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01Ene/14

Order nº 492 on January 17th, 2007 of the State Council . The Provisions of the People’s Republic of China on the Disclosure of Government Information, which were adopted at the 165th utive meeting of the State Council, shall come into force as of May 1st

Chapter I.- General Principles

 

Article 1.- In order to ensure that citizens, legal persons and other organizations obtain government information in accordance with the law, enhance transparency of the work of government, promote administration in accordance with the law, and bring into full play the role of government information in serving the people’s production and livelihood and their economic and social activities, these Regulations are hereby formulated

 

Article 2.- «Government information» referred to in these Regulations means information made or obtained by administrative agencies in the course of exercising their responsibilities and recorded and stored in a given form.

 

Article 3.- The people’s governments at various levels shall make more efforts in organizing and leading government information disclosure work.

The General Office of the State Council is the competent department of the government information disclosure work of the whole nation and is responsible for promoting, guiding, coordinating and supervising the government information disclosure work of the whole nation.

The general office of the people’s government at or above the county level or any other competent department in charge of government information disclosure work appointed by the people’s government at or above the county level shall be responsible for promoting, guiding, coordinating and supervising the government information disclosure work of this region of administration.

 

Article 4.- The people’s governments at various levels and the departments of the people’s governments at or above the county level shall establish and improve a government information disclosure working system of their respective administrative organ, and appoint an institution (hereinafter referred to as working institution of government information disclosure) to be responsible for the daily work of government information disclosure of their respective administrative organ.

The specific duties of the working institution of government information disclosure of an administrative organ shall be:

(1) Undertaking specific government information disclosure issues of this administrative organ;
(2) Maintaining and updating the government information disclosed by this administrative organ;
(3) Organizing the compilation of this administrative organ’s directory for government information disclosure, catalogue of government information disclosure and annual report on government information disclosure work;
(4) Conducting confidentiality review on the government information to be disclosed;
(5) Other duties related to government information disclosure as prescribed by this administrative organ.

 

Article 5.- An administrative organ shall follow the principles of impartiality, justice and bringing convenience to the people when disclosing government information.

 

Article 6.- An administrative organ shall disclose government information in a timely and accurate manner. Where any administrative organ finds out any false or incomplete information that has affected or may affect social stability or has disturbed or may disturb social management order, it shall disclose the corresponding accurate government information within its scope of duties to clarify.

Article 7.- An administrative organ shall establish and improve a coordination mechanism for government information disclosure. In case the disclosure of government information concerns any other administrative organ, it shall communicate with the relevant administrative organ for confirmation to make sure that the government information to be disclosed is accurate and consistent.

In case an approval is needed for the disclosure of government information by an administrative organ as required by the relevant state provisions, no information may be disclosed without approval.

Article 8.- No administrative organ may endanger national security, public security, economic security or social stability when disclosing government information.

Chapter II.- Scope of Information to Be Disclosed

 

Article 9.- An administrative organ shall voluntarily disclose the government information satisfying any of the following basic requirements:

(1) Information concerning the vital interests of citizens, legal persons or other organizations;
(2) Information that should be widely known by the general public or concerns the participation of the general public;
(3) Information reflecting the structural establishment, duties, procedures for handling affairs and other situation of the administrative organ;
(4) Other information that shall be voluntarily disclosed by the administrative organ as prescribed by laws, regulations and the relevant state provisions.

 

Article 10.- The people’s governments at or above the county level and their departments shall, in accordance with the provisions of Article 9 of these Provisions and within their respective scope of duties, determine the specific government information to be voluntarily disclosed and lay stress on the disclosure of the following government information:

(1) Administrative regulations, rules and normative documents;
(2) Development planning for national economy and social development, special planning, regional planning and the relevant policies;
(3) Statistical information on national economy and social development;
(4) Fiscal budget report and final report;
(5) Items, charging basis and charging rates of administrative fees;
(6) Catalogue of centralized government procurement items, standards and the implementation;
(7) Issues subject to administrative license, the corresponding basis, requirements, quantity, procedures, time limit and list of all the materials that shall be submitted for purposes of administrative license, and the progress of processing;
(8) Situation on the approval of great construction projects and the implementation;
(9) Polices and measures for relieving poverty, education, medical care, social security and promoting employment, etc., and their implementation;
(10) Emergency plans, early warning information and responding situation of unexpected public incidents;
(11) Situation on the supervision and inspection of environmental protection, public health, safe production, food and drugs and product quality.

 

Article 11.- The government information of the people’s governments of the cities divided into districts, the county people’s governments and their departments, which is on top of the list for disclosure shall include the following contents:

(1) Major issues on urban and rural construction and administration;
(2) Situation on the construction of social public welfare establishments;
(3) Situation on the requisition or use of lands, demolition of houses and corresponding compensations, and the grant and use of subsidies;
(4) Situation on the management, use and distribution of funds for emergency and disasters, funds for giving special care to disabled servicemen and to family members of revolutionary martyrs and servicemen and funds contributed to the society.

 

Article 12.- A village (town) people’s government shall, in accordance with the provisions of Article 9 of these Provisions and within its scope of duties, determine the specific government information to be voluntarily disclosed and lay stress on the disclosure of the following government information:

(1) The implementation of the relevant state policies regarding rural work;
(2) Government revenue and expenditure, and the management and use of various kinds of special funds;
(3) The overall planning of land utilization and the examination and approval of the utilization of house sites of the village (town);
(4) The requisition or use of lands, demolition of houses and corresponding compensations, and the grant and use of subsidies;
(5) Situation on creditor’s rights and debts, fund-raising and labor-input of the village (town);
(6) The grant of funds for emergency and disasters, funds for giving special case to disabled servicemen and to family members of revolutionary martyrs and servicemen and funds contributed to the society;
(7) The contracting, lease and auction activities conducted by township collective enterprises and other township economic entities;
(8) Situation on the implementation of family planning policies.

 

Article 13.- Besides the government information voluntarily disclosed by administrative organs in accordance with the provisions of Article 9, 10, 11 and 12 of these Provisions, citizens, legal persons or other organizations may, in light of their special needs for production, living or scientific research, apply to the departments under the State Council, the local people’s governments at various levels and the departments of the local people’s government at or above the county level for accessing the relevant government information.

 

Article 14.- An administrative organ shall establish and improve a confidentiality review mechanism of government information disclosure, and clarify the corresponding procedures and duties.

An administrative organ shall, before making government information disclosure, examine the government information to be disclosed in accordance with the Law of the People’s Republic of China on Keeping State Secrets and other laws, regulations and relevant state provisions.

Where an administrative organ is not certain whether certain government information may be disclosed, it shall report to the relevant competent department or the department in charge of confidentiality work of the same level for determination in accordance with laws, regulations and the relevant state provisions.

No administrative organ may disclose any government information involving state secrets, commercial secrets or individual privacy. But in case the obligee approves or the administrative organ believes that the failure to disclose such information would result in great influence on public interests, such government information may be disclosed.

 

Chapter III.- Forms and Procedures

 

Article 15.- An administrative organ shall disclose the government information that shall be voluntarily disclosed through government bulletins, government websites, news releases, newspapers and periodicals, broadcasting, television or any other means easy for the general public to access.

 

Article 16.- The people’s governments at various levels shall set up a place for consulting government information at national archives and public libraries and equip with corresponding facilities and equipments to provide convenience for citizens, legal persons or other organizations to access government information.

An administrative organ may, in light of the actual needs, set up such places as public consulting room, place for demanding materials, information board and electronic information screen for government information disclosure.

An administrative organ shall provide the government information voluntarily disclosed by it to national archives and public libraries in a timely manner.

 

Article 17.- Government information produced by an administrative organ shall be disclosed by the administrative organ; while government information acquired from any citizen, legal person or any other organization shall be disclosed by the administrative organ that keeps such information. Where it is otherwise prescribed by law or regulation on the power limit of government information disclosure, such provision shall prevail.

 

Article 18.- Government information that shall be voluntarily disclosed by administrative organs shall be disclosed within 20 workdays since the day when such government information is formed or changed. Where it is otherwise stipulated by any law or regulation on the time limit for government information disclosure, such provision shall prevail.

 

Article 19.- An administrative organ shall compile and publish a directory for government information disclosure and the catalogue of government information disclosure, and update them in a timely manner.

The directory for government information disclosure shall include the classification, arrangement system, and acquisition methods of government information, and the name, business address, office hours, telephone number, fax number and e-mail of the working institution of government information disclosure.

Catalogue of government information shall include the index, name, content summary, date of formation and other contents of government information.

 

Article 20.- A citizen, legal person or any other organization shall apply to the administrative organ for acquiring government information in accordance with the provision of Article 13 of these Provisions in written form (including the form of data text); where it is really difficult for it/him to apply in written form, the applicant may apply orally, while the administrative organ accepting the oral application shall fill in the application form for government information disclosure on its/his behalf.

An application for government information disclosure shall include the following contents:

(1) Name and contact information of the applicant;
(2) Description on the content of the government information applied to be disclosed;
(3) Requirement on the form of the government information applied to be disclosed.

 

Article 21.- With regard to the government information applied to be disclosed, an administrative organ shall give different replies in light of the following circumstances:

(1) In case it is government information that shall be disclosed, notifying the applicant of the means and channels for accessing such government information;
(2) In case it is government information that shall not be disclosed, notifying the applicant of the fact and giving reasons;
(3) In case it shall not be disclosed by this administrative organ as prescribed by law or such government information does not exist, notifying the applicant of the fact, and if it is possible to determine the administrative organ entitled to disclose such information, notifying the applicant of the name and contact information of such administrative organ;
(4) In case the applied content is ambiguous, notifying the applicant to correct or supplement.

 

Article 22.- In case the government information applied to be disclosed contains any content that should not be disclosed, but it is possible to distinguish such content from the government information, the administrative organ shall provide those allowed to be disclosed to the applicant.

 

Article 23.- Where an administrative organ believes that the government information applied to be disclosed involves any business secret or individual privacy and that its disclosure may damage the legal rights and interests of a third party, the organ shall solicit the third party’s opinion in written form; if the third party disagrees with the disclosure, the organ may not disclose such information, unless it believes that failure to disclose such information would exert great influence on public interests, and under such circumstance, the organ shall notify the third party of the content of the government information to be disclosed and the corresponding reasons in written form.

 

Article 24.- An administrative organ shall give a reply on an application for government information disclosure on the spot when possible.

Where it is impossible for the administrative organ to do so, it shall give a reply within 15 workdays since the day when the application is received; if it is necessary to extend the time limit for reply, it shall obtain the consent of the person in charge of the working institution of government information disclosure and notify the applicant of it. The time limit for rely may be extended for no more than 15 workdays.

Where the government information applied to be disclosed involves the rights and interests of a third party, the administrative organ shall solicit the third party’s opinion, and the time needed therefor shall not be counted into the time limit prescribed in Paragraph 2 of this Article.

 

Article 25.- A citizen, legal person or any other organization applying to the administrative organ for providing the government information related to his/its tax payment, social security, medical care and health, etc., shall produce his/its valid identity certificate or evidentiary documents.

Where a citizen, legal person or any other organization has evidence to prove that the related government information provided by the administrative organ is inaccurate, he/it is entitled to request the administrative organ to correct. If the administrative organ has no right to correct such information, it shall transfer it to the administrative organ entitled to correct and notify the applicant of the situation.

 

Article 26.- An administrative organ shall provide government information in the form required by the applicant; where it is impossible to do so, it may provide such information by arranging the applicant to consult the relevant materials, providing photocopies or in any other appropriate form.

 

Article 27.- An administrative organ may, when providing government information as applied, only collect the costs for retrieval, replication and mailing, etc., and may not charge any other fee. No administrative organ may provide government information in the form of paid service through any other organization or individual.

The charging rates for collecting the costs for retrieval, replication and mailing, etc., shall be formulated by the competent department of price of the State Council together with the department of finance of the State Council.

 

Article 28.- In case a citizen applying for government information disclosure is really in economic hardship, upon the application of the citizen himself and the approval of the person in charge of the working institution of government information disclosure, the relevant expenses may be deducted or exempted.

Where a citizen applying for government information disclosure has any difficulty in reading, seeing or hearing, the administrative organ shall provide necessary help for him.

 

Chapter IV.- Supervision and Safeguard

 

Article 29.- The people’s governments at various levels shall establish and improve an evaluation system, a social appraisal system and a responsibility system of government information disclosure work to evaluate and appraise the government information disclosure work on a regular basis.

 

Article 30.- The competent department and supervisory organ of government information disclosure shall be responsible for supervising and examining the government information disclosure work conducted by administrative organs.

 

Article 31.- The administrative organs at various levels shall disclose their respective annual report on government information disclosure work before March 31st of every year.

 

Article 32.- The annual report on government information disclosure work of an administrative organ shall include the following contents:

(1) Its voluntary disclosure of government information;
(2) Its disclosure of government information upon application and its refusal to disclose government information;
(3) Its charging fees for government information disclosure and the deduction and exemption of the relevant fees;
(4) Applications for administrative reconsideration or binging administrative lawsuits for government information disclosure;
(5) The major problems existing in government information disclosure work and their improvement;
(6) Other issues to be reported as required.

 

Article 33.- Where any citizen, legal person or any other organization believes that an administrative organ fails to fulfill its obligation of government information disclosure according to law, he/it may inform the superior administrative organ, supervisory organ or the competent department of government information disclosure. The informed organ shall investigate and handle it according to law.

Where any citizen, legal person or any other organization believes that a specific administrative act committed by an administrative organ in carrying out government information disclosure work has infringed upon his/its legal rights and interests, he/it may apply for administrative reconsideration or bring an administrative lawsuit according to law.

 

Article 34.- Where any administrative organ fails to establish and improve a confidentiality review mechanism of government information disclosure as required by these Provisions, the supervisory organ or the administrative organ at the next higher level shall order it to correct and impose a penalty upon the person-in-charge of the administrative organ in case the circumstance is serious.

 

Article 35.- Where an administrative organ violates these Provisions and falls under any of the following circumstances, the supervisory organ or the administrative organ at the next higher level shall order it to correct and, in case the circumstance is serious, impose a penalty upon the directly liable person-in-charge and other persons directly liable of the administrative organ according to law, and where a crime is constituted, the relevant personnel shall be subject to criminal liabilities:

(1) Failing to fulfill the obligation of disclosing government information according to law;
(2) Failing to update the contents of disclosed government information, directory for government information disclosure and catalogue of government information disclosure in a timely manner;
(3) Charging fees by violating the relevant provisions;
(4) Providing government information in the form of paid services through any other organization or individual;
(5) Disclosing the government information that should not be disclosed;
(6) Other behaviors going against these Provisions.

 

Chapter V.- Supplementary Rules

 

Article 36.- These Provisions apply to the government information disclosure activities conducted by organizations which are authorized by law and regulation and have the function of administering public affaris.

 

Article 37.- The disclosure of the information produced or acquired by the public enterprises and institutions in the field of education, medical care and health, family planning, supply of water, power, air and heat, environmental protection, public traffic or any other field closely related to the people’s interests shall be governed by these Provisions by analogy, and the specific measures shall be formulated by the relevant competent departments or institutions of the State Council.

 

Article 38.- These Provisions shall come into force as of May 1st, 2008.

Premier Wen Jiabao
April 5th, 2007

 

01Ene/14

Privacy Act of 1974

PUBLIC LAW 93-579

THE PRIVACY ACT OF 1974

5 U.S.C. § 552a

As Amended


§ 552a. Records maintained on individuals

(a) Definitions

For purposes of this section

(1) the term «agency» means agency as defined in section 552(f) of this title;

(2) the term «individual» means a citizen of the United States or an alien lawfully admitted for permanent residence;

(3) the term «maintain» includes maintain, collect, use or disseminate;

(4) the term «record» means any item, collection, or grouping of information about an individual that is maintained by an agency, including, but not limited to, his education, financial transactions, medical history, and criminal or employment history and that contains his name, or the identifying number, symbol, or other identifying particular assigned to the individual, such as a finger or voice print or a photograph;

(5) the term «system of records» means a group of any records under the control of any agency from which information is retrieved by the name of the individual or by some identifying number, symbol, or other identifying particular assigned to the individual;

(6) the term «statistical record» means a record in a system of records maintained for statistical research or reporting purposes only and not used in whole or in part in making any determination about an identifiable individual, except as provided by section 8 of Title 13;

(7) the term «routine use» means, with respect to the disclosure of a record, the use of such record for a purpose which is compatible with the purpose for which it was collected;

(8) the term «matching program»

(A) means any computerized comparison of
(i) two or more automated systems of records or a system of records with non-Federal records for the purpose of
(I) establishing or verifying the eligibility of, or continuing compliance with statutory and regulatory requirements by, applicants for, recipients or beneficiaries of, participants in, or providers of services with respect to, cash or in-kind assistance or payments under Federal benefit programs, or

(II) recouping payments or delinquent debts under such Federal benefit programs, or

(ii) two or more automated Federal personnel or payroll systems of records or a system of Federal personnel or payroll records with non-Federal records,
(B) but does not include
(i) matches performed to produce aggregate statistical data without any personal identifiers;

(ii) matches performed to support any research or statistical project, the specific data of which may not be used to make decisions concerning the rights, benefits, or privileges of specific individuals;

(iii) matches performed, by an agency (or component thereof) which performs as its principal function any activity pertaining to the enforcement of criminal laws, subsequent to the initiation of a specific criminal or civil law enforcement investigation of a named person or persons for the purpose of gathering evidence against such person or persons;

(iv) matches of tax information (I) pursuant to section 6103(d) of the Internal Revenue Code of 1986, (II) for purposes of tax administration as defined in section 6103(b)(4) of such Code, (III) for the purpose of intercepting a tax refund due an individual under authority granted by section 404(e), 464, or 1137 of the Social Security Act; or (IV) for the purpose of intercepting a tax refund due an individual under any other tax refund intercept program authorized by statute which has been determined by the Director of the Office of Management and Budget to contain verification, notice, and hearing requirements that are substantially similar to the procedures in section 1137 of the Social Security Act;

(v) matches

(I) using records predominantly relating to Federal personnel, that are performed for routine administrative purposes (subject to guidance provided by the Director of the Office of Management and Budget pursuant to subsection (v)); or

(II) conducted by an agency using only records from systems of records maintained by that agency;

if the purpose of the match is not to take any adverse financial, personnel, disciplinary, or other adverse action against Federal personnel; or

(vi) matches performed for foreign counterintelligence purposes or to produce background checks for security clearances of Federal personnel or Federal contractor personnel;

(vii) matches performed incident to a levy described in section 6103(k)(8) of the Internal Revenue Code of 1986; or

(viii) matches performed pursuant to section 202(x)(3) or 1611(e)(1) of the Social Security Act (42 U.S.C. § 402(x)(3), § 1382(e)(1);

(9) the term «recipient agency» means any agency, or contractor thereof, receiving records contained in a system of records from a source agency for use in a matching program;

(10) the term «non-Federal agency» means any State or local government, or agency thereof, which receives records contained in a system of records from a source agency for use in a matching program;

(11) the term «source agency» means any agency which discloses records contained in a system of records to be used in a matching program, or any State or local government, or agency thereof, which discloses records to be used in a matching program;

(12) the term «Federal benefit program» means any program administered or funded by the Federal Government, or by any agent or State on behalf of the Federal Government, providing cash or in-kind assistance in the form of payments, grants, loans, or loan guarantees to individuals; and

(13) the term «Federal personnel» means officers and employees of the Government of the United States, members of the uniformed services (including members of the Reserve Components), individuals entitled to receive immediate or deferred retirement benefits under any retirement program of the Government of the United States (including survivor benefits).

(b) Conditions of disclosure

No agency shall disclose any record which is contained in a system of records by any means of communication to any person, or to another agency, except pursuant to a written request by, or with the prior written consent of, the individual to whom the record pertains, unless disclosure of the record would be
(1) to those officers and employees of the agency which maintains the record who have a need for the record in the performance of their duties;

(2) required under section 552 of this title;

(3) for a routine use as defined in subsection (a)(7) of this section and described under subsection (e)(4)(D) of this section;

(4) to the Bureau of the Census for purposes of planning or carrying out a census or survey or related activity pursuant to the provisions of Title 13;

(5) to a recipient who has provided the agency with advance adequate written assurance that the record will be used solely as a statistical research or reporting record, and the record is to be transferred in a form that is not individually identifiable;

(6) to the National Archives and Records Administration as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, or for evaluation by the Archivist of the United States or the designee of the Archivist to determine whether the record has such value;

(7) to another agency or to an instrumentality of any governmental jurisdiction within or under the control of the United States for a civil or criminal law enforcement activity if the activity is authorized by law, and if the head of the agency or instrumentality has made a written request to the agency which maintains the record specifying the particular portion desired and the law enforcement activity for which the record is sought;

(8) to a person pursuant to a showing of compelling circumstances affecting the health or safety of an individual if upon such disclosure notification is transmitted to the last known address of such individual;

(9) to either House of Congress, or, to the extent of matter within its jurisdiction, any committee or subcommittee thereof, any joint committee of Congress or subcommittee of any such joint committee;

(10) to the Comptroller General, or any of his authorized representatives, in the course of the performance of the duties of the General Accounting Office;

(11) pursuant to the order of a court of competent jurisdiction; or

(12) to a consumer reporting agency in accordance with section 3711(e) of Title 31.

(c) Accounting of Certain Disclosures

Each agency, with respect to each system of records under its control, shall
(1) except for disclosures made under subsections (b)(1) or (b)(2) of this section, keep an accurate accounting of
(A) the date, nature, and purpose of each disclosure of a record to any person or to another agency made under subsection (b) of this section; and

(B) the name and address of the person or agency to whom the disclosure is made;

(2) retain the accounting made under paragraph (1) of this subsection for at least five years or the life of the record, whichever is longer, after the disclosure for which the accounting is made;

(3) except for disclosures made under subsection (b)(7) of this section, make the accounting made under paragraph (1) of this subsection available to the individual named in the record at his request; and

(4) inform any person or other agency about any correction or notation of dispute made by the agency in accordance with subsection (d) of this section of any record that has been disclosed to the person or agency if an accounting of the disclosure was made.

(d) Access to records

Each agency that maintains a system of records shall
(1) upon request by any individual to gain access to his record or to any information pertaining to him which is contained in the system, permit him and upon his request, a person of his own choosing to accompany him, to review the record and have a copy made of all or any portion thereof in a form comprehensible to him, except that the agency may require the individual to furnish a written statement authorizing discussion of that individual's record in the accompanying person's presence;

(2) permit the individual to request amendment of a record pertaining to him and

(A) not later than 10 days (excluding Saturdays, Sundays, and legal public holidays) after the date of receipt of such request, acknowledge in writing such receipt; and

(B) promptly, either

(i) make any correction of any portion thereof which the individual believes is not accurate, relevant, timely, or complete; or

(ii) inform the individual of its refusal to amend the record in accordance with his request, the reason for the refusal, the procedures established by the agency for the individual to request a review of that refusal by the head of the agency or an officer designated by the head of the agency, and the name and business address of that official;

(3) permit the individual who disagrees with the refusal of the agency to amend his record to request a review of such refusal, and not later than 30 days (excluding Saturdays, Sundays, and legal public holidays) from the date on which the individual requests such review, complete such review and make a final determination unless, for good cause shown, the head of the agency extends such 30-day period; and if, after his review, the reviewing official also refuses to amend the record in accordance with the request, permit the individual to file with the agency a concise statement setting forth the reasons for his disagreement with the refusal of the agency, and notify the individual of the provisions for judicial review of the reviewing official's determination under subsection (g)(1)(A) of this section;

(4) in any disclosure, containing information about which the individual has filed a statement of disagreement, occurring after the filing of the statement under paragraph (3) of this subsection, clearly note any portion of the record which is disputed and provide copies of the statement and, if the agency deems it appropriate, copies of a concise statement of the reasons of the agency for not making the amendments requested, to persons or other agencies to whom the disputed record has been disclosed; and

(5) nothing in this section shall allow an individual access to any information compiled in reasonable anticipation of a civil action or proceeding.

(e) Agency requirements

Each agency that maintains a system of records shall
(1) maintain in its records only such information about an individual as is relevant and necessary to accomplish a purpose of the agency required to be accomplished by statute or by Executive order of the President;

(2) collect information to the greatest extent practicable directly from the subject individual when the information may result in adverse determinations about an individual's rights, benefits, and privileges under Federal programs;

(3) inform each individual whom it asks to supply information, on the form which it uses to collect the information or on a separate form that can be retained by the individual

(A) the authority (whether granted by statute, or by Executive order of the President) which authorizes the solicitation of the information and whether disclosure of such information is mandatory or voluntary;

(B) the principal purpose or purposes for which the information is intended to be used;

(C) the routine uses which may be made of the information, as published pursuant to paragraph (4)(D) of this subsection; and

(D) the effects on him, if any, of not providing all or any part of the requested information;

(4) subject to the provisions of paragraph (11) of this subsection, publish in the Federal Register upon establishment or revision a notice of the existence and character of the system of records, which notice shall include
(A) the name and location of the system;

(B) the categories of individuals on whom records are maintained in the system;

(C) the categories of records maintained in the system;

(D) each routine use of the records contained in the system, including the categories of users and the purpose of such use;

(E) the policies and practices of the agency regarding storage, retrievability, access controls, retention, and disposal of the records;

(F) the title and business address of the agency official who is responsible for the system of records;

(G) the agency procedures whereby an individual can be notified at his request if the system of records contains a record pertaining to him;

(H) the agency procedures whereby an individual can be notified at his request how he can gain access to any record pertaining to him contained in the system of records, and how he can contest its content; and

(I) the categories of sources of records in the system;

(5) maintain all records which are used by the agency in making any determination about any individual with such accuracy, relevance, timeliness, and completeness as is reasonably necessary to assure fairness to the individual in the determination;

(6) prior to disseminating any record about an individual to any person other than an agency, unless the dissemination is made pursuant to subsection (b)(2) of this section, make reasonable efforts to assure that such records are accurate, complete, timely, and relevant for agency purposes;

(7) maintain no record describing how any individual exercises rights guaranteed by the First Amendment unless expressly authorized by statute or by the individual about whom the record is maintained or unless pertinent to and within the scope of an authorized law enforcement activity;

(8) make reasonable efforts to serve notice on an individual when any record on such individual is made available to any person under compulsory legal process when such process becomes a matter of public record;

(9) establish rules of conduct for persons involved in the design, development, operation, or maintenance of any system of records, or in maintaining any record, and instruct each such person with respect to such rules and the requirements of this section, including any other rules and procedures adopted pursuant to this section and the penalties for noncompliance;

(10) establish appropriate administrative, technical and physical safeguards to insure the security and confidentiality of records and to protect against any anticipated threats or hazards to their security or integrity which could result in substantial harm, embarrassment, inconvenience, or unfairness to any individual on whom information is maintained;

(11) at least 30 days prior to publication of information under paragraph (4)(D) of this subsection, publish in the Federal Register notice of any new use or intended use of the information in the system, and provide an opportunity for interested persons to submit written data, views, or arguments to the agency; and

(12) if such agency is a recipient agency or a source agency in a matching program with a non-Federal agency, with respect to any establishment or revision of a matching program, at least 30 days prior to conducting such program, publish in the Federal Register notice of such establishment or revision.

(f) Agency rules

In order to carry out the provisions of this section, each agency that maintains a system of records shall promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of section 553 of this title, which shall
(1) establish procedures whereby an individual can be notified in response to his request if any system of records named by the individual contains a record pertaining to him;

(2) define reasonable times, places, and requirements for identifying an individual who requests his record or information pertaining to him before the agency shall make the record or information available to the individual;

(3) establish procedures for the disclosure to an individual upon his request of his record or information pertaining to him, including special procedure, if deemed necessary, for the disclosure to an individual of medical records, including psychological records, pertaining to him;

(4) establish procedures for reviewing a request from an individual concerning the amendment of any record or information pertaining to the individual, for making a determination on the request, for an appeal within the agency of an initial adverse agency determination, and for whatever additional means may be necessary for each individual to be able to exercise fully his rights under this section; and

(5) establish fees to be charged, if any, to any individual for making copies of his record, excluding the cost of any search for and review of the record.

The Office of the Federal Register shall biennially compile and publish the rules promulgated under this subsection and agency notices published under subsection (e)(4) of this section in a form available to the public at low cost.

(g) Civil remedies

(1) Whenever any agency
(A) makes a determination under subsection (d)(3) of this section not to amend an individual's record in accordance with his request, or fails to make such review in conformity with that subsection;

(B) refuses to comply with an individual request under subsection (d)(1) of this section;

(C) fails to maintain any record concerning any individual with such accuracy, relevance, timeliness, and completeness as is necessary to assure fairness in any determination relating to the qualifications, character, rights, or opportunities of, or benefits to the individual that may be made on the basis of such record, and consequently a determination is made which is adverse to the individual; or

(D) fails to comply with any other provision of this section, or any rule promulgated thereunder, in such a way as to have an adverse effect on an individual, the individual may bring a civil action against the agency, and the district courts of the United States shall have jurisdiction in the matters under the provisions of this subsection.

(2)(A) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(A) of this section, the court may order the agency to amend the individual's record in accordance with his request or in such other way as the court may direct. In such a case the court shall determine the matter de novo.
(B) The court may assess against the United States reasonable attorney fees and other litigation costs reasonably incurred in any case under this paragraph in which the complainant has substantially prevailed.
(3)(A) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(B) of this section, the court may enjoin the agency from withholding the records and order the production to the complainant of any agency records improperly withheld from him. In such a case the court shall determine the matter de novo, and may examine the contents of any agency records in camera to determine whether the records or any portion thereof may be withheld under any of the exemptions set forth in subsection (k) of this section, and the burden is on the agency to sustain its action.
(B) The court may assess against the United States reasonable attorney fees and other litigation costs reasonably incurred in any case under this paragraph in which the complainant has substantially prevailed.
(4) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(C) or (D) of this section in which the court determines that the agency acted in a manner which was intentional or willful, the United States shall be liable to the individual in an amount equal to the sum of
(A) actual damages sustained by the individual as a result of the refusal or failure, but in no case shall a person entitled to recovery receive less than the sum of $1,000; and

(B) the costs of the action together with reasonable attorney fees as determined by the court.

(5) An action to enforce any liability created under this section may be brought in the district court of the United States in the district in which the complainant resides, or has his principal place of business, or in which the agency records are situated, or in the District of Columbia, without regard to the amount in controversy, within two years from the date on which the cause of action arises, except that where an agency has materially and willfully misrepresented any information required under this section to be disclosed to an individual and the information so misrepresented is material to establishment of the liability of the agency to the individual under this section, the action may be brought at any time within two years after discovery by the individual of the misrepresentation. Nothing in this section shall be construed to authorize any civil action by reason of any injury sustained as the result of a disclosure of a record prior to September 27, 1975.

(h) Rights of legal guardians

For the purposes of this section, the parent of any minor, or the legal guardian of any individual who has been declared to be incompetent due to physical or mental incapacity or age by a court of competent jurisdiction, may act on behalf of the individual.

(i) Criminal penalties

(1) Any officer or employee of an agency, who by virtue of his employment or official position, has possession of, or access to, agency records which contain individually identifiable information the disclosure of which is prohibited by this section or by rules or regulations established thereunder, and who knowing that disclosure of the specific material is so prohibited, willfully discloses the material in any manner to any person or agency not entitled to receive it, shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(2) Any officer or employee of any agency who willfully maintains a system of records without meeting the notice requirements of subsection (e)(4) of this section shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(3) Any person who knowingly and willfully requests or obtains any record concerning an individual from an agency under false pretenses shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(j) General exemptions

The head of any agency may promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of sections 553(b)(1), (2), and (3), (c), and (e) of this title, to exempt any system of records within the agency from any part of this section except subsections (b), (c)(1) and (2), (e)(4)(A) through (F), (e)(6), (7), (9), (10), and (11), and (i) if the system of records is
(1) maintained by the Central Intelligence Agency; or

(2) maintained by an agency or component thereof which performs as its principal function any activity pertaining to the enforcement of criminal laws, including police efforts to prevent, control, or reduce crime or to apprehend criminals, and the activities of prosecutors, courts, correctional, probation, pardon, or parole authorities, and which consists of (A) information compiled for the purpose of identifying individual criminal offenders and alleged offenders and consisting only of identifying data and notations of arrests, the nature and disposition of criminal charges, sentencing, confinement, release, and parole and probation status; (B) information compiled for the purpose of a criminal investigation, including reports of informants and investigators, and associated with an identifiable individual; or (C) reports identifiable to an individual compiled at any stage of the process of enforcement of the criminal laws from arrest or indictment through release from supervision.

At the time rules are adopted under this subsection, the agency shall include in the statement required under section 553(c) of this title, the reasons why the system of records is to be exempted from a provision of this section.

(k) Specific exemptions

The head of any agency may promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of sections 553(b)(1), (2), and (3), (c), and (e) of this title, to exempt any system of records within the agency from subsections (c)(3), (d), (e)(1), (e)(4)(G), (H), and (I) and (f) of this section if the system of records is
(1) subject to the provisions of section 552(b)(1) of this title;

(2) investigatory material compiled for law enforcement purposes, other than material within the scope of subsection (j)(2) of this section: Provided, however, That if any individual is denied any right, privilege, or benefit that he would otherwise be entitled by Federal law, or for which he would otherwise be eligible, as a result of the maintenance of such material, such material shall be provided to such individual, except to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence;

(3) maintained in connection with providing protective services to the President of the United States or other individuals pursuant to section 3056 of Title 18;

(4) required by statute to be maintained and used solely as statistical records;

(5) investigatory material compiled solely for the purpose of determining suitability, eligibility, or qualifications for Federal civilian employment, military service, Federal contracts, or access to classified information, but only to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence;

(6) testing or examination material used solely to determine individual qualifications for appointment or promotion in the Federal service the disclosure of which would compromise the objectivity or fairness of the testing or examination process; or

(7) evaluation material used to determine potential for promotion in the armed services, but only to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence.

At the time rules are adopted under this subsection, the agency shall include in the statement required under section 553(c) of this title, the reasons why the system of records is to be exempted from a provision of this section.

(1) Archival records

(1) Each agency record which is accepted by the Archivist of the United States for storage, processing, and servicing in accordance with section 3103 of Title 44 shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the agency which deposited the record and shall be subject to the provisions of this section. The Archivist of the United States shall not disclose the record except to the agency which maintains the record, or under rules established by that agency which are not inconsistent with the provisions of this section.

(2) Each agency record pertaining to an identifiable individual which was transferred to the National Archives of the United States as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, prior to the effective date of this section, shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the National Archives and shall not be subject to the provisions of this section, except that a statement generally describing such records (modeled after the requirements relating to records subject to subsections (e)(4)(A) through (G) of this section) shall be published in the Federal Register.

(3) Each agency record pertaining to an identifiable individual which is transferred to the National Archives of the United States as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, on or after the effective date of this section, shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the National Archives and shall be exempt from the requirements of this section except subsections (e)(4)(A) through (G) and (e)(9) of this section.

(m) Government contractors

(1) When an agency provides by a contract for the operation by or on behalf of the agency of a system of records to accomplish an agency function, the agency shall, consistent with its authority, cause the requirements of this section to be applied to such system. For purposes of subsection (i) of this section any such contractor and any employee of such contractor, if such contract is agreed to on or after the effective date of this section, shall be considered to be an employee of an agency.

(2) A consumer reporting agency to which a record is disclosed under section 3711(e) of Title 31 shall not be considered a contractor for the purposes of this section.

(n) Mailing lists

An individual's name and address may not be sold or rented by an agency unless such action is specifically authorized by law. This provision shall not be construed to require the withholding of names and addresses otherwise permitted to be made public.

(o) Matching agreements  (1) No record which is contained in a system of records may be disclosed to a recipient agency or non-Federal agency for use in a computer matching program except pursuant to a written agreement between the source agency and the recipient agency or non-Federal agency specifying

(A) the purpose and legal authority for conducting the program;

(B) the justification for the program and the anticipated results, including a specific estimate of any savings;

(C) a description of the records that will be matched, including each data element that will be used, the approximate number of records that will be matched, and the projected starting and completion dates of the matching program;

(D) procedures for providing individualized notice at the time of application, and notice periodically thereafter as directed by the Data Integrity Board of such agency (subject to guidance provided by the Director of the Office of Management and Budget pursuant to subsection (v)), to

(i) applicants for and recipients of financial assistance or payments under Federal benefit programs, and

(ii) applicants for and holders of positions as Federal personnel, that any information provided by such applicants, recipients, holders, and individuals may be subject to verification through matching programs;

(E) procedures for verifying information produced in such matching program as required by subsection (p);

(F) procedures for the retention and timely destruction of identifiable records created by a recipient agency or non-Federal agency in such matching program;

(G) procedures for ensuring the administrative, technical, and physical security of the records matched and the results of such programs;

(H) prohibitions on duplication and redisclosure of records provided by the source agency within or outside the recipient agency or the non-Federal agency, except where required by law or essential to the conduct of the matching program;

(I) procedures governing the use by a recipient agency or non-Federal agency of records provided in a matching program by a source agency, including procedures governing return of the records to the source agency or destruction of records used in such program;

(J) information on assessments that have been made on the accuracy of the records that will be used in such matching program; and

(K) that the Comptroller General may have access to all records of a recipient agency or a non-Federal agency that the Comptroller General deems necessary in order to monitor or verify compliance with the agreement.

(2)(A) A copy of each agreement entered into pursuant to paragraph (1) shall
(i) be transmitted to the Committee on Governmental Affairs of the Senate and the Committee on Government Operations of the House of Representatives; and

(ii) be available upon request to the public.

(B) No such agreement shall be effective until 30 days after the date on which such a copy is transmitted pursuant to subparagraph (A)(i).

(C) Such an agreement shall remain in effect only for such period, not to exceed 18 months, as the Data Integrity Board of the agency determines is appropriate in light of the purposes, and length of time necessary for the conduct, of the matching program.

(D) Within 3 months prior to the expiration of such an agreement pursuant to subparagraph (C), the Data Integrity Board of the agency may, without additional review, renew the matching agreement for a current, ongoing matching program for not more than one additional year if

(i) such program will be conducted without any change; and

(ii) each party to the agreement certifies to the Board in writing that the program has been conducted in compliance with the agreement.

(p) Verification and Opportunity to Contest Findings

(1) In order to protect any individual whose records are used in a matching program, no recipient agency, non-Federal agency, or source agency may suspend, terminate, reduce, or make a final denial of any financial assistance or payment under a Federal benefit program to such individual, or take other adverse action against such individual, as a result of information produced by such matching program, until
(A)(i) the agency has independently verified the information; or
(ii) the Data Integrity Board of the agency, or in the case of a non-Federal agency the Data Integrity Board of the source agency, determines in accordance with guidance issued by the Director of the Office of Management and Budget that
(I) the information is limited to identification and amount of benefits paid by the source agency under a Federal benefit program; and

(II) there is a high degree of confidence that the information provided to the recipient agency is accurate;

(B) the individual receives a notice from the agency containing a statement of its findings and informing the individual of the opportunity to contest such findings; and

(C)(i) the expiration of any time period established for the program by statute or regulation for the individual to respond to that notice; or

(ii) in the case of a program for which no such period is established, the end of the 30-day period beginning on the date on which notice under subparagraph (B) is mailed or otherwise provided to the individual.
(2) Independent verification referred to in paragraph (1) requires investigation and confirmation of specific information relating to an individual that is used as a basis for an adverse action against the individual, including where applicable investigation and confirmation of
(A) the amount of any asset or income involved;

(B) whether such individual actually has or had access to such asset or income for such individual's own use; and

(C) the period or periods when the individual actually had such asset or income.

(3) Notwithstanding paragraph (1), an agency may take any appropriate action otherwise prohibited by such paragraph if the agency determines that the public health or public safety may be adversely affected or significantly threatened during any notice period required by such paragraph.

(q) Sanctions

(1) Notwithstanding any other provision of law, no source agency may disclose any record which is contained in a system of records to a recipient agency or non-Federal agency for a matching program if such source agency has reason to believe that the requirements of subsection (p), or any matching agreement entered into pursuant to subsection (o), or both, are not being met by such recipient agency.

(2) No source agency may renew a matching agreement unless

(A) the recipient agency or non-Federal agency has certified that it has complied with the provisions of that agreement; and

(B) the source agency has no reason to believe that the certification is inaccurate.

(r) Report on new systems and matching programs

Each agency that proposes to establish or make a significant change in a system of records or a matching program shall provide adequate advance notice of any such proposal (in duplicate) to the Committee on Government Operations of the House of Representatives, the Committee on Governmental Affairs of the Senate, and the Office of Management and Budget in order to permit an evaluation of the probable or potential effect of such proposal on the privacy or other rights of individuals.

(s) (Biennial report) Repealed by the Federal Reports Elimination and Sunset Act of 1995, Pub. L. nº 104-66, § 3003, 109 Stat. 707, 734-36 (1995), amended by Pub. L. nº 106-113,§ 236, 113 Stat. 1501, 1501A-302 (1999) (changing effective date to May 15, 2000).

(t) Effect of other laws

(1) No agency shall rely on any exemption contained in section 552 of this title to withhold from an individual any record which is otherwise accessible to such individual under the provisions of this section.

(2) No agency shall rely on any exemption in this section to withhold from an individual any record which is otherwise accessible to such individual under the provisions of section 552 of this title.

(u) Data Integrity Boards

(1) Every agency conducting or participating in a matching program shall establish a Data Integrity Board to oversee and coordinate among the various components of such agency the agency's implementation of this section.

(2) Each Data Integrity Board shall consist of senior officials designated by the head of the agency, and shall include any senior official designated by the head of the agency as responsible for implementation of this section, and the inspector general of the agency, if any. The inspector general shall not serve as chairman of the Data Integrity Board.

(3) Each Data Integrity Board

(A) shall review, approve, and maintain all written agreements for receipt or disclosure of agency records for matching programs to ensure compliance with subsection (o), and all relevant statutes, regulations, and guidelines;

(B) shall review all matching programs in which the agency has participated during the year, either as a source agency or recipient agency, determine compliance with applicable laws, regulations, guidelines, and agency agreements, and assess the costs and benefits of such programs;

(C) shall review all recurring matching programs in which the agency has participated during the year, either as a source agency or recipient agency, for continued justification for such disclosures;

(D) shall compile an annual report, which shall be submitted to the head of the agency and the Office of Management and Budget and made available to the public on request, describing the matching activities of the agency, including

(i) matching programs in which the agency has participated as a source agency or recipient agency;

(ii) matching agreements proposed under subsection (o) that were disapproved by the Board;

(iii) any changes in membership or structure of the Board in the preceding year;

(iv) the reasons for any waiver of the requirement in paragraph (4) of this section for completion and submission of a cost-benefit analysis prior to the approval of a matching program;

(v) any violations of matching agreements that have been alleged or identified and any corrective action taken; and

(vi) any other information required by the Director of the Office of Management and Budget to be included in such report;

(E) shall serve as a clearinghouse for receiving and providing information on the accuracy, completeness, and reliability of records used in matching programs;

(F) shall provide interpretation and guidance to agency components and personnel on the requirements of this section for matching programs;

(G) shall review agency recordkeeping and disposal policies and practices for matching programs to assure compliance with this section; and

(H) may review and report on any agency matching activities that are not matching programs.

(4)(A) Except as provided in subparagraphs (B) and (C), a Data Integrity Board shall not approve any written agreement for a matching program unless the agency has completed and submitted to such Board a cost-benefit analysis of the proposed program and such analysis demonstrates that the program is likely to be cost effective.

(B) The Board may waive the requirements of subparagraph (A) of this paragraph if it determines in writing, in accordance with guidelines prescribed by the Director of the Office of Management and Budget, that a cost-benefit analysis is not required.

(C) A cost-benefit analysis shall not be required under subparagraph (A) prior to the initial approval of a written agreement for a matching program that is specifically required by statute. Any subsequent written agreement for such a program shall not be approved by the Data Integrity Board unless the agency has submitted a cost-benefit analysis of the program as conducted under the preceding approval of such agreement.

(5)(A) If a matching agreement is disapproved by a Data Integrity Board, any party to such agreement may appeal the disapproval to the Director of the Office of Management and Budget. Timely notice of the filing of such an appeal shall be provided by the Director of the Office of Management and Budget to the Committee on Governmental Affairs of the Senate and the Committee on Government Operations of the House of Representatives.

(B) The Director of the Office of Management and Budget may approve a matching agreement notwithstanding the disapproval of a Data Integrity Board if the Director determines that
(i) the matching program will be consistent with all applicable legal, regulatory, and policy requirements;

(ii) there is adequate evidence that the matching agreement will be cost- effective; and

(iii) the matching program is in the public interest.

(C) The decision of the Director to approve a matching agreement shall not take effect until 30 days after it is reported to committees described in subparagraph (A).

(D) If the Data Integrity Board and the Director of the Office of Management and Budget disapprove a matching program proposed by the inspector general of an agency, the inspector general may report the disapproval to the head of the agency and to the Congress.

(6) The Director of the Office of Management and Budget shall, annually during the first 3 years after the date of enactment of this subsection and biennially thereafter, consolidate in a report to the Congress the information contained in the reports from the various Data Integrity Boards under paragraph (3)(D). Such report shall include detailed information about costs and benefits of matching programs that are conducted during the period covered by such consolidated report, and shall identify each waiver granted by a Data Integrity Board of the requirement for completion and submission of a cost-benefit analysis and the reasons for granting the waiver.

(7) In the reports required by paragraphs (3)(D) and (6), agency matching activities that are not matching programs may be reported on an aggregate basis, if and to the extent necessary to protect ongoing law enforcement or counterintelligence investigations.

(v) Office of Management and Budget Responsibilities
The Director of the Office of Management and Budget shall
(1) develop and, after notice and opportunity for public comment, prescribe guidelines and regulations for the use of agencies in implementing the provisions of this section; and

(2) provide continuing assistance to and oversight of the implementation of this section by agencies.

The following section originally was part of the Privacy Act but was not codified; it may be found at § 552a (note).

Sec. 7(a) (1) It shall be unlawful for any Federal, State or local government agency to deny to any individual any right, benefit, or privilege provided by law because of such individual's refusal to disclose his social security account number.
(2) the provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to
(A) any disclosure which is required by Federal statute, or

(B) any disclosure of a social security number to any Federal, State, or local agency maintaining a system of records in existence and operating before January 1, 1975, if such disclosure was required under statute or regulation adopted prior to such date to verify the identity of an individual.

(b) Any Federal, State or local government agency which requests an individual to disclose his social security account number shall inform that individual whether that disclosure is mandatory or voluntary, by what statutory or other authority such number is solicited, and what uses will be made of it.

The following sections originally were part of P.L. 100-503, the Computer Matching and Privacy Protection Act of 1988; they may be found at § 552a (note).

Sec. 6 Functions of the Director of the Office of Management and Budget.
(b) Implementation Guidance for Amendments  The Director shall, pursuant to section 552a(v) of Title 5, United States Code, develop guidelines and regulations for the use of agencies in implementing the amendments made by this Act not later than 8 months after the date of enactment of this Act.
Sec. 9 Rules of Construction.

Nothing in the amendments made by this Act shall be construed to authorize

(1) the establishment or maintenance by any agency of a national data bank that combines, merges, or links information on individuals maintained in systems of records by other Federal agencies;

(2) the direct linking of computerized systems of records maintained by Federal agencies;

(3) the computer matching of records not otherwise authorized by law; or

(4) the disclosure of records for computer matching except to a Federal, State, or local agency.

Sec. 10 Effective Dates.
(a) In Genera l  Except as provided in subsection (b), the amendments made by this Act shall take effect 9 months after the date of enactment of this Act.

(b) Exceptions  The amendment made by sections 3(b) (Notice of Matching Programs  Report to Congress and the Office of Management and Budget), 6 (Functions of the Director of the Office of Management and Budget), 7 (Compilation of Rules and Notices), and 8 (Annual Report) of this Act shall take effect upon enactment.

01Ene/14

Proyecto de Ley. Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Expediente nº 18.484. (La Gaceta Diario Oficial nº 163 de San José, Costa Rica, Viernes 24 de agosto del 2012)

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el curso de la reunión sostenida a nivel de delegados el 31 de enero de 2007, invitó a Costa Rica a adherirse al Convenio sobre la Ciberdelincuencia hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, de conformidad con su artículo 37.

Este instrumento jurídico entró en vigencia el 1 de julio de 2004 como fruto de la reunión internacional de expertos celebrada en Budapest, Hungría, en noviembre de 2001. En la actualidad, son Partes de este Convenio los siguientes miembros del Consejo de Europa: Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Moldavia, Montenegro, Reino de los Países Bajos, Noruega, Portugal, Rumania, Serbia, Eslovaquia, España, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Ucrania y Reino Unido.

Asimismo, como Parte de este Convenio, aparece los Estados Unidos de América, el cual no es miembro del Consejo de Europa.

Su texto es considerado como el estándar mundial en esta materia, lo que ha cerrado la posibilidad de que se elabore un Convenio Interamericano sobre Delitos Informáticos, como se sugirió en sendas reuniones americanas en México de 2004 y Paraguay en 2009.

Según lo expuso, la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica OJ-057-2006 del 24 de abril de 2006, desde la adopción del citado Convenio, diversos países europeos no miembros de la Comunidad Económica, así como otras naciones no europeas, entre estos, Estados Unidos, Japón, Canadá y Sudáfrica vieron con interés el contenido del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en virtud de que representaba una oportunidad valiosa para lograr consenso internacional en la persecución de las nuevas formas de delincuencia ejecutadas a través de los medios telemáticos. Los países mencionados son los que han suscrito el Acuerdo fuera de la Unión Europea, con miras a incorporarlo a su legislación interna, mientras que en América Latina, Argentina, México Chile, República Dominicana y Costa Rica han sido invitados a formar parte de dicho Convenio. Cabe recalcar que, a la fecha, ningún país latinoamericano es Parte de dicho instrumento jurídico.

Con la intención que los demás países de la región conozcan e integren a su legislación interna el texto del Convenio, o que al menos elaboren legislación sobre ciberdelitos que cumplan con los términos del acuerdo europeo, la Organización de Estados Americanos ha realizado numerosas reuniones con sus países miembros, procurando encontrar respuestas conjuntas para enfrentar conductas que las más de las veces no encuentran reacción en los ordenamientos jurídicos penales latinoamericanos, o se encuentran mal reguladas, como es el caso de Costa Rica. Este vacío o inexistencia normativa se explica no por negligencia o desinterés del legislador, sino principalmente por el avance tan acelerado de las tecnologías de información y comunicación que dejan rezagadas las previsiones penales en cuanto a conductas sancionables.

Ello es, pues, una consecuencia lógica de un fenómeno mundial al que el Derecho positivo apenas está comenzando a dar respuestas adecuadas. Si bien el tema de los delitos informáticos es aún una materia jurídicamente novedosa y de poco desarrollo doctrinal, hemos encontrado que en Costa Rica la legislación penal (no solo la que contempla el propio Código Penal, sino otras leyes especiales que contiene tipos penales informáticos) no mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos. Más aún, el propio legislador nacional ha cometido yerros importantes a la hora de elaborar y emitir tipos penales, pues no solo ha promulgado normas que bien podrían tenerse por contradictorias, sino que ha suprimido inexplicablemente algunas de las pocas existentes. Si bien no analizaremos a fondo las normas penales existentes en Costa Rica, sí es necesario hacer al menos mención de estas importantes deficiencias legislativas para apoyar la posición de reelaborar las normas penales existentes en la materia, y ajustarlas en particular al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, consecuencia obligada de ser Parte de este instrumento jurídico Internacional.

En el año 2000, los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), en una reunión en Costa Rica, decidieron optar por la elaboración de «leyes-tipo» para que fuesen aplicables a los países participantes en el evento. Desde ese momento, la representación de Costa Rica propuso más bien la elaboración de un Convenio Interamericano sobre Delitos Informáticos, por las enormes ventajas que representa la normativa supranacional.

Posteriormente, a finales de enero y principios de febrero de 2004, en el Foro Legislativo en Materia de Delitos Cibernéticos, celebrado en la Ciudad de México y organizado por la Organización de Estados Americanos, el Departamento de Estado y la Secretaría de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos, se evaluó el desarrollo de la normativa latinoamericana en la materia, llegando a la conclusión de que el tema de la ciberdelincuencia tenía poco o ningún avance en las legislaciones del continente, salvo contadas excepciones.

En ese foro de conocimiento una vez más se reiteró la necesidad de que los países integrantes del continente americano contasen con un convenio internacional sobre delitos informáticos, tomando en cuenta, entre otros motivos, el fracaso de la solución de leyes-tipo en materia represiva que se quiso implantar en el pasado como solución para las diferentes naciones participantes que deseaban actualizar su legislación. Muestra de ello es que aún existen numerosos países que carecen absolutamente de leyes sobre delitos informáticos, tales como algunos países centroamericanos (Nicaragua o Guatemala), y otros que las tienen de manera deficiente o insuficiente, como Chile, Paraguay o Costa Rica. En ese mismo Foro, además, se presentó por primera vez a los países participantes el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en el marco del Consejo de Europa. Precisamente, una de las conclusiones a las que se llegó era la posibilidad de ser parte del presente Convenio y pensar en la posibilidad de elaborar, posteriormente, un tratado propiamente del continente americano en tan importante temática. No obstante, la posibilidad de elaborar un convenio americano en materia de delitos informáticos no pareció viable, pues cuando tal idea se planteó una vez más en el foro sobre Ciberdelincuencia llevado a cabo en Paraguay en el año 2009, la representación de los Estados Unidos de América la objetó bajo el argumento de que ya existía un Convenio Internacional sobre la materia, precisamente, el Convenio en examen, del cual nuestro país debería ser Parte.

La utilización de un cuerpo normativo como este Convenio ofrece mayores garantías de cumplimiento que las que posee, por ejemplo, las «leyes-modelo» o «leyes-tipo», dado que, por su naturaleza, el convenio tiene un rango superior al de las normas comunes, situación que exigiría reformar la normativa nacional que no se adecue a los términos del presente tratado.

Además, este instrumento internacional tiene una aplicación territorial tan amplia como países sean Partes.

Cabe indicar que, precisamente por la extensa cantidad de redes de cómputo dentro y fuera de los países, así como la incursión de la Internet, nos enfrentamos a un serio problema de territorialidad que solo puede verse solventado con la aplicación de acuerdos internacionales y la adopción de medidas técnicas uniformes en los diferentes territorios donde se pretenda perseguir penalmente a los infractores cibernéticos. Consideramos que cualquier convenio internacional que pretenda dar soluciones globales debe contemplar en su contenido la posibilidad de tener el territorio de sus miembros como uno solo, y reprimir las conductas delictivas efectuadas fuera de sus fronteras con la misma energía como si el hecho hubiese ocurrido en su propio territorio, tal como ya ocurre con los acuerdos internacionales sobre drogas o el Protocolo al Convenio sobre Derechos del Niño, los cuales contemplan tal posibilidad y constituyen una excelente herramienta en la lucha contra la impunidad.

Resulta de interés público que el Estado costarricense preste atención y procure suscribir convenios internacionales sobre temas que traten de problemáticas jurídicas y situaciones que involucren la aplicación de herramientas tecnológicas, ya de por sí de urgente corrección en nuestro país. La rama de las comunicaciones es sin duda alguna el campo donde el desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión y ello se evidencia en las múltiples opciones con que cuenta el ciudadano para realizar sus contactos, la velocidad, prontitud y seguridad con que puede ejecutarlas, y la constancia de los sistemas remotos, en tanto servicios públicos.

Como consecuencia de esas facilidades, aunado al fenómeno mundial de la Internet, como medio de comunicación por excelencia que engloba a su vez otras posibilidades de comunicación muy diferentes de las tradicionales, la actividad académica e informativa original ha dado paso a una enorme afluencia de tipo más comercial y financiero que provocó en pocos años una nueva forma de relacionarse entre las personas, independientemente del idioma, territorio, estrato social o nivel cultural de ellas.

En el caso concreto de los delitos informáticos, los cuales constituyen la cara oculta y la aplicación torcida de las ventajas tecnológicas, donde personas inescrupulosas aprovechan los enormes beneficios de las telecomunicaciones para llevar a cabo actos condenables y que, increíblemente, pueden quedar sin sanción en virtud de la ausencia de normas penales claras o inteligibles que a fin de cuentas resultan de difícil o imposible aplicación por el juez. Así, por ejemplo, en Costa Rica ciertas conductas no se encuentran tipificadas, tales como el espionaje informático, el phishing, pharming, la suplantación de personalidad, la protección de datos personales, difusión de virus, suplantación de páginas o sitios Web, al igual que la facilitación del nombre de usuario y clave de acceso a sistemas públicos (las cuales solo se dan en legislación aduanera y tributaria).

De allí la urgencia de echar mano de las posibles soluciones que brinde el derecho positivo penal para lograr prevenir y sancionar estas lamentables conductas.

La aprobación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia tendrá como consecuencia principal el remozamiento de la legislación penal costarricense que intenta regular el tema, lo cual vendrá a mejorar los términos y conceptos en que están redactados los tipos penales, y a crear nuevas figuras que aún no encuentran debida regulación en las normas represivas. Sin perder de vista que se trata de materias aún muy novedosas y de poco desarrollo doctrinal, hemos encontrado que en Costa Rica la legislación penal (no solo la que contempla el propio Código Penal, sino otras leyes especiales que contienen tipos penales informáticos, según mencionaremos) no mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos. Cabe destacar que la legislación nacional contiene normas que bien podrían tenerse por contradictorias y además se han suprimido temporalmente algunas de las pocas figuras penales existentes.

El análisis del presente Convenio justifica la necesidad de que Costa Rica deba aprobarlo con prontitud, procediendo en lo posible a llevar a cabo importantes reformas legislativas en la materia, dada la necesidad de crear nuevas figuras que respondan a las necesidades sociales producidas por la incorporación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en nuestro medio. En este sentido, también resulta de urgente aprobación el proyecto de ley sobre delitos informáticos, tramitado bajo el expediente nº 17.613.

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia contiene elementos novedosos. Por ejemplo, crea dos nuevos bienes jurídicos tutelados, como son la protección de la información en soportes digitales y el funcionamiento de un sistema informático. Además, invita a crear tipos penales donde se sancione a personas jurídicas, corriente de pensamiento que tiene un buen nivel de aceptación entre los estudiosos de la materia.

En su contenido, el artículo 1 del Convenio incorpora cuatro definiciones, sobre los que se entenderá por «sistema informático», «datos informáticos», «proveedor de servicios» y «datos sobre el tráfico». Si bien no se incluye el concepto de «sistema de información», sino que se limita a los sistemas informáticos, esto es, las redes o conexión lógica entre computadoras, en cualquier tipo de plataforma, ello no obsta para que nuestro legislador, en su momento, incluya correctamente ambos tipos de sistemas dentro de la protección normativa, pues no se trata de los mismos conceptos, sino que cada uno de ellos tiene aplicaciones diferentes, sin guardar siquiera relación de jerarquía o de género a especie.

La única norma que define los «datos sobre el tráfico» es el artículo 5 del decreto ejecutivo nº 35205 de 16 de abril de 2009, denominado Medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones, pero no es exactamente materia penal ni ha sido elaborada para fines de delitos informáticos. Con miras a lograr un nivel normativo equivalente dentro de los territorios de los Estados Parte de este, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia contempla una serie de disposiciones que procuran uniformar los tipos penales en los diferentes Ordenamientos Jurídicos. Tales disposiciones se refieren a las conductas que deben tenerse como punibles en cada país, relacionadas con la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y los sistemas informáticos.

Así por ejemplo, el artículo 2 del Convenio se refiere al acceso no autorizado a sistemas informáticos. El artículo 196 bis del Código Penal, Ley nº 4573 de 4 de mayo de 1970 se refiere a la violación de las comunicaciones electrónicas, con un contenido amplio que procura abarcar cualquier conducta que lesione las comunicaciones íntimas de los ciudadanos. No obstante, en ese tipo penal no se entiende a qué se refiere con soportes electrónicos, informáticos o telemáticos. El único soporte que tiene sentido real es el soporte magnético. Inexplicablemente se omite la referencia a los soportes ópticos. Por tanto, debería incluirse también en la norma punitiva.

El artículo 3 regula la interceptación dolosa y sin autorización, utilizando medios técnicos, de datos en un sistema informático o de transmisiones no públicas. La totalidad de los conceptos que abarca este numeral no se hayan recogidas íntegramente en la legislación costarricense, pues los tipos penales contemplados en la legislación nacional se refieren exclusivamente a materia tributaria y aduanera, no aplicándose a otros casos similares.

No obstante, el citado artículo 196 bis del Código Penal sanciona la interceptación o interferencia de datos y otros elementos si son llevados a cabo sin consentimiento del titular de ellos, o si se hace con la intención de vulnerar la intimidad o secretos del afectado. Remitimos a este nuevamente para corroborar la existencia de los verbos «interceptar» e «interferir» y «desviar de su destino», en referencia a mensaje, datos e imágenes contenidas en cualquier tipo de soporte, sea este electrónico, informático, magnético o telemático. No obstante que dicho artículo no se describe de la misma forma que la contemplada en el presente Convenio, aunque su contenido sí parece llenar los requisitos que se exigen en el cuerpo normativo internacional. Por su parte, el artículo 229 bis del Código Penal castiga igualmente el acceso sin autorización a los datos registrados en una computadora: Se reitera la conclusión anterior en el tanto las acciones sancionadas en dichos tipos penales parecen sujetarse a las exigencias de este Convenio.

Por lo tanto, en principio, no se requeriría adicionar más verbos activos, aunque igualmente ello puede ser objeto de revisión, especialmente porque la forma en que están redactadas ciertas conductas podría ser reiterativa, especialmente en lo que se refiere a la acción de borrar datos, contemplada en ambos tipos penales, y con la única diferencia de que en el primer caso la intención debe ser «descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro»; mientras que en el segundo tipo penal simplemente se exige «falta de autorización», aunque las conductas sean idénticas. Ello ha procurado corregirse en el nuevo proyecto de ley sobre la materia, expediente nº 17.613.

El artículo 4 del Convenio se refiere a la interferencia en los datos, consistente en conductas que causen daños, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos, provocando daños graves. El artículo 229 bis de nuestro Código Penal, citado en el punto anterior, contiene los verbos «borrar», «suprimir», «modificar» e «inutilizar», sin autorización, los datos registrados en una computadora, por lo que creemos que esta figura se halla debidamente contemplada en nuestra legislación punitiva.

A pesar de lo indicado, pensamos que su redacción podría precisarse aún más, pues su contenido es sumamente genérico. Tomemos en cuenta que no todos los «datos» que se encuentran en una computadora tienen el mismo valor. Quizás debería pormenorizarse según los medios empleados para el borrado, supresión, etc., si es efectuado mediante el empleo de programas dañinos, tales como virus, gusanos, programación, empleo de programas destinados para ello, choque electromagnéticos, etc. Recordemos que los sistemas operativos tienen el borrado y destrucción de datos como una de sus funciones normales, y no todos los elementos eliminados guardan el mismo nivel de importancia, esto es, no es lo mismo eliminar el archivo command.com que los registros de la papelera de reciclaje o los mensajes electrónicos borrados.

En el mismo sentido del numeral anteriormente citado, el artículo 111 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos nº 8131 de 18 de setiembre de 2001 señala las sanciones contra funcionarios públicos o personas particulares que causen daños a sistemas informáticos de la administración financiera y de proveeduría de las instituciones públicas. Nótese que la existencia de este artículo es innecesaria pues el sujeto activo puede ser cualquier persona, sean funcionarios públicos o particulares.

Además, su redacción carece de técnica legislativa, es confusa y reiterativa, pues sus verbos activos ya se encuentran contemplados en los tipos que recoge el Código Penal, según hemos citado.

El artículo 5 del Convenio se refiere a la interferencia en el sistema, descrito como una obstaculización grave, dolosa e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos. Una vez más citamos el artículo 229 bis el cual, en sus párrafos finales, contempla sanciones en caso de que, con ocasión de la alteración de datos o sabotaje informático, se entorpeciese o inutilizase una base de datos o sistema informático. Por demás, el mismo artículo, en su párrafo final, dispone la penalización según el resultado lesivo de la conducta.

Por su parte el artículo 6 se refiere al abuso de los dispositivos, sancionando la tenencia, producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de programas de cómputo o similares que sirvan para el acceso, intercepción, interferencia de datos o de sistemas informáticos, incluyendo la destrucción, inutilización, alteración, etc., o bien, contraseñas, códigos de entrada o datos informáticos o similares que permitan acceder a un sistema informático. En el caso de la creación o tenencia de tales dispositivos, el propio Convenio prevé la posibilidad de que se exima de responsabilidad la conducta si los programas de cómputo no han sido creados originalmente para fines ilícitos.

La legislación costarricense contiene una disposición similar, concretamente en la Ley de Procedimiento de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, artículos 2 bis, 62 y 62 bis.

No obstante, sí se hace necesaria la creación legislativa expresa de figuras penales más precisas y que su contenido tenga alcances generales.

Más aún, el delito denominado «suplantación de personalidad» tampoco se encuentra contemplado en la legislación nacional, en cuanto al uso ilegítimo de nombres de usuario y claves de acceso para acceder a sistemas de información. En realidad, disposiciones que penan tal conducta se encuentran previstas solamente en materia aduanera y tributaria.

El artículo 7 del Convenio contempla un delito informático de gran relevancia, como es la falsificación informática, lo que incluye la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos con la intención de que se tengan como auténticos para cualquier efecto legal. Si bien existe un tipo penal que sanciona el fraude informático, artículo 217 bis del Código respectivo, existe discordancia en la denominación de la norma, pues el Convenio en examen denomina a dichas conductas como «falsificación informática» mientras que en el Código Penal de Costa Rica se le llama «Fraude Informático». Si bien los términos de este artículo del Código Penal costarricense son bastante criticables, al no incluir los componentes de entrada ni hacer énfasis en la noción del concepto básico de «sistema» (entrada, procesamiento, salida), sí parece cumplir, al menos, con el requisito exigido en el Convenio europeo. No obstante, de la redacción, bastante criticable, parece exigirse que el resultado del hecho delictivo se produzca en el procesamiento (caja negra) del sistema, y no en su salida, lo que exige una revisión y reelaboración del tipo penal.

Por su parte el artículo 8, establece la figura del fraude informático, el cual consiste en la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos, o la interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con el objeto de obtener ilícitamente un beneficio económico ilegítimo para sí o para un tercero.

Otro aspecto de gran relevancia lo constituye el artículo 9 del Convenio, referido a los delitos relacionados con la pornografía infantil, incluyendo cualquier conducta que lleve a la producción, oferta, puesta a disposición, difusión, transmisión, adquisición o posesión de pornografía infantil en un sistema informático o soporte apropiado para almacenar datos informáticos. La calidad y cantidad de normas jurídicas que protegen a los y las menores en Costa Rica ha recibido reconocimiento del propio Consejo de Europa, por lo que es posible afirmar que nuestro país cumple debidamente con la exigencia del numeral 9 del Convenio sobre Ciberdelincuencia. Además, la posesión de pornografía infantil es penalizada mediante el artículo 173 bis del Código Penal Costa Rica ha procurado mantener una actitud de salvaguarda de los derechos de los menores, protegiendo precisamente la indemnidad e inexperiencia sexual de los potenciales afectados.

El artículo 16, referido a la conservación rápida de datos informáticos almacenados, tampoco encuentra legislación precisa en materia procesal penal, que trate expresamente de la conservación de datos informáticos. De hecho, no existe norma alguna que obligue de oficio a los denominados ISP’s o proveedores de servicios de Internet a conservar algún dato almacenado por sus usuarios. La única manera como ello podría ocurrir es en virtud de una orden judicial, emanada por juez competente dentro del marco de una investigación abierta.

Otros aspectos contemplados en el presente Convenio de especial relevancia, convienen ser destacados, tales como la cooperación internacional entre los Estados Parte, a los fines de las investigaciones o procedimientos concernientes a infracciones penales relacionadas con sistemas cómputo y datos, o para la recolección de pruebas, en formato electrónico de una infracción penal.

Asimismo, se establecen ciertas reglas relacionadas con la extradición y la asistencia mutua entre Estados Parte, específicamente en materia de adopción de medidas cautelares y los poderes de investigación, incluyendo la posibilidad de que una parte solicite a otra parte que registre o acceda, confisque y revele datos almacenados por medio de un sistema informático, así como acceso transfronterizo a datos almacenados y obtención en tiempo real de datos sobre el registro, mecanismos que son de gran utilidad tratándose de actividades que generalmente trascienden las fronteras, resultando clave la cooperación y asistencia mutua entre Estados.

Finalmente, conviene destacar que el Convenio admite reservas de los países, en caso de que alguna disposición contradiga los términos de la Constitución Política.

Señores Diputados, como puede apreciarse, la adhesión de Costa Rica a este Convenio es de suma importancia pues vendría a complementar las acciones legislativas emprendidas en materia de delitos informáticos (dentro del proyecto nº 17.613) y complementariamente puede incidir en el tema de protección de la niñez, en todos sus extremos y constituye una clara señal a la comunidad internacional del compromiso de Costa Rica por reprimir estas conductas que aún no encuentran una respuesta punitiva adecuada en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la

 

«APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA«.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

«APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO  SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA»

ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébese, en cada una de sus partes, el «CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA«, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001», cuyo texto es el siguiente:

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 8 – EXP. nº 18.484

YO, KATIA MARÍA JIMÉNEZ POCHET, TRADUCTORA OFICIAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, NOMBRADA POR ACUERDO NUMERO 8-DJ DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 PUBLICADO EN LA GACETA NUMERO 45 DEL 5 DE MARZO DE 2001, CERTIFICO QUE LA TRADUCCIÓN DEL IDIOMA INGLÉS AL IDIOMA ESPAÑOL DEL SIGUIENTE DOCUMENTO DICE LO SIGUIENTE:

Convenio sobre la Ciberdelincuencia [Budapest, 23.XI. 2001]

 

Preámbulo

Cada Parte miembros del Consejo de Europa y los otros Estados signatarios del presente Convenio, 

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros; 

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con Cada Parte parte en el presente Convenio; 

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común destinada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación apropiada y el fomento de la cooperación internacional; 

Conscientes de los profundos cambios suscitados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de esas redes; 

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre Cada Parte y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información; 

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto a la intimidad; 

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales; 

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre Cada Parte miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos; 

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8; 

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros nº (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, nº R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, nº R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, nº R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicación, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como nº R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de delitos informáticos, y nº R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información; 

Teniendo en cuenta la Resolución nº 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia, en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución nº 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de disponer de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa;

 

Han convenido lo siguiente:

 

Capítulo I. Terminología

 

Artículo 1. Definiciones

A los efectos del presente Convenio,

a) por «sistema informático» se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan en ejecución de un programa;

b) por «datos informáticos» se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;

c) por «proveedor de servicios» se entenderá:

i. toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático; y

ii. cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por «datos sobre el tráfico» se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

 

Capítulo II. Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

 

Sección 1. Derecho penal sustantivo

 

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

 

Artículo 2. Acceso ilícito

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

 

Artículo 3. Interceptación ilícita

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos.

Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático

 

Artículo 4. Interferencia en los datos

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Estado Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado I provoquen daños graves.

 

Artículo 5. Interferencia en el sistema

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

 

Artículo 6. Abuso de los dispositivos

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i. un dispositivo, incluido un programa informático adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5; 

ii. una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático, con la intención de utilizarlos como medio para cometer alguna de las delitos previstas en los artículos 2 a 5; y

b. la posesión de alguno de los elementos contemplados en los apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un determinado número de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar lo dispuesto en el el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, distribución o cualquier otras puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii del presente artículo.

 

Título 2. Delitos informáticos

 

Artículo 7. Falsificación informática

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificarcomo delito penal en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean directamente legibles e inteligibles. Cualquier parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

 

Artículo 8. Fraude informático

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a. cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona

 

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

 

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a. la producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático; 

b. la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c. la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

d. la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por «pornografía infantil» se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a. un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b. una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c. imágenes realistas que representen un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por «menor» se entenderá toda persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

 

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

 

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de la propiedad intelectual, según se definen en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París del 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Propiedad Intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de los derechos afines definidos por la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral conferido por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

 

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

 

Artículo 11. Tentativa y complicidad

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previsto de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, cualquier tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a y c. del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo

 

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas, por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a. un poder de representación de la persona jurídica; 

b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c. una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de la persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

 

Artículo 13. Sanciones y medidas

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos en los artículos 2 al 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

 

Sección 2. Derecho procesal

 

Título 1. Disposiciones comunes

 

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a. los delitos penales previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b. otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c. la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3.

a. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b. Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i. utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii. no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

 

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

 

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

 

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Título 3. Orden de presentación

 

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por «datos relativos a los abonados» se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

 

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

 

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Sección 3. Jurisdicción

 

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

 

CAPÍTULO III.- Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

 

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

 

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

 

Título 2. Principios relativos a la extradición

 

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

 

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

 

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

 

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

 

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

 

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

 

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

 

Sección 2. Disposiciones especiales

 

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

 

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

 

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

 

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

 

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

 

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

 

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

 

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

 

Título 3. Red 24/7

 

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

 

CAPÍTULO IV.- Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

 

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

 

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

 

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

 

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

 

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

 

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

 

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

 

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

 

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

 

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

 

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

 

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

 

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

 

ULTIMA LINEA

EN FE DE LO CUAL SE EXPIDE LA PRESENTE TRADUCCIÓN OFICIAL DEL INGLÉS AL ESPAÑOL COMPRENSIVA DE TREINTA Y TRES FOLIOS. FIRMO Y SELLO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ, COSTA RICA AL DÍA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE. SE ADJUNTAN Y CANCELAN LOS TIMBRES DE LEY Y SE ANULA EL REVERSO DE CADA FOLIO.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 35 – EXP. nº 18.484

REPÚBLICA DE COSTA RICA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

DIRECCION GENERAL DE POLITICA EXTERIOR

ESTELA BLANCO SOLÍS

DIRECTORA GENERAL A. I. DE POLÍTICA EXTERIOR

CERTIFICA:

Que las anteriores treinta y tres fotocopias, son fieles y exactas de la traducción oficial del idioma inglés al idioma español del texto del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest, el veintitrés de noviembre de dos mil uno. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior a las diez horas del nueve de mayo del dos mil doce.

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 36 – EXP. nº 18.484

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil doce.

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

J. Enrique Castillo Barrantes

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

2 de julio de 2012

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.(B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 2005).

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, anunció un plan de impulso de la televisión digital terrestre (TDT), en una clara apuesta por superar la indefinición del sector audiovisual español y, en especial, por salir de la situación de paralización que caracteriza desde hace tiempo la prestación de estos servicios. El mencionado plan incluía, entre otras medidas, la modificación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Este real decreto, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, viene a dar cumplimiento a este compromiso del Gobierno de impulsar la implantación de la TDT. En realidad, el real decreto, habida cuenta del número y del calado de las modificaciones que se introducen y de los importantes cambios que se han producido en el sector de la televisión en general y de la televisión digital terrestre en particular, no modifica simplemente el régimen jurídico anterior, sino que deroga totalmente la norma que lo regula, esto es, el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.

A su vez, el real decreto no se limita a aprobar el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, sino que contiene, asimismo, un conjunto de importantes medidas que se desgranan a lo largo de sus disposiciones adicionales, transitorias y finales. En primer lugar, se adelanta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica al 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital.

Y en segundo lugar, se establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se lleva a cabo la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de TDT para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se difunda una programación novedosa, innovadora y diferenciada. Con ello, se dará un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país.

Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en cuyo momento existirá una mayor disponibilidad de uso del dominio público radioeléctrico y, por tanto, de un mayor número de múltiples digitales disponibles, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre.

Con estas medidas se establecen los mecanismos imprescindibles y necesarios que van a posibilitar una adecuada transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, aprovechando las mejoras técnicas que por su propia naturaleza tiene la televisión digital terrestre en términos de mayor calidad, interactividad, desarrollo de nuevos servicios y uso más eficiente del dominio público radioeléctrico. También se posibilita incrementar la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, y se consolida un mercado de televisión más plural y competitivo.

Asimismo, se modifica el Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, y modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, en la redacción dada a dicho texto en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, reservando canales múltiples adicionales para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears.

Por último, la aprobación de este real decreto da cumplimiento al mandato contenido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en el que se establece que el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones necesarias que resulten necesarias para ello.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único.- Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.- Cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica cesarán antes del 3 de abril de 2010.

2. Las entidades que prestan el servicio de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica deberán realizar de manera progresiva el cese de emisiones en analógico por áreas técnicas, de acuerdo con el plan que a tal efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector.

Disposición adicional segunda.- Escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

1. Cada una de las sociedades concesionarias, con arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá a un canal digital dentro de un múltiple digital de cobertura estatal, para permitir que emita simultáneamente con tecnología analógica y con tecnología digital. Este múltiple digital no tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales y se corresponderá con uno de los indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En la prestación del servicio de televisión mediante el canal digital de cobertura estatal a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades concesionarias existentes a la entrada en vigor de este real decreto habrán de ajustarse a las mismas condiciones que se establecen en los contratos concesionales que les afectan, emitiendo, en consecuencia, en abierto o mediante acceso condicional, según las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiesen obligado en los referidos contratos.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las sociedades concesionarias tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

2. Se reserva, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un múltiple digital de cobertura estatal con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico.

Este múltiple digital se corresponderá con el indicado en el artículo 2.1.b) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital de cobertura estatal, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Asimismo, se reserva para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un canal digital de cobertura estatal sin capacidad para efectuar desconexiones territoriales, que formará parte de uno de los múltiples indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La gestión completa de dicho múltiple corresponderá al Ente Público Radiotelevisión Española.

Este canal digital adicional dejará de estar disponible para el Ente Público Radiotelevisión Española en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

3. Los restantes canales digitales de cobertura estatal integrados en los múltiples digitales indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que no hayan sido otorgados con anterioridad y los no reservados con arreglo a los apartados precedentes se reservan para el impulso y el desarrollo de la televisión digital terrestre a que se refiere la disposición transitoria cuarta y para su adjudicación por el Consejo de Ministros mediante concurso público.

El Consejo de Ministros convocará concurso para la adjudicación de, al menos, dos canales digitales y también aprobará el oportuno pliego de bases por el que habrá de regirse.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las distintas sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

4. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá de un múltiple digital de cobertura autonómica con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial. Este múltiple se corresponderá con el indicado en el artículo 2.2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital, las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, de entre los demás canales del múltiple digital que se le reserva conforme al apartado anterior, aquellos que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de cobertura autonómica sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

5. Al efecto de simultanear las emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital en los supuestos previstos en los apartados anteriores, los horarios de emisión habrán de ser coincidentes y simultáneos.

6. Siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se anticipará en lo posible la planificación para el segundo múltiple digital de ámbito autonómico al que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional tercera y, a solicitud de las comunidades autónomas, se realizará la planificación que permita que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

7. Asimismo, en la medida que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un múltiple digital con posibilidad de desconexión territorial de ámbito autonómico para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad de acuerdo con la norma técnica EN 302 304.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, no se entenderán incluidos dentro de los múltiples digitales mencionados en los puntos 4 y 6.

Disposición adicional tercera.- Escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Por acuerdo del Consejo de Ministros, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotación de canales digitales adicionales de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria cuarta para el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, la sociedad que resulte adjudicataria del concurso público al que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición adicional segunda, accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se den las condiciones de competencia en el mercado y se acredite por el concesionario el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal que accedan al múltiple digital a que se refieren los párrafos anteriores no tendrán derecho a efectuar desconexiones territoriales.

El múltiple digital al que, en su caso, accedan las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

2. Se reservan al Ente Público Radiotelevisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

El Ente Público Radiotelevisión Española no tendrá derecho a efectuar desconexiones territoriales sobre el otro múltiple digital y este utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

Los restantes canales analógicos que el Ente Público Radiotelevisión Española ha utilizado hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para el citado ente a partir de ese momento.

3. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de dos múltiples digitales de cobertura autonómica.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda.

En el otro múltiple digital se utilizarán canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios. La capacidad de efectuar desconexiones de este múltiple estará supeditada a la disponibilidad del espectro radioeléctrico.

Los demás canales analógicos que se hayan venido utilizando en cada una de las comunidades autónomas hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para las comunidades autónomas a partir de ese momento.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no se entenderán incluidos dentro de los dos múltiples digitales mencionados en los párrafos anteriores.

A solicitud de las comunidades autónomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se realizará la planificación correspondiente para que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, dentro de los múltiples digitales que se le reservan, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de ámbito autonómico sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

Disposición adicional cuarta.- Asignación concreta de los canales digitales y de los múltiples digitales.

La asignación concreta y determinada de los canales digitales y de los múltiples digitales reservados en las disposiciones anteriores se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional quinta.- Número de canales en cada múltiple digital.

1. A los efectos de este real decreto, cada múltiple digital de cobertura estatal o autonómica integrará, inicialmente, al menos cuatro canales digitales susceptibles de ser explotados las 24 horas del día.

2. Si a una entidad le ha sido asignada la explotación íntegra de un múltiple digital de ámbito estatal o autonómico, podrá emitir el número de canales que técnicamente sean viables, en las condiciones que fije el Gobierno, y siempre que se garantice el mantenimiento de la calidad del servicio. Asimismo, podrá utilizarlo para la emisión de canales de televisión de alta definición, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno.

3. En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital de cobertura estatal o autonómica no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá, en función del desarrollo tecnológico futuro y de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno, establecer un número mayor de canales por múltiple, así como acordar con las entidades que lo exploten la emisión de canales de televisión de alta definición.

4. La capacidad de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir la modificación de dicho porcentaje.

Disposición adicional sexta.- Gestión del múltiple digital.

Las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión del múltiple digital serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional séptima.- Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

Disposición adicional octava.- Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

1. El Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

2. A tal efecto, el Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

Disposición adicional novena.- Parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se creará y regulará el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, cuya gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional décima.- Aprobación de los proyectos técnicos.

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión, que deberán cumplir las características técnicas establecidas en el Plan técnico de la televisión digital terrestre, se presentarán ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio. El plazo para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución será de tres meses.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimada su solicitud.

3. Cuando las características técnicas de las instalaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se tramitará el correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Disposición adicional undécima.- Inspección técnica de las instalaciones.

1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la inspección técnica de las instalaciones ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. El plazo para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado será de tres meses.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la verificación. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones y se demande su inspección técnica, podrá solicitarse la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.

3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones.

La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuanta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.

Disposición adicional duodécima.- Iniciativa local en la extensión de la cobertura.

Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Obtener la conformidad de las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal.

b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria.

c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.

e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a un vatio y no podrán causar interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

f) Presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente.

Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

Disposición adicional decimotercera.- Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que se deriven de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento.

Disposición adicional decimocuarta.- Condiciones especiales de emisión.

En función de la evolución del mercado, de las posibilidades tecnológicas y del desarrollo de la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir el establecimiento de condiciones especiales de emisión en línea con las prácticas de los principales países europeos, no previstas en los actuales contratos concesionales.

Disposición adicional decimoquinta.- Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición transitoria primera.- Canal digital de las sociedades concesionarias con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto.

El canal digital al que accedieron las sociedades concesionarias del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de sus concesiones, es el mismo al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este real decreto.

Disposición transitoria segunda.- Múltiple digital reservado al Ente Público Radiotelevisión Española.

Los canales digitales a los que ha accedido el Ente Público Radiotelevisión Española en virtud de lo establecido en apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se integran dentro del múltiple digital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria tercera.- Múltiple digital reservado a las comunidades autónomas.

El múltiple digital al que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, es el mismo al que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria cuarta.- Impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

El Gobierno ampliará a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto, si lo solicitan en el plazo de siete días desde su entrada en vigor, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, permitiéndoles explotar, hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, canales digitales adicionales a los que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de este real decreto, de acuerdo con las condiciones indicadas a continuación.

Además, la sociedad concesionaria deberá presentar antes del día 1 de octubre de 2005 un plan detallado de actuación en el que se asuman los siguientes compromisos:

a) Para el acceso a un canal digital adicional:

1.º Iniciar las emisiones de la programación de dicho canal antes del 30 de noviembre de 2005.

2.º Suministrar la información necesaria para la elaboración e implantación de la guía electrónica de programación.

3.º Participar financieramente en la constitución y funcionamiento de una entidad dedicada a la promoción de la televisión digital terrestre y al desarrollo del proceso de transición a esta.

4.º Ampliar, al menos en un uno por ciento, la cobertura de población prevista en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre para el múltiple que obtuviera, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera.

b) Para el acceso a un segundo canal digital adicional, además de la asunción de los compromisos a que se refiere el apartado a):

1.º Emisión de programación novedosa, innovadora y diferenciada respecto a la oferta en analógico:

Descripción de la programación que difunda por el canal.

Duración de la emisión y franja horaria.

Número de horas de programación original.

Emisiones en 16:9.

Servicios de subtitulación y doblaje para accesibilidad.

Opción para el usuario de elección del idioma original en producciones extranjeras de ficción, documentales y animación, entre otras.

2.º Desarrollar en todos sus canales de televisión un plan de comunicación para la promoción, en horario de máxima audiencia, de la televisión digital terrestre, consistente en la emisión, como mínimo, de un anuncio al día durante un mes por trimestre

3.º Introducir en el primer año de emisión aplicaciones y servicios interactivos.

4.º Realizar el cese progresivo de las emisiones en analógico de acuerdo con el plan que al efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector o presentar una programación con el 30 por ciento del tiempo de emisión dedicado a programas grabados de ficción, animación o documentales, en al menos dos bandas sonoras independientes, con versiones dobladas de dichos programas en dos de las lenguas oficiales de España.

El Gobierno podrá desestimar dicha solicitud si del contenido del plan aprecia un grado insuficiente de asunción de los compromisos indicados anteriormente por la sociedad concesionaria.

Disposición transitoria quinta.- Cambio de los canales de emisión de la televisión analógica.

Las estaciones de televisión analógica que dispongan de asignación de frecuencias en la banda 470 a 830 MHz que se encuentren en funcionamiento y deban cambiar su canal de emisión, como consecuencia de la planificación de canales radioeléctricos de la televisión digital terrestre, podrán seguir emitiendo en otro canal de la misma banda de frecuencias, previa autorización administrativa.

Disposición transitoria sexta.- Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en el Registro nacional de frecuencias.

Disposición transitoria séptima.- Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Plan técnico nacional de televisión digital local.

Se modifica el artículo 8 del Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, con la introducción de los nuevos múltiples digitales que a continuación se indican para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias:

Uno.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Mallorca:

Múltiple digital: 37.

Potencia radiada aparente máxima: 3 KW.

Menorca:

Múltiple digital: 53.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ibiza–Formentera:

Múltiple digital: 47.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.»

Dos.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de Canarias:

«Gran Canaria:

Múltiple digital: pendiente.

Tenerife:

Múltiple digital: pendiente.

La Palma:

Múltiple digital: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

La Gomera:

Múltiple digital: 62.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Lanzarote:

Múltiple digital: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Fuerteventura:

Múltiple digital: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

El Hierro:

Múltiple digital: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.»

 

Disposición final segunda.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera.- Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

1. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los resultados de la coordinación internacional y para resolver los problemas de incompatibilidad radio-eléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las estaciones emisoras.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se produzca la efectiva constitución de dicho organismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 2005.

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

01Ene/14

Reglamento 2007/717/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicación móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo, son motivo de preocupación para las autoridades nacionales de reglamentación, los consumidores y las Instituciones comunitarias. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente.

Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es la que prevalecería en mercados completamente competitivos.

(2) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

(3) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (3); 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4); 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (5); 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6), y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7) (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(4) El presente Reglamento no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia comunitaria, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Comunidad, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El presente Reglamento debe ser un medio apropiado para corregir esta situación.

5) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (8), que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas (9), la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(6) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(7) En lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

(8) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(9) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(10) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 2004 (10), solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(11) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(12) Por ello, debe procederse a una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria.

(13) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(14) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria.

(15) Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(16) Debe utilizarse un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil terrestre que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de opción de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(17) El enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Comunidad durante un período específico.

(18) La Eurotarifa debe establecerse a un nivel que garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas de itinerancia competitivas a índices más bajos. Los operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(19) Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor añadido.

(20) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Comunidad. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(21) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Comunidad, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades
nacionales de reglamentación.

(22) La Eurotarifa aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(23) Todos los consumidores deben tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase los tipos regulados.
Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Una Eurotarifa es un medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente.

(24) Los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad, incluyendo las conformes con la Eurotarifa. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

(25) Los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites establecidos en el presente Reglamento.

(26) Del mismo modo, los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento.

(27) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria de las llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(28) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que la Eurotarifa máxima en él definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles establecidos en él.

(29) Los proveedores de origen pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará límite alguno de tarifa. Esta tarifa plana podría incluir los servicios comunitarios en itinerancia de voz y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad.

(30) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

(31) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil comunitarios consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(32) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes reguladas dentro de la Comunidad y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

(33) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o a abandonarla.

(34) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Comunidad, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

(35) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria. Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho comunitario.

(36) Teniendo en cuenta que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de comunicación de datos en itinerancia, incluyendo el SMS y el MMS.

(37) Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(38) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) Este enfoque común debe establecerse por un período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y examinar igualmente el impacto del presente Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala comunitaria.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen y reciban llamadas, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los usuarios,
se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen tanto los incentivos a favor de la innovación como las posibilidades de opción de los consumidores. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas de voz que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por
mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria.

3. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1º, apartado 5, de la Directiva marco.

4. Los límites de tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3º y 4º se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículos 3º, apartado 2, y en el artículo 4º, apartado 2, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de que sean aplicables los valores revisados.

Artículo 2º.- Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Directiva de acceso, el artículo 2º de la Directiva marco y el artículo 2º de la Directiva de servicio universal.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) «Eurotarifa», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

b) «proveedor de origen», una empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrestre al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

c) «red de origen«, una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrestre al cliente itinerante;

d) «itinerancia comunitaria», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquél en que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

e) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red telefónica pública de la Comunidad y termina en una red visitada;

f) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrestre, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Artículo 3º.- Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red de origen del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 euros por minuto.

2. Esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier periodo más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 euros y 0,26 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de horas punta.

Artículo 4º.-Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1. Los proveedores de origen deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante pero no excederá de 0,49 euros por minuto por las llamadas efectuadas o de 0,24 euros por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 euros y a 0,43 euros, y por las llamadas recibidas a 0,22 euros y a 0,19 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. Deberá ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el apartado 2.

A todos los clientes itinerantes existentes se les dará, antes del 30 de julio de 2007, la posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la solicitud del cliente.

A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2.

No obstante, a los clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.

4. Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el cambio a la Eurotarifa o su abandono.

Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita y sin condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción.

El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses.

Artículo 5º.- Aplicación de los artículos 3º y 6º.

1. El artículo 3 surtirá efecto a partir del 30 de agosto de 2007.

2. El artículo 6, apartados 1 y 2, surtirá efecto a partir del 30 de septiembre de 2007.

Artículo 6º.- Transparencia de las tarifas al por menor

1. Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes y de forma inmediata y gratuita, cuando éste entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica
personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Esta información básica personalizada sobre tarifas incluirá los precios máximos que habrá de abonar el cliente de acuerdo con su tarifa por efectuar llamadas con destino al país visitado y con destino al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas. Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito para obtener la información pormenorizada adicional a que se refiere el apartado 2.

Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma automática y gratuita, mediante comunicación de voz.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, mediante una comunicación móvil de voz o por SMS, información pormenorizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.

3. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes con carácter inmediato información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas. Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa.

Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, antes del 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa de manera clara e inequívoca. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

Artículo 7º.- Supervisión y observancia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3 y 4, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, y cuando sea necesario, harán uso de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia.

6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 8º.- Resolución de conflictos

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20º y 21º de la Directiva marco.

2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34º de la Directiva de servicio universal.

Artículo 9º.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2008 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 10º.- Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

En el artículo 1º de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se añade el apartado siguiente:

«5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.».

Artículo 11º.- Revisión

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de diciembre de 2008. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento.

En su informe, la Comisión revisará la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, y, si procede, adjuntarán recomendaciones acerca de la necesidad de regular dichos servicios. A tal efecto, la Comisión podrá utilizar la información proporcionada en virtud del artículo 7, apartado 3.

2. En su informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución del mercado y en relación con la competencia y la protección del consumidor, es necesario prorrogar la vigencia del presente Reglamento más allá del período establecido en el artículo 13 o modificarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tarifas por servicios móviles de comunicación de voz y de datos a nivel nacional y los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores nuevos, independientes o más pequeños. Si la Comisión considera que existe tal necesidad, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12º.- Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de agosto de 2007, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

Artículo 13º.- Entrada en vigor y expiración
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL

—————————————-

(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 42.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(8) DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(9) DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(10) DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143. 

01Ene/14

Resolução nº 427, de 20 de abril de 2010. Regulamenta o processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal e dá outras providências.

 

 

 

O PRESIDENTE DO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, no uso das atribuições que lhe confere o inc. XIX do Artigo 13 e o inc. I do Artigo 363 do Regimento Interno, e tendo em vista o disposto no Artigo 18 da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006,

 

 

R E S O L V E:

 

 

Do Processo Eletrônico

 

 

Artigo 1º.-

O processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal fica regulamentado por esta Resolução.

 

Artigo 2º.-

 Processo eletrônico, para os fins desta Resolução, é o conjunto de arquivos eletrônicos correspondentes às peças, documentos e atos processuais que tramitam por meio eletrônico, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006.

 

Artigo 3º.-

O sistema de processamento eletrônico e-STF, aprovado na Sessão Administrativa realizada em 14 de maio de 2007, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, será utilizado como meio eletrônico de tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais.

Parágrafo único. Ao Presidente cabe autorizar alteração ou atualização no e-STF.

 

 

Artigo 4º.-

O acesso ao e-STF será feito:

I – no sítio eletrônico do Tribunal, por qualquer pessoa credenciada, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil);

 

II – via webservice, pelos entes conveniados, por meio da integração de sistemas;

 

III – nos sistemas internos, por servidores e funcionários do Tribunal.

 

Parágrafo único. O uso inadequado do e-STF que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importará bloqueio do cadastro do usuário.

 

 

Artigo 5º.-

A autenticidade e integridade dos atos e peças processuais deverão ser garantidas por sistema de segurança eletrônica, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil).

§ 1º Os documentos produzidos de forma eletrônica deverão ser assinados digitalmente por seu autor, como garantia da origem e de seu signatário.

 

§ 2º Os documentos digitalizados deverão ser assinados:

 

I – no momento da digitalização, para fins de autenticação;

 

II – no momento da transmissão, caso não tenham sido previamente assinados, como garantia de origem e integridade, permitida a ressalva de autoria.

 

§ 3º É permitida a aposição de mais de uma assinatura digital a um documento.

 

 

Artigo 6º.-

É de exclusiva responsabilidade do titular de certificação digital o sigilo da chave privada da sua identidade digital, não sendo oponível, em nenhuma hipótese, alegação de seu uso indevido.

 

Do Peticionamento e da Consulta

 

 

Artigo 7º.-

As petições referentes a processos eletrônicos deverão ser produzidas eletronicamente e protocoladas no e-STF.

 

Artigo 8º.-

Nos casos de indisponibilidade do sistema ou comprovada impossibilidade técnica:

I – prorroga-se, automaticamente, para o primeiro dia útil seguinte à solução do problema, o termo final para a prática de ato processual sujeito a prazo;

 

II – serão permitidos o encaminhamento de petições e a prática de outros atos processuais em meio físico, nos casos de risco de perecimento de direito.

 

 

Artigo 9º.-

A correta formação do processo eletrônico é responsabilidade do advogado ou procurador, que deverá:

 

I – preencher os campos obrigatórios contidos no formulário eletrônico pertinente à classe processual ou ao tipo de petição;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV– carregar, sob pena de rejeição, as peças essenciais da respectiva classe e documentos complementares:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes);

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) nomeados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) em formato pdf (portable document format);

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

§ 1° Caso verifique irregularidade na formação do processo que impeça ou dificulte sua análise, o Relator poderá abrir prazo de 5 (cinco) dias ao peticionário para que promova as correções necessárias.

 

§ 2° O Relator poderá deferir a juntada de arquivos de áudio e vídeo, em formatos regrados por ato normativo próprio.

 

§ 3º O Relator determinará o desentranhamento de peças juntadas indevidamente aos autos.

 

 

Artigo 10.

O protocolo, a autuação e a juntada de petições eletrônicas serão feitos automaticamente, sem intervenção da Secretaria Judiciária.

Parágrafo único. As petições incidentais protocoladas por quem não seja parte ou procurador habilitado, no e-STF, a atuar no processo serão juntadas pela Secretaria Judiciária.

 

 

Artigo 11.

As publicações e intimações pessoais serão realizadas por meio eletrônico, nos termos da legislação específica.

 

Artigo 12.

Os atos processuais das partes consideram-se realizados no dia e na hora de seu recebimento no e-STF.

Parágrafo único. A petição enviada para atender a prazo processual será considerada tempestiva quando recebida até as vinte e quatro horas do seu último dia, considerada a hora legal de Brasília.

 

 

Artigo 13.

Será fornecido, pelo sistema, recibo eletrônico dos atos processuais praticados pelas partes ou pelos peticionários, e que conterá as informações relativas à data e à hora da prática do ato, à sua natureza, à identificação

do processo e às particularidades de cada arquivo eletrônico enviado.

 

 

Artigo 14.

O e-STF estará ininterruptamente disponível para acesso, salvo nos períodos de manutenção do sistema.

 

Artigo 15.

A suspensão dos prazos processuais não impedirá o encaminhamento de petições e a movimentação de processos eletrônicos.

Parágrafo único. Os pedidos decorrentes dos atos praticados durante a suspensão dos prazos processuais serão apreciados após seu término, ressalvados os casos de urgência.

 

 

Artigo 16.-

A consulta à íntegra dos autos de processos eletrônicos poderá ser realizada por qualquer pessoa credenciada no e-STF, sem prejuízo do atendimento pela Secretaria Judiciária.

 

§ 1° É livre a consulta, no sítio do Tribunal, às certidões e aos atos decisórios proferidos por esta Corte em processos eletrônicos.

 

§ 2° A Secretaria Judiciária manterá registro eletrônico de todas as consultas realizadas por meio do e-STF, devendo constar a identificação do usuário, data e hora.

 

 

Artigo 17.

Será considerada original a versão armazenada no servidor do Supremo Tribunal Federal, enquanto o processo estiver em tramitação ou arquivado na Corte.

 

Artigo 18.- Os processos que tramitam em segredo de justiça só podem ser consultados pelas partes e procuradores habilitados no e-STF a atuar no processo.

 

§ 1° A indicação de que um processo deve estar submetido a segredo de justiça deverá ser incluída no e-STF:

 

I – no ato do ajuizamento, quando se tratar de processo originário, pelo advogado ou procurador;

 

II – no ato da transmissão, quando se tratar de recurso, pelo órgão judicial de origem.

 

§ 2° A indicação implica impossibilidade de consulta dos autos por quem não seja parte no processo, nos termos da legislação específica, e é presumida válida, até posterior análise.

 

 

Dos Processos da Competência Originária do STF

 

 

Artigo 19.

