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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia de la Provincia de Chaco

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

F U N D A M E N T O S

La presente iniciativa trata de establecer un mecanismo de regulación de la función de control de vigilancia y que en la actualidad se ejerce sobre las personas, tanto en el ámbito publico como privado.

El avance de los medios audiovisuales como soporte o herramienta para reforzar o prevenir la seguridad de las personas o cosas, choca indefectiblemente con garantías constitucionales, como el derecho a la intimidad y privacidad de las mismas.

Ante la ausencia de una legislación, que reglamente el altísimo número de videocámaras que vigilan nuestras acciones, tanto en espacios públicos como privados, de manera tal que no afecten nuestra intimidad, proponemos la presente iniciativa.

Desde hace décadas la sociedad viene perdiendo derechos individuales so pretexto de la seguridad, este fenómeno mundial se acentuó en el presente siglo fogoneado por los poderes hegemónicos y por los avances en la tecnologia. Este proyecto pretende plantear un interrogante ¿Quién vigila a los que nos vigilan?

El empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

Consideramos necesario y oportuno, iniciar un debate sobre este tema; el abordaje, su discusión nos permitiría dilucidar que limite le ponemos al control de la sociedad en la vivimos y desarrollamos nuestras actividades en interferencia intersubjetiva.

Existen antecedentes con similares fines temáticos normativos a nivel mundial (España), en otros países de América (México, Guatemala, etc.), y en otras provincias de nuestro país (Córdoba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Porque sobre todo defender estos derechos es legislar, preservar los Derechos Humanos.

La evolución tecnológica ha deparado la aparición en los últimos decenios de novedosos instrumentos al servicio de la vigilancia. El tratamiento de datos personales y la toma de imágenes por medio de videocámaras, es lo que nos ocupa en la presente iniciativa.

La constante reducción de los costos, tanto de los ordenadores como de las videocámaras, junto con el paulatino incremento de la capacidad de procesar información y la reducción del tamaño de los equipos informáticos y de las cámaras parecen hacer de estas tecnologías instrumentos idóneos para cumplir con las tareas de prevención del delito y de persecución de la delincuencia.

Por ello, se asiste a una generalización del uso de este tipo de instrumentos en distintos países.
Sin embargo, el empleo de videovigilancia parece responder, a razones más bien de carácter nacional. Así, en España el empleo de las videocámaras surge con motivo de la prevención de las algaradas realizadas por miembros de organizaciones independentistas en el País Vasco y se enmarca dentro de la política antiterrorista. En cambio, los casos francés e italiano parecen responder más bien a la lucha contra la delincuencia común.

Sin embargo, no debe olvidarse que el empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos. Hoy más que nunca, la sociedad se acerca a la encrucijada que predijo Orwell en su novela “1984″. De hecho, no es extraño el recurso a las metáforas orwellianas y al personaje del “Gran Hermano” en el discurso político y las manifestaciones de gran parte de las asociaciones de defensa de las libertades.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

El modelo italiano que aquí se expone responde, de algún modo, a esa búsqueda de equilibrio. La sociedad italiana ha sido duramente golpeada por distintos modos de delincuencia organizada de sobra conocidos. Por otra parte, su reciente legislación sobre la “privacy” o, empleando el término italiano, la “riservatezza”, evidencia una voluntad política clara de hallar el punto de encuentro entre el cumplimiento de los fines policiales y la protección de la vida privada de los ciudadanos.

Así, en primer lugar, la adquisición de los datos, y su posterior empleo, están sujetos a los principios de licitud y corrección, aspectos relevantes ya que pueden determinar el bloqueo o la cancelación de los datos transcurrido un cierto periodo.

Por otra parte, los datos sólo pueden ser recogidos y registrados para finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

La conservación de los datos deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para la consecución de la finalidad del tratamiento. Asimismo deberán ser exactos, exhaustivos y puestos al día.

Por último, debe destacarse que el incumplimiento de estos principios puede determinar responsabilidad para el responsable del tratamiento.

Más allá de la legislación de otros países, consideramos pertinente destacar que el garante Italiano realiza indicaciones precisas sobre la utilización de las videocámaras en medios de transporte que deben considerarse útiles para nuestro caso:

· Deberá determinarse con precisión la localización de las videocámaras y las modalidades de grabación en relación con las finalidades que determinan la instalación del sistema y teniendo en cuenta los principios de la ley respectiva, en especial el de pertinencia y no excesividad, o proporcionalidad, de los datos con respecto a la finalidad perseguida.

· Se dispondrán modalidades de grabación que cubran el espacio de modo panorámico en la medida en que esto sea técnicamente posible. Se trata de evitar que las videocámaras capten aspectos de los individuos como el periódico que se lee o elementos físicos, susceptibles de constituir una intromisión en la intimidad.

· Debe evitarse que las videocámaras tomen de modo estable imágenes del conductor. Además las imágenes tomadas no podrán ser utilizadas para controles, ni siquiera indirectos, de la actividad del trabajador.

· Debe definirse con precisión los sujetos legitimados para el tratamiento de las imágenes y los encargados del tratamiento.

· El acceso a las imágenes en la estación de lectura deberá realizarse mediante un sistema de “doble clave” conjunta estando una de las claves en posesión del responsable de la empresa municipal de transportes y la otra en posesión de la policía.

· Se ordena el establecimiento de medidas de seguridad dirigidas a impedir el acceso a las imágenes salvo al personal autorizado.

· Por último, el Garante señala la necesidad de informar a los viajeros en un doble sentido. En primer lugar, deberá indicarse claramente la presencia de videocámaras en los autobuses y, cuando éstas se instalen en las paradas, deberá advertirse a los viajantes de modo que quede claramente señalizada el área objeto de grabación. En segundo lugar, procederá además indicar claramente mediante carteles, etc. todos los extremos que comprende la información en la captación de datos.

 

Artículo 1º.-

La presente ley será de aplicación en todas las acciones que comprendan la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos de toda persona física, captada en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público, a través de videocámaras, utilizado por fuerzas de seguridad públicas y de carácter privado que contribuya a la prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

A los efectos de la aplicación de la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.

 

Artículo 3º.-

La instalación de videocámaras, deberá comprender para cada cámara que se utilice, la colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.

 

Artículo 4º.-

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de videocámaras, para la captación de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños, ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles o albergues transitorios, como así también, en todo otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público.

 

Artículo 5º.-

El uso de videocámaras, no podrán ni deberán afectar el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, sólo podrán emplearse para la preservación de la seguridad de la comunidad o del ámbito donde se las utilice.

 

Artículo 6º.-

Establézcase que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa, vinculadas con lo filmado. Las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas, como máximo, por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 7º.-

Crease un registro de personas públicas o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad, ubicación, características técnicas y/o tecnológicas, propiedad, personal a cargo y responsable/s de su funcionamiento y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.

 

Artículo 8º.

Los personas de entidades públicas o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación y/o grabación, se constituirán en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las imágenes o sonidos, por otras vías que no sean las determinadas por la presente.

Artículo 9º.-

La instalación de videocámaras, tanto en el ámbito público como privado, quedará sujeta a autorización por parte de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación vía la reglamentación establecerá la manera en que se otorgaran los permisos.

 

Artículo 10º.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo actuará como órgano de aplicación de la presente.

 

Artículo 11º.

De forma.

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 dici

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.”

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el “monitoring” y el “datamining” de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3).”

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el “grupo de trabajo Internet” del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los “servicios autorizados” los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste (“declaración de intenciones” con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del “Federal Bureau of Investigation” de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los “participantes”, otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase “Datenschutz- Berater”, 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo “de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves”, el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), “considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.”

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del “tercer pilar” de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) “4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.”

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso “no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso”. Este recurso “debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional” (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que “incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema” (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el “Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications” adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos) (Diario Oficial, Lunes 29 de Octubre de 2012)

El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en los artículos 37, fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6º de su Decreto, y

 

CONSIDERANDO

 

Que con fecha once de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal;

Que el Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Que con fecha cinco de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ordenamiento legal que tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas;

Que con base en el Decreto enunciado en el párrafo anterior, no sólo cambió la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública a Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sino también su ámbito de competencia y atribuciones;

Que con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Archivos, cuyo objeto es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural, la cual otorga ciertas atribuciones en la materia a este Instituto;

Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el fin de proveer en materia administrativa la exacta observancia de su Ley;

Que a efecto de alinear la estructura, atribuciones, mecanismos y procedimientos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con la normatividad vigente; el Pleno del Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el día quince del mes de octubre de dos mil doce, aprobó la expedición del siguiente:

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento Interior tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento y operación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio de derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades y en posesión de los particulares, difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar su debida observancia, por parte de las personas físicas o morales y de las dependencias y entidades que traten datos personales, con domicilio legal en la Ciudad de México.

 

Artículo 3. Además de lo señalado en los artículos, 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2º. de su Reglamento, 3º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 2º. de su Reglamento, para efectos del presente se entenderá por:

I. Comisionado Presidente: Comisionado que tiene la representación legal del Instituto, elegido por los Comisionados en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quien constituye el eje de coordinación y dirección institucional, y es el primero entre iguales frente a los Comisionados en el Pleno y en el Organo de Gobierno;

II. Comisionados: Los integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con derecho a voz y voto en el Pleno;

III. Leyes: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Archivos;

IV. Organo de Gobierno: Organo colegiado integrado por los cinco comisionados y el Titular del Organo Interno de Control; este último en sus funciones de contralor o comisario no podrá evaluar el desempeño de las actividades sustantivas del Instituto y actuará de conformidad con la Ley y los artículos 9 y 10 del Decreto del Instituto;

V. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mismo que está integrado por los cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Secretaría General: La instancia responsable de coordinar la gestión institucional entre el Comisionado Presidente y las demás unidades administrativas del Instituto;

VII. Secretaría de Acceso a la Información: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno federal y la eficacia de los derechos de los particulares relativos al acceso a la información pública gubernamental, y

VIII. Secretaría de Protección de Datos Personales: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen el conocimiento y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, y ejercer las facultades del Instituto enfocadas a la vigilancia, supervisión, investigación, inspección, verificación y sanción.

 

Artículo 4.- El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO SEGUNDO.- DE LA ORGANIZACION Y FACULTADES DE LAS UNIDADES DEL INSTITUTO

Artículo 5.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

I. Pleno;

II. Organo de Gobierno;

III. Comisionado Presidente;

IV. Comisionados;

V. Secretaría General;

VI. Secretaría de Acceso a la Información;

VII. Secretaría Protección de Datos Personales;

VIII. Direcciones Generales:

a) Dirección General de Administración,

b) Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información,

c) Dirección General de Asuntos Internacionales,

d) Dirección General de Asuntos Jurídicos,

e) Dirección General de Autorregulación,

f) Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales,

g) Dirección General de Comunicación Social y Difusión,

h) Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso,

i) Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal,

j) Dirección General de Gestión de la Información y Estudios,

k) Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional,

l) Dirección General de Sustanciación y Sanción

m) Dirección General de Tecnologías de la Información,

n) Dirección General de Verificación.

IX. Secretaría Técnica del Pleno, y

X. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Organo de Gobierno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su presupuesto.

El Instituto contará con un Organo Interno de Control, cuyo Titular será designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien ejercerá las facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 6.- El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose para ello al principio de igualdad entre sus integrantes.

 

Artículo 7.- El Pleno es la autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.

 

Artículo 8. El Pleno funcionará en sesiones que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos dos comisionados, quienes se asegurarán que todos los comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

En caso de que se encuentren presentes todos los comisionados y estén de acuerdo en llevar a cabo una sesión extraordinaria, no se requerirá cumplir con lo que establece el párrafo anterior.

 

Artículo 9. En las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno se requerirá la presencia de al menos tres comisionados, con excepción de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, con excepción de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

En caso de empate el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

 

Artículo 11.- En caso de ausencia del Comisionado Presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, los presentes elegirán a un Comisionado para que presida la sesión, de conformidad con las Reglas que emita el Pleno.

 

Artículo 12.- Los comisionados que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán votar, afirmativa o negativamente respecto de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno.

 

Artículo 13. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el Comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar.

 

Artículo 14.- Todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, mismo que por virtud de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior, otros ordenamientos legales y acuerdos subsiguientes, determinará la delegación en instancias, órganos, unidades administrativas y servidores públicos diversos.

 

CAPITULO TERCERO.- DEL PLENO Y ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 15. Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos; disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

II. Aprobar la publicación de las resoluciones y en su caso, las versiones públicas de las mismas;

III. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos que los comisionados presenten;

IV. Definir la política institucional y conocer de los programas que periódicamente presenten los secretarios y las Direcciones Generales;

V. Proponer al Organo de Gobierno, el programa institucional y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

VI. Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Poderes Legislativo y Judicial, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios u otras nacionales o extranjeros;

VII. Aprobar anualmente la política general de comunicación social;

VIII. Aprobar la política general de capacitación;

IX. Aprobar la política general de producción editorial;

X. Aprobar la agenda internacional anual;

XI. Establecer la política de colaboración con los sujetos obligados, sujetos regulados, y organismos garantes de estados y municipios;

XII. Conocer de la suscripción de convenios, acuerdos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios o los respectivos órganos de acceso a la información, así como con organismos públicos o privados, instituciones de educación y centros de investigación, tanto nacionales como extranjeros;

XIII. Elegir y remover al Comisionado Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Interior;

XIV. Nombrar a los secretarios, de conformidad con el Artículo 20 fracción V de este Reglamento;

XV. Remover a los secretarios de conformidad con el artículo 20 fracción VI de este Reglamento;

XVI. Autorizar la participación de sus integrantes en los eventos a los que sea invitado el Instituto;

XVII. Designar al representante del Pleno en el Comité de Información del Instituto;

XVIII. Aprobar la creación de comisiones, comités de apoyo y grupos de trabajo;

XIX. Conceder licencias a los comisionados y secretarios cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XX. Aprobar las reformas y adiciones a este ordenamiento, y

XXI. Las demás que le señalen las Leyes, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

Artículo 16. Corresponden al Organo de Gobierno del Instituto:

I. Aprobar el presupuesto, el programa institucional, el programa operativo anual y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

II. Establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales el Instituto ejerza su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación;

III. Aprobar las normas que regirán la operación y administración del Instituto, así como sus reformas o adiciones;

IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los contratos, convenios y demás actos consensuales a los que hacen referencia los ordenamientos aplicables;

V. Aprobar la estructura básica de la organización, así como sus modificaciones;

VI. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto y sus modificaciones, el cual deberá establecer las normas para regular la gestión y la administración de los recursos humanos, así como los derechos y las obligaciones de sus trabajadores. Asimismo, fijará las reglas específicas que serán aplicables para el funcionamiento del servicio profesional del Instituto;

VII. Conocer de la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Instituto mediante los informes que éstos le rindan sobre su desempeño;

VIII. Aprobar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el catálogo de funciones y de perfiles de puestos;

IX. Aprobar el nombramiento y remoción de los secretarios, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Aprobar el nombramiento y remoción de los directores generales, de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto, distintos a los establecidos en la fracción

XIX del artículo 15 del presente Reglamento, cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar los mecanismos para el control y evaluación de las actividades del Instituto;

XIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto;

XIV. Aprobar los estados financieros anuales del Instituto;

XV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto;

XVI. Expedir las normas o bases para disponer de los activos fijos del Instituto;

XVII. Acordar los donativos o pagos extraordinarios, así como verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados, y

XVIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO CUARTO.- DEL COMISIONADO PRESIDENTE

Artículo 17.- El Comisionado Presidente será elegido mediante sistema de voto secreto por los cinco integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del Comisionado Presidente. Frente a los Comisionados y en el Pleno, el Comisionado Presidente es primero entre iguales.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Presidente el Comisionado que obtenga tres votos.

 

Artículo 18.- Se requerirá del voto de los cuatro comisionados restantes en el Pleno para remover al Comisionado Presidente de su cargo, y podrán hacerlo siempre y cuando exista acuerdo unánime respecto del Comisionado que lo sustituirá en el cargo de Comisionado Presidente.

 

Artículo 19.- El Comisionado Presidente ejercerá dicho cargo por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión para un periodo adicional; concluida su gestión o, en caso de renuncia o ausencia definitiva en la presidencia o el Instituto, se elegirá a quien le sustituya a través del procedimiento referido en el artículo 17 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Además de las atribuciones establecidas en el capítulo anterior, las facultades del Comisionado Presidente son:

I. Conducir la gestión institucional;

II. Representar legalmente al Instituto;

III. Representar al Instituto ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los Poderes Legislativo y Judicial; los otros sujetos obligados; las entidades federativas y el Distrito Federal, así como informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos;

IV. Rendir el informe público anual ante el Congreso de la Unión;

V. Proponer al Pleno del Instituto, previa consulta a los comisionados, candidatos a las secretarías de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VI. Proponer al Pleno del Instituto la remoción de secretarios de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VII. Acordar con los secretarios el conjunto de los diversos asuntos de su despacho;

VIII. Turnar, a través de la Secretaría respectiva, al Comisionado Ponente que corresponda de acuerdo con el sistema aprobado por el Pleno, los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, solicitudes de protección de derechos, procedimientos de verificación y de imposición de sanciones; y otros previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;

IX. Coordinar el debate de las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

X. Someter a la aprobación del Pleno las normas, lineamientos y demás documentos que en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales resulten necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

XI. Someter a la aprobación del Pleno el calendario de labores del Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XII. Proponer al Pleno del Instituto y ejecutar la agenda de los asuntos internacionales;

XIII. Ejecutar la política de comunicación social del Instituto;

XIV. Someter a la aprobación del Organo de Gobierno los informes relativos al desempeño, y funcionamiento, que por su conducto rindan las direcciones generales del Instituto;

XV. Presentar periódicamente al Organo de Gobierno un informe sobre la aplicación de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

XVI. Fungir como enlace entre la estructura administrativa y operativa del propio Instituto con el Pleno y el Organo de Gobierno;

XVII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto, previa consulta a los comisionados y secretario respectivo, el nombramiento de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XVIII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto la remoción de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XIX. Coordinar la agenda de trabajo del Pleno a través de la Secretaría Técnica y convocar a sesiones extraordinarias, y

XX. Coordinar la agenda de trabajo del Organo de Gobierno a través de la Secretaría General y convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

CAPITULO QUINTO.- DE LOS COMISIONADOS

Artículo 21.- Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine;

II. Someter al Pleno proyecto de acuerdos;

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno y el Organo de Gobierno;

V. Proponer al Comisionado Presidente, aspirantes a secretarios del Instituto de conformidad con losprocesos de selección aprobados para tal efecto;

VI. Previa determinación del Pleno, suplir al Comisionado Presidente en sus ausencias temporales;

VII. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno y del Organo de Gobierno; de conformidad con los procesos establecidos en la normatividad aplicable;

VIII. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del Comisionado Presidente;

IX. Plantear la excusa oportunamente ante el Pleno y el Organo de Gobierno, por un eventual conflicto de intereses;

X. Asistir a las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno con voz y voto y dejar asentado en actas el sentido de su voto tanto particular como disidente;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo;

XII. Solicitar el apoyo de las unidades administrativas por conducto de la secretaría correspondiente;

XIII. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en los archivos a su cargo, y

XIV. Las demás que les señalen las Leyes, sus Reglamentos, y otras disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

 

CAPITULO SEXTO.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría General:

I. Presentar al Comisionado Presidente la propuesta integral de políticas generales que en materia de acceso a la información y protección de datos habrá de seguir la institución ante los organismos gubernamentales y privados, nacionales e internacionales; definida conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente, para ser sometida a la consideración del Pleno;

II. Representar al Instituto en los asuntos que dicte el Pleno y el Organo de Gobierno y supervisar la ejecución de los acuerdos que éstos determinen;

III. Coordinar el funcionamiento institucional en apoyo al Comisionado Presidente tanto en lo administrativo como en los asuntos sustantivos no jurisdiccionales del Instituto que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

IV. Coordinar las acciones estratégicas de planeación que permitan la consecución de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las políticas institucionales dictadas por el Pleno y el Organo de Gobierno; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

V. Coordinar y dar seguimiento a las estrategias de promoción y difusión del ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales dirigidas a los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios, personas físicas o morales, nacionales e internacionales; conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

VI. Coordinar las acciones estratégicas no jurisdiccionales del Instituto y las políticas, planes y programas que adopte en materia de acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

VII. Coordinar la agenda de cooperación, relaciones y redes internacionales del Instituto para el reconocimiento y fortalecimiento de su imagen a nivel internacional y someterla al Comisionado Presidente para la aprobación del Pleno;

VIII. Coordinar el desarrollo de los planes y programas de capacitación, orientación y asesoría a servidores públicos federales, estatales y municipales; instituciones académicas; organizaciones de la sociedad civil, particulares y al sector privado;

IX. Apoyar al Comisionado Presidente en la conducción de las relaciones del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el Congreso de la Unión y demás sujetos obligados, así como con las entidades federativas y el sector privado, en los asuntos de su competencia o en aquellos que le instruya el Pleno;

X. Establecer los mecanismos para la adecuada coordinación de las acciones del Pleno y el Organo de Gobierno, con las Secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, en los asuntos de su competencia;

XI. Informar al Comisionado Presidente sobre el seguimiento de los asuntos institucionales, que deriven de los acuerdos tomados por el Pleno y el Organo de Gobierno, así como de aquellos relativos a su competencia;

XII. Planear, documentar y dar seguimiento a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organo de Gobierno en su carácter de Secretario Técnico del mismo, para garantizar la incorporación de los temas a tratar, así como el levantamiento del acta correspondiente, enviarlas a los comisionados y al Titular del Organo Interno de Control, para su firma y llevar a cabo su publicación;

XIII. Coordinar las políticas y programas institucionales de administración y operación del Instituto de corto, mediano y largo plazo, que garanticen el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas;

XIV. Supervisar la elaboración de estudios e investigaciones, así como dar seguimiento a la ejecución de convenios de colaboración con otros países, organizaciones de la sociedad civil y agencias nacionales e internacionales, sobre acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos;

XV. Coordinar y dar seguimiento a los proyectos de convenios, contratos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con terceros, en coordinación con las secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;

XVI. Coordinar la integración del proyecto anual de presupuesto;

XVII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVIII. Dirigir la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;

XIX. Dirigir la política informática del Instituto;

XX. Autorizar los manuales de procedimiento y organización;

XXI. Nombrar y remover al personal de su estructura de apoyo, y

XXII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría General se auxiliará de las Direcciones Generales de: Administración; Asuntos Internacionales; Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales y Tecnologías de la Información, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Acuerdos.

 

CAPITULO SEPTIMO.- DE LA SECRETARIA DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 23.- Son atribuciones de la Secretaría de Acceso a la Información:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan en la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de acceso a la información;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes y documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Proponer al Pleno criterios para la organización y conservación de documentos y archivos de las dependencias y entidades, y comunicar los mismos a estas últimas;

VII. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos y guías aplicables a los procedimientos de acceso, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de acceso a la información y gestión documental;

IX. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de transparencia y acceso a la información, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

X. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

XI. Coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre transparencia, acceso a la información y gestión documental, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en el ámbito de su competencia;

XII. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de transparencia, acceso a la información y gestión documental, en el marco de la Ley de la materia;

XIII. Establecer los mecanismos para difundir entre los servidores públicos, los beneficios del manejo público de la información, a efecto de incentivar una mayor transparencia en la gestión pública;

XIV. Coordinar la elaboración y la ejecución de los planes y programas del Instituto en coadyuvancia con el Archivo General de la Nación en materia de elaboración y aplicación de criterios para la catalogación, conservación de documentos y la organización de archivos de las dependencias y entidades;

XV. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XVI. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVII. Participar en las sesiones del Pleno, en los asuntos de su competencia;

XVIII. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XIX. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información;

XX. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la materia de su competencia;

XXI. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de acceso a la información;

XXII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras dependencias, entidades, organizaciones nacionales e internacionales en materia de acceso a la información y transparencia proactiva, y

XXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Acceso a la Información se auxiliará de las Direcciones Generales de: Análisis Normativo y Evaluación de la Información; Coordinación de Políticas de Acceso; Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y Gestión de la Información y Estudios, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO OCTAVO.- DE LA SECRETARIA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo 24.- Son atribuciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de protección de datos personales;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos a los procedimientos de protección de datos personales, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VI. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;

VII. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de protección de datos personales, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

VIII. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

IX. Coordinar la realización de estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en ámbito de su competencia;

X. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de protección de datos personales en los sectores público y privado;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XIII. Participar en las sesiones de Pleno, en los asuntos de su competencia;

XIV. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XV. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de protección de datos personales;

XVI. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

XVII. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de protección de datos personales;

XVIII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras entidades, dependencias, organizaciones nacionales e internacionales, para la protección de datos personales y el cumplimiento a lo establecido en la legislación de la materia;

XIX. Coordinar y supervisar los procedimientos de verificación de los sistemas de datos personales en términos de lo previsto por la normatividad aplicable;

XX. Ejecutar las instrucciones que dicte el Pleno del Instituto respecto del procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; emitir las órdenes de verificación y suscribir los oficios de comisión para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme al ordenamiento legal citado y a las demás disposiciones aplicables; así como expedir las credenciales de verificador a los servidores públicos que ejerzan tales funciones;

XXI. Coordinar el diseño y la operación de mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

XXII. Emitir la determinación correspondiente de las solicitudes de autorización de medidas compensatorias a que se refiere la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento;

XXIII. Coordinar la administración del Registro de Esquemas de Autorregulación y las evaluaciones de aquellos que sean notificados para su inscripción;

XXIV. Coordinar y supervisar, la operación del Instituto en las entidades federativas, así como dar seguimiento a los acuerdos de colaboración respectivos, y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Protección de Datos Personales se auxiliará de las Direcciones Generales de: Autorregulación; Normatividad, Consulta y Atención Regional; Sustanciación y Sanción, y Verificación, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO NOVENO.- DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 25. Son atribuciones de los titulares de las direcciones generales:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y acciones encomendados a su cargo, e informar sobre los avances correspondientes;

II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia;

III. Intervenir en los procedimientos que les correspondan relativos a la gestión y administración de los recursos humanos del Instituto, determinados por el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto, y

los lineamientos que se deriven, así como en los procesos de contratación externa que fuesen

necesarios;

IV. Asesorar y emitir opiniones en asuntos de su competencia;

V. Coordinarse con los titulares o con los servidores públicos de otras unidades administrativas, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

VI. Formular el anteproyecto de presupuesto por programas relativos al área a su cargo, conforme a las normas que emita la Secretaría General;

VII. Atender y contestar dentro de su ámbito de competencia, las solicitudes de acceso a la información a través de la Unidad de Enlace del Instituto y, cuando le sea requerido, participar en las sesiones del Comité de Información;

VIII. Asistir en representación del Instituto a eventos de carácter nacional e internacional, en temas relacionados con el área de su competencia;

IX. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda determinen con la delegación de la instancia competente;

X. En el ámbito de sus atribuciones, ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda;

XI. Participar en las sesiones y coadyuvar en la toma de decisiones de los comités y comisiones del Instituto;

XII. Notificar los acuerdos y otros actos que se emitan en el ámbito de su competencia, y

XIII. Las demás que les confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno del Instituto o el Secretario que corresponda.

 

Artículo 26. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Administración las siguientes:

I. Coordinar y ejecutar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos; así como vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad y el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas en un marco de transparencia y legalidad;

II. Coordinar y supervisar la planeación e integración del programa anual de presupuesto del Instituto, de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos conforme a la normatividad aplicable;

III. Instrumentar el proceso de Planeación Estratégica que defina el Pleno del Instituto; integrar y dar seguimiento a las metas institucionales; coordinar la aplicación de políticas, programas y prácticas de gobierno orientadas a la mejora de la gestión de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Gestionar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

V. Desarrollar las acciones necesarias ante la Secretaría de la Función Pública en materia de recursos humanos;

VI. Administrar los sistemas de contabilidad, tesorería, nómina y finanzas del Instituto;

VII. Administrar los recursos presupuestales no erogados en los plazos comprometidos en la planeación por las unidades ejecutoras de gasto, y reorientarlos a proyectos prioritarios, a fin de ejercer de manera eficiente el presupuesto autorizado al Instituto;

VIII. Coordinar el Servicio Profesional del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Instrumentar, coordinar y supervisar los mecanismos necesarios para el establecimiento y operación de los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, movilidad, aprendizaje, desarrollo, evaluación del desempeño, licencias y, en su caso, estímulos y reconocimientos en materia de desarrollo humano, así como dar trámite al término de la relación laboral de conformidad con la legislación vigente aplicable;

X. Proponer y aplicar las políticas y procesos de contratación y movimientos de personal del Instituto, así como administrar los sueldos y prestaciones;

XI. Diseñar y promover políticas orientadas al desarrollo organizacional y al mejoramiento del clima laboral del Instituto;

XII. Definir y supervisar la operación de los programas de servicio social y/o prácticas profesionales en el Instituto, de acuerdo con el marco normativo aplicable;

XIII. Coordinar la atención de los programas y las iniciativas gubernamentales que establezcan las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en materia de innovación gubernamental, mejora de la gestión y aspectos administrativos;

XIV. Supervisar los procedimientos relativos a las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y contratación de servicios, así como administrar los servicios generales del Instituto, proponiendo las bases de contratación de los mismos;

XV. Establecer, supervisar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil para el personal, instalaciones, bienes e información del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

XVI. Elaborar y presentar al Comité de Información del Instituto los procedimientos archivísticos para facilitar el acceso a la información, coordinar las acciones de los archivos de trámite y concentración, elaborar y actualizar el registro de los titulares de los archivos de trámite, así como coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación institucional, con base en la normatividad vigente aplicable en la materia;

XVII. Atender los requerimientos de información especializada a través del Centro de Información y Documentación;

XVIII. Coordinar el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, el Comité de Bienes Muebles y el Subcomité de Revisión de Bases, en el ámbito de su competencia;

XIX. Coordinar, la integración y propuesta al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, del Programa Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios de cada ejercicio fiscal, en términos de las disposiciones aplicables, y

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Instituto, establecer los mecanismos para su resguardo, custodia, almacenaje y en su caso, la desincorporación; registrando contablemente los movimientos de altas y bajas, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 27.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de acceso a la información, en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y procedimientos de verificación por falta de respuesta y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de acceso a la información;

III. Elaborar y proponer criterios relevantes y reiterados en materia de acceso a la información, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de acceso a la información;

V. Elaborar dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes o documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información, y

VII. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas o la actualización de las vigentes, en materia de acceso a la información.

 

Artículo 28.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Internacionales:

I. Proponer, por conducto del Secretario General, las estrategias de mediano y largo plazos del Instituto en el ámbito internacional, acordes con aquellas ya aprobadas por el Pleno y con los planes y programas en materia de acceso a la información y protección de datos; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente.

II. Coordinar la participación de las unidades administrativas del Instituto y de los servidores públicos del mismo en las reuniones internacionales de carácter bilateral y multilateral a las que concurran, así como efectuar la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Organizar, con la colaboración de otras unidades administrativas del Instituto, la participación de éste, en conferencias, congresos, reuniones, seminarios, mesas redondas y eventos internacionales sobre las materias competencia del Instituto;

IV. Participar en los programas de intercambio, capacitación y cooperación con otros países a fin de brindar a la comunidad y a las instituciones los beneficios de la colaboración internacional;

V. Promover la cooperación internacional para la efectiva tutela del derecho de protección de datos personales, la difusión e intercambio de mejores prácticas, así como con autoridades y organizaciones nacionales e internacionales, en coordinación con la unidad administrativa competente;

VI. Apoyar al Secretario General, previa opinión del Pleno, en la suscripción, ejecución y seguimiento de los convenios internacionales en materia de interés para el Instituto, así como en aquellos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano cuyo cumplimiento recaiga en el ámbito de competencia del Instituto;

VII. Proponer al Pleno, por conducto del Secretario General, aquellos eventos, conferencias y demás foros, que requieran la participación de algún Comisionado, proporcionando elementos de apoyo para la toma de decisiones;

VIII. Proponer al Secretario General, en coordinación con las áreas técnicas, la designación de los funcionarios que deban participar en foros internacionales de interés para el Instituto, así como los lineamientos que deberán regir su participación;

IX. Proponer al Secretario General programas de capacitación, especialización y educación continua para servidores públicos del Instituto, que se realicen con instituciones extranjeras, y

X. Proponer al Secretario General la realización de programas y actividades con instituciones internacionales y extranjeras que permitan el desarrollo de investigaciones y trabajos que enriquezcan el conocimiento y la gestión institucional.

