las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno se requerirá la presencia de al menos tres comisionados, con excepción de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, con excepción de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

En caso de empate el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

 

Artículo 11.- En caso de ausencia del Comisionado Presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, los presentes elegirán a un Comisionado para que presida la sesión, de conformidad con las Reglas que emita el Pleno.

 

Artículo 12.- Los comisionados que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán votar, afirmativa o negativamente respecto de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno.

 

Artículo 13. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el Comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar.

 

Artículo 14.- Todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, mismo que por virtud de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior, otros ordenamientos legales y acuerdos subsiguientes, determinará la delegación en instancias, órganos, unidades administrativas y servidores públicos diversos.

 

CAPITULO TERCERO.- DEL PLENO Y ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 15. Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos; disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

II. Aprobar la publicación de las resoluciones y en su caso, las versiones públicas de las mismas;

III. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos que los comisionados presenten;

IV. Definir la política institucional y conocer de los programas que periódicamente presenten los secretarios y las Direcciones Generales;

V. Proponer al Organo de Gobierno, el programa institucional y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

VI. Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Poderes Legislativo y Judicial, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios u otras nacionales o extranjeros;

VII. Aprobar anualmente la política general de comunicación social;

VIII. Aprobar la política general de capacitación;

IX. Aprobar la política general de producción editorial;

X. Aprobar la agenda internacional anual;

XI. Establecer la política de colaboración con los sujetos obligados, sujetos regulados, y organismos garantes de estados y municipios;

XII. Conocer de la suscripción de convenios, acuerdos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios o los respectivos órganos de acceso a la información, así como con organismos públicos o privados, instituciones de educación y centros de investigación, tanto nacionales como extranjeros;

XIII. Elegir y remover al Comisionado Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Interior;

XIV. Nombrar a los secretarios, de conformidad con el Artículo 20 fracción V de este Reglamento;

XV. Remover a los secretarios de conformidad con el artículo 20 fracción VI de este Reglamento;

XVI. Autorizar la participación de sus integrantes en los eventos a los que sea invitado el Instituto;

XVII. Designar al representante del Pleno en el Comité de Información del Instituto;

XVIII. Aprobar la creación de comisiones, comités de apoyo y grupos de trabajo;

XIX. Conceder licencias a los comisionados y secretarios cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XX. Aprobar las reformas y adiciones a este ordenamiento, y

XXI. Las demás que le señalen las Leyes, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

Artículo 16. Corresponden al Organo de Gobierno del Instituto:

I. Aprobar el presupuesto, el programa institucional, el programa operativo anual y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

II. Establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales el Instituto ejerza su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación;

III. Aprobar las normas que regirán la operación y administración del Instituto, así como sus reformas o adiciones;

IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los contratos, convenios y demás actos consensuales a los que hacen referencia los ordenamientos aplicables;

V. Aprobar la estructura básica de la organización, así como sus modificaciones;

VI. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto y sus modificaciones, el cual deberá establecer las normas para regular la gestión y la administración de los recursos humanos, así como los derechos y las obligaciones de sus trabajadores. Asimismo, fijará las reglas específicas que serán aplicables para el funcionamiento del servicio profesional del Instituto;

VII. Conocer de la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Instituto mediante los informes que éstos le rindan sobre su desempeño;

VIII. Aprobar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el catálogo de funciones y de perfiles de puestos;

IX. Aprobar el nombramiento y remoción de los secretarios, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Aprobar el nombramiento y remoción de los directores generales, de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto, distintos a los establecidos en la fracción

XIX del artículo 15 del presente Reglamento, cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar los mecanismos para el control y evaluación de las actividades del Instituto;

XIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto;

XIV. Aprobar los estados financieros anuales del Instituto;

XV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto;

XVI. Expedir las normas o bases para disponer de los activos fijos del Instituto;

XVII. Acordar los donativos o pagos extraordinarios, así como verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados, y

XVIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO CUARTO.- DEL COMISIONADO PRESIDENTE

Artículo 17.- El Comisionado Presidente será elegido mediante sistema de voto secreto por los cinco integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del Comisionado Presidente. Frente a los Comisionados y en el Pleno, el Comisionado Presidente es primero entre iguales.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Presidente el Comisionado que obtenga tres votos.

 

Artículo 18.- Se requerirá del voto de los cuatro comisionados restantes en el Pleno para remover al Comisionado Presidente de su cargo, y podrán hacerlo siempre y cuando exista acuerdo unánime respecto del Comisionado que lo sustituirá en el cargo de Comisionado Presidente.

 

Artículo 19.- El Comisionado Presidente ejercerá dicho cargo por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión para un periodo adicional; concluida su gestión o, en caso de renuncia o ausencia definitiva en la presidencia o el Instituto, se elegirá a quien le sustituya a través del procedimiento referido en el artículo 17 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Además de las atribuciones establecidas en el capítulo anterior, las facultades del Comisionado Presidente son:

I. Conducir la gestión institucional;

II. Representar legalmente al Instituto;

III. Representar al Instituto ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los Poderes Legislativo y Judicial; los otros sujetos obligados; las entidades federativas y el Distrito Federal, así como informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos;

IV. Rendir el informe público anual ante el Congreso de la Unión;

V. Proponer al Pleno del Instituto, previa consulta a los comisionados, candidatos a las secretarías de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VI. Proponer al Pleno del Instituto la remoción de secretarios de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VII. Acordar con los secretarios el conjunto de los diversos asuntos de su despacho;

VIII. Turnar, a través de la Secretaría respectiva, al Comisionado Ponente que corresponda de acuerdo con el sistema aprobado por el Pleno, los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, solicitudes de protección de derechos, procedimientos de verificación y de imposición de sanciones; y otros previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;

IX. Coordinar el debate de las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

X. Someter a la aprobación del Pleno las normas, lineamientos y demás documentos que en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales resulten necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

XI. Someter a la aprobación del Pleno el calendario de labores del Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XII. Proponer al Pleno del Instituto y ejecutar la agenda de los asuntos internacionales;

XIII. Ejecutar la política de comunicación social del Instituto;

XIV. Someter a la aprobación del Organo de Gobierno los informes relativos al desempeño, y funcionamiento, que por su conducto rindan las direcciones generales del Instituto;

XV. Presentar periódicamente al Organo de Gobierno un informe sobre la aplicación de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

XVI. Fungir como enlace entre la estructura administrativa y operativa del propio Instituto con el Pleno y el Organo de Gobierno;

XVII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto, previa consulta a los comisionados y secretario respectivo, el nombramiento de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XVIII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto la remoción de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XIX. Coordinar la agenda de trabajo del Pleno a través de la Secretaría Técnica y convocar a sesiones extraordinarias, y

XX. Coordinar la agenda de trabajo del Organo de Gobierno a través de la Secretaría General y convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

CAPITULO QUINTO.- DE LOS COMISIONADOS

Artículo 21.- Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine;

II. Someter al Pleno proyecto de acuerdos;

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno y el Organo de Gobierno;

V. Proponer al Comisionado Presidente, aspirantes a secretarios del Instituto de conformidad con losprocesos de selección aprobados para tal efecto;

VI. Previa determinación del Pleno, suplir al Comisionado Presidente en sus ausencias temporales;

VII. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno y del Organo de Gobierno; de conformidad con los procesos establecidos en la normatividad aplicable;

VIII. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del Comisionado Presidente;

IX. Plantear la excusa oportunamente ante el Pleno y el Organo de Gobierno, por un eventual conflicto de intereses;

X. Asistir a las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno con voz y voto y dejar asentado en actas el sentido de su voto tanto particular como disidente;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo;

XII. Solicitar el apoyo de las unidades administrativas por conducto de la secretaría correspondiente;

XIII. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en los archivos a su cargo, y

XIV. Las demás que les señalen las Leyes, sus Reglamentos, y otras disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

 

CAPITULO SEXTO.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría General:

I. Presentar al Comisionado Presidente la propuesta integral de políticas generales que en materia de acceso a la información y protección de datos habrá de seguir la institución ante los organismos gubernamentales y privados, nacionales e internacionales; definida conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente, para ser sometida a la consideración del Pleno;

II. Representar al Instituto en los asuntos que dicte el Pleno y el Organo de Gobierno y supervisar la ejecución de los acuerdos que éstos determinen;

III. Coordinar el funcionamiento institucional en apoyo al Comisionado Presidente tanto en lo administrativo como en los asuntos sustantivos no jurisdiccionales del Instituto que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

IV. Coordinar las acciones estratégicas de planeación que permitan la consecución de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las políticas institucionales dictadas por el Pleno y el Organo de Gobierno; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

V. Coordinar y dar seguimiento a las estrategias de promoción y difusión del ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales dirigidas a los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios, personas físicas o morales, nacionales e internacionales; conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

VI. Coordinar las acciones estratégicas no jurisdiccionales del Instituto y las políticas, planes y programas que adopte en materia de acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

VII. Coordinar la agenda de cooperación, relaciones y redes internacionales del Instituto para el reconocimiento y fortalecimiento de su imagen a nivel internacional y someterla al Comisionado Presidente para la aprobación del Pleno;

VIII. Coordinar el desarrollo de los planes y programas de capacitación, orientación y asesoría a servidores públicos federales, estatales y municipales; instituciones académicas; organizaciones de la sociedad civil, particulares y al sector privado;

IX. Apoyar al Comisionado Presidente en la conducción de las relaciones del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el Congreso de la Unión y demás sujetos obligados, así como con las entidades federativas y el sector privado, en los asuntos de su competencia o en aquellos que le instruya el Pleno;

X. Establecer los mecanismos para la adecuada coordinación de las acciones del Pleno y el Organo de Gobierno, con las Secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, en los asuntos de su competencia;

XI. Informar al Comisionado Presidente sobre el seguimiento de los asuntos institucionales, que deriven de los acuerdos tomados por el Pleno y el Organo de Gobierno, así como de aquellos relativos a su competencia;

XII. Planear, documentar y dar seguimiento a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organo de Gobierno en su carácter de Secretario Técnico del mismo, para garantizar la incorporación de los temas a tratar, así como el levantamiento del acta correspondiente, enviarlas a los comisionados y al Titular del Organo Interno de Control, para su firma y llevar a cabo su publicación;

XIII. Coordinar las políticas y programas institucionales de administración y operación del Instituto de corto, mediano y largo plazo, que garanticen el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas;

XIV. Supervisar la elaboración de estudios e investigaciones, así como dar seguimiento a la ejecución de convenios de colaboración con otros países, organizaciones de la sociedad civil y agencias nacionales e internacionales, sobre acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos;

XV. Coordinar y dar seguimiento a los proyectos de convenios, contratos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con terceros, en coordinación con las secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;

XVI. Coordinar la integración del proyecto anual de presupuesto;

XVII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVIII. Dirigir la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;

XIX. Dirigir la política informática del Instituto;

XX. Autorizar los manuales de procedimiento y organización;

XXI. Nombrar y remover al personal de su estructura de apoyo, y

XXII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría General se auxiliará de las Direcciones Generales de: Administración; Asuntos Internacionales; Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales y Tecnologías de la Información, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Acuerdos.

 

CAPITULO SEPTIMO.- DE LA SECRETARIA DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 23.- Son atribuciones de la Secretaría de Acceso a la Información:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan en la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de acceso a la información;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes y documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Proponer al Pleno criterios para la organización y conservación de documentos y archivos de las dependencias y entidades, y comunicar los mismos a estas últimas;

VII. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos y guías aplicables a los procedimientos de acceso, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de acceso a la información y gestión documental;

IX. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de transparencia y acceso a la información, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

X. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

XI. Coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre transparencia, acceso a la información y gestión documental, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en el ámbito de su competencia;

XII. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de transparencia, acceso a la información y gestión documental, en el marco de la Ley de la materia;

XIII. Establecer los mecanismos para difundir entre los servidores públicos, los beneficios del manejo público de la información, a efecto de incentivar una mayor transparencia en la gestión pública;

XIV. Coordinar la elaboración y la ejecución de los planes y programas del Instituto en coadyuvancia con el Archivo General de la Nación en materia de elaboración y aplicación de criterios para la catalogación, conservación de documentos y la organización de archivos de las dependencias y entidades;

XV. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XVI. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVII. Participar en las sesiones del Pleno, en los asuntos de su competencia;

XVIII. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XIX. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información;

XX. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la materia de su competencia;

XXI. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de acceso a la información;

XXII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras dependencias, entidades, organizaciones nacionales e internacionales en materia de acceso a la información y transparencia proactiva, y

XXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Acceso a la Información se auxiliará de las Direcciones Generales de: Análisis Normativo y Evaluación de la Información; Coordinación de Políticas de Acceso; Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y Gestión de la Información y Estudios, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO OCTAVO.- DE LA SECRETARIA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo 24.- Son atribuciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de protección de datos personales;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos a los procedimientos de protección de datos personales, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VI. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;

VII. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de protección de datos personales, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

VIII. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

IX. Coordinar la realización de estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en ámbito de su competencia;

X. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de protección de datos personales en los sectores público y privado;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XIII. Participar en las sesiones de Pleno, en los asuntos de su competencia;

XIV. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XV. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de protección de datos personales;

XVI. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

XVII. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de protección de datos personales;

XVIII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras entidades, dependencias, organizaciones nacionales e internacionales, para la protección de datos personales y el cumplimiento a lo establecido en la legislación de la materia;

XIX. Coordinar y supervisar los procedimientos de verificación de los sistemas de datos personales en términos de lo previsto por la normatividad aplicable;

XX. Ejecutar las instrucciones que dicte el Pleno del Instituto respecto del procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; emitir las órdenes de verificación y suscribir los oficios de comisión para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme al ordenamiento legal citado y a las demás disposiciones aplicables; así como expedir las credenciales de verificador a los servidores públicos que ejerzan tales funciones;

XXI. Coordinar el diseño y la operación de mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

XXII. Emitir la determinación correspondiente de las solicitudes de autorización de medidas compensatorias a que se refiere la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento;

XXIII. Coordinar la administración del Registro de Esquemas de Autorregulación y las evaluaciones de aquellos que sean notificados para su inscripción;

XXIV. Coordinar y supervisar, la operación del Instituto en las entidades federativas, así como dar seguimiento a los acuerdos de colaboración respectivos, y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Protección de Datos Personales se auxiliará de las Direcciones Generales de: Autorregulación; Normatividad, Consulta y Atención Regional; Sustanciación y Sanción, y Verificación, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO NOVENO.- DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 25. Son atribuciones de los titulares de las direcciones generales:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y acciones encomendados a su cargo, e informar sobre los avances correspondientes;

II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia;

III. Intervenir en los procedimientos que les correspondan relativos a la gestión y administración de los recursos humanos del Instituto, determinados por el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto, y

los lineamientos que se deriven, así como en los procesos de contratación externa que fuesen

necesarios;

IV. Asesorar y emitir opiniones en asuntos de su competencia;

V. Coordinarse con los titulares o con los servidores públicos de otras unidades administrativas, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

VI. Formular el anteproyecto de presupuesto por programas relativos al área a su cargo, conforme a las normas que emita la Secretaría General;

VII. Atender y contestar dentro de su ámbito de competencia, las solicitudes de acceso a la información a través de la Unidad de Enlace del Instituto y, cuando le sea requerido, participar en las sesiones del Comité de Información;

VIII. Asistir en representación del Instituto a eventos de carácter nacional e internacional, en temas relacionados con el área de su competencia;

IX. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda determinen con la delegación de la instancia competente;

X. En el ámbito de sus atribuciones, ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda;

XI. Participar en las sesiones y coadyuvar en la toma de decisiones de los comités y comisiones del Instituto;

XII. Notificar los acuerdos y otros actos que se emitan en el ámbito de su competencia, y

XIII. Las demás que les confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno del Instituto o el Secretario que corresponda.

 

Artículo 26. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Administración las siguientes:

I. Coordinar y ejecutar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos; así como vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad y el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas en un marco de transparencia y legalidad;

II. Coordinar y supervisar la planeación e integración del programa anual de presupuesto del Instituto, de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos conforme a la normatividad aplicable;

III. Instrumentar el proceso de Planeación Estratégica que defina el Pleno del Instituto; integrar y dar seguimiento a las metas institucionales; coordinar la aplicación de políticas, programas y prácticas de gobierno orientadas a la mejora de la gestión de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Gestionar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

V. Desarrollar las acciones necesarias ante la Secretaría de la Función Pública en materia de recursos humanos;

VI. Administrar los sistemas de contabilidad, tesorería, nómina y finanzas del Instituto;

VII. Administrar los recursos presupuestales no erogados en los plazos comprometidos en la planeación por las unidades ejecutoras de gasto, y reorientarlos a proyectos prioritarios, a fin de ejercer de manera eficiente el presupuesto autorizado al Instituto;

VIII. Coordinar el Servicio Profesional del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Instrumentar, coordinar y supervisar los mecanismos necesarios para el establecimiento y operación de los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, movilidad, aprendizaje, desarrollo, evaluación del desempeño, licencias y, en su caso, estímulos y reconocimientos en materia de desarrollo humano, así como dar trámite al término de la relación laboral de conformidad con la legislación vigente aplicable;

X. Proponer y aplicar las políticas y procesos de contratación y movimientos de personal del Instituto, así como administrar los sueldos y prestaciones;

XI. Diseñar y promover políticas orientadas al desarrollo organizacional y al mejoramiento del clima laboral del Instituto;

XII. Definir y supervisar la operación de los programas de servicio social y/o prácticas profesionales en el Instituto, de acuerdo con el marco normativo aplicable;

XIII. Coordinar la atención de los programas y las iniciativas gubernamentales que establezcan las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en materia de innovación gubernamental, mejora de la gestión y aspectos administrativos;

XIV. Supervisar los procedimientos relativos a las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y contratación de servicios, así como administrar los servicios generales del Instituto, proponiendo las bases de contratación de los mismos;

XV. Establecer, supervisar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil para el personal, instalaciones, bienes e información del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

XVI. Elaborar y presentar al Comité de Información del Instituto los procedimientos archivísticos para facilitar el acceso a la información, coordinar las acciones de los archivos de trámite y concentración, elaborar y actualizar el registro de los titulares de los archivos de trámite, así como coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación institucional, con base en la normatividad vigente aplicable en la materia;

XVII. Atender los requerimientos de información especializada a través del Centro de Información y Documentación;

XVIII. Coordinar el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, el Comité de Bienes Muebles y el Subcomité de Revisión de Bases, en el ámbito de su competencia;

XIX. Coordinar, la integración y propuesta al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, del Programa Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios de cada ejercicio fiscal, en términos de las disposiciones aplicables, y

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Instituto, establecer los mecanismos para su resguardo, custodia, almacenaje y en su caso, la desincorporación; registrando contablemente los movimientos de altas y bajas, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 27.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de acceso a la información, en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y procedimientos de verificación por falta de respuesta y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de acceso a la información;

III. Elaborar y proponer criterios relevantes y reiterados en materia de acceso a la información, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de acceso a la información;

V. Elaborar dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes o documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información, y

VII. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas o la actualización de las vigentes, en materia de acceso a la información.

 

Artículo 28.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Internacionales:

I. Proponer, por conducto del Secretario General, las estrategias de mediano y largo plazos del Instituto en el ámbito internacional, acordes con aquellas ya aprobadas por el Pleno y con los planes y programas en materia de acceso a la información y protección de datos; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente.

II. Coordinar la participación de las unidades administrativas del Instituto y de los servidores públicos del mismo en las reuniones internacionales de carácter bilateral y multilateral a las que concurran, así como efectuar la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Organizar, con la colaboración de otras unidades administrativas del Instituto, la participación de éste, en conferencias, congresos, reuniones, seminarios, mesas redondas y eventos internacionales sobre las materias competencia del Instituto;

IV. Participar en los programas de intercambio, capacitación y cooperación con otros países a fin de brindar a la comunidad y a las instituciones los beneficios de la colaboración internacional;

V. Promover la cooperación internacional para la efectiva tutela del derecho de protección de datos personales, la difusión e intercambio de mejores prácticas, así como con autoridades y organizaciones nacionales e internacionales, en coordinación con la unidad administrativa competente;

VI. Apoyar al Secretario General, previa opinión del Pleno, en la suscripción, ejecución y seguimiento de los convenios internacionales en materia de interés para el Instituto, así como en aquellos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano cuyo cumplimiento recaiga en el ámbito de competencia del Instituto;

VII. Proponer al Pleno, por conducto del Secretario General, aquellos eventos, conferencias y demás foros, que requieran la participación de algún Comisionado, proporcionando elementos de apoyo para la toma de decisiones;

VIII. Proponer al Secretario General, en coordinación con las áreas técnicas, la designación de los funcionarios que deban participar en foros internacionales de interés para el Instituto, así como los lineamientos que deberán regir su participación;

IX. Proponer al Secretario General programas de capacitación, especialización y educación continua para servidores públicos del Instituto, que se realicen con instituciones extranjeras, y

X. Proponer al Secretario General la realización de programas y actividades con instituciones internacionales y extranjeras que permitan el desarrollo de investigaciones y trabajos que enriquezcan el conocimiento y la gestión institucional.

 

Artículo 29.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

III. Presentar denuncias de hechos, querellas, desistimientos y otorgar perdones ante el Ministerio Público u otras autoridades competentes; coadyuvar en la integración de las averiguaciones previas y en el trámite de los procesos que afecten al Instituto o en los que éste tenga interés jurídico;

IV. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en los asuntos del orden jurídico del Instituto;

V. Acordar con el Comisionado Presidente, los asuntos a su cargo;

VI. Someter a consideración del Comisionado Presidente, las alternativas jurídicas de solución a los asuntos considerados como relevantes o especiales para el Instituto;

VII. Coadyuvar con las secretarías del Instituto para fijar, sistematizar, unificar y difundir, los criterios de interpretación y de aplicación de las leyes y de otras disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento del Instituto;

VIII. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto;

IX. Notificar las resoluciones, los acuerdos y demás actos que emita el Pleno;

X. Compilar y promover la difusión de normas jurídicas relacionadas con las funciones del Instituto;

XI. Requerir a los servidores públicos y unidades administrativas del Instituto, la documentación e información que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Revisar los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que se deban suscribir, dictaminarlos y llevar registro de los mismos, y

XIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general que emita el Pleno del Instituto.

Artículo 30.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Autorregulación:

I. Promover la creación y adopción de esquemas de autorregulación en materia de protección de datos personales, por parte de los sujetos regulados y obligados por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Desarrollar y proponer la adopción de estándares, recomendaciones y mejores prácticas en materia de autorregulación y de seguridad de la información;

III. Desarrollar recomendaciones, modelos y herramientas que faciliten a las dependencias y entidades y a las personas físicas o morales que traten datos personales, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos personales;

IV. Diseñar y operar mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

V. Elaborar, revisar y promover la realización de Evaluaciones de Impacto a la Privacidad y la implementación de Privacidad por Diseño;

VI. Dirigir y administrar el Registro de Esquemas de Autorregulación y evaluar aquéllos que sean notificados para su inscripción;

VII. Promover la celebración de convenios con sujetos regulados y obligados en materia de protección de datos en coordinación con el área respectiva;

VIII. Evaluar las solicitudes de autorización de medidas compensatorias en materia de avisos de privacidad y proponer el proyecto de resolución al Secretario de Protección de Datos Personales, y

IX. Requerir de los particulares y de las dependencias y entidades la información o documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 31.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales:

I. Capacitar, orientar y asesorar a servidores públicos federales, estatales y municipales, comunidades académicas, integrantes de organizaciones civiles, responsables y al sector privado en materia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Archivos;

II. Establecer y ejecutar las políticas de promoción en materia de acceso a la información, organización de archivos y protección de datos personales;

III. Proponer, coordinar y aplicar la política de relaciones institucionales en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales, y fomentar la colaboración y corresponsabilidad con distintos actores sociales, como organizaciones civiles, instituciones académicas y organismos empresariales; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente;

IV. Establecer mecanismos de promoción y vinculación con los estados y municipios para la realización de programas conjuntos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y protección de datos personales;

V. Proponer los mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales y la rendición de cuentas;

VI. Brindar orientación y asesoría al público de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

VII. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social y Difusión, y

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información, promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, y protección de datos personales.

Artículo 32.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Comunicación Social y Difusión:

I. Proponer y aplicar la política general de comunicación social aprobada por el Pleno del Instituto bajo la conducción del Comisionado Presidente;

II. Coordinar y atender las relaciones públicas del Instituto con los medios de comunicación nacionales y extranjeros;

III. Proponer y ejecutar instrumentos que permitan conocer la percepción de las actividades del Instituto entre el público en general;

IV. Ejecutar las campañas de difusión institucionales que le sean instruidas por el Comisionado Presidente;

V. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales;

VI. Difundir la imagen institucional, y

VII. Captar, analizar y procesar la información que difunden los medios de comunicación acerca del Instituto y su reflejo en la calidad de su imagen.

 

Artículo 33. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso:

I. Diseñar y proponer políticas dirigidas a promover la transparencia proactiva, para impulsar la rendición de cuentas e incrementar el acceso a la información relevante relativa a las funciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Proponer e impulsar las políticas y buenas prácticas en materia de transparencia para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Diseñar mecanismos que incentiven el buen desempeño de los servidores públicos en relación con la transparencia y el acceso a la información;

IV. Brindar apoyo en la elaboración y ejecución de los planes y programas en materia de acceso a la información para fortalecer la cultura de transparencia en el servicio público;

V. Promover la creación y difusión de bases de datos en las dependencias y entidades en los formatos que sean más útiles para la sociedad;

VI. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que se realicen por parte de la Administración Pública Federal en relación con la publicación de indicadores de gestión y su impacto en resultados;

VII. Proponer mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley, para incentivar políticas de transparencia proactiva;

VIII. Participar en el establecimiento de mecanismos para fomentar la colaboración de actores sociales en relación con la definición de información socialmente útil;

IX. Elaborar informes, diagnósticos y proponer recomendaciones para incentivar la mayor difusión de información gubernamental;

X. Difundir los temas relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas y otros relacionados con los objetivos de la Ley, y

XI. Elaborar opiniones sobre asuntos de coyuntura y estrategia que impacten en la política de transparencia.

 

Artículo 34. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal:

I. Proponer y ejecutar los programas de coordinación y vigilancia aplicables a las dependencias y entidades en materia de acceso a la información, en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como diseñar y aplicar los mecanismos de evaluación necesarios para esos efectos;

II. Fungir como canal de comunicación institucional entre el Instituto y las dependencias y entidades, para hacer del conocimiento de éstas los actos administrativos de observancia general derivados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información;

III. Recibir, dar trámite y desahogar las consultas en materia de transparencia y acceso a la información que formulen las dependencias y entidades en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Proponer y ejecutar los acuerdos que emita el Pleno en materia de coordinación y vigilancia de las dependencias y entidades, así como elaborar informes y emitir recomendaciones para promover el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Verificar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones de recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, y dar seguimiento a los acuerdos que emita el Pleno en ese sentido, y

VI. Elaborar informes y estadísticas referentes a las solicitudes de acceso a información, recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, así como respecto del cumplimiento de resoluciones del Pleno en materia de transparencia y acceso a la información, y de las obligaciones de transparencia.

 

Artículo 35.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Gestión de la Información y Estudios:

I. Ejecutar las acciones que propicien la consolidación de la gestión documental en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Elaborar proyectos encaminados al establecimiento del marco jurídico que permita consolidar las bases de organización y conservación de los archivos;

III. Elaborar criterios específicos para la conservación, organización, modernización y sistematización de la información en la Administración Pública Federal;

IV. Promover y difundir los principios de la gestión documental en la Administración Pública Federal;

V. Desarrollar y promover la política de gestión documental electrónica para actualizar los procedimientos archivísticos, controlar los expedientes durante el ciclo vital de la documentación y hacer eficaz el acceso a la información;

VI. Diseñar, proponer y difundir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, las herramientas tecnológicas para una eficaz gestión documental;

VII. Elaborar opiniones en materia de conservación y organización de documentos, en apego a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, a través de la elaboración de estudios de competencia; técnicos en materia de regulación; análisis económico-financiero y político; administración y políticas públicas; búsquedas de información, y mejores prácticas internacionales, y

IX. Elaborar opiniones que influyan en el contexto institucional en materia de acceso a la información.

 

Artículo 36.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones y otros interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de protección de datos personales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

III. Elaborar y proponer criterios en materia de protección de datos personales, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales;

V. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de protección de datos personales;

VI. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas secundarias o la actualización de las vigentes, en materia de protección de datos personales;

II. Participar en los procesos de emisión de la normatividad secundaria en materia de protección de datos personales, en coadyuvancia con las dependencias reguladoras de los sectores que corresponda, y

VIII. Auxiliar en la coordinación del mecanismo o esquema de atención regional que se adopte en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 37.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Sustanciación y Sanción:

I. Aplicar la normatividad para la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

II. Sustanciar el procedimiento de protección de derechos previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos relativos a la prevención, admisión, no presentación, trámite, conclusión y demás necesarios para dicha sustanciación;

III. Sustanciar el procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos de inicio, trámite y demás necesarios para dicha sustanciación;

IV. Realizar las acciones conducentes para impulsar la conciliación entre el titular de los datos y el responsable, dentro del procedimiento de protección de derechos, así como celebrar la audiencia o las audiencias correspondientes y formalizar el acuerdo al que lleguen las partes;

V. Requerir de los titulares de derechos, de los responsables y, en su caso, del tercero interesado, la información o documentación necesaria para el desahogo de los procedimientos de su competencia, y

VI. Elaborar y turnar los proyectos de resoluciones que correspondan con motivo de la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

 

Artículo 38. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Tecnologías de la Información:

I. Administrar las tecnologías de información y comunicación con las estrategias que establezcan el Pleno y el Organo de Gobierno del Instituto para alcanzar las metas y objetivos institucionales;

II. Proponer, ejecutar y evaluar las políticas de informática, sistemas, seguridad de la información y telecomunicaciones del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad para el funcionamiento expedito, eficaz y eficiente de las unidades administrativas;

III. Formular anualmente el programa estratégico de tecnologías de información y comunicación del Instituto a partir de la coordinación con la unidades administrativas, así como dirigir su ejecución, evaluación y seguimiento;

IV. Desarrollar y administrar soluciones basadas en tecnologías de información y comunicación que permitan:

a) A los particulares ejercer su derecho de acceso a la información y de protección de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

b) La intercomunicación del Instituto con las dependencias y entidades; así como con los particulares responsables de Datos Personales.

V. Participar en la automatización de los procesos sustantivos y de apoyo susceptibles de ser soportados por tecnologías de información;

VI. Asesorar a las unidades administrativas del Instituto en la definición de soluciones y servicios de tecnologías de información para la ejecución de sus atribuciones, así como validar y prever, en su caso, la adquisición de dichas soluciones;

VII. Implementar las mejores prácticas para la planeación, diseño, adquisición, entrega, administración y soporte de servicios informáticos y de telecomunicaciones;

VIII. Supervisar, administrar y dar mantenimiento a los sistemas en operación y de bases de datos y a la infraestructura y servicios informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

IX. Analizar las tecnologías de información existentes en el mercado con el propósito de generar alternativas para su posible adopción en el Instituto;

X. Coadyuvar con la unidad administrativa competente en la definición y ejecución de los programas de capacitación en materia de tecnología de información y comunicación;

XI. Establecer, coordinar y supervisar las políticas, estándares, procedimientos, guías y manuales relacionados con el uso eficiente y seguro de los recursos informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

XII. Administrar, promover y mantener bajo uso lícito las licencias de software, así como realizar su distribución entre las unidades administrativas que las requieran, y

XIII. Coadyuvar en materia técnica con las unidades administrativas competentes, emitiendo opinión y dictamen técnico para asistirlas en las materias de su responsabilidad.

 

Artículo 39.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Verificación:

I. Realizar investigaciones, dictaminar y emitir opiniones en materia de vigilancia y verificación relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables;

II. Sustanciar el procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar informes y reportes sobre presuntas infracciones e incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de protección de datos personales, así como de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Verificar que se cumplimenten las resoluciones que dicte el Instituto en materia de protección de datos personales;

V. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, en su caso, para obtener el apoyo necesario en el ejercicio de sus facultades;

VI. Requerir a particulares y autoridades, la información o documentación necesaria para investigar el probable incumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para el desarrollo de investigaciones por probables incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

VIII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

 

CAPITULO DECIMO.- DE LA SECRETARIA TECNICA DEL PLENO

Artículo 40.- Son atribuciones específicas de la Secretaría Técnica del Pleno:

I. Coadyuvar en la entrega de los documentos y materiales que los comisionados requieran para la toma de decisiones;

II. Notificar a los comisionados la fecha y hora de sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, junto con el orden del día de los asuntos a tratar, y enviar oportunamente toda la documentación necesaria para la discusión correspondiente;

III. Elaborar las actas de las sesiones del Pleno y enviarlas a los comisionados y al secretario que corresponda para su firma;

IV. Tomar nota de los acuerdos dictados por el Pleno, así como darles seguimiento;

V. Representar al Pleno en las comisiones, comités, subcomités y actos diversos que le instruya ese órgano colegiado;

VI. Administrar la agenda y protocolo del Pleno del Instituto;

VII. Recabar la firma de las resoluciones, acuerdos y actas de las sesiones del Pleno por parte de los comisionados, los secretarios y otros servidores públicos del Instituto, en su caso;

VIII. Elaborar bases de datos que reflejen el estado que guardan, las resoluciones, las actas y los acuerdos del Pleno, en sus procesos de firma, y emitir reportes y estadísticas al respecto;

IX. Custodiar la documentación referente a las diversas tareas a cargo del Pleno;

X. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en sus archivos;

XI. Fungir como enlace entre los comisionados y las secretarías del Instituto para la notificación de instrucciones por acuerdo de éstos, y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- El Comisionado Presidente para efectos del Juicio de Amparo será suplido en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos, o por los Secretarios de Acceso a la Información o de Protección de Datos Personales, indistintamente.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, para efectos del Juicio de Amparo serán suplidos en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, ponentes en los procedimientos de protección de derechos, de imposición de sanciones y cualquier otro de los previstos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, serán suplidos en sus ausencias por el Secretario de Protección de Datos Personales, salvo en la atribución a que se refiere el artículo 21 fracción II de este Reglamento.

Las ausencias de los Secretarios General, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Instituto, la de los Directores Generales y la del Titular del Organo Interno de Control, serán suplidas en los términos siguientes:

I. La del Secretario General, por el Director General de Administración;

II. La del Secretario de Acceso a la Información, por los Directores Generales de Análisis Normativo y Evaluación de la Información, de Coordinación de Políticas de Acceso, de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y de Gestión de la Información y Estudios, en el orden que se enumeran;

III. La del Secretario de Protección de Datos Personales, por los Directores Generales de Normatividad, Consulta y Atención Regional, Autorregulación, de Sustanciación y Sanción y por el de Verificación, en sus respectivas competencias;

IV. La de los Directores Generales, por el servidor público inmediato inferior del ausente en la materia de que se trate y así sucesivamente hasta el nivel de Jefe de Departamento del área respectiva, y

V. La del titular del Organo Interno de Control, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

 

Artículo 42. Las secretarías y las direcciones generales, expedirán cuando proceda, certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes; cuando la facultad para su certificación no se encuentre conferida a otra unidad administrativa.

Artículo 43.- Los casos no previstos en este Reglamento Interior serán resueltos por acuerdo del Pleno.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento Interior entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil siete y sus reformas publicadas en dicho órgano con fechas ocho de abril de dos mil nueve, veintiocho de abril de dos mil once y veintidós de diciembre de dos mil once.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en sesión extraordinaria celebrada el día quince de octubre de dos mil doce.

 

La Comisionada Presidenta, Jacqueline Peschard Mariscal.

Los Comisionados: Sigrid Arzt Colunga, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, Gerardo Laveaga Rendón, Angel Trinidad Zaldívar.

La Secretaria de Acceso a la Información, Cecilia Azuara Arai.

El Secretario de Protección de Datos Personales, Alfonso Oñate Laborde.

El Secretario General, Mauricio Farah Gebara.

01Ene/14

Resolución nº 010-2004, de 30 de enero del 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INFOTEL) que aprueba las normas complementarias a la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales y a su reglamento de aplica

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 010-04 QUE APRUEBA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y A SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN.

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, y por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN:

 

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;

CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso del Comercio Electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Claves Públicas en la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de Certificados Digitales;

CONSIDERANDO: Que una Infraestructura de Claves Públicas permite brindar el marco legal y tecnológico apropiado para la realización de transacciones electrónicas en un entorno seguro, de modo de promover el Comercio Electrónico, la provisión de servicios en formato digital y el desarrollo de acciones de Gobierno Electrónico.

 

CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento con el principio general en el que se inspira la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, la cual dispone en su numeral 4 del Artículo 3 promover la uniformidad de aplicación de la Ley, las disposiciones generales establecidas para la prestación de servicios de Certificación Digital deben estar complementadas con una reglamentación que establezca, de manera transparente, los requisitos y procedimientos mínimos a seguir por las Entidades de Certificación autorizadas por el INDOTEL para proveer Certificados de Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, corresponde al INDOTEL velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Entidades de Certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 56, numeral 4 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, establece como función del INDOTEL la de definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las Entidades de Certificación y la adecuación de los avances tecnológicos para la generación de Firmas Digitales, la emisión de Certificados, la conservación y el archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que asimismo, el citado Artículo 56 en su numeral 12, dispone que corresponde al INDOTEL aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo el préstamo 4505-D de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, y que de dichos fondos, previa no-objeción del Banco Mundial, se efectuaron pagos elegibles para la consecución del objeto del Reglamento de aplicación y de las Normas Complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial contrató en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) a la Dra. Mercedes Rivolta, a la Licda. María Patricia Prandini y al Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del Proyecto de “Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo anterior, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo de esta entidad dictó la Resolución nº 042-03, mediante la cual aprobó el “Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales”, con el objeto fundamental de desarrollar una reglamentación comprensiva, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico, Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos y los principios de la Ley , estableciendo el marco regulatorio apropiado para su correcta aplicación;

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto nº 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable crear, en adición a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital y al Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, normas complementarias sobre aspectos puntuales, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

CONSIDERANDO: Que, EL INDOTEL, aprobó mediante resolución nº 42-03 conjuntamente con el Reglamento de aplicación de la Ley, la propuesta de Agenda Regulatoria, en la que estaban contempladas las Normas Complementarias, la cual entró en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Estándares Tecnológicos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 56 numeral 4 de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, el Reglamento de Aplicación de la misma establece que corresponde al INDOTEL definir las normas técnicas, estándares tecnológicos a ser aplicados por las Entidades de Certificación. Estos estándares se refieren, entre otros, a formatos de Certificados Digitales, algoritmos, formato de las listas de Certificados suspendidos y revocados y formato de documentos digitales firmados digitalmente, protocolo de verificación de Certificados en línea y protocolo de sellado de tiempo;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a las Políticas de Certificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 numeral 12 de la Ley, y que el Reglamento de Aplicación de la misma establece que el INDOTEL definirá las Políticas de Certificación, mediante la aprobación de los niveles o tipos de Certificación, de contenidos mínimos o posibles para los diversos campos de un Certificado, de una guía para la elaboración del Manual de Procedimientos de las Entidades de Certificación, pudiendo además definir una Política de Certificación modelo para el Sector Público y una Política de Certificación modelo para las Firmas Digitales Seguras contempladas en el Artículo 32 de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Autorización y Acreditación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 del Reglamento de Aplicación de la misma, el INDOTEL aprobará las normas que regularán los procedimientos para la autorización de las Entidades de Certificación, así como los relativos a la recepción de información proveniente de los proveedores de servicios de Firma Electrónica y los procedimientos para el reconocimiento de Certificados extranjeros;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los criterios de Auditoría, a fin de dar cumplimiento a la función de Inspección y Auditoría consagrada en el Artículo 56 numeral 3 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, el INDOTEL emitirá normas relativas a los criterios de Auditoría sobre Entidades de Certificación, para su seguimiento y monitoreo, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 74 del Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-02, el cual faculta al INDOTEL a establecer los formatos y procedimientos de Auditoria;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Seguridad, esto establecido por la importancia del correcto tratamiento de la seguridad de la información, mediante un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO : Que dichas normas fueron sometidas al Proceso de Consultas Públicas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional en fechas 22 de julio y 12 de agosto de 2003, así como en la página web del Indotel, www.indotel.org.do.;

CONSIDERANDO: Que en virtud del Proceso de Consultas Públicas se recibieron observaciones sobre dichas normas de parte de Codetel, C. Por A. ;

CONSIDERANDO: Que estas observaciones fueron analizadas a su vez por los Consultores Argentinos contratados por la Gerencia del Banco Mundial para el Proyecto de “Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, por los Asesores Técnicos y Legales de dicha Gerencia, y por la Gerencia Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del INDOTEL;

 

CONSIDERANDO: Que fruto de las observaciones realizadas por las partes arriba mencionadas , se realizaron revisiones y modificaciones que fueron incorporadas a los textos de las normas propuestas , a los fines de obtener las versiones finales de las mismas;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado bajo el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, antes citado;

VISTA: La Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003);

VISTA: La Agenda Regulatoria del INDOTEL aprobada por Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03;

VISTAS: Las recomendaciones e informes internos del INDOTEL;

 

VISTAS: Las observaciones surgidas del Proceso de Consulta Pública sobre estas Normas;

VISTAS : Las revisiones y modificaciones incorporadas a los textos de dichas normas después de agotarse el Proceso de Consultas Públicas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, DICTA LA SIGUIENTE

 

RESOLUCIÓN:

PRIMERO: APROBAR las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de aplicación, como siguen: Norma sobre Estándares Tecnológicos, Norma sobre Políticas y Procedimientos de Certificación, Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, Norma sobre Procedimientos de Seguridad y Norma sobre Criterios de Auditoría;

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución, y disponer que las normas aprobadas sean publicadas in extenso en la página Web del INDOTEL.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

 

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Sabrina De la Cruz Vargas Margarita Cordero

Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de marzo de 2014, sobre creación de la sede electrónica del organismo.

La incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la organización y funcionamiento de los poderes públicos les permite ofrecer una gestión más eficaz, eficiente y transparente en su relación con los ciudadanos. En el ámbito de las administraciones públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de las administraciones públicas al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los ciudadanos relacionarse con ellas. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dio un paso más en el impulso de la administración electrónica, consagrando la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la sede administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. A tal fin, el artículo 10.1 de la Ley 11/2007 define la sede electrónica como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”. El apartado 3 del mismo artículo establece que “cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas”.

El Tribunal de Cuentas, en su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, es un órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales (artículo 136 de la Constitución), que no tiene la condición orgánica de administración pública, por lo que no está comprendido, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, definido en el artículo 2.1.a) de la misma. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el Tribunal ajuste su actuación a los principios recogidos en dicha Ley, apostando de forma decidida por dirigir y reforzar aquellas acciones que vengan a simplificar, agilizar y modernizar su actividad mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en cuanto al ejercicio de sus competencias constitucionales propias, como en el de las actuaciones de naturaleza materialmente administrativa que necesariamente debe de llevar a cabo en el ámbito de la gestión de su propia organización. En esta línea de actuación el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de marzo de 2007, hecho público mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de 30 de marzo de 2007 (BOE número 90, de 14 de abril), creó el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, cuyo ámbito de funcionamiento se ha ido ampliando progresivamente. El nivel de desarrollo del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito del Tribunal justifica ahora la necesidad de crear, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

Entre los contenidos propios de la sede electrónica, el artículo 12 de la Ley 11/2007, prevé la inclusión del tablón de anuncios o edictos, estableciendo que “la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente”. En el ámbito jurisdiccional, los artículos 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevén que la publicidad del tablón de anuncios podrá ser sustituida en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión de Gobierno, en su reunión de 20 de marzo de 2014, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6.h) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo, que esta Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.1.a) de la misma Ley 7/1988, ha resuelto hacer público.

 

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto la creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas, así como la regulación de su funcionamiento.

2. La sede electrónica del Tribunal de Cuentas será única para todos los órganos y unidades que lo integran.

 

2. Acceso a la sede electrónica

La dirección de referencia de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas es http://www.sede.tcu.es que será accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.tcu.es.

 

3. Titular de la sede y órganos encargados de su gestión

1. La titularidad de la sede electrónica corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas.

2. El órgano encargado del mantenimiento a nivel técnico de la sede electrónica es la Secretaría General del Tribunal de Cuentas, a través del Servicio Central de Informática.

3. La gestión de los contenidos de la sede electrónica corresponderá a la Presidencia del Tribunal de Cuentas.

 

4. Contenido

El contenido mínimo a incluir en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será:

a) Identificación de la sede, así como del órgano responsable de la gestión.

b) Acceso a las distintas sedes derivadas o subsedes.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario e información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, incluyendo el mapa de la sede, con especificación de la estructura de navegación, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

d) Sistema de verificación de los certificados y sellos de sede y relación de los sistemas de firma electrónica admisibles.

e) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

f) Procedimientos susceptibles de utilización por medios electrónicos.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

h) Acuerdo de creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

i) Normativa reguladora del registro electrónico del Tribunal de Cuentas.

j) El perfil de contratante del Tribunal de Cuentas.

k) El tablón de edictos y anuncios electrónico, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente Acuerdo.

l) Cualquier otro que la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas estime oportuno que se incluya.

 

5. Tablón de edictos y anuncios electrónico

5.1 Se aprueba el tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, como medio oficial de publicación en los siguientes supuestos:

a) Edictos practicados cuando en los procedimientos de enjuiciamiento contable los demandados puedan ser desconocidos o se encuentren en paradero desconocido y proceda su notificación.

b) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda realizar por ignorarse el lugar de la notificación.

c) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda efectuar cuando intentada la notificación ésta no se haya podido practicar.

d) Edictos practicados para la personación y comparecencia en forma en los procedimientos de enjuiciamiento contable.

e) Edictos que proceda notificar a los interesados dentro del procedimiento fiscalizador en algunos de los casos descritos anteriormente u otros previstos en la legislación interna del Tribunal.

f) Cualquier otro edicto que proceda efectuar en los procedimientos del Tribunal de Cuentas y previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, o en su legislación supletoria.

g) Anuncios que hubiera que realizar en materia de contratación administrativa, personal, régimen interior o información externa del Tribunal.

h) Cualesquiera acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal que proceda su publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico.

5.2 El tablón de anuncios y edictos electrónico tendrá carácter oficial, único, gratuito y en formato digital. Estará accesible en cualquier hora del día y utilizará los estándares de uso generalizado que permitan la fácil accesibilidad de los ciudadanos.

5.3 Corresponde a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas ejecutar la publicación en el tablón de anuncios y edictos de los contenidos remitidos al efecto por la Presidencia del Tribunal y las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento o de los que sean de su competencia garantizando la autenticidad e integridad de dichos contenidos, así como de la fecha y hora de la publicación. Igualmente, le compete velar por el acceso y disponibilidad del mencionado tablón.

La responsabilidad de los contenidos corresponde a los órganos emisores.

5.4 Los anuncios y edictos irán encabezados con el escudo de España y el logotipo del Tribunal y la denominación de “Tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas”. Se identificará el órgano que emite el anuncio o edicto y vendrá suscrito en firma electrónica por el funcionario autorizado con mención del firmante y de la fecha.

5.5 Los anuncios y edictos se mantendrán publicados en el tablón de anuncios y edictos durante el plazo de veinte días naturales salvo que por norma específica se haya regulado un plazo distinto en razón a posibles recursos u otras causas.

5.6 La publicación de edictos electrónicos surtirá efectos de notificación sin que sea necesaria su inserción en cualquier otro tablón.

5.7 El acceso de los ciudadanos al tablón de anuncios y edictos no precisará de identificación alguna.

5.8 La publicación de anuncios y edictos se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo, siendo responsable del fichero el Tribunal de Cuentas.

5.9 Mientras no tenga plena efectividad la firma electrónica surtirá efectos la firma incorporada en pdf.

5.10 Se crea el fichero de datos de carácter personal de acuerdo con lo siguiente:

a) Finalidad del fichero: Gestión del tablón de anuncios y edictos del Tribunal de Cuentas.

b) Usos previstos: Gestión de los edictos previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en materia de fiscalización y enjuiciamiento contable, de los anuncios que procedan publicarse en materia de contratación, personal y régimen interior y de las publicaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal.

c) Personas o colectivos afectados: Partes en los procedimientos de enjuiciamiento contable, fiscalizados y otros interesados en los procedimientos de fiscalización, contratistas, personal y otros interesados en el procedimiento administrativo.

d) Procedimiento de recogida de datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos: Nombre y apellidos o razón social, DNI o CIF así como otros datos necesarios.

f) Sistema de tratamiento: Automatizado.

g) Cesiones de datos previstas: Los datos permanecerán accesibles durante el plazo de un año y transcurrido dicho plazo sólo podrán acceder al mismo los órganos constitucionales, jueces y tribunales, Ministerio Fiscal y otros órganos habilitados al efecto por las disposiciones vigentes.

h) Órgano responsable del fichero y ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Tribunal de Cuentas, calle Fuencarral, 81, 28004 Madrid.

i) Medidas de seguridad: Nivel medio.

 

6. Canal de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica

El acceso a las informaciones y a los servicios disponibles en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será electrónico, a través de la misma sede electrónica.

 

7. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

“Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.”

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

“Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad”

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Master y Post-Grado

Postgrado en Sistemas y Redes de Comunicaciones

Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002; 220 horas.

Información e inscripción: E.T.S. I. Telecomunicación. UPM. Postgrado en Sistemas y redes de comunicaciones. Edificio B. Despacho 05. Ciudad Universitaria, s/n. 28040 Madrid. Teléfono 91.336.73.64/91.549.57.00 ext. 414 y 415. Correo-e: [email protected]Fax: 91.543.96.52 (atención Postgrado). Internet: http://www.master.etsit.upm.es

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Estonia. Information Society Services Act, 14 April 2004.

Information Society Services Act (1), 14 April 2004.

 

§ 1. Purpose of Act

(1) This Act provides for the requirements for information society service providers, the organisation of supervision and liability for violation of this Act.

(2) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) shall apply to the administrative procedure prescribed in this Act, taking into consideration the specifications arising from this Act.

 

§ 2. Definitions

In this Act, the following definitions are used:

1) “Information society services” are services provided in the form of economic or professional activities at the direct request of a recipient of the services, without the parties being simultaneously present at the same location, and such services involve the processing, storage or transmission of information by electronic means intended for the digital processing and storage of data. Information society services must be entirely transmitted, conveyed and received by electronic means of communication. Services provided by means of fax or telephone call, and broadcasting within the meaning of the Broadcasting Act (RT I 1994, 42, 680; 66, 1145; 1995, 83, 1437; 97, 1664; 1996, 49, 953; 1997, 29, 448; 52, 834; 93, 1564; 1998, 2, 42 and 44; 1999, 16, 268; 25, 364; 59, 613; 2000, 25, 143; 35, 220; 102, 666; 2001, 53, 310; 2002, 3, 5; 21, 117; 53, 336; 57, 357; 61, 375; 63, 387; 2003, 4, 22; 83, 560; 88, 594) are not information society services.

2) “regulated professional activity” is any professional activity the pursuit of which requires professional qualifications determined by law.

 

§ 3. Application of law of state of place of business

(1) Information Society services provided through a place of business located in Estonia (hereinafter services) shall meet the requirements arising from Estonian law regardless of the Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area in which the service is provided.

(2) The provision, in Estonia, of services belonging to the co-ordinated field through a place of business located in a Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area are not subject to restriction, except in the case and to the extent justified for the protection of morality, public policy, national security, public health and consumer rights.

(3) The restrictions specified in subsection (2) of this section shall meet the following conditions:

1) a restriction shall be established against a specific information society service which prejudices the objectives referred to in subsection (2) of this section or which presents a serious risk of prejudice to those objectives;

2) a restriction shall be proportionate to its objective;

3) before establishing a restriction, a competent Estonian body has asked the state of the location of the place of business to establish a restriction, and the latter has not established the restriction, or the restriction is inadequate;

4) a competent Estonian body has notified the European Commission and the relevant Member State of its intention to establish a restriction;

5) in the case of urgency, derogation from the conditions stipulated in clause 4) of this subsection is permitted. In the case of urgency, the competent Estonian body shall notify the restriction in the shortest possible time to the European Commission and to the Member State, indicating the reasons for which it is considered that there is urgency;

6) clauses 3)–5) of this subsection shall not apply to court proceedings.

(4) The provisions of subsection (2) of this section shall not apply to:

1) the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

2) contractual obligations concerning consumer contracts;

3) copyright and related rights;

4) protection of semi-conductors;

5) protection of databases;

6) protection of industrial property rights;

7) formal requirements of the law valid in respect of transactions with rights in immovables;

8) the permissibility of commercial communications by electronic mail;

9) advertising of investment funds;

10) the insurers’obligation to inform the competent body of the general and specific terms of obligatory insurance;

11) the insurers’right of establishment and freedom of provision of services;

12) non-life and life insurance contracts which cover risks existing in Member States of the European Union;

13) the activities, as public authorities, of notaries, bailiffs and other persons engaging in liberal professions in public law;

14) the representation of parties and of their interests in proceedings in court;

15) lotteries and gambling activities, including games of chance and betting transactions involving wagering a stake.

 

§ 4. Information to be submitted concerning service provider

(1) A service provider shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service at least the following information:

1) the name of the service provider, its registry code and the name of the corresponding register, the service provider’s address and other contact details, including the electronic mail address;

2) its registration number if, for operation in the corresponding field of activity, registration in the register of economic activities is required by law, or its activity licence number;

3) if reference is made to the fee charged for the service, information on whether the fee includes taxes and delivery charges.

(2) In addition to the provisions of subsection (1) of this section, a service provider engaged in a regulated professional activity shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service the following information;

1) the name of any professional body or similar institution with which the service provider is registered in connection with the provided service;

2) the professional title and the Member State where it has been granted;

3) a reference to the applicable professional rules in the Member State of the location of its place of business, and the means to access them.

 

§ 5. Commercial communications

(1) “Commercial communication” is any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a service provider.

(2) A commercial communication shall comply with the following conditions:

1) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

2) the person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

3) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, promotional competitions and games, shall be clearly identifiable as such;

4) the conditions for participation in the promotional offers and commercial lotteries specified in clause 3) of this section shall be presented clearly.

(3) The following are not commercial communications:

1) information allowing direct access to the activity of a natural or legal person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

2) communications relating to the image, goods or services of a service provider, compiled independently of the service provider.

 

§ 6. Transmission of commercial communications

(1) Service providers are permitted to transmit digital commercial communications to natural persons through a public data communication network only under the following conditions:

1) with the prior consent of the addressee,

2) if the addressee is informed, in a clear and unambiguous manner, of how to cancel the commercial communications in the future;

3) if the addressee is guaranteed the opportunity to realise the right to refuse the receipt of the commercial communication through the public data communication network.

(2) The service provider shall record the consent or refusal of an addressee specified in subsection (1) of this section.

(3) The obligation to prove the consent specified in clause (1) 1) of this section rests with the service provider.

(4) If an addressee refuses to receive digital commercial communications, the service provider is prohibited from transmitting such communications to the addressee.

 

§ 7. Contracts concluded through public data communication network

Contracts between service providers and recipients of their services through public data communication networks, where the parties are not simultaneously present, shall be concluded pursuant to the provisions of § 621 of the Law of Obligations Act (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374; 2003, 78, 523; 2004, 13, 86).

 

§ 8. Restricted liability upon mere transmission of information and provision of access to public data communications network

(1) Where a service is provided that consists of the mere transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a public data communication network, the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission;

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access in the meaning of subsection (1) of this section include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the public data communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

§ 9. Restricted liability upon temporary storage of information in cache memory

Where a service is provided that consists of the transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, if the method of transmission concerned requires caching due to technical reasons and the caching is performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

1) the provider does not modify the information;

2) the provider complies with conditions on access to the information;

3) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used in the industry;

4) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by the industry, to obtain data on the use of the information;

5) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court, the police or a state supervisory authority has ordered such removal.

 

§ 10. Restricted liability upon provision of information storage service

(1) Where a service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that:

1) the provider does not have actual knowledge of the contents of the information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent;

2) the provider, upon obtaining knowledge or awareness of the facts specified in clause 1) of this section, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) Subsection (1) of this section shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

 

§ 11. No obligation to monitor

(1) A service provider specified in §§ 8–10 of this Act is not obligated to monitor information upon the mere transmission thereof or provision of access thereto, temporary storage thereof in cache memory or storage thereof at the request of the recipient of the service, nor is the service provider obligated to actively seek facts or circumstances indicating illegal activity.

(2) The provisions of subsection (1) of this section do not restrict the right of an official exercising supervision to request the disclosure of such information by a service provider.

(3) Service providers are required to promptly inform the competent supervisory authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their services specified in §§ 8–10 of this Act, and to communicate to the competent authorities information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

 

§ 12. Authorities exercising state supervision

Supervision over compliance with the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications and transmission thereof shall be exercised by the Communications Board and the Data Protection Inspectorate within the limits of their competence.

 

§ 13. Rights and obligations of officials exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision has, within the limits of his or her competence, the right to:

1) check the compliance of service providers with the requirements provided for in this Act;

2) obtain information necessary for supervision from service providers;

3) issue precepts.

(2) An official exercising state supervision is required to:

1) provide, in the course of supervision activities, proof of his or her right to exercise supervision;

2) ensure the confidentiality of business and technical information obtained in the course of state supervision activities, unless otherwise provided by law.

 

§ 14. Precept of official exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision shall:

1) call attention to the violation;

2) require termination of the offence;

3) demand that acts necessary for the lawful continuation of activities be performed.

(2) A precept shall set out:

1) the name and position of the person preparing the precept;

2) the date of preparation of the precept;

3) the name and address of the recipient of the precept;

4) the factual reasons for issue of the precept;

5) a clearly expressed request with reference to the relevant provisions of legislation;

6) the term for compliance with the precept;

7) amount of penalty payment to be imposed upon failure to comply with the precept;

8) the procedure for appealing against the precept.

(3) Upon failure to comply with a precept, an official exercising supervision may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 94, 580). The maximum penalty payment shall be 10 000 kroons.

 

§ 15. Transmission of non-conforming information

(1) The provision of information society services which do not conform to the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications or transmission thereof is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 50 000 kroons.

 

§ 16. Proceedings

(1) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 82, 480; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) shall apply to the misdemeanours provided for in § 15 of this Act.

(2) The following extra-judicial bodies shall conduct, within the limits of their competence, proceedings in matters of misdemeanours provided for in § 15 of this Act:

1) the Communications Board;

2) the Data Protection Inspectorate.

 

§ 17. Amendment of Technical Regulations and Standards Act

The Technical Regulations and Standards Act (RT I 1999, 29, 398; 2000, 29, 169; 78, 495; 2002, 32, 186; 99, 580; 2003, 88, 594; 2004, 2, 8) is amended as follows:

1) subsection 2 (6) is amended and worded as follows:

“(6) Information society services are the services provided for in clause 2 1) of the Information Society Services Act.”;

2) subsection 2 (7) is repealed.

 

§ 18. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 May 2004.

———————————————————————————————————————–

(1) This Act meets the requirements arising from Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (OJ nº L, 178, 17.7.2000 p. 1).

01Ene/14

Master y Post-Grado

INSTITUTO CATALAN DE TECNOLOGÍA

 

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003.

Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia. Dá nova redação aos artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995.

O MINISTRO DE ESTADO CHEFE DA CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA E OS MINISTROS DE ESTADO DAS COMUNICAÇÕES E DA CIÊNCIA E TECNOLOGIA , no uso das atribuições que lhes confere o artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição,

RESOLVEM :


Artigo 1º

Os artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 2º. O Comitê Gestor será composto por um representante de cada órgão, entidade e setor a seguir indicados:

I- do Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará;

II- da Casa Civil da Presidência da República;

III- do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

IV -do Ministério das Comunicações;

V -da Agência Nacional de Telecomunicações;

VI -do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VII -do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

VIII -dos provedores de infra-estrutura de telecomunicações;

IX -dos provedores de acesso e serviço Internet;

X – da indústria de informática e software;

XI – da comunidade educacional e cultural;

XII -da comunidade acadêmica;

XIII -da comunidade empresarial;

XIV -da comunidade de usuários do serviço Internet;

XV -do terceiro setor;

XVI -dos trabalhadores da área de tecnologia da informação;

XVII -do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

 

Artigo 3º. Os membros do Comitê Gestor terão mandatos de três anos, contados a partir da data da respectiva designação, para os representantes referidos nos incisos I a VII do artigo 2º , e de dois anos para os demais membros.

 

Parágrafo único. A designação dos membros do Comitê Gestor será efetuada mediante portaria conjunta do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e dos Ministros de Estado das Comunicações e da Ciência e Tecnologia.”

Artigo 2º
A primeira designação do Comitê Gestor, com a composição estabelecida pelo artigo 1 o desta Portaria, será para um mandato que se expira em 25 de maio de 2003.

Artigo 3º
O Comitê Gestor deverá, até 25 de maio de 2003, estudar e propor novo modelo de governança da Internet no Brasil.

Artigo 4º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial nº 36.920 de 28 de marzo de 2000).

Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1 de junio de 2000 (Gaceta Oficial nº 36.970 de 12 de junio de 2000) de Venezuela

LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187, numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA


la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
Artículo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Artículo 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Artículo 9.– Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 10.– El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Artículo 12.– En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público.
3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.
4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;
16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;
6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES

Artículo 14.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.
Artículo 15.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley;
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.

TÍTULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
Artículo 17.- Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
Artículo 18.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
Artículo 19.- Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;
2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El tiempo durante el cual se otorga;
4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.
Artículo 20. – La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;
2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;
6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
Artículo 21.- La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Artículo 22.- La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 23.– No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.
Artículo 24.– El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS

Artículo 25.- Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Artículo 27.- Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso.
Artículo 30.- En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Artículo 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.
Artículo 32.– Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
Artículo 33.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.

TÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 34.– El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO II. DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
Artículo 36.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.
Artículo 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 38.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
4. Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 39.- La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director General.
5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director General.
6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Artículo 40.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 41.- El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
Artículo 42.– El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5. Ser de comprobada solvencia moral.
Artículo 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
Artículo 44.- Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejercer la administración de la Comisión;
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;
5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
14. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 45.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 46.– No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.
Artículo 47.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
Artículo 48.– En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TÍTULO V. DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO

Sección primera. Del Servicio Universal

Artículo 49.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.
4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Artículo 51.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.
Artículo 52.- Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda. Del Fondo de Servicio Universal

Artículo 54.- Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 55.- El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.
Artículo 56.- El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
Artículo 57.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.
8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 58.- Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo.
Artículo 59.- El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.
Artículo 60.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
Artículo 61.– La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
Artículo 62.- La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

CAPÍTULO II. FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 63.- Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 64.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 66.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.
Artículo 67.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.
6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 68.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TÍTULO VI. DE LOS RECURSOS LIMITADOS

CAPÍTULO I. DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 70.- La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Artículo 71.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.
Artículo 72.- El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
Artículo 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.
Artículo 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.
Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 76.- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.
Artículo 77.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
Artículo 78.- Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Primera. De la Comisión de Oferta Pública

Artículo 79.- La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 80.– La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;
2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;
Artículo 82.- La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 83.- Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
5. Certificar las actas de su Comisión;
6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda. De la Oferta Pública

Artículo 84.- El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.
Artículo 85.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.
Artículo 86.- El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
Artículo 87.- El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta;
3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento;
4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.
Artículo 88.– El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
Artículo 89.- La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 90.- Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
Artículo 91.– La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 92.– La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 93.- En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
Artículo 94.– La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.
Artículo 95.– El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
Artículo 96.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 97.- Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.
Artículo 98.- La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 99.– Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 100.– En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.
Artículo 101.– Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Artículo 102.– La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.
Artículo 103.- Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera. De la Adjudicación Directa

Artículo 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 105.- Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.
2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta.
5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.
6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.
Artículo 106.- Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Cuarta. Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 107.– A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
Artículo 108.– No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;
2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.
4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;
5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.
Artículo 109.– Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Artículo 110.– Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma.

CAPÍTULO III. DE LA NUMERACION

Artículo 111.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.
Artículo 112.– Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.
Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 113.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 114.- Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.
Artículo 115.– Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.
Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.
Artículo 116.– En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Artículo 117.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales.
La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
Artículo 118.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

CAPÍTULO IV. DEL USO SATELITAL

Artículo 119.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
Artículo 121.- Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Artículo 122.– Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.
A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa.
Artículo 123.– La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.
2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.
Artículo 124.– La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 125.- El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

CAPÍTULO V. DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 126.-Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 127.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.
En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.
Artículo 128.- Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.
El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.
Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.
El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.
Artículo 129.– En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.
La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TÍTULO VII. DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 130.- Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 131.- Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.
Artículo 132.– La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información.
Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
2. Las obligaciones a cargo de cada operador.
3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.
Artículo 133.- Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.
La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.
Artículo 134.- Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.
Artículo 135.- Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.
Artículo 136.- Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.
Artículo 137.- La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TÍTULO VIII. DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
Artículo 140.– Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

TÍTULO IX. DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 141.– Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
Artículo 142.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
Artículo 143.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
Artículo 144.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TÍTULO X. DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

Artículo 145.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Artículo 146.- Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TÍTULO XI. DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

CAPÍTULO I. DE LOS IMPUESTOS

Artículo 147.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CAPÍTULO II. DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 148.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 149.– Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.
Artículo 150.- Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:
1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Artículo 151.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 152.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 153.- Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 154.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
Artículo 155.– Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:
1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.
Artículo 156.- De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.
Artículo 157.– Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.
Artículo 158.– Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TÍTULO XII. DEL REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:
1. Amonestación pública;
2. Multa;
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
4. Cesación de actividades clandestinas;
5. Inhabilitación;
6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
7. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 160.– En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.
Artículo 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
Artículo 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
Artículo 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección Primera. De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 164.- Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.
2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley.
3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Artículo 165.– Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;
4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;
6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;
8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
Artículo 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;
2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;
4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;
5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;
8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;
Artículo 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Artículo 168.- A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
1. Su carácter continuado;
2. La afectación del servicio;
3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
4. La clandestinidad;
5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;
Artículo 169.– A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar;
Artículo 170.- En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:
1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;
2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;
8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;.
9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.
Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 173.– Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.
Artículo 174.- La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.
Artículo 175.- En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.

Sección Segunda. Del procedimiento sancionatorio

Artículo 176.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 177.- Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 178.– Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.
Artículo 179.- El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 180.- Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Director General.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 181.– En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 182.- En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 183.- Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley;
2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;
Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.
Artículo 184.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 185.– Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 186.– En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
Artículo 187.– La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 188.- Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,
2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;
3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:
1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
Artículo 190.- La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.

TÍTULO XIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
Artículo 192.– Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.
No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.
Artículo 193.– Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.
Artículo 194.- Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 195.- La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
Artículo 196.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.
Artículo 197.– Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
Artículo 198.- Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.
Artículo 199.– Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.
Artículo 200.– El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
Artículo 201.- El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.
Artículo 202.– El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
Artículo 203.- En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 204.– La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
Artículo 205.– La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
Artículo 206.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 208.– Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto nº 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial nº 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.
2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.
3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas.
4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto Nº 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial Nº 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 209.- Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaa República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
8. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto.
Artículo 211.– El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Artículo 212.– Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean satisfechas.
Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
Artículo 213.– Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 215.– El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 216.- La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:
Año 2001: ………………..….. 0,1 %
Año 2002: ……………………. 0,2 %
Año 2003: ……………………. 0,3 %
Año 2004: ……………….…… 0,4 %
A partir del año 2005: ..…… 0,5 %
Artículo 217.– Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: …………………… 4,5 %
Año 2002: …………………… 3,5 %
Año 2003: ……………………. 2,5 %
Año 2004: …………………… 1,5 %
Año 2005: ……………………. 0,5 %
Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
Artículo 218.– Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común nº 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 219.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 220.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
Artículo 221.- La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:
1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;
2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
Artículo 223.- Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 224.- El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, el 1 de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

LUIS MIQUILENA
Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Viedma, 25 de octubre de 2.007.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARTINEZ EDUARDO ALBERTO s/HABEAS DATA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21959/07 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia obrante a fs. 5/6 por parte del Juez requerido, ante la acción presentada a fs. 1/2 por Eduardo Alberto Martínez, mediante la cual se pretende que la institución a la que pertenece Policía de la Provincia de Río Negro le permita el acceso a los datos información y documentación referidos a su carrera dentro de la fuerza policial.

Que el Juez que se declara incompetente porque entiende que la acción es un mandamus, por lo cual corresponde la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.

A fs. 8 por Presidencia, previo a todo, se ordena que se acrediten los extremos para la procedencia del mandamiento de ejecución.

A fs. 11/14, la señora Procuradora General advierte que es apresurada la conducta del magistrado al no haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal, sin analizar la admisibilidad de la acción a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Ya en cuanto a la determinación de la competencia, más allá de la naturaleza de la acción intentada, considera que no se encuentran acreditados los extremos para la procedencia de esta excepcional vía. Que pasando a resolver, se advierte que la cuestión traída a juicio es idéntica a la tratada y resuelta por este STJ. en los autos caratulados: “MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21951/07 STJ ).

Tal como se señalara en dichos autos sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. “ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 21837/07 STJ, sentencia del 28 de febrero de 2.007; idem Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría Nº 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: “ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus”, Expte. Nº 16147/01 STJ).

Según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la cuestión frente a la autoridad administrativa competente Policía de la Provincia, Ministerio de Gobierno .

Tampoco acredita la inexistencia de otras vías para de esta manera sostener la acción expedita del amparo.

Pues bien las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, “V., L. A. Y M., M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN”, Expte. Nº 21441/06 STJ ).

Ahora, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley nº 679, la misma no puede ser revisada por esta excepcional vía. En efecto, “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (CSJN., Fallos 300: 24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional” (cf. STJRNCO. in re “Aerolíneas Argentinas SA”, Se. nº 70 del 12 09 00; Se. Nº 69/07, “Z. S., D. W. s/AMPARO s/APELACIÓN”, Expte. Nº 22092/07 STJ , entre otros). Por todo ello, corresponderá estar a lo resuelto en los autos caratulados: “MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21951/07 STJ ), asumiendo este STJ. la competencia para decidir en autos y rechazar la misma por no reunirse los requisitos mínimos de procedencia; y por último, reiterar al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Asumir la competencia para decidir sobre la acción deducida por Eduardo Alberto MARTINEZ a fs. 1/2 de las presentes actuaciones.

Segundo: Rechazar la misma por no reunir los requisitos mínimos de procedencia, conforme a los fundamentos dados.

Tercero: Advertir al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 144 Folios 1155/1159 Sec. Nº 4.

01Ene/14

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

COMUNICADO DE PRENSA nº 46

EXPEDIENTE PE-029 – SENTENCIA C-1011/08

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de octubre de 2008, profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Las decisiones adoptadas en relación con este proyecto, fueron las siguientes:

 

1.1. TRÁMITE LEGISLATIVO

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el presente proyecto de ley, la Corte constató que se había cumplido cabalmente con las etapas y requisitos exigidos por la Constitución Política para la adopción de una ley de naturaleza estatutaria, específicamente, en cuanto concierne a su debate y aprobación en una sola legislatura; la publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las cámaras; cumplimiento del transcurso de los plazos constitucionales establecidos entre los debates; la aprobación del proyecto de ley en todos los debates con la mayoría absoluta y el anuncio previo y en sesión diferente de la discusión y votación del proyecto de ley, tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras.

En relación con este último aspecto, la Corte encontró que el Congreso de la República subsanó en debida forma el vicio de procedimiento detectado inicialmente, consistente en la omisión de dicho aviso en la plenaria de la Cámara de Representantes. Así, se dio puntual cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 081/08 dictado por la Sala Plena de, conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.

 

1.2. DECISIÓN

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.

 

2.1. NORMAS REVISADAS

 

Título I. Objeto, Definición y Principios

 

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección,
tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ambito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
[…]

 

Artículo 4º. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera
armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalida d de la información y la finalidad del banco de datos;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los
demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o
comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
[…]

 

Título III. Deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de información

 

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualiza ción o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la
presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 9º. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1º. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular siempre será gratuita.

 

Título IV. De los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paises.

 

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

 

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o
cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la
información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
[…]

 

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

Título V. Peticiones de consultas y reclamos

 

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

 

I. Trámite de consultas.

Los titulares de la información o sus causa-habientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda
la información solicitada.

 

II. Trámite de reclamos.

Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.

Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. En caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso ordinario dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo pertinente en la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.
[…]

 

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable,
las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstaspodrán ser
sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

 

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

Título VII. De las disposiciones finales

 

Artículo 20. Régimen de transición para las entidades de control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la
capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de
hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las
obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.2. DECISIÓN

 

Segundo.– Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión.

 

3.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 3º. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la
información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los
deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.

Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidacon la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativo al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley;

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular;

i) Agencia de información comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y
demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información;

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: numerales 2 y 6 del artículo 8º, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les
dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

 

 

3.2. DECISIÓN

 

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este artículo, el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley
Estatutaria. Esta declaratoria de exequibilidad operará salvo la expresión “así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular”, contenida en el literal j) del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

4.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 5º. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera
verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte
del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

 

 

4.2. DECISIÓN

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal d) de este artículo, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información.

 

 

5.1. NORMA REVISADA

 

 

Título II. Derechos de los titulares de información

 

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información.

Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la
administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

 

5.2. DECISIÓN

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el numeral 2.1. de este artículo, la fuente tiene la obligación de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Estatutaria.

 

 

6.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

 

 

6.2. DECISIÓN

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

 

 

7.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la
información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1 º. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2º. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3º. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los
que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4º. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

 

 

7.2. DECISIÓN

 

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Proyecto de Ley, en el entendido que las expresiones “reporte negativo” y “reporte positivo” de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.

 

 

8.1. NORMA REVISADA

 

Título VI. Vigilancia de los destinatarios de la Ley

 

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos
personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la
presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido
desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas
que resulten pertinentes.

 

8.2. DECISIÓN

 

Octavo.– Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonomía en su función de vigilancia.

 

9. REMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY

 

Noveno.- ENVIAR copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la República el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente trámite constitucional.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

01Ene/14

Master y PostgradoCENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA EMPRESA (CESDE)

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CESDE desde 1973. Soluciones de formación para un entorno en permanente innovación

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La fundación de CESDE

José Luis Ribera Castellá, verdadero impulsor de la idea de la fundación de CESDE, era en 1973 Director de Marketing de Gillette España. Posteriormente fue nombrado Director General de la misma compañía hasta 1983, año en el que se trasladó a los Estados Unidos, donde ejerció como Group President de The Gillette Company hasta el año 2002.

Actualmente, vive en Londres y es consultor de Alta Dirección de Empresas.

Manuel Novas fue catedrático de Marketing de la Universidad Andrés Bello (Caracas), Doctor en Sicología, ha sido presidente de la agencia de comunicación Leo Burnet España y Director de L.P.E Novas Criswell Morrison.

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 10/2006 de la DNPDP de 18 de septiembre de 2006

 

VISTO el Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico-jurídicas.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de Febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el Registro Nacional de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 1º de Febrero de 2006 se puso en marcha el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y en su artículo 5º se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considerare se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 5 del 27 de Febrero de 2006 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos alcanzados por la Ley nº 25.326, en los términos del artículo 5º de la Disposición DNPDP nº 2/06.

Que corresponde en esta oportunidad incorporar al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la

Disposición DNPDP nº 2/06 y entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Que la inscripción de las bases de datos referidas precedentemente tiene por finalidad que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES cuente con la información relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad y responsable en los términos del artículo 13 de la Ley nº 25.326 y asegurar al titular del dato la garantía constitucional del artículo 43 de la Constitución Nacional y los derechos de acceso, rectificación, actualización o supresión, contemplados en los artículos 14 y 16 de la normativa citada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntese, a partir de la fecha de publicación de la presente, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la Disposición DNPDP nº 2/06 y entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Artículo 2º.- Establécese, a partir de la fecha fijada en el artículo anterior, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales de los entes públicos estatales y no estatales antes mencionados.

Artículo 3º.- Dispónese que el plazo para la inscripción de los archivos, registros, bases y bancos públicos de datos personales preexistentes a la publicación de la presente referidos en los artículos anteriores vencerá el 30 de setiembre de 2007.

Artículo 4º.- Determínese que a los fines de los trámites de registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales a que se ha aludido en los artículos 1º y 2º del presente, se utilizarán los formularios FP.01, FP.02 y FP.03, de Inscripción, Modificación y Baja, respectivamente.

Artículo 5º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso

 

01Ene/14

Curso Ley de Protección de Datos

Destinatarios:

El curso está dirigido a todas aquellas personas que por razón de su actividad profesional tienen algún tipo de responsabilidad en el tratamiento de datos de carácter personal dentro de las organizaciones empresariales. Asimismo está indicado para aquellas personas que desarrollan su labor al Departamento de Recursos Humanos de una empresa, con el fin de que puedan conocer los diferentes puntos de aplicación de la ley orgánica de protección de datos y en consecuencia evitar las sanciones por incumplimiento de la misma.

Descripción:

Precios:
Precio del Curso con Tutor personalizado: 195 €
Precio del Curso sin Tutor: 150€
10% descuento a estudiantes y desempleados.

Una vez finalizado, los participantes, recibirán un Diploma acreditativo de aprovechamiento del Curso Ley de Protección de Datos, expedido por la empresa Bureau Veritas Formación

Temario del curso:

Módulo 1: Ley Orgánica de Protección de Datos

1.- Introducción a la Protección de Datos Personales
2.- Inscripción, Modificación y Supresión de Ficheros
3.- Principios de la Protección de Datos
4.- Derechos de los Ciudadanos
5.- Cesión de Datos y Prestaciones de Servicio
6.- El Movimiento Internacional de Datos y los Códigos Tipo
7.- Tratamiento de Datos Personales por las Administraciones Públicas
8.- Medidas de Seguridad: Introducción y Nivel Básico
9.- Medidas de Seguridad de Nivel Medio y Alto10.- Medidas de Seguridad Aplicables a Ficheros y Tratamientos no Automatizados (Papel)

 

01Ene/14

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA 2012

Dirigido a

Personas interesadas en conocer la seguridad online.

Temario

  1. Seguridad y protección de datos
  2. Aspectos jurídicos en el comercio electrónico
  3. Seguridad en los medios de pago on-line
  4. Pagos y tributación

Centro

CEFORA Formación, nuevas tecnologías y nuevas profesiones. En Cefora como proyecto educativo nos hemos planteado la misión de facilitar la profesionalización de los vecinos y empleados de municipios del Sur de Madrid en el conocimiento de las nuevas tecnologías y nuevas profesiones. Cefora es un proyecto empresarial joven, que tiene detrás un grupo de profesionales con más de 10 años de experiencia

Calle Camara de Industria, 16

Persona de contacto

Carlos Guijarro Esteban
[email protected]
Tel. 916465306
Técnico en Seguridad de Redes
http://www.cefora.es/

01Ene/14

CONSTITUTION CO  12.12.1993

PREAMBLE
We, the multinational people of the Russian Federation, united by a common destiny on our land, asserting human rights and liberties, civil peace and accord, preserving the historic unity of the state, proceeding from the commonly recognized principles of equality and self-determination of the peoples, honoring the memory of our ancestors, who have passed on to us love of and respect for our homeland and faith in good and justice, reviving the sovereign statehood of Russia and asserting its immutable democratic foundations, striving to secure the well-being and prosperity of Russia and proceeding from a sense of responsibility for our homeland before the present and future generations, and being aware of ourselves as part of the world community, hereby approve the Constitution of the Russian Federation.

CHAPTER I. FUNDAMENTALS OF THE CONSTITUTIONAL SYSTEM

Article 2
Man, his rights and freedoms shall be the supreme value. It shall be a duty of the state to recognize, respect and protect the rights and liberties of man and citizen

Article 6
1. Citizenship of the Russian Federation shall be acquired and terminated in accordance with the Federal law, and shall be one and equal irrespective of the grounds on which it has been acquired.
2. Every citizen of the Russian Federation shall have all the rights and liberties on its territory and bear equal duties, stipulated by the Constitution.
3. A citizen of the Russian Federation may not be stripped of citizenship or of the right to change it.

CHAPTER II. RIGHTS AND LIBERTIES OF MAN AND

Article 17
1. The basic rights and liberties in conformity with the commonly recognized principles and norms of the international law shall be recognized and guaranteed in the Russian Federation and under this Constitution.
2. The basic rights and liberties of the human being shall be inalienable and shall belong to everyone from birth.
3. The exercise of rights and liberties of a human being and citizen may not violate the rights and liberties of other persons.

Article 18
The rights and liberties of man and citizen shall have direct effect. They shall determine the meaning, content and application of the laws, and the activities of the legislative and executive branches and local self-government, and shall be secured by the judiciary

Article 21
1. The dignity of the person shall be protected by the state. No circumstance may be used as a pretext for belittling it.
2. No one may be subjected to torture, violence or any other harsh or humiliating treatment or punishment. No one may be subjected to medical, scientific or other experiments without his or her free consent.

Article 23
1. Everyone shall have the right to privacy, to personal and family secrets, and to protection of one's honor and good name.
2. Everyone shall have the right to privacy of correspondence, telephone communications, mail, cables and other communications. Any restriction of this right shall be allowed only under an order of a court of law.

Article 24
1. It shall be forbidden to gather, store, use and disseminate information on the private life of any person without his/her consent.
2. The bodies of state authority and the bodies of local self-government and the officials thereof shall provide to each citizen access to any documents and materials directly affecting his/her rights and liberties unless otherwise stipulated under the law.

Article 25
The home shall be inviolable No one shall have the right to enter the home against the will of persons residing in it except in cases stipulated by the federal law or under an order of a court of law.

Article 45
1. State protection for human rights and liberties in the Russian Federation shall be guaranteed.
2. Everyone shall have the right to defend his or her rights and liberties by any means not prohibited by the law.

Article 55
1. The listing of the basic rights and liberties in the Constitution shall not be interpreted as the denial or belittlement of the other commonly recognized human and citizens' rights and liberties.
2. No laws denying or belittling human and civil rights and liberties may be issued in the Russian Federation.
3. Human and civil rights and liberties may be restricted by the federal law only to the extent required for the protection of the fundamentals of the constitutional system, morality, health, rights and lawful interests of other persons, for ensuring the defense of the country and the security of the state.

01Ene/14

Legislación de Francia. Loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet. (Journal Officiel de la République Française 13 juin 2009)

L’Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

 

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009 ;

 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE Ier.- Dispositions modifiant le code de la propriété intellectuelle

 

 

Article 1er

L’article L. 132-27 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

“Les organisations représentatives des producteurs, les organisations professionnelles d’auteurs et les sociétés de perception et de répartition des droits mentionnées au titre II du livre III peuvent établir conjointement un recueil des usages de la profession.”

 

 

Article 2

Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

 

A. – A la fin du quatrième alinéa de l’article L. 331-5, les références : ” aux articles L. 331-6 et L. 331-7 “ sont remplacées par les références : ” au 1º de l’article L. 331-39 et à l’article L. 331-40 ” ;

 

B. – Au début de l’article L. 331-6, les mots : ” L’Autorité de régulation des mesures techniques visée à l’article L. 331-17 ” sont remplacés par le mot : ” Elle ” ;

 

C. – L’article L. 331-7 est ainsi modifié :

 

1º A la seconde phrase du premier alinéa, aux première et dernière phrases du quatrième alinéa, à la première phrase des cinquième et sixième alinéas et aux deux dernières phrases du dernier alinéa, les mots :

” l’autorité ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

2º A la première phrase des premier et dernier alinéas, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

D. – L’article L. 331-8 est ainsi modifié :

 

1º Au premier alinéa, les mots : ” au présent article est garanti par les dispositions du présent article et des articles L. 331-9 à L. 331-16 ” sont remplacés par les mots : ” au 2º de l’article L. 331-39 est garanti par les dispositions des articles L. 331-7 à L. 331-10, L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45 ” ;

 

2º Au début du deuxième alinéa, les mots : ” L’Autorité de régulation des mesures techniques visée à l’article L. 331-17 ” sont remplacés par le mot : ” Elle ” ;

 

3º Après le cinquième alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

” – et à l’article L. 331-4.

” Elle veille également à ce que la mise en oeuvre des mesures techniques de protection n’ait pas pour effet de priver les personnes bénéficiaires de l’exception de reproduction à des fins de collecte, de conservation et de consultation sur place mentionnée au 2º de l’article L. 132-4 et aux articles L. 132-5 et L. 132-6 du code du patrimoine. ” ;

 

4º Au dernier alinéa, les mots : ” des articles L. 331-9 à L. 331-16, l’autorité ” sont remplacés par les mots :

” des articles L. 331-7 à L. 331-10, L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45 du présent code, la Haute Autorité ” ;

 

E. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l’article L. 331-9, la référence : ” à l’article L. 331-8 ” est remplacée par la référence : ” au 2º de l’article L. 331-39 ” ;

 

F. – A l’article L. 331-10, la référence : ” L. 331-9 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-7 ” ;

 

G. – A l’article L. 331-13, la référence : ” à l’article L. 331-8 “ est remplacée par la référence : ” au 2º de l’article L. 331-39 “, et les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

H. – A l’article L. 331-14, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

 

I. – L’article L. 331-15 est ainsi modifié :

 

1º A la première phrase du premier alinéa, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

2º Aux première et seconde phrases du deuxième alinéa, les mots : ” l’autorité ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

J. – L’article L. 331-16 est ainsi modifié :

 

1º A la fin de la première phrase, le mot : ” section ” est remplacé par le mot : ” sous-section ” ;

 

2º A la fin de la seconde phrase, la référence : ” L. 331-12 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-10 ” ;

 

K. – L’article L. 331-17 est ainsi modifié :

 

1º Le premier alinéa est ainsi modifié :

 

a) La première phrase est supprimée ;

 

b) Au début de la seconde phrase, les mots : ” Elle assure une mission générale ” sont remplacés par les mots : ” Au titre de sa mission de régulation et ” ;

 

c) Sont ajoutés les mots : ” , la Haute Autorité exerce les fonctions suivantes : ” ;

 

2º Les deux derniers alinéas sont ainsi rédigés :

” La Haute Autorité peut être saisie pour avis par l’une des personnes visées à l’article L. 331-40 de toute question relative à l’interopérabilité des mesures techniques.

” Elle peut également être saisie pour avis, par une personne bénéficiaire de l’une des exceptions mentionnées au 2º de l’article L. 331-39 ou par la personne morale agréée qui la représente, de toute question relative à la mise en oeuvre effective de cette exception. ” ;

 

L. – Les articles L. 331-6 à L. 331-17, dans leur rédaction résultant du présent article, et l’article L. 331-22 font l’objet de la nouvelle numérotation suivante :

 

1º L’article L. 331-6 devient le 1º de l’article L. 331-39 ;

 

2º L’article L. 331-7 devient l’article L. 331-40 ;

 

3º Le premier alinéa de l’article L. 331-8 devient l’article L. 331-6 ;

 

4º Les deuxième à dernier alinéas de l’article L. 331-8 deviennent le 2º de l’article L. 331-39 ;

 

5º L’article L. 331-9 devient l’article L. 331-7 ;

 

6º L’article L. 331-10 devient l’article L. 331-8 ;

 

7º L’article L. 331-11 devient l’article L. 331-9 ;

 

8º L’article L. 331-12 devient l’article L. 331-10 ;

 

9º L’article L. 331-13 devient l’article L. 331-41 ;

 

10º L’article L. 331-14 devient l’article L. 331-42 ;

 

11º L’article L. 331-15 devient l’article L. 331-43 ;

 

12º L’article L. 331-16 devient l’article L. 331-45 ;

 

13º Le premier alinéa de l’article L. 331-17 devient le premier alinéa de l’article L. 331-39 ;

 

14º Les deuxième et troisième alinéas de l’article L. 331-17 deviennent l’article L. 331-44 ;

 

15º L’article L. 331-22 devient l’article L. 331-11 ;

 

M. – Les articles L. 331-18 à L. 331-21 sont abrogés.

 

 

Article 3

Aux articles L. 131-9, L. 332-1, L. 335-1, L. 335-3-2, L. 335-4-2 et L. 342-3-2 du code de la propriété intellectuelle, la référence : ” L. 331-22 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-11 “.

 

 

Article 4

L’intitulé du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” Prévention, procédures et sanctions “.

 

 

Article 5

Le chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du même code est complété par une section 3 ainsi rédigée :

 

” Section 3. ” Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet

” Sous-section .- ” Compétences, composition et organisation

 

Art. L. 331-12. − La Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet est une autorité publique indépendante. A ce titre, elle est dotée de la personnalité morale.

 

Art. L. 331-13. − La Haute Autorité assure :

 

” 1º Une mission d’encouragement au développement de l’offre légale et d’observation de l’utilisation licite et illicite des oeuvres et des objets auxquels est attaché un droit d’auteur ou un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques utilisés pour la fourniture de services de communication au public en ligne ;

 

” 2º Une mission de protection de ces oeuvres et objets à l’égard des atteintes à ces droits commises sur les réseaux de communications électroniques utilisés pour la fourniture de services de communication au public en ligne ;

 

” 3º Une mission de régulation et de veille dans le domaine des mesures techniques de protection et d’identification des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin.

” Au titre de ces missions, la Haute Autorité peut recommander toute modification législative ou réglementaire. Elle peut être consultée par le Gouvernement sur tout projet de loi ou de décret intéressant la protection des droits de propriété littéraire et artistique. Elle peut également être consultée par le Gouvernement ou par les commissions parlementaires sur toute question relative à ses domaines de compétence.

 

Art. L. 331-14. − La Haute Autorité remet chaque année au Gouvernement et au Parlement un rapport rendant compte de son activité, de l’exécution de ses missions et de ses moyens, et du respect de leurs obligations et engagements par les professionnels des différents secteurs concernés. Ce rapport est rendu public.

 

Art. L. 331-15. − La Haute Autorité est composée d’un collège et d’une commission de protection des droits. Le président du collège est le président de la Haute Autorité.

” Sauf disposition législative contraire, les missions confiées à la Haute Autorité sont exercées par le collège.

” Dans l’exercice de leurs attributions, les membres du collège et de la commission de protection des droits ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

 

Art. L. 331-16. − Le collège de la Haute Autorité est composé de neuf membres, dont le président, nommés pour une durée de six ans par décret :

 

” 1º Un membre en activité du Conseil d’Etat désigné par le vice-président du Conseil d’Etat ;

 

” 2º Un membre en activité de la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

 

” 3º Un membre en activité de la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes ;

 

” 4º Un membre du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique désigné par le président du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique ;

 

” 5º Trois personnalités qualifiées, désignées sur proposition conjointe des ministres chargés des communications électroniques, de la consommation et de la culture ;

 

” 6º Deux personnalités qualifiées, désignées respectivement par le président de l’Assemblée nationale et par le président du Sénat.

” Le président du collège est élu par les membres parmi les personnes mentionnées aux 1º, 2º et 3º.

” Pour les membres désignés en application des 1º à 4º, des membres suppléants sont désignés dans les mêmes conditions.

” En cas de vacance d’un siège de membre du collège, pour quelque cause que ce soit, il est procédé à la nomination, dans les conditions prévues au présent article, d’un nouveau membre pour la durée du mandat restant à courir.

” Le mandat des membres n’est ni révocable, ni renouvelable.

” Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par le collège dans les conditions qu’il définit.

 

Art. L. 331-17. − La commission de protection des droits est chargée de prendre les mesures prévues à l’article L. 331-26 [Dispositions résultant de la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Elle est composée de trois membres, dont le président, nommés pour une durée de six ans par décret :

 

” 1º Un membre en activité du Conseil d’Etat désigné par le vice-président du Conseil d’Etat ;

 

” 2º Un membre en activité de la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

 

” 3º Un membre en activité de la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes.

” Des membres suppléants sont nommés dans les mêmes conditions.

 

” En cas de vacance d’un siège de membre de la commission de protection des droits, pour quelque cause que ce soit, il est procédé à la nomination, dans les conditions prévues au présent article, d’un nouveau membre pour la durée du mandat restant à courir.

” Le mandat des membres n’est ni révocable, ni renouvelable.

” Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

” Les fonctions de membre du collège et de membre de la commission de protection des droits sont incompatibles.

 

Art. L. 331-18. − I. – Les fonctions de membre et de secrétaire général de la Haute Autorité sont incompatibles avec le fait d’exercer ou d’avoir exercé, au cours des trois dernières années :

 

” 1º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une société régie par le titre II du présent livre ;

 

” 2º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise exerçant une activité de production de phonogrammes ou de vidéogrammes ou d’édition d’oeuvres protégées par un droit d’auteur ou des droits voisins ;

 

” 3º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise de communication audiovisuelle ;

 

” 4º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise offrant des services de mise à disposition d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou des droits voisins ;

 

” 5º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne.

” II. – Après la cessation de leurs fonctions, les membres de la Haute Autorité et son secrétaire général sont soumis aux dispositions de l’article 432-13 du code pénal.

” Les membres de la Haute Autorité et son secrétaire général ne peuvent, directement ou indirectement, détenir d’intérêts dans une société ou entreprise mentionnée au I du présent article.

” Un décret fixe le modèle de déclaration d’intérêts que chaque membre doit déposer au moment de sa désignation.

” Aucun membre de la Haute Autorité ne peut participer à une délibération concernant une entreprise ou une société contrôlée, au sens de l’article L. 233-16 du code de commerce, par une entreprise dans laquelle il a, au cours des trois années précédant la délibération, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

 

Art. L. 331-19. − La Haute Autorité dispose de services placés sous l’autorité de son président. Un secrétaire général, nommé par ce dernier, est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.

” Les fonctions de membre de la Haute Autorité et de secrétaire général sont incompatibles.

” La Haute Autorité établit son règlement intérieur et fixe les règles de déontologie applicables à ses membres et aux agents des services.

” Les rapporteurs chargés de l’instruction de dossiers auprès de la Haute Autorité sont nommés par le président.

” La Haute Autorité peut faire appel à des experts. Elle peut également solliciter, en tant que de besoin, l’avis d’autorités administratives, d’organismes extérieurs ou d’associations représentatives des utilisateurs des réseaux de communications électroniques, et elle peut être consultée pour avis par ces mêmes autorités ou organismes.

” La Haute Autorité propose, lors de l’élaboration du projet de loi de finances de l’année, les crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions.

” Le président présente les comptes de la Haute Autorité au contrôle de la Cour des comptes.

 

Art. L. 331-20. − Les décisions du collège et de la commission de protection des droits sont prises à la majorité des voix. Au sein du collège, la voix du président est prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Art. L. 331-21. − Pour l’exercice, par la commission de protection des droits, de ses attributions, la Haute Autorité dispose d’agents publics assermentés habilités par le président de la Haute Autorité dans des conditions fixées par un décret en Conseil d’Etat. Cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

” Les membres de la commission de protection des droits et les agents mentionnés au premier alinéa reçoivent les saisines adressées à ladite commission dans les conditions prévues à l’article L. 331-24. Ils procèdent à l’examen des faits [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Ils peuvent, pour les nécessités de la procédure, obtenir tous documents, quel qu’en soit le support, y compris les données conservées et traitées par les opérateurs de communications électroniques en application de l’article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques et les prestataires mentionnés aux 1 et 2 du I de l’article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique.

” Ils peuvent également obtenir copie des documents mentionnés à l’alinéa précédent.

” Ils peuvent, notamment, obtenir des opérateurs de communications électroniques l’identité, l’adresse postale, l’adresse électronique et les coordonnées téléphoniques de l’abonné dont l’accès à des services de communication au public en ligne a été utilisé à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d’oeuvres ou d’objets protégés sans l’autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu’elle est requise.

 

 

Art. L. 331-22. − Les membres et les agents publics de la Haute Autorité sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement des avis, des recommandations et des rapports, à l’article 226-13 du même code.

” Dans les conditions prévues par l’article 17-1 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d’orientation et de programmation relative à la sécurité, les décisions d’habilitation des agents mentionnés à l’article L. 331-21 du présent code sont précédées d’enquêtes administratives destinées à vérifier que leur comportement n’est pas incompatible avec l’exercice de leurs fonctions ou missions.

” Les agents doivent en outre remplir les conditions de moralité et observer les règles déontologiques définies par décret en Conseil d’Etat.

 

” Sous-section 2

” Mission d’encouragement au développement de l’offre légale et d’observation de l’utilisation licite et illicit d’oeuvres et d’objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques

 

Art. L. 331-23. − Au titre de sa mission d’encouragement au développement de l’offre légale, qu’elle soit ou non commerciale, et d’observation de l’utilisation, qu’elle soit licite ou illicite, des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques, la Haute Autorité publie chaque année des indicateurs dont la liste est fixée par décret. Elle rend compte du développement de l’offre légale dans le rapport mentionné à l’article L. 331-14.

” Dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat, la Haute Autorité attribue aux offres proposées par des personnes dont l’activité est d’offrir un service de communication au public en ligne un label permettant aux usagers de ce service d’identifier clairement le caractère légal de ces offres. Cette labellisation est revue périodiquement.

” La Haute Autorité veille à la mise en place, à la mise en valeur et à l’actualisation d’un portail de référencement de ces mêmes offres.

” Elle évalue, en outre, les expérimentations conduites dans le domaine des technologies de reconnaissance des contenus et de filtrage par les concepteurs de ces technologies, les titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés et les personnes dont l’activité est d’offrir un service de communication au public en ligne. Elle rend compte des principales évolutions constatées en la matière, notamment pour ce qui regarde l’efficacité de telles technologies, dans son rapport annuel prévu à l’article L. 331-14.

” Elle identifie et étudie les modalités techniques permettant l’usage illicite des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques. Dans le cadre du rapport prévu à l’article L. 331-14, elle propose, le cas échéant, des solutions visant à y remédier.

 

” Sous-section 3

” Mission de protection des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d’auteur ou un droit voisin

 

Art. L. 331-24. − La commission de protection des droits agit sur saisine d’agents assermentés et agrees dans les conditions définies à l’article L. 331-2 qui sont désignés par :

” – les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;

” – les sociétés de perception et de répartition des droits ;

” – le Centre national de la cinématographie.

” La commission de protection des droits peut également agir sur la base d’informations qui lui sont transmises par le procureur de la République.

” Elle ne peut être saisie de faits remontant à plus de six mois.

 

Art. L. 331-25. − Les mesures prises par la commission de protection des droits sont limitées à ce qui est nécessaire pour mettre un terme au manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3.

 

Art. L. 331-26. − Lorsqu’elle est saisie de faits susceptibles de constituer un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3, la commission de protection des droits peut envoyer à l’abonné, sous son timbre et pour son compte, par la voie électronique et par l’intermédiaire de la personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne ayant conclu un contrat avec l’abonné, une recommandation lui rappelant les dispositions de l’article L. 336-3, lui enjoignant de respecter l’obligation qu’elles définissent

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

 Cette recommandation contient également une information de l’abonné sur l’offre légale de contenus culturels en ligne, sur l’existence de moyens de sécurisation permettant de prévenir les manquements à l’obligation définie à l’article L. 336-3 ainsi que sur les dangers pour le renouvellement de la création artistique et pour l’économie du secteur culturel des pratiques ne respectant pas le droit d’auteur et les droits voisins.

” En cas de renouvellement, dans un délai de six mois à compter de l’envoi de la recommandation visée au premier alinéa, de faits susceptibles de constituer un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3, la commission peut adresser une nouvelle recommandation comportant les mêmes informations que la précédente par la voie électronique dans les conditions prévues au premier alinéa. Elle peut assortir cette recommandation d’une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d’envoi de cette recommandation.

 

” Les recommandations adressées sur le fondement du présent article mentionnent la date et l’heure auxquelles les faits susceptibles de constituer un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3 ont été constatés. En revanche, elles ne divulguent pas le contenu des oeuvres ou objets protégés concernés par ce manquement. Elles indiquent les coordonnées téléphoniques, postales et électroniques où leur destinataire peut adresser, s’il le souhaite, des observations à la commission de protection des droits et obtenir, s’il en formule la demande expresse, des précisions sur le contenu des oeuvres ou objets protégés concernés par le manquement qui lui est reproché.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

Art. L. 331-32. − Après consultation des concepteurs de moyens de sécurisation destinés à prévenir l’utilisation illicite de l’accès à un service de communication au public en ligne, des personnes dont l’activité est d’offrir l’accès à un tel service ainsi que des sociétés régies par le titre II du présent livre et des organismos de défense professionnelle régulièrement constitués, la Haute Autorité rend publiques les spécifications fonctionnelles pertinentes que ces moyens doivent présenter

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Au terme d’une procédure d’évaluation certifiée prenant en compte leur conformité aux spécifications visées au premier alinéa et leur efficacité, la Haute Autorité établit une liste labellisant les moyens de sécurisation

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009]. Cette labellisation est périodiquement revue.

” Un décret en Conseil d’Etat précise la procédure d’évaluation et de labellisation de ces moyens de sécurisation.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

Art. L. 331-35. − Les personnes dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne font figurer, dans les contrats conclus avec leurs abonnés, la mention claire et lisible des dispositions de l’article L. 336-3 et des mesures qui peuvent être prises par la commission de protection des droits

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

Elles font également figurer, dans les contrats conclus avec leurs abonnés, les sanctions pénales et civiles encourues en cas de violation des droits d’auteur et des droits voisins.

” En outre, les personnes visées au premier alinéa du présent article informent leurs nouveaux abonnés et les personnes reconduisant leur contrat d’abonnement sur l’offre légale de contenus culturels en ligne, sur l’existence de moyens de sécurisation permettant de prévenir les manquements à l’obligation définie à l’article L. 336-3 ainsi que sur les dangers pour le renouvellement de la création artistique et pour l’économie du secteur culturel des pratiques ne respectant pas le droit d’auteur et les droits voisins.

 

Art. L. 331-36. − La commission de protection des droits peut conserver les données techniques mises à sa disposition pendant la durée nécessaire à l’exercice des compétences qui lui sont confiées à la présente soussection

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

 

Art. L. 331-37. − Est autorisée la création, par la Haute Autorité, d’un traitement automatisé de données à caractère personnel portant sur les personnes faisant l’objet d’une procédure dans le cadre de la présente soussection.

” Ce traitement a pour finalité la mise en oeuvre, par la commission de protection des droits, des mesures prévues à la présente sous-section et de tous les actes de procédure afférents [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixe les modalités d’application du présent article. Il précise notamment :

” – les catégories de données enregistrées et leur durée de conservation ;

” – les destinataires habilités à recevoir communication de ces données, notamment les personnes dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne ;

” – les conditions dans lesquelles les personnes intéressées peuvent exercer, auprès de la Haute Autorité, leur droit d’accès aux données les concernant conformément à la Loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés.

 

Art. L. 331-38. − Un décret en Conseil d’Etat fixe les règles applicables à la procédure et à l’instruction des dossiers devant le collège et la commission de protection des droits de la Haute Autorité.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

 

Article 6

La section 3 du chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du même code, dans sa rédaction résultant de l’article 5, est complétée par une sous-section 4 intitulée : ” Mission de régulation et de veille dans le domaine des mesures techniques de protection et d’identification des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin ” qui comprend les articles L. 331-39 à L. 331-45.

 

 

Article 7

Le 4º de l’article L. 332-1 et l’article L. 335-12 du même code sont abrogés.

 

 

Article 8

L’article L. 335-3 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Est également un délit de contrefaçon toute captation totale ou partielle d’une oeuvre cinématographique ou audiovisuelle en salle de spectacle cinématographique. “

 

 

Article 9

L’intitulé du chapitre VI du titre III du livre III de la première partie du même code est ainsi rédigé :

” Prévention du téléchargement et de la mise à disposition illicites d’oeuvres et d’objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin “.

 

 

Article 10

L’article L. 336-2 du même code est ainsi rédigé :

 

Art. L. 336-2. − En présence d’une atteinte à un droit d’auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d’un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l’article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l’article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d’auteur ou un droit voisin, à l’encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier. “

 

 

Article 11

Le chapitre VI du titre III du livre III de la première partie du même code est complété par deux articles L. 336-3 et L. 336-4 ainsi rédigés :

Art. L. 336-3. − La personne titulaire de l’accès à des services de communication au public en ligne a l’obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l’objet d’une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sans l’autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu’elle est requise.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

” Le manquement de la personne titulaire de l’accès à l’obligation définie au premier alinéa n’a pas pour effet d’engager la responsabilité pénale de l’intéressé.

Art. L. 336-4. − Les caractéristiques essentielles de l’utilisation autorisée d’une oeuvre ou d’un objet protégé, mis à disposition par un service de communication au public en ligne, sont portées à la connaissance de l’utilisateur d’une manière facilement accessible, conformément à l’article L. 331-10 du présent code et à l’article L. 111-1 du code de la consommation. “

 

 

Article 12

L’article L. 342-3-1 du même code est ainsi modifié :

1o A la fin du deuxième alinéa, les mots : ” aux articles L. 331-8 et suivants ” sont remplacés par les mots :

” au 2º de l’article L. 331-39 et aux articles L. 331-7 à L. 331-10, L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45 ” ;

2º Au dernier alinéa, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques prévue à l’article L. 331-17 ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet prévue à l’article L. 331-12 “.

 

 

CHAPITRE II.- Dispositions modifiant la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique

 

 

Article 13

Le 1 du I de l’article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique est complété par un alinéa ainsi rédigé :

. .

” Les personnes visées à l’alinéa précédent les informent également de l’existence de moyens de sécurisation permettant de prévenir les manquements à l’obligation définie à l’article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle et leur proposent au moins un des moyens figurant sur la liste prévue au deuxième alinéa de l’article L. 331-32 du même code. “

 

 

CHAPITRE III.- Dispositions modifiant le code des postes et des communications électroniques

 

 

Article 14

A la première phrase du II de l’article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, après les mots : ” infractions pénales “, sont insérés les mots : ” ou d’un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle ” et après les mots : ” l’autorité judiciaire “, sont insérés les mots : ” ou de la haute autorité mentionnée à l’article L. 331-12 du code de la propriété intellectuelle “.

 

 

CHAPITRE IV.- Dispositions modifiant le code de l’éducation

 

 

Article 15

L’article L. 312-6 du code de l’éducation est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Dans le cadre de ces enseignements, les élèves reçoivent une information sur les dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin pour la création artistique. “

 

 

Article 16

L’article L. 312-9 du code de l’éducation est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Dans ce cadre, notamment à l’occasion de la préparation du brevet informatique et internet des collégiens, ils reçoivent de la part d’enseignants préalablement sensibilisés sur le sujet une information sur les risques liés aux usages des services de communication au public en ligne, sur les dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin pour la création artistique, ainsi que sur les sanctions encourues en cas de délit de contrefaçon.

 [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009]

Cette information porte également sur l’existence d’une offre légale d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit  d’auteur ou un droit voisin sur les services de communication au public en ligne. “

 

 

CHAPITRE V.- Dispositions modifiant le code de l’industrie cinématographique

 

 

Article 17

Le titre II du code de l’industrie cinématographique est complété par un chapitre IV ainsi rédigé

 

” CHAPITRE IV.- ” Délais d’exploitation des oeuvres cinématographiques

 

Art. 30-4. − Une oeuvre cinématographique peut faire l’objet d’une exploitation sous forme de vidéogrammes destinés à la vente ou à la location pour l’usage privé du public à l’expiration d’un délai de quatre mois à compter de la date de sa sortie en salles de spectacles cinématographiques. Les stipulations du contrat d’acquisition des droits pour cette exploitation peuvent déroger à ce délai dans les conditions prévues au deuxième alinéa. Les stipulations du contrat d’acquisition des droits pour cette exploitation prévoient les conditions dans lesquelles peut être appliqué un délai supérieur conformément aux modalités prévues au troisième alinéa.

” La fixation d’un délai inférieur est subordonnée à la délivrance par le Centre national de la cinématographie, au vu notamment des résultats d’exploitation de l’oeuvre cinématographique en salles de spectacles cinématographiques, d’une dérogation accordée dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat. Cette dérogation ne peut avoir pour effet de réduire le délai de plus de quatre semaines.

” Les contestations relatives à la fixation d’un délai supérieur peuvent faire l’objet d’une conciliation menée par le médiateur du cinéma, dans le cadre des missions qui lui sont confiées par l’article 92 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

 

 

Art. 30-5. − I. – Le contrat conclu par un éditeur de services de médias audiovisuels à la demande pour l’acquisition de droits relatifs à la mise à disposition du public d’une oeuvre cinématographique prévoit le délai au terme duquel cette mise à disposition peut intervenir.

” Lorsqu’il existe un accord professionnel portant sur le délai applicable au mode d’exploitation des oeuvres cinématographiques par les services de médias audiovisuels à la demande, le délai prévu par cet accord s’impose aux éditeurs de services et aux membres des organisations professionnelles signataires. Cet accord peut porter sur une ou plusieurs catégories de services. Il peut être rendu obligatoire pour l’ensemble des intéressés des secteurs d’activité et des éditeurs de services concernés dans les conditions prévues à l’article 30-7.

” II. – A défaut d’accord professionnel rendu obligatoire dans un délai d’un mois à compter de la publication de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009l favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, l’oeuvre cinématographique peut être mise à la disposition du public par un éditeur de services de médias audiovisuels à la demande dans les conditions prévues à l’article 30-4 pour les services payants à l’acte et dans les conditions prévues par décret pour les autres services.

 

Art. 30-6. − Le contrat conclu par un éditeur de services de télévision pour l’acquisition de droits relatifs à la diffusion d’une oeuvre cinématographique prévoit le délai au terme duquel cette diffusion peut intervenir.

” Lorsqu’il existe un accord professionnel portant sur le délai applicable au mode d’exploitation des oeuvres cinématographiques par les services de télévision, le délai prévu par cet accord s’impose aux éditeurs de services et aux membres des organisations professionnelles signataires. Cet accord peut porter sur une ou plusieurs catégories de services. Il peut être rendu obligatoire pour l’ensemble des intéressés des secteurs d’activité et des éditeurs de services concernés dans les conditions prévues à l’article 30-7.

 

Art. 30-7. − Les accords professionnels mentionnés aux articles 30-5 et 30-6 peuvent être rendus obligatoires par arrêté du ministre chargé de la culture à la condition d’avoir été signés par des organisations professionnelles représentatives du secteur du cinéma et, selon les cas :

” – une ou plusieurs organisations professionnelles représentatives du ou des secteurs concernés

” – une ou plusieurs organisations professionnelles représentatives du ou des secteurs concernés et un ensemble d’éditeurs de services représentatifs d’une ou plusieurs catégories de services ;

” – un ensemble d’éditeurs de services représentatifs d’une ou plusieurs catégories de services.

” La représentativité d’une organisation professionnelle ou d’un ensemble d’éditeurs de services s’apprécie notamment au regard du nombre d’opérateurs concernés ou de leur importance sur le marché considéré. S’il y a lieu de déterminer la représentativité d’une organisation professionnelle ou d’un ensemble d’éditeurs de services, ceux-ci fournissent au ministre chargé de la culture les éléments d’appréciation dont ils disposent.

 

Art. 30-8. − Sont passibles de la sanction prévue au 2º de l’article 13 :

 

” 1º Le non-respect du délai minimum résultant des dispositions de l’article 30-4 et du décret mentionné au II de l’article 30-5 ;

 

” 2º Le non-respect du délai prévu par un accord professionnel rendu obligatoire dans les conditions prévues à l’article 30-7. “

 

 

CHAPITRE VI.- Dispositions diverses

 

 

Article 18

A la dernière phrase du second alinéa de l’article L. 462-1 du code de commerce, après le mot :

” industrie, “, sont insérés les mots : ” de la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet, “.

 

 

Article 19

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

II. – Les articles L. 331-5 à L. 331-45 du même code, dans leur rédaction résultant de la présente loi, entrent en vigueur à la date de la première réunion de la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet et au plus tard le 1er novembre 2009.

 

III. – Les procédures en cours devant l’Autorité de régulation des mesures techniques à la date de la première réunion de la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet sont poursuivies de plein droit devant le collège de la haute autorité.

 

IV. – Pour la constitution du collège de la haute autorité mentionné à l’article L. 331-16 du même code, le président est élu pour six ans. La durée du mandat des huit autres membres est fixée, par tirage au sort, à deux ans pour trois d’entre eux, à quatre ans pour trois autres et à six ans pour les deux derniers.

Pour la constitution de la commission de protection des droits mentionnée à l’article L. 331-17 du meme code, le président est nommé pour six ans. La durée du mandat des deux autres membres est fixée, par tirage au sort, à deux ans pour l’un d’entre eux et à quatre ans pour l’autre.

. .

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

 

Article 20

 

I. – Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

 

1º Le dernier alinéa de l’article L. 121-8 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Pour toutes les oeuvres publiées dans un titre de presse au sens de l’article L. 132-35, l’auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de faire reproduire et d’exploiter ses oeuvres sous quelque forme que ce soit, sous réserve des droits cédés dans les conditions prévues à la section 6 du chapitre II du titre III du livre Ier.

” Dans tous les cas, l’exercice par l’auteur de son droit suppose que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce titre de presse. ” ;

 

2º Le chapitre II du titre III du livre Ier de la première partie est complété par une section 6 ainsi rédigée :

 

” Section 6

” Droit d’exploitation des oeuvres des journalistes

 

Art. L. 132-35. − On entend par titre de presse, au sens de la présente section, l’organe de presse à l’élaboration duquel le journaliste professionnel a contribué, ainsi que l’ensemble des déclinaisons du titre, quels qu’en soient le support, les modes de diffusion et de consultation. Sont exclus les services de communication audiovisuelle au sens de l’article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

” Est assimilée à la publication dans le titre de presse la diffusion de tout ou partie de son contenu par un service de communication au public en ligne ou par tout autre service, édité par un tiers, dès lors que cette diffusion est faite sous le contrôle éditorial du directeur de la publication dont le contenu diffusé est issu ou dès lors qu’elle figure dans un espace dédié au titre de presse dont le contenu diffusé est extrait.

” Est également assimilée à la publication dans le titre de presse la diffusion de tout ou partie de son contenu par un service de communication au public en ligne édité par l’entreprise de presse ou par le groupe auquel elle appartient ou édité sous leur responsabilité, la mention dudit titre de presse devant impérativement figurer.

 

Art. L. 132-36. − Sous réserve des dispositions de l’article L. 121-8, la convention liant un journaliste professionnel ou assimilé au sens des articles L. 7111-3 et suivants du code du travail, qui contribue, de manière permanente ou occasionnelle, à l’élaboration d’un titre de presse, et l’employeur emporte, sauf stipulation contraire, cession à titre exclusif à l’employeur des droits d’exploitation des oeuvres du journaliste réalisées dans le cadre de ce titre, qu’elles soient ou non publiées.

 

Art. L. 132-37. − L’exploitation de l’oeuvre du journaliste sur différents supports, dans le cadre du titre de presse défini à l’article L. 132-35 du présent code, a pour seule contrepartie le salaire, pendant une période fixée par un accord d’entreprise ou, à défaut, par tout autre accord collectif, au sens des articles L. 2222-1 et suivants du code du travail.

” Cette période est déterminée en prenant notamment en considération la périodicité du titre de presse et la nature de son contenu.

 

Art. L. 132-38. − L’exploitation de l’oeuvre dans le titre de presse, au-delà de la période prévue à l’article L. 132-37, est rémunérée, sous forme de droits d’auteur ou de salaire, dans des conditions déterminées par l’accord d’entreprise ou, à défaut, par tout autre accord collectif.

 

Art. L. 132-39. − Lorsque la société éditrice ou la société qui la contrôle, au sens de l’article L. 233-16 du code de commerce, édite plusieurs titres de presse, un accord d’entreprise peut prévoir la diffusion de l’oeuvre par d’autres titres de cette société ou du groupe auquel elle appartient, à condition que ces titres et le titre de presse initial appartiennent à une même famille cohérente de presse. Cet accord définit la notion de famille cohérente de presse ou fixe la liste de chacun des titres de presse concernés.

” L’exploitation de l’oeuvre du journaliste au sein de la famille cohérente de presse doit comporter des mentions qui permettent une identification dudit journaliste et, si l’accord le prévoit, du titre de presse dans lequel l’oeuvre a été initialement publiée.

” Ces exploitations hors du titre de presse tel que défini à l’article L. 132-35 du présent code donnent lieu à rémunération, sous forme de droits d’auteur ou de salaire, dans des conditions déterminées par l’accord d’entreprise mentionné au premier alinéa du présent article.

 

Art. L. 132-40. − Toute cession de l’oeuvre en vue de son exploitation hors du titre de presse initial ou d’une famille cohérente de presse est soumise à l’accord exprès et préalable de son auteur exprimé à titre individuel ou dans un accord collectif, sans préjudice, dans ce deuxième cas, de l’exercice de son droit moral par le journaliste.

” Ces exploitations donnent lieu à rémunération sous forme de droits d’auteur, dans des conditions déterminées par l’accord individuel ou collectif.

 

Art. L. 132-41. − Lorsque l’auteur d’une image fixe est un journaliste professionnel qui tire le principal de ses revenus de l’exploitation de telles oeuvres et qui collabore de manière occasionnelle à l’élaboration d’un titre de presse, la cession des droits d’exploitation telle que prévue à l’article L. 132-36 ne s’applique que si cette oeuvre a été commandée par l’entreprise de presse.

. .

” Les conditions dans lesquelles le second alinéa de l’article L. 121-8 s’applique aux oeuvres cédées en application du premier alinéa du présent article sont précisées par un accord collectif ou individuel.

 

Art. L. 132-42. − Les droits d’auteur mentionnés aux articles L. 132-38 et suivants n’ont pas le caractère de salaire. Ils sont déterminés conformément aux articles L. 131-4 et L. 132-6.

 

Art. L. 132-43. − Les accords collectifs peuvent prévoir de confier la gestion des droits mentionnés aux articles L. 132-38 et suivants à une ou des sociétés de perception et de répartition de droits mentionnées aux articles L. 321-1 et suivants.

 

Art. L. 132-44. − Il est créé une commission, présidée par un représentant de l’Etat, et composée, en outre, pour moitié de représentants des organisations professionnelles de presse représentatives et pour moitié de représentants des organisations syndicales de journalistes professionnels représentatives.

” Le représentant de l’Etat est nommé parmi les membres de la Cour de cassation, du Conseil d’Etat ou de la Cour des comptes, par arrêté du ministre chargé de la communication.

” A défaut de conclusion d’un accord d’entreprise dans un délai de six mois à compter de la publication de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, et en l’absence de tout autre accord collectif applicable, l’une des parties à la négociation de l’accord d’entreprise peut saisir la commission aux fins de déterminer les modes et bases de la rémunération due en contrepartie des droits d’exploitation. La demande peut également porter sur l’identification des titres composant une famille cohérente de presse au sein du groupe, en application de l’article L. 132-39.

” Pour les accords d’entreprise conclus pour une durée déterminée qui arrivent à échéance ou pour ceux qui sont dénoncés par l’une des parties, la commission peut être saisie dans les mêmes conditions et sur les memes questions qu’au précédent alinéa, à défaut de la conclusion d’un nouvel accord d’entreprise dans les six mois suivant la date d’expiration de l’accord à durée déterminée ou à défaut de la conclusion d’un accord de substitution dans les délais prévus à l’article L. 2261-10 du code du travail à la suite de la dénonciation du précédent accord.

” La commission recherche avec les parties une solution de compromis afin de parvenir à un accord. Elle s’appuie, à cet effet, sur les accords existants pertinents au regard de la forme de presse considérée. Elle rend sa décision dans un délai de deux mois à compter de sa saisine.

” La commission se détermine à la majorité de ses membres présents. En cas de partage des voix, le président a voix prépondérante.

” Les décisions de la commission sont exécutoires si, dans un délai d’un mois, son président n’a pas demandé une seconde délibération. Elles sont notifiées aux parties et au ministre chargé de la communication, qui en assure la publicité.

” L’intervention de la décision de la commission ne fait pas obstacle à ce que s’engage dans les entreprises de presse concernées une nouvelle négociation collective. L’accord collectif issu de cette négociation se substitue à la décision de la commission, après son dépôt par la partie la plus diligente auprès de l’autorité administrative, conformément à l’article L. 2231-6 du code du travail.

” Un décret en Conseil d’Etat fixe les conditions d’application du présent article et notamment la composition, les modalités de saisine et de fonctionnement de la commission ainsi que les voies de recours juridictionnel contre ses décisions.

 

Art. L. 132-45. − L’article L. 132-41 s’applique à compter de l’entrée en vigueur d’un accord de branche déterminant le salaire minimum des journalistes professionnels qui tirent le principal de leurs revenus de l’exploitation d’images fixes et qui collaborent de manière occasionnelle à l’élaboration d’un titre de presse.

Cet accord prend en compte le caractère exclusif ou non de la cession.

” A défaut d’accord dans un délai de deux ans à compter de la publication de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, un décret fixe les conditions de détermination de ce salaire minimum. “

 

II. – Le code du travail est ainsi modifié :

 

1º Après l’article L. 7111-5, il est inséré un article L. 7111-5-1 ainsi rédigé :

 

Art. L. 7111-5-1. − La collaboration entre une entreprise de presse et un journaliste professionnel porte sur l’ensemble des supports du titre de presse tel que défini au premier alinéa de l’article L. 132-35 du code de la propriété intellectuelle, sauf stipulation contraire dans le contrat de travail ou dans toute autre convention de collaboration ponctuelle. ” ;

 

2º L’article L. 7113-2 est ainsi rédigé :

 

Art. L. 7113-2. − Tout travail commandé ou accepté par l’éditeur d’un titre de presse au sens de l’article L. 132-35 du code de la propriété intellectuelle, quel qu’en soit le support, est rémunéré, même s’il n’est pas publié. ” ;

 

3º Le chapitre III du titre Ier du livre Ier de la septième partie est complété par deux articles L. 7113-3 et L. 7113-4 ainsi rédigés :

 

Art. L. 7113-3. − Lorsque le travail du journaliste professionnel donne lieu à publication dans les conditions définies à l’article L. 132-37 du code de la propriété intellectuelle, la rémunération qu’il perçoit est un salaire.

 

 

Art. L. 7113-4. − La négociation obligatoire visée aux articles L. 2241-1 et L. 2241-8 porte également sur les salaires versés aux journalistes professionnels qui contribuent, de manière permanente ou occasionnelle, à l’élaboration d’un titre de presse. “

 

III. – Après l’article L. 382-14 du code de la sécurité sociale, il est inséré un article L. 382-14-1 ainsi rédigé :

 

Art. L. 382-14-1. − Les revenus versés en application de l’article L. 132-42 du code de la propriété intellectuelle sont assujettis aux cotisations dues au titre des assurances sociales et des allocations familiales dans les conditions prévues au présent chapitre. “

 

IV. – Durant les trois ans suivant la publication de la présente loi, les accords relatifs à l’exploitation sur différents supports des oeuvres des journalistes signés avant l’entrée en vigueur de la présente loi continuent de s’appliquer jusqu’à leur date d’échéance, sauf cas de dénonciation par l’une des parties.

Dans les entreprises de presse où de tels accords n’ont pas été conclus à la date d’entrée en vigueur de la présente loi, les accords mentionnés à l’article L. 132-37 du code de la propriété intellectuelle fixent notamment le montant des rémunérations dues aux journalistes professionnels en application des articles L. 132-38 à L. 132-40 du même code, pour la période comprise entre l’entrée en vigueur de la présente loi et l’entrée en vigueur de ces accords.

 

 

Article 21

 

I. – Le début du 8º de l’article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” 8º La reproduction d’une oeuvre et sa représentation effectuées à des fins de conservation ou destinées à préserver les conditions de sa consultation à des fins de recherche ou d’études privées par des particuliers, dans les locaux de l’établissement et sur des terminaux dédiés par des bibliothèques… (le reste sans changement) “.

 

II. – Au 7º de l’article L. 211-3 du même code, après le mot : ” reproduction “, sont insérés les mots : ” et de représentation ” et les mots : ” sur place ” sont remplacés par les mots : ” à des fins de recherche ou d’études privées par des particuliers, dans les locaux de l’établissement et sur des terminaux dédiés “.

 

 

Article 22

A la deuxième phrase du premier alinéa de l’article 15 de la loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d’auteur et aux droits voisins dans la société de l’information, les mots : ” est tenu de transmettre à ce service ” sont remplacés par les mots : ” est tenu, à la demande de ce service, de transmettre à celui-ci “.

 

 

Article 23

I. – Sont abrogés :

 

1º L’article 89 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle ;

 

2º L’article 70-1 ainsi que les troisième et quatrième alinéas de l’article 79 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

 

II. – A l’avant-dernier alinéa du IV de l’article 30-2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la référence : ” L. 331-11 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-9 “.

 

III. – 1. La loi nº 96-299 du 10 avril 1996 relative aux expérimentations dans le domaine des technologies et services de l’information est abrogée.

 

2. A l’article 15 de la loi nº 97-283 du 27 mars 1997 portant transposition dans le code de la propriété intellectuelle des directives du Conseil des Communautés européennes nos 93/83 du 27 septembre 1993 et 93/98 du 29 octobre 1993, les mots : ” mentionnés à l’article 3 de la loi nº 96-299 du 10 avril 1996 relative aux expérimentations dans le domaine des technologies et services de l’information ” sont supprimés.

 

3. Le III de l’article 22 de la loi nº 96-659 du 26 juillet 1996 de réglementation des télécommunications est abrogé.

 

4. L’article 18 de la loi nº 99-533 du 25 juin 1999 d’orientation pour l’aménagement et le développement durable du territoire et portant modification de la loi nº 95-115 du 4 février 1995 d’orientation pour l’aménagement et le développement du territoire est abrogé.

 

 

Article 24

Le cinquième alinéa de l’article 99 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifié :

 

1º A la première phrase, après le mot : ” analogique “, sont insérés les mots : ” des services nationaux en clair ” ;

 

2º Après la première phrase, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Il fixe, au moins trois mois à l’avance, pour chaque zone géographique, la date d’arrêt de la diffusion analogique des services à vocation locale et des services nationaux dont l’autorisation pour ce mode de diffusion vient à échéance avant le 30 novembre 2011. “

 

 

 

Article 25

 

I. – Le Centre national de la cinématographie est chargé d’initier ou d’élaborer, avant le 30 juin 2009, la mise en place d’un portail de référencement destiné à favoriser le développement des offres légales d’oeuvres cinématographiques françaises ou européennes.

 

II. – Dans un délai de trois mois à compter de l’entrée en vigueur de la présente loi, les services de communication au public en ligne qui proposent un service de vente à l’acte de phonogrammes concluent avec les producteurs, pour l’exploitation de ce service et dans le respect des droits et exclusivités reconnus, un accord destiné à commercialiser ces phonogrammes dans le cadre d’une offre sans mesures techniques de protection lorsque celles-ci ne permettent pas l’interopérabilité.

 

 

Article 26

 

I. – A l’exception des articles 15 et 16, du III de l’article 27 et de l’article 28, la présente loi est applicable à Wallis-et-Futuna et en Nouvelle-Calédonie.

 

II. – L’article L. 811-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

 

1º Les mots : ” à Mayotte à l’exception du quatrième alinéa de l’article L. 335-4 et des articles L. 133-1 à L. 133-4 et sous réserve des adaptations prévues aux articles suivants. Sous la même réserve, elles sont applicables ” et les mots : ” , dans les Terres australes et antarctiques françaises ” sont supprimés ;

 

2º Après le premier alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

” Ne sont pas applicables à Mayotte les articles L. 133-1 à L. 133-4, ainsi que le quatrième alinéa de l’article L. 335-4.

” Ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises les articles L. 133-1 à L. 133-4, L. 421-1 à L. 422-13 et L. 423-2, ainsi que le quatrième alinéa de l’article L. 335-4. “

 

III. – Le premier alinéa de l’article L. 811-2 du même code est ainsi rédigé :

” Pour l’application du présent code à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises ainsi que pour l’application des dispositions qu’il rend applicables en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et en Nouvelle-Calédonie, les mots suivants énumérés ci-dessous sont respectivement remplacés par les mots suivants : “.

 

IV. – Le 2º du I et le II de l’article 23, l’article 24 et les I et II de l’article 27 de la présente loi sont applicables en Polynésie française.

 

 

Article 27

 

I. – L’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” On entend par service de presse en ligne tout service de communication au public en ligne édité à titre professionnel par une personne physique ou morale qui a la maîtrise éditoriale de son contenu, consistant en la production et la mise à disposition du public d’un contenu original, d’intérêt général, renouvelé régulièrement, composé d’informations présentant un lien avec l’actualité et ayant fait l’objet d’un traitement à caractère journalistique, qui ne constitue pas un outil de promotion ou un accessoire d’une activité industrielle ou commerciale.

” Un décret précise les conditions dans lesquelles un service de presse en ligne peut être reconnu, en vue notamment de bénéficier des avantages qui s’y attachent. Pour les services de presse en ligne présentant un caractère d’information politique et générale, cette reconnaissance implique l’emploi, à titre régulier, d’au moins un journaliste professionnel au sens de l’article L. 7111-3 du code du travail. “

 

II. – L’article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Lorsque l’infraction résulte du contenu d’un message adressé par un internaute à un service de communication au public en ligne et mis par ce service à la disposition du public dans un espace de contributions personnelles identifié comme tel, le directeur ou le codirecteur de publication ne peut pas voir sa responsabilité pénale engagée comme auteur principal s’il est établi qu’il n’avait pas effectivement connaissance du message avant sa mise en ligne ou si, dès le moment où il en a eu connaissance, il a agi promptement pour retirer ce message. “

 

III. – Après le 1º bis de l’article 1458 du code général des impôts, il est inséré un 1º ter ainsi rédigé :

 

” 1º ter. – Les services de presse en ligne reconnus au 1er janvier de l’année d’imposition dans les conditions précisées par le décret prévu au troisième alinéa de l’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse ; “.

 

IV. – Le III s’applique aux impositions établies à compter de l’année qui suit la publication du décret prévu au troisième alinéa de l’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse dans sa rédaction issue du présent article et au plus tard à compter du 31 décembre 2009.

 

 

 

Article 28

 

I. – L’article 39 bis A du code général des impôts est ainsi modifié :

 

A. – Le 1 est ainsi modifié :

 

1º Au premier alinéa, après le mot : ” générale “, sont insérés les mots : ” , soit un service de presse en ligne reconnu en application de l’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse, consacré pour une large part à l’information politique et générale ” ;

 

2º Le a est ainsi modifié :

 

a) Après le mot : ” exploitation “, sont insérés les mots : ” du service de presse en ligne, ” ;

 

b) Après la première et la troisième occurrences du mot : ” entreprises “, les mots : ” de presse ” sont supprimés ;

 

c) Après le mot : ” alinéa “, sont insérés les mots : ” ou l’exploitation d’un service de presse en ligne mentionné au même alinéa, ” ;

 

3º Au b, les mots : ” , extraites du journal ou de la publication, ” sont supprimés ;

 

4º Après le b, il est inséré un c ainsi rédigé :

c) Dépenses immobilisées imputables à la recherche, au développement technologique et à l’innovation au profit du service de presse en ligne, du journal ou de la publication. ” ;

 

B. – Le 2 est ainsi modifié :

 

1º A la première phrase du premier alinéa, après le mot : ” publications “, sont insérés les mots : ” et pour les services de presse en ligne reconnus ” ;

 

2º Après la première phrase du premier alinéa, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Pour l’application de la phrase précédente, la limite est calculée, pour les entreprises exploitant un service de presse en ligne reconnu et exerçant d’autres activités, à partir du seul bénéfice retiré de ce service de presse en ligne ” ;

 

C. – Au 2 bis, les mots : ” mentionnées aux 1 et 2 qui sont regardées ” sont remplacés par les mots : ” et des services de presse en ligne mentionnés aux 1 et 2 qui sont regardés ” ;

 

D. – Au second alinéa du 3, après les mots : ” des publications “, sont insérés les mots : ” et pour les services de presse en ligne reconnus “.

 

II. – Le I s’applique aux exercices clos à compter de la publication de la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l’Etat.

 

Fait à Paris, le 12 juin 2009.

 

NICOLAS SARKOZY

 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

FRANÇOIS FILLON

 

La ministre de la culture et de la communication,

CHRISTINE ALBANEL

 

01Ene/14

CASSAZIONE PENALE, sez. III, 11 GIUGNO 2012, N. 22611

Ritenuto in fatto

1. Vicenda processuale e provvedimento impugnato

La ricorrente è stata giudicata responsabile della violazione dellart. 4 L. 300/70 (c.d. Statuto dei lavoratori) per avere, in qualità di legale rappresentante della soc. Flown Energy, fatto installare un sistema di videosorveglianza composta da quattro telecamere due delle quali inquadranti direttamente postazioni di lavoro fisse occupate da dipendenti.

2. Motivi del ricorso –

Avverso tale decisione, limputata, tramite difensore, ha proposto appello – convertito in ricorso dalla Corte dappello – deducendo:

1) insussistenza della fattispecie criminosa contestata, sia nel suo elemento oggettivo che in quello soggettivo. In particolare, si fa notare che il teste A. (ispettore del lavoro), espressamente interrogato sul punto, ha escluso che, dagli accertamenti svolti, fosse emersa prova dellesistenza di un sistema di videosorveglianza (funzionante o disattivato) che consentisse anche potenzialmente, di sorvegliare i dipendenti. Lunico dato certo è relativo allesistenza delle due telecamere “puntate” su altrettante postazioni di lavoro.

Pertanto, pur essendo sufficiente la mera potenzialità di controllo, è altrettanto vero che deve esservi un impianto idoneo a creare il pericolo.

In ogni caso, è stata accertata la esistenza di un apposito documento autorizzativo sottoscritto da tutti i dipendenti dal quale non si può prescindere essendo esso espressione della volontà dei lavoratori e del loro assenso alla esistenza di quellimpianto.

Sul piano soggettivo, vale lo stesso ragionamento e, cioè, che non si può ipotizzare che il datore di lavoro abbia dolosamente preordinato di controllare illecitamente i propri dipendenti se ad ognuno di essi aveva fatto firmare, prima della installazione, una liberatoria di consenso ed, in ogni caso, il luogo di lavoro (v. dep. A.) era tappezzato di cartelli che indicavano la presenza della videosorveglianza.

Tutto ciò è tanto vero che lo stesso P.M. di udienza aveva chiesto lassoluzione della signora B., sia pure ex art. 530 comma. 2. c.p.p.;

2) erronea applicazione della pena. Si fa, infatti, notare che a pena pecuniaria per il reato contestato va da un minimo di 154 € ad un massimo di 1549 € e che il giudice ha, invece, preso le mosse da una pena base di 1800 € superiore a quel a edittale e, comunque, con il riconoscimento delle attenuanti generiche, si è ingiustificatamente attestato su una pena di 1200 € che va verso il massimo.

La ricorrente conclude invocando lannullamento della sentenza impugnata.

Considerato in diritto

3. Motivi della decisione –

Il primo motivo di ricorso è fondato ed assorbente.

Linquadramento del fatto in esame non può che avvenire prendendo come parametro di riferimento la fattispecie normativa. Sotto questo aspetto, deve ricordarsi, perciò, che lart. 4 L. 300/70, nel secondo comma, precisa che impianti di controllo in ambito lavorativo possono essere installati soltanto “previo accordo con le rappresentanze sindacali aziendali, oppure, in mancanza di queste con la commissione interna”.

Ciò posto, non può essere ignorato il dato obiettivo – ed indiscusso – che, nel caso che occupa, era stato acquisito lassenso di tutti i dipendenti attraverso la sottoscrizione da parte loro di un documento esplicito.

Orbene, se è vero che non si trattava né di autorizzazione della RSU né di quella di una “commissione interna”, logica vuole che il più contenga il meno sì che non può essere negata validità ad un consenso chiaro ed espresso proveniente dalla totalità dei lavoratori e non soltanto da una loro rappresentanza. Del resto, non risultando esservi disposizioni di alcun tipo che disciplinino lacquisizione del consenso, un diverso opinare, in un caso come quello in esame, avrebbe un taglio di un formalismo estremo tale da contrastare con la logica.

Ed infatti, linterpretazione della norma deve sempre avvenire avendo presente la finalità che essa intende perseguire.

Se è vero – come è innegabile – che la disposizione di cui allart. 4 intende tutelare i lavoratori contro forme subdole di controllo della loro attività da parte del datore di lavoro e che tale rischio viene escluso in presenza di un consenso di organismi di categoria rappresentativi (RSU o commissione interna), a fortiori, tale consenso deve essere considerato validamente prestato quando promani proprio da tutti i dipendenti.

Siffatto modo di pensare non è, del resto, neppure in contrasto con la enunciazione di questa S.C. (Sez. III, 15.12.06, Fischnaller, Rv. 236077) – secondo cui integrano il reato di cui agli artt. 4 e 38 L. 300/70 anche gli impianti audiovisivi non occulti essendo sufficiente la semplice idoneità del controllo a distanza dei lavoratori – perché, infatti, anche in tale pronunzia, sì è sottolineato che ciò vale sempre che avvenga “senza accordo con le rappresentanze sindacali”

Come a ribadire, cioè, che lesistenza di un consenso validamente prestato da parte di chi sia titolare del bene protetto, esclude la integrazione dellillecito.

A tale stregua, pertanto, levocazione – nella decisione impugnata – del principio giurisprudenziale appena citato risulta non pertinente e legittima il convincimento che il giudice di merito abbia dato della norma una interpretazione eccessivamente formale e meccanicistica limitandosi a constatare lassenza del consenso delle RSU o di una commissione interna ed affermando, pertanto, lequazione che ciò dava automaticamente luogo alla infrazione contestata. In tal modo, però, egli ha ignorato il dato obiettivo (peraltro di provenienza non sospetta, visto che sono stati gli stessi ispettori del lavoro a riportarlo) che lodierna ricorrente aveva acquisito il consenso di tutti i dipendenti.

Così facendo, la decisione impugnata è censurabile per non avere interpretato correttamente la norma sotto il profilo oggettivo ed analoga censura può essere mossa anche sotto il profilo psichico una volta che si consideri che la piena consapevolezza dei lavoratori è risultata provata, non solo dal documento da loro sottoscritto, ma anche dal fatto che, come riferito dal teste A., “la B. aveva fatto comunque installare dei cartelli che segnalavano la presenza del sistema di video sorveglianza”.

In ogni caso, però, lassenza dellelemento oggettivo è assorbente per una declaratoria di annullamento senza rinvio della decisione impugnata per insussistenza del fatto.

P.Q.M.

visti gli artt. 615 e ss. c.p.p.Annulla senza rinvio la sentenza impugnata perché il fatto non sussiste

 

01Ene/14

Cirkulære nr. 24 af 8. marts 2002 om anmeldelse og godkendelse af elektroniske journaler og elektroniske dokumenthåndteringssystemer (til samtlige ministerier).

I medfør af § 3, stk. 2, og § 5 i bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed fastsættes:

 

Område

 

§ 1.Bestemmelserne i dette cirkulære gælder for statslige myndigheder og domstolene (herefter benævnt myndigheder).

§ 2.Bestemmelserne i dette cirkulære gælder for følgende elektroniske arkivsystemer:

1) systemer med elektronisk registrering af sager og dokumenter og arkivering af alle dokumenter på papir (elektroniske journalsystemer)

2) systemer med elektronisk registrering af sager og dokumenter og arkivering af dokumenter både på papir og i elektronisk form (elektroniske sags- og dokumenthåndteringssystemer (EDH- og ESDH-systemer))

3) systemer med elektronisk registrering af sager og dokumenter og elektronisk arkivering af alle dokumenter (elektroniske sags- og dokumenthåndteringssystemer (EDH- og ESDH-systemer))

 

Anmeldelse

 

§ 3.Myndigheder skal anmelde nye systemer som nævnt i § 2 til Statens Arkiver.

Stk. 2. Anmeldelse skal foretages senest 3 måneder inden de tages i brug.

Stk.  3.Anmeldelse skal endvidere foretages i forbindelse med

1) arkivperiodens udløb

2) væsentlig ændring af fremfindingssystemet

3) væsentlig ændring af systemets anvendelsesområde

4) væsentlig ændring af registreringsdelens struktur og indhold

5) hel eller delvis overgang til elektronisk arkivering af dokumenter.

Stk. 4.Systemer, der skal anvendes af flere myndigheder, skal anmeldes af den myndighed, som forestår indførelse, udvikling og vedligeholdelse af systemerne.

§ 4.- Anmeldelse skal foretages på Statens Arkivers anmeldelsesskema.

Stk. 2. Anmeldelsen skal vedlægges:

1) beskrivelse af fremfindingssystemet

2) udkast til instruks for anvendelsen af systemet

3) teknisk dokumentation af systemets logiske opbygning.

Stk. 3.Hvis systemet ikke implementeres som en relationel database, skal anmeldelsen desuden indeholde en redegørelse for, hvordan en arkiveringsversion i form af en relationel database kan produceres, jf. gældende regler herfor.

Godkendelse

 

§ 5.Et system må ikke tages i brug, før Statens Arkivers godkendelse foreligger.

Stk. 2.I forbindelse med godkendelsen fastsætter Statens Arkiver bestemmelser om tidspunkt for aflevering af systemer, som skal bevares.

Afgrænsning

 

§ 6.Anvendelsesområdet for et system som nævnt i §2 skal være organisatorisk og emnemæssigt afgrænset.

Stk. 2.- For et system, som nævnt i § 2, Nr. 2, skal følgende krav desuden opfyldes:

1) der skal være en klar organisatorisk eller emnemæssig afgrænsning af de områder, hvor der anvendes papirarkivering, og af de områder, hvor der anvendes elektronisk arkivering,

2) overgangen fra papirarkivering til elektronisk arkivering skal gælde alle dokumenter og sager indenfor det pågældende område og ske på samme dato.

 

§ 7.- Elektroniske arkivsystemer skal opdeles i arkivperioder på ca. 5 år.

 

§ 8.Der skal foretages periodeskift i et elektronisk arkivsystem når

1) arkivperioden udløber, jf. § 7

2) der sker væsentlig ændring af fremfindingssystemet

3) der sker væsentlig ændring af systemets anvendelsesområde

4) der sker væsentlig ændring af registreringsdelens struktur og indhold.

 

Indretning og drift

 

§ 9.Et elektronisk arkivsystem skal være indrettet på en måde, der sikrer præcis og fyldestgørende fremfinding af sagligt sammenhørende dokumenter.

Stk. 2.Myndigheden skal i forbindelse med anmeldelse redegøre for, hvordan sagligt sammenhørende dokumenter skal kunne fremfindes i en arkiveringsversion.

§ 10.- I systemer som nævnt i §2, Nr. 2-3, skal der om hvert dokument registreres lagringsform.

 

§ 11.I et system, der anvendes af flere myndigheder, skal det fremgå af sags- eller dokumentregistreringen, hvilken af de myndigheder, der anvender systemet, der har registreret sagen eller dokumentet.

Stk. 2. I et system, som nævnt i §2, Nr. 1-2, hvor der skal dannes særskilte kontorarkiver, skal det fremgå af sags- eller dokumentregistreringen, hvilket kontor der har registreret sagen eller dokumentet.

 

§ 12.Myndigheden skal udarbejde en instruks for anvendelse af hvert elektronisk arkivsystem med registrering af dokumenter, der benyttes af myndigheden.

Stk. 2.Instruksen skal bidrage til at sikre myndighedens varetagelse af arkivmæssige hensyn og skal bl.a. indeholde

A: for samtlige systemer:

1) beskrivelse af fremfindingssystemet samt regler for brugen heraf

B: for systemer som nævnt i § 2, Nr. 1, tillige:

1) procedure for arkivering af sager

C: for systemer som nævnt i § 2, Nr. 2-3, tillige:

1) beskrivelse af indskanningsprocedure

2) beskrivelse af procedure for registrering og arkivering af dokumenter, som ikke indskannes eller kun indskannes delvist

3) beskrivelse af, hvilke dokumentformater der arkiveres i systemet

4) beskrivelse af procedure for konvertering af dokumenter til arkiveringsversionens dokumentformat, herunder beskrivelse af procedure for umiddelbar konvertering til og lagring i arkiveringsversionens dokumentformat, hvor dette til sikring af bevaring er nødvendigt.

 

Ikrafttrædelse

 

§ 13.Cirkulæret træder i kraft den 15. marts 2002

Stk. 2.Cirkulære Nr. 5 af 14. januar 2000 ophæves.

Rigsarkivet, den 8. marts 2002

Johan Peter Noack

01Ene/14

Constitución Política de Bolivia 1967

TITULO SEGUNDO.  GARANTÍAS DE LA PERSONA

Artículo 20. Privacidad de correspondencia y comunicaciones
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante instalación que los controle o centralice.

Artículo 21. Inviolabilidad de domicilio
Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.