As seguintes classes processuais serão processadas, exclusivamente, de forma eletrônica:

I – Ação Direta de Inconstitucionalidade;

 

II – Ação Direta de Inconstitucionalidade por Omissão;

 

III – Ação Declaratória de Constitucionalidade;

 

IV – Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental;

 

V – Reclamação;

 

VI – Proposta de Súmula Vinculante;

 

VII – Ação Rescisória;

 

VIII – Ação Cautelar;

 

IX – Habeas Corpus;

 

X – Mandado de Segurança;

 

XI – Mandado de Injunção;

 

XII – Suspensão de Liminar;

 

XIII – Suspensão de Segurança;

 

XIV – Suspensão de Tutela Antecipada.

 

 

Artigo 20.

Os pedidos de habeas corpus impetrados em causa própria ou por quem não seja advogado, defensor público ou procurador poderão ser encaminhados ao STF em meio físico, mas deverão ser digitalizados antes da

autuação, para que tramitem de forma eletrônica.

 

 

Do Agravo de Instrumento

 

 

Artigo 21.

O agravo de instrumento só será recebido e processado de forma eletrônica.

 

Artigo 22.

A petição de agravo será encaminhada à presidência do tribunal de origem por meio de seu sítio eletrônico, na forma do Artigo 9° desta Resolução.

Parágrafo único. Não será admitido agravo de instrumento com peça ilegível, incompleta, ou com ausência de peça essencial à sua correta formação.

 

 

Do Recurso Extraordinário

 

 

Artigo 23.

Admitido o recurso extraordinário, caso se trate de processo eletrônico, o órgão judicial de origem deverá transmiti-lo ao Supremo Tribunal Federal, obrigatoriamente, via e-STF. Artigo 24. No ato de transmissão do recurso extraordinário, o órgão judicial de origem deverá:

I – informar os dados referentes ao processo de origem;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV – carregar as peças e documentos:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes) de tamanho;

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) classificados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) nos formatos de arquivo estabelecidos pelo Presidente em normativo próprio;

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

 

Artigo 25.

Serão devolvidos à origem, para diligência, os recursos remetidos ao Supremo Tribunal Federal com arquivo eletrônico corrompido ou com peças ilegíveis.

Parágrafo único. Após o cumprimento da diligência, o recurso somente será recebido com a indicação do número original no Supremo Tribunal Federal.

 

 

Artigo 26.

É vedada a remessa duplicada de um mesmo recurso, em meio físico ou eletrônico.

 

Artigo 27.-

O Relator poderá requisitar a transmissão de outras peças ou a remessa dos autos físicos.

 

 

Artigo 28.

Caso se trate de processo digitalizado, os autos físicos permanecerão no órgão judicial de origem até o trânsito em julgado do recurso extraordinário eletrônico.

Parágrafo único. Transitado em julgado o recurso extraordinário, os autos virtuais serão transmitidos à origem.

 

 

Disposições Finais e Transitórias

 

 

Artigo 29.

Os feitos pendentes na data de início de vigência desta Resolução poderão continuar a tramitar em autos físicos, permitida a conversão para meio eletrônico, mediante digitalização integral dos autos.

§ 1º A conversão para meio eletrônico pode ser determinada pelo Relator, de ofício ou a requerimento de uma das partes.

 

§ 2° Realizada a conversão, o processo passa a tramitar exclusivamente em meio eletrônico.

 

§ 3° A conversão deverá ser certificada nos autos eletrônicos e nos físicos, que deverão aguardar, em arquivo provisório, a baixa definitiva ou arquivamento. Artigo 30. Petições e subsequentes atos e peças referentes aos feitos convertidos para meio eletrônico somente poderão ser encaminhados em meio físico por 2 (dois) meses, contados a partir da publicação da conversão.

 

§ 1º Petições, atos e peças processuais recebidas fisicamente no período estipulado no caput serão digitalizados e autenticados por servidor do Tribunal.

 

§ 2º Após a digitalização e juntada ao processo, os originais dos documentos descritos no caput deste artigo serão juntados aos autos físicos.

 

 

Artigo 31.

A Resolução nº 179, de 26 de julho de 1999, que trata da utilização do sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile (fax) para a prática de atos processuais, não se aplica aos processos que tramitam eletronicamente nesta Corte.

 

Artigo 32.-

As classes enumeradas nos incs. VII a XIV do Artigo 19 passam a ser recebidas e processadas, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1° de agosto de 2010.

 

 

Artigo 33.

O agravo de instrumento passa a ser recebido e processado, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1º de outubro de 2010.

 

Artigo 34.

Ficam revogadas a Resolução nº 287, de 14 de abril de 2004; nº 293, de agosto de 2004; nº 309, de 31 de agosto de 2005; nº 310, de 31 de agosto de 2005; nº 350, de 29 de novembro de 2007; nº 354, de 30 de janeiro de 2009; e nº 417, de 20 de outubro de 2009.

 

Artigo 35.-

Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98 y 608/98, la Resolución S.C. 1122/98, las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

CONSIDERANDO:

Que, con el dictado del Decreto 264/98, se estableció que la explotación de los teléfonos públicos se realiza en régimen de abierta y plena competencia; de conformidad con el Reglamento General de Telefonía Pública a dictarse, de acuerdo a las pautas establecidas en su Anexo 111 y al Plan Nacional de Telefonía Pública.

Que, por Resolución S.C. nº 1122/98, se aprobó el Reglamento de Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, que como Anexos I y II integran la misma.

Que el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública prevé que las licenciatarias del servicio básico telefónico, en las respectivas regiones donde a la fecha se encuentran prestando su servicio, continuarán rigiéndose por lo establecido en su respectiva licencia y por la reglamentación vigente.

Que, de acuerdo al mencionado Plan, los nuevos licenciatarios de Telefonía Pública se regirán por las normas previstas por el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, la licencia otorgada a tal fin y por toda la normativa que, en relación con el servicio, se dicte. Que, las Cabinas Públicas Telefónicas (CPT), constituyen una modalidad en la prestación del servicio público telefónico, regulada hasta el presente por las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

Que, el nuevo marco regulatorio para el servicio de telefonía pública, implica un cambio fundamental en la relación entre los licenciatarios de telefonía pública y los titulares de las CPT, conocido como locutorios o telecentros, extremo que requiere el dictado de una norma que contemple las importantes modificaciones introducidas.

Que la Resolución C.N.T. 3734/93 autorizó, en su artículo 1°, a los titulares de las CPT a percibir para sí el valor equivalente al de una comunicación efectuada desde un teléfono público alcancía. Esto es, la diferencia resultante entre el valor de la comunicación para el servicio de telefonía pública, y el de telefonía básica; sin que ello alterase los ingresos de las Licenciatarias de Servicio Básico Telefónico (LSB), ni sus relaciones contractuales con los terceros titulares de las CPT.

Que tal circunstancia significó reconocer el derecho de los titulares de las CPT a obtener ingresos propios, directamente de los usuarios, sin que ello implique una cesión de las licencias o permisos otorgados oportunamente a las LSB.

Que la existencia de tales ingresos – propios del titular de la CPTha sido contemplado, por el Decreto nº 92/97, el que en su Anexo «Estructura General de Tarifas Básicas», capítulo «Servicios de Telefonía Pública», contempla tal supuesto en forma expresa.

Que, a partir de la aplicación del Decreto nº 264/98 y de la Resolución S.C. nº 1122/98, con el otorgamiento de las licencias a los Licenciatarios de Telefonía Pública, se han modificado en forma sustancial las relaciones jurídicas entre las partes involucradas.

Que dichas licencias permiten entre otras cosas, contratar con terceros, para que éstos por cuenta y orden de los licenciatarios de telefonía pública instalen y exploten comercialmente las cabinas públicas telefónicas, conocidas vulgarmente como locutorios.

Que, tal evolución, se traduce en que los sujetos habilitados a la prestación del servicio de telefonía pública y a la percepción de las tarifas, sean de los licenciatarios de telefonía pública, sin perjuicio de los contratos que éstos celebren con terceros que coadyuven a la prestación de los servicios.

Que, dadas las nuevas condiciones reinantes en el mercado a las que se ha hecho referencia, corresponde aclarar que las empresas licenciatarias de telefonía pública, deben facturar y percibir las tarifas de telefonía pública correspondientes.

Que tales modificaciones restablecen la posibilidad que las partes involucradas en el servicio prestado a través de las CPT, fijen su relación contractual en forma voluntaria y libre.

Que, habida cuenta de la. necesidad de adecuar sistemas informáticos y procedimientos de los licenciatarios de telefonía pública, corresponde otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento efectivo de la presente, sin perjuicio de su inmediata aplicación en cuanto ello resulte técnicamente posible. Que ha intervenido el servicio jurídico permanente de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública deberán facturar y cobrar las comunicaciones cursadas a través de las cabinas públicas telefónicas (CPT), utilizadas para prestar el servicio a su cargo.

Artículo 2º.- Otórgase un plazo de (60) sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente, para que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública den efectivo cumplimiento a la presente.

Artículo 3º.- Autorízase a las CPT a comercializar el servicio de internet en sus instalaciones. Toda CPT de más de OCHO (8) cabinas deberá disponer, dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente, de internet para uso de terceros.

Artículo 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

1. OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

La sociedad va adquiriendo conciencia de lo esenciales que resultan las modernas redes y servicios de comunicaciones electrónicas para la vida cotidiana, tanto en la empresa como en el hogar. Para que los servicios alcancen una amplia difusión deben apoyarse en tecnologías fiables, seguras y dignas de confianza. La Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para una sociedad de la información segura (1), cuyo objetivo es mejorar la seguridad de las redes y de la información en general, invita al sector privado a combatir los puntos vulnerables de las redes y los sistemas de información susceptibles de ser explotados para distribuir spam y programas maliciosos. La Comunicación de la Comisión sobre la revisión del marco regulador de la UE, por su parte, propone nuevas normas encaminadas a reforzar la seguridad y la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (2).

La presente Comunicación aborda la evolución del spam (3), así como de amenazas tales como los programas espía y los programas maliciosos. Tras dejar constancia de los esfuerzos realizados hasta el momento en la lucha contra estas amenazas, pasa a indicar algunas medidas nuevas que podrían adoptarse, en particular:

– el fortalecimiento del Derecho comunitario;

– la represión de las actividades ilícitas;

– la cooperación dentro de los Estados miembros y entre ellos;

– el diálogo político y económico con terceros países;

– las iniciativas del sector;

– las actividades de I+D.

2. EL PROBLEMA ESENCIAL: LA NATURALEZA CAMBIANTE DE LAS AMENAZAS

El spam (4) ha experimentado un crecimiento significativo a lo largo de los últimos cinco años (5). Según fuentes de la industria, representa actualmente entre el 50 y el 80 % de los mensajes dirigidos a los usuarios finales (6). Aunque la mayor parte del spam procede del exterior de la UE, se debe actualmente a los países europeos el 25 % de los mensajes retransmitidos (7). Se ha estimado que el coste en 2005 del spam ascendió a 39 000 millones de euros en el mundo y, para las principales economías europeas, a aproximadamente 3 500 millones en Alemania, 1 900 millones en el Reino Unido y 1 400 millones en Francia (8). El spam se ha erigido en una «negocio» por sí mismo. Sus emisores alquilan o venden a las empresas listas con las direcciones de correo electrónico que han «cosechado» para fines comerciales. Especialmente lucrativo resulta el spam a través de Internet, dada la enorme penetración del medio y el escaso coste que supone enviar una cantidad ingente de mensajes. Afortunadamente, se comprueba también que unas inversiones relativamente moderadas en la lucha contra el spam permiten conseguir resultados importantes. Sirva de ejemplo el caso de los Países Bajos, donde se ha conseguido una reducción del 85 % del spam neerlandés invirtiendo 570 000 euros en equipos.

El correo electrónico no solicitado, simple molestia en un principio, ha ido adquiriendo unos tintes crecientes de actividad fraudulenta y delictiva. Ejemplo destacado de ello es la utilización de mensajes de phishing que inducen a los usuarios finales a facilitar datos sensibles a través de páginas web que imitan las de las empresas auténticas, lo que suscita inquietud sobre posibles falsificaciones de la identidad y perjuicios a la buena reputación de las empresas. Sigue asimismo en aumento la difusión, por correo electrónico o incluyéndolo en otro software, de programas espía que vigilan y comunican el comportamiento en línea de un usuario. Los programas espía pueden asimismo recoger información personal tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito.

La difusión de programas maliciosos como gusanos y virus facilita enormemente el envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados. Una vez instalados, estos programas permiten al atacante hacerse con el control de un sistema informático infectado y convertirlo en un «botnet» (9), ocultando así la identidad del verdadero emisor del spam. Quienes se dedican a actividades de spam, phishing y venta de programas espía utilizan los botnet para sus fines fraudulentos y delictivos. Los expertos del sector calculan que los botnets transmiten más del 50 % de los mensajes electrónicos abusivos (10). La difusión de los programas espía y de otros tipos de programas maliciosos que afectan a consumidores y empresas tiene repercusiones económicas considerables. Se ha estimado en 11 000 millones de euros aproximadamente el impacto financiero mundial de los programas maliciosos en 2005 (11).

3. LO QUE YA SE HA HECHO: MEDIDAS ADOPTADAS A PARTIR DE 2004

La UE adoptó en 2002 una Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas que prohíbe el spam (12) al introducir el principio de que las comunicaciones con fines de venta directa dirigidas a las personas físicas debe basarse en el consentimiento. En enero de 2004, la Comisión presentó una Comunicación sobre el spam en la que enumeraba una serie de medidas complementarias de la Directiva (13). La Comunicación subrayaba la necesidad de que las distintas partes interesadas actuaran en los ámbitos de la sensibilización, las medidas técnicas o de autorregulación, la cooperación y la represión del incumplimiento. La Comisión han empezado a incluir el tema de la lucha contra el spam y los programas espía y maliciosos en su diálogo con terceros países. Además, la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (14) protege a los consumidores frente a las prácticas comerciales agresivas; la cooperación transfronteriza en la lucha contra estas prácticas se ampara en el Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (15).

3.1. Medidas de sensibilización

La Comunicación de la Comisión contribuyó a la toma de conciencia sobre el problema del spam a nivel nacional e internacional. A nivel comunitario, el programa Safer Internet plus fomenta un uso más seguro de Internet y de las demás tecnologías en línea, especialmente para los niños, dentro de un enfoque coherente para toda la Unión Europea.

Los Estados miembros han puesto en marcha o respaldado campañas para sensibilizar a los usuarios acerca del problema del spam y de cómo combatirlo. Por regla general, los proveedores de servicios de Internet (PSI) han asumido la responsabilidad de aconsejar y ayudar a sus clientes para que se protejan mejor contra los programas espía y los virus. La Comisión acogió en febrero del 2004 un seminario de la OCDE dedicado al tema del spam. Asimismo, participó activamente en la elaboración de la herramienta antispam de la OCDE, que aporta una serie completa de enfoques reguladores, soluciones técnicas e iniciativas de la industria para combatir el spam.

La Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información de las Naciones Unidas (CMSI) (16) reconoció la necesidad de abordar el problema del spam a los niveles nacional e internacional adecuados. La UIT ha celebrado conferencias temáticas de la CMSI en 2004 y 2005. La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005, aboga por combatir de manera eficaz el problema importante y creciente que representa el spam (17).

3.2. Cooperación internacional

Dado el carácter transfronterizo del spam, se han puesto en marcha varias iniciativas de cooperación y mecanismos transfronterizos de represión. La Comisión ha creado una red de contacto de las autoridades responsables en materia de spam (CNSA) que mantiene reuniones periódicas, intercambia mejores prácticas y coopera para hacer cumplir la legislación a través de las fronteras. La CNSA ha elaborado un procedimiento de cooperación (18) cuyo propósito es facilitar la tramitación transfronteriza de las denuncias relacionadas con el spam. Los servicios de la Comisión respaldan asimismo el Plan de acción de Londres (LAP) y participan en él en calidad de observadores. Este plan reúne a las autoridades responsables de 20 países y ha adoptado asimismo un procedimiento de cooperación transfronteriza. En noviembre de 2005 se celebró un seminario conjunto CNSA – LAP. La OCDE adoptó en abril de 2006 una recomendación sobre cooperación transfronteriza para dar cumplimiento a la legislación sobre el spam en la que se urgía a las autoridades responsables a compartir información y colaborar (19).

La Comisión promueve asimismo diversas iniciativas de cooperación internacional . Los Estados Unidos y la UE han acordado cooperar para hacer frente al spam mediante iniciativas conjuntas y explorar distintos medios para combatir los programas espía y maliciosos ilícitos. La Comisión forma parte también del grupo de trabajo sobre el spam de la Canadian International Collaboration . Están celebrándose conversaciones con socios internacionales importantes, tales como China y Japón. En lo que se refiere a Asia, la Comisión promovió una declaración conjunta sobre cooperación internacional en la lucha contra el spam que fue adoptada en la conferencia de la ASEM sobre comercio electrónico en febrero de 2005 (20).

La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005 por la CMSI subraya que la seguridad de Internet es uno de los ámbitos en los que resulta necesario mejorar la cooperación internacional y que habrá que abordar este asunto en el marco de un modelo de cooperación reforzado para el gobierno de Internet que se implantará como actividad de seguimiento de la Cumbre (21).

3.3. Investigación y desarrollo tecnológico

Dentro del sexto programa marco de IDT, la Comisión ha acometido proyectos cuyo objeto es ayudar a las partes interesadas a combatir el spam y otros tipos de programas maliciosos. Estos proyectos (22) van desde los relacionados con la vigilancia general de las redes y la detección de ataques a los dedicados al desarrollo concreto de tecnologías de construcción de filtros que permitan detectar el spam, el phishing y los programas maliciosos. Entre los logros conseguidos figura la creación de una comunidad investigadora dedicada a la lucha contra los programas maliciosos y el desarrollo de una infraestructura europea de vigilancia del tráfico de Internet. Las actividades iniciadas más recientemente se refieren a filtros contra el phishing adaptables capaces de detectar amenazas desconocidas y ciberataques. Los recursos financieros asignados a estas actividades ascienden a 13,5 millones de euros.

3.4. Medidas adoptadas por la industria

La Comisión saluda el papel proactivo que desempeña la industria en relación con el spam. Por regla general, los PSI han adoptado medidas técnicas para hacerle frente, en particular a través de la mejora de los filtros, y, además de haber establecido servicios de asistencia , facilitan a los usuarios software para combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos. Muchos PSI incluyen cláusulas contractuales que prohíben las prácticas maliciosas en línea. En un procedimiento civil seguido recientemente ante un tribunal británico, se impuso una sanción de 68 800 euros a un emisor de spam por incumplimiento de contrato. Las agrupaciones profesionales del sector han aprobado mejores prácticas para evitar el phishing en línea y mejorar los métodos de filtrado (23).

Los operadores móviles han preparado códigos de conducta sectoriales que prevén la adopción de medidas contra los mensajes no solicitados. La asociación GSM ha publicado en 2006 un código de prácticas sobre el spam a teléfonos móviles. Actualmente la Comisión financia la iniciativa Spotspam , asociación entre organizaciones públicas y privadas cuyo propósito es la construcción de una base de datos que facilite la investigación y persecución transfronterizas de los casos de spam (24).

3.5. Medidas represivas

Es evidente que la lucha contra el spam da buen resultado. Las medidas de filtrado impuestas en Finlandia consiguieron reducir la proporción de spam en el correo electrónico transmitido del 80 % al 30 % aproximadamente. Son numerosas las autoridades que han adoptado medidas encaminadas a frenar el spam (25).

No obstante, existen importantes diferencias entre los Estados miembros en cuanto al número real de casos objeto de persecución. Algunas autoridades han puesto en marcha más de un centenar de investigaciones que han conseguido terminar con actividades de spam y sancionarlas, mientras que en otros Estados miembros sólo se han investigado unos pocos casos o ninguno.

La mayor parte de las acciones ha estado encaminada a combatir las formas «tradicionales» de spam; las demás amenazas señaladas apenas han sido objeto de persecución , pese a la envergadura de los riesgos que generan.

4. HACIA EL FUTURO: LO QUE CONVIENE HACER

4.1. Actuaciones a nivel de los Estados miembros

La presente sección incluye medidas aplicables por los gobiernos y las autoridades nacionales, en particular en relación con la represión y la cooperación.

4.1.1. Factores críticos para el éxito

La persistencia del problema y su naturaleza cambiante exigen que los Estados miembros asuman un mayor compromiso y le concedan más prioridad. En particular, habría que adoptar medidas contra quienes envían spam, realizan phishing o distribuyen programas espía o maliciosos de forma «profesional». Los factores críticos para el éxito son:

– un decidido compromiso por parte del gobierno central en la lucha contra las prácticas maliciosas en línea;

– un claro reparto de responsabilidades entre organizaciones en relación con las actividades de represión;

– unos recursos adecuados en manos de la autoridad responsable de hacer cumplir la legislación.

En la actualidad, estos factores no están presentes en todos los Estados miembros.

4.1.2. Coordinación e integración a nivel nacional

Con arreglo a la Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas y a la Directiva general sobre protección de datos (26), las autoridades nacionales son competentes para actuar contra las siguientes prácticas ilícitas:

– enviar comunicaciones no solicitadas ( spam) (27) ;

– acceder ilícitamente a equipos terminales, sea para almacenar información (tales como programas publicitarios o adware y programas espía), sea para acceder a la información almacenada en esos equipos (28);

– infectar equipos terminales mediante la inserción de programas maliciosos, tales como gusanos y virus, y convertir un PC en un botnet o usarlo para otros fines (29);

– engañar al usuario para que facilite información sensible (30), tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito, mediante los llamados mensajes de phishing .

Algunas de estas prácticas son punibles asimismo al amparo del Derecho penal, en particular la Decisión marco relativa a los ataques contra los sistemas de información (31) . Según esta Decisión, los Estados miembros deben prever una pena de tres años de prisión como mínimo en su grado máximo, o cinco años cuando se cometan en el marco de una organización delictiva.

A nivel nacional, corresponde hacer cumplir estas disposiciones a los organismos administrativos y/o a las autoridades penales. Cuando sea este el caso, es preciso especificar claramente las responsabilidades de las distintas autoridades y los procedimientos de cooperación. Para ello puede resultar necesaria la adopción de decisiones a alto nivel en las administraciones nacionales.

Hasta la fecha, el entremezclamiento creciente de los aspectos penales y administrativos del spam y de otras amenazas no se ha visto reflejado en un correspondiente reforzamiento de los procedimientos de cooperación en los Estados miembros para facilitar el aunamiento de las capacidades técnicas y de investigación de diferentes organismos. Hacen falta protocolos de cooperación que aborden ámbitos tales como el intercambio de información, los datos de contacto, la asistencia y la transferencia de expedientes.

Una estrecha cooperación a nivel nacional entre las autoridades encargadas de hacer observar la legislación, los operadores de redes y los PSI resulta también beneficiosa para el intercambio de información y conocimientos técnicos, así como para la persecución de las prácticas maliciosas en línea. Las autoridades de Noruega y de los Países Bajos han informado sobre la utilidad de estas asociaciones entre los sectores público y privado.

4.1.3. Recursos

Para reunir pruebas, llevar a cabo investigaciones y organizar procesamientos hacen falta recursos. Las autoridades precisan de recursos técnicos y jurídicos y tienen que familiarizarse con la forma de trabajar de los delincuentes si quieren combatir con éxito sus prácticas.

Los mecanismos de presentación de denuncias en línea, con sistemas asociados que permitan registrar y analizar las prácticas maliciosas denunciadas, pueden constituir una herramienta importante. La experiencia ha demostrado que con unas inversiones moderadas pueden obtenerse resultados significativos . La reducción del spam neerlandés se consiguió creando un grupo de cinco empleados a tiempo completo en la OPTA, autoridad neerlandesa, y dotándolo de equipos valorados en 570 000 euros . Apoyándose en esta inversión, la experiencia obtenida en la lucha contra el spam está siendo ahora utilizada para combatir otro tipo de problemas.

4.1.4. Cooperación transfronteriza

El spam es un problema de alcance mundial. Las autoridades de un país dependerán a menudo de las autoridades de otros para perseguir a los emisores del spam y, a la inversa, podrán recibir solicitudes de realización de investigaciones procedentes de otros países.

Aun cuando pueda haber cierta resistencia a la hora de dedicar los escasos recursos nacionales a investigar problemas ajenos, es importante que los Estados miembros se den cuenta de que una cooperación transfronteriza efectiva constituye un elemento esencial en la lucha contra el spam. La cooperación de las autoridades australianas y holandesas ha permitido recientemente desmontar una gran operación de envío de spam.

Hasta la fecha son veintiuna las autoridades europeas que han refrendado el procedimiento de cooperación de la CNSA (32) sobre tramitación de reclamaciones transfronterizas; se invita a las autoridades restantes a que hagan lo mismo en los próximos meses. En particular, se invita a los Estados miembros y a las autoridades competentes a promover activamente el uso de:

– los documentos proforma conjuntos CNSA-LAP;

– la recomendación y las herramientas antispam de la OCDE.

4.1.5 Medidas propuestas

Se insta a los Estados miembros y a las autoridades competentes a que:

– establezcan unas líneas de responsabilidad claras para los organismos nacionales participantes en la lucha contra el spam;

– garanticen una coordinación efectiva entre las autoridades competentes;

– consigan la participación de los agentes del mercado a nivel nacional, apoyándose en sus conocimientos técnicos y en la información disponible;

– garanticen que las actividades encaminadas a hacer cumplir la legislación dispongan de los recursos adecuados;

– se adhieran a los procedimientos del cooperación internacional y den curso a las solicitudes de asistencia transfronteriza.

4.2. Actuaciones a nivel de la industria

En la presente sección se exponen las medidas que podría adoptar el sector para fomentar la confianza de los consumidores y frenar el envío de mensajes electrónicos abusivos.

4.2.1. Distribución e instalación de software

Los programas espía representan una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Las ofertas de software en línea se han convertido en un método muy popular de distribución e instalación de programas espía en el equipo terminal del usuario. También es posible ocultar programas espía en el software distribuido en otros soportes, tales como los CD-ROM destinados a su instalación en un ordenador. Puede ocurrir que, junto con el software que adquiere el consumidor, se instalen programas espía indeseados.

Se enumeran a continuación diversas acciones destinadas a evitar que los programas espía lleguen hasta los usuarios finales

4.2.2. Información al consumidor

Las ofertas de software pueden incluir la instalación de programas adicionales. Cuando estos programas adicionales actúan como espías vigilando el comportamiento de los usuarios finales (por ejemplo, para fines comerciales) están llevando a cabo un tratamiento de datos personales, actividad ilegal si no cuenta con el consentimiento informado del usuario. En muchos casos no se obtiene dicho consentimiento, o se obtiene escondiéndolo en la letra pequeña de un prolijo acuerdo de concesión de licencia el usuario final.

Se insta a las empresas que ofrecen productos de software a exponer de forma clara y visible todas las condiciones de la oferta, y en particular si incorporan mecanismos de vigilancia dedicados al tratamiento de datos personales.

La autorregulación y el uso de algún tipo de «marchamo de aprobación» podrían contribuir a distinguir las empresas dignas de confianza de las que no lo son. Es posible remitir los códigos de conducta destinados a informar al usuario de las condiciones que implican el tratamiento de datos personales al Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 para que éste los avale.

4.2.3 Cláusulas contractuales en la cadena del suministro

A menudo las empresas no son conscientes de los medios técnicos por los que se hace llegar a la población la publicidad sobre sus productos y servicios. Es posible incorporar programas espía a un software legal con el fin de acceder a datos sensibles, tales como los relativos a la tarjeta de crédito, a documentos confidenciales, etc.

Las empresas que anuncian o venden productos tienen que estar seguras de la legalidad de las actividades de sus contratistas. Es preciso que estas empresas comprendan la cadena de relaciones de la contratación, vigilen el cumplimiento de la legalidad y hagan de las prácticas maliciosas un motivo suficiente de rescisión a través de toda la cadena, de manera que pueda ponerse fin de inmediato a toda relación con las empresas responsables de tales prácticas.

4.2.4 . Medidas de seguridad que pueden adoptar los proveedores de servicios

Un estudio de ENISA realizado en 2006 (33) confirma que los proveedores de servicios han adoptado por regla general medidas encaminadas a combatir el spam. Sin embargo, también señala que podrían contribuir más a la seguridad global de las redes y recomienda hacer más hincapié en el filtrado del correo electrónico saliente de la red del proveedor ( filtrado a la salida ). La Comisión insta a los proveedores de servicios a aplicar esta recomendación.

El Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 aprobó un dictamen sobre los aspectos relacionados con la privacidad de la prestación de servicios de cribado del correo electrónico (34) que contiene orientaciones sobre el tema de la confidencialidad de las comunicaciones por correo electrónico y, más en concreto, sobre el filtrado de las comunicaciones en línea para protegerlas frente a virus, spam y contenidos ilícitos.

4.2.5. Medidas propuestas

La Comisión invita:

– a las empresas, a cerciorarse de que el nivel de información para la compra de aplicaciones de software está de acuerdo con la legislación sobre protección de datos;

– a las empresas, a prohibir en los contratos el uso ilícito del software en la publicidad, a vigilar la manera en que se hace llegar su publicidad a los consumidores y a actuar frente a las prácticas maliciosas;

– a los proveedores de servicios de correo electrónico, a aplicar una política de filtrado que garantice el cumplimiento de la recomendación y de las orientaciones sobre filtrado del correo electrónico.

4.3. Actuaciones a nivel europeo

La Comisión seguirá abordando los problemas relacionados con el spam, los programas espía y los programas maliciosos en los foros internacionales, en las reuniones bilaterales y, cuando proceda, mediante acuerdos con terceros países, fomentando además la cooperación entre las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades competentes y la industria. Adoptará asimismo nuevas iniciativas en los ámbitos de la legislación y la investigación a fin de dar un nuevo impulso a la lucha contra las prácticas maliciosas que socavan la sociedad de la información. La Comisión trabaja actualmente en la profundización de una política coherente de lucha contra la ciberdelincuencia. Esta política se presentará en una Comunicación cuya adopción está prevista para principios de 2007.

4.3.1. Revisión del marco regulador

La Comunicación de la Comisión (35) sobre el marco regulador de las comunicaciones electrónicas propone reforzar la normativa relacionada con la privacidad y la seguridad. Con arreglo a esta propuesta, los operadores de redes y los proveedores de servicios quedarían obligados a:

– notificar a la autoridad competente del Estado miembro cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida de datos personales y/o la interrupción de la continuidad del suministro del servicio;

– notificar a sus clientes cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida, modificación o destrucción de sus datos personales, o el acceso a los mismos.

Las autoridades nacionales de reglamentación contarían con las competencias necesarias para garantizar que los operadores aplicaran unas políticas de seguridad adecuadas, pudiéndose establecer nuevas normas que previeran soluciones específicas o una indicación del nivel de las sanciones que cabe esperar en caso de incumplimiento.

4.3.2. Papel de ENISA

Las propuestas incluyen también una disposición que reconoce el papel consultivo de ENISA en cuestiones de seguridad. Entre las demás tareas previstas para ENISA, expuestas en la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia de seguridad (36), figuran:

.

– Construir una asociación de confianza con los Estados miembros y las partes interesadas a fin de elaborar un marco de recogida de datos adecuado en relación con los incidentes de seguridad y niveles de confianza del consumidor.

.

ENISA coordinará estrechamente dicho marco con Eurostat, con vistas a las estadísticas comunitarias relativas a la sociedad de la información y al marco de evaluación comparativa de i2010 (37).

.

– Examinar la viabilidad de un sistema europeo de alerta e intercambio de información que facilite la adopción de respuestas eficaces ante las amenazas a las redes electrónicas nuevas o ya existentes.

4.3.3. Investigación y desarrollo

El Séptimo Programa Marco, que pronto entrará en vigor, se propone proseguir el desarrollo de los conocimientos y tecnologías necesarios para la seguridad de los servicios y sistemas de información, en estrecha coordinación con las iniciativas políticas. Se espera que entre los temas relacionados con los programas maliciosos objeto de investigación figuren los botnets y virus ocultos y los ataques a los servicios móviles y vocales.

4.3.4. Cooperación internacional

Internet es una red mundial, motivo por el cual el compromiso de combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos debe extenderse a todo el mundo. De ahí que la Comisión se proponga reforzar el diálogo y la cooperación con los terceros países en lo que se refiere a la lucha contra estas amenazas y contra las actividades delictivas vinculadas a ellas. A tal efecto, la Comisión velará que el problema del spam, los programas espía y los programas maliciosos sea abordado en los acuerdos entre la UE y los terceros países, tratará de obtener de los terceros países más afectados el firme compromiso de que trabajarán con los Estados miembros de la UE para combatir con más eficacia estas amenazas y seguirá de cerca la consecución de los objetivos sobre los que se haya alcanzado un compromiso conjunto.

4.3.5. Medidos propuestas

La Comisión:

– proseguirá sus esfuerzos por sensibilizar a las partes interesadas y fomentar la cooperación entre ellas;

– seguirá elaborando acuerdos con terceros países que incluyan el tema de la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos;

– introducirá a comienzos de 2007 nuevas propuestas legislativas que reforzarán la normativa en el ámbito de la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones y presentará una política sobre la ciberdelincuencia;

– recurrirá a los conocimientos técnicos de ENISA en materia de seguridad;

– respaldará la investigación y el desarrollo dentro de su Séptimo Programa Marco.

5. CONCLUSIONES

Amenazas tales como el spam, los programas espía y los programas maliciosos socavan tanto la confianza en la sociedad de la información como su seguridad, aparte de tener importantes repercusiones económicas. Aun cuando algunos Estados miembros han adoptado diversas iniciativas, las medidas adoptadas en la UE en su conjunto resultan insuficientes al respecto . La Comisión está utilizando su función de intermediaria para sensibilizar acerca de la necesidad de un mayor compromiso político en la lucha contra estas amenazas.

Es preciso incrementar las actividades destinadas a hacer cumplir la ley a quienes la desobedecen conscientemente. La industria, por su parte, debe adoptar nuevas medidas que sirvan de complemento a este esfuerzo represivo. Hace falta una mayor cooperación a nivel nacional, tanto dentro de la administración publica como entre ésta y la industria. La Comisión reforzará el diálogo y la cooperación con terceros países, examinará la posibilidad de formular nuevas propuestas legislativas y llevará a cabo actividades de investigación encaminadas a reforzar la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

La aplicación integrada, y en la medida de lo posible paralela, de las medidas enumeradas en la presente Comunicación puede contribuir a reducir las amenazas que comprometen actualmente la obtención de los beneficios asociados a la economía y la sociedad de la información.La Comisión vigilará la aplicación de estas medidas y evaluará en 2008 la eventual necesidad de otras nuevas.

————————————————————————————————————————————————————–

(1) COM(2006) 251 final.

(2) COM(2006) 334 final.

(3) COM(2004)28.final

(4) Se entiende por spam el envío de comunicaciones no solicitadas, por ejemplo por correo electrónico, con fines comerciales. No obstante, es posible que un mensaje electrónico no solicitado sea también portador de programas espía o maliciosos.

(5) En 2001 el spam representaba el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico.

(6) Symantec 54%; Messagelabs 68,6 MAAWG 80-85.

(7) Primer trimestre de 2006, en porcentaje (Sophos): Asia, 42,8; Norteamérica, 25,6; Europa, 25,0; Sudamérica, 5,1; Australasia, 0,8; África, 0,6 y otros 0,1.

(8) Ferris research, 2005.

(9) Los botnets son ordenadores infectados utilizados por los remitentes de spam para el envío masivo de mensajes electrónicos mediante la instalación de programas ocultos que convierten a esos ordenadores en servidores de correo sin que lo sepan sus usuarios.

(10) Países más infectados por botnets según Symantec (segundo semestre de 2005): EE.UU., 26 %; Reino Unido, 22 %; China, 9 %; Francia, Corea del Sur y Canadá 4 %; Taiwán, España y Alemania 3 %; Japón, 2 %.

(11) Computer Economics: the 2005 Malware Report.

(12) Artículo 13 de la Directiva 2002/58.

(13) Véase la nota 3.

(14) Anexo 1, punto 26, Directiva 2005/29/CE.

(15) Reglamento (CE) nº 2006/2004.

(16) CMSI, Ginebra, diciembre de 2003.

(17) Agenda de Túnez, punto 41.

(18) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/doc/todays_framework/privacy_protection/spam/cooperation_procedure_cnsa_final_version_20041201.pdf.

(19) http://www.oecd-antispam.org/.

(20) http://www.asemec-london.org/.

(21) Puntos 39-47 de la Agenda de Túnez. http://www.itu.int/wsis/docs2/tunis/off/6rev1.doc.

(22) www.diadem http://cordis.europa.eu/fp6/projects.htm#search .

(23) http://www.maawg.org/home/

(24) http://www.spotspam.net

(25) Según un estudio de la CNSA, quince de los dieciocho miembros que respondieron dijeron haber perseguido algún caso en el período 2003-2006.

(26) Directiva 95/46/CE.

(27) Artículo 13 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(28) Artículo 5, apartado 3, de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(29) Véase la nota 28.

(30) Artículo 6, letra a), de la Directiva general de protección de datos.

(31) Decisión marco del Consejo 2005/222/JAI.

(32) Véase la nota 18.

(33) http://www.enisa.eu.int/doc/pdf/deliverables/enisa_security_spam.pdf.

(34) Dictamen 2/2006, WP 118.

(35) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/tomorrow/index_en.htm.

(36) Véase la nota 1.

(37) Marco de evaluación comparativa del Grupo de alto nivel i2010 de 20 de abril de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides (1) as follows pursuant to section 8 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Section 1 Notwithstanding the prohibition laid down in section 21 of the Personal Data Act (1998:204), such personal data may be processed where:

(a) processing is essential for compliance with regulations in the social services sector;

(b) processing relates to data in notes made in connection with pupil welfare services in independent schools or with corresponding services offered by private higher education providers;

(c) processing is necessary in order to avoid conflict of interest in connection with the activities of lawyers or with other legal activities;

(d) processing relates only to a single item of information that is necessary to make it possible to determine, enforce or defend claims in individual cases; or

(e) processing relates only to a single item of information that is necessary for compliance with a statutory notification requirement.

———————————————————————————————-

This statute shall enter into force on 24 October 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

————————————————————————————————-

(1) Cf. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281 , 23.11.1995, p. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

CONSTITUTION OF SLOVENIA 23.12.1991

PREAMBLE

Whereas it is in keeping with the Basic Constitutional Charter on Independence and Sovereignty of the Republic of Slovenia, and
Acknowledging that we Slovenians created our own national identity and attained our nationhood based on the protection of human rights and freedoms, on the fundamental and permanent right of the Slovenian people to self-determination and as a result of our historical and centuries-long struggle for the liberation of our people.
Be it hereby enacted by the Parliament of the Republic of Slovenia

PART 2. HUMAN RIGHTS AND FUNDAMENTAL FREEDOMS

Article 15 Exercise of and Limitations on Rights
1. The direct exercise of human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed by this Constitution.
2. The manner in which human rights and fundamental freedoms shall be exercised may be regulated, but only by statute, wheneversuch regulations is authorized by this Constitution or whenever such regulation is necessary by reason of the particular nature of the individual rights or freedoms.
3. Human rights and fundamental freedoms shall only be limited by the rights of others and in such cases as are determined by this Constitution.
4. Human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed judicial protection. Moreover, this protection shall extend to the right to obtain redress for the abuse of such rights and freedoms.
5. It shall not be permissible to restrict any human right or fundamental freedom exercisable by accts which would otherwise be legal in Slovenia, on the basis that this Constitution does not recognize that right or freedom or only recognizes it to a limited extent.

Article 21 Protection of Human Personality and Dignity
1. Respect for the humanity of the individual and for the dignity of the person shall be guaranteed in all criminal and other proceedings, upon the arrest or detention of any person, whenever any person is detained or arrested and in the carrying out of any penalty.
2. The use of violence of any sort on any person, whose liberty has been restricted in any way, shall be forbidden, as shall be the use of all forms of force in obtaining confessions and admissions.

Article 34 Personal Dignity and Personal Safety
The dignity and security of the individual shall be guaranteed.

Article 35 Privacy and Personal Rights
The physical and mental integrity of each person shall be guaranteed, as shall be his right to privacy and his other personal rights.

Article 37 Privacy of Post and Other Means of Communication
1. The privacy of the post and of other means of communication shall be guaranteed.
2. In accordance with statute, a court may authorize action infringing on the privacy of the post or of other means of communication, or on the inviolability of individual privacy, where such actions are deemed necessary for the institution or continuance of criminal proceedings or for reasons of national security.

Article 38 Personal Data
1. The protection of personal data relating to an individual shall be guaranteed.
2. Any use of personal data shall be forbidden where that use conflicts with the original purpose for which it was collected.
3. The collection, processing and the end-use of such data, as well as the supervision and protection of the confidentiality of such data, shall be regulated by statute.
4. Each person has the right to be informed of the personal data relating to him which has been collected and has the right to legal remedy in the event of any misuse of same.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ULPGC)

Consultoría en Tecnologías de la Información e- Business. 

En colaboración con:

Departamento de Proyectos de Ingeniería (Universitas Politécnica de Catalunya)  

Departamento de Matemática Aplicada y Métodos Informáticos y Sistemas (Universidad Politécnicas de Madrid)

Departamento de Sistemas Informáticos y Computación (Universidad Politécnica de Valencia)

Fundación Universitaria Iberoamericana

Cursos a distancia con entorno virtual

Instituto Superior de Tecnologías de la Información 902.20.44.00  Consejo de Ciento, 425  08009 BARCELONA

Fax 93.232.92.51   e-mail: [email protected]    http://ti.cicei.ulpgc.es  

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

MAESTRÍA UNIVERSITARIA EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES EN RED

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=377

 

EXPERTO UNIVERSITARIO EN MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=357

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006.

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006. Estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica.

 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3117 /06-SJ

 

Rawson, 25 de Abril 2006.

 

VISTO

Las facultades reglamentarias que establece el art. 178º de la Constitución de la Provincia y art. 33º de la Ley Nº 37, y

 

CONSIDERANDO

La Resolución Administrativa del Superior Tribunal de Justicia nº 4900, del 30 de octubre de 1990, señala el nacimiento de la Secretaría de Informática Jurídica, que había de hecho iniciado actividades tendientes al ordenamiento y sistematización de jurisprudencia pero que se proyectaba hacia un objetivo más importante, como es la informatización del servicio de justicia.

El avance que ha tenido la informatización en el Poder Judicial de la Provincia del Chubut en los 15 años siguientes, desde aquella resolución, lo que se manifiesta por la implementación de sistemas de gestión de causas en todos los fueros, una red integrada de comunicación de datos, Firma Digital, informatización de sistemas administrativos, servicio de consulta en línea de expedientes por Internet, correo electrónico propio, mensajería en línea, página WEB Institucional y tantos otros servicios de información implementados o en vías de implementación.

La participación estratégica que el área responsable de los Sistemas de Información tiene en todos los aspectos de la función institucional que como rama de gobierno tiene el Poder Judicial, tanto en la organización de la Administración de Justicia como en su relación con el ciudadano.

La importancia que adquiere la función de «Justicia Digital» en la «Era de la Información», como el fuerte aporte que de esta área se proporciona a la transparencia de los actos de gobierno, dotando de las herramientas que potencian los objetivos y funciones de los diferentes organismos.

La necesidad de formalizar la estructura de recursos humanos que da soporte a la función, además de determinar en ese marco las nuevas responsabilidades, misiones y funciones del personal técnico y administrativo.

La certeza sobre los objetivos, metas y misión que dicha área ha de cumplir en los próximos tiempos poniendo la tecnología al servicio de la justicia y del ciudadano; y que para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Informática Jurídica, en esta nueva etapa, se hace necesaria la formalización de las responsabilidades en materia de seguridad tecnológica y de procesos, de soporte y asistencia a usuarios; de seguridad de los datos, sistemas y comunicaciones.

La incorporación de nuevas áreas en dependencia de dicho organismo, como la Dirección de Archivos y Estadísticas e Indicadores Judiciales, hace preciso establecer funciones, competencias y deberes.

La interacción permanente de este organismo con los demás integrantes de la administración central como de la jurisdicción.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

RESUELVE

 

Artículo 1º.

Aprobar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica la que está integrada por las siguientes áreas funcionales:

i. Subsecretaría de Sistemas de Información compuesta por:
a. Departamento de Desarrollo.
b. Departamento de Comunicaciones.
c. Departamento de Infraestructura y Operaciones.

ii. Autoridad Certificante de Firma Digital del Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Registro de Firma Digital.

iii. Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica.
a. Departamento de Bibliotecas y Centros de Documentación Jurídica.
b. Bibliotecas de las Circunscripciones.

iv. Dirección General de Archivos.

v. Dirección General de Estadísticas e Indicadores Judiciales.

vi. Secretaría Administrativa.

 

Artículo 2º.

Objetivos, Misiones y Funciones de la Secretaría de Informática Jurídica: La Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) estará a cargo de un abogado con formación en Derecho e Informática.
Tiene por objetivos:

i. El ordenamiento y sistematización de los datos, procesos y comunicaciones informáticas del Sistema de Administración de Justicia.
ii. La implementación de los sistemas informáticos que permitan alcanzar el primer objetivo.
iii. La puesta a disposición, de los organismos integrantes del Poder Judicial, de los profesionales del derecho, los auxiliares de justicia y del ciudadano, por medios informáticos, de aquella información judicial disponible, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, profesión o para el conocimiento de los trámites radicados en aquél.

Son misiones y funciones de la S.I.J.:

i. Coordinar las actividades del personal profesional, técnico y administrativo a su cargo para el logro de los objetivos indicados.

ii. Coordinar con los responsables de los organismos integrantes del Sistema de Administración de Justicia el desarrollo e implementación proyectos para informatización.

iii. Controlar el cumplimiento de las responsabilidades de las áreas que integran la S.I.J. en el logro de los objetivos, fines, proyectos a su cargo y en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

iv. Proponer al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de corto, mediano y largo plazo que sean necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

v. Presupuestar los gastos para la consecución de los planes y proyectos.

vi. Organizar funcionalmente la S.I.J. para el mejor logro de sus fines.

vii. Informar anualmente al Superior Tribunal de Justicia sobre las metas alcanzadas y proyectadas para cada período.

viii. Proponer personal que integrará la S.I.J., el que será seleccionado de la forma que establecen los reglamentos.

 

Artículo 3º.

Subsecretaría de Sistemas de Información (SUBSI): Esta Subsecretaría está a cargo de un Ingeniero, Licenciado u otro profesional proveniente de carreras universitarias de grado especializadas en Sistemas de Información.

Son misiones y funciones de la SUBSI:

i. Informatizar integralmente el Sistema de Administración de Justicia atendiendo a las necesidades funcionales de este, su relación con la sociedad y adecuando su misión al estado del arte.

ii. Elaborar por escrito los proyectos que involucren los objetivos de la S.I.J., para su consideración por el titular este organismo y del Superior Tribunal de Justicia.

iii. Implementar los proyectos aprobados en los plazos previstos.

iv. Supervisar y mantener operativos todos los sistemas utilizados en la Administración de Justicia, así como proponer las mejoras o reemplazos de los mismos cuando se estime conveniente.

v. Implementar conjuntamente con la S.I.J., las políticas informáticas que apruebe el Superior Tribunal de Justicia.

vi. Desarrollar los estándares de documentación y verificar su cumplimiento por parte de los departamentos bajo su dependencia.

vii. Definir, documentar y controlar los estándares y procedimientos tendientes a mejorar la gestión operativa del organismo.

viii. Realizar actividades de investigación informática a los efectos definir las herramientas más adecuadas para los proyectos y para el mantenimiento de sistemas en funcionamiento.

ix. Proveer a la S.I.J. de toda la información necesaria para inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del software desarrollado o mandado a desarrollar, cuando este deba serlo como propio del Poder Judicial.

x. Informar técnicamente la adquisición de bienes y servicios informáticos de acuerdo al sistema de compras legislado en la provincia

xi. Mantener permanentemente aptos para su uso, los sistemas informáticos, de comunicaciones y los datos que los integran.

xii. Mantener y/o proponer el mantenimiento por terceros de la infraestructura informática del Poder Judicial o de partes de ella.

xiii. Procurar asistencia técnica y capacitación a los usuarios de los sistemas de informáticos del Poder Judicial.

xiv. Recomendar, aconsejar y/o proponer a la S.I.J. cursos de acción para el desarrollo permanente de sus objetivos.

xv. Desarrollar e implementar los servicios de Justicia Digital.

xvi. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Departamentos:

i. Departamento de Desarrollo: este departamento está a cargo de un profesional en Sistemas de Información, con orientación al desarrollo, programación en implementación de sistemas informáticos.

a. Realizar tareas de relevamiento, análisis, diseño y construcción de sistemas informáticos.
b. Respetar los estándares y metodología de trabajo definidos en la Secretaría.
c. Evaluar la factibilidad de aplicar soluciones informáticas para mejorar el desempeño de los organismos judiciales.
d. Evaluar la metodología de trabajo con el objeto de mejorar el proceso de los futuros desarrollos.
e. Evaluar herramientas de desarrollo de software.
f. Capacitarse en el uso de métodos, técnicas y herramientas de desarrollo.
g. Intervenir proactivamente en la definición de estándares y procedimientos que afecten al área.
h. Participar en la implementación de los sistemas informáticos construidos o adquiridos.
i. Definir e implementar en coordinación con el Departamento de Estadísticas variables de medición de desempeño de los sistemas que se implementen.
j. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo de sistemas informáticos, suscriptos por el Poder Judicial.

ii. Departamento de Comunicaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación en comunicaciones y redes.

a. Implementar, administrar y mantener el funcionamiento de las redes LAN y WAN del Poder Judicial.
b. Definir funciones de administración general, controlar y verificar el funcionamiento, de las redes.
c. Establecer políticas de instalación, configuración, mantenimiento, actualización, tolerancia a fallos, y cualquier tarea que involucre un desarrollo normal en el funcionamiento de las redes.
d. Definir y realizar auditorias necesarias para corroborar el estado de funcionamiento y control de las redes.
e. Definir, mantener y controlar las políticas de administración preventiva para las redes de área local, metropolitana y área ancha (LAN, MAN y WAN).
f. Estudiar las nuevas tecnologías alternativas para el área de comunicaciones, redes y seguridad.
g. Definir las especificaciones técnicas, en el área de redes.
h. Definir, mantener y controlar los Servicios disponibles tanto desde la Intranet del Poder Judicial, cómo desde Internet.
i. Definir, controlar e implementar de las necesidades de conectividad en cuanto a las redes de área local, así como a la interconexión de éstas con la Intranet del Poder Judicial.
j. Administrar e implementar las políticas de seguridad perimetral.
k. Mantener o hacer mantener el equipamiento que presta servicios de conectividad.
l. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de equipamiento y software de comunicaciones, y redes.
m. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo y/o implementación de sistemas de comunicaciones digitales y redes informáticas, suscriptos por el Poder Judicial.

iii. Departamento de Infraestructura y Operaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación al diagnóstico de necesidades y evaluación de productos informáticos, asistencia a usuarios y administración de recursos:

a. Distribuir los recursos informáticos, atendiendo a las necesidades que requiera cada organismo.
b. Intervenir en la redacción de pliegos técnicos para la adquisición de hardware, software, redes de datos, y de energía y contratos informáticos. Corroborar el cumplimiento de los pliegos técnicos en la recepción de obras realizadas por terceros.
c. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de hardware o software.
d. Recibir y poner en marcha del equipamiento informático que adquiera el Poder Judicial en coordinación con los demás componentes del organismo.
e. Controlar y supervisar la actividad de las Oficinas Delegadas de Informática (ODI).
f. Documentar todos los procesos, procedimientos e instructivos que genere el área por mejoras en el mantenimiento de los equipos y programas.
g. Supervisar y/o ejecutar el traslado e instalación del equipamiento informático para puestos de trabajo, debiendo mantener el orden y la prolijidad.
h. Brindar soporte de primer nivel a usuarios y detectar necesidades de capacitación en los organismos judiciales, de manera permita reducir los requerimientos de soporte técnico in situ.
i. Evaluar la calidad de atención a usuarios periódicamente.
j. Elaborar y mantener actualizada una base de datos para control y seguimiento de hardware, software y activos de comunicaciones, propiedad del Poder Judicial.
k. Realizar la instalación y actualización de los antivirus en redes locales y en estaciones de trabajo.
l. Controlar y verificar el cumplimiento de las políticas de Backup y de seguridad para las redes locales y estaciones de trabajo.

 

Artículo 4º.

Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG): Esta Subsecretaría está a cargo de un profesional en Derecho y Ciencias Jurídicas con formación en Técnicas documentales:

Son misiones y funciones de la SUBDIG:

i. Ordenar y Sistematizar las Sentencias y Resoluciones Jurisdiccionales; Dictámenes de los Ministerios Públicos; Acordadas y Resoluciones Administrativas.

ii. Proponer a los organismos jurisdiccionales la creación de protocolos electrónicos de sentencias, resoluciones y dictámenes y proceder a su implementación.

iii. Coordinar con la SUBSI el desarrollo, adquisición, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan gestionar la información mencionada.

iv. Capacitar o procurar la capacitación de usuarios en la utilización de sistemas para búsqueda de información jurídica.

v. Controlar y recibir del Departamento de Bibliotecas y Centro de Documentación Jurídica proyectos, proponerlos a la Secretaría de Informática Jurídica y una vez aprobados implementarlos, para el mejor servicio de información a usuarios de aquellos.

vi. Promover la mayor difusión posible de la información judicial que en esta se procesa.

vii. Procurar en coordinación con la SUBSI, la puesta a disposición de los profesionales y de la ciudadanía en general de servicios de información para acceso al material que en esta se procesa.

viii. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

 

Artículo 5º.

Secretaría Administrativa. Esta función será desempeñada por personal administrativo y deberá:

i. Dar ingreso y salida a las notas.

ii. Redactar notas que sobre las temáticas propias del área.

iii. Mantener actualizadas las bases de datos administrativas en el ámbito de la Secretaría de Informática Jurídica.

iv. Tener control y dar aviso de las anotaciones en la agenda de la S.I.J.

v. Tener control y realizar el seguimiento de las notas que la S.I.J. remite a otros organismos.

vi. Mantener Informado al Secretario de Informática Jurídica, antelación suficiente, sobre el estado de eventos o circunstancias que forman parte de la actividad de la S.I.J.

vii. Establecer, contestar y dar información en las comunicaciones que la S.I.J. mantenga con otros organismos del Poder Judicial o externos al mismo.

viii. Toda otra actividad administrativa que la S.I.J. le indique.

 

Artículo 6º. Disposición Transitoria.

Realízase la siguiente asignación de Funciones de acuerdo a la nueva estructura:

a. Departamento de Desarrollo:
i. Analista Julio MOREYRA
ii. Analista Alberto OPORTO
iii. Lic. María Laura POLACCO
iv. Analista María Alejandra LOPEZ
v. Analista Marcelo SANTANDER

b. Departamento de Comunicaciones:
i. Analista Alejandro Javier BIAGGIO
ii. Analista Eduardo COLOMBRES

c. Departamento de Infraestructura y Operaciones:
i. Lic. Edgardo GELLER (Rawson)
ii. Analista Mario MANSILLA (Rawson)
iii. Ingeniero Luis VIDAL (CR)
iv. Lic. María del Carmen RASO (CR)
v. Ing. Roxana GIMENEZ (TW)
vi. Analista Andrea BENITEZ (TW)
vii. Ing. Mónica MONASTERIO (PM)

d. Secretaría Administrativa
i. Lic. Ignacio CERVO

 

Artículo 7º

Esta disposición no altera la situación de revista del actual Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo Rafael COSENTINO que adecua sus funciones como responsable de la Secretaría de Informática Jurídica a las determinadas en la presente.

 

Artículo 8º

Esta disposición no altera la situación de revista de la actual Subsecretaria de la Sistemas de Información Documental, Dra. María Adela HERNANDEZ. A partir de la entrada en vigencia de la presente la referida funcionaria continúa a cargo de la referida subsecretaría con la nueva denominación, Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG) con las funciones establecidas en el Artículo 4°.

 

Artículo 9º.

Regístrese, comuníquese y fecho archívese.

La presente se dicta por dos miembros del Superior Tribunal de Justicia, por encontrarse en uso de licencia el Sr. Presidente Dr. Fernando Salvador Luis ROYER.
Fdo: Dres. José Luis PASUTTI y Daniel Luis CANEO.

RA3117SJ06

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14/12/2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3 que: «Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital», con veda en su art. 4 exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30/1/2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada número. 38 del 21/06/2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: «Sistema de Información para la Justicia Argentina» y «Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional», y por Acuerdo del 12/2/2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos –en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la «CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA», aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nro. 202-STJ-2005.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º) HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Area de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Area de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º) AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con: a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.- b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.- c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º) ESTABLECER respecto a la firma digital: a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º) LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohiban o condicionen.

5º) EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º) Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º) Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

 

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.

Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.

Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.

Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Artículo 38.– Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglametar.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.

CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.

Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).

Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.

Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52.– Sin reglametar.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

Artículo 56.- Sin reglamentar.

Artículo 57.- Sin reglamentar.

Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.

Artículo 60.- Sin reglamentar.

Artículo 61.- Sin reglamentar.

Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63.- Sin reglamentar.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Sin reglamentar.

Artículo 66.- Sin reglamentar.

TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.

Artículo 68.- Sin reglamentar.

Artículo 69.- Sin reglamentar.

Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)

Artículo 73.- Sin reglamentar.

Artículo 74.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.

Artículo 76.- Sin reglamentar.

Artículo 77.- Sin reglamentar.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.- Sin reglamentar.

Artículo 80.- Sin reglamentar.

Artículo 81.- Sin reglamentar.

Artículo 82.- Sin reglamentar.

Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84.- Sin reglamentar.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.- Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Sin reglamentar.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.

Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 99.- Sin reglamentar.

Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.

Artículo 103.- Sin reglamentar.

Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001; el Expediente MJyDH Nº 152.775/06, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2/05 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que como etapa previa a la inscripción de las bases de datos públicas resulta indispensable poner en práctica un relevamiento integral de las mismas a los efectos de conocer la composición cuantitativa y cualitativa del universo de bases de datos de titularidad del Estado Nacional, para determinar la mejor implementación de la inscripción de dichas bases en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que funciona en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que tal relevamiento se implementará por etapas, para una mejor racionalización de los recursos humanos y materiales.

Que una primera etapa abarcará al PODER EJECUTIVO, una segunda al PODER LEGISLATIVO, una tercera al PODER JUDICIAL y una cuarta al MINISTERIO PUBLICO, en cumplimiento de los cronogramas respectivos que se establezcan a esos efectos.

Que se considera atinado establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES pueda disponer la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente, aun cuando no hayan sido relevadas conforme a los cronogramas mencionadas en el párrafo precedente.

Que se estima en consecuencia necesario aprobar el formulario que deberán completar los responsables de bases de datos públicas para llevar adelante el relevamiento de marras.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el formulario de inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que por los fundamentos expuestos se considera pertinente aprobar la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL.

Que la realización del citado relevamiento forma parte de la actividad censal que tiene encomendada esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, a partir del 3 de abril de 2006, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace que se disponga a esos efectos en la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.– Apruébanse los cronogramas para la realización del relevamiento implementado por el artículo 1º, que como Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente disposición.

Artículo 3º.- Apruébase el formulario para la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, que como Anexo V forma parte de la presente.

Artículo 4º.– Apruébase el Formulario FP.01 para la inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo VI forma parte de la presente.

Artículo 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN A. TRAVIESO.


 

01Ene/14

Master y Postgrado CENTRO DE FORMACIÓN EUCLIDEX

AÑO 2011

Implantación de la LOPD en las Empresas

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer y aplicar los procesos prácticos para la implantación y adecuación de la normativa vigente en la LOPD en las empresas.

Contenidos:
Introducción
Normativa aplicable, conceptos básicos y principios a tener en cuenta. Ámbito de aplicación de LOPD. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento. Los ficheros de las administraciones públicas. La Agencia
Española de Protección de datos.
Identificación de ficheros
Ficheros con datos de carácter personal. Ficheros automatizados. (Programas de ordenador) Ficheros no automatizados o manuales. (Carpetas, fichas, archivos). Niveles de seguridad de los ficheros.
Notificación de ficheros a la AEPD
Notificación de creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad privada. Notificación e inscripción Registral. Notificaciones telemáticas a la AEPD. (NOTA). Obtención y recogida de datos. Apartados del modelo de notificación de ficheros.
Las medidas de seguridad
Datos de Protección Especial. Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Cuadro Resumen.
Plazos de implantación de las medidas de seguridad. Infracciones y sanciones en la LOPD.
El documento de seguridad
Introducción. Guía modelo del documento de Seguridad.
Otras medidas importantes
Deber de información. Consentimiento del afectado. Cesión de datos. Acceso a datos por cuenta de un tercero.
Derechos de acceso, cancelación, oposición y rectificación
Definición. Solicitud de Derechos. Procedimientos de actuación y respuesta. Indemnizaciones.
Auditoria
Qué revisar y cuándo revisar. Informe de auditoria. Evaluación de las pruebas.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXO I: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

ANEXO II: Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer los contenidos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Comunicar los ficheros afectados. Conocer las infracciones y sanciones que estipula la Ley. Aplicar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar los datos. Conocer las novedades incorporadas por el nuevo reglamento que desarrolla a la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Contenidos:
Introducción
Introducción. Evolución normativa. La agencia española de protección de datos. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Definiciones.
Principios de la Protección de Datos
Introducción. Calidad de datos. Derecho de información en la recogida de datos. Consentimiento del afectado.
Datos especialmente protegidos. Seguridad de datos. Comunicación de Datos. Acceso de terceros a los datos.
Niveles de protección.
Derechos de las Personas
Impugnación de valoraciones. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Tutela de los derechos. Derecho de Indemnización.
Ficheros de Titularidad Pública.
Ficheros de titularidad Pública. Creación, modificación o supresión de los ficheros públicos. Excepciones a los principios de la protección de datos y a los derechos de los ciudadanos. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Agencia Española de Protección de Datos y Agencias Autonómicas. Sanciones de las Administraciones
Públicas.
Ficheros de Titularidad Privada.
Creación de ficheros privados. Notificación e inscripción registral. Comunicación de la cesión de datos. Datos incluidos en las fuentes públicas. Datos sobre solvencia patrimonial y crédito. Tratamientos con fines de publicidad  y de prospección comercial. El censo promocional. Los códigos tipo.
Movimiento Internacional de Datos.
Los Movimientos Internacionales de datos. Regulación de las transferencias internacionales de datos. El principio de puerto Seguro.

PROGRAMA FORMATIVO

FORMACIÓN CONTINUA

Infracciones y Sanciones.
Introducción. Las infracciones en la LOPD. Las sanciones en la LOPD. El procedimiento sancionador.
Prescripción.
Las Medidas de Seguridad.
Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Plazos de implantación de las medidas de Seguridad.

ANEXO 1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

ANEXO 2. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

ANEXO 3. GUÍA DE SEGURIDAD

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

 

Auditoría y Protección de Datos en la Empresa

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

01Ene/14

Seminarios y Congresos. VII Seminario de Prueba Electrónica 13 y 14 de octubre de 2009

VII SÉPTIMO SEMINARIO DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS (SPE)

Cybex y el CGPJ presentan el VII Seminario de Prueba Electrónica sobre «la prueba electrónica en los delitos económico-financieros» Barcelona, 2 de Septiembre de 2009.-

En el marco de una iniciativa conjunta, CYBEX y el Consejo General del PoderJudicial celebrarán el VII Seminario sobre Pruebas Electrónicas los días 13 y 14 de octubre de 2009, en el Hotel Hesperia deMadrid.

Los discursos de apertura serán pronunciados por el Excmo. Sr. D. Miguel Collado, Vocal del CGPJ y el Sr. D. Sergio Agud, CEO, Socio Fundador de CYBEX y Codirector del Seminario.A través de una serie de interesantes conferencias y casos prácticos, la séptima edición del Seminario, que este año versará sobre «la prueba electrónica en los delitos económico-financieros», permitirá a los asistentes adentrarse en el mundo de la prueba electrónica, en sus fases de obtención, análisis y presentación ante los tribunales, haciendo especial hincapié en losdelitos económico-financieros como son el phishing, el pharming, las estafas de seguros u otros fraudes financieros, que cada vez están más presentes en nuestra sociedad.

El panel de ponentes invitados estará compuesto por Magistrados del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, fiscales, técnicos especializados en prueba electrónica, así como directivos del sector privado y financiero entre otros, quienes mostrarán a los asistentes, de manera práctica, la situación legal y jurisprudencial de la prueba electrónica en España.

Estas jornadas están dirigidas a Magistrados, Fiscales, Abogados de Estado, empresarios, juristas, responsables de RRHH, y profesionales de distintos sectores para que puedan resolver posibles conflictos en sus tareas diarias así como prevenir fraudes acontecidos en sus empresas o prácticas jurídicas. Del mismo modo, estas sesiones quedan enmarcadas dentro delos ciclos de formación continua programados por el Consejo General del Poder Judicial.

Para más información e inscripciones contactar con la Sra. Dª. Sandra VarelaTel. 93 272 20 41Fax. 93 215 50 72E-mail: [email protected]

Acerca de CybexEs la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información: Cybex Mireia Casanovas Tel. 93 272 2041 [email protected]

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM)

Instituto Europeo de Estudios Empresariales – INESEM –

 

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) es una reconocida Escuela de Negocios que viene centrando su actividad en la gestión e impartición de FORMACIÓN SUPERIOR DE POSTGRADO, MASTER OFICIALES, Y CURSOS HOMOLOGADOS tanto a nivel nacional como internacional.

Especializado en la gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA y en la organización de MASTER Y FORMACIÓN PARA ALTOS EJECUTIVOS a través de www.forcem.eu, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) gestiona cursos y Master Gratuitos para trabajadores a través de la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo Social Europeo.

Con más de 50.000 alumnos formados, y con una oferta formativa que supera las 130 acciones formativas entre MASTER OFICIALES y CURSOS TÉCNICOS DE POSTGRADO HOMOLOGADOS, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES desempeña tareas de Consultoría y Asesoramiento para grandes empresas, gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA, FORMACIÓN INCOMPANY, ESTUDIOS DE LAS NECESIDADES FORMATIVAS DE EMPRESAS Y ORGANIZACIONES, GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, etc.

El INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es una prestigiosa Escuela de Negocios especializada en las modalidades de formación a Distancia y on-line. Sigue unos rigurosos controles de calidad ofreciendo al alumno un proceso de enseñanza-aprendizaje que garantiza por su metodología innovadora y su rigor formativo la consecución de los objetivos previstos.

Todos nuestros contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.

En la planificación de cada una de las acciones formativas impartidas por nuestra entidad ha participado un Pedagogo, un Psicopedagogo, un Maestro, y un profesional experto en la materia con una dilatada experiencia laboral en puesto similar, en la mayoría de los casos altos ejecutivos de grandes firmas nacionales e internacionales. Asímismo, son frecuentes las colaboraciones con distintas Universidades, Fundaciones-Empresa, Catedráticos, y prestigiosos autores de publicaciones relacionadas.

Además, nuestro proceso de enseñanza ha sido diseñado siguiendo estrategias didácticas y pedagógicas:


APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO

Con esta estrategia pretendemos que los nuevos conocimientos se incorporen en forma sustantiva en la estructura cognitiva del alumno.

Esto se logra a través de sucesivas prácticas y ejercicios de reflexión que conducen al estudiante a relacionar los nuevos contenidos con los anteriormente adquiridos, conformando las bases de un aprendizaje significativo sólido y pragmático.

APRENDIZAJE POR DESCUBRIMIENTO / METODOLOGÍA INVESTIGATIVA

Nuestras acciones formativas cuentan con un currículum abierto, es decir, una amplia gama de contenidos que permiten al alumno profundizar en mayor o menor medida en cada uno de los epígrafes en función de sus intereses, motivación y especiales características de aprendizaje.

Contribuyendo así al desarrollo de personas autónomas, críticas, que plantean dudas, que cuestionan las informaciones que aparecen como preestablecidas, y que se sienten protagonistas de su propio aprendizaje.

SECUENCIACIÓN DE CONTENIDOS

Los contenidos han sido programados de manera secuencial, comenzando desde un bajo nivel de complejidad para aumentar el mismo de forma progresiva.

Se hace hincapié en la planificación de la secuencia de conceptos, procedimientos y actitudes educacionales, que se encuentran directamente vinculados a los objetivos marcados, y que siempre van de lo general a lo específico.

En el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, buscamos una autopercepción por parte del alumno de la eficacia del proceso de enseñanza-aprendizaje, partiendo del interés por aprender, y apoyándose en las sucesivas satisfacciones que se derivan de lograr las metas establecidas.

Nuestro Sistema de Seguimiento TUTORIAL, está diseñado a efectos de incentivar al alumno en el transcurso de su aprendizaje, fomentando altos niveles de motivación e interés.

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es actualmente una de las empresas con mayor índice de crecimiento y proyección en el panorama nacional de la formación a Distancia, con más de 12.000 alumnos matriculados a lo largo de 2007, sigue trabajando día a día por y para una formación de calidad.

Entre algunos de los proyectos más destacados cabe señalar, el desarrollo de distintos Portales de Formación On-line especializados, la implementación de potentes herramientas de-learning al servicio de la innovación metodológica, y la ampliación de la oferta formativa en su modalidad on-line.

 

 

Dirección:Edificio
Población:Atarfe
Provincia:Granada
C.P.:18230

 

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

CURSO SUPERIOR DE SEGURIDAD DIGITAL + SOFTWARE. FIRMA DIGITAL Y FACTURA ELECTRÓNICA 

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Executive en Seguridad en las Comunicaciones y la Información

http://www.inesem.es/master/Master-Seguridad-Comunicaciones-Informacion

 

Técnico Superior en Seguridad Digital, Firma Digital y Factura Digital

http://www.inesem.es/titulacion-universitaria/Curso-Seguridad-Digital

01Ene/14

Ley 9.103 de 2 de abril de 2003. Régimen de los establecimientos comerciales que provean servicios de acceso a Internet

FUNDAMENTOS

 

En atención a lo que dispone nuestra Constitución Provincial en el Capítulo Segundo –Derechos Sociales –De la Niñez –Artículo 25, y cito: «EL NIÑO TIENE DERECHO A QUE EL ESTADO, MEDIANTE SU RESPONSABILIDAD PREVENTIVA Y SUBSIDIARIA, LE GARANTICE EL CRECIMIENTO, EL DESARROLLO ARMÓNICO Y EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIÒN DESPROTEGIDA, CARENCIADA O BAJO CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÒN O DE EJERCICO ABUSIVO DE AUTORIDAD FAMILIAR».

 

Los niños y adolescentes son nuestro más preciado recurso humano; es importante protegerlos de toda agresión o perturbación que impida su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal. El Estado debe proveer los medios y acciones capaces de establecer los mecanismos de prevención a fin de evitar se contamine la dimensión moral de los menores; se dice que aunque la contaminación del ambiente produce daños lamentables, nada supera la que afecta la dimensión moral de los menores.-

 

Es necesario advertir a nuestros jóvenes acerca del peligro de la pornografía. Hoy el material pornográfico esta  difundido de manera masiva a través de Internet, todo lo cual ha sido puesto al servicio de la corrupción de la mente, llegando a ser la pornografía un producto de consumo masivo. Se abren locales de venta al público donde se ofrecen lo más variados productos, revistas, videos, libros, sitios en Internet; la lista no tiene fin, crece día a día.

Casi la mitad de los jóvenes nacidos desde el 65 en adelante tienen, a modo de recreación habitual, la Internet.

 

           Es por  ello que este proyecto de ley pretende ser un aporte para preservar la integridad física y psíquica de los menores a  través de filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Por todas estas razones expuestas es que solicito a mis pares la  aprobación del presente Proyecto de Ley.-

 

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

LEY 9.103 

 

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Artículo 2º.- El titular o el responsable del establecimiento comercial debe desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación cuando los usuarios de los mismos no sean menores de dieciocho (18) años de edad.-

 

 

Artículo 3º. El titular o el responsable de un establecimiento comercial que no cumpla con los deberes impuestos en la presente ley referidos a la instalación y activación de filtros a los usuarios menores de dieciocho años, recibirá idénticas sanciones a las previstas por el artículo 45 de Ley nº 8431 y sus modificatorias, bajo las pautas y procedimientos establecidos en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.-

 

 

Artículo 4º.- Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido pornográfico que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente.

 

 

Artículo 5º. Cláusula transitoria.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenido pornográfico, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento. 

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

01Ene/14

Master y Postgrado AVANZA CONSULTING

 

Avanza-Consulting (Santa Marta de Tormes)

 
Descripción del centro

Avanza Consulting S.L., está localizada en Salamanca, constituida el año 2003, nace como Consultora Independiente para satisfacer las necesidades de outsourcing de las PYMES e Instituciones.

Fruto de la experiencia y el buen hacer de su equipo directivo y comercial y de su dilatada experiencia en los sectores de Marketing, Publicidad y Nuevas tecnologias, permiten proponer sistemas eficaces de gestión para que sus clientes puedan beneficiarse de un Ahorro considerable de recursos en la implantación o desarrollo de programas de actuación en estas áreas.

La Formación es una de sus áreas de mayor valor añadido. Impartiendo programas formativos de calidad para profesionales, enfocados a afianzar y consolidar las competencias en las áreas de Marketing, Comunicacion, Internet, RR.PP. etc…

Su equipo dispone de formación y experiencia para ayudar a las Pymes de estos sectores a desarrollar acciones de éxito en la proyección de sus negocios en Internet.

AÑO 2009

COMERCIO ELECTRÓNICO

 

01Ene/14

Legislation of the Republic of Afghanistan. Decree nº 910, dated 31 Sunbula (21 september 1976) of the Prime Ministry, santioned the Penal Code.

Dear Dr. Abdul Majid, Minister of Justice:

The High Council of Ministers, under its decisión nº 1614 in the meeting of 30/6/1355 (21 September 1976), in consideration of petition nº 3132 dated 30/10/1354 (20 January 1976) of the Ministry of Justice regarding the Penal Code, santioned the following:

«The Penal Code, in two books, consisting of eight sections and five hundred and twenty three articles, which has been affixed with the seal of the Secretariat, is approved»

The decision of the Council of Ministers, which has received the approval of the Head of State of he Republic of Afghanistan, and has been registered under nº 1980 dated 31 Sunbula 1355 (21 September 1976), is therefore communicated to you so that action may be taken with respect to its publication in the Official Gazette.

Dr. Mohammad Hassan Sharq

01Ene/14

Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

La Orden de 13 de abril de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 19), estableció las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 79.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Por su parte, la Orden de 30 de septiembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), reguló las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 1 10, 130, 300 y 330, en base ala autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El procedimiento para la presentación telemática de declaraciones que se regula en las citadas órdenes, está basado en la utilización del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), cuya solicitud, por primera vez, se encuentra regulada en las precitadas Ordenes.

El desarrollo y extensión de los sistemas de presentación telemática de declaraciones que la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene efectuando desde el ejercicio anterior, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento para la renovación de los certificados de usuario, actualmente en vigor, sin que sea preciso efectuar ningún desplazamiento físico por parte de los interesados.

Asimismo y con el objeto de dotar al procedimiento de las mayores garantías, se regula en la presente Orden el procedimiento para revocar el referido certificado de usuario.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados o sus representantes, en el caso de entidades, siempre que en el momento de la solicitud tengan un certificado en vigor, emitido por la FNMT-RCM.

Dos. La solicitud de renovación del certificado podrá efectuarse durante el mes anterior a la fecha de finalización de su vigencia.

Tres. Una vez efectuada la renovación de los certificados, su validez será de dos años a partir de la fecha de la misma.

Cuatro. La utilización de los certificados renovados se sujetará a las condiciones generales que sean de aplicación en cada caso.

Cinco. La solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I de la presente Orden.

Segundo.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados, sus representantes, en el caso de entidades, o aquellos que lo eran en el momento de la solicitud y consten en el certificado, aunque haya cesado su representación.

Dos. La FNMT-RCM será la encargada de emitir y firmar las listas de certificados revocados.

Tres. La solicitud de revocación podrá efectuarse durante el periodo de validez que consta en el certificado.

Cuatro. La solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos II y III de la presente Orden.

Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I

Procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se procederá de la siguiente manera:

1. Identificación del usuario y del servidor de la FNMT-RCM. El interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
«Renovar certificado».

A continuación se desencadenará la siguiente secuencia de operaciones:

1.° Autenticación del servidor de la FNMT-RCM mediante la presentación del certificado de sitio emitido por la FNMT-RCM.

2.° Solicitud de autenticación del interesado mediante la presentación de su certificado emitido por la FNMT-RCM.

2. Solicitud de renovación del certificado. En esta etapa se realizarán las siguientes operaciones:

1.° La FNMT-RCM presentará al interesado las condiciones de utilización de los sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos para la obtención de certificados a expedir por la FNMT-RCM, vigentes en el momento de la solicitud. Estas condiciones deberán ser previamente aceptadas por el interesado antes de continuar con la solicitud de renovación del certificado.

2.° El navegador del interesado generará una pareja de claves: Pública y privada.

3.° La solicitud de renovación del certificado para la clave pública será enviada a la FNMT-RCM.

4.° La FNMT-RCM presentará al interesado el documento electrónico «Solicitud de renovación de certificado» en el que figurarán:

Los datos identificativos del titular y su representante, en caso de entidades.

La solicitud electrónica del certificado, incluyendo la clave pública.

La leyenda: «Solicito el certificado expedido por la FNMT-RCM, cuyos datos constan en la presente solicitud y declaro conocer sus condiciones de utilización».

Fecha de la solicitud.

5.° El interesado, conforme, procederá ala creación de una firma electrónica del documento mediante la selección de la opción: «Firmar».

6.° Una vez realizada la firma del documento, procederá a enviar a la FNMT-RCM, la solicitud de renovación del certificado, junto con la firma electrónica, mediante la selección de la opción: «Enviar».

7.° Una vez recibida y verificada la solicitud, la FNMT-RCM, suministrará un código de solicitud al interesado.

3. Obtención del certificado: Transcurridas veinticuatro horas desde la operación anterior, el interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y elegirá la opción:
«Obtener certificado de usuario»

A continuación, suministrará su número de identificación fiscal (NIF) y el código de solicitud y la FNMT-RCM descargará en el navegador del interesado el certificado emitido.

ANEXO II

Procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, están en posesión del mismo, deberá efectuar la revocación a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
«Revocación del certificado de usuario»

2. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, no disponen del mismo por extravío, pérdida o robo, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación del certificado que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados ala FNMT-RCM para que ésta proceda a la revocación del certificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con carácter excepcional, se podrá efectuar la solicitud de suspensión del certificado con carácter provisional, remitiendo al fax de la FNMT-RCM el modelo de solicitud que podrá obtenerse en la página web de la FNMT-RCM. Esta procederá a suspender el certificado de forma provisional durante un plazo de cuarenta y ocho horas. A continuación, el titular o su representante, en el caso de entidades, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados a la FNMT-RCM para que ésta proceda a revocar de forma definitiva el certificado.

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

01Ene/14

SENTENCIA n° T-459/93 (Exclusión de datos vetustos)

Hildebrando Riveros Reina fue deudor del Banco de Caldas hasta septiembre de 1987. Luego de cancelar el saldo existente, obtuvo el paz y salvo de dicho banco y lo presentó a Data-Crédito. Sin embargo, después de seis (6) años seguía apareciendo reseñado en el archivo de Computec S.A., división de Data Crédito, situación que le ocasionó el bloqueo total en todas las entidades crediticias del país.

A raíz de ello interpuso una tutela ante el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia de junio diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó la acción por no encontrar violado el derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N. en la inteligencia de que sólo es exigible cuando la información se base en datos erróneos o no ciertos, y en este caso corresponde a «la historia fidedigna del manejo de los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, Banco de Caldas y Caja Social de Ahorros, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales.»

Llegado el caso a la Corte, ésta recordó el criterio prohijado en la sentencia nº 414 de 1992, por el cual se reconoce que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información y, reiterando los planteamientos contenidos en la sentencia nº 110 de 1993, indicó que la actualización significa que «una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso».

Así las cosas, acreditado el pago de las sumas adeudadas, la Corte concede la tutela impetrada y revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ordenando la eliminación definitiva del registro de datos correspondiente al peticionario dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de desacato.

01Ene/14

Circular 6/2002 del Banco de España, de 20 de diciembre, a Entidades de Crédito, relativa a información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros. (B.O.E. 20/3000 del 23.01.2003)

 

 

En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, vino a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en el mismo.

 

Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de la regulación que afecta a la materia aludida.

 

En primer término, la larga experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la misma aconseja precisar con mayor exactitud y nitidez, a efectos prácticos, los acuerdos y agentes sujetos a la declaración y, especialmente ya que hasta ahora han surgido múltiples problemas de interpretación, el modo de comunicar al Banco de España los acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual y recíproca de servicios financieros.

 

En segundo lugar, la preparación de una nueva aplicación informática que incorpora mejoras en la recogida y tratamiento de la información que persiguen dotar a dichos procesos de una mayor agilidad y precisión, impone el establecimiento de diversas modificaciones, tanto en relación a la vía a través de la que las Entidades han de efectuar las correspondientes declaraciones (introduciéndoles como obligatorio -salvo excepciones- el soporte telemático o magnético) como en cuanto a la información específica que en cada caso han de comunicar, de forma que se simplifique el almacenamiento de la información facilitando de este modo su tratamiento posterior.

 

Por último, con objeto de fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se establece el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.

 

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera. Declaración de agentes.

1. Las Entidades de Crédito españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de su apoderamiento la información que sobre sus agentes se indica en el anejo 1 de la presente Circular. A estos efectos se entenderá por agentes las personas físicas o jurídicas (incluso otras Entidades de Crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la Entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de Crédito.

 

En dicha comunicación no se incluirá a:

 

Los corresponsales.

 

Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.

 

Las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades del mismo grupo, por una relación laboral.

 

Aquellos agentes que dispongan, exclusivamente, de poderes para captar operaciones pero que carezcan de facultades para negociarlas o formalizarlas.

 

Los representantes, apoderados o empleados de las personas jurídicas agentes, todos ellos, sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.

 

En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.

 

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, en relación con la comunicación anual al Banco de España de la relación de agentes, se remitirá a la Oficina de Instituciones Financieras, en el plazo de quince días naturales a contar desde la formulación de la memoria anual y en todo caso antes del 30 de abril de cada año, copia de la relación de agentes incluida en el anexo de dicha memoria. Si la Entidad no mantiene a 31 de diciembre de cada año relación alguna de esta naturaleza deberá comunicar expresamente esta circunstancia antes del 31 de enero siguiente.

 

Norma segunda. Declaración de acuerdos con Entidades extranjeras.-Las Entidades de Crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre las Entidades de Crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas Entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la Entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía entendidos éstos como aquellos específicos en los que la Entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la Entidad extranjera.

 

En el mismo plazo de un mes y en igual formato habrá de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.

 

En el caso de acuerdos alcanzados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la Entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones a desarrollar, en la relación de Agentes (anejo 1) de conformidad con lo establecido en la norma primera, mientras que los concedidos a la Entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.

 

Norma tercera. Soporte de las declaraciones.-Las comunicaciones establecidas en las normas anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (agentes) y 2 (acuerdos) cumplimentados de acuerdo con las indicaciones que establezca la Oficina de Instituciones Financieras, que deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la Entidad remitente.

 

Norma cuarta. Archivo de la información.-Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o Entidad de Crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la Entidad.

 

Norma quinta. Difusión de la información.-En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.

 

Norma transitoria.-En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Circular en el «Boletín Oficial del Estado», la Oficina de Instituciones Financieras comunicará a cada Entidad la información que sobre sus agentes y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras conste en sus archivos para que dichas Entidades confirmen, en el plazo máximo de un mes desde su recibo, la validez de su contenido.

 

Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular 5/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 

No obstante, la declaración anual prevista en el primer párrafo de su norma primera correspondiente a 31 de diciembre de 2002, se realizará conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma primera de la presente Circular.

 

Norma final. Entrada en vigor.-La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de diciembre de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

 

 

 

01Ene/14

Computer Processed Personal Data Protection Law in August 11, 1995

COMPUTER-PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Preface

In order to assist in the attainment of the goal of internationalizing and modernizing the Republic of China's information industry, the importance of personal data protection, as part of the ongoing process of economic development and industrial upgrading, has long been recognized. In the light of this, in order to promote what is beneficial while guarding against what is harmful, the need to enact the Computer-Processed personal Data Protection Law has been widely acknowledged.

This Law owes its beginnings in Taiwan to the setting up by the Ministry of Justice in September 1991 of a drafting committee and a steering group, both of which gave careful considerations to the Eight Principles of OECD Guidelines released in September 1980, the Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data drawn up and completed by the Council of Europe in 1981, as well as Germany's federal Data Protection Law, prior to completing the Law in draft form. The draft Law was subsequently sent to the Executive Yuan for review on June 30, 1992, and then on to the Legislative Yuan for deliberation in January 1993. Then between June and December 1994, the joint Committee of Legal and Interior Affair of the Legislative Yuan held hearings on four occasions as a result of which the opinions of the senior officers of the Ministry of Justice were acknowledged. Finally, the draft Law passed its third reading late at night on July 12, 1995 and the legislative process was completed. The Law was promulgated by the President on August 11, 1995, and later on May 1, 1996, the Enforcement Rules were promulgated under the auspices of the Ministry of Justice.

Other related regulations and procedures are still in the process of being prepared by relevant central government authorities. Herewith we include the regulations and procedures, promulgated by the central government concerned on banking securities and insurance industries

The Law has wide-ranging implications with regard to the collection, computer processing and usage of personal data in the Republic of China. Those industries failing within its scope need to fully comply with its implementation. In addition to that, we will keep monitoring its effectiveness of affording respect and protection of personal data, as well as the extent to which flows of personal information may be used. We would herewith like express our gratitude to Lee and Li, Attorneys-at Law, for kindly authorizing the publication of their English translation of both the Law and its Enforcement Rules.

Antai Chien

President

 

Promulgated on 11 August 1995

 

CHAPTER 1.- GENERAL PRINCIPALS

 

Article 1
This Law is enacted to regulate the computerized processing of personal data so as to avoid any infringement of the rights appertaining to an individual's personality and facilitate reasonable use of personal data.

 

Article 2
Protection of personal data shall be based on this Law; however, where other laws provide otherwise, the said laws shall apply.

 

Article 3
Definitions of terms used herein are as follows:

1.The term «personal data» means the name, date of birth, uniform number of identification card, special features, finger print, marriage, family, education, profession, health condition, medical history, financial condition, and social activities of a natural person as well as other data sufficient to identify the said person.
2.The term «personal data file» means a collection of personal data stored in an electromagnetic recorder or other similar media for specific purposes.
3.The term «computerized processing» means to use computers or automatic machines for input, storage, compilation, correction, indexing, deletion, output, transmission, or other processing of data.
4.The term «collection means» acquisition of personal data for establishment of personal data files.
5.The term «use» means that a public institution or a non-public institution uses the personal data file maintained by it for internal use or provides the personal data file for use by a third party other than a concerned party.
6.The term «public institution» means any agency at central or local government level performing official authorities by law.
7.The term «non-public institution» means the following enterprises, organizations, or individuals other than the public institution prescribed in Subparagraph 6 above:

· Any credit investigation business or organization or individual whose principal business is to make the collection or computerized processing of personal data.

· Any hospital, school, telecommunication business, financial business, securities business, insurance business, and mass media.

· Other enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

8.The term «concerned party» means the person whose personal information is a subject matter.
9.The term «specific purpose» means the purpose which shall be determined by the Ministry of Justice in conjunction with the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 4
Any concerned party shall not waive in advance or limit with special conditions the following rights to be exercised hereunder in respect of his/her personal data:

1.Inquiry and request for review.
2.Request for duplicates.
3.Request for supplements or amendments.
4.Request for cease of computerized processing and use.
5.Request for deletion.

 

Article 5
In respect of any organization or individual entrusted by a public institution or a non-public institution with the work of data-processing, the person who does the work of data-processing shall be deemed as a member of the entrusting institution within the scope of application of this Law.

 

Article 6
Collection and use of personal data shall be made in good-faith and with consideration of rights and interests of the concerned party and shall not transgress the scope of necessity for a specific purpose.

 

CHAPTER 2.-  DATA PROCESSING BY PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 7
Any public institution shall not make collection or computerized processing of personal data unless for specific purposes and in conformity to any one of the following circumstances:

Within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances.

With the written consent of a concerned party.

No potential harm to be done to the rights and interests of a concerned party.

 

Article 8
Use of personal data by a public institution shall be within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances and in conformity to the specific purposes of collection; however, use beyond the specific purposes may be made under any one of the following circumstances:

1.Expressly provided by law.
2.With legitimate cause and for internal use only.
3.To protect national security.
4.To enhance public interest.
5.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party.
6.Necessary for preventing grave damages to rights and interests of others.
7.Necessary for academic research without harm to the major interests of others.
8.Favorable to rights and interests of a concerned party.
9.With written consent of a concerned party.

 

Article 9
International transmission and use of personal data by public institution shall be in accordance with relevant laws and ordinances.

 

Article 10
Any public institution maintaining a personal data file shall publish the following information and its changes in the official gazette or in other proper manners:

1.Name of the personal data file.
2.Name of the public institution maintaining the file.
3.Name of the public institution using the personal data file.
4.Basis and specific purposes of maintaining a personal data file.
5.Classification of personal information.
6.Scope of personal information.
7.Collection method of personal data.
8.Places where personal information is usually transmitted to recipients and recipients thereof. 9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10.Name and address of the public institution accepting applications for inquiry, amendment, and review of personal data.

The classification of personal information mentioned in Subparagraph 5 of the preceding paragraph shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 11
The following personal data files may not be subject to application of provisions in the preceding Article:

1.Relating to national security, diplomatic and military secret, overall economic interest, or other grave interest of the country.
2.Relating to cases under examination by Grand Justices of Judicial Yuan, cases under examination by Committee on the Discipline of Public Functionaries, and matters concerning court investigation, trial, judgment, execution, or processing of non-litigation affairs.
3.Relating to crime prevention, criminal investigation, execution, corrective – protective measures of the offenders, or prisoner's after-jail protection.
4.Relating to administrative punishment and compulsory execution thereof.
5.Relating to administration of border entrance and exit, security examination or refugee examination.
6.Relating to taxes and collection thereof.
7.Relating to personnel, daily duties, salary, sanitation, welfare, or relevant affairs of government agencies.
8.Specially provided for test of computerized processing.
To be deleted before publication in official gazette.
9.Relating only to the name, residence, money and Article exchange relations of a concerned party for the need of official business contact. Made individually for internal use by government staff solely in carrying out its personal duties.
10.Others specially provided in laws.

 

Article 12
A public institution shall, upon request by a concerned party, reply inquiries on, permit review of, and make duplicates of the personal data file maintained by it except for any one of the following circumstances:

1.The personal data file may not be published under the preceding Article.
2.Likely to cause interference with public functions.
3.Likely to undermine the great interest of a third party.

 

Article 13
A public institution shall maintain personal information with accuracy and make timely amendments or supplements ex officio or upon request by a concerned party.

Where there is a dispute about accuracy of personal information, a public institution shall cease computerized processing and use of concerned personal information ex officio or upon request by the concerned party except that the said personal information is required for carrying out official duty and the dispute is noted or the consent of the concerned party has been obtained. When the specific purpose of computerized processing of personal information no longer exists or the time limit there of expires, a public institution may, ex officio or upon request by a concerned party, delete or cease computerized processing and use the said information except that the said information is required for carrying out official duties, change of purpose is made hereunder, or the written consent of the concerned party has been obtained.

 

Article 14
A public institution shall maintain books and records to register information published under Paragraph 1, Article 10 hereof for public consult.

 

Article 15
A public institution shall process request made by a concerned party hereunder within thirty (30) days upon receipt of such request or advise in writing the requester of reasons if process of the request can not be completed within said time limit.

 

Article 16
In respect of a request for inquiry on, review of or duplicates of personal information, a public institution may charge a proper amount of fees therefor.

 

Article 17
A public institution maintaining a personal data file shall designate a special staff to take exclusive charge of maintenance of safety in accordance with relevant laws and ordinances so as to prevent personal data from burglary, alteration, destruction, extinction, or disclosure.

 

CHAPTER 3 .- DATA PROCESSING OF NON-PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 18
Unless for a specific purpose and satisfying any of the following requirements, a non-government organization should not collect or process by computer the personal data:

1.Upon written consent from the party concerned;
2.Having a contractual or quasi-contractual relationship with the party concerned and having no 3.potential harm to be done to the party concerned;
4.Such personal data is already in public domain and having no harm to the major interest of the party concerned;
5.For purpose of academic research and having no harm to the major interest of the party concerned; or
6.Specifically provided by the relevant laws in Article 3 (7) ii and other laws.

Article 19
A non-public institution not registered with the government authority in charge of concerned end enterprises and issued with a license shall not engage in collection, computerized processing, international transmission, and use of personal data.

A credit investigation business and any organization or individual whose principal business is to make collection or computerized processing of personal data shall obtain permission from the government authority in charge of concerned end enterprises and register therewith and issued with a license. Registration procedures, conditions precedent of permission, and criteria of charges in relation to the preceding two paragraphs shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 20
Application for registration prescribed in the preceding Article shall be made in writing with description of the following information:

1.Applicant's name, place of residence or domicile. If the applicant is a juridical person or non-juridical organization, its names, principal office, branch office(s), or business operation office(s) and its representative's or administrator's name, place of residence or domicile.
2.Name of the personal data file.
3.Specific purposes of maintaining a personal data file.
4.Classification of personal information.
5.Scope of personal information.
6.Period to maintain a personal data file.
7.Collection method of personal data.
8.Scope of use of personal data file.
9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10Name of person responsible for preserving personal data file.
11Safety maintenance plan of personal data file.

Change of registration shall be applied for within fifteen (15) days after any change of the above said information. Termination of registration shall be applied for within one (1) month from occurrence of cause of business termination.

When termination of registration is applied for under the preceding paragraph, method of disposal of the personal data maintained by the applicant shall be reported to the government authorities in charge of concerned end enterprises for approval.

The specific purposes and classification of information mentioned in Sub-paragraph 3, Paragraph 1 above shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprise. Criteria of safety maintenance plan of personal data file mentioned in Subparagraph 11, paragraph 1 and the method of disposal mentioned in paragraph 3 above shall be stipulated by government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 21
When registration is approved, information prescribed in Subparagraphs through 10, Paragraph 1 of the preceding Article shall be published in an official gazette and local newspapers.

 

Article 22
A non-public institution shall maintain books and records to register information prescribed in Subparagraphs 1 through 10, Paragraph 1, Article 20 for public consultation.

 

Article 23
Use of personal information by a non-public institution shall be within the scope of necessity for the specific purpose of collection; however, use beyond the specific purpose may be made under any one of the following circumstances:

1.To enhance public interest;
2.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party;
3.Where it is necessary for preventing grave damages to rights and interests of others; or
4.With written consent of a concerned party.

 

Article 24
Under any one of the following circumstances, the government authorities in charge of concerned end enterprises may restrict international transmission and use of personal information by non-public institutions hereunder:

1.Involving great interest of this country.
2.Specially provided in an international treaty or agreement.
3.Where the receiving country lacks proper laws and/or ordinances to adequately protect personal data and where are apprehensions of injury to the rights and interests of a concerned party.
4.To indirectly transmit to and use from a third country personal information so as to evade control of this Law.

 

Article 25
A government authority in charge of concerned end enterprises may, if necessary, dispatch officials with identification documents to order a non-public institution under its control in respect of permission or registration to provide relevant data or give other necessary cooperation in relation to matters provided herein and visit the said non-public institution to conduct inspections. If any data violating this Law is found, the data may be seized. The non-public institution shall not evade, hinder or refuse any order, inspection, or seizure under the above paragraph.

 

Article 26
Articles 12, 13, 15, Paragraph 1, Article 16, and Article 17 shall apply mutatis mutandis to non-public institution. The charge criteria of a non-public institution applying mutatis mutandis Paragraph 1, Article 16 shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

CHAPTER 4.- COMPENSATION FOR DAMAGES AND OTHER REMEDIES

Article 27
A public institution violating provisions herein thus causing damages to the rights and interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that the damage is due to acts of God, accidents, or other causes of force majeure.

The aggrieved party though having suffered non-pecuniary damage still may claim for monetary compensation in a proper amount and, if having suffered any damage in reputation, for proper measures to rehabilitate his/her reputation.

The total amount of compensation for damages prescribed in the preceding two paragraphs shall be not less than NT$20,000 and not more than NT$ 100,000 for each event to each person unless there is evidence to prove a higher amount of damages.

In case of compensation for damages in favor of a number of injured parties due to one single cause, the aggregated sum of compensation amount shall be limited to NT$20,000,000.

The claim for compensation as prescribed in Paragraph 2 above shall not be transferred or inherited, except in case of a claim for monetary compensation which has been acknowledged by contract or upon which an action has been commenced.

 

Article 28
A non-public institution violating provisions herein thus causing damages to the interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request for compensation set forth in the above paragraph.

 

Article 29
The claim for compensation for damages shall extinguish after two (2) years from the time when the injured party becomes aware of the damage and the obliger to make compensation or after five (5) years from the time of occurrence of the damage.

 

Article 30
In respect of compensation for damages, in addition to application of this Law, the National Liability Law shall apply to government agencies and the Civil Code to non-public institution.

 

Article 31
Where a concerned party is refused or a request is not attended within the time limit prescribed in Article 4 by a public institution, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal or expiry of the time limit, request in writing the supervising authority to take proper action.

 

Article 32
Where a concerned party is refused the exercised rights of those prescribed in Article 4 by a non-public institution or after the expiry of the fixed period for reply, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal, request in writing the government authorities in charge of concerned end enterprises to take proper action. The government authorities in charge of concerned end enterprises mentioned above shall inform, within two (2) months after the receipt of the request, the requesting party of the result of its action. If the request is found with merits, a demand on the non-public institution to correct within a limited time period shall be made.

 

CHAPTER 5 .- PENALTY

 

Article 33
A person, with an intention to seek profits, who violates Articles 7, 8, 18 and 19, Paragraphs 1, and 2, Article 23, or a restriction order issued under Article 24 of this Law and thereby causing damages to others, shall be punished with imprisonment for not more than two years, detention, or, or in addition thereto a fine of not more than NT$40,000.

 

Article 34
A person, with an intention to acquire illegal interests for its personal or third party's benefit, or damage other's interests, who makes illegal output, interference, alteration, and deletion of a personal data file or impedes the accuracy of a personal data file causing damages to others shall be punished with imprisonment for not more than three (3) years, detention, or a fine of not more than NT$50,000.

 

Article 35
A public official who takes advantage of his authority, opportunity or means afforded by his official position to commit an offence provided by the preceding two Articles shall be subject up to one and a half times punishment prescribed for such offense as provided in the preceding two Articles.

 

Article 36
Prosecution for any offence specified in this Chapter may be instituted only upon complaint.

 

Article 37
Any more severe punishment stipulated in any other laws against any offence specified in this Chapter shall be applicable.