 

Artículo 29.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

III. Presentar denuncias de hechos, querellas, desistimientos y otorgar perdones ante el Ministerio Público u otras autoridades competentes; coadyuvar en la integración de las averiguaciones previas y en el trámite de los procesos que afecten al Instituto o en los que éste tenga interés jurídico;

IV. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en los asuntos del orden jurídico del Instituto;

V. Acordar con el Comisionado Presidente, los asuntos a su cargo;

VI. Someter a consideración del Comisionado Presidente, las alternativas jurídicas de solución a los asuntos considerados como relevantes o especiales para el Instituto;

VII. Coadyuvar con las secretarías del Instituto para fijar, sistematizar, unificar y difundir, los criterios de interpretación y de aplicación de las leyes y de otras disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento del Instituto;

VIII. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto;

IX. Notificar las resoluciones, los acuerdos y demás actos que emita el Pleno;

X. Compilar y promover la difusión de normas jurídicas relacionadas con las funciones del Instituto;

XI. Requerir a los servidores públicos y unidades administrativas del Instituto, la documentación e información que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Revisar los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que se deban suscribir, dictaminarlos y llevar registro de los mismos, y

XIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general que emita el Pleno del Instituto.

Artículo 30.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Autorregulación:

I. Promover la creación y adopción de esquemas de autorregulación en materia de protección de datos personales, por parte de los sujetos regulados y obligados por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Desarrollar y proponer la adopción de estándares, recomendaciones y mejores prácticas en materia de autorregulación y de seguridad de la información;

III. Desarrollar recomendaciones, modelos y herramientas que faciliten a las dependencias y entidades y a las personas físicas o morales que traten datos personales, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos personales;

IV. Diseñar y operar mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

V. Elaborar, revisar y promover la realización de Evaluaciones de Impacto a la Privacidad y la implementación de Privacidad por Diseño;

VI. Dirigir y administrar el Registro de Esquemas de Autorregulación y evaluar aquéllos que sean notificados para su inscripción;

VII. Promover la celebración de convenios con sujetos regulados y obligados en materia de protección de datos en coordinación con el área respectiva;

VIII. Evaluar las solicitudes de autorización de medidas compensatorias en materia de avisos de privacidad y proponer el proyecto de resolución al Secretario de Protección de Datos Personales, y

IX. Requerir de los particulares y de las dependencias y entidades la información o documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 31.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales:

I. Capacitar, orientar y asesorar a servidores públicos federales, estatales y municipales, comunidades académicas, integrantes de organizaciones civiles, responsables y al sector privado en materia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Archivos;

II. Establecer y ejecutar las políticas de promoción en materia de acceso a la información, organización de archivos y protección de datos personales;

III. Proponer, coordinar y aplicar la política de relaciones institucionales en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales, y fomentar la colaboración y corresponsabilidad con distintos actores sociales, como organizaciones civiles, instituciones académicas y organismos empresariales; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente;

IV. Establecer mecanismos de promoción y vinculación con los estados y municipios para la realización de programas conjuntos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y protección de datos personales;

V. Proponer los mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales y la rendición de cuentas;

VI. Brindar orientación y asesoría al público de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

VII. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social y Difusión, y

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información, promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, y protección de datos personales.

Artículo 32.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Comunicación Social y Difusión:

I. Proponer y aplicar la política general de comunicación social aprobada por el Pleno del Instituto bajo la conducción del Comisionado Presidente;

II. Coordinar y atender las relaciones públicas del Instituto con los medios de comunicación nacionales y extranjeros;

III. Proponer y ejecutar instrumentos que permitan conocer la percepción de las actividades del Instituto entre el público en general;

IV. Ejecutar las campañas de difusión institucionales que le sean instruidas por el Comisionado Presidente;

V. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales;

VI. Difundir la imagen institucional, y

VII. Captar, analizar y procesar la información que difunden los medios de comunicación acerca del Instituto y su reflejo en la calidad de su imagen.

 

Artículo 33. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso:

I. Diseñar y proponer políticas dirigidas a promover la transparencia proactiva, para impulsar la rendición de cuentas e incrementar el acceso a la información relevante relativa a las funciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Proponer e impulsar las políticas y buenas prácticas en materia de transparencia para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Diseñar mecanismos que incentiven el buen desempeño de los servidores públicos en relación con la transparencia y el acceso a la información;

IV. Brindar apoyo en la elaboración y ejecución de los planes y programas en materia de acceso a la información para fortalecer la cultura de transparencia en el servicio público;

V. Promover la creación y difusión de bases de datos en las dependencias y entidades en los formatos que sean más útiles para la sociedad;

VI. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que se realicen por parte de la Administración Pública Federal en relación con la publicación de indicadores de gestión y su impacto en resultados;

VII. Proponer mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley, para incentivar políticas de transparencia proactiva;

VIII. Participar en el establecimiento de mecanismos para fomentar la colaboración de actores sociales en relación con la definición de información socialmente útil;

IX. Elaborar informes, diagnósticos y proponer recomendaciones para incentivar la mayor difusión de información gubernamental;

X. Difundir los temas relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas y otros relacionados con los objetivos de la Ley, y

XI. Elaborar opiniones sobre asuntos de coyuntura y estrategia que impacten en la política de transparencia.

 

Artículo 34. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal:

I. Proponer y ejecutar los programas de coordinación y vigilancia aplicables a las dependencias y entidades en materia de acceso a la información, en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como diseñar y aplicar los mecanismos de evaluación necesarios para esos efectos;

II. Fungir como canal de comunicación institucional entre el Instituto y las dependencias y entidades, para hacer del conocimiento de éstas los actos administrativos de observancia general derivados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información;

III. Recibir, dar trámite y desahogar las consultas en materia de transparencia y acceso a la información que formulen las dependencias y entidades en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Proponer y ejecutar los acuerdos que emita el Pleno en materia de coordinación y vigilancia de las dependencias y entidades, así como elaborar informes y emitir recomendaciones para promover el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Verificar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones de recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, y dar seguimiento a los acuerdos que emita el Pleno en ese sentido, y

VI. Elaborar informes y estadísticas referentes a las solicitudes de acceso a información, recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, así como respecto del cumplimiento de resoluciones del Pleno en materia de transparencia y acceso a la información, y de las obligaciones de transparencia.

 

Artículo 35.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Gestión de la Información y Estudios:

I. Ejecutar las acciones que propicien la consolidación de la gestión documental en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Elaborar proyectos encaminados al establecimiento del marco jurídico que permita consolidar las bases de organización y conservación de los archivos;

III. Elaborar criterios específicos para la conservación, organización, modernización y sistematización de la información en la Administración Pública Federal;

IV. Promover y difundir los principios de la gestión documental en la Administración Pública Federal;

V. Desarrollar y promover la política de gestión documental electrónica para actualizar los procedimientos archivísticos, controlar los expedientes durante el ciclo vital de la documentación y hacer eficaz el acceso a la información;

VI. Diseñar, proponer y difundir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, las herramientas tecnológicas para una eficaz gestión documental;

VII. Elaborar opiniones en materia de conservación y organización de documentos, en apego a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, a través de la elaboración de estudios de competencia; técnicos en materia de regulación; análisis económico-financiero y político; administración y políticas públicas; búsquedas de información, y mejores prácticas internacionales, y

IX. Elaborar opiniones que influyan en el contexto institucional en materia de acceso a la información.

 

Artículo 36.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones y otros interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de protección de datos personales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

III. Elaborar y proponer criterios en materia de protección de datos personales, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales;

V. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de protección de datos personales;

VI. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas secundarias o la actualización de las vigentes, en materia de protección de datos personales;

II. Participar en los procesos de emisión de la normatividad secundaria en materia de protección de datos personales, en coadyuvancia con las dependencias reguladoras de los sectores que corresponda, y

VIII. Auxiliar en la coordinación del mecanismo o esquema de atención regional que se adopte en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 37.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Sustanciación y Sanción:

I. Aplicar la normatividad para la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

II. Sustanciar el procedimiento de protección de derechos previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos relativos a la prevención, admisión, no presentación, trámite, conclusión y demás necesarios para dicha sustanciación;

III. Sustanciar el procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos de inicio, trámite y demás necesarios para dicha sustanciación;

IV. Realizar las acciones conducentes para impulsar la conciliación entre el titular de los datos y el responsable, dentro del procedimiento de protección de derechos, así como celebrar la audiencia o las audiencias correspondientes y formalizar el acuerdo al que lleguen las partes;

V. Requerir de los titulares de derechos, de los responsables y, en su caso, del tercero interesado, la información o documentación necesaria para el desahogo de los procedimientos de su competencia, y

VI. Elaborar y turnar los proyectos de resoluciones que correspondan con motivo de la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

 

Artículo 38. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Tecnologías de la Información:

I. Administrar las tecnologías de información y comunicación con las estrategias que establezcan el Pleno y el Organo de Gobierno del Instituto para alcanzar las metas y objetivos institucionales;

II. Proponer, ejecutar y evaluar las políticas de informática, sistemas, seguridad de la información y telecomunicaciones del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad para el funcionamiento expedito, eficaz y eficiente de las unidades administrativas;

III. Formular anualmente el programa estratégico de tecnologías de información y comunicación del Instituto a partir de la coordinación con la unidades administrativas, así como dirigir su ejecución, evaluación y seguimiento;

IV. Desarrollar y administrar soluciones basadas en tecnologías de información y comunicación que permitan:

a) A los particulares ejercer su derecho de acceso a la información y de protección de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

b) La intercomunicación del Instituto con las dependencias y entidades; así como con los particulares responsables de Datos Personales.

V. Participar en la automatización de los procesos sustantivos y de apoyo susceptibles de ser soportados por tecnologías de información;

VI. Asesorar a las unidades administrativas del Instituto en la definición de soluciones y servicios de tecnologías de información para la ejecución de sus atribuciones, así como validar y prever, en su caso, la adquisición de dichas soluciones;

VII. Implementar las mejores prácticas para la planeación, diseño, adquisición, entrega, administración y soporte de servicios informáticos y de telecomunicaciones;

VIII. Supervisar, administrar y dar mantenimiento a los sistemas en operación y de bases de datos y a la infraestructura y servicios informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

IX. Analizar las tecnologías de información existentes en el mercado con el propósito de generar alternativas para su posible adopción en el Instituto;

X. Coadyuvar con la unidad administrativa competente en la definición y ejecución de los programas de capacitación en materia de tecnología de información y comunicación;

XI. Establecer, coordinar y supervisar las políticas, estándares, procedimientos, guías y manuales relacionados con el uso eficiente y seguro de los recursos informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

XII. Administrar, promover y mantener bajo uso lícito las licencias de software, así como realizar su distribución entre las unidades administrativas que las requieran, y

XIII. Coadyuvar en materia técnica con las unidades administrativas competentes, emitiendo opinión y dictamen técnico para asistirlas en las materias de su responsabilidad.

 

Artículo 39.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Verificación:

I. Realizar investigaciones, dictaminar y emitir opiniones en materia de vigilancia y verificación relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables;

II. Sustanciar el procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar informes y reportes sobre presuntas infracciones e incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de protección de datos personales, así como de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Verificar que se cumplimenten las resoluciones que dicte el Instituto en materia de protección de datos personales;

V. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, en su caso, para obtener el apoyo necesario en el ejercicio de sus facultades;

VI. Requerir a particulares y autoridades, la información o documentación necesaria para investigar el probable incumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para el desarrollo de investigaciones por probables incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

VIII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

 

CAPITULO DECIMO.- DE LA SECRETARIA TECNICA DEL PLENO

Artículo 40.- Son atribuciones específicas de la Secretaría Técnica del Pleno:

I. Coadyuvar en la entrega de los documentos y materiales que los comisionados requieran para la toma de decisiones;

II. Notificar a los comisionados la fecha y hora de sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, junto con el orden del día de los asuntos a tratar, y enviar oportunamente toda la documentación necesaria para la discusión correspondiente;

III. Elaborar las actas de las sesiones del Pleno y enviarlas a los comisionados y al secretario que corresponda para su firma;

IV. Tomar nota de los acuerdos dictados por el Pleno, así como darles seguimiento;

V. Representar al Pleno en las comisiones, comités, subcomités y actos diversos que le instruya ese órgano colegiado;

VI. Administrar la agenda y protocolo del Pleno del Instituto;

VII. Recabar la firma de las resoluciones, acuerdos y actas de las sesiones del Pleno por parte de los comisionados, los secretarios y otros servidores públicos del Instituto, en su caso;

VIII. Elaborar bases de datos que reflejen el estado que guardan, las resoluciones, las actas y los acuerdos del Pleno, en sus procesos de firma, y emitir reportes y estadísticas al respecto;

IX. Custodiar la documentación referente a las diversas tareas a cargo del Pleno;

X. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en sus archivos;

XI. Fungir como enlace entre los comisionados y las secretarías del Instituto para la notificación de instrucciones por acuerdo de éstos, y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- El Comisionado Presidente para efectos del Juicio de Amparo será suplido en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos, o por los Secretarios de Acceso a la Información o de Protección de Datos Personales, indistintamente.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, para efectos del Juicio de Amparo serán suplidos en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, ponentes en los procedimientos de protección de derechos, de imposición de sanciones y cualquier otro de los previstos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, serán suplidos en sus ausencias por el Secretario de Protección de Datos Personales, salvo en la atribución a que se refiere el artículo 21 fracción II de este Reglamento.

Las ausencias de los Secretarios General, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Instituto, la de los Directores Generales y la del Titular del Organo Interno de Control, serán suplidas en los términos siguientes:

I. La del Secretario General, por el Director General de Administración;

II. La del Secretario de Acceso a la Información, por los Directores Generales de Análisis Normativo y Evaluación de la Información, de Coordinación de Políticas de Acceso, de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y de Gestión de la Información y Estudios, en el orden que se enumeran;

III. La del Secretario de Protección de Datos Personales, por los Directores Generales de Normatividad, Consulta y Atención Regional, Autorregulación, de Sustanciación y Sanción y por el de Verificación, en sus respectivas competencias;

IV. La de los Directores Generales, por el servidor público inmediato inferior del ausente en la materia de que se trate y así sucesivamente hasta el nivel de Jefe de Departamento del área respectiva, y

V. La del titular del Organo Interno de Control, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

 

Artículo 42. Las secretarías y las direcciones generales, expedirán cuando proceda, certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes; cuando la facultad para su certificación no se encuentre conferida a otra unidad administrativa.

Artículo 43.- Los casos no previstos en este Reglamento Interior serán resueltos por acuerdo del Pleno.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento Interior entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil siete y sus reformas publicadas en dicho órgano con fechas ocho de abril de dos mil nueve, veintiocho de abril de dos mil once y veintidós de diciembre de dos mil once.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en sesión extraordinaria celebrada el día quince de octubre de dos mil doce.

 

La Comisionada Presidenta, Jacqueline Peschard Mariscal.

Los Comisionados: Sigrid Arzt Colunga, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, Gerardo Laveaga Rendón, Angel Trinidad Zaldívar.

La Secretaria de Acceso a la Información, Cecilia Azuara Arai.

El Secretario de Protección de Datos Personales, Alfonso Oñate Laborde.

El Secretario General, Mauricio Farah Gebara.

01Ene/14

Resolución nº 010-2004, de 30 de enero del 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INFOTEL) que aprueba las normas complementarias a la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales y a su reglamento de aplica

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 010-04 QUE APRUEBA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y A SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN.

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, y por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN:

 

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;

CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso del Comercio Electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Claves Públicas en la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de Certificados Digitales;

CONSIDERANDO: Que una Infraestructura de Claves Públicas permite brindar el marco legal y tecnológico apropiado para la realización de transacciones electrónicas en un entorno seguro, de modo de promover el Comercio Electrónico, la provisión de servicios en formato digital y el desarrollo de acciones de Gobierno Electrónico.

 

CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento con el principio general en el que se inspira la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, la cual dispone en su numeral 4 del Artículo 3 promover la uniformidad de aplicación de la Ley, las disposiciones generales establecidas para la prestación de servicios de Certificación Digital deben estar complementadas con una reglamentación que establezca, de manera transparente, los requisitos y procedimientos mínimos a seguir por las Entidades de Certificación autorizadas por el INDOTEL para proveer Certificados de Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, corresponde al INDOTEL velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Entidades de Certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 56, numeral 4 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, establece como función del INDOTEL la de definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las Entidades de Certificación y la adecuación de los avances tecnológicos para la generación de Firmas Digitales, la emisión de Certificados, la conservación y el archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que asimismo, el citado Artículo 56 en su numeral 12, dispone que corresponde al INDOTEL aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo el préstamo 4505-D de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, y que de dichos fondos, previa no-objeción del Banco Mundial, se efectuaron pagos elegibles para la consecución del objeto del Reglamento de aplicación y de las Normas Complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial contrató en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) a la Dra. Mercedes Rivolta, a la Licda. María Patricia Prandini y al Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del Proyecto de “Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo anterior, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo de esta entidad dictó la Resolución nº 042-03, mediante la cual aprobó el “Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales”, con el objeto fundamental de desarrollar una reglamentación comprensiva, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico, Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos y los principios de la Ley , estableciendo el marco regulatorio apropiado para su correcta aplicación;

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto nº 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable crear, en adición a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital y al Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, normas complementarias sobre aspectos puntuales, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

CONSIDERANDO: Que, EL INDOTEL, aprobó mediante resolución nº 42-03 conjuntamente con el Reglamento de aplicación de la Ley, la propuesta de Agenda Regulatoria, en la que estaban contempladas las Normas Complementarias, la cual entró en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Estándares Tecnológicos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 56 numeral 4 de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, el Reglamento de Aplicación de la misma establece que corresponde al INDOTEL definir las normas técnicas, estándares tecnológicos a ser aplicados por las Entidades de Certificación. Estos estándares se refieren, entre otros, a formatos de Certificados Digitales, algoritmos, formato de las listas de Certificados suspendidos y revocados y formato de documentos digitales firmados digitalmente, protocolo de verificación de Certificados en línea y protocolo de sellado de tiempo;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a las Políticas de Certificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 numeral 12 de la Ley, y que el Reglamento de Aplicación de la misma establece que el INDOTEL definirá las Políticas de Certificación, mediante la aprobación de los niveles o tipos de Certificación, de contenidos mínimos o posibles para los diversos campos de un Certificado, de una guía para la elaboración del Manual de Procedimientos de las Entidades de Certificación, pudiendo además definir una Política de Certificación modelo para el Sector Público y una Política de Certificación modelo para las Firmas Digitales Seguras contempladas en el Artículo 32 de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Autorización y Acreditación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 del Reglamento de Aplicación de la misma, el INDOTEL aprobará las normas que regularán los procedimientos para la autorización de las Entidades de Certificación, así como los relativos a la recepción de información proveniente de los proveedores de servicios de Firma Electrónica y los procedimientos para el reconocimiento de Certificados extranjeros;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los criterios de Auditoría, a fin de dar cumplimiento a la función de Inspección y Auditoría consagrada en el Artículo 56 numeral 3 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, el INDOTEL emitirá normas relativas a los criterios de Auditoría sobre Entidades de Certificación, para su seguimiento y monitoreo, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 74 del Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-02, el cual faculta al INDOTEL a establecer los formatos y procedimientos de Auditoria;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Seguridad, esto establecido por la importancia del correcto tratamiento de la seguridad de la información, mediante un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO : Que dichas normas fueron sometidas al Proceso de Consultas Públicas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional en fechas 22 de julio y 12 de agosto de 2003, así como en la página web del Indotel, www.indotel.org.do.;

CONSIDERANDO: Que en virtud del Proceso de Consultas Públicas se recibieron observaciones sobre dichas normas de parte de Codetel, C. Por A. ;

CONSIDERANDO: Que estas observaciones fueron analizadas a su vez por los Consultores Argentinos contratados por la Gerencia del Banco Mundial para el Proyecto de “Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, por los Asesores Técnicos y Legales de dicha Gerencia, y por la Gerencia Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del INDOTEL;

 

CONSIDERANDO: Que fruto de las observaciones realizadas por las partes arriba mencionadas , se realizaron revisiones y modificaciones que fueron incorporadas a los textos de las normas propuestas , a los fines de obtener las versiones finales de las mismas;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado bajo el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, antes citado;

VISTA: La Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003);

VISTA: La Agenda Regulatoria del INDOTEL aprobada por Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03;

VISTAS: Las recomendaciones e informes internos del INDOTEL;

 

VISTAS: Las observaciones surgidas del Proceso de Consulta Pública sobre estas Normas;

VISTAS : Las revisiones y modificaciones incorporadas a los textos de dichas normas después de agotarse el Proceso de Consultas Públicas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, DICTA LA SIGUIENTE

 

RESOLUCIÓN:

PRIMERO: APROBAR las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de aplicación, como siguen: Norma sobre Estándares Tecnológicos, Norma sobre Políticas y Procedimientos de Certificación, Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, Norma sobre Procedimientos de Seguridad y Norma sobre Criterios de Auditoría;

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución, y disponer que las normas aprobadas sean publicadas in extenso en la página Web del INDOTEL.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

 

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Sabrina De la Cruz Vargas Margarita Cordero

Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de marzo de 2014, sobre creación de la sede electrónica del organismo.

La incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la organización y funcionamiento de los poderes públicos les permite ofrecer una gestión más eficaz, eficiente y transparente en su relación con los ciudadanos. En el ámbito de las administraciones públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de las administraciones públicas al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los ciudadanos relacionarse con ellas. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dio un paso más en el impulso de la administración electrónica, consagrando la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la sede administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. A tal fin, el artículo 10.1 de la Ley 11/2007 define la sede electrónica como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”. El apartado 3 del mismo artículo establece que “cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas”.

El Tribunal de Cuentas, en su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, es un órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales (artículo 136 de la Constitución), que no tiene la condición orgánica de administración pública, por lo que no está comprendido, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, definido en el artículo 2.1.a) de la misma. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el Tribunal ajuste su actuación a los principios recogidos en dicha Ley, apostando de forma decidida por dirigir y reforzar aquellas acciones que vengan a simplificar, agilizar y modernizar su actividad mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en cuanto al ejercicio de sus competencias constitucionales propias, como en el de las actuaciones de naturaleza materialmente administrativa que necesariamente debe de llevar a cabo en el ámbito de la gestión de su propia organización. En esta línea de actuación el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de marzo de 2007, hecho público mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de 30 de marzo de 2007 (BOE número 90, de 14 de abril), creó el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, cuyo ámbito de funcionamiento se ha ido ampliando progresivamente. El nivel de desarrollo del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito del Tribunal justifica ahora la necesidad de crear, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

Entre los contenidos propios de la sede electrónica, el artículo 12 de la Ley 11/2007, prevé la inclusión del tablón de anuncios o edictos, estableciendo que “la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente”. En el ámbito jurisdiccional, los artículos 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevén que la publicidad del tablón de anuncios podrá ser sustituida en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión de Gobierno, en su reunión de 20 de marzo de 2014, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6.h) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo, que esta Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.1.a) de la misma Ley 7/1988, ha resuelto hacer público.

 

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto la creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas, así como la regulación de su funcionamiento.

2. La sede electrónica del Tribunal de Cuentas será única para todos los órganos y unidades que lo integran.

 

2. Acceso a la sede electrónica

La dirección de referencia de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas es http://www.sede.tcu.es que será accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.tcu.es.

 

3. Titular de la sede y órganos encargados de su gestión

1. La titularidad de la sede electrónica corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas.

2. El órgano encargado del mantenimiento a nivel técnico de la sede electrónica es la Secretaría General del Tribunal de Cuentas, a través del Servicio Central de Informática.

3. La gestión de los contenidos de la sede electrónica corresponderá a la Presidencia del Tribunal de Cuentas.

 

4. Contenido

El contenido mínimo a incluir en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será:

a) Identificación de la sede, así como del órgano responsable de la gestión.

b) Acceso a las distintas sedes derivadas o subsedes.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario e información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, incluyendo el mapa de la sede, con especificación de la estructura de navegación, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

d) Sistema de verificación de los certificados y sellos de sede y relación de los sistemas de firma electrónica admisibles.

e) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

f) Procedimientos susceptibles de utilización por medios electrónicos.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

h) Acuerdo de creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

i) Normativa reguladora del registro electrónico del Tribunal de Cuentas.

j) El perfil de contratante del Tribunal de Cuentas.

k) El tablón de edictos y anuncios electrónico, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente Acuerdo.

l) Cualquier otro que la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas estime oportuno que se incluya.

 

5. Tablón de edictos y anuncios electrónico

5.1 Se aprueba el tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, como medio oficial de publicación en los siguientes supuestos:

a) Edictos practicados cuando en los procedimientos de enjuiciamiento contable los demandados puedan ser desconocidos o se encuentren en paradero desconocido y proceda su notificación.

b) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda realizar por ignorarse el lugar de la notificación.

c) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda efectuar cuando intentada la notificación ésta no se haya podido practicar.

d) Edictos practicados para la personación y comparecencia en forma en los procedimientos de enjuiciamiento contable.

e) Edictos que proceda notificar a los interesados dentro del procedimiento fiscalizador en algunos de los casos descritos anteriormente u otros previstos en la legislación interna del Tribunal.

f) Cualquier otro edicto que proceda efectuar en los procedimientos del Tribunal de Cuentas y previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, o en su legislación supletoria.

g) Anuncios que hubiera que realizar en materia de contratación administrativa, personal, régimen interior o información externa del Tribunal.

h) Cualesquiera acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal que proceda su publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico.

5.2 El tablón de anuncios y edictos electrónico tendrá carácter oficial, único, gratuito y en formato digital. Estará accesible en cualquier hora del día y utilizará los estándares de uso generalizado que permitan la fácil accesibilidad de los ciudadanos.

5.3 Corresponde a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas ejecutar la publicación en el tablón de anuncios y edictos de los contenidos remitidos al efecto por la Presidencia del Tribunal y las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento o de los que sean de su competencia garantizando la autenticidad e integridad de dichos contenidos, así como de la fecha y hora de la publicación. Igualmente, le compete velar por el acceso y disponibilidad del mencionado tablón.

La responsabilidad de los contenidos corresponde a los órganos emisores.

5.4 Los anuncios y edictos irán encabezados con el escudo de España y el logotipo del Tribunal y la denominación de “Tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas”. Se identificará el órgano que emite el anuncio o edicto y vendrá suscrito en firma electrónica por el funcionario autorizado con mención del firmante y de la fecha.

5.5 Los anuncios y edictos se mantendrán publicados en el tablón de anuncios y edictos durante el plazo de veinte días naturales salvo que por norma específica se haya regulado un plazo distinto en razón a posibles recursos u otras causas.

5.6 La publicación de edictos electrónicos surtirá efectos de notificación sin que sea necesaria su inserción en cualquier otro tablón.

5.7 El acceso de los ciudadanos al tablón de anuncios y edictos no precisará de identificación alguna.

5.8 La publicación de anuncios y edictos se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo, siendo responsable del fichero el Tribunal de Cuentas.

5.9 Mientras no tenga plena efectividad la firma electrónica surtirá efectos la firma incorporada en pdf.

5.10 Se crea el fichero de datos de carácter personal de acuerdo con lo siguiente:

a) Finalidad del fichero: Gestión del tablón de anuncios y edictos del Tribunal de Cuentas.

b) Usos previstos: Gestión de los edictos previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en materia de fiscalización y enjuiciamiento contable, de los anuncios que procedan publicarse en materia de contratación, personal y régimen interior y de las publicaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal.

c) Personas o colectivos afectados: Partes en los procedimientos de enjuiciamiento contable, fiscalizados y otros interesados en los procedimientos de fiscalización, contratistas, personal y otros interesados en el procedimiento administrativo.

d) Procedimiento de recogida de datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos: Nombre y apellidos o razón social, DNI o CIF así como otros datos necesarios.

f) Sistema de tratamiento: Automatizado.

g) Cesiones de datos previstas: Los datos permanecerán accesibles durante el plazo de un año y transcurrido dicho plazo sólo podrán acceder al mismo los órganos constitucionales, jueces y tribunales, Ministerio Fiscal y otros órganos habilitados al efecto por las disposiciones vigentes.

h) Órgano responsable del fichero y ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Tribunal de Cuentas, calle Fuencarral, 81, 28004 Madrid.

i) Medidas de seguridad: Nivel medio.

 

6. Canal de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica

El acceso a las informaciones y a los servicios disponibles en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será electrónico, a través de la misma sede electrónica.

 

7. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

“Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.”

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

“Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad”

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

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Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002; 220 horas.

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Estonia. Information Society Services Act, 14 April 2004.

Information Society Services Act (1), 14 April 2004.

 

§ 1. Purpose of Act

(1) This Act provides for the requirements for information society service providers, the organisation of supervision and liability for violation of this Act.

(2) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) shall apply to the administrative procedure prescribed in this Act, taking into consideration the specifications arising from this Act.

 

§ 2. Definitions

In this Act, the following definitions are used:

1) “Information society services” are services provided in the form of economic or professional activities at the direct request of a recipient of the services, without the parties being simultaneously present at the same location, and such services involve the processing, storage or transmission of information by electronic means intended for the digital processing and storage of data. Information society services must be entirely transmitted, conveyed and received by electronic means of communication. Services provided by means of fax or telephone call, and broadcasting within the meaning of the Broadcasting Act (RT I 1994, 42, 680; 66, 1145; 1995, 83, 1437; 97, 1664; 1996, 49, 953; 1997, 29, 448; 52, 834; 93, 1564; 1998, 2, 42 and 44; 1999, 16, 268; 25, 364; 59, 613; 2000, 25, 143; 35, 220; 102, 666; 2001, 53, 310; 2002, 3, 5; 21, 117; 53, 336; 57, 357; 61, 375; 63, 387; 2003, 4, 22; 83, 560; 88, 594) are not information society services.

2) “regulated professional activity” is any professional activity the pursuit of which requires professional qualifications determined by law.

 

§ 3. Application of law of state of place of business

(1) Information Society services provided through a place of business located in Estonia (hereinafter services) shall meet the requirements arising from Estonian law regardless of the Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area in which the service is provided.

(2) The provision, in Estonia, of services belonging to the co-ordinated field through a place of business located in a Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area are not subject to restriction, except in the case and to the extent justified for the protection of morality, public policy, national security, public health and consumer rights.

(3) The restrictions specified in subsection (2) of this section shall meet the following conditions:

1) a restriction shall be established against a specific information society service which prejudices the objectives referred to in subsection (2) of this section or which presents a serious risk of prejudice to those objectives;

2) a restriction shall be proportionate to its objective;

3) before establishing a restriction, a competent Estonian body has asked the state of the location of the place of business to establish a restriction, and the latter has not established the restriction, or the restriction is inadequate;

4) a competent Estonian body has notified the European Commission and the relevant Member State of its intention to establish a restriction;

5) in the case of urgency, derogation from the conditions stipulated in clause 4) of this subsection is permitted. In the case of urgency, the competent Estonian body shall notify the restriction in the shortest possible time to the European Commission and to the Member State, indicating the reasons for which it is considered that there is urgency;

6) clauses 3)–5) of this subsection shall not apply to court proceedings.

(4) The provisions of subsection (2) of this section shall not apply to:

1) the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

2) contractual obligations concerning consumer contracts;

3) copyright and related rights;

4) protection of semi-conductors;

5) protection of databases;

6) protection of industrial property rights;

7) formal requirements of the law valid in respect of transactions with rights in immovables;

8) the permissibility of commercial communications by electronic mail;

9) advertising of investment funds;

10) the insurers’obligation to inform the competent body of the general and specific terms of obligatory insurance;

11) the insurers’right of establishment and freedom of provision of services;

12) non-life and life insurance contracts which cover risks existing in Member States of the European Union;

13) the activities, as public authorities, of notaries, bailiffs and other persons engaging in liberal professions in public law;

14) the representation of parties and of their interests in proceedings in court;

15) lotteries and gambling activities, including games of chance and betting transactions involving wagering a stake.

 

§ 4. Information to be submitted concerning service provider

(1) A service provider shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service at least the following information:

1) the name of the service provider, its registry code and the name of the corresponding register, the service provider’s address and other contact details, including the electronic mail address;

2) its registration number if, for operation in the corresponding field of activity, registration in the register of economic activities is required by law, or its activity licence number;

3) if reference is made to the fee charged for the service, information on whether the fee includes taxes and delivery charges.