01Ene/14

Constitution of the Republic of Tunisia, January 26, 2014.

Adoption, in plenary session of the National Constituent Assembly, on January 26, 2014

THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF TUNISIA

 

In the Name of God, the Merciful, the Compassionate

 

Preamble

We, the representatives of the Tunisian people, members of the National Constituent Assembly,

Taking pride in the struggle of our people to gain independence and build the state, to free ourselves from tyranny, to affirm our free will and to achieve the objectives of the revolution for freedom and dignity, the revolution of December 17, 2010 through January 14, 2011, with loyalty to the blood of our virtuous martyrs, to the sacrifices of Tunisian men and women over the course of generations, and breaking with injustice, inequity, and corruption.

Expressing our people’s commitment to the teachings of Islam, to their spirit of openness and tolerance, to human values and the highest principles of universal human rights, inspired by the heritage of our civilization, accumulated over the travails of our history, from our enlightened reformist movements that are based on the foundations of our Islamic-Arab identity and on the acquisitions of human civilization, and adhering to the national gains achieved by our people;

With a view to building a participatory, democratic, republican regime, in the framework of a civil state founded on the law and on the sovereignty of the people, exercised through the peaceful alternation of power through free elections. A political system founded on the principle of the separation and balance of powers, which guarantees the freedom of association in conformity with the principles of pluralism, an impartial administration, and good governance, which are the foundations of political competition, a regime that guarantees respect for human rights and freedoms, independence of the judiciary, equality of rights and duties between all citizens, male and female, and equality between all regions;

Based on the elevated status of humankind and desirous of consolidating our cultural and civilization al affiliation to the Arab and Muslim nation, building on our national unity that is based on citizenship, fraternity, solidarity, and social justice. Committed to strengthening Maghreb unity as a step towards achieving Arab unity, towards complementary with the Muslim and with the African peoples, and towards cooperation with all the peoples of the world.

Desirous of supporting all victims of injustice, wherever they are, defending the peoples’ right to determine their own destiny, to support all just liberation movements, at the forefront of which is the movement for the liberation of Palestine; and opposing all forms of colonization and of racism;

Being aware of the necessity of contributing to the preservation of a healthy environment that guarantees the sustainability of our natural resources and bequeathing a secure life for future generations. Realising the will of the people to be the makers of their own history. Believing in science, work, and creativity as noble human values. Seeking always to be pioneers, aspiring to contribute to the development of civilization, on the basis of the independence of national decision making, world peace, and human solidarity;

We, in the name of the Tunisian people, with the help of God, draft this Constitution.

Chapter One .– General Principles

 

Article 1

Tunisia is a free, independent, sovereign state; its religion is Islam, its language Arabic, and its system is republican.

This article cannot be amended.

 

Article 2

Tunisia is a civil state based on citizenship, the will of the people, and the supremacy of law.

This article cannot be amended.

 

Article 3

The people are sovereign and the source of authority, which is exercised through the peoples’ representatives and by referendum.

Article 4

The flag of the Tunisian Republic is red and bears in its midst a white circle in which is inscribed a five-pointed star surrounded by a red crescent, as provided for by law.

The national anthem of the Tunisian Republic is “Humat Al-Hima” (Defenders of the Homeland), in accordance with the provisions defined by law.

The motto of the Tunisian Republic of is: freedom, dignity, justice, and order.

Article 5

The Republic of Tunisia is a part of the Arab Maghreb and works towards achieving its unity and takes all measures to ensure its realization.

Article 6

The state is the guardian of religion. It guarantees freedom of conscience and belief, and the free exercise of religious practices and the neutrality of mosques and places of worship from all partisan instrumentalisation.

The state undertakes to disseminate the values of moderation and tolerance and the protection of the sacred, and the prohibition of all violations thereof. It undertakes equally to prohibit and fight against calls for Takfir and the incitement of violence and hatred.

Article 7

The family is the nucleus of society and the state shall protect it.

 

Article 8

Youth are an active force in building the nation.

The state seeks to provide the necessary conditions for developing the capacities of youth and realising their potential, supports them to assume responsibility, and strives to extend and generalise their participation in social, economic, cultural and political development.

Article 9

Protecting the unity and integrity of the homeland is a sacred duty for all citizens. National service is a duty according to the regulations and conditions established by the law.

Article 10

Paying taxes and contributing towards public expenditure are obligations, through a fair and equitable system. The state shall put in place the necessary mechanisms for the collection of taxes, and to combat tax evasion and fraud. The state shall ensure the proper use of public funds and take the necessary measures to spend it according to the priorities of the national economy, and prevents corruption and all that can threaten national resources and sovereignty.

Article 11

All those who assume the roles of President of the Republic, Head of Government, member of the Council of Ministers, or member of the Assembly of the Representatives of the People, or member of any of the independent constitutional bodies or any senior public position, must declare their assets according to the provisions of the law.

Article 12

The state shall seek to achieve social justice, sustainable development and balance between regions based on development indicators and the principle of positive discrimination.

The state shall seek to exploit natural resources in the most efficient way.

Article 13

Natural resources belong to the people of Tunisia. The state exercises sovereignty over them in the name of the people. Investment contracts related to these resources shall be presented to the competent commission in the Assembly of the Representatives of the People.

The agreements concluded shall be submitted to the Assembly for approval.

Article 14

The state commits to strengthen decentralisation and to apply it throughout the country, within the framework of the unity of the state.

Article 15

The public administration is at the service of the citizen and of the common good. It is organised and operates in accordance with the principles of impartiality, equality and the continuity of public services, and in conformity with the rules of transparency, integrity, efficiency and accountability.

Article 16

The state guarantees the impartiality of educational institutions from all partisan instrumentalisation.

Article 17

Only the state may establish Armed Forces and National Security Forces, in conformity with the law and in the service of the public interest.

Article 18

The national army is a republican army. It is an armed military force based on discipline that is composed and structurally organized in accordance with the law and charged with responsibility to defend the nation, its independence and its territorial integrity. It is required to remain completely impartial. The national army supports the civil authorities in accordance with the provisions set out in law.

Article 19

The national security forces are republican; they are responsible for maintaining security and public order, ensuring the protection of individuals, institutions, and property, and ensuring the enforcement of the law while ensuring that freedoms are respected, with complete impartiality.

Article 20

International agreements approved and ratified by the Assembly of the Representatives of the People have a status superior to that of laws and inferior to that of the Constitution.

Chapter Two .– Rights and Freedoms

 

Article 21

All citizens, male and female, have equal rights and duties, and are equal before the law without any discrimination.

The state guarantees freedoms and individual and collective rights to all citizens, and assures all citizens the conditions for a dignified life.

Article 22

The right to life is sacred and cannot be prejudiced except in exceptional cases regulated by law.

Article 23

The state protects human dignity and physical integrity, and prohibits mental and physical torture. Crimes of torture are not subject to any statute of limitations.

Article 24

The state protects the right to privacy and the inviolability of the home, and the confidentiality of correspondence, communications, and personal information.

Every citizen has the right to choose their place of residence, to free movement within the country, and the right to leave the country.

Article 25

No citizen shall be deprived of their nationality, exiled, extradited or prevented from returning to their country.

Article 26

The right to political asylum shall be guaranteed as prescribed by law.

It is prohibited to surrender persons who have been granted political asylum.

Article 27

A defendant shall be presumed innocent until proven guilty in a fair trial in which he/she is granted all guarantees necessary for his/her defence throughout all the phases of prosecution and trial.

Article 28

Punishments are individual and are not to be imposed unless by virtue of a legal provision issued prior to the occurrence of the punishable act, except in the case of a provision more favourable to the defendant.

Article 29

No person may be arrested or detained unless apprehended during the commission of a crime or on the basis of a judicial order.

The detained person must be immediately informed of their rights and the charges under which they are being held. The detainee has the right to be represented by a lawyer. The periods of arrest and detention are to be defined by law.

Article 30

Every prisoner shall have the right to humane treatment that preserves their dignity.

In carrying out a punishment involving the deprivation of liberty, the state shall take into account the interests of the family and shall seek the rehabilitation and re-integration of the prisoner into society.

Article 31

Freedom of opinion, thought, expression, information and publication shall be guaranteed.

These freedoms shall not be subject to prior censorship.

 

Article 32

The state guarantees the right to information and the right of access to information and communication networks.

Article 33

Academic freedoms and freedom of scientific research shall be guaranteed.

The state shall provide the necessary resources for the development of scientific and technological research.

Article 34

The rights to election, voting, and candidacy are guaranteed, in accordance with the law. The state seeks to guarantee women’s representation in elected bodies.

Article 35

The freedom to establish political parties, unions, and associations is guaranteed.

In their internal charters and activities, political parties, unions and associations must respect the provisions of the Constitution, the law, financial transparency and the rejection of violence.

Article 36

The right to join and form unions is guaranteed, including the right to strike.

This right does not apply to the national army.

The right to strike does not apply to the forces of internal security and to customs officers.

Article 37

The right to assembly and peaceful demonstration is guaranteed.

 

Article 38

Health is a right for every human being.

The state shall guarantee preventative health care and treatment for every citizen and provide the means necessary to ensure the safety and quality of health services.

The state shall ensure free health care for those without means and those with limited income. It shall guarantee the right to social assistance in accordance with the law.

Article 39

Education shall be mandatory up to the age of sixteen years.

The state guarantees the right to free public education at all levels and ensures provisions of the necessary resources to achieve a high quality of education, teaching, and training. It shall also work to consolidate the Arab-Muslim identity and national belonging in the young generations, and to strengthen, promote and generalise the use

of the Arabic language and to openness to foreign languages, human civilizations and diffusion of the culture of human rights.

Article 40

Work is a right for every citizen, male and female. The state shall take the necessary measures to guarantee work on the basis of competence and fairness.

All citizens, male and female, shall have the right to decent working conditions and to a fair wage.

Article 41

The right to property shall be guaranteed, and it shall not be interfered with except in accordance with circumstances and with protections established by the law.

Intellectual property is guaranteed.

 

Article 42

The right to culture is guaranteed.

The freedom of creative expression is guaranteed. The state encourages cultural creativity and supports the strengthening of national culture, its diversity and renewal, in promoting the values of tolerance, rejection of violence, openness to different cultures and dialogue between civilizations.

The state shall protect cultural heritage and guarantees it for future generations.

Article 43

The state shall promote sports and shall work to provide the facilities necessary for the exercise of physical and leisure activities.

Article 44

The right to water shall be guaranteed.

The conservation and rational use of water is a duty of the state and of society.

Article 45

The state guarantees the right to a healthy and balanced environment and the right to participate in the protection of the climate.

The state shall provide the necessary means to eradicate pollution of the environment.

Article 46

The state commits to protect women’s accrued rights and work to strengthen and develop those rights.

The state guarantees the equality of opportunities between women and men to have access to all levels of responsibility in all domains.

The state works to attain parity between women and men in elected Assemblies.

The state takes all necessary measures in order to eradicate violence against women.

Article 47

Children are guaranteed the rights to dignity, health, care, education, and teaching from their parents and the state.

The state must provide all types of protection to all children without discrimination and in accordance with their best interests

Article 48

The state shall protect persons with disabilities from all forms of discrimination.

Every disabled citizen shall have the right to benefit, according to the nature of the disability, from all measures that will assure their full integration into society, and the state shall take all necessary measures to achieve this.

Article 49

The limitations that can be imposed on the exercise of the rights and freedoms guaranteed in this Constitution will be established by law, without compromising their essence. Any such limitations can only to be put in place for reasons necessary to a civil and democratic state and with the aim of protecting the rights of others, or based on the requirements of public order, national defence, public health or public morals, and provided there is proportionality between these restrictions and the objective sought.

Judicial authorities ensure that rights and freedoms are protected from all violations.

There can be no amendment to the Constitution that undermines the human rights and freedoms guaranteed in this Constitution.

Chapter Three .– Legislative Authority

 

Article 50

The people exercise legislative power through their representatives in the Assembly of the Representatives of the People or through referendum.

Article 51

The seat of the Assembly of the Representatives of the People shall be located in the Capital. Nevertheless, in exceptional circumstances, the Assembly may sit in any other place within the Republic.

Article 52

The Assembly of the Representatives of the People enjoys financial and administrative independence within the framework of the state budget.

The Assembly of the Representatives of the People shall determine its rules of procedure and ratify them by an absolute majority of the members of the Assembly.

The state shall put at the disposition of the Assembly of the Representatives of the People the necessary human and material resources to allow for members of the Assembly to fulfil their obligations.

Article 53

Every Tunisian voter who has acquired Tunisian nationality at least ten years prior and is no younger than twenty three years of age on the day of candidacy is eligible to be elected to the Assembly of the Representatives of the People, provided that they are not prohibited from holding such a position as specified by the law.

Article 54

Every Tunisian citizen aged eighteen years shall be deemed a voter in accordance with the conditions established by the electoral law.

Article 55

Members of the Assembly of the Representatives of the People shall be elected by universal, free, direct, secret, fair and transparent suffrage, in accordance with the electoral law.

The electoral law guarantees the voting and representation rights to the Assembly of the Representatives of the People for Tunisians resident overseas.

Article 56

The Assembly of the Representatives of the People shall be elected for a mandate of five years, during the last sixty days of the parliamentary mandate.

In the event of inability to hold elections as a result of imminent danger, the mandate of the Assembly shall be extended according to the provisions of a law.

Article 57

The Assembly of the Representatives of the People shall hold an ordinary session each year starting in October and ending in July. The first session of the Assembly of the Representatives of the People shall begin within fifteen days following the proclamation of the definitive results of the legislative elections, at the request of the President of the outgoing Assembly.

In the event that the beginning of the first session of the term of the Assembly of the Representatives of the People coincides with its recess, an extraordinary session shall be held in order to proceed to a vote of confidence in the government.

During its recess, the Assembly of the Representatives of the People shall convene in an extraordinary session upon the request of the President of the Republic, the Head of Government, or one-third of its members, to examine a specific agenda.

Article 58

Every member in the Assembly of the Representatives of the People shall, upon assuming their functions, swear the following oath:

“I swear, by God Almighty, that I will diligently serve the nation, that I will respect the provisions of the Constitution, and that I will bear full allegiance to Tunisia.”

Article 59

The Assembly of the Representatives of the People shall in its first session elect a President from amongst its members.

The Assembly of the Representatives of the People shall form permanent and special committees. Their composition and the sharing of responsibilities within the committees shall be determined on the basis of proportional representation.

The Assembly of the Representatives of the People may form committees of enquiry. All authorities shall assist such committees of enquiry in undertaking their missions.

Article 60

The opposition is an essential component of the Assembly of the Representatives of the People. It shall enjoy the rights that enable it to undertake its parliamentary duties and is guaranteed an adequate and effective representation in all bodies of the Assembly, as well as in its internal and external activities.

The opposition is assigned the presidency of the Finance Committee, and rapporteur of the External Relations Committee.

It has the right to establish and head a committee of enquiry annually.

The opposition’s duties include active and constructive participation in parliamentary work.

Article 61

Voting in the Assembly of the Representatives of the People is personal and may not be delegated.

Article 62

Legislative initiative is carried out with legislative propositions made by no less than ten members, or with draft laws submitted by the President of the Republic, or by the Head of Government.

The Head of the Government is the only authority entitled to present draft laws related to the ratification of treaties and draft budget laws.

Draft laws presented by the President or the Head of Government shall be given priority.

Article 63

Legislative propositions and amendments presented by members of the Assembly of the Representatives of the People are not admissible if they affect the financial balances fixed in the finance law.

Article 64

The Assembly of the Representatives of the People shall adopt draft organic laws by an absolute majority of all members, and ordinary draft laws by a majority of members who are present, provided that such a majority represents no less than one-third of the members of the Assembly.

No draft organic law shall be presented for debate to the plenary session of the Assembly of the Representatives of the People until at least fifteen days have passed since its submission to the competent parliamentary committee.

Article 65

Laws relating to the following areas are deemed ordinary laws:

– Creation of public institutions and facilities and the provisions regulating their sale.

– Nationality.

– Civil and commercial obligations.

– Procedures before various types of courts.

– Definition of felonies and misdemeanours and the corresponding punishments applicable, in addition to violations resulting in a penalty involving deprivation of freedom.

– General pardon.

– Regulation of taxation rules, percentages and procedures for collection thereof.

– Regulations on issuance of currency

– Loans and financial obligations of the state.

– Regulation of senior public positions

– Declaration of earnings

– Basic guarantees given to civil and military public employees.

– System for the ratification of treaties.

– Laws of finance and closing of the state budget, and the ratification of development plans.

– The fundamental principles of property laws, real property rights, education, scientific research, culture, public health, the environment, land and urban planning, energy, employment rights, and social security.

Laws relating to the following areas are deemed organic laws:

– Approval of treaties.

– Organization of justice and the judiciary.

– Organization of information, press and publication.

– Organization and financing of parties, trade unions, associations, and professional organisations and bodies.

– Organization of the national army.

– Organization of the internal security forces and customs.

– Election law.

– Extension of the term of the parliament according to the provisions of article 56.

– Extension of the presidential term according to the provisions of article 75.

– Freedoms and human rights.

– Personal status law.

– Fundamental duties of citizenship.

– Local government

– Organization of constitutional commissions.

– The organic budget law.

All matters which do not form part of the domain of laws shall be in the domain of general regulatory authority.

Article 66

The law determines the state’s resources and its expenses in conformity with the provisions set out in the organic law concerning the budget.

The Assembly of the Representatives of the People shall adopt draft finance laws and budget closure legislation in accordance with the provisions of the organic law on the budget.

The draft finance law shall be presented to the Assembly no later than October 15 and it shall be adopted no later than December 10.

The President of the Republic may resubmit the draft finance law to the Assembly for a second reading within two days following its ratification by the Assembly. In this case, the Assembly meets to deliberate a second time within three days of the exercise of this right of resubmission.

During the three days following the adoption of the draft law on second reading after resubmission, or after the expiry of the period for the exercise of the right of resubmission, parties mentioned in the first section of article 120 can contest the constitutionality of the provisions of the draft finance law before the Constitutional Court. The Court shall issue its decision within five days.

If the Constitutional Court rules that the draft law is unconstitutional, it communicates its decision to the President of the Republic, who in turn communicates it to the President of the Assembly of the Representatives of the People. These procedures shall be completed within two days from the date of the court’s decision.

The Assembly shall adopt the draft finance law within three days following its receipt of the decision of the Constitutional Court.

If the constitutionality of the draft law is confirmed or if the law is voted in a second reading after its resubmission to the Assembly, once the period for claims of unconstitutionality or for the exercise of the presidential right of resubmission have expired, the President of the Republic promulgates the finance law within a period of two days.

In all cases the promulgation shall take place before December 31.

If the draft finance law is not adopted by December31, the law can be implemented in terms of expenditures by renewable presidential order, in three months tranches. Revenues shall continue to be collected in accordance with the laws in force.

Article 67

Commercial treaties and treaties related to international organisations, to borders of the state, to financial obligations of the state, to the status of individuals, or to dispositions of a legislative character shall be submitted to the Assembly of the Representatives of the People for ratification.

Treaties enter into application only upon their ratification.

 

Article 68

No member of the Assembly of the Representatives of the People may be prosecuted through civil or criminal proceedings, arrested or tried for opinions or propositions presented or for work performed in relation to his/her parliamentary functions.

Article 69

If a member of the Assembly of the Representatives of the People asserts criminal immunity in writing, he/she may not be prosecuted or arrested during his/her term of office for a criminal charge unless immunity is lifted. In the event of being apprehended while committing a crime, the member may be arrested. The President of the Assembly of the Representatives of the People shall immediately be notified and the member shall be released if the Bureau of the Assembly so requests.

Article 70

In the event of the dissolution of the Assembly, the President of the Republic may, with the agreement of the Head of Government, issue decree-laws which shall be submitted for ratification to the Assembly of the Representatives of the People during its next ordinary session.

The Assembly of the Representatives of the People may, with the agreement of three-fifths of its members, authorise by law for a limited period not exceeding two months, and for a specific purpose, the Head of Government to issue decree-laws of a legislative character, to be submitted for ratification to the Assembly immediately after the end of the period of authorisation.

The electoral system cannot be amended by decree-laws.

 

Chapter Four .– The Executive Authority

 

Article 71

Executive authority is exercised by the President of the Republic and by a government which is presided by the head of the government.

Section One. – The President of the Republic

 

Article 72

The President of the Republic is the Head of State and the symbol of its unity. He guarantees its independence and continuity, and ensures respect of the Constitution.

Article 73

The official seat of the Presidency of the Republic is Tunis. In exceptional circumstances, the seat may be transferred to any other location in the Republic.

Article 74

Every male and female voter who holds Tunisian nationality since birth, whose religion is Islam shall have the right to stand for election to the position of President of the Republic. On the day of filing the application for candidacy, the candidate must be a minimum of 35 years old.

If the candidate has a nationality other than the Tunisian nationality, he or she must submit an application committing to abandon the other nationality if elected president.

The candidate must have the support of a number of members of the Assembly of the Representatives of the People or heads of elected local authority councils, or of registered voters, as specified by the election law.

Article 75

The President of the Republic is elected for a five-year term during the last sixty day period of the presidential term by means of universal, free, direct, secret, fair, and transparent elections, by an absolute majority of votes cast.

In the event that no candidate achieves such a majority in the first round, a second round shall be organised during the two weeks following the announcement of the definitive results of the first round.

Only the two candidates having won the highest number of votes during the first round may stand for election in the second round.

In the event of the death of one of the candidates during the first or second round, nominations shall be reopened and new dates for elections shall be set within no more than forty-five days. Withdrawal of candidates from the first or second round will not affect the election.

In the event of failure to hold the presidential elections as a result of imminent danger, the term of presidency shall be extended through passage of a law.

No-one can occupy the post of presidency for more than two full terms, whether consecutive or separate. In the case of resignation, the term counts as a full term.

The constitution may not be amended to increase the number or the length of presidential terms.

Article 76

The elected President of the Republic shall swear the following oath before the Assembly of the Representatives of the People:

“I do solemnly swear by God Almighty to maintain the independence of Tunisia and the integrity of its territory, to respect its Constitution and legislation, to safeguard its interests, and to remain absolutely loyal to it”.

The President of the Republic may not combine a partisan position with that of President.

Article 77

The President of the Republic is responsible for representing the state.

He/she is responsible for determining the general state orientations in the domains of defence, foreign relations and national security related to protecting the state and the national territory from all internal and external threats, after consultation with the Head of Government.

He/she is also responsible for:

– Dissolving the Assembly of the Representatives of the People in accordance with the Constitution’s provisions. The Assembly shall not be dissolved during the six months following granting confidence to the government, or the six months following legislative elections, or during the last six months of the presidential or parliamentary terms.

– Chairing the National Security Council, to which the Head of Government and President of the Assembly of the Representatives of the People are invited.

– Being the Commander-in-Chief of the armed forces.

– Declaring war and establishing peace, upon the approval by a majority of three-fifths of the members of the Assembly of the Representatives of the People, as well as sending troops abroad with the approval of the President of the Assembly of the Representatives of the People and of the Head of Government; the Assembly shall deliberate on the matter within a period not exceeding sixty days from the date of the decision to send troops.

– Taking measures that are required by a state of emergency, and to publicly announce such measures in accordance with article 80.

– Ratifying treaties and ordering their publication.

– The right of clemency.

– Issuing special pardons.

 

Article 78

The President of the Republic undertakes the following appointments through presidential orders:

– Appointing and dismissing the General Mufti of the Tunisian Republic.

– Appointing and dismissing individuals with respect to senior positions in the Presidency of the Republic, and dependent institutions. These senior positions are determined by law.

– Appointing and dismissing individuals with respect to senior military and diplomatic positions, and positions related to national security, after consultation with the Head of Government. These senior positions are determined by law.

– Appointing the governor of the Central Bank upon proposal of the Head of Government after approval of the appointment by an absolute majority of members of the Assembly of the Representatives of the People. The governor shall be dismissed in the same manner, or upon the request of a third of members of the Assembly of the Representatives of the People and by approval of the majority of the members.

Article 79

The President of the Republic may address the Assembly of the Representatives of the People.

Article 80

In the event of imminent danger threatening the nation’s institutions or the security or independence of the country, and hampering the normal functioning of the state, the President of the Republic may take any measures necessitated by the exceptional circumstances, after consultation with the Head of Government and the President of the Assembly of the Representatives of the People and informing the President of the Constitutional Court. The President shall announce the measures in a statement to the people.

The measures shall guarantee, at the earliest possibility, a return to the normal functioning of state institutions and services. The Assembly of the Representatives of the People shall be deemed to be in a state of continuous session throughout such a period. In this situation, the President of the Republic cannot dissolve the Assembly of the Representatives of the People and a motion of censure against the government cannot be presented.

Thirty days after the entry into force of these measures, and at any time thereafter, the President of the Assembly of the Representatives of the People or thirty of the members thereof shall be entitled to apply to the Constitutional Court with a view to verifying whether or not the circumstances remain exceptional. The Court shall rule upon and publicly issue its decision within a period not exceeding fifteen days.

These measures cease to be in force as soon as the circumstances justifying their implementation no longer apply. The President of the Republic shall address a message to the people to this effect.

Article 81

The President of the Republic shall promulgate laws and assure their publication in the Official Gazette of the Tunisian Republic within a period of not more than four days from:

1. The end of the deadline to challenge unconstitutionality and the deadline to return, but neither of these occurred.

2. The end of the deadline to return after issuing a decision of constitutionality, or after the mandatory transmission of the draft law to the President of the Republic in accordance with the final paragraph of Article 121.

3. The end of the deadline to challenge unconstitutionality of a draft law that was returned from the President of the Republic and its ratification in a modified version by the Assembly of the Representatives of the People.

4. The second approval, without amendment, of a draft law, after return, by the Assembly of the Representatives of the People, without being subject to a challenge of unconstitutionality after the first ratification, or the issuance of a decision confirming its constitutionality, or the mandatory transmission of the draft law to the President of the Republic in accordance with the final paragraph of Article 121.

5. The court decides a law is constitutional, or after the mandatory transmission of the draft law to the President of the Republic in accordance with the final paragraph of Article 121, if it was returned from the President of the Republic and was approved, in a modified version, by the Assembly.

With the exception of draft constitutional laws, the President of the Republic has the right to return the draft with explanation to the Assembly to discuss it again within five days from:

1. The end of the deadline to challenge constitutionality according to provisions of the first section of Article 120,

2. Issuance of a decision on its constitutionality or when the Constitutional Court abandons it according to provisions of the third paragraph of Article 121, in the case of challenging the meanings included in the first section of Article 120.

Upon return, the ratification of ordinary draft laws requires the approval of the absolute majority of the members of the Assembly, while draft organic laws require the approval of three fifths of the members.

Article 82

The President of the Republic may, in exceptional circumstances, within the deadlines for return of a draft law, submit for a referendum, draft laws related to ratification of treaties, to freedoms and human rights, or personal status, which were adopted by the Assembly of the Representatives of the People. The submission to referendum shall be deemed a waiver of the right to return the draft law to the Assembly.

If the result of the referendum is the ratification of the draft law, the President of the Republic shall promulgate it and order to publish it within a period not exceeding ten days from the date of announcement of the results of the referendum.

The electoral law shall regulate the procedures for conducting the referendum and announcing its results.

Article 83

The President of the Republic may, in the event of a temporary inability to perform his/her tasks, temporarily delegate his/her powers to the Head of Government for a maximum period of 30 days, renewable once.

The President of the Republic shall inform the President of the Assembly of the Representatives of the People of the temporary delegation of powers.

Article 84

In the event of the position of President of the Republic becoming temporarily vacant for reasons that prevent the President of the Republic from delegating his/her powers, the Constitutional Court shall promptly meet and declare the temporary vacancy of the office, and the Head of Government shall immediately be invested with the responsibilities of the President of the Republic. The period of temporary vacancy may not exceed sixty days.

Should the temporary vacancy exceed the sixty-day period, or if the President of the Republic submits a written resignation to the President of the Constitutional Court, or in the event of his/her death or absolute incapacity, or for any other reason that causes a permanent vacancy, the Constitutional Court shall promptly meet and acknowledge the permanent vacancy and notify the President of the Assembly of the Representatives of the People who shall, on a temporary basis, immediately undertake the tasks of the President of the Republic for a duration of no less than forty-five days and no more than ninety days.

Article 85

In the event of permanent vacancy, the interim President of the Republic shall take the oath set out in the Constitution before the Assembly of the Representatives of the People, and in case it is necessary before the Assembly’s Bureau or before the Constitutional Court in the event that the Assembly has been dissolved.

Article 86

The interim President of the Republic, during the temporary or permanent vacancy of the office, exercises the presidential responsibilities. He/she shall not be entitled to propose amending the Constitution, call for a referendum or dissolve the Assembly of the Representatives of the People.

During the period of interim presidency, a new President of the Republic shall be elected for a full presidential term. No motion of censure against the government may be presented during the period of interim presidency.

Article 87

The President of the Republic enjoys judicial immunity during his/her mandate. All statutes of limitations and other deadlines are suspended, and judicial procedures can only be recommenced after the end of his/her term.

The President of the Republic cannot be prosecuted for acts that were carried out in the context of performing his/her functions.

Article 88

The Assembly of the Representatives of the People may, through the initiative of a majority of its members, present a motion to bring an end to the President of the Republic’s mandate for a grave violation of the Constitution. Such a motion must be approved by two-thirds of members. In such an event, the matter is referred to the Constitutional Court for decision by majority of two-thirds of its members. In the event of condemnation, the Constitutional Court orders removal of the President of the Republic from office, without excluding eventual criminal prosecution when necessary. Where the President has been removed from office under these circumstances, he/she is not entitled to run in any subsequent elections.

Section Two .– The Government

 

Article 89

The government shall be composed of a Head of Government, Ministers, and secretaries of state selected by the Head of Government, and in the case of the Ministers of Foreign Affairs and Defence, in consultation with the President of the Republic.

Within one week of the declaration of the definitive election results, the President of the Republic shall charge the candidate of the party or the election coalition having won the largest number of seats in the Assembly of the Representatives of the People with forming a government, within a one month period, extendable once. If two or more parties or coalitions have the same number of seats, then the party or coalition having received the largest number of votes shall be asked to form a government.

If the specified period elapses without the formation of the government, or if the confidence of the Assembly of the Representatives of the People is not obtained, the President of the Republic shall consult with political parties, coalitions, and parliamentary groups, with the objective of charging the person judged most able to form a government within a period of not more than one month.

If in the four month period following the first designation of a person to form a government, the members of the Assembly of Representatives of the people fail to grant confidence in a government, the President of the Republic may dissolve the Assembly of the Representatives of the People and call for new legislative elections to be held within a minimum of 45 days and a maximum of 90 days.

The government shall present a summary of its programme to the Assembly of the Representatives of the People with the objective of obtaining the confidence of an absolute majority of its members.

Should the government thus gain the confidence of the Assembly, the President of the Republic shall appoint the Head of Government and the members of the government.

The Head of Government and the members of the government shall swear the following oath before the President of the Republic:

“I swear by Almighty God to work loyally for the benefit of Tunisia, to respect the country’s Constitution and its legislation, to defend its interests and bear full allegiance to it”.

Article 90

Membership of the government and of the Assembly of the Representatives of the People may not be combined. The Electoral Law shall regulate the process of filling vacancies.

The head and members of government may not exercise any other professional activity.

Article 91

The Head of Government determines the state’s general policy, taking into account the provisions of Article 77, and shall ensure its execution.

Article 92

The Head of Government is responsible for:

– Creating, modifying and dissolving ministries and secretariats of state, as well as determining their mandates and prerogatives, after discussing the matter with the Council of Ministers

– Dismissing, and accepting the resignation(s), of one or more members of the government, after consultation with the President of the Republic in the case of the Ministers of Foreign Affairs and Defence.

– Creating, amending, and dissolving public institutions, public enterprises and administrative departments as well as establishing their mandates and authorities, after deliberation in the Council of Ministers, except in the case of institutions, enterprises and departments under the competence of the President of the Republic, which are created, changed or dissolved by proposition of the President.

– Nominating and dismissing individuals in senior civil positions.

These positions are determined by law.

The Head of Government informs the President of the Republic of the decisions taken within the latter’s aforementioned specific areas of competence.

The Head of Government leads the public administration and concludes international agreements of a technical nature.

The government ensures the enforcement of laws. The Head of Government may delegate some of his/her authorities to the Ministers.

If the Head of Government is temporarily unable to carry out his/her tasks, he/she shall delegate his/her powers to one of the Ministers.

Article 93

The Head of Government chairs the Council of Ministers.

The Council of Ministers meets by convocation of the Head of Government, who sets its agenda.

It is mandatory for the President of the Republic to preside over the Council of Ministers in issues relating to defence, foreign policy, and national security as concerns the protection of the state and of the national territory from internal and external threats. The President may also attend the Council of Ministers’ other meetings, and if so, he/she presides over the meeting.

All draft laws are discussed in the Council of Ministers.

 

Article 94

The Head of Government exercises general regulatory powers. He/she is individually responsible for issuing decrees that he/she signs after discussion with the Council of Ministers.

Orders issued by the Head of Government are referred to as governmental decrees.

Regulatory decrees are signed by the competent Minister.

The Head of Government shall countersign regulatory decrees issued by Ministers.

Article 95

The government is accountable before the Assembly of the Representatives of the People.

Article 96

Every Assembly member has the right to submit written or oral questions to the Government in accordance with the Assembly’s internal rules of procedure.

Article 97

Votes may be taken on a motion of censure brought against the government based on a request with justification presented by at least one-third of the members to the President of the Assembly of Representatives. The motion of censure cannot be voted until fifteen days have expired from the date that the motion is presented to the President of the Assembly.

A vote of non-confidence in the government requires the vote of an absolute majority of the members of the Assembly of the Representatives of the People, and the presentation of an alternative candidate for the Head of Government whose candidacy must be approved in the same vote. The President of the Republic shall entrust this candidate with the task of forming the government, according to the provisions of Article 89.

In the event of failure to attain the necessary absolute majority, a motion of censure may not be reintroduced for a minimum period of six months.

The Assembly of the Representatives of the People may withdraw its confidence in a member of the government after a request with justification is submitted to the President of the Assembly by at least one-third of the members. Withdrawal of the Assembly’s confidence in the member of the government requires an absolute majority of votes.

Article 98

The resignation of the Head of Government entails the resignation of the entire government. Resignation shall be submitted in writing to the President of the Republic who notifies the President of the Assembly of the Representatives of the People.

The Head of Government may request the Assembly of the Representatives of the People to give a vote of confidence to the government to continue its work. The vote of confidence shall be by an absolute majority of the members of the Assembly of the Representatives of the People. Should the Assembly not renew confidence in the government, the latter shall be deemed to have resigned.

In both cases, the President of the Republic shall assign the person who is most able to constitute the government in accordance with the provisions of Article 89.

Article 99

The President of the Republic may ask the Assembly of the Representatives of the People to renew its confidence in the government on a maximum of two occasions during the presidential mandate. Confidence is voted by the absolute majority of members of the Assembly of the Representatives of the People.

In the case of the non-renewal of confidence, the government is considered to have resigned. In this case the President of the Republic charges the person most able to form a government in a period not exceeding thirty days in conformity with the first, fifth, and sixth paragraphs of Article 89.

In the case of the expiry of this period, or in the case of the government not obtaining the confidence of the Assembly, the President of the Republic may dissolve the Assembly of the Representatives of the People and organize legislative elections after a minimum of forty five days and a maximum of ninety days.

In the case of the renewal of confidence occurring on two occasions under this provision, the President of the Republic will be considered to have resigned.

Article 100

If the post of Head of Government becomes permanently vacant for any reason except for resignation and withdrawal of confidence of the Assembly, the President of the Republic shall nominate the candidate of the ruling party or coalition with forming a government within one month. If this period passes without a government having been formed, or if the government formed fails to receive a vote of confidence, the President shall assign the individual most able to form a government to constitute a government, this government presents itself before the Assembly for the purpose of obtaining a vote of confidence in accordance with the provisions stipulated in Article 89.

The outgoing government shall continue to administer government business under the supervision of one of its members to be selected by the Council of Ministers and nominated by the President of the Republic until the new government takes up its functions.

Article 101

Any disputes that arise regarding the respective powers of the President of the Republic and of the Head of Government can be referred to the Constitutional Court by either party. The Court shall rule on the dispute within one week.

Chapter Five .– The Judicial Authority

 

Article 102

The judicial authority is independent. It assures the administration of justice, the supremacy of the Constitution, the sovereignty of the law, and the protection of rights and freedoms.

The judiciary is independent. It is subject only to the law in the exercise of its functions.

Article 103

The judge must be competent, neutral, and of integrity. He/she is accountable for any shortcomings in his/her performance.

Article 104

Judges enjoy legal immunity and may not be prosecuted or arrested unless their immunity is lifted. In the event of being apprehended while committing a crime, a judge may be arrested and the Judicial Council shall be notified, and shall decide whether to lift the immunity.

Article 105

The law profession is a free independent profession that contributes to the establishment of justice and the defence of rights and liberties.

Lawyers enjoy the legal guarantees that protect them and enable them to fulfil their functions.

Section One .– Judiciary, and Administrative and Financial Judiciary

Article 106

Judges shall be nominated by the President of the Republic.

Nominations shall conform to the proposal of the Supreme Judicial Council.

Senior judges shall be nominated by virtue of a presidential decree after consultation with the Head of Government, based on the recommendation of the Supreme Judicial Council. Senior judicial posts shall be determined by law.

Article 107

No judge may be transferred without his/her consent. He/she cannot be dismissed or suspended from his/her functions, nor be subject to disciplinary sanction, except in the cases and with the protections determined by the law and by decision with justification of the Supreme Judicial Council.

Article 108

Every individual is entitled to a fair trial within a reasonable period.

Litigants are equal before the law.

The right to litigation and the right to defence are guaranteed. The law facilitates access to justice and assures legal assistance to those without financial means. The law guarantees right to a second hearing.

Court sessions shall be public unless the law provides for a closed hearing. Judgement must be pronounced in a public session.

 

Article 109

Any interference in the functioning of the judicial system is prohibited.

 

Article 110

The different categories of courts are established by law. No special courts may be established, nor any special procedures that may prejudice the principles of fair trial.

Military courts are competent to deal with military crimes. The law shall regulate the mandates, composition, organization, and procedures of military courts, and the status of military judges.

Article 111

Judgments are issued in the name of the people and executed in the name of the President of the Republic. Failing to execute or impeding the execution of a sentence without legal grounds is prohibited.

Sub-Section One .– Supreme Judicial Council

 

Article 112

The Supreme Judicial Council is composed of four bodies, which are the Judiciary Council, the Administrative Judicial Council, the Financial Judicial Council, and the General Assembly of the three judicial councils.

Two-thirds of each of these entities is composed of judges, the majority of whom are elected as well as judges appointed on merit, while the remaining third shall be composed of independent, specialised persons who are not judges. The majority of the members of these bodies shall be elected. Elected members exercise their functions for a single six-year term.

The Supreme Judicial Council shall elect its president from amongst its most senior judges.

The law establishes the mandate of each of the four bodies, and their composition, organization, and procedures.

Article 113

The Supreme Judicial Council enjoys administrative and financial independence and shall be self-managing. It prepares its own draft budget which it discusses before the competent committee of the Assembly of the Representatives of the People.

Article 114

The Supreme Judicial Council assures the sound functioning of the justice system and respect for its independence. The General Assembly of the three judicial councils proposes reforms and gives its opinions on draft laws relative to the judicial system, which must be presented to it. Each of the three councils is responsible to make decisions on the professional careers of judges and on disciplinary measures applying to judges.

The Supreme Judicial Council shall prepare an annual report and submit it, in the month of July at the latest, to the President of the Republic, the President of the Assembly of the Representatives of the People, and the Head of Government. The report shall be published.

The Assembly of the Representatives of the People shall discuss the annual report at the beginning of the judicial year in a plenary session, in dialogue with the Supreme Judicial Council.

Sub-Section Two .– The Judiciary

 

Article 115

The judiciary is composed of the Court of Cassation, appellate courts and courts of first instance.

The public prosecution is part of the judicial justice system, and benefits from the same constitutional protections. The judges of the public prosecution exercise their functions as determined by the law and within the framework of the penal policy of the State in conformity with the procedures established by the law.

The Court of Cassation prepares an annual report which it submits to the President of the Republic, to the President of the Assembly of the Representatives of the People, to the Head of Government and to the head of the Supreme Judicial Council. The report is published.

A law establishes the organisation of the judicial system, its mandates, its procedures, as well as the status of its judges.

Sub-Section Three .– Administrative Judiciary

 

Article 116

The administrative judiciary is composed of the Supreme Administrative Court, administrative courts of appeal, and administrative courts of first instance.

The administrative judiciary has jurisdiction over any abuse of power by the administration as well as all administrative disputes.

The administrative judiciary shall exercise consultative functions, in accordance with the law.

The Supreme Administrative Court shall prepare a general annual report which it submits to the President of the Republic, the President of the Assembly of the Representatives of the People, the Head of Government, and the President of the Supreme Judicial Council. This report is published.

A law regulates the organization of the administrative judiciary, its mandate, procedures, as well as the status of its judges.

Sub-Section Four .– Financial Judiciary

 

Article 117

The Financial Judiciary is composed of the Court of Audit with its different bodies.

The Court of Audit oversees the sound management of public funds in accordance with the principles of legality, efficiency and transparency.

The Financial Judiciary rules on the accounts of public auditors. It assesses accounting methods and sanctions errors and failings that it discovers. The Financial Judiciary assists the legislative and executive powers in overseeing the execution of the Finance Law and the closure of the budget.

The Court of Audit prepares a general annual report and submits it to the President of the Republic, the President of the Assembly of the Representatives of the People, the Head of Government, and the President of the Supreme Judicial Council. The report is published. The Court of Audit shall, when necessary, prepare special reports that it may decide to publish.

The organization, mandate and procedures of the Court of Audit as well as the status of its judges are regulated by law.

Section Two .– The Constitutional Court

 

Article 118

The Constitutional Court is an independent judicial body, composed of 12 competent members, three-quarters of whom are legal experts with at least 20 years of experience.

The President of the Republic, the Assembly of the Representatives of the People, and the Supreme Judicial Council shall each appoint four members, three quarters of whom must be legal specialists. The nomination is for a single nine-year term.

One-third of the members of the Constitutional Court shall be renewed every three-year period. Any vacancies in the Court shall be filled according to the appointment process, taking into account the appointing party and the relevant areas of specialisation.

The members of the Court shall elect a President and a Vice President of the Court from amongst its members who are specialists in law.

Article 119

Combining membership in the Constitutional Court with any other function or mission is prohibited.

Article 120

The Constitutional Court is the sole body competent to oversee the constitutionality of the following:

– Draft laws, upon the request of the President of the Republic, the Head of Government, or thirty members of the Assembly of the Representatives of the People. The request shall be filed within seven days from the Assembly’s ratification of the draft law or ratification of a draft law in a modified version, after it has been returned from the President of the Republic.

– Constitutional draft laws submitted to it by the President of the Assembly of the Representatives of the People as specified in Article 144 or to determine whether the procedures of amending the Constitution have been respected.

– Treaties presented to it by the President of the Republic before their legislative ratification.

– Laws referred to it by courts as a result of a request filed by a court, in the case of the invocation of a claim of unconstitutionality by one of the parties in litigation, in accordance with the procedures established by law.

– The rules of procedure of the Assembly of the Representatives of the People, submitted to it by the President of the Assembly.

The Constitutional Court is also responsible for other tasks that are conferred upon it by the Constitution.

Article 121

Decisions of the Constitutional Court are issued within a deadline of 45 days from the date of challenging unconstitutionality. Decisions are taken by the absolute majority of the members of the Constitutional Court. The decision of the Court shall state whether the provisions that are subject to challenge are constitutional or not. Decisions issued by the Constitutional Court shall include justification and are binding upon all authorities. The decisions are published in the Official Gazette of the Tunisian Republic.

If the deadline specified in the first paragraph expires without the Court having issued its decision, it must immediately transmit the draft law to the President of the Republic.

Article 122

Any draft law that is determined to be in violation of the Constitution shall be referred to the President of the Republic who transmits it to the Assembly of the Representatives of the People for a second reading in accordance with the decision issued by the Constitutional Court.

The President of the Republic shall, prior to the law’s ratification, resubmit the law to the Constitutional Court to reconsider and rule on its constitutionality.

In the case of the adoption by the Assembly of the Representatives of the People of a draft law amended following its return, and where the court has affirmed its constitutionality, or where it transmits it to the President after expiry of its deadline for rendering its decision, the President of the Republic shall then refer it to the Constitutional Court before ratifying it.

Article 123

In the event the Constitutional Court is asked to rule on a claim of unconstitutionality, the Court shall be limited to examining the issues that have been put before it, on which it will rule within three months, which can be renewed only once for three months, and on the basis of a decision with justification.

If the Constitutional Court decides that a law is unconstitutional, the law’s application is suspended within the limits specified by the Court.

 

Article 124

A law shall govern the organization of the Constitutional Court, and the procedures it should follow, as well as the guarantees enjoyed by its members.

 

Chapter Six .– Independent Constitutional Bodies

Article 125

The independent constitutional bodies work to support democracy. All institutions of the state must facilitate their work.

These bodies shall enjoy a legal personality and financial and administrative independence.

They are elected by the Assembly of the Representatives of the People by qualified majority. They are responsible before the Assembly and shall submit an annual report to it. The report of each independent constitutional body is discussed in a special plenary session of the Assembly.

The law establishes the composition of these bodies, representation within them, the methods by which they are elected, and the processes for oversight of their functioning, and the procedures for assuring their accountability.

 

Section One .– Electoral Commission

 

Article 126

The Electoral Commission is responsible for the management and organization of elections and referenda, and supervising all their phases. The Commission shall ensure the regularity, integrity, and transparency of the election process, and shall announce election results.

The Commission has regulatory power in its areas of responsibility.

The Commission shall be composed of nine independent, impartial, and competent members, with integrity, who undertake their work for a single six-year term. One third of its members are replaced every two years.

 

Section Two .– Audio-Visual Communication Commission

 

Article 127

The Audio-Visual Communication Commission is responsible for the regulation and development of the audio-visual communication sector and works to guarantee freedom of expression and of information, and the establishment of a pluralistic media sector that functions with integrity.

The Commission has regulatory power in its domain of responsibility.

It must be consulted on draft laws in its areas of competence.

The Commission shall be composed of nine independent, neutral, competent, experienced members with integrity, who serve for one six-year term. One third of its members are replaced every two years.

 

Section Three .– Human Rights Commission

 

Article 128

The Human Rights Commission oversees respect for, and promotion of, human freedoms and rights, and makes proposals to develop the human rights framework. It must be consulted on draft laws that fall within the domain of its mandate.

The Commission conducts investigations into violations of human rights with a view to resolve them or to refer them to the competent authorities.

The Commission shall be composed of independent and impartial members with competence and integrity. They undertake their functions for a single six-year term.

 

Section Four .– The Commission for Sustainable Development and for the Rights of Future Generations

Article 129

The Commission for Sustainable Development and For the Rights of Future Generations shall be consulted on draft laws related to economic, social and environmental issues, as well as development plans. The Commission may give its opinion on questions related to areas of responsibility.

The Commission shall be composed of members with competence and integrity, who undertake their missions for a single six-year term.

 

Section Five .– The Commission for Good Governance and Anti-Corruption

Article 130

The Commission for Good Governance and Anti-Corruption contributes to policies of good governance, and preventing and fighting against corruption. It is responsible for following up on the implementation and dissemination of these policies, for the promotion of a culture of good governance, and for the consolidation of principles of transparency, integrity and accountability.

The Commission is responsible for monitoring cases of corruption within the public and private sectors. It carries out investigations into these cases and submits them to the competent authorities.

The Commission must be consulted on draft laws related to its area of competence. It can give its opinion on regulatory texts related to its area of competence.

The Commission is composed of independent, impartial, competent members, with integrity, who undertake their missions for a single six year term. One third of the members are replaced every two years.

 

Chapter Seven .– Local Government

 

Article 131

Local government is based on decentralization.

Decentralization is achieved through local authorities comprised of municipalities, districts, and regions covering the entire territory of the Republic in accordance with boundaries established by law.

The law may provide for the creation of specific types of local authorities.

 

Article 132

Local authorities shall enjoy legal personality as well as financial and administrative independence. They manage local matters in accordance with the principle of administrative autonomy.

 

Article 133

Local authorities are headed by elected councils.

Municipal and regional councils are elected through general, free, direct, secret, fair, and transparent elections.

District councils are elected by the members of municipal and regional councils.

The electoral law shall guarantee the representation of youth in local authority councils.

 

Article 134

Local authorities possess their own powers, powers shared with the central authority, and powers delegated to them from the central administration.

The joint and delegated powers shall be distributed in accordance with the principle of subsidiarity.

Local authorities shall enjoy regulatory power in exercising their mandates. Regulatory decisions of the local authorities shall be published in an official gazette of local authorities.

 

Article 135

Local authorities shall have their own resources, and resources that are provided to them by the central government, these resources being proportional to the responsibilities that are assigned to them by law.

All creation or transfer of powers by the central government to the local authorities shall be accompanied with corresponding resources.

The financial system of local authorities shall be established by law.

 

Article 136

The central government shall provide additional resources for local authorities in order to apply the principle of solidarity, in a balanced and organised manner.

The central government works towards achieving an equilibrium between local revenues and expenditures.

A portion of revenues coming from the exploitation of natural resources may be allocated to the promotion of regional development throughout the national territory.

Article 137

Local authorities shall have the freedom to manage their resources freely within the budget that is allocated to them, in accordance with the principles of good governance and under the supervision of the financial judiciary.

Article 138

Local authorities are subject to retrospective review of the legality of their actions.

Article 139

Local authorities shall adopt the mechanisms of participatory democracy and the principles of open governance to ensure the broadest participation of citizens and of civil society in the preparation of development programmes and land use planning, and follow up on their implementation, in conformity with the law.

Article 140

Local authorities may cooperate and enter into partnerships with each other with a view to implementing programmes or carrying out activities of common interest.

Local authorities may also establish partnership relationships and decentralized cooperation with local authorities in other countries.

Rules for cooperation and partnership between authorities shall be regulated by law.

 

Article 141

The High Council of Local Authorities is a representative structure for all local authorities’ councils. The High Council headquarters will be located outside of the capital.

The High Council of Local Authorities has jurisdiction to consider issues related to development and regional balance, and gives its advice with respect to any draft law related to local planning, budget, and financial issues. The President of the High Council of Local Authorities may be invited to attend discussions of the Assembly of the Representatives of the People.

The composition and tasks of the High Council of Local Authorities shall be established by law.

 

Article 142

The administrative judiciary shall pass judgment on all jurisdictional disputes arising between local authorities and between the central government and local authorities.

 

Chapter Eight .– Revision of the Constitution

 

Article 143

The right to propose revision of the Constitution is held by the President of the Republic, and by one-third of the members of the Assembly of the Representatives of the People. A proposition initiated by the President of the Republic shall have priority.

 

Article 144

The President of the Assembly of the Representatives of the People shall submit all propositions to amend the Constitution to the Constitutional Court to verify that such propositions do not affect any article to which the Constitution has prohibited any amendment.

The Assembly of the Representatives of the People shall study the proposed amendment with a view to obtaining the approval of the absolute majority of the members on the principle of amendment.

The Constitution shall be amended upon the approval of two-thirds of the members of the Assembly of the Representatives of the People.

The President has the right to submit the amendment to referendum in which case it will be adopted if it receives an absolute majority.

 

Chapter Nine .– Final Provisions

 

Article 145

This Constitution’s preamble is an integral part of the Constitution.

 

Article 146

The Constitution’s provisions shall be understood and interpreted in harmony, as in indissoluble whole.

motivated the Suprme Council of the Judiciary.

 

Article 147

Within one week after adoption of the Constitution in its entirety, in conformity with the dispositions of article 3 of the Constituent Law 6-2011 dated 16 December 2011, relative to the provisional organization of public powers, the National Constituent Assembly shall meet in extraordinary plenary session during which the Constitution is to be promulgated by the President of the Republic, the President of the National Constituent Assembly, and the Head of the Government.

The President of the National Constituent Assembly immediately orders its publication in a special edition of the Official Gazette of the Tunisian Republic. The Constitution enters into force immediately after its publication. The President of the National Constituent Assembly announces in advance the date of its publication.

 

Chapter Ten .– Transitional Provisions

 

Article 148

1. The dispositions of articles 5, 6, 8, 15 and 16 of the law relating to the Provisional Organisation of Public Powers remain in effect until the election of the Assembly of the Representatives of the People.

The dispositions of Article 4 of the law relating to the Provisional Organisation of Public Powers remain in effect until the election of the Assembly of the Representatives of the People. Nevertheless, from the entry into force of the Constitution, a draft law presented by the deputies is not admissible unless it relates to the electoral process, to the system of transitional justice or to the bodies created by laws of the National Constituent Assembly.

The dispositions of Articles 7, 9 to 14 and Article 26 of the law relating to the Provisional Organisation of Public Powers remain in effect until the election of the President of the Republic according to the dispositions of Article 74 and following of the Constitution.

Provisions of Articles 17 through 20 of the law relating to the Provisional Organization of Public Powers remain in effect until the first government obtains confidence from the Assembly of the Representatives of the People.

The National Constituent Assembly continues to exercise its legislative, electoral and oversight prerogatives established by the constituent law relating to the Provisional Organisation of Public Powers or by the laws in effect, until the election of the Assembly of the Representatives of the People.

2. The dispositions mentioned below enter in force as follows:

– The dispositions of Chapter III relating to the Legislative Authority, with the exception of Articles 53, 54, 55, as well as Title II of Chapter IV concerning the government, enter into force from the date of the proclamation of the definitive results of the first legislative elections;

– With the exception of Articles 74 and 75, the dispositions of Title I of Chapter IV relating to the President of the Republic enter in force from the date of the proclamation of the definitive results of the first direct presidential elections. Articles 74 and 75 enter into force only when the President of the Republic is elected directly;

– With the exception of Articles 108 through 111, the dispositions of Title I of Chapter V relating to the judicial, administrative, and financial judiciary enter in force after the creation of the Supreme Judicial Council;

– With the exception of Article 118, the dispositions of Title II of Chapter V relating to the Constitutional Court enter into force from the creation of the first Constitutional Court;

– The dispositions of Chapter VI relative to the constitutional bodies enter into force after the election of the Assembly of the Representatives of the People;

– The dispositions of Chapter VII relating to local authorities enter into effect as soon as the laws that are mentioned within the Chapter enter into force.

3. Presidential and legislative elections are organised at the earliest four months after the creation of the Supreme Independent Elections Authority. In any event, the elections will be organised before the end of 2014.

4. Endorsements are made for the first direct presidential election by the number of members of the National Constituent Assembly corresponding to the number established for the members of theAssembly of the Representatives of the People, or by the number of registered electors, as established in the electoral law.

5. The Supreme Council of the Judiciary is created within a maximum of six months from the date of the first legislative election. The Constitutional Court is created within a maximum of one year from the election.

6. The two first partial renewals of the Constitutional Court, of the Elections Commission, of the Audio-visual Communications Commission, and the Good Governance and Rights of Future Generations Commission are carried out by a draw between the initially nominated members. The presidents of these bodies are exempted from these draws.

7. In the first three months following the promulgation of the Constitution, the National Constituent Assembly creates, by an organic law, a provisional authority in charge of determining the constitutionality of laws. It is composed of:

– The first President of the Court of Cassation, who presides over it;

– The first President of the Administrative Tribunal;

– The first President of the Audit Court;

– Three members, experts in law, each appointed on an equal basis by the President of the National Constituent Assembly, the President of the Republic and the Head of Government.

No tribunal may be authorised to determine the constitutionality of laws.

The mandate of this authority ends after the establishment of the Constitutional Court.

8. The provisional authority responsible for supervising the judicial justice system retains its functions until the creation of the Supreme Judicial Council.

The Independent Authority for Audio-Visual Communications retains its mandate until the election of the Audio-Visual Communication Commission.

9. The state undertakes to apply the system of transitional justice in all its domains and according to the deadlines prescribed by the relevant legislation. In this context the invocation of the non retroactivity of laws, the existence of previous amnesties, the force of res judicata, and the prescription of a crime or a punishment are considered inadmissible.

 

Article 149

The military tribunals continue to exercise the jurisdiction they have been granted by the current laws until their amendment by the dispositions of article 110.

And God is the guarantor of success

01Ene/14

Copyright (Librarians and Archivists) (Copying of Copyright Material and Lending of Copies) Regulations 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by sections 56 to 63 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Copyright (Librarians and Archivists) (Copying of Copyright Material and Lending of Copies) Regulations 2014.

Interpretation

2.- In these Regulations :

“archivist” means the archivist of a prescribed archive;

“librarian” means the librarian of a prescribed library;

“prescribed archive” means an archive of the descriptions specified in paragraph (4) of regulation 3;

“prescribed library” means a library of the descriptions specified in paragraphs (1), (2) and (3) of regulation 3.

Descriptions of libraries and archives

3.-

(1) The descriptions of libraries specified in Part A of Schedule 1 are prescribed for the purposes of sections 57 and 58 of the Act except that any library of a description specified in Part A of Schedule 1 which is conducted for profit is not a prescribed library for the purposes of those sections.

(2) All libraries in Bermuda are prescribed for the purposes of sections 61, 62 and 63 of the Act as libraries the librarians of which may make and supply copies of any material to which those sections relate.

(3) Any library of a description specified in Part A of Schedule 1 which is not conducted for profit and any library of the description specified in Part B of Schedule 1 which is not conducted for profit are prescribed for the purposes of sections 61 and 62 of the Act as libraries for which copies of any material to which those sections relate may be made and supplied by the librarian.

(4) All archives in Bermuda are prescribed for the purposes of sections 62 and 63 of the Act as archives the archivists of which may make and supply copies of any material to which those sections relate and any archive in Bermuda which is not conducted for profit is prescribed for the purposes of section 62 of the Act as an archive for which copies of any material to which that section relates may be made and supplied by the archivist.

(5) In this regulation “conducted for profit”, in relation to a library or archive, means a library or archive which is established or conducted for profit or which forms part of, or is administered by, a body established or conducted for profit.

Copying by librarian of article or part of published work

4.-

(1) For the purposes of sections 57 and 58 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with when the librarian makes and supplies a copy of any article in a periodical or, as the case may be, of a part of a literary, dramatic or musical work from a published edition to a person requiring the copy.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that no copy of any article or any part of a work shall be supplied to the person requiring the copy unless :

(i) he satisfies the librarian that he requires the copy for purposes of research or private study and will not use it for any other purpose; and

(ii) he has delivered to the librarian a declaration in writing, in relation to that article or part of a work, substantially in accordance with Form A in Schedule 2 and signed in the manner indicated in the declaration;

(b) that the librarian is satisfied that the requirement of such person and that of any other person :

(i) are not similar, that is to say, the requirements are not for copies of substantially the same article or part of a work at substantially the same time and for substantially the same purpose; and

(ii) are not related, that is to say, he and that person do not receive instruction to which the article or part of the work is relevant at the same time and place;

(c) that such person is not furnished :

(i) in the case of an article, with more than one copy of the article or more than one article contained in the same issue of a periodical; or

(ii) in the case of a part of a work, with more than one copy of the same material or with a copy of more than a reasonable proportion of any work; and

(d) that such person is required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library) attributable to its production.

(3) Unless the librarian is aware that the signed declaration delivered to him pursuant to paragraph (2)(a)(ii) is false in a material particular, he may rely on it as to the matter he is required to be satisfied on under paragraph (2)(a)(i) before making or supplying the copy.

Copying by librarian to supply other libraries

5.-

(1) For the purposes of section 61 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with when the librarian makes and supplies to another prescribed library a copy of any article in a periodical or, as the case may be, of the whole or part of a published edition of a literary, dramatic or musical work required by that other prescribed library.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that the other prescribed library is not furnished with more than one copy of the article or of the whole or part of the published edition;

(b) that, where the requirement is for a copy of more than one article in the same issue of a periodical, or for a copy of the whole or part of a published edition, the other prescribed library furnishes a written statement to the effect that it is a prescribed library and that it does not know, and could not by reasonable inquiry ascertain, the name and address of a person entitled to authorise the making of the copy; and

(c) that the other prescribed library shall be required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library) attributable to its production.

 

Copying by librarian or archivist to preserve or replace items in a permanent collection

6.-

(1) For the purposes of section 62 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with before the librarian or, as the case may be, the archivist makes a copy from any item in the permanent collection of the library or archive in order to preserve or replace that item in the permanent collection of that library or archive or to replace that item in the permanent collection of another prescribed library or archive.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that the item in question is an item in the part of the permanent collection maintained by the library or archive wholly or mainly for the purposes of reference on the premises of the library or archive, or is an item in the permanent collection of the library or archive which is available on loan only to other libraries or archives;

(b) that it is not reasonably practicable for the librarian or archivist to purchase a copy of that item to fulfil the purpose under section 62(1)(a) or (b) of the Act;

(c) that the other prescribed library or archive furnishes a written statement to the effect that the item has been lost, destroyed or damaged and that it is not reasonably practicable for it to purchase a copy of that item, and that if a copy is supplied it will only be used to fulfil the purpose under section 62(1)(b) of the Act; and

(d) that the other prescribed library or archive shall be required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library or archive) attributable to its production.

Copying by librarian or archivist of certain unpublished works

7.-

(1) For the purposes of section 63 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with in the circumstances in which that section applies when the librarian or, as the case may be, the archivist makes and supplies a copy of the whole or part of a literary, dramatic or musical work from a document in the library or archive to a person requiring the copy.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that no copy of the whole or part of the work shall be supplied to the person requiring the copy unless :

(i) he satisfies the librarian or archivist that he requires the copy for purposes of research or private study and will not use it for any other purpose; and

(ii) he has delivered to the librarian or archivist a declaration in writing, in relation to that work, substantially in accordance with Form B in Schedule 2 and signed in the manner indicated in the declaration;

(b) that such person is not furnished with more than one copy of the same material; and

(c) that such person is required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library or archive) attributable to its production.

(3) Unless the librarian or archivist is aware that the signed declaration delivered to him pursuant to paragraph (2)(a)(ii) is false in a material particular, he may rely on it as to the matter he is required to be satisfied on under paragraph (2)(a)(i) before making or supplying the copy.

Lending of copies by libraries

8.- The Bermuda National Library is prescribed for the purposes of section 60 of the Act.

Revocation

9.The Copyright (Libraries) Regulations 1964 and the Copyright (Notice of Publication) Regulations 1964 are revoked.

 

 

SCHEDULE 1.-

 

PART A

(regulations 3(1) and (3))

1.- Bermuda National Library.

2.- Bermuda College Library.

3.- Any library of an educational establishment.

4.- Any library conducted for or administered by or as part of the Legislature, a Government Department, a Government Board or any agency of Government.

5.- Any other library conducted for the purpose of facilitating or encouraging the study of bibliography, education, fine arts, history, languages, law, literature, medicine, music, philosophy, religion, science (including natural and social science) or technology, or administered by any establishment or organisation which is conducted wholly or mainly for such a purpose.

PART B

(regulation 3(3))

Any library outside Bermuda which is conducted wholly or mainly for the purpose of facilitating or encouraging the study of bibliography, education, fine arts, history, languages, law, literature, medicine, music, philosophy, religion, science (including natural and social science) or technology.

 

 

SCHEDULE 2

 

FORM A

(regulation 4)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

DECLARATION: COPY OF ARTICLE OR PART OF PUBLISHED WORK

To:

The Librarian of …………………………………………………………..Library

[Address of Library]

1.- Please supply me with a copy of:

*the article in the periodical, the particulars of which are

*the part of the published work, the particulars of which are

required by me for the purposes of research or private study.

2.- I declare that :

(a) I have not previously been supplied with a copy of the same material by you or any other librarian;

(b) I will not use the copy except for research or private study and will not supply a copy of it to any other person; and

(c) to the best of my knowledge no other person with whom I work or study has made or intends to make, at or about the same time as this request, a request for substantially the same material for substantially the same purpose.

3.- I understand that if the declaration is false in a material particular the copy supplied to me by you will be an infringing copy and that I shall be liable for infringement of copyright as if I had made the copy myself.

**Signature ……………………………………

Date ………………………………………….

Name …………………………………

Address ……………………………..

* Delete whichever is inappropriate.

** This must be the personal signature of the person making the request. A stamped or typewritten signature, or the signature of an agent, is NOT acceptable.

 

FORM B

(Regulation 7)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

DECLARATION: COPY OF WHOLE OR PART OF UNPUBLISHED WORK

To:

The *Librarian/Archivist of …………………………….. *Library/Archive

[Address of Library/Archive]

1.- Please supply me with a copy of:

the *whole/following part (particulars of part) of the (particulars of the unpublished work) required by me for the purposes of research or private study.

2.- I declare that :

(a) I have not previously been supplied with a copy of the same material by you or any other *librarian/archivist;

(b) I will not use the copy except for research or private study and will not supply a copy of it to any other person; and

(c) to the best of my knowledge the work had not been published before the document was deposited in your *library/archive and the copyright owner has not prohibited copying of the work.

3.- I understand that if the declaration is false in a material particular the copy supplied to me by you will be an infringing copy and that I shall be liable for infringement of copyright as if I had made the copy myself.

**Signature ……………………………………

Date …………………………………………..

Name ………………………………….

Address ……………………………..

* Delete whichever is inappropriate.

** This must be the personal signature of the person making the request. A stamped or typewritten signature, or the signatureof an agent, is NOT acceptable.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Decisión de la Comisión de 31 de enero de 2011 de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 25º, apartado 6,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros solo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si este garantiza un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos pertinentes para la transferencia, enumerados en el artículo 25º de dicha Directiva.

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del artículo 25º, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Unión Europea.

(5) El ordenamiento jurídico del Estado de Israel no tiene constitución escrita, pero el Tribunal Supremo del Estado de Israel ha conferido estatuto constitucional a determinadas “Leyes Fundamentales”. Estas “Leyes Fundamentales” se complementan con un gran cuerpo de jurisprudencia, pues el ordenamiento jurídico israelí se adhiere en gran medida a los principios del Derecho común. El derecho a la intimidad está incluido en el artículo 7º de la “Ley Fundamental: Dignidad Humana y Libertad”.

(6) Las normas legales para la protección de los datos personales en el Estado de Israel se basan en gran parte en las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE y figuran en la Ley 5741-1981 de protección de la intimidad, modificada por última vez en 2007 para establecer nuevos requisitos de tratamiento de los datos personales y la  organización detallada de la autoridad de supervisión.

(7) Esa legislación sobre protección de datos se complementa con las decisiones gubernamentales sobre la aplicación de la Ley 5741-1981 de protección de la intimidad y sobre la organización y el funcionamiento de la autoridad de supervisión, basadas en gran parte en recomendaciones formuladas en el informe al Ministerio de Justicia del Comité para el examen de la legislación relativa a las bases de datos (informe Schoffman).

(8) Las disposiciones sobre protección de datos figuran también en varios instrumentos jurídicos que regulan diversos sectores, como la legislación del sector financiero, la normativa sobre salud y los registros públicos.

(9) Las normas legales de protección de los datos aplicables en el Estado de Israel cubren todos los principios básicos necesarios para un nivel de protección adecuado de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales en las bases de datos automatizadas.
El capítulo 2 de la Ley 5741-1981 de protección de la intimidad, que establece los principios para el tratamiento de datos personales, no se aplica al tratamiento de datos personales en las bases de datos no automatizadas (bases de datos manuales).

(10) La aplicación de las normas legales de protección de datos está garantizada por recursos administrativos y judiciales y por una supervisión independiente a cargo de la autoridad de supervisión, la Israeli Law, Information and Technology Authority (Agencia Israelí responsable del Derecho, la Información y la Tecnología), (ILITA), dotada de poderes de investigación e intervención y que actúa con plena independencia.

(11) Las autoridades de protección de datos de Israel han ofrecido explicaciones y garantías en cuanto a cómo debe interpretarse la legislación de Israel, y han ofrecido garantías de que la legislación de protección de datos israelí se aplica de conformidad con tal interpretación.
La presente Decisión tiene en cuenta esas explicaciones y garantías, y está por tanto condicionada a ellas.

(12) Por consiguiente, debe considerarse que el Estado de Israel ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE por lo que se refiere a las transferencias internacionales automatizadas de datos personales de la Unión Europea al Estado de Israel o, cuando estas transferencias no están automatizadas, están sujetas a tratamiento automatizado adicional en el Estado de Israel. Por el contrario, no estarán cubiertas por la presente Decisión las transferencias internacionales de datos personales de la UE al Estado de Israel en las que la propia transferencia, así como el posterior tratamiento de datos, se efectúen exclusivamente a través de medios no automatizados.

(13) Aunque se haya comprobado que el nivel de protección es adecuado, en aras de la transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades pertinentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(14) La comprobación del nivel adecuado de protección de los datos relativa a la presente Decisión se refiere al Estado de Israel, de conformidad con el Derecho internacional.
Las posteriores transferencias a receptores fuera del Estado de Israel, según lo definido de conformidad con el Derecho internacional, deberán considerarse transferencias de datos personales a un tercer país.

(15) El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29º de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen favorable sobre el nivel de protección de los datos personales en relación con las transferencias internacionales de datos personales automatizadas procedentes de la Unión Europea o que, cuando no están automatizadas, están sujetas a tratamiento automatizado adicional en el Estado de Israel. En su dictamen favorable, el Grupo de Trabajo ha animado a las autoridades israelíes a adoptar otras disposiciones que amplíen la aplicación de la legislación israelí a las bases de datos manuales, que reconozcan expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad al tratamiento de los datos personales en el sector privado y que interpreten las excepciones en las transferencias internacionales de datos de conformidad con los criterios establecidos en su “Documento de trabajo sobre una interpretación común del artículo 26º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE(2). Este
dictamen se ha tenido en cuenta en la elaboración de la presente Decisión (3).

(16) El Comité creado en virtud del artículo 31º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE no emitió un dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º

1. A efectos del artículo 25º, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que el Estado de Israel garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea por lo que respecta a las transferencias internacionales automatizadas de datos personales desde la Unión Europea o que, cuando no están automatizadas, están sujetas a un tratamiento automatizado adicional en el Estado de Israel.

2. La autoridad de supervisión del Estado de Israel competente en materia de aplicación de las normas legales de protección de datos en el Estado de Israel es la Israeli Law, Information and Technology Authority [Agencia Israelí responsable del Derecho, la Información y la Tecnología (ILITA)], mencionada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2º

1. La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en el Estado de Israel, según lo definido de conformidad con el Derecho internacional, con arreglo a los requisitos del artículo 25º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

2. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con el Derecho internacional. Se entenderá sin perjuicio de la situación de los Altos del Golán, la Franja de Gaza y Cisjordania, incluido Jerusalén Este, en virtud del Derecho internacional.

Artículo 3º

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor del Estado de Israel, a fin de proteger a los particulares contra
el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente de Israel compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente de Israel no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en el Estado de Israel y proporcionarle la oportunidad de recurrir.

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.

Artículo 4º

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las medidas basadas en el artículo 3º.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en el Estado de Israel no garantice dicho cumplimiento.

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3º y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en el Estado de Israel no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Israel y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31º, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

Artículo 5º

La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31º de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1º de la presente Decisión, relativa a que la protección en el Estado de Israel es adecuada a efectos del artículo 25º de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

En particular, supervisará el tratamiento de datos personales en las bases de datos manuales.

Artículo 6º

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en el plazo de 3 meses a partir de su fecha de notificación.

Artículo 7º

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2011.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta

————————————-

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(2) Documento WP114 de 25 de noviembre de 2005, disponible en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2005/wp114_en.pdf

(3) Dictamen 6/2009 relativo al nivel de protección de los datos personales en Israel, disponible en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2009/wp165_en.pdf

 

01Ene/14

Decisión 311 de la Comunidad Andina de 12 de diciembre de 1991. Régimen Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 311. RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 85 y la Propuesta 247 de la Junta;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 85 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.– Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para obtener una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente señalando expresamente la prioridad reivindicada; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.


SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará los reparos correspondientes a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración o notificación expresa.