 

Article 38
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, the responsible person of the said institution shall be punished by the government authorities in charge of the concerned end enterprise with a fine of not less than NT$20,000 and not more than NT$100,000, a time limit for correction shall also be prescribed. In case no correction is made within the given time limit, the preceding fine will be imposed on the responsible person of a concerned institution for each violation until correction is made. 1. Violation of Article 18 of this Law 2. Violation of Paragraphs 1 or 2, Article 19 of this Law. 3. Violation of Article 23 of this Law 4. Violation of restriction order issued under Article 24 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 3, or 4 of the preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

Article 39
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, it shall be prescribed by the government authorities in charge of concerned end enterprises a time limit for correction. In case no correction is made within the given time limit, the responsible person of the said concerned organization shall be punished with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Violation of Paragraph 2, Article 20 of this Law.
2.Violation of Article 21 of this Law regarding publication in local newspapers.
3.Violation of Article 22 of this Law.
4.Violation of Paragraph 1, Article 26 for which Articles 12, 13, 15 and 17 are applicable mutatis mutandis.
5.Violation of charge criteria of Paragraph 2, Article 26 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 2, 3 or 4 of preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 40
Where a concerned organization institution, the responsible person of the said institution meets one of the following circumstances shall be punished by the government authorities in charge of concerned end enterprises with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Failure to comply with the method of disposal approved by the government authorities in charge of concerned end enterprises under Paragraph 3, Article 20 of this Law.
2.Violation of Paragraph 2, Article 25 of this Law.
Violation of the official order for correction within a time limit under Paragraph 2, Article 32 of this 3.Law. In case of a serious violation of Subparagraphs 2 or 3 of the preceding Paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 41
Where a fine imposed under this Law which has not been paid within the time limit given in a notice, shall be transferred to the court for compulsory execution.

 

CHAPTER 6 .- ANCILLARY PROVISIONS

 

Article 42
The Ministry of Justice shall be responsible for coordination and contact of matters relating to execution of this Law and rules governing such coordination and contact shall be enacted by the said Ministry. In case there is no government authority in charge of a certain end enterprise, matters to be handled by a government authority in charge of concerned end enterprises as provided herein shall be handled by the Ministry of Justice. The Ministry of Justice and government authorities in charge of concerned end enterprises may, if necessary, entrust any public welfare body with the administration of registration, publication, or other matters relating to collection, computerized processing, and use of personal data by non-public institutions.

 

Article 43
For operations of collection or computerized processing of personal data already occurred before promulgation of this Law, registration or permission thereof, if required hereunder, shall be supplementarily applied for within one (1) year from the date of promulgation of this Law. Enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises under Item 3, Subparagraph 8, Article 3 of this Law, shall apply for registration or permission within six (6) months from the date of designation. Failure to file an application within the time limit prescribed in the preceding two paragraphs or rejection of an application shall be deemed that no approval of registration or permission is given.

 

Article 44
The Enforcement Rules of this Law shall be enacted by the Ministry of Justice.

 

Article 45
This Law shall come into force on the date of promulgation.

 

THE ENFORCEMENT RULES OF COMPUTER PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Promulgated on 1 May 1996

 

Article 1
These Enforcement Rules are enacted pursuant to Article 44 of the Computer Processed Personal Data Protection Law (hereinafter referred to as the Act).

 

Article 2
The individual as referred to herein shall mean a specific or identifiable living natural person.

 

Article 3
The electromagnetic recorders or other similar media mentioned in Item 2, Article 3 of the Act shall mean material objects with electromagnetic records stored thereon, including magnetic disks, magnetic tapes, photoelectric disks, magnetic-bubble records, magnetic drums and objects made of other materials and capable of storing electromagnetic records. The electromagnetic records mentioned in the preceding Paragraph shall mean those records made, for the purpose of computer – processing, via electronic, magnetic and other methods which enable such records not to be directly recognizable with the human eye.

 

Article 4
The personal data files referred to in Item 2, Article 3 of the Act shall include back-up files.

 

Article 5
The automatic machine referred to in Item 3, Article 3 of the Act shall mean a machine having similar functions to procedure or progress originally needed to be conducted in a step by step sequence, into an automatic progression.

 

Article 6
The third party referred to in Item 5, Article 3 of the Act shall mean any natural person, juridical person or organization other than a public institution or a private entity, which keeps personal data files, but not including the organization or individual entrusted with data processing.

 

Article 7
The enterprise, organization or individual referred to in Sub-item 3, Item 7, Article 3 of the Act shall mean any of the former whose business data involving computerized processing massive personal data sufficiently affects the rights and interests of a data subject and thus needs to be regulated.

 

Article 8
When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a public institution, procedures should be stipulated by the public institution. When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a private entity, procedures should be stipulated by the central competent authority which has the primary jurisdiction over such entity.

 

Article 9
When a data subject exercises the rights provided in Items 1 and 2, Article 4 his or her personal data shall be limited to those, which can be printed out from the personal data file.

 

Article 10
The deletion referred to in Item 5, Article 4 of the Act shall mean to erase the personal data which has been stored in the personal data file and make said data unidentifiable pursuant to provisions in Para. 3, Article 13 of the Act.

 

Article 11
An organization or individual entrusted with data processing by a public institution or private entity shall process personal data pursuant to provisions of the Act. Under the above said circumstance, the data subject shall exercise the rights provided in the Act toward the entrusting party.

 

Article 12
The phrase «advantageous to the interests of a data subject» as set forth in Item 8, Article 8 of the Act shall mean the situation where the circumstances obviously favor the data subject and that the data subject would not refuse if he/she learns the situation.

 

Article 13
The international transmission and utilization referred to in Articles 9 and 24 of the Act shall mean transmission and utilization via cable, radio, optical or other electromagnetic system over communication networks, bur not including transmission by mail, hand-carried microfilms, perforated cards, computer reports or printouts, or electromagnetic records.

 

Article 14
Public announcements made by a public institution under Para. 1, Article 10 of the Act shall be made within one month after a personal data file is put on line for use. In case of any alteration of data, public announcement thereof shall be made within one month after the alteration. The methods of making public announcement as referred in the preceding Paragraph shall be specified and avoided from being changed at will.

 

Article 15
The «other proper methods» referred to in Para. 1, Article 10 of the Act shall mean using television, newspaper, magazine or other media that is available to the public to make public announcements. The period of a public announcement shall not be less than two days.

 

Article 16
The names of organizations authorized to use personal data files under Item 3, Para. 1, Article 10 of the Act may be announced publicly by listing the general scope and total number of authorized organizations thereof; however, if any organization uses data beyond the specific purpose, the name of such organization and its use which conforms with one of the conditions provided in Article 8 of the Act shall be stated in the public announcement.

 

Article 17
The «basis» referred to in Item 4, Para. 1, Article 10 of the Act shall mean the legal or executive project basis for maintaining personal data file.

 

Article 18
For the «place» referred to in Item 8, Para. 1, Article 10 of the Act, the address thereof shall be given; if the «recipient» referred to in the same Item is a juridical person or an entity, its title and the name of the representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her name shall be given. For the «direct recipient» referred to in Item 9, Para. 1, Article 10 and Item 9, Article 20 of the Act, the address thereof shall be given; if it is a juridical person or an entity, the nationality, the name and the name of its representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her nationality and name shall be given. If the agency prescribed in Item 10, Para. 1, Article 10 of the Act is the same as that which retain personal data files, said agency need not publicly announce the matters provided in said Item.

 

Article 19
Affairs of entry and exit control as referred to in Item 5, Article 11 of the Act shall included personal passport affairs. Personnel matters referred to in Item 7, Article 11 of the Act shall mean basic personal data and the relevant data concerning selection and appointment of all civil servants, which are kept and stored by public institutions at various levels and the authority in charge of the selection and appointment of officials, including administration matters, such as curricula vitae, examination records or other ratings of trainees kept by government training authorities. Any doubt about the identification of the data as referred in the preceding Paragraph shall be clarified by competent authorities.

 

Article 21
The phrase «exclusively for experimental computer – processing» referred to in Item 8, Article 11 of the Act shall mean the personal data files exclusively for temporary use for experiments and tests and be subject to destruction within six months.

 

Article 22
The phrase «injuring the major interests of a third party» referred to in Item 3, Article 12 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.Detrimental to the life, body, freedom, property or other major interests of a third party; or
2.Said personal data is obtained from a third party and disclosure of it to the data subject will do harm to the relationship of assistance or trust relationship between the data keeping agency and said third party.

 

Article 23
The «correctness» referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that when used within the scope of a specific purpose, personal data must be used as precise, complete and up-to-date as possible. The language «timely» referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that the public institution concerned shall make correction or supplements as soon as possible. The phrase «carrying out official duties» referred to Para. 2 and 3, Article 13 of the Act shall mean that public institutions perform their duties in accordance with the laws and regulations; or private entities operate their businesses or perform acts in line with its purpose of establishment. The phrase «extinction of a specific purpose» referred to in Para. 3, Article 13 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.The public institution concerned has been deactivated or reorganized;
2.The private entity concerned has changed its business items, suspended its business, wound up or dissolved;
3.The specific purpose has been fulfilled and there are no need for further use; or
4.There are other matters sufficient to indicate that the said specific purpose can not be achieved.

 

Article 24
Where a public institution corrects, supplements, deletes any data or ceases computerized processing and utilization thereof, it shall notify the agencies, organizations or individuals which, to its knowledge, have received said data.

The personal data mentioned in the preceding Paragraph includes computer printed statements or other recordable Articles. However, if the Act or other laws provide otherwise, such special provisions shall supersede.

 

Article 25
In requesting a public institution for a supplement or correction of personal data pursuant to Para. 1, Article 13 of the Act, a data subject shall submit sufficient evidence for such requested supplement or correction.

 

Article 26
The registers and books prescribed in Articles 14 & 22 of the Act may be substituted with computer terminal equipment or related equipment or documents of the said agency, which can be used by a data subject to check and view. The registers and books kept by a public institution pursuant to Article 14 and by a private entity pursuant to Article 22 of the Act, other than matters prescribed in Para. 1, Article 10 and Item 1 through 10, Para. 1, Article 20 of the Act, shall also include information concerning the duration under which the data will be kept and whether it has been disclosed. The in-charge administration units and the places where data file review for registers and books shall be designated by public institutions and private entities.

 

Article 28
Fees that are charged by a public institution and/or a private entity for personal data file review and copying services should reflect the actual cost thereof.

 

Article 29
Where a Private entity applies for registration under Para. 1, Article 20 of the Act, more than two specific purposes may be registered. Article 30 The «written consent from a data subject» referred to in Item 1, Article 18 of the Act shall mean according to the papers executed between a private entity and a data subject, it sufficiently indicates consent from said party. In order to obtain written consents from a data subject a private entity, for a specific purpose, shall at the time of the initial contact, deliver to said data subject in person or to his/her statutory representative relevant data for collection, computerized processing or use within the specific purpose, together with papers requesting for expression of objections thereto within a specified period; if no objection is made in such specified period, it shall be presumed that the data subject has given his/her written consent.

 

Article 31
The «agreements» referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall not be limited to those executed after implementation of the Act.

 

Article 32
The «quasi-contractual relationship» referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall mean one of the following relations:

The special relationship of trust formed through contacts and discussions for the propose of executing an agreement or of entering into a transaction between a private entity and a data subject before an agreement is executed; or
The special relationship of contact formed between a private entity and a data subject for the purpose of exercise of rights, performance of obligations or ensuring completeness of personal data when an agreement no longer exists because of invalidation, cancellation, termination or performance.

The «data in the public domain» referred to in Item 3, Article 18 of the Act shall mean the personal data that can be legally obtained or learned by any non-specific third party.

 

Article 33
The «rates of fees» referred to in Para. 3, Article 19 of the Act shall mean the amounts of fees of examination, registration, license, etc. charged by the government authorities which have the primary jurisdiction over the enterprises concerned at various levels for receiving registration, granting permission and issuing license in accordance with the Act.

 

Article 34
A public institution which keeps personal data files shall stipulate rules of safety protection of computer processed personal data, the contents of which shall include data safety and examination, equipment management and other safety protection measures.

 

Article 35
The provision of Para. 1, Article 24, Article 25 and Article 34 shall apply mutatis mutandis to private entities.

 

Article 36
The report of handling methods submitted by a private entity under Para. 3, Article 20 of the Act shall include the following information in accordance with each method:

 

Destruction.

i.Means of destruction.
ii.Time and place of destruction.
iii.Evidence of destruction.

 

Transfer Reason of transfer, such as selling, giving out or other reasons.

i.Transferee, including its nature, i.e. a public institution or a private entity and, in case of the latter, the type of its business.
ii.Basis and evidence to support that the transferee is entitled to keep said personal data file. iii.Method, time and place of transfer.

The competent authority which has the primary jurisdiction over the enterprise concerned may, if necessary, dispatch personnel to supervise over the destruction or transfer.

After completing the destruction or transfer as referred in the first Paragraph, a private entity shall submit evidence of the same to the government authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 37
When a private entity makes a public announcement under Article 21 of the Act, the announcement shall be made within two months after approval of its registration or of its change of registration.

 

Article 38
The «publication in local newspapers» provided in Article 21 of the Act shall run at least for a period of no less than two days.

 

Article 39
The following information may be excluded from the public announcement made by the private entity, published in local newspapers in accordance with Article 21 of the Act:

1.The personnel, services, salary, hygiene, welfare or other related matters of said private entity.
2.For test purpose of computerized processing only.
3.To be deleted before public announcement.
4.Other laws' special provisions.

 

Article 40
The expression «if necessary» referred to in Para. 1, Article 25 of the Act shall mean that there are facts sufficiently proving the violation or likelihood of violation of Articles 18 through 24 of the Act by a private entity. The certification documents provided in Para. 1, Article 25 of the Act shall cover the following information: The name of the inspection authority. The name and title of inspector. Basis of inspection.

The inspecting authority shall keep secrets and consider the reputation of the inspected party.

 

Article 41
When making an inspection in accordance with Article 25 of the Act, requesting the inspected to provide information, written statements or other things, or seizing anything, the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall issue a receipt stating the name, quantity and owner of the seized items, and the place and time for such seizure. The competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall, after conducting an inspection, maintain a record thereof stating the inspection procedures, information requested, results of inspection and other related measures as well as, in case of anything seized, the particulars required are to be stated in the receipt prescribed in the preceding Article.

If made on the spot, the record referred in the preceding paragraph shall be read and signed by the inspected, who may separately make written comments thereto. However, if the records are made afterwards, a copy of the record shall be sent to the inspected with a note that comments thereto may be made while the inspected may comment in writing upon receipt thereof. If the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned determines that the inspected is in violation of the laws based on the inspection report and in consideration of comments made by the inspected, proper action shall be taken in accordance with the laws. Those seized Articles, which need not be kept in custody, shall be returned.

 

Article 42
Compensation claims made under Articles 27 or 28 of the Act shall be limited to those claims resulting from any illegal acts conducted with injuries occurring both after implementation of the Act.

 

Article 43
After accepting a request made by a data subject under Para. 1, Article 31 of the Act and deeming that the request is illegal or without merit the supervising authority of a public institution shall dismiss the request with reasons stated or, if deeming the request is proper, order said public institution to make corrections as requested by the data subject within a deadline specified by the data subject as notified thereof.

 

Article 44
The «public welfare organizations» referred to in Para. 3, Article 42 of the Act shall mean the public welfare associations, foundations, other special forms of associations, and non-juridical entities approved by the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprises concerned, which are organized under the Civil Code or other special laws and ordinances to engage in public welfare activities relating to said type of personal data.

 

Article 45
A private entity already engaging in the collection or computerized processing of personal data before the promulgation and implementation of the Act and who having applied registration or permission in accordance with the Act, having told the same to the data subject, and who expresses no objections thereto, may continue to collect or process by computer said personal data within the period prescribed in Para. 1, Article 43 of the Act. Article 46 These Rules shall come into force as of the date of promulgation.

Last Updated: January 10, 1999

01Ene/14

CONSTITUTION 12.07.1991 Bulgaria

PREAMBLE

We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution

CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS

Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.

Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.

CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS

Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.

Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.

Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.

Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.

01Ene/14

Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

 

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.- Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

(i) «Organización», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

(ii) «Oficina Internacional», la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

(iii) «Convenio de París«, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

(iv) «Convenio de Berna«, el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

(v) «Unión de París», la Unión internacional creada por el Convenio de París;

(vi) «Unión de Berna», la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

(vii) «Uniones», la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii):

(viii) «Propiedad intelectual», los derechos relativos:

– a las obras literarias, artísticas y científicas,

– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,

– a los dibujos y modelos industriales,

– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

 

Artículo 3.- Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

(i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

(ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

 

Artículo 4.- Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

(i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

(ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

(iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

(iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

(v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

(vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

(vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

(viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

 

Artículo 5.- Miembros

(1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).

(2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

(i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

(ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

 

Artículo 6.- Asamblea General

(1)

(a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Asamblea General:

(i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

(ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

(iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

(v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

(vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

(vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

(viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

(ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

(b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

(f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

(g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

(h) La abstención no se considerará como un voto.

(i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

(b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

(c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

(5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 7.- Conferencia

(1)

(a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Conferencia:

(i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

(ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

(iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

(iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

(v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

(vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

(b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

(f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.

(b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

(5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 8.- Comité de Coordinación

(1)

(a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

(b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

(d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

(3) El Comité de Coordinación:

(i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

(ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

(iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

(iv) (suprimido)

(v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

(vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

(vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(4)

(a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

(b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

(5)

(a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

(b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

(c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(6)

(a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

(b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

(7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

(8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

 

Artículo 9.- Oficina Internacional

(1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

(3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

(4)

(a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

(b) Representa a la Organización.

(c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

(5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

(6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

(7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

(8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 10.- Sede

(1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

(2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).

 

Artículo 11.- Finanzas

(1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

(2)

(a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

(3)

(a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

(ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

(iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

(4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A …………. 10

Clase B …………… 3

Clase C …………… 1

(b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

(7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

(8)

(a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

(c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

(9)

(a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

(b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

(10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

 

Artículo 12.- Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

(1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

(3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

 

Artículo 13.- Relaciones con otras organizaciones

(1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

(2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

 

Artículo 14.- Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

(1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

(i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

(ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

(iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o

el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

(3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 15.- Entrada en vigor del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

(2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

 

Artículo 16.- Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

 

Artículo 17.- Modificaciones

(1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

(2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

(3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Denuncia

(1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 19.- Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

(i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

(ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

(iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

(iv) las denuncias del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Cláusulas finales

(1)

(a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

(3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

(4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21.- Cláusulas transitorias

(1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

(2)

(a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

(b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

(c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

(3)

(a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

(b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

(4)

(a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

(b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

01Ene/14

Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, 16 al 18 noviembre 2005

COMPROMISO DE TÚNEZ

1. Nosotros, representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005 con motivo de la segunda fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), reiteramos nuestro apoyo categórico a la Declaración de Principios de Ginebra y al Plan de Acción adoptados en la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información celebrada en Ginebra en diciembre de 2003.

2. Reafirmamos nuestra voluntad y nuestro compromiso de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, abierta a todos y orientada al desarrollo, con arreglo a los objetivos y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y el multilateralismo, y respetando plenamente y apoyando la Declaración Universal de los Derechos humanos, a fin de que todos los pueblos del mundo puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento para alcanzar su pleno potencial y lograr las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

3. Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, enunciados en la Declaración de Viena. También reafirmamos que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la buena gobernanza a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Resolvemos además fortalecer el respeto al Estado de derecho en los asuntos internacionales y nacionales.

4. Reafirmamos los párrafos 4, 5 y 55 de la Declaración de Principios de GinebraReconocemos que la libertad de expresión y la libre circulación de la información, las ideas y los conocimientos son esenciales para la Sociedad de la Información y benéficos para el desarrollo.

5. La Cumbre de Túnez constituye para nosotros una oportunidad excepcional de crear mayor conciencia acerca de las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden aportar a la humanidad y de la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, despertando así una mayor confianza en el futuro.

6. Esta Cumbre constituye una etapa importante en los esfuerzos desplegados en todo el mundo para erradicar la pobreza y alcanzar las metas y objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Mediante las decisiones adoptadas en Ginebra, hemos establecido un vínculo coherente a largo plazo entre el proceso de la CMSI y otras importantes conferencias y cumbres relevantes de las Naciones Unidas. Invitamos a los gobiernos, al sector privado, a la sociedad civil y a las organizaciones internacionales a aunarse para implementar los compromisos enunciados en la Declaración de Principios y Plan de Acción de Ginebra. En este contexto, adquieren especial relevancia los resultados de la Cumbre Mundial de 2005 celebrada recientemente sobre el examen de la implementación de la Declaración del Milenio.

7. Reafirmamos los compromisos contraídos en Ginebra, que reforzamos en Túnez haciendo hincapié en los mecanismos financieros destinados a colmar la brecha digital, en la gobernanza de Internet y cuestiones afines, así como en el seguimiento y la implementación de las decisiones de Ginebra y Túnez, indicadas en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información.

8. Aunque reafirmamos las importantes funciones y responsabilidades de todas las partes interesadas, según se indica en el párrafo 3 del Plan de Acción de Ginebra, reconocemos el papel y la responsabilidad fundamental de los gobiernos en el proceso de la CMSI.

9. Reafirmamos la decisión de proseguir nuestra búsqueda para garantizar que todos se beneficien de las oportunidades que puedan brindar las TIC, recordando que los gobiernos y también el sector privado, la sociedad civil, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales deben colaborar para acrecentar el acceso a la infraestructura y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la información y al conocimiento, crear capacidades, incrementar la confianza y la seguridad en cuanto a la utilización de las TIC, crear un entorno habilitador a todos los niveles, desarrollar y ampliar las aplicaciones TIC, promover y respetar la diversidad cultural, reconocer el cometido de los medios de comunicación, abordar las dimensiones éticas de la Sociedad de la Información y alentar la cooperación internacional y regional. Confirmamos que éstos son los principios claves de la construcción de una Sociedad de la Información integradora, cuya elaboración ha sido enunciada en la Declaración de Principios de Ginebra.

10. Reconocemos que el acceso a la información y el intercambio y la creación de conocimientos contribuyen de manera significativa al fortalecimiento del desarrollo económico, social y cultural, lo que ayuda a todos los países a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, especialmente los de la Declaración del Milenioo. Este proceso se puede mejorar eliminando las barreras que impiden el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la información. Subrayamos la importancia de eliminar estas barreras con el fin de colmar la brecha digital, especialmente las que impiden alcanzar el pleno desarrollo económico, social y cultural de los países y el bienestar de su gente, en particular, en los países en desarrollo.

11. Por otra parte, las TIC están haciendo posible que una población sumamente más numerosa que en cualquier otro momento del pasado participe en la ampliación y el intercambio de las bases del conocimiento humano, y contribuyen a su crecimiento en todos los ámbitos de la actividad humana así como a su aplicación a la educación, la salud y la ciencia. Las TIC poseen enormes posibilidades para acrecentar el acceso a una educación de calidad, favorecer la alfabetización y la educación primaria universal así como para facilitar el proceso mismo de aprendizaje, que sentará de esa forma las bases para la creación de una Sociedad de la Información totalmente integradora y orientada al desarrollo y de una economía del conocimiento que respete la diversidad cultural y lingüística.

12. Insistimos en que la adopción de las TIC por las empresas desempeña un papel fundamental en el crecimiento económico. El mayor crecimiento y productividad que generan inversiones bien realizadas en las TIC puede conducir a un aumento del comercio y a empleos más numerosos y mejores. Por este motivo, las políticas de desarrollo empresarial y las relativas al mercado del trabajo desempeñan un papel fundamental en la adopción de las TIC. Invitamos a los gobiernos y al sector privado a mejorar la capacidad de las pequeñas, medianas y microempresas (PMYME), ya que ofrecen el mayor número de puestos de trabajo en la mayoría de las economías. En colaboración con todas las partes interesadas, crearemos un marco político, jurídico y reglamentario que propicie la actividad empresarial, en particular para las pequeñas, medianas y microempresas.

13. Reconocemos también que la revolución de las TIC puede tener enormes consecuencias positivas como instrumento del desarrollo sostenible. Además, un entorno habilitador apropiado, que exista a escala nacional e internacional, podría impedir el aumento de las divisiones sociales y económicas y de las disparidades entre los países, las regiones y los individuos ricos, y los países, regiones e individuos pobres – incluidas las existentes entre hombres y mujeres.

14. Reconocemos asimismo que, además de crear la infraestructura TIC, se ha de insistir de manera adecuada en el desarrollo de las capacidades humanas y la creación de aplicaciones TIC y contenidos digitales en idioma local, cuando proceda, a fin de garantizar un planteamiento amplio de la creación de una Sociedad de la Información mundial.

15. Reconociendo los principios de acceso universal y sin discriminación a las TIC para todas las naciones, la necesidad de tener en cuenta el nivel de desarrollo social y económico de cada país, y respetando la orientación hacia el desarrollo de la Sociedad de la Información, subrayamos que las TIC son un instrumento eficaz para promover la paz, la seguridad y la estabilidad, así como para propiciar la democracia, la cohesión social, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos regional, nacional e internacional. Se pueden utilizar las TIC para promover el crecimiento económico y el desarrollo de las empresas. El desarrollo de infraestructuras, la creación de capacidades humanas, la seguridad de la información y la seguridad de la red son decisivos para alcanzar esos objetivos. Además, reconocemos la necesidad de afrontar eficazmente las dificultades y amenazas que representa la utilización de las TIC para fines que no corresponden a los objetivos de mantener la estabilidad y seguridad internacionales y podrían afectar negativamente a la integridad de la infraestructura dentro de los Estados, en detrimento de su seguridad. Es necesario evitar que se abuse de las tecnologías y de los recursos de la información para fines delictivos y terroristas, respetando siempre los derechos humanos.

16. Nos comprometemos asimismo a evaluar y a seguir de cerca los progresos hacia el cierre de la brecha digital, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, con miras a lograr las metas y objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y a evaluar la eficacia de la inversión y los esfuerzos de cooperación internacional encaminados a la construcción de la Sociedad de la Información.

17. Instamos a los gobiernos a que, utilizando el potencial de las TIC, creen sistemas públicos de información sobre leyes y reglamentos, considerando un desarrollo mayor de los puntos de acceso públicos y apoyando una amplia disponibilidad de esta información.

18. Nos esforzaremos sin tregua, por tanto, en promover el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a las TIC, incluidos el diseño universal y las tecnologías auxiliares para todos, con atención especial a los discapacitados, en todas partes, con objeto de garantizar una distribución más uniforme de sus beneficios entre las sociedades y dentro de cada una de ellas, y de reducir la brecha digital a fin de crear oportunidades digitales para todos y beneficiarse del potencial que brindan las TIC para el desarrollo.

19. La comunidad internacional debe tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los países del mundo dispongan de un acceso equitativo y asequible a las TIC, para que sus beneficios en los campos del desarrollo socioeconómico y del cierre de la brecha digital sean verdaderamente integradores.

20. Para ello, prestaremos una atención especial a las necesidades particulares de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, entre ellos los emigrantes e inmigrantes, los desplazados internos, los refugiados, los desempleados, las personas desfavorecidas, las minorías, los pueblos nómadas, las personas mayores y los discapacitados.

21. Para ello, prestaremos especial atención a las necesidades particulares de los habitantes de los países en desarrollo, de los países con economías en transición, de los países menos desarrollados, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, de los países en desarrollo sin litoral, de los países pobres muy endeudados, de los países y territorios ocupados, y de los países que se están recuperando de conflictos o de catástrofes naturales.

22. En la evolución de la Sociedad de la Información, se debe prestar una atención especial a la situación particular de los pueblos indígenas, así como a la preservación de su patrimonio y de su legado cultural.

23. Reconocemos la existencia en la sociedad de una brecha entre los géneros que forma parte de la brecha digital, y reafirmamos nuestro compromiso con la promoción de la mujer y con una perspectiva de igualdad de género, a fin de que podamos superar esta brecha. Reconocemos además que la plena participación de las mujeres en la Sociedad de la Información es necesaria para garantizar la integración y el respeto de los derechos humanos dentro de la misma. Animamos a todas las partes interesadas a respaldar la participación de la mujer en los procesos de adopción de decisiones y a contribuir a la conformación de todas las esferas de la Sociedad de la Información a nivel internacional, regional y nacional.

24. Reconocemos el papel de las TIC en la protección y en la mejora del progreso de los niños. Reforzaremos las medidas de protección de los niños contra cualquier tipo de abuso y las de defensa de sus derechos en el contexto de las TIC. En ese contexto, insistimos en que el interés de los niños es el factor primordial.

25. Reafirmamos nuestro compromiso con la capacitación de los jóvenes como contribuyentes clave para la construcción de una sociedad de información integradora. Fomentaremos activamente la contratación de jóvenes para programas de desarrollo innovadores basados en las TIC y ampliaremos las oportunidades de participación de la juventud en procesos de ciberestrategia.

26. Reconocemos la importancia de las aplicaciones y contenidos creativos para colmar la brecha digital y para contribuir a alcanzar las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

27. Reconocemos que el acceso equitativo y sostenible a la información requiere la implementación de estrategias para la conservación a largo plazo de la información digital que se está creando.

28. Reafirmamos nuestro deseo de construir redes TIC y desarrollar aplicaciones, en asociación con el sector privado, basadas en normas abiertas o compatibles que sean asequibles y accesibles para todos, disponibles en cualquier lugar, en cualquier momento, para cualquier persona y sobre cualquier dispositivo, conducentes a una red ubicua.

29. Nuestra convicción es que los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades científica y académica, así como los usuarios puedan utilizar diversas tecnologías y modelos de concesión de licencias, incluidos los sistemas protegidos y los de código abierto y libre, de acuerdo con sus intereses y con la necesidad de disponer de servicios fiables y aplicar programas eficientes para los ciudadanos. Considerando la importancia del software protegido en los mercados de los países, reiteramos la necesidad de fomentar y promover el desarrollo colaborativo, las plataformas interoperativas y el software de código abierto y libre de manera que refleje las posibilidades de los diferentes modelos de software principalmente para programas educativos, científicos y de inclusión digital.

30. Reconociendo que la mitigación de los desastres puede contribuir significativamente a estimular el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, reafirmamos nuestro compromiso para aprovechar las capacidades y el potencial de las TIC por medio de la promoción y el fortalecimiento de la cooperación a nivel nacional, regional e internacional.

31. Nos comprometemos a trabajar juntos con miras a la implementación de la Agenda de Solidaridad Digital, según se estipula en el párrafo 27 del Plan de Acción de Ginebra. La plena y rápida implementación de dicha Agenda, observando la buena gobernanza a todos los niveles, requiere en particular, una solución oportuna, eficaz, amplia y duradera a los problemas relacionados con las deudas de los países en desarrollo, cuando así convenga, así como un sistema de comercio multilateral universal, reglado, abierto, no discriminatorio y equitativo, que también pueda estimular el desarrollo en todo el mundo, beneficiando a los países en todas las etapas de desarrollo, además de buscar y aplicar eficazmente soluciones y mecanismos concretos de carácter internacional, con el fin de aumentar la cooperación internacional y la ayuda para colmar la brecha digital.

32. Nos comprometemos además a promover la inclusión de todos los pueblos en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo y la utilización de los idiomas indígenas y locales en las TIC. Seguiremos esforzándonos en proteger y promover la diversidad cultural, así como las identidades culturales, dentro de la Sociedad de la Información.

33. Reconocemos que, aunque la cooperación técnica puede ser de utilidad, la creación de capacidades a todos los niveles es necesaria para velar por la disponibilidad de la experiencia de los conocimientos institucionales e individuales requeridos.

34. Reconocemos la necesidad de recursos, tanto humanos como financieros, y nos esforzaremos por movilizarlos, de acuerdo con el Capítulo Dos de la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información, para poder incrementar la utilización de las TIC para el desarrollo y llevar a cabo los planes a corto, medio y largo plazo destinados a crear la Sociedad de la Información, en seguimiento e implementación de los resultados de la CMSI.

35. Reconocemos el papel protagonista de la política pública en el establecimiento del marco en el cual se pueden movilizar los recursos.

36. Valoramos las posibilidades que ofrecen las TIC para fomentar la paz y prevenir conflictos que, entre otras cosas, afectan negativamente al logro de los objetivos de desarrollo. Las TIC pueden utilizarse para identificar situaciones de conflicto mediante sistemas de alerta temprana con objeto de prevenirlos, fomentar su resolución pacífica, prestar apoyo a las actividades humanitarias, entre ellas la protección de los civiles en los conflictos armados, facilitar las misiones de mantenimiento de la paz y colaborar en la consolidación de la paz después de les conflictos y la reconstrucción.37. Estamos persuadidos de que nuestros objetivos pueden lograrse mediante la participación, la cooperación y la asociación de los gobiernos y otras partes interesadas, es decir, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales, y que la cooperación y la solidaridad internacional a todos los niveles son indispensables para que los frutos de la Sociedad de la Información beneficien a todos.

38. No debemos poner fin a nuestros esfuerzos una vez concluida la Cumbre. El nacimiento de la sociedad mundial de la información a la que todos contribuimos ofrece oportunidades cada vez mayores para todas las personas y para una comunidad mundial integradora, inimaginables apenas unos años atrás. Debemos aprovecharlas hoy y apoyar su desarrollo y progreso futuros.

39. Reafirmamos nuestra decidida resolución de desarrollar y aplicar una respuesta eficaz y sostenible a los retos y oportunidades para construir una Sociedad de la Información verdaderamente mundial en beneficio de todos nuestros pueblos.

40. Estamos convencidos de que se aplicarán completa y oportunamente las decisiones adoptadas en Ginebra y en Túnez como se indica en la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información. 

01Ene/14

Decisión 311 de la Comunidad Andina de 12 de diciembre de 1991. Régimen Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 311. RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 85 y la Propuesta 247 de la Junta;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 85 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.– Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para obtener una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente señalando expresamente la prioridad reivindicada; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.


SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará los reparos correspondientes a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración o notificación expresa.

Artículo 23.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Si antes de la expiración del plazo indicado, el peticionario solicitara que se publique la solicitud, la oficina nacional competente procederá a hacerlo.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Los Países Miembros podrán remitir las observaciones a las autoridades judiciales competentes, si así lo dispone su respectiva legislación nacional.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere desfavorable, se denegará por resolución debidamente motivada.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I», ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, lo que deberá ser debidamente comprobado ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPITULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPITULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos;

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo; y,

d) Los poderes que fueren necesarios.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPITULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su presentación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, la oficina nacional competente considera que no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada y se ordenará su archivo.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez admitida a trámite la observación y previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta días hábiles, improrrogables, a fin que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual, la oficina nacional competente decidirá la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario, mediante resolución debidamente motivada.

Los Países Miembros podrán remitir las observaciones a las autoridades judiciales competentes, si así lo dispone su respectiva legislación nacional.

Artículo 85.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 82 y 84, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Cumplidos los requisitos establecidos por los artículos anteriores, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado teniendo en cuenta las prohibiciones previstas en la presente Decisión.

Si el signo no fuere registrable, se denegará y notificará al interesado mediante resolución motivada.

De considerar que el signo es registrable, se ordenará la concesión del registro de la marca.

Artículo 87.- Se concederá el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, si se solicita el mismo, en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 88.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 89.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 90.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 91.- Las marcas cuyos registros no hayan sido renovados, sólo podrán ser solicitadas dentro del año posterior a la fecha de vencimiento por quien fue su titular. Transcurrido dicho plazo, cualquier persona podrá solicitar el registro.

Contra la solicitud presentada dentro del año posterior al vencimiento del registro para la misma marca por quien fue su último titular, no procederán observaciones, con base en registros de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada durante el período de expiración de aquél.

Artículo 92.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 93.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 94.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para obtener el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 96.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 97.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 98.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 99.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en alguno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 100.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 101.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 102.- Igualmente, podrá cancelarse el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 104.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 105.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 106.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 107.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 108.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 109.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 110.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 111.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 112.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 113.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 114.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupo de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 115.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 116.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 117.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPITULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 118.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 119.- Los Países Miembros podrán celebrar unilateralmente convenios sobre asuntos de la Propiedad Industrial con terceros países, grupos de países o en el marco de organismos internacionales, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 120.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 121.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 122.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 123.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no están excluidos de patentabilidad, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7, no se les otorgará patente de invención antes de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. En todo caso, no podrán quedar excluidos de patentabilidad por un período mayor de siete años contados a partir de la misma fecha.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

Las solicitudes de registro de marca, los escritos presentando observaciones a dicho registro, los nombres comerciales y los lemas comerciales que se hubieren presentado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán tramitados y resueltos conforme al ordenamiento legal vigente en la fecha de su presentación. No obstante, se sujetarán a los artículos 71, 72, 73 y 83 de la presente Decisión.

QUINTA.– Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- En relación con el artículo 119 de la presente Decisión, se exceptúan los acuerdos que se logren en el área de la Propiedad Industrial en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.

SEPTIMA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

OCTAVA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 

01Ene/14

Décision du Conseil Constitutionnel n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004

Le Conseil constitutionnel a été saisi, dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, le 20 juillet 2004, par M. Jean Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX BACQUET, MM. Jean Marie AUBRON, Jean-Paul BACQUET, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Jean-Claude BATEUX, Éric BESSON, Jean Louis BIANCO, Jean-Pierre BLAZY, Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Jean Claude BOIS, Maxime BONO, Augustin BONREPAUX, Jean Michel BOUCHERON, Pierre BOURGUIGNON, Mme Danielle BOUSQUET, MM. François BROTTES, Thierry CARCENAC, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARILLON COUVREUR, MM. Laurent CATHALA, Jean Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Gilles COCQUEMPOT, Pierre COHEN, Mme Claude DARCIAUX, M. Michel DASSEUX, Mme Martine DAVID, MM. Marcel DEHOUX, Bernard DEROSIER, Marc DOLEZ, François DOSÉ, René DOSIÈRE, Julien DRAY, Tony DREYFUS, Pierre DUCOUT, Jean Pierre DUFAU, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Henri EMMANUELLI, Claude ÉVIN, Laurent FABIUS, Jacques FLOCH, Pierre FORGUES, Michel FRANÇAIX, Jean GAUBERT, Mmes Nathalie GAUTIER, Catherine GÉNISSON, MM. Jean GLAVANY, Gaétan GORCE, Alain GOURIOU, Mmes Elisabeth GUIGOU, Paulette GUINCHARD-KUNSTLER, M. David HABIB, Mme Danièle HOFFMAN RISPAL, MM. François HOLLANDE, Jean Louis IDIART, Mme Françoise IMBERT, MM. Serge JANQUIN, Armand JUNG, Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jack LANG, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Yves LE DÉAUT, Jean LE GARREC, Jean-Marie LE GUEN, Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Guy LENGAGNE, Mme Annick LEPETIT, MM. Jean Claude LEROY, Michel LIEBGOTT, Mme Martine LIGNIÈRES CASSOU, MM. François LONCLE, Bernard MADRELLE, Christophe MASSE, Didier MATHUS, Kléber MESQUIDA, Jean MICHEL, Didier MIGAUD, Mme Hélène MIGNON, MM. Arnaud MONTEBOURG, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mme Marie-Renée OGET, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Mmes Marie-Françoise PÉROL DUMONT, Geneviève PERRIN GAILLARD, MM. Jean-Jack QUEYRANNE, Paul QUILÈS, Alain RODET, Bernard ROMAN, René ROUQUET, Mmes Ségolène ROYAL, Odile SAUGUES, MM. Henri SICRE, Dominique STRAUSS KAHN, Pascal TERRASSE, Daniel VAILLANT, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VERGNIER, Alain VIDALIES, Jean Claude VIOLLET, Philippe VUILQUE, Jean-Pierre DEFONTAINE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN RODRIGO, M. Roger-Gérard SCHWARTZENBERG et Mme Christiane TAUBIRA, députés ;  
et le même jour, par M. Claude ESTIER, Mme Michèle ANDRÉ, MM. Bernard ANGELS, Bertrand AUBAN, Robert BADINTER, Jean Pierre BEL, Mme Maryse BERGÉ LAVIGNE, M. Jean BESSON, Mme Marie-Christine BLANDIN, M. Didier BOULAUD, Mmes Yolande BOYER, Claire-Lise CAMPION, MM. Jean-Louis CARRÈRE, Bernard CAZEAU, Mme Monique CERISIER-ben GUIGA, MM. Gilbert CHABROUX, Gérard COLLOMB, Raymond COURRIÈRE, Yves DAUGE, Marcel DEBARGE, Jean Pierre DEMERLIAT, Claude DOMEIZEL, Michel DREYFUS SCHMIDT, Bernard DUSSAUT, Bernard FRIMAT, Charles GAUTIER, Jean Pierre GODEFROY, Jean-Noël GUÉRINI, Mme Odette HERVIAUX, MM. André LABARRÈRE, Serge LAGAUCHE, Louis LE PENSEC, André LEJEUNE, Jacques MAHÉAS, Jean-Yves MANO, François MARC, Jean Pierre MASSERET, Pierre MAUROY, Louis MERMAZ, Gérard MIQUEL, Michel MOREIGNE, Jean-Claude PEYRONNET, Jean François PICHERAL, Bernard PIRAS, Jean Pierre PLANCADE, Mmes Danièle POURTAUD, Gisèle PRINTZ, MM. Daniel RAOUL, Daniel REINER, Roger RINCHET, Gérard ROUJAS, Claude SAUNIER, Michel SERGENT, René Pierre SIGNÉ, Jean Pierre SUEUR, Simon SUTOUR, Michel TESTON, Jean Marc TODESCHINI, Pierre-Yvon TRÉMEL, André VANTOMME, André VÉZINHET et Marcel VIDAL, sénateurs ; 
LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL, 

Vu la Constitution; 
Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ; 
Vu le Traité instituant la Communauté européenne ; 
Vu le Traité sur l'Union européenne ; 
Vu la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ; 
Vu le Code pénal ; 
Vu le code de la propriété intellectuelle ; 
Vu le code des postes et des communications électroniques; 
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés; 
Vu la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, en son article 8 ; 
Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 23 juillet 2004 ; 
Vu les observations en réplique présentées par les députés auteurs de la première saisine, enregistrées le 28 juillet 2004 ; 
Vu les observations en réplique présentées par les sénateurs auteurs de la seconde saisine, enregistrées le 28 juillet 2004 ; 
Le rapporteur ayant été entendu ; 

1. Considérant que les auteurs des deux saisines défèrent au Conseil constitutionnel la loi relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ; qu'ils dénoncent son inintelligibilité et mettent en cause les articles 8, 9, 21, 22 et 26 de la loi du 6 janvier 1978 tels qu'ils résultent des articles 2 à 4 de la loi déférée ; 

– SUR LES NORMES CONSTITUTIONNELLES APPLICABLES À LA LOI DÉFÉRÉE : 

2. Considérant, en premier lieu, qu'aux termes de l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : » Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l'oppression » ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ; 

3. Considérant, en deuxième lieu, qu'il est à tout moment loisible au législateur, statuant dans le domaine de sa compétence, de modifier des textes antérieurs ou d'abroger ceux-ci en leur substituant, le cas échéant, d'autres dispositions, dès lors que, ce faisant, il ne prive pas de garanties légales des exigences constitutionnelles ; 

4. Considérant, en troisième lieu, qu'il appartient au législateur, en vertu de l'article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; qu'il lui appartient d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d'autres exigences constitutionnelles liées notamment à la sauvegarde de l'ordre public ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 8 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

5. Considérant que l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, dispose en son I : » Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci » ; que le 5° du II du même article 8 prévoit que, dans la mesure où la finalité du traitement l'exige, cette interdiction ne s'applique pas aux » traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice » ;

6. Considérant que les auteurs des saisines soutiennent que cette dernière disposition porte atteinte au respect de la vie privée ; 

7. Considérant qu'aux termes de l'article 88-1 de la Constitution : » La République participe aux Communautés européennes et à l'Union européenne, constituées d'États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d'exercer en commun certaines de leurs compétences » ; qu'ainsi, la transposition en droit interne d'une directive communautaire résulte d'une exigence constitutionnelle à laquelle il ne pourrait être fait obstacle qu'en raison d'une disposition expresse contraire de la Constitution ; qu'en l'absence d'une telle disposition, il n'appartient qu'au juge communautaire, saisi le cas échéant à titre préjudiciel, de contrôler le respect par une directive communautaire tant des compétences définies par les traités que des droits fondamentaux garantis par l'article 6 du traité sur l'Union européenne ; 

8. Considérant que les dispositions critiquées se bornent à tirer les conséquences nécessaires des dispositions inconditionnelles et précises du e) du 2 de l'article 8 de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995 susvisée sur lesquelles il n'appartient pas au Conseil constitutionnel de se prononcer ; que, par suite, le grief tiré de l'atteinte au respect de la vie privée ne peut être utilement présenté devant lui ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 9 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

9. Considérant que l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, dispose : » Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en place que par : … – 3° Les personnes morales victimes d'infractions ou agissant pour le compte desdites victimes pour les stricts besoins de la prévention et de la lutte contre la fraude ainsi que de la réparation du préjudice subi, dans les conditions prévues par la loi ; – 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits » ; 

10. Considérant que, selon les auteurs des saisines, ces dispositions portent atteinte au respect de la vie privée et sont entachées d'incompétence négative ; 

. En ce qui concerne le 3° : 

11. Considérant que le 3° de l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, permettrait à une personne morale de droit privé, mandatée par plusieurs autres personnes morales estimant avoir été victimes ou être susceptibles d'être victimes d'agissements passibles de sanctions pénales, de rassembler un grand nombre d'informations nominatives portant sur des infractions, condamnations et mesures de sûreté ; qu'en raison de l'ampleur que pourraient revêtir les traitements de données personnelles ainsi mis en oeuvre et de la nature des informations traitées, le 3° du nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978 pourrait affecter, par ses conséquences, le droit au respect de la vie privée et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; que la disposition critiquée doit dès lors comporter les garanties appropriées et spécifiques répondant aux exigences de l'article 34 de la Constitution ; 

12. Considérant que, s'agissant de l'objet et des conditions du mandat en cause, la disposition critiquée n'apporte pas ces précisions ; qu'elle est ambiguë quant aux infractions auxquelles s'applique le terme de » fraude » ; qu'elle laisse indéterminée la question de savoir dans quelle mesure les données traitées pourraient être partagées ou cédées, ou encore si pourraient y figurer des personnes sur lesquelles pèse la simple crainte qu'elles soient capables de commettre une infraction ; qu'elle ne dit rien sur les limites susceptibles d'être assignées à la conservation des mentions relatives aux condamnations ; qu'au regard de l'article 34 de la Constitution, toutes ces précisions ne sauraient être apportées par les seules autorisations délivrées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés ; qu'en l'espèce et eu égard à la matière concernée, le législateur ne pouvait pas non plus se contenter, ainsi que le prévoit la disposition critiquée éclairée par les débats parlementaires, de poser une règle de principe et d'en renvoyer intégralement les modalités d'application à des lois futures ; que, par suite, le 3° du nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978 est entaché d'incompétence négative ; 

. En ce qui concerne le 4° : 

13. Considérant que la possibilité ouverte par la disposition contestée donne la possibilité aux sociétés de perception et de gestion des droits d'auteur et de droits voisins, mentionnées à l'article L. 321 1 du code de la propriété intellectuelle, ainsi qu'aux organismes de défense professionnelle, mentionnés à l'article L. 331 1 du même code, de mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions, condamnations ou mesures de sûreté ; qu'elle tend à lutter contre les nouvelles pratiques de contrefaçon qui se développent sur le réseau Internet ; qu'elle répond ainsi à l'objectif d'intérêt général qui s'attache à la sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que les données ainsi recueillies ne pourront, en vertu de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, acquérir un caractère nominatif que dans le cadre d'une procédure judiciaire et par rapprochement avec des informations dont la durée de conservation est limitée à un an ; que la création des traitements en cause est subordonnée à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en application du 3° du I de l'article 25 nouveau de la loi du 6 janvier 1978 ; que, compte tenu de l'ensemble de ces garanties et eu égard à l'objectif poursuivi, la disposition contestée est de nature à assurer, entre le respect de la vie privée et les autres droits et libertés, une conciliation qui n'est pas manifestement déséquilibrée ; 

. En ce qui concerne l'ensemble de l'article 9 : 

14. Considérant que le nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978, tel qu'il résulte de la déclaration d'inconstitutionnalité prononcée en vertu de ce qui précède, ne saurait être interprété comme privant d'effectivité le droit d'exercer un recours juridictionnel dont dispose toute personne physique ou morale s'agissant des infractions dont elle a été victime ; que, sous cette réserve, il n'est pas contraire à la Constitution ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 21 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

15. Considérant qu'en vertu du dernier alinéa de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 3 de la loi déférée, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions » sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel » ; 

16. Considérant que, selon les requérants, cette référence au secret professionnel constitue » un recul quant aux garanties apportées aux exigences constitutionnelles applicables en la matière » ; qu'ils font valoir que » dans la loi de 1978, il n'était pas possible d'opposer un tel secret aux agents de la CNIL » et qu'» une telle restriction déséquilibre manifestement le régime de protection de la vie privée et de la liberté individuelle des personnes dont les données personnelles ont fait l'objet d'un traitement » ; 

17. Considérant que, dans le silence des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 antérieures à la loi déférée, les personnes interrogées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés étaient déjà soumises au secret professionnel ; que, dès lors, le grief manque en fait ; 

18. Considérant, au demeurant, que l'invocation injustifiée du secret professionnel pourrait constituer une entrave passible des peines prévues par l'article 51 nouveau de la loi du 6 janvier 1978 ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 22 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

19. Considérant qu'aux termes du premier alinéa du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 4 de la loi déférée : » Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer, d'une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu'un transfert de données à caractère personnel à destination d'un État non membre de la Communauté européenne est envisagé » ; 

20. Considérant que, selon les requérants, » ce correspondant ne bénéficie pas, à la lettre, des garanties d'indépendance indispensables » ; qu'ils considèrent, dès lors, qu'» en prévoyant, au titre d'une simplification toujours souhaitable, un amoindrissement des mécanismes de contrôle, le législateur a privé de garantie légale le droit à la vie privée et à la liberté individuelle » ; 

21. Considérant, en premier lieu, que le fait de désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel n'a d'autre effet que d'exonérer les traitements des formalités de déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ; que cette circonstance ne les soustrait pas aux autres obligations résultant de la loi déférée, dont le non respect demeure passible des sanctions qu'elle prévoit ; que cet allègement de la procédure n'est pas possible lorsque des transferts de données à destination d'un État non membre de la Communauté européenne sont envisagés ; qu'en outre, il ne concerne pas les traitements soumis à autorisation ; 

22. Considérant, en second lieu, que le correspondant, dont l'identité est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés et portée à la connaissance des instances représentatives du personnel, doit bénéficier, en vertu de la loi, » des qualifications requises pour exercer ses missions » ; qu'il tient la liste des traitements à la disposition de toute personne en faisant la demande ; qu'il ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de son employeur du fait des responsabilités qui lui sont confiées dans l'exercice de sa mission ; qu'il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés, le cas échéant, des difficultés qu'il rencontre ; 

23. Considérant que, compte tenu de l'ensemble des précautions ainsi prises, s'agissant en particulier de la qualification, du rôle et de l'indépendance du correspondant, la dispense de déclaration résultant de sa désignation ne prive de garanties légales aucune exigence constitutionnelle ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 26 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

24. Considérant qu'aux termes du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 4 de la loi déférée : » Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'État et : – 1° Qui intéressent la sûreté de l'État, la défense ou la sécurité publique ; – 2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales, ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté. – L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement » ; 

25. Considérant que, selon les requérants, ces dispositions marquent » un des reculs les plus manifestes opérés par cette loi quant au niveau des garanties légales constitutionnellement exigées puisque aujourd'hui un tel traitement requiert un avis favorable de la CNIL » ; qu'ils considèrent que cette évolution crée, » au regard de l'article 2 de la Déclaration de 1789 et de la liberté individuelle «, une » situation constitutionnellement préjudiciable » ; 

26. Considérant que le I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 est relatif à la création des seuls traitements intéressant la sauvegarde de l'ordre public et ne comportant pas de données sensibles au sens du I de son article 8 ; qu'il se borne à substituer à un avis conforme du Conseil d'État en cas d'avis défavorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés un arrêté ministériel pris après avis motivé et publié de la Commission ; que le législateur a prévu que l'avis de la Commission serait publié concomitamment à l'arrêté autorisant le traitement ; 

27. Considérant, dans ces conditions, que les dispositions critiquées, qui ne privent pas de garanties légales le droit au respect de la vie privée, ne sont contraires à aucun principe ni à aucune règle de valeur constitutionnelle ; 

– SUR L'OBJECTIF DE VALEUR CONSTITUTIONNELLE D'INTELLIGIBILITÉ ET D'ACCESSIBILITÉ DE LA LOI : 

28. Considérant que, selon les requérants, » l'ensemble du texte souffre d'une opacité qui… ne peut que paraître contradictoire avec l'objectif d'intelligibilité et de clarté de la loi » ; 

29. Considérant qu'il incombe au législateur d'exercer pleinement la compétence que lui confie la Constitution et, en particulier, son article 34 ; qu'à cet égard, l'objectif de valeur constitutionnelle d'intelligibilité et d'accessibilité de la loi, qui découle des articles 4, 5, 6 et 16 de la Déclaration de 1789, lui impose d'adopter des dispositions suffisamment précises et des formules non équivoques ; 

30. Considérant que, si la loi déférée refond la législation relative à la protection des données personnelles, c'est en vue d'adapter cette législation à l'évolution des données techniques et des pratiques, ainsi que pour tirer les conséquences d'une directive communautaire ; qu'elle définit de façon précise les nouvelles règles de procédure et de fond applicables ; 

31. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune question de conformité à la Constitution, 

Décide : 

Article premier.– Est déclaré contraire à la Constitution le 3° de l'article 9 de la loi susvisée du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 2 de la loi déférée. 

Article 2.- Ne sont pas contraires à la Constitution les articles 8, 21, 22 et 26 nouveaux de la loi du 6 janvier 1978, ainsi que, sous la réserve énoncée au considérant 14, le surplus de son article 9. 

Article 3.– La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française. 

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 29 juillet 2004, où siégeaient : M. Pierre MAZEAUD, Président, MM. Jean Claude COLLIARD, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER, M. Pierre STEINMETZ et Mme Simone VEIL. 

01Ene/14

Décret nº 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et les modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie et l’information.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 10 octob

Le Président de la République,

Sur proposition des ministres des technologies de la communication et du transport et des finances,

Vu la loi n° 88-92 du 2 août 1988, relative aux sociétés d'investissement, telle que modifiée et complétée par les textes subséquents et notamment la loi n° 95-87 du 30 octobre 1995,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l'année 1999 et notamment ses articles 12, 13, 14, 19 et 20, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour l'année 2003 et la loi n° 2003-50 du 25 juin 2003,

Vu le code des sociétés commerciales promulgué par la loi n° 2000-93 du 3 novembre 2000, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2001-117 du 6 décembre 2001,

Vu le décret n° 75-316 du 30 mai 1975, fixant les attributions du ministère des finances,

Vu le décret n° 86-863 du 15 septembre 1986, fixant les attributions du ministère du transport,

Vu le décret n° 99-1513 du 5 juillet 1999, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'incitation à l'innovation dans les technologies de l'information,

Vu le décret n° 2002-2106 du 23 septembre 2002, portant rattachement des structures relevant de l'ex-ministère du transport au ministère des technologies de la communication et du transport,

Vu l'avis des ministres de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie, de l'industrie et de l'énergie, de l'emploi et du développement et de la coopération internationale,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

Les activités ouvrant droit au bénéfice du concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, prévu par les articles 12, 13, 14, 19 et 20 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 susvisée, sont fixées par la liste annexée au présent décret.

 

Article 2.-

Sont éligibles au concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, les projets nouveaux dont le coût ne dépasse pas 500 mille dinars ainsi que les projets d'extension dont le coût ne dépasse pas 500 mille dinars y compris les actifs fixes nets.

 

Article 3.-

Pour bénéficier du concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, le schéma de financement de l'investissement doit comporter un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum. Le promoteur du projet doit justifier d'un apport en numéraire de 2% au moins du capital du projet.

 

Article 4.-

La participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information peut atteindre 49% du capital du projet sans, toutefois, dépasser 120 mille dinars.

Les promoteurs peuvent choisir entre la participation au capital susvisé et une dotation remboursable dont le taux ne doit pas dépasser 49% du capital du projet, sans toutefois, dépasser 120 mille dinars.
La dotation est remoursée sur une durée e 12 ans dont 5 ans de grâce avec un taux d'intérêt de 3%  l'an.

 

Article 4 bis.- 

Le déblocage de la dotation remboursable ne pourra s'effectuer au profit des promoteurs qu'après la libération de l'apport minimum mis à leur charge et du solde du capital de l'entreprise souscrit par les associés et l'obtention de l'accord de financement du projet.

 

Article 5.-

La participation au capital est accordée par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis d'une commission consultative composée deLa participation au capital et la dotation remboursable sont accordées par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis d'une commission consultative composée de :

– le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant : président,

– un représentant du ministère des technologies de la communication et du transport : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant du ministère de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie membre, un représentant du ministère de la recherche scientifique, de la technologie et du développement des compétences : membre 

– un représentant du ministère de l'industrie et de l'énergie : membre,

– un représentant du ministère de l'emploi : membre,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– deux membres choisis en raison de leurs compétences et de leurs expériences en matière des technologies de l'information.

Le président de la commission peut convoquer toute personne dont la contribution est jugée utile, et ce, à titre consultatif.

Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de la communication.

La commission se réunit sur convocation de son président chaque fois que c'est nécessaire sur la base d'un ordre du jour notifié à ses membres une semaine au moins avant la tenue de la réunion. La commission ne peut se tenir qu'en présence des deux tiers de ses membres au minimum.

Les décisions sont prises à la majorité des voix et en cas de partage la voix du président est prépondérante. Les travaux de la commission sont consignés dans des procèsverbaux communiqués à ses membres. Le secrétariat de la commission est assuré par les services du ministère chargé des technologies de la communication.

Article 6.-

La participation de la société d'investissement à capital risque au capital du projet doit être au moins égale à la participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information.

 

Article 7.-

Le promoteur peut demander le rachat de la participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information à la valeur nominale majorée d'une rémunération annuelle au taux moyen de l'appel d'offre appliqué par la Banque Centrale de Tunisie, et ce, dans une période n'excédant pas sept ans à compter de la date de la souscription de la participation.

 

Article 8.-

La convention conclue entre le ministère des finances et les sociétés d'investissement à capital risque prévue à l'article 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 susvisée fixe les procédures de présentation des demandes de bénéfice des interventions du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, les modalités de déblocage des participations au capital, les conditions et les modalités de cession des participations.

La gestion du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information est confiée également à un ou plusieurs établissements de crédit en vertu d'une convention spéciale à conclure entre lesdits établissements de crédit et le ministre des finances.

 

Article 9.-

Sous réserve des dispositions du code des sociétés commerciales, la société d'investissement à capital risque peut proposer aux organes de gestion une résolution tendant à remplacer le promoteur gestionnaire du projet bénéficiant du concours du régime par un autre gestionnaire au cas où le premier gestionnaire n'observe plus les règles de gestion transparente ou ne met pas à la disposition de la société d'investissement à capital risque les informations techniques, commerciales et financières nécessaires à la bonne gestion et au bon suivi du projet, et ce, sur la base d'un rapport établi par la société d'investissement à capital risque et approuvé par la commission visée à l'article 5 du présent décret après avoir entendu le gestionnaire du projet.

 

Article 10.-

Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 99-1513 du 5 juillet 1999 susvisé.

 

Article 11.-

Les ministres de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie, des technologies de la communication et du transport, des finances, de l'industrie et de l'énergie, de l'emploi et du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 6 octobre 2003.

 

ANNEXE.- Liste d'activités ouvrant droit au bénéfice des interventions du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information

1- Production ou développement de logiciels ou contenus numériques,

2- Production ou développement de systèmes et solutions techniques à haute valeur ajoutée dans le domaine de la technologie de l'information et de la télécommunication,

3- Développement de services innovants basés essentiellement sur les technologies de l'information et de la télécommunication ou y destinés.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et

Décret nº 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de l'action sociale et des familles ;

Vu le code de l'éducation, notamment ses articles L. 213-11, L. 213-14 et L. 821-5 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 ;

Vu le code du travail, notamment son article L. 323-11 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée, notamment ses articles 27 et 38 ;

Vu la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, notamment son article 95 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Vu l'avis du Conseil national consultatif des personnes handicapées en date du 28 février 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre VI du titre IV du livre Ier du code de l'action sociale et des familles est complétée par une sous-section 9 ainsi rédigée :

» Sous-section 9 .Traitement automatisé de données à caractère personnel

» Art. R. 146-38. – I. – Pour réaliser les missions prévues à l'article L. 146-3, la maison départementale des personnes handicapées met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «système de gestion et d'information des maisons départementales des personnes handicapées et régi par les dispositions de la présente sous-section.

» II. – Ce traitement a pour finalités de permettre :

» 1° Le suivi de l'accueil des personnes qui s'adressent aux services de la maison départementale des personnes handicapées ;

» 2° L'instruction des demandes de prestation ou d'orientation de la personne handicapée ;

» 3° Le suivi des parcours individuels de la personne handicapée, notamment en matière d'orientation scolaire et d'orientation professionnelle ;

» 4° La gestion des travaux de l'équipe pluridisciplinaire qui procède à l'évaluation de la situation et des besoins de compensation de la personne handicapée, mentionnée à l'article L. 146-8 ;

» 5° L'organisation et le suivi des travaux de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9, la notification des décisions de cette commission aux usagers et aux organismes concernés, le suivi de la mise en oeuvre de ces décisions et des suites réservées aux orientations par les établissements ou services médico-sociaux ainsi que la gestion des recours éventuels ;

» 6° La simplification des démarches des usagers, en particulier lorsque la décision de la commission des droits et de l'autonomie est mise en oeuvre par un organisme tiers ;

» 7° La gestion du fonds départemental de compensation mentionné à l'article L. 146-5 ;

» 8° La production de statistiques relatives aux personnes qui s'adressent à la maison départementale des personnes handicapées et à l'activité des maisons départementales des personnes handicapées, nécessaires au suivi des politiques du handicap et à l'élaboration et à la mise en oeuvre du schéma départemental, ainsi que la transmission de ces statistiques, en application des articles L. 247-2 et L. 247-4, aux organismes et administrations intéressés.

» III. – Le responsable de ce traitement est le directeur de la maison départementale des personnes handicapées dans le cadre, conformément aux dispositions de l'article R. 146-24, des orientations définies par la commission exécutive de ce groupement d'intérêt public.

» Art. R. 146-39. – Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement sont les suivantes :

» 1° Informations portant sur la personne handicapée :

» a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

» b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

» c) Date et lieu de naissance, sexe ;

» d) Nationalité, selon l'une des catégories suivantes : Français, ressortissant de l'Union européenne, ressortissant d'un pays tiers ;

» e) Adresse du domicile et, s'il y a lieu, de résidence ;

» f) Nature du diagnostic médical, des déficiences et des limitations d'activité, désignées par référence aux classifications reconnues en matière de maladies et de handicaps ainsi qu'aux nomenclatures de limitation d'activité, recensées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

» g) Le cas échéant, régime de protection juridique ;

» h) Situation familiale, composition de la famille, existence d'aidants familiaux et, dans le cas des mineurs, situation au regard de l'emploi des parents ou du représentant légal et, le cas échéant, des aidants familiaux ;

» i) Niveau de formation et situation professionnelle du demandeur ;

» j) Dans le cas où la demande porte sur l'une des prestations mentionnées aux articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 du code de la sécurité sociale et à l'article L. 245-1 du code de l'action sociale et des familles, ressources prises en compte pour l'attribution de ces prestations et domiciliation bancaire ;

» 2° Informations portant sur le représentant légal du demandeur lorsque celui-ci est un mineur ou un majeur protégé :

» a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

» b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

» c) Adresses ;

» d) Date et lieu de naissance, sexe ;

» e) Nature du mandat au titre duquel est exercée la fonction de représentant légal ;

» 3° Informations relatives à la nature des demandes et à la suite qui leur est donnée :

» a) Nature et objet de la demande ;

» b) Dates des différentes étapes de l'instruction et de l'examen de la demande par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

» c) Composition de l'équipe pluridisciplinaire ;

» d) Résultats de l'évaluation de l'incapacité permanente et des besoins de compensation de la personne handicapée, exprimés par référence aux nomenclatures de limitation d'activité fixées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

» e) Contenu du plan personnalisé de compensation du handicap ;

» f) Nature, objet, date, durée de validité et contenu des décisions rendues par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

» g) Le cas échéant, dates et nature des recours et suite qui leur est donnée ;

» 4° Informations relatives à l'équipe pluridisciplinaire et aux agents d'instruction :

» a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

» b) Adresse professionnelle ;

» c) Qualité ;

» 5° Informations relatives aux membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées :

» a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

» b) Adresses ;

» c) Qualité ;

» d) Date de nomination.

» Art. R. 146-40. – I. – Les informations enregistrées concernant la personne handicapée, et s'il y a lieu son représentant légal, ne peuvent être conservées dans le système de traitement au-delà d'une période de cinq ans à compter de la date d'expiration de validité de la dernière décision intervenue ou pendant laquelle aucune intervention n'a été enregistrée dans le dossier de la personne handicapée.

» II. – Les informations enregistrées concernant les personnels de l'équipe pluridisciplinaire et les personnels d'instruction ne peuvent être conservées au-delà de leur présence au sein de la maison départementale ou de l'équipe. Les informations enregistrées concernant les membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ne peuvent être conservées au-delà de la durée de leur mandat.

» III. – Au-delà de cette période, les informations sorties du système de traitement sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées dix ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans le traitement mentionné à l'article R. 146-38.

» Art. R. 146-41. – Peuvent accéder au traitement de données :

» 1° A l'exclusion des informations médicales mentionnées au f du 1° de l'article R. 146-39, les agents de la maison départementale des personnes handicapées individuellement désignés et habilités par le directeur dans la limite de leurs attributions ;

» 2° Pour l'ensemble des informations, y compris à caractère médical, les médecins de l'équipe pluridisciplinaire et les personnes qu'ils ont individuellement désignées et habilitées ;

» 3° Dans les mêmes conditions qu'au 1°, les agents de la maison départementale dont dépend sa nouvelle résidence, lorsque la personne handicapée a déposé une demande en cas de déménagement ou obtenu une décision favorable.

» Art. R. 146-42. – I. – Sont destinataires des informations strictement nécessaires à l'exercice de leur mission et dans la limite de leurs attributions les personnels des administrations et organismes intervenant dans la gestion de la prise en charge du handicap mentionnés ci-après, désignés et habilités par l'autorité responsable de ces administrations et organismes :

» 1° Les agents du département, d'une part, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 245-1 et suivants et à l'article 95 de la loi du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, d'autre part, pour le paiement des aides sociales légales et la prise en charge des frais liés aux transports scolaires prévue à l'article L. 213-11 du code de l'éducation ; en région Ile-de-France, conformément aux dispositions des articles L. 213-14 et L. 821-5 du même code, les agents du Syndicat des transports d'Ile-de-France pour la prise en charge des frais liés aux transports scolaires et universitaires ;

» 2° Les agents de la caisse d'allocations familiales, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 541-1 et suivants et L. 821-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

» 3° Les agents des organismes d'assurance maladie, pour la prise en charge de l'accueil et des soins dans les établissements sociaux et médico-sociaux ;

» 4° Les agents des services départementaux de l'éducation nationale, pour la mise en oeuvre des décisions relatives à la scolarisation des jeunes handicapés ;

» 5° Les agents de la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle, de l'Agence nationale pour l'emploi, des organismes en charge du service public de l'emploi et des organismes mentionnés à l'article L. 323-11 du code du travail, pour la mise en oeuvre les décisions d'orientation professionnelle ;

» 6° Les agents des établissements et services médico-sociaux accueillant des personnes handicapées ;

» 7° Les agents des services du payeur départemental, pour la mise en oeuvre des paiements effectués dans le cadre du fonds départemental de compensation ;

» 8° Les agents des organismes mentionnés à l'article L. 146-3 du présent code, pour les missions sous-traitées définies par la convention.

» II. – Lorsque l'accueil des personnes, la gestion des données et l'évaluation des personnes handicapées sont confiés par la maison départementale des personnes handicapées à l'un des organismes mentionnés à l'article L. 146-3, la convention signée avec l'organisme doit définir les opérations que celui-ci est autorisé à réaliser à partir des données à caractère personnel auxquelles il a accès, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

» Art. R. 146-43. – Les données transmises par la maison départementale des personnes handicapées aux fins d'établissement de statistiques comportent un identifiant garantissant l'anonymat établi par un codage informatique irréversible.

» Art. R. 146-44. – Une information conforme aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés figure sur tous les formulaires de demande et est affichée dans les locaux de la maison départementale des personnes handicapées.

» Le droit d'accès et de rectification s'exerce conformément aux articles 39 et 40 de la même loi auprès du service que le responsable du traitement des données a désigné à cet effet.

» Art. R. 146-45. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article R. 146-38.

» Art. R. 146-46. – Le traitement automatisé mentionné à l'article R. 146-38 conserve pendant une durée de trois mois les informations relatives aux enregistrements et interrogations dont il fait l'objet, en précisant l'identifiant de la personne ayant procédé à l'opération.

» Art. R. 146-47. – Des mesures de protection physiques et logiques sont prises pour assurer la sécurité du traitement des données, empêcher toute utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés, et préserver leur intégrité.

» L'accès au traitement des données n'est ouvert qu'aux agents nommément désignés et pour les seules opérations auxquelles ils sont habilités. Les accès individuels à l'application s'effectuent par un identifiant et un mot de passe, régulièrement renouvelés, ou tout autre dispositif sécurisé au moins équivalent.

» Un dispositif approprié limite les connexions à distance aux seuls postes de travail des agents des administrations ou des organismes mentionnés à l'article R. 146-42 habilités à accéder au système d'information.

» Un enregistrement quotidien des connexions est réalisé. Il est conservé pendant une période de trois mois.

» Art. R. 146-48. – La mise en oeuvre par la maison départementale des personnes handicapées du traitement de données à caractère personnel mentionné à l'article R. 146-38 est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés d'une déclaration attestant de la conformité du traitement aux dispositions de la présente sous-section. «

Article 2. Au dernier alinéa de l'article R. 146-36, les mots : » par le décret prévu par l'article L. 247-2 « sont remplacés par les mots : » par les dispositions des articles R. 146-38 à R. 146-48 et par le décret prévu par l'article L. 247-2 «.

Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término «autorizada», por oposición a «específicamente autorizada», que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término «autorizada» abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de «ley» (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) «Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.»

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin «primario» de la recogida y «otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular», siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre «transmisión de datos personales a países terceros – WP 12», en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 15 de julio de 2011 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos del registro de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

 

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

1. INTRODUCCIÓN

 

1.1. Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 19 de mayo de 2011 la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos de registros de nombres de pasajeros (PNR), por parte de los transportistas aéreos, al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia (3). La propuesta se trasladó para consulta al SEPD el 23 de mayo.

2. El SEPD fue consultado de manera informal durante el mes de mayo de 2011, en el contexto de un procedimiento de vía rápida, sobre la propuesta relativa al acuerdo entre la Unión Europea y Austria sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNr.

3. Considerando que sus comentarios siguen siendo válidos en relación con la esencia de la propuesta adoptada por la Comisión y presentada al Consejo y al Parlamento, el SEDP ha decidido presentar sus observaciones de una manera más amplia en forma de dictamen público. De este modo, dichas observaciones podrán ser tenidas en cuenta en los posteriores debates sobre la propuesta.

4. El SEPD aprovecha esta oportunidad para plantear otras cuestiones y anima al Consejo y al Parlamento a tener en cuenta sus opiniones en el momento de adoptar una decisión sobre la propuesta en virtud de lo establecido en el artículo 218 del TFUE.

 

1.2. Contexto de la propuesta

5. El acuerdo entre la UE y Australia sobre los datos PNR es otro de los pasos en la agenda de la UE, que incluye directrices generales sobre PNR, el establecimiento de un sistema PNR para la Unión Europea y la negociación de acuerdos con terceros países (4).

6. El SEPD ha seguido de cerca los desarrollos relativos a PNR y ha adoptado recientemente dos dictámenes sobre el «paquete PNR» de la Comisión y sobre la propuesta de Directiva relativa a la utilización de datos PNR en la Unión Europea (5). Las opiniones expresadas por el SEPD sobre los sistemas PNR complementan y guardan coherencia en gran medida con las del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), pero también con las de otros documentos recientes, incluido el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (7) y el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (8).

7. Como se desarrollará a continuación, el enfoque del SEPD siempre ha consistido en comparar la finalidad de los sistemas PNR con los requisitos esenciales de necesidad y proporcionalidad, y analizar en una segunda fase los detalles de las disposiciones para sugerir mejoras, en su caso.

 

1.3. Observación preliminar

8. El SEPD recibe con satisfacción el enfoque general que tiene por objeto armonizar las garantías de protección de datos en los distintos acuerdos PNR con terceros países. Sin embargo, deben hacerse algunas observaciones.

9. Un comentario reiterado en los dictámenes del SEPD y del Grupo de Trabajo del Artículo 29 es aplicable asimismo a la propuesta australiana de PNR: debe demostrarse la necesidad y la proporcionalidad de los sistemas PNr.

10. Estos dos requisitos básicos son aspectos fundamentales de la legislación en materia de protección de datos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del TFUE. La UE debe garantizar que se cumplen los requisitos de la legislación europea en materia de protección de datos, incluso en los casos en que los datos de los ciudadanos europeos son tratados y transmitidos desde el territorio de la Unión a un tercer país. En dichos casos, deberán evaluarse y establecerse la necesidad y la proporcionalidad antes de que pueda firmarse un acuerdo.

Además de los elementos que apoyan la necesidad del sistema PNR, la proporcionalidad exige un equilibrio adecuado entre la finalidad perseguida y el tratamiento de cantidades masivas de datos que derive en una intromisión grave en la vida privada de las personas físicas.

11. En lo que a los sistemas PNR se refiere, la finalidad es luchar contra el terrorismo y los delitos (transnacionales) graves mediante la recogida de cantidades masivas de datos relativas a todos los pasajeros, con el fin de llevar a cabo un análisis de riesgos sobre dichos pasajeros. Hasta ahora, el SEPD no considera convincentes las justificaciones presentadas de los sistemas PNR existentes o que están previstos, como el sistema PNR para la Unión Europea, que fue objeto de un análisis detallado en su dictamen de marzo de 2011 (9).

12. Además, en caso de que quede establecida la necesidad, el SEPD hace hincapié en que todavía sería necesario realizar una prueba de proporcionalidad. El SEPD cuestiona el equilibrio entre el tratamiento de datos personales a gran escala y la finalidad perseguida, especialmente teniendo en cuenta la diversidad de delitos incluidos en el ámbito de aplicación del proyecto de acuerdo. Para ello, tiene en cuenta que, en el ámbito de la lucha antiterrorista y de la delincuencia grave, ya existen otros instrumentos efectivos.

13. Los comentarios específicos que se incluyen a continuación se entienden sin perjuicio de lo indicado en esta observación preliminar básica. El SEPD recibe con satisfacción la inclusión de disposiciones que prevén garantías específicas como la seguridad, la ejecución y la supervisión de los datos, así como las disposiciones relativas a las transferencias posteriores. Al mismo tiempo, expresa su preocupación, no sólo respecto de la necesidad y la proporcionalidad del sistema, sino también en relación con el ámbito de aplicación de las definiciones y las condiciones de la conservación de datos.

 

2. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

 

2.1. Base jurídica

14. El SEPD destaca que el acuerdo está basado en lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra d), el artículo 87, apartado 2, letra a) y el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El SEPD recuerda que entre los factores objetivos que deben considerarse para la elección de una base jurídica se incluyen, entre otros, la finalidad y el contenido del acto (10). Si la evaluación del acto de la Unión Europea revela que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y que uno de ellos puede calificarse como principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, el acto deberá tener una única base jurídica, en concreto aquella exigida por el objetivo o el componente principal o preponderante (11). Con carácter excepcional, si se establece que el acto persigue simultáneamente varios objetivos que están vinculados de manera intrínseca, sin que uno sea secundario e indirecto respecto del otro, el acto podrá estar fundado en las correspondientes bases jurídicas (12).

15. Teniendo en cuenta lo que establece la jurisprudencia, tal como se ha resumido brevemente, y aparte de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), el SEPD sugiere que el acuerdo no esté basado en el artículo 82, apartado 1, letra d) y el artículo 87, apartado 2, letra a), sino en el artículo 16 del TFUE.

16. En relación con la propuesta, debe recordarse que los acuerdos PNR que están siendo negociados por la UE han sido generados por la necesidad de conciliar la obligación de las compañías aéreas de facilitar datos PNR a las autoridades de terceros países con el derecho fundamental a la protección de datos (13). Además, el texto de la propuesta hace referencia en muchas ocasiones a la finalidad de protección de los datos personales (14).

17. Respecto del contenido, en el acuerdo resulta evidente la preponderancia de las disposiciones en materia de protección de datos. Además de encontrar este aspecto en los artículos 3, 4 y 6, parece que la protección de datos está impregnada en casi todas las disposiciones del acuerdo. Este hecho resulta obvio en el artículo 1 (finalidad), el artículo 2 (definiciones), el artículo 5 (adecuación) y los artículos 7 a 19 (garantías aplicables al tratamiento de los datos del PNR).

18. En cuanto a las disposiciones de garantía (los artículos 7 a 19), debe destacarse que contienen disposiciones típicas de la legislación en materia de protección de datos (15). El hecho de que un acto incluya disposiciones que pertenecen típicamente a un ámbito jurídico específico fue considerado por el Tribunal como un elemento que justifica una base jurídica específica (16).

19. En resumen, el SEPD considera que la finalidad del acuerdo es, más que mejorar la cooperación policial, ordenar y autorizar la transferencia de los datos personales por parte de los operadores privados a la vista de la solicitud por parte de un tercer país. Mientras que dicha transferencia a un tercer país no sería posible, en principio, según las normas europeas, el acuerdo PNR tiene por objeto permitir la transferencia de datos personales en virtud de los requisitos europeos en materia de protección de datos, a través de la adopción de garantías específicas.

20. Por estos motivos, el SEPD considera que en cualquier caso el acuerdo debería estar basado principalmente en lo dispuesto en el artículo 16 TFUE (17).

 

2.2. Finalidad y definiciones

21. El SEPD destaca el hecho de que las finalidades para las que los datos PNR pueden tratarse están claramente definidas en el artículo 3 de la propuesta. Sin embargo, lamenta que las definiciones actuales sean más amplias que las definiciones de la propuesta de Directiva relativa a un sistema PNR para la Unión Europea, la cual, a su vez, debería ser menos amplia, especialmente respecto de los delitos menores.

22. Mientras que en la propuesta de un sistema PNR para la Unión Europea las definiciones tienen en cuenta las consecuencias de las actividades definidas como «terroristas», tal como daños concretos a las personas o los gobiernos (fallecimientos, ataques a la integridad física, destrucción del sistema de transportes, de un servicio de infraestructura, etc.), la actual propuesta es menos específica y, cuando hace referencia a la intimidación de personas, del gobierno o a la desestabilización grave de las estructuras políticas o económicas fundamentales, está más orientada a la finalidad.

23. El SEPD considera que es necesaria una mayor precisión en relación con los conceptos de «intimidar, forzar o coaccionar», así como respecto de la expresión «las estructuras políticas, constitucionales, económicas, o (especialmente) sociales fundamentales de un país o de una organización internacional». Esto evitaría la aplicación del sistema PNR en los casos en que no debería tratarse de una situación contemplada, como las actividades legítimas (por ejemplo, las manifestaciones pacíficas) en un contexto social, cultural o político (18).

24. La posibilidad de tratar datos en otros casos excepcionales plantea otras preguntas, en especial por lo que se refiere al «riesgo para la salud». El SEPD considera que dicha ampliación de la finalidad es desproporcionada, especialmente cuando existen procedimientos alternativos más específicos para tratar los riesgos para la salud, cuando sea necesario, caso por caso. Además, los datos de PNR no son la herramienta más adecuada para identificar a los pasajeros, en especial cuando existen otros datos más fiables como los datos API.

25. El SEPD destaca asimismo que la lista de datos de PNR adjunta a la propuesta sobrepasa lo que las autoridades encargadas de la protección de datos han considerado proporcionado en los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (19). Dicho listado debería reducirse. En particular, no está justificada la inclusión del campo «Observaciones generales», el cual puede incluir datos poco importantes, aunque potencialmente sensibles, por lo que dicho campo debería ser suprimido.

 

2.3. Datos sensibles

26. El SEPD recibe con agrado que se haya excluido el tratamiento de datos sensibles del ámbito de aplicación, tal como se indica en el artículo 8 de la propuesta. Sin embargo, la redacción de esta disposición todavía sugiere que los datos sensibles podrán ser «tratados». La disposición permite que las compañías aéreas envíen en una primera fase estos datos y que, en una segunda fase, las autoridades públicas los eliminen. El envío por parte de las compañías aéreas es un acto de tratamiento. El SEPD considera que las compañías aéreas deberían ser obligadas a filtrar los datos sensibles en el origen del tratamiento.

 

2.4. Seguridad de los datos

27. La propuesta incluye en el artículo 9 una disposición general sobre la seguridad e integridad de los datos, la cual se recibe con agrado. El SEPD apoya, en especial, la obligación de comunicar las violaciones de la seguridad de los datos a la Oficina del Comisario de Información australiano. Respecto del posterior envío de la información a la Comisión Europea, debería incluirse una explicación más detallada en relación con el procedimiento que deberá seguirse. Además, el SEPD considera que las autoridades encargadas de la protección de datos también deberían ser destinatarios de este tipo de información y la propuesta debería hacer una mención explícita a las mismas.

2.5. Supervisión y ejecución

28. Se recibe con agrado la existencia de un sistema de supervisión, incluidas las medidas de supervisión y de responsabilidad, y que se insista en la falta de discriminación, sobre la base de la nacionalidad o país de residencia. Asimismo, el SEPD apoya firmemente el derecho fundamental de cada persona a las vías de recurso administrativo y a la protección judicial efectiva. El SEPD considera que el papel de la Oficina del Comisario de Información australiano es una garantía importante, en lo que respecta a las posibilidades de recurso y el ejercicio de los derechos de los interesados.

 

2.6. Decisiones individuales automáticas

29. Según lo dispuesto en el artículo 15, interpretado a contrario, una decisión automática que no «afecte de forma seria a un pasajero o no tenga una repercusión legal adversa» podrá tomarse en razón del tratamiento automático de los datos del PNr. Las garantías serán aplicables únicamente cuando la decisión afecte de forma seria a un pasajero. En opinión del SEPD, teniendo en cuenta el amplio ámbito del tratamiento automático de datos personales previstos en el sistema PNR, esta restricción resulta cuestionable. Para evitar interpretaciones flexibles de esta disposición, el SEPD recomienda la supresión de «de forma seria» y que se garantice que no se permite ninguna decisión automática que pueda tener una repercusión adversa sobre una persona.

 

2.7. Conservación de datos

30. El SEPD considera que la longitud del período de conservación de datos previsto en el artículo 16 es una de las mayores dificultades de la propuesta. Un período de conservación de cinco años y medio, incluidos tres años sin el enmascaramiento de los datos, es claramente desproporcionado, especialmente si dicho período de conservación se compara con el anterior sistema PNR de Australia, el cual no preveía el almacenamiento de los datos salvo caso por caso (20). Debería proporcionarse una justificación más amplia que explicara el motivo por el que ahora se establece un período de conservación más largo, cuando dicho período no había sido considerado necesario en el primer sistema PNr.

31. De conformidad con la posición que el propio SEPD defendía en su dictamen sobre la propuesta de Directiva de un sistema PNR para la Unión Europea, éste considera que, tras el presente análisis o a más tardar en treinta días desde su adopción, deberían hacerse completamente (es decir, de manera irreversible) anónimos todos los datos.

 

2.8. Transferencias posteriores

32. Se reciben con satisfacción las garantías establecidas en los artículos 18 y 19, en especial por el hecho de que establecen una lista de destinatarios de los datos dentro de Australia, para una transferencia caso por caso y una evaluación de la necesidad de la transferencia en cada caso. El SEPD destaca, sin embargo, que la aplicación de esta disposición puede ser eludida gracias a la excepción incluida en el artículo 18, apartado 1, letra c), que permite que se compartan datos despersonalizados incluso si no se hace caso por caso. Sin embargo, la despersonalización no implica la eliminación de elementos que permitan la identificación sino simplemente el enmascaramiento de los mismos, mientras que sigue siendo posible un acceso total a dichos datos. Es por ello que el SEPD recomienda que no se permita ninguna excepción al principio de las transferencias «caso por caso». Como garantía adicional, el SEPD sugiere limitar las transferencias a las autoridades «cuya labor sea la lucha antiterrorista y de la delincuencia transnacional», en lugar de aquellas autoridades cuyas funciones estén «directamente relacionadas con la prevención de (estos) delitos».

33. Se apoya el hecho de que las transferencias a terceros países estén sujetas a la condición de que estos apliquen las «mismas» garantías que las incluidas en el acuerdo original.

Teniendo en cuenta el hecho de que otras transferencias implican, sin embargo, una pérdida de control del modo en que los datos serán procesados y la falta de un acuerdo internacional que garantice la aplicación efectiva de las garantías por parte de estos nuevos destinatarios, el SEPD sugiere, además, que estas transferencias queden sujetas a una autorización judicial previa.

34. La propuesta prevé que cuando se transmiten los datos de una persona residente en un Estado miembro a un tercer país, deberá informarse de ello al Estado miembro cuando el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia tenga conocimiento de esta circunstancia [artículo 19, apartado 1, letra f)]. El SEPD considera que deberían incluirse otros detalles que explicasen la finalidad de dicha transmisión a un Estado miembro. En el caso de que la transferencia de información pudiera tener repercusiones sobre el interesado, esto debería quedar más justificado y deberían incluirse otras garantías.

35. Por último, en relación con las transferencias dentro de Australia y a terceros países, tanto el artículo 18 como el 19 establecen una disposición general, según la cual ninguna disposición impedirá la comunicación de datos del PNR cuando sea necesario para los fines del artículo 3, apartado 4 (21), dicho de otro modo, en caso de circunstancias excepcionales, para proteger el interés vital de cualquier persona, incluyendo un riesgo para la salud. El SEPD ya ha cuestionado el riesgo de que esta excepción se interprete de manera amplia. Además, no entiende el motivo por el que todas las transferencias en circunstancias excepcionales no deban someterse a las garantías previstas en los artículos 18 y 19, en especial respecto de la limitación a una finalidad específica o una minimización de los datos, así como en relación con la protección de la identidad de los destinatarios y el nivel de protección concedido a los datos personales.

 

2.9. Transferencias por parte de las compañías aéreas

36. Según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, las transferencias de los datos de PNR a las autoridades pueden tener lugar más de cinco veces para cada vuelo en circunstancias excepcionales, en caso de que exista una amenaza específica. Para mejorar la seguridad jurídica, deberían detallarse mejor las condiciones de dichas transferencias adicionales e incluir, en especial, el requisito adicional de la existencia de una amenaza inmediata.

 

2.10. Revisión del acuerdo

37. El SEPD considera que debería ofrecerse un mayor detalle sobre varios aspectos de las condiciones para la revisión.

Debería especificarse la frecuencia de las revisiones tras la revisión inicial. Además, las autoridades encargadas de la protección de datos deberían estar incluidas de manera explícita en el equipo de revisión y no sólo de modo condicional.

38. El SEPD sugiere que la revisión también se concentre en la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, mediante la confección de estadísticas relativas al número de personas afectadas y efectivamente condenadas sobre la base de los datos del PNR y sobre el ejercicio efectivo de los derechos de los interesados. Dicha evaluación debería incluir la verificación del modo en que se tratan en la práctica las solicitudes de los interesados, en especial cuando no se ha permitido un acceso directo.

 

3. CONCLUSIÓN

39. El SEPD recibe con satisfacción las garantías previstas en las propuestas, en especial respecto de la ejecución concreta del acuerdo. En particular, los aspectos de seguridad, las medidas de supervisión y de ejecución se han desarrollado de un modo satisfactorio. El SEPD hace hincapié en que todas las personas tienen acceso a la autoridad australiana de protección de datos, así como a las autoridades judiciales de dicho país. Estas garantías están entre las garantías esenciales establecidas por las propuestas.

40. Sin embargo, el SEPD también ha identificado un importante margen de mejora, en especial en cuanto al ámbito de aplicación del acuerdo, la definición de terrorismo y la inclusión de algunas finalidades excepcionales, así como el período de conservación de los datos del PNr. En comparación con el anterior sistema PNR de Australia, y también con la propuesta de un sistema PNR para la Unión Europea, este período de conservación resulta desproporcionado.

41. Debería reconsiderarse la base jurídica del acuerdo. Teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia reiterada, y aparte de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), el SEPD considera que en cualquier caso el acuerdo debería estar basado principalmente en el artículo 16 del TFUE y no en el artículo 82, apartado 1, letra d) y el artículo 87, apartado 2, letra a). Esto es totalmente conforme con lo dispuesto en la Declaración 21 del Tratado de Lisboa.

42. Estos comentarios deben entenderse en el contexto más amplio de la legitimidad de cualquier sistema PNR, considerado como una recogida sistemática de los datos del pasajero con el fin de llevar a cabo un análisis de riesgos.

Una propuesta puede satisfacer el resto de requisitos del marco de protección de datos únicamente si el sistema respeta los requisitos fundamentales de necesidad y de proporcionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del TFUE.

43. Por tanto, el SEPD concluye asimismo que en las evaluaciones finales que precederán la celebración del acuerdo deberá prestarse más atención a estos requisitos fundamentales.

 

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2011) 281 final.

(4) Véase en particular la Comunicación de la Comisión de 21 de septiembre de 2010 sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países, COM(2010) 492 final

(5)

 — Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves;

— Dictamen del SEPD de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a terceros países.

Ambos dictámenes están disponibles en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/cache/off/Consultation

(6) Dictamen 10/2011 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, de 5 de abril de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de los registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2011_en.htm

(7) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 5 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves, COM(2011) 32 final.

(8) Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 14 de junio de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves [COM(2011) 32 final].

(9) Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves; véase asimismo el dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 mencionado anteriormente.

(10) Asunto C-491/01, British American Tobacco, en particular los puntos 92-93.

(11) Asunto C-42/97 Parlamento/Consejo, puntos 39 y 40.

(12) Véanse a tal efecto el asunto C-491/01, British American Tobacco, puntos 92-93 y el asunto C-42/97 Parlamento/Consejo, punto 38.

(13) El Tribunal ha reconocido este aspecto en los antecedentes de hecho de las sentencias PNR, asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04, punto 33.

(14)

— La exposición de motivos reconoce que las normas de protección de datos de la UE no permiten a los transportistas transmitir datos PNR a países que no garanticen un nivel adecuado de protección. Por lo que «se requiere una solución que ofrezca una base jurídica para la transferencia […] con el fin de garantizar […] y respetar los derechos de las personas a la protección de sus datos personales».

— El objetivo de garantizar el respeto del derecho de protección de datos personales deriva de forma bastante clara del preámbulo, en concreto del considerando en que se citan el artículo 6 del TUE, el artículo 16 del TFUE, el artículo 8 del CEDH y el Convenio nº 108, etc.

— El preámbulo también cita las disposiciones correspondientes del sistema australiano en materia de protección de datos, reconociendo de este modo que dichas disposiciones prevén la protección de los datos, los derechos de acceso y apelación, rectificación y comentario y vías de recurso y sanciones del uso indebido de los datos personales.

— El artículo 1 del acuerdo —titulado «Finalidad del acuerdo»— establece que el acuerdo prevé la transferencia de datos del PNr. Añade que el acuerdo «estipula las condiciones de transferencia y utilización de tales datos y la manera en que deben ser protegidos» (la cursiva es nuestra).

(15) Como las disposiciones sobre los datos sensibles, la seguridad de los datos, la responsabilidad, la transparencia, el derecho de acceso, rectificación y borrado, el derecho de recurso, el tratamiento automático, etc.

(16) Dictamen 2/2000, Protocolo Cartagena, apartado 33.

(17) En este contexto, también debe hacerse una referencia a la Declaración 21 aneja al Tratado de Lisboa «relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial». La redacción clara de la Declaración 21 confirma que, en los casos en que exista algún elemento de cooperación policial, un instrumento de protección de datos en este ámbito deberá estar basado en lo dispuesto en el artículo 16 TFUE (y, en su caso, en otras disposiciones). Este análisis se entendería sin perjuicio de la división de competencias en el seno de la Comisión Europea.

(18) En este sentido, el derecho fundamental de libertad de reunión, por ejemplo (artículo 12 de la Carta de Derechos Fundamentales) no debería quedar suspendido por los efectos de una redacción demasiado laxa.

(19) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78.

(20) Véase también en este sentido el dictamen positivo del Grupo de Trabajo del Artículo 29: Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85. El dictamen tiene en cuenta el hecho de que «el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.»

(21) Así como a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 cuando los datos se transfieran dentro de las fronteras de Australia.

01Ene/14

Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (D

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que es necesario realizar nuevas modificaciones, conviene proceder a su sustitución en aras de la claridad.

(2) El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

(3) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Por tanto, conviene adaptar la Directiva 1999/5/CE a dicha Decisión.

(4) Los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 1999/5/CE que son pertinentes para los equipos terminales fijos, es decir, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos y la protección de los bienes y un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética, están regulados adecuadamente por la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por tanto, la presente Directiva no debe aplicarse a los equipos terminales fijos.

 (5) Las cuestiones de competencia en el mercado de los equipos terminales están adecuadamente reguladas por la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (8), en particular por lo que respecta a la obligación de las autoridades reguladoras nacionales de velar por la publicación de las características técnicas de la interfaz de acceso a la red. Por tanto, no es necesario incluir en la presente Directiva requisitos que faciliten la competencia en el mercado de los equipos terminales regulados por la Directiva 2008/63/CE

(6) Los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación utilizan sistemáticamente el espectro radioeléctrico. A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico de manera que se eviten interferencias perjudiciales, todos estos equipos deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7) Los objetivos relativos a los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a dichos requisitos, la Directiva 2014/35/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(8) Los requisitos esenciales en el ámbito de la compatibilidad electromagnética establecidos en la Directiva 2014/30/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a los requisitos esenciales, la Directiva 2014/30/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(9) La presente Directiva debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.

(10) A fin de garantizar que los equipos radioeléctricos hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico, deben fabricarse de modo que: en el caso de un transmisor, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a los fines previstos, emita ondas radioeléctricas que no creen interferencias perjudiciales, mientras que la emisión de ondas radioeléctricas no deseadas generadas por un transmisor (por ejemplo, en canales adyacentes) y con un posible impacto negativo en los objetivos de la política del espectro radioeléctrico deben limitarse a un nivel tal que, de acuerdo con el estado de la técnica, se eviten interferencias perjudiciales; y, en el caso de un receptor, tenga un nivel de rendimiento que le permita funcionar según lo previsto y lo proteja del riesgo de interferencias perjudiciales, en particular de las procedentes de canales compartidos o adyacentes, contribuyendo así a mejorar el uso eficiente de canales compartidos o adyacentes.

(11) Si bien los receptores por sí solos no causan interferencias perjudiciales, la capacidad de recepción constituye un factor cada día más importante para garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico mediante una resistencia cada vez mayor de los receptores a las interferencias perjudiciales y señales no deseadas con arreglo a los requisitos esenciales pertinentes de la legislación de armonización de la Unión.

(12) En algunos casos es necesaria la interconexión por medio de redes con otros equipos radioeléctricos, así como la conexión con interfaces del tipo adecuado en todo el territorio de la Unión. La interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, simplifica el uso de equipos radioeléctricos y reduce gastos y costes innecesarios. Es necesario redoblar los esfuerzos para desarrollar un cargador común para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, en particular en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales; por lo tanto, la presente Directiva debe incluir requisitos específicos en ese sentido. Concretamente, los teléfonos móviles comercializados deben ser compatibles con un cargador común.

(13) Es posible mejorar la protección de datos personales y la privacidad de los usuarios de equipos radioeléctricos y de los abonados, así como la protección contra el fraude, dotando a los equipos radioeléctricos de funciones especiales. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con tales funciones.

(14) Los equipos radioeléctricos pueden ser decisivos en el acceso a servicios de emergencia. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con las funciones necesarias para acceder a tales servicios.

(15) Los equipos radioeléctricos son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidad, que representan una parte sustancial y cada vez mayor de la población de los Estados miembros. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que puedan ser utilizados por las personas con discapacidad sin necesidad de adaptación o con una adaptación mínima.

(16) La conformidad de algunas categorías de equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva puede verse afectada por la inclusión de software o por la modificación de su software actual. Únicamente debe permitirse que el usuario, el equipo radioeléctrico o un tercero incorporen software al equipo radioeléctrico cuando dicho software no comprometa la conformidad de ese equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales aplicables.

(17) A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18) A fin de abordar eficazmente las necesidades en materia de interoperabilidad, la protección de los datos personales y privacidad de los usuarios y abonados, protección contra el fraude, acceso a servicios de emergencia, utilización por parte de usuarios con discapacidad o prevención de la utilización de combinaciones no conformes de equipos radioeléctricos y software, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos que deben cumplir uno o más de los requisitos esenciales adicionales establecidos en la presente Directiva que responden a dichas necesidades.

(19) No debe abusarse de la determinación de la conformidad de la combinación de un equipo radioeléctrico con un software para evitar que dicho equipo se utilice con otro software suministrado por partes independientes. La puesta a disposición de las autoridades públicas, los fabricantes y los usuarios de información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software debe contribuir a facilitar la competencia. A fin de alcanzar esos objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos en relación con las cuales los fabricantes han de suministrar información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva.

(20) El requisito de registrar en un sistema central los equipos radioeléctricos que se van a introducir en el mercado puede mejorar la eficacia y la efectividad de la vigilancia del mercado y contribuir así a garantizar un elevado nivel de conformidad con la presente Directiva. Este requisito conlleva una carga adicional para los agentes económicos, por lo que debe establecerse únicamente para las categorías de equipos radioeléctricos que no hayan alcanzado un nivel de conformidad elevado. A fin de garantizar la aplicación de tal requisito, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías de equipos radioeléctricos que los fabricantes deben registrar en un sistema central y los elementos de documentación técnica que deban proporcionarse sobre la base de la información relativa a la conformidad del equipo radioeléctrico que han de facilitar los Estados miembros, previa evaluación del riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

(21) Debe permitirse que los equipos radioeléctricos que cumplan los requisitos esenciales pertinentes circulen libremente. Asimismo, debe permitirse que tales equipos entren en servicio y se utilicen para los fines previstos, en su caso, de conformidad con las normas sobre autorización del uso del espectro radioeléctrico y la prestación del servicio correspondiente.

(22) A fin de evitar barreras innecesarias al comercio de equipos radioeléctricos en el mercado interior, los Estados miembros deben notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sus proyectos en el ámbito de los reglamentos técnicos, como las interfaces radioeléctricas, a menos que dichos reglamentos técnicos permitan a los Estados miembros dar cumplimiento a actos vinculantes de la Unión como las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o cuando se refieran a equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse sin restricciones dentro de la Unión.

(23) El suministro de información sobre la equivalencia de interfaces radioeléctricas reguladas y sus condiciones de uso reduce las barreras al acceso de los equipos radioeléctricos al mercado interior. Por tanto, la Comisión debe evaluar y establecer la equivalencia de las interfaces radioeléctricas reguladas y ofrecer esta información en forma de clases de equipos radioeléctricos.