(2) In addition to the provisions of subsection (1) of this section, a service provider engaged in a regulated professional activity shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service the following information;

1) the name of any professional body or similar institution with which the service provider is registered in connection with the provided service;

2) the professional title and the Member State where it has been granted;

3) a reference to the applicable professional rules in the Member State of the location of its place of business, and the means to access them.

 

§ 5. Commercial communications

(1) “Commercial communication” is any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a service provider.

(2) A commercial communication shall comply with the following conditions:

1) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

2) the person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

3) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, promotional competitions and games, shall be clearly identifiable as such;

4) the conditions for participation in the promotional offers and commercial lotteries specified in clause 3) of this section shall be presented clearly.

(3) The following are not commercial communications:

1) information allowing direct access to the activity of a natural or legal person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

2) communications relating to the image, goods or services of a service provider, compiled independently of the service provider.

 

§ 6. Transmission of commercial communications

(1) Service providers are permitted to transmit digital commercial communications to natural persons through a public data communication network only under the following conditions:

1) with the prior consent of the addressee,

2) if the addressee is informed, in a clear and unambiguous manner, of how to cancel the commercial communications in the future;

3) if the addressee is guaranteed the opportunity to realise the right to refuse the receipt of the commercial communication through the public data communication network.

(2) The service provider shall record the consent or refusal of an addressee specified in subsection (1) of this section.

(3) The obligation to prove the consent specified in clause (1) 1) of this section rests with the service provider.

(4) If an addressee refuses to receive digital commercial communications, the service provider is prohibited from transmitting such communications to the addressee.

 

§ 7. Contracts concluded through public data communication network

Contracts between service providers and recipients of their services through public data communication networks, where the parties are not simultaneously present, shall be concluded pursuant to the provisions of § 621 of the Law of Obligations Act (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374; 2003, 78, 523; 2004, 13, 86).

 

§ 8. Restricted liability upon mere transmission of information and provision of access to public data communications network

(1) Where a service is provided that consists of the mere transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a public data communication network, the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission;

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access in the meaning of subsection (1) of this section include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the public data communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

§ 9. Restricted liability upon temporary storage of information in cache memory

Where a service is provided that consists of the transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, if the method of transmission concerned requires caching due to technical reasons and the caching is performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

1) the provider does not modify the information;

2) the provider complies with conditions on access to the information;

3) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used in the industry;

4) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by the industry, to obtain data on the use of the information;

5) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court, the police or a state supervisory authority has ordered such removal.

 

§ 10. Restricted liability upon provision of information storage service

(1) Where a service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that:

1) the provider does not have actual knowledge of the contents of the information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent;

2) the provider, upon obtaining knowledge or awareness of the facts specified in clause 1) of this section, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) Subsection (1) of this section shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

 

§ 11. No obligation to monitor

(1) A service provider specified in §§ 8–10 of this Act is not obligated to monitor information upon the mere transmission thereof or provision of access thereto, temporary storage thereof in cache memory or storage thereof at the request of the recipient of the service, nor is the service provider obligated to actively seek facts or circumstances indicating illegal activity.

(2) The provisions of subsection (1) of this section do not restrict the right of an official exercising supervision to request the disclosure of such information by a service provider.

(3) Service providers are required to promptly inform the competent supervisory authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their services specified in §§ 8–10 of this Act, and to communicate to the competent authorities information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

 

§ 12. Authorities exercising state supervision

Supervision over compliance with the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications and transmission thereof shall be exercised by the Communications Board and the Data Protection Inspectorate within the limits of their competence.

 

§ 13. Rights and obligations of officials exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision has, within the limits of his or her competence, the right to:

1) check the compliance of service providers with the requirements provided for in this Act;

2) obtain information necessary for supervision from service providers;

3) issue precepts.

(2) An official exercising state supervision is required to:

1) provide, in the course of supervision activities, proof of his or her right to exercise supervision;

2) ensure the confidentiality of business and technical information obtained in the course of state supervision activities, unless otherwise provided by law.

 

§ 14. Precept of official exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision shall:

1) call attention to the violation;

2) require termination of the offence;

3) demand that acts necessary for the lawful continuation of activities be performed.

(2) A precept shall set out:

1) the name and position of the person preparing the precept;

2) the date of preparation of the precept;

3) the name and address of the recipient of the precept;

4) the factual reasons for issue of the precept;

5) a clearly expressed request with reference to the relevant provisions of legislation;

6) the term for compliance with the precept;

7) amount of penalty payment to be imposed upon failure to comply with the precept;

8) the procedure for appealing against the precept.

(3) Upon failure to comply with a precept, an official exercising supervision may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 94, 580). The maximum penalty payment shall be 10 000 kroons.

 

§ 15. Transmission of non-conforming information

(1) The provision of information society services which do not conform to the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications or transmission thereof is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 50 000 kroons.

 

§ 16. Proceedings

(1) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 82, 480; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) shall apply to the misdemeanours provided for in § 15 of this Act.

(2) The following extra-judicial bodies shall conduct, within the limits of their competence, proceedings in matters of misdemeanours provided for in § 15 of this Act:

1) the Communications Board;

2) the Data Protection Inspectorate.

 

§ 17. Amendment of Technical Regulations and Standards Act

The Technical Regulations and Standards Act (RT I 1999, 29, 398; 2000, 29, 169; 78, 495; 2002, 32, 186; 99, 580; 2003, 88, 594; 2004, 2, 8) is amended as follows:

1) subsection 2 (6) is amended and worded as follows:

“(6) Information society services are the services provided for in clause 2 1) of the Information Society Services Act.”;

2) subsection 2 (7) is repealed.

 

§ 18. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 May 2004.

———————————————————————————————————————–

(1) This Act meets the requirements arising from Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (OJ nº L, 178, 17.7.2000 p. 1).

01Ene/14

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003.

Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia. Dá nova redação aos artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995.

O MINISTRO DE ESTADO CHEFE DA CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA E OS MINISTROS DE ESTADO DAS COMUNICAÇÕES E DA CIÊNCIA E TECNOLOGIA , no uso das atribuições que lhes confere o artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição,

RESOLVEM :


Artigo 1º

Os artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 2º. O Comitê Gestor será composto por um representante de cada órgão, entidade e setor a seguir indicados:

I- do Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará;

II- da Casa Civil da Presidência da República;

III- do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

IV -do Ministério das Comunicações;

V -da Agência Nacional de Telecomunicações;

VI -do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VII -do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

VIII -dos provedores de infra-estrutura de telecomunicações;

IX -dos provedores de acesso e serviço Internet;

X – da indústria de informática e software;

XI – da comunidade educacional e cultural;

XII -da comunidade acadêmica;

XIII -da comunidade empresarial;

XIV -da comunidade de usuários do serviço Internet;

XV -do terceiro setor;

XVI -dos trabalhadores da área de tecnologia da informação;

XVII -do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

 

Artigo 3º. Os membros do Comitê Gestor terão mandatos de três anos, contados a partir da data da respectiva designação, para os representantes referidos nos incisos I a VII do artigo 2º , e de dois anos para os demais membros.

 

Parágrafo único. A designação dos membros do Comitê Gestor será efetuada mediante portaria conjunta do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e dos Ministros de Estado das Comunicações e da Ciência e Tecnologia.”

Artigo 2º
A primeira designação do Comitê Gestor, com a composição estabelecida pelo artigo 1 o desta Portaria, será para um mandato que se expira em 25 de maio de 2003.

Artigo 3º
O Comitê Gestor deverá, até 25 de maio de 2003, estudar e propor novo modelo de governança da Internet no Brasil.

Artigo 4º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial nº 36.920 de 28 de marzo de 2000).

Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1 de junio de 2000 (Gaceta Oficial nº 36.970 de 12 de junio de 2000) de Venezuela

LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187, numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA


la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
Artículo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Artículo 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Artículo 9.– Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 10.– El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Artículo 12.– En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público.
3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.
4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;
16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;
6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES

Artículo 14.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.
Artículo 15.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley;
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.

TÍTULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
Artículo 17.- Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
Artículo 18.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
Artículo 19.- Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;
2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El tiempo durante el cual se otorga;
4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.
Artículo 20. – La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;
2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;
6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
Artículo 21.- La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Artículo 22.- La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 23.– No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.
Artículo 24.– El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS

Artículo 25.- Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Artículo 27.- Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso.
Artículo 30.- En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Artículo 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.
Artículo 32.– Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
Artículo 33.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.

TÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 34.– El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO II. DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
Artículo 36.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.
Artículo 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 38.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
4. Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 39.- La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director General.
5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director General.
6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Artículo 40.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 41.- El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
Artículo 42.– El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5. Ser de comprobada solvencia moral.
Artículo 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
Artículo 44.- Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejercer la administración de la Comisión;
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;
5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
14. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 45.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 46.– No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.
Artículo 47.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
Artículo 48.– En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TÍTULO V. DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO

Sección primera. Del Servicio Universal

Artículo 49.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.
4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Artículo 51.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.
Artículo 52.- Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda. Del Fondo de Servicio Universal

Artículo 54.- Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 55.- El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.
Artículo 56.- El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
Artículo 57.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.
8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 58.- Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo.
Artículo 59.- El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.
Artículo 60.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
Artículo 61.– La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
Artículo 62.- La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

CAPÍTULO II. FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 63.- Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 64.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 66.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.
Artículo 67.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.
6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 68.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TÍTULO VI. DE LOS RECURSOS LIMITADOS

CAPÍTULO I. DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 70.- La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Artículo 71.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.
Artículo 72.- El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
Artículo 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.
Artículo 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.
Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 76.- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.
Artículo 77.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
Artículo 78.- Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Primera. De la Comisión de Oferta Pública

Artículo 79.- La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 80.– La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;
2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;
Artículo 82.- La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 83.- Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
5. Certificar las actas de su Comisión;
6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda. De la Oferta Pública

Artículo 84.- El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.
Artículo 85.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.
Artículo 86.- El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
Artículo 87.- El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta;
3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento;
4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.
Artículo 88.– El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
Artículo 89.- La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 90.- Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
Artículo 91.– La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 92.– La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 93.- En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
Artículo 94.– La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.
Artículo 95.– El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
Artículo 96.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 97.- Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.
Artículo 98.- La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 99.– Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 100.– En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.
Artículo 101.– Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Artículo 102.– La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.
Artículo 103.- Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera. De la Adjudicación Directa

Artículo 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 105.- Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.
2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta.
5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.
6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.
Artículo 106.- Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Cuarta. Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 107.– A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
Artículo 108.– No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;
2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.
4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;
5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.
Artículo 109.– Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Artículo 110.– Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma.

CAPÍTULO III. DE LA NUMERACION

Artículo 111.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.
Artículo 112.– Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.
Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 113.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 114.- Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.
Artículo 115.– Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.
Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.
Artículo 116.– En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Artículo 117.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales.
La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
Artículo 118.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

CAPÍTULO IV. DEL USO SATELITAL

Artículo 119.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
Artículo 121.- Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Artículo 122.– Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.
A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa.
Artículo 123.– La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.
2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.
Artículo 124.– La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 125.- El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

CAPÍTULO V. DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 126.-Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 127.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.
En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.
Artículo 128.- Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.
El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.
Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.
El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.
Artículo 129.– En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.
La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TÍTULO VII. DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 130.- Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 131.- Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.
Artículo 132.– La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información.
Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
2. Las obligaciones a cargo de cada operador.
3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.
Artículo 133.- Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.
La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.
Artículo 134.- Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.
Artículo 135.- Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.
Artículo 136.- Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.
Artículo 137.- La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TÍTULO VIII. DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
Artículo 140.– Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

TÍTULO IX. DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 141.– Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
Artículo 142.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
Artículo 143.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
Artículo 144.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TÍTULO X. DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

Artículo 145.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Artículo 146.- Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TÍTULO XI. DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

CAPÍTULO I. DE LOS IMPUESTOS

Artículo 147.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CAPÍTULO II. DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 148.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 149.– Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.
Artículo 150.- Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:
1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Artículo 151.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 152.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 153.- Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 154.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
Artículo 155.– Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:
1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.
Artículo 156.- De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.
Artículo 157.– Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.
Artículo 158.– Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TÍTULO XII. DEL REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:
1. Amonestación pública;
2. Multa;
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
4. Cesación de actividades clandestinas;
5. Inhabilitación;
6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
7. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 160.– En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.
Artículo 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
Artículo 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
Artículo 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección Primera. De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 164.- Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.
2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley.
3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Artículo 165.– Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;
4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;
6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;
8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
Artículo 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;
2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;
4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;
5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;
8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;
Artículo 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Artículo 168.- A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
1. Su carácter continuado;
2. La afectación del servicio;
3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
4. La clandestinidad;
5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;
Artículo 169.– A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar;
Artículo 170.- En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:
1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;
2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;
8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;.
9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.
Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 173.– Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.
Artículo 174.- La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.
Artículo 175.- En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.

Sección Segunda. Del procedimiento sancionatorio

Artículo 176.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 177.- Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 178.– Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.
Artículo 179.- El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 180.- Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Director General.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 181.– En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 182.- En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 183.- Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley;
2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;
Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.
Artículo 184.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 185.– Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 186.– En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
Artículo 187.– La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 188.- Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,
2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;
3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:
1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
Artículo 190.- La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.

TÍTULO XIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
Artículo 192.– Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.
No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.
Artículo 193.– Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.
Artículo 194.- Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 195.- La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
Artículo 196.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.
Artículo 197.– Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
Artículo 198.- Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.
Artículo 199.– Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.
Artículo 200.– El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
Artículo 201.- El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.
Artículo 202.– El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
Artículo 203.- En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 204.– La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
Artículo 205.– La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
Artículo 206.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 208.– Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto nº 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial nº 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.
2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.
3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas.
4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto Nº 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial Nº 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 209.- Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaa República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
8. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto.
Artículo 211.– El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Artículo 212.– Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean satisfechas.
Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
Artículo 213.– Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 215.– El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 216.- La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:
Año 2001: ………………..….. 0,1 %
Año 2002: ……………………. 0,2 %
Año 2003: ……………………. 0,3 %
Año 2004: ……………….…… 0,4 %
A partir del año 2005: ..…… 0,5 %
Artículo 217.– Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: …………………… 4,5 %
Año 2002: …………………… 3,5 %
Año 2003: ……………………. 2,5 %
Año 2004: …………………… 1,5 %
Año 2005: ……………………. 0,5 %
Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
Artículo 218.– Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común nº 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 219.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 220.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
Artículo 221.- La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:
1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;
2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
Artículo 223.- Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 224.- El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, el 1 de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

LUIS MIQUILENA
Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Viedma, 25 de octubre de 2.007.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARTINEZ EDUARDO ALBERTO s/HABEAS DATA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21959/07 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia obrante a fs. 5/6 por parte del Juez requerido, ante la acción presentada a fs. 1/2 por Eduardo Alberto Martínez, mediante la cual se pretende que la institución a la que pertenece Policía de la Provincia de Río Negro le permita el acceso a los datos información y documentación referidos a su carrera dentro de la fuerza policial.

Que el Juez que se declara incompetente porque entiende que la acción es un mandamus, por lo cual corresponde la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.

A fs. 8 por Presidencia, previo a todo, se ordena que se acrediten los extremos para la procedencia del mandamiento de ejecución.

A fs. 11/14, la señora Procuradora General advierte que es apresurada la conducta del magistrado al no haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal, sin analizar la admisibilidad de la acción a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Ya en cuanto a la determinación de la competencia, más allá de la naturaleza de la acción intentada, considera que no se encuentran acreditados los extremos para la procedencia de esta excepcional vía. Que pasando a resolver, se advierte que la cuestión traída a juicio es idéntica a la tratada y resuelta por este STJ. en los autos caratulados: “MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21951/07 STJ ).

Tal como se señalara en dichos autos sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. “ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 21837/07 STJ, sentencia del 28 de febrero de 2.007; idem Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría Nº 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: “ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus”, Expte. Nº 16147/01 STJ).

Según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la cuestión frente a la autoridad administrativa competente Policía de la Provincia, Ministerio de Gobierno .

Tampoco acredita la inexistencia de otras vías para de esta manera sostener la acción expedita del amparo.

Pues bien las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, “V., L. A. Y M., M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN”, Expte. Nº 21441/06 STJ ).

Ahora, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley nº 679, la misma no puede ser revisada por esta excepcional vía. En efecto, “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (CSJN., Fallos 300: 24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional” (cf. STJRNCO. in re “Aerolíneas Argentinas SA”, Se. nº 70 del 12 09 00; Se. Nº 69/07, “Z. S., D. W. s/AMPARO s/APELACIÓN”, Expte. Nº 22092/07 STJ , entre otros). Por todo ello, corresponderá estar a lo resuelto en los autos caratulados: “MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21951/07 STJ ), asumiendo este STJ. la competencia para decidir en autos y rechazar la misma por no reunirse los requisitos mínimos de procedencia; y por último, reiterar al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Asumir la competencia para decidir sobre la acción deducida por Eduardo Alberto MARTINEZ a fs. 1/2 de las presentes actuaciones.

Segundo: Rechazar la misma por no reunir los requisitos mínimos de procedencia, conforme a los fundamentos dados.

Tercero: Advertir al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 144 Folios 1155/1159 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Master y Postgrado STETSON UNIVERSITY. COLLEGE OF LAW, GULFPORT, FLORIDA, USA

Course Descriptions

LAW  3243  COPYRIGHT LAW

LAW  3279  CYBERLAW SEMINAR

LAW  3281  DEFAMATION, PRIVACY, AND OTHER ECONOMIC TORTS

LAW  3282  DEFAMATION, PRIVACY, AND OTHER ECONOMIC TORTS SEMINAR

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LAW  3716  MEDIA LAW SEMINAR

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

COMUNICADO DE PRENSA nº 46

EXPEDIENTE PE-029 – SENTENCIA C-1011/08

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de octubre de 2008, profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Las decisiones adoptadas en relación con este proyecto, fueron las siguientes:

 

1.1. TRÁMITE LEGISLATIVO

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el presente proyecto de ley, la Corte constató que se había cumplido cabalmente con las etapas y requisitos exigidos por la Constitución Política para la adopción de una ley de naturaleza estatutaria, específicamente, en cuanto concierne a su debate y aprobación en una sola legislatura; la publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las cámaras; cumplimiento del transcurso de los plazos constitucionales establecidos entre los debates; la aprobación del proyecto de ley en todos los debates con la mayoría absoluta y el anuncio previo y en sesión diferente de la discusión y votación del proyecto de ley, tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras.

En relación con este último aspecto, la Corte encontró que el Congreso de la República subsanó en debida forma el vicio de procedimiento detectado inicialmente, consistente en la omisión de dicho aviso en la plenaria de la Cámara de Representantes. Así, se dio puntual cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 081/08 dictado por la Sala Plena de, conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.

 

1.2. DECISIÓN

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.

 

2.1. NORMAS REVISADAS

 

Título I. Objeto, Definición y Principios

 

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección,
tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ambito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
[…]

 

Artículo 4º. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera
armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalida d de la información y la finalidad del banco de datos;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los
demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o
comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
[…]

 

Título III. Deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de información

 

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualiza ción o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la
presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 9º. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1º. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular siempre será gratuita.

 

Título IV. De los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paises.

 

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

 

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o
cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la
información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
[…]

 

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

Título V. Peticiones de consultas y reclamos

 

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

 

I. Trámite de consultas.

Los titulares de la información o sus causa-habientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda
la información solicitada.

 

II. Trámite de reclamos.

Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.

Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. En caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso ordinario dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo pertinente en la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.
[…]

 

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable,
las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstaspodrán ser
sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

 

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

Título VII. De las disposiciones finales

 

Artículo 20. Régimen de transición para las entidades de control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la
capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de
hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las
obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.2. DECISIÓN

 

Segundo.– Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión.

 

3.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 3º. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la
información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los
deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.

Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidacon la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativo al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley;

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular;

i) Agencia de información comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y
demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información;

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: numerales 2 y 6 del artículo 8º, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les
dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

 

 

3.2. DECISIÓN

 

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este artículo, el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley
Estatutaria. Esta declaratoria de exequibilidad operará salvo la expresión “así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular”, contenida en el literal j) del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

4.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 5º. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera
verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte
del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

 

 

4.2. DECISIÓN

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal d) de este artículo, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información.

 

 

5.1. NORMA REVISADA

 

 

Título II. Derechos de los titulares de información

 

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información.

Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la
administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

 

5.2. DECISIÓN

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el numeral 2.1. de este artículo, la fuente tiene la obligación de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Estatutaria.

 

 

6.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

 

 

6.2. DECISIÓN

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

 

 

7.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la
información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1 º. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2º. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3º. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los
que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4º. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

 

 

7.2. DECISIÓN

 

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Proyecto de Ley, en el entendido que las expresiones “reporte negativo” y “reporte positivo” de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.

 

 

8.1. NORMA REVISADA

 

Título VI. Vigilancia de los destinatarios de la Ley

 

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos
personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la
presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido
desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas
que resulten pertinentes.

 

8.2. DECISIÓN

 

Octavo.– Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonomía en su función de vigilancia.

 

9. REMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY

 

Noveno.- ENVIAR copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la República el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente trámite constitucional.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

01Ene/14

Master y PostgradoCENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA EMPRESA (CESDE)

CESDE, Centro de Estudios Superiores de la Empresa, es una Institución Educativa dedicada a la formación empresarial a distancia y on line.

CESDE desde 1973. Soluciones de formación para un entorno en permanente innovación

Nuevas tecnologías, nuevas oportunidades y nuevos desafíos se suceden cada día. Cambian los mercados, cambian los consumidores y cambian las reglas de juego.

La necesidad de formarse y estar al día hoy es imprescindible en la empresa.

La globalización, las nuevas formas de relacionarnos con los clientes, los canales de comunicación y de distribución, el acceso a las nuevas tecnologías… obligan a las empresas para ser competitivas a contar con cuadros técnicos y directivos bien preparados.

Por otra parte, la formación es, hoy más que nunca, esencial para los profesionales que quieren desarrollar su carrera en este ámbito.

La fundación de CESDE

José Luis Ribera Castellá, verdadero impulsor de la idea de la fundación de CESDE, era en 1973 Director de Marketing de Gillette España. Posteriormente fue nombrado Director General de la misma compañía hasta 1983, año en el que se trasladó a los Estados Unidos, donde ejerció como Group President de The Gillette Company hasta el año 2002.

Actualmente, vive en Londres y es consultor de Alta Dirección de Empresas.

Manuel Novas fue catedrático de Marketing de la Universidad Andrés Bello (Caracas), Doctor en Sicología, ha sido presidente de la agencia de comunicación Leo Burnet España y Director de L.P.E Novas Criswell Morrison.

Actualmente es consultor de empresas y vive en Madrid.

Objetivos que inspiraron la fundación de CESDE

  • Facilitar a post-graduados, profesionales y empresarios, conocimientos puestos al día en diversas ramas de la gestión empresarial: marketing, finanzas, comercio exterior, informática, tecnología, etc.
  • Ofrecer una metodología adaptada a las nuevas tecnologías y a las necesidades de los profesionales y las empresas.
  • Libertad de horarios, seguimiento continuo de los alumnos por parte del profesorado
  • Colaborar con las empresas en el desarrollo y formación de su personal para aprovechar todo su talento

El éxito de los programas de formación CESDE

Desde su fundación en 1973 más de 30.000 alumnos han pasado por sus aulas y ha aportado sus conocimientos para impulsar estrategias ganadoras y generar riquezas en las compañías en las que han colaborado y colaboran actualmente.

Algunos de estos alumnos han llegado a ser, o lo son actualmente, presidentes, consejeros delegados, directores generales, directores financieros o de marketing… en grandes corporaciones o en pequeñas empresas familiares tanto en España como en México, Portugal, Argentina, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, Venezuela o Estados Unidos.

Las nuevas tecnologías facilitan el acceso al aprendizaje

Las técnicas de e-learning, entre otras ventajas, posibilitan una rápida, accesible y especializada puesta al día de los conocimientos.

Evidentemente apoyarnos en más de 30 años de experiencia formativa de CESDE nos ha permitido adaptar los métodos tradicionales a la formación on line, que se abre hacia un futuro repleto de nuevas posibilidades.

Cuando un alumno se matricula en uno de los cursos CESDE

  • Cuenta con el seguimiento y respaldo de tutores especializados y con la posibilidad de acceder a un Campus Virtual donde relacionarse con otros compañeros y profesionales.
  • Cuenta con más de cincuenta especialidades donde elegir: en las áreas comercial y de marketing, financiera y contable, informática, medio ambiente, hostelería, idiomas, etc.
  • Cuenta con un método de aprendizaje que es compatible con su vida profesional y familiar, sin horarios, ni calendarios ni desplazamientos. Sólo necesita un ordenador y conexión a internet de alta velocidad.
 

 

 

Curso Online de Marketing Digital y Comercio Electrónico

http://cesde.com/Curso-de-Curso-Superior-Online-de-Marketing-Digital-y-Comercio-Electrónico-0323811.php

http://www.cesde.com/Curso-de-Curso-Superior-Online-de-Marketing-Digital-y-Comercio-Electr%C3%B3nico-0324911.php

Curso de Seguridad Informática

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 10/2006 de la DNPDP de 18 de septiembre de 2006

 

VISTO el Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico-jurídicas.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de Febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el Registro Nacional de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 1º de Febrero de 2006 se puso en marcha el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y en su artículo 5º se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considerare se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 5 del 27 de Febrero de 2006 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos alcanzados por la Ley nº 25.326, en los términos del artículo 5º de la Disposición DNPDP nº 2/06.

Que corresponde en esta oportunidad incorporar al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la

Disposición DNPDP nº 2/06 y entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Que la inscripción de las bases de datos referidas precedentemente tiene por finalidad que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES cuente con la información relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad y responsable en los términos del artículo 13 de la Ley nº 25.326 y asegurar al titular del dato la garantía constitucional del artículo 43 de la Constitución Nacional y los derechos de acceso, rectificación, actualización o supresión, contemplados en los artículos 14 y 16 de la normativa citada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntese, a partir de la fecha de publicación de la presente, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la Disposición DNPDP nº 2/06 y entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Artículo 2º.- Establécese, a partir de la fecha fijada en el artículo anterior, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales de los entes públicos estatales y no estatales antes mencionados.

Artículo 3º.- Dispónese que el plazo para la inscripción de los archivos, registros, bases y bancos públicos de datos personales preexistentes a la publicación de la presente referidos en los artículos anteriores vencerá el 30 de setiembre de 2007.

Artículo 4º.- Determínese que a los fines de los trámites de registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales a que se ha aludido en los artículos 1º y 2º del presente, se utilizarán los formularios FP.01, FP.02 y FP.03, de Inscripción, Modificación y Baja, respectivamente.

Artículo 5º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso

 

01Ene/14

Curso Ley de Protección de Datos

Destinatarios:

El curso está dirigido a todas aquellas personas que por razón de su actividad profesional tienen algún tipo de responsabilidad en el tratamiento de datos de carácter personal dentro de las organizaciones empresariales. Asimismo está indicado para aquellas personas que desarrollan su labor al Departamento de Recursos Humanos de una empresa, con el fin de que puedan conocer los diferentes puntos de aplicación de la ley orgánica de protección de datos y en consecuencia evitar las sanciones por incumplimiento de la misma.

Descripción:

Precios:
Precio del Curso con Tutor personalizado: 195 €
Precio del Curso sin Tutor: 150€
10% descuento a estudiantes y desempleados.

Una vez finalizado, los participantes, recibirán un Diploma acreditativo de aprovechamiento del Curso Ley de Protección de Datos, expedido por la empresa Bureau Veritas Formación

Temario del curso:

Módulo 1: Ley Orgánica de Protección de Datos

1.- Introducción a la Protección de Datos Personales
2.- Inscripción, Modificación y Supresión de Ficheros
3.- Principios de la Protección de Datos
4.- Derechos de los Ciudadanos
5.- Cesión de Datos y Prestaciones de Servicio
6.- El Movimiento Internacional de Datos y los Códigos Tipo
7.- Tratamiento de Datos Personales por las Administraciones Públicas
8.- Medidas de Seguridad: Introducción y Nivel Básico
9.- Medidas de Seguridad de Nivel Medio y Alto10.- Medidas de Seguridad Aplicables a Ficheros y Tratamientos no Automatizados (Papel)

 

01Ene/14

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA 2012

Dirigido a

Personas interesadas en conocer la seguridad online.

Temario

  1. Seguridad y protección de datos
  2. Aspectos jurídicos en el comercio electrónico
  3. Seguridad en los medios de pago on-line
  4. Pagos y tributación

Centro

CEFORA Formación, nuevas tecnologías y nuevas profesiones. En Cefora como proyecto educativo nos hemos planteado la misión de facilitar la profesionalización de los vecinos y empleados de municipios del Sur de Madrid en el conocimiento de las nuevas tecnologías y nuevas profesiones. Cefora es un proyecto empresarial joven, que tiene detrás un grupo de profesionales con más de 10 años de experiencia

Calle Camara de Industria, 16

Persona de contacto

Carlos Guijarro Esteban
[email protected]
Tel. 916465306
Técnico en Seguridad de Redes
http://www.cefora.es/

01Ene/14

CONSTITUTION CO  12.12.1993

PREAMBLE
We, the multinational people of the Russian Federation, united by a common destiny on our land, asserting human rights and liberties, civil peace and accord, preserving the historic unity of the state, proceeding from the commonly recognized principles of equality and self-determination of the peoples, honoring the memory of our ancestors, who have passed on to us love of and respect for our homeland and faith in good and justice, reviving the sovereign statehood of Russia and asserting its immutable democratic foundations, striving to secure the well-being and prosperity of Russia and proceeding from a sense of responsibility for our homeland before the present and future generations, and being aware of ourselves as part of the world community, hereby approve the Constitution of the Russian Federation.

CHAPTER I. FUNDAMENTALS OF THE CONSTITUTIONAL SYSTEM

Article 2
Man, his rights and freedoms shall be the supreme value. It shall be a duty of the state to recognize, respect and protect the rights and liberties of man and citizen

Article 6
1. Citizenship of the Russian Federation shall be acquired and terminated in accordance with the Federal law, and shall be one and equal irrespective of the grounds on which it has been acquired.
2. Every citizen of the Russian Federation shall have all the rights and liberties on its territory and bear equal duties, stipulated by the Constitution.
3. A citizen of the Russian Federation may not be stripped of citizenship or of the right to change it.

CHAPTER II. RIGHTS AND LIBERTIES OF MAN AND

Article 17
1. The basic rights and liberties in conformity with the commonly recognized principles and norms of the international law shall be recognized and guaranteed in the Russian Federation and under this Constitution.
2. The basic rights and liberties of the human being shall be inalienable and shall belong to everyone from birth.
3. The exercise of rights and liberties of a human being and citizen may not violate the rights and liberties of other persons.

Article 18
The rights and liberties of man and citizen shall have direct effect. They shall determine the meaning, content and application of the laws, and the activities of the legislative and executive branches and local self-government, and shall be secured by the judiciary

Article 21
1. The dignity of the person shall be protected by the state. No circumstance may be used as a pretext for belittling it.
2. No one may be subjected to torture, violence or any other harsh or humiliating treatment or punishment. No one may be subjected to medical, scientific or other experiments without his or her free consent.

Article 23
1. Everyone shall have the right to privacy, to personal and family secrets, and to protection of one's honor and good name.
2. Everyone shall have the right to privacy of correspondence, telephone communications, mail, cables and other communications. Any restriction of this right shall be allowed only under an order of a court of law.

Article 24
1. It shall be forbidden to gather, store, use and disseminate information on the private life of any person without his/her consent.
2. The bodies of state authority and the bodies of local self-government and the officials thereof shall provide to each citizen access to any documents and materials directly affecting his/her rights and liberties unless otherwise stipulated under the law.

Article 25
The home shall be inviolable No one shall have the right to enter the home against the will of persons residing in it except in cases stipulated by the federal law or under an order of a court of law.

Article 45
1. State protection for human rights and liberties in the Russian Federation shall be guaranteed.
2. Everyone shall have the right to defend his or her rights and liberties by any means not prohibited by the law.

Article 55
1. The listing of the basic rights and liberties in the Constitution shall not be interpreted as the denial or belittlement of the other commonly recognized human and citizens' rights and liberties.
2. No laws denying or belittling human and civil rights and liberties may be issued in the Russian Federation.
3. Human and civil rights and liberties may be restricted by the federal law only to the extent required for the protection of the fundamentals of the constitutional system, morality, health, rights and lawful interests of other persons, for ensuring the defense of the country and the security of the state.