Artículo 23.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Si antes de la expiración del plazo indicado, el peticionario solicitara que se publique la solicitud, la oficina nacional competente procederá a hacerlo.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Los Países Miembros podrán remitir las observaciones a las autoridades judiciales competentes, si así lo dispone su respectiva legislación nacional.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere desfavorable, se denegará por resolución debidamente motivada.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible “Patente de Invención” o las iniciales “P.I”, ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, lo que deberá ser debidamente comprobado ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPITULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPITULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos;

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo; y,

d) Los poderes que fueren necesarios.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPITULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su presentación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, la oficina nacional competente considera que no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada y se ordenará su archivo.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez admitida a trámite la observación y previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta días hábiles, improrrogables, a fin que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual, la oficina nacional competente decidirá la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario, mediante resolución debidamente motivada.

Los Países Miembros podrán remitir las observaciones a las autoridades judiciales competentes, si así lo dispone su respectiva legislación nacional.

Artículo 85.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 82 y 84, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Cumplidos los requisitos establecidos por los artículos anteriores, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado teniendo en cuenta las prohibiciones previstas en la presente Decisión.

Si el signo no fuere registrable, se denegará y notificará al interesado mediante resolución motivada.

De considerar que el signo es registrable, se ordenará la concesión del registro de la marca.

Artículo 87.- Se concederá el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, si se solicita el mismo, en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 88.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 89.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 90.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 91.- Las marcas cuyos registros no hayan sido renovados, sólo podrán ser solicitadas dentro del año posterior a la fecha de vencimiento por quien fue su titular. Transcurrido dicho plazo, cualquier persona podrá solicitar el registro.

Contra la solicitud presentada dentro del año posterior al vencimiento del registro para la misma marca por quien fue su último titular, no procederán observaciones, con base en registros de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada durante el período de expiración de aquél.

Artículo 92.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 93.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 94.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para obtener el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 96.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 97.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 98.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 99.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en alguno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 100.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 101.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 102.- Igualmente, podrá cancelarse el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 104.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 105.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 106.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 107.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 108.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 109.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 110.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 111.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 112.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 113.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 114.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupo de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 115.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 116.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 117.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPITULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 118.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 119.- Los Países Miembros podrán celebrar unilateralmente convenios sobre asuntos de la Propiedad Industrial con terceros países, grupos de países o en el marco de organismos internacionales, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 120.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 121.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 122.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 123.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no están excluidos de patentabilidad, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7, no se les otorgará patente de invención antes de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. En todo caso, no podrán quedar excluidos de patentabilidad por un período mayor de siete años contados a partir de la misma fecha.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

Las solicitudes de registro de marca, los escritos presentando observaciones a dicho registro, los nombres comerciales y los lemas comerciales que se hubieren presentado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán tramitados y resueltos conforme al ordenamiento legal vigente en la fecha de su presentación. No obstante, se sujetarán a los artículos 71, 72, 73 y 83 de la presente Decisión.

QUINTA.– Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- En relación con el artículo 119 de la presente Decisión, se exceptúan los acuerdos que se logren en el área de la Propiedad Industrial en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.

SEPTIMA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

OCTAVA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 

01Ene/14

Décision du Conseil Constitutionnel n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004

Le Conseil constitutionnel a été saisi, dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, le 20 juillet 2004, par M. Jean Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX BACQUET, MM. Jean Marie AUBRON, Jean-Paul BACQUET, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Jean-Claude BATEUX, Éric BESSON, Jean Louis BIANCO, Jean-Pierre BLAZY, Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Jean Claude BOIS, Maxime BONO, Augustin BONREPAUX, Jean Michel BOUCHERON, Pierre BOURGUIGNON, Mme Danielle BOUSQUET, MM. François BROTTES, Thierry CARCENAC, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARILLON COUVREUR, MM. Laurent CATHALA, Jean Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Gilles COCQUEMPOT, Pierre COHEN, Mme Claude DARCIAUX, M. Michel DASSEUX, Mme Martine DAVID, MM. Marcel DEHOUX, Bernard DEROSIER, Marc DOLEZ, François DOSÉ, René DOSIÈRE, Julien DRAY, Tony DREYFUS, Pierre DUCOUT, Jean Pierre DUFAU, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Henri EMMANUELLI, Claude ÉVIN, Laurent FABIUS, Jacques FLOCH, Pierre FORGUES, Michel FRANÇAIX, Jean GAUBERT, Mmes Nathalie GAUTIER, Catherine GÉNISSON, MM. Jean GLAVANY, Gaétan GORCE, Alain GOURIOU, Mmes Elisabeth GUIGOU, Paulette GUINCHARD-KUNSTLER, M. David HABIB, Mme Danièle HOFFMAN RISPAL, MM. François HOLLANDE, Jean Louis IDIART, Mme Françoise IMBERT, MM. Serge JANQUIN, Armand JUNG, Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jack LANG, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Yves LE DÉAUT, Jean LE GARREC, Jean-Marie LE GUEN, Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Guy LENGAGNE, Mme Annick LEPETIT, MM. Jean Claude LEROY, Michel LIEBGOTT, Mme Martine LIGNIÈRES CASSOU, MM. François LONCLE, Bernard MADRELLE, Christophe MASSE, Didier MATHUS, Kléber MESQUIDA, Jean MICHEL, Didier MIGAUD, Mme Hélène MIGNON, MM. Arnaud MONTEBOURG, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mme Marie-Renée OGET, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Mmes Marie-Françoise PÉROL DUMONT, Geneviève PERRIN GAILLARD, MM. Jean-Jack QUEYRANNE, Paul QUILÈS, Alain RODET, Bernard ROMAN, René ROUQUET, Mmes Ségolène ROYAL, Odile SAUGUES, MM. Henri SICRE, Dominique STRAUSS KAHN, Pascal TERRASSE, Daniel VAILLANT, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VERGNIER, Alain VIDALIES, Jean Claude VIOLLET, Philippe VUILQUE, Jean-Pierre DEFONTAINE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN RODRIGO, M. Roger-Gérard SCHWARTZENBERG et Mme Christiane TAUBIRA, députés ;  
et le même jour, par M. Claude ESTIER, Mme Michèle ANDRÉ, MM. Bernard ANGELS, Bertrand AUBAN, Robert BADINTER, Jean Pierre BEL, Mme Maryse BERGÉ LAVIGNE, M. Jean BESSON, Mme Marie-Christine BLANDIN, M. Didier BOULAUD, Mmes Yolande BOYER, Claire-Lise CAMPION, MM. Jean-Louis CARRÈRE, Bernard CAZEAU, Mme Monique CERISIER-ben GUIGA, MM. Gilbert CHABROUX, Gérard COLLOMB, Raymond COURRIÈRE, Yves DAUGE, Marcel DEBARGE, Jean Pierre DEMERLIAT, Claude DOMEIZEL, Michel DREYFUS SCHMIDT, Bernard DUSSAUT, Bernard FRIMAT, Charles GAUTIER, Jean Pierre GODEFROY, Jean-Noël GUÉRINI, Mme Odette HERVIAUX, MM. André LABARRÈRE, Serge LAGAUCHE, Louis LE PENSEC, André LEJEUNE, Jacques MAHÉAS, Jean-Yves MANO, François MARC, Jean Pierre MASSERET, Pierre MAUROY, Louis MERMAZ, Gérard MIQUEL, Michel MOREIGNE, Jean-Claude PEYRONNET, Jean François PICHERAL, Bernard PIRAS, Jean Pierre PLANCADE, Mmes Danièle POURTAUD, Gisèle PRINTZ, MM. Daniel RAOUL, Daniel REINER, Roger RINCHET, Gérard ROUJAS, Claude SAUNIER, Michel SERGENT, René Pierre SIGNÉ, Jean Pierre SUEUR, Simon SUTOUR, Michel TESTON, Jean Marc TODESCHINI, Pierre-Yvon TRÉMEL, André VANTOMME, André VÉZINHET et Marcel VIDAL, sénateurs ; 
LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL, 

Vu la Constitution; 
Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ; 
Vu le Traité instituant la Communauté européenne ; 
Vu le Traité sur l'Union européenne ; 
Vu la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ; 
Vu le Code pénal ; 
Vu le code de la propriété intellectuelle ; 
Vu le code des postes et des communications électroniques; 
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés; 
Vu la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, en son article 8 ; 
Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 23 juillet 2004 ; 
Vu les observations en réplique présentées par les députés auteurs de la première saisine, enregistrées le 28 juillet 2004 ; 
Vu les observations en réplique présentées par les sénateurs auteurs de la seconde saisine, enregistrées le 28 juillet 2004 ; 
Le rapporteur ayant été entendu ; 

1. Considérant que les auteurs des deux saisines défèrent au Conseil constitutionnel la loi relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ; qu'ils dénoncent son inintelligibilité et mettent en cause les articles 8, 9, 21, 22 et 26 de la loi du 6 janvier 1978 tels qu'ils résultent des articles 2 à 4 de la loi déférée ; 

– SUR LES NORMES CONSTITUTIONNELLES APPLICABLES À LA LOI DÉFÉRÉE : 

2. Considérant, en premier lieu, qu'aux termes de l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : ” Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l'oppression ” ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ; 

3. Considérant, en deuxième lieu, qu'il est à tout moment loisible au législateur, statuant dans le domaine de sa compétence, de modifier des textes antérieurs ou d'abroger ceux-ci en leur substituant, le cas échéant, d'autres dispositions, dès lors que, ce faisant, il ne prive pas de garanties légales des exigences constitutionnelles ; 

4. Considérant, en troisième lieu, qu'il appartient au législateur, en vertu de l'article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; qu'il lui appartient d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d'autres exigences constitutionnelles liées notamment à la sauvegarde de l'ordre public ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 8 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

5. Considérant que l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, dispose en son I : ” Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci ” ; que le 5° du II du même article 8 prévoit que, dans la mesure où la finalité du traitement l'exige, cette interdiction ne s'applique pas aux ” traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice ” ;

6. Considérant que les auteurs des saisines soutiennent que cette dernière disposition porte atteinte au respect de la vie privée ; 

7. Considérant qu'aux termes de l'article 88-1 de la Constitution : ” La République participe aux Communautés européennes et à l'Union européenne, constituées d'États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d'exercer en commun certaines de leurs compétences ” ; qu'ainsi, la transposition en droit interne d'une directive communautaire résulte d'une exigence constitutionnelle à laquelle il ne pourrait être fait obstacle qu'en raison d'une disposition expresse contraire de la Constitution ; qu'en l'absence d'une telle disposition, il n'appartient qu'au juge communautaire, saisi le cas échéant à titre préjudiciel, de contrôler le respect par une directive communautaire tant des compétences définies par les traités que des droits fondamentaux garantis par l'article 6 du traité sur l'Union européenne ; 

8. Considérant que les dispositions critiquées se bornent à tirer les conséquences nécessaires des dispositions inconditionnelles et précises du e) du 2 de l'article 8 de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995 susvisée sur lesquelles il n'appartient pas au Conseil constitutionnel de se prononcer ; que, par suite, le grief tiré de l'atteinte au respect de la vie privée ne peut être utilement présenté devant lui ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 9 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

9. Considérant que l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, dispose : ” Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en place que par : … – 3° Les personnes morales victimes d'infractions ou agissant pour le compte desdites victimes pour les stricts besoins de la prévention et de la lutte contre la fraude ainsi que de la réparation du préjudice subi, dans les conditions prévues par la loi ; – 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits ” ; 

10. Considérant que, selon les auteurs des saisines, ces dispositions portent atteinte au respect de la vie privée et sont entachées d'incompétence négative ; 

. En ce qui concerne le 3° : 

11. Considérant que le 3° de l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, permettrait à une personne morale de droit privé, mandatée par plusieurs autres personnes morales estimant avoir été victimes ou être susceptibles d'être victimes d'agissements passibles de sanctions pénales, de rassembler un grand nombre d'informations nominatives portant sur des infractions, condamnations et mesures de sûreté ; qu'en raison de l'ampleur que pourraient revêtir les traitements de données personnelles ainsi mis en oeuvre et de la nature des informations traitées, le 3° du nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978 pourrait affecter, par ses conséquences, le droit au respect de la vie privée et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; que la disposition critiquée doit dès lors comporter les garanties appropriées et spécifiques répondant aux exigences de l'article 34 de la Constitution ; 

12. Considérant que, s'agissant de l'objet et des conditions du mandat en cause, la disposition critiquée n'apporte pas ces précisions ; qu'elle est ambiguë quant aux infractions auxquelles s'applique le terme de ” fraude ” ; qu'elle laisse indéterminée la question de savoir dans quelle mesure les données traitées pourraient être partagées ou cédées, ou encore si pourraient y figurer des personnes sur lesquelles pèse la simple crainte qu'elles soient capables de commettre une infraction ; qu'elle ne dit rien sur les limites susceptibles d'être assignées à la conservation des mentions relatives aux condamnations ; qu'au regard de l'article 34 de la Constitution, toutes ces précisions ne sauraient être apportées par les seules autorisations délivrées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés ; qu'en l'espèce et eu égard à la matière concernée, le législateur ne pouvait pas non plus se contenter, ainsi que le prévoit la disposition critiquée éclairée par les débats parlementaires, de poser une règle de principe et d'en renvoyer intégralement les modalités d'application à des lois futures ; que, par suite, le 3° du nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978 est entaché d'incompétence négative ; 

. En ce qui concerne le 4° : 

13. Considérant que la possibilité ouverte par la disposition contestée donne la possibilité aux sociétés de perception et de gestion des droits d'auteur et de droits voisins, mentionnées à l'article L. 321 1 du code de la propriété intellectuelle, ainsi qu'aux organismes de défense professionnelle, mentionnés à l'article L. 331 1 du même code, de mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions, condamnations ou mesures de sûreté ; qu'elle tend à lutter contre les nouvelles pratiques de contrefaçon qui se développent sur le réseau Internet ; qu'elle répond ainsi à l'objectif d'intérêt général qui s'attache à la sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que les données ainsi recueillies ne pourront, en vertu de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, acquérir un caractère nominatif que dans le cadre d'une procédure judiciaire et par rapprochement avec des informations dont la durée de conservation est limitée à un an ; que la création des traitements en cause est subordonnée à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en application du 3° du I de l'article 25 nouveau de la loi du 6 janvier 1978 ; que, compte tenu de l'ensemble de ces garanties et eu égard à l'objectif poursuivi, la disposition contestée est de nature à assurer, entre le respect de la vie privée et les autres droits et libertés, une conciliation qui n'est pas manifestement déséquilibrée ; 

. En ce qui concerne l'ensemble de l'article 9 : 

14. Considérant que le nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978, tel qu'il résulte de la déclaration d'inconstitutionnalité prononcée en vertu de ce qui précède, ne saurait être interprété comme privant d'effectivité le droit d'exercer un recours juridictionnel dont dispose toute personne physique ou morale s'agissant des infractions dont elle a été victime ; que, sous cette réserve, il n'est pas contraire à la Constitution ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 21 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

15. Considérant qu'en vertu du dernier alinéa de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 3 de la loi déférée, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions ” sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel ” ; 

16. Considérant que, selon les requérants, cette référence au secret professionnel constitue ” un recul quant aux garanties apportées aux exigences constitutionnelles applicables en la matière ” ; qu'ils font valoir que ” dans la loi de 1978, il n'était pas possible d'opposer un tel secret aux agents de la CNIL ” et qu'” une telle restriction déséquilibre manifestement le régime de protection de la vie privée et de la liberté individuelle des personnes dont les données personnelles ont fait l'objet d'un traitement ” ; 

17. Considérant que, dans le silence des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 antérieures à la loi déférée, les personnes interrogées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés étaient déjà soumises au secret professionnel ; que, dès lors, le grief manque en fait ; 

18. Considérant, au demeurant, que l'invocation injustifiée du secret professionnel pourrait constituer une entrave passible des peines prévues par l'article 51 nouveau de la loi du 6 janvier 1978 ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 22 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

19. Considérant qu'aux termes du premier alinéa du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 4 de la loi déférée : ” Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer, d'une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu'un transfert de données à caractère personnel à destination d'un État non membre de la Communauté européenne est envisagé ” ; 

20. Considérant que, selon les requérants, ” ce correspondant ne bénéficie pas, à la lettre, des garanties d'indépendance indispensables ” ; qu'ils considèrent, dès lors, qu'” en prévoyant, au titre d'une simplification toujours souhaitable, un amoindrissement des mécanismes de contrôle, le législateur a privé de garantie légale le droit à la vie privée et à la liberté individuelle ” ; 

21. Considérant, en premier lieu, que le fait de désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel n'a d'autre effet que d'exonérer les traitements des formalités de déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ; que cette circonstance ne les soustrait pas aux autres obligations résultant de la loi déférée, dont le non respect demeure passible des sanctions qu'elle prévoit ; que cet allègement de la procédure n'est pas possible lorsque des transferts de données à destination d'un État non membre de la Communauté européenne sont envisagés ; qu'en outre, il ne concerne pas les traitements soumis à autorisation ; 

22. Considérant, en second lieu, que le correspondant, dont l'identité est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés et portée à la connaissance des instances représentatives du personnel, doit bénéficier, en vertu de la loi, ” des qualifications requises pour exercer ses missions ” ; qu'il tient la liste des traitements à la disposition de toute personne en faisant la demande ; qu'il ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de son employeur du fait des responsabilités qui lui sont confiées dans l'exercice de sa mission ; qu'il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés, le cas échéant, des difficultés qu'il rencontre ; 

23. Considérant que, compte tenu de l'ensemble des précautions ainsi prises, s'agissant en particulier de la qualification, du rôle et de l'indépendance du correspondant, la dispense de déclaration résultant de sa désignation ne prive de garanties légales aucune exigence constitutionnelle ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 26 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

24. Considérant qu'aux termes du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 4 de la loi déférée : ” Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'État et : – 1° Qui intéressent la sûreté de l'État, la défense ou la sécurité publique ; – 2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales, ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté. – L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement ” ; 

25. Considérant que, selon les requérants, ces dispositions marquent ” un des reculs les plus manifestes opérés par cette loi quant au niveau des garanties légales constitutionnellement exigées puisque aujourd'hui un tel traitement requiert un avis favorable de la CNIL ” ; qu'ils considèrent que cette évolution crée, ” au regard de l'article 2 de la Déclaration de 1789 et de la liberté individuelle “, une ” situation constitutionnellement préjudiciable ” ; 

26. Considérant que le I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 est relatif à la création des seuls traitements intéressant la sauvegarde de l'ordre public et ne comportant pas de données sensibles au sens du I de son article 8 ; qu'il se borne à substituer à un avis conforme du Conseil d'État en cas d'avis défavorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés un arrêté ministériel pris après avis motivé et publié de la Commission ; que le législateur a prévu que l'avis de la Commission serait publié concomitamment à l'arrêté autorisant le traitement ; 

27. Considérant, dans ces conditions, que les dispositions critiquées, qui ne privent pas de garanties légales le droit au respect de la vie privée, ne sont contraires à aucun principe ni à aucune règle de valeur constitutionnelle ; 

– SUR L'OBJECTIF DE VALEUR CONSTITUTIONNELLE D'INTELLIGIBILITÉ ET D'ACCESSIBILITÉ DE LA LOI : 

28. Considérant que, selon les requérants, ” l'ensemble du texte souffre d'une opacité qui… ne peut que paraître contradictoire avec l'objectif d'intelligibilité et de clarté de la loi ” ; 

29. Considérant qu'il incombe au législateur d'exercer pleinement la compétence que lui confie la Constitution et, en particulier, son article 34 ; qu'à cet égard, l'objectif de valeur constitutionnelle d'intelligibilité et d'accessibilité de la loi, qui découle des articles 4, 5, 6 et 16 de la Déclaration de 1789, lui impose d'adopter des dispositions suffisamment précises et des formules non équivoques ; 

30. Considérant que, si la loi déférée refond la législation relative à la protection des données personnelles, c'est en vue d'adapter cette législation à l'évolution des données techniques et des pratiques, ainsi que pour tirer les conséquences d'une directive communautaire ; qu'elle définit de façon précise les nouvelles règles de procédure et de fond applicables ; 

31. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune question de conformité à la Constitution, 

Décide : 

Article premier.– Est déclaré contraire à la Constitution le 3° de l'article 9 de la loi susvisée du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 2 de la loi déférée. 

Article 2.- Ne sont pas contraires à la Constitution les articles 8, 21, 22 et 26 nouveaux de la loi du 6 janvier 1978, ainsi que, sous la réserve énoncée au considérant 14, le surplus de son article 9. 

Article 3.– La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française. 

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 29 juillet 2004, où siégeaient : M. Pierre MAZEAUD, Président, MM. Jean Claude COLLIARD, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER, M. Pierre STEINMETZ et Mme Simone VEIL. 

01Ene/14

Décret nº 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et les modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie et l’information.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 10 octob

Le Président de la République,

Sur proposition des ministres des technologies de la communication et du transport et des finances,

Vu la loi n° 88-92 du 2 août 1988, relative aux sociétés d'investissement, telle que modifiée et complétée par les textes subséquents et notamment la loi n° 95-87 du 30 octobre 1995,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l'année 1999 et notamment ses articles 12, 13, 14, 19 et 20, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour l'année 2003 et la loi n° 2003-50 du 25 juin 2003,

Vu le code des sociétés commerciales promulgué par la loi n° 2000-93 du 3 novembre 2000, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2001-117 du 6 décembre 2001,

Vu le décret n° 75-316 du 30 mai 1975, fixant les attributions du ministère des finances,

Vu le décret n° 86-863 du 15 septembre 1986, fixant les attributions du ministère du transport,

Vu le décret n° 99-1513 du 5 juillet 1999, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'incitation à l'innovation dans les technologies de l'information,

Vu le décret n° 2002-2106 du 23 septembre 2002, portant rattachement des structures relevant de l'ex-ministère du transport au ministère des technologies de la communication et du transport,

Vu l'avis des ministres de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie, de l'industrie et de l'énergie, de l'emploi et du développement et de la coopération internationale,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

Les activités ouvrant droit au bénéfice du concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, prévu par les articles 12, 13, 14, 19 et 20 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 susvisée, sont fixées par la liste annexée au présent décret.

 

Article 2.-

Sont éligibles au concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, les projets nouveaux dont le coût ne dépasse pas 500 mille dinars ainsi que les projets d'extension dont le coût ne dépasse pas 500 mille dinars y compris les actifs fixes nets.

 

Article 3.-

Pour bénéficier du concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, le schéma de financement de l'investissement doit comporter un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum. Le promoteur du projet doit justifier d'un apport en numéraire de 2% au moins du capital du projet.

 

Article 4.-

La participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information peut atteindre 49% du capital du projet sans, toutefois, dépasser 120 mille dinars.

Les promoteurs peuvent choisir entre la participation au capital susvisé et une dotation remboursable dont le taux ne doit pas dépasser 49% du capital du projet, sans toutefois, dépasser 120 mille dinars.
La dotation est remoursée sur une durée e 12 ans dont 5 ans de grâce avec un taux d'intérêt de 3%  l'an.

 

Article 4 bis.- 

Le déblocage de la dotation remboursable ne pourra s'effectuer au profit des promoteurs qu'après la libération de l'apport minimum mis à leur charge et du solde du capital de l'entreprise souscrit par les associés et l'obtention de l'accord de financement du projet.

 

Article 5.-

La participation au capital est accordée par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis d'une commission consultative composée deLa participation au capital et la dotation remboursable sont accordées par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis d'une commission consultative composée de :

– le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant : président,

– un représentant du ministère des technologies de la communication et du transport : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant du ministère de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie membre, un représentant du ministère de la recherche scientifique, de la technologie et du développement des compétences : membre 

– un représentant du ministère de l'industrie et de l'énergie : membre,

– un représentant du ministère de l'emploi : membre,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– deux membres choisis en raison de leurs compétences et de leurs expériences en matière des technologies de l'information.

Le président de la commission peut convoquer toute personne dont la contribution est jugée utile, et ce, à titre consultatif.

Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de la communication.

La commission se réunit sur convocation de son président chaque fois que c'est nécessaire sur la base d'un ordre du jour notifié à ses membres une semaine au moins avant la tenue de la réunion. La commission ne peut se tenir qu'en présence des deux tiers de ses membres au minimum.

Les décisions sont prises à la majorité des voix et en cas de partage la voix du président est prépondérante. Les travaux de la commission sont consignés dans des procèsverbaux communiqués à ses membres. Le secrétariat de la commission est assuré par les services du ministère chargé des technologies de la communication.

Article 6.-

La participation de la société d'investissement à capital risque au capital du projet doit être au moins égale à la participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information.

 

Article 7.-

Le promoteur peut demander le rachat de la participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information à la valeur nominale majorée d'une rémunération annuelle au taux moyen de l'appel d'offre appliqué par la Banque Centrale de Tunisie, et ce, dans une période n'excédant pas sept ans à compter de la date de la souscription de la participation.

 

Article 8.-

La convention conclue entre le ministère des finances et les sociétés d'investissement à capital risque prévue à l'article 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 susvisée fixe les procédures de présentation des demandes de bénéfice des interventions du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, les modalités de déblocage des participations au capital, les conditions et les modalités de cession des participations.

La gestion du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information est confiée également à un ou plusieurs établissements de crédit en vertu d'une convention spéciale à conclure entre lesdits établissements de crédit et le ministre des finances.

 

Article 9.-

Sous réserve des dispositions du code des sociétés commerciales, la société d'investissement à capital risque peut proposer aux organes de gestion une résolution tendant à remplacer le promoteur gestionnaire du projet bénéficiant du concours du régime par un autre gestionnaire au cas où le premier gestionnaire n'observe plus les règles de gestion transparente ou ne met pas à la disposition de la société d'investissement à capital risque les informations techniques, commerciales et financières nécessaires à la bonne gestion et au bon suivi du projet, et ce, sur la base d'un rapport établi par la société d'investissement à capital risque et approuvé par la commission visée à l'article 5 du présent décret après avoir entendu le gestionnaire du projet.

 

Article 10.-

Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 99-1513 du 5 juillet 1999 susvisé.

 

Article 11.-

Les ministres de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie, des technologies de la communication et du transport, des finances, de l'industrie et de l'énergie, de l'emploi et du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 6 octobre 2003.

 

ANNEXE.- Liste d'activités ouvrant droit au bénéfice des interventions du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information

1- Production ou développement de logiciels ou contenus numériques,

2- Production ou développement de systèmes et solutions techniques à haute valeur ajoutée dans le domaine de la technologie de l'information et de la télécommunication,

3- Développement de services innovants basés essentiellement sur les technologies de l'information et de la télécommunication ou y destinés.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et

Décret nº 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de l'action sociale et des familles ;

Vu le code de l'éducation, notamment ses articles L. 213-11, L. 213-14 et L. 821-5 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 ;

Vu le code du travail, notamment son article L. 323-11 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée, notamment ses articles 27 et 38 ;

Vu la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, notamment son article 95 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Vu l'avis du Conseil national consultatif des personnes handicapées en date du 28 février 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre VI du titre IV du livre Ier du code de l'action sociale et des familles est complétée par une sous-section 9 ainsi rédigée :

” Sous-section 9 .Traitement automatisé de données à caractère personnel

” Art. R. 146-38. – I. – Pour réaliser les missions prévues à l'article L. 146-3, la maison départementale des personnes handicapées met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “système de gestion et d'information des maisons départementales des personnes handicapées et régi par les dispositions de la présente sous-section.

” II. – Ce traitement a pour finalités de permettre :

” 1° Le suivi de l'accueil des personnes qui s'adressent aux services de la maison départementale des personnes handicapées ;

” 2° L'instruction des demandes de prestation ou d'orientation de la personne handicapée ;

” 3° Le suivi des parcours individuels de la personne handicapée, notamment en matière d'orientation scolaire et d'orientation professionnelle ;

” 4° La gestion des travaux de l'équipe pluridisciplinaire qui procède à l'évaluation de la situation et des besoins de compensation de la personne handicapée, mentionnée à l'article L. 146-8 ;

” 5° L'organisation et le suivi des travaux de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9, la notification des décisions de cette commission aux usagers et aux organismes concernés, le suivi de la mise en oeuvre de ces décisions et des suites réservées aux orientations par les établissements ou services médico-sociaux ainsi que la gestion des recours éventuels ;

” 6° La simplification des démarches des usagers, en particulier lorsque la décision de la commission des droits et de l'autonomie est mise en oeuvre par un organisme tiers ;

” 7° La gestion du fonds départemental de compensation mentionné à l'article L. 146-5 ;

” 8° La production de statistiques relatives aux personnes qui s'adressent à la maison départementale des personnes handicapées et à l'activité des maisons départementales des personnes handicapées, nécessaires au suivi des politiques du handicap et à l'élaboration et à la mise en oeuvre du schéma départemental, ainsi que la transmission de ces statistiques, en application des articles L. 247-2 et L. 247-4, aux organismes et administrations intéressés.

” III. – Le responsable de ce traitement est le directeur de la maison départementale des personnes handicapées dans le cadre, conformément aux dispositions de l'article R. 146-24, des orientations définies par la commission exécutive de ce groupement d'intérêt public.

” Art. R. 146-39. – Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement sont les suivantes :

” 1° Informations portant sur la personne handicapée :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Date et lieu de naissance, sexe ;

” d) Nationalité, selon l'une des catégories suivantes : Français, ressortissant de l'Union européenne, ressortissant d'un pays tiers ;

” e) Adresse du domicile et, s'il y a lieu, de résidence ;

” f) Nature du diagnostic médical, des déficiences et des limitations d'activité, désignées par référence aux classifications reconnues en matière de maladies et de handicaps ainsi qu'aux nomenclatures de limitation d'activité, recensées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, régime de protection juridique ;

” h) Situation familiale, composition de la famille, existence d'aidants familiaux et, dans le cas des mineurs, situation au regard de l'emploi des parents ou du représentant légal et, le cas échéant, des aidants familiaux ;

” i) Niveau de formation et situation professionnelle du demandeur ;

” j) Dans le cas où la demande porte sur l'une des prestations mentionnées aux articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 du code de la sécurité sociale et à l'article L. 245-1 du code de l'action sociale et des familles, ressources prises en compte pour l'attribution de ces prestations et domiciliation bancaire ;

” 2° Informations portant sur le représentant légal du demandeur lorsque celui-ci est un mineur ou un majeur protégé :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Adresses ;

” d) Date et lieu de naissance, sexe ;

” e) Nature du mandat au titre duquel est exercée la fonction de représentant légal ;

” 3° Informations relatives à la nature des demandes et à la suite qui leur est donnée :

” a) Nature et objet de la demande ;

” b) Dates des différentes étapes de l'instruction et de l'examen de la demande par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” c) Composition de l'équipe pluridisciplinaire ;

” d) Résultats de l'évaluation de l'incapacité permanente et des besoins de compensation de la personne handicapée, exprimés par référence aux nomenclatures de limitation d'activité fixées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” e) Contenu du plan personnalisé de compensation du handicap ;

” f) Nature, objet, date, durée de validité et contenu des décisions rendues par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, dates et nature des recours et suite qui leur est donnée ;

” 4° Informations relatives à l'équipe pluridisciplinaire et aux agents d'instruction :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresse professionnelle ;

” c) Qualité ;

” 5° Informations relatives aux membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresses ;

” c) Qualité ;

” d) Date de nomination.

” Art. R. 146-40. – I. – Les informations enregistrées concernant la personne handicapée, et s'il y a lieu son représentant légal, ne peuvent être conservées dans le système de traitement au-delà d'une période de cinq ans à compter de la date d'expiration de validité de la dernière décision intervenue ou pendant laquelle aucune intervention n'a été enregistrée dans le dossier de la personne handicapée.

” II. – Les informations enregistrées concernant les personnels de l'équipe pluridisciplinaire et les personnels d'instruction ne peuvent être conservées au-delà de leur présence au sein de la maison départementale ou de l'équipe. Les informations enregistrées concernant les membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ne peuvent être conservées au-delà de la durée de leur mandat.

” III. – Au-delà de cette période, les informations sorties du système de traitement sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées dix ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans le traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-41. – Peuvent accéder au traitement de données :

” 1° A l'exclusion des informations médicales mentionnées au f du 1° de l'article R. 146-39, les agents de la maison départementale des personnes handicapées individuellement désignés et habilités par le directeur dans la limite de leurs attributions ;

” 2° Pour l'ensemble des informations, y compris à caractère médical, les médecins de l'équipe pluridisciplinaire et les personnes qu'ils ont individuellement désignées et habilitées ;

” 3° Dans les mêmes conditions qu'au 1°, les agents de la maison départementale dont dépend sa nouvelle résidence, lorsque la personne handicapée a déposé une demande en cas de déménagement ou obtenu une décision favorable.

” Art. R. 146-42. – I. – Sont destinataires des informations strictement nécessaires à l'exercice de leur mission et dans la limite de leurs attributions les personnels des administrations et organismes intervenant dans la gestion de la prise en charge du handicap mentionnés ci-après, désignés et habilités par l'autorité responsable de ces administrations et organismes :

” 1° Les agents du département, d'une part, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 245-1 et suivants et à l'article 95 de la loi du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, d'autre part, pour le paiement des aides sociales légales et la prise en charge des frais liés aux transports scolaires prévue à l'article L. 213-11 du code de l'éducation ; en région Ile-de-France, conformément aux dispositions des articles L. 213-14 et L. 821-5 du même code, les agents du Syndicat des transports d'Ile-de-France pour la prise en charge des frais liés aux transports scolaires et universitaires ;

” 2° Les agents de la caisse d'allocations familiales, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 541-1 et suivants et L. 821-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

” 3° Les agents des organismes d'assurance maladie, pour la prise en charge de l'accueil et des soins dans les établissements sociaux et médico-sociaux ;

” 4° Les agents des services départementaux de l'éducation nationale, pour la mise en oeuvre des décisions relatives à la scolarisation des jeunes handicapés ;

” 5° Les agents de la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle, de l'Agence nationale pour l'emploi, des organismes en charge du service public de l'emploi et des organismes mentionnés à l'article L. 323-11 du code du travail, pour la mise en oeuvre les décisions d'orientation professionnelle ;

” 6° Les agents des établissements et services médico-sociaux accueillant des personnes handicapées ;

” 7° Les agents des services du payeur départemental, pour la mise en oeuvre des paiements effectués dans le cadre du fonds départemental de compensation ;

” 8° Les agents des organismes mentionnés à l'article L. 146-3 du présent code, pour les missions sous-traitées définies par la convention.

” II. – Lorsque l'accueil des personnes, la gestion des données et l'évaluation des personnes handicapées sont confiés par la maison départementale des personnes handicapées à l'un des organismes mentionnés à l'article L. 146-3, la convention signée avec l'organisme doit définir les opérations que celui-ci est autorisé à réaliser à partir des données à caractère personnel auxquelles il a accès, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

” Art. R. 146-43. – Les données transmises par la maison départementale des personnes handicapées aux fins d'établissement de statistiques comportent un identifiant garantissant l'anonymat établi par un codage informatique irréversible.

” Art. R. 146-44. – Une information conforme aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés figure sur tous les formulaires de demande et est affichée dans les locaux de la maison départementale des personnes handicapées.

” Le droit d'accès et de rectification s'exerce conformément aux articles 39 et 40 de la même loi auprès du service que le responsable du traitement des données a désigné à cet effet.

” Art. R. 146-45. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-46. – Le traitement automatisé mentionné à l'article R. 146-38 conserve pendant une durée de trois mois les informations relatives aux enregistrements et interrogations dont il fait l'objet, en précisant l'identifiant de la personne ayant procédé à l'opération.

” Art. R. 146-47. – Des mesures de protection physiques et logiques sont prises pour assurer la sécurité du traitement des données, empêcher toute utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés, et préserver leur intégrité.

” L'accès au traitement des données n'est ouvert qu'aux agents nommément désignés et pour les seules opérations auxquelles ils sont habilités. Les accès individuels à l'application s'effectuent par un identifiant et un mot de passe, régulièrement renouvelés, ou tout autre dispositif sécurisé au moins équivalent.

” Un dispositif approprié limite les connexions à distance aux seuls postes de travail des agents des administrations ou des organismes mentionnés à l'article R. 146-42 habilités à accéder au système d'information.

” Un enregistrement quotidien des connexions est réalisé. Il est conservé pendant une période de trois mois.

” Art. R. 146-48. – La mise en oeuvre par la maison départementale des personnes handicapées du traitement de données à caractère personnel mentionné à l'article R. 146-38 est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés d'une déclaration attestant de la conformité du traitement aux dispositions de la présente sous-section. “

Article 2. Au dernier alinéa de l'article R. 146-36, les mots : ” par le décret prévu par l'article L. 247-2 “ sont remplacés par les mots : ” par les dispositions des articles R. 146-38 à R. 146-48 et par le décret prévu par l'article L. 247-2 “.

Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término “autorizada”, por oposición a “específicamente autorizada”, que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término “autorizada” abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de “ley” (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) “Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.”

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin “primario” de la recogida y “otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular”, siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre “transmisión de datos personales a países terceros – WP 12”, en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 15 de julio de 2011 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos del registro de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

 

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

1. INTRODUCCIÓN

 

1.1. Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 19 de mayo de 2011 la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos de registros de nombres de pasajeros (PNR), por parte de los transportistas aéreos, al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia (3). La propuesta se trasladó para consulta al SEPD el 23 de mayo.

2. El SEPD fue consultado de manera informal durante el mes de mayo de 2011, en el contexto de un procedimiento de vía rápida, sobre la propuesta relativa al acuerdo entre la Unión Europea y Austria sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNr.

3. Considerando que sus comentarios siguen siendo válidos en relación con la esencia de la propuesta adoptada por la Comisión y presentada al Consejo y al Parlamento, el SEDP ha decidido presentar sus observaciones de una manera más amplia en forma de dictamen público. De este modo, dichas observaciones podrán ser tenidas en cuenta en los posteriores debates sobre la propuesta.

4. El SEPD aprovecha esta oportunidad para plantear otras cuestiones y anima al Consejo y al Parlamento a tener en cuenta sus opiniones en el momento de adoptar una decisión sobre la propuesta en virtud de lo establecido en el artículo 218 del TFUE.

 

1.2. Contexto de la propuesta

5. El acuerdo entre la UE y Australia sobre los datos PNR es otro de los pasos en la agenda de la UE, que incluye directrices generales sobre PNR, el establecimiento de un sistema PNR para la Unión Europea y la negociación de acuerdos con terceros países (4).

6. El SEPD ha seguido de cerca los desarrollos relativos a PNR y ha adoptado recientemente dos dictámenes sobre el “paquete PNR” de la Comisión y sobre la propuesta de Directiva relativa a la utilización de datos PNR en la Unión Europea (5). Las opiniones expresadas por el SEPD sobre los sistemas PNR complementan y guardan coherencia en gran medida con las del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), pero también con las de otros documentos recientes, incluido el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (7) y el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (8).

7. Como se desarrollará a continuación, el enfoque del SEPD siempre ha consistido en comparar la finalidad de los sistemas PNR con los requisitos esenciales de necesidad y proporcionalidad, y analizar en una segunda fase los detalles de las disposiciones para sugerir mejoras, en su caso.

 

1.3. Observación preliminar

8. El SEPD recibe con satisfacción el enfoque general que tiene por objeto armonizar las garantías de protección de datos en los distintos acuerdos PNR con terceros países. Sin embargo, deben hacerse algunas observaciones.

9. Un comentario reiterado en los dictámenes del SEPD y del Grupo de Trabajo del Artículo 29 es aplicable asimismo a la propuesta australiana de PNR: debe demostrarse la necesidad y la proporcionalidad de los sistemas PNr.

10. Estos dos requisitos básicos son aspectos fundamentales de la legislación en materia de protección de datos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del TFUE. La UE debe garantizar que se cumplen los requisitos de la legislación europea en materia de protección de datos, incluso en los casos en que los datos de los ciudadanos europeos son tratados y transmitidos desde el territorio de la Unión a un tercer país. En dichos casos, deberán evaluarse y establecerse la necesidad y la proporcionalidad antes de que pueda firmarse un acuerdo.

Además de los elementos que apoyan la necesidad del sistema PNR, la proporcionalidad exige un equilibrio adecuado entre la finalidad perseguida y el tratamiento de cantidades masivas de datos que derive en una intromisión grave en la vida privada de las personas físicas.

11. En lo que a los sistemas PNR se refiere, la finalidad es luchar contra el terrorismo y los delitos (transnacionales) graves mediante la recogida de cantidades masivas de datos relativas a todos los pasajeros, con el fin de llevar a cabo un análisis de riesgos sobre dichos pasajeros. Hasta ahora, el SEPD no considera convincentes las justificaciones presentadas de los sistemas PNR existentes o que están previstos, como el sistema PNR para la Unión Europea, que fue objeto de un análisis detallado en su dictamen de marzo de 2011 (9).

12. Además, en caso de que quede establecida la necesidad, el SEPD hace hincapié en que todavía sería necesario realizar una prueba de proporcionalidad. El SEPD cuestiona el equilibrio entre el tratamiento de datos personales a gran escala y la finalidad perseguida, especialmente teniendo en cuenta la diversidad de delitos incluidos en el ámbito de aplicación del proyecto de acuerdo. Para ello, tiene en cuenta que, en el ámbito de la lucha antiterrorista y de la delincuencia grave, ya existen otros instrumentos efectivos.

13. Los comentarios específicos que se incluyen a continuación se entienden sin perjuicio de lo indicado en esta observación preliminar básica. El SEPD recibe con satisfacción la inclusión de disposiciones que prevén garantías específicas como la seguridad, la ejecución y la supervisión de los datos, así como las disposiciones relativas a las transferencias posteriores. Al mismo tiempo, expresa su preocupación, no sólo respecto de la necesidad y la proporcionalidad del sistema, sino también en relación con el ámbito de aplicación de las definiciones y las condiciones de la conservación de datos.

 

2. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

 

2.1. Base jurídica

14. El SEPD destaca que el acuerdo está basado en lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra d), el artículo 87, apartado 2, letra a) y el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El SEPD recuerda que entre los factores objetivos que deben considerarse para la elección de una base jurídica se incluyen, entre otros, la finalidad y el contenido del acto (10). Si la evaluación del acto de la Unión Europea revela que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y que uno de ellos puede calificarse como principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, el acto deberá tener una única base jurídica, en concreto aquella exigida por el objetivo o el componente principal o preponderante (11). Con carácter excepcional, si se establece que el acto persigue simultáneamente varios objetivos que están vinculados de manera intrínseca, sin que uno sea secundario e indirecto respecto del otro, el acto podrá estar fundado en las correspondientes bases jurídicas (12).

15. Teniendo en cuenta lo que establece la jurisprudencia, tal como se ha resumido brevemente, y aparte de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), el SEPD sugiere que el acuerdo no esté basado en el artículo 82, apartado 1, letra d) y el artículo 87, apartado 2, letra a), sino en el artículo 16 del TFUE.

16. En relación con la propuesta, debe recordarse que los acuerdos PNR que están siendo negociados por la UE han sido generados por la necesidad de conciliar la obligación de las compañías aéreas de facilitar datos PNR a las autoridades de terceros países con el derecho fundamental a la protección de datos (13). Además, el texto de la propuesta hace referencia en muchas ocasiones a la finalidad de protección de los datos personales (14).

17. Respecto del contenido, en el acuerdo resulta evidente la preponderancia de las disposiciones en materia de protección de datos. Además de encontrar este aspecto en los artículos 3, 4 y 6, parece que la protección de datos está impregnada en casi todas las disposiciones del acuerdo. Este hecho resulta obvio en el artículo 1 (finalidad), el artículo 2 (definiciones), el artículo 5 (adecuación) y los artículos 7 a 19 (garantías aplicables al tratamiento de los datos del PNR).

18. En cuanto a las disposiciones de garantía (los artículos 7 a 19), debe destacarse que contienen disposiciones típicas de la legislación en materia de protección de datos (15). El hecho de que un acto incluya disposiciones que pertenecen típicamente a un ámbito jurídico específico fue considerado por el Tribunal como un elemento que justifica una base jurídica específica (16).

19. En resumen, el SEPD considera que la finalidad del acuerdo es, más que mejorar la cooperación policial, ordenar y autorizar la transferencia de los datos personales por parte de los operadores privados a la vista de la solicitud por parte de un tercer país. Mientras que dicha transferencia a un tercer país no sería posible, en principio, según las normas europeas, el acuerdo PNR tiene por objeto permitir la transferencia de datos personales en virtud de los requisitos europeos en materia de protección de datos, a través de la adopción de garantías específicas.

20. Por estos motivos, el SEPD considera que en cualquier caso el acuerdo debería estar basado principalmente en lo dispuesto en el artículo 16 TFUE (17).

 

2.2. Finalidad y definiciones

21. El SEPD destaca el hecho de que las finalidades para las que los datos PNR pueden tratarse están claramente definidas en el artículo 3 de la propuesta. Sin embargo, lamenta que las definiciones actuales sean más amplias que las definiciones de la propuesta de Directiva relativa a un sistema PNR para la Unión Europea, la cual, a su vez, debería ser menos amplia, especialmente respecto de los delitos menores.

22. Mientras que en la propuesta de un sistema PNR para la Unión Europea las definiciones tienen en cuenta las consecuencias de las actividades definidas como “terroristas”, tal como daños concretos a las personas o los gobiernos (fallecimientos, ataques a la integridad física, destrucción del sistema de transportes, de un servicio de infraestructura, etc.), la actual propuesta es menos específica y, cuando hace referencia a la intimidación de personas, del gobierno o a la desestabilización grave de las estructuras políticas o económicas fundamentales, está más orientada a la finalidad.

23. El SEPD considera que es necesaria una mayor precisión en relación con los conceptos de “intimidar, forzar o coaccionar”, así como respecto de la expresión “las estructuras políticas, constitucionales, económicas, o (especialmente) sociales fundamentales de un país o de una organización internacional”. Esto evitaría la aplicación del sistema PNR en los casos en que no debería tratarse de una situación contemplada, como las actividades legítimas (por ejemplo, las manifestaciones pacíficas) en un contexto social, cultural o político (18).

24. La posibilidad de tratar datos en otros casos excepcionales plantea otras preguntas, en especial por lo que se refiere al “riesgo para la salud”. El SEPD considera que dicha ampliación de la finalidad es desproporcionada, especialmente cuando existen procedimientos alternativos más específicos para tratar los riesgos para la salud, cuando sea necesario, caso por caso. Además, los datos de PNR no son la herramienta más adecuada para identificar a los pasajeros, en especial cuando existen otros datos más fiables como los datos API.

25. El SEPD destaca asimismo que la lista de datos de PNR adjunta a la propuesta sobrepasa lo que las autoridades encargadas de la protección de datos han considerado proporcionado en los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (19). Dicho listado debería reducirse. En particular, no está justificada la inclusión del campo “Observaciones generales”, el cual puede incluir datos poco importantes, aunque potencialmente sensibles, por lo que dicho campo debería ser suprimido.

 

2.3. Datos sensibles

26. El SEPD recibe con agrado que se haya excluido el tratamiento de datos sensibles del ámbito de aplicación, tal como se indica en el artículo 8 de la propuesta. Sin embargo, la redacción de esta disposición todavía sugiere que los datos sensibles podrán ser “tratados”. La disposición permite que las compañías aéreas envíen en una primera fase estos datos y que, en una segunda fase, las autoridades públicas los eliminen. El envío por parte de las compañías aéreas es un acto de tratamiento. El SEPD considera que las compañías aéreas deberían ser obligadas a filtrar los datos sensibles en el origen del tratamiento.

 

2.4. Seguridad de los datos

27. La propuesta incluye en el artículo 9 una disposición general sobre la seguridad e integridad de los datos, la cual se recibe con agrado. El SEPD apoya, en especial, la obligación de comunicar las violaciones de la seguridad de los datos a la Oficina del Comisario de Información australiano. Respecto del posterior envío de la información a la Comisión Europea, debería incluirse una explicación más detallada en relación con el procedimiento que deberá seguirse. Además, el SEPD considera que las autoridades encargadas de la protección de datos también deberían ser destinatarios de este tipo de información y la propuesta debería hacer una mención explícita a las mismas.

2.5. Supervisión y ejecución

28. Se recibe con agrado la existencia de un sistema de supervisión, incluidas las medidas de supervisión y de responsabilidad, y que se insista en la falta de discriminación, sobre la base de la nacionalidad o país de residencia. Asimismo, el SEPD apoya firmemente el derecho fundamental de cada persona a las vías de recurso administrativo y a la protección judicial efectiva. El SEPD considera que el papel de la Oficina del Comisario de Información australiano es una garantía importante, en lo que respecta a las posibilidades de recurso y el ejercicio de los derechos de los interesados.

 

2.6. Decisiones individuales automáticas

29. Según lo dispuesto en el artículo 15, interpretado a contrario, una decisión automática que no “afecte de forma seria a un pasajero o no tenga una repercusión legal adversa” podrá tomarse en razón del tratamiento automático de los datos del PNr. Las garantías serán aplicables únicamente cuando la decisión afecte de forma seria a un pasajero. En opinión del SEPD, teniendo en cuenta el amplio ámbito del tratamiento automático de datos personales previstos en el sistema PNR, esta restricción resulta cuestionable. Para evitar interpretaciones flexibles de esta disposición, el SEPD recomienda la supresión de “de forma seria” y que se garantice que no se permite ninguna decisión automática que pueda tener una repercusión adversa sobre una persona.

 

2.7. Conservación de datos

30. El SEPD considera que la longitud del período de conservación de datos previsto en el artículo 16 es una de las mayores dificultades de la propuesta. Un período de conservación de cinco años y medio, incluidos tres años sin el enmascaramiento de los datos, es claramente desproporcionado, especialmente si dicho período de conservación se compara con el anterior sistema PNR de Australia, el cual no preveía el almacenamiento de los datos salvo caso por caso (20). Debería proporcionarse una justificación más amplia que explicara el motivo por el que ahora se establece un período de conservación más largo, cuando dicho período no había sido considerado necesario en el primer sistema PNr.

31. De conformidad con la posición que el propio SEPD defendía en su dictamen sobre la propuesta de Directiva de un sistema PNR para la Unión Europea, éste considera que, tras el presente análisis o a más tardar en treinta días desde su adopción, deberían hacerse completamente (es decir, de manera irreversible) anónimos todos los datos.

 

2.8. Transferencias posteriores

32. Se reciben con satisfacción las garantías establecidas en los artículos 18 y 19, en especial por el hecho de que establecen una lista de destinatarios de los datos dentro de Australia, para una transferencia caso por caso y una evaluación de la necesidad de la transferencia en cada caso. El SEPD destaca, sin embargo, que la aplicación de esta disposición puede ser eludida gracias a la excepción incluida en el artículo 18, apartado 1, letra c), que permite que se compartan datos despersonalizados incluso si no se hace caso por caso. Sin embargo, la despersonalización no implica la eliminación de elementos que permitan la identificación sino simplemente el enmascaramiento de los mismos, mientras que sigue siendo posible un acceso total a dichos datos. Es por ello que el SEPD recomienda que no se permita ninguna excepción al principio de las transferencias “caso por caso”. Como garantía adicional, el SEPD sugiere limitar las transferencias a las autoridades “cuya labor sea la lucha antiterrorista y de la delincuencia transnacional”, en lugar de aquellas autoridades cuyas funciones estén “directamente relacionadas con la prevención de (estos) delitos”.

33. Se apoya el hecho de que las transferencias a terceros países estén sujetas a la condición de que estos apliquen las “mismas” garantías que las incluidas en el acuerdo original.

Teniendo en cuenta el hecho de que otras transferencias implican, sin embargo, una pérdida de control del modo en que los datos serán procesados y la falta de un acuerdo internacional que garantice la aplicación efectiva de las garantías por parte de estos nuevos destinatarios, el SEPD sugiere, además, que estas transferencias queden sujetas a una autorización judicial previa.

34. La propuesta prevé que cuando se transmiten los datos de una persona residente en un Estado miembro a un tercer país, deberá informarse de ello al Estado miembro cuando el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia tenga conocimiento de esta circunstancia [artículo 19, apartado 1, letra f)]. El SEPD considera que deberían incluirse otros detalles que explicasen la finalidad de dicha transmisión a un Estado miembro. En el caso de que la transferencia de información pudiera tener repercusiones sobre el interesado, esto debería quedar más justificado y deberían incluirse otras garantías.

35. Por último, en relación con las transferencias dentro de Australia y a terceros países, tanto el artículo 18 como el 19 establecen una disposición general, según la cual ninguna disposición impedirá la comunicación de datos del PNR cuando sea necesario para los fines del artículo 3, apartado 4 (21), dicho de otro modo, en caso de circunstancias excepcionales, para proteger el interés vital de cualquier persona, incluyendo un riesgo para la salud. El SEPD ya ha cuestionado el riesgo de que esta excepción se interprete de manera amplia. Además, no entiende el motivo por el que todas las transferencias en circunstancias excepcionales no deban someterse a las garantías previstas en los artículos 18 y 19, en especial respecto de la limitación a una finalidad específica o una minimización de los datos, así como en relación con la protección de la identidad de los destinatarios y el nivel de protección concedido a los datos personales.

 

2.9. Transferencias por parte de las compañías aéreas

36. Según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, las transferencias de los datos de PNR a las autoridades pueden tener lugar más de cinco veces para cada vuelo en circunstancias excepcionales, en caso de que exista una amenaza específica. Para mejorar la seguridad jurídica, deberían detallarse mejor las condiciones de dichas transferencias adicionales e incluir, en especial, el requisito adicional de la existencia de una amenaza inmediata.

 

2.10. Revisión del acuerdo

37. El SEPD considera que debería ofrecerse un mayor detalle sobre varios aspectos de las condiciones para la revisión.

Debería especificarse la frecuencia de las revisiones tras la revisión inicial. Además, las autoridades encargadas de la protección de datos deberían estar incluidas de manera explícita en el equipo de revisión y no sólo de modo condicional.

38. El SEPD sugiere que la revisión también se concentre en la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, mediante la confección de estadísticas relativas al número de personas afectadas y efectivamente condenadas sobre la base de los datos del PNR y sobre el ejercicio efectivo de los derechos de los interesados. Dicha evaluación debería incluir la verificación del modo en que se tratan en la práctica las solicitudes de los interesados, en especial cuando no se ha permitido un acceso directo.

 

3. CONCLUSIÓN

39. El SEPD recibe con satisfacción las garantías previstas en las propuestas, en especial respecto de la ejecución concreta del acuerdo. En particular, los aspectos de seguridad, las medidas de supervisión y de ejecución se han desarrollado de un modo satisfactorio. El SEPD hace hincapié en que todas las personas tienen acceso a la autoridad australiana de protección de datos, así como a las autoridades judiciales de dicho país. Estas garantías están entre las garantías esenciales establecidas por las propuestas.

40. Sin embargo, el SEPD también ha identificado un importante margen de mejora, en especial en cuanto al ámbito de aplicación del acuerdo, la definición de terrorismo y la inclusión de algunas finalidades excepcionales, así como el período de conservación de los datos del PNr. En comparación con el anterior sistema PNR de Australia, y también con la propuesta de un sistema PNR para la Unión Europea, este período de conservación resulta desproporcionado.

41. Debería reconsiderarse la base jurídica del acuerdo. Teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia reiterada, y aparte de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), el SEPD considera que en cualquier caso el acuerdo debería estar basado principalmente en el artículo 16 del TFUE y no en el artículo 82, apartado 1, letra d) y el artículo 87, apartado 2, letra a). Esto es totalmente conforme con lo dispuesto en la Declaración 21 del Tratado de Lisboa.

42. Estos comentarios deben entenderse en el contexto más amplio de la legitimidad de cualquier sistema PNR, considerado como una recogida sistemática de los datos del pasajero con el fin de llevar a cabo un análisis de riesgos.

Una propuesta puede satisfacer el resto de requisitos del marco de protección de datos únicamente si el sistema respeta los requisitos fundamentales de necesidad y de proporcionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del TFUE.

43. Por tanto, el SEPD concluye asimismo que en las evaluaciones finales que precederán la celebración del acuerdo deberá prestarse más atención a estos requisitos fundamentales.

 

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2011) 281 final.

(4) Véase en particular la Comunicación de la Comisión de 21 de septiembre de 2010 sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países, COM(2010) 492 final

(5)

 — Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves;

— Dictamen del SEPD de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a terceros países.

Ambos dictámenes están disponibles en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/cache/off/Consultation

(6) Dictamen 10/2011 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, de 5 de abril de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de los registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2011_en.htm

(7) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 5 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves, COM(2011) 32 final.

(8) Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 14 de junio de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves [COM(2011) 32 final].

(9) Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves; véase asimismo el dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 mencionado anteriormente.

(10) Asunto C-491/01, British American Tobacco, en particular los puntos 92-93.

(11) Asunto C-42/97 Parlamento/Consejo, puntos 39 y 40.

(12) Véanse a tal efecto el asunto C-491/01, British American Tobacco, puntos 92-93 y el asunto C-42/97 Parlamento/Consejo, punto 38.

(13) El Tribunal ha reconocido este aspecto en los antecedentes de hecho de las sentencias PNR, asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04, punto 33.

(14)

— La exposición de motivos reconoce que las normas de protección de datos de la UE no permiten a los transportistas transmitir datos PNR a países que no garanticen un nivel adecuado de protección. Por lo que “se requiere una solución que ofrezca una base jurídica para la transferencia […] con el fin de garantizar […] y respetar los derechos de las personas a la protección de sus datos personales”.

— El objetivo de garantizar el respeto del derecho de protección de datos personales deriva de forma bastante clara del preámbulo, en concreto del considerando en que se citan el artículo 6 del TUE, el artículo 16 del TFUE, el artículo 8 del CEDH y el Convenio nº 108, etc.

— El preámbulo también cita las disposiciones correspondientes del sistema australiano en materia de protección de datos, reconociendo de este modo que dichas disposiciones prevén la protección de los datos, los derechos de acceso y apelación, rectificación y comentario y vías de recurso y sanciones del uso indebido de los datos personales.

— El artículo 1 del acuerdo —titulado “Finalidad del acuerdo”— establece que el acuerdo prevé la transferencia de datos del PNr. Añade que el acuerdo “estipula las condiciones de transferencia y utilización de tales datos y la manera en que deben ser protegidos” (la cursiva es nuestra).

(15) Como las disposiciones sobre los datos sensibles, la seguridad de los datos, la responsabilidad, la transparencia, el derecho de acceso, rectificación y borrado, el derecho de recurso, el tratamiento automático, etc.

(16) Dictamen 2/2000, Protocolo Cartagena, apartado 33.

(17) En este contexto, también debe hacerse una referencia a la Declaración 21 aneja al Tratado de Lisboa “relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial”. La redacción clara de la Declaración 21 confirma que, en los casos en que exista algún elemento de cooperación policial, un instrumento de protección de datos en este ámbito deberá estar basado en lo dispuesto en el artículo 16 TFUE (y, en su caso, en otras disposiciones). Este análisis se entendería sin perjuicio de la división de competencias en el seno de la Comisión Europea.

(18) En este sentido, el derecho fundamental de libertad de reunión, por ejemplo (artículo 12 de la Carta de Derechos Fundamentales) no debería quedar suspendido por los efectos de una redacción demasiado laxa.

(19) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78.

(20) Véase también en este sentido el dictamen positivo del Grupo de Trabajo del Artículo 29: Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85. El dictamen tiene en cuenta el hecho de que “el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.”

(21) Así como a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 cuando los datos se transfieran dentro de las fronteras de Australia.

01Ene/14

Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (D

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que es necesario realizar nuevas modificaciones, conviene proceder a su sustitución en aras de la claridad.

(2) El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

(3) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Por tanto, conviene adaptar la Directiva 1999/5/CE a dicha Decisión.

(4) Los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 1999/5/CE que son pertinentes para los equipos terminales fijos, es decir, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos y la protección de los bienes y un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética, están regulados adecuadamente por la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por tanto, la presente Directiva no debe aplicarse a los equipos terminales fijos.

 (5) Las cuestiones de competencia en el mercado de los equipos terminales están adecuadamente reguladas por la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (8), en particular por lo que respecta a la obligación de las autoridades reguladoras nacionales de velar por la publicación de las características técnicas de la interfaz de acceso a la red. Por tanto, no es necesario incluir en la presente Directiva requisitos que faciliten la competencia en el mercado de los equipos terminales regulados por la Directiva 2008/63/CE

(6) Los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación utilizan sistemáticamente el espectro radioeléctrico. A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico de manera que se eviten interferencias perjudiciales, todos estos equipos deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7) Los objetivos relativos a los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a dichos requisitos, la Directiva 2014/35/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(8) Los requisitos esenciales en el ámbito de la compatibilidad electromagnética establecidos en la Directiva 2014/30/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a los requisitos esenciales, la Directiva 2014/30/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(9) La presente Directiva debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.

(10) A fin de garantizar que los equipos radioeléctricos hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico, deben fabricarse de modo que: en el caso de un transmisor, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a los fines previstos, emita ondas radioeléctricas que no creen interferencias perjudiciales, mientras que la emisión de ondas radioeléctricas no deseadas generadas por un transmisor (por ejemplo, en canales adyacentes) y con un posible impacto negativo en los objetivos de la política del espectro radioeléctrico deben limitarse a un nivel tal que, de acuerdo con el estado de la técnica, se eviten interferencias perjudiciales; y, en el caso de un receptor, tenga un nivel de rendimiento que le permita funcionar según lo previsto y lo proteja del riesgo de interferencias perjudiciales, en particular de las procedentes de canales compartidos o adyacentes, contribuyendo así a mejorar el uso eficiente de canales compartidos o adyacentes.

(11) Si bien los receptores por sí solos no causan interferencias perjudiciales, la capacidad de recepción constituye un factor cada día más importante para garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico mediante una resistencia cada vez mayor de los receptores a las interferencias perjudiciales y señales no deseadas con arreglo a los requisitos esenciales pertinentes de la legislación de armonización de la Unión.

(12) En algunos casos es necesaria la interconexión por medio de redes con otros equipos radioeléctricos, así como la conexión con interfaces del tipo adecuado en todo el territorio de la Unión. La interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, simplifica el uso de equipos radioeléctricos y reduce gastos y costes innecesarios. Es necesario redoblar los esfuerzos para desarrollar un cargador común para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, en particular en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales; por lo tanto, la presente Directiva debe incluir requisitos específicos en ese sentido. Concretamente, los teléfonos móviles comercializados deben ser compatibles con un cargador común.

(13) Es posible mejorar la protección de datos personales y la privacidad de los usuarios de equipos radioeléctricos y de los abonados, así como la protección contra el fraude, dotando a los equipos radioeléctricos de funciones especiales. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con tales funciones.

(14) Los equipos radioeléctricos pueden ser decisivos en el acceso a servicios de emergencia. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con las funciones necesarias para acceder a tales servicios.

(15) Los equipos radioeléctricos son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidad, que representan una parte sustancial y cada vez mayor de la población de los Estados miembros. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que puedan ser utilizados por las personas con discapacidad sin necesidad de adaptación o con una adaptación mínima.

(16) La conformidad de algunas categorías de equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva puede verse afectada por la inclusión de software o por la modificación de su software actual. Únicamente debe permitirse que el usuario, el equipo radioeléctrico o un tercero incorporen software al equipo radioeléctrico cuando dicho software no comprometa la conformidad de ese equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales aplicables.

(17) A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18) A fin de abordar eficazmente las necesidades en materia de interoperabilidad, la protección de los datos personales y privacidad de los usuarios y abonados, protección contra el fraude, acceso a servicios de emergencia, utilización por parte de usuarios con discapacidad o prevención de la utilización de combinaciones no conformes de equipos radioeléctricos y software, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos que deben cumplir uno o más de los requisitos esenciales adicionales establecidos en la presente Directiva que responden a dichas necesidades.

(19) No debe abusarse de la determinación de la conformidad de la combinación de un equipo radioeléctrico con un software para evitar que dicho equipo se utilice con otro software suministrado por partes independientes. La puesta a disposición de las autoridades públicas, los fabricantes y los usuarios de información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software debe contribuir a facilitar la competencia. A fin de alcanzar esos objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos en relación con las cuales los fabricantes han de suministrar información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva.

(20) El requisito de registrar en un sistema central los equipos radioeléctricos que se van a introducir en el mercado puede mejorar la eficacia y la efectividad de la vigilancia del mercado y contribuir así a garantizar un elevado nivel de conformidad con la presente Directiva. Este requisito conlleva una carga adicional para los agentes económicos, por lo que debe establecerse únicamente para las categorías de equipos radioeléctricos que no hayan alcanzado un nivel de conformidad elevado. A fin de garantizar la aplicación de tal requisito, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías de equipos radioeléctricos que los fabricantes deben registrar en un sistema central y los elementos de documentación técnica que deban proporcionarse sobre la base de la información relativa a la conformidad del equipo radioeléctrico que han de facilitar los Estados miembros, previa evaluación del riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

(21) Debe permitirse que los equipos radioeléctricos que cumplan los requisitos esenciales pertinentes circulen libremente. Asimismo, debe permitirse que tales equipos entren en servicio y se utilicen para los fines previstos, en su caso, de conformidad con las normas sobre autorización del uso del espectro radioeléctrico y la prestación del servicio correspondiente.

(22) A fin de evitar barreras innecesarias al comercio de equipos radioeléctricos en el mercado interior, los Estados miembros deben notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sus proyectos en el ámbito de los reglamentos técnicos, como las interfaces radioeléctricas, a menos que dichos reglamentos técnicos permitan a los Estados miembros dar cumplimiento a actos vinculantes de la Unión como las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o cuando se refieran a equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse sin restricciones dentro de la Unión.

(23) El suministro de información sobre la equivalencia de interfaces radioeléctricas reguladas y sus condiciones de uso reduce las barreras al acceso de los equipos radioeléctricos al mercado interior. Por tanto, la Comisión debe evaluar y establecer la equivalencia de las interfaces radioeléctricas reguladas y ofrecer esta información en forma de clases de equipos radioeléctricos.

(24) De conformidad con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión (11), los Estados miembros deben utilizar el Sistema de Información sobre Frecuencias (EFIS) de la Oficina Europea de Comunicaciones (ECO), a fin de poner a disposición del público, a través de internet, información comparable sobre el uso del espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Los fabricantes pueden buscar en EFIS información sobre frecuencias relativa a todos los Estados miembros antes de introducir en el mercado equipos radioeléctricos y, por lo tanto, determinar si el equipo en cuestión puede ser utilizado en cada Estado miembro y en qué condiciones. Así pues, no es necesario incluir en la presente Directiva disposiciones adicionales, como la notificación previa, que permitan a los fabricantes estar informados sobre las condiciones de uso de equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia no armonizadas.

(25) Con fines de promoción de actividades de investigación y demostración, y en el contexto de ferias comerciales, exposiciones y eventos similares, se deben poder exponer equipos radioeléctricos que no cumplan con la presente Directiva y no puedan introducirse en el mercado, siempre y cuando los expositores ofrezcan información suficiente al público visitante.

(26) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los equipos radioeléctricos con la presente Directiva, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, así como, cuando sea necesario, un nivel elevado de protección de otros intereses públicos, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(27) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan equipos radioeléctricos conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(28) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de alentar a los agentes económicos a indicar una dirección de Internet, además de la dirección postal.

(29) El fabricante, que dispone de conocimientos pormenorizados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(30) El fabricante debe proporcionar información suficiente sobre el uso previsto del equipo radioeléctrico, de manera que este pueda utilizarse de conformidad con los requisitos esenciales. Puede ser necesario que esta información incluya la descripción de accesorios como las antenas y de componentes como el software, así como especificaciones del proceso de instalación del equipo radioeléctrico.

(31) Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en incluir con el equipo una declaración UE de conformidad ha simplificado y mejorado la información y la eficacia de la vigilancia del mercado. La posibilidad de presentar una declaración UE de conformidad simplificada ha permitido reducir la carga derivada de este requisito sin que disminuya su eficacia, por lo que debe contemplarse en la presente Directiva. Además, para garantizar un acceso fácil y eficaz a la declaración UE de conformidad, incluida la declaración UE de conformidad simplificada, esta debe poder colocarse en el embalaje del equipo radioeléctrico en cuestión.

(32) Es necesario garantizar que los equipos radioeléctricos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos equipos. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los equipos radioeléctricos que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado equipos radioeléctricos que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo. Asimismo se debe establecer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los equipos radioeléctricos y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.

(33) Al introducir equipos radioeléctricos en el mercado, los importadores deben indicar en ellos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar. Se deben prever excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permitan. Esto incluye los supuestos en los que el importador se ve obligado a abrir el embalaje para colocar su nombre y dirección en el equipo.

(34) El distribuidor comercializa equipos radioeléctricos después de que el fabricante o el importador los haya introducido en el mercado, y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su manipulación no afecte negativamente a su conformidad.

(35) Cualquier agente económico que introduzca equipos radioeléctricos en el mercado con su propio nombre o marca o los modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(36) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre los equipos radioeléctricos de que se trate.

(37) La garantía de trazabilidad de los equipos radioeléctricos a lo largo de toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la labor de identificación de los agentes económicos responsables de la comercialización de productos no conformes. Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un equipo radioeléctrico o a quienes ellos hayan suministrado tal equipo.

(38) La presente Directiva debe limitarse a establecer los requisitos esenciales. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con dichos requisitos, es necesario disponer una presunción de conformidad para los equipos radioeléctricos que estén en conformidad con las normas armonizadas que se adoptan con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a fin de establecer las especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos.

(39) El Reglamento (UE) nº 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas para el supuesto de que estas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(40) A fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes garantizar, que los equipos radioeléctricos comercializados cumplen los requisitos esenciales, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, de menos a más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(41) Los fabricantes deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la presente Directiva sobre la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos de la presente Directiva y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

(42) Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha única declaración UE de conformidad puede consistir en un expediente compuesto por las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

(43) El marcado CE, que indica la conformidad de un equipo radioeléctrico, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

(44) El requisito de colocar el marcado CE en los productos es importante para informar a los consumidores y a las autoridades públicas. La posibilidad prevista en la Directiva 1999/5/CE de colocar un marcado CE reducido en los equipos de tamaño pequeño, siempre y cuando sea visible y legible, ha permitido simplificar la aplicación de dicho requisito sin reducir su eficacia, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(45) Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en colocar el marcado CE en el embalaje del equipo ha simplificado la tarea de vigilancia del mercado, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(46) Los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos radioeléctricos solo se comercialicen si, habiendo sido instalados y mantenidos de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva, y, en el caso del requisito esencial relativo a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de los animales domésticos, y la protección de los bienes, se hace asimismo en condiciones de uso que se puedan prever razonablemente. Los equipos radioeléctricos deben considerarse no conformes a dicho requisito esencial únicamente en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso resulte de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible.

(47) Habida cuenta de la rapidez con la que se producen los cambios tecnológicos hacia un entorno sin soporte de papel, cuando el equipo radioeléctrico esté dotado de una pantalla integrada, la Comisión debe examinar, en el marco de la revisión de la aplicación de la presente Directiva, si es viable sustituir los requisitos de colocación relativos al nombre del fabricante, al nombre comercial registrado o a la marca registrada y a un punto único o una dirección postal de contacto, así como al marcado CE y a la declaración UE de conformidad, por una función gracias a la cual dicha información aparezca automáticamente en la pantalla al encender el equipo radioeléctrico o mediante la cual el usuario final pueda seleccionar la visualización de la información pertinente. Además, al examinar si lo anterior es viable, y en caso de que el equipo radioeléctrico dotado de una pantalla interna funcione con una batería integrada sin carga inicial, la Comisión debe también plantearse la posibilidad de que dicha pantalla lleve una etiqueta transparente amovible en la que se indique la misma información.

(48) Algunos procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(49) La experiencia indica que los criterios establecidos en la Directiva 1999/5/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(50) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la presente Directiva.

(51) Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(52) El sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también a efectos de notificación.

(53) Una acreditación transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo dicha evaluación por sí mismas. En tales casos, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación efectuada por otras autoridades nacionales, las autoridades nacionales deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(54) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir equipos radioeléctricos en el mercado de la Unión, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse, y el seguimiento de los ya notificados, se apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(55) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(56) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos. A este respecto, es importante establecer un plazo en el que pueda aclararse cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(57) En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo, y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(58) Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 son aplicables a los equipos radioeléctricos regulados por la presente Directiva. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros elijan las autoridades competentes que desempeñan esas tareas.

(59) La Directiva 1999/5/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros.

(60) Entre las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de la Decisión 676/2002/CE pueden incluirse condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico que pueden conllevar la limitación del número total de equipos radioeléctricos puestos en servicio, tales como una fecha de expiración, un índice máximo de penetración o un número máximo de equipos radioeléctricos en cada Estado miembro o dentro de la Unión. Gracias a estas condiciones se puede abrir el mercado a nuevos equipos radioeléctricos al tiempo que se limita el riesgo de interferencias perjudiciales debido a la acumulación de un número demasiado elevado de equipos radioeléctricos puestos en servicio, aun cuando cada uno de dichos equipos cumpla los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva. La infracción de esas condiciones puede comprometer los requisitos esenciales, en particular con el riesgo de interferencias perjudiciales.