(24) De conformidad con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión (11), los Estados miembros deben utilizar el Sistema de Información sobre Frecuencias (EFIS) de la Oficina Europea de Comunicaciones (ECO), a fin de poner a disposición del público, a través de internet, información comparable sobre el uso del espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Los fabricantes pueden buscar en EFIS información sobre frecuencias relativa a todos los Estados miembros antes de introducir en el mercado equipos radioeléctricos y, por lo tanto, determinar si el equipo en cuestión puede ser utilizado en cada Estado miembro y en qué condiciones. Así pues, no es necesario incluir en la presente Directiva disposiciones adicionales, como la notificación previa, que permitan a los fabricantes estar informados sobre las condiciones de uso de equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia no armonizadas.

(25) Con fines de promoción de actividades de investigación y demostración, y en el contexto de ferias comerciales, exposiciones y eventos similares, se deben poder exponer equipos radioeléctricos que no cumplan con la presente Directiva y no puedan introducirse en el mercado, siempre y cuando los expositores ofrezcan información suficiente al público visitante.

(26) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los equipos radioeléctricos con la presente Directiva, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, así como, cuando sea necesario, un nivel elevado de protección de otros intereses públicos, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(27) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan equipos radioeléctricos conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(28) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de alentar a los agentes económicos a indicar una dirección de Internet, además de la dirección postal.

(29) El fabricante, que dispone de conocimientos pormenorizados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(30) El fabricante debe proporcionar información suficiente sobre el uso previsto del equipo radioeléctrico, de manera que este pueda utilizarse de conformidad con los requisitos esenciales. Puede ser necesario que esta información incluya la descripción de accesorios como las antenas y de componentes como el software, así como especificaciones del proceso de instalación del equipo radioeléctrico.

(31) Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en incluir con el equipo una declaración UE de conformidad ha simplificado y mejorado la información y la eficacia de la vigilancia del mercado. La posibilidad de presentar una declaración UE de conformidad simplificada ha permitido reducir la carga derivada de este requisito sin que disminuya su eficacia, por lo que debe contemplarse en la presente Directiva. Además, para garantizar un acceso fácil y eficaz a la declaración UE de conformidad, incluida la declaración UE de conformidad simplificada, esta debe poder colocarse en el embalaje del equipo radioeléctrico en cuestión.

(32) Es necesario garantizar que los equipos radioeléctricos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos equipos. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los equipos radioeléctricos que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado equipos radioeléctricos que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo. Asimismo se debe establecer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los equipos radioeléctricos y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.

(33) Al introducir equipos radioeléctricos en el mercado, los importadores deben indicar en ellos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar. Se deben prever excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permitan. Esto incluye los supuestos en los que el importador se ve obligado a abrir el embalaje para colocar su nombre y dirección en el equipo.

(34) El distribuidor comercializa equipos radioeléctricos después de que el fabricante o el importador los haya introducido en el mercado, y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su manipulación no afecte negativamente a su conformidad.

(35) Cualquier agente económico que introduzca equipos radioeléctricos en el mercado con su propio nombre o marca o los modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(36) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre los equipos radioeléctricos de que se trate.

(37) La garantía de trazabilidad de los equipos radioeléctricos a lo largo de toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la labor de identificación de los agentes económicos responsables de la comercialización de productos no conformes. Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un equipo radioeléctrico o a quienes ellos hayan suministrado tal equipo.

(38) La presente Directiva debe limitarse a establecer los requisitos esenciales. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con dichos requisitos, es necesario disponer una presunción de conformidad para los equipos radioeléctricos que estén en conformidad con las normas armonizadas que se adoptan con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a fin de establecer las especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos.

(39) El Reglamento (UE) nº 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas para el supuesto de que estas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(40) A fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes garantizar, que los equipos radioeléctricos comercializados cumplen los requisitos esenciales, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, de menos a más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(41) Los fabricantes deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la presente Directiva sobre la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos de la presente Directiva y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

(42) Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha única declaración UE de conformidad puede consistir en un expediente compuesto por las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

(43) El marcado CE, que indica la conformidad de un equipo radioeléctrico, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

(44) El requisito de colocar el marcado CE en los productos es importante para informar a los consumidores y a las autoridades públicas. La posibilidad prevista en la Directiva 1999/5/CE de colocar un marcado CE reducido en los equipos de tamaño pequeño, siempre y cuando sea visible y legible, ha permitido simplificar la aplicación de dicho requisito sin reducir su eficacia, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(45) Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en colocar el marcado CE en el embalaje del equipo ha simplificado la tarea de vigilancia del mercado, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(46) Los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos radioeléctricos solo se comercialicen si, habiendo sido instalados y mantenidos de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva, y, en el caso del requisito esencial relativo a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de los animales domésticos, y la protección de los bienes, se hace asimismo en condiciones de uso que se puedan prever razonablemente. Los equipos radioeléctricos deben considerarse no conformes a dicho requisito esencial únicamente en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso resulte de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible.

(47) Habida cuenta de la rapidez con la que se producen los cambios tecnológicos hacia un entorno sin soporte de papel, cuando el equipo radioeléctrico esté dotado de una pantalla integrada, la Comisión debe examinar, en el marco de la revisión de la aplicación de la presente Directiva, si es viable sustituir los requisitos de colocación relativos al nombre del fabricante, al nombre comercial registrado o a la marca registrada y a un punto único o una dirección postal de contacto, así como al marcado CE y a la declaración UE de conformidad, por una función gracias a la cual dicha información aparezca automáticamente en la pantalla al encender el equipo radioeléctrico o mediante la cual el usuario final pueda seleccionar la visualización de la información pertinente. Además, al examinar si lo anterior es viable, y en caso de que el equipo radioeléctrico dotado de una pantalla interna funcione con una batería integrada sin carga inicial, la Comisión debe también plantearse la posibilidad de que dicha pantalla lleve una etiqueta transparente amovible en la que se indique la misma información.

(48) Algunos procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(49) La experiencia indica que los criterios establecidos en la Directiva 1999/5/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(50) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la presente Directiva.

(51) Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(52) El sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también a efectos de notificación.

(53) Una acreditación transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo dicha evaluación por sí mismas. En tales casos, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación efectuada por otras autoridades nacionales, las autoridades nacionales deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(54) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir equipos radioeléctricos en el mercado de la Unión, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse, y el seguimiento de los ya notificados, se apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(55) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(56) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos. A este respecto, es importante establecer un plazo en el que pueda aclararse cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(57) En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo, y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(58) Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 son aplicables a los equipos radioeléctricos regulados por la presente Directiva. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros elijan las autoridades competentes que desempeñan esas tareas.

(59) La Directiva 1999/5/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros.

(60) Entre las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de la Decisión 676/2002/CE pueden incluirse condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico que pueden conllevar la limitación del número total de equipos radioeléctricos puestos en servicio, tales como una fecha de expiración, un índice máximo de penetración o un número máximo de equipos radioeléctricos en cada Estado miembro o dentro de la Unión. Gracias a estas condiciones se puede abrir el mercado a nuevos equipos radioeléctricos al tiempo que se limita el riesgo de interferencias perjudiciales debido a la acumulación de un número demasiado elevado de equipos radioeléctricos puestos en servicio, aun cuando cada uno de dichos equipos cumpla los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva. La infracción de esas condiciones puede comprometer los requisitos esenciales, en particular con el riesgo de interferencias perjudiciales.

(61) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos equipos radioeléctricos.

(62) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(63) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(64) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que especifiquen cómo se ha de presentar la información en casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, y por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(65) El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución: por los que se determine si determinadas categorías de productos eléctricos o electrónicos se ajustan a la definición de «equipo radioeléctrico»; se dispongan las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad; se establezcan las normas para realizar el registro y las relativas a la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, y se establezca la equivalencia entre interfaces radioeléctricas notificadas y se asigne una clase de equipo radioeléctrico. También debe utilizarse respecto de equitos radioeléctricos conformes que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público.

(66) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con equipos radioeléctricos conformes que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(67) Conforme a la práctica establecida, el Comité creado por la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la misma que puedan plantear tanto su presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(68) Cuando se examinen, por ejemplo en grupos de expertos de la Comisión, cuestiones relativas a la presente Directiva distintas de la aplicación o los incumplimientos de la misma, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdo con la práctica existente, información y documentación completas y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones.

(69) La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) nº 182/2011, si las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de equipos radioeléctricos no conformes están o no justificadas.

(70) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(71) Es necesario establecer medidas transitorias que permitan la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

(72) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

(73) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, velar por que los equipos radioeléctricos que se comercializan cumplan los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico para evitar interferencias perjudiciales, garantizando al mismo tiempo el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(74) Procede derogar la Directiva 1999/5/CE.

(75) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco regulador para la comercialización y la puesta en servicio en la Unión de equipos radioeléctricos.

2. La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, incluido el bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad, y en actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

4. Los equipos radioeléctricos que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 2014/35/UE, salvo por lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

Artículo 2.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «equipo radioeléctrico»: el producto eléctrico o electrónico que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación;

2) «radiocomunicación»: la comunicación por medio de ondas radioeléctricas;

3) «radiodeterminación»: la determinación de una posición, de la velocidad o de otras características de un objeto, o la obtención de información relativa a dichos parámetros, gracias a las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas;

4) «ondas radioeléctricas»: las ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

5) «interfaz radioeléctrica»: la especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico;

6) «clase de equipo radioeléctrico»: la clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo a la presente Directiva, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos;

7) «interferencia perjudicial»: interferencia perjudicial con arreglo a la definición del artículo 2, letra r), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

8) «perturbación electromagnética»: perturbación electromagnética con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/30/UE;

9) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

10) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión;

11) «puesta en servicio»: la primera utilización del equipo radioeléctrico en la Unión por parte del usuario final;

12) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique equipos radioeléctricos, o que encargue el diseño o la fabricación de los mismos, y los comercialice bajo su nombre o marca registrada;

13) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

14) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión equipos radioeléctricos procedentes de un tercer país;

15) «distribuidor»: toda persona, física o jurídica integrada en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice equipos radioeléctricos;

16) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

17) «especificación técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico;

18) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

19) «acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

20) «organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

21) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de la presente Directiva en relación con un equipo radioeléctrico;

22) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad;

23) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico ya puesto a disposición del usuario final;

24) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro;

25) «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

26) «marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos cumplen la definición establecida en el apartado 1, punto 1, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 3.- Requisitos esenciales

1. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que se garantice lo siguiente:

a) la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE, pero sin aplicar límites de tensión;

b) un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética con arreglo a la Directiva 2014/30/UE.

2. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales.

3. Los equipos radioeléctricos correspondientes a determinadas categorías o clases se fabricarán de manera que cumplan los requisitos esenciales siguientes:

a) el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

b) el equipo radioeléctrico interactúe con otros equipos radioeléctricos a través de redes;

c) el equipo radioeléctrico pueda conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión;

d) el equipo radioeléctrico no dañe la red ni su funcionamiento ni utilice inadecuadamente los recursos de la red de manera que cause una degradación inaceptable del servicio;

e) el equipo radioeléctrico contenga salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y la privacidad del usuario y del abonado;

f) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen la protección contra el fraude;

g) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de emergencia;

h) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por parte de usuarios con discapacidad;

i) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen que solo pueda incorporarse software si ha quedado demostrada la conformidad de la combinación de equipo radioeléctrico y software.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras a) a i), del presente apartado.

Artículo 4.- Información sobre la conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software

1. Los fabricantes de equipos radioeléctricos y de software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista facilitarán a los Estados miembros y a la Comisión información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo al artículo 17, y se proporcionará en la forma de una declaración de conformidad que incluya los elementos contemplados en el anexo VI.

Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se han evaluado, y será objeto de una actualización permanente.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad, con respecto a las categorías y clases determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 5.- Registro de tipos de equipos radioeléctricos de algunas categorías

1. A partir del 12 de junio de 2018, los fabricantes registrarán en el sistema central contemplado en el apartado 3 los tipos de equipos radioeléctricos de las categorías de equipos que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 4 del presente artículo, antes de la introducción en el mercado de los equipos radioeléctricos de dichas categorías. Al registrar dichos tipos de equipos radioeléctricos, los fabricantes facilitarán algunos o, en casos justificados, todos los elementos de la documentación técnica contemplados en las letras a), d), e), f), g), h) e i), del anexo V. La Comisión asignará a cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados un número de registro de los equipos radioeléctricos, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías de equipos radioeléctricos se aplica el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como los elementos de la documentación técnica que se han de presentar, teniendo en cuenta la información sobre la conformidad del equipo radioeléctrico facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 47, apartado 1, y tras haberse procedido a evaluar el riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen el registro y la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, con respecto a las categorías determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

4. La Comisión pondrá a disposición de los fabricantes un sistema central que les permita registrar la información solicitada. Dicho sistema garantizará un control adecuado del acceso a la información de carácter confidencial.

5. Tras la fecha de aplicabilidad de un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se procederá a evaluar su impacto en los informes elaborados de conformidad con el artículo 47, apartados 1 y 2.

Artículo 6.- Comercialización

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que solo se comercialicen los equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 7.- Puesta en servicio y utilización

Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio y la utilización de equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, cuando estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos.

Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE y de las condiciones en que se conceden autorizaciones para el uso de frecuencias de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros solo podrán introducir requisitos adicionales relativos a la puesta en servicio y/o la utilización de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, con la necesidad de evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas, o con cuestiones relativas a la salud pública.

Artículo 8.- Notificación de especificaciones relativas a la interfaz radioeléctrica y asignación de clases de equipos radioeléctricos

1. Los Estados miembros notificarán, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE las interfaces radioeléctricas que tienen la intención de regular, exceptuando:

a) las interfaces radioeléctricas que cumplen plenamente y sin apartarse de ningún modo de las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE, y

b) las interfaces radioeléctricas que, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, corresponden a los equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse dentro de la Unión sin restricciones.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la equivalencia entre interfaces notificadas y asignar una clase de equipo radioeléctrico, información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

 

Artículo 9.- Libre circulación de equipos radioeléctricos

1. Los Estados miembros no impedirán, por motivos relacionados con los aspectos regulados en la presente Directiva, la comercialización en su territorio de equipos radioeléctricos que cumplan la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación en ferias comerciales, exposiciones y actos similares de equipos radioeléctricos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, siempre y cuando una indicación visible señale claramente que tales equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio mientras no sean conformes con la presente Directiva. Las pruebas de demostración de equipos radioeléctricos solo podrán tener lugar si se toman las medidas adecuadas, según lo establecido por los Estados miembros, para evitar interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas y los animales domésticos o para los bienes.

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 10.- Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan equipos radioeléctricos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. Los fabricantes garantizarán que los equipos radioeléctricos se fabriquen de modo que puedan funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico.

3. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 21 y llevarán a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 o velarán por que se lleve a cabo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que un equipo radioeléctrico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

4. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad hasta diez años después de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

5. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los equipos radioeléctricos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declaran su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras de equipos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

6. Los fabricantes se asegurarán de que los equipos radioeléctricos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo.

7. Los fabricantes indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información:

a) banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;

b) potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.

9. Los fabricantes garantizarán que cada unidad de equipo radioeléctrico vaya acompañada de un ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada. Cuando se trate de una declaración UE de conformidad simplificada, esta contendrá la dirección exacta de internet en la que pueda obtenerse el texto íntegro de la declaración UE de conformidad.

10. En casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, la información que figure en el embalaje deberá permitir la identificación de los Estados miembros o el área geográfica del Estado miembro en los que se aplican esas restricciones o requisitos. Esta información se completará en las instrucciones que acompañen al equipo radioeléctrico. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifique el modo de presentar esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

11. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad, las medidas correctoras adoptadas y los resultados obtenidos.

12. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 11.- Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica establecida en el artículo 10, apartado 3, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico;

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico objeto del mandato del representante autorizado.

Artículo 12.- Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado equipos radioeléctricos conformes.

2. Antes de introducir un equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 y de que dicho equipo se ha fabricado de modo que pueda funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico. Los importadores se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el equipo radioeléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de la información y los documentos a que se refiere el artículo 10, apartados 8, 9 y 10, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 6 y 7.

Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo radioeléctrico. Esto incluye los casos en los que el tamaño del equipo radioeléctrico no lo permite, o cuando los importadores tengan que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección en el equipo radioeléctrico. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los importadores garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras del equipo radioeléctrico comercializado, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante un período de diez años a contar desde la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 13.- Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2. Antes de comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos requeridos por la presente Directiva y de instrucciones e información relativa a la seguridad, en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 2 y 6 a 10, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo comercializará hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han comercializado.

 

Artículo 14.- Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 10, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.

 

Artículo 15.- Identificación de los agentes económicos

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado equipos radioeléctricos;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado equipos radioeléctricos.

Los agentes económicos deberán poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un período de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.

CAPÍTULO III.- CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS

Artículo 16.- Presunción de conformidad de los equipos radioeléctricos

Los equipos radioeléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 17.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. El fabricante efectuará una evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico al objeto de cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha evaluación tendrá en cuenta todas las condiciones de funcionamiento previstas y, respecto del requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), también las condiciones que puedan preverse razonablemente. Cuando el equipo radioeléctrico pueda tener varias configuraciones, la evaluación de la conformidad confirmará si dicho equipo cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 en todas las configuraciones posibles.

2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos cumplen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartado 1, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

3. Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante haya aplicado normas armonizadas, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicho fabricante recurrirá a cualquiera de los procedimientos siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

4. Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante no haya aplicado normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o solo las haya aplicado parcialmente, o cuando no existan tales normas armonizadas, la conformidad de los equipos radioeléctricos respecto de dichos requisitos esenciales se evaluará con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

b) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

 

Artículo 18.- Declaración UE de conformidad

1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos que se especifican en dicho anexo y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

La declaración UE de conformidad simplificada contemplada en el artículo 10, apartado 9, contendrá los elementos que se especifican en el anexo VII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico. El texto íntegro de la declaración UE de conformidad estará disponible en la dirección de internet a que se refiere la declaración UE de conformidad simplificada en la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

3. Cuando un equipo radioeléctrico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes, incluidas sus referencias de publicación.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 19.- Principios generales del marcado CE

1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

2. Habida cuenta de la naturaleza de los equipos radioeléctricos, la altura del marcado CE colocado en ellos podrá ser inferior a 5 mm, siempre y cuando siga siendo visible y legible.

Artículo 20.- Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado

1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el equipo radioeléctrico o en su placa de identificación, salvo cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo. El marcado CE también se colocará de manera visible y legible en el embalaje.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV.

El número de identificación del organismo notificado tendrá la misma altura que el marcado CE.

El número de identificación del organismo notificado será notificado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

Artículo 21.- Documentación técnica

1. La documentación técnica contendrá todos los datos o detalles pertinentes sobre los medios utilizados por el fabricante para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

Contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo V.

2. La documentación técnica se redactará antes de introducir en el mercado el equipo radioeléctrico y se actualizará permanentemente.

3. La documentación técnica y la correspondencia relacionada con cualquiera de los procedimientos del examen UE de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este último.

4. Cuando la documentación técnica no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, 2 o 3 del presente artículo y, por tanto, no presente suficientes datos pertinentes o los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, la autoridad de vigilancia del mercado podrá pedir al fabricante o al importador que encargue a un organismo aceptable para dicha autoridad la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador para verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO IV.- NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 22.- Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 23.- Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de conformidad con este.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 24. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 24.- Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

 

Artículo 25.- Obligación de información sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

 

Artículo 26.- Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del equipo radioeléctrico que evalúa.

Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los equipos radioeléctricos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los equipos radioeléctricos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que utilicen los equipos radioeléctricos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que utilicen dichos equipos radioeléctricos con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la manufactura o fabricación, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos equipos radioeléctricos ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados.

Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de equipos radioeléctricos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que desempeña como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) de los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

7. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados de examen UE de tipo o de las aprobaciones de sistemas de calidad, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos III y IV o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se apliquen, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización, las actividades de regulación en el ámbito de los equipos radioeléctricos y la planificación de frecuencias, así como en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión pertinente, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

 

Artículo 27.- Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 28.- Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos III y IV.

Artículo 29.- Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2. La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los equipos radioeléctricos en relación con los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 26.

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26.

Artículo 30.- Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, los equipos radioeléctricos evaluados y la certificación de competencia pertinente.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación contemplado en el artículo 29, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 26.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación. Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6. La autoridad notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier cambio ulterior pertinente con respecto a la notificación.

Artículo 31.- Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión velará por que la lista se mantenga actualizada.

 

Artículo 32.- Cambios en las notificaciones

1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 33.- Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Artículo 34.- Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III y IV.

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. Para ello, respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el equipo radioeléctrico cumpla con la presente Directiva.

3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá ningún certificado de examen UE de tipo ni de aprobación de sistema de calidad.

4. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, un organismo notificado constata que el equipo radioeléctrico ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, según el caso.

Artículo 35.- Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

 

Artículo 36.- Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a) cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad con arreglo a las condiciones establecidas en los anexos III y IV;

b) cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c) cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Con arreglo a los requisitos establecidos en los anexos III y IV, los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados con arreglo a la presente Directiva y que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares de las mismas categorías de equipos radioeléctricos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3. Los organismos notificados cumplirán las obligaciones en materia de información de los anexos III y IV.

 

Artículo 37.- Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 38.- Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados participan en el trabajo de este grupo directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V.- VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS QUE ENTRAN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 39.- Vigilancia del mercado de la Unión y control de los equipos radioeléctricos que entran en el mismo

Se aplicarán a los equipos radioeléctricos el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Artículo 40.- Procedimiento en el caso de los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo radioeléctrico sujeto a la presente Directiva presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo radioeléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo radioeléctrico no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo radioeléctrico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nºo 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos radioeléctricos afectados que haya comercializado en la Unión.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras oportunas en el plazo de tiempo contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo radioeléctrico en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos no conformes, el origen de dichos equipos, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a) el equipo radioeléctrico no cumple los correspondientes requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, o

b) existen deficiencias en las normas armonizadas contempladas en el artículo 16 por las que se otorga presunción de conformidad.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento previsto en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del equipo radioeléctrico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo radioeléctrico de que se trate, tales como su retirada del mercado.

Artículo 41.- Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 40, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

2. Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada o la recuperación dentro de su mercado del equipo radioeléctrico no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del equipo radioeléctrico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 40, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 42.- Equipos radioeléctricos conformes que conllevan un riesgo

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 40, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo radioeléctrico, si bien es conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por la presente Directiva, dicho Estado miembro pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo radioeléctrico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que determine.

2. El agente económico velará por que se adopten medidas correctoras con respecto a todos los equipos radioeléctricos que haya comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro de dichos equipos, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante actos de ejecución si las medidas nacionales están o no justificadas y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 45, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45, apartado 4.

5. La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

Artículo 43.- Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 20 de la presente Directiva;

b) no se ha colocado el marcado CE;

c) el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 20 o no se ha colocado;

d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f) la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

g) la información mencionada en el artículo 10, apartados 6 o 7, o en el artículo 12, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;

h) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información sobre el uso al que está destinado, la declaración UE de conformidad o las restricciones de utilización como se establece en el artículo 10, apartados 8, 9 y 10;

i) no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 15;

j) no se cumple lo dispuesto en el artículo 5.

2. Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del equipo radioeléctrico de que se trate o garantizar su recuperación o retirada del mercado.

CAPÍTULO VI.- ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN Y COMITÉ

Artículo 44.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.

No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

5. La Comisión consultará al Comité sobre cualquier asunto en que el Reglamento (UE) nº 1025/2012 o cualquier otro acto legislativo de la Unión requieran la consulta de expertos del sector.

El Comité podrá examinar además cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.

CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46.- Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos en relación con las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 47.- Revisión e informes

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes periódicos sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2017 y como mínimo cada dos años a partir de esa fecha. Los informes contendrán una presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros y precisarán si se cumplen los requisitos de la presente Directiva y en qué medida, en particular los requisitos sobre la identificación de los agentes económicos.

2. La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará del mismo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 12 de junio de 2018 y cada cinco años a partir de esa fecha. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido en el transcurso de la aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de equipos radioeléctricos en la Unión y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de dichos equipos, al objeto de:

a) garantizar el establecimiento de un sistema coherente a nivel de la Unión para todos los equipos radioeléctricos;

b) permitir la convergencia del sector de las telecomunicaciones, el audiovisual y el de las tecnologías de la información;

c) permitir que las medidas regulatorias se armonicen a nivel internacional;

d) lograr un alto nivel de protección de los consumidores;

e) garantizar que los equipos radioeléctricos portátiles interactúen con los accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

f) permitir, cuando los aparatos radioeléctricos estén dotados de una pantalla integral, que se presente en ella la información requerida.

Artículo 48.- Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán, para los aspectos contemplados en la presente Directiva, la comercialización ni la puesta en servicio de equipos radioeléctricos regulados por la misma que sean conformes con la correspondiente legislación de armonización de la Unión aplicable antes del 13 de junio de 2016 y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.

Artículo 49.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50.- Derogación

Queda derogada la Directiva 1999/5/CE con efectos a partir del 13 de junio de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 51.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 52.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

 

ANEXO I.- EQUIPOS NO SUJETOS A LA PRESENTE DIRECTIVA

1. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados en el sentido del artículo 1, definición 56, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el mercado.

Se considerará que los equipos siguientes no se comercializan:

a) kits de montaje de radio para radioaficionados;

b) equipos radioeléctricos modificados por radioaficionados para uso propio;

c) equipos construidos por radioaficionados particulares con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

2. Equipos marinos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo (16).

3. Productos, componentes y equipos destinados a ser usados en aeronaves y que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

4. Kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos.

 

ANEXO II.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO A CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

3. Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con la documentación técnica contemplada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3.

4. Marcado CE y declaración UE de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

4.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO III.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULOS B Y C. EXAMEN UE DE TIPO Y CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando se haga referencia al presente anexo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará a los módulos B (examen UE de tipo) y C (conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción) que figuran a continuación del presente anexo.

Módulo B

Examen UE de tipo

1. El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la cual un organismo notificado examina el diseño técnico del equipo radioeléctrico y verifica que dicho diseño cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. El examen UE de tipo se efectuará valorando la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examen de muestra (tipo de diseño).

3. El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c) la documentación técnica; esta permitirá evaluar la conformidad del instrumento con los requisitos aplicables de la presente Directiva e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo radioeléctrico; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

d) la documentación de apoyo para la adecuación de la solución de diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado o no se hayan aplicado íntegramente; incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados con arreglo a otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4. El organismo notificado examinará la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico.

5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al punto 8, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegro o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6. Cuando el tipo cumpla los requisitos de la presente Directiva que sean aplicables al equipo radioeléctrico en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante el certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, los aspectos de los requisitos esenciales cubiertos por el examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo evaluado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para permitir la evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico manufacturado con el tipo examinado y la realización del control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales de la presente Directiva o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre los certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

Cada organismo notificado informará a los Estados miembros sobre los certificados de examen UE de tipo que haya expedido y/o sobre los añadidos a los mismos en los casos en que existan normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que no se hayan aplicado o que no se hayan aplicado plenamente.

Los Estados miembros, la Comisión y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y/o de sus añadidos. Previa solicitud, los Estados miembros y la Comisión podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante durante los diez años siguientes a la evaluación del equipo radioeléctrico o hasta el final de la validez del certificado.

9. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, junto con la documentación técnica, durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado.

10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se refiere el punto 3 y cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo C

Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3 y garantiza y declara que el equipo radioeléctrico en cuestión es conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

3. Marcado CE y declaración UE de conformidad

3.1.

El fabricante colocará el marcado CE, de conformidad con los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

3.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

4. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO IV.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO H. CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del equipo radioeléctrico acabado, así como el ensayo del equipo radioeléctrico en cuestión, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, en relación con el equipo radioeléctrico de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b) la documentación técnica de cada tipo de equipo radioeléctrico que se pretenda fabricar; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

c) la documentación relativa al sistema de calidad;

d) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. Esta documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto;

b) las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas, que se van a aplicar y, cuando no se vayan a aplicar íntegramente las correspondientes normas armonizadas, los medios que se van a utilizar para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva aplicables a los equipos radioeléctricos;

c) las técnicas de control y verificación del diseño y los procesos y medidas sistemáticas que van a utilizarse en el diseño de los equipos radioeléctricos pertenecientes al tipo de equipo radioeléctrico en cuestión;

d) las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se van a utilizar;

e) los exámenes y ensayos que se van a efectuar antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que tendrán lugar;

f) los expedientes de calidad, como informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.;

g) los medios para controlar que se ha obtenido el diseño y la calidad deseados del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada aplicable.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro con experiencia como evaluador en el campo y la tecnología de los equipos radioeléctricos, así como conocimientos de los requisitos aplicables de la presente Directiva. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de la presente Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el instrumento cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier cambio previsto en el mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a que se refiere el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la supervisión es asegurarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

a) la documentación sobre el sistema de calidad;

b) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.;

c) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación; por ejemplo, informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá, además, efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de equipos radioeléctricos, o mandar que se realicen, para comprobar el funcionamiento adecuado del sistema de calidad. Proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe sobre los mismos.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 3.1, el número de identificación de este último, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el artículo 3.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6. Durante un período de diez años a partir de la fecha de introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1;

b) la documentación relativa al sistema de calidad a que se refiere el punto 3.1;

c) los cambios a que se refiere el punto 3.5 que hayan sido aprobados;

d) las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de los sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V.- CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

Cuando proceda, la documentación técnica contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) una descripción general del equipo radioeléctrico que incluya:

i) fotografías o ilustraciones de las características exteriores, el marcado y la configuración interna,

ii) versiones del software o el firmware que afecte al cumplimiento de los requisitos esenciales,

iii) información para el usuario e instrucciones de instalación;

b) dibujos del diseño conceptual y de fabricación y esquemas de componentes, subconjuntos, circuitos y otros elementos similares pertinentes;

c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos dibujos y esquemas, así como del funcionamiento del equipo radioeléctrico;

d) una lista de las normas armonizadas aplicadas total o parcialmente cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, junto con una lista de las otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en el caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se han aplicado;

e) una copia de la declaración UE de conformidad;

f) cuando se haya aplicado el módulo de evaluación de la conformidad del anexo III, una copia del certificado de examen UE de tipo y sus anexos, expedidos por el organismo notificado en cuestión;

g) los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados y otros elementos similares pertinentes;

h) los informes sobre los ensayos;

i) una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, y de la inclusión o no inclusión de información en el embalaje de conformidad con el artículo 10, apartado 10.

ANEXO VI.- DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD (Nº XXXX) (18)

1. Equipo radioeléctrico (producto, tipo, lote o número de serie):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.

4. Objeto de la declaración (identificación del equipo radioeléctrico que permita la trazabilidad; puede incluir, cuando sea necesario, una imagen en color de claridad suficiente para la identificación del equipo radioeléctrico):

5. El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión: Directiva 2014/53/UE

Otra legislación de armonización de la Unión, cuando sea aplicable

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara la conformidad. Las referencias se enumerarán con su número de identificación y su versión y, en su caso, la fecha de emisión.

7. Cuando proceda: El organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expedido el certificado de examen UE de tipo: …

8. Cuando proceda, descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione como estaba previsto y esté amparado por la declaración UE de conformidad:

9. Información adicional:

Firmado en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma):

 

ANEXO VII.- DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD SIMPLIFICADA

La declaración UE de conformidad simplificada a que se refiere el artículo 10, apartado 9, se ajustará a lo siguiente:

Por la presente, [nombre del fabricante] declara que el tipo de equipo radioeléctrico [designación del tipo de equipo radioeléctrico] es conforme con la Directiva 2014/53/UE.

El texto completo de la declaración UE de conformidad está disponible en la dirección Internet siguiente:

 

ANEXO VIII.- TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/5/CE                                     La presente Directiva

Artículo 1                                                               Artículo 1

Artículo 2                                                               Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 y 2                                     Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3, y artículo 15 bis                  Artículo 3, apartado 3, salvo el artículo 3, apartado 3, letra i), y artículo 44

Artículo 4, apartado 1, y artículos 13 a 15              Artículos 8 y 45

Artículo 4, apartado 2                                             —

Artículo 5, apartado 1                                           Artículo 16

Artículo 5, apartados 2 y 3                                      —

Artículo 6, apartado 1                                           Artículo 6

Artículo 6, apartado 2                                             —

Artículo 6, apartado 3                                           Artículo 10, apartados 8, 9 y 10

Artículo 6, apartado 4                                             —

Artículo 7, apartados 1 y 2                                   Artículo 7

Artículo 7, apartados 3, 4 y 5                                 —

Artículo 8, apartados 1 y 2                                   Artículo 9

Artículo 8, apartado 3                                            —

Artículo 9                                                            Artículos 39 a 43

Artículo 10                                                         Artículo 17

Artículo 11                                                         Artículos 22 a 38

Artículo 12                                                        Artículos 19 y 20 y artículo 10, apartados 6 y 7

Artículo 16                                                            —

Artículo 17                                                        Artículo 47

Artículo 18                                                        Artículo 48

Artículo 19                                                        Artículo 49

Artículo 20                                                        Artículo 50

Artículo 21                                                        Artículo 51

Artículo 22                                                       Artículo 52

Anexo I                                                            Anexo I

Anexo II                                                          Anexo II

Anexo III                                                            —

Anexo IV                                                        Anexo III

Anexo V                                                         Anexo IV

Anexo VI                                                       Artículo 26

Anexo VII, puntos 1 a 4                                 Artículos 19 y 20

Anexo VII, punto 5                                        Artículo 10, apartado 10

 

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo considera que solo cuando —y en la medida en que— un acto de ejecución en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 sea objeto de un examen en las reuniones de los comités, estos pueden ser considerados «comités de comitología», de conformidad con el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. Así, las reuniones de los comités solo recaerán en el ámbito de aplicación del punto 15 del Acuerdo marco cuando en ellas se examinen otros asuntos.

———————————————————————————–

(1) DO C 133 de 9.5.2013, p. 58.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

(4) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(5) Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(6) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de losEstados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(7) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(8) Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

(9) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(10) Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión «espectro radioeléctrico») (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

(11) Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (DO L 129 de 17.5.2007, p. 67).

(12) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(13) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(16) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(17) Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(18) El fabricante podrá asignar un número a la declaración UE de conformidad, si lo desea.

01Ene/14

Access to Information Act (R.S.C., 1985, c. A-1). Last amended on 2012

Access to Information Act R.S.C., 1985, c. A-1

An Act to extend the present laws of Canada that provide access to information under the control of the Government of Canada

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Access to Information Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2.-

(1) The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada to provide a right of access to information in records under the control of a government institution in accordance with the principles that government information should be available to the public, that necessary exceptions to the right of access should be limited and specific and that decisions on the disclosure of government information should be reviewed independently of government.

Complementary procedures

(2) This Act is intended to complement and not replace existing procedures for access to government information and is not intended to limit in any way access to the type of government information that is normally available to the general public.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

«alternative format»

» support de substitution «

«alternative format», with respect to a record, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to that record;

«Court»

» Cour «

«Court» means the Federal Court;

«designated Minister»

» ministre désigné «

«designated Minister» means a person who is designated as the Minister under subsection 3.2(1);

«foreign state»

» État étranger «

«foreign state» means any state other than Canada;

«government institution»

» institution fédérale «

«government institution» means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in Schedule I, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

«head»

» responsable dinstitution fédérale «

«head», in respect of a government institution, means

· (a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

· (b) in any other case, either the person designated under subsection 3.2(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

«Information Commissioner»

» Commissaire à linformation «

«Information Commissioner» means the Commissioner appointed under section 54;

«record»

» document «

«record» means any documentary material, regardless of medium or form;

«sensory disability»

» déficience sensorielle «

«sensory disability» means a disability that relates to sight or hearing;

«third party»

» tiers «

«third party», in respect of a request for access to a record under this Act, means any person, group of persons or organization other than the person that made the request or a government institution.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

For greater certainty

3.1.- For greater certainty, for the purposes of this Act, information that relates to the general administration of a government institution includes information that relates to expenses paid by the institution for travel, including lodging, and hospitality.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.2..-

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

ACCESS TO GOVERNMENT RECORDS

Right of Access

Right to access to records

4.-

(1) Subject to this Act, but notwithstanding any other Act of Parliament, every person who is

(a) a Canadian citizen, or

(b) a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act,

has a right to and shall, on request, be given access to any record under the control of a government institution.

Extension of right by order

(2) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to records under subsection (1) to include persons not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

Responsibility of government institutions

(2.1) The head of a government institution shall, without regard to the identity of a person making a request for access to a record under the control of the institution, make every reasonable effort to assist the person in connection with the request, respond to the request accurately and completely and, subject to the regulations, provide timely access to the record in the format requested.

Records produced from machine readable records

(3) For the purposes of this Act, any record requested under this Act that does not exist but can, subject to such limitations as may be prescribed by regulation, be produced from a machine readable record under the control of a government institution using computer hardware and software and technical expertise normally used by the government institution shall be deemed to be a record under the control of the government institution.

 

Information about Government Institutions

Publication on government institutions

5.-

(1) The designated Minister shall cause to be published, on a periodic basis not less frequently than once each year, a publication containing

(a) a description of the organization and responsibilities of each government institution, including details on the programs and functions of each division or branch of each government institution;

(b) a description of all classes of records under the control of each government institution in sufficient detail to facilitate the exercise of the right of access under this Act;

(c) a description of all manuals used by employees of each government institution in administering or carrying out any of the programs or activities of the government institution; and

(d) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests for access to records under this Act should be sent.

Bulletin

(2) The designated Minister shall cause to be published, at least twice each year, a bulletin to bring the material contained in the publication published under subsection (1) up to date and to provide to the public other useful information relating to the operation of this Act.

Descriptions in publication and bulletins

(3) Any description that is required to be included in the publication or bulletins published under subsection (1) or (2) may be formulated in such a manner that the description does not itself constitute information on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act.

Publication and bulletin to be made available

(4) The designated Minister shall cause the publication referred to in subsection (1) and the bulletin referred to in subsection (2) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access thereto.

 

Requests for Access

Request for access to record

6. A request for access to a record under this Act shall be made in writing to the government institution that has control of the record and shall provide sufficient detail to enable an experienced employee of the institution with a reasonable effort to identify the record.

Notice where access requested

7.- Where access to a record is requested under this Act, the head of the government institution to which the request is made shall, subject to sections 8, 9 and 11, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the person who made the request as to whether or not access to the record or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the person who made the request access to the record or part thereof.

 

Transfer of request

8.-

(1) Where a government institution receives a request for access to a record under this Act and the head of the institution considers that another government institution has a greater interest in the record, the head of the institution may, subject to such conditions as may be prescribed by regulation, within fifteen days after the request is received, transfer the request and, if necessary, the record to the other government institution, in which case the head of the institution transferring the request shall give written notice of the transfer to the person who made the request.

Deeming provision

(2) For the purposes of section 7, where a request is transferred under subsection (1), the request shall be deemed to have been made to the government institution to which it was transferred on the day the government institution to which the request was originally made received it.

Meaning of greater interest

(3) For the purpose of subsection (1), a government institution has a greater interest in a record if

(a) the record was originally produced in or for the institution; or

(b) in the case of a record not originally produced in or for a government institution, the institution was the first government institution to receive the record or a copy thereof.

 

Extension of time limits

9.-

(1) The head of a government institution may extend the time limit set out in section 7 or subsection 8(1) in respect of a request under this Act for a reasonable period of time, having regard to the circumstances, if

(a) the request is for a large number of records or necessitates a search through a large number of records and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution,

(b) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(c) notice of the request is given pursuant to subsection 27(1)

by giving notice of the extension and, in the circumstances set out in paragraph (a) or (b), the length of the extension, to the person who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the person has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the extension.

Notice of extension to Information Commissioner

(2) Where the head of a government institution extends a time limit under subsection (1) for more than thirty days, the head of the institution shall give notice of the extension to the Information Commissioner at the same time as notice is given under subsection (1).

 

Where access is refused

10.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 7(a)

(a) that the record does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or, where the head of the institution does not indicate whether a record exists, the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the record existed,

and shall state in the notice that the person who made the request has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the refusal.

Existence of a record not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether a record exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to a record requested under this Act or a part thereof within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Fees

11.-

(1) Subject to this section, a person who makes a request for access to a record under this Act may be required to pay

(a) at the time the request is made, such application fee, not exceeding twenty-five dollars, as may be prescribed by regulation;

(b) before any copies are made, such fee as may be prescribed by regulation reflecting the cost of reproduction calculated in the manner prescribed by regulation; and

(c) before the record is converted into an alternative format or any copies are made in that format, such fee as may be prescribed by regulation reflecting the cost of the medium in which the alternative format is produced.

Additional payment

(2) The head of a government institution to which a request for access to a record is made under this Act may require, in addition to the fee payable under paragraph (1)(a), payment of an amount, calculated in the manner prescribed by regulation, for every hour in excess of five hours that is reasonably required to search for the record or prepare any part of it for disclosure, and may require that the payment be made before access to the record is given.

Where a record is produced from a machine readable record

(3) Where a record requested under this Act is produced as a result of the request from a machine readable record under the control of a government institution, the head of the institution may require payment of an amount calculated in the manner prescribed by regulation.

Deposit

(4) Where the head of a government institution requires payment of an amount under subsection (2) or (3) in respect of a request for a record, the head of the institution may require that a reasonable proportion of that amount be paid as a deposit before the search or production of the record is undertaken or the part of the record is prepared for disclosure.

Notice

(5) Where the head of a government institution requires a person to pay an amount under this section, the head of the institution shall

(a) give written notice to the person of the amount required; and

(b) state in the notice that the person has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the amount required.

Waiver

(6) The head of a government institution to which a request for access to a record is made under this Act may waive the requirement to pay a fee or other amount or a part thereof under this section or may refund a fee or other amount or a part thereof paid under this section.

 

Access

Access to record

12.-

(1) A person who is given access to a record or a part thereof under this Act shall, subject to the regulations, be given an opportunity to examine the record or part thereof or be given a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to a record or a part thereof is to be given under this Act and the person to whom access is to be given requests that access be given in a particular official language, a copy of the record or part thereof shall be given to the person in that language

(a) forthwith, if the record or part thereof already exists under the control of a government institution in that language; or

(b) within a reasonable period of time, if the head of the government institution that has control of the record considers it to be in the public interest to cause a translation to be prepared.

Access to record in alternative format

(3) Where access to a record or a part thereof is to be given under this Act and the person to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, a copy of the record or part thereof shall be given to the person in an alternative format

(a) forthwith, if the record or part thereof already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period of time, if the head of the government institution that has control of the record considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the person to exercise the persons right of access under this Act and considers it reasonable to cause that record or part thereof to be converted.

EXEMPTIONS

Responsibilities of Government

Information obtained in confidence

13.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government; or

(e) an aboriginal government.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any record requested under this Act that contains information described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Definition of «aboriginal government»

(3) The expression «aboriginal government» in paragraph (1)(e) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

Federal-provincial affairs

14. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) on federal-provincial consultations or deliberations; or

(b) on strategy or tactics adopted or to be adopted by the Government of Canada relating to the conduct of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

15.- 

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada or the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) relating to military tactics or strategy, or relating to military exercises or operations undertaken in preparation for hostilities or in connection with the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quantity, characteristics, capabilities or deployment of weapons or other defence equipment or of anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or other defence equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, performance, potential, deployment, functions or role of any defence establishment, of any military force, unit or personnel or of any organization or person responsible for the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(d) obtained or prepared for the purpose of intelligence relating to

§ (i) the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, or

§ (ii) the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(e) obtained or prepared for the purpose of intelligence respecting foreign states, international organizations of states or citizens of foreign states used by the Government of Canada in the process of deliberation and consultation or in the conduct of international affairs;

(f) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d) or (e) or on sources of such information;

(g) on the positions adopted or to be adopted by the Government of Canada, governments of foreign states or international organizations of states for the purpose of present or future international negotiations;

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with foreign states or international organizations of states or official correspondence exchanged with Canadian diplomatic missions or consular posts abroad; or

(i) relating to the communications or cryptographic systems of Canada or foreign states used

§ (i) for the conduct of international affairs,

§ (ii) for the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, or

§ (iii) in relation to the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities.

Definitions

(2) In this section,

«defence of Canada or any state allied or associated with Canada»

» défense du Canada ou dÉtats alliés ou associés avec le Canada «

«defence of Canada or any state allied or associated with Canada» includes the efforts of Canada and of foreign states toward the detection, prevention or suppression of activities of any foreign state directed toward actual or potential attack or other acts of aggression against Canada or any state allied or associated with Canada;

«subversive or hostile activities»

» activités hostiles ou subversives «

«subversive or hostile activities» means

(a) espionage against Canada or any state allied or associated with Canada,

(b) sabotage,

(c) activities directed toward the commission of terrorist acts, including hijacking, in or against Canada or foreign states,

(d) activities directed toward accomplishing government change within Canada or foreign states by the use of or the encouragement of the use of force, violence or any criminal means,

(e) activities directed toward gathering information used for intelligence purposes that relates to Canada or any state allied or associated with Canada, and

(f) activities directed toward threatening the safety of Canadians, employees of the Government of Canada or property of the Government of Canada outside Canada.

Law enforcement and investigations

16.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) information obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the record came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) information relating to investigative techniques or plans for specific lawful investigations;

(c) information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Security

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that could reasonably be expected to facilitate the commission of an offence, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) on criminal methods or techniques;

(b) that is technical information relating to weapons or potential weapons; or

(c) on the vulnerability of particular buildings or other structures or systems, including computer or communication systems, or methods employed to protect such buildings or other structures or systems.

Policing services for provinces or municipalities

(3) The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality agreed not to disclose such information.

Definition of «investigation»

(4) For the purposes of paragraphs (1)(b) and (c), «investigation» means an investigation that

o (a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

o (b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

o (c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Records relating to investigations, examinations and audits

16.1.-

(1) The following heads of government institutions shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by them or on their behalf in the course of an investigation, examination or audit conducted by them or under their authority:

(a) the Auditor General of Canada;

(b) the Commissioner of Official Languages for Canada;

(c) the Information Commissioner; and

(d) the Privacy Commissioner.

Exception

(2) However, the head of a government institution referred to in paragraph (1)(c) or (d) shall not refuse under subsection (1) to disclose any record that contains information that was created by or on behalf of the head of the government institution in the course of an investigation or audit conducted by or under the authority of the head of the government institution once the investigation or audit and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Records relating to investigations

16.2.-

(1) The Commissioner of Lobbying shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by or under the authority of the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any record that contains information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Investigations, examinations and reviews under the Canada Elections Act

16.3 Subject to section 541 of the Canada Elections Act, the Chief Electoral Officer may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by or on behalf of a person who conducts an investigation, examination or review in the performance of their functions under the Canada Elections Act.

 

Public Sector Integrity Commissioner

16.4.-

(1) The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information

(a) obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act; or

(b) received by a conciliator in the course of attempting to reach a settlement of a complaint filed under subsection 19.1(1) of that Act.

Exception

(2) Subsection (1) does not apply in respect of a record that contains information referred to in paragraph (1)(b) if the person who gave the information to the conciliator consents to the record being disclosed.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

16.5.- The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

Safety of individuals

17. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

Economic interests of Canada

18. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) trade secrets or financial, commercial, scientific or technical information that belongs to the Government of Canada or a government institution and has substantial value or is reasonably likely to have substantial value;

(b) information the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the competitive position of a government institution or to interfere with contractual or other negotiations of a government institution;

(c) scientific or technical information obtained through research by an officer or employee of a government institution, the disclosure of which could reasonably be expected to deprive the officer or employee of priority of publication; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to be materially injurious to the financial interests of a government institution or to the ability of the Government of Canada to manage the economy of Canada or could reasonably be expected to result in an undue benefit to any person, including such information that relates to

(i) the currency, coinage or legal tender of Canada,

(ii) a contemplated change in the rate of bank interest or in government borrowing,

(iii) a contemplated change in tariff rates, taxes, duties or any other revenue source,

(iv) a contemplated change in the conditions of operation of financial institutions,

(v) a contemplated sale or purchase of securities or of foreign or Canadian currency, or

(vi) a contemplated sale or acquisition of land or property.

 

Economic interests of certain government institutions

18.1.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose a record requested under this Act that contains trade secrets or financial, commercial, scientific or technical information that belongs to, and has consistently been treated as confidential by,

(a) the Canada Post Corporation;

(b) Export Development Canada;

(c) the Public Sector Pension Investment Board; or

(d) VIA Rail Canada Inc.

Exceptions

(2) However, the head of a government institution shall not refuse under subsection (1) to disclose a part of a record that contains information that relates to

(a) the general administration of an institution referred to in any of paragraphs (1)(a) to (d); or

(b) any activity of the Canada Post Corporation that is fully funded out of moneys appropriated by Parliament.

 

Personal Information

Personal information

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains personal information as defined in section 3 of the Privacy Act..

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any record requested under this Act that contains personal information if

(a) the individual to whom it relates consents to the disclosure;

(b) the information is publicly available; or

(c) the disclosure is in accordance with section 8 of the Privacy Act.

 

Third Party Information

Third party information

20.-

(1) Subject to this section, the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific or technical information that is confidential information supplied to a government institution by a third party and is treated consistently in a confidential manner by the third party;

(b.1) information that is supplied in confidence to a government institution by a third party for the preparation, maintenance, testing or implementation by the government institution of emergency management plans within the meaning of section 2 of the Emergency Management Act and that concerns the vulnerability of the third partys buildings or other structures, its networks or systems, including its computer or communications networks or systems, or the methods used to protect any of those buildings, structures, networks or systems;

(c) information the disclosure of which could reasonably be expected to result in material financial loss or gain to, or could reasonably be expected to prejudice the competitive position of, a third party; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to interfere with contractual or other negotiations of a third party.

Product or environmental testing

(2) The head of a government institution shall not, pursuant to subsection (1), refuse to disclose a part of a record if that part contains the results of product or environmental testing carried out by or on behalf of a government institution unless the testing was done as a service to a person, a group of persons or an organization other than a government institution and for a fee.

Methods used in testing

(3) Where the head of a government institution discloses a record requested under this Act, or a part thereof, that contains the results of product or environmental testing, the head of the institution shall at the same time as the record or part thereof is disclosed provide the person who requested the record with a written explanation of the methods used in conducting the tests.

Preliminary testing

(4) For the purposes of this section, the results of product or environmental testing do not include the results of preliminary testing conducted for the purpose of developing methods of testing.

Disclosure if a supplier consents

(5) The head of a government institution may disclose any record that contains information described in subsection (1) with the consent of the third party to whom the information relates.

Disclosure authorized if in public interest

(6) The head of a government institution may disclose all or part of a record requested under this Act that contains information described in any of paragraphs (1)(b) to (d) if

(a) the disclosure would be in the public interest as it relates to public health, public safety or protection of the environment; and

(b) the public interest in disclosure clearly outweighs in importance any financial loss or gain to a third party, any prejudice to the security of its structures, networks or systems, any prejudice to its competitive position or any interference with its contractual or other negotiations.

Public Sector Pension Investment Board

20.1.- The head of the Public Sector Pension Investment Board shall refuse to disclose a record requested under this Act that contains advice or information relating to investment that the Board has obtained in confidence from a third party if the Board has consistently treated the advice or information as confidential.

 

Canada Pension Plan Investment Board

20.2.- The head of the Canada Pension Plan Investment Board shall refuse to disclose a record requested under this Act that contains advice or information relating to investment that the Board has obtained in confidence from a third party if the Board has consistently treated the advice or information as confidential.

 

National Arts Centre Corporation

20.4.- The head of the National Arts Centre Corporation shall refuse to disclose a record requested under this Act if the disclosure would reveal the terms of a contract for the services of a performing artist or the identity of a donor who has made a donation in confidence and if the Corporation has consistently treated the information as confidential.

 

Operations of Government

Advice, etc.

21.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) advice or recommendations developed by or for a government institution or a minister of the Crown,

(b) an account of consultations or deliberations in which directors, officers or employees of a government institution, a minister of the Crown or the staff of a minister participate,

(c) positions or plans developed for the purpose of negotiations carried on or to be carried on by or on behalf of the Government of Canada and considerations relating thereto, or

(d) plans relating to the management of personnel or the administration of a government institution that have not yet been put into operation,

if the record came into existence less than twenty years prior to the request.

Exercise of a discretionary power or an adjudicative function

(2) Subsection (1) does not apply in respect of a record that contains

(a) an account of, or a statement of reasons for, a decision that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function and that affects the rights of a person; or

(b) a report prepared by a consultant or an adviser who was not a director, an officer or an employee of a government institution or a member of the staff of a minister of the Crown at the time the report was prepared.

Testing procedures, tests and audits

22. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information relating to testing or auditing procedures or techniques or details of specific tests to be given or audits to be conducted if the disclosure would prejudice the use or results of particular tests or audits.

 

Internal audits

22.1.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains a draft report of an internal audit of a government institution or any related audit working paper if the record came into existence less than fifteen years before the request was made.

Exception

(2) However, the head of a government institution shall not refuse under subsection (1) to disclose a draft report of an internal audit of a government institution if a final report of the audit has been published or if a final report of the audit is not delivered to the institution within two years after the day on which the audit was first commenced.

 

Solicitor-client privilege

23. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that is subject to solicitor-client privilege.

 

Statutory Prohibitions

Statutory prohibitions against disclosure

24.-

(1) The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which is restricted by or pursuant to any provision set out in Schedule II.

Review of statutory prohibitions by Parliamentary committee

(2) Such committee as may be designated or established under section 75 shall review every provision set out in Schedule II and shall, not later than July 1, 1986 or, if Parliament is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that Parliament is sitting, cause a report to be laid before Parliament on whether and to what extent the provisions are necessary.

 

Severability

25. Notwithstanding any other provision of this Act, where a request is made to a government institution for access to a record that the head of the institution is authorized to refuse to disclose under this Act by reason of information or other material contained in the record, the head of the institution shall disclose any part of the record that does not contain, and can reasonably be severed from any part that contains, any such information or material.

 

Refusal of Access

Refusal of access where information to be published

26. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act or any part thereof if the head of the institution believes on reasonable grounds that the material in the record or part thereof will be published by a government institution, agent of the Government of Canada or minister of the Crown within ninety days after the request is made or within such further period of time as may be necessary for printing or translating the material for the purpose of printing it.

 

THIRD PARTY INTERVENTION

Notice to third parties

27.-

(1) If the head of a government institution intends to disclose a record requested under this Act that contains or that the head has reason to believe might contain trade secrets of a third party, information described in paragraph 20(1)(b) or (b.1) that was supplied by a third party, or information the disclosure of which the head can reasonably foresee might effect a result described in paragraph 20(1)(c) or (d) in respect of a third party, the head shall make every reasonable effort to give the third party written notice of the request and of the heads intention to disclose within 30 days after the request is received.

Waiver of notice

(2) Any third party to whom a notice is required to be given under subsection (1) in respect of an intended disclosure may waive the requirement, and where the third party has consented to the disclosure the third party shall be deemed to have waived the requirement.

Contents of notice

(3) A notice given under subsection (1) shall include

(a) a statement that the head of the government institution giving the notice intends to release a record or a part thereof that might contain material or information described in subsection (1);

(b) a description of the contents of the record or part thereof that, as the case may be, belong to, were supplied by or relate to the third party to whom the notice is given; and

(c) a statement that the third party may, within twenty days after the notice is given, make representations to the head of the government institution that has control of the record as to why the record or part thereof should not be disclosed.

Extension of time limit

(4) The head of a government institution may extend the time limit set out in subsection (1) in respect of a request under this Act where the time limit set out in section 7 is extended under paragraph 9(1)(a) or (b) in respect of the same request, but any extension under this subsection shall be for a period no longer than the period of the extension under section 9.

Representations of third party and decision

28.-

(1) Where a notice is given by the head of a government institution under subsection 27(1) to a third party in respect of a record or a part thereof,

(a) the third party shall, within twenty days after the notice is given, be given the opportunity to make representations to the head of the institution as to why the record or the part thereof should not be disclosed; and

(b) the head of the institution shall, within thirty days after the notice is given, if the third party has been given an opportunity to make representations under paragraph (a), make a decision as to whether or not to disclose the record or the part thereof and give written notice of the decision to the third party.

Representations to be made in writing

(2) Representations made by a third party under paragraph (1)(a) shall be made in writing unless the head of the government institution concerned waives that requirement, in which case they may be made orally.

Contents of notice of decision to disclose

(3) A notice given under paragraph (1)(b) of a decision to disclose a record requested under this Act or a part thereof shall include

(a) a statement that the third party to whom the notice is given is entitled to request a review of the decision under section 44 within twenty days after the notice is given; and

(b) a statement that the person who requested access to the record will be given access thereto or to the part thereof unless, within twenty days after the notice is given, a review of the decision is requested under section 44.

Disclosure of record

(4) Where, pursuant to paragraph (1)(b), the head of a government institution decides to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall give the person who made the request access to the record or the part thereof forthwith on completion of twenty days after a notice is given under that paragraph, unless a review of the decision is requested under section 44.

 

Where the Information Commissioner recommends disclosure

29.-

(1) Where the head of a government institution decides, on the recommendation of the Information Commissioner made pursuant to subsection 37(1), to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall give written notice of the decision to

(a) the person who requested access to the record; and

(b) any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had at the time of the request intended to disclose the record or part thereof.

Contents of notice

(2) A notice given under subsection (1) shall include

(a) a statement that any third party referred to in paragraph (1)(b) is entitled to request a review of the decision under section 44 within twenty days after the notice is given; and

(b) a statement that the person who requested access to the record will be given access thereto unless, within twenty days after the notice is given, a review of the decision is requested under section 44.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

30.-

(1) Subject to this Act, the Information Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from persons who have been refused access to a record requested under this Act or a part thereof;

(b) from persons who have been required to pay an amount under section 11 that they consider unreasonable;

(c) from persons who have requested access to records in respect of which time limits have been extended pursuant to section 9 where they consider the extension unreasonable;

(d) from persons who have not been given access to a record or a part thereof in the official language requested by the person under subsection 12(2), or have not been given access in that language within a period of time that they consider appropriate;

(d.1) from persons who have not been given access to a record or a part thereof in an alternative format pursuant to a request made under subsection 12(3), or have not been given such access within a period of time that they consider appropriate;

(e) in respect of any publication or bulletin referred to in section 5; or

(f) in respect of any other matter relating to requesting or obtaining access to records under this Act.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Information Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Information Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Information Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter relating to requesting or obtaining access to records under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

31. A complaint under this Act shall be made to the Information Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise. If the complaint relates to a request by a person for access to a record, it shall be made within sixty days after the day on which the person receives a notice of a refusal under section 7, is given access to all or part of the record or, in any other case, becomes aware that grounds for the complaint exist.

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

32. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Information Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Notice to third parties

33. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof and receives a notice under section 32 of a complaint in respect of the refusal, the head of the institution shall forthwith advise the Information Commissioner of any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had intended to disclose the record or part thereof.

 

Regulation of procedure

34. Subject to this Act, the Information Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

35.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Information Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representations

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Information Commissioner, a reasonable opportunity to make representations shall be given to

(a) the person who made the complaint,

(b) the head of the government institution concerned, and

(c) a third party if

§ (i) the Information Commissioner intends to recommend the disclosure under subsection 37(1) of all or part of a record that contains  or that the Information Commissioner has reason to believe might contain  trade secrets of the third party, information described in paragraph 20(1)(b) or (b.1) that was supplied by the third party or information the disclosure of which the Information Commissioner can reasonably foresee might effect a result described in paragraph 20(1)(c) or (d) in respect of the third party, and

§ (ii) the third party can reasonably be located.

However no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Information Commissioner by any other person.

Powers of Information Commissioner in carrying out investigations

36.- 

(1) The Information Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

(a) to summon and enforce the appearance of persons before the Information Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

(b) to administer oaths;

(c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Information Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

(d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

(e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Information Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

(f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to records

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Information Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any record to which this Act applies that is under the control of a government institution, and no such record may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under section 67, in a review before the Court under this Act or in an appeal from such proceedings, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Information Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Information Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Information Commissioner

37.-

(1) If, on investigating a complaint in respect of a record under this Act, the Information Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the record with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified in the report, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant and third parties

(2) The Information Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant and any third party that was entitled under subsection 35(2) to make and that made representations to the Commissioner in respect of the complaint the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Information Commissioner that access to a record or a part thereof will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the record or part thereof

(a) forthwith on giving the notice if no notice is given to a third party under paragraph 29(1)(b) in the matter; or

(b) forthwith on completion of twenty days after notice is given to a third party under paragraph 29(1)(b), if that notice is given, unless a review of the matter is requested under section 44.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to a record requested under this Act or a part thereof, the head of a government institution does not give notice to the Information Commissioner that access to the record will be given, the Information Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Information Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Information Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Information Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court

41. Any person who has been refused access to a record requested under this Act or a part thereof may, if a complaint has been made to the Information Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Information Commissioner are reported to the complainant under subsection 37(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

Information Commissioner may apply or appear

42.-

(1) The Information Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose a record requested under this Act or a part thereof in respect of which an investigation has been carried out by the Information Commissioner, if the Commissioner has the consent of the person who requested access to the record;

(b) appear before the Court on behalf of any person who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41 or 44.

Applicant may appear as party

(2) Where the Information Commissioner makes an application under paragraph (1)(a) for a review of a refusal to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the person who requested access to the record may appear as a party to the review.

 

Notice to third parties

43.-

(1) The head of a government institution who has refused to give access to a record requested under this Act or a part thereof shall forthwith on being given notice of any application made under section 41 or 42 give written notice of the application to any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had intended to disclose the record or part thereof.

Third party may appear as party

(2) Any third party that has been given notice of an application for a review under subsection (1) may appear as a party to the review.

 

Third party may apply for a review

44.-

(1) Any third party to whom the head of a government institution is required under paragraph 28(1)(b) or subsection 29(1) to give a notice of a decision to disclose a record or a part thereof under this Act may, within twenty days after the notice is given, apply to the Court for a review of the matter.

Notice to person who requested record

(2) The head of a government institution who has given notice under paragraph 28(1)(b) or subsection 29(1) that a record requested under this Act or a part thereof will be disclosed shall forthwith on being given notice of an application made under subsection (1) in respect of the disclosure give written notice of the application to the person who requested access to the record.

Person who requested access may appear as party

(3) Any person who has been given notice of an application for a review under subsection (2) may appear as a party to the review.

 

Hearing in summary way

45. An application made under section 41, 42 or 44 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

Access to records

46. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 44, examine any record to which this Act applies that is under the control of a government institution, and no such record may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

47.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 44, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act; or

(b) any information as to whether a record exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the record under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

 

Burden of proof

48. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41 or 42, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose a record requested under this Act or a part thereof shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof on the basis of a provision of this Act not referred to in section 50, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized to refuse to disclose the record or part thereof, order the head of the institution to disclose the record or part thereof, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the person who requested access to the record, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

50. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof on the basis of section 14 or 15 or paragraph 16(1)(c) or (d) or 18(d), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the record or part thereof, order the head of the institution to disclose the record or part thereof, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the person who requested access to the record, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court not to disclose record

51. Where the Court determines, after considering an application under section 44, that the head of a government institution is required to refuse to disclose a record or part of a record, the Court shall order the head of the institution not to disclose the record or part thereof or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Applications relating to international affairs or defence

52.- 

(1) An application under section 41 or 42 relating to a record or a part of a record that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15 shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of that Court that the Chief Justice may designate to hear those applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

53.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE INFORMATION COMMISSIONER

Information Commissioner

Appointment

54.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint an Information Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Information Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Information Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Information Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

55.-

(1) The Information Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Information Commissioner under this or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Information Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice of that Court, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Information Commissioner, except that a person appointed as Information Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Information Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Information Commissioner is deemed to be employed in the federal public administration for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Assistant Information Commissioner

Appointment of Assistant Information Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Information Commissioner, appoint one or more Assistant Information Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Information Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Information Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Information Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Information Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Information Commissioner under this or any other Act of Parliament as are delegated by the Information Commissioner to that Assistant Information Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Information Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this or any other Act of Parliament as the Information Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Information Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Information Commissioner is deemed to be employed in the federal public administration for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Information Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Information Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Information Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of those persons.

Delegation

Delegation by Information Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Information Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Information Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Investigations relating to international affairs and defence

(2) The Information Commissioner or an Assistant Information Commissioner may not delegate the investigation of a complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose all or part of a record under paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15 except to one of eight officers or employees  or one of any greater number of officers or employees fixed by the designated Minister specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Information Commissioner

(3) An Assistant Information Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Information Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Information Commissioner under this or any other Act of Parliament that the Assistant Information Commissioner is authorized by the Information Commissioner to exercise or perform.

General

Principal office

60. The principal office of the Information Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

61. The Information Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

62. Subject to this Act, the Information Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

63.-

(1) The Information Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Information Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

64. In carrying out an investigation under this Act and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Information Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Information Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

(a) any information or other material on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act; or

(b) any information as to whether a record exists where the head of a government institution, in refusing to give access to the record under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

65. The Information Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceedings other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Information Commissioner

66.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Information Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation by or on behalf of the Information Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Information Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

67.-

(1) No person shall obstruct the Information Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

Obstructing right of access

67.1.-

(1) No person shall, with intent to deny a right of access under this Act,

(a) destroy, mutilate or alter a record;

(b) falsify a record or make a false record;

(c) conceal a record; or

(d) direct, propose, counsel or cause any person in any manner to do anything mentioned in any of paragraphs (a) to (c).

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes subsection (1) is guilty of

(a) an indictable offence and liable to imprisonment for a term not exceeding two years or to a fine not exceeding $10,000, or to both; or

(b) an offence punishable on summary conviction and liable to imprisonment for a term not exceeding six months or to a fine not exceeding $5,000, or to both.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

68. This Act does not apply to

(a) published material or material available for purchase by the public;

(b) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(c) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

 

Canadian Broadcasting Corporation

68.1.- This Act does not apply to any information that is under the control of the Canadian Broadcasting Corporation that relates to its journalistic, creative or programming activities, other than information that relates to its general administration.

 

Atomic Energy of Canada Limited

68.2.- This Act does not apply to any information that is under the control of Atomic Energy of Canada Limited other than information that relates to

(a) its general administration; or

(b) its operation of any nuclear facility within the meaning of section 2 of the Nuclear Safety and Control Act that is subject to regulation by the Canadian Nuclear Safety Commission established under section 8 of that Act.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

69.-

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d);

(f) draft legislation; and

(g) records that contain information about the contents of any record within a class of records referred to in paragraphs (a) to (f).

Definition of «Council»

(2) For the purposes of subsection (1), «Council» means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

Certificate under Canada Evidence Act

69.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of information contained in a record is issued before a complaint is filed under this Act in respect of a request for access to that information, this Act does not apply to that information.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of information contained in a record is issued after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of the complaint, including an investigation, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Information Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Information Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

70.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which records under the control of government institutions are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access to records;

(b) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(c) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations;

(c.1) cause statistics to be collected on an annual basis for the purpose of assessing the compliance of government institutions with the provisions of this Act and the regulations relating to access; and

(d) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Duties and functions of designated Minister

(1.1) The designated Minister may fix the number of officers or employees of the Information Commissioner for the purposes of subsection 59(2).

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (c) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

 

Manuals may be inspected by public

71.-

(1) The head of every government institution shall, not later than July 1, 1985, provide facilities at the headquarters of the institution and at such offices of the institution as are reasonably practicable where the public may inspect any manuals used by employees of the institution in administering or carrying out programs or activities of the institution that affect the public.

Exempt information may be excluded

(2) Any information on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act may be excluded from any manuals that may be inspected by the public pursuant to subsection (1).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Report of expenses

72.1.- The head of a department or a ministry of state of the Government of Canada shall publish an annual report of all expenses incurred by his or her office and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any record or any part of a record pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) prescribing limitations in respect of the format in which records are to be provided under subsection 4(2.1);

(a.1) prescribing limitations in respect of records that can be produced from machine readable records for the purpose of subsection 4(3);

(b) prescribing the procedure to be followed in making and responding to a request for access to a record under this Act;

(c) prescribing, for the purpose of subsection 8(1), the conditions under which a request may be transferred from one government institution to another;

(d) prescribing a fee for the purpose of paragraph 11(1)(a) and the manner of calculating fees or amounts payable for the purposes of paragraphs 11(1)(b) and (c) and subsections 11(2) and (3);

(e) prescribing, for the purpose of subsection 12(1), the manner or place in which access to a record or a part thereof shall be given;

(f) specifying investigative bodies for the purpose of paragraph 16(1)(a);

(g) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 16(4)(c);

(h) prescribing the procedures to be followed by the Information Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Information Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose a record or a part of a record under paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15; and

(i) prescribing criteria for adding a body or office to Schedule I.

 

Additions to Schedule I

(2) The Governor in Council may, by order, amend Schedule I by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

SCHEDULE I

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

· DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence

Ministère de la Défense nationale

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

· OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada  Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada  Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces

Forces canadiennes

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwichin Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwichin Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. Johns Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon 

01Ene/14

Act on the Schengen Information System in Iceland, nº. 16/2000.

Act on the Schengen Information System in Iceland, nº. 16/2000.

Article 1

This Act shall apply to the Icelandic national section of the Schengen Information System and the protection of the individual in connection with the recording and treatment of data in that system.
The term «the Icelandic section of the Schengen Information System» refers to an electronic data file that is operated in Iceland and connected to the joint information system for the Schengen Area.

Article 2
The Commissioner of the Icelandic National Police shall operate and be responsible for the information system. He shall attend to the recording of data in the system and the transmission of other data according to this Act.
When data is entered into the system, care shall be taken to ensure that it is accurate and reliable and that the conditions of this Act regarding the entry of data have been met.

Article 3
The Commissioner of the Icelandic National Police, and the party who, acting under his authority, provides the computer services, shall by means of organised and systematic procedures ensure the security of the information system in such a way that unauthorised persons will not gain access to it or be able to influence the recording of data in it. In the same way it shall be ensured that the system functions smoothly and is accessible to those who work with it.

Article 4
The recording of data in the Schengen Information System shall be aimed at maintaining public safety and policy, including national security. The data specified in Article 5 shall only be entered in the system if its entry is necessary in terms of the purpose as defined in Articles 6-8 and there are sufficiently urgent reasons to warrant its entry.
In the case of the entering of information on wanted persons with a request for their arrest and extradition under item a of paragraph 1 of Article 6, care shall be taken to establish whether such measures are permitted under the law of the state to which the application is made.

Article 5
The following data concerning persons may be recorded in the information system:
a. name and first name, with reference to the possible separate recording of aliases;
b. permanent distinguishing physical characteristics;
c. initial of another personal name;
d. place and date of birth;
e. sex;
f. nationality;
g. whether the person concerned is armed;
h. whether the person concerned is violent;
i. reason for the entry (alert);
j. action requested.
Data may be entered in the information system on the following objects:
a. motor vehicles with a capacity in excess of 50 cc which have been stolen, misappropriated or lost;
b. trailers and caravans with an unladen weight of over 750 kg which have been stolen, misappropriated or lost;
c. firearms which have been stolen, misappropriated or lost;
d. blank official documents which have been stolen, misappropriated or lost;
e. authentic identity papers (passports, identity cards, driving licences) which have been stolen, misappropriated or lost;
f. banknotes (registered notes).

Article 6
Data on persons may be recorded in the information system in the following cases:
a. in response to a request for the arrest and extradition of a wanted person;
b. when an alien is to be denied entry into the country because:
1. he has been sentenced in Iceland or abroad to a term of imprisonment of at least one year, or there are other grounds for suspecting that he will commit criminal acts in the Schengen Area, or
2. his previous conduct or other reasons give grounds for suspecting that the purpose of his entering Iceland, or the Schengen Area, is to commit acts of vandalism or engage in spying or unlawful intelligence activities, or
3. he has been expelled from Iceland and a prohibition against his re-entry into the country is in force;
c. in connection with a search for a missing person, or when the person is to be kept in custody temporarily for his own safety or that of others;
d. in connection with efforts made to find out the residence or abode of a witness, an accused person who has been indicted and is due to appear in court or a person on whom sentence is to be served in a criminal case, or who is to be summonsed to serve a prison sentence.
When data of the type specified in item a. of paragraph 1 above has been entered, the following information shall be sent as soon as possible to the state to which the request is directed:
a. the authority which issued the request for the arrest of the person;
b. whether an arrest warrant has been issued;
c. the type of offence involved, with references to the appropriate criminal law provisions;
d. the facts of the case, including where and when the offence was committed and the part played by the wanted person;
e. to the extent possible, the consequences of the offence.

Article 7
Data on persons and vehicles may be recorded in the information system in order to enable discreet surveillance, a body search or a physical examination to be carried out in the following instances:
a. in connection with the investigation and prosecution of criminal offences, and to ensure public safety when:
1. there is a reasonable suspicion that the individual is committing, or will commit, numerous extremely serious offences;
2. an overall assessment of the individual involved, including an assessment of offences which he has already committed, indicates that he is likely to commit very serious offences;
b. when unequivocal evidence indicates that information regarding the person's abode, the route and destination of the journey, the persons accompanying the person concerned, or the passengers or objects conveyed, or the circumstances in which the person or vehicle was found, is necessary in order to prevent the person involved constituting a serious hazard or threat to national security.

Article 8
Information on objects sought for the purpose of confiscation or to be used as evidence in criminal proceedings may be entered in the information system.

Article 9
Data recorded in the system may not be used for any purpose other than that covered by the aim of the entry as specified in Articles 6-8.
With the authorisation of the state issuing the alert, derogation may be made from paragraph 1 and the data may be used for another purpose specified in Articles 6-8 under the following circumstances:
a. to prevent an imminent serious threat to public policy and safety,
b. for serious reasons of state security,
c. for the purpose of preventing a serious offence.

Article 10
The following authorities shall be connected on-line to the information system in order to carry out these tasks:
a. the police, for the purpose of border surveillance and other law enforcement;
b. the Department of Immigration, for the purpose of processing applications for visas and entry or residence permits, and to perform other duties according to the Foreign Nationals Supervision Act, to the extent necessary in order to take action in view of information entered under item b. of paragraph 1 of Article 6;
In order to work with the information system, the employee involved must obtain a special permit from the Commissioner of the Icelandic National Police, this depending on his meeting the requirements laid down regarding competence and security. The employee involved shall only have such access to the system as is essential for him to be able to perform his task.

Article 11
At their request, the following authorities shall have access to data from the information system to the extent necessary to enable them to perform the following tasks:
a. the Customs authorities, for border surveillance and when they carry out, or assist with, law enforcement;
b. the Icelandic Coast Guard, when it carries out, or assists with, law enforcement;
c. the Ministry of Justice, when it exercises authorisations in its capacity as the superior authority.

Article 12
Any person who in the course of his work becomes aware of data recorded in the system shall be obliged to ensure that registered data is not passed on to unauthorised persons. The obligation not to divulge such data shall continue even after the person stops work.

Article 13
Any person on whom data is entered in the information system (data subject) shall have the right to be informed of the data recorded on him in the system.
The right of a data subject to information under paragraph 1 shall not apply if it is necessary to keep the information secret in order to achieve the intended aim of the entry, or in view of the interests of other persons. When discreet surveillance under Article 7 is in progress, the data subject shall not have the right to be informed of the recorded data.
If a person requests to be informed of data on him that has been entered in the system by another state, that state shall be given an opportunity to express its position before the request is granted.

Article 14
In cases where incorrect, misleading or incomplete data has been entered into the information system, or if data has been entered without the requisite authorisation, the Commissioner of the Icelandic National Police shall, if requested or at his own initiative, ensure that it is corrected, deleted or expanded. Where such data has been passed on or used, the Commissioner of the Icelandic National Police shall make every effort he can in order to prevent this having an effect on the interests of the data subject.
If data referred to in paragraph 1 has been entered in the information system by another state, the Commissioner of the Icelandic National Police shall, without unreasonable delay, inform that state of the deficiencies of the entry, with a request to have the necessary changes made.

Article 15
When the Commissioner of the Icelandic National Police receives a request under Article 13 or 14, he shall adopt a position on it without unreasonable delay. Reasons for the commissioner's decision shall given to the extent possible without revealing any information that should be kept secret.

Article 16
Any person who suffers injury that can be traced to the entry or use of data in the system that is contrary to the rules on the system shall be entitled to compensation from the State Treasury. Compensation shall be paid for both financial and non-pecuniary loss.
Compensation shall be paid even though the data was entered in another state, if it is used in Iceland. Compensation shall be paid irrespective of culpability, though it may be waived or reduced if the person sustaining the injury contributed to the entry or use of the data himself.
Claims for compensation shall expire two years after the person suffering the injury becomes aware of the entry in the information system.

Article 17
Personal data and data on objects recorded in the system shall only be kept for the time required to meet the purposes for which it was recorded.
The need for keeping an alert shall be reviewed as follows:
a. personal data under Article 6: within three years of the date of entry;
b. personal data and data on vehicles under Article 7: within one year of the date of entry.
In the event of a decision to keep data records in the information system, paragraph 2 shall apply to the subsequent reassessment of the records.
Data entered under Article 8 shall not be kept for longer than stated below, counting from the date of entry:
a. data on authentic identity papers and registered banknotes: five years.
b. data on motor vehicles, trailers or caravans: three years.
c. other data: ten years.

Article 18
The Personal Data Protection Authority shall monitor to ensure that the entry and handling of data in the information system are in conformity with this Act and the rules applying to the protection of the individual and individual privacy. The Data Protection Commission shall also check to ensure that the security of data in the information system is guaranteed so that unauthorised persons can not gain access to it or influence the entry of data into the system.
The Personal Data Protection Authority shall have access to recorded data and other materials necessary for it to discharge its supervisory duties under paragraph 1.
If the Personal Data Protection Authority has criticisms to make of the way the information system is operated, it shall submit such criticisms and proposals for rectification to the Commissioner of the Icelandic National Police and the Ministry of Justice.

Article 19
The Minister shall issue regulations containing further provisions on the application of this Act, including:
a. the security of the information system and the internal monitoring of security (cf. Article 3);
b. requirements regarding competence and security which personnel of the police or the Department of Immigration must meet in order to work with the information system (cf. paragraph 2 of Article 10);
c. monitoring of the information system by the Personal Data Protection Authority (cf. Article 18).

Article 20
This Act takes effect immediately.

01Ene/14

Forskrift_om_behandling_av_personopplysninger_personopplysningsforskriften_For_2000_12_15_nr_1263

Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)

Hjemmel: Fastsatt ved kgl.res. 15. desember 2000 med hjemmel i lov av 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) § 3, § 4, § 12, § 13, § 14, § 30, § 31, § 32, § 33, § 41, § 43, § 44, § 48 og § 51. Fremmet av Justis- og politidepartementet (sorterer nå under Fornyings- og administrasjonsdepartementet). 
Tilføyd hjemmel: Delegeringsvedtak 11. april 2008 Nr. 345. 
Endringer: Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798, 6 mai 2005 Nr. 408, 23 aug 2005 Nr. 923, 16 feb 2006 Nr. 200, 5 juni 2007 Nr. 1092, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihaberer tidligere endringer), forskrifter 29 jan 2009 Nr. 84, 5 juni 2009 Nr. 598, 7 mai 2010 Nr. 654.

Kapittel 1.- Personopplysningslovens virkeområde

§ 1-1.Riksrevisjonens behandling av personopplysninger

       Når Riksrevisjonen behandler personopplysninger som ledd i sin kontrollvirksomhet, er disse behandlingene unntatt fra personopplysningsloven §§ 18, 27, 31 og 33.

       For Riksrevisjonens øvrige behandling gjelder personopplysningsloven i sin helhet.

§ 1-2.Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensyn til rikets sikkerhet

       Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensynet til rikets sikkerhet eller de alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, er unntatt fra personopplysningsloven § 44 første til tredje ledd, samt fra loven §§ 31 og 33.

       Uenighet mellom behandlingsansvarlig og Datatilsynet om utstrekningen av unntaket avgjøres av Personvernnemnda.

§ 1-3.Behandling av personopplysninger i rettspleien mv.

       Personopplysningsloven gjelder ikke for saker som behandles eller avgjøres i medhold av rettspleielovene (domstolloven, straffeprosessloven, tvisteloven og tvangsfullbyrdelsesloven mv.).

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 5 juni 2007 Nr. 1092 (i kraft 1 jan 2008), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 1-4.Svalbard

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Svalbard.

       Datatilsynet kan ved enkeltvedtak gi dispensasjon fra de enkelte bestemmelser i personopplysningsloven dersom stedlige forhold gjør det nødvendig.

§ 1-5. Jan Mayen

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Jan Mayen.

Kapittel 2.- Informasjonssikkerhet

§ 2-1.Forholdsmessige krav om sikring av personopplysninger

       Reglene i dette kapittelet gjelder for behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler der det for å hindre fare for tap av liv og helse, økonomisk tap eller tap av anseelse og personlig integritet er nødvendig å sikre konfidensialitet, tilgjengelighet og integritet for opplysningene.

       Der slik fare er til stede skal de planlagte og systematiske tiltakene som treffes i medhold av forskriften, stå i forhold til sannsynligheten for og konsekvens av sikkerhetsbrudd.

§ 2-2.Pålegg fra Datatilsynet

       Datatilsynet kan gi pålegg om sikring av personopplysninger og herunder fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

§ 2-3. Sikkerhetsledelse

       Den som har den daglige ledelsen av virksomheten som den behandlingsansvarlige driver, har ansvar for at bestemmelsene i dette kapittelet følges.

       Formålet med behandling av personopplysninger og overordnede føringer for bruk av informasjonsteknologi, skal beskrives i sikkerhetsmål.

       Valg og prioriteringer i sikkerhetsarbeidet skal beskrives i en sikkerhetsstrategi.

       Bruk av informasjonssystemet skal jevnlig gjennomgås for å klarlegge om den er hensiktsmessig i forhold til virksomhetens behov, og om sikkerhetsstrategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

       Resultatet fra gjennomgangen skal dokumenteres og benyttes som grunnlag for eventuell endring av sikkerhetsmål og strategi.

§ 2-4.Risikovurdering

       Det skal føres oversikt over hva slags personopplysninger som behandles. Virksomheten skal selv fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

       Den behandlingsansvarlige skal gjennomføre risikovurdering for å klarlegge sannsynligheten for og konsekvenser av sikkerhetsbrudd. Ny risikovurdering skal gjennomføres ved endringer som har betydning for informasjonssikkerheten.

       Resultatet av risikovurderingen skal sammenlignes med de fastlagte kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandling av personopplysninger, jf. første ledd og § 2-2.

       Resultatet av risikovurderingen skal dokumenteres.

§ 2-5. Sikkerhetsrevisjon

       Sikkerhetsrevisjon av bruk av informasjonssystemet skal gjennomføres jevnlig.

       Sikkerhetsrevisjon skal omfatte vurdering av organisering, sikkerhetstiltak og bruk av kommunikasjonspartner og leverandører.

       Dersom sikkerhetsrevisjonen avdekker bruk av informasjonssystemet som ikke er forutsatt, skal dette behandles som avvik, jf. § 2-6.

       Resultatet fra sikkerhetsrevisjon skal dokumenteres.

§ 2-6.Avvik

       Bruk av informasjonssystemet som er i strid med fastlagte rutiner, og sikkerhetsbrudd, skal behandles som avvik.

       Avviksbehandlingen skal ha som formål å gjenopprette normal tilstand, fjerne årsaken til avviket og hindre gjentagelse.

       Dersom avviket har medført uautorisert utlevering av personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal Datatilsynet varsles.

       Resultatet fra avviksbehandling skal dokumenteres.

§ 2-7.Organisering

       Det skal etableres klare ansvars- og myndighetsforhold for bruk av informasjonssystemet.

       Ansvars- og myndighetsforhold skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Informasjonssystemet skal konfigureres slik at tilfredsstillende informasjonssikkerhet oppnås.

       Konfigurasjonen skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Bruk av informasjonssystemet som har betydning for informasjonssikkerheten, skal utføres i henhold til fastlagte rutiner.

§ 2-8.Personell

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal bare bruke informasjonssystemet for å utføre pålagte oppgaver, og selv være autorisert for slik bruk.

       Medarbeiderne skal ha nødvendig kunnskap for å bruke informasjonssystemet i samsvar med de rutiner som er fastlagt.

       Autorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

§ 2-9.Taushetsplikt

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal pålegges taushetsplikt for personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig. Taushetsplikten skal også omfatte annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

§ 2-10.Fysisk sikring

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert adgang til utstyr som brukes for å behandle personopplysninger etter forskriften her.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert adgang til annet utstyr av betydning for informasjonssikkerheten.

       Utstyr skal installeres slik at ikke påvirkning fra driftsmiljøet får betydning for behandlingen av personopplysninger.

§ 2-11.Sikring av konfidensialitet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert innsyn i personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert innsyn i annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Personopplysninger som overføres elektronisk ved hjelp av overføringsmedium utenfor den behandlingsansvarliges fysiske kontroll, skal krypteres eller sikres på annen måte når konfidensialitet er nødvendig.

       For lagringsmedium som inneholder personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal behovet for sikring av konfidensialitet fremgå ved hjelp av merking eller på annen måte.

       Dersom lagringsmediet ikke lenger benyttes for behandling av slike opplysninger, skal opplysningene slettes fra lagringsmediet.

§ 2-12.Sikring av tilgjengelighet

       Det skal treffes tiltak for å sikre tilgang til personopplysninger hvor tilgjengelighet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også sikre tilgang til annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Alternativ behandling skal forberedes for de tilfeller informasjonssystemet er utilgjengelig for normal bruk.

       Personopplysninger og annen informasjon som er nødvendig for gjenoppretting av normal bruk, skal kopieres.

§ 2-13.Sikring av integritet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert endring av personopplysninger der integritet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert endring av annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Det skal treffes tiltak mot ødeleggende programvare.

§ 2-14. Sikkerhetstiltak

       Sikkerhetstiltak skal hindre uautorisert bruk av informasjonssystemet og gjøre det mulig å oppdage forsøk på slik bruk.

       Forsøk på uautorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

       Sikkerhetstiltak skal omfatte tiltak som ikke kan påvirkes eller omgås av medarbeiderne, og ikke være begrenset til handlinger som den enkelte forutsettes å utføre.

       Sikkerhetstiltak skal dokumenteres.

§ 2-15.Sikkerhet hos andre virksomheter

       Den behandlingsansvarlige skal bare overføre personopplysninger elektronisk til den som tilfredsstiller kravene i forskriften her.

       Den behandlingsansvarlige kan overføre personopplysninger til enhver dersom overføringen skjer i samsvar med reglene i personopplysningsloven §§ 29 og 30, eller når det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.

       Leverandører som gjennomfører sikkerhetstiltak, eller gjør annen bruk av informasjonssystemet på den behandlingsansvarliges vegne, skal tilfredsstille kravene i dette kapittelet.

       Den behandlingsansvarlige skal etablere klare ansvars- og myndighetsforhold overfor kommunikasjonspartnere og leverandører. Ansvars- og myndighetsforhold skal beskrives i særskilt avtale.

       Den behandlingsansvarlige skal ha kunnskap om sikkerhetsstrategien hos kommunikasjonspartnere og leverandører, og jevnlig forsikre seg om at strategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet.

§ 2-16.Dokumentasjon

       Rutiner for bruk av informasjonssystemet og annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten, skal dokumenteres.

       Dokumentasjon skal lagres i minst 5 år fra det tidspunkt dokumentet ble erstattet med ny gjeldende utgave.

       Registrering av autorisert bruk av informasjonssystemet og av forsøk på uautorisert bruk, skal lagres minst 3 måneder. Det samme gjelder registreringer av alle andre hendelser med betydning for informasjonssikkerheten.

Kapittel 3.- Internkontroll

§ 3-1.Systematiske tiltak for behandling av personopplysninger

       Den behandlingsansvarlige skal etablere internkontroll i samsvar med personopplysningsloven § 14. De systematiske tiltakene skal tilpasses virksomhetens art, aktiviteter og størrelse i det omfang det er nødvendig for å etterleve krav gitt i eller i medhold av personopplysningsloven, med særlig vekt på bestemmelser gitt i medhold av personopplysningsloven § 13.

       Internkontroll innebærer at den behandlingsansvarlige blant annet skal sørge for å ha kjennskap til gjeldende regler om behandling av personopplysninger, tilstrekkelig og oppdatert dokumentasjon for gjennomføring av de ovenstående rutiner, samt ha denne dokumentasjonen tilgjengelig for de den måtte angå.

       Den behandlingsansvarlige skal også ha rutiner for oppfyllelse av sine plikter og de registrertes rettigheter etter det til enhver tid gjeldende personvernregelverk, herunder ha rutiner for

a) innhenting og kontroll av de registrertes samtykke, jf. personopplysningloven §§ 8, 9 og 11,

b) vurdering av formål med behandling av personopplysninger i samsvar med personopplysningsloven § 11 bokstav a,

c) vurdering av personopplysningenes kvalitet i forhold til det definerte formålet med behandling av opplysningene, jf. personopplysningsloven §§ 11 bokstav d og e, 27 og 28, samt oppfølging av eventuelle avvik,

d) oppfyllelse av begjæringer om innsyn og informasjon, jf. personopplysningsloven §§ 16 til 24,

e) oppfyllelse av krav fra den registrerte om reservasjon mot visse former for behandling av personopplysninger, jf. personopplysningsloven §§ 25 og 26,

f) oppfyllelse av personopplysningslovens regler om melde- og konsesjonsplikt, jf. personopplysningsloven §§ 31 til 33.

       Databehandlere som behandler personopplysninger på oppdrag fra behandlingsansvarlige, skal behandle opplysningene i samsvar med rutiner behandingsansvarlige har oppstilt.

§ 3-2.Dispensasjon

       Datatilsynet kan dispensere fra hele eller deler av dette kapittelet når særlige forhold foreligger.

Kapittel 4.- Kredittopplysningsvirksomhet

§ 4-1.Forholdet til personopplysningsloven

       Bestemmelsene i personopplysningsloven gjelder for behandlingen av personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet dersom annet ikke følger av forskriften.

       Personopplysningsloven gjelder også for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4-2.Definisjon av kredittopplysningsvirksomhet

       Med kredittopplysningsvirksomhet menes i kapittelet her virksomhet som består i å gi meddelelser som belyser kredittverdighet eller økonomisk vederheftighet (kredittopplysning). Kapittelet gjelder ikke bruk av opplysninger innen et foretak, og heller ikke i forhold til foretak innen samme konsern med mindre opplysningene blir gitt av et foretak som driver kredittopplysningsvirksomhet. Det gjelder heller ikke avgivelse av opplysninger til annet kredittopplysningsforetak som loven gjelder for, dersom opplysningene skal brukes i dette foretakets kredittopplysningsvirksomhet.

       Følgende virksomheter regnes ikke som kredittopplysningsvirksomhet:

a) meldinger fra offentlige registre om rettigheter og heftelser i fast eiendom eller løsøre,

b) meldinger fra banker (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker) og fra finansieringsselskaper (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) i forbindelse med uttak fra konto og utføring av betalingstjenester. Det samme gjelder når slike meldinger formidles for bank eller finansieringsselskap av et utenforstående foretak,

c) meldinger til den opplysningene gjelder,

d) utgivelse av offentlig utlagt ligning i henhold til lov av 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning (ligningsloven) § 8-8,

e) Brønnøysundregistrenes behandling av lovpålagte registre,

f) meldinger fra Løsøreregisteret om registrerte utleggstrekk og forretninger om «intet til utlegg».

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 4-3.Utlevering av kredittopplysninger

       Kredittopplysning kan bare gis til den som har saklig behov for den. Kredittopplysning skal gis på ikke-diskriminerende vilkår til kredittgivere fra EØS-stater.

       Kredittopplysning skal gis skriftlig enten elektronisk eller papirbasert. Kredittopplysningen kan likevel gis muntlig dersom den ikke inneholder noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, eller kredittopplysningen av praktiske grunner må gis uten opphold. Blir en kredittopplysning gitt muntlig, skal opplysningen og bestillerens navn og adresse noteres og oppbevares minst 6 måneder. Inneholder opplysningen noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, skal den bekreftes skriftlig.

       Kredittopplysningen kan gis ved utsending av publikasjoner eller lister, dersom publikasjonen eller listen bare inneholder opplysninger om næringsdrivende, og opplysningene er gitt i summarisk form. Slike publikasjoner kan bare gis til den som er medlem eller abonnent hos den som behandler kredittopplysningen.

       Avtaler som går ut på at bestilleren skal få vite det kredittopplysningsforetaket blir kjent med i framtiden, kan bare omfatte opplysninger om næringsdrivende.

Endret ved forskrift 7 mai 2010 Nr. 654 (i kraft 11 juni 2010).

§ 4-4.Innsynsrett og informasjon til den registrerte

       Dersom kredittopplysning om enkeltpersoner blir gitt eller bekreftet skriftlig, skal kredittopplysningsforetaket samtidig vederlagsfritt sende gjenpart, kopi eller annen melding om innholdet til den det er bestilt opplysninger om. Den registrerte skal oppfordres til å be om at eventuelle feil rettes.

       Juridiske personers rett til innsyn følger av personopplysningsloven § 18.

       Den registrerte kan også kreve å få opplyst hvilke kredittopplysninger som er gitt om vedkommende de siste seks måneder, hvem disse er gitt til og hvor de er innhentet fra.

§ 4-5.Tillatelse til å drive kredittopplysningsvirksomhet

       Et foretak kan ikke behandle personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet før Datatilsynet har gitt konsesjon. Det samme gjelder for kredittopplysninger for andre enn enkeltpersoner.

       Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, gjelder personopplysningsloven §§ 34 og 35. For foretak som utenlandske interesser har bestemmende innflytelse over, kan det settes vilkår om etableringsformen og sammensetningen av selskapets ledelse.

§ 4-6.Gyldighet av konsesjoner gitt i medhold av personregisterloven

       Konsesjoner som er gitt for personregister til bruk i kredittopplysningsvirksomhet i medhold av lov av 9. juni 1978 Nr. 48 om personregistre m.m. § 9, gjelder som konsesjon etter § 4-5 i forskriften her, så langt konsesjonen ikke er i strid med personopplysningsloven.

§ 4-7.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner taler for det, kan Datatilsynet ved enkeltvedtak frita den behandlingsansvarlige fra plikter som følger av bestemmelser i kapittelet her.

Kapittel 5.- (Opphevet)

Kapitlet opphevet ved forskrift 5 juni 2009 Nr. 598.

Kapittel 6.- Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 6-1.EU-kommisjonens beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland

       Kommisjonens beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet.

       Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-2.Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland

       Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-3.(Opphevet ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798, i kraft 1 jan 2004, jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.)

Kapittel 7.- Melde- og konsesjonsplikt

I.- Konsesjonsplikt m.m.

§ 7-1.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i telesektoren

       Tilbydere av teletjenesters behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av tjenester i forbindelse med abonnentens bruk av telenett er konsesjonspliktig etter personopplysningsloven.

       Med tilbydere av teletjenester menes her virksomhet som i næringsøyemed formidler telekommunikasjon helt eller delvis ved hjelp av overføring i telenett, som ikke er kringkasting.

§ 7-2.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i forsikringsbransjen

       Tilbydere av forsikringstjenesters (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 39 om forsikringsvirksomhet) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av forsikringsavtaler er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-3.Konsesjonsplikt for bankers og finansinstitusjoners behandling av personopplysninger

       Bankers og finansinstitusjoners (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker, lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av banktjenester er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-4.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner tilsier det, kan Datatilsynet beslutte at en behandling av personopplysninger som faller inn under § 7-14 til § 7-17 og § 7-23 til § 7-27 i forskriften her, likevel skal reguleres av personopplysningsloven § 31 eller § 33.

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-5.Meldeskjema

       Melding til Datatilsynet skal gis på skjema utferdiget av Datatilsynet og etter regler for innsendelse som Datatilsynet har utarbeidet.

II.- Behandlinger som er unntatt fra meldeplikt

§ 7-6. Unntak fra meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-7.Kunde-, abonnent- og leverandøropplysninger

       Behandling av personopplysninger om kunder, abonnenter og leverandører er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Det samme gjelder opplysninger om tredjeperson som er nødvendig for gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles som ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-8.Opplysninger i boligforhold

       Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-9.Aksjebok

       Behandling av personopplysninger som pålagt i lov 13. juni 1997 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4-5 og lov 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4-4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å ivareta de forpliktelser aksjelovgivningen pålegger det enkelte selskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-10.Protokollføring av mekling

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med føring av meklingsprotokoll pålagt etter lov av 8. april 1981 Nr. 7 om barn og foreldre (barnelova) og lov av 4. juli 1991 Nr. 47 om ekteskap er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å kontrollere at mekling har funnet sted, å evaluere og å planlegge meklingsordningen, eller å gi grunnlag for statistiske analyser.

§ 7-11.Aktivitetslogg i edb-system eller datanett

       Behandling av personopplysninger som følge av registrering av aktiviteter (hendelser) i et edb-system, samt behandling av personopplysninger om disposisjoner til ressurser i systemet, er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom behandlingen har som formål

a) å administrere systemet, eller

b) å avdekke/oppklare brudd på sikkerheten i edb-systemet.

       Personopplysninger som fremkommer som følge av behandlinger etter annet ledd, kan ikke senere behandles for å overvåke eller kontrollere den enkelte.

§ 7-12.Personvernombud

       Datatilsynet kan samtykke i at det gjøres unntak fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd, dersom den behandlingsansvarlige utpeker et uavhengig personvernombud som har i oppgave å sikre at den behandlingsansvarlige følger personopplysningsloven med forskrift. Personvernombudet skal også føre en oversikt over opplysningene som nevnt i personopplysningsloven § 32.

III.- Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt

§ 7-13.Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt forutsetter at personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V, samt VII til IX, skal følges selv om behandlingen er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt.

§ 7-14.Sensitive kundeopplysninger

       Behandling av sensitive personopplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, om kunder er unntatt fra konsesjonsplikten etter loven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt gjelder bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene er nødvendige for gjennomføring av en kontraktsforpliktelse.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-15.Foreningers medlemsopplysninger

       Foreningers behandling av medlemsopplysninger er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       For behandling av sensitive personopplysninger gjelder unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene har nær og naturlig sammenheng med medlemskapet i foreningen.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon av foreningens virksomhet.

§ 7-16. Personalregistre mv.

       Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at:

a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov,

b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og

c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen.

       Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av

a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e,

b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov 17. juni 2005 Nr. 62 om arbeidsmiljø, arbeidstid og stillingsvern mv. (arbeidsmiljøloven) § 5-1,

c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 16 feb 2006 Nr. 200, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-17. Personopplysninger om offentlige representanter

       Behandling av personopplysninger om organets valgte eller oppnevnte representanter i organ opprettet i medhold av lov av 25. september 1992 Nr. 107 om kommuner og fylkeskommuner (kommuneloven) eller lov av 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke (kirkeloven) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Det samme gjelder for behandling av personopplysninger om Stortingets representanter eller medlemmer av Stortingets komiteer.

§ 7-18. Domstolenes behandling av personopplysninger

       Domstolenes behandling av personopplysninger i forbindelse med domstolenes virksomhet (herunder registrerings- og notarialforretninger og lignende som utføres ved et dommerkontor) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

§ 7-19. Tilsynsmyndighetens behandling av personopplysninger

       Datatilsynets behandling av personopplysninger etter personopplysningsloven § 42, er unntatt fra konsesjonsplikt etter § 33 første ledd og fra meldeplikt etter § 31 første ledd.

       Fortegnelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 tredje ledd Nr. 1 skal også inneholde opplysninger om Datatilsynets personopplysningsbehandling.

       Første og andre ledd gjelder tilsvarende for Personvernnemnda.

§ 7-20.Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv.

       Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov 1. april 2005 Nr. 15 om universiteter og høyskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-21.Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger

       Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov 17. juni 2005 Nr. 64 om barnehager (barnehageloven) og lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

IV. Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt, men underlagt meldeplikt

§ 7-22.Unntak fra konsesjonsplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Behandlingene skal likevel meldes etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX, skal følges selv om det ikke kreves konsesjon.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-20), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-23. Klientregistre

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med virksomhet som er regulert av lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene (domstolloven) kapittel 11 om rettshjelpvirksomhet og advokater, lov 15. januar 1999 Nr. 2 om revisjon og revisorer (revisorloven), lov 29. juni 2007 Nr. 73 om eiendomsmegling og lov 29. juni 2007 Nr. 75 om verdipapirhandel er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare behandling innenfor rammene av lovgivningen som er nevnt i første ledd.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-21), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-24. Hvitvaskingsregistre og tilknyttet behandling av personopplysninger

       Rapporteringspliktiges behandling av personopplysninger til bruk i forbindelse med pålagt undersøkelses- og rapporteringsplikt etter lov 20. juni 2003 Nr. 41 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv. jf. forskrift 10. desember 2003 Nr. 1487 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv., er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntaket omfatter bare opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven.

       Unntaket fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom

a) det utelukkende behandles opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven, og

b) personopplysningene behandles for det formål som følger av hvitvaskingsloven og tilhørende forskrifter.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-22), 23 aug 2005 Nr. 923, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-25.Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig godkjenning, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient, eller

b) tarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-23), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-26.Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos offentlig autorisert helsepersonell og helsepersonell som er gitt lisens, jf. lov av 2. juli 1999 Nr. 64 om helsepersonell mv. §§ 48 og 49, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient,

b) arbeid som oppnevnt sakkyndig, eller

c) utarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-24), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-27. Forskningsprosjekter

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningslovens § 33 første ledd dersom prosjektet er tilrådd av personvernombud. Omfatter prosjektet medisinsk og helsefaglig forskning, skal det i tillegg være tilrådd av en regional forskningsetisk komité.

       Forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte, er ikke unntatt. Unntaket omfatter bare frafallsanalyser (analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser m.m. blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet) i den grad de er basert på samtykke.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-25), 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

Kapittel 8.- Fjernsynsovervåking

§ 8-1.Virkeområde

       Kapittelet her gjelder for fjernsynsovervåking, jf. personopplysningsloven § 36.

§ 8-2.Sikring av billedopptak

       Billedopptakene skal sikres i henhold til personopplysningsloven § 13 om informasjonssikkerhet og bestemmelsene i kapittel 2 i forskriften her.

§ 8-3.Politiets bruk av billedopptak

       Personopplysningsloven § 11 første ledd bokstav c er ikke til hinder for at politiet bruker billedopptak det er i besittelse av, i forbindelse med forebygging av straffbare handlinger, i forbindelse med oppklaring av ulykker eller i saker om ettersøking av forsvunne personer.

§ 8-4. Sletting av billedopptak

       Billedopptak skal slettes når det ikke lenger er saklig grunn for oppbevaring, jf. personopplysningsloven § 28.

       Billedopptak skal senest slettes 7 dager etter at opptakene er gjort. Sletteplikten etter forrige punktum gjelder likevel ikke dersom det er sannsynlig at billedopptaket vil bli utlevert til politiet i forbindelse med etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker. I slike tilfeller kan billedopptakene oppbevares inntil 30 dager.

       Billedopptak gjort i post- og banklokaler skal slettes senest tre måneder etter at opptakene er gjort.

       Sletteplikten etter andre og tredje ledd gjelder ikke

a) for billedopptak som politiet er i besittelse av,

b) for billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, eller

c) hvor den som er avbildet samtykker i at billedopptakene oppbevares lenger.

       Dersom sletteplikten etter første ledd oppstår for billedopptak som er utlevert til politiet fra andre, kan politiet tilbakelevere opptaket til vedkommende, som snarest skal slette det dersom fristen etter andre og tredje ledd er gått ut.

       Dersom det foreligger et særlig behov for oppbevaring i lengre tid enn fastsatt i andre og tredje ledd, kan Datatilsynet gjøre unntak fra disse bestemmelsene.

§ 8-5.Innsynsrett

       For billedopptak som omfattes av personopplysningsloven § 37 annet ledd, gjelder reglene om innsynsrett etter personopplysningsloven § 18. I andre tilfelle kan den som det er gjort billedopptak av, kreve innsyn i de deler av billedopptakene hvor vedkommende er avbildet, dersom billedopptakene oppbevares utover 7 dager.

       Innsynsrett etter første ledd annet punktum gjelder ikke i billedopptak som politiet er i besittelse av, eller billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser og forholdet til fremmede makter.

Kapittel 9.- Innsyn i e-postkasse mv.

Kapitlet tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-1.Virkeområde mv.

       Dette kapittelet gjelder arbeidsgivers rett til innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv.

       Med arbeidstakers e-postkasse menes e-postkasse arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Reglene gjelder tilsvarende for arbeidsgivers adgang til gjennomsøking av og innsyn i arbeidstakers personlige område i virksomhetens datanettverk og i andre elektroniske kommunikasjonsmedier eller elektronisk utstyr som arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Bestemmelsene gjelder også for arbeidsgivers innsyn i opplysninger som arbeidstaker har slettet fra de nevnte områdene, men som finnes lagret på sikkerhetskopier eller lignende som arbeidsgiver har tilgang til.

       Reglene gjelder både overfor nåværende og tidligere arbeidstakere, samt andre som utfører, eller har utført, arbeid for arbeidsgiver.

       Reglene gjelder tilsvarende der behandlingen skjer ved hjelp av databehandler.

       Reglene gjelder så langt de passer for universiteters og høyskolers innsyn i studenters e-postkasse, og for organisasjoners og foreningers innsyn i frivilliges og tillitsvalgtes e-postkasse.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-2.Vilkår for innsyn

       Arbeidsgiver har bare rett til å gjennomsøke, åpne eller lese e-post i arbeidstakers -postkasse

a) når det er nødvendig for å ivareta den daglige driften eller andre berettigede interesser ved virksomheten,

b) ved begrunnet mistanke om at arbeidstakers bruk av e-postkassen medfører grovt brudd på de plikter som følger av arbeidsforholdet, eller kan gi grunnlag for oppsigelse eller avskjed.

       Arbeidsgiver har ikke rett til å overvåke arbeidstakers bruk av elektronisk utstyr, herunder bruk av Internett, ut over det som følger av denne forskriften § 7-11.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-3.Prosedyrer ved innsyn

       Arbeidstaker skal så langt som mulig varsles og få anledning til å uttale seg før arbeidsgiver gjennomfører innsyn etter dette kapittelet. I varselet skal arbeidsgiver begrunne hvorfor vilkårene i § 9-2 anses å være oppfylt og orientere om arbeidstakers rettigheter etter denne bestemmelsen. Arbeidstaker skal så langt som mulig gis anledning til å være tilstede under gjennomføringen av innsynet, og har rett til å la seg bistå av tillitsvalgt eller annen representant.

       Er innsyn foretatt uten forutgående varsel, skal arbeidstaker gis skriftlig underretning om dette så snart innsynet er gjennomført. Underretningen skal, i tillegg til opplysningene nevnt i første ledd annet punktum, inneholde opplysninger om hvilken metode for innsyn som ble benyttet, hvilke e-poster eller andre dokumenter som ble åpnet samt resultatet av innsynet jf. § 2-16.

       Unntakene fra rett til informasjon i personopplysningslovens § 23 gjelder tilsvarende. Unntaket gjelder også etterfølgende varsel etter annet ledd.

       Innsyn må gjennomføres på en slik måte at dataene så langt som mulig ikke endres og at frembrakte opplysninger kan etterprøves.

       Dersom innsyn i e-postkassen viser at det ikke foreligger dokumentasjon som arbeidsgiver har rett til innsyn i etter § 9-2 bokstav a og b, skal e-postkassen og dokumenter i denne straks lukkes. Eventuelle kopier skal slettes.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-4. Sletting mv. ved opphør av arbeidsforholdet

       Når arbeidsforholdet opphører, skal arbeidstakers e-postkasse mv. avsluttes og innhold som ikke er nødvendig for den daglige driften av virksomheten slettes innen rimelig tid. Personopplysningsloven § 28 gjelder tilsvarende.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-5.Adgang til å fravike bestemmelsene i dette kapitlet

       Det er ikke adgang til å fastsette instruks eller inngå avtale om arbeidsgivers innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv. som fraviker bestemmelsene i dette kapitlet til ugunst for arbeidstaker.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

Kapittel 10.- Forskjellige bestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 9).

§ 10-1. Personvernnemnda

       Personvernnemnda behandler klager over Datatilsynets avgjørelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 fjerde ledd og klager over Datatilsynets enkeltvedtak etter forskriften her.

       Kongen oppnevner personlige varamedlemmer for de fem medlemmene i nemnda som oppnevnes av Kongen etter personopplysningsloven § 43 annet ledd. Varamedlemmene oppnevnes for samme periode som medlemmene.

       Personvernnemnda skal ha et sekretariat som skal tilrettelegge forholdene for Personvernnemndas arbeid og ellers forberede saker for behandling i nemnda.

       Personvernnemnda treffer vedtak med alminnelig flertall. Det skal fremgå av vedtakene om de er truffet ved enstemmighet. Ved dissens skal også en begrunnelse for mindretallets standpunkt fremgå. I den grad vedtakene ikke er unntatt fra offentlighet, skal de samles i en protokoll som er offentlig.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-1).

§ 10-2.Forsendelser som inneholder fødselsnummer

       Postsendinger som inneholder fødselsnummer skal være utformet slik at nummeret ikke er tilgjengelig for andre enn adressaten. Tilsvarende gjelder sendinger som formidles ved hjelp av telekommunikasjon.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-2).

§ 10-3.Straff

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt unnlater å følge reglene i kapitlene 2 til og med 7, samt §§ 8-2, 8-3, 8-4 andre til sjette ledd eller § 8-5 i forskriften her straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

       Medvirkning straffes på samme måte.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-3).

Kapittel 11.- Sluttbestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 10).

§ 11-1. Ikrafttredelse

       Forskriften trer i kraft 1. januar 2001.

       Fra samme tidspunkt oppheves

a) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 7 om personregistre m.m. og om delegasjon av myndighet

b) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 22 i medhold av lov om personregistre m.m.

c) Delegering av 30. september 1988 Nr. 758 av myndighet etter personregisterloven

d) Forskrift av 12. desember 1988 Nr. 1010 om årsavgift for foretak som er konsesjonspliktige etter personregisterloven

e) Forskrift av 1. juli 1994 Nr. 536 om bruk av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåkning

f) Forskrift av 23. mars 1995 Nr. 267 om unntak fra konsesjonsplikt for finansinstitusjoners mv personregistre i saker om hvitvasking av penger

g) Delegering av 22. mai 1995 Nr. 486 av kompetanse til Datatilsynet.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 10-1).

 

Merknader 

Merknader til § 7-27

       Utgangspunktet for bestemmelsen er at det ikke oppstilles konsesjonsplikt, kun meldeplikt. Tidligere § 7-27 oppstilte vilkår for hvordan førstegangskontakt skulle opprettes, samtykke, tidspunkt for prosjektavslutning, anonymisering eller sletting ved prosjektavslutning og at prosjektet ikke skulle sammenstille personregistre elektronisk. Personvernelementene disse kravene ivaretok er også ivaretatt i lovgivningen. Hvordan førstegangskontakt opprettes er i stor grad et forskningsetisk spørsmål, likevel slik at enkelte fremgangsmåter er mindre problematiske i et personvernperspektiv enn andre. Datatilsynet legger til grunn at REK og personvernombudene ivaretar dette aspektet. At samtykke er den klare hovedregel for behandling av personopplysninger følger direkte av personopplysningslovens § 8 og § 9. I den grad personvernombudene skal kunne akseptere unntak fra hovedregelen forventes at forskeren begrunner behovet for dette på en tilfredsstillende måte. Begrunnelsen vil være et viktig element i Datatilsynets etterkontroll. Videre er det en forutsetning for at et samtykke skal være gyldig at det informeres om hvor lenge personopplysningene skal oppbevares, jf. § 2 Nr. 7. Dette kravet følger også av informasjonsplikten etter § 19 flg. Anonymisering eller sletting skal normalt skje ved prosjektavslutning. Når det gjelder elektronisk sammenstilling er ikke det i seg selv problematisk i et personvernperspektiv. Antallet inkluderte, parametre og om materialet avidentifiseres eller anonymiseres umiddelbart etter sammenstillingen er viktigere.

       Det oppstilles som et vilkår for at unntaket kommer til anvendelse at prosjektet er tilrådd av et personvernombud. Videre oppstilles som vilkår at prosjektet er tilrådd av en regional komité for medisinsk forskningsetikk (REK) dersom prosjektet omfatter medisinsk og helsefaglig forskning. Endringen innebærer på denne måten en begrensning i konsesjonsplikten, men utvidet meldeplikt for forskere ved institusjoner som er tilknyttet et personvernombud. For de som ikke er tilknyttet personvernombud innebærer det imidlertid en utvidelse av konsesjonsplikten.

       For prosjekter som ikke anses som medisinsk eller helsefaglig forskning er det tilstrekkelig med tilrådning fra personvernombudet. Ettersom det i dag bare foreligger krav om fremleggelse innen medisinsk og helsefaglig forskning, forutsettes det særlig aktpågivenhet fra forskere innen andre samfunnsområder. Samtidig krever det at personvernombudet har kjennskap til forskningsetikk og på eget initiativ forelegger prosjekter som oppfattes som forskningsetisk tvilsomme for en komité. Personvernombudene skal også forelegge saker det finner problematisk å tilrå for Datatilsynet, eventuelt anbefale Datatilsynet å utføre forhåndskontroll.

       I bestemmelsens annet ledd avgrenses det mot forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. I dette ligger også opprettelse av store samlinger (registre) av personopplysninger, ment som grunnlag for andre enkeltstående prosjekter. Omfanget må her relateres både til antallet involverte forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres om den enkelte. Unntaket fra konsesjonsplikt vil ikke gjelde for denne typen registre.

       Når det gjelder presiseringen om at unntaket ikke omfatter forskningsprosjekter av stort omfang, er det lagt til grunn at prosjekter som omfatter 5000 forskningsobjekter er store av omfang. Bakgrunnen for antallet 5000 er at langt de fleste prosjekter omfatter et mye lavere antall deltakere, samtidig som de store folkehelseundersøkelsene uansett omfattes av forhåndskontroll. Sett i forhold til kravet om varighet, fremstår antallet som akseptabelt i et personvernperspektiv.

       Når det gjelder varighet legges det til grunn at en alminnelig doktoravhandling har varighet på 3 til 6 år, og at prosjekter ut over denne tidsangivelse bør kunne anses som langvarige. Det er likevel lagt til grunn her at det kun er prosjekter med varighet ut over 15 år som vurderes som langvarige. Tidsangivelsen innebærer at dersom et prosjekt, som i utgangspunktet ikke var antatt å skulle ha varighet over 15 år, likevel overskrider tidsangivelsen, inntrer krav om forhåndskontroll (konsesjon).

       Forskning på store datasett er likevel unntatt fra konsesjonsplikt dersom materialet forskeren innehar er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. Kravet om pseudonymisering eller avidentifisering på annen sikker måte innebærer at forsker, eller institusjonen forsker er ansatt, ikke kan oppbevare koblingsnøkkelen. Det ligger også i dette at antallet og type parametre ikke kan være av en slik karakter at det er mulig å » bakveisidentifisere » de inkluderte.

       De store befolkningsundersøkelsene i regi av Folkehelseinstituttet, JANUS-banken og det såkalte tvillingregisteret/arvelighetsregisteret ved Universitetet i Oslo er typiske eksempler på registre som ikke er unntatt fra konsesjonsplikten. Dette er omfattende registre, både med hensyn til varighet, antallet forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres. Det er ikke avgjørende for spørsmålet om undersøkelsen er konsesjonspliktig om det behandles biologisk materiale eller ikke. Folkehelseundersøkelser hvor det også samles inn biologisk materiale vil vanskelig kunne omfattes av unntaket. Dette vil imidlertid ha grunnlag i at undersøkelsene gjennomgående vil være av permanent karakter og være grunnlag for enkeltstående prosjekter/studier.

       Behandling av opplysninger i enkeltstående prosjekter som har grunnlag i et konsesjonspliktig register må vurderes konkret etter eventuelle konsesjonsvilkår og bestemmelsen her. Det opprettholdes ikke konsesjonsplikt på generelt grunnlag for tilgang til opplysninger fra de store konsesjonsbelagte og forskriftsregulerte registrene.

       I grensedragningen mellom prosjekter unntatt konsesjonsplikt og de øvrige, er det den enkelte forsker, som sammen med personvernombud best kan vurdere om de hensyn som taler for forhåndskontroll for det enkelte prosjekt. Dette kan være grunnet antall involverte personer, opplysningenes sensitivitet og lengden på prosjektet. Prosjekter er ofte av forskjellig karakter, samtidig som det ikke bare er de kvantitative størrelsene som er avgjørende, men omfanget av personopplysninger som skal innsamles og analyseres.

       Det er i annet ledd også presisert at unntaket ikke omfatter såkalte frafallsanalyser, med mindre disse er basert på samtykke. Med frafallsanalyser er ment analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser med mere blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet. I et personvernperspektiv står ikke-samtykkebaserte frafallsanalyser i en særstilling og skal derfor underlegges forhåndskontroll fra Datatilsynet. Grunnen til at denne type analyser er spesielt personvernmessig problematisk er at personer som har valgt ikke å være med i en studie, likevel inkluderes. Tilsynet har forståelse for at det i enkelte sammenhenger kan være behov for å vurdere utvalgets sammensetning, men når disse analysene forutsetter at det inkluderes relativt mange opplysninger om personer som har takket nei til deltagelse, og som forutsetningsvis legger til grunn at forskeren respekterer dette, medfører det et behov for en særlig vurdering dersom inklusjon mot deres vilje skal kunne aksepteres.

       Behandling av helseopplysninger i forbindelse med medisinsk forskning er ofte omhandlet av helseregisterlovens virkeområde. Personopplysningsloven og personopplysningsforskriftens bestemmelser om meldeplikt kommer imidlertid også til anvendelse for prosjekter omfattet av helseregisterloven. Det følger av helseregisterlovens § 5 at helseopplysninger bare kan behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningslovens § 9 og § 33, eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Personopplysningslovens § 33 gjelder konsesjonsplikt. Videre følger det av helseregisterlovens § 36 at i den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

       Endringen har ikke betydning for konsesjons- eller meldeplikten for studier som allerede er startet. Endringen skal imidlertid legges til grunn dersom studien endrer karakter på en slik måte at det er nødvendig å sende melding om endring eller søke om endring av konsesjon. 

Tilføyd ved forskrift 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

VISTO:

El Memorándum nº 040-2004(GTN) de fecha 6 de febrero de 2004, a través del cual la Gerencia Técnica Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 .01.2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, a fin de que la Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, puedan adecuar sus procedimientos a las disposiciones contenidas en la mencionada Directiva y cumplir con sus obligaciones, resulta conveniente que la obligación de registrar los procesos de selección convocados por las Entidades en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones que administra CONSUCODE, se difiera para una fecha prudencial;

Que, asimismo, con la finalidad de que la antes citada Directiva guarde concordancia con la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, es conveniente precisar que, en tanto no se modifique el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deben estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la Segunda Disposición Final de su Reglamento; y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM; así como con las visaciones de la Gerencia de Sistemas, Técnico Normativa y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, la quedará redactada de la siguiente manera:

«VII) Disposición Final

La presente directiva es aplicable a los procesos de selección que se convoquen a partir del 01 de julio de 2004″.

Sin embargo, las Entidades que, a la fecha, estén en condiciones de transferir, total o parcialmente, la información a que se refiere la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, o que vayan implementando progresivamente sus procedimientos internos con tal fin, podrán efectuar dicha transferencia de información hasta el 30 de junio del año en curso».

Artículo Segundo.- Precísase que las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deberán estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

 

01Ene/14

Health Information Privacy Code 1994. (Amendment: 8 February 2004, 26 June 1995, 24 August 1998, 1 March 2000, 6 June 2000, 17 September 2007, 18 March 2013)

PART 1.- PRELIMINARY

 

1.- TITLE

This code of practice may be referred to as the Health Information Privacy Code  1994.

2.- COMMENCEMENT

This code is to come into force on 30 July 1994.

 

3.- INTERPRETATION

In this code:

commencement, in relation to this code, means the coming into force of the code disability services includes goods, services, and facilities:

(a) provided to people with disabilities for their care or support or to promote their inclusion and participation in society or independence; or

(b) provided for purposes related or incidental to the care or support of people with disabilities or to the promotion of the inclusion and participation in society, and independence of such people

ethics committee means:

(a) the Ethics Committee of the Health Research Council of New Zealand or an ethics committee approved by that committee; or

(b) the National Advisory Committee on Health and Disability Support Services Ethics; or

(c) an ethics committee constituted in accordance with the currently applicable Operational Standard for Ethics Committees promulgated by the Ministry of Health; or

(d) an ethics committee established by, or pursuant to, any enactment

health agency means an agency referred to in clause 4(2) and, for the purposes of rules 5 to 11, is to be taken to include:

(a) where an agency holds health information obtained in the course of providing health or disability services but no longer provides such services, that agency; and

(b) with respect to any health information held by a health agency (being a natural person) at the time of the person’s death, his or her personal representative

health information means information to which this code applies under clause 4(1)

health practitioner has the meaning given to it by section 5(1) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health professional body means an authority empowered to exercise registration and disciplinary powers under the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health services means personal health services and public health services

health training institution means a school, faculty, or department referred to in paragraph 4(2)(d)

personal health services means goods, services, and facilities provided to an individual for the purpose of improving or protecting the health of that individual, whether or not they are also provided for another purpose; and includes goods, services, and facilities provided for related or incidental purposes

principal caregiver, in relation to any individual, means the friend of the individual or the member of the individual’s family group or whanau who is most evidently and directly concerned with the oversight of the individual’s care and welfare

public health services means goods, services, and facilities provided for the purpose of improving, promoting, or protecting public health or preventing population-wide disease, disability, or injury; and includes:

(a) regulatory functions relating to health or disability matters; and

(b) health protection and health promotion services; and

(c) goods, services, and facilities provided for related or incidental functions or purposes

representative, in relation to an individual, means,:

(a) where that individual is dead, that individual’s personal representative; or

(b) where the individual is under the age of 16 years, that individual’s parent or guardian; or

(c) where the individual, not being an individual referred to in paragraphs (a) or (b), is unable to give his or her consent or authority, or exercise his or her rights, a person appearing to be lawfully acting on the individual’s behalf or in his or her interests

rule means a rule set out in clause 5.

the Act means the Privacy Act 1993

 

4.- APPLICATION OF CODE

(1) This code applies to the following information or classes of information about an identifiable individual:

(a) information about the health of that individual, including his or her medical history; or

(b) information about any disabilities that individual has, or has had; or

(c) information about any health services or disability services that are being provided, or have been provided, to that individual; or

(d) information provided by that individual in connection with the donation, by that individual, of any body part or any bodily substance of that individual or derived from the testing or examination of any body part, or any bodily substance of that individual; or

(e) information about that individual which is collected before or in the course of, and incidental to, the provision of any health service or disability service to that individual.

(2) This code applies in relation to the following agencies or classes of agency:

Health and disability service providers

(a) an agency which provides health or disability services; or

(b) within a larger agency, a division or administrative unit (including an individual) which provides health or disability services to employees of the agency or some other limited class of persons; or

(c) a person who is approved as a counsellor for the purposes of the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Training, registration, and discipline of health professionals, etc

(d) a school, faculty or department of a tertiary educational institution which provides the training or a component of the training necessary for the registration of a health practitioner; or

(e) an agency having statutory responsibility for the registration of any health practitioners; or

(f) a health professional body; or

(g) persons appointed or designated under the Health and Disability Commissioner Act 1994; or

Health insurance, etc

(h) Revoked

(i) an agency which provides health, disability, accident, or medical insurance, or which provides claims management services in relation to such insurance, but only in respect of providing that insurance or those services; or

(j) an accredited employer under the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Other

(k) an agency which provides services in respect of health information, including an agency which provides those services under an agreement with another agency; or

(l) a district inspector, deputy district inspector, or official visitor appointed pursuant to section 94 of the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992; or

(la) a district inspector or deputy district inspector appointed pursuant to section 144 of the Intellectual Disability (Compulsory Care and Rehabilitation) Act 2003; or

(m) an agency which manufactures, sells, or supplies medicines, medical devices, or related products; or

(n) an agency which provides health and disability services consumer advocacy services; or

(o) the department responsible for the administration of the Coroners Act 2006, but only in respect of information contained in documents referred to in section 29(1) of that Act; or

(p) the agencies specified in Schedule 1.

 

PART 2.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

 

5.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

The information privacy principles are modified in accordance with the Act by the following rules which apply to health information and health agencies:

 

RULE 1.- PURPOSE OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by any health agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the health agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose

 

RULE 2.- SOURCE OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency collects health information, the health agency must collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the individual concerned authorises collection of the information from someone else having been made aware of the matters set out in rule 3(1); or

(b) the individual is unable to give his or her authority and the health agency, having made the individual’s representative aware of the matters set out in rule 3(1), collects the information from the representative or the representative authorises collection from someone else; or

(c) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(iii) prejudice the safety of any individual; or

(d) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(e) the collection is for the purpose of assembling a family or genetic history of an individual and is collected directly from that individual; or

(f) the information is publicly available information; or

(g) the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) will be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the protection of the public revenue; or

(iii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(i) the collection is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

 

RULE 3.- COLLECTION OF HEALTH INFORMATION FROM INDIVIDUAL

(1) Where a health agency collects health information directly from the individual concerned, or from the individual’s representative, the health agency must take such steps as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned (and the representative if collection is from the representative) is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the health agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) whether or not the supply of the information is voluntary or mandatory and if mandatory, the particular law under which it is required; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, health information provided by rules 6 and 7.

(2) The steps referred to in subrule (1) must be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after it is collected.

(3) A health agency is not required to take the steps referred to in subrule (1) in relation to the collection of information from an individual, or the individual’s representative, if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual or that representative, of the same information or information of the same kind for the same or a related purpose, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes on reasonable grounds, that:

(a) Revoked

(b) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(c) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(d) non-compliance is necessary to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences.

 

RULE 4.- MANNER OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by a health agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case,:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

 

RULE 5.- STORAGE AND SECURITY OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must ensure that:

(a) the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; or

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency; or

(iii) other misuse; and

(b) if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the health agency, including any storing, processing, or destruction of the information, everything reasonably within the power of the health agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information; and

(c) where a document containing health information is not to be kept, the document is disposed of in a manner that preserves the privacy of the individual.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 6.- ACCESS TO PERSONAL HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned is entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such health information; and

(b) to have access to that health information.

(2) Where, in accordance with subrule (1)(b), an individual is given access to health information, the individual must be advised that, under rule 7, the individual may request correction of that information.

(3) The application of this rule is subject to:

(a) Part 4 of the Act (which sets out reasons for withholding information); and

(b) Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to access to information); and

(c) clause 6 (which concerns charges).

(4) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 7.- CORRECTION OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information, the individual concerned is entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) A health agency that holds health information must, if so requested or on its own initiative, take such steps (if any) to correct the information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, it is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds health information is not willing to correct the information in accordance with such a request, the agency must, if so requested, take such steps (if any) as are reasonable to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by the individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subrule (2) or (3), the agency must, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the health information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made under subrule (1), the agency must inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

(6) The application of this rule is subject to the provisions of Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to correction of information).

(7) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 8.- ACCURACY ETC OF HEALTH INFORMATION TO BE CHECKED BEFORE USE

(1) A health agency that holds health information must not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 9.-  RETENTION OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

(2) Subrule (1) does not prohibit any agency from keeping any document that contains health information the retention of which is necessary or desirable for the purposes of providing health services or disability services to the individual concerned.

(3) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 10.-  LIMITS ON USE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information obtained in connection with one purpose must not use the information for any other purpose unless the health agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the use of the information for that other purpose is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is unable to give his or her authority under this rule; or

(b) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(c) that the source of the information is a publicly available publication; or

(d) (1) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(f) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(2) This rule does not apply to health information obtained before 1 July 1993

 

RULE 11.-  LIMITS ON DISCLOSURE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not disclose the information unless the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the disclosure is to:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to exercise his or her rights under these rules; or

(b) the disclosure is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to give his or her authority under this rule; or

(c) the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(d) the source of the information is a publicly available publication; or

(e) the information is information in general terms concerning the presence, location, and condition and progress of the patient in a hospital, on the day on which the information is disclosed, and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(f) the information to be disclosed concerns only the fact of death and the disclosure is by a health practitioner or by a person authorised by a health agency, to a person nominated by the individual concerned, or the individual’s representative, partner, spouse, principal caregiver, next of kin, wh ¯anau, close relative, or other person whom it is reasonable in the circumstances to inform; or

(g) the information to be disclosed concerns only the fact that an individual is to be, or has been, released from compulsory status under the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992 and the disclosure is to the individual’s principal caregiver.

(2) Compliance with subrule (1)(b) is not necessary if the health agency believes on reasonable grounds that it is either not desirable or not practicable to obtain authorisation from the individual concerned and that:

(a) the disclosure of the information is directly related to one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) the information is disclosed by a health practitioner to a person nominated by the individual concerned or to the principal caregiver or a near relative of the individual concerned in accordance with recognised professional practice and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(c) the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is to be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(d) (2) the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) the disclosure of the information is essential to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(f) the information to be disclosed briefly describes only the nature of injuries of an individual sustained in an accident and that individual’s identity and the disclosure is:

(i) by a person authorised by the person in charge of a hospital; or

(ii) to a person authorised by the person in charge of a news medium;

for the purpose of publication or broadcast in connection with the news activities of that news medium and the disclosure is not contrary to the express request of the individual concerned or his or her representative; or

(g) the disclosure of the information:

(i) is required for the purposes of identifying whether an individual is suitable to be involved in health education and so that individuals so identified may be able to be contacted to seek their authority in accordance with subrule (1)(b); and

(ii) is by a person authorised by the health agency to a person authorised by a health training institution; or

(h) the disclosure of the information is required:

(i) for the purpose of a professionally recognised accreditation of a health or disability service; or

(ii) for a professionally recognised external quality assurance programme; or (iii) for risk management assessment and the disclosure is solely to a person engaged by the agency for the purpose of assessing the agency’s risk;

and the information will not be published in a form which could reasonably be expected to identify any individual nor disclosed by the accreditation, quality assurance, or risk management organisation to third parties except as required by law; or

(i) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(j) the individual concerned is or is likely to become dependent upon a controlled drug, prescription medicine, or restricted medicine and the disclosure is by a health practitioner to a Medical Officer of Health for the purposes of section 20 of the Misuse of Drugs Act 1975 or section 49A of the Medicines Act 1981; or

(k) the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(3) Disclosure under subrule (2) is permitted only to the extent necessary for the particular purpose.

(4) Where, under section 22F(1) of the Health Act 1956, the individual concerned or a representative of that individual requests the disclosure of health information to that individual or representative, a health agency:

(a) must treat any request by that individual as if it were a health information privacy request made under rule 6; and

(b) may refuse to disclose information to the representative if:

(i) the disclosure of the information would be contrary to the individual’s interests; or

(ii) the agency has reasonable grounds for believing that the individual does not or would not wish the information to be disclosed; or

(iii) there would be good grounds for withholding the information under Part 4 of the Act if the request had been made by the individual concerned.

(5) This rule applies to health information about living or deceased persons obtained before or after the commencement of this code.

(6) Despite subrule (5), a health agency is exempted from compliance with this rule in respect of health information about an identifiable deceased person who has been dead for not less than 20 years.

 

RULE 12.-  UNIQUE IDENTIFIERS

(1) A health agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the health agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) A health agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless:

(a) those 2 agencies are associated persons within the meaning of section OD 7 of the Income Tax Act 1994; or

(b) it is permitted by subrule (3) or (4).

(3) The following agencies may assign the same National Health Index number to an individual:

(a) any agency authorised expressly by statute or regulation; and

(b) any agency or class of agencies listed in Schedule 2.

(4) Notwithstanding subrule (2), any health agency may assign to a health practitioner, as a unique identifier, the registration number assigned to that individual by the relevant statutory registration body.

(5) A health agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(6) A health agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

(7) Subrules (1) to (5) do not apply in relation to the assignment of unique identifiers before the commencement of this code.

(8) Subrule (6) applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this code.

 

PART 3.- MISCELLANEUS

6.- CHARGES

(1) For the purposes of charging under section 35 of the Act in relation to information privacy requests concerning health information, a health agency that is not a public sector health agency must not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request, of any charges in respect of a matter referred to in paragraphs 35(1)(a) to (f) of the Act except in accordance with this clause.

(2) Where an individual makes an information privacy request to a health agency that is not a public sector health agency, the agency may, unless prohibited by a law other than the Act or this code, make a reasonable charge,:

(a) where, on a particular day, that agency has made health information available to that individual in response to a request, for making the same or substantially the same health information available in accordance with any subsequent request within the period of 12 months after that day; or

(b) for providing a copy of an x-ray, a video recording, an MRI scan photograph, a PET scan photograph, or a CAT scan photograph.

(3) Where an agency intends to make a charge under subclause (2) and the amount of the charge is likely to exceed $30, the agency must provide the individual with an estimate of the charge before dealing with the request.

 

7.- COMPLAINTS OF BREACH OF CODE

(1) Every health agency must designate a person or persons to deal with complaints alleging a breach of this code and facilitate the fair, simple, speedy, and efficient resolution of complaints.

(2) Every health agency to which this subclause applies must have a complaints procedure which provides that:

(a) when a complaint of breach of this code is received by the agency:

(i) the complaint is acknowledged in writing within 5 working days of receipt, unless it has been resolved to the satisfaction of the complainant within that period; and

(ii) the complainant is informed of any relevant internal and external complaints procedures; and

(iii) the complaint and the actions of the health agency regarding that complaint are documented; and

(b) within 10 working days of acknowledging the complaint, the agency must:

(i) decide whether it:

(A) accepts that the complaint is justified; or

(B) does not accept that the complaint is justified; or

(ii) if it decides that more time is needed to investigate the complaint, determine how much additional time is needed; and

(iii) if that additional time is more than 20 working days, inform the complainant of that determination and of the reasons for it; and

(c) as soon as practicable after a health agency decides whether or not it accepts that a complaint is justified, it must inform the individual of:

(i) the reasons for the decision; and

(ii) any actions the agency proposes to take; and

(iii) any appeal procedure the agency has in place; and

(iv) the right to complain to the Privacy Commissioner.

(3) Subclause (2) applies to any health agency specified in clause 4(2)(a), (c), (d), (e), (h), (i), (j), and (k) or the sixth and eighth item of Schedule 1.

(4) Nothing in this clause is to limit or restrict any provisions of Parts 4, 5, 8, or 9 of the Act or sections 55 to 57.

 

SCHEDULES

 

SCHEDULE 1.- SPECIFIED HEALTH AGENCIES

Ministry of Health

Health Research Council

New Zealand Council on Healthcare Standards

Institute of Environmental Science and Research Limited

The Interchurch Council on Hospital Chaplaincy

Health Benefits Limited

The Mental Health Commission

Accident Compensation Corporation

The Regulator under the Accident Insurance Act 1998 and the Injury Prevention,

Rehabilitation and Compensation Act 2001

 

SCHEDULE 2.- AGENCIES APPROVED TO ASSIGN NHI NUMBER

1 Ministry of Health

2 District Health Boards

3 Hospitals

4 Primary health organisations

5 Independent practitioner associations

6 Health practitioners

7 New Zealand Blood Service

8 Accident Compensation Corporation

9 Department of Corrections health services

10 New Zealand Defence Force health services

11 Pharmaceutical Management Agency of New Zealand

11A (3) MedicAlert Foundation New Zealand

12 Any health agency which has a contract with the Accident Compensation Corporation or a District Health Board or the Ministry of Health to provide health or disability services.

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(1) (Health Information Privacy Code 1994. Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(2) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(3) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7on 18 March 2013 )

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 36/2000 de 7 de junio. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos.

Circular 36/2000 de 3 de abril. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos. (Publicación Boletin Judicial 116, de 16 de junio de 2000).

ASUNTO: Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones por Medios Electrónicos».

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, INSTITUCIONES, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión nº 15-2000 celebrada el 3 de abril del 2000, artículo IV, aprobó el «Reglamento de Notificaciones por Medios Electrónicos», a ejecutar en los despachos del Poder Judicial del Primer y del Segundo Circuito Judicial de San José, asimismo, en sesión nº 19-2000 celebrada el 15 de mayo del 2000, artículo XV, acordó ampliar las disposiciones de ese Reglamento, en el sentido que se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. El texto del Reglamento con la adición indicada dice:

«REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1.- Se autoriza a los Tribunales de Justicia del I y II Circuitos Judiciales de San José, para notificar resoluciones judiciales por medios electrónicos.

Artículo 2.- Todos los días y horas son hábiles para practicar notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 3.- Firmada la resolución, ésta será almacenada en el directorio que cada despacho determine, de donde se pasará al Módulo de notificaciones en el cual se realizará el desglose y el respectivo envío. Si fuera del caso, en la resolución judicial se deberá señalar, que las copias de los escritos y documentos presentados por las partes, quedan a disposición del notificando (a) en el despacho judicial respectivo.

Artículo 4.- El notificando se tendrá por notificado a partir del día siguiente del envío de la comunicación, es decir, en el momento en que el funcionario o el auxiliar judicial designado, pulse la opción de envío en el sistema y quede registrada en el buzón de la oficina, despacho o parte que se notifica.

Artículo 5.- Comprobada en la pantalla la práctica de la notificación, se llenará el acta de la diligencia, la cual deberá contener la hora y la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la oficina, el despacho o la parte notificada, la indicación expresa de haberse practicado la notificación por medio electrónico, la identificación de la resolución notificada (número, hora y fecha), así como el órgano judicial que la emitió, el nombre, el puesto y la firma del funcionario o servidor que la envió electrónicamente.

Artículo 6.- En los despachos receptores, se designará a un auxiliar judicial como responsable de revisar no menos de dos veces por audiencia, el módulo de consulta del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones. Ese servidor deberá imprimir las notificaciones que se hayan recibido electrónicamente, distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios responsables de atender el respectivo asunto. Además, deberá llevar un registro diario de las notificaciones electrónicas que se reciban.

Artículo 7.- Si por error se enviare una notificación electrónica a un destinatario que no corresponde, éste comunicará de inmediato tal situación al despacho judicial de origen, para que lo enmiende y proceda a remitir la notificación electrónica a la oficina correcta. A partir de ese momento, se tendrá por efectuada la notificación.

Artículo 8.- En caso de que el contenido de la resolución notificada electrónicamente esté incompleto, el despacho o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo de la notificación, al despacho judicial de origen, el que dejará constancia de lo anterior y procederá conforme a derecho.

Artículo 9.- Si el proceso de transmisión en el despacho judicial se interrumpe por cualquier motivo, cuando éste se restablezca, el servidor judicial encargado de efectuar la notificación electrónica, deberá verificar en la pantalla cuáles notificaciones no fueron transmitidas, para proceder de inmediato a realizar su transmisión.

Artículo 10.- En caso de que el Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones se interrumpa por más de una audiencia, el Juez determinará si la notificación debe realizarse en el lugar señalado por la parte con tal de no irrogar indefensión.

Artículo 11.- Las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Informática o al Administrador del respectivo Circuito Judicial, tan pronto como se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el Sistema de Envío de Notificaciones.

Artículo 12.- El Departamento de Informática o, en su caso, el Administrador del correspondiente Circuito Judicial, será responsable del buen estado de funcionamiento del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones.

Artículo 13.- Se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

Artículo 14.– En lo no previsto por este reglamento, se aplicará lo dispuesto en el respectivo Manual de Procedimientos, así como también, lo que acuerde la Corte Plena.

Artículo 15.- Este reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.»

San José, 7 de junio del 2000.

Silvia Navarro Romanini
Secretaria General de la Corte

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Hamburg. Hamburgisches Datenschutzgesetz (HmbDSG). vom 5. Juli 1990 (Hamb.GVBl. nº 24 vom 11.07.1990, S. 133; Hamb.GVBl. nº 28 vom 31.07.1990, S. 165; Hamb.GVBl. nº 40 vom 20.11.1990, S. 226). (Zuletzt geändert am 18. Juli 2001 Hmb

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz:

ERSTER ABSCHNITT.- Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe des Datenschutzes

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen, um das Recht einer jeden Person zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1)

1 Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch folgende öffentliche Stellen:

1. die Bürgerschaft, die Behörden, die Organe der Rechtspflege, den Rechnungshof und die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen der Freien und Hansestadt Hamburg,

2. die der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen  des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen,

3. Stellen, soweit sie als Beliehene hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung  wahrnehmen.

2  Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, an denen die Freie und Hansestadt Hamburg oder eine ihrer Aufsicht unterstehende juristische Person des öffentlichen Rechts beteiligt ist, gelten nur die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwendenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

(2)

1 Soweit die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10, 28, 29 und der Vierte Abschnitt.

2 Im Übrigen sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des § 38 in der jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

(3)

1 Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 2 nur die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwenden sind.

2 Für die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt gilt Satz 1 jedoch nicht, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, die ihr gemäß § 3 Absatz 4 des Gesetzes über die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt in der Fassung vom 6. März 1973 (HmbGVBl. S. 41), zuletzt geändert am 25. Juni 1997 (HmbGVBl. S. 280), in der jeweils geltenden Fassung übertragen sind.

(4) Für die Ausübung des Gnadenrechts findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5)

1 Auf die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien

1. durch die Gerichte im Rahmen der Rechtspflege,

2. durch die Staatsanwaltschaften und ihre Hilfsbeamtinnen und Hilfsbeamten bei der Verfolgung von Straftaten und bei der Strafvollstreckung sowie

3. durch die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen bei der Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten finden § 5, § 6 Absatz 1 Nummern 1 bis 9 sowie die §§ 12 bis 19 keine Anwendung.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht für die Tätigkeit der Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

(6) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten von Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind (Rechtsvorschriften über den Datenschutz), gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

§ 3.- Datenverarbeitung im Auftrag

(1)

1 Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Stellen verarbeitet werden.

2 In diesen Fällen ist die auftragnehmende Stelle unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 8) sorgfältig auszuwählen.

3 Bei Erteilung des Auftrags sind, falls erforderlich, ergänzende technische und organisatorische Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen.

4 Die auftragnehmenden Stellen sind zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind, sowie nach Erledigung des Auftrags die überlassenen Datenträger zurückzugeben, zu löschen oder zu vernichten und bei ihnen gespeicherte personenbezogene Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

(2)

1 Die Vorschriften der §§ 12 bis 20 gelten nicht für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

2 In diesen Fällen ist die Datenverarbeitung nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle zulässig.

3 Ist die auftragnehmende Stelle der Ansicht, dass eine solche Weisung gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, so hat sie die auftraggebende Stelle unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3)

1 Sofern die §§ 7 und 8 auf die auftragnehmende Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die auftragnehmende Stelle die in diesen Bestimmungen für auftragnehmende Stellen enthaltenen Regelungen befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Überwachung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

2 Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes ist die zuständige Datenschutzaufsichtsbehörde zu unterrichten.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, soweit Stellen im Auftrag

1. beratende, begutachtende oder vergleichbare unterstützende Tätigkeiten ausführen,

2. Wartungsarbeiten oder Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen und hierbei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene, betroffene Personen).

(2)

1 Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

2 Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über Betroffene,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass die Daten weitergegeben, zur Einsicht bereitgehalten oder veröffentlicht werden oder dass Dritte in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung von Daten,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten oder das Vernichten des Datenträgers, 7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, die allein oder gemeinsam mit anderen Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.

(4) Dritte sind alle Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen und diejenigen Stellen, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

(5) Empfängerinnen und Empfänger sind alle Personen oder Stellen, die Daten erhalten.

(6) Eine Datei ist eine Sammlung personenbezogener Daten, die

1. durch automatisierte Verfahren verarbeitet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(7) Stellen sind natürliche Personen, juristische Personen und ihre Handlungseinheiten, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts.

(8) Ein Datenträger ist jedes Material, auf dem Einzelangaben wahrnehmbar festgehalten werden.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten mittels einer Zuordnungsregel derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Kenntnis dieser Regel nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

§ 4a.- (aufgehoben)

§ 5.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, soweit

1. dieses Gesetz oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

2  Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben ist nur zulässig, soweit

1. die §§ 15, 27 bis 30 oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt,

2. die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben,

3. es sich um Daten handelt, die die Betroffenen offensichtlich öffentlich gemacht haben,

4. sie zum Schutz lebenswichtiger Interessen der Betroffenen oder Dritter erforderlich ist und die Betroffenen aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen außer Stande sind, ihre Einwilligung zu geben,

5. sie zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

6. sie zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist oder

7. sie zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch ärztliches Personal oder sonstige Personen erfolgt, die einem entsprechenden Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

3  Satz 2 gilt nicht für

1. die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten sowie

2. die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien.

4  Vor der Entscheidung, personenbezogene Daten nach Satz 2 Nummer 6 zu verarbeiten, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(2)

1 Die Einwilligung in die Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2 Gegenstand, Inhalt und Umfang der erlaubten Verarbeitung, insbesondere die Art der Daten, die Adressaten der Übermittlung, der Verwendungszweck und die Dauer der Aufbewahrung, sind in der Einwilligungserklärung klar und verständlich zu bezeichnen; die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

3 Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

4 Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch unangemessene Androhung von Nachteilen, durch fehlende Aufklärung oder in sonstiger, gegen die Gebote von Treu und Glauben verstoßender Weise erlangt wurde.

(3)

1 Machen Betroffene schriftlich den Einwand geltend, dass einer Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten schutzwürdige, sich aus ihrer besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, so ist die weitere Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass die geltend gemachten Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen.

2  Satz 1 gilt nicht, soweit die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. auf einer Einwilligung der Betroffenen beruht oder

2. zur Erfüllung einer rechtlichen Verpflichtung der Daten verarbeitenden Stelle erforderlich ist.

3 Wird dem Einwand entsprochen, so sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

4 Wird dem Einwand nicht entsprochen, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

(4)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten und die Auswahl und Gestaltung technischer Einrichtungen haben sich auch an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiter zu verarbeiten.

2 Dabei ist jeweils zu prüfen, inwieweit es möglich ist, personenbezogene Daten anonym oder pseudonym zu verarbeiten.

3 Erforderlich sind Maßnahmen zur anonymen oder pseudonymen Datenverarbeitung nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

§ 5 a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen rechtliche Folgen nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dient.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen sicherstellt, solche Entscheidungen zulässt,

2. mit der Entscheidung einem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird oder

3. den Betroffenen das Vorliegen einer Entscheidung im Sinne von Absatz 1 mitgeteilt und die Wahrung ihrer berechtigten Interessen durch geeignete Maßnahmen sichergestellt wird; als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die Daten verarbeitende Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung unter Berücksichtigung der Stellungnahme der bzw. des Betroffenen erneut zu prüfen.

§ 5 b.- Mobile Datenverarbeitungsmedien

1  Gibt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle mobile Datenverarbeitungsmedien, insbesondere Chipkarten heraus, die mit von ihr oder Dritten bereitgestellten technischen Einrichtungen personenbezogene Daten mit oder ohne Mitwirkung der Betroffenen automatisiert austauschen können, so hat sie sicherzustellen, dass die Betroffenen den Datenaustausch jeweils erkennen und die ihnen nach diesem Gesetz zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen können.

2  Spätestens bei der Ausgabe sind die Betroffenen über die ihnen nach § 6 zustehenden Rechte sowie darüber aufzuklären, welche Maßnahmen bei Verlust oder beim Verdacht nicht ordnungsgemäßer Verarbeitung zu ergreifen sind.

§ 6.- Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Geltendmachung von Einwänden gegen die Verarbeitung ihrer Daten (§ 5 Absatz 3),

2. Aufklärung bei der Herausgabe mobiler Datenverarbeitungsmedien (§ 5 b),

3. Anrufung der bzw. des behördlichen Datenschutzbeauftragten (§ 10 a Absatz 6),

4. Unterrichtung bei der Erhebung (§ 12 a),

5. Sperrung der Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs (§ 16 Absatz 3),

6. Auskunft (§ 18),

7. Berichtigung (§ 19 Absatz 1),

8. Sperrung (§ 19 Absatz 2),

9. Löschung (§ 19 Absatz 3),

10. Schadensersatz (§ 20),

11. Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 26).

(2) Auf diese Rechte kann nicht im Vorwege verzichtet werden.

§ 7.- Datengeheimnis

1  Denjenigen Personen, die bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen oder ihren auftragnehmenden Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten, insbesondere bekannt zu geben oder zugänglich zu machen.

2 Dieses Verbot besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 8.- Technische und organisatorische Maßnahmen; Vorabkontrolle

(1)  

1 Die Daten verarbeitenden Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2  Erforderlich sind technische und organisatorische Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die personenbezogenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die personenbezogenen Daten während der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die personenbezogenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die personenbezogenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht-automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

(4)

1 Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die Daten verarbeitenden Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind.

2 Die Einführung und die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens sind nur zulässig, soweit derartige Gefahren durch technische und organisatorische Maßnahmen wirksam beherrscht werden können, es sei denn, dass solche Maßnahmen gemäß Absatz 1 Satz 2 nicht erforderlich sind.

3 Ergibt die Untersuchung, dass von einem Verfahren eine besondere Gefährdung für die Rechte der Betroffenen ausgeht, so ist das Ergebnis der Untersuchung vor der Einführung oder wesentlichen Änderung des Verfahrens der bzw. dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zur Stellungnahme zuzuleiten.

§ 9.- Verfahrensbeschreibung

(1)

1 Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neuesten Stand zu haltenden Verfahrensbeschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, fest

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung oder die Ziele, zu deren Erfüllung die Kenntnis dieser Daten erforderlich ist,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, die Daten erhalten können,

6. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Absätze 2 und 3,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8,

9. die Art der Geräte, die Stellen, bei denen sie aufgestellt sind sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung, Auskunftserteilung und Benachrichtigung.

2  Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht,

2. die der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(3)

1 Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden ihre Verfahrensbeschreibungen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines Verfahrens an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

2 Die Verfahrensbeschreibungen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 8 und 9 gilt dies nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird.

3 Satz 2 gilt nicht für die Verfahrensbeschreibungen der in § 23 Absatz 6 genannten Stellen.

§ 10.- Durchführung des Datenschutzes

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen haben die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Geschäftsbereich sicherzustellen.

2  Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

3 Der Senat kann die Überwachung nach Satz 2 für die Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg einer anderen Stelle zuweisen, wenn die Überwachung besondere Fachkenntnisse hinsichtlich der verwendeten Datenverarbeitungssysteme erfordert.

§ 10 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte bzw.behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

2 Die Bestellung einer oder eines Beschäftigten einer anderen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle ist zulässig.

(2) Zu behördlichen Datenschutzbeauftragten dürfen nur Personen bestellt werden, die die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen.

(3)

1 Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden.

2 Vor der Entscheidung über den Widerruf sind die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte sowie die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(4)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten können sich unmittelbar an die Leitung der Daten verarbeitenden Stelle wenden.

2 Sie sind bei ihrer Tätigkeit weisungsfrei und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

3 Sie sind in erforderlichem Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen und bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

(5)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, die Daten verarbeitenden Stellen und deren Personalvertretungen in der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen.

2 Sie können sich zu diesem Zweck jederzeit unmittelbar an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden.

3 Zu ihren Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Umsetzung und Einhaltung von Vorschriften über den Datenschutz hinzuwirken,

2. die nach § 9 Absatz 1 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen und zur Einsicht nach § 9 Absatz 3 bereitzuhalten,

3. das Ergebnis der Untersuchung nach § 8 Absatz 4 zu prüfen und im Zweifelsfall die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

4  Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, können sie die zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderliche Einsicht in alle Unterlagen und Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen.

(6) Betroffene und Beschäftigte der Daten verarbeitenden Stellen können sich in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit unmittelbar an die behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden; niemand darf deswegen gemaßregelt oder benachteiligt werden.

(7)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind, auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an sie gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet.

2 Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten sie von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben oder eine Übermittlung der Daten nach Absatz 5 Satz 2 erforderlich ist.

(8) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen melden die Bestellung und den Widerruf der Bestellung oder die sonstige Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 11.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich zulässt.

(2)

1 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

3 Ein solches Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

4 Die Verordnung hat die abrufende Stelle, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen.

5 Sie hat technische und organisatorische Maßnahmen und Maßnahmen zur Datenschutzkontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

6 Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(3)

1 Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle, wenn die Einheit, die die Daten zum Abruf bereithält, und die abrufende Einheit unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

2 Für die Zulassung findet Absatz 2 Sätze 2 bis 6 entsprechende Anwendung.

(4) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dies gilt nicht für Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Datenbestände, die jeder oder jedem ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 11 a.- Gemeinsame und verbundene automatisierte Dateien

(1)

1 Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, in oder aus denen mehrere Daten verarbeitende Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, bedarf der ausdrücklichen Zulassung durch eine Rechtsvorschrift.

2 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Dateien im Sinne des Satzes 1 durch Rechtsverordnung zuzulassen.

3 § 11 Absatz 2 Sätze 2, 3 und 5 und Absatz 5 gilt entsprechend.

4 Die Verordnung hat die Art der zu verarbeitenden Daten, die Stellen, die in der gemeinsamen Datei oder in verbundenen Dateien Daten verarbeiten dürfen, sowie den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis anzugeben und festzulegen, welche Stelle die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den Betroffenen trägt und die technischen und organisatorischen Maßnahmen trifft.

5 Die Vorschriften über die Zulässigkeit der lesenden und schreibenden Datenverarbeitung im Einzelnen bleiben unberührt.

(2)

1 Innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle.

2 Für die Zulassung gilt Absatz 1 Sätze 3 bis 5 entsprechend.

ZWEITER ABSCHNITT.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2)

1 Personenbezogene Daten sollen bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben werden.

2 Werden Daten nicht über einzelne Betroffene, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis erhoben, so genügt es, wenn die Betroffenen in zumutbarer Weise von der Datenerhebung Kenntnis nehmen können.

3 Bei anderen Stellen dürfen personenbezogene Daten unter den in § 13 Absatz 2 Satz 1 genannten Voraussetzungen erhoben werden.

4 Bei Betroffenen dürfen Daten ohne ihre Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben oder Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies erforderlich macht.

5 Durch die Art und Weise des Erhebens dürfen schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 12 a.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1)

1 Werden Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle über

1. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

2. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, aufzuklären.

2 Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären.

3 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die AngabenVoraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

4 Werden die Daten schriftlich oder zur Niederschrift erhoben, so sollen die Betroffenen auch über bestehende Auskunfts- und Berichtigungsrechte aufgeklärt werden.

(2)

1 Werden Daten bei Dritten oder bei Betroffenen ohne ihre Kenntnis erhoben, so sind die Betroffenen, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle bei Beginn der Speicherung in einer Datei (§ 4 Absatz 6) oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei deren erster Durchführung zu benachrichtigen und dabei

1. die Art der erhobenen Daten,

2. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

3. die Empfängerinnen oder Empfänger oder der Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, anzugeben.

2 Bei schriftlicher Benachrichtigung sind die Betroffenen auch über bestehende Auskunftsund Berichtigungsrechte aufzuklären.

3 Dienen die Daten der Erstellung einer Mitteilung an die Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit der Mitteilung verbunden werden.

(3)

1 Absatz 2 gilt nicht für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten.

2 Er gilt ferner nicht, soweit

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

2. die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

4. die Benachrichtigung die öffentliche Sicherheit oder die Sicherheit oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Bundes oder eines Landes gefährden würde oder

5. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender schutzwürdiger Interessen der Betroffenen oder Dritter geheim gehalten werden müssen.

3  Vor der Entscheidung, nach Satz 2 Nummer 1 oder 2 von einer Benachrichtigung abzusehen, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören, wenn sich die Entscheidung auf eine Vielzahl von Einzelfällen auswirkt.

(4)

1 Werden Daten bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs auf Grund einer Rechtsvorschrifterhoben, so sind diese in geeigneter Weise über die Rechtsvorschrift aufzuklären.

2 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 13.- Zulässigkeit der weiteren Datenverarbeitung; Zweckbindung

(1)

1 Die weitere Datenverarbeitung ist zulässig, wenn sie

1. erforderlich ist zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle und

2. den Zwecken dient, für die die Daten erhoben wurden.

2  Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat oder die bei ihr neu entstanden sind, dürfen für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2)

1 Die Datenverarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung begründeten Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

2. bei Teilnahme am Privatrechtsverkehr oder zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass sie unrichtig sind,

4. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwer wiegende Beeinträchtigungen von gewichtigen Rechtspositionen Einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

5. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Absatz 1 Nummer 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist und gesetzliche Regelungen nicht entgegenstehen,

6. die Einholung der Einwilligung der Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßigem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem Interesse liegt und sie in Kenntnis des anderen Zwecks ihre Einwilligung erteilen würden,

7. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen worden sind oder entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen oder,

8. sie der Bearbeitung von Eingaben sowie Kleinen oder Großen Anfragen dient und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2  Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der öffentlichen Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden, findet Satz 1 Nummern 2 bis 8 keine Anwendung.

(3)

1 Eine Datenverarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient.

2 Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 erfüllt sind.

2 Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten von Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(3)

1 Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2 Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, so hat die übermittelnde Stelle von den in die Sphäre der ersuchenden Stelle fallenden Übermittlungsvoraussetzungen lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt.

3 Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfalll hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4 Erfolgt die Übermittlung durch Abruf in einem automatisierten Verfahren (§§ 11, 11 a), trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs.

(4) Absatz 2 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15.- Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Stelle, der die Daten übermittelt werden, ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 16.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Absatz 1 vorliegen,

2. die Voraussetzungen des § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummern 1, 4, 6, 7 oder 8 vorliegen und die Daten nicht einem nach § 13 Absatz 2 Satz 2 zu wahrenden Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen,

3. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein rechtliches Interesse an deren Kenntnis glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegen,

4. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

2  In den Fällen des Satzes 1 Nummer 4 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.

(2) Die Stelle, der die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass sie sie nur zur Verarbeitung für den Zweck erhält, zu dem sie ihr übermittelt werden.

(3) Die Betroffenen können verlangen, dass die Übermittlung nach Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 in Verbindung mit § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummer 6 sowie nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 3 und 4 gesperrt wird, wenn sie ein schutzwürdiges Interesse an der Sperrung darlegen.

§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig.

(2)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist.

2 Die Angemessenheit des Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der anwendbaren Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3)

1 Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

2 Darüber hinaus ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts der Betroffenen und der damit verbundenen Rechte bietet; die Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben.

3 Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der übermittelnden Stelle.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

5 Zugelassene Übermittlungen sind der zuständigen Behörde mitzuteilen.

(4) § 16 Absatz 2 gilt entsprechend.

DRITTER ABSCHNITT.- Rechte der Betroffenen

§ 18.- Auskunft

(1)

1 Den Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. die Zweckbestimmungen und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger; dies gilt nicht für Empfängerinnen und Empfänger, die die Daten im Einzelfall zur Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen erhalten,

4. die an einem automatisierten Abrufverfahren teilnehmenden Stellen,

5. in den Fällen des § 5 a den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten, auch soweit diese Angaben nicht zu ihrer Person gespeichert sind, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können.

2 Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die sie Auskunft verlangen, näher bezeichnen.

3 Aus Akten ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zum Auskunftsinteresse der Betroffenen steht.

4 Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; die Auskunft kann auch in der Form erteilt werden, dass dem Betroffenen Akteneinsicht gewährt oder ein Ausdruck aus automatisierten Dateien überlassen wird.

5 § 29 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes bleibt unberührt.

(2) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit die Voraussetzungen für das Absehen von einer Benachrichtigung nach § 12 a Absatz 3 Satz 2 Nummern 3 bis 5 vorliegen oder die Daten ausschließlich für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4)

1 Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur insoweit nicht, als durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

2 In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(5)

1 Bezieht sich die Auskunft auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2 Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden bezieht.

3 Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

(6) Wird die Auskunft nicht gewährt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an dieHamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

§ 19.- Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1)

1 Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2 Sind Daten außerhalb automatisierter Dateien zu berichtigen, reicht es aus, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind.

(2)

1 Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange Betroffener beeinträchtigt würden, oder wenn Betroffene an Stelle der Löschung die Sperrung verlangen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in den Akten lediglich zu vermerken, dass die Daten von den Betroffenen bestritten worden sind.

3 Gesperrte Daten sind als solche zu kennzeichnen.

4 Ohne Einwilligung der Betroffenen dürfen sie nur weiterverarbeitet werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist und die Voraussetzungen des § 13 oder des § 27 vorliegen.

(3)

1 Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

2 Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nummer 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Nummer 1 sind die Daten vor einer Löschung dem zuständigen öffentlichen Archiv nach Maßgabe des § 3 des Hamburgischen Archivgesetzes vom 21. Januar 1991 (HmbGVBl. S. 7), geändert am 30. Januar 2001 (HmbGVBl. S. 9, 16), in seiner jeweiligen Fassung anzubieten.

(5)

1 Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2 Im Übrigen liegt die Verständigung im pflichtgemäßen Ermessen der Daten verarbeitenden Stelle.

(6) In automatisierten Dateien gespeicherte Daten sind regelmäßig alle vier Jahre auf ihre Erforderlichkeit hin zu überprüfen und die Datenbestände gemäß Absatz 3 zu bereinigen.

§ 20.- Schadensersatz

(1)

1 Werden Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige Datenverarbeitung in ihren schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihnen der Träger der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen.

2 In schweren Fällen können Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

3 Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die Daten verarbeitende Stelle den Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht zu vertreten hat.

4 Beruht der Schaden auf einer unzulässigen oder unrichtigen automatisierten Datenverarbeitung, so tritt die Ersatzpflicht auch im Falle des Satzes 3 ein, beschränkt sich jedoch in diesem Falle gegenüber jeder betroffenen Person auf zweihundertfünfzigtausend Euro für jedes schädigende Ereignis.

(2) Auf das Mitverschulden von Verletzten sind § 254, § 839 Absatz 3 des Bürgerlichen Gesetzbuches und auf die Verjährung die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

VIERTER ABSCHNITT.- Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Berufung

(1)

1 Auf Vorschlag des Senats wählt die Bürgerschaft eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit; die Wiederwahl ist einmal zulässig.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben und die zur Erfüllung ihrer bzw. seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

3 Sie bzw. er muss bei ihrer bzw. seiner Bestellung das 35. Lebensjahr vollendet haben.

(2) Der Senat bestellt die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit für eine Amtszeit von sechs Jahren.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert.

2 Kommt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit der Verpflichtung nach Satz 1 nicht nach, ist sie bzw. er zu entlassen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1)

1 In Ausübung des Amtes ist die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2 Sie bzw. er untersteht der Dienstaufsicht des Senats, soweit nicht ihre bzw. seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird.

3 Insoweit sind die für Berufsrichterinnen und Berufsrichter geltenden Vorschriften entsprechend anzuwenden.

(2)

1 Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wird die zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal- und Sachausstattung vom Senat im Rahmen der haushaltsmäßigen Bestimmungen zur Verfügung gestellt.

2 Die Stellen werden auf Vorschlag der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit besetzt.

3 Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter können nur im Einvernehmen mit ihr bzw. ihm versetzt oder abgeordnet werden.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Dienstvorgesetzte bzw. Dienstvorgesetzter ihrer bzw. seiner Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter; diese sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an ihre bzw. seine Weisungen gebunden.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit bestimmt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Vertreterin bzw. zum Vertreter.

2 Diese bzw. dieser nimmt die Befugnisse der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit im Falle von deren bzw. dessen Verhinderung wahr.

3 Dauert die Verhinderung länger als zwei Monate, so kann der Senat eine Person mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll hierzu gehört werden.

4 Endet das Amtsverhältnis der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten, gelten Satz 2 und Satz 3 erster Halbsatz bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers entsprechend.

(4) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung, des § 119 des Sozialgerichtsgesetzes sowie des § 86 der Finanzgerichtsordnung und trifft die Entscheidungen nach § 46 des Hamburgischen Beamtengesetzes (HmbBG) vom 15. Dezember 2009 (HmbGVBl. S. 405), zuletzt geändert am 11. Mai 2010 (HmbGVBl.S. 346, 348), in der jeweils geltenden Fassung für sich und die bei ihr bzw. bei ihm beschäftigten Bediensteten.

§ 23.- Aufgaben

(1)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit überwacht bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen und bei anderen Stellen, soweit sie sich auf Grund gesetzlicher Vorschriften ihrer bzw. seiner Überwachung unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

2 Die Bürgerschaft, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden; die Einschränkung gilt nicht für Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

3 Bei den Gerichten und beim Rechnungshof überwacht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darüber hinaus, ob die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen getroffen und eingehalten werden.

(2) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere soll sie bzw. er den Senat und die übrigen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(3)

1 Auf Anforderung des Senats oder auf Verlangen eines Viertels der Abgeordneten der Bürgerschaft hat die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

2 Außerdem erstattet sie bzw. er Senat und Bürgerschaft mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht.

3 Sie bzw. er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden.

4 Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

5 Auf Ersuchen des Senats geht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge nach, die ihren bzw. seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen.

(4)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll zu den Auswirkungen der Nutzung neuer Informations- und Kommunikationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen.

2 Sie bzw. er ist über Planungen neuer Anwendungen zur Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik rechtzeitig zu unterrichten, sofern dabei personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(5)

1 Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre bzw. seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

2 Ihnen ist dabei insbesondere1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

3 Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden.

(6)

1 Absatz 5 Sätze 1 und 2 gilt für das Landesamt für Verfassungsschutz, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie gegenüber Landesfinanzbehörden, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, mit der Maßgabe, dass die Unterstützung nur der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit selbst und den von ihr bzw. ihm schriftlich damit betrauten Beauftragten zu gewähren ist.

2 Absatz 5 Satz 2 gilt für die genannten Behörden nicht, soweit der Senat im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet.

§ 24.- Aufsichtsbehörde zur Überwachung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes. Auch über diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach § 23 Absatz 3 Satz 2 zu erstatten.

§ 25.- Beanstandungen

(1)

1 Stellt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Datenverarbeitung fest, so beanstandet sie bzw. er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Aufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied,

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ,

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofs gegenüber der jeweiligen Präsidentin bzw. dem jeweiligen Präsidentenund fordert zur Behebung der Mängel und zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr bzw. ihm zu bestimmenden Frist auf.

2 Werden die Mängel nicht fristgemäß behoben, richtet die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Satzes 1 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Satzes 1 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde; im Übrigen gilt Satz 1 entsprechend.

(2) Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn die Mängel von geringer Bedeutung sind, bereits behoben sind oder ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4)

1 Die gemäß Absatz 1 abzugebenden Stellungnahmen sollen auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind.

2 Die in Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

§ 26.- Anrufung

(1) Jede Person kann sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn sie der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten im Überwachungsbereich nach § 23 Absatz 1 in ihren Rechten verletzt worden zu sein.

(2)

1 Niemand darf wegen der Mitteilung von Tatsachen, die geeignet sind, den Verdacht aufkommen zu lassen, das Hamburgische Datenschutzgesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sei verletzt worden, gemaßregelt oder benachteiligt werden.

2 Bedienstete der Freien und Hansestadt Hamburg sind nicht verpflichtet, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit gegenüber den Dienstweg einzuhalten.

FÜNFTER ABSCHNITT.- Besondere Vorschriften über den Datenschutz

§ 27.- Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit deren schutzwürdige Interessen wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendungnicht beeinträchtigt werden.

2 Der Einwilligung der Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(2)

1 Über die Übermittlung entscheidet die Leiterin bzw. der Leiter der übermittelnden Stelle oder die von ihr bzw. ihm bestimmte Mitarbeiterin oder ein entsprechender Mitarbeiter.

2 Die Entscheidung muss die Stelle, der die Daten übermittelt werden, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen; sie ist der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(3)

1 Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren.

2 Die Merkmale, mit denen ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(4) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen nur mit Einwilligung der Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6)

1 Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 3 bis 5 einzuhalten, und sich der Überwachung der bzw. des für den Ort der Forschungsstätte zuständigen Datenschutzbeauftragten unterwirft.

2 Befindet sich der Ort der Forschungsstätte außerhalb der Europäischen Union, ist eine Übermittlung nur zulässig, wenn kein Grund zu der Annahme besteht, dass bei der Durchführung des Forschungsvorhabens gegen Inhalt und Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(7) Die Absätze 1, 3 und 4 gelten entsprechend bei der Datenverarbeitung zur Vorbereitung oder Überprüfung von Regelungen allgemeiner Art durch eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle.

§ 28.- Datenverarbeitung bei Beschäftigungsverhältnissen

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ihrer Bewerberinnen und Bewerber, Beschäftigten, früheren Beschäftigten und von deren Hinterbliebenen nur verarbeiten, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag, eine allgemeine Regelung der obersten Dienstbehörde, die mit den Spitzenorganisationen der zuständigen Gewerkschaften und Berufsverbände beziehungsweise mit den Berufsverbänden der Richterinnen und Richter verbindlich vereinbart worden ist, oder eine Dienstvereinbarung vorsieht.

2 Soweit derartige Regelungen nicht bestehen, gelten die nachfolgenden Absätze.

(2) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen, soweit die nachfolgenden Absätze keine besonderen Regelungen enthalten, personenbezogene Daten der in Absatz 1 genannten Personen nur verarbeiten, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Beschäftigungsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller oder sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung oder des Personaleinsatzes, erforderlich ist.

(3) Die §§ 85 bis 92 HmbBG sind in der jeweils geltenden Fassung auf diejenigen in Absatz 1 genannten Personen entsprechend anzuwenden, die nicht in den Anwendungsbereich dieser Vorschriften fallen.

(4)

1 Eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist abweichend von § 16 Absatz 1 nur zulässig, soweit

1. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein überwiegendes rechtliches Interesse darlegt,

2. Art oder Zielsetzung der Aufgaben, die der oder dem Beschäftigten übertragen sind, die Übermittlung erfordert oder

3. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der betroffenen Person liegt, und keine Anhaltspunkte vorliegen, dass diese in Kenntnis des Übermittlungszweckes ihre Einwilligung nicht erteilen würde.

2 Die Übermittlung an eine künftige Dienstherrin oder Arbeitgeberin oder einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der betroffenen Person zulässig, es sei denn, dass eine Abordnung oder Versetzung vorbereitet wird, die der Zustimmung der oder des Beschäftigten nicht bedarf.

3 Absatz 3 in Verbindung mit § 89 HmbBG bleibt unberührt.

(5)

1 Verlangt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle medizinische oder psychologische Untersuchungen oder Tests (Untersuchungen), so hat sie Anlass und Zweck der Untersuchung anzugeben sowie erforderlichenfalls auf die der betroffenen Person obliegenden Aufgaben hinzuweisen.

2 Sie darf von der untersuchenden Stelle nur die Mitteilung der Untersuchungsergebnisse sowie derjenigen festgestellten Risikofaktoren verlangen, deren Kenntnis für ihre Entscheidung in personellen Angelegenheiten der betroffenen Person erforderlich ist; darüber hinausgehende Daten darf sie nur verlangen, soweit auch deren Kenntnis für ihre Entscheidung erforderlich ist.

3 Führt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle die Untersuchungen durch, so gilt für die Weitergabe der erhobenen Daten Satz 2 entsprechend.

4 Im Übrigen ist eine Weiterverarbeitung der bei den Untersuchungen erhobenen Daten ohne schriftliche Einwilligung der betroffenen Person nur zu dem Zweck zulässig, zu dem sie erhoben worden sind.

(6)

1 Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt.

2 Dies gilt nicht, soweit überwiegende berechtigte Interessen der Daten verarbeitenden Stelle der Löschung entgegenstehen oder die betroffene Person in die weitere Speicherung einwilligt.

3 Nach Beendigung eines Beschäftigungsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, soweit diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen.

4 § 19 Absatz 4 findet Anwendung.

(7) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8 Absatz 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu anderen Zwecken, insbesondere nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle, genutzt werden.

(8) § 27 findet Anwendung.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1)

1 In § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater nur vornehmen, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben.

2 Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater andere als die in Satz 1 genannten Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste).

3 Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist.

4 Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

5 Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2)

1 Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die Betroffenen nach Absatz 1 Satz 1 oder Satz 2 einwilligen.

2 Verweigern oder widerrufen sie ihre Einwilligung, so dürfen ihnen keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

(3)

1 Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden.

2 Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen und für entsprechende Dienste von Wohnungsunternehmen.

§ 30.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher und besonders gefährdeter nicht öffentlich zugänglicher Bereiche innerhalb und außerhalb von Dienstgebäuden mit optischelektronischen Einrichtungen (Videobeobachtung) ist nur zulässig, soweit sie in Ausübung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle

1. zum Schutz von Personen und Sachen oder

2. zur Überwachung von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die nach Absatz 1 erhobenen Daten dürfen nur gespeichert werden (Videoaufzeichnung), wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass mit einer Verletzung der Rechtsgüter nach Absatz 1 künftig zu rechnen ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Eine weitere Verarbeitung der erhobenen Daten ist zulässig für den Zweck, für den sie erhoben wurden; für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Verfolgung von Straftaten oder zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für bedeutende Sachoder Vermögenswerte erforderlich ist.

(3) Videobeobachtung und Videoaufzeichnung sowie die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen für die Betroffenen erkennbar zu machen.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung und gegebenenfalls der weiteren Verarbeitung in entsprechender Anwendung des § 12a zu benachrichtigen.

(5) Aufzeichnungen einschließlich Kopien und daraus gefertigter Unterlagen sind spätestens nach einer Woche zu löschen oder zu vernichten, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks nicht mehr zwingend erforderlich sind. Sie sind unverzüglich zu löschen, soweit schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) § 8 Absatz 1 findet Anwendung. Wird Videoüberwachung eingesetzt, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten bei der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche durch Videoüberwachung erhobenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(7) Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neusten Stand zu haltenden Dokumentation fest:

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. den Zweck der Videoüberwachung,

3. die Rechtsgrundlage der Videoüberwachung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. den Personenkreis, der Zugang zu den durch Videoüberwachung erhobenen Daten erhält,

6. die Abwägung der mit der Videoüberwachung verfolgten Ziele mit den mit der Videoüberwachung konkret verbundenen Gefahren für die Rechte der Betroffenen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Absatz 6,

8. die Art der Geräte, ihr Standort und den räumlichen Überwachungsbereich,

9. die Art der Überwachung,

10. die Dauer der Überwachung.

Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Videoüberwachungen in einer Dokumentation zusammenfassen. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen die Dokumentation und halten sie zur Einsicht bereit. Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden eine Ausfertigung ihrer Dokumentationen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung einer Videoüberwachung an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit. Die Dokumentationen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Satz 1 Nummern 7 und 8 gilt dies nur, soweit die Sicherheit der Videoüberwachung nicht beeinträchtigt wird.

(8) Die Videoüberwachung ist mindestens alle zwei Jahre auf ihre weitere Erforderlichkeit zu überprüfen.

(9) Beim Einsatz von Videokamera-Attrappen finden die Absätze 1, 3 und 8 entsprechende Anwendung.

§ 31.- Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Planung die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt.

(2)

1 Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Zwecke genutzt werden.

2 Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

3 Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.

(3) Soweit Daten für längere Zeit gespeichert werden, ist durch geeignete Maßnahmen sicherzustellen, dass sie innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle getrennt von der Erfüllung anderer Verwaltungsaufgaben verarbeitet werden.

SECHSTER ABSCHNITT.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Gebührenvorschrift; Inkrafttreten

§ 32.- Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder eine andere bzw. einen anderen zu bereichern oder eine andere bzw. einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

(4) Die Absätze 1 bis 3 finden nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 33.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, 1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfundzwanzigtausend Euro geahndet werden.

§ 34.- Verwaltungsgebühren

(1)

1 Für Amtshandlungen, die der Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen durch die Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes dienen, werden Gebühren, Zinsen und Auslagen erhoben.

2 Der Senat wird ermächtigt, die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze durch Rechtsverordnung festzulegen.

(2)

1 Zur Zahlung der Gebühren, Zinsen und Auslagen ist die kontrollierte Stelle verpflichtet.

2 Wird die Kontrolle weder von der Aufsichtsbehörde noch von der oder dem Datenschutzbeauftragten der kontrollierten Stelle veranlasst, gilt dies jedoch nur, wenn Mängel festgestellt werden.

3 Werden im Fall des Satzes 2 keine Mängel festgestellt, sind die Gebühren, Zinsen und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Kontrolle veranlasst haben, soweit dies der Billigkeit entspricht.

§ 35.- Inkrafttreten

(1)

1 Dieses Gesetz tritt am 1. August 1990 in Kraft.

2 Abweichend davon tritt § 9 Absätze 3 und 4 am 1. Januar 1991 in Kraft.

(2) Zum gleichen Zeitpunkt tritt das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 31. März 1981 (HmbGVBl. S. 71) in der geltenden Fassung außer Kraft.

Ausgefertigt Hamburg, den 5. Juli 1990.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda trasporti milanesi in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche presso l'Azienda trasporti milanesi S.p.A.

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato dall'Azienda trasporti milanesi S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego di tessere elettroniche nominative, nell'ambito del «sistema di bigliettazione magnetica ed elettronica » (Sbme), con le quali è possibile fruire dell'abbonamento ai servizi di trasporto pubblici di Milano.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti, con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria svolta anche mediante acquisizione presso la sede della società di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice, in data 23 giugno 2006, integrati dal materiale inviato con successiva comunicazione pervenuta il 10 luglio 2006, è emerso che il sistema di emissione di biglietti elettronici «è stato ideato a metà degli anni novanta come sistema integrato condiviso da Atm, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i diversi servizi offerti dalle predette aziende » (cfr. verbale 23 giugno 2006, in atti).

Il sistema di abbonamento elettronico, operativo in via sperimentale dal 2005 con una tessera elettronica che si avvale di tecnologie diverse (Mifare e Calypso ), determinerà la sostituzione di larga parte degli abbonamenti cartacei (cfr. verbale 23 giugno 2006).

La tessera elettronica –che potrà funzionare in futuro quale «borsellino elettronico», permettendo all'utente, oltre all'acquisto di «carnet di biglietti, [di] effettuare pagamenti di altri servizi legati alla mobilità, quali, ad esempio, l'utilizzo di aree di parcheggio» (cfr. verbale 23 giugno 2006, cit.)– consente, allo stato, l'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata annuale, mensile o settimanale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

La gestione del sistema di emissione dei biglietti elettronici si fonda su un database dei clienti della società, condiviso con Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, strutturato in modo tale da consentire «ai sistemi di lettura delle tessere elettroniche di una azienda di «riconoscere» le tessere emesse dalle altre e i relativi profili associati. Esiste poi un data-base condiviso, utilizzato dalle aziende per le verifiche contabili e la ripartizione degli introiti derivanti dall'utilizzazione dei diversi servizi di trasporto nell'ambito del circuito urbano della città di Milano. Tale server è gestito da Atm e non consente tuttavia alle singole società di visualizzare i dati anagrafici degli abbonati delle altre » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Il titolare di un abbonamento elettronico, accedendo ai mezzi di superficie o alle linee metropolitane della società, è tenuto ad avvicinare la propria tessera al lettore presente sul mezzo o ai tornelli di accesso, al fine di effettuare la «convalida» del proprio titolo di viaggio. I dati di convalida vengono acquisiti dall'apparecchiatura di convalida locale e comunicati quindi al sistema (di regola con cadenza giornaliera).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della tessera elettronica vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta, previa informativa e (in taluni casi) manifestazione del consenso. La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista allo scopo di distinguere i dati il cui conferimento è «obbligatorio» per il rilascio della tessera (dati anagrafici, codice fiscale e fotografia) da quelli il cui conferimento è reputato «facoltativo» (recapiti telefonici e di posta elettronica: cfr. comunicazione della società dell'11 ottobre 2005). Sulla tessera sono riportati i dati anagrafici e la fotografia dell'utente, per agevolarne l'identificazione in caso di richiesta di esibizione dell'abbonamento, oltre a un codice numerico identificativo della tessera.

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella tessera vengono registrati il codice dello stesso, «la tipologia del contratto di abbonamento (ad es., mensile), nonché un codice identificativo del singolo contratto di abbonamento e il profilo dell'utente (ad es. studente). Il chip memorizza al proprio interno, all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura (per un massimo di quattro convalide, dopodiché le successive letture sovrascrivono le più risalenti) e il numero complessivo delle convalide effettuate (contatore di viaggi), attualmente non utilizzato» (cfr. verbale 23 giugno 2006). La memorizzazione dei dati delle ultime quattro convalide effettuate è considerata «legata agli specifici obblighi contrattuali connessi al rilascio dell'abbonamento, in virtù dei quali ogni abbonato è tenuto sempre ad effettuare la convalida presso i lettori elettronici. La memorizzazione dei dati di convalida nel chip consente, in caso di eventuali controlli durante il viaggio, di verificare l'effettivo adempimento dell'abbonato al predetto obbligo, tramite lettori portatili in uso al personale di controlleria». Il c.d. «contatore di viaggi» inserito nel chip è strumentale alla possibilità «di attivare, in futuro, abbonamenti che prevedano l'effettuazione di un determinato numero di viaggi nel periodo di validità dell'abbonamento » (cfr. verbale 23 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (quali il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate); oltre a tali dati vengono memorizzati l'ora e il giorno della convalida, nonché il numero dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 23 giugno 2006);

a livello centralizzato, il database contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione dell'abbonamento, unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera, del codice dell'apparecchiatura di convalida. Queste informazioni, che (come detto) sono memorizzate temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono periodicamente trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale. «Tali dati permangono nel sistema per un periodo di tre mesi, dopodiché vengono salvati su supporto rimovibile e quindi cancellati dal server»; «non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione dei dati salvati sui supporti rimovibili » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per la «razionalizzazione dei servizi, [la] ripartizione degli introiti fra ATM, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano e [il] contrasto di comportamenti fraudolenti » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

In particolare, il trattamento del codice numerico del chip associato al numero del contratto consentirebbe al sistema «di rilevare eventuali comportamenti fraudolenti» in caso di smarrimento, furto o duplicazione indebita delle tessere elettroniche: «la comparazione da parte del sistema del numero del contratto e di quello del chip acquisiti con la convalida, con quelli presenti nel sistema, consente di inserire le tessere elettroniche eventualmente falsificate ovvero smarrite o rubate in una black-list» (cfr. verbale 23 giugno 2006). L'inserimento di una tessera nella c.d. black-list (operazione che avviene, di regola, entro 24 ore dalla segnalazione da parte dell'abbonato dello smarrimento o dalla rilevazione di un'anomalia nel suo uso) determina la sua automatica disabilitazione, sì che al possessore verrebbe preclusa la possibilità di effettuare ulteriori convalide.

Il dato relativo al numero identificativo del contratto di abbonamento sottoscritto, trattato anch'esso dalla società, risulta necessario anche «nei casi in cui operazioni di ricarica degli abbonamenti vengano effettuate irregolarmente (ad es. apparecchiature di ricarica trafugate dalla rete di vendita o codici di ricarica falsificati). In questo caso, la verifica da parte del sistema consente l'annullamento della ricarica e il contatto dell'abbonato da parte dell'azienda per l'acquisizione di elementi utili ad individuare gli autori delle illegittime operazioni di ricarica » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Allo stato, «i dati relativi all'ora e alla data della convalida e dell'apparecchio che ha effettuato la lettura sono raccolti al fine di effettuare rilevazioni in forma aggregata sull'utilizzo dei servizi in relazione alle zone e alle fasce orarie. Nell'ottica di estendere gli abbonamenti anche oltre il circuito urbano, la raccolta dei dati di convalida consentirà di verificare il corretto utilizzo dell'abbonamento nelle aree di pertinenza » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono altresì utilizzati per svolgere attività a contenuto promozionale nell'interesse della società, limitatamente ai soggetti che hanno consentito a tale ulteriore finalità di trattamento. In chiave prospettica, i trattamenti effettuati con i dati di convalida potrebbero consentire anche una «analisi individualizzate relative ai flussi di traffico della clientela » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing ) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della tessera elettronica utilizzata dalla società e correlata agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la tessera elettronica, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in varie fasi, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della tessera; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della tessera (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della tessera siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze, ad analoga valutazione deve pervenirsi per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere distribuite le ultime quattro convalide (anche al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera), oltre ai dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, dunque, il suo periodo di validità), nonché i dati relativi all'abbonato.

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida (con le modalità indicate al punto 1.5.)– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata (in ingresso e in uscita), con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto (consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato).

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa) e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte per ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli «accessi» alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dall'inizio del servizio (2005).

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della tessera segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un anomalo funzionamento della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni della anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.) come pure al fine di ripartire gli introiti derivanti dall'utilizzo della rete di trasporto integrata tra i diversi soggetti alla medesima partecipanti. A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Con riguardo alla diversa modulistica prodotta dalla società nel corso dell'accertamento in loco, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, va prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello menziona la finalità di esecuzione degli obblighi contrattuali ma non specifica, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società, pertanto, dovrà enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente «trasparenti» tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive all'Azienda trasporti milanese s.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

b) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

c) riformulare l'informativa resa enunciando chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.1.);

d) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O Artigo 59 da Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescido dos parágrafos 4º a 8º, com a seguinte redação:

«Artigo 59 ……………………………………………………….

……………………………………………………….

4º. A urna eletrônica disporá de mecanismo que permita a impressão do voto, sua conferência visual e depósito automático, sem contato manual, em local previamente lacrado, após conferência pelo eleitor.

5º. Se, ao conferir o voto impresso, o eleitor não concordar com os dados nele registrados, poderá cancelá-lo e repetir a votação pelo sistema eletrônico. Caso reitere a discordância entre os dados da tela da urna eletrônica e o voto impresso, seu voto será colhido em separado e apurado na forma que for regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral, observado, no que couber, o disposto no Artigo 82 desta Lei.

6º. Na véspera do dia da votação, o juiz eleitoral, em audiência pública, sorteará três por cento das urnas de cada zona eleitoral, respeitado o limite mínimo de três urnas por Município, que deverão ter seus votos impressos contados e conferidos com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna.

7º. A diferença entre o resultado apresentado no boletim de urna e o da contagem dos votos impressos será resolvida pelo juiz eleitoral, que também decidirá sobre a conferência de outras urnas.

8º. O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.»

Artigo. 2º. A Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 61A:

«Artigo 61A. Os tribunais eleitorais somente proclamarão o resultado das eleições depois de procedida a conferência a que se referem os parágrafos 6º e 7º do artigo 59.»

Artigo 3º. O Artigo 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 66. Os partidos e coligações poderão fiscalizar todas as fases do processo de votação e apuração das eleições e o processamento eletrônico da totalização dos resultados.

1º. Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por si ou sob encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para o processo de votação e apuração, serão apresentados para análise dos partidos e coligações, na forma de programas-fonte e programas-executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso se manterão no sigilo da Justiça Eleitoral.

2º. A compilação dos programas das urnas eletrônicas, referidos no parágrafo 1º, será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações, após o que serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

3º. No prazo de cinco dias, a contar da sessão referida no parágrafo 2º, o partido ou coligação poderá apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

4º. Havendo necessidade de modificação dos programas, a sessão referida no parágrafo 3º realizar-se-á, novamente, para este efeito.

5º. A carga ou preparação das urnas eletrônicas será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações para a assistirem e procederem aos atos de fiscalização, inclusive para verificarem se os programas carregados nas urnas são idênticos aos que foram lacrados na sessão referida no parágrafo 2º deste artigo, após o que as urnas serão lacradas.

6º. No dia da eleição, será realizada, por amostragem, auditoria de verificação do funcionamento das urnas eletrônicas, através de votação paralela, na presença dos fiscais dos partidos e coligações, nos moldes fixados em resolução do Tribunal Superior Eleitoral.

7º. Os partidos concorrentes ao pleito poderão constituir sistema próprio de fiscalização, apuração e totalização dos resultados contratando, inclusive, empresas de auditoria de sistemas, que, credenciadas junto à Justiça Eleitoral, receberão, previamente, os programas de computador e os mesmos dados alimentadores do sistema oficial de apuração e totalização.»

Artigo 4º. O Tribunal Superior Eleitoral definirá as regras de implantação progressiva do sistema de impressão do voto, inclusive para as eleições de 2002, obedecidas suas possibilidades orçamentárias. (Revogada pela Lei nº 10.740, de 1 de outubro 2003)

Artigo 5º. Esta Lei entra vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

Brasília, 10 de janeiro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Aloysio Nunes Ferreira Filho

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Prot. n. 1034/CGV

Ministero dell’economia e delle finanze

Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato

Rimozione dei casi di offerta in assenza di autorizzazione, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro

IL DIRETTORE GENERALE

VISTO il regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente l’approvazione del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, con particolare riferimento all’articolo 88 recante disposizioni sulla procedura autorizzatoria per il rilascio, da parte dell’autorità di pubblica sicurezza, della licenza per l’esercizio delle scommesse;

VISTO il decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente la disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto del Presidente della Repubblica del 18 aprile 1951, n. 581, recante norme
regolamentari per l’applicazione e l’esecuzione del decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, sulla disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni ed integrazioni, recante riforma dell’organizzazione del Governo;

VISTO il decreto legislativo 3 luglio 2003, n. 173, recante norme relative alla riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze e delle agenzie fiscali;

VISTO il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni ed integrazioni, che reca norme sull’organizzazione delle amministrazioni pubbliche;

VISTO il regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 24 gennaio 2002,
n. 33, in attuazione dell’articolo 12 della legge 18 ottobre 2001, n. 383, con il quale si è provveduto all’affidamento delle attribuzioni in materia di giochi e scommesse all’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

VISTO l’articolo 4 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138, convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, con il quale sono state dettate disposizioni in materia di unificazione delle competenze in materia di giochi;

VISTA la legge 13 dicembre 1989, n. 401, recante interventi nel settore del giuoco e delle
scommesse clandestini e tutela della correttezza nello svolgimento di manifestazioni sportive ed in particolare l’articolo 4 recante disposizioni sulla raccolta abusiva di attività di giuoco o di scommessa;

VISTO l’articolo 1, commi 286, 287, 290, 291 e 292 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (Legge Finanziaria per il 2005);

VISTO il decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, recante misure di contrasto all’evasione fiscale e disposizioni urgenti in materia tributaria e finanziaria, che ha stabilito, tra l’altro, all’articolo 11-quinquiesdecies, disposizioni inerenti il gioco telematico ed all’introduzione del mezzo di pagamento a distanza;

VISTO l’art. 38 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223 convertito dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 concernente misure di contrasto del gioco illegale;

VISTO l'art. 1, commi 50 e 51, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria per il 2007);

VISTO l’articolo 4, comma 4-ter, della legge n. 401 del 1989 come modificato dall’articolo 1, comma 539, legge n. 266 del 2005 che stabilisce che gli operatori di gioco effettuano la raccolta per via telefonica e telematica solo se previamente autorizzati dall’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

CONSIDERATO che è necessario ed urgente impedire la raccolta illegale e quella di giochi e scommesse effettuata da operatori in assenza di autorizzazione o che, in possesso di autorizzazione, effettuano l’accettazione di scommesse o di altri giochi in Italia trasferendo le giocate all’estero;

RITENUTO che il contrasto al fenomeno dell’offerta di gioco illegale e irregolare costituisce obiettivo prioritario del Legislatore e del Governo e, come tale, di AAMS, al fine, soprattutto, di tutelare l’ordine pubblico, i giocatori, i minori e gli operatori di gioco autorizzati;

DISPONE

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente decreto stabilisce disposizioni finalizzate alla rimozione dei casi di offerta, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in assenza di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS.

2. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) AAMS, l’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

b) concessionario, l’operatore di gioco titolare di una concessione mediante la quale sono state trasferite attività e funzioni pubbliche in materia di giochi;

c) operatore non autorizzato, l’operatore che, privo di concessione, autorizzazione, licenza o altro titolo autorizzatorio, effettua la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete Internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

d) fornitore di servizi di rete:

I. di connettività, ovvero gli access provider, vale a dire ogni soggetto che consente all’utente l’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione; l’access provider, può altresì, concedere al cliente uno spazio, da gestire autonomamente, sul disco fisso del proprio elaboratore;

II. di servizi di providing, ovvero service provider, vale a dire ogni soggetto che, una volta avvenuto l’accesso alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione, consente all’utente di compiere determinate operazioni, quali l’utilizzo della posta elettronica, la suddivisione e
catalogazione delle informazioni, il loro invio a soggetti determinati, ecc.;

III. di contenuti, ovvero content provider, vale a dire ogni operatore che mette a disposizione del pubblico informazioni ed opere di qualsiasi genere (riviste, fotografie, libri, banche dati, versioni telematiche di quotidiani e periodici, ecc.) caricandole sulle memorie del proprio server e collegando tale server alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione; il content provider è anche chi si obbliga a gestire e ad organizzare le pagine «web» immesse in rete dal proprio cliente;

e) inibizione, l’attività del fornitore di servizi di rete, finalizzata all’interruzione:

I. dell’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione agli operatori non autorizzati;

II. dei servizi di providing agli operatori non autorizzati;

III. dei servizi di content provider agli operatori non autorizzati;

f) partecipante o giocatore o scommettitore, colui che effettua la giocata o la scommessa;

g) giochi, uno o più dei giochi pubblici gestiti da AAMS, ovvero concorsi a pronostico, lotterie, scommesse, gioco del bingo, giochi con vincite in denaro nonché giochi di nuova istituzione;

h) giocata telematica, la giocata effettuata con modalità «a distanza», ovvero effettuata attraverso canale telefonico, fisso o mobile, internet o TV interattiva;

i) rete telematica, indica la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

j) totalizzatore nazionale, il sistema di elaborazione centrale di AAMS per la gestione dei giochi.

Articolo 2. Soggetti non autorizzati alla raccolta

1. Gli operatori non autorizzati sono i soggetti di cui all’articolo 4 della legge 13 dicembre 1989, n. 401, i quali, privi di concessione, autorizzazione o altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS, effettuano sul territorio nazionale la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione.

2. AAMS provvede a comunicare ai fornitori di servizi di rete, ai sensi del successivo art. 3, l’elenco degli operatori non autorizzati, di cui al comma 1, ed i termini entro i quali sono tenuti a procedere alle inibizioni.

3. Il predetto elenco è reso disponibile anche attraverso il sito istituzionale www.aams.it.

Articolo 3. Poteri di AAMS e obblighi dei fornitori di servizi di rete

1. Il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, fermi i poteri dell'autorità e della polizia giudiziaria ove il fatto costituisca reato, comunica i siti da inibire ai fornitori di connettività alla rete Internet ovvero ai gestori di altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione, per i casi di offerta, attraverso le predette reti, di giochi, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in difetto di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo
autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definiti dall'Amministrazione stessa.

2. I destinatari delle comunicazioni hanno l'obbligo di inibire l'utilizzazione delle reti, delle quali sono gestori o in relazione alle quali forniscono servizi, per lo svolgimento dei giochi, delle scommesse o dei concorsi pronostici, adottando a tal fine le modalità tecniche stabilite da AAMS.

3. La Polizia postale e delle telecomunicazioni ed il Corpo della Guardia di finanza, avvalendosi dei poteri ad essi riconosciuti dal decreto legislativo 19 marzo 2001, n.68, cooperano con il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, secondo i criteri e le modalità individuati dall'Amministrazione stessa.

Articolo 4. Responsabilità dei fornitori di servizi di rete

1. Il fornitore di connettività che trasmette, su una rete di comunicazione, informazioni fornite da un operatore non autorizzato alla raccolta di giochi, o che fornisce accesso alla rete di comunicazione al medesimo operatore, è responsabile delle informazioni trasmesse nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

2. Il fornitore di servizi di provider che trasmette informazioni fornite da un operatore non autorizzato, ovvero che archivia elettronicamente, in via automatica e temporanea, dette informazioni, o ne cura la trasmissione ad altri destinatari, è responsabile di tali informazioni nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

3. Il fornitore di contenuti che archivia elettronicamente informazioni fornite da un operatore non autorizzato è responsabile delle informazioni archiviate nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1.

Articolo 5. Assenza dell’obbligo generale di sorveglianza

1. Relativamente alla prestazione dei servizi di cui all’articolo 4, il fornitore non è assoggettato ad un obbligo generale di sorveglianza sulle informazioni che trasmette o archivia elettronicamente, né ad un obbligo generale di ricercare attivamente fatti o circostanze che indichino la presenza di attività non autorizzate.

2. Fatte salve le disposizioni di cui all’articolo 4, il fornitore di servizi di rete è comunque tenuto:

a) ad informare tempestivamente AAMS qualora sia a conoscenza di presunte attività o informazioni riguardanti attività di gioco esercitate da un operatore non autorizzato, suo destinatario di servizi;

b) a fornire tempestivamente ad AAMS le informazioni in suo possesso che consentano l’identificazione dell’operatore non autorizzato con il quale ha accordi di archiviazione elettronica dei dati, al fine di individuare e prevenire attività non autorizzate.

3. Il fornitore di servizi di rete è civilmente responsabile nei confronti di terzi del contenuto dei servizi offerti nel caso in cui, su richiesta di AAMS, non ha agito nei termini indicati nella comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1, per impedire l’accesso a detto contenuto, ovvero se, avendo avuto conoscenza del carattere illecito o pregiudizievole di un servizio al quale assicura l’accesso, non ha provveduto ad informarne AAMS.

Articolo 6. Sanzioni amministrative

1. Ferma restando l’eventuale responsabilità penale dei fornitori di servizi di rete, le violazioni alle disposizioni di cui all’articolo 3, comma 2, sono punite da AAMS, ai sensi dell’art. 1, comma 50, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, con l’applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria da 30.000 a 180.000 euro per ciascuna violazione accertata.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed è efficace dalla data di pubblicazione.

Roma, 2 gennaio 2007

IL DIRETTORE GENERALE, Giorgio Tino

01Ene/14

Lei n.º 50/2004 de 24 de agosto 2004, transpõe a Directiva nº 2001/29/CE, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação. (Diário da República n.º 199, Série I-A, de 24 de Agosto)

Lei nº 50/2004 de 24 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação (quinta alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e primeira alteração à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro).

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade da informação, e introduz alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro.

Artigo 2º.- Alteração

Os artigos 68º, 75º, 76º, 82º, 176º, 178º, 180º, 182º, 184º, 187º e 189º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 68º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Qualquer utilização em obra diferente;

i) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte;

j) A colocação da obra à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma a torná-la acessível a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

l) [Anterior alínea j).]

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  Os actos de disposição lícitos, mediante a primeira venda ou por outro meio de transferência de propriedade, esgotam o direito de distribuição do original ou de cópias, enquanto exemplares tangíveis, de uma obra na União Europeia.