01Ene/14

Legislación de Francia. Loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet. (Journal Officiel de la République Française 13 juin 2009)

L’Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

 

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009 ;

 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE Ier.- Dispositions modifiant le code de la propriété intellectuelle

 

 

Article 1er

L’article L. 132-27 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

“Les organisations représentatives des producteurs, les organisations professionnelles d’auteurs et les sociétés de perception et de répartition des droits mentionnées au titre II du livre III peuvent établir conjointement un recueil des usages de la profession.”

 

 

Article 2

Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

 

A. – A la fin du quatrième alinéa de l’article L. 331-5, les références : ” aux articles L. 331-6 et L. 331-7 “ sont remplacées par les références : ” au 1º de l’article L. 331-39 et à l’article L. 331-40 ” ;

 

B. – Au début de l’article L. 331-6, les mots : ” L’Autorité de régulation des mesures techniques visée à l’article L. 331-17 ” sont remplacés par le mot : ” Elle ” ;

 

C. – L’article L. 331-7 est ainsi modifié :

 

1º A la seconde phrase du premier alinéa, aux première et dernière phrases du quatrième alinéa, à la première phrase des cinquième et sixième alinéas et aux deux dernières phrases du dernier alinéa, les mots :

” l’autorité ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

2º A la première phrase des premier et dernier alinéas, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

D. – L’article L. 331-8 est ainsi modifié :

 

1º Au premier alinéa, les mots : ” au présent article est garanti par les dispositions du présent article et des articles L. 331-9 à L. 331-16 ” sont remplacés par les mots : ” au 2º de l’article L. 331-39 est garanti par les dispositions des articles L. 331-7 à L. 331-10, L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45 ” ;

 

2º Au début du deuxième alinéa, les mots : ” L’Autorité de régulation des mesures techniques visée à l’article L. 331-17 ” sont remplacés par le mot : ” Elle ” ;

 

3º Après le cinquième alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

” – et à l’article L. 331-4.

” Elle veille également à ce que la mise en oeuvre des mesures techniques de protection n’ait pas pour effet de priver les personnes bénéficiaires de l’exception de reproduction à des fins de collecte, de conservation et de consultation sur place mentionnée au 2º de l’article L. 132-4 et aux articles L. 132-5 et L. 132-6 du code du patrimoine. ” ;

 

4º Au dernier alinéa, les mots : ” des articles L. 331-9 à L. 331-16, l’autorité ” sont remplacés par les mots :

” des articles L. 331-7 à L. 331-10, L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45 du présent code, la Haute Autorité ” ;

 

E. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l’article L. 331-9, la référence : ” à l’article L. 331-8 ” est remplacée par la référence : ” au 2º de l’article L. 331-39 ” ;

 

F. – A l’article L. 331-10, la référence : ” L. 331-9 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-7 ” ;

 

G. – A l’article L. 331-13, la référence : ” à l’article L. 331-8 “ est remplacée par la référence : ” au 2º de l’article L. 331-39 “, et les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

H. – A l’article L. 331-14, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

 

I. – L’article L. 331-15 est ainsi modifié :

 

1º A la première phrase du premier alinéa, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

2º Aux première et seconde phrases du deuxième alinéa, les mots : ” l’autorité ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité ” ;

 

J. – L’article L. 331-16 est ainsi modifié :

 

1º A la fin de la première phrase, le mot : ” section ” est remplacé par le mot : ” sous-section ” ;

 

2º A la fin de la seconde phrase, la référence : ” L. 331-12 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-10 ” ;

 

K. – L’article L. 331-17 est ainsi modifié :

 

1º Le premier alinéa est ainsi modifié :

 

a) La première phrase est supprimée ;

 

b) Au début de la seconde phrase, les mots : ” Elle assure une mission générale ” sont remplacés par les mots : ” Au titre de sa mission de régulation et ” ;

 

c) Sont ajoutés les mots : ” , la Haute Autorité exerce les fonctions suivantes : ” ;

 

2º Les deux derniers alinéas sont ainsi rédigés :

” La Haute Autorité peut être saisie pour avis par l’une des personnes visées à l’article L. 331-40 de toute question relative à l’interopérabilité des mesures techniques.

” Elle peut également être saisie pour avis, par une personne bénéficiaire de l’une des exceptions mentionnées au 2º de l’article L. 331-39 ou par la personne morale agréée qui la représente, de toute question relative à la mise en oeuvre effective de cette exception. ” ;

 

L. – Les articles L. 331-6 à L. 331-17, dans leur rédaction résultant du présent article, et l’article L. 331-22 font l’objet de la nouvelle numérotation suivante :

 

1º L’article L. 331-6 devient le 1º de l’article L. 331-39 ;

 

2º L’article L. 331-7 devient l’article L. 331-40 ;

 

3º Le premier alinéa de l’article L. 331-8 devient l’article L. 331-6 ;

 

4º Les deuxième à dernier alinéas de l’article L. 331-8 deviennent le 2º de l’article L. 331-39 ;

 

5º L’article L. 331-9 devient l’article L. 331-7 ;

 

6º L’article L. 331-10 devient l’article L. 331-8 ;

 

7º L’article L. 331-11 devient l’article L. 331-9 ;

 

8º L’article L. 331-12 devient l’article L. 331-10 ;

 

9º L’article L. 331-13 devient l’article L. 331-41 ;

 

10º L’article L. 331-14 devient l’article L. 331-42 ;

 

11º L’article L. 331-15 devient l’article L. 331-43 ;

 

12º L’article L. 331-16 devient l’article L. 331-45 ;

 

13º Le premier alinéa de l’article L. 331-17 devient le premier alinéa de l’article L. 331-39 ;

 

14º Les deuxième et troisième alinéas de l’article L. 331-17 deviennent l’article L. 331-44 ;

 

15º L’article L. 331-22 devient l’article L. 331-11 ;

 

M. – Les articles L. 331-18 à L. 331-21 sont abrogés.

 

 

Article 3

Aux articles L. 131-9, L. 332-1, L. 335-1, L. 335-3-2, L. 335-4-2 et L. 342-3-2 du code de la propriété intellectuelle, la référence : ” L. 331-22 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-11 “.

 

 

Article 4

L’intitulé du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” Prévention, procédures et sanctions “.

 

 

Article 5

Le chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du même code est complété par une section 3 ainsi rédigée :

 

” Section 3. ” Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet

” Sous-section .- ” Compétences, composition et organisation

 

Art. L. 331-12. − La Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet est une autorité publique indépendante. A ce titre, elle est dotée de la personnalité morale.

 

Art. L. 331-13. − La Haute Autorité assure :

 

” 1º Une mission d’encouragement au développement de l’offre légale et d’observation de l’utilisation licite et illicite des oeuvres et des objets auxquels est attaché un droit d’auteur ou un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques utilisés pour la fourniture de services de communication au public en ligne ;

 

” 2º Une mission de protection de ces oeuvres et objets à l’égard des atteintes à ces droits commises sur les réseaux de communications électroniques utilisés pour la fourniture de services de communication au public en ligne ;

 

” 3º Une mission de régulation et de veille dans le domaine des mesures techniques de protection et d’identification des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin.

” Au titre de ces missions, la Haute Autorité peut recommander toute modification législative ou réglementaire. Elle peut être consultée par le Gouvernement sur tout projet de loi ou de décret intéressant la protection des droits de propriété littéraire et artistique. Elle peut également être consultée par le Gouvernement ou par les commissions parlementaires sur toute question relative à ses domaines de compétence.

 

Art. L. 331-14. − La Haute Autorité remet chaque année au Gouvernement et au Parlement un rapport rendant compte de son activité, de l’exécution de ses missions et de ses moyens, et du respect de leurs obligations et engagements par les professionnels des différents secteurs concernés. Ce rapport est rendu public.

 

Art. L. 331-15. − La Haute Autorité est composée d’un collège et d’une commission de protection des droits. Le président du collège est le président de la Haute Autorité.

” Sauf disposition législative contraire, les missions confiées à la Haute Autorité sont exercées par le collège.

” Dans l’exercice de leurs attributions, les membres du collège et de la commission de protection des droits ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

 

Art. L. 331-16. − Le collège de la Haute Autorité est composé de neuf membres, dont le président, nommés pour une durée de six ans par décret :

 

” 1º Un membre en activité du Conseil d’Etat désigné par le vice-président du Conseil d’Etat ;

 

” 2º Un membre en activité de la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

 

” 3º Un membre en activité de la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes ;

 

” 4º Un membre du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique désigné par le président du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique ;

 

” 5º Trois personnalités qualifiées, désignées sur proposition conjointe des ministres chargés des communications électroniques, de la consommation et de la culture ;

 

” 6º Deux personnalités qualifiées, désignées respectivement par le président de l’Assemblée nationale et par le président du Sénat.

” Le président du collège est élu par les membres parmi les personnes mentionnées aux 1º, 2º et 3º.

” Pour les membres désignés en application des 1º à 4º, des membres suppléants sont désignés dans les mêmes conditions.

” En cas de vacance d’un siège de membre du collège, pour quelque cause que ce soit, il est procédé à la nomination, dans les conditions prévues au présent article, d’un nouveau membre pour la durée du mandat restant à courir.

” Le mandat des membres n’est ni révocable, ni renouvelable.

” Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par le collège dans les conditions qu’il définit.

 

Art. L. 331-17. − La commission de protection des droits est chargée de prendre les mesures prévues à l’article L. 331-26 [Dispositions résultant de la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Elle est composée de trois membres, dont le président, nommés pour une durée de six ans par décret :

 

” 1º Un membre en activité du Conseil d’Etat désigné par le vice-président du Conseil d’Etat ;

 

” 2º Un membre en activité de la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

 

” 3º Un membre en activité de la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes.

” Des membres suppléants sont nommés dans les mêmes conditions.

 

” En cas de vacance d’un siège de membre de la commission de protection des droits, pour quelque cause que ce soit, il est procédé à la nomination, dans les conditions prévues au présent article, d’un nouveau membre pour la durée du mandat restant à courir.

” Le mandat des membres n’est ni révocable, ni renouvelable.

” Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

” Les fonctions de membre du collège et de membre de la commission de protection des droits sont incompatibles.

 

Art. L. 331-18. − I. – Les fonctions de membre et de secrétaire général de la Haute Autorité sont incompatibles avec le fait d’exercer ou d’avoir exercé, au cours des trois dernières années :

 

” 1º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une société régie par le titre II du présent livre ;

 

” 2º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise exerçant une activité de production de phonogrammes ou de vidéogrammes ou d’édition d’oeuvres protégées par un droit d’auteur ou des droits voisins ;

 

” 3º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise de communication audiovisuelle ;

 

” 4º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise offrant des services de mise à disposition d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou des droits voisins ;

 

” 5º Les fonctions de dirigeant, de salarié ou de conseiller d’une entreprise dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne.

” II. – Après la cessation de leurs fonctions, les membres de la Haute Autorité et son secrétaire général sont soumis aux dispositions de l’article 432-13 du code pénal.

” Les membres de la Haute Autorité et son secrétaire général ne peuvent, directement ou indirectement, détenir d’intérêts dans une société ou entreprise mentionnée au I du présent article.

” Un décret fixe le modèle de déclaration d’intérêts que chaque membre doit déposer au moment de sa désignation.

” Aucun membre de la Haute Autorité ne peut participer à une délibération concernant une entreprise ou une société contrôlée, au sens de l’article L. 233-16 du code de commerce, par une entreprise dans laquelle il a, au cours des trois années précédant la délibération, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

 

Art. L. 331-19. − La Haute Autorité dispose de services placés sous l’autorité de son président. Un secrétaire général, nommé par ce dernier, est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.

” Les fonctions de membre de la Haute Autorité et de secrétaire général sont incompatibles.

” La Haute Autorité établit son règlement intérieur et fixe les règles de déontologie applicables à ses membres et aux agents des services.

” Les rapporteurs chargés de l’instruction de dossiers auprès de la Haute Autorité sont nommés par le président.

” La Haute Autorité peut faire appel à des experts. Elle peut également solliciter, en tant que de besoin, l’avis d’autorités administratives, d’organismes extérieurs ou d’associations représentatives des utilisateurs des réseaux de communications électroniques, et elle peut être consultée pour avis par ces mêmes autorités ou organismes.

” La Haute Autorité propose, lors de l’élaboration du projet de loi de finances de l’année, les crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions.

” Le président présente les comptes de la Haute Autorité au contrôle de la Cour des comptes.

 

Art. L. 331-20. − Les décisions du collège et de la commission de protection des droits sont prises à la majorité des voix. Au sein du collège, la voix du président est prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Art. L. 331-21. − Pour l’exercice, par la commission de protection des droits, de ses attributions, la Haute Autorité dispose d’agents publics assermentés habilités par le président de la Haute Autorité dans des conditions fixées par un décret en Conseil d’Etat. Cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

” Les membres de la commission de protection des droits et les agents mentionnés au premier alinéa reçoivent les saisines adressées à ladite commission dans les conditions prévues à l’article L. 331-24. Ils procèdent à l’examen des faits [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Ils peuvent, pour les nécessités de la procédure, obtenir tous documents, quel qu’en soit le support, y compris les données conservées et traitées par les opérateurs de communications électroniques en application de l’article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques et les prestataires mentionnés aux 1 et 2 du I de l’article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique.

” Ils peuvent également obtenir copie des documents mentionnés à l’alinéa précédent.

” Ils peuvent, notamment, obtenir des opérateurs de communications électroniques l’identité, l’adresse postale, l’adresse électronique et les coordonnées téléphoniques de l’abonné dont l’accès à des services de communication au public en ligne a été utilisé à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d’oeuvres ou d’objets protégés sans l’autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu’elle est requise.

 

 

Art. L. 331-22. − Les membres et les agents publics de la Haute Autorité sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement des avis, des recommandations et des rapports, à l’article 226-13 du même code.

” Dans les conditions prévues par l’article 17-1 de la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d’orientation et de programmation relative à la sécurité, les décisions d’habilitation des agents mentionnés à l’article L. 331-21 du présent code sont précédées d’enquêtes administratives destinées à vérifier que leur comportement n’est pas incompatible avec l’exercice de leurs fonctions ou missions.

” Les agents doivent en outre remplir les conditions de moralité et observer les règles déontologiques définies par décret en Conseil d’Etat.

 

” Sous-section 2

” Mission d’encouragement au développement de l’offre légale et d’observation de l’utilisation licite et illicit d’oeuvres et d’objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques

 

Art. L. 331-23. − Au titre de sa mission d’encouragement au développement de l’offre légale, qu’elle soit ou non commerciale, et d’observation de l’utilisation, qu’elle soit licite ou illicite, des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques, la Haute Autorité publie chaque année des indicateurs dont la liste est fixée par décret. Elle rend compte du développement de l’offre légale dans le rapport mentionné à l’article L. 331-14.

” Dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat, la Haute Autorité attribue aux offres proposées par des personnes dont l’activité est d’offrir un service de communication au public en ligne un label permettant aux usagers de ce service d’identifier clairement le caractère légal de ces offres. Cette labellisation est revue périodiquement.

” La Haute Autorité veille à la mise en place, à la mise en valeur et à l’actualisation d’un portail de référencement de ces mêmes offres.

” Elle évalue, en outre, les expérimentations conduites dans le domaine des technologies de reconnaissance des contenus et de filtrage par les concepteurs de ces technologies, les titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés et les personnes dont l’activité est d’offrir un service de communication au public en ligne. Elle rend compte des principales évolutions constatées en la matière, notamment pour ce qui regarde l’efficacité de telles technologies, dans son rapport annuel prévu à l’article L. 331-14.

” Elle identifie et étudie les modalités techniques permettant l’usage illicite des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sur les réseaux de communications électroniques. Dans le cadre du rapport prévu à l’article L. 331-14, elle propose, le cas échéant, des solutions visant à y remédier.

 

” Sous-section 3

” Mission de protection des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d’auteur ou un droit voisin

 

Art. L. 331-24. − La commission de protection des droits agit sur saisine d’agents assermentés et agrees dans les conditions définies à l’article L. 331-2 qui sont désignés par :

” – les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;

” – les sociétés de perception et de répartition des droits ;

” – le Centre national de la cinématographie.

” La commission de protection des droits peut également agir sur la base d’informations qui lui sont transmises par le procureur de la République.

” Elle ne peut être saisie de faits remontant à plus de six mois.

 

Art. L. 331-25. − Les mesures prises par la commission de protection des droits sont limitées à ce qui est nécessaire pour mettre un terme au manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3.

 

Art. L. 331-26. − Lorsqu’elle est saisie de faits susceptibles de constituer un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3, la commission de protection des droits peut envoyer à l’abonné, sous son timbre et pour son compte, par la voie électronique et par l’intermédiaire de la personne dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne ayant conclu un contrat avec l’abonné, une recommandation lui rappelant les dispositions de l’article L. 336-3, lui enjoignant de respecter l’obligation qu’elles définissent

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

 Cette recommandation contient également une information de l’abonné sur l’offre légale de contenus culturels en ligne, sur l’existence de moyens de sécurisation permettant de prévenir les manquements à l’obligation définie à l’article L. 336-3 ainsi que sur les dangers pour le renouvellement de la création artistique et pour l’économie du secteur culturel des pratiques ne respectant pas le droit d’auteur et les droits voisins.

” En cas de renouvellement, dans un délai de six mois à compter de l’envoi de la recommandation visée au premier alinéa, de faits susceptibles de constituer un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3, la commission peut adresser une nouvelle recommandation comportant les mêmes informations que la précédente par la voie électronique dans les conditions prévues au premier alinéa. Elle peut assortir cette recommandation d’une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d’envoi de cette recommandation.

 

” Les recommandations adressées sur le fondement du présent article mentionnent la date et l’heure auxquelles les faits susceptibles de constituer un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3 ont été constatés. En revanche, elles ne divulguent pas le contenu des oeuvres ou objets protégés concernés par ce manquement. Elles indiquent les coordonnées téléphoniques, postales et électroniques où leur destinataire peut adresser, s’il le souhaite, des observations à la commission de protection des droits et obtenir, s’il en formule la demande expresse, des précisions sur le contenu des oeuvres ou objets protégés concernés par le manquement qui lui est reproché.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

Art. L. 331-32. − Après consultation des concepteurs de moyens de sécurisation destinés à prévenir l’utilisation illicite de l’accès à un service de communication au public en ligne, des personnes dont l’activité est d’offrir l’accès à un tel service ainsi que des sociétés régies par le titre II du présent livre et des organismos de défense professionnelle régulièrement constitués, la Haute Autorité rend publiques les spécifications fonctionnelles pertinentes que ces moyens doivent présenter

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Au terme d’une procédure d’évaluation certifiée prenant en compte leur conformité aux spécifications visées au premier alinéa et leur efficacité, la Haute Autorité établit une liste labellisant les moyens de sécurisation

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009]. Cette labellisation est périodiquement revue.

” Un décret en Conseil d’Etat précise la procédure d’évaluation et de labellisation de ces moyens de sécurisation.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

Art. L. 331-35. − Les personnes dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne font figurer, dans les contrats conclus avec leurs abonnés, la mention claire et lisible des dispositions de l’article L. 336-3 et des mesures qui peuvent être prises par la commission de protection des droits

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

Elles font également figurer, dans les contrats conclus avec leurs abonnés, les sanctions pénales et civiles encourues en cas de violation des droits d’auteur et des droits voisins.

” En outre, les personnes visées au premier alinéa du présent article informent leurs nouveaux abonnés et les personnes reconduisant leur contrat d’abonnement sur l’offre légale de contenus culturels en ligne, sur l’existence de moyens de sécurisation permettant de prévenir les manquements à l’obligation définie à l’article L. 336-3 ainsi que sur les dangers pour le renouvellement de la création artistique et pour l’économie du secteur culturel des pratiques ne respectant pas le droit d’auteur et les droits voisins.

 

Art. L. 331-36. − La commission de protection des droits peut conserver les données techniques mises à sa disposition pendant la durée nécessaire à l’exercice des compétences qui lui sont confiées à la présente soussection

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

 

Art. L. 331-37. − Est autorisée la création, par la Haute Autorité, d’un traitement automatisé de données à caractère personnel portant sur les personnes faisant l’objet d’une procédure dans le cadre de la présente soussection.

” Ce traitement a pour finalité la mise en oeuvre, par la commission de protection des droits, des mesures prévues à la présente sous-section et de tous les actes de procédure afférents [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009].

” Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixe les modalités d’application du présent article. Il précise notamment :

” – les catégories de données enregistrées et leur durée de conservation ;

” – les destinataires habilités à recevoir communication de ces données, notamment les personnes dont l’activité est d’offrir un accès à des services de communication au public en ligne ;

” – les conditions dans lesquelles les personnes intéressées peuvent exercer, auprès de la Haute Autorité, leur droit d’accès aux données les concernant conformément à la Loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés.

 

Art. L. 331-38. − Un décret en Conseil d’Etat fixe les règles applicables à la procédure et à l’instruction des dossiers devant le collège et la commission de protection des droits de la Haute Autorité.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

 

Article 6

La section 3 du chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du même code, dans sa rédaction résultant de l’article 5, est complétée par une sous-section 4 intitulée : ” Mission de régulation et de veille dans le domaine des mesures techniques de protection et d’identification des oeuvres et des objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin ” qui comprend les articles L. 331-39 à L. 331-45.

 

 

Article 7

Le 4º de l’article L. 332-1 et l’article L. 335-12 du même code sont abrogés.

 

 

Article 8

L’article L. 335-3 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Est également un délit de contrefaçon toute captation totale ou partielle d’une oeuvre cinématographique ou audiovisuelle en salle de spectacle cinématographique. “

 

 

Article 9

L’intitulé du chapitre VI du titre III du livre III de la première partie du même code est ainsi rédigé :

” Prévention du téléchargement et de la mise à disposition illicites d’oeuvres et d’objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin “.

 

 

Article 10

L’article L. 336-2 du même code est ainsi rédigé :

 

Art. L. 336-2. − En présence d’une atteinte à un droit d’auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d’un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l’article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l’article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d’auteur ou un droit voisin, à l’encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier. “

 

 

Article 11

Le chapitre VI du titre III du livre III de la première partie du même code est complété par deux articles L. 336-3 et L. 336-4 ainsi rédigés :

Art. L. 336-3. − La personne titulaire de l’accès à des services de communication au public en ligne a l’obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l’objet d’une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou par un droit voisin sans l’autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu’elle est requise.

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

” Le manquement de la personne titulaire de l’accès à l’obligation définie au premier alinéa n’a pas pour effet d’engager la responsabilité pénale de l’intéressé.

Art. L. 336-4. − Les caractéristiques essentielles de l’utilisation autorisée d’une oeuvre ou d’un objet protégé, mis à disposition par un service de communication au public en ligne, sont portées à la connaissance de l’utilisateur d’une manière facilement accessible, conformément à l’article L. 331-10 du présent code et à l’article L. 111-1 du code de la consommation. “

 

 

Article 12

L’article L. 342-3-1 du même code est ainsi modifié :

1o A la fin du deuxième alinéa, les mots : ” aux articles L. 331-8 et suivants ” sont remplacés par les mots :

” au 2º de l’article L. 331-39 et aux articles L. 331-7 à L. 331-10, L. 331-41 à L. 331-43 et L. 331-45 ” ;

2º Au dernier alinéa, les mots : ” l’Autorité de régulation des mesures techniques prévue à l’article L. 331-17 ” sont remplacés par les mots : ” la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet prévue à l’article L. 331-12 “.

 

 

CHAPITRE II.- Dispositions modifiant la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique

 

 

Article 13

Le 1 du I de l’article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique est complété par un alinéa ainsi rédigé :

. .

” Les personnes visées à l’alinéa précédent les informent également de l’existence de moyens de sécurisation permettant de prévenir les manquements à l’obligation définie à l’article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle et leur proposent au moins un des moyens figurant sur la liste prévue au deuxième alinéa de l’article L. 331-32 du même code. “

 

 

CHAPITRE III.- Dispositions modifiant le code des postes et des communications électroniques

 

 

Article 14

A la première phrase du II de l’article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, après les mots : ” infractions pénales “, sont insérés les mots : ” ou d’un manquement à l’obligation définie à l’article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle ” et après les mots : ” l’autorité judiciaire “, sont insérés les mots : ” ou de la haute autorité mentionnée à l’article L. 331-12 du code de la propriété intellectuelle “.

 

 

CHAPITRE IV.- Dispositions modifiant le code de l’éducation

 

 

Article 15

L’article L. 312-6 du code de l’éducation est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Dans le cadre de ces enseignements, les élèves reçoivent une information sur les dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin pour la création artistique. “

 

 

Article 16

L’article L. 312-9 du code de l’éducation est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Dans ce cadre, notamment à l’occasion de la préparation du brevet informatique et internet des collégiens, ils reçoivent de la part d’enseignants préalablement sensibilisés sur le sujet une information sur les risques liés aux usages des services de communication au public en ligne, sur les dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit d’auteur ou un droit voisin pour la création artistique, ainsi que sur les sanctions encourues en cas de délit de contrefaçon.

 [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009]

Cette information porte également sur l’existence d’une offre légale d’oeuvres ou d’objets protégés par un droit  d’auteur ou un droit voisin sur les services de communication au public en ligne. “

 

 

CHAPITRE V.- Dispositions modifiant le code de l’industrie cinématographique

 

 

Article 17

Le titre II du code de l’industrie cinématographique est complété par un chapitre IV ainsi rédigé

 

” CHAPITRE IV.- ” Délais d’exploitation des oeuvres cinématographiques

 

Art. 30-4. − Une oeuvre cinématographique peut faire l’objet d’une exploitation sous forme de vidéogrammes destinés à la vente ou à la location pour l’usage privé du public à l’expiration d’un délai de quatre mois à compter de la date de sa sortie en salles de spectacles cinématographiques. Les stipulations du contrat d’acquisition des droits pour cette exploitation peuvent déroger à ce délai dans les conditions prévues au deuxième alinéa. Les stipulations du contrat d’acquisition des droits pour cette exploitation prévoient les conditions dans lesquelles peut être appliqué un délai supérieur conformément aux modalités prévues au troisième alinéa.

” La fixation d’un délai inférieur est subordonnée à la délivrance par le Centre national de la cinématographie, au vu notamment des résultats d’exploitation de l’oeuvre cinématographique en salles de spectacles cinématographiques, d’une dérogation accordée dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat. Cette dérogation ne peut avoir pour effet de réduire le délai de plus de quatre semaines.

” Les contestations relatives à la fixation d’un délai supérieur peuvent faire l’objet d’une conciliation menée par le médiateur du cinéma, dans le cadre des missions qui lui sont confiées par l’article 92 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle.

 

 

Art. 30-5. − I. – Le contrat conclu par un éditeur de services de médias audiovisuels à la demande pour l’acquisition de droits relatifs à la mise à disposition du public d’une oeuvre cinématographique prévoit le délai au terme duquel cette mise à disposition peut intervenir.

” Lorsqu’il existe un accord professionnel portant sur le délai applicable au mode d’exploitation des oeuvres cinématographiques par les services de médias audiovisuels à la demande, le délai prévu par cet accord s’impose aux éditeurs de services et aux membres des organisations professionnelles signataires. Cet accord peut porter sur une ou plusieurs catégories de services. Il peut être rendu obligatoire pour l’ensemble des intéressés des secteurs d’activité et des éditeurs de services concernés dans les conditions prévues à l’article 30-7.

” II. – A défaut d’accord professionnel rendu obligatoire dans un délai d’un mois à compter de la publication de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009l favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, l’oeuvre cinématographique peut être mise à la disposition du public par un éditeur de services de médias audiovisuels à la demande dans les conditions prévues à l’article 30-4 pour les services payants à l’acte et dans les conditions prévues par décret pour les autres services.

 

Art. 30-6. − Le contrat conclu par un éditeur de services de télévision pour l’acquisition de droits relatifs à la diffusion d’une oeuvre cinématographique prévoit le délai au terme duquel cette diffusion peut intervenir.

” Lorsqu’il existe un accord professionnel portant sur le délai applicable au mode d’exploitation des oeuvres cinématographiques par les services de télévision, le délai prévu par cet accord s’impose aux éditeurs de services et aux membres des organisations professionnelles signataires. Cet accord peut porter sur une ou plusieurs catégories de services. Il peut être rendu obligatoire pour l’ensemble des intéressés des secteurs d’activité et des éditeurs de services concernés dans les conditions prévues à l’article 30-7.

 

Art. 30-7. − Les accords professionnels mentionnés aux articles 30-5 et 30-6 peuvent être rendus obligatoires par arrêté du ministre chargé de la culture à la condition d’avoir été signés par des organisations professionnelles représentatives du secteur du cinéma et, selon les cas :

” – une ou plusieurs organisations professionnelles représentatives du ou des secteurs concernés

” – une ou plusieurs organisations professionnelles représentatives du ou des secteurs concernés et un ensemble d’éditeurs de services représentatifs d’une ou plusieurs catégories de services ;

” – un ensemble d’éditeurs de services représentatifs d’une ou plusieurs catégories de services.

” La représentativité d’une organisation professionnelle ou d’un ensemble d’éditeurs de services s’apprécie notamment au regard du nombre d’opérateurs concernés ou de leur importance sur le marché considéré. S’il y a lieu de déterminer la représentativité d’une organisation professionnelle ou d’un ensemble d’éditeurs de services, ceux-ci fournissent au ministre chargé de la culture les éléments d’appréciation dont ils disposent.

 

Art. 30-8. − Sont passibles de la sanction prévue au 2º de l’article 13 :

 

” 1º Le non-respect du délai minimum résultant des dispositions de l’article 30-4 et du décret mentionné au II de l’article 30-5 ;

 

” 2º Le non-respect du délai prévu par un accord professionnel rendu obligatoire dans les conditions prévues à l’article 30-7. “

 

 

CHAPITRE VI.- Dispositions diverses

 

 

Article 18

A la dernière phrase du second alinéa de l’article L. 462-1 du code de commerce, après le mot :

” industrie, “, sont insérés les mots : ” de la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet, “.

 

 

Article 19

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

II. – Les articles L. 331-5 à L. 331-45 du même code, dans leur rédaction résultant de la présente loi, entrent en vigueur à la date de la première réunion de la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet et au plus tard le 1er novembre 2009.

 

III. – Les procédures en cours devant l’Autorité de régulation des mesures techniques à la date de la première réunion de la Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet sont poursuivies de plein droit devant le collège de la haute autorité.

 

IV. – Pour la constitution du collège de la haute autorité mentionné à l’article L. 331-16 du même code, le président est élu pour six ans. La durée du mandat des huit autres membres est fixée, par tirage au sort, à deux ans pour trois d’entre eux, à quatre ans pour trois autres et à six ans pour les deux derniers.

Pour la constitution de la commission de protection des droits mentionnée à l’article L. 331-17 du meme code, le président est nommé pour six ans. La durée du mandat des deux autres membres est fixée, par tirage au sort, à deux ans pour l’un d’entre eux et à quatre ans pour l’autre.

. .

[Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2009-580 DC du 10 juin 2009.]

 

 

Article 20

 

I. – Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

 

1º Le dernier alinéa de l’article L. 121-8 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Pour toutes les oeuvres publiées dans un titre de presse au sens de l’article L. 132-35, l’auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de faire reproduire et d’exploiter ses oeuvres sous quelque forme que ce soit, sous réserve des droits cédés dans les conditions prévues à la section 6 du chapitre II du titre III du livre Ier.

” Dans tous les cas, l’exercice par l’auteur de son droit suppose que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce titre de presse. ” ;

 

2º Le chapitre II du titre III du livre Ier de la première partie est complété par une section 6 ainsi rédigée :

 

” Section 6

” Droit d’exploitation des oeuvres des journalistes

 

Art. L. 132-35. − On entend par titre de presse, au sens de la présente section, l’organe de presse à l’élaboration duquel le journaliste professionnel a contribué, ainsi que l’ensemble des déclinaisons du titre, quels qu’en soient le support, les modes de diffusion et de consultation. Sont exclus les services de communication audiovisuelle au sens de l’article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

” Est assimilée à la publication dans le titre de presse la diffusion de tout ou partie de son contenu par un service de communication au public en ligne ou par tout autre service, édité par un tiers, dès lors que cette diffusion est faite sous le contrôle éditorial du directeur de la publication dont le contenu diffusé est issu ou dès lors qu’elle figure dans un espace dédié au titre de presse dont le contenu diffusé est extrait.

” Est également assimilée à la publication dans le titre de presse la diffusion de tout ou partie de son contenu par un service de communication au public en ligne édité par l’entreprise de presse ou par le groupe auquel elle appartient ou édité sous leur responsabilité, la mention dudit titre de presse devant impérativement figurer.