(61) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos equipos radioeléctricos.

(62) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(63) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(64) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que especifiquen cómo se ha de presentar la información en casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, y por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(65) El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución: por los que se determine si determinadas categorías de productos eléctricos o electrónicos se ajustan a la definición de “equipo radioeléctrico”; se dispongan las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad; se establezcan las normas para realizar el registro y las relativas a la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, y se establezca la equivalencia entre interfaces radioeléctricas notificadas y se asigne una clase de equipo radioeléctrico. También debe utilizarse respecto de equitos radioeléctricos conformes que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público.

(66) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con equipos radioeléctricos conformes que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(67) Conforme a la práctica establecida, el Comité creado por la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la misma que puedan plantear tanto su presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(68) Cuando se examinen, por ejemplo en grupos de expertos de la Comisión, cuestiones relativas a la presente Directiva distintas de la aplicación o los incumplimientos de la misma, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdo con la práctica existente, información y documentación completas y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones.

(69) La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) nº 182/2011, si las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de equipos radioeléctricos no conformes están o no justificadas.

(70) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(71) Es necesario establecer medidas transitorias que permitan la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

(72) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

(73) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, velar por que los equipos radioeléctricos que se comercializan cumplan los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico para evitar interferencias perjudiciales, garantizando al mismo tiempo el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(74) Procede derogar la Directiva 1999/5/CE.

(75) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco regulador para la comercialización y la puesta en servicio en la Unión de equipos radioeléctricos.

2. La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, incluido el bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad, y en actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

4. Los equipos radioeléctricos que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 2014/35/UE, salvo por lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

Artículo 2.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) “equipo radioeléctrico”: el producto eléctrico o electrónico que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación;

2) “radiocomunicación”: la comunicación por medio de ondas radioeléctricas;

3) “radiodeterminación”: la determinación de una posición, de la velocidad o de otras características de un objeto, o la obtención de información relativa a dichos parámetros, gracias a las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas;

4) “ondas radioeléctricas”: las ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

5) “interfaz radioeléctrica”: la especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico;

6) “clase de equipo radioeléctrico”: la clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo a la presente Directiva, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos;

7) “interferencia perjudicial”: interferencia perjudicial con arreglo a la definición del artículo 2, letra r), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

8) “perturbación electromagnética”: perturbación electromagnética con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/30/UE;

9) “comercialización”: todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

10) “introducción en el mercado”: la primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión;

11) “puesta en servicio”: la primera utilización del equipo radioeléctrico en la Unión por parte del usuario final;

12) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrique equipos radioeléctricos, o que encargue el diseño o la fabricación de los mismos, y los comercialice bajo su nombre o marca registrada;

13) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

14) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión equipos radioeléctricos procedentes de un tercer país;

15) “distribuidor”: toda persona, física o jurídica integrada en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice equipos radioeléctricos;

16) “agentes económicos”: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

17) “especificación técnica”: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico;

18) “norma armonizada”: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

19) “acreditación”: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

20) “organismo nacional de acreditación”: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

21) “evaluación de la conformidad”: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de la presente Directiva en relación con un equipo radioeléctrico;

22) “organismo de evaluación de la conformidad”: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad;

23) “recuperación”: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico ya puesto a disposición del usuario final;

24) “retirada”: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro;

25) “legislación de armonización de la Unión”: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

26) “marcado CE”: un marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos cumplen la definición establecida en el apartado 1, punto 1, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 3.- Requisitos esenciales

1. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que se garantice lo siguiente:

a) la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE, pero sin aplicar límites de tensión;

b) un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética con arreglo a la Directiva 2014/30/UE.

2. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales.

3. Los equipos radioeléctricos correspondientes a determinadas categorías o clases se fabricarán de manera que cumplan los requisitos esenciales siguientes:

a) el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

b) el equipo radioeléctrico interactúe con otros equipos radioeléctricos a través de redes;

c) el equipo radioeléctrico pueda conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión;

d) el equipo radioeléctrico no dañe la red ni su funcionamiento ni utilice inadecuadamente los recursos de la red de manera que cause una degradación inaceptable del servicio;

e) el equipo radioeléctrico contenga salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y la privacidad del usuario y del abonado;

f) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen la protección contra el fraude;

g) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de emergencia;

h) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por parte de usuarios con discapacidad;

i) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen que solo pueda incorporarse software si ha quedado demostrada la conformidad de la combinación de equipo radioeléctrico y software.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras a) a i), del presente apartado.

Artículo 4.- Información sobre la conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software

1. Los fabricantes de equipos radioeléctricos y de software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista facilitarán a los Estados miembros y a la Comisión información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo al artículo 17, y se proporcionará en la forma de una declaración de conformidad que incluya los elementos contemplados en el anexo VI.

Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se han evaluado, y será objeto de una actualización permanente.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad, con respecto a las categorías y clases determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 5.- Registro de tipos de equipos radioeléctricos de algunas categorías

1. A partir del 12 de junio de 2018, los fabricantes registrarán en el sistema central contemplado en el apartado 3 los tipos de equipos radioeléctricos de las categorías de equipos que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 4 del presente artículo, antes de la introducción en el mercado de los equipos radioeléctricos de dichas categorías. Al registrar dichos tipos de equipos radioeléctricos, los fabricantes facilitarán algunos o, en casos justificados, todos los elementos de la documentación técnica contemplados en las letras a), d), e), f), g), h) e i), del anexo V. La Comisión asignará a cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados un número de registro de los equipos radioeléctricos, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías de equipos radioeléctricos se aplica el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como los elementos de la documentación técnica que se han de presentar, teniendo en cuenta la información sobre la conformidad del equipo radioeléctrico facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 47, apartado 1, y tras haberse procedido a evaluar el riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen el registro y la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, con respecto a las categorías determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

4. La Comisión pondrá a disposición de los fabricantes un sistema central que les permita registrar la información solicitada. Dicho sistema garantizará un control adecuado del acceso a la información de carácter confidencial.

5. Tras la fecha de aplicabilidad de un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se procederá a evaluar su impacto en los informes elaborados de conformidad con el artículo 47, apartados 1 y 2.

Artículo 6.- Comercialización

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que solo se comercialicen los equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 7.- Puesta en servicio y utilización

Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio y la utilización de equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, cuando estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos.

Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE y de las condiciones en que se conceden autorizaciones para el uso de frecuencias de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros solo podrán introducir requisitos adicionales relativos a la puesta en servicio y/o la utilización de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, con la necesidad de evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas, o con cuestiones relativas a la salud pública.

Artículo 8.- Notificación de especificaciones relativas a la interfaz radioeléctrica y asignación de clases de equipos radioeléctricos

1. Los Estados miembros notificarán, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE las interfaces radioeléctricas que tienen la intención de regular, exceptuando:

a) las interfaces radioeléctricas que cumplen plenamente y sin apartarse de ningún modo de las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE, y

b) las interfaces radioeléctricas que, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, corresponden a los equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse dentro de la Unión sin restricciones.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la equivalencia entre interfaces notificadas y asignar una clase de equipo radioeléctrico, información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

 

Artículo 9.- Libre circulación de equipos radioeléctricos

1. Los Estados miembros no impedirán, por motivos relacionados con los aspectos regulados en la presente Directiva, la comercialización en su territorio de equipos radioeléctricos que cumplan la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación en ferias comerciales, exposiciones y actos similares de equipos radioeléctricos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, siempre y cuando una indicación visible señale claramente que tales equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio mientras no sean conformes con la presente Directiva. Las pruebas de demostración de equipos radioeléctricos solo podrán tener lugar si se toman las medidas adecuadas, según lo establecido por los Estados miembros, para evitar interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas y los animales domésticos o para los bienes.

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 10.- Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan equipos radioeléctricos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. Los fabricantes garantizarán que los equipos radioeléctricos se fabriquen de modo que puedan funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico.

3. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 21 y llevarán a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 o velarán por que se lleve a cabo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que un equipo radioeléctrico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

4. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad hasta diez años después de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

5. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los equipos radioeléctricos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declaran su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras de equipos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

6. Los fabricantes se asegurarán de que los equipos radioeléctricos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo.

7. Los fabricantes indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información:

a) banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;

b) potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.

9. Los fabricantes garantizarán que cada unidad de equipo radioeléctrico vaya acompañada de un ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada. Cuando se trate de una declaración UE de conformidad simplificada, esta contendrá la dirección exacta de internet en la que pueda obtenerse el texto íntegro de la declaración UE de conformidad.

10. En casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, la información que figure en el embalaje deberá permitir la identificación de los Estados miembros o el área geográfica del Estado miembro en los que se aplican esas restricciones o requisitos. Esta información se completará en las instrucciones que acompañen al equipo radioeléctrico. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifique el modo de presentar esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

11. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad, las medidas correctoras adoptadas y los resultados obtenidos.

12. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 11.- Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica establecida en el artículo 10, apartado 3, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico;

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico objeto del mandato del representante autorizado.

Artículo 12.- Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado equipos radioeléctricos conformes.

2. Antes de introducir un equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 y de que dicho equipo se ha fabricado de modo que pueda funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico. Los importadores se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el equipo radioeléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de la información y los documentos a que se refiere el artículo 10, apartados 8, 9 y 10, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 6 y 7.

Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo radioeléctrico. Esto incluye los casos en los que el tamaño del equipo radioeléctrico no lo permite, o cuando los importadores tengan que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección en el equipo radioeléctrico. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los importadores garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras del equipo radioeléctrico comercializado, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante un período de diez años a contar desde la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 13.- Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2. Antes de comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos requeridos por la presente Directiva y de instrucciones e información relativa a la seguridad, en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 2 y 6 a 10, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo comercializará hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han comercializado.

 

Artículo 14.- Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 10, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.

 

Artículo 15.- Identificación de los agentes económicos

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado equipos radioeléctricos;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado equipos radioeléctricos.

Los agentes económicos deberán poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un período de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.

CAPÍTULO III.- CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS

Artículo 16.- Presunción de conformidad de los equipos radioeléctricos

Los equipos radioeléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 17.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. El fabricante efectuará una evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico al objeto de cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha evaluación tendrá en cuenta todas las condiciones de funcionamiento previstas y, respecto del requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), también las condiciones que puedan preverse razonablemente. Cuando el equipo radioeléctrico pueda tener varias configuraciones, la evaluación de la conformidad confirmará si dicho equipo cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 en todas las configuraciones posibles.

2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos cumplen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartado 1, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

3. Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante haya aplicado normas armonizadas, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicho fabricante recurrirá a cualquiera de los procedimientos siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

4. Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante no haya aplicado normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o solo las haya aplicado parcialmente, o cuando no existan tales normas armonizadas, la conformidad de los equipos radioeléctricos respecto de dichos requisitos esenciales se evaluará con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

b) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

 

Artículo 18.- Declaración UE de conformidad

1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos que se especifican en dicho anexo y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

La declaración UE de conformidad simplificada contemplada en el artículo 10, apartado 9, contendrá los elementos que se especifican en el anexo VII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico. El texto íntegro de la declaración UE de conformidad estará disponible en la dirección de internet a que se refiere la declaración UE de conformidad simplificada en la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

3. Cuando un equipo radioeléctrico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes, incluidas sus referencias de publicación.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 19.- Principios generales del marcado CE

1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

2. Habida cuenta de la naturaleza de los equipos radioeléctricos, la altura del marcado CE colocado en ellos podrá ser inferior a 5 mm, siempre y cuando siga siendo visible y legible.

Artículo 20.- Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado

1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el equipo radioeléctrico o en su placa de identificación, salvo cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo. El marcado CE también se colocará de manera visible y legible en el embalaje.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV.

El número de identificación del organismo notificado tendrá la misma altura que el marcado CE.

El número de identificación del organismo notificado será notificado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

Artículo 21.- Documentación técnica

1. La documentación técnica contendrá todos los datos o detalles pertinentes sobre los medios utilizados por el fabricante para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

Contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo V.

2. La documentación técnica se redactará antes de introducir en el mercado el equipo radioeléctrico y se actualizará permanentemente.

3. La documentación técnica y la correspondencia relacionada con cualquiera de los procedimientos del examen UE de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este último.

4. Cuando la documentación técnica no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, 2 o 3 del presente artículo y, por tanto, no presente suficientes datos pertinentes o los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, la autoridad de vigilancia del mercado podrá pedir al fabricante o al importador que encargue a un organismo aceptable para dicha autoridad la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador para verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO IV.- NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 22.- Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 23.- Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de conformidad con este.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 24. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 24.- Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

 

Artículo 25.- Obligación de información sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

 

Artículo 26.- Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del equipo radioeléctrico que evalúa.

Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los equipos radioeléctricos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los equipos radioeléctricos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que utilicen los equipos radioeléctricos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que utilicen dichos equipos radioeléctricos con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la manufactura o fabricación, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos equipos radioeléctricos ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados.

Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de equipos radioeléctricos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que desempeña como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) de los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

7. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados de examen UE de tipo o de las aprobaciones de sistemas de calidad, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos III y IV o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se apliquen, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización, las actividades de regulación en el ámbito de los equipos radioeléctricos y la planificación de frecuencias, así como en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión pertinente, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

 

Artículo 27.- Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 28.- Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos III y IV.

Artículo 29.- Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2. La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los equipos radioeléctricos en relación con los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 26.

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26.

Artículo 30.- Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, los equipos radioeléctricos evaluados y la certificación de competencia pertinente.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación contemplado en el artículo 29, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 26.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación. Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6. La autoridad notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier cambio ulterior pertinente con respecto a la notificación.

Artículo 31.- Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión velará por que la lista se mantenga actualizada.

 

Artículo 32.- Cambios en las notificaciones

1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 33.- Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Artículo 34.- Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III y IV.

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. Para ello, respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el equipo radioeléctrico cumpla con la presente Directiva.

3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá ningún certificado de examen UE de tipo ni de aprobación de sistema de calidad.

4. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, un organismo notificado constata que el equipo radioeléctrico ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, según el caso.

Artículo 35.- Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

 

Artículo 36.- Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a) cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad con arreglo a las condiciones establecidas en los anexos III y IV;

b) cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c) cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Con arreglo a los requisitos establecidos en los anexos III y IV, los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados con arreglo a la presente Directiva y que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares de las mismas categorías de equipos radioeléctricos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3. Los organismos notificados cumplirán las obligaciones en materia de información de los anexos III y IV.

 

Artículo 37.- Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 38.- Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados participan en el trabajo de este grupo directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V.- VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS QUE ENTRAN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 39.- Vigilancia del mercado de la Unión y control de los equipos radioeléctricos que entran en el mismo

Se aplicarán a los equipos radioeléctricos el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Artículo 40.- Procedimiento en el caso de los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo radioeléctrico sujeto a la presente Directiva presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo radioeléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo radioeléctrico no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo radioeléctrico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nºo 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos radioeléctricos afectados que haya comercializado en la Unión.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras oportunas en el plazo de tiempo contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo radioeléctrico en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos no conformes, el origen de dichos equipos, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a) el equipo radioeléctrico no cumple los correspondientes requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, o

b) existen deficiencias en las normas armonizadas contempladas en el artículo 16 por las que se otorga presunción de conformidad.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento previsto en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del equipo radioeléctrico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo radioeléctrico de que se trate, tales como su retirada del mercado.

Artículo 41.- Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 40, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

2. Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada o la recuperación dentro de su mercado del equipo radioeléctrico no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del equipo radioeléctrico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 40, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 42.- Equipos radioeléctricos conformes que conllevan un riesgo

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 40, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo radioeléctrico, si bien es conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por la presente Directiva, dicho Estado miembro pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo radioeléctrico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que determine.

2. El agente económico velará por que se adopten medidas correctoras con respecto a todos los equipos radioeléctricos que haya comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro de dichos equipos, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante actos de ejecución si las medidas nacionales están o no justificadas y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 45, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45, apartado 4.

5. La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

Artículo 43.- Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 20 de la presente Directiva;

b) no se ha colocado el marcado CE;

c) el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 20 o no se ha colocado;

d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f) la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

g) la información mencionada en el artículo 10, apartados 6 o 7, o en el artículo 12, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;

h) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información sobre el uso al que está destinado, la declaración UE de conformidad o las restricciones de utilización como se establece en el artículo 10, apartados 8, 9 y 10;

i) no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 15;

j) no se cumple lo dispuesto en el artículo 5.

2. Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del equipo radioeléctrico de que se trate o garantizar su recuperación o retirada del mercado.

CAPÍTULO VI.- ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN Y COMITÉ

Artículo 44.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.

No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

5. La Comisión consultará al Comité sobre cualquier asunto en que el Reglamento (UE) nº 1025/2012 o cualquier otro acto legislativo de la Unión requieran la consulta de expertos del sector.

El Comité podrá examinar además cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.

CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46.- Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos en relación con las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 47.- Revisión e informes

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes periódicos sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2017 y como mínimo cada dos años a partir de esa fecha. Los informes contendrán una presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros y precisarán si se cumplen los requisitos de la presente Directiva y en qué medida, en particular los requisitos sobre la identificación de los agentes económicos.

2. La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará del mismo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 12 de junio de 2018 y cada cinco años a partir de esa fecha. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido en el transcurso de la aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de equipos radioeléctricos en la Unión y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de dichos equipos, al objeto de:

a) garantizar el establecimiento de un sistema coherente a nivel de la Unión para todos los equipos radioeléctricos;

b) permitir la convergencia del sector de las telecomunicaciones, el audiovisual y el de las tecnologías de la información;

c) permitir que las medidas regulatorias se armonicen a nivel internacional;

d) lograr un alto nivel de protección de los consumidores;

e) garantizar que los equipos radioeléctricos portátiles interactúen con los accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

f) permitir, cuando los aparatos radioeléctricos estén dotados de una pantalla integral, que se presente en ella la información requerida.

Artículo 48.- Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán, para los aspectos contemplados en la presente Directiva, la comercialización ni la puesta en servicio de equipos radioeléctricos regulados por la misma que sean conformes con la correspondiente legislación de armonización de la Unión aplicable antes del 13 de junio de 2016 y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.

Artículo 49.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50.- Derogación

Queda derogada la Directiva 1999/5/CE con efectos a partir del 13 de junio de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 51.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 52.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

 

ANEXO I.- EQUIPOS NO SUJETOS A LA PRESENTE DIRECTIVA

1. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados en el sentido del artículo 1, definición 56, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el mercado.

Se considerará que los equipos siguientes no se comercializan:

a) kits de montaje de radio para radioaficionados;

b) equipos radioeléctricos modificados por radioaficionados para uso propio;

c) equipos construidos por radioaficionados particulares con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

2. Equipos marinos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo (16).

3. Productos, componentes y equipos destinados a ser usados en aeronaves y que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

4. Kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos.

 

ANEXO II.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO A CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

3. Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con la documentación técnica contemplada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3.

4. Marcado CE y declaración UE de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

4.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO III.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULOS B Y C. EXAMEN UE DE TIPO Y CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando se haga referencia al presente anexo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará a los módulos B (examen UE de tipo) y C (conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción) que figuran a continuación del presente anexo.

Módulo B

Examen UE de tipo

1. El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la cual un organismo notificado examina el diseño técnico del equipo radioeléctrico y verifica que dicho diseño cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. El examen UE de tipo se efectuará valorando la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examen de muestra (tipo de diseño).

3. El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c) la documentación técnica; esta permitirá evaluar la conformidad del instrumento con los requisitos aplicables de la presente Directiva e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo radioeléctrico; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

d) la documentación de apoyo para la adecuación de la solución de diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado o no se hayan aplicado íntegramente; incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados con arreglo a otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4. El organismo notificado examinará la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico.

5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al punto 8, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegro o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6. Cuando el tipo cumpla los requisitos de la presente Directiva que sean aplicables al equipo radioeléctrico en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante el certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, los aspectos de los requisitos esenciales cubiertos por el examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo evaluado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para permitir la evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico manufacturado con el tipo examinado y la realización del control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales de la presente Directiva o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre los certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

Cada organismo notificado informará a los Estados miembros sobre los certificados de examen UE de tipo que haya expedido y/o sobre los añadidos a los mismos en los casos en que existan normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que no se hayan aplicado o que no se hayan aplicado plenamente.

Los Estados miembros, la Comisión y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y/o de sus añadidos. Previa solicitud, los Estados miembros y la Comisión podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante durante los diez años siguientes a la evaluación del equipo radioeléctrico o hasta el final de la validez del certificado.

9. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, junto con la documentación técnica, durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado.

10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se refiere el punto 3 y cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo C

Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3 y garantiza y declara que el equipo radioeléctrico en cuestión es conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

3. Marcado CE y declaración UE de conformidad

3.1.

El fabricante colocará el marcado CE, de conformidad con los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

3.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

4. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO IV.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO H. CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del equipo radioeléctrico acabado, así como el ensayo del equipo radioeléctrico en cuestión, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, en relación con el equipo radioeléctrico de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b) la documentación técnica de cada tipo de equipo radioeléctrico que se pretenda fabricar; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

c) la documentación relativa al sistema de calidad;

d) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. Esta documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto;

b) las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas, que se van a aplicar y, cuando no se vayan a aplicar íntegramente las correspondientes normas armonizadas, los medios que se van a utilizar para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva aplicables a los equipos radioeléctricos;

c) las técnicas de control y verificación del diseño y los procesos y medidas sistemáticas que van a utilizarse en el diseño de los equipos radioeléctricos pertenecientes al tipo de equipo radioeléctrico en cuestión;

d) las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se van a utilizar;

e) los exámenes y ensayos que se van a efectuar antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que tendrán lugar;

f) los expedientes de calidad, como informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.;

g) los medios para controlar que se ha obtenido el diseño y la calidad deseados del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada aplicable.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro con experiencia como evaluador en el campo y la tecnología de los equipos radioeléctricos, así como conocimientos de los requisitos aplicables de la presente Directiva. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de la presente Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el instrumento cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier cambio previsto en el mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a que se refiere el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la supervisión es asegurarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

a) la documentación sobre el sistema de calidad;

b) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.;

c) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación; por ejemplo, informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá, además, efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de equipos radioeléctricos, o mandar que se realicen, para comprobar el funcionamiento adecuado del sistema de calidad. Proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe sobre los mismos.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 3.1, el número de identificación de este último, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el artículo 3.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6. Durante un período de diez años a partir de la fecha de introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1;

b) la documentación relativa al sistema de calidad a que se refiere el punto 3.1;

c) los cambios a que se refiere el punto 3.5 que hayan sido aprobados;

d) las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de los sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V.- CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

Cuando proceda, la documentación técnica contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) una descripción general del equipo radioeléctrico que incluya:

i) fotografías o ilustraciones de las características exteriores, el marcado y la configuración interna,

ii) versiones del software o el firmware que afecte al cumplimiento de los requisitos esenciales,

iii) información para el usuario e instrucciones de instalación;

b) dibujos del diseño conceptual y de fabricación y esquemas de componentes, subconjuntos, circuitos y otros elementos similares pertinentes;

c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos dibujos y esquemas, así como del funcionamiento del equipo radioeléctrico;

d) una lista de las normas armonizadas aplicadas total o parcialmente cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, junto con una lista de las otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en el caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se han aplicado;

e) una copia de la declaración UE de conformidad;

f) cuando se haya aplicado el módulo de evaluación de la conformidad del anexo III, una copia del certificado de examen UE de tipo y sus anexos, expedidos por el organismo notificado en cuestión;

g) los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados y otros elementos similares pertinentes;

h) los informes sobre los ensayos;

i) una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, y de la inclusión o no inclusión de información en el embalaje de conformidad con el artículo 10, apartado 10.

ANEXO VI.- DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD (Nº XXXX) (18)

1. Equipo radioeléctrico (producto, tipo, lote o número de serie):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.

4. Objeto de la declaración (identificación del equipo radioeléctrico que permita la trazabilidad; puede incluir, cuando sea necesario, una imagen en color de claridad suficiente para la identificación del equipo radioeléctrico):

5. El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión: Directiva 2014/53/UE

Otra legislación de armonización de la Unión, cuando sea aplicable

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara la conformidad. Las referencias se enumerarán con su número de identificación y su versión y, en su caso, la fecha de emisión.

7. Cuando proceda: El organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expedido el certificado de examen UE de tipo: …

8. Cuando proceda, descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione como estaba previsto y esté amparado por la declaración UE de conformidad:

9. Información adicional:

Firmado en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma):

 

ANEXO VII.- DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD SIMPLIFICADA

La declaración UE de conformidad simplificada a que se refiere el artículo 10, apartado 9, se ajustará a lo siguiente:

Por la presente, [nombre del fabricante] declara que el tipo de equipo radioeléctrico [designación del tipo de equipo radioeléctrico] es conforme con la Directiva 2014/53/UE.

El texto completo de la declaración UE de conformidad está disponible en la dirección Internet siguiente:

 

ANEXO VIII.- TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/5/CE                                     La presente Directiva

Artículo 1                                                               Artículo 1

Artículo 2                                                               Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 y 2                                     Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3, y artículo 15 bis                  Artículo 3, apartado 3, salvo el artículo 3, apartado 3, letra i), y artículo 44

Artículo 4, apartado 1, y artículos 13 a 15              Artículos 8 y 45

Artículo 4, apartado 2                                             —

Artículo 5, apartado 1                                           Artículo 16

Artículo 5, apartados 2 y 3                                      —

Artículo 6, apartado 1                                           Artículo 6

Artículo 6, apartado 2                                             —

Artículo 6, apartado 3                                           Artículo 10, apartados 8, 9 y 10

Artículo 6, apartado 4                                             —

Artículo 7, apartados 1 y 2                                   Artículo 7

Artículo 7, apartados 3, 4 y 5                                 —

Artículo 8, apartados 1 y 2                                   Artículo 9

Artículo 8, apartado 3                                            —

Artículo 9                                                            Artículos 39 a 43

Artículo 10                                                         Artículo 17

Artículo 11                                                         Artículos 22 a 38

Artículo 12                                                        Artículos 19 y 20 y artículo 10, apartados 6 y 7

Artículo 16                                                            —

Artículo 17                                                        Artículo 47

Artículo 18                                                        Artículo 48

Artículo 19                                                        Artículo 49

Artículo 20                                                        Artículo 50

Artículo 21                                                        Artículo 51

Artículo 22                                                       Artículo 52

Anexo I                                                            Anexo I

Anexo II                                                          Anexo II

Anexo III                                                            —

Anexo IV                                                        Anexo III

Anexo V                                                         Anexo IV

Anexo VI                                                       Artículo 26

Anexo VII, puntos 1 a 4                                 Artículos 19 y 20

Anexo VII, punto 5                                        Artículo 10, apartado 10

 

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo considera que solo cuando —y en la medida en que— un acto de ejecución en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 sea objeto de un examen en las reuniones de los comités, estos pueden ser considerados “comités de comitología”, de conformidad con el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. Así, las reuniones de los comités solo recaerán en el ámbito de aplicación del punto 15 del Acuerdo marco cuando en ellas se examinen otros asuntos.

———————————————————————————–

(1) DO C 133 de 9.5.2013, p. 58.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

(4) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(5) Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(6) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de losEstados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(7) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(8) Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

(9) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(10) Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión “espectro radioeléctrico”) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

(11) Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (DO L 129 de 17.5.2007, p. 67).

(12) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(13) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(16) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(17) Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(18) El fabricante podrá asignar un número a la declaración UE de conformidad, si lo desea.

01Ene/14

Access to Information Act (R.S.C., 1985, c. A-1). Last amended on 2012

Access to Information Act R.S.C., 1985, c. A-1

An Act to extend the present laws of Canada that provide access to information under the control of the Government of Canada

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Access to Information Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2.-

(1) The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada to provide a right of access to information in records under the control of a government institution in accordance with the principles that government information should be available to the public, that necessary exceptions to the right of access should be limited and specific and that decisions on the disclosure of government information should be reviewed independently of government.

Complementary procedures

(2) This Act is intended to complement and not replace existing procedures for access to government information and is not intended to limit in any way access to the type of government information that is normally available to the general public.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

“alternative format”

” support de substitution “

“alternative format”, with respect to a record, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to that record;

“Court”

” Cour “

“Court” means the Federal Court;

“designated Minister”

” ministre désigné “

“designated Minister” means a person who is designated as the Minister under subsection 3.2(1);

“foreign state”

” État étranger “

“foreign state” means any state other than Canada;

“government institution”

” institution fédérale “

“government institution” means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in Schedule I, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

“head”

” responsable dinstitution fédérale “

“head”, in respect of a government institution, means

· (a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

· (b) in any other case, either the person designated under subsection 3.2(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

“Information Commissioner”

” Commissaire à linformation “

“Information Commissioner” means the Commissioner appointed under section 54;

“record”

” document “

“record” means any documentary material, regardless of medium or form;

“sensory disability”

” déficience sensorielle “

“sensory disability” means a disability that relates to sight or hearing;

“third party”

” tiers “

“third party”, in respect of a request for access to a record under this Act, means any person, group of persons or organization other than the person that made the request or a government institution.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

For greater certainty

3.1.- For greater certainty, for the purposes of this Act, information that relates to the general administration of a government institution includes information that relates to expenses paid by the institution for travel, including lodging, and hospitality.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.2..-

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

ACCESS TO GOVERNMENT RECORDS

Right of Access

Right to access to records

4.-

(1) Subject to this Act, but notwithstanding any other Act of Parliament, every person who is

(a) a Canadian citizen, or

(b) a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act,

has a right to and shall, on request, be given access to any record under the control of a government institution.

Extension of right by order

(2) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to records under subsection (1) to include persons not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

Responsibility of government institutions

(2.1) The head of a government institution shall, without regard to the identity of a person making a request for access to a record under the control of the institution, make every reasonable effort to assist the person in connection with the request, respond to the request accurately and completely and, subject to the regulations, provide timely access to the record in the format requested.

Records produced from machine readable records

(3) For the purposes of this Act, any record requested under this Act that does not exist but can, subject to such limitations as may be prescribed by regulation, be produced from a machine readable record under the control of a government institution using computer hardware and software and technical expertise normally used by the government institution shall be deemed to be a record under the control of the government institution.

 

Information about Government Institutions

Publication on government institutions

5.-

(1) The designated Minister shall cause to be published, on a periodic basis not less frequently than once each year, a publication containing

(a) a description of the organization and responsibilities of each government institution, including details on the programs and functions of each division or branch of each government institution;

(b) a description of all classes of records under the control of each government institution in sufficient detail to facilitate the exercise of the right of access under this Act;

(c) a description of all manuals used by employees of each government institution in administering or carrying out any of the programs or activities of the government institution; and

(d) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests for access to records under this Act should be sent.

Bulletin

(2) The designated Minister shall cause to be published, at least twice each year, a bulletin to bring the material contained in the publication published under subsection (1) up to date and to provide to the public other useful information relating to the operation of this Act.

Descriptions in publication and bulletins

(3) Any description that is required to be included in the publication or bulletins published under subsection (1) or (2) may be formulated in such a manner that the description does not itself constitute information on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act.

Publication and bulletin to be made available

(4) The designated Minister shall cause the publication referred to in subsection (1) and the bulletin referred to in subsection (2) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access thereto.

 

Requests for Access

Request for access to record

6. A request for access to a record under this Act shall be made in writing to the government institution that has control of the record and shall provide sufficient detail to enable an experienced employee of the institution with a reasonable effort to identify the record.

Notice where access requested

7.- Where access to a record is requested under this Act, the head of the government institution to which the request is made shall, subject to sections 8, 9 and 11, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the person who made the request as to whether or not access to the record or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the person who made the request access to the record or part thereof.

 

Transfer of request

8.-

(1) Where a government institution receives a request for access to a record under this Act and the head of the institution considers that another government institution has a greater interest in the record, the head of the institution may, subject to such conditions as may be prescribed by regulation, within fifteen days after the request is received, transfer the request and, if necessary, the record to the other government institution, in which case the head of the institution transferring the request shall give written notice of the transfer to the person who made the request.

Deeming provision

(2) For the purposes of section 7, where a request is transferred under subsection (1), the request shall be deemed to have been made to the government institution to which it was transferred on the day the government institution to which the request was originally made received it.

Meaning of greater interest

(3) For the purpose of subsection (1), a government institution has a greater interest in a record if

(a) the record was originally produced in or for the institution; or

(b) in the case of a record not originally produced in or for a government institution, the institution was the first government institution to receive the record or a copy thereof.

 

Extension of time limits

9.-

(1) The head of a government institution may extend the time limit set out in section 7 or subsection 8(1) in respect of a request under this Act for a reasonable period of time, having regard to the circumstances, if

(a) the request is for a large number of records or necessitates a search through a large number of records and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution,

(b) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(c) notice of the request is given pursuant to subsection 27(1)

by giving notice of the extension and, in the circumstances set out in paragraph (a) or (b), the length of the extension, to the person who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the person has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the extension.

Notice of extension to Information Commissioner

(2) Where the head of a government institution extends a time limit under subsection (1) for more than thirty days, the head of the institution shall give notice of the extension to the Information Commissioner at the same time as notice is given under subsection (1).

 

Where access is refused

10.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 7(a)

(a) that the record does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or, where the head of the institution does not indicate whether a record exists, the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the record existed,

and shall state in the notice that the person who made the request has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the refusal.

Existence of a record not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether a record exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to a record requested under this Act or a part thereof within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Fees

11.-

(1) Subject to this section, a person who makes a request for access to a record under this Act may be required to pay

(a) at the time the request is made, such application fee, not exceeding twenty-five dollars, as may be prescribed by regulation;

(b) before any copies are made, such fee as may be prescribed by regulation reflecting the cost of reproduction calculated in the manner prescribed by regulation; and

(c) before the record is converted into an alternative format or any copies are made in that format, such fee as may be prescribed by regulation reflecting the cost of the medium in which the alternative format is produced.

Additional payment

(2) The head of a government institution to which a request for access to a record is made under this Act may require, in addition to the fee payable under paragraph (1)(a), payment of an amount, calculated in the manner prescribed by regulation, for every hour in excess of five hours that is reasonably required to search for the record or prepare any part of it for disclosure, and may require that the payment be made before access to the record is given.

Where a record is produced from a machine readable record

(3) Where a record requested under this Act is produced as a result of the request from a machine readable record under the control of a government institution, the head of the institution may require payment of an amount calculated in the manner prescribed by regulation.

Deposit

(4) Where the head of a government institution requires payment of an amount under subsection (2) or (3) in respect of a request for a record, the head of the institution may require that a reasonable proportion of that amount be paid as a deposit before the search or production of the record is undertaken or the part of the record is prepared for disclosure.

Notice

(5) Where the head of a government institution requires a person to pay an amount under this section, the head of the institution shall

(a) give written notice to the person of the amount required; and

(b) state in the notice that the person has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the amount required.

Waiver

(6) The head of a government institution to which a request for access to a record is made under this Act may waive the requirement to pay a fee or other amount or a part thereof under this section or may refund a fee or other amount or a part thereof paid under this section.

 

Access

Access to record

12.-

(1) A person who is given access to a record or a part thereof under this Act shall, subject to the regulations, be given an opportunity to examine the record or part thereof or be given a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to a record or a part thereof is to be given under this Act and the person to whom access is to be given requests that access be given in a particular official language, a copy of the record or part thereof shall be given to the person in that language

(a) forthwith, if the record or part thereof already exists under the control of a government institution in that language; or

(b) within a reasonable period of time, if the head of the government institution that has control of the record considers it to be in the public interest to cause a translation to be prepared.

Access to record in alternative format

(3) Where access to a record or a part thereof is to be given under this Act and the person to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, a copy of the record or part thereof shall be given to the person in an alternative format

(a) forthwith, if the record or part thereof already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period of time, if the head of the government institution that has control of the record considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the person to exercise the persons right of access under this Act and considers it reasonable to cause that record or part thereof to be converted.

EXEMPTIONS

Responsibilities of Government

Information obtained in confidence

13.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government; or

(e) an aboriginal government.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any record requested under this Act that contains information described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Definition of “aboriginal government”

(3) The expression “aboriginal government” in paragraph (1)(e) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

Federal-provincial affairs

14. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) on federal-provincial consultations or deliberations; or

(b) on strategy or tactics adopted or to be adopted by the Government of Canada relating to the conduct of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

15.- 

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada or the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) relating to military tactics or strategy, or relating to military exercises or operations undertaken in preparation for hostilities or in connection with the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quantity, characteristics, capabilities or deployment of weapons or other defence equipment or of anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or other defence equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, performance, potential, deployment, functions or role of any defence establishment, of any military force, unit or personnel or of any organization or person responsible for the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(d) obtained or prepared for the purpose of intelligence relating to

§ (i) the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, or

§ (ii) the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(e) obtained or prepared for the purpose of intelligence respecting foreign states, international organizations of states or citizens of foreign states used by the Government of Canada in the process of deliberation and consultation or in the conduct of international affairs;

(f) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d) or (e) or on sources of such information;

(g) on the positions adopted or to be adopted by the Government of Canada, governments of foreign states or international organizations of states for the purpose of present or future international negotiations;

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with foreign states or international organizations of states or official correspondence exchanged with Canadian diplomatic missions or consular posts abroad; or

(i) relating to the communications or cryptographic systems of Canada or foreign states used

§ (i) for the conduct of international affairs,

§ (ii) for the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, or

§ (iii) in relation to the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities.

Definitions

(2) In this section,

“defence of Canada or any state allied or associated with Canada”

” défense du Canada ou dÉtats alliés ou associés avec le Canada “

“defence of Canada or any state allied or associated with Canada” includes the efforts of Canada and of foreign states toward the detection, prevention or suppression of activities of any foreign state directed toward actual or potential attack or other acts of aggression against Canada or any state allied or associated with Canada;

“subversive or hostile activities”

” activités hostiles ou subversives “

“subversive or hostile activities” means

(a) espionage against Canada or any state allied or associated with Canada,

(b) sabotage,

(c) activities directed toward the commission of terrorist acts, including hijacking, in or against Canada or foreign states,

(d) activities directed toward accomplishing government change within Canada or foreign states by the use of or the encouragement of the use of force, violence or any criminal means,

(e) activities directed toward gathering information used for intelligence purposes that relates to Canada or any state allied or associated with Canada, and

(f) activities directed toward threatening the safety of Canadians, employees of the Government of Canada or property of the Government of Canada outside Canada.

Law enforcement and investigations

16.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) information obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the record came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) information relating to investigative techniques or plans for specific lawful investigations;

(c) information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Security

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that could reasonably be expected to facilitate the commission of an offence, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) on criminal methods or techniques;

(b) that is technical information relating to weapons or potential weapons; or

(c) on the vulnerability of particular buildings or other structures or systems, including computer or communication systems, or methods employed to protect such buildings or other structures or systems.

Policing services for provinces or municipalities

(3) The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality agreed not to disclose such information.

Definition of “investigation”

(4) For the purposes of paragraphs (1)(b) and (c), “investigation” means an investigation that

o (a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

o (b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

o (c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Records relating to investigations, examinations and audits

16.1.-

(1) The following heads of government institutions shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by them or on their behalf in the course of an investigation, examination or audit conducted by them or under their authority:

(a) the Auditor General of Canada;

(b) the Commissioner of Official Languages for Canada;

(c) the Information Commissioner; and

(d) the Privacy Commissioner.

Exception

(2) However, the head of a government institution referred to in paragraph (1)(c) or (d) shall not refuse under subsection (1) to disclose any record that contains information that was created by or on behalf of the head of the government institution in the course of an investigation or audit conducted by or under the authority of the head of the government institution once the investigation or audit and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Records relating to investigations

16.2.-

(1) The Commissioner of Lobbying shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by or under the authority of the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any record that contains information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Investigations, examinations and reviews under the Canada Elections Act

16.3 Subject to section 541 of the Canada Elections Act, the Chief Electoral Officer may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by or on behalf of a person who conducts an investigation, examination or review in the performance of their functions under the Canada Elections Act.

 

Public Sector Integrity Commissioner

16.4.-

(1) The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information

(a) obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act; or

(b) received by a conciliator in the course of attempting to reach a settlement of a complaint filed under subsection 19.1(1) of that Act.

Exception

(2) Subsection (1) does not apply in respect of a record that contains information referred to in paragraph (1)(b) if the person who gave the information to the conciliator consents to the record being disclosed.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

16.5.- The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

Safety of individuals

17. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

Economic interests of Canada

18. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) trade secrets or financial, commercial, scientific or technical information that belongs to the Government of Canada or a government institution and has substantial value or is reasonably likely to have substantial value;

(b) information the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the competitive position of a government institution or to interfere with contractual or other negotiations of a government institution;

(c) scientific or technical information obtained through research by an officer or employee of a government institution, the disclosure of which could reasonably be expected to deprive the officer or employee of priority of publication; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to be materially injurious to the financial interests of a government institution or to the ability of the Government of Canada to manage the economy of Canada or could reasonably be expected to result in an undue benefit to any person, including such information that relates to

(i) the currency, coinage or legal tender of Canada,

(ii) a contemplated change in the rate of bank interest or in government borrowing,

(iii) a contemplated change in tariff rates, taxes, duties or any other revenue source,

(iv) a contemplated change in the conditions of operation of financial institutions,

(v) a contemplated sale or purchase of securities or of foreign or Canadian currency, or

(vi) a contemplated sale or acquisition of land or property.

 

Economic interests of certain government institutions

18.1.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose a record requested under this Act that contains trade secrets or financial, commercial, scientific or technical information that belongs to, and has consistently been treated as confidential by,

(a) the Canada Post Corporation;

(b) Export Development Canada;

(c) the Public Sector Pension Investment Board; or

(d) VIA Rail Canada Inc.

Exceptions

(2) However, the head of a government institution shall not refuse under subsection (1) to disclose a part of a record that contains information that relates to

(a) the general administration of an institution referred to in any of paragraphs (1)(a) to (d); or

(b) any activity of the Canada Post Corporation that is fully funded out of moneys appropriated by Parliament.

 

Personal Information

Personal information

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains personal information as defined in section 3 of the Privacy Act..

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any record requested under this Act that contains personal information if

(a) the individual to whom it relates consents to the disclosure;

(b) the information is publicly available; or

(c) the disclosure is in accordance with section 8 of the Privacy Act.

 

Third Party Information

Third party information

20.-

(1) Subject to this section, the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific or technical information that is confidential information supplied to a government institution by a third party and is treated consistently in a confidential manner by the third party;

(b.1) information that is supplied in confidence to a government institution by a third party for the preparation, maintenance, testing or implementation by the government institution of emergency management plans within the meaning of section 2 of the Emergency Management Act and that concerns the vulnerability of the third partys buildings or other structures, its networks or systems, including its computer or communications networks or systems, or the methods used to protect any of those buildings, structures, networks or systems;

(c) information the disclosure of which could reasonably be expected to result in material financial loss or gain to, or could reasonably be expected to prejudice the competitive position of, a third party; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to interfere with contractual or other negotiations of a third party.

Product or environmental testing

(2) The head of a government institution shall not, pursuant to subsection (1), refuse to disclose a part of a record if that part contains the results of product or environmental testing carried out by or on behalf of a government institution unless the testing was done as a service to a person, a group of persons or an organization other than a government institution and for a fee.

Methods used in testing

(3) Where the head of a government institution discloses a record requested under this Act, or a part thereof, that contains the results of product or environmental testing, the head of the institution shall at the same time as the record or part thereof is disclosed provide the person who requested the record with a written explanation of the methods used in conducting the tests.

Preliminary testing

(4) For the purposes of this section, the results of product or environmental testing do not include the results of preliminary testing conducted for the purpose of developing methods of testing.

Disclosure if a supplier consents

(5) The head of a government institution may disclose any record that contains information described in subsection (1) with the consent of the third party to whom the information relates.

Disclosure authorized if in public interest

(6) The head of a government institution may disclose all or part of a record requested under this Act that contains information described in any of paragraphs (1)(b) to (d) if

(a) the disclosure would be in the public interest as it relates to public health, public safety or protection of the environment; and

(b) the public interest in disclosure clearly outweighs in importance any financial loss or gain to a third party, any prejudice to the security of its structures, networks or systems, any prejudice to its competitive position or any interference with its contractual or other negotiations.

Public Sector Pension Investment Board

20.1.- The head of the Public Sector Pension Investment Board shall refuse to disclose a record requested under this Act that contains advice or information relating to investment that the Board has obtained in confidence from a third party if the Board has consistently treated the advice or information as confidential.

 

Canada Pension Plan Investment Board

20.2.- The head of the Canada Pension Plan Investment Board shall refuse to disclose a record requested under this Act that contains advice or information relating to investment that the Board has obtained in confidence from a third party if the Board has consistently treated the advice or information as confidential.

 

National Arts Centre Corporation

20.4.- The head of the National Arts Centre Corporation shall refuse to disclose a record requested under this Act if the disclosure would reveal the terms of a contract for the services of a performing artist or the identity of a donor who has made a donation in confidence and if the Corporation has consistently treated the information as confidential.

 

Operations of Government

Advice, etc.

21.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) advice or recommendations developed by or for a government institution or a minister of the Crown,

(b) an account of consultations or deliberations in which directors, officers or employees of a government institution, a minister of the Crown or the staff of a minister participate,

(c) positions or plans developed for the purpose of negotiations carried on or to be carried on by or on behalf of the Government of Canada and considerations relating thereto, or

(d) plans relating to the management of personnel or the administration of a government institution that have not yet been put into operation,

if the record came into existence less than twenty years prior to the request.

Exercise of a discretionary power or an adjudicative function

(2) Subsection (1) does not apply in respect of a record that contains

(a) an account of, or a statement of reasons for, a decision that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function and that affects the rights of a person; or

(b) a report prepared by a consultant or an adviser who was not a director, an officer or an employee of a government institution or a member of the staff of a minister of the Crown at the time the report was prepared.

Testing procedures, tests and audits

22. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information relating to testing or auditing procedures or techniques or details of specific tests to be given or audits to be conducted if the disclosure would prejudice the use or results of particular tests or audits.

 

Internal audits

22.1.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains a draft report of an internal audit of a government institution or any related audit working paper if the record came into existence less than fifteen years before the request was made.

Exception

(2) However, the head of a government institution shall not refuse under subsection (1) to disclose a draft report of an internal audit of a government institution if a final report of the audit has been published or if a final report of the audit is not delivered to the institution within two years after the day on which the audit was first commenced.

 

Solicitor-client privilege

23. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that is subject to solicitor-client privilege.

 

Statutory Prohibitions

Statutory prohibitions against disclosure

24.-

(1) The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which is restricted by or pursuant to any provision set out in Schedule II.

Review of statutory prohibitions by Parliamentary committee

(2) Such committee as may be designated or established under section 75 shall review every provision set out in Schedule II and shall, not later than July 1, 1986 or, if Parliament is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that Parliament is sitting, cause a report to be laid before Parliament on whether and to what extent the provisions are necessary.

 

Severability

25. Notwithstanding any other provision of this Act, where a request is made to a government institution for access to a record that the head of the institution is authorized to refuse to disclose under this Act by reason of information or other material contained in the record, the head of the institution shall disclose any part of the record that does not contain, and can reasonably be severed from any part that contains, any such information or material.

 

Refusal of Access

Refusal of access where information to be published

26. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act or any part thereof if the head of the institution believes on reasonable grounds that the material in the record or part thereof will be published by a government institution, agent of the Government of Canada or minister of the Crown within ninety days after the request is made or within such further period of time as may be necessary for printing or translating the material for the purpose of printing it.

 

THIRD PARTY INTERVENTION

Notice to third parties

27.-

(1) If the head of a government institution intends to disclose a record requested under this Act that contains or that the head has reason to believe might contain trade secrets of a third party, information described in paragraph 20(1)(b) or (b.1) that was supplied by a third party, or information the disclosure of which the head can reasonably foresee might effect a result described in paragraph 20(1)(c) or (d) in respect of a third party, the head shall make every reasonable effort to give the third party written notice of the request and of the heads intention to disclose within 30 days after the request is received.

Waiver of notice

(2) Any third party to whom a notice is required to be given under subsection (1) in respect of an intended disclosure may waive the requirement, and where the third party has consented to the disclosure the third party shall be deemed to have waived the requirement.

Contents of notice

(3) A notice given under subsection (1) shall include

(a) a statement that the head of the government institution giving the notice intends to release a record or a part thereof that might contain material or information described in subsection (1);

(b) a description of the contents of the record or part thereof that, as the case may be, belong to, were supplied by or relate to the third party to whom the notice is given; and

(c) a statement that the third party may, within twenty days after the notice is given, make representations to the head of the government institution that has control of the record as to why the record or part thereof should not be disclosed.

Extension of time limit

(4) The head of a government institution may extend the time limit set out in subsection (1) in respect of a request under this Act where the time limit set out in section 7 is extended under paragraph 9(1)(a) or (b) in respect of the same request, but any extension under this subsection shall be for a period no longer than the period of the extension under section 9.

Representations of third party and decision

28.-

(1) Where a notice is given by the head of a government institution under subsection 27(1) to a third party in respect of a record or a part thereof,

(a) the third party shall, within twenty days after the notice is given, be given the opportunity to make representations to the head of the institution as to why the record or the part thereof should not be disclosed; and

(b) the head of the institution shall, within thirty days after the notice is given, if the third party has been given an opportunity to make representations under paragraph (a), make a decision as to whether or not to disclose the record or the part thereof and give written notice of the decision to the third party.

Representations to be made in writing

(2) Representations made by a third party under paragraph (1)(a) shall be made in writing unless the head of the government institution concerned waives that requirement, in which case they may be made orally.

Contents of notice of decision to disclose

(3) A notice given under paragraph (1)(b) of a decision to disclose a record requested under this Act or a part thereof shall include

(a) a statement that the third party to whom the notice is given is entitled to request a review of the decision under section 44 within twenty days after the notice is given; and

(b) a statement that the person who requested access to the record will be given access thereto or to the part thereof unless, within twenty days after the notice is given, a review of the decision is requested under section 44.

Disclosure of record

(4) Where, pursuant to paragraph (1)(b), the head of a government institution decides to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall give the person who made the request access to the record or the part thereof forthwith on completion of twenty days after a notice is given under that paragraph, unless a review of the decision is requested under section 44.

 

Where the Information Commissioner recommends disclosure

29.-

(1) Where the head of a government institution decides, on the recommendation of the Information Commissioner made pursuant to subsection 37(1), to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall give written notice of the decision to

(a) the person who requested access to the record; and

(b) any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had at the time of the request intended to disclose the record or part thereof.

Contents of notice

(2) A notice given under subsection (1) shall include

(a) a statement that any third party referred to in paragraph (1)(b) is entitled to request a review of the decision under section 44 within twenty days after the notice is given; and

(b) a statement that the person who requested access to the record will be given access thereto unless, within twenty days after the notice is given, a review of the decision is requested under section 44.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

30.-

(1) Subject to this Act, the Information Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from persons who have been refused access to a record requested under this Act or a part thereof;

(b) from persons who have been required to pay an amount under section 11 that they consider unreasonable;

(c) from persons who have requested access to records in respect of which time limits have been extended pursuant to section 9 where they consider the extension unreasonable;

(d) from persons who have not been given access to a record or a part thereof in the official language requested by the person under subsection 12(2), or have not been given access in that language within a period of time that they consider appropriate;

(d.1) from persons who have not been given access to a record or a part thereof in an alternative format pursuant to a request made under subsection 12(3), or have not been given such access within a period of time that they consider appropriate;

(e) in respect of any publication or bulletin referred to in section 5; or

(f) in respect of any other matter relating to requesting or obtaining access to records under this Act.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Information Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Information Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Information Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter relating to requesting or obtaining access to records under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

31. A complaint under this Act shall be made to the Information Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise. If the complaint relates to a request by a person for access to a record, it shall be made within sixty days after the day on which the person receives a notice of a refusal under section 7, is given access to all or part of the record or, in any other case, becomes aware that grounds for the complaint exist.

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

32. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Information Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Notice to third parties

33. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof and receives a notice under section 32 of a complaint in respect of the refusal, the head of the institution shall forthwith advise the Information Commissioner of any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had intended to disclose the record or part thereof.

 

Regulation of procedure

34. Subject to this Act, the Information Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

35.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Information Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representations

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Information Commissioner, a reasonable opportunity to make representations shall be given to

(a) the person who made the complaint,

(b) the head of the government institution concerned, and

(c) a third party if

§ (i) the Information Commissioner intends to recommend the disclosure under subsection 37(1) of all or part of a record that contains  or that the Information Commissioner has reason to believe might contain  trade secrets of the third party, information described in paragraph 20(1)(b) or (b.1) that was supplied by the third party or information the disclosure of which the Information Commissioner can reasonably foresee might effect a result described in paragraph 20(1)(c) or (d) in respect of the third party, and

§ (ii) the third party can reasonably be located.

However no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Information Commissioner by any other person.

Powers of Information Commissioner in carrying out investigations

36.- 

(1) The Information Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

(a) to summon and enforce the appearance of persons before the Information Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

(b) to administer oaths;

(c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Information Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

(d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

(e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Information Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

(f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to records

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Information Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any record to which this Act applies that is under the control of a government institution, and no such record may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under section 67, in a review before the Court under this Act or in an appeal from such proceedings, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Information Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Information Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Information Commissioner

37.-

(1) If, on investigating a complaint in respect of a record under this Act, the Information Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the record with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified in the report, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant and third parties

(2) The Information Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant and any third party that was entitled under subsection 35(2) to make and that made representations to the Commissioner in respect of the complaint the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Information Commissioner that access to a record or a part thereof will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the record or part thereof

(a) forthwith on giving the notice if no notice is given to a third party under paragraph 29(1)(b) in the matter; or

(b) forthwith on completion of twenty days after notice is given to a third party under paragraph 29(1)(b), if that notice is given, unless a review of the matter is requested under section 44.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to a record requested under this Act or a part thereof, the head of a government institution does not give notice to the Information Commissioner that access to the record will be given, the Information Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Information Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Information Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Information Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court

41. Any person who has been refused access to a record requested under this Act or a part thereof may, if a complaint has been made to the Information Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Information Commissioner are reported to the complainant under subsection 37(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

Information Commissioner may apply or appear

42.-

(1) The Information Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose a record requested under this Act or a part thereof in respect of which an investigation has been carried out by the Information Commissioner, if the Commissioner has the consent of the person who requested access to the record;

(b) appear before the Court on behalf of any person who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41 or 44.

Applicant may appear as party

(2) Where the Information Commissioner makes an application under paragraph (1)(a) for a review of a refusal to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the person who requested access to the record may appear as a party to the review.

 

Notice to third parties

43.-

(1) The head of a government institution who has refused to give access to a record requested under this Act or a part thereof shall forthwith on being given notice of any application made under section 41 or 42 give written notice of the application to any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had intended to disclose the record or part thereof.

Third party may appear as party

(2) Any third party that has been given notice of an application for a review under subsection (1) may appear as a party to the review.

 

Third party may apply for a review

44.-

(1) Any third party to whom the head of a government institution is required under paragraph 28(1)(b) or subsection 29(1) to give a notice of a decision to disclose a record or a part thereof under this Act may, within twenty days after the notice is given, apply to the Court for a review of the matter.

Notice to person who requested record

(2) The head of a government institution who has given notice under paragraph 28(1)(b) or subsection 29(1) that a record requested under this Act or a part thereof will be disclosed shall forthwith on being given notice of an application made under subsection (1) in respect of the disclosure give written notice of the application to the person who requested access to the record.

Person who requested access may appear as party

(3) Any person who has been given notice of an application for a review under subsection (2) may appear as a party to the review.

 

Hearing in summary way

45. An application made under section 41, 42 or 44 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

Access to records

46. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 44, examine any record to which this Act applies that is under the control of a government institution, and no such record may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

47.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 44, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act; or

(b) any information as to whether a record exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the record under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

 

Burden of proof

48. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41 or 42, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose a record requested under this Act or a part thereof shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof on the basis of a provision of this Act not referred to in section 50, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized to refuse to disclose the record or part thereof, order the head of the institution to disclose the record or part thereof, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the person who requested access to the record, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

50. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof on the basis of section 14 or 15 or paragraph 16(1)(c) or (d) or 18(d), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the record or part thereof, order the head of the institution to disclose the record or part thereof, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the person who requested access to the record, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court not to disclose record

51. Where the Court determines, after considering an application under section 44, that the head of a government institution is required to refuse to disclose a record or part of a record, the Court shall order the head of the institution not to disclose the record or part thereof or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Applications relating to international affairs or defence

52.- 

(1) An application under section 41 or 42 relating to a record or a part of a record that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15 shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of that Court that the Chief Justice may designate to hear those applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

53.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE INFORMATION COMMISSIONER

Information Commissioner

Appointment

54.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint an Information Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Information Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Information Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Information Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

55.-

(1) The Information Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Information Commissioner under this or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Information Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice of that Court, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Information Commissioner, except that a person appointed as Information Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Information Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Information Commissioner is deemed to be employed in the federal public administration for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Assistant Information Commissioner

Appointment of Assistant Information Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Information Commissioner, appoint one or more Assistant Information Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Information Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Information Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Information Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Information Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Information Commissioner under this or any other Act of Parliament as are delegated by the Information Commissioner to that Assistant Information Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Information Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this or any other Act of Parliament as the Information Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Information Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Information Commissioner is deemed to be employed in the federal public administration for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Information Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Information Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Information Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of those persons.

Delegation

Delegation by Information Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Information Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Information Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Investigations relating to international affairs and defence

(2) The Information Commissioner or an Assistant Information Commissioner may not delegate the investigation of a complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose all or part of a record under paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15 except to one of eight officers or employees  or one of any greater number of officers or employees fixed by the designated Minister specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Information Commissioner

(3) An Assistant Information Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Information Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Information Commissioner under this or any other Act of Parliament that the Assistant Information Commissioner is authorized by the Information Commissioner to exercise or perform.

General

Principal office

60. The principal office of the Information Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

61. The Information Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

62. Subject to this Act, the Information Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

63.-

(1) The Information Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Information Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

64. In carrying out an investigation under this Act and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Information Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Information Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

(a) any information or other material on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act; or

(b) any information as to whether a record exists where the head of a government institution, in refusing to give access to the record under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

65. The Information Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceedings other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Information Commissioner

66.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Information Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation by or on behalf of the Information Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Information Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

67.-

(1) No person shall obstruct the Information Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

Obstructing right of access

67.1.-

(1) No person shall, with intent to deny a right of access under this Act,

(a) destroy, mutilate or alter a record;

(b) falsify a record or make a false record;

(c) conceal a record; or

(d) direct, propose, counsel or cause any person in any manner to do anything mentioned in any of paragraphs (a) to (c).

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes subsection (1) is guilty of

(a) an indictable offence and liable to imprisonment for a term not exceeding two years or to a fine not exceeding $10,000, or to both; or

(b) an offence punishable on summary conviction and liable to imprisonment for a term not exceeding six months or to a fine not exceeding $5,000, or to both.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

68. This Act does not apply to

(a) published material or material available for purchase by the public;

(b) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(c) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

 

Canadian Broadcasting Corporation

68.1.- This Act does not apply to any information that is under the control of the Canadian Broadcasting Corporation that relates to its journalistic, creative or programming activities, other than information that relates to its general administration.

 

Atomic Energy of Canada Limited

68.2.- This Act does not apply to any information that is under the control of Atomic Energy of Canada Limited other than information that relates to

(a) its general administration; or

(b) its operation of any nuclear facility within the meaning of section 2 of the Nuclear Safety and Control Act that is subject to regulation by the Canadian Nuclear Safety Commission established under section 8 of that Act.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

69.-

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d);

(f) draft legislation; and

(g) records that contain information about the contents of any record within a class of records referred to in paragraphs (a) to (f).

Definition of “Council”

(2) For the purposes of subsection (1), “Council” means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

Certificate under Canada Evidence Act

69.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of information contained in a record is issued before a complaint is filed under this Act in respect of a request for access to that information, this Act does not apply to that information.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of information contained in a record is issued after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of the complaint, including an investigation, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Information Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Information Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

70.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which records under the control of government institutions are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access to records;

(b) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(c) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations;

(c.1) cause statistics to be collected on an annual basis for the purpose of assessing the compliance of government institutions with the provisions of this Act and the regulations relating to access; and

(d) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Duties and functions of designated Minister

(1.1) The designated Minister may fix the number of officers or employees of the Information Commissioner for the purposes of subsection 59(2).

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (c) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

 

Manuals may be inspected by public

71.-

(1) The head of every government institution shall, not later than July 1, 1985, provide facilities at the headquarters of the institution and at such offices of the institution as are reasonably practicable where the public may inspect any manuals used by employees of the institution in administering or carrying out programs or activities of the institution that affect the public.

Exempt information may be excluded

(2) Any information on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act may be excluded from any manuals that may be inspected by the public pursuant to subsection (1).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Report of expenses

72.1.- The head of a department or a ministry of state of the Government of Canada shall publish an annual report of all expenses incurred by his or her office and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any record or any part of a record pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) prescribing limitations in respect of the format in which records are to be provided under subsection 4(2.1);

(a.1) prescribing limitations in respect of records that can be produced from machine readable records for the purpose of subsection 4(3);

(b) prescribing the procedure to be followed in making and responding to a request for access to a record under this Act;

(c) prescribing, for the purpose of subsection 8(1), the conditions under which a request may be transferred from one government institution to another;

(d) prescribing a fee for the purpose of paragraph 11(1)(a) and the manner of calculating fees or amounts payable for the purposes of paragraphs 11(1)(b) and (c) and subsections 11(2) and (3);

(e) prescribing, for the purpose of subsection 12(1), the manner or place in which access to a record or a part thereof shall be given;

(f) specifying investigative bodies for the purpose of paragraph 16(1)(a);

(g) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 16(4)(c);

(h) prescribing the procedures to be followed by the Information Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Information Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose a record or a part of a record under paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15; and

(i) prescribing criteria for adding a body or office to Schedule I.

 

Additions to Schedule I

(2) The Governor in Council may, by order, amend Schedule I by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

SCHEDULE I

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

· DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence

Ministère de la Défense nationale

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

· OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada  Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada  Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces

Forces canadiennes

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwichin Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwichin Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. Johns Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon 

01Ene/14

Act on the Schengen Information System in Iceland, nº. 16/2000.

Act on the Schengen Information System in Iceland, nº. 16/2000.

Article 1

This Act shall apply to the Icelandic national section of the Schengen Information System and the protection of the individual in connection with the recording and treatment of data in that system.
The term “the Icelandic section of the Schengen Information System” refers to an electronic data file that is operated in Iceland and connected to the joint information system for the Schengen Area.

Article 2
The Commissioner of the Icelandic National Police shall operate and be responsible for the information system. He shall attend to the recording of data in the system and the transmission of other data according to this Act.
When data is entered into the system, care shall be taken to ensure that it is accurate and reliable and that the conditions of this Act regarding the entry of data have been met.

Article 3
The Commissioner of the Icelandic National Police, and the party who, acting under his authority, provides the computer services, shall by means of organised and systematic procedures ensure the security of the information system in such a way that unauthorised persons will not gain access to it or be able to influence the recording of data in it. In the same way it shall be ensured that the system functions smoothly and is accessible to those who work with it.

Article 4
The recording of data in the Schengen Information System shall be aimed at maintaining public safety and policy, including national security. The data specified in Article 5 shall only be entered in the system if its entry is necessary in terms of the purpose as defined in Articles 6-8 and there are sufficiently urgent reasons to warrant its entry.
In the case of the entering of information on wanted persons with a request for their arrest and extradition under item a of paragraph 1 of Article 6, care shall be taken to establish whether such measures are permitted under the law of the state to which the application is made.

Article 5
The following data concerning persons may be recorded in the information system:
a. name and first name, with reference to the possible separate recording of aliases;
b. permanent distinguishing physical characteristics;
c. initial of another personal name;
d. place and date of birth;
e. sex;
f. nationality;
g. whether the person concerned is armed;
h. whether the person concerned is violent;
i. reason for the entry (alert);
j. action requested.
Data may be entered in the information system on the following objects:
a. motor vehicles with a capacity in excess of 50 cc which have been stolen, misappropriated or lost;
b. trailers and caravans with an unladen weight of over 750 kg which have been stolen, misappropriated or lost;
c. firearms which have been stolen, misappropriated or lost;
d. blank official documents which have been stolen, misappropriated or lost;
e. authentic identity papers (passports, identity cards, driving licences) which have been stolen, misappropriated or lost;
f. banknotes (registered notes).

Article 6
Data on persons may be recorded in the information system in the following cases:
a. in response to a request for the arrest and extradition of a wanted person;
b. when an alien is to be denied entry into the country because:
1. he has been sentenced in Iceland or abroad to a term of imprisonment of at least one year, or there are other grounds for suspecting that he will commit criminal acts in the Schengen Area, or
2. his previous conduct or other reasons give grounds for suspecting that the purpose of his entering Iceland, or the Schengen Area, is to commit acts of vandalism or engage in spying or unlawful intelligence activities, or
3. he has been expelled from Iceland and a prohibition against his re-entry into the country is in force;
c. in connection with a search for a missing person, or when the person is to be kept in custody temporarily for his own safety or that of others;
d. in connection with efforts made to find out the residence or abode of a witness, an accused person who has been indicted and is due to appear in court or a person on whom sentence is to be served in a criminal case, or who is to be summonsed to serve a prison sentence.
When data of the type specified in item a. of paragraph 1 above has been entered, the following information shall be sent as soon as possible to the state to which the request is directed:
a. the authority which issued the request for the arrest of the person;
b. whether an arrest warrant has been issued;
c. the type of offence involved, with references to the appropriate criminal law provisions;
d. the facts of the case, including where and when the offence was committed and the part played by the wanted person;
e. to the extent possible, the consequences of the offence.

Article 7
Data on persons and vehicles may be recorded in the information system in order to enable discreet surveillance, a body search or a physical examination to be carried out in the following instances:
a. in connection with the investigation and prosecution of criminal offences, and to ensure public safety when:
1. there is a reasonable suspicion that the individual is committing, or will commit, numerous extremely serious offences;
2. an overall assessment of the individual involved, including an assessment of offences which he has already committed, indicates that he is likely to commit very serious offences;
b. when unequivocal evidence indicates that information regarding the person's abode, the route and destination of the journey, the persons accompanying the person concerned, or the passengers or objects conveyed, or the circumstances in which the person or vehicle was found, is necessary in order to prevent the person involved constituting a serious hazard or threat to national security.

Article 8
Information on objects sought for the purpose of confiscation or to be used as evidence in criminal proceedings may be entered in the information system.

Article 9
Data recorded in the system may not be used for any purpose other than that covered by the aim of the entry as specified in Articles 6-8.
With the authorisation of the state issuing the alert, derogation may be made from paragraph 1 and the data may be used for another purpose specified in Articles 6-8 under the following circumstances:
a. to prevent an imminent serious threat to public policy and safety,
b. for serious reasons of state security,
c. for the purpose of preventing a serious offence.

Article 10
The following authorities shall be connected on-line to the information system in order to carry out these tasks:
a. the police, for the purpose of border surveillance and other law enforcement;
b. the Department of Immigration, for the purpose of processing applications for visas and entry or residence permits, and to perform other duties according to the Foreign Nationals Supervision Act, to the extent necessary in order to take action in view of information entered under item b. of paragraph 1 of Article 6;
In order to work with the information system, the employee involved must obtain a special permit from the Commissioner of the Icelandic National Police, this depending on his meeting the requirements laid down regarding competence and security. The employee involved shall only have such access to the system as is essential for him to be able to perform his task.

Article 11
At their request, the following authorities shall have access to data from the information system to the extent necessary to enable them to perform the following tasks:
a. the Customs authorities, for border surveillance and when they carry out, or assist with, law enforcement;
b. the Icelandic Coast Guard, when it carries out, or assists with, law enforcement;
c. the Ministry of Justice, when it exercises authorisations in its capacity as the superior authority.

Article 12
Any person who in the course of his work becomes aware of data recorded in the system shall be obliged to ensure that registered data is not passed on to unauthorised persons. The obligation not to divulge such data shall continue even after the person stops work.

Article 13
Any person on whom data is entered in the information system (data subject) shall have the right to be informed of the data recorded on him in the system.
The right of a data subject to information under paragraph 1 shall not apply if it is necessary to keep the information secret in order to achieve the intended aim of the entry, or in view of the interests of other persons. When discreet surveillance under Article 7 is in progress, the data subject shall not have the right to be informed of the recorded data.
If a person requests to be informed of data on him that has been entered in the system by another state, that state shall be given an opportunity to express its position before the request is granted.

Article 14
In cases where incorrect, misleading or incomplete data has been entered into the information system, or if data has been entered without the requisite authorisation, the Commissioner of the Icelandic National Police shall, if requested or at his own initiative, ensure that it is corrected, deleted or expanded. Where such data has been passed on or used, the Commissioner of the Icelandic National Police shall make every effort he can in order to prevent this having an effect on the interests of the data subject.
If data referred to in paragraph 1 has been entered in the information system by another state, the Commissioner of the Icelandic National Police shall, without unreasonable delay, inform that state of the deficiencies of the entry, with a request to have the necessary changes made.

Article 15
When the Commissioner of the Icelandic National Police receives a request under Article 13 or 14, he shall adopt a position on it without unreasonable delay. Reasons for the commissioner's decision shall given to the extent possible without revealing any information that should be kept secret.

Article 16
Any person who suffers injury that can be traced to the entry or use of data in the system that is contrary to the rules on the system shall be entitled to compensation from the State Treasury. Compensation shall be paid for both financial and non-pecuniary loss.
Compensation shall be paid even though the data was entered in another state, if it is used in Iceland. Compensation shall be paid irrespective of culpability, though it may be waived or reduced if the person sustaining the injury contributed to the entry or use of the data himself.
Claims for compensation shall expire two years after the person suffering the injury becomes aware of the entry in the information system.

Article 17
Personal data and data on objects recorded in the system shall only be kept for the time required to meet the purposes for which it was recorded.
The need for keeping an alert shall be reviewed as follows:
a. personal data under Article 6: within three years of the date of entry;
b. personal data and data on vehicles under Article 7: within one year of the date of entry.
In the event of a decision to keep data records in the information system, paragraph 2 shall apply to the subsequent reassessment of the records.
Data entered under Article 8 shall not be kept for longer than stated below, counting from the date of entry:
a. data on authentic identity papers and registered banknotes: five years.
b. data on motor vehicles, trailers or caravans: three years.
c. other data: ten years.

Article 18
The Personal Data Protection Authority shall monitor to ensure that the entry and handling of data in the information system are in conformity with this Act and the rules applying to the protection of the individual and individual privacy. The Data Protection Commission shall also check to ensure that the security of data in the information system is guaranteed so that unauthorised persons can not gain access to it or influence the entry of data into the system.
The Personal Data Protection Authority shall have access to recorded data and other materials necessary for it to discharge its supervisory duties under paragraph 1.
If the Personal Data Protection Authority has criticisms to make of the way the information system is operated, it shall submit such criticisms and proposals for rectification to the Commissioner of the Icelandic National Police and the Ministry of Justice.

Article 19
The Minister shall issue regulations containing further provisions on the application of this Act, including:
a. the security of the information system and the internal monitoring of security (cf. Article 3);
b. requirements regarding competence and security which personnel of the police or the Department of Immigration must meet in order to work with the information system (cf. paragraph 2 of Article 10);
c. monitoring of the information system by the Personal Data Protection Authority (cf. Article 18).

Article 20
This Act takes effect immediately.

01Ene/14

Forskrift_om_behandling_av_personopplysninger_personopplysningsforskriften_For_2000_12_15_nr_1263

Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)

Hjemmel: Fastsatt ved kgl.res. 15. desember 2000 med hjemmel i lov av 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) § 3, § 4, § 12, § 13, § 14, § 30, § 31, § 32, § 33, § 41, § 43, § 44, § 48 og § 51. Fremmet av Justis- og politidepartementet (sorterer nå under Fornyings- og administrasjonsdepartementet). 
Tilføyd hjemmel: Delegeringsvedtak 11. april 2008 Nr. 345. 
Endringer: Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798, 6 mai 2005 Nr. 408, 23 aug 2005 Nr. 923, 16 feb 2006 Nr. 200, 5 juni 2007 Nr. 1092, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihaberer tidligere endringer), forskrifter 29 jan 2009 Nr. 84, 5 juni 2009 Nr. 598, 7 mai 2010 Nr. 654.