Artigo 75º

[…]

1 .-  São excluídos do direito de reprodução os actos de reprodução temporária que sejam transitórios, episódicos ou acessórios, que constituam parte integrante e essencial de um processo tecnológico e cujo único objectivo seja permitir uma transmissão numa rede entre terceiros por parte de um intermediário, ou uma utilização legítima de uma obra protegida e que não tenham, em si, significado económico, incluindo, na medida em que cumpram as condições expostas, os actos que possibilitam a navegação em redes e a armazenagem temporária, bem como os que permitem o funcionamento eficaz dos sistemas de transmissão, desde que o intermediário não altere o conteúdo da transmissão e não interfira com a legítima utilização da tecnologia conforme os bons usos reconhecidos pelo mercado, para obter dados sobre a utilização da informação, e em geral os processos meramente tecnológicos de transmissão.

2 .-  São lícitas, sem o consentimento do autor, as seguintes utilizações da obra:

a) A reprodução de obra, para fins exclusivamente privados, em papel ou suporte similar, realizada através de qualquer tipo de técnica fotográfica ou processo com resultados semelhantes, com excepção das partituras, bem como a reprodução em qualquer meio realizada por pessoa singular para uso privado e sem fins comerciais directos ou indirectos;

b) A reprodução e a colocação à disposição do público, pelos meios de comunicação social, para fins de informação, de discursos, alocuções e conferências pronunciadas em público que não entrem nas categorias previstas no artigo 7º, por extracto ou em forma de resumo;

c) A selecção regular de artigos de imprensa periódica, sob forma de revista de imprensa;

d) A fixação, reprodução e comunicação pública, por quaisquer meios, de fragmentos de obras literárias ou artísticas, quando a sua inclusão em relatos de acontecimentos de actualidade for justificada pelo fim de informação prosseguido;

e) A reprodução, no todo ou em parte, de uma obra que tenha sido previamente tornada acessível ao público, desde que tal reprodução seja realizada por uma biblioteca pública, um arquivo público, um museu público, um centro de documentação não comercial ou uma instituição científica ou de ensino, e que essa reprodução e o respectivo número de exemplares se não destinem ao público, se limitem às necessidades das actividades próprias dessas instituições e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta, incluindo os actos de reprodução necessários à preservação e arquivo de quaisquer obras;

f) A reprodução, distribuição e disponibilização pública, para fins de ensino e educação, de partes de uma obra publicada, contanto que se destinem exclusivamente aos objectivos do ensino nesses estabelecimentos e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta;

g) A inserção de citações ou resumos de obras alheias, quaisquer que sejam o seu género e natureza, em apoio das próprias doutrinas ou com fins de crítica, discussão ou ensino, e na medida justificada pelo objectivo a atingir;

h) A inclusão de peças curtas ou fragmentos de obras alheias em obras próprias destinadas ao ensino;

i) A reprodução, a comunicação pública e a colocação à disposição do público a favor de pessoas com deficiência de obra que esteja directamente relacionada e na medida estritamente exigida por essas específicas deficiências e desde que não tenham, directa ou indirectamente, fins lucrativos;

j) A execução e comunicação públicas de hinos ou de cantos patrióticos oficialmente adoptados e de obras de carácter exclusivamente religioso durante os actos de culto ou as práticas religiosas;

l) A utilização de obra para efeitos de publicidade relacionada com a exibição pública ou venda de obras artísticas, na medida em que tal seja necessário para promover o acontecimento, com exclusão de qualquer outra utilização comercial;

m) A reprodução, comunicação ao público ou colocação à disposição do público de artigos de actualidade, de discussão económica, política ou religiosa, de obras radiodifundidas ou de outros materiais da mesma natureza, se não tiver sido expressamente reservada;

n) A utilização de obra para efeitos de segurança pública ou para assegurar o bom desenrolar ou o relato de processos administrativos, parlamentares ou judiciais;

o) A comunicação ou colocação à disposição do público, para efeitos de investigação ou estudos pessoais, a membros individuais do público por terminais destinados para o efeito nas instalações de bibliotecas, museus, arquivos públicos e escolas, de obras protegidas não sujeitas a condições de compra ou licenciamento, e que integrem as suas colecções ou acervos de bens;

p) A reprodução de obra, efectuada por instituições sociais sem fins lucrativos, tais como hospitais e prisões, quando a mesma seja transmitida por radiodifusão;

q) A utilização de obras, como, por exemplo, obras de arquitectura ou escultura, feitas para serem mantidas permanentemente em locais públicos;

r) A inclusão episódica de uma obra ou outro material protegido noutro material;

s) A utilização de obra relacionada com a demonstração ou reparação de equipamentos;

t) A utilização de uma obra artística sob a forma de um edifício, de um desenho ou planta de um edifício para efeitos da sua reconstrução ou reparação.

3 .-  É também lícita a distribuição dos exemplares licitamente reproduzidos, na medida justificada pelo objectivo do acto de reprodução.

4 .-  Os modos de exercício das utilizações previstas nos números anteriores não devem atingir a exploração normal da obra, nem causar prejuízo injustificado aos interesses legítimos do autor.

5 .-  É nula toda e qualquer cláusula contratual que vise eliminar ou impedir o exercício normal pelos beneficiários das utilizações enunciadas nos nºs 1, 2 e 3 deste artigo, sem prejuízo da possibilidade de as partes acordarem livremente nas respectivas formas de exercício, designadamente no respeitante aos montantes das remunerações equitativas.

Artigo 76º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Nos casos das alíneas a) e e) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e, no âmbito analógico, ao editor pela entidade que tiver procedido à reprodução;

c) No caso da alínea h) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e ao editor;

d) No caso da alínea p) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir aos titulares de direitos.

2 .-  As obras reproduzidas ou citadas, nos casos das alíneas b), d), e), f), g) e h) do nº 2 do artigo anterior, não se devem confundir com a obra de quem as utilize, nem a reprodução ou citação podem ser tão extensas que prejudiquem o interesse por aquelas obras.

3 .-  Só o autor tem o direito de reunir em volume as obras a que se refere a alínea b) do nº 2 do artigo anterior.

Artigo 82º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  A fixação do regime de cobrança e afectação do montante da quantia referida no número anterior é definida por decreto-lei.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 176º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Fonograma é o registo resultante da fixação, em suporte material, de sons provenientes de uma prestação ou de outros sons, ou de uma representação de sons.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  Cópia é o suporte material em que se reproduzem sons e imagens, ou representação destes, separada ou cumulativamente, captados directa ou indirectamente de um fonograma ou videograma, e se incorporam, total ou parcialmente, os sons ou imagens ou representações destes, neles fixados.

7 .-  Reprodução é a obtenção de cópias de uma fixação, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte dessa fixação.

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .-  Organismo de radiodifusão é a entidade que efectua emissões de radiodifusão sonora ou visual, entendendo-se por emissão de radiodifusão a difusão dos sons ou de imagens, ou a representação destes, separada ou cumulativamente, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, destinada à recepção pelo público.

10.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 178º.- Poder de autorizar ou proibir

1 .-  Assiste ao artista intérprete ou executante o direito exclusivo de fazer ou autorizar, por si ou pelos seus representantes:

a) A radiodifusão e a comunicação ao público, por qualquer meio, da sua prestação, excepto quando a prestação já seja, por si própria, uma prestação radiodifundida ou quando seja efectuada a partir de uma fixação;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, sem o seu consentimento, de fixação das suas prestações quando esta não tenha sido autorizada, quando a reprodução seja feita para fins diversos daqueles para os quais foi dado o consentimento ou quando a primeira fixação tenha sido feita ao abrigo do artigo 189º e a respectiva reprodução vise fins diferentes dos previstos nesse artigo;

d) A colocação à disposição do público, da sua prestação, por fio ou sem fio, por forma que seja acessível a qualquer pessoa, a partir do local e no momento por ela escolhido.

2 .-  Sempre que um artista intérprete ou executante autorize a fixação da sua prestação para fins de radiodifusão a um produtor cinematográfico ou audiovisual ou videográfico, ou a um organismo de radiodifusão, considerar-se-á que transmitiu os seus direitos de radiodifusão e comunicação ao público, conservando o direito de auferir uma remuneração inalienável, equitativa e única, por todas as autorizações referidas no nº 1, à excepção do direito previsto na alínea d) do número anterior. A gestão da remuneração equitativa única será exercida através de acordo colectivo celebrado entre os utilizadores e a entidade de gestão colectiva representativa da respectiva categoria, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares dessa categoria, incluindo os que nela não se encontrem inscritos.

3 .-  A remuneração inalienável e equitativa a fixar nos termos do número antecedente abrangerá igualmente a autorização para novas transmissões, a retransmissão e a comercialização de fixações obtidas para fins exclusivos de radiodifusão.

4 .-  O direito previsto na alínea d) do nº 1 só poderá ser exercido por uma entidade de gestão colectiva de direitos dos artistas, que se presumirá mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não se encontrem inscritos, assegurando-se que, sempre que estes direitos forem geridos por mais que uma entidade de gestão, o titular possa decidir junto de qual dessas entidades deve reclamar os seus direitos.

Artigo 180º

[…]

1 .-  Emtoda a divulgação de uma prestação será indicado, ainda que abreviadamente, o nome ou pseudónimo do artista, salvo convenção em contrário ou se o modo de utilização da interpretação ou execução impuser a omissão da menção.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 182º

[…]

São ilícitas as utilizações que deformem, mutilem e desfigurem uma prestação, que a desvirtuem nos seus propósitos ou que atinjam o artista na sua honra ou na sua reputação.

Artigo 184º

[…]

1 .-  Carecem de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a reprodução, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, e a distribuição ao público de cópias dos mesmos, bem como a respectiva importação ou exportação.

2 .-  Carecem também de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a difusão por qualquer meio, a execução pública dos mesmos e a colocação à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 187º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) A colocação das suas emissões à disposição do público, por fio ou sem fio, incluindo por cabo ou satélite, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

e) A comunicação ao público das suas emissões, quando essa comunicação é feita em lugar público e com entradas pagas.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 189º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os excertos de uma prestação, um fonograma, um videograma ou uma emissão de radiodifusão, contanto que o recurso a esses excertos se justifique por propósito de informação ou crítica ou qualquer outro dos que autorizam as citações ou resumos referidos na alínea g) do nº 2 do artigo 75º;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  As limitações e excepções que recaem sobre o direito de autor são aplicáveis aos direitos conexos, em tudo o que for compatível com a natureza destes direitos.»

 

Artigo 3º.- Aditamento

É aditado ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos um título VI, com a epígrafe «Protecção das medidas de carácter tecnológico e das informações para a gestão electrónica dos direitos», integrando os artigos 217º a 228º, com a seguinte redacção:

«Artigo 217º.- Protecção das medidas tecnológicas

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a neutralização de qualquer medida eficaz de carácter tecnológico.

2 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, entende-se por «medidas de carácter tecnológico» toda a técnica, dispositivo ou componente que, no decurso do seu funcionamento normal, se destinem a impedir ou restringir actos relativos a obras, prestações e produções protegidas, que não sejam autorizados pelo titular dos direitos de propriedade intelectual, não devendo considerar-se como tais:

a) Um protocolo;

b) Um formato;

c) Um algoritmo;

d) Um método de criptografia, de codificação ou de transformação.

3 .-  As medidas de carácter tecnológico são consideradas «eficazes» quando a utilização da obra, prestação ou produção protegidas seja controlada pelos titulares de direitos mediante a aplicação de um controlo de acesso ou de um processo de protecção como, entre outros, a codificação, cifragem ou outra transformação da obra, prestação ou produção protegidas, ou um mecanismo de controlo da cópia, que garanta a realização do objectivo de protecção.

4 .-  A aplicação de medidas tecnológicas de controlo de acesso é definida de forma voluntária e opcional pelo detentor dos direitos de reprodução da obra, enquanto tal for expressamente autorizado pelo seu criador intelectual.

Artigo 218º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, neutralizar qualquer medida eficaz de carácter tecnológico, sabendo isso ou tendo motivos razoáveis para o saber, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 219º.- Actos preparatórios

Quem, não estando autorizado, proceder ao fabrico, importação, distribuição, venda, aluguer, publicidade para venda ou aluguer, ou tiver a posse para fins comerciais de dispositivos, produtos ou componentes ou ainda realize as prestações de serviços que:

a) Sejam promovidos, publicitados ou comercializados para neutralizar a protecção de uma medida eficaz de carácter tecnológico; ou

b) Só tenham limitada finalidade comercial ou utilização para além da neutralização da protecção da medida eficaz de carácter tecnológico; ou

c) Sejam essencialmente concebidos, produzidos, adaptados ou executados com o objectivo de permitir ou facilitar a neutralização da protecção de medidas de carácter tecnológico eficazes; é punido com pena de prisão até 6 meses ou com pena de multa até 20 dias.

Artigo 220º.- Extensão aos acordos

As medidas eficazes de carácter tecnológico resultantes de acordos, de decisões de autoridades ou da aplicação voluntária pelos titulares de direitos de autor e conexos destinadas a permitir as utilizações livres aos beneficiários, nos termos previstos neste Código, gozam da protecção jurídica estabelecida nos artigos anteriores.

Artigo 221º.- Limitações à protecção das medidas tecnológicas

1 .-  As medidas eficazes de carácter tecnológico não devem constituir um obstáculo ao exercício normal pelos beneficiários das utilizações livres previstas nas alíneas a), e), f), i), n), p), q), r), s) e t) do nº 2 do artigo 75º, na alínea b) do artigo 81º, no nº 4 do artigo 152º e nas alíneas a), c), d) e e) do nº 1 do artigo 189º do Código, no seu interesse directo, devendo os titulares proceder ao depósito legal, junto da Inspecção-Geral das Actividades Culturais (IGAC), dos meios que permitam beneficiar das formas de utilização legalmente permitidas.

2 .-  Em ordem ao cumprimento do disposto no número anterior, os titulares de direitos devem adoptar adequadas medidas voluntárias, como o estabelecimento e aplicação de acordos entre titulares ou seus representantes e os utilizadores interessados.

3 .-  Sempre que se verifique, em razão de omissão de conduta, que uma medida eficaz de carácter tecnológico impede ou restringe o uso ou a fruição de uma utilização livre por parte de um beneficiário que tenha legalmente acesso ao bem protegido, pode o lesado solicitar à IGAC acesso aos meios depositados nos termos do nº 1.

4 .-  Para a resolução de litígios sobre a matéria em causa, é competente a Comissão de Mediação e Arbitragem, criada pela Lei nº 83/2001, de 3 de Agosto, de cujas decisões cabe recurso para o Tribunal da Relação, com efeito meramente devolutivo.

5 .-  O incumprimento das decisões da Comissão de Mediação e Arbitragem pode dar lugar à aplicação do disposto no artigo 829º-A do Código Civil.

6 .-  A tramitação dos processos previstos no número anterior tem a natureza de urgente, de modo a permitir a sua conclusão no prazo máximo de três meses.

7 .-  O regulamento de funcionamento da Comissão de Mediação e Arbitragem assegura os princípios da igualdade processual das partes e do contraditório e define as regras relativas à fixação e pagamento dos encargos devidos a título de preparos e custas dos processos.

8 .-  O disposto nos números anteriores não impede os titulares de direitos de aplicarem medidas eficazes de carácter tecnológico para limitar o número de reproduções autorizadas relativas ao uso privado.

Artigo 222º.- Excepção

O disposto no artigo anterior não se aplica às obras, prestações ou produções protegidas disponibilizadas ao público na sequência de acordo entre titulares e utilizadores, de tal forma que a pessoa possa aceder a elas a partir de um local e num momento por ela escolhido.

Artigo 223º.- Informação para a gestão electrónica de direitos

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a violação dos dispositivos de informação para a gestão electrónica dos direitos.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, por «informação para a gestão electrónica dos direitos» entende-se toda a informação prestada pelos titulares dos direitos que identifique a obra, a prestação e a produção protegidas, a informação sobre as condições de utilização destes, bem como quaisquer números ou códigos que representem essa informação.

3 .-  A protecção jurídica incide sobre toda a informação para a gestão electrónica dos direitos presente no original ou nas cópias das obras, prestações e produções protegidas ou ainda no contexto de qualquer comunicação ao público.

Artigo 224º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, intencionalmente, sabendo ou tendo motivos razoáveis para o saber, pratique um dos seguintes actos:

a) Suprima ou altere qualquer informação para a gestão electrónica de direitos;

b) Distribua, importe para distribuição, emita por radiodifusão, comunique ou ponha à disposição do público obras, prestações ou produções protegidas, das quais tenha sido suprimida ou alterada, sem autorização, a informação para a gestão electrónica dos direitos, sabendo que em qualquer das situações indicadas está a provocar, permitir, facilitar ou dissimular a violação de direitos de propriedade intelectual; é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 225º.- Apreensão e perda de coisas

1 .-  Relativamente aos crimes previstos nos artigos anteriores, podem ser aplicadas as seguintes penas acessórias:

a) A perda dos instrumentos usados na prática dos crimes, incluindo o lucro ilícito obtido;

b) A inutilização e, caso necessário, a destruição dos instrumentos, dispositivos, produtos e serviços cujo único uso sirva para facilitar a supressão ou neutralização, não autorizadas, das medidas eficazes de carácter tecnológico, ou que permita a supressão ou modificação, não autorizadas, da informação para a gestão electrónica de direitos.

2 .-  O destino dos bens apreendidos é fixado na sentença final.

Artigo 226º.- Responsabilidade civil

A responsabilidade civil emergente da violação dos direitos previstos nos artigos anteriores é independente do procedimento criminal a que esta origem, podendo, contudo, ser exercida em conjunto com a acção penal.

Artigo 227º.- Procedimentos cautelares

1 .-  Os titulares de direitos podem, em caso de violação dos mesmos ou quando existam fundadas razões de que esta se vai produzir de modo iminente, requerer ao tribunal o decretamento das medidas cautelares previstas na lei geral, que, segundo as circunstâncias, se mostrem necessárias para garantir a protecção urgente do direito.

2 .-  O disposto no número anterior aplica-se no caso em que os intermediários, a que recorra um terceiro para infringir um direito de autor ou direitos conexos, possam ser destinatários das medidas cautelares previstas na lei geral, sem prejuízo da faculdade de os titulares de direitos notificarem, prévia e directamente, os intermediários dos factos ilícitos, em ordem à sua não produção ou cessação de efeitos.

Artigo 228º.- Tutela por outras disposições legais

A tutela instituída neste Código não prejudica a conferida por regras de diversa natureza relativas, nomeadamente, às patentes, marcas registadas, modelos de utilidade, topografias de produtos semicondutores, caracteres tipográficos, acesso condicionado, acesso ao cabo de serviços de radiodifusão, protecção dos bens pertencentes ao património nacional, depósito legal, à legislação sobre acordos, decisões ou práticas concertadas entre empresas e à concorrência desleal, ao segredo comercial, segurança, confidencialidade, à protecção dos dados pessoais e da vida privada, ao acesso aos documentos públicos e ao direito dos contratos.»

Artigo 4º.- Renumeração

O artigo 217º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, incluído nas «Disposições Finais», é renumerado como artigo 229º, em conformidade com o aditamento resultante do disposto no artigo 3º da presente lei.

 

Artigo 5º.- Revogação

São revogados os artigos 179º e 212º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 6º.- Alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

Os artigos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º e 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, passam a ter a redacção seguinte:

«Artigo 1º

[…]

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º

[…]

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º

[…]

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias  previstas na presente lei.

3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

Artigo 4º

[…]

1 .- [Anterior corpo do artigo.]

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 6º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 9º

[…]

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .- [Anterior nº 3.]

3 .- [Anterior nº 4.]

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.»

 

Artigo 7º.- Aditamento à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

É aditado à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, um novo artigo 8º, com a redacção seguinte, sendo o actual artigo 10º renumerado em conformidade:

«Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.»

Artigo 8º.- Revogação e regime transitório

São revogados os artigos 5º e 7º e o nº 2 do artigo 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, mantendo-se, porém, em aplicação até à entrada em vigor do decreto-lei referido no nº 2 do artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 9º.- Aplicação no tempo

O disposto nos artigos 2º, 3º e 4º da presente lei, em transposição da directiva e com eficácia imediata, produz efeitos desde 22 de Dezembro de 2002, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros, com excepção das disposições relativas a matéria penal.

Artigo 10º.- Republicação da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

A Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, com a redacção resultante dos artigos 6º a 8º, é republicada no anexo I, que é parte integrante da presente lei.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 6 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 11 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO I.- Lei nº 62/98, de 1 de Setembro Regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

 

Artigo 1º.- Objecto

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º.- Compensação devida pela reprodução ou gravação de obras

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º.- Fixação do montante da remuneração

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

 3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, devem as entidades públicas e privadas que utilizem, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 1,00

 

Artigo 4º.- Isenções

1 .-  Não são devidas as remunerações referidas nos artigos anteriores quando os equipamentos ou os suportes sejam adquiridos por organismos de comunicação audiovisual ou produtores de fonogramas e de videogramas exclusivamente para as suas próprias produções ou por organismos que os utilizem para fins exclusivos de auxílio a pessoas portadoras de diminuição física visual ou auditiva, bem como, nos termos de despacho conjunto dos Ministros das Finanças e da Cultura, por entidades de carácter cultural sem fins lucrativos para uso em projectos de relevante interesse público.

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 5º.- Pessoa colectiva

1 .-  As entidades legalmente existentes que representam os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores, os produtores fonográficos e os videográficos criarão uma pessoa colectiva, sem fins lucrativos, de natureza associativa ou cooperativa, que tem por objecto a cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

2 .-  Os estatutos da pessoa colectiva deverão regular, entre outras, as seguintes matérias:

a) Objecto e duração;

b) Denominação e sede;

c) Órgãos sociais;

d) Modos de cobrança das remunerações fixadas pela presente lei;

e) Critérios de repartição das remunerações entre os membros dos associados, incluindo os modos de distribuição e pagamento aos beneficiários que não estejam inscritos nos respectivos organismos, mas que se presume serem por estes representados;

f) Publicidade das deliberações sociais;

g) Direitos e deveres dos associados;

h) Estrutura e organização interna, designadamente a previsão de existência de dois departamentos autónomos na cobrança e gestão das remunerações percebidas, correspondentes, por um lado, a cópia de obras reproduzidas em fonogramas e videogramas e, por outro lado, a cópia de obras editadas em suporte papel e electrónico;

i) Dissolução e destino do património.

3 .-  A pessoa colectiva deverá organizar-se e agir de modo a integrar como membros os organismos que venham a constituir-se e que requeiram a sua integração, sempre que se mostre que estes são representativos dos interesses e direitos que se visa proteger, em ordem a garantir os princípios da igualdade, representatividade, liberdade, pluralismo e participação.

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5 .-  A pessoa colectiva poderá celebrar acordos com entidades públicas e privadas que utilizem equipamentos para fixação e reprodução de obras e prestações, com ou sem fins lucrativos, em ordem a garantir os legítimos direitos de autor e conexos consignados no respectivo Código.

6 .-  O conselho fiscal da pessoa colectiva será assegurado por um revisor oficial de contas (ROC).

7 .-  A pessoa colectiva publicará anualmente o relatório e contas do exercício num jornal de âmbito nacional.

8 .-  A entidade que vier a constituir-se para proceder à gestão das remunerações obtidas deverá adaptar-se oportunamente às disposições legais que enquadrem as sociedades de gestão colectiva.

Artigo 6º.- Comissão de acompanhamento

1 .-  É constituída uma comissão presidida por um representante do Estado designado por despacho do Primeiro-Ministro e composta por uma metade de pessoas designadas pelos organismos representativos dos titulares de direito, por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos fabricantes ou importadores de suportes e aparelhos mencionados no artigo 3º e por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos consumidores.

2 .-  Os organismos convidados a designar os membros da comissão, bem como o número de pessoas a designar por cada um, serão determinados por despacho do Ministro da Cultura.

3 .-  A comissão reúne pelo menos uma vez por ano, sob convocação do seu presidente ou a requerimento escrito da maioria dos seus membros, para avaliar as condições de implementação da presente lei.

4 .-  As deliberações da comissão são aprovadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

Artigo 7º.- Contra-ordenações

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .-  A fiscalização do cumprimento das disposições constantes na presente lei compete à Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a todas as autoridades policiais e administrativas.

3 .-  O processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas são da competência da Inspecção–Geral das Actividades Culturais.

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.

Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.

Artigo 9º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria. (Gazzetta Ufficiale dell'8 Giugno 2005, n. 131).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

di concerto con

IL MINISTRO DELLA SALUTE

e

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

Visto l'Articolo 59 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, concernente acquisto di beni e servizi degli enti decentrati di spesa;

Visto l'Articolo 2, comma 1 del decreto-legge 18 settembre 2001, n. 347, convertito in legge 16 novembre 2001, n. 405, il quale prevede che le regioni adottano le opportune iniziative per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria, in conformità alle direttive tecniche stabilite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le
tecnologie;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n.101, recante criteri e modalità per l'espletamento da parte delle amministrazioni pubbliche di procedure telematiche di acquisto per
l'approvvigionamento di beni e servizi;

Considerato che nell'ambito del programma di razionalizzazione della spesa per beni e servizi delle pubbliche amministrazioni, il Ministero dell'economia e delle finanze ha già realizzato, in conformità a quanto previsto dall'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101, l'avvio di un mercato elettronico per consentire alle pubbliche amministrazioni l'acquisto in rete di beni e servizi per importi inferiori alla soglia comunitaria;

Preso atto che le regioni e gli enti locali sviluppano e gestiscono propri mercati elettronici per l'acquisto di beni e servizi sanitari, configurando un possibile scenario in cui coesisteranno a livello
nazionale una pluralità di mercati elettronici indipendenti;

Ritenuto, altresí, che per garantire lo sviluppo efficiente del commercio elettronico e la semplificazione del processo di acquisto é necessario garantire la piú ampia partecipazione di fornitori e di clienti alle piattaforme di mercato elettronico;

Valutato che al fine di consentire l'aggregazione della domanda di fornitura e di ridurre le diseconomie derivanti dalla frammentazione dei centri d'acquisto da parte delle amministrazioni é necessario sviluppare una classificazione unica a livello nazionale dei beni merceologici nel settore sanitario;

Acquisito il parere della Conferenza Stato-regioni, ai sensi dell'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 1° luglio 2004;

Di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

E m a n a

la seguente direttiva tecnica:

Articolo 1. Oggetto

1. La direttiva definisce le regole di gestione e di manutenzione della classificazione dei farmaci per il mercato elettronico delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101.

2. La tabella di classificazione dei farmaci allegata costituisce parte integrante della presente direttiva.

Articolo 2. Gestione delle classificazioni

1. Il Ministero della salute gestisce la tabella di classificazione dei farmaci allegata alla presente direttiva, anche avvalendosi di soggetti pubblici e privati garantendo:

a) il costante aggiornamento delle correlazioni dei codici autorizzazione immissione in commercio (AIC) dei farmaci alla classificazione anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare;

b) la revisione periodica della struttura della classificazione, da effettuarsi con frequenza non superiore ai due anni e l'eventuale apporto delle modifiche necessarie, per far fronte alle evoluzioni
del mercato, anche tenendo conto dei risultati della verifica e del monitoraggio di cui all'Articolo 4;

c) che le classificazioni contenute nella tabella allegata alla presente direttiva ed i relativi aggiornamenti siano messi a disposizione delle piattaforme elettroniche d'acquisto utenti sul sito internet del Ministero della salute.

Articolo 3. Modifica delle classificazioni

1. Con decreto del Ministro della salute di concerto con il Ministro dell'economia e finanze e dell'innovazione e le tecnologie, sentita la Conferenza Stato-regioni, si provvede all'aggiornamento
dell'allegata tabella di classificazione.

2. Gli aggiornamenti alle classificazioni possono essere formulati dai soggetti di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n. 101, dalle regioni e dalle province
autonome previo l'invio di proposte ad un apposito indirizzo di posta elettronica del Ministero della salute.

3. Con decreto di cui al comma 1, il Ministro della salute definisce le regole per gestire la classificazione nei periodi transitori intercorrenti tra l'approvazione di una classificazione e la successiva.

Articolo 4. Verifica e monitoraggio delle classificazioni

1. É istituita, presso il Ministero della salute, una Commissione per la verifica ed il monitoraggio delle classificazioni, composta da rappresentanti del Ministero della salute, del Ministero
dell'economia e delle finanze, della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, delle regioni e delle province autonome.

2. L'incarico di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo a compensi né a gettoni di presenza e gli eventuali oneri di missione sono a carico
delle amministrazioni di appartenenza nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

3. La Commissione provvede all'analisi delle proposte di modifiche pervenute ai sensi dell'Articolo 3, comma 2, ai fini della stesura del decreto di modifica di cui all'Articolo 3, comma 1.

4. La Commissione effettua la verifica ed il monitoraggio entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della presente tabella e comunque entro i diciotto mesi dalla revisione periodica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera b).

Articolo 5. Decorrenza della classificazione

1. I soggetti istituzionali del Servizio sanitario nazionale adottano entro sei mesi dall'entrata in vigore della presente direttiva come classificazione merceologica unica la classificazione denominata anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare, allegata.

Roma, 14 aprile 2005

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro della salute, Sirchia

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Siniscalco

Registrato alla Corte dei conti il 24 maggio 2005

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 7, foglio n. 53

Allegato

CRITERI DI classIFICAZIONE DEI FARMACI ATTRAVERSO LA classIFICAZIONE
ANATOMICO CHIMICO TERAPEUTICA (ATC) COMPLEMENTARE

Specifiche tecniche.

Attualmente la classificazione ATC Complementare a sei livelli, estende la classificazione internazionale ATC (Anatomico, terapeutica, chimica) di cinque livelli, fino al dettaglio della
forma farmaceutica/via di somministrazione.

Successivamente la stessa classificazione potrà essere estesa anche al dettaglio delle unita/dosi.
La classificazione é quindi articolata come illustrato nell'esempio successivo:

Livello————Codice ATC/Complementare—Lunghezza— Tipo——— Descrizione

1º Livello ATC————–A————————-1——-Alfanumerico–Aparato Gastroin-

——————————————————————————–testinale-metabo-

——————————————————————————–lismo.

2º Livello ATC————–A01———————-2——-Numerico——Preparati

——————————————————————————–stomatologici

3º Livello ATC————–A01A——————–1——-Alfanumerico—Preparati

——————————————————————————–stomatologici

4º Livello ATC————–A01AA——————1——-Alfanumerico—Agenti impiegati

——————————————————————————–nella profilassi

——————————————————————————–della carie

5º Livello Principio attivo—A01AA01—————2——–Numerico——Sodio floruro

6º Livello via di suministra-

zione/forma farmaceutica—A01AA01L05———–3——–Alfanumerico–Sodio floruro

——————————————————————————orale compresse

7º Livello ——————A01AA01L5—–Da definire——Da definire—Da definire

 

Principio attivo.

La classificazione dei principi attivi e la relativa struttura gerarchica é quella dell'ATC fino al 5° livello.

classificazione di principi attivi in associazione.

Per i medicinali aventi composizione costituita da associazione di piú principi attivi, il codice ATC Complementare tiene conto del dosaggio del solo principio attivo che determina l'ATC.

Via di somministrazione/forma farmaceutica.

Il dettaglio della forma farmaceutica/via di somministrazione é definito dalla combinazione delle occorrenze riportate nelle seguenti tabelle A e B.

Tabella A. VIA DI SOMMINISTRAZIONE

Codice———– Descrizione via di somministrazione

A—————- Iniettabile endovena
B—————- Iniettabile intramuscolo
C—————- Iniettabile intraarteriosa
D—————- Iniettabile sottocutanea
E—————- Iniettabile intraperitoneale
F—————- Iniettabile intraarticolare
G—————- Iniettabile intratecale
H—————- Iniettabile IV IM SC
I—————– Iniettabile IV IM
J—————– Iniettabile IV SC
K—————- Iniettabile IM SC
L—————- Orale
M ————— Sublinguale
N—————- Buccale
O—————- Mucoadesiva
P —————- Uso topico
Q—————- Sistema transdermico
R—————- Oftalmico
S —————- Nasale
T—————–Auricolare
U—————- Per inalazione
V —————- Gas
W —————- Per irrigazione
X—————– Vaginale
Y—————– Intrauterino
Z—————– Rettale

Tabella B. FORMA FARMACEUTICA

Codice——————- Descrizione forma farmaceutica

01——————— Fiale/flaconcini/fialoidi
02——————— Fiale/flaconcini + solvente
03——————— Siringhe preriempite/fiala + siringa
04——————— Preparazione iniettabile
05——————— Compresse
06——————— Compresse rivestite
07——————— Capsule
08——————— Compresse/capsule gastroresistenti
09——————— Cpr effervescenti/solubili/delitescenti
10 ——————– Compresse orodispersibili/sublinguali
11 ——————– Compresse/tavolette masticabili
12 ——————– Pillole
13 ——————– Caramelle e pastiglie
14 ——————– Cialdini
15 ——————– Gomme da masticare
16 ——————– Granulato
17 ——————– Polvere
18 ——————– Gocce
19 ——————– Sciroppo
20 ——————– Soluzione
21 ——————– Sospensione
22 ——————– Tisana
23 ——————– Marmellata
24 ——————– Gel
25 ——————– Colluttorio
26 ——————– Pomata
27 ——————– Crema
28 ——————– Unguento
29 ——————– Pasta
30 ——————– Schiuma
31 ——————– Emulsione
32 ——————– Shampoo
33 ——————– Garze
34 ——————– Cerotti
35 ——————– Cerotti + compresse rivestite
36 ——————– Lavaggi/bagni
37 ——————– Spray
38 ——————– Aerosol
39 ——————– Polvere per inalazione
40 ——————– Gas
41 ——————– Ovuli
42 ——————– Candelette vaginali
43 ——————– Sistema a rilascio vaginale
44 ——————– Dispositivo intrauterino
45 ——————– Supposte
46 ——————– Clisma

Unita/Dosi.

La classificazione del numero di unità e del dosaggio dovrà essere successivamente definita.

Esempi.

La classificazione dei farmaci secondo l'ATC complementare avverrà come nel seguente esempio.

Prodotto: Aulin 30 compresse

Codice ATC 5° livello: M01AX17 ———Codice AIC: 025940026 Descrizione: Nimesulide

 

——————————————–Codice forma farmaceutica/ via di somministrazione: ———————————————–L05 Descrizione: Orale Compresse

 

——————————————–Codice unita/dose: da definire | Descrizione: 30 (unita)

 

Codice ATC complementare M01AX17|
L05

01Ene/14

Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

I

El comercio interior viene sufriendo varios años consecutivos fuertes caídas en el consumo. En este contexto es más necesario que nunca, por un lado, reducir las cargas administrativas que dificulten el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas.

La estructura comercial en España se caracteriza por una mayoritaria presencia de pequeñas y medianas empresas, expuestas, por su mayor vulnerabilidad, a los efectos de la actual crisis económica que se ha reflejado en un importante descenso de las cifras de ventas y cierre de establecimientos comerciales.

No obstante, el comercio minorista es, al mismo tiempo, un ámbito especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo y, por ello, para favorecer la recuperación económica en el actual contexto resulta fundamental la adopción de medidas que faciliten la actividad y eliminen obstáculos que impiden el desarrollo de la iniciativa empresarial en este ámbito.

Las cargas administrativas constituyen algunos de estos obstáculos que no son necesarias ni proporcionadas y cuyos objetivos pueden alcanzarse mediante procedimientos de control que no retrasen ni paralicen el desarrollo de la actividad. Especialmente gravosas resultan determinadas licencias cuyos procedimientos impiden el ejercicio de la actividad hasta mucho tiempo después de haber acometido las inversiones iniciales.

En atención a los datos de la OCDE España es, de hecho, el segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar para crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir en lo posible estas cargas administrativas por otros procedimientos de control menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal a sus principios cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, incorporó a la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, los artículos 84 bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la inexigibilidad de licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio de actividades, salvo que resultase necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad.

No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas y licencias de estas reformas en el ámbito del comercio minorista, el marco normativo sigue siendo muy complejo y poco claro y sigue existiendo una enorme dispersión normativa y de procedimientos, especialmente gravosa para las PYMES en general y para las microempresas, en particular, que soportan un coste considerable en comparación con la dimensión de su actividad. La realidad concreta del sector comercial minorista pone de manifiesto, por tanto, que es necesario hacer un mayor esfuerzo en la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, estableciendo las bases e instando a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a una adaptación de su normativa que redunde en un beneficio real para las PYMES en el inicio y ejercicio de la actividad.

Mediante esta Ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.

El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

La sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la apertura de más y nuevos comercios. Esta Ley modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.

Las medidas previstas en esta Ley se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios que constituyen más del 90 por ciento de las empresas que desarrollan su actividad en estos sectores, normalmente en establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no supera los 300 metros cuadrados, superficie que da cabida a la mayoría de las actividades recogidas en el anexo de esta Ley. Por ello se considera que, a través de esta Ley, se promoverá la apertura de nuevos locales y la generación de empleo en este sector.

Esta Ley se fundamenta en el derecho a la propiedad privada del artículo 33.1 de la Constitución española y a la libertad de empresa de su artículo 38, así como en los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de bienes y libre prestación de servicios del artículo 139.2, que propugnan la unidad de mercado.

Es importante destacar que la reforma que se introduce responde a la finalidad positiva de adoptar unos fines y orientaciones generales en el plano de la reactivación económica, estableciendo un mínimo común denominador para todo el Estado que garantice a las empresas un marco de seguridad jurídica y de unidad normativa en todo el territorio. Todo ello, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor alcance en la eliminación de cualquier tipo de control previo.

Las medidas que se recogen en esta Ley constituyen preceptos de regulación concreta y específica. No obstante, ello no es óbice para considerar estas como auténticas medidas de ordenación general de la economía, como ha resaltado de modo reiterado la jurisprudencia constitucional, puesto que la acción normativa adoptada posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general.

Adicionalmente, las medidas contenidas en esta Ley, facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, aspecto que incide también sobre el procedimiento administrativo común (Art. 149.1.18.ª CE).

De conformidad con las medidas previstas en esta Ley, en orden a la supresión de licencias, y por aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cualquier norma, disposición o acto, adoptado por cualquier órgano de las administraciones autonómicas o locales que contravenga o dificulte la aplicación de este régimen, podrá ser declarado nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad patrimonial a la administración pública incumplidora.

La eliminación de licencias de apertura y actividad se consagra en un total de cinco artículos, en los que se regula el objeto, ámbito de aplicación, inexigibilidad de licencias municipales previas a la apertura de establecimiento, régimen de declaración responsable y sujeción al régimen general de control.

 

II

El Título II añade un nuevo mecanismo de apoyo a la exportación a los ya existentes en el ordenamiento jurídico español. El mecanismo aprobado por este Título pretende desarrollar las capacidades del Ministerio de Defensa en materia de gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación.

La inexistencia, hasta este momento, de mecanismos que permitieran una participación más activa del Ministerio de Defensa en la gestión de programas destinados a la exportación ha supuesto una desventaja competitiva para nuestra base industrial y tecnológica, la cual se ha visto obligada a competir en el mercado internacional en desigualdad de condiciones contra ofertas procedentes de bases industriales extranjeras que gozaban de un respaldo mucho más proactivo y eficaz ofrecido por sus Gobiernos de origen.

Las medidas que se aplican en esta Ley tienen como objetivo fundamental afrontar las carencias advertidas en esta etapa crucial para el sector español industrial de la defensa, caracterizada por la contracción del gasto español en este sector esencial de la actividad económica del país, el aumento de la demanda internacional de material de defensa, la creciente competencia internacional en los procesos de adjudicación de grandes programas por ciertas potencias emergentes, y la existencia de un interés declarado y actual, por parte de las mismas, en que sea el Gobierno español su único interlocutor en procesos de adquisición de material de defensa que, teniendo en cuenta su envergadura, no admiten demora.

Estas medidas permitirán dotar al Gobierno español de instrumentos eficaces, duraderos, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional.

Las disposiciones contenidas en esta Ley adaptan al ordenamiento jurídico español instituciones tradicionales en el derecho comparado relativas a la gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de instrumentos eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional para cada caso y evitando la responsabilidad patrimonial de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que por su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas o bien a los Gobiernos adquirentes.

La puesta en marcha de este mecanismo oscila sobre dos relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

La relación horizontal se asienta sobre la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal y como se prevé en el artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. En virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita al Gobierno de España que realice todas las actividades de gestión precisas para que un determinado material o tecnología de defensa le sean transmitidos por un contratista español. El negocio jurídico del mandato inherente a dicho contrato tiene las ventajas de que el bien suministrado no se integra en el patrimonio de las administraciones públicas, de que no se modifica la normativa vigente en materia de control del comercio exterior de material de defensa y que permite transmitir de manera directa entre los contratistas y el Gobierno extranjero las responsabilidades y riesgos derivados de los contratos.

Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público, así como el régimen de control de la gestión económico-financiera y el régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.

Atendiendo a que la contratación no se realiza con cargo a fondos públicos, se prevé la apertura de cuentas de situación de fondos del Gobierno extranjero de las que únicamente el Gobierno español está habilitado para extraer los mismos. Simultáneamente, se articulan disposiciones especiales para regular todas aquellas ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector público contempla un flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen con la Hacienda Pública, sino con la cuenta de situación de fondos en la que se depositan las cantidades adelantadas por el Gobierno extranjero para costear los programas.

Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho comparado, se ha considerado pertinente prever el rembolso de los costes en los que incurra el Ministerio de Defensa con cargo a la cuenta de situación de fondos del programa que se gestione con destino a la exportación, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.

 

III

Este contenido además se completa con tres disposiciones adicionales. En la primera, se dispone, de una parte, la elaboración de modelos de comunicación previa y declaración responsable tipo con objeto de que faciliten la cooperación administrativa y, de otra, el desarrollo de una ordenanza tipo en materia de licencias municipales. En la segunda de las disposiciones adicionales se otorga habilitación a las entidades de colaboración privadas para la comprobación de los requisitos de los declarantes. En la Tercera se dispone la aplicación de la presente Ley a las instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se introduce también una disposición transitoria, en la que se fija el régimen aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, y una disposición derogatoria.

Además, se recogen catorce disposiciones finales que tienen por objeto modificar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que la reforma que se emprende en materia de licencias no perjudique el régimen fiscal de las primeras; modificar la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de manera que, ante la imposibilidad de cumplir con el plazo originalmente establecido que expira el 25 de mayo de 2012, se amplíe hasta el 25 de mayo de 2014 el plazo máximo del que puedan disponer las administraciones locales para efectuar las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, asegurando así, durante ese tiempo, la validez de las notificaciones que sigan practicando hasta que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios necesarios para su adhesión al nuevo sistema; también se modifica el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al haberse detectado un error material en la redacción dada por su artículo 5 al artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, que resulta necesario corregir de inmediato, dado que el contenido de la escala incorporada en el mismo hace inviable la aplicación efectiva del régimen de bonificaciones previsto para las oficinas de farmacia; por otra parte, se modifica la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, reguladora de la declaración tributaria especial, con objeto de determinar el valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto de declaración, al tiempo que se introducen ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones de desimposición. Se modifican además la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, a efectos de la elaboración de un texto refundido, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. También se permite que el Gobierno pueda ampliar el catálogo de las actividades comerciales y servicios, a los efectos de la inexigibilidad de las licencias, así como el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley; se salvaguarda, asimismo, la competencia de las Comunidades Autónomas para ampliar dicho catálogo y umbral; se dispone que el Gobierno deberá, en todo caso, revisar los mismos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley; se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley; se identifica los Títulos competenciales que atribuyen al Estado la competencia para dictar el mismo; y se determina que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por último, se introduce un anexo en el que se identifican las agrupaciones y grupos de actividades afectados del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

TÍTULO I.- De medidas urgentes de impulso del comercio

Artículo 1. Objeto.

El Título I de esta Ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título I de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

 

Artículo 3. Inexigibilidad de licencia.

1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente.

 

Artículo 4. Declaración responsable o comunicación previa.

1. Las licencias previas que, de acuerdo con los artículos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

2. La declaración responsable, o la comunicación previa, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.

3. Los proyectos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar firmados por técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

4. Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolla, las declaraciones responsables, o las comunicaciones previas, se tramitarán conjuntamente.

 

Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.

La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

En el marco de sus competencias, se habilita a las entidades locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

TÍTULO II.- Del apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa

Artículo 6. Contratos relativos al suministro de material de defensa.

El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, podrá llevar a cabo las actuaciones de contratación en nombre y representación de dicho Gobierno extranjero, supervisión, apoyo logístico y transferencia de tecnología necesarias para la entrega al mismo de un determinado material de defensa, en los términos que se contienen en el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 7. Garantías del Gobierno extranjero.

Las responsabilidades asumidas por el Ministerio de Defensa en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero deberán estar suficientemente garantizadas por este último.

 

Artículo 8. Actuaciones a cargo del Ministerio de Defensa.

1. En cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero, el Ministerio de Defensa podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de esta Ley, en nombre y representación de un Gobierno extranjero el suministro del material de defensa que se solicite por el Gobierno extranjero, así como supervisar la ejecución y el cumplimiento del contrato y recibir el objeto de suministro.

b) Supervisar el cumplimiento en tiempo y forma de otros contratos de suministro de material de defensa celebrados entre Gobiernos extranjeros y una empresa con domicilio en territorio español.

c) Planear y administrar programas de obtención de material de defensa en favor de Gobiernos extranjeros.

d) Transmitir el conocimiento operativo y tecnológico sobre material de defensa a Gobiernos extranjeros, así como contratar su transmisión.

e) Prestar servicios de adiestramiento técnico y operativo u otros servicios necesarios para la ejecución de un programa de material de defensa y contratar su prestación.

f) Llevar a cabo actividades de aseguramiento de la calidad.

g) Cualesquiera otras actividades complementarias a las anteriores o necesarias para el buen fin de las mismas.

2. La realización de las actividades contempladas en el apartado 1 que impliquen actos de contratación por el Ministerio de Defensa por cuenta de un Gobierno extranjero, en ningún caso supondrá coste o beneficio económico para el Ministerio de Defensa.

3. La realización de las actividades a que se refiere el apartado 1 cuando se deriven de contratos celebrados entre el Gobierno de España y otros Gobiernos de Estados miembros de la Unión Europea, se ajustarán a lo previsto en la normativa comunitaria.

 

Artículo 9. No integración de los bienes objeto de suministro en el patrimonio de las administraciones públicas.

En ningún caso el material de defensa, cuyo suministro fuere contratado por el Ministerio de Defensa, al que hace referencia el artículo 8.1 pasará a formar parte del patrimonio de las administraciones públicas.

 

Artículo 10. Condición de exportador.

A los efectos de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, la realización por el Ministerio de Defensa de las actividades descritas en el artículo 8.1, no alterará la condición de exportador del contratista.

 

Artículo 11. Contratos en nombre y representación de un Gobierno extranjero.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato suscrito entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, y en todo lo no previsto en este Título, la celebración de contratos para la ejecución de las actuaciones previstas en el artículo 8.1 se regirá por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

2. Se incorporará al expediente de contratación el documento que acredite la disponibilidad de los fondos necesarios para la adquisición de un compromiso de gasto, emitido por la entidad de crédito en que esté situada la cuenta de situación de fondos referida en el artículo 12 de esta Ley.

3. Las garantías financieras a prestar en los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa, serán depositadas en la misma entidad de crédito en la que se hubiere abierto una cuenta de situación de fondos. La responsabilidad en la gestión de dichas garantías corresponderá, en todo caso y con carácter exclusivo, al Ministerio de Defensa.

En caso de que la garantía se preste mediante aval, el mismo deberá constituirse con carácter solidario y con renuncia al beneficio de excusión.

En caso de que la garantía se constituya mediante contrato de seguro de caución, serán de aplicación las siguientes normas:

a) El Gobierno extranjero deberá tener la condición de asegurado.

b) En caso de incumplimiento del tomador del seguro, la indemnización que se derive del contrato de seguro de caución deberá ser ingresada en la cuenta a la que hace referencia el artículo 12 de esta Ley.

c) El contrato deberá celebrarse con entidades aseguradoras habilitadas para operar en España en el ramo de seguro de caución.

4. La imposición de penalidades al contratista en caso de demora, se hará efectiva mediante la deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiere constituido, cuando no puedan deducirse de las retenciones practicadas sobre la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

5. En los casos en los que, conforme al ordenamiento jurídico español, en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el artículo 8.1, el Ministerio de Defensa sea responsable de daños y perjuicios ocasionados por el contratista a terceros como consecuencia inmediata y directa de una orden dada o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por aquél mismo para el suministro de fabricación, las indemnizaciones por daños y perjuicios se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

6. En caso de que el Ministerio de Defensa, actuando en virtud de la representación asumida, demorase el abono del precio por realización total o parcial de un contrato, los intereses por tal demora y la indemnización por costes de cobro se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

7. En caso de suspensión del contrato a instancia del Gobierno extranjero, se abonarán al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

8. En caso de extinción del contrato por cumplimiento, si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

9. En caso de resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 223.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los intereses de demora e indemnizaciones que correspondan se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

 

Artículo 12. Cuentas de situación de fondos destinadas a financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero.

1. Para la realización de las actividades previstas en el artículo 8.1 el Ministerio de Defensa podrá, actuando por cuenta de un Gobierno extranjero, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, administrar cuentas de situación de fondos abiertas por aquél en entidades de crédito con domicilio en territorio español, así como contratar su apertura.

2. La apertura de la cuenta de situación de fondos deberá contratarse de modo que únicamente el Ministerio de Defensa esté habilitado para extraer y retener fondos de la misma.

3. Para la apertura de la citada cuenta de situación de fondos por el Ministerio de Defensa, el expediente de contratación deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación con otros fondos depositados por el Gobierno extranjero en la misma entidad de crédito.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán tales extremos al Gobierno extranjero con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo.

4. El Ministerio de Defensa podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas abiertas para los fines expresados en este Título en que se encuentren situados los fondos de Gobiernos extranjeros y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

5. El Ministerio de Defensa, en relación con las referidas cuentas, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

6. Semestralmente se remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, información sobre la evolución y situación de las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 13. Costes.

1. Los costes derivados de las actividades previstas en el artículo 8 serán cargados directamente a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

2. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa por la prestación de servicios que se deriven de la realización de las actividades descritas en el artículo 8 serán reembolsados, con cargo a la citada cuenta, mediante ingreso a favor del Tesoro Público.

 

Artículo 14. Control de la gestión económico-financiera.

Las funciones de control de la gestión económico-financiera previstas en el Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ejercerán por analogía sobre las actuaciones previstas en este Título y las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 15. Régimen de responsabilidades.

El régimen de responsabilidades previsto en el Título VII de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, será de aplicación a las actuaciones señaladas en el artículo 8, en los términos establecidos por dicha Ley.

 

Disposición adicional primera. Acciones de colaboración con las administraciones públicas.

1. El Estado promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable y de comunicación previa, a los efectos previstos en el Título I de esta Ley, pudiendo convenir las acciones de colaboración que se estimen oportunas.

2. Asimismo, en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación de las actividades de servicios, las administraciones públicas cooperarán para promover la elaboración de una ordenanza tipo en materia de actos de control e intervención municipal que tendrá en cuenta el contenido del Título I de esta Ley en relación con la actividad de comercio minorista.

3. El Estado promoverá la puesta en marcha e implantación de mecanismos de tramitación electrónica y ventanilla única que ayuden a potenciar los positivos efectos de la simplificación normativa derivados de las medidas previstas en el Título I de esta Ley y en los anteriores apartados de esta Disposición adicional. Con esta actuación el Gobierno contribuirá de manera eficaz al cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que prevé la implantación de mecanismos de tramitación electrónica en las Administraciones Públicas para la reducción de cargas administrativas y eliminación de ineficiencias, tanto para las Administraciones Públicas como para los administrados.

 

Disposición adicional segunda. Habilitación a las entidades colaboradoras.

Para el desempeño de la actividad de comprobación de los requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o comunicación previa reguladas en el artículo 4 de esta Ley, las corporaciones locales competentes podrán recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control, legalmente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de la actividad de comprobación. Dichas entidades actuarán en régimen de concurrencia. En cualquier caso, los interesados, a efectos de la valoración de los requisitos manifestados en sus declaraciones responsables, o en sus comunicaciones previas, podrán libremente hacer uso o no de los servicios de dichas entidades, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de la administración competente, destinataria de la comunicación.

 

Disposición adicional tercera. Instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

La presente Disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación a dichas instalaciones de lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria. Solicitudes de licencias efectuadas con anterioridad.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Título I de esta Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

 

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda modificada como sigue:

Uno. La Disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.»

Dos. Se modifica el apartado 3 de la Disposición final sexta con la siguiente redacción:

«3. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante real decreto, la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida en la Disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.»

 

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la Disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.

7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.»

 

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano».

Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, quedando redactado como sigue:

«8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, así como la adecuada atención farmacéutica a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, a las oficinas de farmacia que resulten exentas de la escala de deducciones regulada en el apartado 5 de este artículo les será de aplicación a su favor un índice corrector de los márgenes de las oficinas de farmacia correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos, conforme a la siguiente escala:

Diferencial

Porcentaje

Fijo

De

a

0,01

2.750,00

7,25

 

2.750,01

5.500,00

7,75

199,38

5.500,01

8.250,00

8,25

412,50

8.250,01

10.466,66

8,75

639,37

10.466,67

12.500,00

 

833,33

Para la aplicación del tramo correspondiente de la mencionada escala se tendrá en cuenta la cuantía de la diferencia entre 12.500 euros y el importe de la facturación mensual correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos. Dicha facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. Por lo que se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio industrial superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se excluirá de dicho cómputo la cantidad que, calculada en términos de precio de venta al público, incluido el impuesto sobre el valor añadido, exceda del citado precio industrial.

A la diferencia entre dicha cuantía y el tramo inferior que corresponda de la mencionada escala se le aplicará el porcentaje señalado en la misma y a la cantidad resultante se le añadirá el importe fijo especificado en cada tramo de la escala. En ningún caso el importe derivado de la aplicación del índice corrector de los márgenes podrá superar, a favor de la farmacia, los 833,33 euros mensuales.

Tales oficinas de farmacia deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa o inhabilitación profesional ni estén excluidas de su concertación.

b) Que participen en los programas de atención farmacéutica y en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos que establezca la administración sanitaria correspondiente.

c) Que sus ventas anuales totales, en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido, no superen los 200.000 euros en el ejercicio económico correspondiente al año natural anterior.

La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como la resolución de las incidencias que se produzcan al efecto, corresponderá a las distintas administraciones sanitarias competentes en materia de ordenación farmacéutica que establecerán el procedimiento para su aplicación. De todo ello se dará audiencia previa a la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y, en su caso, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

La cuantía derivada de la aplicación del índice corrector de los márgenes correspondiente a las administraciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, incluyendo la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será la que resulte de aplicar el porcentaje que representa cada una de ellas en la facturación mensual de cada oficina de farmacia, consideradas conjuntamente. El procedimiento de gestión de dicha información se ajustará a las reglas establecidas respecto de los informes relativos a la aplicación de la escala conjunta de deducciones.»

 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad queda redactada en los siguientes términos:

«El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.»

 

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:

«5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados.»

 

Disposición final octava. Habilitación al Gobierno para modificar el catálogo de actividades previsto en el anexo de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el catálogo de las actividades comerciales y servicios previsto en el anexo de esta Ley. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición final novena. Habilitación al Gobierno para modificar el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el umbral de superficie aplicable, previsto en el Título I de esta Ley, con el objeto de poder extenderlo a otras superficies adaptándose a las circunstancias del mercado y de la coyuntura económica. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición final décima. Ampliación por las Comunidades Autónomas del umbral de superficie, del catálogo de actividades y otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta Ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

 

Disposición final decimoprimera. Título competencial.

La presente Ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica, Hacienda General, legislación sobre productos farmacéuticos, así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

 

Disposición final decimosegunda. Desarrollo reglamentario del Título II.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el Título II de esta Ley.

 

Disposición final decimotercera. Régimen Sancionador.

El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

 

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

ANEXO.- Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes

Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio.

Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado «sex-shop».

Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

Agrupación 69. Reparaciones

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes

Grupo 755. Agencias de viaje.

Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 97. Servicios personales

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création à titre expérimental par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle qui résident dans l'un des Etats de l'Union européenne ou dans la Confédération suisse et se sont volontairement inscrits au programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée de contrôle aux frontières au terminal 2F2 de cet aéroport.

Ce traitement a pour finalité l'amélioration des conditions du passage de la frontière et de la fiabilité des contrôles effectués conformément aux stipulations de la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

a) Les minuties des empreintes digitales des index posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel ne sont conservées que pendant l'expérimentation.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont les personnels de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur de la police aux frontières de cet aéroport.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'interconnexion avec un autre traitement ni d'aucune cession à des tiers.

Pour l'accomplissement de leurs missions les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire effectuent un rapprochement des données mentionnées au précédent alinéa avec le fichier des personnes recherchées.

Article 7. Le présent traitement est autorisé pour une durée d'un an à compter de la publication du présent décret.

Article 8. Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 27 mai 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT

AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er (b) DU PRÉSENT DECRET

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville, département, pays) ;

– nationalité figurant sur le document de voyage présenté lors de l'inscription ;

– adresse (type et nom de voie, numéro, ville, département, pays).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et date de validité du document de voyage.

Données relatives à la carte délivrée au passager :

– indicateur de validité de la carte (admis, opposition, perdu ou volé) ;

– date de mise à jour de l'indicateur de validité de la carte ;

– date de fin de validité de la carte (date de la fin de l'expérimentation ou date de validité du document de voyage si celle-ci est antérieure).

Données relatives au passager lors du franchissement de la frontière :

– données provenant du rapprochement avec le fichier des personnes recherchées (vide, signalé, recherché) ;

– date de mise à jour de ces données.

 

01Ene/14

Ley nº 184 Especial de Telecomunicaciones de 1992. (Registro Oficial nº 996 de 10 de agosto de 1992)

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones de un marco legal acorde con la importancia, complejidad, magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios, de suerte que se pueda desarrollar esta actividad con criterios de gestión empresarial y beneficio social;

Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y expansión de los sistemas radioeléctricos y servicios de telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las necesidades del desarrollo social y económico del país; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley.– La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en la presente Ley, serán utilizados con los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- Espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado.

Artículo 3.- Administración del espectro.- Las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro, la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro, y a reestablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

Artículo 4.- Uso de frecuencias.- El uso de frecuencias radioeléctricas para los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una concesión previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva concesión previa y expresa.

El uso de frecuencias radioeléctricas para otros fines diferentes de los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una autorización previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva autorización, previa y expresa.

La concesión y la autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de cinco años, renovables por períodos iguales.

Artículo 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado.

Las telecomunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacionales son de responsabilidad de los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno.

Los servicios de radiodifusión y de televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y a las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Artículo 7.- Función básica.- Es atribución del Estado dirigir, regular y controlar todas las actividades de telecomunicaciones.

Artículo 8.- Servicios finales y servicios portadores.- Para efectos de la presente Ley, los servicios abiertos a la correspondencia pública se dividen en servicios finales y servicios portadores, los que se definen a continuación y se prestan a los usuarios en las siguientes condiciones:

a) Servicios finales de telecomunicaciones son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico rural, urbano, interurbano e internacional; videotelefónico; telefax; burofax; datafax; videotex, telefónico móvil automático, telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegráfico; radiotelegráfico; de télex y de teletextos.

También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los organismos internacionales competentes, para ser prestados con carácter universal.

El régimen de prestación de servicios finales será:

1. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

2. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación deberá definir los puntos de conexión a los cuales se conecten los equipos terminales del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones completas de las características técnicas y operacionales y las normas de homologación que deberán cumplir los equipos terminales; y,

3. Los equipos terminales, con certificado de homologación, podrán ser libremente adquiridos a la empresa estatal o a empresas privadas;

b) Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.

El régimen de prestación de servicios portadores se sujeta a las siguientes normas:

1. En este tipo de servicios existen dos modalidades:

a) Servicios que utilizan redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red conmutada o por la red télex; y,

b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenecen a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos;

2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y operacionales en los correspondientes Reglamentos Técnicos.

3. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000).

Artículo 9.- Autorizaciones.- El Estado regulará, vigilará y contratará los servicios de telecomunicaciones en el País.

Artículo 10.- Intercomunicaciones internas.– No será necesaria autorización alguna para el establecimiento o utilización de instalaciones destinadas a intercomunicaciones dentro de residencias, edificaciones e inmuebles públicos o privados, siempre que para el efecto no se intercepten o interfieran los sistemas de telecomunicaciones públicos. Si lo hicieran, sus propietarios o usuarios estarán obligados a realizar, a su costo, las modificaciones necesarias para evitar dichas interferencias o intercepciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En todo caso, también estas instalaciones estarán sujetas a la regulación y control por parte del Estado.

Artículo 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios de telecomunicación contra la seguridad del Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con el Código Penal y más leyes pertinentes.

Artículo 12.- Sistemas móviles.- Compete al Estado la regulación de todos los sistemas radioeléctricos de las naves aéreas o marítimas y cualquier otro vehículo, nacional o extranjero, que operen habitualmente en el país o se encuentre en tránsito en el territorio nacional.

La Armada Nacional prestará, explotará y controlará el Servicio Móvil Marítimo que incluye las estaciones costeras, tanto en el aspecto Militar como en el abierto a la correspondencia pública, concertando para este último los convenios operativos de interconexión con la operadora de los servicios finales de telefonía, telegrafía y télex con sujeción a los reglamentos de Radiocomunicaciones acordados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual el Ecuador es país signatario.

Artículo 13.- Regulación del espectro radioeléctrico.- Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas, y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales.

Artículo 14.- Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 15.- Control en casos de emergencia.- En caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, declarada por el Presidente de la República, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con la operadora de los servicios finales, tomará el control directo e inmediato de los servicios de telecomunicaciones. Este control cesará al desaparecer la causa que lo originó.

Artículo 16.- Coordinación con obras viales.- El Ministerio de Obras Públicas realizará la coordinación que sea indispensable, a pedido de la operadora de servicios finales o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la ejecución o supresión de obras relacionadas con líneas físicas de telecomunicaciones en las carreteras que sean construidas o modificadas por el Ministerio de Obras Públicas o por entidades municipales y provinciales.

Artículo 17.- Protección contra interferencias.- INECEL, las Empresas Eléctricas y cualquier otra persona natural o jurídica que establezcan líneas de transmisión o de distribución de energía eléctrica o instalaciones radioeléctricas de cualquier tipo, están obligadas a evitar, a su costo, cualquier interferencia que pudiera producirse por efecto de dichas instalaciones sobre el sistema de telecomunicaciones, ya sea adoptando normas apropiadas para el trazado y construcción de las mismas o instalando los implementos o equipos necesarios para el efecto.

Artículo 18.- Daños a instalaciones.- Cuando las instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a la red pública o las instalaciones de radio comunicaciones que forman parte del servicio público, sufran interferencias, daños o deterioros causados por el uso de equipos eléctricos, vehículos, construcciones o cualquier otra causa, corresponderá al causante del daño pagar los costos de las modificaciones o reparaciones necesarias, inclusive por la vía coactiva.

CAPÍTULO II.- DE LAS TASAS Y TARIFAS

Artículo 19.- Retribución de Servicios.-  La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

(Artículo 19 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)  

Artículo 20.- Tarifas populares.-  En los pliegos tarifarios correspondientes se establecerán tarifas especiales o diferenciadas para el servicio residencial popular, marginal y rural, orientales, de Galápagos y fronterizas, en función de escalas de bajo consumo.

EMETEL S.A. y las compañías resultantes de su escisión establecerán anualmente un fondo de hasta el 4% de las utilidades netas que será empleado exclusivamente para subsidiar la parte no rentable de proyectos específicos de desarrollo rural de las telecomunicaciones.

(Artículo 20 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 21.- Criterios para la fijación de tarifas.- Los pliegos tarifarios de cada uno de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos por el ente regulador.

Los criterios para la fijación de los pliegos tarifarios podrán determinarse sobre las bases de las fórmulas de tasa interna de retorno y tope de precio aplicadas en la industria telefónica, por los diferentes servicios efectuados por las operadoras. El ente regulador podrá, así mismo, utilizar combinaciones de estas fórmulas en salvaguarda de la eficiencia y del interés de los usuarios, con el objeto de promover la competencia leal entre los operadores.

En los contratos de concesión se establecerán los pliegos tarifarios iniciales y el régimen para su modificación. El CONATEL aprobará el respectivo pliego tarifario en función del cumplimiento por parte del operador u operadores de las siguientes condiciones:

a) La ejecución del Plan de Expansión del servicio de telecomunicaciones acordado en los contratos de concesión a que se hace referencia en esta Ley;

b) Que en la ejecución del referido plan se hayan respetado las exigencias de calidad determinadas en los contratos de concesión, y de venta de acciones. Dentro de las exigencias de calidad se verificará obligatoriamente las siguientes:

1. Porcentaje de digitalización de la red;

2. Tasa de llamadas completadas a niveles local, nacional e internacional;

3. Tiempo en el tono de discar;

4. Tiempo de atención promedio de los servicios con operadores;

5. Porcentaje de averías reportadas por 100 lineas en servicio por mes;

6. Porcentaje de averías reparadas en 24 horas;

7. Porcentaje de averías reparadas en 48 horas;

8. Porcentaje de cumplimiento de visitas de reparación;

9. Peticiones de servicio satisfechas en cinco días;

10. Reclamos por facturación por cada 100 facturas;

11. Satisfacción de los usuarios; y,

12. Otras que sean utilizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la medición de la calidad de servicio.

Se prohíbe los subsidios excepto aquellos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.

Bajo ningún concepto el Estado garantizará la rentabilidad de las empresas, ni otorgará ninguna garantía especial, salvo las determinadas en la Ley.

(Artículo 21 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 22.- Aprobación y vigencia de las tarifas.-  Los pliegos tarifarios entrarán en vigencia una vez que hayan sido aprobados por el ente regulador de las telecomunicaciones.

El ente de regulación de las telecomunicaciones aprobará los pliegos tarifarios siempre y cuando el o los operadores justifiquen satisfactoriamente que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los correspondientes contratos de concesión.

(Artículo 22 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 23.- Tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones.- Las tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones para instalar y explotar los servicios radioeléctricos se fijarán por el Estado conforme a lo dispuesto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y en los contratos de concesión o de autorización correspondientes.

(Artículo 23 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO III.- DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 24.- Plan de desarrollo.- El

Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras.

Las empresas legalmente autorizadas para prestar al público servicios de telecomunicaciones deberán presentar, para aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), un plan de inversiones a ser ejecutado durante el período de exclusividad.

(Artículo 24 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO IV.- DE LOS USUARIOS

Artículo 25.- Derecho al servicio.– Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a las normas establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.

Las empresas legalmente autorizadas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios.

Artículo 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.– Prohíbese conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones.

En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los servicios de telecomunicaciones.

(Artículo 26 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES

Artículo 27.- Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código.

Artículo 28.- Infracciones.- Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

a) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida;

b) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios que no correspondan al objeto o al contenido de las concesiones o autorizaciones;

c) La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos;

d) La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no se ajusten a las normas correspondientes;

e) La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas;

f) La importación, fabricación, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan en los Reglamentos;

g) La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y,

h) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) La conducta culposa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento;

2) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos, aparatos o de terminales homologados o la de sus marcas, etiquetas o signos de identificación;

3) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones; y,

4) La violación a la prohibición constante en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados será sancionada por las autoridades indicadas en el artículo 30 con una de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión:

a) Amonestación escrita;

b) Sanción pecuniaria de uno hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales;

c) Suspensión temporal de los servicios;

d) Suspensión definitiva de los servicios; y,

e) Cancelación de la concesión o autorización y negativa al otorgamiento de nuevas.

Artículo 30.- Juzgamiento.- Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones juzgar al presunto infractor, graduando la aplicación de la sanción según las circunstancias, mediante resolución motivada y notificada al infractor.

Artículo 31.- Notificación.- La notificación de la presunta infracción se hará por una boleta, en el domicilio mercantil o civil del infractor o por correo certificado.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de la capital de provincia de su domicilio, cuando hubiera, y además en uno de los periódicos de la capital de la República. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, cuando fueran varios los presuntos infractores.

Artículo 32.- Contestación.- El presunto infractor tendrá el término de ocho días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva para contestarla y ejercer plenamente su derecho de defensa.

Artículo 33.- Resolución.-  El Superintendente dictará resolución en el término de quince días contados desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.

Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.

La resolución que dicte el Superintendente causará ejecutoria en la vía administrativa, pero podrá contradecirse en la vía jurisdiccional ante La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia conforme a la Ley.

CAPÍTULO VI.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Denominación dada por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

(Título adicionado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).– Créase el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones, y es la Administración de Telecomunicaciones del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- El CONATEL estará integrado por:

a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Comando de las Fuerzas Armadas;

c) El Secretario General del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE);

d) El Secretario Nacional de Telecomunicaciones;

e) El Superintendente de Telecomunicaciones;

f) Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Producción; y,

g) El representante legal del Comité Central Único Nacional de los Trabajadores de EMETEL (CONAUTEL).

El representante al que se refiere el literal f), durará 2 años en sus funciones; el Reglamento a la Ley normará la calificación que deberá tener este representante, tanto en el ámbito profesional, como en experiencia y conocimiento en los temas relacionados a las funciones del CONATEL.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).– Compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL):

a) Dictar las políticas del Estado con relación a las Telecomunicaciones;

b) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

c) Aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;

d) Aprobar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones;

e) Aprobar los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, así como los cargos de interconexión que deban pagar obligatoriamente los concesionarios de servicios portadores, incluyendo los alquileres de circuitos;

f) Establecer términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones y autorizaciones del uso de frecuencias así como la autorización de la explotación de los servicios finales y portadores de telecomunicaciones;

g) Designar al Secretario del CONATEL;

h) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones;

i) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para el uso del espectro radioeléctrico;

j) Expedir los reglamentos necesarios para la interconexión de las redes;

k) Aprobar el plan de trabajo de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Aprobar los presupuestos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

m) Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones así como de sus estados financieros auditados;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el área de las telecomunicaciones;

o) Aprobar los porcentajes provenientes de la aplicación de las tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas que se destinarán a los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

p) Expedir los reglamentos operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

q) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables para el normal funcionamiento del sector de las telecomunicaciones;

r) En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamentación; y,

s) Las demás previstas en esta ley y sus reglamentos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Título agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.- Créase la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como ente encargado de la ejecución de la política de telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo del Secretario Nacional de Telecomunicaciones que será nombrado por el Presidente de la República; tendrá dedicación exclusiva en sus funciones y será designado para un período de 4 años.

El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, para su designación, deberá reunir los requisitos de profesionalidad y experiencia que se determine en el Reglamento de esta Ley.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones no estará sujeta a las leyes de Contratación Pública, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Compete al Secretario Nacional de Telecomunicaciones:

a) Ejercer la representación legal de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

c) Ejercer la gestión y administración del espectro radioeléctrico;

d) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y someterlo a consideración y aprobación del CONATEL;

e) Elaborar el Plan de Frecuencias y de uso del espectro Radioeléctrico y ponerlo a consideración y aprobación del CONATEL;

f) Elaborar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones, que serán conocidas y aprobadas por el CONATEL;

g) Conocer los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública propuestos por los operadores y presentar el correspondiente informe al CONATEL;

h) Suscribir los contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones autorizados por el CONATEL;

i) Suscribir los contratos de autorización y/o concesión para el uso del espectro radioeléctrico autorizados por el CONATEL;

j) Otorgar la autorización necesaria para la interconexión de las redes;

k) Presentar para aprobación del CONATEL, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Presentar para aprobación del CONATEL, el informe de Labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, así como sus estados financieros auditados;

m) Resolver los asuntos relativos a la administración general de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el campo de las telecomunicaciones;

o) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones; y,

p) Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO III.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 34.- Créase la Superintendencia de Telecomunicaciones, que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito para el ejercicio de las funciones asignadas a ella en la presente Ley.

La Superintendencia estará dirigida por un Superintendente nombrado por el Congreso Nacional para un período de cuatro años, de una terna enviada por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva del titular, se designará un nuevo superintendente que durará en sus funciones hasta completar el período del anterior.

Los requisitos para ser designado Superintendente constarán en el reglamento respectivo.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Superintendencia de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Superintendencia no estará sujeta a las leyes de contratación pública, de servicio civil y carrera administrativa, de consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo 34 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 35.- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b) El control y monitoreo del espectro radioeléctrico;

c) El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;

d) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones;

e) Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y regulación que apruebe el CONATEL;

f) Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g) Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley,

h) Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e,

i) Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.

(Artículo 35 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 36.- Funciones del Superintendente.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones las siguientes:

a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia en los actos y contratos que sean de su competencia;

b) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, conforme al Orgánico Funcional que dicte;

c) Solicitar al CONATEL la aprobación del presupuesto anual; (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

d) Expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

e) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Superintendencia;

f) Ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

g) Presentar al Congreso Nacional un informe de labores;

h) Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión;

i) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes que sean indispensables para su normal funcionamiento; y,

j) Las demás previstas en esta Ley.

(Artículo reformado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 37.- Recursos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o especiales, los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas, así como con los siguientes ingresos:

a) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban;

b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,

c) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

(Artículo 37 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar servicios en forma directa o a través de concesiones.

(Artículo 38 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de los establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

(Artículo 39 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 40. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 41. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 42. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 43. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 44. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 45. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 46. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 47. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposiciones adiccionadas por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo (1) .- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

Artículo (2) .- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Artículo (3) .- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A. y EMETEL S.A., Y LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los exfuncionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la Ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

Los ex-funcionarios, ex-empleados, ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

CAPÍTULO VIII.- REFORMAS A LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

(Derogado por La Ley de Radiodifusión y Televisión de 9 de mayo de 1995)

Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

TITULO II.- DELEGACION DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AL SECTOR PRIVADO

Artículo 48.- Modalidad.- Concluida la escisión de EMETEL S.A. se pondrá a la venta el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de cada una de las compañías resultantes, mediante una subasta pública internacional, en la cual podrán participar como oferentes exclusivamente:

  1. Operadores directos nacionales o internacionales previamente calificados; o,
  2. Las empresas solicitantes calificadas, con sus respectivos operadores o sus empresas vinculadas o subsidiarias; o,
  3. Asociaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con empresas solicitantes previamente calificadas. En este caso, deberán mantenerse durante todo el tiempo de la duración de la concesión, con el apoyo técnico de un operador calificado.

Las asociaciones deberán ser previamente conocidas por la COMOTEL.

Para los casos señalados en los numerales dos y tres, se requerirá de la garantía solidaria de una empresa solicitante previamente calificada.

La base de la subasta pública internacional se realizará en función de la valorización efectuada por los consultores internacionales de EMETEL S.A., en la parte correspondiente a las empresas escindidas.

Las propuestas que se presenten no podrán ser inferiores a la valorización efectuada por los consultores internacionales.

Para garantizar la transparencia y honestidad de este proceso, en la subasta pública se establecerá que luego de la calificación deberá suscribirse el contrato de compraventa del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, el que tendrá la calidad de contrato de adhesión. En el contrato de compraventa de acciones constarán todas las disposiciones relativas a la adquisición excepto el precio, que será establecido en la subasta internacional conforme al procedimiento fijado en esta Ley y se incluirá la aceptación al contrato de concesión que será suscrito por cada una de las compañías resultantes de la escisión de EMETEL S.A.

El precio ofertado para la adquisición de las acciones será neto, de contado, en sucres o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo de cuenta del oferente todos los gastos o impuestos que ocasione esta transacción, cualquiera fuere la naturaleza de estos.

Únicamente los oferentes que se hayan adherido con anterioridad al contrato de compraventa de acciones, estarán habilitados para presentar las propuestas económicas en la subasta pública internacional.

En la subasta pública internacional se establecerá que, luego de la recepción de las propuestas y del conocimiento público de ellas, se fijará un plazo en el cual los oferentes puedan mejorar el valor de sus ofertas constantes en sobre abierto, las que también se harán públicas inmediatamente después de ser conocidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997)

TITULO III.- DE LA CALIFICACION DE LOS OPERADORES INTERNACIONALES

 

Artículo 49.- Requisitos para la calificación.- La calificación de los operadores permitirá que participen empresas de reconocido prestigio, las que deberán demostrar su desempeño como operador u operador – administrador de servicios finales y portadores de telecomunicaciones, sirviendo a segmentos de mercado residencial, comercial e industrial a nivel local, inter – regional e internacional, satisfaciendo las necesidades de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares de calidad, servicio y tecnología de avanzada dictados por la (UIT) y con una capacidad financiera operativa, sujetándose a los requisitos de calificación que constarán en las bases de la subasta pública.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 50.- Si un mismo oferente hiciere las ofertas más altas y ganara la subasta para cada una de las empresas escindidas, se suscribirá con éste el contrato de compraventa de acciones de cada una de ellas.

Las sociedades escindidas, en cualquier caso, deberán conservar su individualidad jurídica y autonomía económica y administrativa, quedando expresamente prohibido cualquier subsidio cruzado entre ellas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 51.- Impugnación a la Resoluciones de precalificación.- Un operador internacional no precalificado podrá impugnar los actos administrativos de precalificación, conforme al siguiente procedimiento:

a) Dentro del término de quince días de habérseles notificado la negativa a la precalificación, y antes de convocarse a la subasta internacional, el impugnante deberá presentar ante el CONATEL un reclamo debidamente fundamentado en el cual precisará las disposiciones legales, reglamentarias o de las bases que se suponen infringidas o señalará los elementos que no fueron considerados y que provocaron su no precalificación;

b) Conjuntamente con el reclamo, presentará una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato por el valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c) El reclamo será conocido y resuelto en única y última instancia y dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a la presentación del reclamo. La resolución del CONATEL será inapelable en el ámbito administrativo y causará estado;

d) Si el reclamo resultare justificado, se calificará al reclamante y se devolverá la garantía, caso contrario se ratificará la descalificación y se ejecutará la garantía en beneficio del Fondo de Solidaridad; y,

e) Para los reclamos presentados no regirá lo contemplado en otras leyes, sobre el silencio administrativo.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO IV.- DE LA CONCESION Y EXCLUSIVIDAD

 

Artículo 52.- Duración de la concesión.- El régimen de concesión que se otorgará a EMETEL S.A. o a las empresas producto de su escisión tendrá una duración de quince años renovables de mutuo acuerdo, contados a partir de la venta de las acciones.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 53.- Régimen de exclusividad.- EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión y Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado E.T.A.P.A. están autorizadas para explotar el régimen de exclusividad temporal y regulada dentro de la región concesionada, todos los servicios de telefonía local, nacional e internacional, servicio de portador incluyendo el arrendamiento de líneas y circuitos, alámbricos e inalámbricos, en la forma y por el tiempo determinado en la presente Ley.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 54.- Periodo de exclusividad.- El régimen de exclusividad regulada en el ámbito local, nacional e internacional tendrá una duración de sesenta meses, contados a partir de la venta de las acciones de la compañía anónima, de acuerdo a la presente Ley.

Cumplido el plazo antes establecido, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizará que otros operadores exploten, en régimen de competencia, servicios equivalentes a los mencionados en el artículo 53 de esta Ley Reformada.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 55.- Régimen de competencia.- Los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que no se prestan en régimen de exclusividad serán explotados en régimen de competencia, sin exclusividad para ningún operador, a partir de que el operador adquiera el 35% de las acciones en las compañías resultantes de la escisión de EMETEL.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 56.- Plan de Expansión.- En el contrato de concesión constará, entre otros puntos, obligatoriamente, el plan de expansión que garantice la instalación del servicio de telecomunicaciones a la población, en el número de líneas que la demanda actual y futura exigieren; la utilización de tecnologías de punta en la ejecución de los programas de expansión, con determinación de un cronograma de inversiones, así como del grado de utilización de la capacidad instalada que no se encuentre en operación.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 57.- Operación del servicio móvil.- El servicio móvil automático se prestará mediante operadores, en las condiciones que el contrato de concesión, esta Ley y los reglamentos establezcan, con los servicios finales que permita su red, sin perjuicio de que EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión, puedan proveer este servicio en condiciones de leal competencia, siempre que las concesiones se hubieren otorgado con estricta sujeción a la Ley que estuvo vigente a la fecha de su otorgamiento. Durante el período de exclusividad regulada se prohíbe expresamente que el servicio troncalizado se conecte a la red pública conmutada del EMETEL o de las empresas escindidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57-A. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-C. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-F.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-G.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEGUNDA.(Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

TERCERA.-  (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

CUARTA.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

QUINTA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEXTA.–  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEPTIMA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

OCTAVA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

NOVENA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-A.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-C.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-F.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-G.- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-H.- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

ARTICULO FINAL.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : «serveur de formulaires» par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : «serveur de formulaires» par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : » serveur de formulaires » accessible par internet, mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Le traitement a pour finalité de mettre à disposition des usagers les formulaires nécessaires à l'accomplissement de leurs démarches administratives, d'en permettre la saisie en ligne et d'assurer leur transmission électronique aux services administratifs compétents.

Article 3. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations à caractère personnel nécessaires à l'accomplissement des procédures administratives mentionnées à l'article 2 et prévues par un texte légal ou réglementaire, à l'exclusion de toute information relevant de l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

La liste de ces informations est disponible sur le site internet du traitement créé à l'article 1er.

Article 4. Les données à caractère personnel saisies par les usagers du traitement sont conservées par celui-ci pendant une durée maximale de trente jours. Au-delà de cette durée, elles sont détruites sans délai.

Aux seules fins de suivi de sa demande, l'adresse de courrier électronique de l'usager, lorsqu'il la communique au traitement, est conservée par celui-ci pendant une durée de deux ans.

Article 5. Les destinataires des informations enregistrées par le traitement sont les seuls services administratifs légalement ou réglementairement habilités à traiter les démarches administratives de ses utilisateurs.

Article 6. Les droits d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Article 7. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

01Ene/14

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Creáse el «Sistema Nacional de Archivos» con la finalidad de integrar estructural, normativa y funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación, organización y servicio del «Patrimonio Documental de la Nación».

Artículo 2º.– Son funciones del Sistema Nacional de Archivos, los siguientes:

a) Proteger y defender el «Patrimonio Documental de la Nación»;

b) Contribuir a la eficiente gestión pública y privada en apoyo al desarrollo nacional;

 c) Cautelar y difundir los valores de la identidad nacional;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del servicio de los fondos documentales; y,

e) Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos archivísticos en la República.

Artículo 3º.– El «Sistema Nacional de Archivos» está integrado por:

a) El Archivo General de la Nación;

b) Los Archivos Regionales; y,

c) Los Archivos Públicos.

Artículo 4º.- «El Archivo General de la Nación» es el Órgano Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y depende del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo, nombra al Jefe del Archivo General de la Nación por un periodo de tres años; el nombramiento es prorrogable.

Artículo 5º.– Son fines el Archivo General de la Nación, los siguientes:

a) Proponer la política nacional en materia archivística y supervisar y evaluar su cumplimiento;

b) Normar y racionalizar la producción administrativa y eliminación de documentos en la Administración Pública a nivel nacional;

c) Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la Nación y efectuar los servicios de restauración y reprografía de documentos a  nivel nacional;

d) Organizar, supervisar y evaluar a nivel nacional la formación, capacitación y especialización científica y técnica del personal de archivo;

e) Normar el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes; y,

f) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

Artículo 6º.– Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las acciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema que se crea por la presente Ley.

Artículo 7º.– Encárgase al «Archivo General de la Nación» para que en el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, elabore el Proyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 8º.– Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación

Casa del Congreso, en Lima a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventaiuno.

ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, Primer Vicepresidente del Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados. 

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Juticia.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150665,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «anatomo et cyto-pathologiques» mis en oeuvre par le service d'anatomie et cytologie pathologiques et dont la finalité est la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe) ;

– à la santé (diagnostic, antécédents personnels).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins ;

– les techniciens ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII)

TÍTULO VII.- DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 66º.-Definición

El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

Artículo 67º.- Obligatoriedad

Las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley estarán obligadas a utilizar el SEACE sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal.

El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las entidades al SEACE, considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos efectos.

Artículo 68º.- Administración

El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado desarrollará, administrará y operará el SEACE. El Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con sujeción estricta a los lineamientos de política de Contrataciones Electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 69º.- Validez y eficacia de actos

Los actos realizados por medio del SEACE que cumplan con las disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

La Intervención de los Notarios se efectúa en las oportunidades y formas que establezca el Reglamento.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.

Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em sessão realiza em 10 de setembro de 2002, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976,

RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores ou entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários . CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em bolsa de valores ou em mercado de balcão organizado, que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

II – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser fisicamente acessado por meio de endereço eletrônico;

III – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

IV – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – os descontos praticados sobre suas tarifas para todos os clientes ou para classes específicas de clientes e os custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o melhor preço e as listas de ofertas, classificadas por valor mobiliário, vigentes nos sistemas de negociação eletrônica mantidos por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado, por meio do qual a corretora execute as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – Atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer em suas páginas na rede mundial de computadores uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das bolsas de valores, das entidades administradoras de mercado de balcão organizado e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – os riscos decorrentes da falta de entrega de ativos no prazo estipulado, bem como as medidas adotadas pelas câmaras de liquidação e custódia para reduzí-los;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações aos dispositivos legais; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo Único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: «TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A
INTERRUPÇÕES, PODENDO INVALIDAR ORDENS OU NEGOCIAÇÕES «.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem realizar anualmente, no mês de março, auditoria técnica em seus sistemas para estimarem seus respectivos indicadores de capacidade com a elaboração de relatório correspondente.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo considera-se como indicadores de capacidade:

I – o número de investidores habilitados para negociar pela rede mundial de computadores dividido pelo número máximo de ordens que o sistema da corretora eletrônica é capaz de registrar num intervalo de 1 (um) minuto;

II – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora eletrônica e a sua inserção no sistema de negociação eletrônica da bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado; e

III – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora e o envio da mensagem de confirmação do registro, por meio de correio eletrônico, para o cliente.

§ 2º O relatório da auditoria de que trata o caput deste artigo deve ser encaminhado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado da qual a corretora eletrônica é membro em até dez dias após o seu encerramento.

§ 3º A bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado deve manter seção específica em sua página na rede mundial de computadores onde sejam publicados os indicadores de capacidade contidos nos relatórios das corretoras eletrônicas, de que trata o §1º deste artigo.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

Parágrafo único. Mediante comunicação prévia justificada à CVM, as bolsas de valores ou as entidades administradoras de mercado de balcão organizado podem suspender ou restringir temporariamente a utilização da página de uma corretora eletrônica na rede mundial de computadores para negociação de valores.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem de correio eletrônico:

I – do recebimento e do registro da ordem no sistema eletrônico da bolsa de valores ou do mercado de balcão organizado pelo sistema da corretora;

II – da execução da ordem; e

III – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.– Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.- As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos que foram estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas
a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: «CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS», com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em bolsa de valores ou mercado de balcão organizado nos últimos cinco dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – o processo de cadastramento de clientes nas corretoras eletrônicas respeita o disposto na legislação em vigor.

Parágrafo único. As entidades auto-reguladoras devem encaminhar à CVM uma cópia do relatório de auditoria de que trata o caput deste artigo, no prazo de quinze dias, contado de sua conclusão.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.- As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.– Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, 6º, 7º, 9º, caput, 11, § 1º, 12, caput e 14.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, 4º, 9º, parágrafo único, 10o, 11, § 2º, 12, parágrafo único e 15 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.– Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Art 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.– Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Esta Instrução entra em vigor no prazo de sessenta dias, contado da data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por WLADIMIR CASTELO BRANCO CASTRO Presidente Em Exercício

01Ene/14

Ley nº 39 de 24 de enero de 2012 de Notificación de Política de Privacidad.

LEY núm. 39 DE 24 DE ENERO DE 2012

Para crear la Ley de Notificación de Política de Privacidad; y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para poner en ejecución dicha Ley. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. Asimismo, el ciudadano carece de herramientas esenciales para conocer el uso que terceros le dan a su información personal, que en muchos casos es revendida sin su conocimiento.

El Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. La gran cantidad de información personal disponible en Internet posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información. Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo es el robo de identidad.

De acuerdo a un estudio realizado por la Federal Trade Commission (FTC), entre los años de 1998 y 2003 se estima que unos 27.3 millones de estadounidenses fueron víctimas del robo de identidad. Esto representó una pérdida de unos 48 mil millones de dólares a diversas empresas e instituciones financieras, así como la pérdida de unos 5 mil millones de dólares a los consumidores afectados. El 15% de las víctimas reportaron que su información privada no fue utilizada para fines económicos, sino para obtener documentos gubernamentales de manera ilegal. 

Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2005, la FTC recibió 685,000 querellas de robo de identidad, las cuales reportaron aproximadamente unos 680 millones de dólares en pérdidas. El 46% de estas querellas estuvieron relacionadas a fraudes mediante Internet. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46% en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

En la esfera federal, varios estatutos regulan las políticas de privacidad dirigidas a proteger grupos específicos, entre las que se encuentran el Gramm-Leach-Bliley Act of 1999 (dirigido a instituciones financieras); el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (dirigido a los que manejan información relacionada a la salud) y el Children's Online Privacy Protection Act of 1998 (dirigido a los que recogen información de menores mediante Internet). Algunos estados han requerido mediante legislación que las páginas de Internet que recopilen información sobre sus ciudadanos tengan políticas de privacidad claras y accesibles a los consumidores, tal y como lo hizo California en el 2003 mediante su Online Privacy Protection Act.

Actualmente, en Puerto Rico existe legislación específica que regula el delito de usurpación de identidad, tal como la Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, conocida como la «Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información», y el Artículo 216 de la Ley núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como «Código Penal de Puerto Rico». No obstante, la presente Ley tiene como propósito complementar el mencionado estatuto al darles a las personas un instrumento adicional para proteger su buen nombre y crédito y salvaguardar la integridad de su información personal.

La presente Ley no persigue regular la recopilación de información, ya que esto debe ser objeto de legislación aparte de estimarse necesario. Asimismo, no pretende interferir o limitar de ninguna manera el derecho a la libertad de expresión protegido constitucionalmente. Más bien, tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerle al individuo las herramientas necesarias para que pueda, de manera informada, decidir con quién entablar relaciones comerciales y con quién no. A través de esta legislación se busca que cualquier persona natural o jurídica que recopile información personal mantenga una Política de Privacidad abierta. Esto se lograría requiriendo que toda persona divulgue su Política de Privacidad de forma clara y concisa y mediante el establecimiento de modelos de Política de Privacidad que podrán ser adoptados por los recopiladores de información personal.

El Departamento estará encargado de crear un reglamento y un logo distintivo para cada modelo de Política de Privacidad, los cuales estarán disponibles en su página de Internet. Cada logo corresponde a los distintos niveles de privacidad, que podrán ser escogidos por los operadores de páginas. Para cada nivel habrá un logo que podrá ser identificado fácilmente debido a su color o diseño distintivo. De tal manera, el usuario podrá identificar fácilmente la Política de Privacidad adoptada por los operadores de páginas de una manera simple y visual. Los operadores de páginas tendrán dos opciones: podrán seleccionar uno de los modelos adoptados por el Departamento o confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad con esta Ley y la reglamentación adoptada por el Departamento. 

Con esto, se fomenta la transparencia en las transacciones que involucran el manejo de información personal y se salvaguarda nuestro derecho constitucional a la privacidad. En la medida que las políticas de privacidad estén claramente visibles, los individuos no entablarán relaciones con aquellos comercios que tengan políticas oscuras, forzándolos indirectamente a implementar políticas más protectivas, si desean permanecer en un mercado competitivo.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario aprobar esta Ley con el fin de proteger la privacidad de las personas  residentes en Puerto Rico, establecer una serie de obligaciones para las personas que recopilan información personal y los operadores de páginas de Internet y establecer las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título de la Ley

Esta Ley se conocerá como «Ley de Notificación de Política de Privacidad».

 

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

1.- «Departamento»– significa el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.

2.- «Información personal»– significa cualquier nombre o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse, a:

a) Nombre y apellidos;

b) Número de seguro social;

c) Fecha y/o lugar de nacimiento;

d) Estado civil;

e) Género;

f) Dirección física o postal;

g) Código postal;

h) Dirección de correo electrónico;

i) Número de teléfono;

j) Número de licencia de conducir;

k) Número de pasaporte;

l) Huella(s) dactilar(es);

m) Grabaciones de voz;

n) Imágenes de retina; y

o) Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

3.- «Internet»– es la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

4.- «Operadores de páginas»- significa cualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde  Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico.  Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión. 

5.«Persona que recopila información personal»– significa cualquier persona natural o jurídica que incurra en actividades comerciales dirigidas principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que en el curso de dichas actividades, por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de residentes de Puerto Rico.

6.- «Política de Privacidad»- significa un documento que describa las prácticas de recopilación, manejo y disposición de Información Personal.

7.- «Secretario»-significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

8.- «Usuarios»– cualquier persona natural que acceda a una página de Internet o servicio en línea operado por una persona o entidad residente en Puerto Rico que recopile y/o conserve información personal.

 

Artículo 3.- Obligación de Notificar la Política de Privacidad

1.- Operadores de Páginas

Será obligación de todo operador de páginas de Internet notificar a sus usuarios su Política de Privacidad de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada sobre los usuarios de la página;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales el operador privado comparte la información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que el operador mantenga un proceso para que el usuario pueda revisar o pedir cambios sobre su información personal recopilada y/o conservada, proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual el operador pueda notificar a sus usuarios de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

Además,  el Departamento establecerá, mediante reglamento, varios modelos de Políticas de Privacidad que responderán a distintos niveles de privacidad para el usuario. Esos modelos se considerarán para cada caso, como requisito mínimo, para el nivel de privacidad aplicable o correspondiente. No obstante, los operadores podrán incluir otros requisitos adicionales. El Departamento hará disponible en su página de Internet estos modelos y diseñará un logo distintivo, característico de cada modelo de Política de Privacidad. Los operadores de páginas de Internet podrán seleccionar uno de los modelos, así como su respectivo logo, adoptados por el Departamento o podrán confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad a esta Ley, siguiendo las guías creadas por el Departamento mediante reglamento. Será responsabilidad del Departamento notificar a los operadores y usuarios de sus obligaciones y derechos mediante avisos en medios de comunicación masivos. 

      2.- Persona que Recopila Información Personal

Será obligación de toda persona que recopile información personal tener disponible, para cualquier persona que lo solicite, su Política de Privacidad, de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales la persona que recopila información personal comparte dicha información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que la persona que recopila información personal mantenga un proceso para revisar o pedir cambios sobre la información personal recopilada, y/o conservada, deberá proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual la persona que recopila información personal pueda notificar a las personas de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

 

Artículo 4.- Exclusiones de Aplicabilidad

En el caso de que alguna ley, reglamento o disposición federal sobre manejo de información personal sea de aplicación a alguna industria o entidad en específico, la presente Ley se interpretará consistentemente con dicha ley, reglamento o disposición federal.

 

Artículo 5.-Facultad de Reglamentación

Se faculta al Secretario para adoptar las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley y su política pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como «Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme».  El Departamento enmendará o promulgará su Reglamento de conformidad con lo establecido en esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación.

 

Artículo 6.- Facultad de Investigación

El Secretario tendrá todos los poderes investigativos que le proveen la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como la «Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor», y la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como «Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme», para verificar el cumplimiento con los requisitos de la presente Ley y su respectivo Reglamento.

 

Artículo 7.- Sanciones y Penalidades

El Secretario tendrá facultad para expedir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas por lo máximo permitido en su Ley Orgánica por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. 

En caso de que un operador de página de Internet o una persona que recopila información personal incurra en la práctica de divulgar una política de privacidad y/o un logo que no corresponda a la realidad de sus prácticas de manejo de información personal incurrirá en infracción administrativa sujeta a una multa de hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000). 

Nada en este Artículo será interpretado como una privación del derecho de cualquier usuario afectado de emprender cualquier acción civil que proceda en Derecho.

 

Artículo 8.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente. Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.

 

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los Artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.

 

Artículo 10.- Vigencia

Salvo por el Artículo 6, el cual comenzará a regir inmediatamente, esta Ley comenzará a regir ciento veinte días (120) después de que el Departamento apruebe el correspondiente reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 mai 2005 portant le numéro 1072831,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé Galilée, version 3, mis en oeuvre par le bureau du logement et dont les finalités sont :

– la gestion et l'attribution des logements aux personnels du ministère de la défense par les bureaux de logement de garnison situés en métropole et outre-mer ;

– le suivi quantitatif et qualitatif, par les bureaux régionaux interarmées du logement militaire, des parcs de logements domaniaux et conventionnés et des travaux effectués dans les logements domaniaux ;

– la mise en oeuvre de la politique du ministère en matière de logement ;

– la gestion d'une messagerie électronique.

Le traitement assure les fonctions suivantes :

– la gestion des parcs de logements à la disposition des bureaux de logement de garnison ;

– la gestion des logements privés proposés à la location ;

– la gestion des demandeurs de logement ;

– la gestion des propositions de logement ;

– la gestion des sociétés ;

– la gestion des locataires ;

– la gestion des conventions de réservation ;

– l'élaboration de statistiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, date de naissance, adresse, numéros de téléphone -professionnel, privé et portable- [facultatif], adresses privée et professionnelle de courrier électronique [facultatif], numéro de télécopie professionnel) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants -nombre, sexe, année de naissance-, enfants en droit de visite -nombre, sexe, année de naissance-, situation prénatale, ascendant/s à charge) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense [facultatif], grade, affectation future -date et unité d'emploi-, fonction -uniquement dans le cas où elle ouvre droit à un logement d'utilité de service ou de nécessité absolue de service-, numéro matricule) ;

– au logement (identifiant, caractéristiques, indices de qualité, plan, adresse, sociétés -propriétaire, gestionnaire, signataire de la convention-, signature du bail -numéro de code, adresse-, convention -caractéristiques, dates de début et de fin, montant de la participation ou de la subvention, inventaire, avenants-, garanties d'occupation, motivation et souhaits de logement) ;

– à la situation économique et financière (revenus imposables des deux années précédentes, ressources mensuelles, nombre de salaires) ;

– à la messagerie (noms et prénoms de l'agent émetteur et destinataire, l'adresse de messagerie électronique de l'émetteur et du destinataire du message, la date et les heures d'émission et de réception du message et son contenu).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans après la fin de la location ou du dépôt du dossier de demande de logement et jusqu'au traitement du message pour les données relatives au courrier électronique.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives aux conventions sont classées en archives courantes.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés (demandeurs d'un logement, propriétaires de logement privés, sociétés) ;

– les agents de bureaux de logement de garnison ;

– les personnels habilités des bureaux régionaux interarmées du logement militaire ;

– les personnels habilités du bureau du logement de la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives ;

– les commissions d'attribution de logement ;

– les sociétés gestionnaires des logements ;

– le site internet du bureau interarmées du logement en région Ile-de-France ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de chacun des bureaux de logement de garnison mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives :

L'administrateur civil, P. Navelot

01Ene/14

Ley 72/1989, de 20 de diciembre de 1989, por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la Organización de las Telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Pr

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

– Los servicios de telecomunicaciones.

– Los servicios informáticos y de telemática.

– Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

– Los servicios postales.

Artículo 2º.-  Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 3º.- Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 4º.- Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

Artículo 5º.- Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.

Artículo 6º.- El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el desarrollo armónico del mismo.

Artículo 7º.- Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.