 

Art. L. 132-36. − Sous réserve des dispositions de l’article L. 121-8, la convention liant un journaliste professionnel ou assimilé au sens des articles L. 7111-3 et suivants du code du travail, qui contribue, de manière permanente ou occasionnelle, à l’élaboration d’un titre de presse, et l’employeur emporte, sauf stipulation contraire, cession à titre exclusif à l’employeur des droits d’exploitation des oeuvres du journaliste réalisées dans le cadre de ce titre, qu’elles soient ou non publiées.

 

Art. L. 132-37. − L’exploitation de l’oeuvre du journaliste sur différents supports, dans le cadre du titre de presse défini à l’article L. 132-35 du présent code, a pour seule contrepartie le salaire, pendant une période fixée par un accord d’entreprise ou, à défaut, par tout autre accord collectif, au sens des articles L. 2222-1 et suivants du code du travail.

” Cette période est déterminée en prenant notamment en considération la périodicité du titre de presse et la nature de son contenu.

 

Art. L. 132-38. − L’exploitation de l’oeuvre dans le titre de presse, au-delà de la période prévue à l’article L. 132-37, est rémunérée, sous forme de droits d’auteur ou de salaire, dans des conditions déterminées par l’accord d’entreprise ou, à défaut, par tout autre accord collectif.

 

Art. L. 132-39. − Lorsque la société éditrice ou la société qui la contrôle, au sens de l’article L. 233-16 du code de commerce, édite plusieurs titres de presse, un accord d’entreprise peut prévoir la diffusion de l’oeuvre par d’autres titres de cette société ou du groupe auquel elle appartient, à condition que ces titres et le titre de presse initial appartiennent à une même famille cohérente de presse. Cet accord définit la notion de famille cohérente de presse ou fixe la liste de chacun des titres de presse concernés.

” L’exploitation de l’oeuvre du journaliste au sein de la famille cohérente de presse doit comporter des mentions qui permettent une identification dudit journaliste et, si l’accord le prévoit, du titre de presse dans lequel l’oeuvre a été initialement publiée.

” Ces exploitations hors du titre de presse tel que défini à l’article L. 132-35 du présent code donnent lieu à rémunération, sous forme de droits d’auteur ou de salaire, dans des conditions déterminées par l’accord d’entreprise mentionné au premier alinéa du présent article.

 

Art. L. 132-40. − Toute cession de l’oeuvre en vue de son exploitation hors du titre de presse initial ou d’une famille cohérente de presse est soumise à l’accord exprès et préalable de son auteur exprimé à titre individuel ou dans un accord collectif, sans préjudice, dans ce deuxième cas, de l’exercice de son droit moral par le journaliste.

” Ces exploitations donnent lieu à rémunération sous forme de droits d’auteur, dans des conditions déterminées par l’accord individuel ou collectif.

 

Art. L. 132-41. − Lorsque l’auteur d’une image fixe est un journaliste professionnel qui tire le principal de ses revenus de l’exploitation de telles oeuvres et qui collabore de manière occasionnelle à l’élaboration d’un titre de presse, la cession des droits d’exploitation telle que prévue à l’article L. 132-36 ne s’applique que si cette oeuvre a été commandée par l’entreprise de presse.

. .

” Les conditions dans lesquelles le second alinéa de l’article L. 121-8 s’applique aux oeuvres cédées en application du premier alinéa du présent article sont précisées par un accord collectif ou individuel.

 

Art. L. 132-42. − Les droits d’auteur mentionnés aux articles L. 132-38 et suivants n’ont pas le caractère de salaire. Ils sont déterminés conformément aux articles L. 131-4 et L. 132-6.

 

Art. L. 132-43. − Les accords collectifs peuvent prévoir de confier la gestion des droits mentionnés aux articles L. 132-38 et suivants à une ou des sociétés de perception et de répartition de droits mentionnées aux articles L. 321-1 et suivants.

 

Art. L. 132-44. − Il est créé une commission, présidée par un représentant de l’Etat, et composée, en outre, pour moitié de représentants des organisations professionnelles de presse représentatives et pour moitié de représentants des organisations syndicales de journalistes professionnels représentatives.

” Le représentant de l’Etat est nommé parmi les membres de la Cour de cassation, du Conseil d’Etat ou de la Cour des comptes, par arrêté du ministre chargé de la communication.

” A défaut de conclusion d’un accord d’entreprise dans un délai de six mois à compter de la publication de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, et en l’absence de tout autre accord collectif applicable, l’une des parties à la négociation de l’accord d’entreprise peut saisir la commission aux fins de déterminer les modes et bases de la rémunération due en contrepartie des droits d’exploitation. La demande peut également porter sur l’identification des titres composant une famille cohérente de presse au sein du groupe, en application de l’article L. 132-39.

” Pour les accords d’entreprise conclus pour une durée déterminée qui arrivent à échéance ou pour ceux qui sont dénoncés par l’une des parties, la commission peut être saisie dans les mêmes conditions et sur les memes questions qu’au précédent alinéa, à défaut de la conclusion d’un nouvel accord d’entreprise dans les six mois suivant la date d’expiration de l’accord à durée déterminée ou à défaut de la conclusion d’un accord de substitution dans les délais prévus à l’article L. 2261-10 du code du travail à la suite de la dénonciation du précédent accord.

” La commission recherche avec les parties une solution de compromis afin de parvenir à un accord. Elle s’appuie, à cet effet, sur les accords existants pertinents au regard de la forme de presse considérée. Elle rend sa décision dans un délai de deux mois à compter de sa saisine.

” La commission se détermine à la majorité de ses membres présents. En cas de partage des voix, le président a voix prépondérante.

” Les décisions de la commission sont exécutoires si, dans un délai d’un mois, son président n’a pas demandé une seconde délibération. Elles sont notifiées aux parties et au ministre chargé de la communication, qui en assure la publicité.

” L’intervention de la décision de la commission ne fait pas obstacle à ce que s’engage dans les entreprises de presse concernées une nouvelle négociation collective. L’accord collectif issu de cette négociation se substitue à la décision de la commission, après son dépôt par la partie la plus diligente auprès de l’autorité administrative, conformément à l’article L. 2231-6 du code du travail.

” Un décret en Conseil d’Etat fixe les conditions d’application du présent article et notamment la composition, les modalités de saisine et de fonctionnement de la commission ainsi que les voies de recours juridictionnel contre ses décisions.

 

Art. L. 132-45. − L’article L. 132-41 s’applique à compter de l’entrée en vigueur d’un accord de branche déterminant le salaire minimum des journalistes professionnels qui tirent le principal de leurs revenus de l’exploitation d’images fixes et qui collaborent de manière occasionnelle à l’élaboration d’un titre de presse.

Cet accord prend en compte le caractère exclusif ou non de la cession.

” A défaut d’accord dans un délai de deux ans à compter de la publication de la loi nº 2009-669 du 12 juin 2009 favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, un décret fixe les conditions de détermination de ce salaire minimum. “

 

II. – Le code du travail est ainsi modifié :

 

1º Après l’article L. 7111-5, il est inséré un article L. 7111-5-1 ainsi rédigé :

 

Art. L. 7111-5-1. − La collaboration entre une entreprise de presse et un journaliste professionnel porte sur l’ensemble des supports du titre de presse tel que défini au premier alinéa de l’article L. 132-35 du code de la propriété intellectuelle, sauf stipulation contraire dans le contrat de travail ou dans toute autre convention de collaboration ponctuelle. ” ;

 

2º L’article L. 7113-2 est ainsi rédigé :

 

Art. L. 7113-2. − Tout travail commandé ou accepté par l’éditeur d’un titre de presse au sens de l’article L. 132-35 du code de la propriété intellectuelle, quel qu’en soit le support, est rémunéré, même s’il n’est pas publié. ” ;

 

3º Le chapitre III du titre Ier du livre Ier de la septième partie est complété par deux articles L. 7113-3 et L. 7113-4 ainsi rédigés :

 

Art. L. 7113-3. − Lorsque le travail du journaliste professionnel donne lieu à publication dans les conditions définies à l’article L. 132-37 du code de la propriété intellectuelle, la rémunération qu’il perçoit est un salaire.

 

 

Art. L. 7113-4. − La négociation obligatoire visée aux articles L. 2241-1 et L. 2241-8 porte également sur les salaires versés aux journalistes professionnels qui contribuent, de manière permanente ou occasionnelle, à l’élaboration d’un titre de presse. “

 

III. – Après l’article L. 382-14 du code de la sécurité sociale, il est inséré un article L. 382-14-1 ainsi rédigé :

 

Art. L. 382-14-1. − Les revenus versés en application de l’article L. 132-42 du code de la propriété intellectuelle sont assujettis aux cotisations dues au titre des assurances sociales et des allocations familiales dans les conditions prévues au présent chapitre. “

 

IV. – Durant les trois ans suivant la publication de la présente loi, les accords relatifs à l’exploitation sur différents supports des oeuvres des journalistes signés avant l’entrée en vigueur de la présente loi continuent de s’appliquer jusqu’à leur date d’échéance, sauf cas de dénonciation par l’une des parties.

Dans les entreprises de presse où de tels accords n’ont pas été conclus à la date d’entrée en vigueur de la présente loi, les accords mentionnés à l’article L. 132-37 du code de la propriété intellectuelle fixent notamment le montant des rémunérations dues aux journalistes professionnels en application des articles L. 132-38 à L. 132-40 du même code, pour la période comprise entre l’entrée en vigueur de la présente loi et l’entrée en vigueur de ces accords.

 

 

Article 21

 

I. – Le début du 8º de l’article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” 8º La reproduction d’une oeuvre et sa représentation effectuées à des fins de conservation ou destinées à préserver les conditions de sa consultation à des fins de recherche ou d’études privées par des particuliers, dans les locaux de l’établissement et sur des terminaux dédiés par des bibliothèques… (le reste sans changement) “.

 

II. – Au 7º de l’article L. 211-3 du même code, après le mot : ” reproduction “, sont insérés les mots : ” et de représentation ” et les mots : ” sur place ” sont remplacés par les mots : ” à des fins de recherche ou d’études privées par des particuliers, dans les locaux de l’établissement et sur des terminaux dédiés “.

 

 

Article 22

A la deuxième phrase du premier alinéa de l’article 15 de la loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d’auteur et aux droits voisins dans la société de l’information, les mots : ” est tenu de transmettre à ce service ” sont remplacés par les mots : ” est tenu, à la demande de ce service, de transmettre à celui-ci “.

 

 

Article 23

I. – Sont abrogés :

 

1º L’article 89 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle ;

 

2º L’article 70-1 ainsi que les troisième et quatrième alinéas de l’article 79 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

 

II. – A l’avant-dernier alinéa du IV de l’article 30-2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la référence : ” L. 331-11 ” est remplacée par la référence : ” L. 331-9 “.

 

III. – 1. La loi nº 96-299 du 10 avril 1996 relative aux expérimentations dans le domaine des technologies et services de l’information est abrogée.

 

2. A l’article 15 de la loi nº 97-283 du 27 mars 1997 portant transposition dans le code de la propriété intellectuelle des directives du Conseil des Communautés européennes nos 93/83 du 27 septembre 1993 et 93/98 du 29 octobre 1993, les mots : ” mentionnés à l’article 3 de la loi nº 96-299 du 10 avril 1996 relative aux expérimentations dans le domaine des technologies et services de l’information ” sont supprimés.

 

3. Le III de l’article 22 de la loi nº 96-659 du 26 juillet 1996 de réglementation des télécommunications est abrogé.

 

4. L’article 18 de la loi nº 99-533 du 25 juin 1999 d’orientation pour l’aménagement et le développement durable du territoire et portant modification de la loi nº 95-115 du 4 février 1995 d’orientation pour l’aménagement et le développement du territoire est abrogé.

 

 

Article 24

Le cinquième alinéa de l’article 99 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifié :

 

1º A la première phrase, après le mot : ” analogique “, sont insérés les mots : ” des services nationaux en clair ” ;

 

2º Après la première phrase, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Il fixe, au moins trois mois à l’avance, pour chaque zone géographique, la date d’arrêt de la diffusion analogique des services à vocation locale et des services nationaux dont l’autorisation pour ce mode de diffusion vient à échéance avant le 30 novembre 2011. “

 

 

 

Article 25

 

I. – Le Centre national de la cinématographie est chargé d’initier ou d’élaborer, avant le 30 juin 2009, la mise en place d’un portail de référencement destiné à favoriser le développement des offres légales d’oeuvres cinématographiques françaises ou européennes.

 

II. – Dans un délai de trois mois à compter de l’entrée en vigueur de la présente loi, les services de communication au public en ligne qui proposent un service de vente à l’acte de phonogrammes concluent avec les producteurs, pour l’exploitation de ce service et dans le respect des droits et exclusivités reconnus, un accord destiné à commercialiser ces phonogrammes dans le cadre d’une offre sans mesures techniques de protection lorsque celles-ci ne permettent pas l’interopérabilité.

 

 

Article 26

 

I. – A l’exception des articles 15 et 16, du III de l’article 27 et de l’article 28, la présente loi est applicable à Wallis-et-Futuna et en Nouvelle-Calédonie.

 

II. – L’article L. 811-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

 

1º Les mots : ” à Mayotte à l’exception du quatrième alinéa de l’article L. 335-4 et des articles L. 133-1 à L. 133-4 et sous réserve des adaptations prévues aux articles suivants. Sous la même réserve, elles sont applicables ” et les mots : ” , dans les Terres australes et antarctiques françaises ” sont supprimés ;

 

2º Après le premier alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :

” Ne sont pas applicables à Mayotte les articles L. 133-1 à L. 133-4, ainsi que le quatrième alinéa de l’article L. 335-4.

” Ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises les articles L. 133-1 à L. 133-4, L. 421-1 à L. 422-13 et L. 423-2, ainsi que le quatrième alinéa de l’article L. 335-4. “

 

III. – Le premier alinéa de l’article L. 811-2 du même code est ainsi rédigé :

” Pour l’application du présent code à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises ainsi que pour l’application des dispositions qu’il rend applicables en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et en Nouvelle-Calédonie, les mots suivants énumérés ci-dessous sont respectivement remplacés par les mots suivants : “.

 

IV. – Le 2º du I et le II de l’article 23, l’article 24 et les I et II de l’article 27 de la présente loi sont applicables en Polynésie française.

 

 

Article 27

 

I. – L’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” On entend par service de presse en ligne tout service de communication au public en ligne édité à titre professionnel par une personne physique ou morale qui a la maîtrise éditoriale de son contenu, consistant en la production et la mise à disposition du public d’un contenu original, d’intérêt général, renouvelé régulièrement, composé d’informations présentant un lien avec l’actualité et ayant fait l’objet d’un traitement à caractère journalistique, qui ne constitue pas un outil de promotion ou un accessoire d’une activité industrielle ou commerciale.

” Un décret précise les conditions dans lesquelles un service de presse en ligne peut être reconnu, en vue notamment de bénéficier des avantages qui s’y attachent. Pour les services de presse en ligne présentant un caractère d’information politique et générale, cette reconnaissance implique l’emploi, à titre régulier, d’au moins un journaliste professionnel au sens de l’article L. 7111-3 du code du travail. “

 

II. – L’article 93-3 de la loi nº 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Lorsque l’infraction résulte du contenu d’un message adressé par un internaute à un service de communication au public en ligne et mis par ce service à la disposition du public dans un espace de contributions personnelles identifié comme tel, le directeur ou le codirecteur de publication ne peut pas voir sa responsabilité pénale engagée comme auteur principal s’il est établi qu’il n’avait pas effectivement connaissance du message avant sa mise en ligne ou si, dès le moment où il en a eu connaissance, il a agi promptement pour retirer ce message. “

 

III. – Après le 1º bis de l’article 1458 du code général des impôts, il est inséré un 1º ter ainsi rédigé :

 

” 1º ter. – Les services de presse en ligne reconnus au 1er janvier de l’année d’imposition dans les conditions précisées par le décret prévu au troisième alinéa de l’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse ; “.

 

IV. – Le III s’applique aux impositions établies à compter de l’année qui suit la publication du décret prévu au troisième alinéa de l’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse dans sa rédaction issue du présent article et au plus tard à compter du 31 décembre 2009.

 

 

 

Article 28

 

I. – L’article 39 bis A du code général des impôts est ainsi modifié :

 

A. – Le 1 est ainsi modifié :

 

1º Au premier alinéa, après le mot : ” générale “, sont insérés les mots : ” , soit un service de presse en ligne reconnu en application de l’article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse, consacré pour une large part à l’information politique et générale ” ;

 

2º Le a est ainsi modifié :

 

a) Après le mot : ” exploitation “, sont insérés les mots : ” du service de presse en ligne, ” ;

 

b) Après la première et la troisième occurrences du mot : ” entreprises “, les mots : ” de presse ” sont supprimés ;

 

c) Après le mot : ” alinéa “, sont insérés les mots : ” ou l’exploitation d’un service de presse en ligne mentionné au même alinéa, ” ;

 

3º Au b, les mots : ” , extraites du journal ou de la publication, ” sont supprimés ;

 

4º Après le b, il est inséré un c ainsi rédigé :

c) Dépenses immobilisées imputables à la recherche, au développement technologique et à l’innovation au profit du service de presse en ligne, du journal ou de la publication. ” ;

 

B. – Le 2 est ainsi modifié :

 

1º A la première phrase du premier alinéa, après le mot : ” publications “, sont insérés les mots : ” et pour les services de presse en ligne reconnus ” ;

 

2º Après la première phrase du premier alinéa, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Pour l’application de la phrase précédente, la limite est calculée, pour les entreprises exploitant un service de presse en ligne reconnu et exerçant d’autres activités, à partir du seul bénéfice retiré de ce service de presse en ligne ” ;

 

C. – Au 2 bis, les mots : ” mentionnées aux 1 et 2 qui sont regardées ” sont remplacés par les mots : ” et des services de presse en ligne mentionnés aux 1 et 2 qui sont regardés ” ;

 

D. – Au second alinéa du 3, après les mots : ” des publications “, sont insérés les mots : ” et pour les services de presse en ligne reconnus “.

 

II. – Le I s’applique aux exercices clos à compter de la publication de la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l’Etat.

 

Fait à Paris, le 12 juin 2009.

 

NICOLAS SARKOZY

 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

FRANÇOIS FILLON

 

La ministre de la culture et de la communication,

CHRISTINE ALBANEL

 

01Ene/14

CASSAZIONE PENALE, sez. III, 11 GIUGNO 2012, N. 22611

Ritenuto in fatto

1. Vicenda processuale e provvedimento impugnato

La ricorrente è stata giudicata responsabile della violazione dellart. 4 L. 300/70 (c.d. Statuto dei lavoratori) per avere, in qualità di legale rappresentante della soc. Flown Energy, fatto installare un sistema di videosorveglianza composta da quattro telecamere due delle quali inquadranti direttamente postazioni di lavoro fisse occupate da dipendenti.

2. Motivi del ricorso –

Avverso tale decisione, limputata, tramite difensore, ha proposto appello – convertito in ricorso dalla Corte dappello – deducendo:

1) insussistenza della fattispecie criminosa contestata, sia nel suo elemento oggettivo che in quello soggettivo. In particolare, si fa notare che il teste A. (ispettore del lavoro), espressamente interrogato sul punto, ha escluso che, dagli accertamenti svolti, fosse emersa prova dellesistenza di un sistema di videosorveglianza (funzionante o disattivato) che consentisse anche potenzialmente, di sorvegliare i dipendenti. Lunico dato certo è relativo allesistenza delle due telecamere “puntate” su altrettante postazioni di lavoro.

Pertanto, pur essendo sufficiente la mera potenzialità di controllo, è altrettanto vero che deve esservi un impianto idoneo a creare il pericolo.

In ogni caso, è stata accertata la esistenza di un apposito documento autorizzativo sottoscritto da tutti i dipendenti dal quale non si può prescindere essendo esso espressione della volontà dei lavoratori e del loro assenso alla esistenza di quellimpianto.

Sul piano soggettivo, vale lo stesso ragionamento e, cioè, che non si può ipotizzare che il datore di lavoro abbia dolosamente preordinato di controllare illecitamente i propri dipendenti se ad ognuno di essi aveva fatto firmare, prima della installazione, una liberatoria di consenso ed, in ogni caso, il luogo di lavoro (v. dep. A.) era tappezzato di cartelli che indicavano la presenza della videosorveglianza.

Tutto ciò è tanto vero che lo stesso P.M. di udienza aveva chiesto lassoluzione della signora B., sia pure ex art. 530 comma. 2. c.p.p.;

2) erronea applicazione della pena. Si fa, infatti, notare che a pena pecuniaria per il reato contestato va da un minimo di 154 € ad un massimo di 1549 € e che il giudice ha, invece, preso le mosse da una pena base di 1800 € superiore a quel a edittale e, comunque, con il riconoscimento delle attenuanti generiche, si è ingiustificatamente attestato su una pena di 1200 € che va verso il massimo.

La ricorrente conclude invocando lannullamento della sentenza impugnata.

Considerato in diritto

3. Motivi della decisione –

Il primo motivo di ricorso è fondato ed assorbente.

Linquadramento del fatto in esame non può che avvenire prendendo come parametro di riferimento la fattispecie normativa. Sotto questo aspetto, deve ricordarsi, perciò, che lart. 4 L. 300/70, nel secondo comma, precisa che impianti di controllo in ambito lavorativo possono essere installati soltanto “previo accordo con le rappresentanze sindacali aziendali, oppure, in mancanza di queste con la commissione interna”.

Ciò posto, non può essere ignorato il dato obiettivo – ed indiscusso – che, nel caso che occupa, era stato acquisito lassenso di tutti i dipendenti attraverso la sottoscrizione da parte loro di un documento esplicito.

Orbene, se è vero che non si trattava né di autorizzazione della RSU né di quella di una “commissione interna”, logica vuole che il più contenga il meno sì che non può essere negata validità ad un consenso chiaro ed espresso proveniente dalla totalità dei lavoratori e non soltanto da una loro rappresentanza. Del resto, non risultando esservi disposizioni di alcun tipo che disciplinino lacquisizione del consenso, un diverso opinare, in un caso come quello in esame, avrebbe un taglio di un formalismo estremo tale da contrastare con la logica.

Ed infatti, linterpretazione della norma deve sempre avvenire avendo presente la finalità che essa intende perseguire.

Se è vero – come è innegabile – che la disposizione di cui allart. 4 intende tutelare i lavoratori contro forme subdole di controllo della loro attività da parte del datore di lavoro e che tale rischio viene escluso in presenza di un consenso di organismi di categoria rappresentativi (RSU o commissione interna), a fortiori, tale consenso deve essere considerato validamente prestato quando promani proprio da tutti i dipendenti.

Siffatto modo di pensare non è, del resto, neppure in contrasto con la enunciazione di questa S.C. (Sez. III, 15.12.06, Fischnaller, Rv. 236077) – secondo cui integrano il reato di cui agli artt. 4 e 38 L. 300/70 anche gli impianti audiovisivi non occulti essendo sufficiente la semplice idoneità del controllo a distanza dei lavoratori – perché, infatti, anche in tale pronunzia, sì è sottolineato che ciò vale sempre che avvenga “senza accordo con le rappresentanze sindacali”

Come a ribadire, cioè, che lesistenza di un consenso validamente prestato da parte di chi sia titolare del bene protetto, esclude la integrazione dellillecito.

A tale stregua, pertanto, levocazione – nella decisione impugnata – del principio giurisprudenziale appena citato risulta non pertinente e legittima il convincimento che il giudice di merito abbia dato della norma una interpretazione eccessivamente formale e meccanicistica limitandosi a constatare lassenza del consenso delle RSU o di una commissione interna ed affermando, pertanto, lequazione che ciò dava automaticamente luogo alla infrazione contestata. In tal modo, però, egli ha ignorato il dato obiettivo (peraltro di provenienza non sospetta, visto che sono stati gli stessi ispettori del lavoro a riportarlo) che lodierna ricorrente aveva acquisito il consenso di tutti i dipendenti.

Così facendo, la decisione impugnata è censurabile per non avere interpretato correttamente la norma sotto il profilo oggettivo ed analoga censura può essere mossa anche sotto il profilo psichico una volta che si consideri che la piena consapevolezza dei lavoratori è risultata provata, non solo dal documento da loro sottoscritto, ma anche dal fatto che, come riferito dal teste A., “la B. aveva fatto comunque installare dei cartelli che segnalavano la presenza del sistema di video sorveglianza”.

In ogni caso, però, lassenza dellelemento oggettivo è assorbente per una declaratoria di annullamento senza rinvio della decisione impugnata per insussistenza del fatto.

P.Q.M.

visti gli artt. 615 e ss. c.p.p.Annulla senza rinvio la sentenza impugnata perché il fatto non sussiste

 

01Ene/14

Cirkulære nr. 24 af 8. marts 2002 om anmeldelse og godkendelse af elektroniske journaler og elektroniske dokumenthåndteringssystemer (til samtlige ministerier).

I medfør af § 3, stk. 2, og § 5 i bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed fastsættes:

 

Område

 

§ 1.Bestemmelserne i dette cirkulære gælder for statslige myndigheder og domstolene (herefter benævnt myndigheder).

§ 2.Bestemmelserne i dette cirkulære gælder for følgende elektroniske arkivsystemer:

1) systemer med elektronisk registrering af sager og dokumenter og arkivering af alle dokumenter på papir (elektroniske journalsystemer)

2) systemer med elektronisk registrering af sager og dokumenter og arkivering af dokumenter både på papir og i elektronisk form (elektroniske sags- og dokumenthåndteringssystemer (EDH- og ESDH-systemer))

3) systemer med elektronisk registrering af sager og dokumenter og elektronisk arkivering af alle dokumenter (elektroniske sags- og dokumenthåndteringssystemer (EDH- og ESDH-systemer))

 

Anmeldelse

 

§ 3.Myndigheder skal anmelde nye systemer som nævnt i § 2 til Statens Arkiver.

Stk. 2. Anmeldelse skal foretages senest 3 måneder inden de tages i brug.

Stk.  3.Anmeldelse skal endvidere foretages i forbindelse med

1) arkivperiodens udløb

2) væsentlig ændring af fremfindingssystemet

3) væsentlig ændring af systemets anvendelsesområde

4) væsentlig ændring af registreringsdelens struktur og indhold

5) hel eller delvis overgang til elektronisk arkivering af dokumenter.

Stk. 4.Systemer, der skal anvendes af flere myndigheder, skal anmeldes af den myndighed, som forestår indførelse, udvikling og vedligeholdelse af systemerne.

§ 4.- Anmeldelse skal foretages på Statens Arkivers anmeldelsesskema.

Stk. 2. Anmeldelsen skal vedlægges:

1) beskrivelse af fremfindingssystemet

2) udkast til instruks for anvendelsen af systemet

3) teknisk dokumentation af systemets logiske opbygning.

Stk. 3.Hvis systemet ikke implementeres som en relationel database, skal anmeldelsen desuden indeholde en redegørelse for, hvordan en arkiveringsversion i form af en relationel database kan produceres, jf. gældende regler herfor.

Godkendelse

 

§ 5.Et system må ikke tages i brug, før Statens Arkivers godkendelse foreligger.

Stk. 2.I forbindelse med godkendelsen fastsætter Statens Arkiver bestemmelser om tidspunkt for aflevering af systemer, som skal bevares.

Afgrænsning

 

§ 6.Anvendelsesområdet for et system som nævnt i §2 skal være organisatorisk og emnemæssigt afgrænset.

Stk. 2.- For et system, som nævnt i § 2, Nr. 2, skal følgende krav desuden opfyldes:

1) der skal være en klar organisatorisk eller emnemæssig afgrænsning af de områder, hvor der anvendes papirarkivering, og af de områder, hvor der anvendes elektronisk arkivering,

2) overgangen fra papirarkivering til elektronisk arkivering skal gælde alle dokumenter og sager indenfor det pågældende område og ske på samme dato.

 

§ 7.- Elektroniske arkivsystemer skal opdeles i arkivperioder på ca. 5 år.

 

§ 8.Der skal foretages periodeskift i et elektronisk arkivsystem når

1) arkivperioden udløber, jf. § 7

2) der sker væsentlig ændring af fremfindingssystemet

3) der sker væsentlig ændring af systemets anvendelsesområde

4) der sker væsentlig ændring af registreringsdelens struktur og indhold.

 

Indretning og drift

 

§ 9.Et elektronisk arkivsystem skal være indrettet på en måde, der sikrer præcis og fyldestgørende fremfinding af sagligt sammenhørende dokumenter.

Stk. 2.Myndigheden skal i forbindelse med anmeldelse redegøre for, hvordan sagligt sammenhørende dokumenter skal kunne fremfindes i en arkiveringsversion.

§ 10.- I systemer som nævnt i §2, Nr. 2-3, skal der om hvert dokument registreres lagringsform.

 

§ 11.I et system, der anvendes af flere myndigheder, skal det fremgå af sags- eller dokumentregistreringen, hvilken af de myndigheder, der anvender systemet, der har registreret sagen eller dokumentet.

Stk. 2. I et system, som nævnt i §2, Nr. 1-2, hvor der skal dannes særskilte kontorarkiver, skal det fremgå af sags- eller dokumentregistreringen, hvilket kontor der har registreret sagen eller dokumentet.

 

§ 12.Myndigheden skal udarbejde en instruks for anvendelse af hvert elektronisk arkivsystem med registrering af dokumenter, der benyttes af myndigheden.

Stk. 2.Instruksen skal bidrage til at sikre myndighedens varetagelse af arkivmæssige hensyn og skal bl.a. indeholde

A: for samtlige systemer:

1) beskrivelse af fremfindingssystemet samt regler for brugen heraf

B: for systemer som nævnt i § 2, Nr. 1, tillige:

1) procedure for arkivering af sager

C: for systemer som nævnt i § 2, Nr. 2-3, tillige:

1) beskrivelse af indskanningsprocedure

2) beskrivelse af procedure for registrering og arkivering af dokumenter, som ikke indskannes eller kun indskannes delvist

3) beskrivelse af, hvilke dokumentformater der arkiveres i systemet

4) beskrivelse af procedure for konvertering af dokumenter til arkiveringsversionens dokumentformat, herunder beskrivelse af procedure for umiddelbar konvertering til og lagring i arkiveringsversionens dokumentformat, hvor dette til sikring af bevaring er nødvendigt.

 

Ikrafttrædelse

 

§ 13.Cirkulæret træder i kraft den 15. marts 2002

Stk. 2.Cirkulære Nr. 5 af 14. januar 2000 ophæves.

Rigsarkivet, den 8. marts 2002

Johan Peter Noack

01Ene/14

Constitución Política de Bolivia 1967

TITULO SEGUNDO.  GARANTÍAS DE LA PERSONA

Artículo 20. Privacidad de correspondencia y comunicaciones
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante instalación que los controle o centralice.

Artículo 21. Inviolabilidad de domicilio
Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.

01Ene/14

Constitution of the Republic of Tunisia, January 26, 2014.

Adoption, in plenary session of the National Constituent Assembly, on January 26, 2014

THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF TUNISIA

 

In the Name of God, the Merciful, the Compassionate

 

Preamble

We, the representatives of the Tunisian people, members of the National Constituent Assembly,

Taking pride in the struggle of our people to gain independence and build the state, to free ourselves from tyranny, to affirm our free will and to achieve the objectives of the revolution for freedom and dignity, the revolution of December 17, 2010 through January 14, 2011, with loyalty to the blood of our virtuous martyrs, to the sacrifices of Tunisian men and women over the course of generations, and breaking with injustice, inequity, and corruption.

Expressing our people’s commitment to the teachings of Islam, to their spirit of openness and tolerance, to human values and the highest principles of universal human rights, inspired by the heritage of our civilization, accumulated over the travails of our history, from our enlightened reformist movements that are based on the foundations of our Islamic-Arab identity and on the acquisitions of human civilization, and adhering to the national gains achieved by our people;

With a view to building a participatory, democratic, republican regime, in the framework of a civil state founded on the law and on the sovereignty of the people, exercised through the peaceful alternation of power through free elections. A political system founded on the principle of the separation and balance of powers, which guarantees the freedom of association in conformity with the principles of pluralism, an impartial administration, and good governance, which are the foundations of political competition, a regime that guarantees respect for human rights and freedoms, independence of the judiciary, equality of rights and duties between all citizens, male and female, and equality between all regions;

Based on the elevated status of humankind and desirous of consolidating our cultural and civilization al affiliation to the Arab and Muslim nation, building on our national unity that is based on citizenship, fraternity, solidarity, and social justice. Committed to strengthening Maghreb unity as a step towards achieving Arab unity, towards complementary with the Muslim and with the African peoples, and towards cooperation with all the peoples of the world.