Kapittel 1.- Personopplysningslovens virkeområde

§ 1-1.Riksrevisjonens behandling av personopplysninger

       Når Riksrevisjonen behandler personopplysninger som ledd i sin kontrollvirksomhet, er disse behandlingene unntatt fra personopplysningsloven §§ 18, 27, 31 og 33.

       For Riksrevisjonens øvrige behandling gjelder personopplysningsloven i sin helhet.

§ 1-2.Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensyn til rikets sikkerhet

       Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensynet til rikets sikkerhet eller de alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, er unntatt fra personopplysningsloven § 44 første til tredje ledd, samt fra loven §§ 31 og 33.

       Uenighet mellom behandlingsansvarlig og Datatilsynet om utstrekningen av unntaket avgjøres av Personvernnemnda.

§ 1-3.Behandling av personopplysninger i rettspleien mv.

       Personopplysningsloven gjelder ikke for saker som behandles eller avgjøres i medhold av rettspleielovene (domstolloven, straffeprosessloven, tvisteloven og tvangsfullbyrdelsesloven mv.).

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 5 juni 2007 Nr. 1092 (i kraft 1 jan 2008), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 1-4.Svalbard

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Svalbard.

       Datatilsynet kan ved enkeltvedtak gi dispensasjon fra de enkelte bestemmelser i personopplysningsloven dersom stedlige forhold gjør det nødvendig.

§ 1-5. Jan Mayen

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Jan Mayen.

Kapittel 2.- Informasjonssikkerhet

§ 2-1.Forholdsmessige krav om sikring av personopplysninger

       Reglene i dette kapittelet gjelder for behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler der det for å hindre fare for tap av liv og helse, økonomisk tap eller tap av anseelse og personlig integritet er nødvendig å sikre konfidensialitet, tilgjengelighet og integritet for opplysningene.

       Der slik fare er til stede skal de planlagte og systematiske tiltakene som treffes i medhold av forskriften, stå i forhold til sannsynligheten for og konsekvens av sikkerhetsbrudd.

§ 2-2.Pålegg fra Datatilsynet

       Datatilsynet kan gi pålegg om sikring av personopplysninger og herunder fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

§ 2-3. Sikkerhetsledelse

       Den som har den daglige ledelsen av virksomheten som den behandlingsansvarlige driver, har ansvar for at bestemmelsene i dette kapittelet følges.

       Formålet med behandling av personopplysninger og overordnede føringer for bruk av informasjonsteknologi, skal beskrives i sikkerhetsmål.

       Valg og prioriteringer i sikkerhetsarbeidet skal beskrives i en sikkerhetsstrategi.

       Bruk av informasjonssystemet skal jevnlig gjennomgås for å klarlegge om den er hensiktsmessig i forhold til virksomhetens behov, og om sikkerhetsstrategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

       Resultatet fra gjennomgangen skal dokumenteres og benyttes som grunnlag for eventuell endring av sikkerhetsmål og strategi.

§ 2-4.Risikovurdering

       Det skal føres oversikt over hva slags personopplysninger som behandles. Virksomheten skal selv fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

       Den behandlingsansvarlige skal gjennomføre risikovurdering for å klarlegge sannsynligheten for og konsekvenser av sikkerhetsbrudd. Ny risikovurdering skal gjennomføres ved endringer som har betydning for informasjonssikkerheten.

       Resultatet av risikovurderingen skal sammenlignes med de fastlagte kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandling av personopplysninger, jf. første ledd og § 2-2.

       Resultatet av risikovurderingen skal dokumenteres.

§ 2-5. Sikkerhetsrevisjon

       Sikkerhetsrevisjon av bruk av informasjonssystemet skal gjennomføres jevnlig.

       Sikkerhetsrevisjon skal omfatte vurdering av organisering, sikkerhetstiltak og bruk av kommunikasjonspartner og leverandører.

       Dersom sikkerhetsrevisjonen avdekker bruk av informasjonssystemet som ikke er forutsatt, skal dette behandles som avvik, jf. § 2-6.

       Resultatet fra sikkerhetsrevisjon skal dokumenteres.

§ 2-6.Avvik

       Bruk av informasjonssystemet som er i strid med fastlagte rutiner, og sikkerhetsbrudd, skal behandles som avvik.

       Avviksbehandlingen skal ha som formål å gjenopprette normal tilstand, fjerne årsaken til avviket og hindre gjentagelse.

       Dersom avviket har medført uautorisert utlevering av personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal Datatilsynet varsles.

       Resultatet fra avviksbehandling skal dokumenteres.

§ 2-7.Organisering

       Det skal etableres klare ansvars- og myndighetsforhold for bruk av informasjonssystemet.

       Ansvars- og myndighetsforhold skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Informasjonssystemet skal konfigureres slik at tilfredsstillende informasjonssikkerhet oppnås.

       Konfigurasjonen skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Bruk av informasjonssystemet som har betydning for informasjonssikkerheten, skal utføres i henhold til fastlagte rutiner.

§ 2-8.Personell

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal bare bruke informasjonssystemet for å utføre pålagte oppgaver, og selv være autorisert for slik bruk.

       Medarbeiderne skal ha nødvendig kunnskap for å bruke informasjonssystemet i samsvar med de rutiner som er fastlagt.

       Autorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

§ 2-9.Taushetsplikt

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal pålegges taushetsplikt for personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig. Taushetsplikten skal også omfatte annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

§ 2-10.Fysisk sikring

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert adgang til utstyr som brukes for å behandle personopplysninger etter forskriften her.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert adgang til annet utstyr av betydning for informasjonssikkerheten.

       Utstyr skal installeres slik at ikke påvirkning fra driftsmiljøet får betydning for behandlingen av personopplysninger.

§ 2-11.Sikring av konfidensialitet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert innsyn i personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert innsyn i annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Personopplysninger som overføres elektronisk ved hjelp av overføringsmedium utenfor den behandlingsansvarliges fysiske kontroll, skal krypteres eller sikres på annen måte når konfidensialitet er nødvendig.

       For lagringsmedium som inneholder personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal behovet for sikring av konfidensialitet fremgå ved hjelp av merking eller på annen måte.

       Dersom lagringsmediet ikke lenger benyttes for behandling av slike opplysninger, skal opplysningene slettes fra lagringsmediet.

§ 2-12.Sikring av tilgjengelighet

       Det skal treffes tiltak for å sikre tilgang til personopplysninger hvor tilgjengelighet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også sikre tilgang til annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Alternativ behandling skal forberedes for de tilfeller informasjonssystemet er utilgjengelig for normal bruk.

       Personopplysninger og annen informasjon som er nødvendig for gjenoppretting av normal bruk, skal kopieres.

§ 2-13.Sikring av integritet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert endring av personopplysninger der integritet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert endring av annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Det skal treffes tiltak mot ødeleggende programvare.

§ 2-14. Sikkerhetstiltak

       Sikkerhetstiltak skal hindre uautorisert bruk av informasjonssystemet og gjøre det mulig å oppdage forsøk på slik bruk.

       Forsøk på uautorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

       Sikkerhetstiltak skal omfatte tiltak som ikke kan påvirkes eller omgås av medarbeiderne, og ikke være begrenset til handlinger som den enkelte forutsettes å utføre.

       Sikkerhetstiltak skal dokumenteres.

§ 2-15.Sikkerhet hos andre virksomheter

       Den behandlingsansvarlige skal bare overføre personopplysninger elektronisk til den som tilfredsstiller kravene i forskriften her.

       Den behandlingsansvarlige kan overføre personopplysninger til enhver dersom overføringen skjer i samsvar med reglene i personopplysningsloven §§ 29 og 30, eller når det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.

       Leverandører som gjennomfører sikkerhetstiltak, eller gjør annen bruk av informasjonssystemet på den behandlingsansvarliges vegne, skal tilfredsstille kravene i dette kapittelet.

       Den behandlingsansvarlige skal etablere klare ansvars- og myndighetsforhold overfor kommunikasjonspartnere og leverandører. Ansvars- og myndighetsforhold skal beskrives i særskilt avtale.

       Den behandlingsansvarlige skal ha kunnskap om sikkerhetsstrategien hos kommunikasjonspartnere og leverandører, og jevnlig forsikre seg om at strategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet.

§ 2-16.Dokumentasjon

       Rutiner for bruk av informasjonssystemet og annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten, skal dokumenteres.

       Dokumentasjon skal lagres i minst 5 år fra det tidspunkt dokumentet ble erstattet med ny gjeldende utgave.

       Registrering av autorisert bruk av informasjonssystemet og av forsøk på uautorisert bruk, skal lagres minst 3 måneder. Det samme gjelder registreringer av alle andre hendelser med betydning for informasjonssikkerheten.

Kapittel 3.- Internkontroll

§ 3-1.Systematiske tiltak for behandling av personopplysninger

       Den behandlingsansvarlige skal etablere internkontroll i samsvar med personopplysningsloven § 14. De systematiske tiltakene skal tilpasses virksomhetens art, aktiviteter og størrelse i det omfang det er nødvendig for å etterleve krav gitt i eller i medhold av personopplysningsloven, med særlig vekt på bestemmelser gitt i medhold av personopplysningsloven § 13.

       Internkontroll innebærer at den behandlingsansvarlige blant annet skal sørge for å ha kjennskap til gjeldende regler om behandling av personopplysninger, tilstrekkelig og oppdatert dokumentasjon for gjennomføring av de ovenstående rutiner, samt ha denne dokumentasjonen tilgjengelig for de den måtte angå.

       Den behandlingsansvarlige skal også ha rutiner for oppfyllelse av sine plikter og de registrertes rettigheter etter det til enhver tid gjeldende personvernregelverk, herunder ha rutiner for

a) innhenting og kontroll av de registrertes samtykke, jf. personopplysningloven §§ 8, 9 og 11,

b) vurdering av formål med behandling av personopplysninger i samsvar med personopplysningsloven § 11 bokstav a,

c) vurdering av personopplysningenes kvalitet i forhold til det definerte formålet med behandling av opplysningene, jf. personopplysningsloven §§ 11 bokstav d og e, 27 og 28, samt oppfølging av eventuelle avvik,

d) oppfyllelse av begjæringer om innsyn og informasjon, jf. personopplysningsloven §§ 16 til 24,

e) oppfyllelse av krav fra den registrerte om reservasjon mot visse former for behandling av personopplysninger, jf. personopplysningsloven §§ 25 og 26,

f) oppfyllelse av personopplysningslovens regler om melde- og konsesjonsplikt, jf. personopplysningsloven §§ 31 til 33.

       Databehandlere som behandler personopplysninger på oppdrag fra behandlingsansvarlige, skal behandle opplysningene i samsvar med rutiner behandingsansvarlige har oppstilt.

§ 3-2.Dispensasjon

       Datatilsynet kan dispensere fra hele eller deler av dette kapittelet når særlige forhold foreligger.

Kapittel 4.- Kredittopplysningsvirksomhet

§ 4-1.Forholdet til personopplysningsloven

       Bestemmelsene i personopplysningsloven gjelder for behandlingen av personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet dersom annet ikke følger av forskriften.

       Personopplysningsloven gjelder også for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4-2.Definisjon av kredittopplysningsvirksomhet

       Med kredittopplysningsvirksomhet menes i kapittelet her virksomhet som består i å gi meddelelser som belyser kredittverdighet eller økonomisk vederheftighet (kredittopplysning). Kapittelet gjelder ikke bruk av opplysninger innen et foretak, og heller ikke i forhold til foretak innen samme konsern med mindre opplysningene blir gitt av et foretak som driver kredittopplysningsvirksomhet. Det gjelder heller ikke avgivelse av opplysninger til annet kredittopplysningsforetak som loven gjelder for, dersom opplysningene skal brukes i dette foretakets kredittopplysningsvirksomhet.

       Følgende virksomheter regnes ikke som kredittopplysningsvirksomhet:

a) meldinger fra offentlige registre om rettigheter og heftelser i fast eiendom eller løsøre,

b) meldinger fra banker (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker) og fra finansieringsselskaper (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) i forbindelse med uttak fra konto og utføring av betalingstjenester. Det samme gjelder når slike meldinger formidles for bank eller finansieringsselskap av et utenforstående foretak,

c) meldinger til den opplysningene gjelder,

d) utgivelse av offentlig utlagt ligning i henhold til lov av 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning (ligningsloven) § 8-8,

e) Brønnøysundregistrenes behandling av lovpålagte registre,

f) meldinger fra Løsøreregisteret om registrerte utleggstrekk og forretninger om “intet til utlegg”.

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 4-3.Utlevering av kredittopplysninger

       Kredittopplysning kan bare gis til den som har saklig behov for den. Kredittopplysning skal gis på ikke-diskriminerende vilkår til kredittgivere fra EØS-stater.

       Kredittopplysning skal gis skriftlig enten elektronisk eller papirbasert. Kredittopplysningen kan likevel gis muntlig dersom den ikke inneholder noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, eller kredittopplysningen av praktiske grunner må gis uten opphold. Blir en kredittopplysning gitt muntlig, skal opplysningen og bestillerens navn og adresse noteres og oppbevares minst 6 måneder. Inneholder opplysningen noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, skal den bekreftes skriftlig.

       Kredittopplysningen kan gis ved utsending av publikasjoner eller lister, dersom publikasjonen eller listen bare inneholder opplysninger om næringsdrivende, og opplysningene er gitt i summarisk form. Slike publikasjoner kan bare gis til den som er medlem eller abonnent hos den som behandler kredittopplysningen.

       Avtaler som går ut på at bestilleren skal få vite det kredittopplysningsforetaket blir kjent med i framtiden, kan bare omfatte opplysninger om næringsdrivende.

Endret ved forskrift 7 mai 2010 Nr. 654 (i kraft 11 juni 2010).

§ 4-4.Innsynsrett og informasjon til den registrerte

       Dersom kredittopplysning om enkeltpersoner blir gitt eller bekreftet skriftlig, skal kredittopplysningsforetaket samtidig vederlagsfritt sende gjenpart, kopi eller annen melding om innholdet til den det er bestilt opplysninger om. Den registrerte skal oppfordres til å be om at eventuelle feil rettes.

       Juridiske personers rett til innsyn følger av personopplysningsloven § 18.

       Den registrerte kan også kreve å få opplyst hvilke kredittopplysninger som er gitt om vedkommende de siste seks måneder, hvem disse er gitt til og hvor de er innhentet fra.

§ 4-5.Tillatelse til å drive kredittopplysningsvirksomhet

       Et foretak kan ikke behandle personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet før Datatilsynet har gitt konsesjon. Det samme gjelder for kredittopplysninger for andre enn enkeltpersoner.

       Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, gjelder personopplysningsloven §§ 34 og 35. For foretak som utenlandske interesser har bestemmende innflytelse over, kan det settes vilkår om etableringsformen og sammensetningen av selskapets ledelse.

§ 4-6.Gyldighet av konsesjoner gitt i medhold av personregisterloven

       Konsesjoner som er gitt for personregister til bruk i kredittopplysningsvirksomhet i medhold av lov av 9. juni 1978 Nr. 48 om personregistre m.m. § 9, gjelder som konsesjon etter § 4-5 i forskriften her, så langt konsesjonen ikke er i strid med personopplysningsloven.

§ 4-7.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner taler for det, kan Datatilsynet ved enkeltvedtak frita den behandlingsansvarlige fra plikter som følger av bestemmelser i kapittelet her.

Kapittel 5.- (Opphevet)

Kapitlet opphevet ved forskrift 5 juni 2009 Nr. 598.

Kapittel 6.- Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 6-1.EU-kommisjonens beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland

       Kommisjonens beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet.

       Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-2.Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland

       Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-3.(Opphevet ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798, i kraft 1 jan 2004, jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.)

Kapittel 7.- Melde- og konsesjonsplikt

I.- Konsesjonsplikt m.m.

§ 7-1.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i telesektoren

       Tilbydere av teletjenesters behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av tjenester i forbindelse med abonnentens bruk av telenett er konsesjonspliktig etter personopplysningsloven.

       Med tilbydere av teletjenester menes her virksomhet som i næringsøyemed formidler telekommunikasjon helt eller delvis ved hjelp av overføring i telenett, som ikke er kringkasting.

§ 7-2.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i forsikringsbransjen

       Tilbydere av forsikringstjenesters (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 39 om forsikringsvirksomhet) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av forsikringsavtaler er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-3.Konsesjonsplikt for bankers og finansinstitusjoners behandling av personopplysninger

       Bankers og finansinstitusjoners (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker, lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av banktjenester er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-4.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner tilsier det, kan Datatilsynet beslutte at en behandling av personopplysninger som faller inn under § 7-14 til § 7-17 og § 7-23 til § 7-27 i forskriften her, likevel skal reguleres av personopplysningsloven § 31 eller § 33.

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-5.Meldeskjema

       Melding til Datatilsynet skal gis på skjema utferdiget av Datatilsynet og etter regler for innsendelse som Datatilsynet har utarbeidet.

II.- Behandlinger som er unntatt fra meldeplikt

§ 7-6. Unntak fra meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-7.Kunde-, abonnent- og leverandøropplysninger

       Behandling av personopplysninger om kunder, abonnenter og leverandører er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Det samme gjelder opplysninger om tredjeperson som er nødvendig for gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles som ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-8.Opplysninger i boligforhold

       Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-9.Aksjebok

       Behandling av personopplysninger som pålagt i lov 13. juni 1997 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4-5 og lov 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4-4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å ivareta de forpliktelser aksjelovgivningen pålegger det enkelte selskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-10.Protokollføring av mekling

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med føring av meklingsprotokoll pålagt etter lov av 8. april 1981 Nr. 7 om barn og foreldre (barnelova) og lov av 4. juli 1991 Nr. 47 om ekteskap er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å kontrollere at mekling har funnet sted, å evaluere og å planlegge meklingsordningen, eller å gi grunnlag for statistiske analyser.

§ 7-11.Aktivitetslogg i edb-system eller datanett

       Behandling av personopplysninger som følge av registrering av aktiviteter (hendelser) i et edb-system, samt behandling av personopplysninger om disposisjoner til ressurser i systemet, er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom behandlingen har som formål

a) å administrere systemet, eller

b) å avdekke/oppklare brudd på sikkerheten i edb-systemet.

       Personopplysninger som fremkommer som følge av behandlinger etter annet ledd, kan ikke senere behandles for å overvåke eller kontrollere den enkelte.

§ 7-12.Personvernombud

       Datatilsynet kan samtykke i at det gjøres unntak fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd, dersom den behandlingsansvarlige utpeker et uavhengig personvernombud som har i oppgave å sikre at den behandlingsansvarlige følger personopplysningsloven med forskrift. Personvernombudet skal også føre en oversikt over opplysningene som nevnt i personopplysningsloven § 32.

III.- Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt

§ 7-13.Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt forutsetter at personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V, samt VII til IX, skal følges selv om behandlingen er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt.

§ 7-14.Sensitive kundeopplysninger

       Behandling av sensitive personopplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, om kunder er unntatt fra konsesjonsplikten etter loven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt gjelder bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene er nødvendige for gjennomføring av en kontraktsforpliktelse.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-15.Foreningers medlemsopplysninger

       Foreningers behandling av medlemsopplysninger er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       For behandling av sensitive personopplysninger gjelder unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene har nær og naturlig sammenheng med medlemskapet i foreningen.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon av foreningens virksomhet.

§ 7-16. Personalregistre mv.

       Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at:

a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov,

b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og

c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen.

       Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av

a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e,

b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov 17. juni 2005 Nr. 62 om arbeidsmiljø, arbeidstid og stillingsvern mv. (arbeidsmiljøloven) § 5-1,

c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 16 feb 2006 Nr. 200, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-17. Personopplysninger om offentlige representanter

       Behandling av personopplysninger om organets valgte eller oppnevnte representanter i organ opprettet i medhold av lov av 25. september 1992 Nr. 107 om kommuner og fylkeskommuner (kommuneloven) eller lov av 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke (kirkeloven) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Det samme gjelder for behandling av personopplysninger om Stortingets representanter eller medlemmer av Stortingets komiteer.

§ 7-18. Domstolenes behandling av personopplysninger

       Domstolenes behandling av personopplysninger i forbindelse med domstolenes virksomhet (herunder registrerings- og notarialforretninger og lignende som utføres ved et dommerkontor) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

§ 7-19. Tilsynsmyndighetens behandling av personopplysninger

       Datatilsynets behandling av personopplysninger etter personopplysningsloven § 42, er unntatt fra konsesjonsplikt etter § 33 første ledd og fra meldeplikt etter § 31 første ledd.

       Fortegnelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 tredje ledd Nr. 1 skal også inneholde opplysninger om Datatilsynets personopplysningsbehandling.

       Første og andre ledd gjelder tilsvarende for Personvernnemnda.

§ 7-20.Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv.

       Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov 1. april 2005 Nr. 15 om universiteter og høyskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-21.Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger

       Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov 17. juni 2005 Nr. 64 om barnehager (barnehageloven) og lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

IV. Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt, men underlagt meldeplikt

§ 7-22.Unntak fra konsesjonsplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Behandlingene skal likevel meldes etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX, skal følges selv om det ikke kreves konsesjon.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-20), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-23. Klientregistre

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med virksomhet som er regulert av lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene (domstolloven) kapittel 11 om rettshjelpvirksomhet og advokater, lov 15. januar 1999 Nr. 2 om revisjon og revisorer (revisorloven), lov 29. juni 2007 Nr. 73 om eiendomsmegling og lov 29. juni 2007 Nr. 75 om verdipapirhandel er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare behandling innenfor rammene av lovgivningen som er nevnt i første ledd.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-21), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-24. Hvitvaskingsregistre og tilknyttet behandling av personopplysninger

       Rapporteringspliktiges behandling av personopplysninger til bruk i forbindelse med pålagt undersøkelses- og rapporteringsplikt etter lov 20. juni 2003 Nr. 41 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv. jf. forskrift 10. desember 2003 Nr. 1487 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv., er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntaket omfatter bare opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven.

       Unntaket fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom

a) det utelukkende behandles opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven, og

b) personopplysningene behandles for det formål som følger av hvitvaskingsloven og tilhørende forskrifter.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-22), 23 aug 2005 Nr. 923, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-25.Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig godkjenning, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient, eller

b) tarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-23), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-26.Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos offentlig autorisert helsepersonell og helsepersonell som er gitt lisens, jf. lov av 2. juli 1999 Nr. 64 om helsepersonell mv. §§ 48 og 49, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient,

b) arbeid som oppnevnt sakkyndig, eller

c) utarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-24), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-27. Forskningsprosjekter

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningslovens § 33 første ledd dersom prosjektet er tilrådd av personvernombud. Omfatter prosjektet medisinsk og helsefaglig forskning, skal det i tillegg være tilrådd av en regional forskningsetisk komité.

       Forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte, er ikke unntatt. Unntaket omfatter bare frafallsanalyser (analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser m.m. blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet) i den grad de er basert på samtykke.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-25), 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

Kapittel 8.- Fjernsynsovervåking

§ 8-1.Virkeområde

       Kapittelet her gjelder for fjernsynsovervåking, jf. personopplysningsloven § 36.

§ 8-2.Sikring av billedopptak

       Billedopptakene skal sikres i henhold til personopplysningsloven § 13 om informasjonssikkerhet og bestemmelsene i kapittel 2 i forskriften her.

§ 8-3.Politiets bruk av billedopptak

       Personopplysningsloven § 11 første ledd bokstav c er ikke til hinder for at politiet bruker billedopptak det er i besittelse av, i forbindelse med forebygging av straffbare handlinger, i forbindelse med oppklaring av ulykker eller i saker om ettersøking av forsvunne personer.

§ 8-4. Sletting av billedopptak

       Billedopptak skal slettes når det ikke lenger er saklig grunn for oppbevaring, jf. personopplysningsloven § 28.

       Billedopptak skal senest slettes 7 dager etter at opptakene er gjort. Sletteplikten etter forrige punktum gjelder likevel ikke dersom det er sannsynlig at billedopptaket vil bli utlevert til politiet i forbindelse med etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker. I slike tilfeller kan billedopptakene oppbevares inntil 30 dager.

       Billedopptak gjort i post- og banklokaler skal slettes senest tre måneder etter at opptakene er gjort.

       Sletteplikten etter andre og tredje ledd gjelder ikke

a) for billedopptak som politiet er i besittelse av,

b) for billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, eller

c) hvor den som er avbildet samtykker i at billedopptakene oppbevares lenger.

       Dersom sletteplikten etter første ledd oppstår for billedopptak som er utlevert til politiet fra andre, kan politiet tilbakelevere opptaket til vedkommende, som snarest skal slette det dersom fristen etter andre og tredje ledd er gått ut.

       Dersom det foreligger et særlig behov for oppbevaring i lengre tid enn fastsatt i andre og tredje ledd, kan Datatilsynet gjøre unntak fra disse bestemmelsene.

§ 8-5.Innsynsrett

       For billedopptak som omfattes av personopplysningsloven § 37 annet ledd, gjelder reglene om innsynsrett etter personopplysningsloven § 18. I andre tilfelle kan den som det er gjort billedopptak av, kreve innsyn i de deler av billedopptakene hvor vedkommende er avbildet, dersom billedopptakene oppbevares utover 7 dager.

       Innsynsrett etter første ledd annet punktum gjelder ikke i billedopptak som politiet er i besittelse av, eller billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser og forholdet til fremmede makter.

Kapittel 9.- Innsyn i e-postkasse mv.

Kapitlet tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-1.Virkeområde mv.

       Dette kapittelet gjelder arbeidsgivers rett til innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv.

       Med arbeidstakers e-postkasse menes e-postkasse arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Reglene gjelder tilsvarende for arbeidsgivers adgang til gjennomsøking av og innsyn i arbeidstakers personlige område i virksomhetens datanettverk og i andre elektroniske kommunikasjonsmedier eller elektronisk utstyr som arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Bestemmelsene gjelder også for arbeidsgivers innsyn i opplysninger som arbeidstaker har slettet fra de nevnte områdene, men som finnes lagret på sikkerhetskopier eller lignende som arbeidsgiver har tilgang til.

       Reglene gjelder både overfor nåværende og tidligere arbeidstakere, samt andre som utfører, eller har utført, arbeid for arbeidsgiver.

       Reglene gjelder tilsvarende der behandlingen skjer ved hjelp av databehandler.

       Reglene gjelder så langt de passer for universiteters og høyskolers innsyn i studenters e-postkasse, og for organisasjoners og foreningers innsyn i frivilliges og tillitsvalgtes e-postkasse.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-2.Vilkår for innsyn

       Arbeidsgiver har bare rett til å gjennomsøke, åpne eller lese e-post i arbeidstakers -postkasse

a) når det er nødvendig for å ivareta den daglige driften eller andre berettigede interesser ved virksomheten,

b) ved begrunnet mistanke om at arbeidstakers bruk av e-postkassen medfører grovt brudd på de plikter som følger av arbeidsforholdet, eller kan gi grunnlag for oppsigelse eller avskjed.

       Arbeidsgiver har ikke rett til å overvåke arbeidstakers bruk av elektronisk utstyr, herunder bruk av Internett, ut over det som følger av denne forskriften § 7-11.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-3.Prosedyrer ved innsyn

       Arbeidstaker skal så langt som mulig varsles og få anledning til å uttale seg før arbeidsgiver gjennomfører innsyn etter dette kapittelet. I varselet skal arbeidsgiver begrunne hvorfor vilkårene i § 9-2 anses å være oppfylt og orientere om arbeidstakers rettigheter etter denne bestemmelsen. Arbeidstaker skal så langt som mulig gis anledning til å være tilstede under gjennomføringen av innsynet, og har rett til å la seg bistå av tillitsvalgt eller annen representant.

       Er innsyn foretatt uten forutgående varsel, skal arbeidstaker gis skriftlig underretning om dette så snart innsynet er gjennomført. Underretningen skal, i tillegg til opplysningene nevnt i første ledd annet punktum, inneholde opplysninger om hvilken metode for innsyn som ble benyttet, hvilke e-poster eller andre dokumenter som ble åpnet samt resultatet av innsynet jf. § 2-16.

       Unntakene fra rett til informasjon i personopplysningslovens § 23 gjelder tilsvarende. Unntaket gjelder også etterfølgende varsel etter annet ledd.

       Innsyn må gjennomføres på en slik måte at dataene så langt som mulig ikke endres og at frembrakte opplysninger kan etterprøves.

       Dersom innsyn i e-postkassen viser at det ikke foreligger dokumentasjon som arbeidsgiver har rett til innsyn i etter § 9-2 bokstav a og b, skal e-postkassen og dokumenter i denne straks lukkes. Eventuelle kopier skal slettes.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-4. Sletting mv. ved opphør av arbeidsforholdet

       Når arbeidsforholdet opphører, skal arbeidstakers e-postkasse mv. avsluttes og innhold som ikke er nødvendig for den daglige driften av virksomheten slettes innen rimelig tid. Personopplysningsloven § 28 gjelder tilsvarende.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-5.Adgang til å fravike bestemmelsene i dette kapitlet

       Det er ikke adgang til å fastsette instruks eller inngå avtale om arbeidsgivers innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv. som fraviker bestemmelsene i dette kapitlet til ugunst for arbeidstaker.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

Kapittel 10.- Forskjellige bestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 9).

§ 10-1. Personvernnemnda

       Personvernnemnda behandler klager over Datatilsynets avgjørelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 fjerde ledd og klager over Datatilsynets enkeltvedtak etter forskriften her.

       Kongen oppnevner personlige varamedlemmer for de fem medlemmene i nemnda som oppnevnes av Kongen etter personopplysningsloven § 43 annet ledd. Varamedlemmene oppnevnes for samme periode som medlemmene.

       Personvernnemnda skal ha et sekretariat som skal tilrettelegge forholdene for Personvernnemndas arbeid og ellers forberede saker for behandling i nemnda.

       Personvernnemnda treffer vedtak med alminnelig flertall. Det skal fremgå av vedtakene om de er truffet ved enstemmighet. Ved dissens skal også en begrunnelse for mindretallets standpunkt fremgå. I den grad vedtakene ikke er unntatt fra offentlighet, skal de samles i en protokoll som er offentlig.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-1).

§ 10-2.Forsendelser som inneholder fødselsnummer

       Postsendinger som inneholder fødselsnummer skal være utformet slik at nummeret ikke er tilgjengelig for andre enn adressaten. Tilsvarende gjelder sendinger som formidles ved hjelp av telekommunikasjon.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-2).

§ 10-3.Straff

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt unnlater å følge reglene i kapitlene 2 til og med 7, samt §§ 8-2, 8-3, 8-4 andre til sjette ledd eller § 8-5 i forskriften her straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

       Medvirkning straffes på samme måte.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-3).

Kapittel 11.- Sluttbestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 10).

§ 11-1. Ikrafttredelse

       Forskriften trer i kraft 1. januar 2001.

       Fra samme tidspunkt oppheves

a) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 7 om personregistre m.m. og om delegasjon av myndighet

b) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 22 i medhold av lov om personregistre m.m.

c) Delegering av 30. september 1988 Nr. 758 av myndighet etter personregisterloven

d) Forskrift av 12. desember 1988 Nr. 1010 om årsavgift for foretak som er konsesjonspliktige etter personregisterloven

e) Forskrift av 1. juli 1994 Nr. 536 om bruk av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåkning

f) Forskrift av 23. mars 1995 Nr. 267 om unntak fra konsesjonsplikt for finansinstitusjoners mv personregistre i saker om hvitvasking av penger

g) Delegering av 22. mai 1995 Nr. 486 av kompetanse til Datatilsynet.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 10-1).

 

Merknader 

Merknader til § 7-27

       Utgangspunktet for bestemmelsen er at det ikke oppstilles konsesjonsplikt, kun meldeplikt. Tidligere § 7-27 oppstilte vilkår for hvordan førstegangskontakt skulle opprettes, samtykke, tidspunkt for prosjektavslutning, anonymisering eller sletting ved prosjektavslutning og at prosjektet ikke skulle sammenstille personregistre elektronisk. Personvernelementene disse kravene ivaretok er også ivaretatt i lovgivningen. Hvordan førstegangskontakt opprettes er i stor grad et forskningsetisk spørsmål, likevel slik at enkelte fremgangsmåter er mindre problematiske i et personvernperspektiv enn andre. Datatilsynet legger til grunn at REK og personvernombudene ivaretar dette aspektet. At samtykke er den klare hovedregel for behandling av personopplysninger følger direkte av personopplysningslovens § 8 og § 9. I den grad personvernombudene skal kunne akseptere unntak fra hovedregelen forventes at forskeren begrunner behovet for dette på en tilfredsstillende måte. Begrunnelsen vil være et viktig element i Datatilsynets etterkontroll. Videre er det en forutsetning for at et samtykke skal være gyldig at det informeres om hvor lenge personopplysningene skal oppbevares, jf. § 2 Nr. 7. Dette kravet følger også av informasjonsplikten etter § 19 flg. Anonymisering eller sletting skal normalt skje ved prosjektavslutning. Når det gjelder elektronisk sammenstilling er ikke det i seg selv problematisk i et personvernperspektiv. Antallet inkluderte, parametre og om materialet avidentifiseres eller anonymiseres umiddelbart etter sammenstillingen er viktigere.

       Det oppstilles som et vilkår for at unntaket kommer til anvendelse at prosjektet er tilrådd av et personvernombud. Videre oppstilles som vilkår at prosjektet er tilrådd av en regional komité for medisinsk forskningsetikk (REK) dersom prosjektet omfatter medisinsk og helsefaglig forskning. Endringen innebærer på denne måten en begrensning i konsesjonsplikten, men utvidet meldeplikt for forskere ved institusjoner som er tilknyttet et personvernombud. For de som ikke er tilknyttet personvernombud innebærer det imidlertid en utvidelse av konsesjonsplikten.

       For prosjekter som ikke anses som medisinsk eller helsefaglig forskning er det tilstrekkelig med tilrådning fra personvernombudet. Ettersom det i dag bare foreligger krav om fremleggelse innen medisinsk og helsefaglig forskning, forutsettes det særlig aktpågivenhet fra forskere innen andre samfunnsområder. Samtidig krever det at personvernombudet har kjennskap til forskningsetikk og på eget initiativ forelegger prosjekter som oppfattes som forskningsetisk tvilsomme for en komité. Personvernombudene skal også forelegge saker det finner problematisk å tilrå for Datatilsynet, eventuelt anbefale Datatilsynet å utføre forhåndskontroll.

       I bestemmelsens annet ledd avgrenses det mot forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. I dette ligger også opprettelse av store samlinger (registre) av personopplysninger, ment som grunnlag for andre enkeltstående prosjekter. Omfanget må her relateres både til antallet involverte forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres om den enkelte. Unntaket fra konsesjonsplikt vil ikke gjelde for denne typen registre.

       Når det gjelder presiseringen om at unntaket ikke omfatter forskningsprosjekter av stort omfang, er det lagt til grunn at prosjekter som omfatter 5000 forskningsobjekter er store av omfang. Bakgrunnen for antallet 5000 er at langt de fleste prosjekter omfatter et mye lavere antall deltakere, samtidig som de store folkehelseundersøkelsene uansett omfattes av forhåndskontroll. Sett i forhold til kravet om varighet, fremstår antallet som akseptabelt i et personvernperspektiv.

       Når det gjelder varighet legges det til grunn at en alminnelig doktoravhandling har varighet på 3 til 6 år, og at prosjekter ut over denne tidsangivelse bør kunne anses som langvarige. Det er likevel lagt til grunn her at det kun er prosjekter med varighet ut over 15 år som vurderes som langvarige. Tidsangivelsen innebærer at dersom et prosjekt, som i utgangspunktet ikke var antatt å skulle ha varighet over 15 år, likevel overskrider tidsangivelsen, inntrer krav om forhåndskontroll (konsesjon).

       Forskning på store datasett er likevel unntatt fra konsesjonsplikt dersom materialet forskeren innehar er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. Kravet om pseudonymisering eller avidentifisering på annen sikker måte innebærer at forsker, eller institusjonen forsker er ansatt, ikke kan oppbevare koblingsnøkkelen. Det ligger også i dette at antallet og type parametre ikke kan være av en slik karakter at det er mulig å ” bakveisidentifisere ” de inkluderte.

       De store befolkningsundersøkelsene i regi av Folkehelseinstituttet, JANUS-banken og det såkalte tvillingregisteret/arvelighetsregisteret ved Universitetet i Oslo er typiske eksempler på registre som ikke er unntatt fra konsesjonsplikten. Dette er omfattende registre, både med hensyn til varighet, antallet forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres. Det er ikke avgjørende for spørsmålet om undersøkelsen er konsesjonspliktig om det behandles biologisk materiale eller ikke. Folkehelseundersøkelser hvor det også samles inn biologisk materiale vil vanskelig kunne omfattes av unntaket. Dette vil imidlertid ha grunnlag i at undersøkelsene gjennomgående vil være av permanent karakter og være grunnlag for enkeltstående prosjekter/studier.

       Behandling av opplysninger i enkeltstående prosjekter som har grunnlag i et konsesjonspliktig register må vurderes konkret etter eventuelle konsesjonsvilkår og bestemmelsen her. Det opprettholdes ikke konsesjonsplikt på generelt grunnlag for tilgang til opplysninger fra de store konsesjonsbelagte og forskriftsregulerte registrene.

       I grensedragningen mellom prosjekter unntatt konsesjonsplikt og de øvrige, er det den enkelte forsker, som sammen med personvernombud best kan vurdere om de hensyn som taler for forhåndskontroll for det enkelte prosjekt. Dette kan være grunnet antall involverte personer, opplysningenes sensitivitet og lengden på prosjektet. Prosjekter er ofte av forskjellig karakter, samtidig som det ikke bare er de kvantitative størrelsene som er avgjørende, men omfanget av personopplysninger som skal innsamles og analyseres.

       Det er i annet ledd også presisert at unntaket ikke omfatter såkalte frafallsanalyser, med mindre disse er basert på samtykke. Med frafallsanalyser er ment analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser med mere blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet. I et personvernperspektiv står ikke-samtykkebaserte frafallsanalyser i en særstilling og skal derfor underlegges forhåndskontroll fra Datatilsynet. Grunnen til at denne type analyser er spesielt personvernmessig problematisk er at personer som har valgt ikke å være med i en studie, likevel inkluderes. Tilsynet har forståelse for at det i enkelte sammenhenger kan være behov for å vurdere utvalgets sammensetning, men når disse analysene forutsetter at det inkluderes relativt mange opplysninger om personer som har takket nei til deltagelse, og som forutsetningsvis legger til grunn at forskeren respekterer dette, medfører det et behov for en særlig vurdering dersom inklusjon mot deres vilje skal kunne aksepteres.

       Behandling av helseopplysninger i forbindelse med medisinsk forskning er ofte omhandlet av helseregisterlovens virkeområde. Personopplysningsloven og personopplysningsforskriftens bestemmelser om meldeplikt kommer imidlertid også til anvendelse for prosjekter omfattet av helseregisterloven. Det følger av helseregisterlovens § 5 at helseopplysninger bare kan behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningslovens § 9 og § 33, eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Personopplysningslovens § 33 gjelder konsesjonsplikt. Videre følger det av helseregisterlovens § 36 at i den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

       Endringen har ikke betydning for konsesjons- eller meldeplikten for studier som allerede er startet. Endringen skal imidlertid legges til grunn dersom studien endrer karakter på en slik måte at det er nødvendig å sende melding om endring eller søke om endring av konsesjon. 

Tilføyd ved forskrift 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

VISTO:

El Memorándum nº 040-2004(GTN) de fecha 6 de febrero de 2004, a través del cual la Gerencia Técnica Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 .01.2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, a fin de que la Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, puedan adecuar sus procedimientos a las disposiciones contenidas en la mencionada Directiva y cumplir con sus obligaciones, resulta conveniente que la obligación de registrar los procesos de selección convocados por las Entidades en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones que administra CONSUCODE, se difiera para una fecha prudencial;

Que, asimismo, con la finalidad de que la antes citada Directiva guarde concordancia con la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, es conveniente precisar que, en tanto no se modifique el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deben estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la Segunda Disposición Final de su Reglamento; y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM; así como con las visaciones de la Gerencia de Sistemas, Técnico Normativa y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, la quedará redactada de la siguiente manera:

“VII) Disposición Final

La presente directiva es aplicable a los procesos de selección que se convoquen a partir del 01 de julio de 2004″.

Sin embargo, las Entidades que, a la fecha, estén en condiciones de transferir, total o parcialmente, la información a que se refiere la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, o que vayan implementando progresivamente sus procedimientos internos con tal fin, podrán efectuar dicha transferencia de información hasta el 30 de junio del año en curso”.

Artículo Segundo.- Precísase que las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deberán estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

 

01Ene/14

Health Information Privacy Code 1994. (Amendment: 8 February 2004, 26 June 1995, 24 August 1998, 1 March 2000, 6 June 2000, 17 September 2007, 18 March 2013)

PART 1.- PRELIMINARY

 

1.- TITLE

This code of practice may be referred to as the Health Information Privacy Code  1994.

2.- COMMENCEMENT

This code is to come into force on 30 July 1994.

 

3.- INTERPRETATION

In this code:

commencement, in relation to this code, means the coming into force of the code disability services includes goods, services, and facilities:

(a) provided to people with disabilities for their care or support or to promote their inclusion and participation in society or independence; or

(b) provided for purposes related or incidental to the care or support of people with disabilities or to the promotion of the inclusion and participation in society, and independence of such people

ethics committee means:

(a) the Ethics Committee of the Health Research Council of New Zealand or an ethics committee approved by that committee; or

(b) the National Advisory Committee on Health and Disability Support Services Ethics; or

(c) an ethics committee constituted in accordance with the currently applicable Operational Standard for Ethics Committees promulgated by the Ministry of Health; or

(d) an ethics committee established by, or pursuant to, any enactment

health agency means an agency referred to in clause 4(2) and, for the purposes of rules 5 to 11, is to be taken to include:

(a) where an agency holds health information obtained in the course of providing health or disability services but no longer provides such services, that agency; and

(b) with respect to any health information held by a health agency (being a natural person) at the time of the person’s death, his or her personal representative

health information means information to which this code applies under clause 4(1)

health practitioner has the meaning given to it by section 5(1) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health professional body means an authority empowered to exercise registration and disciplinary powers under the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health services means personal health services and public health services

health training institution means a school, faculty, or department referred to in paragraph 4(2)(d)

personal health services means goods, services, and facilities provided to an individual for the purpose of improving or protecting the health of that individual, whether or not they are also provided for another purpose; and includes goods, services, and facilities provided for related or incidental purposes

principal caregiver, in relation to any individual, means the friend of the individual or the member of the individual’s family group or whanau who is most evidently and directly concerned with the oversight of the individual’s care and welfare

public health services means goods, services, and facilities provided for the purpose of improving, promoting, or protecting public health or preventing population-wide disease, disability, or injury; and includes:

(a) regulatory functions relating to health or disability matters; and

(b) health protection and health promotion services; and

(c) goods, services, and facilities provided for related or incidental functions or purposes

representative, in relation to an individual, means,:

(a) where that individual is dead, that individual’s personal representative; or

(b) where the individual is under the age of 16 years, that individual’s parent or guardian; or

(c) where the individual, not being an individual referred to in paragraphs (a) or (b), is unable to give his or her consent or authority, or exercise his or her rights, a person appearing to be lawfully acting on the individual’s behalf or in his or her interests

rule means a rule set out in clause 5.

the Act means the Privacy Act 1993

 

4.- APPLICATION OF CODE

(1) This code applies to the following information or classes of information about an identifiable individual:

(a) information about the health of that individual, including his or her medical history; or

(b) information about any disabilities that individual has, or has had; or

(c) information about any health services or disability services that are being provided, or have been provided, to that individual; or

(d) information provided by that individual in connection with the donation, by that individual, of any body part or any bodily substance of that individual or derived from the testing or examination of any body part, or any bodily substance of that individual; or

(e) information about that individual which is collected before or in the course of, and incidental to, the provision of any health service or disability service to that individual.

(2) This code applies in relation to the following agencies or classes of agency:

Health and disability service providers

(a) an agency which provides health or disability services; or

(b) within a larger agency, a division or administrative unit (including an individual) which provides health or disability services to employees of the agency or some other limited class of persons; or

(c) a person who is approved as a counsellor for the purposes of the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Training, registration, and discipline of health professionals, etc

(d) a school, faculty or department of a tertiary educational institution which provides the training or a component of the training necessary for the registration of a health practitioner; or

(e) an agency having statutory responsibility for the registration of any health practitioners; or

(f) a health professional body; or

(g) persons appointed or designated under the Health and Disability Commissioner Act 1994; or

Health insurance, etc

(h) Revoked

(i) an agency which provides health, disability, accident, or medical insurance, or which provides claims management services in relation to such insurance, but only in respect of providing that insurance or those services; or

(j) an accredited employer under the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Other

(k) an agency which provides services in respect of health information, including an agency which provides those services under an agreement with another agency; or

(l) a district inspector, deputy district inspector, or official visitor appointed pursuant to section 94 of the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992; or

(la) a district inspector or deputy district inspector appointed pursuant to section 144 of the Intellectual Disability (Compulsory Care and Rehabilitation) Act 2003; or

(m) an agency which manufactures, sells, or supplies medicines, medical devices, or related products; or

(n) an agency which provides health and disability services consumer advocacy services; or

(o) the department responsible for the administration of the Coroners Act 2006, but only in respect of information contained in documents referred to in section 29(1) of that Act; or

(p) the agencies specified in Schedule 1.

 

PART 2.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

 

5.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

The information privacy principles are modified in accordance with the Act by the following rules which apply to health information and health agencies:

 

RULE 1.- PURPOSE OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by any health agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the health agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose

 

RULE 2.- SOURCE OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency collects health information, the health agency must collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the individual concerned authorises collection of the information from someone else having been made aware of the matters set out in rule 3(1); or

(b) the individual is unable to give his or her authority and the health agency, having made the individual’s representative aware of the matters set out in rule 3(1), collects the information from the representative or the representative authorises collection from someone else; or

(c) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(iii) prejudice the safety of any individual; or

(d) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(e) the collection is for the purpose of assembling a family or genetic history of an individual and is collected directly from that individual; or

(f) the information is publicly available information; or

(g) the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) will be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the protection of the public revenue; or

(iii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(i) the collection is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

 

RULE 3.- COLLECTION OF HEALTH INFORMATION FROM INDIVIDUAL

(1) Where a health agency collects health information directly from the individual concerned, or from the individual’s representative, the health agency must take such steps as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned (and the representative if collection is from the representative) is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the health agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) whether or not the supply of the information is voluntary or mandatory and if mandatory, the particular law under which it is required; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, health information provided by rules 6 and 7.

(2) The steps referred to in subrule (1) must be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after it is collected.

(3) A health agency is not required to take the steps referred to in subrule (1) in relation to the collection of information from an individual, or the individual’s representative, if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual or that representative, of the same information or information of the same kind for the same or a related purpose, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes on reasonable grounds, that:

(a) Revoked

(b) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(c) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(d) non-compliance is necessary to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences.

 

RULE 4.- MANNER OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by a health agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case,:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

 

RULE 5.- STORAGE AND SECURITY OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must ensure that:

(a) the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; or

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency; or

(iii) other misuse; and

(b) if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the health agency, including any storing, processing, or destruction of the information, everything reasonably within the power of the health agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information; and

(c) where a document containing health information is not to be kept, the document is disposed of in a manner that preserves the privacy of the individual.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 6.- ACCESS TO PERSONAL HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned is entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such health information; and

(b) to have access to that health information.

(2) Where, in accordance with subrule (1)(b), an individual is given access to health information, the individual must be advised that, under rule 7, the individual may request correction of that information.

(3) The application of this rule is subject to:

(a) Part 4 of the Act (which sets out reasons for withholding information); and

(b) Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to access to information); and

(c) clause 6 (which concerns charges).

(4) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 7.- CORRECTION OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information, the individual concerned is entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) A health agency that holds health information must, if so requested or on its own initiative, take such steps (if any) to correct the information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, it is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds health information is not willing to correct the information in accordance with such a request, the agency must, if so requested, take such steps (if any) as are reasonable to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by the individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subrule (2) or (3), the agency must, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the health information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made under subrule (1), the agency must inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

(6) The application of this rule is subject to the provisions of Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to correction of information).

(7) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 8.- ACCURACY ETC OF HEALTH INFORMATION TO BE CHECKED BEFORE USE

(1) A health agency that holds health information must not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 9.-  RETENTION OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

(2) Subrule (1) does not prohibit any agency from keeping any document that contains health information the retention of which is necessary or desirable for the purposes of providing health services or disability services to the individual concerned.

(3) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 10.-  LIMITS ON USE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information obtained in connection with one purpose must not use the information for any other purpose unless the health agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the use of the information for that other purpose is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is unable to give his or her authority under this rule; or

(b) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(c) that the source of the information is a publicly available publication; or

(d) (1) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(f) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(2) This rule does not apply to health information obtained before 1 July 1993

 

RULE 11.-  LIMITS ON DISCLOSURE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not disclose the information unless the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the disclosure is to:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to exercise his or her rights under these rules; or

(b) the disclosure is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to give his or her authority under this rule; or

(c) the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(d) the source of the information is a publicly available publication; or

(e) the information is information in general terms concerning the presence, location, and condition and progress of the patient in a hospital, on the day on which the information is disclosed, and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(f) the information to be disclosed concerns only the fact of death and the disclosure is by a health practitioner or by a person authorised by a health agency, to a person nominated by the individual concerned, or the individual’s representative, partner, spouse, principal caregiver, next of kin, wh ¯anau, close relative, or other person whom it is reasonable in the circumstances to inform; or

(g) the information to be disclosed concerns only the fact that an individual is to be, or has been, released from compulsory status under the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992 and the disclosure is to the individual’s principal caregiver.

(2) Compliance with subrule (1)(b) is not necessary if the health agency believes on reasonable grounds that it is either not desirable or not practicable to obtain authorisation from the individual concerned and that:

(a) the disclosure of the information is directly related to one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) the information is disclosed by a health practitioner to a person nominated by the individual concerned or to the principal caregiver or a near relative of the individual concerned in accordance with recognised professional practice and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(c) the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is to be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(d) (2) the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) the disclosure of the information is essential to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(f) the information to be disclosed briefly describes only the nature of injuries of an individual sustained in an accident and that individual’s identity and the disclosure is:

(i) by a person authorised by the person in charge of a hospital; or

(ii) to a person authorised by the person in charge of a news medium;

for the purpose of publication or broadcast in connection with the news activities of that news medium and the disclosure is not contrary to the express request of the individual concerned or his or her representative; or

(g) the disclosure of the information:

(i) is required for the purposes of identifying whether an individual is suitable to be involved in health education and so that individuals so identified may be able to be contacted to seek their authority in accordance with subrule (1)(b); and

(ii) is by a person authorised by the health agency to a person authorised by a health training institution; or

(h) the disclosure of the information is required:

(i) for the purpose of a professionally recognised accreditation of a health or disability service; or

(ii) for a professionally recognised external quality assurance programme; or (iii) for risk management assessment and the disclosure is solely to a person engaged by the agency for the purpose of assessing the agency’s risk;

and the information will not be published in a form which could reasonably be expected to identify any individual nor disclosed by the accreditation, quality assurance, or risk management organisation to third parties except as required by law; or

(i) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(j) the individual concerned is or is likely to become dependent upon a controlled drug, prescription medicine, or restricted medicine and the disclosure is by a health practitioner to a Medical Officer of Health for the purposes of section 20 of the Misuse of Drugs Act 1975 or section 49A of the Medicines Act 1981; or

(k) the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(3) Disclosure under subrule (2) is permitted only to the extent necessary for the particular purpose.

(4) Where, under section 22F(1) of the Health Act 1956, the individual concerned or a representative of that individual requests the disclosure of health information to that individual or representative, a health agency:

(a) must treat any request by that individual as if it were a health information privacy request made under rule 6; and

(b) may refuse to disclose information to the representative if:

(i) the disclosure of the information would be contrary to the individual’s interests; or

(ii) the agency has reasonable grounds for believing that the individual does not or would not wish the information to be disclosed; or

(iii) there would be good grounds for withholding the information under Part 4 of the Act if the request had been made by the individual concerned.

(5) This rule applies to health information about living or deceased persons obtained before or after the commencement of this code.

(6) Despite subrule (5), a health agency is exempted from compliance with this rule in respect of health information about an identifiable deceased person who has been dead for not less than 20 years.

 

RULE 12.-  UNIQUE IDENTIFIERS

(1) A health agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the health agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) A health agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless:

(a) those 2 agencies are associated persons within the meaning of section OD 7 of the Income Tax Act 1994; or

(b) it is permitted by subrule (3) or (4).

(3) The following agencies may assign the same National Health Index number to an individual:

(a) any agency authorised expressly by statute or regulation; and

(b) any agency or class of agencies listed in Schedule 2.

(4) Notwithstanding subrule (2), any health agency may assign to a health practitioner, as a unique identifier, the registration number assigned to that individual by the relevant statutory registration body.

(5) A health agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(6) A health agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

(7) Subrules (1) to (5) do not apply in relation to the assignment of unique identifiers before the commencement of this code.

(8) Subrule (6) applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this code.

 

PART 3.- MISCELLANEUS

6.- CHARGES

(1) For the purposes of charging under section 35 of the Act in relation to information privacy requests concerning health information, a health agency that is not a public sector health agency must not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request, of any charges in respect of a matter referred to in paragraphs 35(1)(a) to (f) of the Act except in accordance with this clause.

(2) Where an individual makes an information privacy request to a health agency that is not a public sector health agency, the agency may, unless prohibited by a law other than the Act or this code, make a reasonable charge,:

(a) where, on a particular day, that agency has made health information available to that individual in response to a request, for making the same or substantially the same health information available in accordance with any subsequent request within the period of 12 months after that day; or

(b) for providing a copy of an x-ray, a video recording, an MRI scan photograph, a PET scan photograph, or a CAT scan photograph.

(3) Where an agency intends to make a charge under subclause (2) and the amount of the charge is likely to exceed $30, the agency must provide the individual with an estimate of the charge before dealing with the request.

 

7.- COMPLAINTS OF BREACH OF CODE

(1) Every health agency must designate a person or persons to deal with complaints alleging a breach of this code and facilitate the fair, simple, speedy, and efficient resolution of complaints.

(2) Every health agency to which this subclause applies must have a complaints procedure which provides that:

(a) when a complaint of breach of this code is received by the agency:

(i) the complaint is acknowledged in writing within 5 working days of receipt, unless it has been resolved to the satisfaction of the complainant within that period; and

(ii) the complainant is informed of any relevant internal and external complaints procedures; and

(iii) the complaint and the actions of the health agency regarding that complaint are documented; and

(b) within 10 working days of acknowledging the complaint, the agency must:

(i) decide whether it:

(A) accepts that the complaint is justified; or

(B) does not accept that the complaint is justified; or

(ii) if it decides that more time is needed to investigate the complaint, determine how much additional time is needed; and

(iii) if that additional time is more than 20 working days, inform the complainant of that determination and of the reasons for it; and

(c) as soon as practicable after a health agency decides whether or not it accepts that a complaint is justified, it must inform the individual of:

(i) the reasons for the decision; and

(ii) any actions the agency proposes to take; and

(iii) any appeal procedure the agency has in place; and

(iv) the right to complain to the Privacy Commissioner.

(3) Subclause (2) applies to any health agency specified in clause 4(2)(a), (c), (d), (e), (h), (i), (j), and (k) or the sixth and eighth item of Schedule 1.

(4) Nothing in this clause is to limit or restrict any provisions of Parts 4, 5, 8, or 9 of the Act or sections 55 to 57.

 

SCHEDULES

 

SCHEDULE 1.- SPECIFIED HEALTH AGENCIES

Ministry of Health

Health Research Council

New Zealand Council on Healthcare Standards

Institute of Environmental Science and Research Limited

The Interchurch Council on Hospital Chaplaincy

Health Benefits Limited

The Mental Health Commission

Accident Compensation Corporation

The Regulator under the Accident Insurance Act 1998 and the Injury Prevention,

Rehabilitation and Compensation Act 2001

 

SCHEDULE 2.- AGENCIES APPROVED TO ASSIGN NHI NUMBER

1 Ministry of Health

2 District Health Boards

3 Hospitals

4 Primary health organisations

5 Independent practitioner associations

6 Health practitioners

7 New Zealand Blood Service

8 Accident Compensation Corporation

9 Department of Corrections health services

10 New Zealand Defence Force health services

11 Pharmaceutical Management Agency of New Zealand

11A (3) MedicAlert Foundation New Zealand

12 Any health agency which has a contract with the Accident Compensation Corporation or a District Health Board or the Ministry of Health to provide health or disability services.

——————————————————————-

(1) (Health Information Privacy Code 1994. Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(2) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(3) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7on 18 March 2013 )

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 36/2000 de 7 de junio. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos.

Circular 36/2000 de 3 de abril. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos. (Publicación Boletin Judicial 116, de 16 de junio de 2000).

ASUNTO: Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones por Medios Electrónicos”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, INSTITUCIONES, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión nº 15-2000 celebrada el 3 de abril del 2000, artículo IV, aprobó el “Reglamento de Notificaciones por Medios Electrónicos”, a ejecutar en los despachos del Poder Judicial del Primer y del Segundo Circuito Judicial de San José, asimismo, en sesión nº 19-2000 celebrada el 15 de mayo del 2000, artículo XV, acordó ampliar las disposiciones de ese Reglamento, en el sentido que se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. El texto del Reglamento con la adición indicada dice:

“REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1.- Se autoriza a los Tribunales de Justicia del I y II Circuitos Judiciales de San José, para notificar resoluciones judiciales por medios electrónicos.

Artículo 2.- Todos los días y horas son hábiles para practicar notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 3.- Firmada la resolución, ésta será almacenada en el directorio que cada despacho determine, de donde se pasará al Módulo de notificaciones en el cual se realizará el desglose y el respectivo envío. Si fuera del caso, en la resolución judicial se deberá señalar, que las copias de los escritos y documentos presentados por las partes, quedan a disposición del notificando (a) en el despacho judicial respectivo.

Artículo 4.- El notificando se tendrá por notificado a partir del día siguiente del envío de la comunicación, es decir, en el momento en que el funcionario o el auxiliar judicial designado, pulse la opción de envío en el sistema y quede registrada en el buzón de la oficina, despacho o parte que se notifica.

Artículo 5.- Comprobada en la pantalla la práctica de la notificación, se llenará el acta de la diligencia, la cual deberá contener la hora y la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la oficina, el despacho o la parte notificada, la indicación expresa de haberse practicado la notificación por medio electrónico, la identificación de la resolución notificada (número, hora y fecha), así como el órgano judicial que la emitió, el nombre, el puesto y la firma del funcionario o servidor que la envió electrónicamente.

Artículo 6.- En los despachos receptores, se designará a un auxiliar judicial como responsable de revisar no menos de dos veces por audiencia, el módulo de consulta del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones. Ese servidor deberá imprimir las notificaciones que se hayan recibido electrónicamente, distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios responsables de atender el respectivo asunto. Además, deberá llevar un registro diario de las notificaciones electrónicas que se reciban.

Artículo 7.- Si por error se enviare una notificación electrónica a un destinatario que no corresponde, éste comunicará de inmediato tal situación al despacho judicial de origen, para que lo enmiende y proceda a remitir la notificación electrónica a la oficina correcta. A partir de ese momento, se tendrá por efectuada la notificación.

Artículo 8.- En caso de que el contenido de la resolución notificada electrónicamente esté incompleto, el despacho o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo de la notificación, al despacho judicial de origen, el que dejará constancia de lo anterior y procederá conforme a derecho.

Artículo 9.- Si el proceso de transmisión en el despacho judicial se interrumpe por cualquier motivo, cuando éste se restablezca, el servidor judicial encargado de efectuar la notificación electrónica, deberá verificar en la pantalla cuáles notificaciones no fueron transmitidas, para proceder de inmediato a realizar su transmisión.

Artículo 10.- En caso de que el Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones se interrumpa por más de una audiencia, el Juez determinará si la notificación debe realizarse en el lugar señalado por la parte con tal de no irrogar indefensión.

Artículo 11.- Las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Informática o al Administrador del respectivo Circuito Judicial, tan pronto como se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el Sistema de Envío de Notificaciones.

Artículo 12.- El Departamento de Informática o, en su caso, el Administrador del correspondiente Circuito Judicial, será responsable del buen estado de funcionamiento del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones.

Artículo 13.- Se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

Artículo 14.– En lo no previsto por este reglamento, se aplicará lo dispuesto en el respectivo Manual de Procedimientos, así como también, lo que acuerde la Corte Plena.

Artículo 15.- Este reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.”

San José, 7 de junio del 2000.

Silvia Navarro Romanini
Secretaria General de la Corte

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Hamburg. Hamburgisches Datenschutzgesetz (HmbDSG). vom 5. Juli 1990 (Hamb.GVBl. nº 24 vom 11.07.1990, S. 133; Hamb.GVBl. nº 28 vom 31.07.1990, S. 165; Hamb.GVBl. nº 40 vom 20.11.1990, S. 226). (Zuletzt geändert am 18. Juli 2001 Hmb

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz:

ERSTER ABSCHNITT.- Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe des Datenschutzes

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen, um das Recht einer jeden Person zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1)

1 Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch folgende öffentliche Stellen:

1. die Bürgerschaft, die Behörden, die Organe der Rechtspflege, den Rechnungshof und die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen der Freien und Hansestadt Hamburg,

2. die der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen  des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen,

3. Stellen, soweit sie als Beliehene hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung  wahrnehmen.

2  Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, an denen die Freie und Hansestadt Hamburg oder eine ihrer Aufsicht unterstehende juristische Person des öffentlichen Rechts beteiligt ist, gelten nur die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwendenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

(2)

1 Soweit die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10, 28, 29 und der Vierte Abschnitt.

2 Im Übrigen sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des § 38 in der jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

(3)

1 Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 2 nur die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwenden sind.

2 Für die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt gilt Satz 1 jedoch nicht, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, die ihr gemäß § 3 Absatz 4 des Gesetzes über die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt in der Fassung vom 6. März 1973 (HmbGVBl. S. 41), zuletzt geändert am 25. Juni 1997 (HmbGVBl. S. 280), in der jeweils geltenden Fassung übertragen sind.

(4) Für die Ausübung des Gnadenrechts findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5)

1 Auf die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien

1. durch die Gerichte im Rahmen der Rechtspflege,

2. durch die Staatsanwaltschaften und ihre Hilfsbeamtinnen und Hilfsbeamten bei der Verfolgung von Straftaten und bei der Strafvollstreckung sowie

3. durch die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen bei der Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten finden § 5, § 6 Absatz 1 Nummern 1 bis 9 sowie die §§ 12 bis 19 keine Anwendung.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht für die Tätigkeit der Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

(6) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten von Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind (Rechtsvorschriften über den Datenschutz), gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

§ 3.- Datenverarbeitung im Auftrag

(1)

1 Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Stellen verarbeitet werden.

2 In diesen Fällen ist die auftragnehmende Stelle unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 8) sorgfältig auszuwählen.

3 Bei Erteilung des Auftrags sind, falls erforderlich, ergänzende technische und organisatorische Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen.

4 Die auftragnehmenden Stellen sind zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind, sowie nach Erledigung des Auftrags die überlassenen Datenträger zurückzugeben, zu löschen oder zu vernichten und bei ihnen gespeicherte personenbezogene Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

(2)

1 Die Vorschriften der §§ 12 bis 20 gelten nicht für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

2 In diesen Fällen ist die Datenverarbeitung nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle zulässig.

3 Ist die auftragnehmende Stelle der Ansicht, dass eine solche Weisung gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, so hat sie die auftraggebende Stelle unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3)

1 Sofern die §§ 7 und 8 auf die auftragnehmende Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die auftragnehmende Stelle die in diesen Bestimmungen für auftragnehmende Stellen enthaltenen Regelungen befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Überwachung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

2 Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes ist die zuständige Datenschutzaufsichtsbehörde zu unterrichten.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, soweit Stellen im Auftrag

1. beratende, begutachtende oder vergleichbare unterstützende Tätigkeiten ausführen,

2. Wartungsarbeiten oder Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen und hierbei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene, betroffene Personen).

(2)

1 Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

2 Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über Betroffene,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass die Daten weitergegeben, zur Einsicht bereitgehalten oder veröffentlicht werden oder dass Dritte in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung von Daten,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten oder das Vernichten des Datenträgers, 7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, die allein oder gemeinsam mit anderen Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.

(4) Dritte sind alle Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen und diejenigen Stellen, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

(5) Empfängerinnen und Empfänger sind alle Personen oder Stellen, die Daten erhalten.

(6) Eine Datei ist eine Sammlung personenbezogener Daten, die

1. durch automatisierte Verfahren verarbeitet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(7) Stellen sind natürliche Personen, juristische Personen und ihre Handlungseinheiten, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts.

(8) Ein Datenträger ist jedes Material, auf dem Einzelangaben wahrnehmbar festgehalten werden.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten mittels einer Zuordnungsregel derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Kenntnis dieser Regel nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

§ 4a.- (aufgehoben)

§ 5.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, soweit

1. dieses Gesetz oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

2  Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben ist nur zulässig, soweit

1. die §§ 15, 27 bis 30 oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt,

2. die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben,

3. es sich um Daten handelt, die die Betroffenen offensichtlich öffentlich gemacht haben,

4. sie zum Schutz lebenswichtiger Interessen der Betroffenen oder Dritter erforderlich ist und die Betroffenen aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen außer Stande sind, ihre Einwilligung zu geben,

5. sie zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

6. sie zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist oder

7. sie zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch ärztliches Personal oder sonstige Personen erfolgt, die einem entsprechenden Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

3  Satz 2 gilt nicht für

1. die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten sowie

2. die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien.

4  Vor der Entscheidung, personenbezogene Daten nach Satz 2 Nummer 6 zu verarbeiten, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(2)

1 Die Einwilligung in die Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2 Gegenstand, Inhalt und Umfang der erlaubten Verarbeitung, insbesondere die Art der Daten, die Adressaten der Übermittlung, der Verwendungszweck und die Dauer der Aufbewahrung, sind in der Einwilligungserklärung klar und verständlich zu bezeichnen; die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

3 Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

4 Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch unangemessene Androhung von Nachteilen, durch fehlende Aufklärung oder in sonstiger, gegen die Gebote von Treu und Glauben verstoßender Weise erlangt wurde.

(3)

1 Machen Betroffene schriftlich den Einwand geltend, dass einer Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten schutzwürdige, sich aus ihrer besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, so ist die weitere Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass die geltend gemachten Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen.

2  Satz 1 gilt nicht, soweit die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. auf einer Einwilligung der Betroffenen beruht oder

2. zur Erfüllung einer rechtlichen Verpflichtung der Daten verarbeitenden Stelle erforderlich ist.

3 Wird dem Einwand entsprochen, so sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

4 Wird dem Einwand nicht entsprochen, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

(4)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten und die Auswahl und Gestaltung technischer Einrichtungen haben sich auch an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiter zu verarbeiten.

2 Dabei ist jeweils zu prüfen, inwieweit es möglich ist, personenbezogene Daten anonym oder pseudonym zu verarbeiten.

3 Erforderlich sind Maßnahmen zur anonymen oder pseudonymen Datenverarbeitung nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

§ 5 a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen rechtliche Folgen nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dient.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen sicherstellt, solche Entscheidungen zulässt,

2. mit der Entscheidung einem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird oder

3. den Betroffenen das Vorliegen einer Entscheidung im Sinne von Absatz 1 mitgeteilt und die Wahrung ihrer berechtigten Interessen durch geeignete Maßnahmen sichergestellt wird; als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die Daten verarbeitende Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung unter Berücksichtigung der Stellungnahme der bzw. des Betroffenen erneut zu prüfen.

§ 5 b.- Mobile Datenverarbeitungsmedien

1  Gibt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle mobile Datenverarbeitungsmedien, insbesondere Chipkarten heraus, die mit von ihr oder Dritten bereitgestellten technischen Einrichtungen personenbezogene Daten mit oder ohne Mitwirkung der Betroffenen automatisiert austauschen können, so hat sie sicherzustellen, dass die Betroffenen den Datenaustausch jeweils erkennen und die ihnen nach diesem Gesetz zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen können.

2  Spätestens bei der Ausgabe sind die Betroffenen über die ihnen nach § 6 zustehenden Rechte sowie darüber aufzuklären, welche Maßnahmen bei Verlust oder beim Verdacht nicht ordnungsgemäßer Verarbeitung zu ergreifen sind.

§ 6.- Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Geltendmachung von Einwänden gegen die Verarbeitung ihrer Daten (§ 5 Absatz 3),

2. Aufklärung bei der Herausgabe mobiler Datenverarbeitungsmedien (§ 5 b),

3. Anrufung der bzw. des behördlichen Datenschutzbeauftragten (§ 10 a Absatz 6),

4. Unterrichtung bei der Erhebung (§ 12 a),

5. Sperrung der Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs (§ 16 Absatz 3),

6. Auskunft (§ 18),

7. Berichtigung (§ 19 Absatz 1),

8. Sperrung (§ 19 Absatz 2),

9. Löschung (§ 19 Absatz 3),

10. Schadensersatz (§ 20),

11. Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 26).

(2) Auf diese Rechte kann nicht im Vorwege verzichtet werden.

§ 7.- Datengeheimnis

1  Denjenigen Personen, die bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen oder ihren auftragnehmenden Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten, insbesondere bekannt zu geben oder zugänglich zu machen.

2 Dieses Verbot besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 8.- Technische und organisatorische Maßnahmen; Vorabkontrolle

(1)  

1 Die Daten verarbeitenden Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2  Erforderlich sind technische und organisatorische Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die personenbezogenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die personenbezogenen Daten während der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die personenbezogenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die personenbezogenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht-automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

(4)

1 Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die Daten verarbeitenden Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind.

2 Die Einführung und die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens sind nur zulässig, soweit derartige Gefahren durch technische und organisatorische Maßnahmen wirksam beherrscht werden können, es sei denn, dass solche Maßnahmen gemäß Absatz 1 Satz 2 nicht erforderlich sind.

3 Ergibt die Untersuchung, dass von einem Verfahren eine besondere Gefährdung für die Rechte der Betroffenen ausgeht, so ist das Ergebnis der Untersuchung vor der Einführung oder wesentlichen Änderung des Verfahrens der bzw. dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zur Stellungnahme zuzuleiten.

§ 9.- Verfahrensbeschreibung

(1)

1 Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neuesten Stand zu haltenden Verfahrensbeschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, fest

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung oder die Ziele, zu deren Erfüllung die Kenntnis dieser Daten erforderlich ist,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, die Daten erhalten können,

6. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Absätze 2 und 3,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8,

9. die Art der Geräte, die Stellen, bei denen sie aufgestellt sind sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung, Auskunftserteilung und Benachrichtigung.

2  Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht,

2. die der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(3)

1 Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden ihre Verfahrensbeschreibungen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines Verfahrens an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

2 Die Verfahrensbeschreibungen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 8 und 9 gilt dies nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird.

3 Satz 2 gilt nicht für die Verfahrensbeschreibungen der in § 23 Absatz 6 genannten Stellen.

§ 10.- Durchführung des Datenschutzes

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen haben die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Geschäftsbereich sicherzustellen.

2  Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

3 Der Senat kann die Überwachung nach Satz 2 für die Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg einer anderen Stelle zuweisen, wenn die Überwachung besondere Fachkenntnisse hinsichtlich der verwendeten Datenverarbeitungssysteme erfordert.

§ 10 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte bzw.behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

2 Die Bestellung einer oder eines Beschäftigten einer anderen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle ist zulässig.

(2) Zu behördlichen Datenschutzbeauftragten dürfen nur Personen bestellt werden, die die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen.

(3)

1 Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden.

2 Vor der Entscheidung über den Widerruf sind die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte sowie die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(4)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten können sich unmittelbar an die Leitung der Daten verarbeitenden Stelle wenden.

2 Sie sind bei ihrer Tätigkeit weisungsfrei und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

3 Sie sind in erforderlichem Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen und bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

(5)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, die Daten verarbeitenden Stellen und deren Personalvertretungen in der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen.