Artículo 8º.- El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.

Artículo 9º.- El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Artículo 10.- Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.

Artículo 11.- El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 12.- El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.

Con este fin, promoverá la desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas técnicas y la homologación de los equipos.

Artículo 13.- El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinará las relaciones del país con los organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 14.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para que dentro del marco general de esta Ley:

1. Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.

2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.

3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los Trabajadores.

4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración , respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.

5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1º de la presente Ley.

6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones.

Artículo 15. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de la República. Estas funciones no serán delegables.

Artículo 17.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los …. días del mes de …………………….. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie

Délibération nº 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie (norme simplifiée nº 52).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23 et 24-I ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 4211-1 et suivants, L. 1111-8 et R. 5112 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles R. 4235-1 à R. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978 modifiée ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des pharmaciens et de l'Union des syndicats de pharmaciens d'officine ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie et d'analyse statistique des ventes de médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative de la pharmacie, la dispensation des médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux et l'analyse statistique des ventes.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la tenue de l'ordonnancier prévu à l'article R. 5125-45 du code de la santé publique ;

– la tenue des registres pour les produits dont la délivrance est soumise à enregistrement obligatoire ;

– la gestion du dossier de suivi pharmaco-thérapeutique du patient ;

– l'établissement, l'édition et la télétransmission des feuilles de soins et factures subrogatoires ;

– l'édition et l'envoi de courriers aux professionnels de santé et, en particulier, de l'opinion pharmaceutique au prescripteur ;

– l'édition d'un bordereau récapitulatif des caisses ;

– la gestion des règlements ;

– la réalisation d'études statistiques à partir d'informations anonymisées ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale (assuré ou ayant droit) et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont dépend le patient, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à des organismes d'assurance maladie complémentaires : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé :

– médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux dispensés, posologie, date de l'ordonnance et durée de la prescription ;

– modalités particulières de prise en charge médicale : hospitalisation à domicile, prise en charge dans un réseau de santé ;

– renseignements d'ordre biologique, physiologique et pathologique propres à influencer la réaction du patient aux médicaments ;

– historique des médicaments dispensés, traitements en cours, médecins traitants ;

– informations relatives à la profession dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient, le nom et, le cas échéant, les coordonnées des proches mandatés pour le retrait des produits délivrés et leur lien avec le patient peuvent être collectées avec son accord et dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Les informations suivantes relatives au médecin prescripteur peuvent être collectées : nom, adresse, numéro d'identification, spécialité, situation conventionnelle.

Article 4. Destinataires des informations.

Le personnel de l'officine, dans la limite des attributions de chacun et le respect des dispositions relatives au secret professionnel.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord des personnes concernées, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge peuvent être destinataires des données relatives au patient.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux délivrés.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des médicaments délivrés.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de trois ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

L'ordonnancier est conservé pendant une durée de dix ans (art. R. 5125-45 du code de la santé publique). Le registre des stupéfiants est conservé dix ans à compter de sa dernière mention (art. R. 5132-36 du même code). Le registre des médicaments dérivés du sang doit être conservé quarante ans (art. R. 5121-195 du même code).

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours (art. R. 161-47 du code de la sécurité sociale).

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier de la pharmacie sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

En particulier, le pharmacien accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous son autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données. Les informations sont transmises dans des conditions propres à garantir leurs intégrité et confidentialité.

Le pharmacien définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Décret nº 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,

Vu la Convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique du Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991, notamment ses articles 2 et 100 ;

Vu le règlement (CE) nº 2252/2004 du 13 décembre 2004 du Conseil ;

Vu la position commune 2005/69 JAI du Conseil du 24 janvier 2005 ;

Vu le code civil ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 953 ;

Vu le décret de la Convention nationale du 7 décembre 1792 relatif aux passeports à accorder à ceux qui seraient dans le cas de sortir du territoire français pour leurs affaires ;

Vu la loi du 14 ventôse an IV qui détermine le mode de délivrance des passeports à l'étranger ;

Vu la loi nº 69-3 du 3 janvier 1969 modifiée relative à l'exercice des activités ambulantes et au régime applicable aux personnes circulant en France sans domicile ni résidence fixe ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté des consuls de la République du 12 messidor an VIII qui détermine les fonctions du préfet de police à Paris, notamment son article 3 ;

Vu le décret nº 55-1397 du 22 octobre 1955 modifié instituant la carte nationale d'identité ;

Vu le décret nº 62-921 du 3 août 1962 modifié modifiant certaines règles relatives aux actes de l'état civil, et notamment son article 11 ;

Vu le décret nº 93-1362 du 30 décembre 1993 relatif aux déclarations de nationalité, aux décisions de naturalisation, de réintégration, de perte, de déchéance et de retrait de la nationalité française, modifié par les décrets nº 98-720 du 20 août 1998 et nº 2005-25 du 14 janvier 2005 ;

Vu le décret nº 97-1191 du 19 décembre 1997 pris pour l'application au ministre de l'intérieur du 1° de l'article 2 du décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret nº 2003-1377 du 31 décembre 2003 relatif à l'inscription au registre des Français établis hors de France, modifié par le décret nº 2005-302 du 30 mars 2005 ;

Vu le décret nº 2004-1543 du 30 décembre 2004 relatif aux attributions des chefs de postes consulaires en matière de titres de voyage, modifié par le décret nº 2005-851 du 27 juillet 2005 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 novembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

TITRE Ier. DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Chapitre Ier. Dispositions communes au passeport électronique, au passeport électronique de service et au passeport électronique de mission


Article 1.
Le passeport électronique, le passeport électronique de service et le passeport électronique de mission mentionnent :

– le nom de famille, les prénoms dans l'ordre de l'état civil, la date et le lieu de naissance, le sexe et, si l'intéressé le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– la nationalité ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– la date de délivrance et la date d'expiration du document, ainsi que l'autorité qui l'a délivré ;

– le numéro du passeport.

Ils comportent également la signature manuscrite et l'image numérisée de leur titulaire.

Ils certifient l'identité de leur titulaire.

Article 2. Afin de faciliter l'authentification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er, ces titres comportent un composant électronique contenant les données mentionnées au même article, à l'exception de la signature.

Ce composant électronique, qui est une puce sans contact, comporte des sécurités de nature à prémunir le titulaire du titre contre les risques d'intrusion, de détournement et de modification.

Article 3. Afin de faciliter l'identification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er et l'authentification de ces titres, ces titres comportent une zone de lecture optique contenant les informations suivantes : le nom de famille, le ou les prénoms, le sexe, la date de naissance et la nationalité du titulaire, le type de document, l'Etat émetteur, le numéro du titre et sa date d'expiration.

Chapitre II. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique


Article 4.
Le passeport électronique est délivré, sans condition d'âge, à tout Français qui en fait la demande.

Il a une durée de validité de dix ans. Lorsqu'il est délivré à un mineur, sa durée de validité est de cinq ans.

Article 5. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé sur production de la copie intégrale d'un des actes de l'état civil figurant sur une liste déterminée par arrêté du ministre de l'intérieur.

La preuve de la nationalité française du demandeur est établie à partir de l'un des actes de l'état civil visés à l'alinéa précédent, portant le cas échéant, en marge, l'une des mentions prévues à l'article 28 du code civil.

Lorsque les actes de l'état civil visés au deuxième alinéa ne suffisent pas à établir la qualité de Français du demandeur, celle-ci peut être établie par la production de l'une des pièces justificatives de la nationalité française mentionnées aux articles 34 et 52 du décret du 30 décembre 1993 susvisé ou d'un certificat de nationalité française.

Le demandeur fournit deux photographies d'identité de format 35 x 45 mm, identiques, récentes et parfaitement ressemblantes, le représentant de face et tête nue.

Le demandeur justifie s'être acquitté du droit de timbre prévu par la loi.

Article 6. Le demandeur justifie de son domicile ou de sa résidence par tous moyens, notamment par la production d'un titre de propriété, d'un certificat d'imposition ou de non-imposition, d'une quittance de loyer, de gaz, d'électricité, de téléphone ou d'une attestation d'assurance du logement.

Le demandeur auquel la loi a fixé une commune de rattachement produit un livret spécial de circulation, un livret de circulation ou un carnet de circulation en cours de validité.

Le demandeur qui n'a pas la possibilité d'apporter la preuve d'un domicile ou d'une résidence, ou auquel la loi n'a pas fixé une commune de rattachement, fournit une attestation établissant son lien avec un organisme d'accueil figurant sur une liste établie par le préfet et, à Paris, par le préfet de police.

Article 7. Lorsque le passeport est demandé pour remplacer un passeport perdu ou volé, le demandeur produit, en outre, une déclaration de perte ou de vol.

Article 8. La demande de passeport faite au nom d'un mineur est présentée par une personne exerçant l'autorité parentale.

La demande de passeport faite au nom d'un majeur placé sous tutelle est présentée par son tuteur.

Dans l'un et l'autre cas, le représentant légal doit justifier de sa qualité.

Article 9. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé par le préfet ou le sous-préfet.

A Paris, il est délivré ou renouvelé par le préfet de police.

A l'étranger, il est délivré ou renouvelé par le chef de poste consulaire.

Article 10. Le passeport est remis au demandeur au lieu de dépôt de la demande. Le demandeur signe le passeport en présence de l'agent qui le lui remet.

Le passeport d'un mineur lui est remis en présence d'une personne exerçant l'autorité parentale.

Article 11. Lors du renouvellement, le nouveau passeport est remis après restitution de l'ancien passeport.

L'ancien passeport peut être conservé par le demandeur dans le cas où il comporte un visa en cours de validité pour la durée de validité de ce visa.

Article 12. Le demandeur est informé de la mise à disposition du passeport par tout moyen. Tout passeport non retiré par l'intéressé, dans le délai de trois mois suivant sa mise à disposition par l'autorité auprès de laquelle la demande a été déposée, est détruit.

Chapitre III. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de service


Article 13.
Un passeport de service peut être délivré :

1° Aux agents civils et militaires de l'Etat qui effectuent à l'étranger des missions sur ordre, présentant un intérêt national, pour le compte exclusif d'une administration centrale, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

2° Aux agents civils et militaires de l'Etat affectés à l'étranger, attachés à une mission diplomatique permanente ou à un poste consulaire, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

3° Au conjoint ou partenaire auquel il est lié par un pacte civil de solidarité et aux enfants mineurs à charge des agents mentionnés au 2° lorsque les circonstances locales nécessitent la délivrance d'un tel titre.

Le passeport de service a une durée de validité de cinq ans.

Article 14. La demande de passeport de service est déposée auprès du ministre de l'intérieur.

Elle est accompagnée d'une note circonstanciée établie par l'administration dont relève l'agent justifiant la nécessité de délivrer un passeport de service.

En cas d'affectation à l'étranger de l'intéressé, la décision portant nomination de l'agent est produite à l'appui de la demande.

Le passeport de service est délivré par le ministre de l'intérieur.

Le passeport de service ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il est délivré.

Il est restitué par l'administration dont relève le titulaire à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

Chapitre IV. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de mission


Article 15.
Un passeport de mission peut être délivré aux agents civils et militaires de l'Etat qui se rendent en mission à l'étranger ou sont affectés à l'étranger et ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ou d'un passeport de service.

Le passeport de mission a une durée de validité de cinq ans.

Article 16. Le passeport de mission est délivré :

– par le préfet ou le sous-préfet ;

– à Paris, par le préfet de police ;

– à l'étranger, par le chef de poste consulaire.

Article 17. La demande de passeport de mission est accompagnée d'un ordre de mission signé par l'autorité exerçant le pouvoir hiérarchique à l'égard du demandeur.

Le passeport de mission ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il a été délivré.

Le passeport de mission est restitué à l'autorité qui l'a délivré à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

TITRE II. DISPOSITIONS RELATIVES AU TRAITEMENT AUTOMATISÉ DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL RELATIF À LA DÉLIVRANCE DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE, DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE SERVICE ET DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE MISSION


Article 18.
Afin de mettre en oeuvre les procédures d'établissement, de délivrance, de renouvellement, de remplacement et de retrait des passeports mentionnés à l'article 1er, ainsi que pour prévenir, détecter et réprimer leur falsification et leur contrefaçon, le ministre de l'intérieur est autorisé à créer un système de traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 19. Les données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 sont :

a) Les données relatives au titulaire du passeport :

– le nom de famille, les prénoms et, si le requérant le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi, la date et le lieu de naissance, le sexe ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– le cas échéant la décision attestant la capacité juridique du demandeur ;

b) Les informations relatives au titre :

– numéro de demande et de série fiscale du passeport ;

– type de passeport ;

– tarif du droit de timbre ;

– date et lieu de délivrance ;

– autorité de délivrance ;

– date d'expiration ;

– mention, avec la date, de la perte, du vol, de la destruction, de l'annulation ou du retrait ;

– mentions des justificatifs présentés à l'appui de la demande de passeport ;

– informations à caractère technique relatives à l'établissement du titre ;

– informations relatives à la demande de passeport : numéro de demande, lieu de dépôt, date de réception de la demande, date de l'envoi du titre au guichet de dépôt, motif de non-délivrance ;

c) Les données relatives au fabricant du passeport et aux agents chargés de la délivrance du passeport :

– identifiant de l'agent qui enregistre la demande de passeport ;

– identifiant du fabricant du passeport ;

– références des agents mentionnés à l'article 20.

Article 20. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 et dans le composant électronique prévu à l'article 2 sont les fonctionnaires du ministère de l'intérieur spécialement affectés dans le service mettant en oeuvre ledit système, ainsi que les seuls agents et personnels spécialement affectés à l'instruction des demandes de délivrance des passeports, énumérés ci-après :

– les agents chargés de l'application de la réglementation relative au passeport au ministère de l'intérieur et au ministère des affaires étrangères, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou le ministre des affaires étrangères ou par les fonctionnaires que ces ministres ont désignés à cet effet ;

– les agents des préfectures et des sous-préfectures chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par le préfet ou le sous-préfet ;

– les agents diplomatiques et consulaires chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par l'ambassadeur ou le consul ;

– les agents chargés de la délivrance des passeports de service au ministère de l'intérieur, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou par les fonctionnaires désignés par le ministre à cet effet.

Article 21. Pour les besoins exclusifs de l'accomplissement de leurs missions, les personnels chargés des missions de recherche et de contrôle de l'identité des personnes, de vérification de la validité et de l'authenticité des passeports au sein des services de la police nationale, de la gendarmerie nationale et des douanes peuvent accéder aux données à caractère personnel contenues dans le composant électronique du passeport prévu à l'article 2 et enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18.

Article 22. Pour l'instruction des demandes de passeport, il est vérifié, par la consultation du fichier des personnes recherchées, qu'aucune décision judiciaire ni aucune circonstance particulière ne s'oppose à sa délivrance.

Il est également procédé à une consultation du système de fabrication et de gestion informatisée des cartes nationales d'identité et du système de traitement automatisé prévu à l'article 18, afin de vérifier si des titres ont déjà été sollicités ou délivrés sous l'identité du demandeur.

Article 23. Le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 fait l'objet d'une interconnexion avec les systèmes d'information Schengen et INTERPOL. Cette interconnexion porte sur les informations relatives aux numéros des passeports perdus ou volés ainsi que sur l'indication relative au pays émetteur, au type et au caractère vierge ou personnalisé du document.

Article 24. La durée de conservation des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 est de quinze ans lorsque le titre est délivré à un majeur et de dix ans lorsqu'il est délivré à un mineur.

La durée de conservation de ces données à caractère personnel est de dix ans pour le passeport de service et le passeport de mission.

Article 25. La remise du passeport s'accompagne d'une copie sur papier des données nominatives enregistrées dans le composant électronique. Le titulaire exerce son droit de rectification pour ces données auprès de l'autorité de délivrance.

Article 26. Le droit d'accès et le droit de rectification s'exercent auprès de l'autorité de délivrance dans les conditions fixées aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 27. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

TITRE III. DISPOSITIONS FINALES ET TRANSITOIRES


Article 28.
Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements en métropole.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre de l'outre-mer fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer et la Nouvelle-Calédonie.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre des affaires étrangères fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique des Français établis hors de France.

Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe la date à partir de laquelle seront reçues les demandes de passeport électronique de service.

Article 29. I. – Le présent décret est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Pour l'application du dernier alinéa de l'article 5, dans les collectivités d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie, les mots : » la loi » sont remplacés par les mots : » les dispositions applicables localement «.

III. – Pour son application à Mayotte, le mot : » préfet » est remplacé par les mots » représentant de l'Etat à Mayotte «.

Pour les demandeurs mineurs ayant conservé leur statut personnel, les mots : » exerçant l'autorité parentale « sont remplacés par les mots : » exerçant dans les faits l'autorité parentale «.

IV. – Pour son application dans les îles Wallis et Futuna, le mot : » commune » est remplacé par le mot : » circonscription territoriale «. Les mots : » préfet « et » sous-préfet « sont remplacés respectivement par les mots : » administrateur supérieur « et «délégué de l'administrateur supérieur «.

V. – Pour son application en Polynésie française, les mots : » préfet « et » sous-préfet « sont remplacés respectivement par les mots : » haut-commissaire de la République « et » chef de subdivision administrative «.

VI. – Pour son application en Nouvelle-Calédonie, les mots : » préfet « et » sous-préfet » sont remplacés respectivement par les mots : » haut-commissaire de la République « et » commissaire délégué «.

Article 30. Le décret nº 2001-185 du 26 février 2001 relatif aux conditions de délivrance et de renouvellement des passeports, le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie Française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon, à l'exception de son article 3, et le décret nº 2001-893 du 26 septembre 2001 relatif au passeport de service sont abrogés.

Toutefois, les autorités compétentes pourront délivrer des passeports en application des décrets mentionnés à l'alinéa précédent jusqu'aux dates fixées dans les conditions de l'article 28.

Article 31. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2005.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima de 30 de mayo de 2009

Ley publicada en el Suplemento nº 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 30 de mayo de 2009.

DECRETO nº 556.- SE APRUEBA LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.


LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:


Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente


DECRETO


EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que mediante oficio número 824/07 de fecha 11 de septiembre de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, relativa a la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:

 

* Dentro del propio Plan de Desarrollo 2004-2009, se fijaron estrategias y líneas de acción para el cumplimiento del objetivo antes descrito, el fortalecimiento de la innovación gubernamental mediante el desarrollo telemático; así como las de consolidar el gobierno electrónico de Colima y los servicios electrónicos de gobierno; avanzar hacia una sociedad de la información ampliando la cobertura social en el acceso a las tecnologías de información en el Estado.

 

* Por otra parte en el Programa Sectorial de la Administración Pública 2004-2009, dentro del subprograma de innovación gubernamental se establece como meta de la administración pública estatal, la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

 

* Ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, en las dependencias de Gobierno del Estado, facilitando con ello la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; se hace necesario e inminente, la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, a fin de
garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías.

* El presente ordenamiento tiene como objeto constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituirse que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del
documento electrónico y el mensaje de datos.

 

SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2345/08 de fecha 8 de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Humberto Cabrera Dueñas y demás Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, la que en su punto expositivo establece que:

* La sociedad moderna, ha experimentado en gran escala los desarrollos tecnológicos por los cuales atraviesan los sistemas electrónicos y de información, que cada vez ofrecen mayores aportaciones a la humanidad, facilitando las tareas diarias que desempeñan las personas con motivo de su trabajo, escuela o diversión.

 

* Uno de los desarrollos tecnológicos que ha impactado a nivel mundial es la implementación de los medios electrónicos y el uso de la firma electrónica.

* La firma electrónica se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel, por lo general, la firma manuscrita identifica a una persona, proporciona certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma, y lo vincula al contenido del documento.

* Para que la firma electrónica pueda tener validez jurídica, ésta debe llenar ciertos requisitos que den seguridad y confianza tanto al usuario como a la parte con quien se lleva a cabo el negocio o trámite.

* El Estado de Colima, ha tenido a la fecha grandes avances a lo que refiere en Gobierno electrónico, y ha sido ejemplo de otros Gobiernos Estatales para implementar las medidas tecnológicas que se han venido utilizando en los últimos años, no obstante lo anterior, aún falta seguir legislando para la implementación de la firma electrónica en nuestro Estado.

* El uso de la firma electrónica genera rapidez en la información enviada o recibida, ahorro de espacio mediante los documentos electrónicos que actualmente ocupa el papel, economía en el uso de copias, toner, hojas, tinta, carpetas, costo de envío, gasolina, recurso humano, entre otros muchos beneficios.

* La iniciativa de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, que se presenta, prevé que la firma electrónica reconocida se equipare a la firma manuscrita, debido a que ésta se basa en un certificado electrónico reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

 

TERCERO.- Que esta Comisión una vez llevado a cabo el análisis y estudio de la propuesta, considera que la aprobación de la ley de Firma Electrónica viene a actualizar el desarrollo de las modalidades de transmisión y recepción de información, lo cual quiere decir que con el uso de la tecnología por internet se están creando nuevas formar para eficientar el trabajo diario, lo que ha hecho que evolucione a pasos gigantescos el quehacer diario de los individuos en la tecnología, por lo que la actualización de los procedimientos y métodos para satisfacer el reclamo de la sociedad para la obtención de un mejor servicio gubernamental no es más que un paso a lo que en la actualidad se esta viviendo, provocando el fenómeno de modernización del Estado en materia de tecnología, con la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

Por eso, con el fin de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, pues como el iniciador afirma, que ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, las dependencias de Gobierno del Estado se constituyen en facilitadores respecto de la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; por ello se hace necesario e inminente la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información.

 

Efectivamente coincidimos con el iniciador en el sentido de que este nuevo ordenamiento tiene como objetivo constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del documento electrónico y el mensaje de datos.

Por último, cabe destacar la plena disposición de los iniciadores de este nuevo proyecto de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, donde se unificaron los criterios, teniendo como resultado el proyecto que se presenta ante el Pleno de esta Soberanía, con la oportunidad de que en un plazo no mayor de ciento ochenta días, se lleven a cabo las reformas a las normas secundaria donde impactará la ley que se propone.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O nº 556

«Artículo ÚNICO.- Se aprueba la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA



TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1°.- La presente Leyes de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Colima el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado; así como la utilización en ellos de firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos de estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2°.– Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima;

II.- Los Organismos Autónomos, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

III.- Los Ayuntamientos del Estado de Colima; y

IV.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, ante los órganos del Estado de Colima, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3°.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora.- Organismo público facultado para otorgar un certificado de firma electrónica certificada, o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica certificada;

II.- Certificación de un prestador de servicios de Certificación.- Es el procedimiento por el que la Autoridad Certificadora, emite una declaración facultando a una dependencia del sector público, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica certificada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III.- Certificado electrónico.- Es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación mediante el cual se vincula los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV.- Datos de creación de firma electrónica certificada.- Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica certificada;

V.- Datos de verificación de firma electrónica certificada.- Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica certificada;

VI.- Dispositivo de creación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica certificada;

VII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica certificada;

VIII.- Documento electrónico.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

IX.- Documento escrito.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, sus organismos autónomos, los Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal;

X.- Fecha electrónica.- El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XI.- Firma electrónica certificada.- Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XII.- Firmante.- Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XIII.- Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- El organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica; y

XV.- Secretaria de Administración.- La Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 4°.– La firma electrónica certificada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica certificada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

Artículo 5°.- Cuando la Ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica certificada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6°.- El documento electrónico será soporte de:

I.- Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II.- Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III.- Documentos privados.

Los documentos electrónicos, tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7°.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley así lo exija.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

b) Aquellos en que la Ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8°.- Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica certificada, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

TÍTULO SEGUNDO.- USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MEDIOS ELECTRÓNICOS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 9°.- Las dependencias o entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y Ayuntamientos, podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos y expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribirlos por medio de firma electrónica certificada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Colima o la Ley, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.- Las dependencias o entidades señaladas en el Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica certificada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo y la conservación de la información generada en los procedimientos tratándose de medios y documentos electrónicos por los períodos de tiempo que para tal efecto establezcan los reglamentos respectivos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas certificadas, restringir injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 11.- La certificación de las firmas electrónicas de los órganos de Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, y los particulares se realizará mediante la autoridad certificadora competente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la Ley y los Reglamentos internos respectivos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.– Los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo Reglamento.

Artículo 13.– Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

Los órganos de Estado, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.– El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este Ordenamiento.

Artículo 15.– Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.


Artículo 16.
– El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica certificada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 17.– Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.

Artículo 20.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

Artículo 21.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.

Artículo 22.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 9°, párrafo segundo, de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por Conducto de la Secretaría de Administración;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades Certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Otorgar a las personas físicas o morales, organismos públicos o privados certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II.- Facultar a los organismos públicos, para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como los organismos públicos, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV.- Celebrar los convenios de colaboración entre si, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

V.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

VI.- Las demás que les otorgue esta Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Son prestadores de servicios de certificación los organismos públicos establecidos por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 26.- El prestador de servicios de certificación, deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado de firma electrónica la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I.- Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica certificada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II.- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III.- El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV.- Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.

Artículo 27.– Requisitos para la autorización de prestación de servicios de certificación con la expedición de certificados reconocidos.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II.- Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III.- Emplear personal con la cualificación, conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV.- Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V.- Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI.- Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante 5 años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII.- Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

Artículo 28.- El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.- Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica.

Artículo 30.– El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I.- No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II.- La falta de comunicación sin demora al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III.- Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV.- No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V.- Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI.- Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.- El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

a) Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él; y

b) Cuando no tanga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica.

El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telemáticos.


TÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 33.– La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a un organismo público como prestador de servicios de certificación verificando para ello que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y los Reglamentos respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 27 de esta Ley.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II.- Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III.- Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV.- Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V.- Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 30 de la Ley; y

VI.- Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

TÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 34. Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I.- Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II.- Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.– Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I.- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III.- Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV.- Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V.- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente; y

VI.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 36.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulen y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 39.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV.- Resolución judicial o administrativa;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII.- Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 41.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.– Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Colima, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 44.– Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III.- A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada;

V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI.- A cancelar o suspender su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

TÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 46.– El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

Dichos prestadores de servicios de certificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando se encuentren en los supuestos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

TRANSITORIOS


PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».

SEGUNDO.– La Legislatura local, actualizará las leyes relacionadas con la presente reforma en un plazo de 180 días a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.»

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

C. MIRIAM YADIRA LARA ARTEAGA, DIPUTADA PRESIDENTA.

C. MARTIN ALCARAZ PARRA, DIPUTADO SECRETARIO.

C. FERNANDO RAMIREZ GONZÁLEZ. DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno; al día 28 del mes de mayo del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LICDA. YOLANDA VERDUZCO GUZMÁN.

EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN, C.P. LUIS MARIO LEÓN LÓPEZ.

 

01Ene/14

Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos. (B.O.E. 16 diciembre 2000)

El régimen del movimiento internacional de datos de carácter personal ha sido, desde la aprobación de la derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), una de las cuestiones que ha suscitado un mayor número de dudas por parte de los responsables de los ficheros y la sociedad en general.

El motivo de estas dudas probablemente se encuentre en el hecho de que las normas reguladoras en esta materia contenidas en la Ley y sus normas de desarrollo hayan debido adaptarse a las incluidas en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como por las Decisiones que, en cumplimiento de los citados preceptos se adopten por la Comisión de las Comunidades Europeas.

La actuación de la Agencia de Protección de Datos en sus casi siete años de existencia ha generado una abundante casuística relacionada con las transferencias internacionales de datos de carácter personal que hasta la fecha no venía recogida sistemáticamente en ningún texto.

Por otra parte, el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, consagra la competencia de la Agencia de Protección de Datos para «dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley».

En uso de esta facultad, la presente Instrucción tiene por objeto señalar los criterios orientativos seguidos por la Agencia de Protección de Datos en relación con aquellos tratamientos que supongan una transferencia internacional de datos, poniendo de manifiesto el procedimiento que, en uso de las competencias que la Ley le atribuye, se sigue por la Agencia en cada caso concreto.

Por tanto no es finalidad de esta Instrucción efectuar innovación alguna dentro de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal sino, simplemente, aclarar y facilitar a todos los interesados en un único texto, el procedimiento seguido por la Agencia para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la diversidad de normas que se refieren al movimiento internacional de datos.

Los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999 establecen el régimen al que habrán de someterse los movimientos internacionales de datos. Estos preceptos, sin modificar el criterio general que habrá de regir las transferencias, esto es, la exigencia de autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, vienen a adecuar el régimen de excepciones a dicha autorización, añadiendo a los ya contemplados en la LORTAD otros deducidos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE. En particular, el artículo 34 k) de la Ley Orgánica 15/1999 exceptúa del régimen general de autorización el supuesto en que «la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado».

En este sentido, deben tenerse en cuenta las recientes Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas, números 2000/518/CE, 2000/519/CE y 2000/520/CE, de 26 de julio (publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de agosto de 2000), que consideraron adecuado el nivel de protección de datos personales en Suiza, Hungría, así como «el conferido por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos».

El régimen regulador del movimiento internacional de datos se encuentra, en todo caso, gobernado por el principio general, contenido en el artículo 25.1 de la Directiva, de que la transferencia a empresas o Administraciones ubicadas en el territorio de terceros Estados deberá entenderse «sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva». En este mismo sentido se pronuncian las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas a las que acabamos de hacer referencia en su artículo 2.

A la vista de todo ello, la presente Instrucción se divide en dos Secciones:

La primera de ellas establece criterios predicables de la totalidad de las transferencias internacionales de datos, indicando los conceptos generales que han de ser tenidos en cuenta para el cumplimiento de lo indicado en la Ley. Se recuerda además en esta Sección el principio general referente al necesario cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 por parte de aquellas personas o entidades que pretendan efectuar una transferencia internacional de datos. Por último, se señala el procedimiento que las normas vigentes prevén para la notificación de dicha transferencia a esta Agencia de Protección de Datos.

La segunda Sección se refiere a supuestos concretos de transferencias. En particular, se contemplan tres supuestos específicos, dos atendiendo al país al que los datos se destinen y uno en función de la finalidad última que motiva la transferencia.

Así, la norma cuarta se refiere a aquellos países no comunitarios respecto de los que se haya declarado la existencia de un nivel de protección adecuado, con especial referencia al supuesto contemplado por la Decisión 2000/520/CE, de la Comisión de las Comunidades Europeas, a la que ya se ha hecho referencia.

La norma quinta toma en consideración la solución contractual en el supuesto de transferencias que exijan la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, indicando aquellos extremos que la Agencia ha venido considerando necesarios para que se entienda que la transferencia ofrece un adecuado nivel de garantía. La solución contractual ha sido considerada por el Parlamento Europeo, en su informe de 11 de julio de 2000, el instrumento más eficaz para garantizar que la transferencia de datos ofrece las garantías adecuadas. También el Documento del Grupo de Trabajo de Protección de Datos, creado por el artículo 29 de la Directiva Comunitaria, referente a los criterios de interpretación del régimen de transferencias internacionales, de 24 de julio de 1998, contiene previsiones específicas referidas a esta solución contractual.

Por último, la norma sexta se refiere a aquellos casos en que, con independencia del Estado al que se destinen los datos, la transferencia trae causa de la contratación de un servicio de tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, transmitiéndose los datos a quien la Ley 15/1999 define como «encargado del tratamiento». En este caso deberá existir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos a los que se refiere la presente Instrucción, un contrato entre las entidades transmitente y destinataria de los datos.

En su virtud, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999, esta Agencia ha dispuesto

SECCIÓN  I. DISPOSICIONES GENERALES 

Norma primera. Ámbito de aplicación

La presente Instrucción será de aplicación a cualquier supuesto de transferencia internacional de datos de carácter personal.

A tal efecto, se considera transferencia internacional de datos toda transmisión de los mismos fuera del territorio español. En particular, se consideran como tales las que constituyan una cesión o comunicación de datos y las que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero.

A los efectos de esta instrucción, se entiende por transmitente la persona física o jurídica, pública o privada, responsable del fichero o tratamiento de los datos de carácter personal que son objeto de transferencia internacional, y por destinatario la persona física o jurídica, pública o privada, situada fuera del territorio español que recibe los datos transferidos.

Norma segunda. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999

La transferencia internacional de datos no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, conforme a su ámbito de aplicación, correspondiendo a la Agencia de Protección de Datos la competencia para verificar su cumplimiento.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, cualquier responsable de un fichero o tratamiento que se proponga transferir datos de carácter personal fuera del territorio español deberá haber informado a los afectados de quiénes serán destinatarios de los datos, así como de la finalidad que justifica la transferencia internacional y el uso de los datos que podrá hacer el destinatario.

El deber de información al que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando la transferencia tenga por objeto la prestación de un servicio al responsable del fichero, en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999.

Norma tercera. Notificación de las transferencias previstas al Registro General de Protección de Datos

1. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999 cualquier persona o entidad que pretenda efectuar una transferencia internacional de datos deberá hacerlo constar expresamente al proceder a la notificación del fichero al Registro General de Protección de Datos.

La notificación de la transferencia se efectuará en los términos que se contengan en el modelo normalizado aprobado a tal efecto por el Director de la Agencia de

Protección de Datos, con expresa indicación del país al que se pretende efectuar la transferencia y de los motivos que, en su caso, la habilitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica, para no recabar la autorización expresa del Director de la Agencia de Protección de Datos.

En caso de que la transferencia internacional se refiera a datos contenidos en un fichero ya inscrito en el Registro General de Protección de Datos, no constando la transferencia en la inscripción, el responsable del fichero deberá solicitar una modificación de la misma, notificando los extremos a los que se refiere el párrafo anterior.

Si se tratara de ficheros de titularidad pública, la transferencia deberá estar prevista en la norma de creación o modificación del fichero.

2. Recibida la notificación, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que en el plazo de diez días aporte la documentación necesaria para completar la información relativa a la trasferencia internacional contenida en aquélla, así como la identidad del receptor de la misma.

A tal efecto, podrá solicitarse del responsable del fichero o tratamiento que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la norma segunda de esta Instrucción. En particular, si el responsable invocase la existencia de consentimiento del afectado a la transferencia, podrá solicitarse que acredite la prestación de ese consentimiento. Del mismo modo podrá exigirse que se acredite la existencia de una relación contractual con el afectado que motive la transferencia, si aquélla hubiera sido alegada.

Igualmente, se podrá solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción.

Al requerirse la información a la que se refiere este apartado se indicará al responsable del fichero que, en caso de no ser aquélla aportada en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición de inscripción o modificación, archivándose ésta.

3. Si con la documentación aportada no se acreditara el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en ejercicio de las competencias que le atribuye dicha Ley Orgánica, denegará la Inscripción o su modificación.

4. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación de un fichero, cabrá interponer potestativa mente recurso previo de reposición o recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SECCIÓN  II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS CONCRETAS

Norma cuarta. Transferencias al territorio de Estados que otorguen un nivel adecuado de protección

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que sea miembro del Espacio Económico Europeo, se podrá requerir al responsable del fichero la aportación de la documentación a la que se refiere el apartado segundo de la norma tercera de esta Instrucción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, podrá acordar, previa audiencia del transmitente, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un receptor ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, previstas en las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas:

a) Que las Autoridades de Protección de Datos del Estado destinatario o cualquier otra, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el destinatario ha vulnerado las normas de protección de datos de su derecho interno.

b) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad destinataria de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el destinatario no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

En estos casos, la decisión del Director de la Agencia de Protección de Datos será notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Si la transferencia se funda en lo establecido en la Decisión 2000/520/CE de la Comisión de las Comunidades Europeas, «sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos», quien pretenda efectuar la transferencia deberá acreditar que el destinatario se encuentra entre las entidades que se han adherido a los principios, así como que el mismo se encuentra sujeto a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el Anexo VH de la citada Decisión.

4. Lo indicado en el apartado anterior será de aplicación a todos los supuestos en que el nivel de protección adecuado se declare por la Comisión de las Comunidades Europeas en relación con un sistema de autorregulación o de condiciones similares a las contenidas en la Decisión 2000/520/CE.

5. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos a las que se refiere esta norma cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma quinta. Transferencias al territorio de otros Estados

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona física o jurídica, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que no se haya declarado por la Comisión de las Comunidades Europeas la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo y el transmitente se funde en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que aporte la documentación que justifique su alegación.

2. En caso de que la transferencia no se fundamente en alguno de los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, o cuando esta circunstancia no haya quedado debidamente acreditada, será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de esta norma, dicha autorización será otorgada en caso de que el responsable del fichero aporte un contrato escrito, celebrado entre el transmitente y el destinatario, en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.

El citado contrato deberá contener, al menos, las siguientes menciones

a) La identificación del transmitente y el destinatario de los datos.

b) La indicación de la finalidad que justifica la transferencia internacional, así como de los datos que son objeto de la transferencia.

e) El compromiso del transmitente de que la recogida y tratamiento de los datos en territorio español respeta íntegramente las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 y que el fichero en que se encuentran los datos objeto de la transferencia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos o se ha solicitado su inscripción.

d) El compromiso del destinatario de que los datos recibidos serán tratados exclusivamente para la finalidad que motiva la transferencia, así como que procederá a su tratamiento de acuerdo con las normas de protección de datos del derecho español. Asimismo, el destinatario deberá comprometerse a no comunicar los datos a ningún tercero en tanto no haya sido recabado el consentimiento del afectado para ello.

e) Que el destinatario adoptará las medidas de seguridad requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal vigente en España.

f) Que el transmitente y el destinatario responderán solidariamente frente a los particulares, a la Agencia de Protección de Datos y a los Órganos Jurisdiccionales españoles por los eventuales incumplimientos del contrato en que pudiera incurrir el receptor, cuando los mismos sean constitutivos de infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 o produzcan un perjuicio a los afectados.

g) Que se indemnizará al afectado que resulte perjudicado como consecuencia del tratamiento efectuado por el destinatario, según el régimen de responsabilidad al que se refiere el apartado anterior.

h) La garantía de que el afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tanto ante el transmitente como ante el destinatario de los datos. Asimismo, deberá indicarse que el interesado podrá recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 en caso de que sus derechos no sean atendidos.

i) El compromiso del destinatario de los datos de autorizar el acceso al establecimiento donde se estén tratando los mismos, así como a la documentación y a los equipos físicos y lógicos, de representantes de la Agencia de Protección de Datos o de la entidad independiente en quien ésta delegue, cuando la Agencia lo requiera con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

j) La obligación de que, una vez extinguida la relación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto de la transferencia.

k) Que los afectados podrán exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato en todas aquellas cuestiones en que el mismo les resulte beneficioso.

3. Remitido el contrato, la Agencia de Protección de Datos podrá solicitar que en el mismo se introduzcan las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los dos apartados anteriores, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

4. Transcurrido ese plazo sin que el contrato cumpla los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta norma, el Director de la Agencia de Protección de Datos denegará la transferencia solicitada.

5. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos autorice la transferencia ordenará su inscripción en el Registro General de Protección de Datos y procederá a su comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

6. Surtirán el mismo efecto jurídico los contratos que pudieran celebrarse en el futuro al amparo de lo que, en su caso, dispongan las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE, siempre que se acredite su íntegro cumplimiento.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta norma y en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, suspender temporalmente, previa audiencia del transmitente, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes

a) Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.

b) Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo.

e) Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán respetadas por el destinatario.

d) Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán efectivos.

e) Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.

Las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos por las que se deniegue o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así sea exigible.

8. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma sexta. Especialidades en las transferencias que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero

1. Cuando la transferencia internacional de datos tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, la realización del tratamiento deberá estar regulada en un contrato, en que deberá hacerse constar la responsabilidad directa de la transmitente como consecuencia de cualquier incumplimiento de la Ley en que incurriera el destinatario.

El contrato, que deberá constar por escrito, establecerá expresamente que el destinatario únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del transmitente, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato y que adoptará las medidas de seguridad exigibles al transmitente conforme a las normas de protección de datos del Derecho español.

Además, deberá indicarse que una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento

2. La receptora no podrá comunicar los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En consecuencia, si la transmitente deseara que por parte de varias entidades distintas, situadas fuera del territorio español, se presten servicios de tratamiento, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, deberá contratar dichos servicios con cada una de las entidades, no siendo posible que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero.

3. En caso de que la transferencia se dirija a un destinatario situado en un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que no se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, en el contrato deberán constar cautelas semejantes a las indicadas en la norma quinta en lo referente al régimen sancionador y de indemnización a los interesados, así como en lo relativo a las potestades de la Agencia de Protección de Datos, para el caso en que la destinataria emplee los datos para otra finalidad distinta de la que motivó la transferencia, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato.

Madrid, 1 de diciembre de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López

01Ene/14

Lögum um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga nr. 77/2000, 23. maí

Act on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000 of May 10, 2000. As amended by Act nº. 90/2001, Act nº. 30/2002, Act nº. 81/2002 and Act nº. 46/2003.

 

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.
Article 2. Definitions.
Article 3. Scope.
Article 4. Electronic surveillance.
Article 5. Connections with freedom of expression.
Article 6. Geographical application.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. Main principles relating to data quality and processing.
Article 8. General rules regarding permission for processing of personal data.
Article 9. Special conditions governing the processing of sensitive personal data.
Article 10. The usage of the national identification number.
Article 11. Risk assessment, security and integrity of personal data.
Article 12. Internal audit.
Article 13. The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
Article 14. Time limits for fulfilling requirements.

Article 15. Payment of costs

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information. Duty to provide guidance and warning. Right to reasoning.

Article 16. The right to access general information on personal data processing.
Article 17. Public register of permits given and notifications received.
Article 18. The data subject's right of access.
Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
Article 20. Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
Article 21. Duty to inform the data subject about a processing of personal data when they are obtained from
Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
Article 23. Warnings concerning use of personal profiles
Article 24. Warnings regarding electronic surveillance

CHAPTER IV. Rectification, erasure, blocking, etc.

Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.
Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
Article 28. The data subject's right to object and the Statistical Bureau of Iceland's restricted registry.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
Article 30. Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Article 32. Contents of notification.
Article 33. Processing which requires a permit.
Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
Article 35. Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36. Organisation and administration of the Data Protection Authority.
Article 37. The task of the Data Protection Authority.
Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Article 40. Cessation of processing.
Article 41. Daily fines.
Article 42. Sanctions.

Article 43. Remedies.

CHAPTER VIII. Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44. Correlation with other acts of law.
Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
Article 46. Entry into force.

 

ACT on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000
(with amendments)

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.

The objective of this Act is to promote the practice of personal data processing in accordance with fundamental principles and rules regarding data protection and privacy, and to ensure the reliability and integrity of such data and their free flow within the internal market of the European Economic Area.

A specific institution, the Data Protection Authority, is responsible for monitoring the application of this Act and those administrative rules that are based on it, cf. further Article 36.

Article 2. Definitions.
For the purpose of this Act, words and terms shall have the following meaning:
1. Personal data: Any data relating to the data subject (identified or identifiable), i.e. information that can be traced directly or indirectly to a specific individual, deceased or living.
2. Processing: Any operation or set of operations, which is performed upon personal data, whether the processing is manual or automatic.
3. File: Any structured set of personal data where data on individual persons can be found.
4. Controller: The party that determines the purposes of the processing of personal data, the equipment that is used, the method of the processing and other usage of the data.
5. Processor: The party that processes personal data on behalf of the controller.
6. Electronic surveillance: Surveillance, which is constant or regularly repeated, and incorporates the monitoring of individuals, with the use of remote controlled or automatic equipment, and takes place in a public area or where a limited number of people normally traverses. The concept entails:
a. surveillance which leads to, shall or may lead to the processing of personal data, and
b. tv surveillance which is conducted by using cameras, web cams or other comparable equipment, without any collection of recorded material or any other actions equal to processing personal data. (1)
7. Consent: A specific, unambiguous declaration, which is given freely by an individual, signifying that he agrees to the processing of particular personal data relating to him, and that he is aware of the purpose of the processing, how it will be conducted, how data protection will be ensured, that the individual can withdraw his consent, etc.
8. Sensitive data:
a. Data on origin, skin colour, race, political opinions, religious beliefs and other life philosophies.
b. Data on whether a man has been suspected of, indicted for, prosecuted for or convicted of a punishable offence.
c. Health data, including genetic data and data on use of alcohol, medical drugs and narcotics.
d. Data concerning sex life (and sexual behaviour).
e. Data on trade-union membership.
9. Automated individual decision: A decision that defines legal rights and/or duties concerning one or more particular individuals.
(1) Act nº 46/2003, Art. 1.

Article 3. Scope.
The Act applies to any electronic processing of personal data. The Act also applies to manual processing of personal data that form, or are intended to form, a part of a filing system.

Articles 16, 18–21, 24, 26, 31 and 32 of the Act do not apply to processing of personal data that concern public security, national defence, State security and the activities of the State in areas of criminal law. The Act does not apply to the processing, by an individual, of personal data that only relates to the individual himself or is purely intended for personal use.

Article 4. Electronic surveillance.
Electronic surveillance must always be conducted for legitimate purposes. Electronic surveillance of premises where a limited number of people normally traverses, must also be necessary due to the nature of the activities conducted there.

The processing of personal data in connection with electronic surveillance must be in accordance with the provisions of this Act. Tv surveillance is, in addition to Para. 1, subject to the following provisions: Art. 7., 24., 40. and 41. gr., and, where applicable, Art. 31, 32 and 38. (2)
(2) Act. nº 46/2003, Art. 2.

Article 5. Connections with freedom of expression.
To the extent that it is necessary to reconcile the right to privacy on the one hand with the freedom of expression on the other, derogations can be made from provisions in the Act in the interest of journalism, art or literature. When personal data are solely processed in the interest of news coverage or a literary or artistic activity, only the provisions of Article 4, Article 7 (1) and (4), Articles 11 through 13 and Articles 24, 28, 42 and 43 shall apply.

Article 6. Geographical application.
[The Act applies to the processing of personal data that is conducted on behalf of a controller who is established in Iceland, if the processing of the personal data is carried out in the European Economic Area, [in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association](3)or in a country or a place that the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette.

The Act also applies to processing of personal data despite the controller being established in a country that is outside the European Economic Area or in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association (3), if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

The Act also applies to the processing of financial and credit standing data concerning legal persons, cf. Article 45, even if the controller is not established in Iceland, if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

Paragraphs 2 and 3 of this Article do not apply if the equipment in question is only used to transport personal data through the territory of Iceland.

In the circumstances referred to in Paragraphs 2 and 3, the controller must designate a representative established in Iceland, and the provisions of the Act relating to controllers shall then apply to that representative as fitting.](4)
(3) Act nº 72/2003, Art. 5.

(4) Act nº 90/2001, Art. 1.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. [Main principles relating to data quality and processing.](5)
When processing personal data, all of the following shall be observed:
1. that they are processed in a fair, apposite and lawful manner and that all their use is in accordance with good practices of personal data processing;
2. that they are obtained for specified, explicit, apposite purposes and not processed further for other and incompatible purposes, but further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that proper safeguards are adhered to;
3. that they are adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for the processing;
4. that they are reliable and kept up to date when necessary, personal data which are unreliable or incomplete, having regard to the purposes for their processing, shall be erased or rectified;
5. that they are preserved in a form which does not permit identification of data subjects for longer than is necessary for the purposes for the processing.

[It shall be for the controller to ensure that the processing of personal data is always in compliance with Paragraph 1.] (5) Act nº 90/2001, Art. 1.

Article 8. [General rules regarding permission for processing of personal data.](6)
Personal data may only be processed if one of the following criteria is met:
1. [the data subject has unambiguously agreed to the processing or given his consent, as it is defined in Article 2 (7)](6)
2. the processing is necessary to honour a contract, to which the data subject is a party, or to take measures at the request of the data subject before a contract is established;
3. the processing is necessary to fulfil a legal obligation of the controller;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject;
5. the processing is necessary for a task that is carried out in the public interest;
6. the processing is necessary in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom data are transferred;
7. the processing is necessary for the controller, or a third party, or parties to whom data are transferred, to be able to safeguard legitimate interests, except where overridden by fundamental rights and freedom of the data subject, which shall be protected by law.(7)

[The Data Protection Authority can authorize processing of personal data in other instances than those that are detailed in Paragraph 1, if it is apparently in the vital interests of the public or individuals, including the interests of the data subject. In that case, the need for the processing shall clearly outweigh the consideration for it not to take place. The Data Protection Authority can set conditions for the processing, as it deems necessary in each case, to protect the interests of the data subject.](6)
(6) Act nº 90/2001, Art. 3.

(7) Act nº 46/2003, Art. 3.

Article 9. [Special conditions governing the processing of sensitive personal data.](8)
[Processing of sensitive personal data is prohibited, unless at least one of the conditions in Article 8, Paragraph 1, has been met, and one or more of the following requirements has also been fulfilled:] 1. the data subject gives his consent to the processing;
2. the processing is specifically authorized in another Act of law;
3. the controller is required, by contracts between the Social Partners, to carry out the processing;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject or of another party who is incapable of giving his consent in accordance with (1);
5. the processing is carried out by an organization with a trade-union aim or by other non-profit organizations, such as cultural, humanitarian, social or ideological organizations, on condition that the processing is carried out in the course of the organization's legitimate activities and relates solely to the members of the body or to individuals who according to the organization's goals are, or have been, in regular contact with it; it is however prohibited to disclose such personal data to a third party without the data subject's consent.
6. the processing extends only to information that the data subject himself has made public;
7. the processing is necessary for a claim to be established, exercised or defended because of litigation or other such legal needs.
8. the processing is necessary because of a medical treatment or because of the routine management of health care services, provided that it is carried out by an employee of the health care services who is subject to an obligation of secrecy.
9. the processing is necessary for the purposes of statistical or scientific research, provided that the privacy of individuals is protected by means of specific and adequate safeguards.

[Material, such as audio and visual material, that is produced by means of electronic surveillance and includes sensitive personal data, may be collected even though the requirements of Paragraph 1 are not fulfilled, if the following conditions are met:
1. the surveillance is necessary and is conducted for the purposes of security and property protection.
2. the material produced by the surveillance may not be handed over to anyone else or processed further except with the consent of the subject of the recording, or in accordance with a decision by the Data Protection Authority; however, material that contains data on accidents or a punishable legal offence may be turned over to the police, but in that case care should be given to deleting all other copies of the material;
3. the material, that is collected in conjunction with the surveillance, shall be deleted when there is no longer an apposite reason to preserve it, unless a special permit by the Data Protection Authority, under Paragraph 3, provides for further preservation.](9)

The Data Protection Authority can permit the processing of sensitive personal data in other instances than those articulated in [Paragraphs 1 and 2] if it considers that to be of urgent public interest. The Authority issues such permits on any conditions that it deems necessary in each case in order to protect the interests of the data subjects.

The Data Protection Authority, having received the opinion of the Science Ethics Committee, issues rules on how individuals may be selected and approached for their participation in scientific research, and on what information shall be given to them before they are asked to give their consent.

The Data Protection Authority rules on whether particular personal data shall be considered to be sensitive or not.

(8) Act nº 90/2001, Art. 4.

(9) Act nº 81/2002, Art. 1.

Article 10.The usage of the national identification number.
The national identification number may be used if it is done for apposite purposes and it is necessary to ensure a correct identification of a person. The Authority can prohibit or order that the national identification number be used.

Article 11.[Risk analysis, security and integrity of personal data.
The controller shall implement appropriate technical and organizational measures to protect personal data against unlawful destruction, against accidental loss or alteration and against unauthorized access.

Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected.

The controller is responsible for having risk analysis and security measures, that are implemented in the processing of personal data, conform with laws, rules (10) and instructions given by the Data Protection Authority on how to ensure information security, including standards that the Authority decides that shall be followed.

The controller is responsible for risk analysis being reviewed routinely and security measures upgraded to the extent necessary to fulfil the requirements of this article.

The controller shall document how he produces a security policy, conducts a risk analysis and decides on security measures to be implemented. The Data Protection Authority shall be granted access to information regarding these issues at any time.](11)
(10) Rules nº 299/2001.

(11) Act nº 90/2001, Art. 5.

Article 12.Internal audit.
[The controller shall conduct internal audits on the processing of personal information to ensure that they are processed in accordance with prevailing laws and regulations and the security measures that are to be implemented.

Internal audits shall be conducted routinely. The frequency and intensity of the audits shall be relative to danger associated with the processing, the nature of the data processed, the technology used to ensure the security of the data and the cost associated with conducting the audits. They shall none the less be conducted at least annually.

The controller shall see to it that a report is written on each of the measures that the internal audit is comprised of. In such a report, the results of each part of the audit shall be described. Internal audit reports shall be preserved in a secure manner. The Data Protection Authority has the right to review these reports at any time.

The Data Protection Authority may provide further instructions (12) on how to conduct internal audits, and give exemptions from the obligation to conduct such audits, or limit what parts of the processing shall be audited.](13)

(12) Rules nº 299/2001

(13) Act nº 90/2001, Art. 6.

Article 13. [The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
A controller is permitted to contract a third party to take care of the processing, in whole or in part, which the controller is responsible for according to this Act. This is contingent upon the controller having beforehand verified that the processor in question is able to carry out the required security measures and conduct internal audits in accordance with Article 12 of this Act.

A contract entered into under Paragraph 1 shall be in writing and at least in duplicate. The contract must in particular stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the obligations set out in this Act shall also be incumbent on data processing carried out by the processor. The data processor and data controller shall each keep a copy of the contract.

Anyone who acts in the name of the controller or the processor, including the processor himself, and has access to personal data, may only process personal data according to the instructions of the controller, unless legislative acts stipulate otherwise.

If the processor is established in another state within the European Economic Area than the controller, cf. Article 6, Paragraph 1, then it shall also be stipulated in a contract that the laws and regulations of the state in which the processor is established shall govern the security measures to be applied to the processing of personal data. The Data Protection Authority may require, e.g. in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, that such a contract shall contain certain standard contractual clauses, in accordance with a decision made by the European Union Commission. The same applies when the controller is established in a state within the European Economic Area but the processor is not, if the processing takes place in a country or at a physical place that is listed in an advertisement published by the Data Protection Authority.](14)

[The provisions of Paragraph 4 also apply if the data processor is established in another member state to the Convention establishing the European Free Trade Association than the data controller, cf. Art. 6, Paragraph 1, or and if the data controller is established in a member country to the Convention establishing the European Free Trade Association and the processor is not.](15)
(14) Act nº 90/2001, Art. 6.

(15) Act nº 72/2003, Art. 6.

Article 14. Time limits for fulfilling requirements.
The controller shall process any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 as soon as possible and no later than one month after receiving it.

If extraordinary circumstances make it impossible for the controller to process a request within a month, he may do so at a later date. In that case, the controller shall, within the one-month time limit, provide the person in question with a written explanation of the reasons for the delay, and information on when a reply is to be expected.

Article 15.Payment of costs.
Any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 shall be processed free of charge. However, if high costs are involved, e.g. due to photocopying of documents, payment may be collected in accordance with a list of tariffs, according to a regulation issued by the Minister of Justice.

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information.
Duty to provide guidance and warning.
Right to reasoning.

Article 16.The right to access general information on personal data processing.
The controller shall give general information, on any personal data processing conducted on his behalf, to any person that requests such information.

Any person who so requests shall also, as far as a particular kind of processing is concerned, be supplied with information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of the controller's duties, under this Act, being fulfilled;
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of personal data being processed;
5. where the data have been obtained;
6. the recipients of the data, including whether the data are intended to be exported and if so, to whom.

A request under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6, and a written explanation may be demanded regarding the issues on which information is requested.

Article 17. Public register of given permits and received notifications
The Data Protection Authority shall maintain a register of all the processing that it has been notified of in accordance with Article 31 and the processing that it permits in accordance with Article 33. The register shall at least include the items found in Paragraph 2 of Article 16.

The register shall be accessible to the public by a method determined by the Data Protection Authority.

Article 18. The data subject's right of access.
The data subject has a right to information from the controller on the following:
1. what data on him are being or have been processed:
2. the purpose of the processing;
3. who receives, has received or will receive data on him;
4. where the data have been obtained;
5. what security measures are applied to the processing, provided that this will not diminish the security of the processing;

A request for access under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6. The information shall be provided in writing, if requested.

Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
The data subject's right of access under Article 18 does not extend to data which are used solely for statistical processing or scientific research, provided that their processing can not have direct influence on his interests.

The provisions of Article 18 do not apply where the rights of the data subject, under that clause, are deemed secondary, in part or wholly, to the interests of others or of his own. In such cases, the considerations to be taken into account include the data subject's health and the interests of his family members. However, the information may be disclosed to a representative of the data subject there being no special arguments to the contrary.

The right of the data subject to access, under article 18, does not extend to data that are exempted from access under the Access to Information Act or the Administrative Procedures Act. When the data medium is in the possession of other processors than public authorities, the provisions of Article 18 do not extend to knowledge of the contents of preliminary documents or other comparable medium prepared by the controller himself or on his behalf, e.g. by specialized consultants or experts.

Even if data media are exempted from the data subject's right of access under Paragraph 3, he may still request an explanation of their material contents, an excerpt or other forms of description, unless he is able to acquaint himself with the facts of the matter by other means.

If the disclosure of information on certain data decreases the potential for concluding a case that is pending, the disclosure may be postponed until the matter has been prepared for resolution.

The Data Protection Authority may issue rules, which are confirmed by the Minister, containing conditions for the exercise of the data subject's right of access.

Article 20. [Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
When a controller obtains personal data from the data subject, the controller must provide the following information to the data subject:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the recipients or categories of recipients of the data,
b. whether he is obliged or not to provide the requested data, as well as the possible consequences of failure to reply,
c. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if the data subject has already received information on the items listed in Paragraph 1 (16) through (3).]

(16) Act nº 81/2002, Art. 2.

Article 21. [Duty to inform the data subject about the processing of personal data when they are obtained from someone else than the data subject himself.
When a controller collects personal data from someone other than the data subject, the controller shall concurrently inform the data subject about the collection and of the items listed in Paragraph 3. If, however, the intent of the controller is to disclose the data to a third party within a moderate time period from their collection, then he may postpone that until he discloses the data for the first time.

In spite of the second sentence of Paragraph 1, a controller who discloses financial and credit standing data shall notify the data subject 14 days before such data is disclosed for the first time.

A notice to the data subject shall contain information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the types or categories of the data being processed,
b. where the data come from;
c. the recipients or categories of recipients of the data,
d. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if:
1. it is impossible to inform the data subject or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded,
2. it may be assumed that the data subject is already aware of the processing,
3. recording or disclosure of the data is laid down by law or
4. the data subject's interests, of receiving notice of the data, are deemed secondary to vital public or private interests, including his own interests.]

(17) Act nº 81/2002, Art. 3.

Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
If an individual decision, which is solely based on automated processing of personal data, has been made, then the person to whom the decision relates may demand reasoning for the conclusion. In the reasoning, the controller shall articulate the principles, on which the electronic processing is based, and which make up the foundations for the decision.

Article 23. Warnings concerning use of personal profiles.
When a personal profile defining certain behaviour, taste, ability or need is used as a basis
1. of an individual decision as defined in Article 2 (9) or
2. for approaching the data subject, selecting a sample or a target group, etc.,
the Data Protection Authority can, when it has received a notification of such processing, decide that the controller shall notify the data subject and inform him who the controller of the processing is, what data he is using and where that data is obtained.

When making a decision in accordance with Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, among other things, consider whether it is impossible to give warning or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded.

Article 24. Warnings regarding electronic surveillance.
When electronic surveillance is conducted at a place of work or in public, a clear warning shall be given of that fact by a sign or in another noticeable way, stating also who the controller is.

CHAPTER IV. Rectification, erasure, deletion, blocking, etc.


Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.

If incorrect, misleading or incomplete personal data have been registered, or if personal data have been registered without a proper authorization, then the controller shall see to it that the data be rectified, erased, deleted or improved upon, if the defect in question is liable to affect the interests of the data subject. If such data have been disclosed or used, then the controller shall, to the extent that he is possibly able to, prevent it from affecting the interests of the data subject.

If erasure, deletion or alteration, of the data referred to in Paragraph 1, is not allowed according to provisions of other acts, then the Data Protection Authority may prohibit the use of the data.

Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
When there is no longer an apposite reason to preserve personal data, the controller shall erase them. An apposite reason for preserving data may i.a. stem from a provision of law or from the fact that the controller is still processing the data in conformity with the original purpose of their collection.

If provisions of other acts do not preclude it, the data subject may still demand that data relating to him, under Paragraph 1, be erased or their usage prohibited, if that is considered justifiable, following a comprehensive assessment of the interests involved. In making such an assessment, the interests of others, general considerations of privacy, public interests, and the measures necessary for complying with the demand, shall be taken into account.

The Data Protection Authority may, in individual cases or by issuing a general ordinance, prohibit the use of such data or order that they be erased.

Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
If an automated individual decision, according to Article 2 (9), has been made and it is solely based on an automated processing of personal data, the individual to whom the decision relates, or is directly affected by the matter, may insist that the decision is made via manual means, provided that the decision in question concerns his personal situation or attributes and is of significant importance to him.

The right outlined in Paragraph 1, does not exist in situations where appropriate measures are applied in order to protect the privacy interests of the individual in question and the relevant decision is based on a legal provision or relates to the construction or honouring of a contract.

Article 28. The data subject's right to object.
The Statistical Bureau of Iceland's registry of restrictions.
The data subject may object, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of personal data relating to him, save where otherwise provided by national legislation. Where there is a justified objection, the processing instigated by the controller may no longer involve those data.

The Statistical Bureau of Iceland shall maintain a registry of those individuals who object to their names being used for marketing purposes. The Statistical Bureau shall issue an ordinance dictating the assembly and usage of such registries and what information shall be registered there, in cooperation with the Data Protection Authority. Controllers engaged in direct marketing, and those who use a list of names, addresses, e-mail addresses, phone numbers and similar data, or disclose them to a third party in connection with a similar enterprise, shall, prior to using such a list for the described purposes, compare it with the Statistical Bureau's registry, in order to prevent direct mail from being sent to, or phone calls being made to, those who have objected to it. The Data Protection Authority can make exemptions from this duty in special cases.

All use of the restricted registry in Paragraph 2, for other purposes than those articulated there, is forbidden.

The controller's name shall be prominently displayed on sent target mail, with information on where those who object to receiving such target mail and phone calls can turn to. The recipient of target mail is entitled to know the origin of the data that is the basis for the mailing or phone call. This does not apply to the controller's marketing of his own products and services using his own customer list, provided that that it is stated, on the material which is sent out, where it is sent from. [If target mail is sent by electronic means, it shall be made clear as soon as it is received that it is of target mail nature.](18)

The controller may disclose registries of a fellowship's members, of employees or of customers for use in direct marketing, provided that:
1. the disclosure does not include any sensitive personal data,
2. each of the data subjects has, before the disclosure, been given an opportunity to object to data relating to him appearing on the disclosed registry,
3. it is not in violation of the rules or codes of the association in question,
4. the controller examines if any of the data subjects has registered their objection with the Statistical Bureau, cf. Paragraph 2, and erases data relating to the individual in question, before disclosing the registry.

The provisions of Paragraph 5 do not apply if the disclosure of a registry of a fellowship's members, of employees or of customers, for the purpose of distributing target mail, is based on the consent of the data subject, cf. Article 8, Paragraph 1 (1).

The provisions of Paragraphs 1 through 5 apply, where appropriate, also to market surveys, consumption surveys and opinion polls. The Data Protection Authority may exempt scientific research and comparable research from such restrictions, provided that it is considered obvious that they could seriously compromise the reliability of the outcome of the research.](19)

(18) Act nº 30/2002, Art. 23.

(19) Act nº 90/2001, Art. 8.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to another country is permitted if the laws of that country provide an adequate level of personal data protection.

A country which complies with the European Union Directive 95/46/EC, on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, is considered having fulfilled the requirements of Paragraph 1. [The same applies to those countries or places which the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union.](20)

When considering whether a country, which does not comply with Directive 95/46/EC, fulfils the requirements of Paragraph 1, that country's rules on the processing of personal data and on good business practices, and the security measures taken by the recipient, shall be among the factors taken into account. Ratification by the respective country of the Council of Europe Convention nº 108 of 28 January 1981, for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, shall also be taken into consideration.

(20) Act nº 90/2001, Art. 9.

Article 30.Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection is prohibited, unless:
1. the data subject has consented to the transfer, or
2. it is necessary for the fulfilment of obligations under international law or as a result of Iceland's membership of an international organization, or
3. such a transfer is authorized in another legislative act, or
4. the delivery is necessary to establish or fulfil a contract between the data subject and the controller, or
5. the transfer is necessary to establish or fulfil a contract in the interest of the data subject, or
6. the delivery is necessary in order to protect vital interests of the data subject, or
[7. if dissemination is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims or
8. the data in question are accessible to the general public.

The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to a country referred to in Paragraph 1, if it determines that special circumstances warrant it, even if the conditions of the provision are not met. In such cases the nature of the data, the planned purpose of the processing and its duration are among the factors that shall be taken into account. [The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to third countries even if they have not been thought of as providing the citizens with an adequate level of privacy protection. This is contingent upon the controller having, in the opinion of the Authority, provided sufficient guarantees to meet these concerns. The Authority can for example require that the controller enter into a written contract with the recipient and that the contract contains certain standard contractual clauses in conformance with a decision which the Data Protection Authority has advertised in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union, cf. Article 29, Paragraph 2 of this Act. The Data Protection Authority may issue further instructions regarding the transfer of personal data abroad.](21).

(21) Act nº 90/2001, Art. 10.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Each controller, who uses electronic technology to process personal data, cf. Article 8 and Article 9, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in a timely manner before beginning the processing. Any changes that are made from the original notification shall also be notified.

The obligation to notify does not apply if the processing extends only to data that have been and are accessible to the public.

The Data Protection Authority may decide (22) that certain categories of processing of general information shall be exempt from notification, or that they shall be subject to simpler notification requirements. The Data Protection Authority can also decide (22) that certain categories of processing shall require a permit. The Data Protection Authority can issue instructions regarding processing which is exempt from notification, and these may, among other things, include the factors referred to in Article 35, Paragraph 2. The Data Protection Authority can also dictate measures to be taken in order to reduce the inconvenience that the data subject may suffer as a result from this type of personal data processing.
(22) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

Article 32.Contents of notification.
A notification to the Data Protection Authority, according to Article 31, shall contain the following information:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of fulfilling the controller's duties
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of data that will be used for the processing;
5. where the data are obtained;
6. what sanctions the processing is based on;
7. to whom the data will be disclosed;
8. whether export of the personal data is planned;
9. whether publication of the personal data on the Internet is planned;
10. what security measures will be implemented in the processing;
11. whether and when personal data or personal identifiers will be deleted;
[12. how the conditions of Articles 20 and 21 are fulfilled.](23)

The Data Protection Authority can issue further instructions (24) regarding the form and contents of notifications and on other aspects of the obligation to notify.

The controller shall see to it that the Data Protection Authority has always up-to-date information regarding the processing. When three years have passed since a notification was sent to the Data Protection Authority, a new notification, containing updated information, shall be sent to the Authority, unless changes in the processing have already been notified. The Data Protection Authority can dictate measures to be taken, in order to ensure the quality and dependability of notifications, and decide on different notification time limits depending on the category and nature of the processing.

(23) Act nº 81/2002, Art. 4.

(24) Rules nº 90/2001.

Article 33.Processing which requires a permit.
If certain processing of general or sensitive personal data is likely to present specific risks to the rights and freedoms of data subjects, then the Data Protection Authority can decide (25) that the processing may not begin until it has been examined by the Authority and approved of, by the issuing of a special permit. The Data Protection Authority can decide (26) that such permits will no longer be required when general rules and security standards, to be observed in this kind of processing, have been issued.
(25) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

(26) Rules nº 170/2001, cf. 157/2003.

Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
A controller may only be issued a permit in accordance with Article 33, or other provisions of this Act, if it is likely that he can fulfil his duties according to the Act, or the instructions of the Data Protection Authority.

The Data Protection Authority shall, when handling cases which concern the processing of sensitive personal data, determine, within the limits set in Chapter II of the Act, whether the processing is liable to cause the data subject so much inconvenience that it can not be redressed by way of conditions set in accordance with Article 35. If such inconvenience can occur, then the Data Protection Authority shall determine if interests recommending the processing outweigh the interests of the data subject.

Article 35.Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.
When a controller is granted a permit in accordance with Article 33, the Data Protection Authority shall set conditions, e.g. the encryption of personal identities and other conditions which the Authority deems essential in each case, in order to reduce or prevent the data subject's potential inconvenience resulting from the processing. The same applies, where relevant, when the Data Protection Authority receives a notification about the processing of sensitive personal data that falls under Article 9, Paragraph 1.

When deciding on what conditions to set, the Data Protection Authority shall among other factors consider the following:
1. whether the data subject is guaranteed the exercise of his rights under the Act, including the right to discontinue his participation in a project, and, where applicable, to have registered personal data erased, and to receive information on his rights and their application;
2. whether personal data will be adequately secure, reliable and updated according to the purpose of the processing, cf. Article 7;
3. whether personal data will be handled with the care dictated by rules regarding obligations of secrecy and by the purpose of the processing;
4. whether it has been planned, how the data subject will be provided with information and instructions, within the boundaries of what is reasonable to expect, having regard to the extent of the processing and to other security measures which are implemented.
5. whether security measures, which are normal in relation to the purpose of the processing, have been established.

The Data Protection Authority can decide that the controller and the processor, and any employees working on their behalf, shall sign a declaration stating their promise to keep secret any sensitive personal data that they will gain knowledge of during the data processing. The controller or his deputy shall attest to the validity of the signature and date on such a declaration, and deliver it to the Data Protection Authority within a given time limit. A breach of this obligation of secrecy shall be punishable according to Article 136 of the General Penal Code. The obligation of secrecy shall continue to be maintained after the termination of employment.

The Data Protection Authority can handle a case regarding the processing of sensitive personal data by stipulating, that a special data protection official be appointed to oversee, on behalf of the Data Protection Authority, that the processing is in compliance with law, and that the controller pay all costs stemming from this arrangement.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36.Organization and administration of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority is an independent authority with a specific board of directors and is administratively subject to the Minister of Justice.

The Data Protection Authority acts with independence in exercising its functions and its decisions according to this Act cannot be referred to a higher administrative authority.

The Minister shall appoint five persons to the Data Protection Authority's board of directors and an equal number of alternative members, for a period of four years at a time. The chairman and vice-chairman of the board are appointed without nomination and they shall be lawyers and fulfil the job requirements of district court judges. The Supreme Court of Iceland nominates one board member and the Icelandic Society for Information Processing shall nominate another and he shall be an expert in the field of computers and technology. Alternative board members shall fulfil the same requirements as the principal members.

The Minister decides the remuneration of the board members.

When the board members do not agree, the matter in question shall be decided by majority vote. If votes are equal for and against, the vote of the chairman shall be decisive.

The Minister, having received the recommendations of the board of directors, appoints the Data Protection Commissioner for a period of five years at a time. The Commissioner attends the board meetings with the right to speak and make proposals.

The Commissioner is in charge of daily management and hires other employees of the Authority.

The Commissioner is responsible for the financial matters and personal management of the Data Protection Authority. The Data Protection Authority's board decides in other respects the division of duties between the board and its staff.

Article 37.The tasks of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority monitors the application of this Act and those administrative rules that are issued according to it.

The Data Protection Authority rules on cases of dispute concerning the processing of personal data [in Iceland, whether or not the laws governing the processing are Icelandic or not].(27)

The Data Protection Authority can consider individual cases on its own initiative or on the basis of a communication from someone who maintains that his or her personal data has not been processed in compliance with this Act, and those administrative rules which are issued according to it, or with individual instructions.

The tasks of the Data Protection Authority include the following:
1. to handle applications for permits, receive notifications and dictate, as needed, measures relating to technology, security and organization of the processing in order for it to comply with the provisions of the Act, (28)
2. to monitor the compliance with the Act, and other rules regarding the processing of personal data, and that flaws and mistakes are corrected,
3. to observe general trends in the field of personal data protection, domestically and abroad, and maintaining an overall view of, and providing an introduction to, the main issues connected with the processing of personal data,
4. to define and circumscribe where protection of personal data is at risk and provide advice on potential solutions,
5. to guide those who plan to process personal data, or to develop a system for such processing, on personal data protection issues by, among other things, assisting with the production of professional and ethical codes of conduct for individual associations, groups and professions, (29)
6. to express views, either by request or on its own initiative, on issues regarding the processing of personal data, and to provide opinions on bills of law and on other rules of significance for the protection of personal data.
7. to publish an annual report on its activities.

The Data Protection Authority can decide that the controller shall pay the cost resulting from monitoring that he complies with the conditions of this Act, and those administrative rules that are issued according to it, or with individual instructions. The Data Protection Authority can also decide that the controller pay the costs associated with an audit of an operation, when the issuance of a processing permit or other handling is being prepared.

[The Data Protection Authority issues rules on electronic surveillance and the processing of material which is produced by the surveillance, such as audio and visual material, including rules on its security, preservation and usage. It can also give instructions on the data subject's right to view pictures that have been taken of him or her. The Data Protection Authority also issues rules and gives instructions regarding the destruction of material that is produced by means of electronic surveillance, dictates the processing procedure and preservation period and permits its disclosure in other instances than those that fall under Article 9 Paragraph 2.]] (30)

(27) Act nº 90/2001, Art. 11.

(28) Rules nº 340/2003.

(29) Advertisement nº 1001/2001.

(30) Act nº 81/2002, Art. 5.

Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
The Data Protection Authority can demand from controllers, processors and from those working on their behalf, any information and written explanation that it needs to perform its role, including information that it needs in order to determine if a particular operation or processing is subject to the provisions of the Act. The Data Protection Authority can also summon controllers, processors and those working on their behalf, to provide verbal information and explanations regarding a certain processing of personal data.

The Data Protection Authority has, in its monitoring role, the right to access, without a court order, any premises where processing of personal data is conducted or data media are maintained, including premises where files, pictures, cf. Article 4, personal data which are subject to electronic processing, and equipment used to process them, are maintained. The Data Protection Authority can carry out any test or monitoring procedure that it deems necessary, and require the needed assistance of employees of such facilities in order to conduct evaluations or monitoring. The Data Protection Authority can request police assistance if anyone seeks to hinder it in its monitoring capacity.

The Data Protection Authority's right to request information or access to facilities and equipment will not be restricted on the grounds of rules regarding the obligation to maintain secrecy.

Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Provisions dictating the obligation of secrecy shall not prevent the Data Protection Authority from disclosing information to foreign data protection supervisory authorities, when necessary for the Data Protection Authority or the foreign supervisory authorities to be able to decide upon or carry out actions to ensure the protection of personal data.

Article 40. Cessation of processing, etc.
The Data Protection Authority can order the cessation of processing of personal data, including collection, documenting or disclosure, order the erasure of personal data or the deletion of records, wholly or partially, prohibit further use of data or instruct the controller to implement measures that ensure the legitimacy of the processing. When deciding whether such measures are to be taken, and which ones are to be applied, the Data Protection Authority shall among other things take into consideration the factors listed in Article 35 Paragraph 2.

If a processing is discovered, which violates provisions of this Act, or those administrative rules which are issued according to it, the Data Protection Authority can assign to the Chief of Police the task of halting temporarily the operations of the party in question and seal its place of operation without delay.

If someone does not comply with the instructions of the Data Protection Authority according to Paragraph 1, then the Authority can revoke a permit that it has granted according to the provisions of this Act until it concludes that the necessary improvements have been made.

Article 41.Daily fines.
If the Data Protection Authority's instructions according to Articles 10, 25, 26 or 40 are not observed, the Authority can decide to impose daily fines upon the receiver of the instructions, until it concludes that the necessary improvements have been made. Fines can amount to ISK 100.000 per each day that passes or is passing without the Data Protection Authority's instructions being observed.

If a Data Protection Authority's decision to impose daily fines is referred to the courts, then the fines will not begin to accrue until a final judgement has been rendered. Daily fines are deposited to the State Treasury and may be collected by distress without prior judgement.

Article 42.Sanctions.
Infringements of the provisions of this Act, and of regulations issued according to it, are punishable by means of fines or a prison term of up to three years, unless more severe sanctions are provided for in other acts of law. The same punishment shall apply if instructions by the Data Protection Authority are not observed.

If an offence is committed as part of the operations of a legal person, then that legal person can be fined as provided for in Chapter II A of the General Penal Code.

Article 43.Remedies.
If a controller or a processor has processed personal data in violation of this Act, rules or instructions by the Data Protection Authority, then the controller shall compensate the data subject for the financial damage suffered by him as a result of this. A controller will, however, not be made to compensate for any detriment which he proves that can neither be traced to his mistake nor to any negligence on his or his processors' behalf.

CHAPTER VIII.Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44.Correlation with other acts of law.
This Act applies to the processing and handling of personal data conducted according to other legislation, unless otherwise specifically stated in those laws.

This Act does not in any way limit the right of access to information prescribed by the Access to Information Act and the Administrative Procedures Act.

Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
The handling of personal data in a particular field of practice, and by individual professions, can be prescribed in a governmental regulation.

Permission to collect and register financial and credit standing data of companies, and other legal persons, for the purpose of disclosing such information to others, shall be governed by a regulation. (31) A permit issued by the Data Protection Authority is required for this activity and the following provisions of the Act apply to it: Article 11 on the security and integrity of personal data, Article 12 on internal audits, Article 13 on the handling of data by processors, Article 18 on the data subject's right of access, Article 21 on the duty to provide warning when data are collected from someone else than the data subject himself, Article 25 on rectification and deletion of incorrect and misleading personal data, Article 26 on erasure, deletion, and prohibition of use, of data which are neither incorrect nor misleading, Article 33 on processing which requires a permit, Article 34 on prerequisites for the issue of permits, Article 35 on conditions, Article 38 on the Data Protection Authority's access to information, etc., Article 40 on cessation of processing etc., Article 41 on daily fines, Article 42 on sanctions and Article 43 on remedies.

After receiving the opinion of the Data Protection Authority, the Minister shall in a regulation (32) prescribe the Data Protection Authority's role in the monitoring of electronic personal data processing conducted by the police. Among other things, the regulation shall prescribe the duty of the police to notify the Data Protection Authority on electronically processed files that it maintains and the contents of such notifications. It shall also dictate in which cases, and by what method, the data subject may access personal data on himself, which have been registered by the police, and the right of the police to disclose personal data in other instances. Finally, it shall address the security of personal data and internal audits by the police concerning legal compliance in personal data processing, and dictate how long registered data shall be preserved.

A regulation shall also address in more detail the practices of those who use lists of names, prepare name inscriptions, for uses that include marketing, and in conducting marketing surveys and opinion polls.

(31) Regulation nº 246/2001.

(32) Regulation nº 322/2001.

Article 46.Entry into force.
This Act will enter into force on January 1, 2001. When it enters into force, the Act nº 121/1989, on Registration and Processing of Personal Data, will be repealed.

When the Act enters into force, the following amendments to other acts of law will take place:
1. The words «Act Respecting Systematic Recording of Personal Data, nº 121/1989» in the last sentence of Article 20 of the Child Protection Act, nº 58/1992, will be replaced with: Act on Protection and Processing of Personal Data.
2. The words «the Data Protection Commission, cf. Act nº 121/1989, Respecting Systematic Recording of Personal Data,» will be replaced with: the Data Protection Authority, cf. Act on Protection and Processing of Personal Data.
3. The words «The Data Protection Commission» in Article 15, Paragraph 3 of the Act on the Rights of Patients, nº 74/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
4. The words «The Data Protection Commission» in Article 14, Paragraph 2 of the Act on Electronic Ownership Registration of Securities, nº 131/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
5. The words «the Data Protection Commission» in Article 4 of the Act on a Health Sector Database, nº 139/1998, and the same words in Articles 5, 6, 7, 10, 12 and 17, will be replaced with: the Data Protection Authority.
6. The words «the Data Protection Commission» in Articles 18 and 19 of the Act on the Schengen Information System in Iceland, nº 16/2000, shall be replaced with: the Data Protection Authority.

Temporary provision.
Immediately after the publishing of this Act, the Minister shall appoint the board of directors and advertise the office of the Data Protection Commissioner vacant. After the appointment of a Commissioner, he will hire other staff as needed to help prepare the Act's entry into force and handle administrative functions in accordance with Paragraph 2.

In spite of Article 46 Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, immediately after the appointing of its board of directors, begin monitoring the compliance of the Schengen Information System in Iceland with Act nº 16/2000, on the Schengen Information System in Iceland.

Each controller, who uses electronic technology to process personal data when this Act enters into force, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in accordance with the provisions of Articles 31 and 32, within six months of their entry into force.

01Ene/14

RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 1994, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, ESTABLECIENDO LOS PRINCIPIOS SOBRE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD.

Mediante Autos del 24 de noviembre de 1993, la Jueza encargada del Registro Civil de Bilbao denegó la manifestación y examen de los libros de ese Registro Civil a los empleados del periódico «El Correo» y a los de «El Mundo» respectivamente.

Ambas empresas periodísticas apelaron ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección General, con revocación parcial de los autos apelados y estimación parcial de los recursos, acuerda:

Primero

Que los empleados de los periódicos interesados tienen derecho a examinar diariamente los libros de defunciones en la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado

Segundo

Que puede sustituirse este examen de los libros de defunciones por la expedición de una nota simple informativa, cuyo contenido y condiciones se fijarán de común acuerdo entre las empresas periodísticas y la Jueza Encargada.

Tercero

Que se deniega a dichos empleados el examen de los libros de nacimientos

Cuarto

Que se reconoce a las empresas periodísticas recurrentes el derecho a obtener nota simple informativa de los nacimientos inscritos cada día en los términos que se acuerden los recurrentes y la Jueza Encargada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren al mismo supuesto de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es procedente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del registro Civil.

SEGUNDO

La cuestión planteada por los autos apelados hace referencia a si los empleados de determinadas empresa periodísticas tienen o no derecho, con vistas a la publicación sucinta y diaria de las relaciones de nacidos y de difuntos, a consultar los libros de nacimiento y de defunciones de un Registro Civil. La cuestión es de indudable importancia general ya que en muchos periódicos españoles, especialmente cuando se trata de prensa local, es muy frecuente la publicación de tales listas de nacidos y de difuntos.

TERCERO

Esta última observación de la pauta para resolver un problema previo cual es 3el de si las empresas periodísticas tienen interés de obtener información del Registro Civil. La respuesta afirmativa es obvia, porque hay, en efecto, un interés de los particulares de conocer en sus líneas generales el movimiento demográfico de la población en que residen, de tal modo que este interés tiene su amparo en el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», reconocido y protegido por la Constitución Española 

CUARTO

Consiguientemente y tratándose de la consulta de los libros de defunciones que no contienen datos de publicidad limitada, no hay inconveniente para que los empleados, debidamente acreditados, de un periódico consulten directamente tales libros. El examen requiere la autorización del Juez Encargado que puede ser sustituida en vía de recurso por la de este Centro Directivo, si bien la manifestación de los libros «tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado», pudiendo, eso sí sustituirse tal examen directo de los libros, por la nota simple informativa a que alude el artículo 35 del Reglamento del Registro Civil, la cual comprenderá los datos esenciales y mínimos concretados por mutuo acuerdo entre la empresa periodística y la Jueza Encargada. Para evitar eventuales deterioros y manipulaciones de las inscripciones de defunción es evidentemente preferible este procedimiento de la nota simple informativa.

QUINTO

Conviene insistir en que para los Libros de defunciones rige el principio general de publicidad del Registro, plasmado en las reglas de que el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos y de que este interés se presume en quien solicita la información. No ha de importar que este Centro Directivo haya declarado en varias ocasiones que «el interés que legítima para obtener certificaciones ha de estar relacionado directamente con la prueba del estado civil de las personas, o del contenido del Registro» y que «si el interés se refiere a cuestiones distintas, el Encargado puede y debe denegar la certificación». Estas afirmaciones han de entenderse limitadas a aquellos casos, como los contemplados en las Resoluciones de 15 de junio 1972 y de 12 febrero y 25 mayo 1988, en las que los peticionarios deseaban obtener, por motivos fundamentalmente comerciales, listas indiscriminadas de los Registros Civiles que incluían a veces datos de publicidad restringida y en otras ocasiones los domicilios de los particulares afectados. Por el contrario está amparado en el derecho fundamental a recibir y difundir información veraz, reconocido y protegido por la Constitución. Además, en los libros de defunciones no hay, a diferencia de lo que inmediatamente se verá, ningún dato que, por afectar a la intimidad, sea objeto de publicidad limitada. La causa de la muerte ha de constar en el asiento simplemente por referencia a su causa inmediata y fundamental. y si en algún caso particular, con olvido de esta concreción, hubiera datos más explícitos de la causa de defunción, esta irregularidad no puede justificar una desviación de la conclusión expuesta.

SEXTO

La cuestión se presenta con otros matices cuando se trata de la consulta directa de los libros de nacimientos, porque en ellos hay datos de publicidad restringida, como los relativos a filiaciones desconocidas, no matrimoniales o adoptivas, en los que el conocimiento del Registro por parte de los terceros está subordinado a una autorización especial concedida por el Encargado sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedir la autorización. Se trata, pues, de un caso en el que el derecho a la difusión de la información tiene su propio límite especial en el derecho a la intimidad. Ahora bien, la copiosa jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional sobre la colisión de ambos derechos no puede dar más que una pauta indirecta para resolver el problema registral apuntado, porque no se trata aquí de la reacción de un particular que estima que ha existido una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar como consecuencia de la publicación de una noticia en un medio de comunicación, sino de la etapa anterior de obtención de la información por parte de la empresa periodística siempre sobre la base de que la información que va a ser difundida no hará referencia alguna a los datos de la filiación consignados en el Registro. Se trata, en definitiva, de una cuestión que ha de resolverse de acuerdo fundamentalmente con la legislación del Registro Civil, cuya preocupación es garantizar en su ámbito propio el derecho constitucional a la intimidad. Así viene a reconocerlo, por la vía de silencio sobre el problema expuesto, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y por una remisión expresa a dicha legislación la Ley Orgánica 5/1992, de 29 octubre.

SÉPTIMO

De acuerdo con estas consideraciones, aunque el derecho a publicar los nacimientos en los medios de comunicación no deba ser coartado, el mismo no alcanza a permitir que personas ajenas al Registro lleguen a conocer datos íntimos sobre otras personas, como así  ocurriría si se admitiera que aquéllas pudieran por sí mismas examinar los libros de nacimientos. En efecto, por más que tales datos íntimos no vayan a ser publicados en el periódico, el derecho ala intimidad exige que tales datos no sean conocidos más que por las personas directamente afectadas. Aquí sí que los terceros han de invocar y justificar un interés legítimo especial referido a la necesidad de probar un estado civil o el contenido del Registro, pero ha de impedirse que, so capa de la libertad de información, puedan producirse habladurías y rumores en determinados círculos ajenos al de la persona o familia afectadas. Aunque la discreción de los empleados de los periódicos que examinen los libros fuera máxima, no puede descartarse algún caso aislado de indiscreción que es preferible cortar de raíz pues así lo exige el derecho a la intimidad que prevalece constitucionalmente sobre el derecho a la difusión de información veraz.

OCTAVO

No obstante lo anterior, este último derecho puede verse satisfecho por un procedimiento menos drástico que el de la manifestación de los libros de nacimientos. No hay inconveniente alguno en que por el Registro Civil de Bilbao se faciliten al final del día a las empresa periodísticas recurrentes sendas notas simples informativas en las que consten, sin mención alguna sobre la filiación, los datos sobre los nacimientos inscritos cada día. El contenido de tales notas y la forma de expedirlas y de entregarlas son cuestiones que habrán de concretarse entre los recurrentes y la Jueza Encargada del Registro Civil de Bilbao.

01Ene/14

Loi n° 2006-37 du 12 juin 2006, modifiant et complétant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit:

 

Article premier.-

Les dispositions de l'article 6 de la loi 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques, sont abrogées et remplacées par les dispositions suivantes:

 

Article 6 (nouveau). 

Le ministère concerné par l'activité principale du pôle technologique et le ministère chargé de la recherche scientifique et de la technologie assurent l'évaluation et le suivi de l'activité du pôle.

 

Article 2. 

Il est ajouté à la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques, un chapitre 4 intitulé » groupements et entreprises de gestion des pôles technologiques crées sur le domaine de l'Etat» comportant les articles 13, 14, 15, 16, 17, 18 et 19 dont la teneur suit:

 

Article 13. 

Les missions prévues à l'article 2 de la présente loi ou une partie d'entre elles peuvent être assurées par des groupements d'intérêt public économique dotés de la personnalité juridique et de l'autonomie financière.

L'organisation, les modes de fonctionnement et de gestion des groupements des pôles technologiques sont soumis à des statuts type approuvés par décret.

Le groupement est créé en vertu d'un contrat constitutif conclu entre les différents intervenants dans les composantes du pôle et fixant ses missions . Ce contrat est approuvé par arrêté conjoint du ministre chargé de l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie.

Les groupements des pôles technologiques sont créés sans capital et ne peuvent avoir un but lucratif. Ils sont soumis dans l'exercice de leur activité au code du commerce à l'exception des dispositions contraires à la présente loi. En outre, ils sont soumis à l'obligation d'inscription au registre du commerce.

Chaque groupement est dirigé par un conseil d'orientation constitué de sept à douze membres désignés par arrêté conjoint du ministre concerné par l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie parmi les représentants des parties au contrat constitutif et sur leur proposition. L'arrêté désigne, cri outre, l'un d'entre eux président du conseil.

Le conseil d'orientation du groupement fixe le programme de travail et le budget annuel du groupement.

Les comptes des groupements des pôles technologique sont soumis à un audit annuel effectué par un commissaire aux comptes désigné conformément à la législation en vigueur. Le rapport d'audit est transmis au ministre concerné par l'activité principale du pôle et au ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie.

Les ressources des groupements des pôles technologiques sont constituées des revenus provenant des prestations rendues, des subventions et revenus alloués par les personnes publiques ou privées ou par tout autre organismes ou organisations ainsi que les dons et legs et toutes autres ressources qui peuvent lui être allouées en vertu des lois et règlements en vigueur.

Les groupements des pôles technologiques sont régis par le régime fiscal applicable aux établissements publics à caractère administratif.

Les dispositions relatives à la faillite et aux procédures de redressement amiable et judiciaire ne s'appliquent pas aux groupements des pôles technologiques.

Les groupements des pôles technologiques sont dissous par arrêté conjoint du ministre concerné par l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie. Leurs droits et biens font retour à l'Etat qui assure l'exécution des engagements pris par ces groupements.

 

Article 14.- 

La gestion du pôle technologique créé sur le domaine de l'Etat ou la gestion d'une partie de celui ci peut être confiée, par une convention, à une entreprise régie par le droit commercial.

La convention est conclue entre l'entreprise et le ministre concerné par l'activité principale du pôle et est approuvée par décret.

Un cahier des charges comportant, notamment, les conditions prévues à l'article 5 de la présente loi est annexé à ladite convention.

L'entreprise est chargée conformément à la convention et au cahier des charges cités ci dessus notamment de:

– l'exécution des travaux relatifs à l'aménagement du pôle ou d'une partie de celui-ci selon le cas,

– contacter les investisseurs en vue de la promotion du pôle et du développement de l'investissement au sein de celui-ci,

– fournir toutes prestations nécessaires à la maintenance du pôle et au bon fonctionnement des espaces communs,

– la construction de locaux au sein du pôle ou d'une partie de celui-ci, ainsi que la location des terrains et de locaux au sein du pôle,

percevoir le montant du loyer des biens immobiliers et les revenus provenant des prestations fournies. 

 

Article 15.- 

Les terrains appartenant à l'Etat et affectés à l'espace de production et des services, peuvent être attribués aux organismes cités aux articles 7, 13 et 14 de la présente loi, et ce, en vertu d'une convention de concession conclue entre l'organisme concerné, le ministre chargé de l'activité principale du pôle et le ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie, précisant notamment, la superficie de l'espace objet de la concession et les conditions de son exploitation. Cet espace est considéré comme faisant partie du domaine public de l'Etat.

Est annexé à chaque convention un cahier des charges fixant notamment, les conditions et les caractéristiques techniques et administratives de la concession.

Article 16.- 

Les organismes titulaires de concession, mentionnés aux articles 7, 13 et 14 de la présente loi, peuvent louer les terrains réservés à l'implantation des entreprises dans l'espace du pôle ou dans une partie de celui ci, conformément au cahier des charges prévu à l'article 5 de la présente loi.

 

Article 17.- 

Le concessionnaire ou le locataire des terrains situés à l'intérieur des espaces objet de la concession prévues à l'article 15 de la présente loi, bénéficie d'un droit réel sur les constructions, ouvrages et équipements fixes qu'il réalise pour l'exercice de l'activité du pôle.

Ce droit confère à son titulaire pour la durée de la convention de concession ou du contrat de location, les droits et obligations prévus dans la présente loi.

Les droits réels grevant les constructions, ouvrages et équipements fixes sont inscrits sur un registre spécial tenu par les services compétents du ministère chargé du domaine de l'Etat. Les modalités de la tenue de ce registre sont fixées par décret.

Les modalités et les procédures prévues par la législation en vigueur en matière des droits réels sont applicables à l'inscription du droit réel ainsi que les droits des créanciers le grevant.

 

Article 18.- 

Il est interdit, pendant la durée de la convention de concession ou du contrat de location mentionnés à l'article 17 de la présente loi et pour la période restante, de céder ou de transférer à quelque titre que ce soit, les droits réels, les constructions, les ouvrage et les équipements fixes y compris les sûretés portant sur lesdits droits sauf autorisation du ministre chargé du domaine de l'Etat.

Les droits réels, constructions, ouvrages et équipement fixes mentionnés à l'article 17 de la présente loi, ne peuvent être hypothéqués que pour garantir les emprunts contracté par le concessionnaire ou le locataire en vue de financer la réalisation, la modification ou l'extension des ouvrages et équipements réalisés.

Les créanciers chirographaires, autres que ceux dont la créance est née à l'occasion de l'exécution des travaux mentionnés au paragraphe précédent, ne peuvent prendre des mesures conservatoires ou exécutoires sur les droits et biens mentionnés au présent article.

Les hypothèques grevant les droits réels, constructions, ouvrages et équipements fixes, s'éteignent à l'expiration de la convention de concession ou du contrat de location.

 

Article 19.- 

A l'expiration de la durée de la convention de concession ou du contrat de location, le concessionnaire ou le locataire doit enlever, à ses frais, les constructions et ouvrages qu'il a réalisés, sauf disposition explicite contraire de la convention de concession ou du contrat de location mentionnés à l'article 17 de la présente loi.

Les constructions, ouvrages et équipements fixes dont le maintien a été accepté, deviennent propriété de l'Etat, libres de toutes charges ou hypothèques,

Article 3.- 

L'expression » locaux » mentionnée aux articles 3 et 5 de la loi n° 2001-50 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l'expression » terrains et locaux «.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.
 

 

Tunis, le 12 juin 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8/2000, DE 17 DE ENERO

B.O.E. 18 febrero 2.000

Presidente: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

RESUMEN
El TC estima parcialmente el recurso promovido por el demandante de amparo, contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entiende la Sala que teniendo en cuenta el contenido de la información aportada reservadamente, la ausencia de investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las noticias confidenciales, deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo. Pero, sin embargo las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria.

NORMATIVA APLICADA

o Constitución 27-12-78. Constitución Española :
art. 18.2
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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, D. José Miguel interpuso el recurso de amparo contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de los seguimientos realizados a personas objeto de una investigación que culminó en otro procedimiento diferente, se pidió por la policía judicial autorización para entrar en el domicilio familiar del recurrente, así como en el de una mujer con la que de hecho éste convivía, según quedó acreditado en el proceso. Obtenidos los oportunos mandamientos, se realizaron los registros. En el de la primera vivienda no se encontró nada, pero en el de la mujer, que se llevó a cabo en presencia de dos testigos, se hallaron diversas cantidades de droga y de dinero.

b) Elevados los autos por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla a la Audiencia Provincial de esta misma capital, y seguido el oportuno procedimiento, se dictó Sentencia, el día 29 de diciembre de 1995, en la que se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento y un millones de pesetas.

c) El condenado interpuso recurso de casación por infracción de ley, que fue inadmitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1996.

d) Tanto ante la Audiencia Provincial como ante el Tribunal Supremo, alegó el recurrente, entre otros extremos, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque el Auto que autorizó la entrada carecía de fundamentación y porque el registro se realizó sin la presencia del Secretario judicial. Respecto de la primera cuestión, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo consideran que, efectivamente, el Auto que autorizó la entrada en el domicilio carece de la motivación suficiente; señalan, sin embargo, que según la jurisprudencia más reciente, este tipo de Autos pueden integrarse en su fundamentación por vía de su remisión al oficio policial mediante el que se solicite la correspondiente autorización judicial, y que la nulidad del registro sólo puede decretarse cuando la decisión carece realmente de apoyo en sospechas fundadas. En el caso concreto, los órganos judiciales estiman que se han respetado la exigencias de motivación y proporcionalidad.

SEGUNDO.- Contra las mencionadas resoluciones se interpone recurso de amparo. Reitera el quejoso en su demanda la denuncia de la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); critica la falta de motivación del Auto de entrada y registro, así como la doctrina según la cual es posible integrar éste con el oficio policial, señalando, además, que el Auto carece de argumentos que justifiquen la medida adoptada. Por ello, procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

TERCERO.– Mediante providencia de 22 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de esa capital para que remitieran, respectivamente, en el plazo de diez días, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 543/96, rollo núm. 54/93 y sumario núm. 3/93, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

CUARTO.- El 6 de febrero de 1997 se registró un escrito de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla en el que comunica que el sumario requerido había sido remitido a la Audiencia Provincial para la ejecutoria 88/96. El siguiente día 7 se recibió el testimonio remitido por el Tribunal Supremo y el día 27, el escrito de la Audiencia Provincial, al que se acompaña el testimonio solicitado y en el que se significa que han sido emplazados tanto el Ministerio Fiscal como la que también fue acusada y resultó absuelta.

QUINTO.– Mediante providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las referidas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

SEXTO.- El 20 de mayo de 1997 se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que el recurrente en amparo invoque su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y no alegue nada sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en lo que afecta al derecho de acceso a los recursos. Considera el Ministerio Público, en todo caso, que no asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto que la motivación del Auto que autorizó la entrada en el domicilio resulta en sí misma insuficiente, tal resolución debe considerarse complementada por la exposición que se contiene en el oficio de la policía judicial que solicitó del Instructor el mandamiento de entrada y registro. De acuerdo con ello, basta con la lectura de la Sentencia de instancia y del Auto del Tribunal Supremo para concluir que es acertado el criterio seguido por ambos órganos judiciales al considerar suplidas las deficiencias de la resolución judicial por la exposición de la policía respecto a las razones que fundaron la solicitud que motivó el subsiguiente Auto de entrada y registro. Se remite el Ministerio Fiscal, en concreto, a una providencia de este Tribunal, de 25 de mayo de 1995, dictada en el recurso de amparo 3981/94.

Por lo que a la proporcionalidad de la medida se refiere, considera el Fiscal que si la misma debe valorarse en función de la naturaleza de los hechos investigados y del resultado a que condujo la diligencia, resulta suficiente la lectura de los hechos probados de la Sentencia de condena para comprobar que la medida fue indispensable, eficaz y manifiestamente proporcionada. A la misma conclusión se llega si para valorar este extremo debe tenerse en cuenta la motivación que determinó a la policía judicial a solicitar la diligencia, pues se había recibido una llamada anónima que denunciaba el hecho, existiendo además coincidencia respecto del lugar y del suceso con el resultado de otras investigaciones previas y paralelas. Tras remitirse a la STC 207/1996, concluye el Fiscal que queda fuera de toda duda que el registro era medida rigurosamente idónea para el descubrimiento inmediato de los hechos denunciados; incontestable es también su necesidad, en cuanto que la diligencia se muestra como medio ineludible y, por otra parte, no puede tampoco dudarse de su ponderación y equilibrio, atendidas la naturaleza y gravedad del suceso a investigar. Por todo ello, solicita el Fiscal de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

SEPTIMO.– En el plazo conferido no se recibió el escrito de alegaciones del recurrente en amparo.