Desirous of supporting all victims of injustice, wherever they are, defending the peoples’ right to determine their own destiny, to support all just liberation movements, at the forefront of which is the movement for the liberation of Palestine; and opposing all forms of colonization and of racism;

Being aware of the necessity of contributing to the preservation of a healthy environment that guarantees the sustainability of our natural resources and bequeathing a secure life for future generations. Realising the will of the people to be the makers of their own history. Believing in science, work, and creativity as noble human values. Seeking always to be pioneers, aspiring to contribute to the development of civilization, on the basis of the independence of national decision making, world peace, and human solidarity;

We, in the name of the Tunisian people, with the help of God, draft this Constitution.

Chapter One .– General Principles

 

Article 1

Tunisia is a free, independent, sovereign state; its religion is Islam, its language Arabic, and its system is republican.

This article cannot be amended.

 

Article 2

Tunisia is a civil state based on citizenship, the will of the people, and the supremacy of law.

This article cannot be amended.

 

Article 3

The people are sovereign and the source of authority, which is exercised through the peoples’ representatives and by referendum.

Article 4

The flag of the Tunisian Republic is red and bears in its midst a white circle in which is inscribed a five-pointed star surrounded by a red crescent, as provided for by law.

The national anthem of the Tunisian Republic is “Humat Al-Hima” (Defenders of the Homeland), in accordance with the provisions defined by law.

The motto of the Tunisian Republic of is: freedom, dignity, justice, and order.

Article 5

The Republic of Tunisia is a part of the Arab Maghreb and works towards achieving its unity and takes all measures to ensure its realization.

Article 6

The state is the guardian of religion. It guarantees freedom of conscience and belief, and the free exercise of religious practices and the neutrality of mosques and places of worship from all partisan instrumentalisation.

The state undertakes to disseminate the values of moderation and tolerance and the protection of the sacred, and the prohibition of all violations thereof. It undertakes equally to prohibit and fight against calls for Takfir and the incitement of violence and hatred.

Article 7

The family is the nucleus of society and the state shall protect it.

 

Article 8

Youth are an active force in building the nation.

The state seeks to provide the necessary conditions for developing the capacities of youth and realising their potential, supports them to assume responsibility, and strives to extend and generalise their participation in social, economic, cultural and political development.

Article 9

Protecting the unity and integrity of the homeland is a sacred duty for all citizens. National service is a duty according to the regulations and conditions established by the law.

Article 10

Paying taxes and contributing towards public expenditure are obligations, through a fair and equitable system. The state shall put in place the necessary mechanisms for the collection of taxes, and to combat tax evasion and fraud. The state shall ensure the proper use of public funds and take the necessary measures to spend it according to the priorities of the national economy, and prevents corruption and all that can threaten national resources and sovereignty.

Article 11

All those who assume the roles of President of the Republic, Head of Government, member of the Council of Ministers, or member of the Assembly of the Representatives of the People, or member of any of the independent constitutional bodies or any senior public position, must declare their assets according to the provisions of the law.

Article 12

The state shall seek to achieve social justice, sustainable development and balance between regions based on development indicators and the principle of positive discrimination.

The state shall seek to exploit natural resources in the most efficient way.

Article 13

Natural resources belong to the people of Tunisia. The state exercises sovereignty over them in the name of the people. Investment contracts related to these resources shall be presented to the competent commission in the Assembly of the Representatives of the People.

The agreements concluded shall be submitted to the Assembly for approval.

Article 14

The state commits to strengthen decentralisation and to apply it throughout the country, within the framework of the unity of the state.

Article 15

The public administration is at the service of the citizen and of the common good. It is organised and operates in accordance with the principles of impartiality, equality and the continuity of public services, and in conformity with the rules of transparency, integrity, efficiency and accountability.

Article 16

The state guarantees the impartiality of educational institutions from all partisan instrumentalisation.

Article 17

Only the state may establish Armed Forces and National Security Forces, in conformity with the law and in the service of the public interest.

Article 18

The national army is a republican army. It is an armed military force based on discipline that is composed and structurally organized in accordance with the law and charged with responsibility to defend the nation, its independence and its territorial integrity. It is required to remain completely impartial. The national army supports the civil authorities in accordance with the provisions set out in law.

Article 19

The national security forces are republican; they are responsible for maintaining security and public order, ensuring the protection of individuals, institutions, and property, and ensuring the enforcement of the law while ensuring that freedoms are respected, with complete impartiality.

Article 20

International agreements approved and ratified by the Assembly of the Representatives of the People have a status superior to that of laws and inferior to that of the Constitution.

Chapter Two .– Rights and Freedoms

 

Article 21

All citizens, male and female, have equal rights and duties, and are equal before the law without any discrimination.

The state guarantees freedoms and individual and collective rights to all citizens, and assures all citizens the conditions for a dignified life.

Article 22

The right to life is sacred and cannot be prejudiced except in exceptional cases regulated by law.

Article 23

The state protects human dignity and physical integrity, and prohibits mental and physical torture. Crimes of torture are not subject to any statute of limitations.

Article 24

The state protects the right to privacy and the inviolability of the home, and the confidentiality of correspondence, communications, and personal information.

Every citizen has the right to choose their place of residence, to free movement within the country, and the right to leave the country.

Article 25

No citizen shall be deprived of their nationality, exiled, extradited or prevented from returning to their country.

Article 26

The right to political asylum shall be guaranteed as prescribed by law.

It is prohibited to surrender persons who have been granted political asylum.

Article 27

A defendant shall be presumed innocent until proven guilty in a fair trial in which he/she is granted all guarantees necessary for his/her defence throughout all the phases of prosecution and trial.

Article 28

Punishments are individual and are not to be imposed unless by virtue of a legal provision issued prior to the occurrence of the punishable act, except in the case of a provision more favourable to the defendant.

Article 29

No person may be arrested or detained unless apprehended during the commission of a crime or on the basis of a judicial order.

The detained person must be immediately informed of their rights and the charges under which they are being held. The detainee has the right to be represented by a lawyer. The periods of arrest and detention are to be defined by law.

Article 30

Every prisoner shall have the right to humane treatment that preserves their dignity.

In carrying out a punishment involving the deprivation of liberty, the state shall take into account the interests of the family and shall seek the rehabilitation and re-integration of the prisoner into society.

Article 31

Freedom of opinion, thought, expression, information and publication shall be guaranteed.

These freedoms shall not be subject to prior censorship.

 

Article 32

The state guarantees the right to information and the right of access to information and communication networks.

Article 33

Academic freedoms and freedom of scientific research shall be guaranteed.

The state shall provide the necessary resources for the development of scientific and technological research.

Article 34

The rights to election, voting, and candidacy are guaranteed, in accordance with the law. The state seeks to guarantee women’s representation in elected bodies.

Article 35

The freedom to establish political parties, unions, and associations is guaranteed.

In their internal charters and activities, political parties, unions and associations must respect the provisions of the Constitution, the law, financial transparency and the rejection of violence.

Article 36

The right to join and form unions is guaranteed, including the right to strike.

This right does not apply to the national army.

The right to strike does not apply to the forces of internal security and to customs officers.

Article 37

The right to assembly and peaceful demonstration is guaranteed.

 

Article 38

Health is a right for every human being.

The state shall guarantee preventative health care and treatment for every citizen and provide the means necessary to ensure the safety and quality of health services.

The state shall ensure free health care for those without means and those with limited income. It shall guarantee the right to social assistance in accordance with the law.

Article 39

Education shall be mandatory up to the age of sixteen years.

The state guarantees the right to free public education at all levels and ensures provisions of the necessary resources to achieve a high quality of education, teaching, and training. It shall also work to consolidate the Arab-Muslim identity and national belonging in the young generations, and to strengthen, promote and generalise the use

of the Arabic language and to openness to foreign languages, human civilizations and diffusion of the culture of human rights.

Article 40

Work is a right for every citizen, male and female. The state shall take the necessary measures to guarantee work on the basis of competence and fairness.

All citizens, male and female, shall have the right to decent working conditions and to a fair wage.

Article 41

The right to property shall be guaranteed, and it shall not be interfered with except in accordance with circumstances and with protections established by the law.

Intellectual property is guaranteed.

 

Article 42

The right to culture is guaranteed.

The freedom of creative expression is guaranteed. The state encourages cultural creativity and supports the strengthening of national culture, its diversity and renewal, in promoting the values of tolerance, rejection of violence, openness to different cultures and dialogue between civilizations.

The state shall protect cultural heritage and guarantees it for future generations.

Article 43

The state shall promote sports and shall work to provide the facilities necessary for the exercise of physical and leisure activities.

Article 44

The right to water shall be guaranteed.

The conservation and rational use of water is a duty of the state and of society.

Article 45

The state guarantees the right to a healthy and balanced environment and the right to participate in the protection of the climate.

The state shall provide the necessary means to eradicate pollution of the environment.

Article 46

The state commits to protect women’s accrued rights and work to strengthen and develop those rights.

The state guarantees the equality of opportunities between women and men to have access to all levels of responsibility in all domains.

The state works to attain parity between women and men in elected Assemblies.

The state takes all necessary measures in order to eradicate violence against women.

Article 47

Children are guaranteed the rights to dignity, health, care, education, and teaching from their parents and the state.

The state must provide all types of protection to all children without discrimination and in accordance with their best interests

Article 48

The state shall protect persons with disabilities from all forms of discrimination.

Every disabled citizen shall have the right to benefit, according to the nature of the disability, from all measures that will assure their full integration into society, and the state shall take all necessary measures to achieve this.

Article 49

The limitations that can be imposed on the exercise of the rights and freedoms guaranteed in this Constitution will be established by law, without compromising their essence. Any such limitations can only to be put in place for reasons necessary to a civil and democratic state and with the aim of protecting the rights of others, or based on the requirements of public order, national defence, public health or public morals, and provided there is proportionality between these restrictions and the objective sought.

Judicial authorities ensure that rights and freedoms are protected from all violations.

There can be no amendment to the Constitution that undermines the human rights and freedoms guaranteed in this Constitution.

Chapter Three .– Legislative Authority

 

Article 50

The people exercise legislative power through their representatives in the Assembly of the Representatives of the People or through referendum.

Article 51

The seat of the Assembly of the Representatives of the People shall be located in the Capital. Nevertheless, in exceptional circumstances, the Assembly may sit in any other place within the Republic.

Article 52

The Assembly of the Representatives of the People enjoys financial and administrative independence within the framework of the state budget.

The Assembly of the Representatives of the People shall determine its rules of procedure and ratify them by an absolute majority of the members of the Assembly.

The state shall put at the disposition of the Assembly of the Representatives of the People the necessary human and material resources to allow for members of the Assembly to fulfil their obligations.

Article 53

Every Tunisian voter who has acquired Tunisian nationality at least ten years prior and is no younger than twenty three years of age on the day of candidacy is eligible to be elected to the Assembly of the Representatives of the People, provided that they are not prohibited from holding such a position as specified by the law.

Article 54

Every Tunisian citizen aged eighteen years shall be deemed a voter in accordance with the conditions established by the electoral law.

Article 55

Members of the Assembly of the Representatives of the People shall be elected by universal, free, direct, secret, fair and transparent suffrage, in accordance with the electoral law.

The electoral law guarantees the voting and representation rights to the Assembly of the Representatives of the People for Tunisians resident overseas.

Article 56

The Assembly of the Representatives of the People shall be elected for a mandate of five years, during the last sixty days of the parliamentary mandate.

In the event of inability to hold elections as a result of imminent danger, the mandate of the Assembly shall be extended according to the provisions of a law.

Article 57

The Assembly of the Representatives of the People shall hold an ordinary session each year starting in October and ending in July. The first session of the Assembly of the Representatives of the People shall begin within fifteen days following the proclamation of the definitive results of the legislative elections, at the request of the President of the outgoing Assembly.

In the event that the beginning of the first session of the term of the Assembly of the Representatives of the People coincides with its recess, an extraordinary session shall be held in order to proceed to a vote of confidence in the government.

During its recess, the Assembly of the Representatives of the People shall convene in an extraordinary session upon the request of the President of the Republic, the Head of Government, or one-third of its members, to examine a specific agenda.

Article 58

Every member in the Assembly of the Representatives of the People shall, upon assuming their functions, swear the following oath:

“I swear, by God Almighty, that I will diligently serve the nation, that I will respect the provisions of the Constitution, and that I will bear full allegiance to Tunisia.”

Article 59

The Assembly of the Representatives of the People shall in its first session elect a President from amongst its members.

The Assembly of the Representatives of the People shall form permanent and special committees. Their composition and the sharing of responsibilities within the committees shall be determined on the basis of proportional representation.

The Assembly of the Representatives of the People may form committees of enquiry. All authorities shall assist such committees of enquiry in undertaking their missions.

Article 60

The opposition is an essential component of the Assembly of the Representatives of the People. It shall enjoy the rights that enable it to undertake its parliamentary duties and is guaranteed an adequate and effective representation in all bodies of the Assembly, as well as in its internal and external activities.

The opposition is assigned the presidency of the Finance Committee, and rapporteur of the External Relations Committee.

It has the right to establish and head a committee of enquiry annually.

The opposition’s duties include active and constructive participation in parliamentary work.

Article 61

Voting in the Assembly of the Representatives of the People is personal and may not be delegated.

Article 62

Legislative initiative is carried out with legislative propositions made by no less than ten members, or with draft laws submitted by the President of the Republic, or by the Head of Government.

The Head of the Government is the only authority entitled to present draft laws related to the ratification of treaties and draft budget laws.

Draft laws presented by the President or the Head of Government shall be given priority.

Article 63

Legislative propositions and amendments presented by members of the Assembly of the Representatives of the People are not admissible if they affect the financial balances fixed in the finance law.

Article 64

The Assembly of the Representatives of the People shall adopt draft organic laws by an absolute majority of all members, and ordinary draft laws by a majority of members who are present, provided that such a majority represents no less than one-third of the members of the Assembly.

No draft organic law shall be presented for debate to the plenary session of the Assembly of the Representatives of the People until at least fifteen days have passed since its submission to the competent parliamentary committee.

Article 65

Laws relating to the following areas are deemed ordinary laws:

– Creation of public institutions and facilities and the provisions regulating their sale.

– Nationality.

– Civil and commercial obligations.

– Procedures before various types of courts.

– Definition of felonies and misdemeanours and the corresponding punishments applicable, in addition to violations resulting in a penalty involving deprivation of freedom.

– General pardon.

– Regulation of taxation rules, percentages and procedures for collection thereof.

– Regulations on issuance of currency

– Loans and financial obligations of the state.

– Regulation of senior public positions

– Declaration of earnings

– Basic guarantees given to civil and military public employees.

– System for the ratification of treaties.

– Laws of finance and closing of the state budget, and the ratification of development plans.

– The fundamental principles of property laws, real property rights, education, scientific research, culture, public health, the environment, land and urban planning, energy, employment rights, and social security.

Laws relating to the following areas are deemed organic laws:

– Approval of treaties.

– Organization of justice and the judiciary.

– Organization of information, press and publication.

– Organization and financing of parties, trade unions, associations, and professional organisations and bodies.

– Organization of the national army.

– Organization of the internal security forces and customs.

– Election law.

– Extension of the term of the parliament according to the provisions of article 56.

– Extension of the presidential term according to the provisions of article 75.

– Freedoms and human rights.

– Personal status law.

– Fundamental duties of citizenship.

– Local government

– Organization of constitutional commissions.

– The organic budget law.

All matters which do not form part of the domain of laws shall be in the domain of general regulatory authority.

Article 66

The law determines the state’s resources and its expenses in conformity with the provisions set out in the organic law concerning the budget.

The Assembly of the Representatives of the People shall adopt draft finance laws and budget closure legislation in accordance with the provisions of the organic law on the budget.

The draft finance law shall be presented to the Assembly no later than October 15 and it shall be adopted no later than December 10.

The President of the Republic may resubmit the draft finance law to the Assembly for a second reading within two days following its ratification by the Assembly. In this case, the Assembly meets to deliberate a second time within three days of the exercise of this right of resubmission.

During the three days following the adoption of the draft law on second reading after resubmission, or after the expiry of the period for the exercise of the right of resubmission, parties mentioned in the first section of article 120 can contest the constitutionality of the provisions of the draft finance law before the Constitutional Court. The Court shall issue its decision within five days.

If the Constitutional Court rules that the draft law is unconstitutional, it communicates its decision to the President of the Republic, who in turn communicates it to the President of the Assembly of the Representatives of the People. These procedures shall be completed within two days from the date of the court’s decision.

The Assembly shall adopt the draft finance law within three days following its receipt of the decision of the Constitutional Court.

If the constitutionality of the draft law is confirmed or if the law is voted in a second reading after its resubmission to the Assembly, once the period for claims of unconstitutionality or for the exercise of the presidential right of resubmission have expired, the President of the Republic promulgates the finance law within a period of two days.

In all cases the promulgation shall take place before December 31.

If the draft finance law is not adopted by December31, the law can be implemented in terms of expenditures by renewable presidential order, in three months tranches. Revenues shall continue to be collected in accordance with the laws in force.

Article 67

Commercial treaties and treaties related to international organisations, to borders of the state, to financial obligations of the state, to the status of individuals, or to dispositions of a legislative character shall be submitted to the Assembly of the Representatives of the People for ratification.

Treaties enter into application only upon their ratification.

 

Article 68

No member of the Assembly of the Representatives of the People may be prosecuted through civil or criminal proceedings, arrested or tried for opinions or propositions presented or for work performed in relation to his/her parliamentary functions.

Article 69

If a member of the Assembly of the Representatives of the People asserts criminal immunity in writing, he/she may not be prosecuted or arrested during his/her term of office for a criminal charge unless immunity is lifted. In the event of being apprehended while committing a crime, the member may be arrested. The President of the Assembly of the Representatives of the People shall immediately be notified and the member shall be released if the Bureau of the Assembly so requests.

Article 70

In the event of the dissolution of the Assembly, the President of the Republic may, with the agreement of the Head of Government, issue decree-laws which shall be submitted for ratification to the Assembly of the Representatives of the People during its next ordinary session.

The Assembly of the Representatives of the People may, with the agreement of three-fifths of its members, authorise by law for a limited period not exceeding two months, and for a specific purpose, the Head of Government to issue decree-laws of a legislative character, to be submitted for ratification to the Assembly immediately after the end of the period of authorisation.

The electoral system cannot be amended by decree-laws.

 

Chapter Four .– The Executive Authority

 

Article 71

Executive authority is exercised by the President of the Republic and by a government which is presided by the head of the government.

Section One. – The President of the Republic

 

Article 72

The President of the Republic is the Head of State and the symbol of its unity. He guarantees its independence and continuity, and ensures respect of the Constitution.

Article 73

The official seat of the Presidency of the Republic is Tunis. In exceptional circumstances, the seat may be transferred to any other location in the Republic.

Article 74

Every male and female voter who holds Tunisian nationality since birth, whose religion is Islam shall have the right to stand for election to the position of President of the Republic. On the day of filing the application for candidacy, the candidate must be a minimum of 35 years old.

If the candidate has a nationality other than the Tunisian nationality, he or she must submit an application committing to abandon the other nationality if elected president.

The candidate must have the support of a number of members of the Assembly of the Representatives of the People or heads of elected local authority councils, or of registered voters, as specified by the election law.

Article 75

The President of the Republic is elected for a five-year term during the last sixty day period of the presidential term by means of universal, free, direct, secret, fair, and transparent elections, by an absolute majority of votes cast.

In the event that no candidate achieves such a majority in the first round, a second round shall be organised during the two weeks following the announcement of the definitive results of the first round.

Only the two candidates having won the highest number of votes during the first round may stand for election in the second round.

In the event of the death of one of the candidates during the first or second round, nominations shall be reopened and new dates for elections shall be set within no more than forty-five days. Withdrawal of candidates from the first or second round will not affect the election.

In the event of failure to hold the presidential elections as a result of imminent danger, the term of presidency shall be extended through passage of a law.

No-one can occupy the post of presidency for more than two full terms, whether consecutive or separate. In the case of resignation, the term counts as a full term.

The constitution may not be amended to increase the number or the length of presidential terms.

Article 76

The elected President of the Republic shall swear the following oath before the Assembly of the Representatives of the People:

“I do solemnly swear by God Almighty to maintain the independence of Tunisia and the integrity of its territory, to respect its Constitution and legislation, to safeguard its interests, and to remain absolutely loyal to it”.

The President of the Republic may not combine a partisan position with that of President.

Article 77

The President of the Republic is responsible for representing the state.

He/she is responsible for determining the general state orientations in the domains of defence, foreign relations and national security related to protecting the state and the national territory from all internal and external threats, after consultation with the Head of Government.

He/she is also responsible for:

– Dissolving the Assembly of the Representatives of the People in accordance with the Constitution’s provisions. The Assembly shall not be dissolved during the six months following granting confidence to the government, or the six months following legislative elections, or during the last six months of the presidential or parliamentary terms.

– Chairing the National Security Council, to which the Head of Government and President of the Assembly of the Representatives of the People are invited.

– Being the Commander-in-Chief of the armed forces.

– Declaring war and establishing peace, upon the approval by a majority of three-fifths of the members of the Assembly of the Representatives of the People, as well as sending troops abroad with the approval of the President of the Assembly of the Representatives of the People and of the Head of Government; the Assembly shall deliberate on the matter within a period not exceeding sixty days from the date of the decision to send troops.

– Taking measures that are required by a state of emergency, and to publicly announce such measures in accordance with article 80.

– Ratifying treaties and ordering their publication.

– The right of clemency.

– Issuing special pardons.

 

Article 78

The President of the Republic undertakes the following appointments through presidential orders:

– Appointing and dismissing the General Mufti of the Tunisian Republic.

– Appointing and dismissing individuals with respect to senior positions in the Presidency of the Republic, and dependent institutions. These senior positions are determined by law.

– Appointing and dismissing individuals with respect to senior military and diplomatic positions, and positions related to national security, after consultation with the Head of Government. These senior positions are determined by law.

– Appointing the governor of the Central Bank upon proposal of the Head of Government after approval of the appointment by an absolute majority of members of the Assembly of the Representatives of the People. The governor shall be dismissed in the same manner, or upon the request of a third of members of the Assembly of the Representatives of the People and by approval of the majority of the members.

Article 79

The President of the Republic may address the Assembly of the Representatives of the People.

Article 80

In the event of imminent danger threatening the nation’s institutions or the security or independence of the country, and hampering the normal functioning of the state, the President of the Republic may take any measures necessitated by the exceptional circumstances, after consultation with the Head of Government and the President of the Assembly of the Representatives of the People and informing the President of the Constitutional Court. The President shall announce the measures in a statement to the people.

The measures shall guarantee, at the earliest possibility, a return to the normal functioning of state institutions and services. The Assembly of the Representatives of the People shall be deemed to be in a state of continuous session throughout such a period. In this situation, the President of the Republic cannot dissolve the Assembly of the Representatives of the People and a motion of censure against the government cannot be presented.

Thirty days after the entry into force of these measures, and at any time thereafter, the President of the Assembly of the Representatives of the People or thirty of the members thereof shall be entitled to apply to the Constitutional Court with a view to verifying whether or not the circumstances remain exceptional. The Court shall rule upon and publicly issue its decision within a period not exceeding fifteen days.

These measures cease to be in force as soon as the circumstances justifying their implementation no longer apply. The President of the Republic shall address a message to the people to this effect.

Article 81

The President of the Republic shall promulgate laws and assure their publication in the Official Gazette of the Tunisian Republic within a period of not more than four days from:

1. The end of the deadline to challenge unconstitutionality and the deadline to return, but neither of these occurred.

2. The end of the deadline to return after issuing a decision of constitutionality, or after the mandatory transmission of the draft law to the President of the Republic in accordance with the final paragraph of Article 121.

3. The end of the deadline to challenge unconstitutionality of a draft law that was returned from the President of the Republic and its ratification in a modified version by the Assembly of the Representatives of the People.

4. The second approval, without amendment, of a draft law, after return, by the Assembly of the Representatives of the People, without being subject to a challenge of unconstitutionality after the first ratification, or the issuance of a decision confirming its constitutionality, or the mandatory transmission of the draft law to the President of the Republic in accordance with the final paragraph of Article 121.

5. The court decides a law is constitutional, or after the mandatory transmission of the draft law to the President of the Republic in accordance with the final paragraph of Article 121, if it was returned from the President of the Republic and was approved, in a modified version, by the Assembly.

With the exception of draft constitutional laws, the President of the Republic has the right to return the draft with explanation to the Assembly to discuss it again within five days from:

1. The end of the deadline to challenge constitutionality according to provisions of the first section of Article 120,

2. Issuance of a decision on its constitutionality or when the Constitutional Court abandons it according to provisions of the third paragraph of Article 121, in the case of challenging the meanings included in the first section of Article 120.

Upon return, the ratification of ordinary draft laws requires the approval of the absolute majority of the members of the Assembly, while draft organic laws require the approval of three fifths of the members.

Article 82

The President of the Republic may, in exceptional circumstances, within the deadlines for return of a draft law, submit for a referendum, draft laws related to ratification of treaties, to freedoms and human rights, or personal status, which were adopted by the Assembly of the Representatives of the People. The submission to referendum shall be deemed a waiver of the right to return the draft law to the Assembly.

If the result of the referendum is the ratification of the draft law, the President of the Republic shall promulgate it and order to publish it within a period not exceeding ten days from the date of announcement of the results of the referendum.

The electoral law shall regulate the procedures for conducting the referendum and announcing its results.

Article 83

The President of the Republic may, in the event of a temporary inability to perform his/her tasks, temporarily delegate his/her powers to the Head of Government for a maximum period of 30 days, renewable once.

The President of the Republic shall inform the President of the Assembly of the Representatives of the People of the temporary delegation of powers.

Article 84

In the event of the position of President of the Republic becoming temporarily vacant for reasons that prevent the President of the Republic from delegating his/her powers, the Constitutional Court shall promptly meet and declare the temporary vacancy of the office, and the Head of Government shall immediately be invested with the responsibilities of the President of the Republic. The period of temporary vacancy may not exceed sixty days.

Should the temporary vacancy exceed the sixty-day period, or if the President of the Republic submits a written resignation to the President of the Constitutional Court, or in the event of his/her death or absolute incapacity, or for any other reason that causes a permanent vacancy, the Constitutional Court shall promptly meet and acknowledge the permanent vacancy and notify the President of the Assembly of the Representatives of the People who shall, on a temporary basis, immediately undertake the tasks of the President of the Republic for a duration of no less than forty-five days and no more than ninety days.

Article 85

In the event of permanent vacancy, the interim President of the Republic shall take the oath set out in the Constitution before the Assembly of the Representatives of the People, and in case it is necessary before the Assembly’s Bureau or before the Constitutional Court in the event that the Assembly has been dissolved.

Article 86

The interim President of the Republic, during the temporary or permanent vacancy of the office, exercises the presidential responsibilities. He/she shall not be entitled to propose amending the Constitution, call for a referendum or dissolve the Assembly of the Representatives of the People.

During the period of interim presidency, a new President of the Republic shall be elected for a full presidential term. No motion of censure against the government may be presented during the period of interim presidency.

Article 87

The President of the Republic enjoys judicial immunity during his/her mandate. All statutes of limitations and other deadlines are suspended, and judicial procedures can only be recommenced after the end of his/her term.

The President of the Republic cannot be prosecuted for acts that were carried out in the context of performing his/her functions.

Article 88

The Assembly of the Representatives of the People may, through the initiative of a majority of its members, present a motion to bring an end to the President of the Republic’s mandate for a grave violation of the Constitution. Such a motion must be approved by two-thirds of members. In such an event, the matter is referred to the Constitutional Court for decision by majority of two-thirds of its members. In the event of condemnation, the Constitutional Court orders removal of the President of the Republic from office, without excluding eventual criminal prosecution when necessary. Where the President has been removed from office under these circumstances, he/she is not entitled to run in any subsequent elections.

Section Two .– The Government

 

Article 89

The government shall be composed of a Head of Government, Ministers, and secretaries of state selected by the Head of Government, and in the case of the Ministers of Foreign Affairs and Defence, in consultation with the President of the Republic.

Within one week of the declaration of the definitive election results, the President of the Republic shall charge the candidate of the party or the election coalition having won the largest number of seats in the Assembly of the Representatives of the People with forming a government, within a one month period, extendable once. If two or more parties or coalitions have the same number of seats, then the party or coalition having received the largest number of votes shall be asked to form a government.

If the specified period elapses without the formation of the government, or if the confidence of the Assembly of the Representatives of the People is not obtained, the President of the Republic shall consult with political parties, coalitions, and parliamentary groups, with the objective of charging the person judged most able to form a government within a period of not more than one month.

If in the four month period following the first designation of a person to form a government, the members of the Assembly of Representatives of the people fail to grant confidence in a government, the President of the Republic may dissolve the Assembly of the Representatives of the People and call for new legislative elections to be held within a minimum of 45 days and a maximum of 90 days.

The government shall present a summary of its programme to the Assembly of the Representatives of the People with the objective of obtaining the confidence of an absolute majority of its members.

Should the government thus gain the confidence of the Assembly, the President of the Republic shall appoint the Head of Government and the members of the government.

The Head of Government and the members of the government shall swear the following oath before the President of the Republic:

“I swear by Almighty God to work loyally for the benefit of Tunisia, to respect the country’s Constitution and its legislation, to defend its interests and bear full allegiance to it”.

Article 90

Membership of the government and of the Assembly of the Representatives of the People may not be combined. The Electoral Law shall regulate the process of filling vacancies.

The head and members of government may not exercise any other professional activity.

Article 91

The Head of Government determines the state’s general policy, taking into account the provisions of Article 77, and shall ensure its execution.

Article 92

The Head of Government is responsible for:

– Creating, modifying and dissolving ministries and secretariats of state, as well as determining their mandates and prerogatives, after discussing the matter with the Council of Ministers

– Dismissing, and accepting the resignation(s), of one or more members of the government, after consultation with the President of the Republic in the case of the Ministers of Foreign Affairs and Defence.

– Creating, amending, and dissolving public institutions, public enterprises and administrative departments as well as establishing their mandates and authorities, after deliberation in the Council of Ministers, except in the case of institutions, enterprises and departments under the competence of the President of the Republic, which are created, changed or dissolved by proposition of the President.

– Nominating and dismissing individuals in senior civil positions.

These positions are determined by law.

The Head of Government informs the President of the Republic of the decisions taken within the latter’s aforementioned specific areas of competence.

The Head of Government leads the public administration and concludes international agreements of a technical nature.

The government ensures the enforcement of laws. The Head of Government may delegate some of his/her authorities to the Ministers.

If the Head of Government is temporarily unable to carry out his/her tasks, he/she shall delegate his/her powers to one of the Ministers.

Article 93

The Head of Government chairs the Council of Ministers.

The Council of Ministers meets by convocation of the Head of Government, who sets its agenda.

It is mandatory for the President of the Republic to preside over the Council of Ministers in issues relating to defence, foreign policy, and national security as concerns the protection of the state and of the national territory from internal and external threats. The President may also attend the Council of Ministers’ other meetings, and if so, he/she presides over the meeting.

All draft laws are discussed in the Council of Ministers.

 

Article 94

The Head of Government exercises general regulatory powers. He/she is individually responsible for issuing decrees that he/she signs after discussion with the Council of Ministers.

Orders issued by the Head of Government are referred to as governmental decrees.

Regulatory decrees are signed by the competent Minister.

The Head of Government shall countersign regulatory decrees issued by Ministers.

Article 95

The government is accountable before the Assembly of the Representatives of the People.

Article 96

Every Assembly member has the right to submit written or oral questions to the Government in accordance with the Assembly’s internal rules of procedure.

Article 97

Votes may be taken on a motion of censure brought against the government based on a request with justification presented by at least one-third of the members to the President of the Assembly of Representatives. The motion of censure cannot be voted until fifteen days have expired from the date that the motion is presented to the President of the Assembly.

A vote of non-confidence in the government requires the vote of an absolute majority of the members of the Assembly of the Representatives of the People, and the presentation of an alternative candidate for the Head of Government whose candidacy must be approved in the same vote. The President of the Republic shall entrust this candidate with the task of forming the government, according to the provisions of Article 89.

In the event of failure to attain the necessary absolute majority, a motion of censure may not be reintroduced for a minimum period of six months.