2 Sie können sich zu diesem Zweck jederzeit unmittelbar an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden.

3 Zu ihren Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Umsetzung und Einhaltung von Vorschriften über den Datenschutz hinzuwirken,

2. die nach § 9 Absatz 1 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen und zur Einsicht nach § 9 Absatz 3 bereitzuhalten,

3. das Ergebnis der Untersuchung nach § 8 Absatz 4 zu prüfen und im Zweifelsfall die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

4  Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, können sie die zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderliche Einsicht in alle Unterlagen und Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen.

(6) Betroffene und Beschäftigte der Daten verarbeitenden Stellen können sich in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit unmittelbar an die behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden; niemand darf deswegen gemaßregelt oder benachteiligt werden.

(7)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind, auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an sie gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet.

2 Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten sie von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben oder eine Übermittlung der Daten nach Absatz 5 Satz 2 erforderlich ist.

(8) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen melden die Bestellung und den Widerruf der Bestellung oder die sonstige Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 11.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich zulässt.

(2)

1 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

3 Ein solches Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

4 Die Verordnung hat die abrufende Stelle, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen.

5 Sie hat technische und organisatorische Maßnahmen und Maßnahmen zur Datenschutzkontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

6 Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(3)

1 Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle, wenn die Einheit, die die Daten zum Abruf bereithält, und die abrufende Einheit unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

2 Für die Zulassung findet Absatz 2 Sätze 2 bis 6 entsprechende Anwendung.

(4) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dies gilt nicht für Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Datenbestände, die jeder oder jedem ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 11 a.- Gemeinsame und verbundene automatisierte Dateien

(1)

1 Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, in oder aus denen mehrere Daten verarbeitende Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, bedarf der ausdrücklichen Zulassung durch eine Rechtsvorschrift.

2 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Dateien im Sinne des Satzes 1 durch Rechtsverordnung zuzulassen.

3 § 11 Absatz 2 Sätze 2, 3 und 5 und Absatz 5 gilt entsprechend.

4 Die Verordnung hat die Art der zu verarbeitenden Daten, die Stellen, die in der gemeinsamen Datei oder in verbundenen Dateien Daten verarbeiten dürfen, sowie den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis anzugeben und festzulegen, welche Stelle die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den Betroffenen trägt und die technischen und organisatorischen Maßnahmen trifft.

5 Die Vorschriften über die Zulässigkeit der lesenden und schreibenden Datenverarbeitung im Einzelnen bleiben unberührt.

(2)

1 Innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle.

2 Für die Zulassung gilt Absatz 1 Sätze 3 bis 5 entsprechend.

ZWEITER ABSCHNITT.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2)

1 Personenbezogene Daten sollen bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben werden.

2 Werden Daten nicht über einzelne Betroffene, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis erhoben, so genügt es, wenn die Betroffenen in zumutbarer Weise von der Datenerhebung Kenntnis nehmen können.

3 Bei anderen Stellen dürfen personenbezogene Daten unter den in § 13 Absatz 2 Satz 1 genannten Voraussetzungen erhoben werden.

4 Bei Betroffenen dürfen Daten ohne ihre Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben oder Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies erforderlich macht.

5 Durch die Art und Weise des Erhebens dürfen schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 12 a.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1)

1 Werden Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle über

1. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

2. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, aufzuklären.

2 Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären.

3 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die AngabenVoraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

4 Werden die Daten schriftlich oder zur Niederschrift erhoben, so sollen die Betroffenen auch über bestehende Auskunfts- und Berichtigungsrechte aufgeklärt werden.

(2)

1 Werden Daten bei Dritten oder bei Betroffenen ohne ihre Kenntnis erhoben, so sind die Betroffenen, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle bei Beginn der Speicherung in einer Datei (§ 4 Absatz 6) oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei deren erster Durchführung zu benachrichtigen und dabei

1. die Art der erhobenen Daten,

2. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

3. die Empfängerinnen oder Empfänger oder der Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, anzugeben.

2 Bei schriftlicher Benachrichtigung sind die Betroffenen auch über bestehende Auskunftsund Berichtigungsrechte aufzuklären.

3 Dienen die Daten der Erstellung einer Mitteilung an die Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit der Mitteilung verbunden werden.

(3)

1 Absatz 2 gilt nicht für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten.

2 Er gilt ferner nicht, soweit

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

2. die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

4. die Benachrichtigung die öffentliche Sicherheit oder die Sicherheit oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Bundes oder eines Landes gefährden würde oder

5. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender schutzwürdiger Interessen der Betroffenen oder Dritter geheim gehalten werden müssen.

3  Vor der Entscheidung, nach Satz 2 Nummer 1 oder 2 von einer Benachrichtigung abzusehen, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören, wenn sich die Entscheidung auf eine Vielzahl von Einzelfällen auswirkt.

(4)

1 Werden Daten bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs auf Grund einer Rechtsvorschrifterhoben, so sind diese in geeigneter Weise über die Rechtsvorschrift aufzuklären.

2 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 13.- Zulässigkeit der weiteren Datenverarbeitung; Zweckbindung

(1)

1 Die weitere Datenverarbeitung ist zulässig, wenn sie

1. erforderlich ist zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle und

2. den Zwecken dient, für die die Daten erhoben wurden.

2  Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat oder die bei ihr neu entstanden sind, dürfen für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2)

1 Die Datenverarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung begründeten Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

2. bei Teilnahme am Privatrechtsverkehr oder zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass sie unrichtig sind,

4. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwer wiegende Beeinträchtigungen von gewichtigen Rechtspositionen Einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

5. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Absatz 1 Nummer 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist und gesetzliche Regelungen nicht entgegenstehen,

6. die Einholung der Einwilligung der Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßigem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem Interesse liegt und sie in Kenntnis des anderen Zwecks ihre Einwilligung erteilen würden,

7. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen worden sind oder entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen oder,

8. sie der Bearbeitung von Eingaben sowie Kleinen oder Großen Anfragen dient und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2  Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der öffentlichen Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden, findet Satz 1 Nummern 2 bis 8 keine Anwendung.

(3)

1 Eine Datenverarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient.

2 Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 erfüllt sind.

2 Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten von Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(3)

1 Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2 Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, so hat die übermittelnde Stelle von den in die Sphäre der ersuchenden Stelle fallenden Übermittlungsvoraussetzungen lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt.

3 Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfalll hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4 Erfolgt die Übermittlung durch Abruf in einem automatisierten Verfahren (§§ 11, 11 a), trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs.

(4) Absatz 2 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15.- Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Stelle, der die Daten übermittelt werden, ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 16.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Absatz 1 vorliegen,

2. die Voraussetzungen des § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummern 1, 4, 6, 7 oder 8 vorliegen und die Daten nicht einem nach § 13 Absatz 2 Satz 2 zu wahrenden Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen,

3. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein rechtliches Interesse an deren Kenntnis glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegen,

4. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

2  In den Fällen des Satzes 1 Nummer 4 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.

(2) Die Stelle, der die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass sie sie nur zur Verarbeitung für den Zweck erhält, zu dem sie ihr übermittelt werden.

(3) Die Betroffenen können verlangen, dass die Übermittlung nach Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 in Verbindung mit § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummer 6 sowie nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 3 und 4 gesperrt wird, wenn sie ein schutzwürdiges Interesse an der Sperrung darlegen.

§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig.

(2)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist.

2 Die Angemessenheit des Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der anwendbaren Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3)

1 Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

2 Darüber hinaus ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts der Betroffenen und der damit verbundenen Rechte bietet; die Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben.

3 Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der übermittelnden Stelle.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

5 Zugelassene Übermittlungen sind der zuständigen Behörde mitzuteilen.

(4) § 16 Absatz 2 gilt entsprechend.

DRITTER ABSCHNITT.- Rechte der Betroffenen

§ 18.- Auskunft

(1)

1 Den Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. die Zweckbestimmungen und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger; dies gilt nicht für Empfängerinnen und Empfänger, die die Daten im Einzelfall zur Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen erhalten,

4. die an einem automatisierten Abrufverfahren teilnehmenden Stellen,

5. in den Fällen des § 5 a den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten, auch soweit diese Angaben nicht zu ihrer Person gespeichert sind, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können.

2 Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die sie Auskunft verlangen, näher bezeichnen.

3 Aus Akten ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zum Auskunftsinteresse der Betroffenen steht.

4 Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; die Auskunft kann auch in der Form erteilt werden, dass dem Betroffenen Akteneinsicht gewährt oder ein Ausdruck aus automatisierten Dateien überlassen wird.

5 § 29 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes bleibt unberührt.

(2) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit die Voraussetzungen für das Absehen von einer Benachrichtigung nach § 12 a Absatz 3 Satz 2 Nummern 3 bis 5 vorliegen oder die Daten ausschließlich für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4)

1 Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur insoweit nicht, als durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

2 In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(5)

1 Bezieht sich die Auskunft auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2 Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden bezieht.

3 Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

(6) Wird die Auskunft nicht gewährt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an dieHamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

§ 19.- Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1)

1 Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2 Sind Daten außerhalb automatisierter Dateien zu berichtigen, reicht es aus, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind.

(2)

1 Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange Betroffener beeinträchtigt würden, oder wenn Betroffene an Stelle der Löschung die Sperrung verlangen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in den Akten lediglich zu vermerken, dass die Daten von den Betroffenen bestritten worden sind.

3 Gesperrte Daten sind als solche zu kennzeichnen.

4 Ohne Einwilligung der Betroffenen dürfen sie nur weiterverarbeitet werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist und die Voraussetzungen des § 13 oder des § 27 vorliegen.

(3)

1 Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

2 Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nummer 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Nummer 1 sind die Daten vor einer Löschung dem zuständigen öffentlichen Archiv nach Maßgabe des § 3 des Hamburgischen Archivgesetzes vom 21. Januar 1991 (HmbGVBl. S. 7), geändert am 30. Januar 2001 (HmbGVBl. S. 9, 16), in seiner jeweiligen Fassung anzubieten.

(5)

1 Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2 Im Übrigen liegt die Verständigung im pflichtgemäßen Ermessen der Daten verarbeitenden Stelle.

(6) In automatisierten Dateien gespeicherte Daten sind regelmäßig alle vier Jahre auf ihre Erforderlichkeit hin zu überprüfen und die Datenbestände gemäß Absatz 3 zu bereinigen.

§ 20.- Schadensersatz

(1)

1 Werden Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige Datenverarbeitung in ihren schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihnen der Träger der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen.

2 In schweren Fällen können Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

3 Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die Daten verarbeitende Stelle den Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht zu vertreten hat.

4 Beruht der Schaden auf einer unzulässigen oder unrichtigen automatisierten Datenverarbeitung, so tritt die Ersatzpflicht auch im Falle des Satzes 3 ein, beschränkt sich jedoch in diesem Falle gegenüber jeder betroffenen Person auf zweihundertfünfzigtausend Euro für jedes schädigende Ereignis.

(2) Auf das Mitverschulden von Verletzten sind § 254, § 839 Absatz 3 des Bürgerlichen Gesetzbuches und auf die Verjährung die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

VIERTER ABSCHNITT.- Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Berufung

(1)

1 Auf Vorschlag des Senats wählt die Bürgerschaft eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit; die Wiederwahl ist einmal zulässig.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben und die zur Erfüllung ihrer bzw. seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

3 Sie bzw. er muss bei ihrer bzw. seiner Bestellung das 35. Lebensjahr vollendet haben.

(2) Der Senat bestellt die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit für eine Amtszeit von sechs Jahren.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert.

2 Kommt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit der Verpflichtung nach Satz 1 nicht nach, ist sie bzw. er zu entlassen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1)

1 In Ausübung des Amtes ist die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2 Sie bzw. er untersteht der Dienstaufsicht des Senats, soweit nicht ihre bzw. seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird.

3 Insoweit sind die für Berufsrichterinnen und Berufsrichter geltenden Vorschriften entsprechend anzuwenden.

(2)

1 Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wird die zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal- und Sachausstattung vom Senat im Rahmen der haushaltsmäßigen Bestimmungen zur Verfügung gestellt.

2 Die Stellen werden auf Vorschlag der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit besetzt.

3 Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter können nur im Einvernehmen mit ihr bzw. ihm versetzt oder abgeordnet werden.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Dienstvorgesetzte bzw. Dienstvorgesetzter ihrer bzw. seiner Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter; diese sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an ihre bzw. seine Weisungen gebunden.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit bestimmt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Vertreterin bzw. zum Vertreter.

2 Diese bzw. dieser nimmt die Befugnisse der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit im Falle von deren bzw. dessen Verhinderung wahr.

3 Dauert die Verhinderung länger als zwei Monate, so kann der Senat eine Person mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll hierzu gehört werden.

4 Endet das Amtsverhältnis der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten, gelten Satz 2 und Satz 3 erster Halbsatz bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers entsprechend.

(4) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung, des § 119 des Sozialgerichtsgesetzes sowie des § 86 der Finanzgerichtsordnung und trifft die Entscheidungen nach § 46 des Hamburgischen Beamtengesetzes (HmbBG) vom 15. Dezember 2009 (HmbGVBl. S. 405), zuletzt geändert am 11. Mai 2010 (HmbGVBl.S. 346, 348), in der jeweils geltenden Fassung für sich und die bei ihr bzw. bei ihm beschäftigten Bediensteten.

§ 23.- Aufgaben

(1)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit überwacht bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen und bei anderen Stellen, soweit sie sich auf Grund gesetzlicher Vorschriften ihrer bzw. seiner Überwachung unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

2 Die Bürgerschaft, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden; die Einschränkung gilt nicht für Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

3 Bei den Gerichten und beim Rechnungshof überwacht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darüber hinaus, ob die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen getroffen und eingehalten werden.

(2) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere soll sie bzw. er den Senat und die übrigen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(3)

1 Auf Anforderung des Senats oder auf Verlangen eines Viertels der Abgeordneten der Bürgerschaft hat die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

2 Außerdem erstattet sie bzw. er Senat und Bürgerschaft mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht.

3 Sie bzw. er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden.

4 Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

5 Auf Ersuchen des Senats geht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge nach, die ihren bzw. seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen.

(4)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll zu den Auswirkungen der Nutzung neuer Informations- und Kommunikationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen.

2 Sie bzw. er ist über Planungen neuer Anwendungen zur Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik rechtzeitig zu unterrichten, sofern dabei personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(5)

1 Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre bzw. seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

2 Ihnen ist dabei insbesondere1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

3 Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden.

(6)

1 Absatz 5 Sätze 1 und 2 gilt für das Landesamt für Verfassungsschutz, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie gegenüber Landesfinanzbehörden, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, mit der Maßgabe, dass die Unterstützung nur der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit selbst und den von ihr bzw. ihm schriftlich damit betrauten Beauftragten zu gewähren ist.

2 Absatz 5 Satz 2 gilt für die genannten Behörden nicht, soweit der Senat im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet.

§ 24.- Aufsichtsbehörde zur Überwachung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes. Auch über diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach § 23 Absatz 3 Satz 2 zu erstatten.

§ 25.- Beanstandungen

(1)

1 Stellt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Datenverarbeitung fest, so beanstandet sie bzw. er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Aufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied,

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ,

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofs gegenüber der jeweiligen Präsidentin bzw. dem jeweiligen Präsidentenund fordert zur Behebung der Mängel und zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr bzw. ihm zu bestimmenden Frist auf.

2 Werden die Mängel nicht fristgemäß behoben, richtet die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Satzes 1 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Satzes 1 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde; im Übrigen gilt Satz 1 entsprechend.

(2) Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn die Mängel von geringer Bedeutung sind, bereits behoben sind oder ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4)

1 Die gemäß Absatz 1 abzugebenden Stellungnahmen sollen auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind.

2 Die in Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

§ 26.- Anrufung

(1) Jede Person kann sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn sie der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten im Überwachungsbereich nach § 23 Absatz 1 in ihren Rechten verletzt worden zu sein.

(2)

1 Niemand darf wegen der Mitteilung von Tatsachen, die geeignet sind, den Verdacht aufkommen zu lassen, das Hamburgische Datenschutzgesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sei verletzt worden, gemaßregelt oder benachteiligt werden.

2 Bedienstete der Freien und Hansestadt Hamburg sind nicht verpflichtet, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit gegenüber den Dienstweg einzuhalten.

FÜNFTER ABSCHNITT.- Besondere Vorschriften über den Datenschutz

§ 27.- Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit deren schutzwürdige Interessen wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendungnicht beeinträchtigt werden.

2 Der Einwilligung der Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(2)

1 Über die Übermittlung entscheidet die Leiterin bzw. der Leiter der übermittelnden Stelle oder die von ihr bzw. ihm bestimmte Mitarbeiterin oder ein entsprechender Mitarbeiter.

2 Die Entscheidung muss die Stelle, der die Daten übermittelt werden, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen; sie ist der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(3)

1 Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren.

2 Die Merkmale, mit denen ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(4) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen nur mit Einwilligung der Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6)

1 Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 3 bis 5 einzuhalten, und sich der Überwachung der bzw. des für den Ort der Forschungsstätte zuständigen Datenschutzbeauftragten unterwirft.

2 Befindet sich der Ort der Forschungsstätte außerhalb der Europäischen Union, ist eine Übermittlung nur zulässig, wenn kein Grund zu der Annahme besteht, dass bei der Durchführung des Forschungsvorhabens gegen Inhalt und Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(7) Die Absätze 1, 3 und 4 gelten entsprechend bei der Datenverarbeitung zur Vorbereitung oder Überprüfung von Regelungen allgemeiner Art durch eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle.

§ 28.- Datenverarbeitung bei Beschäftigungsverhältnissen

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ihrer Bewerberinnen und Bewerber, Beschäftigten, früheren Beschäftigten und von deren Hinterbliebenen nur verarbeiten, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag, eine allgemeine Regelung der obersten Dienstbehörde, die mit den Spitzenorganisationen der zuständigen Gewerkschaften und Berufsverbände beziehungsweise mit den Berufsverbänden der Richterinnen und Richter verbindlich vereinbart worden ist, oder eine Dienstvereinbarung vorsieht.

2 Soweit derartige Regelungen nicht bestehen, gelten die nachfolgenden Absätze.

(2) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen, soweit die nachfolgenden Absätze keine besonderen Regelungen enthalten, personenbezogene Daten der in Absatz 1 genannten Personen nur verarbeiten, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Beschäftigungsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller oder sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung oder des Personaleinsatzes, erforderlich ist.

(3) Die §§ 85 bis 92 HmbBG sind in der jeweils geltenden Fassung auf diejenigen in Absatz 1 genannten Personen entsprechend anzuwenden, die nicht in den Anwendungsbereich dieser Vorschriften fallen.

(4)

1 Eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist abweichend von § 16 Absatz 1 nur zulässig, soweit

1. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein überwiegendes rechtliches Interesse darlegt,

2. Art oder Zielsetzung der Aufgaben, die der oder dem Beschäftigten übertragen sind, die Übermittlung erfordert oder

3. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der betroffenen Person liegt, und keine Anhaltspunkte vorliegen, dass diese in Kenntnis des Übermittlungszweckes ihre Einwilligung nicht erteilen würde.

2 Die Übermittlung an eine künftige Dienstherrin oder Arbeitgeberin oder einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der betroffenen Person zulässig, es sei denn, dass eine Abordnung oder Versetzung vorbereitet wird, die der Zustimmung der oder des Beschäftigten nicht bedarf.

3 Absatz 3 in Verbindung mit § 89 HmbBG bleibt unberührt.

(5)

1 Verlangt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle medizinische oder psychologische Untersuchungen oder Tests (Untersuchungen), so hat sie Anlass und Zweck der Untersuchung anzugeben sowie erforderlichenfalls auf die der betroffenen Person obliegenden Aufgaben hinzuweisen.

2 Sie darf von der untersuchenden Stelle nur die Mitteilung der Untersuchungsergebnisse sowie derjenigen festgestellten Risikofaktoren verlangen, deren Kenntnis für ihre Entscheidung in personellen Angelegenheiten der betroffenen Person erforderlich ist; darüber hinausgehende Daten darf sie nur verlangen, soweit auch deren Kenntnis für ihre Entscheidung erforderlich ist.

3 Führt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle die Untersuchungen durch, so gilt für die Weitergabe der erhobenen Daten Satz 2 entsprechend.

4 Im Übrigen ist eine Weiterverarbeitung der bei den Untersuchungen erhobenen Daten ohne schriftliche Einwilligung der betroffenen Person nur zu dem Zweck zulässig, zu dem sie erhoben worden sind.

(6)

1 Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt.

2 Dies gilt nicht, soweit überwiegende berechtigte Interessen der Daten verarbeitenden Stelle der Löschung entgegenstehen oder die betroffene Person in die weitere Speicherung einwilligt.

3 Nach Beendigung eines Beschäftigungsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, soweit diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen.

4 § 19 Absatz 4 findet Anwendung.

(7) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8 Absatz 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu anderen Zwecken, insbesondere nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle, genutzt werden.

(8) § 27 findet Anwendung.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1)

1 In § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater nur vornehmen, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben.

2 Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater andere als die in Satz 1 genannten Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste).

3 Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist.

4 Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

5 Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2)

1 Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die Betroffenen nach Absatz 1 Satz 1 oder Satz 2 einwilligen.

2 Verweigern oder widerrufen sie ihre Einwilligung, so dürfen ihnen keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

(3)

1 Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden.

2 Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen und für entsprechende Dienste von Wohnungsunternehmen.

§ 30.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher und besonders gefährdeter nicht öffentlich zugänglicher Bereiche innerhalb und außerhalb von Dienstgebäuden mit optischelektronischen Einrichtungen (Videobeobachtung) ist nur zulässig, soweit sie in Ausübung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle

1. zum Schutz von Personen und Sachen oder

2. zur Überwachung von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die nach Absatz 1 erhobenen Daten dürfen nur gespeichert werden (Videoaufzeichnung), wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass mit einer Verletzung der Rechtsgüter nach Absatz 1 künftig zu rechnen ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Eine weitere Verarbeitung der erhobenen Daten ist zulässig für den Zweck, für den sie erhoben wurden; für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Verfolgung von Straftaten oder zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für bedeutende Sachoder Vermögenswerte erforderlich ist.

(3) Videobeobachtung und Videoaufzeichnung sowie die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen für die Betroffenen erkennbar zu machen.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung und gegebenenfalls der weiteren Verarbeitung in entsprechender Anwendung des § 12a zu benachrichtigen.

(5) Aufzeichnungen einschließlich Kopien und daraus gefertigter Unterlagen sind spätestens nach einer Woche zu löschen oder zu vernichten, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks nicht mehr zwingend erforderlich sind. Sie sind unverzüglich zu löschen, soweit schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) § 8 Absatz 1 findet Anwendung. Wird Videoüberwachung eingesetzt, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten bei der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche durch Videoüberwachung erhobenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(7) Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neusten Stand zu haltenden Dokumentation fest:

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. den Zweck der Videoüberwachung,

3. die Rechtsgrundlage der Videoüberwachung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. den Personenkreis, der Zugang zu den durch Videoüberwachung erhobenen Daten erhält,

6. die Abwägung der mit der Videoüberwachung verfolgten Ziele mit den mit der Videoüberwachung konkret verbundenen Gefahren für die Rechte der Betroffenen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Absatz 6,

8. die Art der Geräte, ihr Standort und den räumlichen Überwachungsbereich,

9. die Art der Überwachung,

10. die Dauer der Überwachung.

Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Videoüberwachungen in einer Dokumentation zusammenfassen. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen die Dokumentation und halten sie zur Einsicht bereit. Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden eine Ausfertigung ihrer Dokumentationen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung einer Videoüberwachung an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit. Die Dokumentationen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Satz 1 Nummern 7 und 8 gilt dies nur, soweit die Sicherheit der Videoüberwachung nicht beeinträchtigt wird.

(8) Die Videoüberwachung ist mindestens alle zwei Jahre auf ihre weitere Erforderlichkeit zu überprüfen.

(9) Beim Einsatz von Videokamera-Attrappen finden die Absätze 1, 3 und 8 entsprechende Anwendung.

§ 31.- Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Planung die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt.

(2)

1 Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Zwecke genutzt werden.

2 Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

3 Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.

(3) Soweit Daten für längere Zeit gespeichert werden, ist durch geeignete Maßnahmen sicherzustellen, dass sie innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle getrennt von der Erfüllung anderer Verwaltungsaufgaben verarbeitet werden.

SECHSTER ABSCHNITT.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Gebührenvorschrift; Inkrafttreten

§ 32.- Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder eine andere bzw. einen anderen zu bereichern oder eine andere bzw. einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

(4) Die Absätze 1 bis 3 finden nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 33.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, 1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfundzwanzigtausend Euro geahndet werden.

§ 34.- Verwaltungsgebühren

(1)

1 Für Amtshandlungen, die der Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen durch die Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes dienen, werden Gebühren, Zinsen und Auslagen erhoben.

2 Der Senat wird ermächtigt, die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze durch Rechtsverordnung festzulegen.

(2)

1 Zur Zahlung der Gebühren, Zinsen und Auslagen ist die kontrollierte Stelle verpflichtet.

2 Wird die Kontrolle weder von der Aufsichtsbehörde noch von der oder dem Datenschutzbeauftragten der kontrollierten Stelle veranlasst, gilt dies jedoch nur, wenn Mängel festgestellt werden.

3 Werden im Fall des Satzes 2 keine Mängel festgestellt, sind die Gebühren, Zinsen und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Kontrolle veranlasst haben, soweit dies der Billigkeit entspricht.

§ 35.- Inkrafttreten

(1)

1 Dieses Gesetz tritt am 1. August 1990 in Kraft.

2 Abweichend davon tritt § 9 Absätze 3 und 4 am 1. Januar 1991 in Kraft.

(2) Zum gleichen Zeitpunkt tritt das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 31. März 1981 (HmbGVBl. S. 71) in der geltenden Fassung außer Kraft.

Ausgefertigt Hamburg, den 5. Juli 1990.

Der Senat

 

01Ene/14

Law nº 4982 on the Right to Information 2003

PART ONE.- Object, Scope and Definitions

Object

Article 1.- The object of this law is to regulate the procedure and the basis of the right to information according to the principles of equality, impartiality and openness that are the necessities of a democratic and transparent government.

Scope

Article 2.- This law is applied to the activities of the public institutions and the professional organisations which qualify as public institutions.

The provisions of the Law on the Use of the Right to Petition are reserved.

 

Definitions

Article 3.- The terms used in the law means following:

a) Institutions: All the authorities that can be included under article 2 of this law.

b) Applicant: All natural and legal persons who apply to the institutions by way of exercising the right to information and

c) Information: Every kind of data that is within the scope of this law and are included in the records of the institutions.

d) Document: Any written, printed or copied file, document, book, journal, brochure, etude, letter, software, instruction, sketch, plan, film, photograph, tape and video cassette, map of the institutions and the information, news and other data that are recorded and saved in electronic format that are within the scope of this law.

e) Access to information and document: Depending on the nature of the information and the document, providing a copy of the information or the document to the applicant; in cases were it is not possible to give a copy, permitting the applicant to examine the original information or the document and to take notes or to see the contents, or to listen to.

f) Board: The Board of Review of Access to Information

 

PART TWO.- Right to Information and the Obligation to Provide Information

Right to Information

Article 4.- Everyone has the right to information.

Foreigners domiciled in Turkey and the foreign legal entities operating in Turkey can exercise the right in this law, on the condition that the information that they require is related to them or the field of their activities; and on the basis of the principle of reciprocity.

The rights and the obligations of Turkey under the international conventions are reserved.

 

The Obligation to Provide Information

Article 5.- The institutions are required to apply administrative and technical measures to provide every kind of information and document, with the exceptions set out in this law, to provide the information for applicants; and to review and decide on the applications for access information promptly, effectively and correctly.

The other legal regulations which are incompatible with the provisions contained herein shall cease to be applicable as of the date this Act comes into force

 

PART THREE.- Application for Access to Information

Procedure of Application

Article 6.- The application for the access to information is made through a petition that includes the name, surname, residence or the work address of the applicant and the signature; where the applicant is a company, its title and the address, and the signature of the authorised person together with a certificate of authorisation, to the institution that possesses the information or the document. The application can be made also through electronic or other types of communication tools, if the identity and the signature of the applicant can be legally determined.

The information and the document that is required must be specified in the petition.

 

The Quality of the Information or the Document that can be required

Article 7.- The application for access to information should relate to the information or the document that the institutions which are applied posses or should have possessed due to their tasks and activities.

The institutions may turn down the applications for any information or document that require a separate or special work, research, examination or analysis.

Where the required information or the document is at an institution other than the one that is applied, the petition will be sent to the relevant institution and the applicant will be notified accordingly.

 

The Information and Documents that are Published or Disclosed to the Public

Article 8.- The information and documents that are published or disclosed to the public either through publication, brochure, proclamation or other similar means, may not be made the subject of an application for access to information. However, the applicant will be informed of the date, the means and the place of the publication or disclosure of the information or the document.

 

Exempting the Classified Information

Article 9.- Were the required information or the document contain classified elements, such information shall be set a aside if separable and the applicant shall be notified of the grounds for this exemption.

 

Access to the Information or the Document

Article 10.- Institutions give a certified copy of the required document to the applicant.

Where the information or the document is not appropriate for copying or may cause damage to the original, the institution will provide the applicant with the necessary means;

a) to examine the original document and take notes for those that are published or written,

b) to listen to the material that are in the form of sound recording,

c) to watch the material that are in the form of visual recording.

Where the access to the information or document require other means than those mentioned above, such information or document shall be provided unless it damages the original material.

The applied institution, will charge the applicant for the cost of the procedure, to be added as an income to the budget.

 

The time limits for access to information or document

Article 11.- The institutions shall provide the required information within 15 working days. However, where the required information or document is to be obtained from another unit within the applied institution or it is necessary to receive the opinion of another institution or if the scope of the application pertains more than one institution; the access shall be provided in 30 working days. In such case, the applicant will be notified of the extension and its reasons within 15 working days.

The 15 working days time limit shall be suspended at the time when applicant is notified of the cost for the access to the information or the document stated in Article10. The applicant will be considered to have withdrawn the application unless the cost is paid within the next 15 working days.

 

Response to the Application

Article 12.- Institutions notify the applicants, or inform them in electronic format, of the result of their applications regarding access to information. If the application is rejected the applicant will be notified of the reasons and the appeal mechanism against the decision.

 

The Procedure for Appeal

Article 13.- Within 15 days starting from the official notification, the applicant whose application for access to information is rejected due to the reasons under Articles 16 and 17, may appeal to the Board before appealing for judicial review. The Board shall render a decision within 30 days. The institutions are obliged to provide every kind of information and document that are required by the Board within 15 days.

Appeal to the Board suspends the time limit to refer to the administrative jurisdiction.

 

The Board of Review of the Access to Information

Article 14.- The Board of Review of the Access to Information reviews the administrative decisions rendered under Articles 16 and 17, and makes decisions regarding institutions on the exercise of right to information.

The Board is composed of 9 members. The Council of Ministers, appoint two members amongst the four candidates nominated by the General Board of the Court of Appeals and the Council of State from their members; three members, each amongst the scholars of criminal, constitutional and administrative law who bear the title Professor or Associate Professors; one member among the two candidates that have the qualifications to be elected as chief of bar and are nominated by the Turkish Bar Association, two members amongst those who have been serving as general director; and a member among judges in service of the Ministry of Justice as recommended by the Minister.

Nomination is subject to the approval of the candidates.

The Board president is appointed by the Council of Ministers among the Board members.

The Board convenes at least once a month or anytime upon the call of the President when there is need.

Board Members serve for four years. The members, who complete their time may be re.-elected. In the event that a member leaves before four years, the new member who is elected with the same procedure to replace the leaving member, completes the period of the member that s/he has replaced. The former Board operates until the new Board starts to operate.

With reservation to the provisions of the Act No: 6245 dated 10.02.1954, Board members who already bear the title of public officer are paid the amount found as 2000 multiplied by public officer payment coefficient while those who do not qualify as public officer receives the amount multiplied by 1000. Those payments are exempt from any tax but only stamp tax.

The Board can set up commissions and working groups and in addition may invite representatives from the ministries, non.-governmental organisations and other institutions to participate in the meetings as it finds appropriate.

The secretarial services of the Board are executed by the Prime Ministry.

The Prime Ministry prepares and puts into force the regulation concerning the procedure and the basis for the activities and tasks of the Board.

 

PART FOUR.- The Restrictions on the Right to Information

The Transactions that are not subject to the Judicial Review

Article 15.- The transactions that are not subject to the judicial review, those that affect the working life and professional honour of the persons, are within the scope of this law. The right to information provided in this way, does not eliminate the restriction regarding the judicial review of the transaction.

The Information and Documents Pertaining the State Secrets

Article 16.- The information and documents which qualify as state secrets which their disclosure clearly cause harm to the security of the state or foreign affairs or national defence and national security are out of the scope of the right to information provided herein.

 

The Information and Documents Pertaining the Economical Interests of the State

Article 17.- The information or documents of which their disclosure cause harm to the economical interests of the state or will cause unfair competition or enrichment, are out of the scope of this law.

 

The Information and Documents Pertaining the State Intelligence

Article 18.- The information and documents regarding the duties and activities of the civil and military intelligence units, are out of the scope of this law.

However the information and documents, that affect the professional honour and working life of the persons, are within the scope of right to information.

 

The Information and Documents Pertaining he Administrative Investigation

Article 19.- The information or the document that is related to the administrative investigation held by the administrative authorities and which will;

a) clearly violate the right of privacy of the individuals,

b) endanger the security or the life of the individuals or the officials that carry out the investigation,

c) jeopardise the security of the investigation,

d) disclose the source of the information which needs to be kept secret, or endanger the procurement of similar information in connection with the investigation, are out of the scope of this Law.

 

The Information or Documents Pertaining the Judicial Investigation and Prosecution

Article 20.- The information or the document of which its disclosure or untimely disclosure will

a) give rise to a criminal offence,

b) endanger prevention and investigation of the crime or endanger the legal procedure for the detention and the prosecution of the criminals,

c) obstruct the proper operation judicial duty.

d) violate right to fair trial of a defendant in a pending case are out of the scope of this law.

The provisions of the Code of Criminal Procedure, Code of Civil Procedure, Code of Procedure of Administrative Jurisdiction and the provisions contained in other specific regulations are exempted from this Law.

 

Privacy of the Individuals

Article 21.- With the proviso where the consent of the concerned individual has been received, the information and documents that will unjustly interfere with the health records, private and family life, honour and dignity, and the economical and professional interests of an individual, are out of the scope of the right to information.

Due to public interest considerations, personal information or documents may be disclosed by the institutions on the condition that concerned individual is notified of the disclosure at least 7 days in advance and his/her written consent is obtained.

 

The Privacy of Communication

Article 22.- The information and documents that will violate the privacy of communication, are out of the scope of this law.

 

Trade Secrets

Article 23.- The information and documents that are qualified as commercial secret in laws, and the commercial and financial information that are obtained by the institutions from the private or corporate persons with the condition of keeping secret, are out of the scope of this law.

 

Intellectual Property (Works of Art and Science)

Article 24.- In the event of application for access to information concerning intellectual property, the relevant provisions of the intellectual property law shall apply.

 

Institutions’ Internal Regulations

Article 25.- The information and documents of the institutions that do not concern the public and are solely in connection with their personnel and the internal affairs, are out of the scope of the right to information. However, the employees of the institutions who are subject the regulations have the right to access to such information.

 

Institutions’ Internal Opinions, Information Notes and Recommendations

Article 26.- The information and document qualified as opinion, information note, proposals and recommendations which facilitate the execution of the activities of the institutions are within the scope of the right to information, unless the opposite is decided by that institution.

The opinions of the units, individuals or institutions that are legally obliged to give reports on scientific, cultural, technical, medical, financial, statistical, legal and other similar expertise fields are within the scope of the right to information with the proviso that such opinions constitute the basis of administrative decisions taken by the institutions.

 

Requests for Recommendation and Opinions

Article 27.- The requests for recommendations and opinions are out of the scope of this law.

 

Formerly Classified Information and Documents

Article 28.- The information and documents which cease to be classified either by a judicial or administrative decision are open to the applications for access to information, with the proviso that they fall within the scope of the other exceptions provided in this law.

 

PART FIVE.- Miscellaneous

Criminal Provisions

Article 29.- Without prejudice to any prosecution to be conducted by virtue of general provisions of criminal law, the officials and other civil servants who negligently, recklessly or deliberately obstruct the application of this law, shall be subject to disciplinary sanctions as provided in the relevant regulations of personnel regime.

The information and documents that are obtained according to this law, cannot be copied and used for commercial interest.

 

Preparation of the Reports

Article 30.- The institutions shall prepare reports pertaining the previous year and that show,

a) the number of the applications on the access to information received by the institutions,

b) the number of the applications that the institutions accepted and provided access to information or document,

c) the number of the applications that are rejected and statistical information about their categorisation ,

d) the number of applications that are accepted and accordingly provided access to information which previously had been qualified as classified.

e) the number of the appeals to the decisions of rejection and the and their results, and send them to the Board of Review of the Access to Information until the end of February, every year. The institutions that are associated, related or connected to another public legal entity send their reports through the ministry they are associated with. The Board prepare a general report and send it to the Turkish Grand National Assembly every year until the end of April, together with the reports received from the institutions. These reports are disclosed to the public by the Presidency of the Turkish Grand National Assembly in two months time.

 

Regulations

Article 31.- The Regulation concerning the essentials for the application of this law shall be prepared by the Prime Ministry and put into force by the Council of Ministers within six months after the date that this law is published.

 

Entry into Force

Article 32.- This law comes into force six months after the date of its publication.

 

Execution

Article 33.- The Council of Ministers executes the provisions of this law

01Ene/14

Legislacion Informatica de Legge 23 febbraio 2006, n. 51

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”. 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: “fino al 31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “non oltre il 30 giugno 2006”.

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella “A” del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: “un anno” sono sostituite dalle seguenti: “due anni”.

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: “per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge” sono sostituite dalle seguenti: “fino al 30 giugno 2009”.

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: “30 settembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre 2006”;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: “30 settembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre 2006” e le parole: “31 ottobre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 ottobre 2006”.

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: “non ubicati nelle infrastrutture militari” si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti”.

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: “2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006” sono sostituite dalle seguenti: “2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007”.

Articolo 7. Università “Carlo Bo” di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: “entro centottanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: “entro dieci mesi”.

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 marzo 2006”;

2) al comma 3 le parole: “31 marzo 2006” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2006”; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “15 maggio 2006”.

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: “2004 e 2005” sono sostituite dalle seguenti: “2004, 2005 e 2006”.

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: “ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136” sono sostituite dalle seguenti: “ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136” e le parole: “da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge” sono sostituite dalle seguenti: “da ratificare entro il 31 dicembre 2007”. 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: “per l'anno 2005” sono inserite le seguenti: “e per l'anno 2006”.

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: “e comunque non oltre il 31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “e comunque non oltre il 30 giugno 2006”.

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
“Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007”.

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: “nei primi quindici giorni del mese di gennaio” sono sostituite dalle seguenti: “nei primi quattro mesi dell'anno”.

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: “sette anni” sono sostituite dalle seguenti: “nove anni”.

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: “entro l'anno 2006” sono sostituite dalle seguenti: “entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione”.

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: “puo' essere prorogato” sono aggiunte le seguenti: “, sulla base di specifici accordi in sede governativa,” e, nel secondo periodo, le parole: “43 milioni di euro” sono sostituite dalle seguenti: “63 milioni di euro”.

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
“31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006”
e dopo le parole: “per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005” sono inserite le seguenti: “e di 45 milioni di euro per il 2006”. 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: “di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845” sono sostituite dalle seguenti:
“come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia”; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: “siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;” sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: “31 marzo” sono sostituite dalle seguenti: “15 febbraio”; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
“2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi”. 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: “per gli anni dal 2001 al 2005” sono sostituite dalle seguenti: “per gli anni dal 2001 al 2007”.

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: “28 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “28 febbraio 2006”.

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: “10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007”.

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: “di tipo A” sono inserite le seguenti: “, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti”.

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla “messa in esercizio dell'impianto”, intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla “entrata in esercizio dell'impianto”, intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “30 giugno 2006”.

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005”, sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2007”.

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria”.

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: “di cui al comma 1” sono sostituite dalle seguenti:
“di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni”; b) dopo le parole: “di liquidazione, valuta”, sono inserite le seguenti: “, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,”. 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
“1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.”.

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: “31 dicembre 2005” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2006 “.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: “nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009” sono sostituite dalle seguenti: “nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010” e le parole: “da emanarsi entro il 31 dicembre 2004” sono sostituite dalle seguenti: “da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma”.

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: “alla medesima data” sono sostituite dalle seguenti: “alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311”.

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: “Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza”.

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore “Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero” individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: “A partire dal 1° gennaio 2013” fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: “1° gennaio 2006”, ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: “1° marzo 2006”.

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: “1° gennaio 2006” sono sostituite dalle seguenti:
“1° marzo 2006”.

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
“68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato”.

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: “e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005” sono sostituite dalle seguenti: “e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006”.

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: “Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti”.

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
“Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: “terzo anno” sono sostituite dalle seguenti: “quinto anno”.

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale “Fondo speciale” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità “Ragioneria generale dello Stato” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 “8 per mille IRPEF Stato”, non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: “i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso” sono sostituite dalle seguenti: “euro cinquantamila”.

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: “é interrotto” sono sostituite dalle seguenti: “é comunque effettuato”;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi”;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
“Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze”.

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma “Genova capitale europea della cultura 2004”, di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: “28 febbraio 2006” sono sostituite dalle seguenti: “30 aprile 2006” e, al quinto periodo, le parole: “30 marzo 2006” sono sostituite dalle seguenti: “31 maggio 2006”.

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: “Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti”.

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: “Per gli stessi fini di cui al comma 138:”.

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: “n. 174,” sono inserite le seguenti: “nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, “.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: “, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato” sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
“c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile”;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: “del Ministero dei lavori pubblici” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio”;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
“In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna”;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
“b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale”.

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate “Scuole non statali”, non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: “al personale militare estero” sono sostituite dalle seguenti: “al personale militare e civile delle Forze armate estere”.

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: “titolare esclusivo della potestà sul figlio” sono aggiunte le seguenti: “ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali”.

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: “per l'anno 2005” sono sostituite dalle seguenti: “a decorrere dall'anno 2005”; b) al comma 3, dopo le parole: “della legge 30 dicembre 2004, n. 311,” sono inserite le seguenti: “e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,”.

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: “821 unita” sono sostituite dalle seguenti: “478 unita”; b) alla lettera c), le parole: “749 unita” sono sostituite dalle seguenti: “406 unita”.

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: “é autorizzato a prorogare” sono inserite le seguenti: “previa intesa con la regione interessata”.

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: “2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione”.

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: “in base ai rispettivi ordinamenti” sono aggiunte le seguenti: “nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni”.

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: “da sette membri” sono sostituite dalle seguenti: “da sette a nove membri”.

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: “due” é sostituita dalla seguente: “quattro”.

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: “nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate” sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
“213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio”.

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: “articolo 5” sono sostituite dalle seguenti: “articolo 15”.

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Lei nº 12.735, de 30 de Novembro de 2012. Altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, Código Penal, o Decreto- Lei nº 1.001, de 21 de outubro de 1969, Código Penal Militar, e a Lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, para tipificar condutas re

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Esta Lei altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, Código Penal, o Decreto-Lei nº 1.001, de 21 de outubro de 1969, Código Penal Militar, e a lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, para tipificar condutas realizadas mediante uso de sistema eletrônico, digital ou similares, que sejam praticadas contra sistemas informatizados e similares; e dá outras providências.

 

 

Artigo 2º.-  ( VETADO)

 

Artigo 3º.-  ( VETADO)

 

Artigo 4º.-  Os órgãos da polícia judiciária estruturarão, nos termos de regulamento, setores e equipes especializadas no combate à ação delituosa em rede de computadores, dispositivo de comunicação ou sistema informatizado.

 

 

Artigo 5º.-  O inciso II do § 3º do Artigo 20 da Lei nº 7.716, de 5 de janeiro de 1989, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

 

 “Artigo 20. ………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

§ 3º ………………………………………………………………………………………………………………………………………

 

II – a cessação das respectivas transmissões radiofônicas, televisivas, eletrônicas ou da publicação por qualquer meio;

 

………………………………………………………………………………….”

 

 

Artigo 6º.- Esta Lei entra em vigor após decorridos 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial.

 

 

Brasília, 30 de novembro de 2012; 191º da Independência e124º da República.

 

 

DILMA ROUSSEFF

 

José Eduardo Cardozo

 

Paulo Bernardo Silva

 

Maria do Rosário Nunes

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministerial 12 gennaio 2006. Economia e Finanze.

Decreto Ministerial 12 gennaio 2006. Economia e Finanze.

Autorizzazione all'invio per via telematica, all'indirizzo di posta elettronica assegnato a ciascun dipendente, del cedolino per il pagamento delle competenze stipendiali del personale di cui all'articolo 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39.

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante “Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato”;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante “Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 10 febbraio 1984, n. 21, recante “Modalità agevolative per la riscossione dei titoli di spesa dello Stato”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 luglio 1986, n. 429, recante “Adeguamento della normativa sui servizi espletati dagli uffici periferici del Tesoro in materia di stipendi, pensioni e altre spese fisse all'evoluzione della tecnologia e alle esigenze di utilizzazione dei sistemi di elaborazione automatica dei dati; semplificazione delle relative procedure; definizione delle specifiche responsabilità amministrative dei dirigenti e del personale delle direzioni provinciali del tesoro e degli organi del sistema informativo”;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche”,, a norma dell'Articolo 2, comma 1, lettera mm) della legge 23 ottobre 1992, n. 421;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 20 aprile 1994, n. 367, recante “Regolamento recante semplificazione e accelerazione delle procedure di spesa e contabili“, e in particolare l'Articolo 14, ultimo comma;

Visto il decreto del Ministro del tesoro 4 aprile 1995, recante “Disposizioni per il pagamento di stipendi ed altri assegni fissi e continuativi a carico del bilancio dello Stato”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa”, e in particolare l'Articolo 14;

Visto il decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 31 ottobre 2002, recante “Pagamento degli stipendi e degli altri assegni fissi e continuativi amministrati con ruoli di spesa fissa, mediante ordini collettivi di pagamento emessi in forma dematerializzata”;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante “Disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione”, e in particolare l'Articolo 27, comma 8, lettere e), e g);

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante “Codice in materia di protezione dei dati personali”, e in particolare l'Articolo 34;

Vista la legge 29 luglio 2003, n. 229, recante “Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione. Legge di semplificazione 2001”, e in particolare l'Articolo 10;

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante “Disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici”;

Vista la legge 30 dicembre 2004, n. 311 (Finanziaria 2005), e in particolare l'Articolo 1, comma 197;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante “Codice dell'amministrazione digitale”, e in particolare l'Articolo 50;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2005, n. 42, recante “Istituzione del sistema pubblico di connettività e della rete internazionale della pubblica amministrazione, a norma dell'Articolo 10,
della legge 29 luglio 2003, n. 229″;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, recante “Disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'Articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3”;

Ritenuto di dover dare attuazione al citato Articolo 1, comma 197, della Finanziaria 2005;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto, s'intende per:

a) “Amministrazione”: l'Amministrazione cui compete la liquidazione del trattamento economico del dipendente;

b) “Rubrica della P.A.”: l'indirizzario elettronico dei singoli dipendenti della pubblica amministrazione ad uso esclusivamente interno alla pubblica amministrazione, tenuto dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito C.N.I.P.A.;

c) “Gestore”: il soggetto responsabile del servizio informatico di gestione del trattamento economico del personale dell'amministrazione;

d) “Autenticazione informatica”: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo e univoco a un soggetto, che ne distinguono l'identità nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;

e) “cedolino”: il modulo contenente le informazioni relative al trattamento economico del personale dell'amministrazione;

f) “Carta d'identità elettronica” (C.I.E.): il documento d'identità munito di fotografia del titolare rilasciato su supporto informatico con la prevalente finalità di dimostrare l'identità anagrafica del titolare stesso;

g) “Carta nazionale dei servizi” (C.N.S.): il documento rilasciato su supporto informatico per consentire l'accesso per via telematica ai servizi erogati dalle pubbliche amministrazioni.

Articolo 2. Ambito di applicazione

I. Il presente decreto si applica alle amministrazioni dello Stato, anche a ordinamento autonomo, e agli enti pubblici non economici nazionali.

Articolo 3. Trasmissione telematica dei cedolini

1. Ai sensi dell'Articolo 1, comma 197, della Finanziaria 2005, il cedolino, in formato cartaceo, é sostituito da un documento informatico trasmesso dal Gestore ai dipendenti, mediante invio alla
casella di posta elettronica indicata dall'amministrazione con le modalità indicate dal presente decreto. Sentita l'amministrazione, il Gestore puo' consentire a tutti o a parte dei dipendenti, in
alternativa o in aggiunta all'invio per posta elettronica, l'accesso al cedolino attraverso un sito web, curato dal medesimo Gestore.

2. L'amministrazione é responsabile degli adempimenti connessi con la gestione dei flussi informativi, cosí come esplicitato negli articoli seguenti.

3. Il C.N.I.P.A., di concerto con l'amministrazione e con il Gestore, definisce le modalità di aggiornamento e di interrogazione della rubrica della P.A., compresi il protocollo di comunicazione dei dati, la struttura del file di scambio e il relativo tracciato record.

Articolo 4. Invio del cedolino tramite posta elettronica

1. In caso d'invio tramite posta elettronica, l'amministrazione registra gli indirizzi di posta elettronica dei propri dipendenti nella rubrica della P.A. e ne cura il costante aggiornamento, secondo le modalità definite dal C.N.I.P.A.

2. Il Gestore, qualora sia soggetto diverso dall'amministrazione, acquisisce dalla rubrica della P.A. gli indirizzi di posta elettronica dei dipendenti nonché gli eventuali aggiornamenti, secondo le modalità definite dal C.N.I.P.A.

3. Il cedolino elettronico é trasmesso sotto forma di file allegato a un messaggio di posta elettronica, il cui formato, definito da specifiche pubbliche, ne consenta la lettura mediante software gratuiti.

4. Il formato del file deve supportare tecnologie di lettura adeguate a permetterne la fruibilità anche da parte di soggetti disabili.

5. Il formato del file deve supportare funzionalità per la sicurezza e la protezione del contenuto, nonché per l'autenticità dello stesso, eventualmente anche mediante inserimento di un codice
grafico di autenticazione, al fine di garantire l'associazione univoca tra il file medesimo e la sua rappresentazione a stampa tramite una o piú evidenze informatiche.

6. Il cedolino é inviato almeno il giorno precedente alla data di accreditamento dello stipendio.

7. L'amministrazione presso la quale il dipendente presta servizio mette a disposizione dello stesso strumenti adeguati ai fini dell'accesso alla propria casella di posta elettronica, della visualizzazione, del salvataggio e della stampa del cedolino elettronico, consentendogli, ove necessario, di accedere alla propria casella di posta elettronica anche attraverso la rete Internet.

8. L'amministrazione concorda con il Gestore modalità alternative idonee a garantire che in caso di mancato funzionamento del sistema di recapito per posta elettronica il cedolino pervenga ai dipendenti mediante sistemi che garantiscano la celerità e la riservatezza della trasmissione.

Articolo 5. Accesso via web

1. In caso di accesso via web, il Gestore almeno un giorno prima della data di accreditamento dello stipendio, rende disponibili i cedolini elettronici sotto forma di file ai sensi dei commi 3, 4 e 5
dell'Articolo 4 del presente decreto sull'apposito sito, eventualmente dandone preventiva comunicazione al dipendente tramite messaggio di posta elettronica.

2. L'accesso del dipendente al sito web di cui al comma 1, avviene mediante l'utilizzazione di canali di trasmissione che garantiscano l'esattezza, la disponibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati.

3. L'accesso al sito web di cui al comma 1 del presente articolo richiede l'autenticazione informatica del dipendente tramite C.I.E. o C.N.S., ovvero con altri strumenti idonei.

4. L'amministrazione mette a disposizione dei dipendenti strumenti adeguati ai fini dell'accesso al sito web di cui al comma 1, della visualizzazione, del salvataggio e della stampa del cedolino
elettronico.

5. Ove possibile, l'amministrazione consente ai dipendenti di accedere al sito di cui al comma 1 sulla propria Intranet o anche attraverso la rete Internet, adottando gli opportuni criteri di sicurezza.

6. Il Gestore garantisce l'accessibilità del sito ai sensi della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, citata in premessa.

Articolo 6. Disposizioni transitorie

1. Per tre mesi, a decorrere dal primo invio del cedolino elettronico con le modalità di cui al presente decreto, a ciascun dipendente é trasmesso anche il cedolino in formato cartaceo, secondo le modalità correntemente in uso.

2. In ogni caso, decorsi 12 mesi dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, citato in premessa, cessa l'invio dei cedolini in formato cartaceo.

Roma, 12 gennaio 2006

01Ene/14

Legislación de Angola. Lei nº8/01 – Lei de Bases das Telecomunicações de 11 de Maio

Considerando que as telecomunicações assumem hoje, graças à gama de serviços que oferecem, fruto do desenvolvimento prodigioso das tecnologias de informação e da convergência dos serviços, um papel indispensável às actividades económicas e administrativas, à defesa, à segurança de pessoas e bens e à vida social, constituindo – se numa infra – estrutura indispensável e num importante factor de desenvolvimento;

Considerando que em virtude dessa evolução tecnológica começou a admitir – se nas Administrações de Telecomunicações da maior parte dos Estados do mundo, a necessidade de se repensarem alguns conceitos sobre o conteúdo e forma do exercício de tutela sobre as telecomunicações, pois na verdade, tornou-se impossível para as Empresas Públicas gerir e assegurar todo o tipo de serviços actualmente existentes;

Torna – se pois, necessário adoptar um quadro legal que não limite nem restrinja as possibilidades do processo, sendo para tal importante que, acompanhando a tendência universal, se redefina o conceito de monopólio do Estado sobre as comunicações, e se criem os mecanismos mais adequados para o exercício da sua tutela nesse domínio de actividade;

Nestes termos, ao abrigo da alínea b) do Artigo 88.º da Lei Constitucional, a Assembleia Nacional aprova a seguinte:

 

LEI DE BASES DAS TELECOMUNICAÇÕES

 

CAPÍTULO I – Disposições Gerais

 

Artigo 1.º
(Âmbito e objectivos)

  • A presente lei regula a definição das bases gerais a que devem obedecer o estabelecimento, gestão e exploração das infra – estruturas e serviços de Telecomunicações, tendo em consideração o papel vital das telecomunicações no desenvolvimento económico, social e cultural da República de Angola, e a sua importância para a defesa da integridade nacional e segurança das populações, para a administração do território e para a elevação do bem estar dos cidadãos.
  • No contexto definido no número anterior, o objectivo principal da presente lei é o de criar o quadro legal que permita e sirva de garante à expansão e modernização do Sistema Nacional de Telecomunicações, a prestação dos serviços de telecomunicações, com qualidade e a preços acessíveis, e disponíveis a um número progressivamente maior de cidadãos residentes em qualquer parte do território nacional.
  • São ainda objectivos da presente lei, os seguintes:
    • Promover o investimento público e privado, estimulando o exercício da actividade em regime de concorrência sã, assente em regras transparentes, assegurando, no quadro das condições de licenciamento, a extensão de serviços básicos às zonas rurais e remotas, com padrões de qualidade e preços adequados;
    • Garantir que a concorrência entre operadores de serviços se baseie no princípio da igualidade de oportunidades sem quaisquer direitos exclusivos ou especiais;
    • Priorizar a expansão da infra – estrutura nacional das telecomunicações incentivando a introdução de novos operadores;
    • Determinar e garantir o cumprimento das obrigações do serviço universal;
    • Promover o desenvolvimento e a utilização de novos serviços e redes assente no princípio de melhor tecnologia e efectividade económico tendo como objectivo impulsionar a coesão territórial, económica e social;
    • Garantir o uso eficaz dos recursos limitados de telecomunicações, tais como a numeração e o espectro radioeléctrico;
    • Defender o intersse dos usuários, assegurando o seu direito de acesso, sem discriminação, aos serviços de telecomunicações, e o respeito pelos seus direitos constitucionais, em especial o direito a honra, intimidade e sigilo das telecomunicações.
  • A exploração do serviço público de telecomunicações depende de prévia autorização.
  • A facturação aos usuários deve basear -se na estrutura de custos do serviço e estar submetida à pressão competitiva do mercado.

 

Artigo 2.º
(Definições)

  • Para efeitos da presente lei os termos que figuram a seguir têm os seguintes significados:
    • Telecomunicações é o processo tecnológico de emissão, transmissão, e recepção de sinais, representado símbolos, escrita imagens, sons ou informações de qualquer natureza, por fios, meios radioeléctricos, ópticos ou outros sistemas electromagnéticos;
    • Telecomunicações Públicas — são as telecomunicações destinadas ao público em geral;
    • Telecomunicações de Uso Público — são telecomunicações públicas em que a informação é enviada a um ou mais destinatários pré – determinados através de endereçamento, podendo ou não haver bi – direccionalidade;
    • Telecomunicações Privativas — são as telecomunicações destinadas ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores;
    • Telecomunicações de Difusão ou Teledifusão — são telecomunicações públicas em que a comunicação se realiza num só sentido, simultaneamente para vários pontos de recpção e sem prévio endereçamento;
    • Infra — estrutura Nacional de Telecomunicações — é o conjunto de meios destinados ao serviço de telecomunicações fixo ou móvel, de banda estreita ou larga, global ou regional, e que servem de suporte a prestação de serviços de telecomunicações;
    • Sistema Nacional de Telecomunicações — é o conjunto que integra a infra – Estrutura Nacional de Telecomunicações, os serviços por si disponibilizados eos recursos humanos requeridos, harmonizados em conformidade com a lei em vigor;
    • Rede de Telecomunicações — é o conjunto de meios físicos, de denominados infra — estruturas, ou electromagnéticos, que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais;
    • Rede Pública de Telecomunicações — é o conjunto de redes através do qual se explora comercialmente serviços de telecomunicações de uso público. A rede pública não integra os terminais dos usuários, nem as redes posteriores ao ponto de conexão do terminal de assinante;
    • Rede Privativa de Telecomunicações — é o conjunto de redes corporativas ou individuais de telecomunicações, cujos serviços disponibilizados se destinem a uso próprio, não sendo permitido a disponibilização de serviços a terceiros mesmo para fins não comerciais;
    • Equipamento de Telecomunicações — são os equipamentos que permitem a emissão, transmissão, recepção ou controlo de informação por processos eléctricos, radioeléctricos, galvânicos, magnéticos, ópticos, acústicos, pneumáticos ou por quaisquer outros processos electromagnéticos;
    • Equipamentos terminal — é qualquer equipamento destinado a ser ligado directa ou indirectamente a um ponto de terminação de uma rede de telecomunicações, com vista á transmissão, recepção ou tratamento de informações;
    • Pontos de Terminação — são os pontos físicos de ligação adaptados ás especificações técnicas necessárias para se ter acesso à rede de telecomunicações, que dela fazem parte integrante;
    • Operadores de Telecomunicações — são os organismos, as pessoas colectivas de direito público, as pessoas singulares ou colectivas de direito privado ou misto, que fornecem serviço de telecomunicações de uso público, mediante contrato ou licença;
    • Operadores Incumbente — é a pessoa colectiva de direito público que, beneficiando de prerrogativas exclusivas ou especiais para o fornecimento de serviços básicos de telecomunicações, é responsável, mediante condições a definir em contrato, pelo estabelecimento, gestão e exploração de infra – estruturas que integrem a rede básica de telecomunicações, nos termos e condições estabelecidas por lei;
    • Administração das Telecomunicações — é o organismo do Estado que tutela as telecomunicações e exerce aplicação da política do Governo para o sector, superintende a aplicação da presente lei, e é responsável pelas medidas a tomar para a execução das obrigações da constituição e da Convenção da União Internacional das Telecomunicações e seus regulamentos;
    • Autoridade das Telecomunicações — é o Ministro titular da Administração das Telecomunicações;
    • Órgão Regulador — é órgão instituído pelo Estado a quem compete regular e monitorar a actividade de telecomunicações em regime de concorrência e assegurar a gestão do espectro radioelétrico;
    • Serviço de Telecomunicações — é a forma e o modo da exploração do encaminhamento e ou distribuição dse informação através de redes de telecomunicações;
    • Serviço de Telecomunicações Fixo — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é fixo;
    • Serviço de Telecomunicações Móveis — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é móvel;
    • Espectro Radioeléctrico — é o espaço que permite a propagação das ondas electromagnéticas, sem guia artificial e que por convenção situam -se abaixo dos 300 GHZ;
    • Estações Radioeléctricas — é um ou mais transmissores ou receptores, ou uma combinação de ambos incluindo as instalações acessórias para assegurar um serviço de radiocomunicações ou radioastronomia;
    • Faixas de frequência — é um segmento determinado do espectro radioeléctrico que serve de portadora de um conjunto de frequências determinadas;
    • Òrbita — é a trajectória que percorre um satélite ao girar em torno da terra;
    • Recursos Orbitais — é o conjunto de posições orbitais consignáveis ao posicionamento geo – estacionário ou não de satélites de acordo com as normas e regulamentos internacionais.
  • Os termos não definidos na presente lei ou em outros diplomas legais, têm o significado estabelecido nos actos internacionais em vigor na República de Angola.

 

Artigo 3.º
(Classificação dos serviços de telecomunicações)

  • Consoante a natureza dos utilizadores, os serviços de telecomunicações podem ser classificados em:
    • Serviços de Telecomunicações de Uso Público — são os serviços de telecomunicações endereçados a destinatários pré – determinados, bi – direccionais ou não destinados ao público em geral;
    • Serviços de Telecomunicações Privativas — são os serviços de telecomunicações destinados ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores.

 

Artigo 4.º
(Domínio público radioelétrico)

  • O espaço pelo qual podem propagar – se as ondas radioeléctricas constitui o domínio público radioeléctrico, cuja gestão, administração e fiscalização competem ao Estado, nos termos da lei.
  • O espectro radioeléctrico é um recurso limitado que deve ser gerido com eficiência e de acordo os interesses públicos.
  • As faixas de frequências são atribuídas de acordo com um Plano Nacional de Frequências, estabelecido pelo Governo, em observância dos tratados e acordos internacionais de que Angola é parte integrante.
  • A determinação das faixas de frequências para fins exclusivos de defesa e segurança é feita em articulação com os órgãos de defesa e segurança.

 

Artigo 5.º
(Da órbita e dos recursos orbitais)

  • Compete ao Estado assegurar a propriedade sobre o espectro radioeléctrico e sobre as posições orbitais consignadas ao País.
  • Compete à Administração de Telecomunicações, estabelecer os requisitos e critérios para a operação ou utilização de serviços de telecomunicações via satélite, independentemente de ser ou não um satélite nacional.
  • Só é permitida a utilização de um satélite estrangeiro, quando a sua contratação for feita por uma empresa de direito angolano, com sede e administração no País e na condição de representante legal do operador estrangeiro.
  • Considera – se satélite nacional, o que utiliza recursos de órbita e espectro radioeléctrico consignados à Angola e cuja estação de controlo e monitorização se localize em território angolano.

 

Artigo 6.º
(Tutela das telecomunicações)

  • Compete à Administração das Telecomunicações, o exercício das atribuições de superintendência e fiscalização das telecomunicações e da actividade dos operadores de telecomunicações, nos termos das leis e regulamentos aplicáveis.
  • Compete em especial à Administração das Telecomunicações:
    • Propor o estabelecimento das linhas estratégicas de orientação para o desenvolvimento do Sistema Nacional de Telecomunicações e políticas gerais e o planeamento global do sector;
    • Fazer cumprir a política do Governo em matéria de telecomunicações;
    • Representar o Estado em organizações internacionais e inter – governamentais, no âmbito das telecomunicações;
    • Gerir o espectro radioeléctrico e as posições orbitais e fiscalizar a sua ocupação;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua ligação à rede de telecomunicações de uso público;
    • Licenciar, conceder, autorizar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações;
    • Inspeccionar o grau de desempenho da prestação de serviços por parte dos operadores de telecomunicações e impor, quando necessário, a adopção de medidas correctivas adequadas;
    • Fiscalizar o cumprimento por parte dos operadores de telecomunicações, das disposições legais e regulamentares relativas à actividade, bem como a aplicação das respectivas sanções administrativas;
    • Aprovar e fiscalizar a aplicação das taxas e tarifas dos serviços de telecomunicações, nos termos da lei aplcável;
    • Propor ao Governo a aprovação dos actos de expropriação e da constituição de servidões, necessárias ao estabelecimento de infra – estruturas de telecomunicações e à fiscalização do domínio público radioeléctrico, desde que consideradas de utilidade pública;
    • Estudar, propor e preparar as condições e mecanismos que permitam, facilitem, e sirvam de incentivo à criação de uma indústria nacional de equipamentos, produtos e serviços de telecomunicações, tomando as medidas convenientes e necessárias para a sua introdução, protecção e desenvolvimento.

 

Artigo 7.º
(Órgão Regulador)

  • O Órgão Regulador é a entidade responsável pela regulação da actividade de telecomunicações, incluindo o licenciamento do estabelecimento de infra – estruturas, a exploração de serviços de telecomunicações, e a monitorização das obrigações dos operadores de telecomunicações.
  • Cabe em especial ao Òrgão Regulador:
    • Gerir e fiscalizar o espectro radioeléctrico e as posições orbitais;
      b) Elaborar o plano nacional de numeração;
    • Elaborar e manter actualizado o plano nacional de frequências;
    • Lincenciar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações, de acordo com as normas definidas pela autoridade de telecomunicações;
    • Colectar taxas e aplicar sanções administrativas aos operadores e provedores de acordo com a lei aplicável;
    • Determinar os procedimentos e as condições para interligação das diferentes redes de telecomunicações nacionais;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua operação no Sistema Nacional de Telecomunicações;
    • Estabelecer os procedimentos para a aprovação tipo de materiais e Equipamentos;
    • Estabelecer os critérios de interconexão entre os operadores das diferentes redes;
    • Assegurar, nas condições das licenças, imposições que viabilizem o acesso universal nas zonas rurais, remotas e outras áreas não servidas pelo Sistema Nacional das Telecomunicações;
    • Determinar as restrições de uso de equipamento para os serviços de telecomunicações por razões de segurança ou interferência com outros serviços;
    • Estabelecer, nos termos da lei, as condições para a intercepção legal das comunicações e proridade para as comunicações de emergência.

 

Artigo 8.º
(Pricípios de regulação)

  • O Órgão Regulador exerce a sua acção sobre os operadores de telecomunicações, radiofusão e teledifusão, e no que concerne à aprovação do projecto de infra – estruturas tecnológicas e monitorização das condições técnicas de funcionamento das respectivas estações não sendo da sua competência a regulamentação do conteúdo de informação.
  • A regulação da actividade de telecomunicações tem os seguintes objectivos:
    • Salvaguardar os interesses dos utilizadores dos serviços de telecomunicações públicas, de teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação, garantindo que os serviços sejam prestados na melhor das condições técnicas e com todas as potencialidades disponibilizadas pelo mesmo;
    • Garantir a observância dos direitos dos utilizadores dos serviços de telecomunicações quanto às normas da privacidade;
    • Garantir uma concorrência honesta e efectiva em todas as áreas de prestação de serviços e em todo território nacional;
    • Garantir a expansão dos serviços de telecomunicações a toda a extensão do País com qualidade e a preços acessíveis;
    • Incentivar o uso público dos serviços de telecomunicações com infra – estrutura de suporte a todos os níveis de desenvolvimento da vida ecnómica e social das populações;
    • Garantir que a disponibilização dos serviços de telecomunicações se processe com salvaguarda da privacidade dos utentes e segurança da ordem instituída;
    • Salvaguardar o uso eficiente, e livre de interferências, do espectro radioeléctrico a nível dos serviços de telecomunicações inclusive dos serviços de radiodifusão, teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação;
    • Salvaguardar, nos termos da lei, a disponibilização dos serviços em livre concorrência;

 

Artigo 9.º
(Planeamento do Sistema Nacional de Telecomunicações)

  • O Sistema Nacional de Telecomunicações desenvolve – se de forma planificada e prioritariamente deve satisfazer as necessidades dos órgãos superiores do Estado, da administração estatal, da administração do terrtório e do desenvolvimento económico e social, sem prejuízo das necessidades do serviço público.
  • O desenvolvimento e a modernização da rede básica de telecomunicações, das redes próprias dos entes públicos que operam sistemas de teledifusão, e dos serviços básicos de telecomunicações, devem satisfazer as condições fixadas num plano director das infra – estruturas de telecomunicações, articuladas com as do plano de ordanamento do território.
  • A rede de infra – estruturas dos vários sistemas de telecomunicações civis, incluindo os de teledifusão, deve obedecer a uma adequada coordenação, tendo em vista o aproveitamento desses sistemas, para melhor satisfação das necessidades de desnvolvimento económico – social, de defesa nacional, de segurança interna e de protecção civil.
  • O Governo deve tomar as providências indispensáveis à boa execução do disposto nos números anteriores, articulando – as com as políticas de defesa nacional, segurança interna, protecção civil, industrial, de investigação científica e de desenvolvimento global do País, com a correcção das assimetrias regionais.
  • A Administração da Telecomunicações deve propor ao Governo e às entidades competentes, nacionais e internacionais, políticas e procedimentos que assegurem e protejam a formação de pessoal técnico qualificado nacional de vários níveis e especialidades, facilitem a sua colocação no mercado de trabalho, e garantam a actualização e o desenvolvimento profissional dos técnicos nacionais através de mecanismos adequados.

 

Artigo 10.º
(Coordenação da actividade das telecomunicações)

  • È criado o Conselho Nacional de Telecomunicações (CNT), órgão inter – sectorial de consulta do Governo, encarregado de estudar e propor políticas nacionais de desenvolvimento das telecomunicações, cobrindo a regulamentação do sector público e a exploração dos serviços de telecomunicações.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Conselho Nacional de Telecomunicações são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • A Administração das Telecomunicações pode criar outros órgãos de consulta sob sua dependência, para se pronuciarem sobre matérias da sua competência.

 

CAPITULO II – Telecomunicações de Uso Público

 

Artigo 11.º
(Infra – estruturas de telecomunicações)

  • Consideram – se infra – estruturas de telecomunicações o conjunto de nós, ligações e equipamentos que permitam a interconexão entre dois ou mais pontos para telecomunicações entre eles, abragendo, designadamente:
    • Os nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Os cabos ou conjunto de fios de telecomunicações aéreos, subterrâneos, sub – fluviais ou submarinos e outros sistemas de transmissão;
    • As estações de cabos submarinos,
    • Os centros radioeléctricos;
    • Os sistemas de telecomunicações via satélite;
    • Os feixes hertzianos.

 

Artigo 12.º
(Pré – instalação de infra – estruturas telecomunicações)

  • A construção de edifícios, de vias rodoviárias e ferroviárias e as urbanizações, devem incluir a instalação de infra – estuturas de telecomunicações.
  • As instalações a que se refere o número anterior serão efectuadas de harmonia com as normas elaboradas pela Administração da Telecomunicações e aprovadas em conjunto com as autoridades que tutelam as Obras Públicas, Urbanismo e a Habitação.

 

Artigo 13.º
(Rede básica de telecomunicações)

  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibilidade e qualidade de uma rede de telecomunicações de uso público, denominada rede básica, que cubra as necessidades de comunicação dos cidadãos e das actividades económicas – sociais, em todo o território nacional e assegure ligações internacionais, em função das exigências de um desenvolvimento económico e social harmónico e equilibrado.
  • A Rede Básica de Telecomunicação é composta pelo sistema fixo de acesso de assinantes, pela rede de transmissão e pelos nós de concentração, comutação ou processamento, quando afectos à prestação do serviço básico.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, entende – se por:
    • Sistema Fixo de Acesso de Assinante — o conjunto de meios de transmissão localizados entre ponto fixo, ao nível da ligação física ao equipamento terminal de assinante e outro ponto, situado ao nível da ligação física no primeiro nó de concentração, comutação ou processamento;
    • Rede de Transmissão — o conjunto de meios físicos ou radioeléctricos que estabelecem as ligações para a transmissão de informação entre nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Nós de Concentração, Comutação ou processamento — todo o dispositivo ou sistema que encaminhe ou processe a informação com origem ou destino no sistema de acesso do assinante.
  • As infra – estruturas que integram a rede básica de telecomunicações constituem bens do domínio público do Estado, sendo afectas, nos termos da lei, ao operador incumbente que as explora mediante contrato.
  • A rede básica de telecomunicações deve funcionar como uma rede aberta, servindo de suporte à transmissão da generalidade dos serviços, devendo para esse efeito ser assegurada a sua utilização por todos os operadores de telecomunicações de uso público em igualdade de condições.
  • Na exploração de serviços de telecomunicações de uso público em que o Operador Incumbente concorre com outros operadores legalmente constituídos, são proibidas quaisquer práticas que falseiem as condições de concorrência, ou se traduzem em abuso da sua posição dominante.