Por diligencia de 3 de junio de 1997, se hace contar que mediante llamada telefónica al Procurador Sr. Cuevas Villamañán, manifiesta éste que no ha formulado alegaciones.

OCTAVO.- El siguiente 8 de julio se registró un escrito del Procurador don Manuel Infante Sánchez en el que manifiesta que, habiéndose jubilado el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, que ostentaba la representación del recurrente en amparo, adjunto presenta escrito de designación por el que se le otorga la representación, señalándose que no ha procedido a otorgar poder por estar su representado cumpliendo condena en el centro penitenciario «S. 2».

NOVENO.- Mediante providencia de 21 de julio de 1997, la Sección tuvo por recibido el mencionado escrito y acordó no haber lugar a lo interesado porque el art. 81.1 LOTC exige la representación por Procurador, que debe ser acreditada notarialmente, ya que el apoderamiento apud acta que regula el art. 281.3 LOPJ sólo puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer el asunto. Por ello, se acuerda otorgar un plazo de diez días, que podrá ampliarse teniendo en cuenta la situación de internamiento del actor, para que se aporte poder notarial o, en caso de no disponer de medios económicos, instar la designación de Procurador de oficio a este Tribunal, acreditando haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la instancia y la renuncia de su Letrado a percibir honorarios hecha ante su Colegio y debidamente sellada por éste. Se señalaba, asimismo, que de encontrarse en la situación de insolvencia sobrevenida con posterioridad, deberá instar el nombramiento directamente al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid y acreditar ante este Tribunal haberlo verificado.

DECIMO.– Por nuevo proveído de 13 de octubre de 1997 la Sección acordó, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera cumplimentado el requerimiento anterior, conceder un último y definitivo plazo de diez días para proceder a ello.

DECIMOPRIMERO.- El día 23 siguiente, se recibió un escrito del Procurador D. Manuel Infante Sánchez, al que se une poder notarial que acredita la representación que ostenta de D. José Miguel.

DECIMOSEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 1997 se tiene por recibido el anterior escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez, a quien se tiene por personado en nombre y representación del recurrente en amparo.

DECIMOTERCERO.– Por diligencia de 6 de julio de 1998, se hace constar que mediante llamada telefónica, en el día de la fecha, al Procurador Sr. Infante Sánchez, el mismo ratifica que en el presente procedimiento no ha formulado las alegaciones del art. 52 LOTC dentro del plazo concedido al efecto.

DECIMOCUARTO.– Por providencia de 14 de enero de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La cuestión sometida a consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) al haberse verificado el registro del domicilio del recurrente sin que el Auto de autorización judicial haya exteriorizado los elementos que podrían avalar la proporcionalidad de la medida, y sin que, por tanto, pueda considerarse el Auto motivado y la medida proporcionada. A partir de la afirmación de la concurrencia de esta lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y sobre la base de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, fundamenta el recurrente no sólo la nulidad del registro, sino la de toda prueba que derive directa o indirectamente del mismo, solicitando, como consecuencia necesaria de todo ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y del Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación.

Si bien, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no invoca formalmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la concurrencia de esta lesión habrá de ser analizada por este Tribunal, en caso de concluirse la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, dado que la pretensión de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de un lado, subyace a la solicitud de nulidad de las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, pues el efecto de nulidad pretendido sólo sería posible tras la afirmación de concurrencia de la lesión de este derecho, y, de otro, puede entenderse implícita en la afirmación de que la nulidad de la prueba obtenida en el registro arrastra «tanto a la realidad de las sustancias y efectos aprehendidos en dicho domicilio (prueba directamente obtenida en él) como a las declaraciones de los funcionarios que la practicaron, de la testigo que la presenciaron [sic], de los peritos que analizaron tales sustancias e incluso de las manifestaciones de los propios acusados que pudieran entenderse por el Tribunal como autoinculpatorias sobre dichos hallazgos», ya que con ello se afirma la nulidad de toda la prueba de cargo que sustentó la condena del demandante de amparo.

SEGUNDO.- Planteado así el tema, hay que comenzar señalando que el otorgamiento del amparo con el efecto de nulidad de las resoluciones solicitada, no es consecuencia necesaria y directa, como sostiene el quejoso, de la apreciación de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues, como ha recordado este Tribunal recientemente (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales.

De un lado, ha de tenerse presente que efectivamente la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales produce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Este Tribunal tiene afirmado que «la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales `implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)' (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 107/1985, de 7 de octubre, FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (T.E.D.H., caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2).

De otro lado, no puede olvidarse que «es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con `el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo', puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6, 81/1998, de 2 de abril, FJ 4)» (SSTC 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio, 161/1999, de 27 de septiembre, y, como referencia última, la 239/1999, de 20 de diciembre), ya que las pruebas derivadas pueden ser constitucionalmente legítimas, si ellas no se han obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental; consecuencia de ello es que no pueda sostenerse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, FJ 4).

La transferencia del carácter ilícito, de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).

TERCERO.– Esta doctrina, elaborada en el marco del derecho al secreto de comunicaciones y aplicada, en principio, respecto de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, ha sido precisada y modalizada en su aplicación a las pruebas obtenidas en registros domiciliarios y, por tanto, en supuestos en los que el derecho sustantivo afectado es la inviolabilidad del domicilio. En este ámbito ha de partirse de que, al igual que el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es de los que definen el estatuto procesal básico de la persona «su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales» (STC 94/1999, FJ 7.a). En virtud de las esenciales necesidades de tutela de este derecho, ha declarado este Tribunal que, afirmada la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el proceso de entrada y registro realizados, la ilicitud constitucional del registro impide valorar como prueba de cargo, en primer lugar, el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevan a cabo, pues tales pruebas «no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental»; en segundo lugar, tampoco las declaraciones de los demás testigos que hubieran asistido al registro pueden servir para incorporar al proceso lo hallado, pues «aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita» ya que, en realidad, tales declaraciones no aportan al juicio un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la entrada y registro, sino simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, de forma que, «al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte» (STC 94/1999, FJ 8, en sentido similar STC 139/1999, FJ 4, STC 161/1999, FJ 2).

Sin embargo, ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio haya de tenerse por inexistente en la realidad, ni tampoco que lo hallado no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, FJ 2). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, «es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria» (STC 161/1999, FJ 4). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada- constituyen «un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima»; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la «espontaneidad y voluntariedad de la declaración», de forma que la «libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito … [y] desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (STC 161/1999, FJ 4).

CUARTO.– De conformidad con lo expuesto, nuestro examen ha de iniciarse por el análisis de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, sólo en caso de verificación de defectos con relevancia constitucional en el marco de la lesión del derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena del recurrente y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

A tal efecto ha de partirse de los defectos atribuidos en la demanda de amparo a la resolución judicial que autorizó la medida de injerencia en la intimidad domiciliaria, en particular, la ausencia de motivación y proporcionalidad de dicha resolución.

La carencia de motivación se habría materializado en que el Auto de 19 de diciembre de 1990 utilizó un modelo impreso que no satisfaría las exigencias mínimas de motivación y que, a pesar de lo argumentado en la Sentencia de instancia y en el Auto del Tribunal Supremo, ni podría ser integrado con la solicitud policial, ni, aunque pudiera serlo, supliría las carencias de la resolución judicial, dado que también adolecería de la misma falta de exteriorización de los indicios de criminalidad que afectaría a ésta y cuya concurrencia podrían justificarla dado el art. 550 en relación con el art. 546, ambos de la LECrim. Por tanto, ni el Auto judicial ni la solicitud policial exteriorizan la suficiente información que permite «realizar una ponderación de los intereses en juego y un juicio sobre el carácter proporcional de la medida». Pues la alusión a «noticias confidenciales», aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales. Por último, el Auto tampoco podría completarse con el «ulterior atestado policial», como hizo la Sentencia de primera instancia, pues, si bien, revela una mayor información, «no subsana la parquedad del oficio mismo que es lo único existente en el momento de dictar la resolución judicial habilitante de la entrada, y lo único … que podrá estar llamado a integrar la resolución judicial».

Estos defectos han de ser examinados a la luz del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 CE y de la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente ha de partirse de que «[n]inguna entrada o registro podrá hacerse en él [domicilio] sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». De manera que en ausencia de consentimiento del titular del domicilio y de flagrante delito, el registro sólo es constitucionalmente legítimo si es autorizado mediante resolución judicial. Esta resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8), que sólo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 2, 139/1999, de 22 de julio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 31, 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, 41/1998, de 24 de febrero, FJ 34, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10).

A este respecto, ha de señalarse que «no se da garantía alguna cuando la resolución, aún de órgano judicial, se produce con un mero automatismo formal» (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 31, 137/1985, de 17 de octubre, FJ 5, 126/1995, FJ 3, 139/1999, FJ 2), pues la autorización judicial «vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o … sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental» (STC 50/1995, FJ 5). Por tanto, la exigencia de motivación de la autorización judicial constituye la vía de verificación de la existencia de la ponderación judicial requerida como «garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental» (STC 171/1999, FJ 10).

Consecuencia de todo ello es que la autorización ha de expresar los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo (STC 41/1998, FJ 34), de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autoriza (139/1999, FJ 10). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, FJ 8, 166/1999, FJ 8, 171/1999, FJ 10).

Como ha recordado recientemente este Tribunal recogiendo la doctrina de la STC 49/1999, «[l]a relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que … no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 49/1999, FJ 8). Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios, en buenas razones o fuertes presunciones (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579.1), o `indicios de la responsabilidad criminal' (art. 579.2)» (STC 166/1999, FJ 8).

QUINTO.– Si bien, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional que acaba de extractarse, el examen de la motivación de la resolución judicial que autoriza el registro puede tener mayor alcance, en el presente supuesto ha de ceñirse a la verificación de si dicha autorización judicial exteriorizó los extremos necesarios para entender que existía una conexión entre las personas afectadas por el registro y el delito investigado, dado que constituye el único defecto alegado. En dicho marco de análisis, se ha de comenzar por otorgar la razón al recurrente en cuanto a la relevancia constitucional del defecto de motivación alegado, por cuanto éste afectaría a un extremo esencial para la ponderación de la proporcionalidad de la medida. Ahora bien, la declaración de lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, requiere la constatación fáctica de que dicho defecto se ha producido.

A tal propósito es procedente recordar, en primer término, que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.

Sin embargo, sí le asiste la razón al recurrente en cuanto a que sólo puede integrarse el Auto que autoriza la entrada y registro con los datos obrantes en la solicitud policial y no con las informaciones que aparezcan con posterioridad en el «ulterior atestado policial». En la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el Juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones conocidas, y a él transmitidas mediante el oficio policial u otros medios, en el momento en que la autorización judicial se le solicita y se acuerda (STC 49/1999, FJ 8); por tanto, en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no puede tomar en consideración ninguna circunstancia conocida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental.

SEXTO.– El examen de la exteriorización de las circunstancias que pudieran avalar la conexión de las personas afectadas por el registro y la causa justificativa de la proporcionalidad del mismo se efectúa con más claridad recordando el Auto y la solicitud policial, ambos de 19 de diciembre de 1990.

a) El tenor literal del Auto citado es el siguiente:

«Por recibido el anterior oficio, únase con antelación formando diligencias … y RESULTANDO que la Jefatura Superior de Policía de esta Capital ha solicitado mediante el anterior despacho, se autorice la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta capital, por sospechar que en el mismo pueden hallarse elementos en relación con tráfico de estupefacientes lo que se llevaría a efecto por Inspectores de la Brigada de Investigación.

Considerando que de conformidad con lo prevenido en el Título VIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento criminal y … S.Sª , por ante, el Secretario, dijo: Se decreta la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta Capital, lo que se llevará a efecto en el día de hoy y con las prevenciones y requisitos de Ley por los funcionarios de la Brigada de Investigación que sean designados por la Jefatura Superior de Policía,…».

b) La solicitud policial por su parte contiene el siguiente texto: » Por noticias confidenciales recibidas en llamada telefónica anónima, en el día de la fecha, una voz femenina, ha comunicado, que en la Avda. C., en el núm. 33…, una mujer llamada Carmen, vendía droga.

Realizadas las pertinentes gestiones, dicha persona, ha sido identificada como Carmen nacida en Aroche (Huelva), el día 14 abril 1936 hija de José y Dolores, domiciliada en la Avenida C. núm. 33… Piso… de esta capital.

Por lo que se solicita de V.I., tenga a bien conceder el pertinente mandamiento de Entrada y Registro en el referido domicilio, a fin de comprobar el extremo referida en la mencionada llamada».

Pues bien, el examen de este Auto de 19 de diciembre de 1990 y de la solicitud policial de idéntica fecha, conjuntamente considerados, conduce a una conclusión negativa respecto de la motivación de la medida y, en consecuencia, respecto de su proporcionalidad. Una lectura global de ambos escritos solo aporta información sobre el fin que justifica la medida -la investigación de un posible delito de tráfico de estupefacientes-, sobre su alcance subjetivo – Carmen como investigada-, espacial -domicilio de esta persona- y temporal -en el día de la solicitud.

Los únicos datos aportados en la solicitud policial respecto de la relación entre la titular del domicilio y la investigación delictiva residen en las informaciones obtenidas de forma confidencial, respecto de las cuales el recurrente sostiene que su propio carácter confidencial las inhabilita para sustentar las sospechas. Sin embargo, la confidencialidad de las mismas, es decir, la falta de explicitación del origen de la fuente de información no tiene el efecto invalidante automático que el recurrente le atribuye, a los efectos del control de la existencia de exteriorización de datos objetivos o externos a la creencia subjetiva de quien solicita la medida, respecto de la conexión de la persona con el delito investigado. Pues, de un lado, la falta de especificación de la fuente de información puede deberse a razones de discreción que aconsejen proceder de modo no absolutamente explícito (SSTC 49/1999, FJ 10, 166/1999, FJ 8), y, de otro, pueden expresar de forma implícita que «el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías» que solicitan la medida (STC 166/1999, FJ 8). Por ello, en el caso de la reciente STC 166/1999 la existencia de noticias confidenciales fue ponderada por este Tribunal, junto a otros extremos, para entender que la autorización judicial de la medida -en aquel supuesto una intervención telefónica- se había adoptado sobre la base de sospechas objetivas, que se sustentaban en un cúmulo de circunstancias de las que había constancia expresa en la resolución judicial integrada con la solicitud policial.

Ahora bien, el hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente, que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y la conexión de la persona investigada con el mismo, las «noticias confidenciales» puedan valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas.

En el caso ahora examinado, las confidencias sólo aportaron la información de que «una mujer llamada CARMEN» vendía droga en la Avda. C. núm… de Sevilla.

De dicha información se deduce que no se trataba de una investigación prospectiva sobre la comisión de un genérico tráfico de drogas, pero de las circunstancias expresadas sobre su comisión tampoco se infiere la suficiente singularidad e individualidad para considerarlo indicio de que «la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura» (STC 166/1999, FJ 8).

Aunque parece deducirse que la fuerza policial solicitante realizó alguna investigación con carácter previo a la solicitud de autorización, no parece que tuviera por objeto corroborar la existencia del delito, puesto que sólo arrojó como resultado la completa identificación de la persona objeto de sospechas. Además, de su corta duración -el mismo día en que se recibe la llamada que aporta las confidencias, se solicitó la autorización judicial para el registro- no puede apreciarse un intento serio pero infructuoso de investigación de dicho extremo.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta el propio contenido de la información aportada confidencialmente, la ausencia de cualquier investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las «noticias confidenciales», deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo.

Esta falta de motivación ocasiona la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a la ausencia de proporcionalidad del registro autorizado. La inexistencia de una previa investigación para cerciorarse de la verosimilitud de las imputaciones conocidas mediante las confidencias repercute en la falta de necesidad de la medida, dado que una previa investigación habría avalado la efectiva ponderación de la excepcionalidad de la medida restrictiva de derechos fundamentales y habría contribuido a sustentar, entonces, su carácter estrictamente necesario para alcanzar el fin pretendido.

SEPTIMO.- La afirmación de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no conduce automáticamente a la anulación de las Sentencias impugnadas. Sin embargo, puede repercutir tanto en el derecho a un proceso con todas las garantías, si para dictar la Sentencia condenatoria se hubieran valorado pruebas aquejadas de la prohibición constitucional de valoración de toda la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, como en el derecho a la presunción de inocencia, en caso de que la necesaria exclusión de las pruebas afectadas por dicha prohibición constitucional condujera a negar que la condena se hubiera producido con base en prueba de cargo suficiente a los efectos de acreditar el hecho constitutivo de delito y la intervención del acusado en el mismo.

Para el examen de ambas cuestiones resulta necesario determinar si la Sentencia condenatoria utilizó como prueba de cargo la obtenida directamente mediante el registro, cuya ilicitud constitucional acaba de ser declarada, o aquéllas que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, al constituir materialización directa de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, también resultan afectadas por la prohibición constitucional de valoración.

En este marco, ha de señalarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en primer término, considera probado el hallazgo durante el registro del paquete que contenía los cuatro cilindros con la droga y las papelinas con polvo blanco. Se prueba por medio de las declaraciones de uno de los testigos y uno de los policías presentes en el mismo, y mediante la propia declaración de los procesados que «aun negando que conociesen su contenido y convirtiéndolo en un paquete de dulces, reconocieron que el paquete encontrado por la policía había llegado a su casa y había sido guardado …» (fundamento jurídico 2).

En segundo lugar, el contenido del paquete y las papelinas -cocaína-, abierto ante la testigo del registro, se acreditó, según la Sentencia de la Audiencia, mediante «los análisis efectuados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo» (fundamento jurídico 3).

En tercer lugar, la disponibilidad de la droga por el recurrente se considera acreditada, de un lado, mediante las declaraciones de la coimputada Carmen que siempre declaró que el citado paquete lo había recibido el recurrente D. José Miguel estando en su casa de manos de una persona llamada Pilar; de otro, a través de las declaraciones de idéntico sentido del Sr. A. prestadas en el Juzgado de guardia, persona presente en la vivienda el día del registro y el día en que la persona llamada Pilar llevó el paquete; además, a través de la carta (folios 272 y 273 del sumario) interceptada en prisión dirigida por el recurrente a la coimputada en la que afirmaba que «la mercancía» hallada en la casa era suya y que Carmen quedaría en libertad tras el careo cuando el mismo dijera la verdad exculpándola; y, por último, en el reconocimiento de tales hechos por el propio recurrente durante el careo entre los dos coimputados (folio 87 del sumario) realizado en presencia del Juez de Instrucción (fundamento jurídico 4).

Consta en la propia Sentencia que todas las declaraciones que obraban en autos fueron leídas en los debates del juicio oral a petición de todas las partes y que, señalada la contradicción de sus declaraciones al recurrente ante el plenario, «se limitó a decir que era cierto su cambio de declaración … pero que no era verdad lo dicho». Asimismo la Sentencia condenatoria exteriorizó una extenso razonamiento sobre la falta de credibilidad de la versión exculpatoria dada por el acusado, finalizando con la declaración de que el «tribunal se ha convencido de que la droga pertenecía a José Miguel y que, dada la cantidad y que el mismo no es adicto a ella, el destino que pensaba darle no podía ser otro que su venta a terceros».

OCTAVO.- El contenido de esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla pone de manifiesto que en ella se valoró como prueba de cargo, aunque no el acta del registro, sí las declaraciones de un policía y una testigo presentes en el registro, a los efectos de considerar probado el resultado directo del registro, esto es el hallazgo del paquete y las papelinas. Dicha valoración pudiera vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, pues constituyen «la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental» (STC 94/1999, FJ 8) y han sido utilizadas frente a la víctima de dicha vulneración desequilibrando el proceso en su contra, (STC 94/1999, FJ 6). Aunque el recurrente no era el titular de la vivienda registrada, convivía en ella con quien sí lo era la coimputada Carmen.

Ahora bien, como se acaba de exponer, el hallazgo del paquete y las papelinas fue incorporado al proceso mediante las declaraciones, en el plenario y durante la instrucción, de la coimputada, que no varió su contenido en ningún momento, y a través de las propias declaraciones del acusado contenidas en la carta citada y expresadas ante el Juez de Instrucción durante la práctica del careo. Por tanto, haciendo abstracción de las declaraciones del testigo Sr. A., que no las reiteró en el juicio oral al encontrarse en paradero desconocido, ha de examinarse si la prohibición constitucional de valoración de las pruebas obtenidas mediante la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de hacerse extensible a estas pruebas, que en sí mismas no parecen adolecer de ninguna ilicitud constitucional, por no existir entre las pruebas iniciales y estas pruebas derivadas la conexión de antijuridicidad requerida a tal efecto (SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999, 139/1999, 161/1999, 166/1999, 171/1999).

NOVENO.– Para abordar esta cuestión resulta pertinente recordar que este Tribunal ha declarado que «el nexo entre la prueba originaria y la derivada, no es en sí misma [sic] un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. Por consiguiente, no se halla exento de nuestro control; pero dado que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo (ATC 46/1989, de 30 de enero, FJ 6, y SSTC 51/1985, de 10 de abril,FJ 9; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5, y 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, entre otras)» (STC 81/1998, FJ 5, en el mismo sentido SSTC 49/1999, FJ 14, 139/1999, FJ 5, 171/1999, FJ 15). Igualmente ha de señalarse que la apreciación de si el acervo probatorio restante, una vez efectuada la labor de depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, resulta suficiente para sustentar la condena, constituye también una tarea que corresponde en primer lugar a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 171/1999, FJ 15).

Consecuencia de esta doctrina es, como se ha proclamado en la STC 171/1999 (FJ 15), que «cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, 139/1999 o por contraste con la 81/1998) o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999) este Tribunal se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo … y a anular las Sentencias condenatorias retrotrayendo las actuaciones para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad entre las pruebas ilícitamente obtenidas y las restantes y sobre la suficiencia de éstas últimas para sustentar la condena». Sin embargo, cuando los Tribunales ordinarios se han pronunciado acerca de la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 161/1999) o cuando de la lectura de la Sentencia deriva una inequívoca valoración individualizada de las pruebas restantes (STC 171/1999), el Tribunal Constitucional ha entrado a considerar la existencia o no de conexión de antijuridicidad y si finalmente las pruebas de cargo restantes son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

DECIMO.- Llegados a este punto la decisión sobre el camino a seguir en este caso no puede ser otra que la que condujo en la STC 171/1999 a la desestimación de la pretensión de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dadas las evidentes similitudes entre ambas. En efecto, ciertos datos evidencian las similitudes entre los dos casos.

Si bien los Tribunales ordinarios no se han pronunciado en el presente supuesto sobre la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas en la práctica del registro constitucionalmente ilícito y las declaraciones de los imputados, es aplicable lo dicho en la STC 161/1999 afirmando la desconexión entre las declaraciones de los imputados prestadas con todas las garantías y el acto lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tenemos la existencia de una expresa, inequívoca y contundente valoración individualizada de las pruebas que sustentan la condena del demandante de amparo.

En la citada STC 161/1999 se establece que las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Como se ha expuesto con detalle en el fundamento jurídico tercero, las garantías con las que se prestan tanto durante la instrucción como en el juicio oral constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite romper desde una perspectiva interna «cualquier conexión causal» con el acto ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su «exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (FJ 4).

Por consiguiente, ha de sostenerse que la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado -efectuadas ante el Juez de Instrucción durante el careo con la coimputada- y el ilícito registro, no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambos, dado que se efectuaron con todas las garantías y que la libertad de decisión del acusado al prestarlas permite la ruptura jurídica, tanto desde una perspectiva interna como externa, del enlace causal existente entre la confesión y el acto vulnerador del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ello ha de hacerse extensible por idénticas razones a las declaraciones prestadas por la coimputada no sólo durante el juicio oral, sino ante el Juez de Instrucción en un primer momento y en el mencionado careo.

Estas pruebas son suficientes para contestar negativamente las pretensiones de la demanda de amparo, sin necesidad de entrar a analizar, siquiera desde la perspectiva constitucional, la validez de otras pruebas. Afirmada la licitud constitucional de las pruebas consistentes en las declaraciones de los coimputados, queda refutada la pretensión de nulidad de las sentencias condenatorias derivada de la pretendida nulidad de toda prueba conectada causalmente con el registro.

DECIMOPRIMERO.- En conclusión, sólo procede declarar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente al haberse constatado los defectos aducidos de la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido otorgar parcialmente el amparo, con los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de D. José Miguel.

Segundo.- Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil. Pedro Cruz Villalón, Presidente. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.- Pablo García Manzano.- Pablo Cachón Villar.- Fernando Garrido Falla.- María Emilia Casas Baamonde, Magistrados.

01Ene/14

Loi nº 91-648 du 11 juillet 1991, modifiant le Code des Postes et des Télécommunications et la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécomunications

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1er.-

L'article L. 40 du codes des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

«Art. L. 40. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale, les fonctionnaires de l'administration des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des télécommunications et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions prévues par les dispositions du chapitre III du présent titre et les textes pris pour leur application.

«Les fonctionnaires de l'administration des télécommunications visés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par des personnes visées à l'article L. 32-4, par celles fabriquant, important ou distribuant des équipements ou installations visés à l'article L. 34-9 ou par celles faisant usage de fréquences radioélectriques visées à l'article L. 89, en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les fonctionnaires ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent pour partie de domicile aux intéressés.

«Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions, par les fonctionnaires visés au deuxième alinéa. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

«Les fonctionnaires de l'administration des télécommunications visés au deuxième alinéa peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps que ceux visés au même alinéa, procéder à la saisie des matériels visés à l'article L. 34-9 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

«La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

«Les matériels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

«Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui peut d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.»

Article 2.-

Le paragraphe III de l'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécommunications est ainsi rédigé :

«III. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions du présent article et des textes pris pour son application.

«Les agents habilités par le Premier ministre visés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent pour partie de domicile aux intéressés.

«Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions, par les agents visés au deuxième alinéa. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

«Les agents habilités par le Premier ministre visés au deuxième alinéa peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps que ceux visés au même alinéa du présent paragraphe, procéder à la saisie des matériels visés au paragraphe I sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

«La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

«Les matériels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

«Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui peut d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.

«Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F, ou de l'une de ces deux peines seulement, quiconque aura, sans raison valable, refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées au présent paragraphe.»

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 11 juillet 1991.

 

01Ene/14

Circular 4/1996, de 29 de marzo, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

La Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre , por la que se publica la Norma SNCE-004, que regula el subsistema, en su norma cuarta, tratamiento de los documentos en el subsistema, establece una línea significativa de separación entre documentos «truncables» y documentos «no truncables», denominada límite de truncamiento, cuya diferencia fundamental consiste en la existencia de una operativa específica a la que deben ser sometidos los originales de los documentos «no truncables» que se tramitan en el subsistema, complementaria de la transmisión electrónica de sus datos.

En la actualidad, esta operativa se apoya en las 51 cámaras de compensación interbancaria, ya que, por cada uno de dichos documentos, es la Cámara de la provincia librada correspondiente el lugar establecido para la entrega y recepción física del mismo, práctica esta compleja, que, con cierta frecuencia, es causa de problemas e incidencias.

Al objeto de solucionar algunos de estos problemas y de al menos paliar el resto de ellos, se ha diseñado un nuevo procedimiento para el tratamiento de los documentos «no truncables», que modifica la actual operativa y se basa en dos aspectos principales, el primero de los cuales es la posibilidad de entrega opcional de reproducciones facsímiles de los documentos originales, en lugar de éstos.

Con tal fin, junto al actual «límite de truncamiento» se define un segundo límite, denominado «límite en cuanto a la entrega de facsímil», que fija el importe máximo hasta el cual se permite entregar únicamente reproducciones facsímiles de los documentos no truncables, y por encima del cual, si se ha hecho uso de la nueva posibilidad, es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales correspondientes.

El segundo aspecto principal del nuevo procedimiento es que la entrega y recepción de documentos (originales y/o reproducciones facsímiles) hoy dispersa en 51 cámaras provinciales, se traslada a un punto único.

Con estas medidas, se da un paso adelante más en el perfeccionamiento del subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en el sentido de reforzar su eficacia y dotar de mayor agilidad a la compensación de determinados documentos.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.
Se da nueva redacción a la norma cuarta de la circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

«Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el subsistema.

Este subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del subsistema.

No obstante esta premisa básica de funcionamiento del subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como «límite de truncamiento» deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente Norma.

1. Truncamiento de documentos: Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.

2. Límite de truncamiento: Se denomina así a una cantidad expresada en pesetas, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil: Se denomina así a una cantidad expresada en pesetas, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

Hasta este límite, la entrega, opcional, por parte de ha entidad presentadora, de reproducciones facsímiles (en adelante, facsímiles) de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.

4. Tipos de documentos:

4.1. Documentos truncados: Reciben el calificativo de «truncados» los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.

4.2. Documentos presentados mediante entrega de facsímil: Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado «límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora entrega facsímiles a la entidad librada, en el día de la compensación tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:

a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado «límite en cuanto a la entrega de facsímil», en los que, con la sola presentación de los facsímiles,queda completado el ciclo de su presentación.

b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre ambas entregas.

A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.

4.3. Documentos no truncados: Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado «límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.

En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4.2.b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.

Con independencia de lo expuesto, en el caso de los documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante entrega de facsímil, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de los documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones».

Norma segunda.
Se da nueva redacción al apartado B) del punto 2 de la norma novena de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

«Norma novena. Medios de comunicación.

B) Para el intercambio de los documentos: La preceptiva entrega física, el día de su compensación, de los originales y/o facsímiles de los documentos de importe superior al límite de truncamiento, así como la de los documentos truncados reclamados, se realizará,en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones».

Norma tercera.
Se da nueva redacción al apartado b) del punto 4 y al apartado b) del punto 5 de la normativa decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

«Norma decimotercera. Entidades participantes.

4. Entidad presentadora:

b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos (originales y/o facsímiles) de importe superior al límite de truncamiento.

5. Entidad receptora:

b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos (originales y/o facsímiles) de importe superior al límite de truncamiento».

Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el día 6 de mayo de 1996, fecha de intercambios; día 7, fecha de compensación.

01Ene/14

Lov nr. 448 af 9. juni 2004 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Gennemførelse af rådsafgørelse og forordning om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen, som ændret ved lov Nr. 227 af 2. april 2003, foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4.Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse.«

2.- § 2, stk. 1, affattes således:

«Bestemmelserne i konventionens afsnit IV (Schengen-informationssystemet), som ændret ved rådsafgørelsen og forordningen om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse, gælder her i landet.«

3.- I § 2, stk. 3, ændres «Registertilsynet« til: «Datatilsynet«.

§ 2

Stk. 1. Lovens § 1, Nr. 1 og 3, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft også for disse landsdele.

 

 

Givet på Christiansborg Slot, den 9. juni 2004

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Lene Espersen

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

El Banco de España, en fechas próximas, procederá a una modernización de la Central de Información de Riesgos, incorporando nuevas técnicas y tratamientos, con el objeto de mejorar la calidad de la misma, tanto en lo que se refiere a cantidad y calidad de la información, cuanto a los tiempos y modos de acceder a ella.

Dentro de las modificaciones que están a la espera de la tramitación del proyecto de Ley de Reforma del Sistema Financiero, así como de la normativa complementaria correspondiente, hay dos modernizaciones de tipo técnico que deben abordarse de inmediato: El uso del medio telemático para todas las comunicaciones y la codificación de los titulares no residentes. La primera para que todas las entidades tengan un plazo razonable para adecuarse ala misma, y la segunda para corregir el deficiente funcionamiento de su actual codificación.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las siguientes normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

Norma quinta.

Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 quedan redactados así:

«Los datos se presentarán por transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.»

«Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad de la oficina de Documentación y Central de Riesgos, podrán remitirse en soporte magnético.»

Norma octava.

El apartado a) queda redactado así:

«a) Mensualmente, por vía telemática, remitirá a cada entidad declarante la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riesgos con clave J en la primera posición, que se informarán como crédito financiero a corto plazo, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.»

El tercer párrafo del apartado b) queda redactado

«Las solicitudes de las entidades se formularán con la declaración que recoge el anejo IV bis y deberán realizarse por transmisión telemática, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.»

Anejo V

El número 2 se sustituye por el que se indica a continuación:

» 2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten.

Cuando el titular es residente en España o se trata de una sucursal en España de una empresa extranjera.-Para las personas físicas de nacionalidad española el número de identificación fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).
Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española el número personal de identificación de extranjero que se les asigne (Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero) que coincide con el de identificación fiscal. Para las personas jurídicas y entidades, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y Orden ministerial de 3 de julio de 1998).

Cuando el titular no es residente en España.-El código lo asignará el Banco de España. Las entidades comunicarán telemáticamente al Banco de España, de acuerdo con las instrucciones correspondientes los datos y características del titular, para que aquél, de inmediato, les comunique por la misma vía el código adjudicado. Los datos y características que las entidades deberán comunicar para la obtención del código serán las siguientes:

Denominación (persona jurídica) o nombre y apellidos (persona física).

Domicilio: País, ciudad, sigla de vía, nombre de vía, número o letra, código postal.

Fecha de nacimiento (sólo en el caso de personas físicas).

Forma legal (sólo en el caso de personas jurídicas).

Código ISIN (sólo en el caso de valores de renta fija).

Código SWIFT (sólo en aquellas empresas que lo tengan).»

Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002. La primera declaración a formular por las entidades de acuerdo con lo dispuesto en ella será la referida a los datos del 30 de noviembre del presente año.

Madrid, 25 de junio de 2002.-E1 Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se crea la sede electrónica del organismo

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la «sede» administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad».

El artículo 10.1 de la misma Ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias».

El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante Orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, creada por la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el artículo 1, apartado 2, indica que tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.

Asimismo, en los artículos 5 al 11 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 5: Funciones de carácter general y para preservar y promover la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.

Artículo 6: De supervisión y control del mercado de comunicaciones electrónicas.

Artículo 7: De supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.

Artículo 8: De supervisión y control del mercado postal.

Artículo 9: De supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

Artículo 10: De supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.

Artículo 11: De supervisión y control en el sector ferroviario

Igualmente, conforme a la Disposición adicional segunda del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de comunicación a través de medios electrónicos, con la presente resolución, se articula y se crea un punto de acceso electrónico a aquellos servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la administración, dotada de especiales condiciones de identificación, seguridad y responsabilidad y que garantice la autenticación, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad para que la información entregada cuente con plenas garantías técnicas y jurídicas.

Mediante esta resolución se crea y se regula la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de facilitar el acceso a los servicios electrónicos que se ofrecen y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

En consecuencia resuelvo:

Artículo 1.- Objeto.- Creación de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 3 a 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 2.- Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.- La Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se crea con las siguientes características:

a) En la Sede se realizarán las actuaciones, trámites, procedimientos y servicios a realizar por medios electrónicos en el marco de las funciones y competencias descritas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de sus relaciones con los ciudadanos, agentes y con otras administraciones públicas y organismos públicos, y que requieran la autenticación de la administración pública o de los ciudadanos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la Sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la Sede será: https://sede.cnmc.gob.es y será accesible directamente, así como a través del portal de internet http://www.cnmc.es.

c) La identificación de la Sede Electrónica se llevará a cabo mediante certificado de sede, consistente en un certificado de servidor donde se aloja la información o cualquier otro certificado de dispositivo seguro o medio equivalente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

d) El titular de la Sede Electrónica será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

e) La gestión tecnológica de la Sede será competencia de la Secretaría General de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que la ejercerá a través de la Subdirección de Sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

f) Gestión de contenidos:

i) La gestión y coordinación de los contenidos, procedimientos y servicios que, en su caso, sean puestos a disposición de los ciudadanos a través de la Sede Electrónica, corresponderá al Gabinete del Presidente.

ii) Será responsable de la gestión de cada uno de los procedimientos el órgano de dirección o directivo titular del mismo.

g) La Sede incluirá como mínimo, los contenidos y servicios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y en las condiciones técnicas y de seguridad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y conforme a lo que, en su caso, establezcan los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y en la normativa concordante; así mismo, se podrán prestar servicios y contenidos adicionales que se establezcan mediante nuevas normas o que por su conveniencia puedan incorporarse mediante resolución del presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

h) El canal de acceso a los servicios disponibles en la Sede se realizará a través de Internet, con las características definidas en la presente resolución.

i) La información y los servicios incluidos en la Sede cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) La creación de subsedes, modificación o supresión de las mismas, se publicará a través de la Sede.

Artículo 3.- Medios y procedimientos para la formulación de quejas y sugerencias.- La formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la Sede que se crea por la presente resolución, se realizarán por los medios y procedimientos que a continuación se dispone:

a) La presentación telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se crea mediante la presente resolución.

b) La presentación presencial, o por correo postal, ante cualquier oficina de Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con las normas reguladoras de esta Comisión, o de cualquier otro Órgano Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la vista de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad de la Administración General del Estado.

c) No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico que se pongan a disposición de los ciudadanos para resolver dudas o incidencias de la utilización de las aplicaciones y sistemas que sustenta la Sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única.- Puesta en funcionamiento de la Sede.- La Sede electrónica que se crea en la presente resolución, comenzará a operar el día de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Entrada en vigor.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

01Ene/14

Ley 53

 

(B.O.E. 313/46086 del 31.12.2002)

 

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

 

«Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.»

 

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda como sigue:

 

«Primero. Los datos registrados en la C.I.R. se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la presente Ley.»

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 1371-2005 de 11 diciembre 2005, nombrando representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Lima, domingo 11 de diciembre de 2005

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381 -2005 PCM, de 20 de octubre de 2005 , se modifico el articulo 2 º de la Resolución Ministerial nº 318 -2005 -PCM, incorporando a un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores para que forme parte de la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana ;

Que, es necesario nombrar al representante Titular y Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la mencionada Comisión Multisectorial;

Que, la oficina encargada del seguimiento del tema de la Sociedad de la Información en el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Subsecretaria de Política Cultural Exterior;

De conformidad con el inciso l) del articulo 21 º del Decreto Supremo nº 130 -2003 -RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la Republica; y el numeral 1 º de la Resolución Ministerial nº 0370 -RE, de 31 de agosto de 1983 ; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Nombrar Representante Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Embajador en el Servicio Diplomático de la Republica, José Alberto Carrión Tejada, Subsecretario de Política Cultural Exterior.

 

Articulo Segundo.- Nombrar Representante Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la Republica, Carlos Germán Augusto Amezaga Rodríguez, funcionario de la Subsecretaria de Política Cultural Exterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores 

01Ene/14

Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, de 23 de febrero de 1999

WP 16 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Documento de Trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet

 

1. Introducción

Cada nueva fase de desarrollo tecnológico plantea un desafío para la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada. Las experiencias anteriores que se vivieron con ocasión de la difusión de los ordenadores personales, el comienzo de las aplicaciones telemáticas, etc. lo demuestran. Internet forma parte de estos desafíos al menos por las siguientes razones:

La utilización de la infraestructura suele estar directamente basada en el tratamiento de datos personales, como ocurre con determinadas direcciones de protocolo Internet.

Los servicios proporcionados a través de esa infraestructura ofrecen nuevas posibilidades especialmente las relativas a la distribución de información que incluya datos personales (por ej. Listas de direcciones, grupos de discusión, acceso a bases de datos, etc.).

Los instrumentos técnicos son nuevos, por ejemplo el software de navegación, y evolucionan a un ritmo muy rápido.

Muchos actores son también nuevos para las nuevas actividades comerciales en línea que implican el tratamiento de datos personales y los límites tradicionales entre las diferentes profesiones se encuentran en un proceso de redefinición igualmente rápido.

Uno de los usos de Internet que plantea mayores desafíos es hacer negocios en línea: el comercio electrónico consiste en vender directamente y de forma privada de las empresas a los consumidores sin ningún tipo de intermediario, utilizando nuevos métodos de selección y nuevos medios de pago.

La dimensión global está inmediatamente presente.

En este contexto complejo y, desde el punto de vista de la protección de datos, controvertido las autoridades nacionales de protección de datos han trabajado de manera pragmática durante unos tres años y su experiencia se va consolidando gradualmente (véanse, por ejemplo, sus informes anuales).

De forma similar, el Grupo de Trabajo(1) ha comenzado a estudiar las cuestiones relativas a la aplicación de los principios de la protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet de manera pragmática y de acuerdo con la urgencia que el asunto empieza a adquirir a nivel europeo o internacional.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

Podemos poner los siguientes ejemplos:

Anonimato en Internet(2)

Apoyo al «Memorando de Berlín – Budapest» del Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones(3)

Un primer dictamen sobre el proyecto P3P del Consorcio World Wide Web(4)

Recomendación 1/99 sobre «el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware», aprobada el 23 de febrero de 1999(5).

El tema de la protección de datos y de la vida privada en Internet se está debatiendo asimismo en foros internacionales como el Consejo de Europa(6) y la OCDE(7). En relación con la propuesta de la Unión Europea en el sentido de adoptar soluciones globales en el marco de la OMC, esta última ha aceptado incluir la protección de datos en su programa de trabajo sobre los aspectos comerciales del comercio electrónico. Este asunto lo debatirá el Consejo del Comercio de Servicios, que se reúne periódicamente con objeto de presentar un informe antes de junio de 1999. El objetivo es alcanzar un acuerdo sobre los principios obligatorios básicos que permitan un libre flujo de datos personales en el comercio electrónico mundial a la vez que se respeta el derecho de las personas a la intimidad y, por consiguiente, se garantiza la confianza en el comercio electrónico.

La Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos, celebrada en Dublín los días 23 y 24 de abril de 1998, expresó el deseo de que el Grupo de Trabajo pueda abordar el asunto de una forma más sistemática para clarificar las cuestiones en juego y buscar soluciones encaminadas a contribuir a un desarrollo de Internet y sus servicios conexos que respete el derecho del usuario a la intimidad y, por ello, dé confianza tanto a las aplicaciones comerciales como a las privadas. Los Comisarios recordaron que las reglas derivadas de la legislación comunitaria de protección de datos se aplican en su integridad, de acuerdo con sus correspondientes modalidades, al tratamiento de datos personales en Internet, con independencia de los instrumentos técnicos utilizados.

(2) Véase la Recomendación 3/97 del Grupo de Trabajo «Anonimato en Internet», adoptada el 3.12.1997, se puede consultar en: véase la nota 1.

(3) Véase la Recomendación 2/97 del Grupo de Trabajo «Informe y orientaciones elaborados por el Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones («Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet»), aprobada el 3.12.1997, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(4) Véase el Dictamen 1/98 del Grupo de Trabajo «Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P) y Norma de Perfiles Abierta (OPS)», adoptado el 16 de junio de 1998, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(5) Se puede consultar en: véase la nota 1.

(6) El Consejo de Europa está a punto de adoptar unas orientaciones sobre protección de la vida privada en las autopistas de la información.

(7) Véanse los resultados de la Conferencia de Ottawa en octubre de 1998: se pueden consultar en http://www.oecd.org .

 

2. La importancia de las directivas sobre protección de datos

El Grupo de Trabajo comparte la opinión de la Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos. Internet no es un vacío jurídico. El tratamiento de los datos personales en Internet debe respetar los principios de protección de datos al igual que en el mundo normal (off-line)(8). Esto no constituye una limitación de la utilización de Internet, sino que, por el contrario, forma parte de los requisitos fundamentales destinados a garantizar la confianza de los usuarios en el funcionamiento de Internet y los servicios que se facilitan mediante esa red. La protección de datos en Internet es, por tanto, una condición indispensable par el desarrollo del comercio electrónico.

La Directiva 95/46/CE, de carácter general sobre la protección de datos hace referencia a cualquier tipo de tratamiento de datos personales dentro de su campo de acción, con independencia de los medios técnicos utilizados. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales en Internet debe considerarse a la luz de la directiva.

La Directiva específica 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(9) complementa la directiva general 95/46/CE mediante la fijación de disposiciones jurídicas y técnicas específicas.(10) Internet es una red de ordenadores abierta a todo el mundo y, por ello, forma parte del sector público de telecomunicaciones. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE, por tanto, afectan al tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad(11).

 

3. El Grupo Operativo Internet

El Grupo de Trabajo es consciente de que la aplicación homogénea de las directivas sobre protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet requiere un análisis que tenga en cuenta en particular tanto los aspectos técnicos como los jurídicos. El Grupo de Trabajo tiene la intención de contribuir además a dar respuesta a las numerosas y detalladas cuestiones que pueden plantearse en este contexto.

Con objeto de garantizar un planteamiento coherente y homogéneo sobre el tratamiento de datos en Internet, el Grupo de Trabajo ha creado el Grupo Operativo (Task Force) interdisciplinario Internet, cuya tarea consiste en identificar las cuestiones relacionadas con Internet que necesitan tratarse y preparar los puntos de vista del Grupo de Trabajo sobre el particular.

(8) Véase también la Declaración Ministerial de la Conferencia de Bonn sobre redes mundiales, junio de 1997, que se puede consultar en: http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(9) El apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE encarga al Grupo de Trabajo establecido con arreglo a la Directiva 95/46/CE a ejercer sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

(10) Para todas las cuestiones que no están cubiertas de forma específica por la Directiva 97/66/CE, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas o los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(11) Véase el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/66/CE.

El Grupo Operativo Internet ya ha preparado la Recomendación 1/99 Grupo de Trabajo sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuados por software y hardware(12).

El Grupo Operativo Internet va a seguir trabajando de manera más general sobre la aplicación de las dos directivas al tratamiento de datos personales en Internet y presentará propuestas sobre la forma de llevar a la práctica sus disposiciones de manera homogénea, por ejemplo en relación con los servicios de correo electrónico (e-mail) y los datos sobre el tráfico en Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente Peter HUSTINX

(12) Aprobada el 23 de febrero de 1999. Se puede consultar en: véase la nota 1

01Ene/14

Riigi infosüsteemi haldussüsteem. Vastu võetud 28.02.2008 nr 58. (RT I 2008, 12, 84) jõustumine 08.03.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine) : 05.02.2009 (RT I 2009, 11, 68), 16.02.2009

Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse» § 433 lõike 5, § 437 lõike 1 ning § 439 lõike 1 punkti 6 alusel.

1. peatükk ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Käesoleva määrusega kehtestatakse:
1) riigi infosüsteemi haldussüsteem;
2) andmekogu registreerimise kord riigi infosüsteemi halduse infosüsteemis;
3) andmekogu tehnilise dokumentatsiooni (edaspidi andmekogu dokumentatsioon) kooskõlastamise tingimused ja kord;
4) andmekogu asutamise korralduslikud nõuded;
5) riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi pidamise kord.

§ 2. Riigi infosüsteemi haldussüsteem

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi moodustavad riigi infosüsteemi halduse infosüsteem (edaspidi RIHA) ning riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted.

§ 3. Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk on riigi infosüsteemi haldamise läbipaistvuse tagamine, riigi infohalduse planeerimine ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogude koosvõime toetamine.

§ 4. Mõisted

(1) Andmed on isikuandmed «Isikuandmete kaitse seaduse» tähenduses või muud andmed, mida töödeldakse andmekogus riigi, kohaliku omavalitsuse või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku ülesannete täitmiseks.

(2) Andmete koosseis on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku avalike ülesannete täitmiseks töödeldavate korrastatud andmete loetelu.

(3) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(4) Andmeobjekt on isik, ese, sündmus või nendevaheline seos, mille kohta infosüsteemis andmeid töödeldakse.

§ 5. Riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted

(1) Riigi infosüsteemi haldamine lähtub järgmistest riigi infosüsteemi koosvõime tagamisele suunatud põhimõtetest:
1) seaduslikkuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus töödeldakse andmeid avaliku ülesande täitmise käigus seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus ettenähtud kohustuse täitmiseks;
2) ühtsuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud peavad olema omavahel ühildatavad ning olema võimelised koostoimimiseks, andmevahetuseks ja andmete kontrolliks;
3) põhiandmete kasutamise põhimõte – andmed kogutakse võimalikult autentsest allikast ning koondatakse andmekogusse, mis on vastavate andmete suhtes ühtseks allikaks kõikidele riigi infosüsteemi kuuluvatele andmekogudele nende seadusekohaste ülesannete täitmisel;
4) jälgitavuse põhimõte – kõik pöördumised andmekogu poole ja vastused kasutajale talletatakse (infosüsteemide andmevahetuskihiga liitunud infosüsteemide korral turvaserverite turvalogides). Andmete olemasolu andmekogus ja nende töötlemise fakti peab olema võimalik tuvastada ja taastada;
5) kaasaegse infotehnoloogia kasutamise põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu haldamisel kasutatakse maksimaalselt ära kaasaegse infotehnoloogia võimalused. Andmeid töödeldakse digitaalselt;
6) andmevahetuse teenusekesksuse põhimõte – andmevahetus (ristkasutus) erinevate andmekogude ja töötlejate vahel realiseeritakse andmeteenuste põhjal;
7) tehnilise ja organisatsioonilise optimaalsuse põhimõte – andmekogu asutatakse ja selle muutmine toimub, pidades silmas riigi infosüsteemi haldamise põhimõtteid ja lähtudes valdkonna heast tavast ning majandus- ja kommunikatsiooniministri poolt kehtestatud, riigi IT koosvõime raamistikest.

(2) Lisaks lõikes 1 sätestatud põhimõtetele kohaldatakse isikuandmete töötlemisele riigi infosüsteemis «Isikuandmete kaitse seaduse» §-s 6 sätestatud isikuandmete töötlemise põhimõtteid.

2. peatükk ANDMEKOGU DOKUMENTATSIOON 

§ 6. Andmekogu dokumentatsiooni koostamine

(1) Enne andmekogu asutamist või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist kontrollib andmekogu asutaja või vastutav töötleja, kas vajalikke andmeid juba kogutakse mõnes olemasolevas andmekogus.

(2) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalike andmete kogumiseks või töötlemiseks on otstarbekas asutada uus andmekogu või muuta olemasolevas andmekogus kogutavate andmete koosseisu, koostab andmekogu asutaja või vastutav töötleja andmekogu dokumentatsiooni.

(3) Andmekogu dokumentatsioon koosneb § 18 lõike 2 punktides 1–22, 24 ja 26–28, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavatest andmetest.

(4) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalikke andmeid kogutakse juba mõne asutatud andmekogu koosseisus, esitab uue andmekogu asutaja RIHA kaudu selle andmekogu vastutavale töötlejale taotluse andmete kättesaadavaks tegemiseks riigi infosüsteemis.

§ 7. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine

(1) Andmekogu asutaja või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmisel esitab andmekogu vastutav või volitatud töötleja andmekogu dokumentatsiooni RIHA kaudu üheaegselt kooskõlastamiseks Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile, Andmekaitse Inspektsioonile ning Statistikaametile, arvestades lõigetes 2–4 toodud erisusi.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Andmekogu puhul, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks, asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks, või andmekogu puhul, mida ei liidestata X-teega, ei pea andmekogu dokumentatsiooni Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga kooskõlastama. Organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks peetav andmekogu on andmekogu, mida peetakse organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste töökorralduslike ülesannete täitmisel, kui sellest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks. Asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetav andmekogu on «Avaliku teabe seaduse» §-s 11 nimetatud asutuse dokumendiregister.

(3) Andmekaitse Inspektsiooniga ei pea kooskõlastama sellise andmekogu dokumentatsiooni, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(4) Statistikaametiga kooskõlastatakse kõikide andmekogude dokumentatsioon vastavalt «Riikliku statistika seaduse» § 5 lõikele 11.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium hindab andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu tehnilist vastavust, kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele ning teeb kindlaks, kas ja milliseid põhiandmeid andmekogus kogutakse.

(6) Andmekaitse Inspektsioon hindab ja kontrollib andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu korralduslike ja infotehnoloogiliste nõuete, sealhulgas kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust «Avaliku teabe seaduse» nõuetele, eelkõige andmekogu andmetele juurdepääsupiirangute kehtestamise vajadust või andmekogu andmete võimaliku avalikustamise kohustuse täitmist, ning «Isikuandmete kaitse seaduse» nõuetele, eelkõige vastavust isikuandmete töötlemise põhimõtetele ning andmekogu turvaklasside ja -meetmete piisavust.

(7) Lõikes 1 nimetatud asutused kiidavad dokumentatsiooni heaks või keelduvad motiveeritult dokumentatsiooni heakskiitmisest 20 tööpäeva jooksul, arvates andmekogu dokumentatsiooni esitamisest kooskõlastamiseks.

(8) Andmekogu dokumentatsioon loetakse kooskõlastatuks, kui selle on kooskõlastanud kõik lõikes 1 loetletud asutused, kellele andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks esitati. Kooskõlastus võib olla tingimuslik.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(9) Kui pärast andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamist ning enne andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist tehakse andmekogu dokumentatsioonis muudatusi, tuleb see esitada käesolevas paragrahvis sätestatud korras uuesti kooskõlastamiseks lõikes 1 nimetatud asutustele.

(10) Andmekogu asutaja asutab andmekogu või andmekogu vastutav või volitatud töötleja muudab andmekogu andmete koosseisu vastavuses kooskõlastatud dokumentatsiooniga.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(11) Kui andmekogu kasutusele võtmiseks või andmekogu andmete koosseisu muutmiseks on vajalik riigihanke läbiviimine, esitatakse andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks enne riigihanke väljakuulutamist ning riigihanke dokumentatsioon peab lähtuma kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonist.

§ 8. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumine

(1) Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumise korral tuuakse välja kooskõlastamisest keeldumise põhjused, mille kõrvaldamise järel tuleb parandatud dokumentatsioon esitada uuesti kooskõlastamiseks.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Paragrahvi 7 lõikes 1 sätestatud kooskõlastuseta ei või andmekogu asutada ega andmekogu andmete koosseisu muuta.

3. peatükk ANDMEKOGU REGISTREERIMINE RIIGI INFOSÜSTEEMI HALDUSE INFOSÜSTEEMIS 

§ 9. RIHA-s registreeritav andmekogu

(1) RIHA-s registreeritakse kõik riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogud.

(2) RIHA-s ei registreerita andmekogusid, millele juurdepääs on piiratud tulenevalt «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusest».

(3) RIHA-s registreeritud andmekogud jagunevad riigi infosüsteemi kuuluvateks andmekogudeks ja riigi infosüsteemi mittekuuluvateks andmekogudeks.

(4) Riigi infosüsteemi kuulub RIHA-s registreeritud andmekogu, mis on liidestatud infosüsteemide andmevahetuskihiga (edaspidi X-tee).

§ 10. Andmekogu registreerimine ning andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimine RIHA-s

(1) Andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist RIHA-s korraldab majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja (edaspidi RIHA haldur).

(2) Andmekogu vastutav või volitatud töötleja esitab andmekogu ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimiseks RIHA-s pärast andmekogu asutamise või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise aluseks oleva õigusakti vastuvõtmist, kuid mitte hiljem kui 10 tööpäeva jooksul pärast vastava õigusakti jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) Andmekogu registreerimisel ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimisel tuleb andmekogu vastutaval või volitatud töötlejal aktualiseerida kõik § 18 lõike 2 punktides 122, 24 ja 2628, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavad andmed.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Enne andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist kontrollib RIHA haldur andmekogu vastavust §-des 7 ja 8 sätestatud korra kohaselt kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonis esitatule 20 tööpäeva jooksul.

(5) Andmekogu registreerimisel, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks ja mida X-teega ei liidestata, kontrollib RIHA haldur andmekogu tehnilist vastavust ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.

(6) Pärast kontrollimist registreerib RIHA haldur andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise RIHA-s.

(7) Riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus hallatavate põhiandmete koosseisu muudatustest teavitab RIHA haldur selle andmekogu registreeritud kasutajaid RIHA teenuse kaudu.

§ 11. Andmekogu muude muudatuste registreerimine RIHA-s

Kui andmekogu muudatused ei ole seotud andmekogusse kogutavate andmete koosseisuga, ei ole vaja neid muudatusi §-s 7 sätestatud korras kooskõlastada. Sellised muudatused registreerib andmekogu vastutav või volitatud töötleja RIHA-s.

§ 12. Andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimine

(1) Andmekogu tegevuse lõpetamisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ning üleandmise või hävitamise tähtaeg. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt, mis kantakse andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimisel RIHA-sse.

(2) Andmekogu tegevuse lõpetamise kooskõlastab andmekogu vastutav töötleja RIHA kaudu Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi, Andmekaitse Inspektsiooni ning Statistikaametiga. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumil ja Andmekaitse Inspektsioonil on õigus nõuda andmete üleandmise või hävitamise teostamist nende volitatud ametiisikute juuresolekul.

(3) Andmekogu tegevuse lõpetamisel teeb RIHA haldur RIHA-s märke «andmekogu tegevus lõpetatud».

§ 13. Andmekogu registreerimisest keeldumine

(1) RIHA haldur keeldub põhjendatult andmekogu või andmete koosseisu muutmise registreerimisest RIHA-s, kui andmekogu või andmekogu andmete koosseisu muudatus ei vasta seaduse või selle alusel kehtestatud õigusaktide nõuetele või ei ole vastavuses kooskõlastatud andmekogu dokumentatsiooniga.

(2) Andmekogu asutaja või vastutav või volitatud töötleja kõrvaldab keeldumise aluseks olnud asjaolud ning esitab andmekogu uueks registreerimiseks RIHA-s.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) RIHA-s registreerimata andmekogu kasutusele võtmine on keelatud.

4. peatükk RIHA PIDAMISE KORD 

§ 14. RIHA eesmärk

RIHA eesmärk on toetada riigi infosüsteemi haldamist.

§ 15. RIHA vastutav töötleja

RIHA vastutav töötleja on Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus.

§ 16. RIHA vastutava töötleja kohustused

(1) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi vastutava töötlejana:
1) vastutab RIHA haldamise ja arendamise eest;
2) tagab RIHA funktsioonidest tulenevate andmeteenuste avamise;
3) tagab vaba ligipääsu RIHA andmetele, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiiranguid;
4) nõustab andmekogude asutajaid ja vastutavaid töötlejaid andmekogu asutamisel ja registreerimisel RIHA-s;
5) tagab RIHA kasutajatoe teenuse toimimise;
6) korraldab RIHA majutamise;
7) tagab RIHA turvalisuse;
8) pakub kvaliteetset RIHA kasutajatuge;
9) täidab muid talle õigusaktidega pandud ülesandeid.

(2) RIHA-s hallatavate semantiliste valdkondade sõnastike haldamise allsüsteemi koosseisu juhise ning andmekogude ja andmekogude poolt osutatavate teenuste semantilise kirjeldamise juhise kehtestab RIHA vastutav töötleja, kooskõlastades need eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, ning avaldab need oma veebilehel.

(3) RIHA vastutav töötleja kooskõlastab eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga:
1) juhised, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi;
2) RIHA arendustööd, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi.

§ 17. RIHA struktuur

(1) RIHA sisesed komponendid on RIHA kasutajaliides, RIHA teenusliides ning RIHA andmekogu.

(2) RIHA välised komponendid on kasutajatoe süsteem, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteem ning monitooringusüsteem.

(3) RIHA andmekogu koosseisu kuuluvad järgmised RIHA alamregistrid:
1) andmekogude alamregister;
2) asutuste alamregister;
3) kontaktisikute alamregister;
4) kooskõlastamiste alamregister;
5) X-teega liitumiste alamregister;
6) taotluste alamregister;
7) teadete alamregister;
8) teenuste alamregister;
9) klassifikaatorite alamregister;
10) semantiliste valdkondade alamregister.

§ 18. RIHA andmekogude alamregister

(1) RIHA andmekogude alamregistrisse kantakse käesoleva paragrahvi lõigetes 24 loetletud andmed järgmiste andmekogude kohta:
1) andmekogu, mis vahetab X-tee kaudu andmeid mis tahes teise andmekoguga;
2) andmekogu, mida peetakse organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(2) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu üldandmete koosseis:
1) andmekogu nimi, lühinimi ja nimi inglise keeles (selle olemasolul);
2) andmekogu kasutusoleku tunnus;
3) andmekogu asutamise õiguslik alus;
4) andmekogu eesmärk ja ülesanne;
5) andmekogu tehnilise kirjelduse dokumendid, kus sisalduvad andmekogu arhitektuuri, talitlusprotsessi, koosvõime nõuetele vastavuse, haldamise reeglite kirjeldused ja muud olulised andmekogu kohta käivad tehnilised kirjeldused ning andmekogu põhimäärus või selle kavand;
6) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja nimi;
7) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja registrikood;
8) andmekogu asutamise kuupäev;
9) andmekogu kasutusele võtmise kuupäev;
10) andmekogu X-teega liitumise kuupäev;
11) andmekogus isikuandmete ja delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
12) andmekogu andmete arhiveerimise viis;
13) andmekogu kõige vanemate andmete kogumise aeg;
14) andmekogu andmete ja alusdokumentide säilitustähtaeg (säilitamise aeg märgitakse aastates);
15) andmekogu andmete uuendamise regulaarsus;
16) andmekogu turvaklassid;
17) andmekogu turbeaste;
18) infosüsteemide turvameetmete süsteemi rakendamise staatus;
19) andmekogus kasutatavad standardid;
20) andmekogus kasutatavad ja hallatavad klassifikaatorid;
21) andmekogu riigi infosüsteemi kuuluvuse tunnus;
22) andmekogude institutsionaalse grupi nimetus;
23) andmekogu monitooringu andmed ja kasutamisstatistika;
24) andmekogu teenustaseme parameetrid;
25) andmekogu pidamise käigus tekkinud intsidentide ja probleemide loetelu;
26) andmete koosseisu muudatuse õiguslik alus või viide sellele;
27) andmete koosseisu muudatuse algus;
28) andmete koosseisuga kaasnevad teised muudatused.

(3) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogus töödeldavate andmete koosseis:
1) andmeobjekti nimetus ja andmeobjekti semantiline kirjeldus viitena valdkonna terminile;
2) detailandmete loetelu andmeobjekti kohta ja detailandmete semantiline kirjeldus;
3) andmete isikuandmeteks ja delikaatseteks isikuandmeteks oleku tunnus;
4) põhiandmete loetelu;
5) viide põhiandmeteks mitteolevate andmete algallikale;
6) arhiiviväärtuslike andmete loetelu.

(4) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu asutamise ja andmete töötlemise aluseks olevate õigusaktide andmete koosseis:
1) õigusakti nimi;
2) õigusakti väljaandja ja liik;
3) õigusakti number, kuupäev, avaldamisviide, URL viide dokumendile või dokument ise;
4) õigusakti kehtivus.

§ 19. RIHA asutuste alamregister

(1) RIHA asutuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu vastutava ja volitatud töötleja ning andmekogu teenuseid kasutava asutuse andmed.

(2) RIHA asutuste alamregistrisse kantavate asutuste üldandmete koosseis:
1) asutuse nimi;
2) asutuse registrikood;
3) asutuse aadress;
4) asutuse veebiaadress;
5) asutuse grupp.

§ 20. RIHA kontaktisikute alamregister

(1) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu ja teenuste kontaktisikute andmed.

(2) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantavate kontaktisikute üldandmete koosseis:
1) kontaktisiku ametikoha nimi;
2) kontaktisiku ees- ja perekonnanimi;
3) kontaktisiku kirjeldus;
4) kontaktisiku õigused RIHA-s;
5) kontaktisiku õiguste kehtivuse aeg, õiguste kehtivuse olek;
6) kontaktisiku rolli nimetus asutuses;
7) kontaktisiku vastutustaset iseloomustav tunnus;
8) kontaktisiku e-posti aadress ja telefoninumber.

§ 21. RIHA kooskõlastamiste alamregister

(1) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu teostatavate kooskõlastamiste andmed.

(2) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantavate kooskõlastamise üldandmete koosseis:
1) kooskõlastaja asutuse nimi;
2) kooskõlastatava andmekogu nimi;
3) kooskõlastamise otsus;
4) kooskõlastamise otsuse kuupäev;
5) täienduste või paranduste esitamise tähtaeg;
6) kooskõlastaja asutuse kommentaar ja kommenteerimise kuupäev;
7) kooskõlastamise kommentaar või kooskõlastamata jätmise põhjendus;
8) kooskõlastamise liik.

§ 22. RIHA X-teega liitumiste alamregister

(1) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantakse X-teega liitumiste andmed.

(2) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantavate X-teega liitumise üldandmete koosseis:
1) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise andmed;
2) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise liik;
3) asutuse, tema turvaserveri, andmekogu X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise kuupäev.

§ 23. RIHA taotluste alamregister

(1) RIHA taotluste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu esitatavate taotluste andmed.

(2) RIHA taotluste alamregistrisse kantavate taotluste üldandmete koosseis:
1) taotluse liik;
2) taotluse staatus;
3) taotluse esitamise kuupäev;
4) taotluse esitaja andmed;
5) taotluse sisu.

§ 24. RIHA teadete alamregister

(1) RIHA teadete alamregistrisse kantakse andmed RIHA-st väljastatavate ja RIHA-sse saadetud teadete ning nende saatmise reeglite kohta.

(2) RIHA teadete alamregistrisse kantavate teadete üldandmete koosseis:
1) teate liik;
2) teate saaja;
3) teate saatja;
4) teate edastamise aeg;
5) teate sisu.

§ 25. RIHA teenuste alamregister

(1) RIHA teenuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu osutatavate teenuste, sealhulgas X-tee teenuste ja muude andmekogu poolt osutatavate veebiteenuste andmed.

(2) RIHA teenuste alamregistrisse kantavate teenuse andmete koosseis:
1) teenuse nimi;
2) teenuse kood;
3) teenuse semantiline kirjeldus;
4) andmed teenuse osutamise põhimõtete kohta, mis sisaldavad andmeid vaikimisi avatud teenuste kohta erinevatele teenusegruppidele, teenustaseme parameetreid teenuse tööaja, kliendipöördumise reageerimisaja, kuu keskmise käideldavuse, maksimaalse ühekordse katkestuse kestuse, usaldusväärsuse ja maksimaalse koormuse kohta;
5) teenuse olek;
6) teenuse liik;
7) teenuse kasutaja grupp;
8) isikuandmete töötlemise fakt;
9) delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
10) teenuse turvaklass;
11) teenuse turbeaste;
12) teenuse kasutajad;
13) teenuse seosed teiste teenuste ja infosüsteemidega;
14) teenuse seos valdkondadega;
15) teenuse sisendite ja väljundite semantiline kirjeldus (viitena valdkonna terminile);
16) teenuse nimeruumi andmed;
17) teenuse intsidentide, monitooringu ja kasutamise statistika andmed.

§ 26. RIHA klassifikaatorite alamregister

RIHA klassifikaatorite alamregistrisse kantakse «Avaliku teabe seaduse» § 439 lõike 1 punktis 1 sätestatud määruse alusel kehtestatud klassifikaatorite andmed.

§ 27. RIHA semantiliste valdkondade alamregister

(1) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantakse andmed riigi infosüsteemis kasutatavate semantiliste valdkondade kohta.

(2) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate valdkonna üldandmete koosseis:
1) semantilise valdkonna nimetus;
2) semantilise valdkonna kirjeldus.

(3) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku andmete koosseis:
1) sõnastiku versioon;
2) sõnastiku eelnev versioon;
3) sõnastiku masinloetav formaat (OWL).

(4) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku terminite andmete koosseis:
1) termini identifikaator (URL);
2) termini nimetus;
3) termini kirjeldus;
4) termini seosed teiste terminitega.

§ 28. RIHA andmete õigsus

(1) RIHA-sse esitatud andmete õigsuse ja tervikluse eest vastutab andmed esitanud andmekogu vastutav töötleja.

(2) RIHA-sse puudulike või ebaõigete andmete esitamisel ja nende puuduste avastamisel on andmete esitaja kohustatud esitama parandused kolme tööpäeva jooksul hetkest, kui ta puudustest teada sai või pidi teada saama.

§ 29. RIHA andmetele juurdepääs

RIHA andmed on avalikult kättesaadavad RIHA veebiliidese kaudu, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

§ 30. RIHA turvaklass ja turbeaste

(1) RIHA turvaklassid on:
1) andmete konfidentsiaalsuse osas
S1;
2) andmete tervikluse osas
T2;
3) andmete käideldavuse osas
K2.

(2) RIHA turvatase on keskmine (M).

§ 31. RIHA-sse andmete esitamise nõuded

(1) RIHA-sse esitatakse andmed elektroonselt läbi järgmiste menetlusprotsesside:
1) X-teega liitumistaotluse menetlemine ning liitumistoimingute teostamine;
2) andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine;
3) andmekogu kohta RIHA-sse kantud andmete koosseisu muutmine;
4) andmekogu registreerimine;
5) klassifikaatori ja selle muudatuste kooskõlastamine;
6) klassifikaatori kehtestamine;
7) andmekogude teenuste arendamis- ja kasutamistaotluste menetlemine.

(2) Iga menetlusprotsessi käigus nõutavate andmete koosseis näidatakse ära RIHA-sse andmete sisestamisel andmete esitamise keskkonnas.

(3) Andmekogu kohta käivate andmete esitamiseks ja muutmiseks RIHA-s juurdepääsuõiguste andmise eest vastutab andmete esitaja.

(4) Pärast andmete esitaja liitumist X-teega toimuvad edasised RIHA menetlusprotsessid X-tee esitlusteenuse vahendusel.

§ 32. RIHA andmete arhiveerimine

RIHA andmed arhiveeritakse vastavalt «Arhiiviseadusele».

5. peatükk RAKENDUSSÄTTED 

§ 33. «Andmekogude riiklikus registris» registreeritud andmekogu kooskõlla viimine

(1) «Andmekogude riiklikus registris» registreeritud andmekogu andmed loetakse ülekantuks RIHA-sse 1. jaanuarist 2008. a.

(2) Lõikes 1 nimetatud andmekogude vastutavad töötlejad aktualiseerivad «Andmekogude riiklikust registrist» RIHA-sse ülekantud andmete koosseisu 1. juuliks 2008. a.

(3) Andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse §-des 6–8 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

§ 34. «Andmekogude riiklikus registris» registreerimata andmekogu registreerimine RIHA-s

(1) Enne käesoleva määruse jõustumist asutatud ja «Andmekogude riiklikus registris» registreerimata andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni ning registreerima andmekogu RIHA-s 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse ning andmekogu registreeritakse §-des 613 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

(3) Andmekogu dokumentatsiooni koostamise pikendamist võib taotleda ka andmekogu suhtes, mis asutati pärast käesoleva määruse jõustumist, kuid mille arendamist alustati vähemalt üks aasta enne käesoleva määruse jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

§ 35. RIHA komponentide rakendamine

RIHA kasutajatoe süsteemi, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteemi ning monitooringusüsteemi, rakendatakse hiljemalt 1. juulil 2009. a. 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 13 DE MAYO DE 2014

C-131/12. Gran Sala. Sobre el caso «Google vs AEPF» y el derecho al olvido.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ileaic (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev y las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Jaraaiunas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jssskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Google Spain, S.L., y Google Inc., por los Sres. F. González Díaz, J. Baño Fos y B. Holles, abogados;

– en nombre del Sr. Costeja González, por el Sr. J. Muñoz Rodríguez, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Kunnert y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.- Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. (en lo sucesivo, «Google Spain»), y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, «AEPD») y el Sr. Costeja González, por otro, en relación con una resolución de dicha Agencia por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra ambas sociedades y se ordenaba a Google Inc. que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja González de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.- La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enuncia lo siguiente en sus considerandos 2, 10, 18 a 20 y 25:

«(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir […] al bienestar de los individuos;

[…]

(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;

(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;

(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

[…]

(25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas […] que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias».

4.- El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que «a efectos de [ésta], se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d) «responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[…]»

5.- El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

6.- El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:

«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»

7.- El artículo 6 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la calidad de los datos», incluido en el capítulo II, sección I, de dicha Directiva, tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera leal y lícita;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

8.- El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

9.- El artículo 9 de la mencionada Directiva, titulado «Tratamiento de datos personales y libertad de expresión», dispone:

«En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.»

10.- El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso», establece:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;[…]»

11.- El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», dispone:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]»

12.- El artículo 28 de dicha Directiva, rubricado «Autoridad de control», tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

[…]

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

– poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;- poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de […] ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento

[…]

– […]

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

[…]

6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

[…]»

Derecho español

13.- La Directiva 95/46 ha sido transpuesta en Derecho español por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088).

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.- El 5 de marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domiciliado en España, presentó ante la AEPD una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., que publica un periódico de gran difusión, concretamente en Cataluña (en lo sucesivo, «La Vanguardia»), y contra Google Spain y Google Inc. Esta reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google (en lo sucesivo, «Google Search»), obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González.

15.- Mediante esta reclamación, el Sr. Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos. Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

16.- Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación en la medida en que se refería a La Vanguardia, al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.

17.- En cambio, se estimó la misma reclamación en la medida en que se dirigía contra Google Spain y Google Inc. A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.

18.- Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos.

19.- El mencionado tribunal expone en el auto de remisión que estos recursos plantean la cuestión de cuáles son las obligaciones que tienen los gestores de motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información, publicada en páginas web de terceros, que contiene sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y sea puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. Considera que la respuesta a esta cuestión depende del modo en que debe interpretarse la Directiva 95/46 en el marco de estas tecnologías, que han surgido después de su publicación.

20.- En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva [95/46] y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:

a) Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»:

– cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o

– cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?

c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet?

Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:

¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión

[…]?

2) Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la [Directiva 95/46]:

a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos», contenido en el art. 2.b de la [Directiva 95/46]?

b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita:

¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la [Directiva 95/46], en el sentido de considerar que la empresa que gestiona [Google Search] es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa:

¿Puede la [AEPD], tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la [Directiva 95/46], requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?

d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa:

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

3) Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), relativa al ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46

21.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicha disposición, cuando esa información contiene datos personales. En el supuesto de que se responda afirmativamente a esa cuestión, el tribunal remitente desea saber, además, si la letra d) del mencionado artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de esa disposición.

22.- Según Google Spain y Google Inc., la actividad de los motores de búsqueda no puede considerarse tratamiento de los datos que se muestran en las páginas web de terceros que presenta la lista de resultados de la búsqueda, dado que estos motores tratan la información accesible en Internet globalmente sin seleccionar entre datos personales y el resto de información. En su opinión, además, aun suponiendo que esta actividad deba ser calificada de «tratamiento de datos», el gestor de un motor de búsqueda no puede considerarse «responsable» de ese tratamiento, ya que no conoce dichos datos y no ejerce control sobre ellos.

23.- En cambio, el Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano austriaco y polaco y la Comisión Europea sostienen que dicha actividad implica claramente un «tratamiento de datos», en el sentido de la Directiva 95/46, que es distinto del tratamiento de datos realizado por los editores de los sitios de Internet y persigue objetivos distintos al de éste. A su juicio, el gestor de un motor de búsqueda es «responsable» del tratamiento de datos efectuado por él desde el momento en que es él quien determina la finalidad y los medios de dicho tratamiento.

24.- Según el Gobierno helénico, la actividad controvertida constituye tal «tratamiento», pero, en la medida en que los motores de búsqueda sirven de simples intermediarios, las empresas que los gestionan no pueden considerarse «responsables», salvo en los casos en los que almacenan datos en una «memoria intermedia» o una «memoria oculta» por un período de tiempo que supere lo técnicamente necesario.

25.- A este respecto, ha de señalarse que el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».

26.- En lo que atañe, en particular, a Internet, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un «tratamiento» de esta índole, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase la sentencia Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartado 25).

27.- En cuanto a la actividad controvertida en el litigio principal, no se discute que entre los datos hallados, indexados, almacenados por los motores de búsqueda y puestos a disposición de sus usuarios figura también información relativa a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, «datos personales» en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.

28.- Por consiguiente, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales.

29.- Tampoco contradice la apreciación anterior el hecho de que estos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y dicho motor de búsqueda no los modifique.

30.- De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación. En efecto, señaló a este respecto que una excepción general a la aplicación de la Directiva 95/46 en tal supuesto dejaría esta última en gran medida vacía de contenido (véase, en este sentido, la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C-73/07, EU:C:2008:727, apartados 48 y 49).

31.- Además, se desprende de la definición contenida en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 que, aunque la modificación de datos personales constituye, ciertamente, un tratamiento, en el sentido de ésta, en cambio el resto de operaciones que se mencionan en ella no precisan en modo alguno de que estos datos se modifiquen.

32.- En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».

33.- Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).

34.- Por otro lado, es necesario declarar que sería contrario, no sólo al claro tenor de esta disposición sino también a su objetivo, consistente en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de «responsable», una protección eficaz y completa de los interesados, excluir de esta disposición al gestor de un motor de búsqueda debido a que no ejerce control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros.

35.- Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él.

36.- Además, es pacífico que esta actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.

37.- Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que éstos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado.

38.- En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

39.- Por último, el que los editores de sitios de Internet tengan la facultad de indicar a los gestores de los motores de búsqueda, con la ayuda, concretamente, de protocolos de exclusión como «robot.txt», o de códigos como «noindex» o «noarchive», que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, no significa que la falta de tal indicación por parte de estos editores libere al gestor de un motor de búsqueda de su responsabilidad por el tratamiento de datos personales que lleva a cabo en el marco de la actividad de dicho motor.

40.- En efecto, esta circunstancia no modifica el hecho de que el gestor determina los fines y los medios de este tratamiento. Además, aun suponiendo que dicha facultad de los editores de sitios de Internet signifique que éstos determinen conjuntamente con dicho gestor los medios del mencionado tratamiento, tal afirmación no elimina en modo alguno la responsabilidad del gestor, ya que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 prevé expresamente que esta determinación puede realizarse «sólo o conjuntamente con otros».

41.- Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a d), relativas al ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46.

42.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) a d), el tribunal remitente desea que se aclare si es posible aplicar la norma nacional que traspone la Directiva 95/46 en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

43.- En este marco, el tribunal remitente considera acreditados los siguientes antecedentes:

– Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet «www.google.com». En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España.

– Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search.- Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas.

– Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos.

– El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet «www.google.com». Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad.

– Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.

44.- Concretamente, el tribunal remitente se pregunta, con carácter principal, sobre el concepto de «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, y sobre el de «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro», en el sentido del mencionado artículo 4, apartado 1, letra c).Primera cuestión prejudicial, letra a)

45.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando se cumplen uno o varios de los tres requisitos siguientes:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del motor, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos personales, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.

46.- Por lo que respecta al primer requisito, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros. Sin embargo, la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search.

47.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano, austriaco y polaco y la Comisión consideran que, habida cuenta del vínculo indisociable entre la actividad del motor de búsqueda gestionado por Google Inc. y la de Google Spain, ésta debe considerarse un establecimiento de aquélla, en el marco de cuyas actividades se lleva a cabo el tratamiento de datos personales. En cambio, según Google Spain, Google Inc. y el Gobierno helénico, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no se aplica en el supuesto de que se esté ante el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente.

48.- Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante».

49.-  Pues bien, no se discute que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46.

50.- Para cumplir el requisito establecido en dicha disposición, es necesario además que el tratamiento de datos personales por parte del responsable del tratamiento se «lleve a cabo en el marco de las actividades» de un establecimiento de dicho responsable situado en territorio de un Estado miembro.

51.- Google Spain y Google Inc. niegan que éste sea el caso, dado que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal lo lleva a cabo exclusivamente Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de Google Spain, cuya actividad se limita a prestar apoyo a la actividad publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de búsqueda.

52.- No obstante, como subrayaron, en particular, el Gobierno español y la Comisión, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste.

53.- Además, visto el objetivo de la Directiva 95/46 de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63).

54.- En este marco, cabe señalar que se desprende, concretamente de los considerandos 18 a 20 y del artículo 4 de la Directiva 95/46, que el legislador de la Unión pretendió evitar que una persona se viera excluida de la protección garantizada por ella y que se eludiera esta protección, estableciendo un ámbito de aplicación territorial particularmente extenso.

55.- Habida cuenta de este objetivo de la Directiva 95/46 y del tenor de su artículo 4, apartado 1, letra a), procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor.

56.- En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.

57.- Sobre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español.

58.- En tales circunstancias, no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63), en particular, el respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que esta Directiva concede una importancia especial, como confirman, concretamente, su artículo 1, apartado 1, y sus considerandos 2 y 10 (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 70; Rijkeboer, C-553/07, EU:C:2009:293, apartado 47, e IPI, C-473/12, EU:C:2013:715, apartado 28 y jurisprudencia citada).

59.- En la medida en que el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario examinar los otros dos requisitos.

60.- De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

Primera cuestión prejudicial, letras b) a d).

61.- En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letra a), no es preciso contestar a la primera cuestión, letras b) a d).Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), relativa al alcance de la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46.

62.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en sí misma en dichas páginas sea lícita.

63.- Google Spain y Google Inc. consideran que, en virtud del principio de proporcionalidad, cualquier solicitud que tenga por objeto que se elimine información debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate, ya que éste es quien asume la responsabilidad de publicar la información, quien puede examinar la licitud de esta publicación y quien dispone de los medios más eficaces y menos restrictivos para hacer que esa información sea inaccesible. Además, consideran que imponer al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices información publicada en Internet no tiene suficientemente en cuenta los derechos fundamentales de los editores de sitios de Internet, del resto de los internautas y del propio gestor.

64.- Según el gobierno austriaco, una autoridad de control nacional únicamente puede ordenar a tal gestor que borre de sus ficheros información publicada por terceros si anteriormente se ha declarado la ilegalidad o la inexactitud de los datos controvertidos o si el interesado ha ejercido con éxito su derecho de oposición ante el editor del sitio de Internet en el que se ha publicado la información.

65.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano y polaco y la Comisión consideran que la autoridad nacional puede ordenar directamente al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices y de su memoria intermedia información que contiene datos personales publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al editor de la página web en la que se ubica dicha información. Además, a juicio del Sr. Costeja González, de los Gobiernos español e italiano y de la Comisión, el que dicha información se publicara de forma lícita y que siga figurando en la página web de origen carece de relevancia sobre las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la Directiva 95/46. En cambio, para el Gobierno polaco, este hecho le libera de sus obligaciones.

66.- Con carácter previo, procede recordar que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10, la Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (véase, en este sentido, la sentencia IPI, EU:C:2013:715, apartado 28).

67.- Según el considerando 25 de la Directiva 95/46, los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos -obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento-, y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

68.- El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (véanse, en particular, las sentencias Connolly/Comisión, C-274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 37, y Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 68).

69.- De este modo, el artículo 7 de la Carta garantiza el respecto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último precisan que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.

70.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, éste dispone que los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. Esta última aclaración, relativa al supuesto del incumplimiento de algunos requisitos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46, tiene carácter de ejemplo y no es taxativa, de lo que se desprende que la falta de conformidad del tratamiento, que puede ofrecer al interesado el derecho garantizado por el artículo 12, letra b), de dicha Directiva, puede también derivarse del incumplimiento de otros requisitos de legalidad impuestos por ésta al tratamiento de datos personales.

71.- Sobre este particular, procede recordar que, no obstante las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 65; ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, EU:C:2011:777, apartado 26, y Worten, C-342/12, EU:C:2013:355, apartado 33).

72.- A tenor de este artículo 6 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita», que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados.

73.- En cuanto a la legitimación, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, de un tratamiento como el controvertido en el litigio principal efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, éste puede estar incluido en la razón recogida en dicho artículo 7, letra f).

74.- Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40).

75.- Aunque la conformidad del tratamiento con los artículos 6 y 7, letra f), de la Directiva 95/46 puede comprobarse en el marco de una solicitud, en el sentido del artículo 12, letra b), de esta Directiva, el interesado puede además invocar en determinados supuestos el derecho de oposición previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), de ésta.

76.- Según dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. La ponderación que ha de efectuarse en el marco de dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), permite así tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean a la situación concreta del interesado. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos.

77.- El interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Cuando el responsable del tratamiento no accede a las solicitudes, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho gestor las medidas precisas en consecuencia.

78.- A este respecto, procede recordar que se deriva del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46 que toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento.

79.- Deben interpretarse y aplicarse a la luz de estas consideraciones las disposiciones de la Directiva 95/46 que regulan los derechos del interesado cuando la autoridad de control o los tribunales conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal.

80.- A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).

81.- Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

82.- Como resultado del examen de los requisitos de aplicación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, que se ha de realizar cuando conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal, la autoridad de control o el órgano jurisdiccional pueden ordenar a dicho gestor eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, sin que una orden en dicho sentido presuponga que ese nombre o esa información sean, con la conformidad plena del editor o por orden de una de estas autoridades, eliminados con carácter previo o simultáneamente de la página web en la que han sido publicados.

83.- En efecto, como se ha afirmado en los puntos 35 a 38 de la presente sentencia, en la medida en que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet y se añade a éste y afecta de modo adicional a los derechos fundamentales del interesado, el gestor de este motor, como responsable del tratamiento, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicho tratamiento cumple los requisitos de la Directiva 95/46, para que las garantías que ella establece puedan tener pleno efecto.

84.- A este respecto, cabe señalar que, habida cuenta de la facilidad con que la información publicada en un sitio de Internet puede ser copiada en otros sitios y de que los responsables de su publicación no están siempre sujetos al Derecho de la Unión, no podría llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados si éstos debieran obtener con carácter previo o en paralelo la eliminación de la información que les afecta de los editores de sitios de Internet.

85.- Además, el tratamiento por parte del editor de una página web, que consiste en la publicación de información relativa a una persona física, puede, en su caso, efectuarse «con fines exclusivamente periodísticos» y beneficiarse, de este modo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46, de las excepciones a los requisitos que ésta establece, mientras que ése no es el caso en el supuesto del tratamiento que lleva a cabo el gestor de un motor de búsqueda. De este modo, no puede excluirse que el interesado pueda en determinadas circunstancias ejercer los derechos recogidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 contra el gestor, pero no contra el editor de dicha página web.

86.- Por último, debe observarse que no sólo la razón que justifica, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincide forzosamente con la que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino que, aun cuando éste sea el caso, el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto que ha de llevarse a cabo en virtud de los artículos 7, letra f), y 14, párrafo primero, letra a), de la mencionada Directiva puede divergir en función de que se trate de un tratamiento llevado a cabo por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de esta página web, dado que, por un lado, los intereses legítimos que justifican estos tratamientos pueden ser diferentes, y, por otro, las consecuencias de estos tratamientos sobre el interesado, y, en particular, sobre su vida privada, no son necesariamente las mismas.

87.- En efecto, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.

88.- A la luz del conjunto de consideraciones precedentes procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de los derechos del interesado garantizados por la Directiva 95/46.

89.- Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que permiten al interesado exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se «olviden» tras un determinado lapso de tiempo.

90.- Google Spain, Google Inc., los Gobiernos helénico, austriaco y polaco y la Comisión consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión. Google Spain, Google Inc., el Gobierno polaco y la Comisión alegan a este respecto que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 confieren derechos a los interesados únicamente a condición de que el tratamiento controvertido sea incompatible con dicha Directiva o por razones legítimas propias de su situación particular, y no por la mera razón de que consideren que este tratamiento puede perjudicarles o deseen que los datos objeto de ese tratamiento caigan en el olvido. Los Gobiernos helénico y austriaco consideran que el interesado debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate.

91.- El Sr. Costeja González y los Gobiernos español e italiano son de la opinión de que el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el «derecho al olvido», prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.

92.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.

93.- Se deduce de estos requisitos, establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.

94.- Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.

95.- En lo que atañe a las solicitudes en el sentido de este artículo 12, letra b), basadas en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 y con arreglo al artículo 14, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, ha de señalarse que cada tratamiento de datos personales debe ser legítimo, en virtud del artículo 7, durante todo el período en el que se efectúa.

96.- Visto lo que antecede, al apreciar tales solicitudes presentadas contra un tratamiento como el controvertido en el litigio principal, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. A este respecto, cabe señalar que la apreciación de la existencia de tal derecho no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.

97.- Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

98.- En relación con una situación como la del litigio principal, que se refiere a la presentación, en la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado con ayuda de Google Search, de vínculos a dos páginas de archivos en línea de un periódico que contienen anuncios que mencionan el nombre de esta persona y relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social, es preciso considerar que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información contenida en dichos anuncios para la vida privada de esta persona y de que su publicación inicial se remonta a 16 años atrás, el interesado justifica que tiene derecho a que esta información ya no se vincule a su nombre mediante esa lista. Por tanto, en la medida en que en el caso de autos no parece existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el interesado puede, en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados.

99.- De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Costas

100.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

FALLAMOS 

1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Firmas

01Ene/14

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DE RIO GRANDE DO SUL 10 OUTUBRO DE 2012. Decisão MBB nº 7004940019 do TJ-RS Tribunal de Justiça do Rio Grande do Sul, 10 de outubro de 2012/Apelaçao Civel nº 7004940019. Decidiu pela não responsabilidade da empresa por ato ilícito de f

ACÓRDÃO

Vistos, relatados e discutidos os autos.

Acordam os Desembargadores integrantes da Nona Câmara Cível do Tribunal de Justiça do Estado, à unanimidade, em negar provimento ao recurso.

Custas na forma da lei.

Participaram do julgamento, além da signatária, os eminentes Senhores Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (Presidente) e Des. Tasso Caubi Soares Delabary.

Porto Alegre, 10 de outubro de 2012.

DESA. MARILENE BONZANINI,

Relatora.

 

RELATÓRIO

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Adoto, de saída, o relatório da sentença:

Vistos e analisados os autos.

A. B., já qualificada nos autos, ajuizou ação ordinária de reparação de danos em face de L. C. L., também já qualificada.

Referiu que na data de 31 de ,maio de 2007, utilizando da conexão de internet da empresa requerida, criou falso perfil da autora no site de relacionamento «Orkut», divulgando fotos íntimas da autora enviando mensagens de cunho pejorativo e sexual aos amigos e colegas da autora. Discorreu que desconhece quem teve acesso as fotos, pois eram particulares, jamais tendo sido publicadas, bem como do abalo psicológico sofrido. Disse que ajuizou demanda contra a empresa Google para que fosse excluído o perfil e que informasse os registros de IP do computador responsável.

Diante dos dados do IP responsável pela criação, requereu em nova lide a identificação do usuário, recebendo a informação de que o IP fornecido era da Livraria Centenária, ora ré. Contudo, não foi identificada de forma individual a responsabilidade, recaindo para a empresa. Postulou a aplicação do Código de Defesa do Consumidor. Por esses motivos, requereu a procedência da ação com a condenação da requerida ao pagamento de indenização pelos danos sofridos pela autora. Pleiteou a concessão do benefício da justiça gratuita.

Juntou procuração e documentos (fls. 14-127).

Foi deferido o benefício da justiça gratuita (fl. 129).

Citada (fl.132, verso), a ré apresentou contestação arguindo a ausência de responsabilidade da empresa requerida, em razão de que o ato foi praticado por terceiro, sendo inaplicável a teoria do risco integral. Discorreu sobre a exclusão da responsabilidade da empresa por fato de terceiro, pois na investigação policial foi apontado um suspeito de criar o perfil falso. Refere que está ausente o nexo de causalidade entre o ato e o dano, não podendo ocorrer a responsabilização do estabelecimento comercial, refere, ainda, que o ato danoso é estranho à atividade desenvolvida pelos sócios e seus funcionários, não podendo ser aplicada a teoria do risco. Ressaltou a inaplicabilidade do Código de Defesa do Consumidor. Referiu o ajuizamento de duas demandas reparatórias para o mesmo fato lesivo, sendo que a demanda ajuizada em face da empresa Google obteve parcial procedência, argui a conexão das demandas. Ressaltou, por fim, a responsabilidade exclusiva da autora e, subsidiariamente, da responsabilidade concorrente da autora e seus genitores. Por esses motivos, requereu a improcedência da ação.

Juntou procuração (fl. 132) e documentos (fls. 151-187).

Houve réplica (fls. 189-193).

Oportunizada a produção de provas, a parte ré requereu a produção de prova testemunhal e documental, o que restou deferida à fl. 197.

Durante a instrução foram colhidos os depoimentos pessoais da parte autora e da ré, bem como ouvidas 4 (quatro) testemunhas, bem como os documentos foram juntados às fls. 218-272.

Foi declarada encerrada a instrução do feito, tendo as partes apresentado memoriais às fls. 275-287 e 288-303, respectivamente pela autora e pela requerida.

O dispositivo da decisão foi lançado nos seguintes termos:

DIANTE DO EXPOSTO, julgo IMPROCEDENTE a presente ação ajuizada por A. B. em face de L. C. L.., na forma do artigo 269, inciso I, do Código de Processo Civil.

Em face da sucumbência, condeno a parte autora ao pagamento integral das custas e despesas processuais, assim como honorários advocatícios em favor dos procuradores da parte ré, os quais fixo em 900,00 (novecentos reais), considerando, para tanto, o trabalho desenvolvido pelo profissional, a natureza da lide, o local de prestação do serviço, o tempo exigido para a demanda, nos termos do § 4º, observados os vetores do § 3º, ambos do artigo 20 do diploma processual civil.

Suspendo a exigibilidade da sucumbência por litigar a parte autora sob o pálio do benefício da justiça gratuita (artigo 12 da Lei n. 1.060/50).

Inconformada, a parte autora interpôs recurso de apelação, requerendo a reforma integral da decisão de primeiro grau, com julgamento de total procedência do pedido. Afirmou que o computador fazia parte do instrumento de trabalho dos funcionários da ré, e que a mesma confessou que não tinha nenhum tipo de controle sobre os acessos realizados. Asseverou se aplicar ao caso as disposições do CDC. Teceu considerações acerca dos profundos danos morais sofridos. Pediu provimento.

A parte ré apresentou contrarrazões pugnando fosse negado provimento ao recurso interposto contra si.

Subiram os autos a este Tribunal.

Após distribuição por sorteio, vieram conclusos.

É o relatório.

VOTOS

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Nego provimento ao recurso.

A sentença está muito bem posta e não merece qualquer reparo.

Não é caso de aplicar o Código de Defesa do Consumidor.

As partes desta demanda em nenhum momento figuraram juntas em relação de consumo. Também não se amoldam aos conceitos de consumidor e fornecedor criados pelo CDC.

Senão vejamos:

Art. 2° Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

        Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

        Art. 3° Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem como os entes despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

        § 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

        § 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

A autora não relata ter feito uso de qualquer serviço ou adquirido qualquer produto vendido pela ré. Também não alega ter sido atingida de forma indireta, o que poderia lhe garantir o reconhecimento como consumidora por equiparação.

Os mesmo fatos afastam a possibilidade da ré, no caso, ser considerada fornecedora.

Não há como aplicar, portanto, a teoria do risco do empreendimento, uma vez que a atividade da demandada foge completamente dos fatos que teriam gerado danos à demandante.

Aplica-se ao caso, portanto, a teoria da responsabilidade subjetiva, na qual a configuração do dever de indenizar exige a prova do ato ilícito (neste caso omissão), culpa, danos e nexo de causalidade que os una:

Art. 927 do Código Civil: aquele que, por ato ilícito (arts. 186 e 187), causar dano a outrem, fica obrigado a repará-lo.

Os danos são presumíveis, sendo natural que qualquer pessoa sinta extremo constrangimento ao ver expostas fotografias de momentos íntimos em página da internet mantida por rede social de alto fluxo de usuários.

No entanto, conquanto a autora tenha obtido a informação de que o acesso à página foi criado por pessoa que acessava a internet por meio do serviço de conexão mantido pela ré com a Brasil Telecom, não há como responsabilizar a empresa, mesmo que se reconheça, por exemplo, que algum funcionário ou representante seu fez uso indevido da conexão à internet.

Isto porque a responsabilidade do empregador, consoante os arts. 932, inciso II, e 933 do Código Civil, por atos de seus empregados, só pode ser reconhecida se estes se encontravam no exercício do trabalho ou em razão dele.

Assim, não há falar em responsabilidade do empregador quando o preposto age sem nenhuma relação com o seu trabalho.

Nesse sentido:

AÇÃO DE INDENIZAÇÃO POR DANOS MORAIS. RESTAURANTE. FURTO DE CARTÃO DE CRÉDITO POR FUNCIONÁRIA DA RÉ. COMPRAS EFETUADAS. LEGITIMIDADE PASSIVA. RESPONSABILIDADE OBJETIVA DO EMPREGADOR. INCABÍVEL NESTE PROCEDIMENTO A INTERVENÇÃO DE TERCEIROS (ART. 10 DA LEI 9.099/95). DESACOLHIDA A INCLUSÃO DA SEGURADORA DA RÉ À LIDE. MANTIDA A PROCEDÊNCIA DO PEDIDO. QUANTUM INDENIZATÓRIO MANTIDO. AFASTADA A LITIGÂNCIA DE MÁ-FÉ. De acordo com o art. 932, inciso III, do CC, a demandada deve responder objetivamente pelos atos praticados por seus empregados no exercício do trabalho que lhes competir. Assim, deixo de acolher a preliminar de ilegitimidade passiva da recorrente. (…). Sentença mantida. Recurso improvido. (Recurso Cível nº 71002482669, Primeira Turma Recursal Cível, Turmas Recursais, Relator: Luís Francisco Franco, Julgado em 25/03/2010)

AGRAVO DE INSTRUMENTO. RESPONSABILIDADE CIVIL. DANO MORAL. LEI DE IMPRENSA. DECISÃO SANEADORA. PRELIMINARES DE LEGITIMIDADE ATIVA E PASSIVA. INTERESSE DE AGIR. INADEQUAÇÃO PROCEDIMENTAL. DECADÊNCIA. Trata-se de demanda indenizatória por danos morais, por suposto dano (…) O empregador é parte legítima para figurar no pólo passivo, mormente em razão do teor das disposições do Código Civil (art. 932, III e 933). (…) AGRAVO A QUE SE NEGA SEGUIMENTO. (Agravo de Instrumento nº 70016401499, Décima Câmara Cível, Tribunal de Justiça do RS, Relator: Luiz Ary Vessini de Lima, Julgado em 23/08/2006)

Também não existe nenhuma norma que determine que os assinantes de conexões à internet mantenham controle sobre todo o tráfego de dados transmitidos.

O Direito Eletrônico ainda engatinha, mas, de qualquer forma, pode-se fazer breve analogia, imaginando que se tratasse de uma linha telefônica e os atos não tivessem gerado a criação de uma página eletrônica, mas que fossem engodos, trotes, certamente a ré também não poderia ser responsabilizada.

Mormente quando os atos de quem realizou a exposição das fotos são de cunho eminentemente pessoal, existindo, inclusive, informações nos autos, decorrentes do processo criminal movido pela autora contra os sócios da ré, que dão conta de que existem diversas evidências que apontam para o verdadeiro responsável pela publicação das fotografias.

Por todos estes motivos, somados aos fundamentos da bem posta sentença, estou negando provimento ao recurso, mantendo o julgamento de improcedência da demanda.

É como voto.

 

Des. Tasso Caubi Soares Delabary (REVISOR) – De acordo com o(a) Relator(a).

Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (PRESIDENTE) – De acordo com o(a) Relator(a).

DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA – Presidente – Apelação Cível nº 70049400419, Comarca de Frederico Westphalen: «DESPROVERAM. UNÂNIME»