The Assembly of the Representatives of the People may withdraw its confidence in a member of the government after a request with justification is submitted to the President of the Assembly by at least one-third of the members. Withdrawal of the Assembly’s confidence in the member of the government requires an absolute majority of votes.

Article 98

The resignation of the Head of Government entails the resignation of the entire government. Resignation shall be submitted in writing to the President of the Republic who notifies the President of the Assembly of the Representatives of the People.

The Head of Government may request the Assembly of the Representatives of the People to give a vote of confidence to the government to continue its work. The vote of confidence shall be by an absolute majority of the members of the Assembly of the Representatives of the People. Should the Assembly not renew confidence in the government, the latter shall be deemed to have resigned.

In both cases, the President of the Republic shall assign the person who is most able to constitute the government in accordance with the provisions of Article 89.

Article 99

The President of the Republic may ask the Assembly of the Representatives of the People to renew its confidence in the government on a maximum of two occasions during the presidential mandate. Confidence is voted by the absolute majority of members of the Assembly of the Representatives of the People.

In the case of the non-renewal of confidence, the government is considered to have resigned. In this case the President of the Republic charges the person most able to form a government in a period not exceeding thirty days in conformity with the first, fifth, and sixth paragraphs of Article 89.

In the case of the expiry of this period, or in the case of the government not obtaining the confidence of the Assembly, the President of the Republic may dissolve the Assembly of the Representatives of the People and organize legislative elections after a minimum of forty five days and a maximum of ninety days.

In the case of the renewal of confidence occurring on two occasions under this provision, the President of the Republic will be considered to have resigned.

Article 100

If the post of Head of Government becomes permanently vacant for any reason except for resignation and withdrawal of confidence of the Assembly, the President of the Republic shall nominate the candidate of the ruling party or coalition with forming a government within one month. If this period passes without a government having been formed, or if the government formed fails to receive a vote of confidence, the President shall assign the individual most able to form a government to constitute a government, this government presents itself before the Assembly for the purpose of obtaining a vote of confidence in accordance with the provisions stipulated in Article 89.

The outgoing government shall continue to administer government business under the supervision of one of its members to be selected by the Council of Ministers and nominated by the President of the Republic until the new government takes up its functions.

Article 101

Any disputes that arise regarding the respective powers of the President of the Republic and of the Head of Government can be referred to the Constitutional Court by either party. The Court shall rule on the dispute within one week.

Chapter Five .– The Judicial Authority

 

Article 102

The judicial authority is independent. It assures the administration of justice, the supremacy of the Constitution, the sovereignty of the law, and the protection of rights and freedoms.

The judiciary is independent. It is subject only to the law in the exercise of its functions.

Article 103

The judge must be competent, neutral, and of integrity. He/she is accountable for any shortcomings in his/her performance.

Article 104

Judges enjoy legal immunity and may not be prosecuted or arrested unless their immunity is lifted. In the event of being apprehended while committing a crime, a judge may be arrested and the Judicial Council shall be notified, and shall decide whether to lift the immunity.

Article 105

The law profession is a free independent profession that contributes to the establishment of justice and the defence of rights and liberties.

Lawyers enjoy the legal guarantees that protect them and enable them to fulfil their functions.

Section One .– Judiciary, and Administrative and Financial Judiciary

Article 106

Judges shall be nominated by the President of the Republic.

Nominations shall conform to the proposal of the Supreme Judicial Council.

Senior judges shall be nominated by virtue of a presidential decree after consultation with the Head of Government, based on the recommendation of the Supreme Judicial Council. Senior judicial posts shall be determined by law.

Article 107

No judge may be transferred without his/her consent. He/she cannot be dismissed or suspended from his/her functions, nor be subject to disciplinary sanction, except in the cases and with the protections determined by the law and by decision with justification of the Supreme Judicial Council.

Article 108

Every individual is entitled to a fair trial within a reasonable period.

Litigants are equal before the law.

The right to litigation and the right to defence are guaranteed. The law facilitates access to justice and assures legal assistance to those without financial means. The law guarantees right to a second hearing.

Court sessions shall be public unless the law provides for a closed hearing. Judgement must be pronounced in a public session.

 

Article 109

Any interference in the functioning of the judicial system is prohibited.

 

Article 110

The different categories of courts are established by law. No special courts may be established, nor any special procedures that may prejudice the principles of fair trial.

Military courts are competent to deal with military crimes. The law shall regulate the mandates, composition, organization, and procedures of military courts, and the status of military judges.

Article 111

Judgments are issued in the name of the people and executed in the name of the President of the Republic. Failing to execute or impeding the execution of a sentence without legal grounds is prohibited.

Sub-Section One .– Supreme Judicial Council

 

Article 112

The Supreme Judicial Council is composed of four bodies, which are the Judiciary Council, the Administrative Judicial Council, the Financial Judicial Council, and the General Assembly of the three judicial councils.

Two-thirds of each of these entities is composed of judges, the majority of whom are elected as well as judges appointed on merit, while the remaining third shall be composed of independent, specialised persons who are not judges. The majority of the members of these bodies shall be elected. Elected members exercise their functions for a single six-year term.

The Supreme Judicial Council shall elect its president from amongst its most senior judges.

The law establishes the mandate of each of the four bodies, and their composition, organization, and procedures.

Article 113

The Supreme Judicial Council enjoys administrative and financial independence and shall be self-managing. It prepares its own draft budget which it discusses before the competent committee of the Assembly of the Representatives of the People.

Article 114

The Supreme Judicial Council assures the sound functioning of the justice system and respect for its independence. The General Assembly of the three judicial councils proposes reforms and gives its opinions on draft laws relative to the judicial system, which must be presented to it. Each of the three councils is responsible to make decisions on the professional careers of judges and on disciplinary measures applying to judges.

The Supreme Judicial Council shall prepare an annual report and submit it, in the month of July at the latest, to the President of the Republic, the President of the Assembly of the Representatives of the People, and the Head of Government. The report shall be published.

The Assembly of the Representatives of the People shall discuss the annual report at the beginning of the judicial year in a plenary session, in dialogue with the Supreme Judicial Council.

Sub-Section Two .– The Judiciary

 

Article 115

The judiciary is composed of the Court of Cassation, appellate courts and courts of first instance.

The public prosecution is part of the judicial justice system, and benefits from the same constitutional protections. The judges of the public prosecution exercise their functions as determined by the law and within the framework of the penal policy of the State in conformity with the procedures established by the law.

The Court of Cassation prepares an annual report which it submits to the President of the Republic, to the President of the Assembly of the Representatives of the People, to the Head of Government and to the head of the Supreme Judicial Council. The report is published.

A law establishes the organisation of the judicial system, its mandates, its procedures, as well as the status of its judges.

Sub-Section Three .– Administrative Judiciary

 

Article 116

The administrative judiciary is composed of the Supreme Administrative Court, administrative courts of appeal, and administrative courts of first instance.

The administrative judiciary has jurisdiction over any abuse of power by the administration as well as all administrative disputes.

The administrative judiciary shall exercise consultative functions, in accordance with the law.

The Supreme Administrative Court shall prepare a general annual report which it submits to the President of the Republic, the President of the Assembly of the Representatives of the People, the Head of Government, and the President of the Supreme Judicial Council. This report is published.

A law regulates the organization of the administrative judiciary, its mandate, procedures, as well as the status of its judges.

Sub-Section Four .– Financial Judiciary

 

Article 117

The Financial Judiciary is composed of the Court of Audit with its different bodies.

The Court of Audit oversees the sound management of public funds in accordance with the principles of legality, efficiency and transparency.

The Financial Judiciary rules on the accounts of public auditors. It assesses accounting methods and sanctions errors and failings that it discovers. The Financial Judiciary assists the legislative and executive powers in overseeing the execution of the Finance Law and the closure of the budget.

The Court of Audit prepares a general annual report and submits it to the President of the Republic, the President of the Assembly of the Representatives of the People, the Head of Government, and the President of the Supreme Judicial Council. The report is published. The Court of Audit shall, when necessary, prepare special reports that it may decide to publish.

The organization, mandate and procedures of the Court of Audit as well as the status of its judges are regulated by law.

Section Two .– The Constitutional Court

 

Article 118

The Constitutional Court is an independent judicial body, composed of 12 competent members, three-quarters of whom are legal experts with at least 20 years of experience.

The President of the Republic, the Assembly of the Representatives of the People, and the Supreme Judicial Council shall each appoint four members, three quarters of whom must be legal specialists. The nomination is for a single nine-year term.

One-third of the members of the Constitutional Court shall be renewed every three-year period. Any vacancies in the Court shall be filled according to the appointment process, taking into account the appointing party and the relevant areas of specialisation.

The members of the Court shall elect a President and a Vice President of the Court from amongst its members who are specialists in law.

Article 119

Combining membership in the Constitutional Court with any other function or mission is prohibited.

Article 120

The Constitutional Court is the sole body competent to oversee the constitutionality of the following:

– Draft laws, upon the request of the President of the Republic, the Head of Government, or thirty members of the Assembly of the Representatives of the People. The request shall be filed within seven days from the Assembly’s ratification of the draft law or ratification of a draft law in a modified version, after it has been returned from the President of the Republic.

– Constitutional draft laws submitted to it by the President of the Assembly of the Representatives of the People as specified in Article 144 or to determine whether the procedures of amending the Constitution have been respected.

– Treaties presented to it by the President of the Republic before their legislative ratification.

– Laws referred to it by courts as a result of a request filed by a court, in the case of the invocation of a claim of unconstitutionality by one of the parties in litigation, in accordance with the procedures established by law.

– The rules of procedure of the Assembly of the Representatives of the People, submitted to it by the President of the Assembly.

The Constitutional Court is also responsible for other tasks that are conferred upon it by the Constitution.

Article 121

Decisions of the Constitutional Court are issued within a deadline of 45 days from the date of challenging unconstitutionality. Decisions are taken by the absolute majority of the members of the Constitutional Court. The decision of the Court shall state whether the provisions that are subject to challenge are constitutional or not. Decisions issued by the Constitutional Court shall include justification and are binding upon all authorities. The decisions are published in the Official Gazette of the Tunisian Republic.

If the deadline specified in the first paragraph expires without the Court having issued its decision, it must immediately transmit the draft law to the President of the Republic.

Article 122

Any draft law that is determined to be in violation of the Constitution shall be referred to the President of the Republic who transmits it to the Assembly of the Representatives of the People for a second reading in accordance with the decision issued by the Constitutional Court.

The President of the Republic shall, prior to the law’s ratification, resubmit the law to the Constitutional Court to reconsider and rule on its constitutionality.

In the case of the adoption by the Assembly of the Representatives of the People of a draft law amended following its return, and where the court has affirmed its constitutionality, or where it transmits it to the President after expiry of its deadline for rendering its decision, the President of the Republic shall then refer it to the Constitutional Court before ratifying it.

Article 123

In the event the Constitutional Court is asked to rule on a claim of unconstitutionality, the Court shall be limited to examining the issues that have been put before it, on which it will rule within three months, which can be renewed only once for three months, and on the basis of a decision with justification.

If the Constitutional Court decides that a law is unconstitutional, the law’s application is suspended within the limits specified by the Court.

 

Article 124

A law shall govern the organization of the Constitutional Court, and the procedures it should follow, as well as the guarantees enjoyed by its members.

 

Chapter Six .– Independent Constitutional Bodies

Article 125

The independent constitutional bodies work to support democracy. All institutions of the state must facilitate their work.

These bodies shall enjoy a legal personality and financial and administrative independence.

They are elected by the Assembly of the Representatives of the People by qualified majority. They are responsible before the Assembly and shall submit an annual report to it. The report of each independent constitutional body is discussed in a special plenary session of the Assembly.

The law establishes the composition of these bodies, representation within them, the methods by which they are elected, and the processes for oversight of their functioning, and the procedures for assuring their accountability.

 

Section One .– Electoral Commission

 

Article 126

The Electoral Commission is responsible for the management and organization of elections and referenda, and supervising all their phases. The Commission shall ensure the regularity, integrity, and transparency of the election process, and shall announce election results.

The Commission has regulatory power in its areas of responsibility.

The Commission shall be composed of nine independent, impartial, and competent members, with integrity, who undertake their work for a single six-year term. One third of its members are replaced every two years.

 

Section Two .– Audio-Visual Communication Commission

 

Article 127

The Audio-Visual Communication Commission is responsible for the regulation and development of the audio-visual communication sector and works to guarantee freedom of expression and of information, and the establishment of a pluralistic media sector that functions with integrity.

The Commission has regulatory power in its domain of responsibility.

It must be consulted on draft laws in its areas of competence.

The Commission shall be composed of nine independent, neutral, competent, experienced members with integrity, who serve for one six-year term. One third of its members are replaced every two years.

 

Section Three .– Human Rights Commission

 

Article 128

The Human Rights Commission oversees respect for, and promotion of, human freedoms and rights, and makes proposals to develop the human rights framework. It must be consulted on draft laws that fall within the domain of its mandate.

The Commission conducts investigations into violations of human rights with a view to resolve them or to refer them to the competent authorities.

The Commission shall be composed of independent and impartial members with competence and integrity. They undertake their functions for a single six-year term.

 

Section Four .– The Commission for Sustainable Development and for the Rights of Future Generations

Article 129

The Commission for Sustainable Development and For the Rights of Future Generations shall be consulted on draft laws related to economic, social and environmental issues, as well as development plans. The Commission may give its opinion on questions related to areas of responsibility.

The Commission shall be composed of members with competence and integrity, who undertake their missions for a single six-year term.

 

Section Five .– The Commission for Good Governance and Anti-Corruption

Article 130

The Commission for Good Governance and Anti-Corruption contributes to policies of good governance, and preventing and fighting against corruption. It is responsible for following up on the implementation and dissemination of these policies, for the promotion of a culture of good governance, and for the consolidation of principles of transparency, integrity and accountability.

The Commission is responsible for monitoring cases of corruption within the public and private sectors. It carries out investigations into these cases and submits them to the competent authorities.

The Commission must be consulted on draft laws related to its area of competence. It can give its opinion on regulatory texts related to its area of competence.

The Commission is composed of independent, impartial, competent members, with integrity, who undertake their missions for a single six year term. One third of the members are replaced every two years.

 

Chapter Seven .– Local Government

 

Article 131

Local government is based on decentralization.

Decentralization is achieved through local authorities comprised of municipalities, districts, and regions covering the entire territory of the Republic in accordance with boundaries established by law.

The law may provide for the creation of specific types of local authorities.

 

Article 132

Local authorities shall enjoy legal personality as well as financial and administrative independence. They manage local matters in accordance with the principle of administrative autonomy.

 

Article 133

Local authorities are headed by elected councils.

Municipal and regional councils are elected through general, free, direct, secret, fair, and transparent elections.

District councils are elected by the members of municipal and regional councils.

The electoral law shall guarantee the representation of youth in local authority councils.

 

Article 134

Local authorities possess their own powers, powers shared with the central authority, and powers delegated to them from the central administration.

The joint and delegated powers shall be distributed in accordance with the principle of subsidiarity.

Local authorities shall enjoy regulatory power in exercising their mandates. Regulatory decisions of the local authorities shall be published in an official gazette of local authorities.

 

Article 135

Local authorities shall have their own resources, and resources that are provided to them by the central government, these resources being proportional to the responsibilities that are assigned to them by law.

All creation or transfer of powers by the central government to the local authorities shall be accompanied with corresponding resources.

The financial system of local authorities shall be established by law.

 

Article 136

The central government shall provide additional resources for local authorities in order to apply the principle of solidarity, in a balanced and organised manner.

The central government works towards achieving an equilibrium between local revenues and expenditures.

A portion of revenues coming from the exploitation of natural resources may be allocated to the promotion of regional development throughout the national territory.

Article 137

Local authorities shall have the freedom to manage their resources freely within the budget that is allocated to them, in accordance with the principles of good governance and under the supervision of the financial judiciary.

Article 138

Local authorities are subject to retrospective review of the legality of their actions.

Article 139

Local authorities shall adopt the mechanisms of participatory democracy and the principles of open governance to ensure the broadest participation of citizens and of civil society in the preparation of development programmes and land use planning, and follow up on their implementation, in conformity with the law.

Article 140

Local authorities may cooperate and enter into partnerships with each other with a view to implementing programmes or carrying out activities of common interest.

Local authorities may also establish partnership relationships and decentralized cooperation with local authorities in other countries.

Rules for cooperation and partnership between authorities shall be regulated by law.

 

Article 141

The High Council of Local Authorities is a representative structure for all local authorities’ councils. The High Council headquarters will be located outside of the capital.

The High Council of Local Authorities has jurisdiction to consider issues related to development and regional balance, and gives its advice with respect to any draft law related to local planning, budget, and financial issues. The President of the High Council of Local Authorities may be invited to attend discussions of the Assembly of the Representatives of the People.

The composition and tasks of the High Council of Local Authorities shall be established by law.

 

Article 142

The administrative judiciary shall pass judgment on all jurisdictional disputes arising between local authorities and between the central government and local authorities.

 

Chapter Eight .– Revision of the Constitution

 

Article 143

The right to propose revision of the Constitution is held by the President of the Republic, and by one-third of the members of the Assembly of the Representatives of the People. A proposition initiated by the President of the Republic shall have priority.

 

Article 144

The President of the Assembly of the Representatives of the People shall submit all propositions to amend the Constitution to the Constitutional Court to verify that such propositions do not affect any article to which the Constitution has prohibited any amendment.

The Assembly of the Representatives of the People shall study the proposed amendment with a view to obtaining the approval of the absolute majority of the members on the principle of amendment.

The Constitution shall be amended upon the approval of two-thirds of the members of the Assembly of the Representatives of the People.

The President has the right to submit the amendment to referendum in which case it will be adopted if it receives an absolute majority.

 

Chapter Nine .– Final Provisions

 

Article 145

This Constitution’s preamble is an integral part of the Constitution.

 

Article 146

The Constitution’s provisions shall be understood and interpreted in harmony, as in indissoluble whole.

motivated the Suprme Council of the Judiciary.

 

Article 147

Within one week after adoption of the Constitution in its entirety, in conformity with the dispositions of article 3 of the Constituent Law 6-2011 dated 16 December 2011, relative to the provisional organization of public powers, the National Constituent Assembly shall meet in extraordinary plenary session during which the Constitution is to be promulgated by the President of the Republic, the President of the National Constituent Assembly, and the Head of the Government.

The President of the National Constituent Assembly immediately orders its publication in a special edition of the Official Gazette of the Tunisian Republic. The Constitution enters into force immediately after its publication. The President of the National Constituent Assembly announces in advance the date of its publication.

 

Chapter Ten .– Transitional Provisions

 

Article 148

1. The dispositions of articles 5, 6, 8, 15 and 16 of the law relating to the Provisional Organisation of Public Powers remain in effect until the election of the Assembly of the Representatives of the People.

The dispositions of Article 4 of the law relating to the Provisional Organisation of Public Powers remain in effect until the election of the Assembly of the Representatives of the People. Nevertheless, from the entry into force of the Constitution, a draft law presented by the deputies is not admissible unless it relates to the electoral process, to the system of transitional justice or to the bodies created by laws of the National Constituent Assembly.

The dispositions of Articles 7, 9 to 14 and Article 26 of the law relating to the Provisional Organisation of Public Powers remain in effect until the election of the President of the Republic according to the dispositions of Article 74 and following of the Constitution.

Provisions of Articles 17 through 20 of the law relating to the Provisional Organization of Public Powers remain in effect until the first government obtains confidence from the Assembly of the Representatives of the People.

The National Constituent Assembly continues to exercise its legislative, electoral and oversight prerogatives established by the constituent law relating to the Provisional Organisation of Public Powers or by the laws in effect, until the election of the Assembly of the Representatives of the People.

2. The dispositions mentioned below enter in force as follows:

– The dispositions of Chapter III relating to the Legislative Authority, with the exception of Articles 53, 54, 55, as well as Title II of Chapter IV concerning the government, enter into force from the date of the proclamation of the definitive results of the first legislative elections;

– With the exception of Articles 74 and 75, the dispositions of Title I of Chapter IV relating to the President of the Republic enter in force from the date of the proclamation of the definitive results of the first direct presidential elections. Articles 74 and 75 enter into force only when the President of the Republic is elected directly;

– With the exception of Articles 108 through 111, the dispositions of Title I of Chapter V relating to the judicial, administrative, and financial judiciary enter in force after the creation of the Supreme Judicial Council;

– With the exception of Article 118, the dispositions of Title II of Chapter V relating to the Constitutional Court enter into force from the creation of the first Constitutional Court;

– The dispositions of Chapter VI relative to the constitutional bodies enter into force after the election of the Assembly of the Representatives of the People;

– The dispositions of Chapter VII relating to local authorities enter into effect as soon as the laws that are mentioned within the Chapter enter into force.

3. Presidential and legislative elections are organised at the earliest four months after the creation of the Supreme Independent Elections Authority. In any event, the elections will be organised before the end of 2014.

4. Endorsements are made for the first direct presidential election by the number of members of the National Constituent Assembly corresponding to the number established for the members of theAssembly of the Representatives of the People, or by the number of registered electors, as established in the electoral law.

5. The Supreme Council of the Judiciary is created within a maximum of six months from the date of the first legislative election. The Constitutional Court is created within a maximum of one year from the election.

6. The two first partial renewals of the Constitutional Court, of the Elections Commission, of the Audio-visual Communications Commission, and the Good Governance and Rights of Future Generations Commission are carried out by a draw between the initially nominated members. The presidents of these bodies are exempted from these draws.

7. In the first three months following the promulgation of the Constitution, the National Constituent Assembly creates, by an organic law, a provisional authority in charge of determining the constitutionality of laws. It is composed of:

– The first President of the Court of Cassation, who presides over it;

– The first President of the Administrative Tribunal;

– The first President of the Audit Court;

– Three members, experts in law, each appointed on an equal basis by the President of the National Constituent Assembly, the President of the Republic and the Head of Government.

No tribunal may be authorised to determine the constitutionality of laws.

The mandate of this authority ends after the establishment of the Constitutional Court.

8. The provisional authority responsible for supervising the judicial justice system retains its functions until the creation of the Supreme Judicial Council.

The Independent Authority for Audio-Visual Communications retains its mandate until the election of the Audio-Visual Communication Commission.

9. The state undertakes to apply the system of transitional justice in all its domains and according to the deadlines prescribed by the relevant legislation. In this context the invocation of the non retroactivity of laws, the existence of previous amnesties, the force of res judicata, and the prescription of a crime or a punishment are considered inadmissible.

 

Article 149

The military tribunals continue to exercise the jurisdiction they have been granted by the current laws until their amendment by the dispositions of article 110.

And God is the guarantor of success

01Ene/14

Copyright (Librarians and Archivists) (Copying of Copyright Material and Lending of Copies) Regulations 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by sections 56 to 63 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Copyright (Librarians and Archivists) (Copying of Copyright Material and Lending of Copies) Regulations 2014.

Interpretation

2.- In these Regulations :

“archivist” means the archivist of a prescribed archive;

“librarian” means the librarian of a prescribed library;

“prescribed archive” means an archive of the descriptions specified in paragraph (4) of regulation 3;

“prescribed library” means a library of the descriptions specified in paragraphs (1), (2) and (3) of regulation 3.

Descriptions of libraries and archives

3.-

(1) The descriptions of libraries specified in Part A of Schedule 1 are prescribed for the purposes of sections 57 and 58 of the Act except that any library of a description specified in Part A of Schedule 1 which is conducted for profit is not a prescribed library for the purposes of those sections.

(2) All libraries in Bermuda are prescribed for the purposes of sections 61, 62 and 63 of the Act as libraries the librarians of which may make and supply copies of any material to which those sections relate.

(3) Any library of a description specified in Part A of Schedule 1 which is not conducted for profit and any library of the description specified in Part B of Schedule 1 which is not conducted for profit are prescribed for the purposes of sections 61 and 62 of the Act as libraries for which copies of any material to which those sections relate may be made and supplied by the librarian.

(4) All archives in Bermuda are prescribed for the purposes of sections 62 and 63 of the Act as archives the archivists of which may make and supply copies of any material to which those sections relate and any archive in Bermuda which is not conducted for profit is prescribed for the purposes of section 62 of the Act as an archive for which copies of any material to which that section relates may be made and supplied by the archivist.

(5) In this regulation “conducted for profit”, in relation to a library or archive, means a library or archive which is established or conducted for profit or which forms part of, or is administered by, a body established or conducted for profit.

Copying by librarian of article or part of published work

4.-

(1) For the purposes of sections 57 and 58 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with when the librarian makes and supplies a copy of any article in a periodical or, as the case may be, of a part of a literary, dramatic or musical work from a published edition to a person requiring the copy.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that no copy of any article or any part of a work shall be supplied to the person requiring the copy unless :

(i) he satisfies the librarian that he requires the copy for purposes of research or private study and will not use it for any other purpose; and

(ii) he has delivered to the librarian a declaration in writing, in relation to that article or part of a work, substantially in accordance with Form A in Schedule 2 and signed in the manner indicated in the declaration;

(b) that the librarian is satisfied that the requirement of such person and that of any other person :

(i) are not similar, that is to say, the requirements are not for copies of substantially the same article or part of a work at substantially the same time and for substantially the same purpose; and

(ii) are not related, that is to say, he and that person do not receive instruction to which the article or part of the work is relevant at the same time and place;

(c) that such person is not furnished :

(i) in the case of an article, with more than one copy of the article or more than one article contained in the same issue of a periodical; or

(ii) in the case of a part of a work, with more than one copy of the same material or with a copy of more than a reasonable proportion of any work; and

(d) that such person is required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library) attributable to its production.

(3) Unless the librarian is aware that the signed declaration delivered to him pursuant to paragraph (2)(a)(ii) is false in a material particular, he may rely on it as to the matter he is required to be satisfied on under paragraph (2)(a)(i) before making or supplying the copy.

Copying by librarian to supply other libraries

5.-

(1) For the purposes of section 61 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with when the librarian makes and supplies to another prescribed library a copy of any article in a periodical or, as the case may be, of the whole or part of a published edition of a literary, dramatic or musical work required by that other prescribed library.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that the other prescribed library is not furnished with more than one copy of the article or of the whole or part of the published edition;

(b) that, where the requirement is for a copy of more than one article in the same issue of a periodical, or for a copy of the whole or part of a published edition, the other prescribed library furnishes a written statement to the effect that it is a prescribed library and that it does not know, and could not by reasonable inquiry ascertain, the name and address of a person entitled to authorise the making of the copy; and

(c) that the other prescribed library shall be required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library) attributable to its production.

 

Copying by librarian or archivist to preserve or replace items in a permanent collection

6.-

(1) For the purposes of section 62 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with before the librarian or, as the case may be, the archivist makes a copy from any item in the permanent collection of the library or archive in order to preserve or replace that item in the permanent collection of that library or archive or to replace that item in the permanent collection of another prescribed library or archive.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that the item in question is an item in the part of the permanent collection maintained by the library or archive wholly or mainly for the purposes of reference on the premises of the library or archive, or is an item in the permanent collection of the library or archive which is available on loan only to other libraries or archives;

(b) that it is not reasonably practicable for the librarian or archivist to purchase a copy of that item to fulfil the purpose under section 62(1)(a) or (b) of the Act;

(c) that the other prescribed library or archive furnishes a written statement to the effect that the item has been lost, destroyed or damaged and that it is not reasonably practicable for it to purchase a copy of that item, and that if a copy is supplied it will only be used to fulfil the purpose under section 62(1)(b) of the Act; and

(d) that the other prescribed library or archive shall be required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library or archive) attributable to its production.

Copying by librarian or archivist of certain unpublished works

7.-

(1) For the purposes of section 63 of the Act, the conditions specified in paragraph (2) are prescribed as the conditions which must be complied with in the circumstances in which that section applies when the librarian or, as the case may be, the archivist makes and supplies a copy of the whole or part of a literary, dramatic or musical work from a document in the library or archive to a person requiring the copy.

(2) The prescribed conditions are :

(a) that no copy of the whole or part of the work shall be supplied to the person requiring the copy unless :

(i) he satisfies the librarian or archivist that he requires the copy for purposes of research or private study and will not use it for any other purpose; and

(ii) he has delivered to the librarian or archivist a declaration in writing, in relation to that work, substantially in accordance with Form B in Schedule 2 and signed in the manner indicated in the declaration;

(b) that such person is not furnished with more than one copy of the same material; and

(c) that such person is required to pay for the copy a sum not less than the cost (including a contribution to the general expenses of the library or archive) attributable to its production.

(3) Unless the librarian or archivist is aware that the signed declaration delivered to him pursuant to paragraph (2)(a)(ii) is false in a material particular, he may rely on it as to the matter he is required to be satisfied on under paragraph (2)(a)(i) before making or supplying the copy.

Lending of copies by libraries

8.- The Bermuda National Library is prescribed for the purposes of section 60 of the Act.

Revocation

9.The Copyright (Libraries) Regulations 1964 and the Copyright (Notice of Publication) Regulations 1964 are revoked.

 

 

SCHEDULE 1.-

 

PART A

(regulations 3(1) and (3))

1.- Bermuda National Library.

2.- Bermuda College Library.

3.- Any library of an educational establishment.

4.- Any library conducted for or administered by or as part of the Legislature, a Government Department, a Government Board or any agency of Government.

5.- Any other library conducted for the purpose of facilitating or encouraging the study of bibliography, education, fine arts, history, languages, law, literature, medicine, music, philosophy, religion, science (including natural and social science) or technology, or administered by any establishment or organisation which is conducted wholly or mainly for such a purpose.

PART B

(regulation 3(3))

Any library outside Bermuda which is conducted wholly or mainly for the purpose of facilitating or encouraging the study of bibliography, education, fine arts, history, languages, law, literature, medicine, music, philosophy, religion, science (including natural and social science) or technology.

 

 

SCHEDULE 2

 

FORM A

(regulation 4)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

DECLARATION: COPY OF ARTICLE OR PART OF PUBLISHED WORK

To:

The Librarian of …………………………………………………………..Library

[Address of Library]

1.- Please supply me with a copy of:

*the article in the periodical, the particulars of which are

*the part of the published work, the particulars of which are

required by me for the purposes of research or private study.

2.- I declare that :

(a) I have not previously been supplied with a copy of the same material by you or any other librarian;

(b) I will not use the copy except for research or private study and will not supply a copy of it to any other person; and

(c) to the best of my knowledge no other person with whom I work or study has made or intends to make, at or about the same time as this request, a request for substantially the same material for substantially the same purpose.

3.- I understand that if the declaration is false in a material particular the copy supplied to me by you will be an infringing copy and that I shall be liable for infringement of copyright as if I had made the copy myself.

**Signature ……………………………………

Date ………………………………………….

Name …………………………………

Address ……………………………..

* Delete whichever is inappropriate.

** This must be the personal signature of the person making the request. A stamped or typewritten signature, or the signature of an agent, is NOT acceptable.

 

FORM B

(Regulation 7)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

DECLARATION: COPY OF WHOLE OR PART OF UNPUBLISHED WORK

To:

The *Librarian/Archivist of …………………………….. *Library/Archive

[Address of Library/Archive]

1.- Please supply me with a copy of:

the *whole/following part (particulars of part) of the (particulars of the unpublished work) required by me for the purposes of research or private study.

2.- I declare that :

(a) I have not previously been supplied with a copy of the same material by you or any other *librarian/archivist;

(b) I will not use the copy except for research or private study and will not supply a copy of it to any other person; and

(c) to the best of my knowledge the work had not been published before the document was deposited in your *library/archive and the copyright owner has not prohibited copying of the work.

3.- I understand that if the declaration is false in a material particular the copy supplied to me by you will be an infringing copy and that I shall be liable for infringement of copyright as if I had made the copy myself.

**Signature ……………………………………

Date …………………………………………..

Name ………………………………….

Address ……………………………..

* Delete whichever is inappropriate.

** This must be the personal signature of the person making the request. A stamped or typewritten signature, or the signatureof an agent, is NOT acceptable.

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Decisión de la Comisión de 31 de enero de 2011 de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 25º, apartado 6,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros solo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si este garantiza un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos pertinentes para la transferencia, enumerados en el artículo 25º de dicha Directiva.

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del artículo 25º, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Unión Europea.

(5) El ordenamiento jurídico del Estado de Israel no tiene constitución escrita, pero el Tribunal Supremo del Estado de Israel ha conferido estatuto constitucional a determinadas “Leyes Fundamentales”. Estas “Leyes Fundamentales” se complementan con un gran cuerpo de jurisprudencia, pues el ordenamiento jurídico israelí se adhiere en gran medida a los principios del Derecho común. El derecho a la intimidad está incluido en el artículo 7º de la “Ley Fundamental: Dignidad Humana y Libertad”.