 

Artigo 14.º
(Serviço básico e serviço universal)

  • Para efeitos da presente lei, o Serviço Básico de Telecomunicações é constituído por um serviço comutado de telefonia fixa de âmbito nacional, cuja função é o de assegurar, prioritariamente, a contribuição do estado para os objectivos do serviço universal nos termos fixados no n.º 3 do presente Artigo, cabendo ao Operador Incumbente a sua exploração em regime de exclusividade, mediante contrato.
  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibidade e acesso progressivo das populações aos serviços básicos de telecomunicações em todo o território nacional, que cubram as necessidades de comunicação dos cidadãos e as actividades económicas e sociais e que assegurem as ligações internacionais, atendendo às exigências de um desenvolvimento económico e social harmonioso e equilirado.
  • As obrigações do Serviço Universal têm como objectivo garantir o acesso de todas as pessoas e instituições públicas a serviços de telecomunicações, em condições de igualdade e continuidade, independentemente de sua localização geográfica e condição sócio – económica, bem como garantir, em todo território, telecomunicações de interesse e utilidade pública essenciais e adequadas ao desenvolvimento.
  • A Administração das Telecomunicações regula as obrigações do Serviço Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universalização, para o qual os Serviços Básicos devem contribuir decisivamente.

 

Artigo 15.º
(Financiamento do serviço universal)

  • Para garantir o acesso universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Fundo do Serviço Universal são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • Os operadores de redes públicas de telecomunicações e os provedores de serviços de telecomunicações de uso público, participam no financiamento do serviço universal, nos termos a serem fixados no diploma referido no número anterior.
  • As contribuições para o Fundo do Serviço Universal não invalidam o cumprimento de outras obrigações estabelecidas nas licenças e contratos de concessão.

 

Artigo 16.º
(Serviço de valor acrescentado)

  • Por serviços de telecomunicações de valor acrescentado entendem – se os que, tendo como único suporte os serviços de telecomunicações de uso público não exigem infra – estruturas de telecomunicações próprias e são diferenciáveis em relação aos próprios serviços que lhes servem de suporte.
  • A presentação de serviços de valor acrescentado pode ser feita por qualquer pessoa singular ou colectiva que para esse efeito seja autorizada nos termos do regulamento de acesso à actividade a aprovar pelo Governo.

 

Artigo 17.º
(Condições de acesso à exploração de serviços de uso público)

  • As condições de acesso à concessão ou licença para a exploração de serviços de telecomunicações de uso público são objectivo de regulamentação específica ficando todavia, as candidaturas ao licenciamento condicionadas à apresentação prévia pelos requerentes de prova dos seguintes requisitos de idoneidade e capacidade técnica e económico – financeira:
    • Estar legalmente constituido na República de Angola, devendo ter no ãmbito do seu objecto social o exercício da actividade de telecomunicações.
    • Deter capacidade técnica adequada ao cumprimento das obrigações específicas de que ficam investidos no âmbito do contrato de concessão, dispondo nomeadamente, de um corpo de pessoal qualificado para o exercício da actividade.
    • Dispor de adequada estrutura económica, bem como de capacidade financeira correspondente à possibilidade de cobertura, por capitais próprios, de pelo menos 25% do valor global do investimento que se propõe realizar;
    • Não ser devedor ao Estado de qualquer impostos, quotizações, contribuições ou de outras importâncias.
  • É limitada a 10% a participação directa ou indirecta de um operador de telecomunicações no capital social de outro operador de Telecomunicaçõe para a prestação de um mesmo serviço de telecomunicações.

 

Artigo 18º
(Capital estrangeiro)

  • A participação directa de pessoas sigulares ou colectivas estrangeiras no capital dos Operadores de Telecomunicações Públicas ou de valor acrescentado, não poder ser maioriatária.

 

Artigo 19º
(Concessão e licenças)

  • No domínio das telecomunicações, a concessão é o acto praticado pelo Governo, que consiste em delegar a uma dada entidade pública ou privada o direito de prestar serviço público, mediante contrato, por prazo determinado, sujeitando – se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando – se pela cobrança de tarifas aos usuários ou por outras receitas altenativas e respondendo directamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.
  • As concessões são praticadas nas áreas de serviços em que o número de licenças concessionáveis é condicionado por limitações de espectro radioeléctrico ou por outros imperativos técnicos, ou de serviços cuja importância é vital para o desenvolvimento da economia e abrangem a dimensão de todo o território nacional, e por essa razão constituem reserva relativa do Estado.
  • Constituem exemplos aplicáveis ao número anterior as autorizações para implementação das seguintes infra – estruturas e serviços de uso público:
    • Os serviços móveis terrestres;
    • Uma infra – estrutura de transmissão de apoio às redes públicas;
    • O estabelecimento de um acesso internacional para o serviço público.
  • As concessões não têm carácter de exclusividade, devendo obedecer a um plano de licenciamento.
  • As demais autorizações para instalações de infra – estruturas e exploração de serviços de uso público são praticadas através da emissão de licenças em acto praticado pela Autoridade de Telecomunicações.
  • Através de diploma próprio, a autoridade de Telecomunicações pode delegar ao Órgão Regulador, parte ou a totalidade de sua competência nessa matéria.
  • As áreas de exploração, o número de operadores, os prazos de vigência das concessões e licenças e os prazos para admissão de novas operadoras são definidos considerando – se o ambiente de concorrência e observando – se o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e económico do País e de modo a propiciar a justa remunuração das operadoras do serviço público de telecomunicações.

 

Artigo 20.º
(Interconexão)

  • Entende – se por interconexão a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo a que os assinantes de serviços de uma das redes possam comunicar – se com os assinantes de outra, ou aceder aos serviços nela disponíveis.
  • È obrigatória a interconexão entre as distintas redes púnlicas de telecomunicações, no quadro da regulamentação que lhe é inerente.
  • As condições para a inerconexão de redes são objecto de livre negociação entre os operdores, mediante o disposto na presente lei e nos termos da regulamentação a criar.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, o Òrgão regulador administra pós aprovação da Autoridade de Telecomunicacões, de forma não discriminatória e transparente, os planos técnicos fundamentais de numeração, comutação, sinalização, transmissão e sincronização, bem como demais planos inerentes à interconexão e inter – operacionalidade das redes de telecomunicações, garantindo o atendimento dos compromissos internacionais.
  • Os Planos Técnicos Fundamentais devem refletir os interesses dos usuários e dos operadores, tendo os seguintes objectivos:
    • Permitir a entrada de novos operadores e o desenvolvimento de novos serviços;
    • Permitir a livre e justa competição entre os operadores.
  • A interligação entre terminais e bases de dados, computadores ou redes telemáticas estabelecidas no País, com dispositivos congéneres instalados fora do território nacional carece de autorização prévia da Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 21.º
(Uso público dos serviços de telecomunicações)

  • Toda a pessoa singular ou colectiva, e o público em geral, têm o direito de utilizar os serviços de telecomunicações de uso público, que satisfaçam as condições de eficiência, modernidade e diversidade na sua prestação, nos limites estabelecidos nos respectivos regulamentos e mediante o pagamento das tarifas e taxas.
  • A Autoridade das Telecomunicações exerce através dos mecanismos e órgãos adequados, controlo sobre o grau de desempenho global do Operador Incumbente, em particular, e sobre a qualidade e a forma como são executados os serviços de telecomunicações de uso público, em geral, com vista a salvaguardar os interesses do Estado, da segurança nacional e do público utente.

 

Artigo 22.º
(Intervenção do Estado)

  • O Estado deve intervir sempre que esteja em risco o cumprimento da função social de uma rede pública de telecomunicações ou se verufiquem situações que comprometam gravemente os direitos dos seus assinantes.
  • Para garantida da continuidade de serviços e por solicitação do Òrgão Regulador, a Autoridade de Telecomunicações poderá decretar intervenção na operadora pública de telecomunicações, sempre que se verifique:
    • Paralisação injustificada dos serviços;
    • Inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;
    • Desequilibrio económico – financeiro de corrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;
    • Prática de infracções graves;
    • Inobservância de atendimento das metas de universalização;
    • Recusa injustificada de interconexão;
    • Infracção da ordem económica nos termos da legislação própria.
    • O decreto executivo de intervenção indica os objectivos, modo, prazo e limites da intervenção, que serão fixados em função das razões que a determinaram, e designará o interventor.
  • A intervenção não deve afectar o funcionamento regular dos serviços de assinante prestados pela concessionária, devendo para este efeito o decreto executivo mencionado no número anterior definir as medidas adequadas, entre as quais a nomeação eventual de uma comissão de gestão para execução da intervenção.

 

Artigo 23.º
(Fixação de tarifas)

  • Sem prejuízo do papel das forças do mercado no estabelecimento das tarifas pela livre competição entre os operadores, compete ao Òrgão Regulador estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.
  • Os preços do serviço básico ficam sujeitos a um regime especial de controlo fixado pelas entidades competentes do Estado, nos termos da legislação aplicável.
  • Nos segmentos em que exista uma ampla e efectiva concorrência, é permitida a fixação da tarifa pelos operadores, devendo estes comunicar ao órgão regulador 15 dias antes da entrada em vigor, para homologação.
  • Nos segmentos de serviço em que não exista ampla e efectiva concorrência, a tarifa é fixada pelo Òrgão Regulador, tendo em conta a estrutura de custos do serviço e a margem comercial justa do operador.
  • Compete às operadoras de telecomunicações fornecer os estudos necessários para o estabelecimento ou homologação do tarifário.
  • Compete a Autoridade de Telecomunicações definir quais os segmentos de serviço que se regem pelo disposto no n.º 2 do presente Artigo.
  • È vedade a subsidiação cruzada entre diferentes serviços de telecomunicações.

 

Artigo 24.º
(Controlo do material de telecomunicações)

  • A importação, fabrico, venda, revenda e a simples cedência de material de telecomunicações, nas condições estabelecidas nos regulamentos.
  • A disposição do número anterior não se aplica ao material destinado aos organismos de defesa segurança e ordem interna.
  • Para efeitos do n.º 1 do presente Artigo, entende – se por material de telecomunicações, o que é destinado a realização de qualquer tipo de telecomunicções.
  • As alfândegas, os fabricantes e os vendedores de material de telecomunicações, colaborarão obrigatoriamente com a Administração das Telecomunicações neste controlo, nos moldes prescritos pelos regulamentos.

 

Artigo 25.º
(Equipamento terminal)

  • O mercado dos equipamnetos terminais de assinantes é aberto à concorrência, sendo livre a aquisição, instalação e conservação.
  • A ligação do equipamento terminal com a rede de telecomunicações de uso público obedece às condições estabelecidas em regulamento e à prévia aprovação tipo do órgão competente da Administração das Telecomunicações, tendo em vista a salvaguarda da sua compatibilidade com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A aprovação prevista no número anterior é obrigatória para todos os equpamentos terminais radioeléctricos, destinados ou não a serm ligados com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A Administração das Telecomunicações estabelece os procedimentos e as condições específicas para obtenção de aprovação tipo e pública as características técnicas dos equipamentos terminais, incluindo as requeridas para a sua ligação à rede de telecomunicações de uso público.
  • A prestação de serviço de instalação e conservação dos equipamentos terminais de assinante só poderá ser efectuada por pessoas singulares ou colectivas devidamente autorizadas.
  • Os operadores de telecomunicações devem assegurar ligações adequadas às redes, independentemente de o equipamento terminal ser ou não da propriedade dos utilizadores.

 

Artigo 26.º
(Signo de correspondência)

  • Com os limites impostos pela sua natureza e pelo fim a que se destinam, é garantida a inviolabilidade e o sigilo das telecomunicações de uso público, nos termos da lei.
  • Os operadores de telecomunicações adoptam todas as medidas para garantir o sigilo das correspondências executadas por intermédio dos serviços a seu cargo.
  • O sigilo da correspondência pública por telecomunicações, consiste na proibição de revelar o seu conteúdo, bem como de prestar indicações donde se possa depreendê – lo, ou que possam conduzir ao seu descobrimento.

 

Artigo 27.º
(Correspondências proibidas)

  • Não é autorizada a utilização dos serviços de telecomunicaçõescom fins atentatórios à ordem pública e a bons costumes.
  • Os operadores de telecomunicações não podem aceitar ou transmitir quaisquer correspondências quando se verifique que, por qualquer motivo, não obedecem aos preceitos legais e regulamentares, ou que tenham por objectivo causar danos ao Estado, aos operadores de telecomunicações, destinatários ou terceiros.

 

Artigo 28.º
(Prioridades e obrigatoriedade de transmissão)

  • Constitui obrigação de todos os agentes encarregados da execusão de serviços de telecomunicações, realizados por intermédio de operadores, a transmissão com prioridade de mensagens motivadas por circunstâncias excepcionais, nomeadamente, para assinalar sinistros ou pedidos de socorro urgentes.
  • As comunicações relativas à salvaguarda da vida humana no mar, sobre a terra, nos ares e no espaço extra – atmosférico, os avisos epidemiológicos de urgência excepcional, bem como as mensagens destinadas a assinalar calamidades ou alteração da ordem pública, têm prioridade absoluta.
  • Todo o detentor de um sistema privado de telecomunicações, ou quem o opere, é obrigado a transmitir poe esse sistema, com prioridade absoluta, toda a msnsagem nas condições do número anterior.
  • As telecomunicações de Estado gozam de direito de prioridade sobre as outras telecomunicações, na medida do possível, desde que o pedido seja especificamente para esse fim, salvaguardando o estabelecido no n.º 2 do presente Artigo.
  • Os regulamentos estabelecem para cada serviço a escala de prioridade das diferentes classes de correspondência e condições de aplicação.

 

CAPITULO III – (Telecomunicações Privativas)

 

Artigo 29.º
(Infra – estrururas de rede privativas)

  • O estabelecimento e utilização de infra – estrururas de redes privativas fica sujeito a licenciamento prévio da Administração das Telecomunicações, exceptuando – se os sistemas estabelecidos pelos órgãos de defesa, segurança e ordem interna.
  • As redes privativas apenas podem ser interligadas mediante autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • È verdade a cedência ou venda a terceiros das facilidades ou serviços de redes privativas sem a autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • Uma rede privativa diz – se partilhada, quando é reservada para utilização de várias pessoas singulares ou colectivas, que são membros de um ou mais grupos fechados de utilizadores, para troca de comunicações internas dentro do mesmo grupo.
  • A Autoridade das Telecomunicações determina em diploma próprio as condições em que as redes privativas podem, a título excepcional ser ligadas à rede de telecomunicações de uso público, ficando vedada a possibilidade de interligação entre privativas com licenças emitidas para titulares distintos.

 

Artigo 30.º
(Autorização)

  • As licenças concedidas nos termos destecapítulo são pessoais e intransmissíveis a terceiros.
  • A recursa de concessão de licença deve ser justificada por escrito ao requerente, no próprio acto de recusa.
  • A autorização de estabelecimento de redes independentes, implica o pagamento de taxas de licencimento e fiscalização determinadas por diploma próprio, da Autoridades das telecomunicações.

 

Artigo 31.º
(Cancelamento da autorização)

  • Qualquer autorização dada nos termos do Artigo 30.º, pode ser cancelada, em qualquer altura, por decisão da Autorização das Telecomunicações, não havendo lugar a qualquer indemnização.
  • Ao material dos sistemas de telecomunicações cuja autorização de estabelecimento caduque ou seja cancelada, é dado destino pela Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 32.º
(Peritos de telecomunicações)

  • A fim de melhor serem observadas as disposições técnicas e regulamentares no estabelecimento e exploração de sistemas de telecomunicações privativos, os regulamentos fixam os casos e condições a ser exigida a responsabilidade técnica de peritos de telecomunicações, para o efeito incritos n Administração das Telecomunicações.

 

CAPÍTULO IV – Radiocomunicações

 

Artigo 33.º
(Gestão do espectro de frequências)

  • Constitui obrigação do Governo, assegurar por intermédio do Òrgão Regulador, a gestão do espectro de frequências radioeléctricas, de forma centralizada, e assumindo o controlo da sua utilização, com respeito pelos princípios e normas estabelecidas a nível internacional.
  • O Governo pode determinar o silenciamento por tempo determinado de estações radioeléctricas, sempre que os interesses superiores do Estado o exijam.

 

Artigo 34.º
(Licenciamento radioeléctrico)

  • Nenhuma estação radioeléctrica pode ser utilizada sem a posse de uma licença de estação radioeléctrica passada pelo Òrgão Regulador.
  • A posse de equpamento radioeléctrico de emissão, mesmo de telecomando, é de registo obrigatório no Òrgão Regulador, com excepção dos equipamentos de pequena potência e pequeno alcance, pertencentes às categorias a fixar por ligislação regulamentar.
  • Os regulamentos fixam as condições em que é exigida a qualificação especial dos operadores de estações radioeléctricas.
  • As estações radioeléctricas estabelecidas em embaixadas e representações consulares acreditadas pelo Governo, são consideradas para efeito de aplicação da regulamentação nacional e internacional, como estabelecidas em território nacional e sujeitas ao licenciamento do Òrgão Regulador.

 

Artigo 35.º
(Taxas radioeléctricas)

  • A posse e utilização de qualquer sistema radioeléctrico está sujeita ao pagamento de taxas radioeléctricas, nos termos do tarifário em vigor, aprovado por despacho conjunto do Ministro das Telecomunicações e do Ministro tutelar das Telecomunicações e do Ministro das Finanças.
  • Ficam isentos do pagamento de taxas radioeléctricas os órgãos da defesa, segurança e ordem interna, desde que as respectivas redes funcionam nas faixas de frequências atribuídas para o respectivo efeito, no Plano Nacional de Frequências.

 

Artigo 36.º
(Fiscalização radioeléctrica)

  • O Òrgão Regulador exerce o controlo permanente sobre as condições técnicas e de exploração das estações radioeléctricas a fim de comprovar o seu funcionamento de acordo com a regulamentação aplicável e com as respectivas autorizações e para detectar as emissões clandestinas.
  • Os agentes de fiscalização do Òrgão Regulador, têm livre acesso às estações, e poderão requisitar autoridades policiais, fiscais ou alfândegárias, sempre que o julguem conveniente ou necessário.

 

Artigo 37.º
(Servidões radioeléctricas)

  • A fim de proteger a propagação e a recepção das ondas radioeléctricas de interesse público ou reconhecidas como tal, são instituídas servidões radioeléctricas de doistipos:
    • Servidões de protecção contra obstáculos;
    • Servidões de protecção contra pertubações electromagnéticas.
  • As condições gerais e especiais a observar nas servidões são fixadas nos regulamentos específicos.
  • Quando se demonstrar indispensável, é permitida nos termos da lei, a exploração de imóveis e a constituição de servidões administrativas, que se prove serem necessárias para a construção e protecção radioeléctrica das instalações destinadas à fiscalização da utilização do espectro radioeléctrico.
  • Quando o estabelecimento das servidões a que se refere o presente Artigo, provocar prejuízos materiais a terceiros é divida uma indemnização que, na falta de acordo, é fixada pelo tribunal competente.

 

CAPÍTULO V – Protecção Penal

 

Artigo 38.º
(Crimes contra as telecomunicações)

  • Todo aquele que se opuser com violência ou ameaça, ao estabelecimento ou reparação de instalações de telecomunicações, é punido com pena de prisão e multa de Kz: 1000,00 a Kz: 10 000,00.
  • È punido com pena de prisão e multa de Kz: 5000,00 a Kz: 50 000,00, todo aquele que:
    • Causar, por qualquer meio, a interrupção de telecomunicações;
    • Estabelecer ou utilizar, sem autorização, uma instalação de telecomunicações;
    • Se opuser com violência ou ameaça aos agentes da Administração das Telecomunicações ou dos operadores de telecomunicações de serviços de uso público, com intenção de impedir o exercício das suas funções;
    • Interceptar radiocomunicações que não estiver autorizado a receber e divulgar, ou utilizar o seu conteúdo, ou mesmo revelar a existência de correspondência que interceptar acidentalmente;
    • Emitir, por via radioeléctric, sinais de chamada e socorro falsos e utilizar indicativos de chamada falsos ou atribuídos a outras estalações.
  • As multas referidas nos números anteriores podem ser actualizadas por decreto – lei, em função da variação da moeda nacional.´

 

Artigo 39.º
(Crimes de desobediência qualificada)

  • Incorrem no crime de desobedência qualificada:
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios que, depois de avisados, impedirem ou embaraçaram a colocação, reparação ou desmontagem de linhas de telecomunicações e outros equipamentos de utilidade pública, ou se opuserem aos trabalhos de qualquer natureza, dos agentes de telecomunicações, devidamente credenciados;
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos onde existirem linhas de telecomunicações estabelecidas pela Administração das Telecomunicações ou pelos operadores de telecomunicações de serviço de uso público, bem como os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos confinantes com vias de comunicações ao longo das quais estejam estabelecidas essas linhas, que neles fizerem ou mantiverem plantações ou efectuarem construções que prejudiquem o seu funcionamento;
    • Os priorietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios e de instalações eléctricas que deixarem de cumprir obrigações derivadas das servidões radioeléctricas estabelecidas nos termos da presente lei;
    • Aquele que impedir acções de fiscalização de instalações de telecomunicações por parte de agentes autorizados da Administração das Telecomunicações, ou que não fornacer as informações solicitadas no exercício dessa fiscalização ou que prestar informações falsas.

 

ARTGO 40.º
(Transgressões)

  • São punidos como transgressões administrativas, nos termos dos respectivos regilamentos aprovados pelo Governo, as infracções à presente lei que não sejam por ela cinsiderados como crimes.

 

CAPÍTULO VI – Disposições Finais e Transitórias

 

Artigo 41.º
(Regulamentação)

  • O Governo deve regulamentar a presente lei no prazo de 120 dias a contar da dadta da sua publicação.

 

Artigo 42.º
(Revogação de legislação)

  • È revogada toda legislação que contrarie o disposto na presente lei, nomeadamente a Lei n.º 4/85, de 29 de Junho e o Decreto n.º 18/97, de 27 de Março.

 

Artigo 43.º
(Entrada em vigor)

  • A presente lei entra em vigor 15 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 44.º
(Dúvidas e omissões)

Todas as dúvidas e omossões que surgirem da interpretação e aplicação da presente lei, são resolvidas pela Assembleia Nacional.

 

 

Vista e aprovada pela Assembleia Nacional, em Luanda, aos 23 de Janeiro de 2001.

 

O Presidente da Assembleia Nacional em exercício, Julião Mateus Paulo.

 

Publique – se
O Presidente da República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467.

Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467. Disposizioni in materia di protezione dei dati personali in attuazione della Legge 24 marzo 2001, n. 127 (G.U. 16 gennaio 2002, n. 13) (Norma abrogata articolo 183 Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196)

CAPITOLO I. Modificazioni ed integrazioni alla legge n. 675/1996

Articolo 1. Definizioni e diritto nazionale applicabile

1. Agli effetti dell'applicazione del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Nell'articolo 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti i seguenti commi:

“1-bis. La presente legge si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea e impiega, per il trattamento, mezzi situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici o comunque automatizzati, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell'Unione europea.

1-ter. Nei casi di cui al comma 1-bis il titolare stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea deve designare ai fini dell'applicazione della presente legge un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato.”.

Articolo 2. Trattamenti per fini esclusivamente personali

1. Nell'articolo 3, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36” sono sostituite dalle seguenti: “l'articolo 18 “.

Articolo 3. Semplificazione dei casi e delle modalità di notificazione

1. Nell'articolo 7, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: “se il trattamento, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, sia suscettibile di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell'interessato, e nei soli casi e con le modalità individuati con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3”.

2. Nell'articolo 7, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “indicati nel comma 4” sono sostituite dalle seguenti: “che devono essere indicati”.

3. Nell'articolo 7, comma 4, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “del responsabile;” sono sostituite dalle seguenti: “del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13; “.

4. Le disposizioni di cui all'articolo 7, commi 3, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e 5-quinquies, 13, comma 1, lett. b) e 28, comma 7, della legge 31 dicembre 1996, n. 675 sono abrogate a decorrere dalla data di entrata in vigore delle modifiche apportate al regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, della medesima legge in applicazione del comma 1 del presente articolo.

Articolo 4. Informativa all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “e, se designato, del responsabile” sono sostituite dalle seguenti: “, del suo rappresentante nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è altrimenti conoscibile in modo agevole l'elenco aggiornato dei responsabili.”.

Articolo 5.Misure precontrattuali e bilanciamento di interessi

1. Nell'articolo 12, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate” sono sostituite dalle seguenti: “per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate”.

2. Nell'articolo 12, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: “h-bis) è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.”.

Articolo 6. Limiti al diritto di accesso

1. Nell'articolo 14, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunta in fine la seguente lettera: “e-bis) da fornitori di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, limitatamente ai dati personali identificativi di chiamate telefoniche entranti, salvo che possa derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397.”.

Articolo 7. Presupposti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la lettera a) è inserita la seguente: “a-bis) qualora siano necessarie per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate su richiesta di quest'ultimo,”.

2. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: “h-bis) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia necessaria, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.”.

Articolo 8. Dati sensibili

1. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo il comma 1-bis è inserito il seguente:

“1-ter. Il comma 1 non si applica, altresì, ai dati riguardanti l'adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria”.

2. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il comma 4 è sostituito dal seguente:

“4. I dati personali indicati al comma 1 possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante:

a) qualora il trattamento sia effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, confessioni e comunità religiose, per il perseguimento di fnalità lecite, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati o diffusi fuori del relativo ambito e l'ente, l'associazione o l'organismo determinino idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati;

b) qualora il trattamento sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere;

c) qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397 o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, di rango pari a quello dell'interessato quando i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2. “.

Articolo 9. Verifiche preliminari

1. Dopo l'articolo 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“Articolo 24-bis. Altri dati particolari

1. Il trattamento dei dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24 che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell'interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell'interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge nell'ambito di una verifica preliminare all'inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, sulla base di un eventuale interpello del titolare.”.

Articolo 10. Semplificazione e garanzie per i trasferimenti di dati personali all'estero

1. Nell'articolo 28, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24” sono sostituite dalle seguenti: “e ricorra uno dei casi individuati ai sensi dell'articolo 7, comma 1”.

2. Nell'articolo 28, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole da: “ovvero,” fino alla fine del periodo sono soppresse.

3. Nell'articolo 28, comma 4, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate” sono sostituite dalle seguenti: “per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate”.

4. Nell'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inserite in fine le seguenti parole: “, ovvero individuate dalla Commissione europea con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva n. 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 24 ottobre 1995″.

Articolo 11. Misure per il trattamento illecito o non corretto

1. Nella lettera c) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, la parola: “opportune” è sostituita dalle seguenti: “necessarie o opportune”.

2. Nella lettera l) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la parola: “blocco” sono inserite le seguenti: “se il trattamento risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera c), oppure”.

Articolo 12. Sanzione in tema di notificazione

1. L'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 è sostituito dal seguente:

“Articolo 34. Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alle notificazioni in conformità a quanto previsto dagli articoli 7, 16, comma 1, e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire dieci milioni a lire sessanta milioni e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell'ordinanza-ingiunzione.”.

2. Alle violazioni dell'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, commesse prima dell'entrata in vigore del presente decreto si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni di cui agli articoli 100, 101 e 102 del decreto legislativo 30 dicembre 1999, n. 507.

Articolo 13. Trattamento illecito di dati personali

1. Nell'articolo 35, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “comunica o diffonde” sono sostituite dalle seguenti: “procede al trattamento di” e le parole: “e 24, ovvero” sono sostituite dalle parole: “, 24 e 24-bis, ovvero”.

Articolo 14. Omessa adozione di misure minime di sicurezza

1. L'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

“Articolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da lire dieci milioni a lire ottanta milioni.

2. All'autore del reato, all'atto dell'accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l'oggettiva difficoltà dell'adempimento e comunque non superiore a sei mesi. Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l'adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato. L'organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, in quanto applicabili.”.

2. Per i procedimenti penali per il reato di cui all'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in corso, entro quaranta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto l'autore del reato può fare richiesta all'autorità giudiziaria di essere ammesso alla procedura indicata all'articolo 36, comma 2, della medesima legge n. 675 del 1996, come sostituito dal presente decreto. L'Autorità giudiziaria dispone la sospensione del procedimento e trasmette gli atti al Garante per la protezione dei dati personali che provvede ai sensi del medesimo articolo 36, comma 2.

Articolo 15. Inosservanza di provvedimenti di divieto o di blocco

1. Nell'articolo 37, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “o dell'articolo 29, commi 4 e 5,” sono sostituite dalle seguenti: “o degli articoli 29, commi 4 e 5, e 31, comma 1, lettera l),”.

Articolo 16. False comunicazioni e dichiarazioni

1. Dopo l'articolo 37 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“Articolo 37-bis .Falsità nelle dichiarazioni e nelle notificazioni al Garante

1. Chiunque, nelle notificazioni di cui agli articoli 7, 16, comma 1, e 28 o in atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.”.

Articolo 17 (Adeguamento di sanzioni amministrative)

1. Nell'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “da lire un milione a lire sei milioni” sono sostituite dalle seguenti: “da lire cinquemilioni a lire trentamilioni”.

2. L'articolo 39, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

“2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 10 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire tre milioni a lire diciotto milioni o, nei casi di cui agli articoli 22, 24 e 24-bis o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da lire cinque milioni a lire trenta milioni. La somma può essere aumentata sino al triplo quando essa risulti inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore. La violazione della disposizione di cui all'articolo 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni. “.

3. Nell'articolo 39, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, le parole: “presente articolo” sono sostituite dalle seguenti: “presente capo”.

Articolo 18. Adeguamento dei trattamenti alla disciplina comunitaria

1. Nell'articolo 41, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: “Le disposizioni del presente comma restano in vigore sino alla data del 30 giugno 2003.”.

Articolo 19. Investigazioni difensive

1. Negli articoli 10, comma 4, 12, comma 1, lettera h), 20, comma 1, lettera g) e 28, comma 4, lettera d), le parole: “investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni,” sono sostituite dalle parole: “investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397,”.

CAPITOLO II. Attuazione dei principi di protezione dei dati in determinati settori

Articolo 20. Codici di deontologia e di buona condotta

1. Al fine di garantire la piena attuazione dei principi previsti dalla disciplina in materia di trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lett. h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il Garante promuove entro il 30 giugno 2002 la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali nei settori indicati al comma 2, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti, nonché dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d'Europa indicate nell'articolo 1, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

2. I codici di cui al comma 1 riguardano il trattamento di dati personali:

a) effettuati da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti per via telematica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di telecomunicazione gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole ed interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, anche ai fini dell'eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato;

b) necessari per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione di annunci per finalità di occupazione e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili;

c) effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell'interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l'eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni;

d) svolto a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall'articolo 10, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per favorire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati;

e) effettuato nell'ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l'affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per favorire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell'interessato;

f) provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui debba essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l'associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione del Consiglio d'Europa N. R (91) 10 in relazione all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) effettuato con strumenti automatizzati di rilevazione di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all'interessato per garantirne la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

3. Il rispetto delle disposizioni in essi contenute costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.

4. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e riportati in allegato al testo unico delle disposizioni in materia previsto dall'articolo 1, comma 4, della legge 24 marzo 2001, n. 127.

CAPITOLO III. Modificazioni ed integrazioni al d.lg. n. 171/1998

Articolo 21. Modalità di pagamento alternative alla fatturazione

1. All'articolo 5, comma 1, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171: “consentono che” è sostituita dalle seguenti: “sono tenuti a predisporre ogni misura idonea affinché “.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 5 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è inserito il seguente: “1-bis. I fornitori di cui al comma 1 sono tenuti a documentare al Garante, entro il 30 giugno 2002, le misure predisposte. In caso di mancata documentazione si applica la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675. In mancanza di idonee misure il Garante provvede altresì ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettere c) ed l), della medesima legge.”.

Articolo 22. Informazione al pubblico sull'identificazione della linea chiamante e collegata

1. All'articolo 6, comma 6, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, le parole “di tale servizio” sono sostituite dalle seguenti: “di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4”.

Articolo 23. Chiamate di emergenza

1. L'articolo 7 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è così modificato:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Chiamate di disturbo e di emergenza”;

b) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente: “2-bis. Il fornitore di una rete di telecomunicazioni pubblica o di un servizio di telecomunicazioni accessibili al pubblico deve predisporre procedure adeguate e trasparenti per garantire, linea per linea, l'annullamento della soppressione dell'identificazione della linea chiamante da parte dei servizi abilitati a ricevere chiamate d'emergenza.”.

Articolo 24. Disposizioni transitorie

1. Le disposizioni di cui agli articoli 3, comma 3, 4, 22 e 23 del presente decreto si applicano a decorrere dal 1 marzo 2002.

2. I provvedimenti attuativi delle disposizioni di cui agli articoli 5, comma 2, e 9 sono adottati, in sede di prima applicazione del presente decreto, entro centoventi giorni a decorrere dal 1 ottobre 2002.

3. In sede di prima applicazione della disposizione di cui alla lettera a) del comma 4 dell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotta dall'articolo 8 del presente decreto, le garanzie previste nella medesima lettera a) sono determinate dall'associazione, dall'ente o dall'organismo entro il 30 giugno 2002.

Articolo 25. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il 1 febbraio 2002.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Diario Oficial nº 47.956 de 18 de enero de 2011)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE PRIMERA.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II.- DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

TÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN

CAPÍTULO I.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS GENERALES

 

Artículo 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: “Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”).

CAPÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS ESPECIALES

 

Artículo 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: “Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”).

 

CAPÍTULO III.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

CAPÍTULO IV.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 53.- Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos.– Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

Artículo 54.- Registro para el uso de medios electrónicos.– Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.

Artículo 55.- Documento público en medio electrónico.– Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.

Artículo 56.- Notificación electrónica.- Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

Artículo 57.- Acto administrativo electrónico.– Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

Artículo 58.- Archivo electrónico de documentos.– Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.

Artículo 59.- Expediente electrónico.– El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.

La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.

Artículo 60.- Sede electrónica.– Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.

La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.

Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.

Artículo 61.- Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades.– Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Artículo 62.- Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad.– Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.

Artículo 63.- Sesiones virtuales.– Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.

Artículo 64.- Estándares y protocolos.– Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

CAPÍTULO V.- PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.– Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el  Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Parágrafo.– También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

Artículo 66.- Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.– Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67.- Notificación personal.– Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68.- Citaciones para notificación personal.– Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69.- Notificación por aviso.– Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Artículo 70.- Notificación de los actos de inscripción o registro.– Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.

Artículo 71.- Autorización para recibir la notificación.– Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 72.- Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Artículo 73.- Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.– Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

CAPÍTULO VI.- RECURSOS

Artículo 74.- Recursos contra los actos administrativos.– Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Artículo 75.- Improcedencia.– No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 76.- Oportunidad y presentación.– Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77.- Requisitos.– Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78.- Rechazo del recurso.– Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

Artículo 79.- Trámite de los recursos y pruebas.– Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Artículo 80.- Decisión de los recursos.– Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Artículo 81.- Desistimiento.– De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

Artículo 82.- Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos.– La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.

CAPÍTULO VII.- SILENCIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VIII.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IX.- REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

TÍTULO V.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

PARTE SEGUNDA.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA

TÍTULO I.- PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO II.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- INTEGRACIÓN

CAPÍTULO II.- DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO V.- DECISIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VI.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

CAPÍTULO VII.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO III.- MEDIOS DE CONTROL

TÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO II.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO III.- COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

TÍTULO V.- DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN

CAPÍTULO II.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

CAPÍTULO III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

Artículo 162.- Contenido de la demanda.- Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163.- Individualización de las pretensiones.– Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.– La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;

f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;

h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 165.- Acumulación de pretensiones.- En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Artículo 166.- Anexos de la demanda.– A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Artículo 167.- Normas jurídicas de alcance no nacional.– Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.

CAPÍTULO IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA

Artículo 168.- Falta de jurisdicción o de competencia.– En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Artículo 169.- Rechazo de la demanda.– Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 170.- Inadmisión de la demanda.– Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

Artículo 171.- Admisión de la demanda.– El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.

Parágrafo transitorio.– Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.

Artículo 172.- Traslado de la demanda.– De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

Artículo 173.- Reforma de la demanda.– El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.

Artículo 174.- Retiro de la demanda.– El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.

Artículo 175.- Contestación de la demanda.– Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

Parágrafo 1º.- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

Parágrafo 2º.- Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.

Parágrafo 3º.- Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.

Artículo 176.- Allanamiento a la demanda y transacción.– Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

Artículo 177.- Reconvención.– Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.

En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 178.- Desistimiento tácito.– Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.

CAPÍTULO V.- ETAPAS DEL PROCESO Y COMPETENCIAS PARA SU INSTRUCCIÓN

Artículo 179.- Etapas.– El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.

Artículo 180.- Audiencia inicial.– Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Oportunidad.- La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2.- Intervinientes.- Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3.- Aplazamiento.- La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4.- Consecuencias de la inasistencia.- Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.- Saneamiento.- El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6.- Decisión de excepciones previas.- El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7.- Fijación del litigio.- Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8.- Posibilidad de conciliación.- En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9.- Medidas cautelares.- En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10.- Decreto de pruebas.- Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Artículo 181.- Audiencia de pruebas.– En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

Artículo 182.- Audiencia de alegaciones y juzgamiento.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.

Artículo 183.- Actas y registro de las audiencias y diligencias.- Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión.

Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:

a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;

b) El nombre completo de los jueces;

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;

d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;

f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia;

g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia;

h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;

i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.

2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.

3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.

Artículo 184.- Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.– La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:

1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.

2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.

3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.

4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:

a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;

b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.

En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.

5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.

6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.

7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.– Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 186.- Actuaciones a través de medios electrónicos.– Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Parágrafo.– La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.

CAPÍTULO VI.- SENTENCIA

CAPÍTULO VII.- NOTIFICACIONES

Artículo 196.- Notificación de las providencias.– Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 197.- Dirección electrónica para efectos de notificaciones.– Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Artículo 198.- Procedencia de la notificación personal.– Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

Artículo 199.- Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.– El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.

Artículo 200.- Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado.– Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 201.- Notificaciones por estado.– Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

Artículo 202.- Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.– Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.

Artículo 203.- Notificación de las sentencias.– Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 204.- Autos que no requieren notificación.– No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase”.

Artículo 205.- Notificación por medios electrónicos.– Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.

CAPÍTULO VIII.- NULIDADES E INCIDENTES

CAPÍTULO IX.- PRUEBAS

CAPÍTULO X.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS

CAPÍTULO XI.- MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO XII.- RECURSOS ORDINARIOS Y TRÁMITE

TÍTULO VI.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO I.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CAPÍTULO II.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

TÍTULO VII.- EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO I.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPITULO II.- MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL

…………………………………………………………………………………………………………….

Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.– Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.

f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

………………………………………………………………………………………………………………………..

TÍTULO IX.- PROCESO EJECUTIVO

TÍTULO X.- EL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO XI.- PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

………………………………………………………………………………………………………………………

Artículo 306.- Aspectos no regulados.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 307.- Recursos para la implementación y desarrollo del Código.- La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia.– El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Artículo 309.- Derogaciones.-

…………………………………………………………………………………….

El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le numéro 1039898 (version 1),

Arrête :

Article 1. Le I de l'article 3 de l'arrêté du 13 janvier 2005 susvisé est complété par :

” – le bureau condition du personnel de la marine. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 5 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

 

01Ene/14

Legislación de la República Dominicana. Ley nº 200/2004 de 13 de julio de 2004 de libre acceso a la información pública

LEY Nº 200-04

GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA de 28 de julio del 2004

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2º establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación”.

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19º establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8º, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución nº 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3º de nuestra Constitución: “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado….”.

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8º de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2º, 3º,y 8º;

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948);

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO I.- DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal.

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2º.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

Publicidad

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

 

Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones

Artículo 4º.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo. La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.

Artículo 5º.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.

Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

 

Tipo de Información

Artículo 6º.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y órganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7º.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.

d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas.

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III. En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

Párrafo IV. La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

Plazo para entregar la Información

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Silencio Administrativo

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

 

Forma de entrega de la información solicitada

Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo 1 de esta ley.

 

Medios probatorios de las formas de entrega de la información

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la infamación al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

 

Información previamente publicada

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

Gratuidad

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

 

Limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantes

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación.

e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias.

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.

Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones.

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Limitación al acceso en razón de intereses privados preponderantes

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

– Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública.

– Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

– Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

 

Casos especiales en que se obtiene el consentimiento de la persona o entidad con derecho a reservas de sus informaciones y datos.

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2º y 17 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

 

Entrega de información y datos entre órganos de la administración

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por el derecho reserva legal, sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

 

Plazo de vigencia del término de reserva legal de informaciones reservadas por interés público preponderante

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materia reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5º de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1º de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

 

Derechos de acceso a las informaciones públicas por parte de los medios de comunicación colectiva

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras disposiciones de carácter general.

Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 

Forma de realizar la publicación en medios públicos y privados y por otros medios y mecanismos electrónicos

Artículo 24.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante.

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país.

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público.

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación.

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

CAPÍTULO IV.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I. Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II. Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso jerárquico ante la Administración Pública

Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo

Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

 

Recurso de Amparo

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II. Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

 

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Impedimento u obstrucción del acceso a la información

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIÓN FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Jesús Vásquez Martínez, Presidente.

Melania Salvador de Jiménez, Secretaria.

Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.

Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.

Ilana Neumann Hernández, Secretaria.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205149,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “AVOCAT”, mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Limoges et dont les finalités sont la constitution d'un répertoire actualisé des responsables à contacter dans les organismes à vérifier et la prise en compte des rapports d'audits réalisés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, numéros de téléphone et de télécopie, courriel) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, affectation) ;

– aux vérifications (formation [code, libellé, organismes rattachés], rapport et recommandations).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les organismes des formations concernés par le traitement ;

– les directions du commissariat et les états-majors en régions terre Sud-Ouest et Nord-Ouest.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre (bureau administration des formations), quartier Beaublanc, BP 17, 87998 Limoges Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diari

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo Único.– Modifícanse  los incisos 2 y 3 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, los que tendrán el siguiente texto:

“Artículo 200º.- Son garantías constitucionales:

2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

3) Por Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.” 

POR TANTO:

De conformidad con el artículo 206º de la Constitución Política del Estado, remítase al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Dado en el recinto del Congreso Constituyente Democrático, a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

JUAN CASTILLA MEZA, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:(NR)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;(NR)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(NR)

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.”(NR)

“Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.(NR)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (NR)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.”

“Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.(NR)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.”

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(NR)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:(NR)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.”

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.(NR)

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.”

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.(NR) ……………………………………………………………………..”

 

Artigo 5º.- A Lei no 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

“Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.”

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY nº 29904

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

El propósito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilización y masifi cación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 2º.- Promoción de la Banda Ancha

El Estado promueve la Banda Ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos a la educación, salud y trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa y comercio, reconocidos constitucionalmente.

Artículo 3º.- Declaración de necesidad pública e interés nacional

Decláranse de necesidad pública e interés nacional:

i) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fi n de hacer posible la conectividad de Banda Ancha fija y/o móvil y su masifi cación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

ii) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil.

Artículo 4º-. Defi nición de Banda Ancha

Para efectos de la presente Ley, entiéndese por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 5º.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza periódicamente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina y actualiza periódicamente otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha.

Artículo 6º.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha

Los proveedores de acceso a Internet respetarán la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL DE BANDA ANCHA

Capítulo I.- De la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Artículo 7º.- Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

7.1 Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la Banda Ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

7.2 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confi abilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la Banda Ancha a nivel nacional.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

7.4 Facúltase al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital.

Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades benefi ciarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8º.- Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social.

Para este fi n la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 9º.- Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defi na el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9.2 La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

9.3 El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

9.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 10º.- Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

Capítulo II.- Del uso efi ciente de la infraestructura desplegada y de los recursos públicos

Artículo 11º.- Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportará, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferrocarriles.

Artículo 12º. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

12.1 Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c. Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d. Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

12.2 Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010/MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 7 de la presente Ley.

12.3 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

12.4 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

12.5 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.6 De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.7 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP a fi n de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda benefi ciarse de las Eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

 

Artículo 13º.- Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

13.1 Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser defi nidas en el reglamento de la presente Ley.

13.2 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

13.3 Para efectos de este artículo, entiéndese por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente Ley.

13.4 El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable.

La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente Ley.

c. De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 14º.- Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a. El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b. El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c. Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público –OSITRAN emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d. Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e. Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 15º.- Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a. Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

b. Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha.

Artículo 16º.- Entrega y publicidad de información

16.1 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

16.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

16.3 Provías Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

16.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Capítulo III.- De la Red Nacional del Estado Peruano

Artículo 17º.- La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 18º.- Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de Banda Ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 19º.- Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

19.1 La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

19.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

19.3 Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del FITEL, incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 20º.- Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de Banda Ancha

Las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de Banda Ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 21º.- Eficiencia en la contratación de la conectividad de Banda Ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL se encargará de contratar la conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

TÍTULO III.- DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 22º.- Contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico

22.1 El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

22.2 Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Electrónico serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 23º.- Alfabetización digital

El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los benefi cios asociados a la Banda Ancha.

Artículo 24º.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

24.1 Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de Banda Ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la Banda Ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente Ley.

24.2 Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 25º.- Fortalecimiento de ciencia, tecnología e innovación

Incorpóranse a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

 

TÍTULO IV.- DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 26º.- Políticas públicas en Banda Ancha y Gobierno Electrónico

26.1 La formulación de políticas públicas en Banda Ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

26.2 La formulación de políticas públicas en Gobierno Electrónico está a cargo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 27º.- Plan Nacional de Gobierno Electrónico

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 28º.- Indicadores de desarrollo de la Banda Ancha y Gobierno Electrónico

28.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la Banda Ancha.

28.2 La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Electrónico.

28.3 Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 29º.- Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades

Asígnase al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE).

El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

TÍTULO V.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30º. Tipificación de infracciones

30.1 Serán consideradas infracciones muy graves:

a. La negativa injustifi cada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 13.

b. El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

30.2 Constituyen infracciones graves:

a. Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha.

b. Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

30.3 El reglamento de la presente Ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 31º.- Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley y su reglamento son las siguientes:

a. La multa.

b. La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c. El decomiso de bienes.

 

Artículo 32º.- Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 15 de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 30.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al sector Transportes y Comunicaciones, con los siguientes textos:

Artículo 2º.- Destino de los recursos

El FITEL financiará, exclusivamente, servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social, así como la infraestructura de comunicaciones necesaria para garantizar el acceso a tales servicios, de ser el caso.

El FITEL podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 3°.- Recursos del FITEL

Son recursos del FITEL:

1. Los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones al que se refiere el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC., porcentaje que será determinado mediante decreto supremo.

3. Los recursos que transfi era el Tesoro Público.

4. Los ingresos fi nancieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

7. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los términos y condiciones que sean pactados en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y serán destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones.”

 

SEGUNDA. Modifícase el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93/TCC, con el siguiente texto:

Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específi camente señalado por el reglamento de esta Ley.”

 

TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplifi cado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente Ley.

CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7.

OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN.

 

NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 8.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 7 février 2006, sont nommés pour cinq ans membres du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel :

Au titre de l'inspection générale des affaires sociales : M. Daniel Postel-Vinay, titulaire, et M. Christophe Lannelongue, suppléant ;

Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, M. le docteur Michel Delcey et Mme Anne Lazarevitch, suppléants ;

Au titre du Conseil national de l'ordre des médecins : M. le docteur Philippe Biclet, titulaire, et M. le docteur Jean-Jacques Kennel, suppléant ;

Au titre de l'Union nationale des professions de santé : M. le docteur Gérard Galliot, titulaire, et M. Patrick Corne, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans les domaines de l'éthique et du droit : M. Gilles Bardou, titulaire, et Mme Frédérique Dreifuss-Netter, suppléante ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant.

M. le docteur Philippe Biclet est désigné comme président.

01Ene/14

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (B.O.E. núm. 281 del 23 de noviembre de 2002)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.
El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española. Por otra parte, es una pieza esencial en el desarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo.

Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país, y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.

En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurídico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de
los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias:

a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías;

b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y

c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa
española de transparencia y nuestras normas de conducta.

Es necesario destacar que el factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avanzar en el proceso liberalizador del sistema financiero que el legislador español ha venido impulsando desde la entrada de nuestro país en la Comunidad Europea en 1986. Todo ello con el fin de dotar a dicho sistema de una regulación suficientemente ágil y competitiva.

En definitiva, la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vista material, son básicamente tres:

a) Asegurar que el ordenamiento jurídico no imponga trabas innecesarias que coloquen a las entidades financieras en desventaja frente a sus homólogos comunitarios. Con este fin, se adoptan medidas y se crean instrumentos encaminados a aumentar la eficiencia y a mejorar la competitividad de la industria financiera española.

b) Asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no den lugar a una desprotección de los clientes de servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros.

c) Favorecer la canalización del ahorro hacia la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. En tal sentido, se mejoran las condiciones de financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), habida cuenta de su importancia en el tejido empresarial español.

Por otra parte, desde un punto de vista formal, la Ley transpone al ordenamiento jurídico español aplicable en el ámbito financiero varias Directivas comunitarias, como son:

a) la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1866), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles);

b) la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3140), que modifica las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384), 92/49/CEE (LCEur 1992, 2682),
92/96/CEE (LCEur 1992, 3741) y 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo, en lo relativo al intercambio de información con terceros países;

c) la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 (LCEur 2000, 2756), sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades;

d) la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 2755), por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

II.
El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.

Entre dichas medidas se pueden destacar aquellas encaminadas a la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores, pilar básico para el funcionamiento correcto de los mercados de valores. En efecto, gran parte del coste total y del tiempo necesario para completar la contratación de valores es imputable a estos sistemas; por otra parte, su regulación es fundamental para la seguridad jurídica de las operaciones.

En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, SA (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios
servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores.

Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. En efecto, la introducción del euro ha dado lugar a un notable movimiento de fusión y coordinación de los mercados de valores comunitarios, tanto en el área de la negociación como en el de la compensación y liquidación. Por ello, es necesario dar la oportunidad a los sistemas españoles de negociar desde una posición única, a la vez que el aprovechamiento de las economías de escala resultantes del proceso de consolidación permitirá ofrecer un mejor servicio a menor coste y sobre todo facilitar la operativa desde el exterior.

Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

Otra novedad de la Ley es la previsión de la creación de una o varias Entidades de Contrapartida Central. El objeto de esta figura es eliminar el riesgo de contraparte en las operaciones, ya que se interpone entre el comprador y el vendedor, de modo que éstos siempre se benefician de la garantía del buen fin de la operación que concede esta Entidad.

Para facilitar todo este proceso de integración se procede a la desmutualización de los Sistemas de Compensación y Liquidación, en paralelo con la efectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ello supone que se puede proceder a dar entrada en el capital de estas entidades a socios que no intervienen como participantes en el mercado.

También se modifica el régimen de control sobre las participaciones cruzadas de sociedades que administren mercados secundarios con sus homólogas fuera de España, estableciendo un régimen más ágil que facilite la integración de los mercados transfronterizos, pero a la vez se asegura un cierto control sobre la adecuación del accionariado de los mercados españoles. Entre las operaciones de integración de mercados que se impulsan, destacan las que afectan a los mercados de derivados, en los que es corriente que las distintas fases de la operativa (negociación, compensación y liquidación) se lleven a cabo incluso en países distintos.

La Ley transpone a la regulación del mercado de valores la Directiva 2000/64/CE, que modifica una serie de Directivas relacionadas con el intercambio de información en el ámbito de seguros, valores e instituciones de inversión colectiva, en el sentido de facilitar el intercambio de información entre los supervisores comunitarios y los de terceros países, con las debidas garantías de confidencialidad. Esta medida ya se aplica en el mercado de crédito en virtud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Asimismo, se introduce una amplia regulación delos sistemas organizados de negociación, en lo que se refiere a, entre otros aspectos, el régimen de autorización, la obligación de constituir sociedades
rectoras con forma de sociedad anónima, o el régimen de supervisión y sanción.

Dentro ya de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado del crédito, se flexibiliza el régimen de inversiones de las Cooperativas de Crédito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas de Ahorro, con un doble objetivo:

en primer lugar, permitir a estas entidades adquirir una mayor dimensión, facilitando el incremento de sus carteras industriales.

En segundo lugar, facilitar la gestión de su pasivo por medio del recurso a la financiación subordinada.

Se prevé la gestión de tesorería del Estado a través de operaciones de adquisición temporal de valores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede obtener un mayor rendimiento del saldo disponible en el Banco de España.

Por otra parte, se sistematiza y complementa la regulación específica existente hasta la fecha en relación con las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los restantes Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía.

Además, se prevé que estas garantías puedan ser aplicadas temporalmente a favor de las operaciones de gestión del Tesoro Público.

Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE, en lo referente al intercambio de información entre supervisores.

Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.

Como medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, hay que incluir el refuerzo del papel de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) que se lleva a cabo en el capítulo VI de la Ley. La CIR juega un papel fundamental tanto en el control del riesgo por las entidades de crédito, como en la supervisión que lleva a cabo el Banco de España. La Ley le confiere la naturaleza jurídica de un servicio público, en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español.

III.

El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones “over the counter” u “OTC”). Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados “acuerdos de compensación contractual” frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc., que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC). No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.

El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del “factoring”, al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas.

Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de “certificado de participación hipotecaria”. Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12). La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución.

Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.

IV.
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo.

En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente.

En tercer lugar, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:

a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción, exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 (RCL 1968, 690; NDL 27486), que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III, que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo.

La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado, y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.

Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las empresas de seguros, y la mayor disciplina a que quedan sujetos los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera (“casas de cambio”).

En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin
de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las
distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo (“murallas chinas”). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones. Por último, con vistas al efectivo cumplimiento de las anteriores obligaciones de transparencia se refuerzan las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin último de proteger al inversor.

La Ley incluye también la modificación del régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva, consagrándose el principio más racional de que sea el órgano regulador quien autorice el prestador del servicio (la sociedad gestora) y el órgano supervisor el producto (la institución de inversión colectiva).

Se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para extender a los apoderados con facultades generales de representación el régimen de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión. Se actualiza el régimen sancionador aplicable tanto a entidades de crédito, como a empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras; se establece el régimen de aprobación del Reglamento interno de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, finalmente, se regulan las condiciones de acceso por los organismos supervisores a los papeles de trabajo de los auditores de entidades sujetas a su control.

Se trata, en suma, de un texto amplio que viene a colocar a nuestra industria financiera en una situación competitiva, reforzando al mismo tiempo la protección de los clientes de la misma.

CAPÍTULO I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero

SECCIÓN 1ª. – Fomento de la eficiencia en el Mercado de Valores

Artículo 1.- Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue:

“Artículo 7.

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.

No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio”.

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores” (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se
establezcan reglamentariamente los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa operativa, procedimientos operativos y contables establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan”.

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores con la siguiente redacción:

“Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

“b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones”.

Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

“b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor” .

Tres. El artículo 38, párrafo e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:

“e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos”.

Cuatro. El artículo 44, párrafo d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

“d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores”.

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

“En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos”.

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

“2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

“Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España”.

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:

“Artículo 57.

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:

“3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior”.

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley”.

Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de
valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades”.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

“i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado”.

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a), c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

“a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo”.

“c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

“g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central”.

Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico”.

Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional decimoséptima.

Las menciones específicas al “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores” y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores”. Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación”.

Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

“c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo”.

“g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.

Artículo 2.- Fomento de la apertura de los mercados de valores españoles.

Primero. Se modifica la redacción del apartado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la
participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen” .

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento”.

Dos. El apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia”.

Tres. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares”.

Cuatro. El apartado 8 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará del siguiente modo:

“8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes
de aquellas en cuyo favor se constituyeron” .

Cinco. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión”.

Artículo 3.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se introduce un nuevo apartado 2 en el mismo artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán
que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:

La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.

Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.

Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad requiriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas.

Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de
ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal
esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.

3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas”.

Artículo 4.- Creación y régimen de funcionamiento de sistemas organizados de negociación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras; los valores objeto de negociación; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación”.

SECCIÓN 2ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado del Crédito

Artículo 5.- Flexibilización del régimen aplicable a las cooperativas de crédito.

Primero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda como sigue:

“2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto”.

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1896), de Cooperativas, del siguiente tenor:

“3. Para las cooperativas de crédito y seguros lo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del consejo rector, cualquiera que fuere su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos”.

Artículo 6.- Gestión de la Tesorería del Estado.

Primero. Se introduce un artículo 118 bis en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988, 1966, 2287), con el siguiente tenor literal:

“Artículo 118 bis.

Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados”.

Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguiente contenido:

“Artículo 118 ter.

Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación
prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución”.

Artículo 7.- Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea.

Se incorpora la siguiente disposición adicional sexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España:

“Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención o cualquier otro negocio jurídico, que recaiga sobre cualquier activo realizable, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

a) Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a
un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

La formalización de las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra se regirán por su normativa específica.

b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.

En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.

En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.

c) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.

La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde la fecha de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.

d) En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.

Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

Ni la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere la presente disposición, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, ni la formalización de las obligaciones garantizadas serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo, vinculadas a los citados procedimientos concursales.

3. Las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.

4. La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), b) y d) del apartado dos y en el apartado tres de la presente disposición, por las siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen. La afección se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho de crédito dimanante del correspondiente contrato. En ningún caso el beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a
disposición de los acreditados.

b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca” .

Artículo 8.- Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

“Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras”.

Segundo. Se modifica la redacción de los apartados 1, párrafos a), b), c) y d), y 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

“1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.

b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.

c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros”.

“3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano”.

Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 4.

Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público”.

Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:

“Artículo 7.

Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad dela Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8″.

Quinto. Se modifica el apartado uno del artículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 9.

Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley”.

Sexto. Se modifica el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea
General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja” .

Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18”.

Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales”.

Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Artículo 15.

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones”.

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley”.

Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Artículo 18.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley” .

Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19.

1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control”.

Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido:

“1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración”.

Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros”.

Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio”.

Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

“Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante”.

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

“3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

El artículo 2.2, párrafo 1;

El artículo 4;

El artículo 6.1;

El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;

El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;

El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del

Consejo de Administración, y el 13.3;

El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;

El último párrafo del artículo 20.2;

El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;

Los artículos 31.3 y 31.4;

La disposición transitoria cuarta;

La disposición transitoria quinta”

SECCIÓN 3ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado de Seguros

Artículo 9.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

“5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad”.

Artículo 10.- Supresión del Organismo autónomo “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras” .

Primero. Se suprime el Organismo autónomo “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras”, cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial “Consorcio de Compensación de Seguros” .

Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 11.- Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados”.

Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros”.

Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros”.

Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

“1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos”.

Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que
corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial”.

Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

“c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras”.

Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas”.

Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

“e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros”.

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas” .

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales” .

Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones”.

Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como “catástrofe o calamidad nacional”.

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534; ApNDL 3640), Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente”.

Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero”.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio”.

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación:

“13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.

4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros”.

Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en
este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el
ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada”.

Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.

b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.

c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.

4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.

Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.

El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.

Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.

Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.

El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas”.

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

“De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades”.

Artículo 12.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue:.

“Artículo 83.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate”.

CAPÍTULO II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera

Artículo 13.- Cédulas territoriales.

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de “Cédulas Territoriales”, cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.

Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964, 2851; NDL 30348), sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.

Artículo 14.-Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

“Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden seraplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:

a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.

b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.

c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.

El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.

4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:

a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas
participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.

b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.

c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.

d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.

e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.

Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.

Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.

Las cuotas carecen de todo derecho político.

Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.

Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.

5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal.

Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.

Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.

Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.

6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.

7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la
persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.

8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.

9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos, puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.

Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.

10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:

Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.

Fondo de Estabilización, en su caso.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.

Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.

11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas”.

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

“Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes.

Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos”.

Artículo 15.- Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue:

“3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán
ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía” .

Artículo 16.- Flexibilización del régimen de garantías.

Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo. 2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:

a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.

b) Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.

c) Los préstamos de valores.

d) Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.

Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.

4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación”.

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue:

“4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria”.

CAPÍTULO III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas

Artículo 17.Cesión de créditos con una Administración pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

“3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior” .

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

“4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios”.

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

“5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente.

b) Que el cesionario sea una entidad de crédito.

c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.

d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho.

f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo” .

Artículo 18.- Ampliación del objeto de la participación hipotecaria.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

“Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900; ApNDL 8840), de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de “certificados de transmisión de
hipoteca””.

Artículo 19.- Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital Riesgo.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

“1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores”.

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

“4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros”.

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

“3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria”.

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

“2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo”.

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

“2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2ª del capítulo II del Título I de esta Ley”.

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

“4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley”.

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

“(…) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones”.

CAPÍTULO IV.- Impulso al empleo de técnicas electrónicas

Artículo 20.- Efectos jurídicos de la contratación electrónica.

Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo:

“2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela”.

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

“g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica”.

Artículo 21.- Dinero electrónico.

Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

a) Almacenado en un soporte electrónico.

b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.

Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

La denominación de “Entidades de Dinero Electrónico”, así como su abreviatura EDE quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.

A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.

Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.

Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.

Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

“2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico”.

Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito”:

a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.

f) Las Entidades de Dinero Electrónico”.

CAPÍTULO V.- Protección de clientes de servicios financieros

SECCIÓN 1ª. Defensa del cliente de servicios financieros

Artículo 22.- Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros.
Se crean los siguientes órganos:

El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

El Comisionado para la Defensa del Inversor.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Artículo 23.- Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.

Artículo 24.- Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:

a) Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.

b) Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 25.- Nombramiento de los titulares.

Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.

El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.

Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.

El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26.- Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

Artículo 27.- Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.

Artículo 28.- Ventanilla única.
Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.

Artículo 29.- Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.

Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

Artículo 30.- Procedimiento.

Primero. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo. Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma, en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31.- Habilitación para desarrollo reglamentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.

SECCIÓN 2ª. Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles

Artículo 32.- Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde”.

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde”.

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

“2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada”.

Artículo 33.- Modificaciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo párrafo, el f), con la siguiente redacción:

“f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde”.

Segundo. Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado, 1 bis, con la siguiente redacción:

“1 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley”.

Tercero. Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), el Título III, con la siguiente redacción:

“TÍTULO III.- De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II.- Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de
circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.- Organismo de información

Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España; con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.

c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

El perjudicado tenga su residencia en España.

El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.

El siniestro se haya producido en España.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV.- Organismo de indemnización

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

CAPÍTULO V.- Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado”.


Artículo 34.-Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado del siguiente modo:

“3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas”.

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

“4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes”.


SECCIÓN 3ª. Otras normas de protección

Artículo 35.- Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control
interno.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Uno. Se añade un nuevo párrafo n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:

“n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

“r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
previsto en el artículo anterior”.

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), del Mercado de Valores:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave”.

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior”.

Artículo 36.- Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

“No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España”.

Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


“Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por 100 de los mismos”.

Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

“Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales.

Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión”.

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos”.

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España”.

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan”.

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

“4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas”.

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:

“Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales”.

Artículo 37.- Transparencia de las operaciones vinculadas.

Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima”

Artículo 38.- Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.

Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 78.

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercadosde valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título”.

Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:


“Artículo 80.

En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones”.

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 81.

1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de
mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída”.

Cuarto. Se modifica el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a ser:

“Artículo 82.

1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.

4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para
precisar los demás extremos a los que éste se refiere”.

Quinto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 83.

1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.

2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones”.

Sexto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 83 bis.

1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:

a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.

c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.

f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.

3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos”.

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988 (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión”.

Octavo. Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 89. Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma”.

Noveno. Se da nueva redacción a los párrafos ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasan a ser:

“ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley”.

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave”.

Artículo 39.- Manipulación de cotizaciones.

Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, amenos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios”.

Segundo. Se da la siguiente redacción al párrafo i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

“i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización”.

Tercero. Se modifica la redacción del párrafo w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:

“w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 40.- Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

“7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles”.

Artículo 41.- Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.

Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución”.

“2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa”.

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se
requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley”.

Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

“La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones”.

Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo
del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda.

La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos”.

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

“…siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas decompensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles”.

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

“…y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva”.

Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:

“Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta”.

Artículo 42.- Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.

Primero. Se incorpora un nuevo párrafo i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito”.

Segundo. Se crea un párrafo g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley”.

Tercero. Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

“La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Artículo 43.- Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.

Primero. Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:

“a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
(…)”.

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los párrafos s) y t):

“a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior”.

“s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley”.

“t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza”.

Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial del Estado””.

Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:

“Artículo 10. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el “Boletín Oficial del Estado””.

Quinto. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:

“b) Multa por importe de hasta 60.000 euros”.

Sexto. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos a) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

“Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros”.

“d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años”.

Séptimo. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos c) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

“Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:”.

“c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros”.

“d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año”.

Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

“1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser
reiterada con ocasión de posteriores requerimientos”.

Noveno. Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

“6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado”.

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039):

“c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria”.

Artículo 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de seguros.

Primero. Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo d) del apartado 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros”.

Dos. El párrafo c) del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros”.

Tres. El apartado 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada”.

Segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

“3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.

c) Amonestación privada.

d) Amonestación pública”.

Artículo 45.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.

Primero. Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa”.

Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa”.

Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación del párrafo c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa”.

Segundo. Se añade un párrafo k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII”.

Artículo 46.- Organización y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.

Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley”.

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), con el siguiente contenido:

“Artículo 18.

1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente”.

Artículo 47.Comité de auditoría.
Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), Reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoctava. Comité de auditoría.

“Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría””.

Artículo 48.- Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica”.

Artículo 49.- Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:

“4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente”.

Artículo 50.- Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:

“6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad”.

“8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas”.

Artículo 51.- Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:

“Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica financiera de las empresas o entidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.

i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.

k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.

3.a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando”.

Artículo 52.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas:.

“1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad”.

Artículo 53.- Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.

d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros”.

Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley”.

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.

9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa”.

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 18.

1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa, cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el “Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas”. En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero”.

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento”.

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 20.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción”.

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen”.

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa”.

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año”.

Artículo 54.- Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:.

“5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones”.

Artículo 55.- Refuerzo de las normas de conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevos párrafos f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149,1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros”.

Artículo 56.- Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal
la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior”.

Artículo 57.- Modificación del artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron”.

Artículo 58.- Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se adiciona un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

“La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

CAPÍTULO VI.- Central de información de riesgos

Artículo 59.- Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.

Artículo 60.- Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.

Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sexto. En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Artículo 61.- Información sobre los datos declarados.

Primero. Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.

Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

Tercero. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando
se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

Cuarto. En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.

Artículo 62.- Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.

Primero. La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.

Segundo. La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.

Tercero. Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo.

También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 63.- Uso y cesión de datos por el Banco de España.

Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la CIR tendrán carácter reservado para el Banco de España.

Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.

Tercero. El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.

Cuarto. El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.

Artículo 64.- Conservación de los datos.

Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Artículo 65.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.

Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la CIR.

Artículo 66.- Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores. La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones
desestimatorías, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.

Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.

Artículo 67.- Competencias sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos.

Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 68.- Régimen sancionador.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

“j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes”.

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

“n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior”.

Artículo 69.- Concurrencia de entidades de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera.- Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión

1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.

Disposición adicional tercera.- Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Disposición adicional cuarta.- Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las entidades a las que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta, en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la
organización a los que resulte de aplicación.

En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.

Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

“Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas”.

Disposición adicional sexta.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones

Primero. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

“f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo”.

Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

“4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados”.

Disposición adicional séptima.- Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

“b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros”.

Disposición adicional octava.- Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos

Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:

“Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública”.

Disposición adicional novena.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad”.

Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil”.

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:

“2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil”.

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización
bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte
el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas.

Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.

4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:

“2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil”.

Disposición adicional décima.- Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo del párrafo d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:

“En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta”
.

Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:

“Artículo 100.

1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social”.

Disposición adicional undécima.- Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701, 1765), de Sociedades Laborales
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.

Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa”.

Disposición adicional duodécima.- Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito

En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo.

En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.

Disposición adicional decimotercera.- Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Disposición adicional decimocuarta.- Transparencia en la remuneración de auditores
Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados será público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.

Disposición adicional decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supra empresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supra empresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.

En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

Disposición adicional decimosexta.- Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.

“2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones”.

Disposición adicional decimoséptima.- Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:

“Disposición adicional primera.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito”.

Disposición adicional decimoctava.- Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:

“La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones”.

Disposición adicional decimonovena.- Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas
Las entidades que, en el marco de los respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en relación a la política financiera y en materia de crédito público podrán, en los supuestos de adquisición de bienes por parte de las Administraciones públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores

Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo. La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad “Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA”, que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.

Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:

a) La “Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA” procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.

b) La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA”, y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.

Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA”, y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima”, aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.

Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la eventual absorción por aquélla del “Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima”.

d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España.

La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.

Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se produzca la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (RCL 1986, 3028, 3632); el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (RCL 1986,3307), por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981, 2007; ApNDL 4334); el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (RCL 1988, 737), por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio (RCL 1984, 1847; ApNDL 12940), y la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 25 de marzo de 1988 (RCL 1988, 719, 797), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la “Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras” y a su Junta Rectora.

Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

Disposición transitoria cuarta.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere el párrafo g) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo g) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.

Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.

Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España
En tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del capítulo VI de la presente Ley, que entrará en vigor con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera de la misma, continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo decimosexto del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación
En tanto no se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva
Las instituciones de inversión colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición transitoria octava.- Referencias en materia concursal
Todas las referencias a suspensión de pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición transitoria décima.- Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de la disposición final tercera.

Disposición transitoria undécima.- Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de derecho público, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no supere en su conjunto el límite máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto de cada uno de los órganos. Cuando dicha representación sea superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se realizará proporcionalmente entre todas
las Entidades y Corporaciones públicas representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso, el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.

De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden que figuren en la misma. Si aun así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En el caso de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

Disposición transitoria duodécima.- Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria decimotercera.- Régimen transitorio para cuotas participativas
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las emitidas por una caja no podrá superar el 25 por 100 de su patrimonio.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y los párrafos n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la disposición transitoria segunda de esta Ley.

c) El apartado 6 de la disposición adicional sexta y el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), sobre Introducción del Euro.

e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1ª y 2ª de la sección 3ª del capítulo III del Título II, el apartado 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

g) El párrafo c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

h) El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la disposición final tercera, párrafo c), de esta Ley.

i) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039).

Disposición final primera.- Carácter básico
Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Se exceptúan de lo anterior:

a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la disposición transitoria primera de la presente Ley.

b) Las disposiciones de la sección 2ª del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.

c) El capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.

Disposición final cuarta.- Elaboración de textos refundidos

Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes Textos Refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique .- Est autorisée l'approbation de la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera executée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 octobre 1982.

Francois MITERRAND.

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,
Pierre MAUROY.

Le ministre des relations extérieures,
Claude CHEYSSON.

01Ene/14

Ley nº 8.590 del 18 de julio del 2007. Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, y reforma de varios artículos del Código Proce

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY nº 7594

 

Artículo 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:

 

“Artículo 156.- Violación

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

 

Artículo 157.-Violación calificada

La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.”

 

Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

 

Artículo 160.- Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

 

Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

          La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 162.- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.”

 

“Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

 

Artículo 168.- Corrupción agravada

En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.”

 

“Artículo 170.- Proxenetismo agravado

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 171.- Rufianería

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.”

 

“Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.”

 

 

Artículo 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

 

“Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.”

 

“Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[]

 

“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)  El señalamiento de la fecha para el debate.

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”

 

Artículo 3.- Derogación

Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.

 

San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;

Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.

Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.

En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,

Décide :

Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.

Article 2. Finalités des traitements.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :

– les contrats ;

– les commandes ;

– les livraisons ;

– les factures ;

– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;

– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;

– effectuer des opérations relatives à la prospection :

– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;

– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;

– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;

– l'élaboration de statistiques commerciales ;

– l'envoi de sollicitations.

Article 3. Données traitées.

Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;

b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;

c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;

d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;

e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.

Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.

La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.

Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.

Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.


Article 5.
Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.

Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :

– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;

– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;

– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;

– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.

Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.

Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;

– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.

Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.

Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.

Article 6. Durée de la conservation.

Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.

Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.

Article 7. Information des personnes concernées.

Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.

Article 8. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.

Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.

Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.

Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.

Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.

Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.

Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2005.

Le président, A. Türk