(6) Las normas legales para la protección de los datos personales en el Estado de Israel se basan en gran parte en las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE y figuran en la Ley 5741-1981 de protección de la intimidad, modificada por última vez en 2007 para establecer nuevos requisitos de tratamiento de los datos personales y la  organización detallada de la autoridad de supervisión.

(7) Esa legislación sobre protección de datos se complementa con las decisiones gubernamentales sobre la aplicación de la Ley 5741-1981 de protección de la intimidad y sobre la organización y el funcionamiento de la autoridad de supervisión, basadas en gran parte en recomendaciones formuladas en el informe al Ministerio de Justicia del Comité para el examen de la legislación relativa a las bases de datos (informe Schoffman).

(8) Las disposiciones sobre protección de datos figuran también en varios instrumentos jurídicos que regulan diversos sectores, como la legislación del sector financiero, la normativa sobre salud y los registros públicos.

(9) Las normas legales de protección de los datos aplicables en el Estado de Israel cubren todos los principios básicos necesarios para un nivel de protección adecuado de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales en las bases de datos automatizadas.
El capítulo 2 de la Ley 5741-1981 de protección de la intimidad, que establece los principios para el tratamiento de datos personales, no se aplica al tratamiento de datos personales en las bases de datos no automatizadas (bases de datos manuales).

(10) La aplicación de las normas legales de protección de datos está garantizada por recursos administrativos y judiciales y por una supervisión independiente a cargo de la autoridad de supervisión, la Israeli Law, Information and Technology Authority (Agencia Israelí responsable del Derecho, la Información y la Tecnología), (ILITA), dotada de poderes de investigación e intervención y que actúa con plena independencia.

(11) Las autoridades de protección de datos de Israel han ofrecido explicaciones y garantías en cuanto a cómo debe interpretarse la legislación de Israel, y han ofrecido garantías de que la legislación de protección de datos israelí se aplica de conformidad con tal interpretación.
La presente Decisión tiene en cuenta esas explicaciones y garantías, y está por tanto condicionada a ellas.

(12) Por consiguiente, debe considerarse que el Estado de Israel ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE por lo que se refiere a las transferencias internacionales automatizadas de datos personales de la Unión Europea al Estado de Israel o, cuando estas transferencias no están automatizadas, están sujetas a tratamiento automatizado adicional en el Estado de Israel. Por el contrario, no estarán cubiertas por la presente Decisión las transferencias internacionales de datos personales de la UE al Estado de Israel en las que la propia transferencia, así como el posterior tratamiento de datos, se efectúen exclusivamente a través de medios no automatizados.

(13) Aunque se haya comprobado que el nivel de protección es adecuado, en aras de la transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades pertinentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(14) La comprobación del nivel adecuado de protección de los datos relativa a la presente Decisión se refiere al Estado de Israel, de conformidad con el Derecho internacional.
Las posteriores transferencias a receptores fuera del Estado de Israel, según lo definido de conformidad con el Derecho internacional, deberán considerarse transferencias de datos personales a un tercer país.

(15) El Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29º de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen favorable sobre el nivel de protección de los datos personales en relación con las transferencias internacionales de datos personales automatizadas procedentes de la Unión Europea o que, cuando no están automatizadas, están sujetas a tratamiento automatizado adicional en el Estado de Israel. En su dictamen favorable, el Grupo de Trabajo ha animado a las autoridades israelíes a adoptar otras disposiciones que amplíen la aplicación de la legislación israelí a las bases de datos manuales, que reconozcan expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad al tratamiento de los datos personales en el sector privado y que interpreten las excepciones en las transferencias internacionales de datos de conformidad con los criterios establecidos en su “Documento de trabajo sobre una interpretación común del artículo 26º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE(2). Este
dictamen se ha tenido en cuenta en la elaboración de la presente Decisión (3).

(16) El Comité creado en virtud del artículo 31º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE no emitió un dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º

1. A efectos del artículo 25º, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que el Estado de Israel garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea por lo que respecta a las transferencias internacionales automatizadas de datos personales desde la Unión Europea o que, cuando no están automatizadas, están sujetas a un tratamiento automatizado adicional en el Estado de Israel.

2. La autoridad de supervisión del Estado de Israel competente en materia de aplicación de las normas legales de protección de datos en el Estado de Israel es la Israeli Law, Information and Technology Authority [Agencia Israelí responsable del Derecho, la Información y la Tecnología (ILITA)], mencionada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2º

1. La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en el Estado de Israel, según lo definido de conformidad con el Derecho internacional, con arreglo a los requisitos del artículo 25º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

2. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con el Derecho internacional. Se entenderá sin perjuicio de la situación de los Altos del Golán, la Franja de Gaza y Cisjordania, incluido Jerusalén Este, en virtud del Derecho internacional.

Artículo 3º

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor del Estado de Israel, a fin de proteger a los particulares contra
el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente de Israel compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente de Israel no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en el Estado de Israel y proporcionarle la oportunidad de recurrir.

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.

Artículo 4º

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las medidas basadas en el artículo 3º.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en el Estado de Israel no garantice dicho cumplimiento.

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3º y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en el Estado de Israel no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Israel y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31º, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

Artículo 5º

La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31º de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1º de la presente Decisión, relativa a que la protección en el Estado de Israel es adecuada a efectos del artículo 25º de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

En particular, supervisará el tratamiento de datos personales en las bases de datos manuales.

Artículo 6º

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en el plazo de 3 meses a partir de su fecha de notificación.

Artículo 7º

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2011.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta

————————————-

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(2) Documento WP114 de 25 de noviembre de 2005, disponible en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2005/wp114_en.pdf

(3) Dictamen 6/2009 relativo al nivel de protección de los datos personales en Israel, disponible en http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2009/wp165_en.pdf

 

01Ene/14

Decisión 311 de la Comunidad Andina de 12 de diciembre de 1991. Régimen Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 311. RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 85 y la Propuesta 247 de la Junta;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 85 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.– Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para obtener una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente señalando expresamente la prioridad reivindicada; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.


SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará los reparos correspondientes a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración o notificación expresa.

Artículo 23.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Si antes de la expiración del plazo indicado, el peticionario solicitara que se publique la solicitud, la oficina nacional competente procederá a hacerlo.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Los Países Miembros podrán remitir las observaciones a las autoridades judiciales competentes, si así lo dispone su respectiva legislación nacional.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere desfavorable, se denegará por resolución debidamente motivada.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible “Patente de Invención” o las iniciales “P.I”, ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, lo que deberá ser debidamente comprobado ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPITULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPITULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos;

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo; y,

d) Los poderes que fueren necesarios.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPITULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su presentación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, la oficina nacional competente considera que no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada y se ordenará su archivo.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez admitida a trámite la observación y previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta días hábiles, improrrogables, a fin que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual, la oficina nacional competente decidirá la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario, mediante resolución debidamente motivada.

Los Países Miembros podrán remitir las observaciones a las autoridades judiciales competentes, si así lo dispone su respectiva legislación nacional.

Artículo 85.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 82 y 84, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Cumplidos los requisitos establecidos por los artículos anteriores, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado teniendo en cuenta las prohibiciones previstas en la presente Decisión.

Si el signo no fuere registrable, se denegará y notificará al interesado mediante resolución motivada.

De considerar que el signo es registrable, se ordenará la concesión del registro de la marca.

Artículo 87.- Se concederá el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, si se solicita el mismo, en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 88.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 89.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 90.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 91.- Las marcas cuyos registros no hayan sido renovados, sólo podrán ser solicitadas dentro del año posterior a la fecha de vencimiento por quien fue su titular. Transcurrido dicho plazo, cualquier persona podrá solicitar el registro.

Contra la solicitud presentada dentro del año posterior al vencimiento del registro para la misma marca por quien fue su último titular, no procederán observaciones, con base en registros de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada durante el período de expiración de aquél.

Artículo 92.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 93.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 94.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para obtener el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 96.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 97.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 98.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 99.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en alguno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 100.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 101.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 102.- Igualmente, podrá cancelarse el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 104.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 105.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 106.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 107.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 108.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 109.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 110.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 111.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 112.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 113.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 114.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupo de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 115.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 116.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 117.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPITULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 118.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 119.- Los Países Miembros podrán celebrar unilateralmente convenios sobre asuntos de la Propiedad Industrial con terceros países, grupos de países o en el marco de organismos internacionales, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 120.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 121.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 122.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 123.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no están excluidos de patentabilidad, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7, no se les otorgará patente de invención antes de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. En todo caso, no podrán quedar excluidos de patentabilidad por un período mayor de siete años contados a partir de la misma fecha.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

Las solicitudes de registro de marca, los escritos presentando observaciones a dicho registro, los nombres comerciales y los lemas comerciales que se hubieren presentado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán tramitados y resueltos conforme al ordenamiento legal vigente en la fecha de su presentación. No obstante, se sujetarán a los artículos 71, 72, 73 y 83 de la presente Decisión.

QUINTA.– Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- En relación con el artículo 119 de la presente Decisión, se exceptúan los acuerdos que se logren en el área de la Propiedad Industrial en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.

SEPTIMA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

OCTAVA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 

01Ene/14

Décision du Conseil Constitutionnel n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004

Le Conseil constitutionnel a été saisi, dans les conditions prévues à l'article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, le 20 juillet 2004, par M. Jean Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX BACQUET, MM. Jean Marie AUBRON, Jean-Paul BACQUET, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Jean-Claude BATEUX, Éric BESSON, Jean Louis BIANCO, Jean-Pierre BLAZY, Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Jean Claude BOIS, Maxime BONO, Augustin BONREPAUX, Jean Michel BOUCHERON, Pierre BOURGUIGNON, Mme Danielle BOUSQUET, MM. François BROTTES, Thierry CARCENAC, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARILLON COUVREUR, MM. Laurent CATHALA, Jean Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Gilles COCQUEMPOT, Pierre COHEN, Mme Claude DARCIAUX, M. Michel DASSEUX, Mme Martine DAVID, MM. Marcel DEHOUX, Bernard DEROSIER, Marc DOLEZ, François DOSÉ, René DOSIÈRE, Julien DRAY, Tony DREYFUS, Pierre DUCOUT, Jean Pierre DUFAU, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Henri EMMANUELLI, Claude ÉVIN, Laurent FABIUS, Jacques FLOCH, Pierre FORGUES, Michel FRANÇAIX, Jean GAUBERT, Mmes Nathalie GAUTIER, Catherine GÉNISSON, MM. Jean GLAVANY, Gaétan GORCE, Alain GOURIOU, Mmes Elisabeth GUIGOU, Paulette GUINCHARD-KUNSTLER, M. David HABIB, Mme Danièle HOFFMAN RISPAL, MM. François HOLLANDE, Jean Louis IDIART, Mme Françoise IMBERT, MM. Serge JANQUIN, Armand JUNG, Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jack LANG, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Yves LE DÉAUT, Jean LE GARREC, Jean-Marie LE GUEN, Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Guy LENGAGNE, Mme Annick LEPETIT, MM. Jean Claude LEROY, Michel LIEBGOTT, Mme Martine LIGNIÈRES CASSOU, MM. François LONCLE, Bernard MADRELLE, Christophe MASSE, Didier MATHUS, Kléber MESQUIDA, Jean MICHEL, Didier MIGAUD, Mme Hélène MIGNON, MM. Arnaud MONTEBOURG, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mme Marie-Renée OGET, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Mmes Marie-Françoise PÉROL DUMONT, Geneviève PERRIN GAILLARD, MM. Jean-Jack QUEYRANNE, Paul QUILÈS, Alain RODET, Bernard ROMAN, René ROUQUET, Mmes Ségolène ROYAL, Odile SAUGUES, MM. Henri SICRE, Dominique STRAUSS KAHN, Pascal TERRASSE, Daniel VAILLANT, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VERGNIER, Alain VIDALIES, Jean Claude VIOLLET, Philippe VUILQUE, Jean-Pierre DEFONTAINE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN RODRIGO, M. Roger-Gérard SCHWARTZENBERG et Mme Christiane TAUBIRA, députés ;  
et le même jour, par M. Claude ESTIER, Mme Michèle ANDRÉ, MM. Bernard ANGELS, Bertrand AUBAN, Robert BADINTER, Jean Pierre BEL, Mme Maryse BERGÉ LAVIGNE, M. Jean BESSON, Mme Marie-Christine BLANDIN, M. Didier BOULAUD, Mmes Yolande BOYER, Claire-Lise CAMPION, MM. Jean-Louis CARRÈRE, Bernard CAZEAU, Mme Monique CERISIER-ben GUIGA, MM. Gilbert CHABROUX, Gérard COLLOMB, Raymond COURRIÈRE, Yves DAUGE, Marcel DEBARGE, Jean Pierre DEMERLIAT, Claude DOMEIZEL, Michel DREYFUS SCHMIDT, Bernard DUSSAUT, Bernard FRIMAT, Charles GAUTIER, Jean Pierre GODEFROY, Jean-Noël GUÉRINI, Mme Odette HERVIAUX, MM. André LABARRÈRE, Serge LAGAUCHE, Louis LE PENSEC, André LEJEUNE, Jacques MAHÉAS, Jean-Yves MANO, François MARC, Jean Pierre MASSERET, Pierre MAUROY, Louis MERMAZ, Gérard MIQUEL, Michel MOREIGNE, Jean-Claude PEYRONNET, Jean François PICHERAL, Bernard PIRAS, Jean Pierre PLANCADE, Mmes Danièle POURTAUD, Gisèle PRINTZ, MM. Daniel RAOUL, Daniel REINER, Roger RINCHET, Gérard ROUJAS, Claude SAUNIER, Michel SERGENT, René Pierre SIGNÉ, Jean Pierre SUEUR, Simon SUTOUR, Michel TESTON, Jean Marc TODESCHINI, Pierre-Yvon TRÉMEL, André VANTOMME, André VÉZINHET et Marcel VIDAL, sénateurs ; 
LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL, 

Vu la Constitution; 
Vu l'ordonnance nº 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ; 
Vu le Traité instituant la Communauté européenne ; 
Vu le Traité sur l'Union européenne ; 
Vu la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ; 
Vu le Code pénal ; 
Vu le code de la propriété intellectuelle ; 
Vu le code des postes et des communications électroniques; 
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés; 
Vu la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, en son article 8 ; 
Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 23 juillet 2004 ; 
Vu les observations en réplique présentées par les députés auteurs de la première saisine, enregistrées le 28 juillet 2004 ; 
Vu les observations en réplique présentées par les sénateurs auteurs de la seconde saisine, enregistrées le 28 juillet 2004 ; 
Le rapporteur ayant été entendu ; 

1. Considérant que les auteurs des deux saisines défèrent au Conseil constitutionnel la loi relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ; qu'ils dénoncent son inintelligibilité et mettent en cause les articles 8, 9, 21, 22 et 26 de la loi du 6 janvier 1978 tels qu'ils résultent des articles 2 à 4 de la loi déférée ; 

– SUR LES NORMES CONSTITUTIONNELLES APPLICABLES À LA LOI DÉFÉRÉE : 

2. Considérant, en premier lieu, qu'aux termes de l'article 2 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789 : ” Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l'oppression ” ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ; 

3. Considérant, en deuxième lieu, qu'il est à tout moment loisible au législateur, statuant dans le domaine de sa compétence, de modifier des textes antérieurs ou d'abroger ceux-ci en leur substituant, le cas échéant, d'autres dispositions, dès lors que, ce faisant, il ne prive pas de garanties légales des exigences constitutionnelles ; 

4. Considérant, en troisième lieu, qu'il appartient au législateur, en vertu de l'article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; qu'il lui appartient d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d'autres exigences constitutionnelles liées notamment à la sauvegarde de l'ordre public ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 8 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

5. Considérant que l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, dispose en son I : ” Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci ” ; que le 5° du II du même article 8 prévoit que, dans la mesure où la finalité du traitement l'exige, cette interdiction ne s'applique pas aux ” traitements nécessaires à la constatation, à l'exercice ou à la défense d'un droit en justice ” ;

6. Considérant que les auteurs des saisines soutiennent que cette dernière disposition porte atteinte au respect de la vie privée ; 

7. Considérant qu'aux termes de l'article 88-1 de la Constitution : ” La République participe aux Communautés européennes et à l'Union européenne, constituées d'États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d'exercer en commun certaines de leurs compétences ” ; qu'ainsi, la transposition en droit interne d'une directive communautaire résulte d'une exigence constitutionnelle à laquelle il ne pourrait être fait obstacle qu'en raison d'une disposition expresse contraire de la Constitution ; qu'en l'absence d'une telle disposition, il n'appartient qu'au juge communautaire, saisi le cas échéant à titre préjudiciel, de contrôler le respect par une directive communautaire tant des compétences définies par les traités que des droits fondamentaux garantis par l'article 6 du traité sur l'Union européenne ; 

8. Considérant que les dispositions critiquées se bornent à tirer les conséquences nécessaires des dispositions inconditionnelles et précises du e) du 2 de l'article 8 de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995 susvisée sur lesquelles il n'appartient pas au Conseil constitutionnel de se prononcer ; que, par suite, le grief tiré de l'atteinte au respect de la vie privée ne peut être utilement présenté devant lui ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 9 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

9. Considérant que l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, dispose : ” Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en place que par : … – 3° Les personnes morales victimes d'infractions ou agissant pour le compte desdites victimes pour les stricts besoins de la prévention et de la lutte contre la fraude ainsi que de la réparation du préjudice subi, dans les conditions prévues par la loi ; – 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d'atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d'assurer la défense de ces droits ” ; 

10. Considérant que, selon les auteurs des saisines, ces dispositions portent atteinte au respect de la vie privée et sont entachées d'incompétence négative ; 

. En ce qui concerne le 3° : 

11. Considérant que le 3° de l'article 9 de la loi du 6 janvier 1978, dans la rédaction que lui donne l'article 2 de la loi déférée, permettrait à une personne morale de droit privé, mandatée par plusieurs autres personnes morales estimant avoir été victimes ou être susceptibles d'être victimes d'agissements passibles de sanctions pénales, de rassembler un grand nombre d'informations nominatives portant sur des infractions, condamnations et mesures de sûreté ; qu'en raison de l'ampleur que pourraient revêtir les traitements de données personnelles ainsi mis en oeuvre et de la nature des informations traitées, le 3° du nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978 pourrait affecter, par ses conséquences, le droit au respect de la vie privée et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l'exercice des libertés publiques ; que la disposition critiquée doit dès lors comporter les garanties appropriées et spécifiques répondant aux exigences de l'article 34 de la Constitution ; 

12. Considérant que, s'agissant de l'objet et des conditions du mandat en cause, la disposition critiquée n'apporte pas ces précisions ; qu'elle est ambiguë quant aux infractions auxquelles s'applique le terme de ” fraude ” ; qu'elle laisse indéterminée la question de savoir dans quelle mesure les données traitées pourraient être partagées ou cédées, ou encore si pourraient y figurer des personnes sur lesquelles pèse la simple crainte qu'elles soient capables de commettre une infraction ; qu'elle ne dit rien sur les limites susceptibles d'être assignées à la conservation des mentions relatives aux condamnations ; qu'au regard de l'article 34 de la Constitution, toutes ces précisions ne sauraient être apportées par les seules autorisations délivrées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés ; qu'en l'espèce et eu égard à la matière concernée, le législateur ne pouvait pas non plus se contenter, ainsi que le prévoit la disposition critiquée éclairée par les débats parlementaires, de poser une règle de principe et d'en renvoyer intégralement les modalités d'application à des lois futures ; que, par suite, le 3° du nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978 est entaché d'incompétence négative ; 

. En ce qui concerne le 4° : 

13. Considérant que la possibilité ouverte par la disposition contestée donne la possibilité aux sociétés de perception et de gestion des droits d'auteur et de droits voisins, mentionnées à l'article L. 321 1 du code de la propriété intellectuelle, ainsi qu'aux organismes de défense professionnelle, mentionnés à l'article L. 331 1 du même code, de mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions, condamnations ou mesures de sûreté ; qu'elle tend à lutter contre les nouvelles pratiques de contrefaçon qui se développent sur le réseau Internet ; qu'elle répond ainsi à l'objectif d'intérêt général qui s'attache à la sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que les données ainsi recueillies ne pourront, en vertu de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, acquérir un caractère nominatif que dans le cadre d'une procédure judiciaire et par rapprochement avec des informations dont la durée de conservation est limitée à un an ; que la création des traitements en cause est subordonnée à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en application du 3° du I de l'article 25 nouveau de la loi du 6 janvier 1978 ; que, compte tenu de l'ensemble de ces garanties et eu égard à l'objectif poursuivi, la disposition contestée est de nature à assurer, entre le respect de la vie privée et les autres droits et libertés, une conciliation qui n'est pas manifestement déséquilibrée ; 

. En ce qui concerne l'ensemble de l'article 9 : 

14. Considérant que le nouvel article 9 de la loi du 6 janvier 1978, tel qu'il résulte de la déclaration d'inconstitutionnalité prononcée en vertu de ce qui précède, ne saurait être interprété comme privant d'effectivité le droit d'exercer un recours juridictionnel dont dispose toute personne physique ou morale s'agissant des infractions dont elle a été victime ; que, sous cette réserve, il n'est pas contraire à la Constitution ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 21 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

15. Considérant qu'en vertu du dernier alinéa de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 3 de la loi déférée, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l'exercice de ses missions ” sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel ” ; 

16. Considérant que, selon les requérants, cette référence au secret professionnel constitue ” un recul quant aux garanties apportées aux exigences constitutionnelles applicables en la matière ” ; qu'ils font valoir que ” dans la loi de 1978, il n'était pas possible d'opposer un tel secret aux agents de la CNIL ” et qu'” une telle restriction déséquilibre manifestement le régime de protection de la vie privée et de la liberté individuelle des personnes dont les données personnelles ont fait l'objet d'un traitement ” ; 

17. Considérant que, dans le silence des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 antérieures à la loi déférée, les personnes interrogées par la Commission nationale de l'informatique et des libertés étaient déjà soumises au secret professionnel ; que, dès lors, le grief manque en fait ; 

18. Considérant, au demeurant, que l'invocation injustifiée du secret professionnel pourrait constituer une entrave passible des peines prévues par l'article 51 nouveau de la loi du 6 janvier 1978 ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 22 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

19. Considérant qu'aux termes du premier alinéa du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 4 de la loi déférée : ” Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d'assurer, d'une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu'un transfert de données à caractère personnel à destination d'un État non membre de la Communauté européenne est envisagé ” ; 

20. Considérant que, selon les requérants, ” ce correspondant ne bénéficie pas, à la lettre, des garanties d'indépendance indispensables ” ; qu'ils considèrent, dès lors, qu'” en prévoyant, au titre d'une simplification toujours souhaitable, un amoindrissement des mécanismes de contrôle, le législateur a privé de garantie légale le droit à la vie privée et à la liberté individuelle ” ; 

21. Considérant, en premier lieu, que le fait de désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel n'a d'autre effet que d'exonérer les traitements des formalités de déclaration auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ; que cette circonstance ne les soustrait pas aux autres obligations résultant de la loi déférée, dont le non respect demeure passible des sanctions qu'elle prévoit ; que cet allègement de la procédure n'est pas possible lorsque des transferts de données à destination d'un État non membre de la Communauté européenne sont envisagés ; qu'en outre, il ne concerne pas les traitements soumis à autorisation ; 

22. Considérant, en second lieu, que le correspondant, dont l'identité est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés et portée à la connaissance des instances représentatives du personnel, doit bénéficier, en vertu de la loi, ” des qualifications requises pour exercer ses missions ” ; qu'il tient la liste des traitements à la disposition de toute personne en faisant la demande ; qu'il ne peut faire l'objet d'aucune sanction de la part de son employeur du fait des responsabilités qui lui sont confiées dans l'exercice de sa mission ; qu'il peut saisir la Commission nationale de l'informatique et des libertés, le cas échéant, des difficultés qu'il rencontre ; 

23. Considérant que, compte tenu de l'ensemble des précautions ainsi prises, s'agissant en particulier de la qualification, du rôle et de l'indépendance du correspondant, la dispense de déclaration résultant de sa désignation ne prive de garanties légales aucune exigence constitutionnelle ; 

– SUR LE NOUVEL ARTICLE 26 DE LA LOI DU 6 JANVIER 1978 : 

24. Considérant qu'aux termes du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 4 de la loi déférée : ” Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l'État et : – 1° Qui intéressent la sûreté de l'État, la défense ou la sécurité publique ; – 2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales, ou l'exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté. – L'avis de la commission est publié avec l'arrêté autorisant le traitement ” ; 

25. Considérant que, selon les requérants, ces dispositions marquent ” un des reculs les plus manifestes opérés par cette loi quant au niveau des garanties légales constitutionnellement exigées puisque aujourd'hui un tel traitement requiert un avis favorable de la CNIL ” ; qu'ils considèrent que cette évolution crée, ” au regard de l'article 2 de la Déclaration de 1789 et de la liberté individuelle “, une ” situation constitutionnellement préjudiciable ” ; 

26. Considérant que le I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 est relatif à la création des seuls traitements intéressant la sauvegarde de l'ordre public et ne comportant pas de données sensibles au sens du I de son article 8 ; qu'il se borne à substituer à un avis conforme du Conseil d'État en cas d'avis défavorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés un arrêté ministériel pris après avis motivé et publié de la Commission ; que le législateur a prévu que l'avis de la Commission serait publié concomitamment à l'arrêté autorisant le traitement ; 

27. Considérant, dans ces conditions, que les dispositions critiquées, qui ne privent pas de garanties légales le droit au respect de la vie privée, ne sont contraires à aucun principe ni à aucune règle de valeur constitutionnelle ; 

– SUR L'OBJECTIF DE VALEUR CONSTITUTIONNELLE D'INTELLIGIBILITÉ ET D'ACCESSIBILITÉ DE LA LOI : 

28. Considérant que, selon les requérants, ” l'ensemble du texte souffre d'une opacité qui… ne peut que paraître contradictoire avec l'objectif d'intelligibilité et de clarté de la loi ” ; 

29. Considérant qu'il incombe au législateur d'exercer pleinement la compétence que lui confie la Constitution et, en particulier, son article 34 ; qu'à cet égard, l'objectif de valeur constitutionnelle d'intelligibilité et d'accessibilité de la loi, qui découle des articles 4, 5, 6 et 16 de la Déclaration de 1789, lui impose d'adopter des dispositions suffisamment précises et des formules non équivoques ; 

30. Considérant que, si la loi déférée refond la législation relative à la protection des données personnelles, c'est en vue d'adapter cette législation à l'évolution des données techniques et des pratiques, ainsi que pour tirer les conséquences d'une directive communautaire ; qu'elle définit de façon précise les nouvelles règles de procédure et de fond applicables ; 

31. Considérant qu'il n'y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d'office aucune question de conformité à la Constitution, 

Décide : 

Article premier.– Est déclaré contraire à la Constitution le 3° de l'article 9 de la loi susvisée du 6 janvier 1978, dans sa rédaction issue de l'article 2 de la loi déférée. 

Article 2.- Ne sont pas contraires à la Constitution les articles 8, 21, 22 et 26 nouveaux de la loi du 6 janvier 1978, ainsi que, sous la réserve énoncée au considérant 14, le surplus de son article 9. 

Article 3.– La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française. 

Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 29 juillet 2004, où siégeaient : M. Pierre MAZEAUD, Président, MM. Jean Claude COLLIARD, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER, M. Pierre STEINMETZ et Mme Simone VEIL. 

01Ene/14

Décret nº 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et les modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie et l’information.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 10 octob

Le Président de la République,

Sur proposition des ministres des technologies de la communication et du transport et des finances,

Vu la loi n° 88-92 du 2 août 1988, relative aux sociétés d'investissement, telle que modifiée et complétée par les textes subséquents et notamment la loi n° 95-87 du 30 octobre 1995,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l'année 1999 et notamment ses articles 12, 13, 14, 19 et 20, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour l'année 2003 et la loi n° 2003-50 du 25 juin 2003,

Vu le code des sociétés commerciales promulgué par la loi n° 2000-93 du 3 novembre 2000, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2001-117 du 6 décembre 2001,

Vu le décret n° 75-316 du 30 mai 1975, fixant les attributions du ministère des finances,

Vu le décret n° 86-863 du 15 septembre 1986, fixant les attributions du ministère du transport,

Vu le décret n° 99-1513 du 5 juillet 1999, fixant les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'incitation à l'innovation dans les technologies de l'information,

Vu le décret n° 2002-2106 du 23 septembre 2002, portant rattachement des structures relevant de l'ex-ministère du transport au ministère des technologies de la communication et du transport,

Vu l'avis des ministres de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie, de l'industrie et de l'énergie, de l'emploi et du développement et de la coopération internationale,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

Les activités ouvrant droit au bénéfice du concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, prévu par les articles 12, 13, 14, 19 et 20 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 susvisée, sont fixées par la liste annexée au présent décret.

 

Article 2.-

Sont éligibles au concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, les projets nouveaux dont le coût ne dépasse pas 500 mille dinars ainsi que les projets d'extension dont le coût ne dépasse pas 500 mille dinars y compris les actifs fixes nets.

 

Article 3.-

Pour bénéficier du concours du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, le schéma de financement de l'investissement doit comporter un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum. Le promoteur du projet doit justifier d'un apport en numéraire de 2% au moins du capital du projet.

 

Article 4.-

La participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information peut atteindre 49% du capital du projet sans, toutefois, dépasser 120 mille dinars.

Les promoteurs peuvent choisir entre la participation au capital susvisé et une dotation remboursable dont le taux ne doit pas dépasser 49% du capital du projet, sans toutefois, dépasser 120 mille dinars.
La dotation est remoursée sur une durée e 12 ans dont 5 ans de grâce avec un taux d'intérêt de 3%  l'an.

 

Article 4 bis.- 

Le déblocage de la dotation remboursable ne pourra s'effectuer au profit des promoteurs qu'après la libération de l'apport minimum mis à leur charge et du solde du capital de l'entreprise souscrit par les associés et l'obtention de l'accord de financement du projet.

 

Article 5.-

La participation au capital est accordée par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis d'une commission consultative composée deLa participation au capital et la dotation remboursable sont accordées par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis d'une commission consultative composée de :

– le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant : président,

– un représentant du ministère des technologies de la communication et du transport : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant du ministère de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie membre, un représentant du ministère de la recherche scientifique, de la technologie et du développement des compétences : membre 

– un représentant du ministère de l'industrie et de l'énergie : membre,

– un représentant du ministère de l'emploi : membre,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– deux membres choisis en raison de leurs compétences et de leurs expériences en matière des technologies de l'information.

Le président de la commission peut convoquer toute personne dont la contribution est jugée utile, et ce, à titre consultatif.

Les membres de la commission sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de la communication.

La commission se réunit sur convocation de son président chaque fois que c'est nécessaire sur la base d'un ordre du jour notifié à ses membres une semaine au moins avant la tenue de la réunion. La commission ne peut se tenir qu'en présence des deux tiers de ses membres au minimum.

Les décisions sont prises à la majorité des voix et en cas de partage la voix du président est prépondérante. Les travaux de la commission sont consignés dans des procèsverbaux communiqués à ses membres. Le secrétariat de la commission est assuré par les services du ministère chargé des technologies de la communication.

Article 6.-

La participation de la société d'investissement à capital risque au capital du projet doit être au moins égale à la participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information.

 

Article 7.-

Le promoteur peut demander le rachat de la participation du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information à la valeur nominale majorée d'une rémunération annuelle au taux moyen de l'appel d'offre appliqué par la Banque Centrale de Tunisie, et ce, dans une période n'excédant pas sept ans à compter de la date de la souscription de la participation.

 

Article 8.-

La convention conclue entre le ministère des finances et les sociétés d'investissement à capital risque prévue à l'article 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998 susvisée fixe les procédures de présentation des demandes de bénéfice des interventions du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information, les modalités de déblocage des participations au capital, les conditions et les modalités de cession des participations.

La gestion du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information est confiée également à un ou plusieurs établissements de crédit en vertu d'une convention spéciale à conclure entre lesdits établissements de crédit et le ministre des finances.

 

Article 9.-

Sous réserve des dispositions du code des sociétés commerciales, la société d'investissement à capital risque peut proposer aux organes de gestion une résolution tendant à remplacer le promoteur gestionnaire du projet bénéficiant du concours du régime par un autre gestionnaire au cas où le premier gestionnaire n'observe plus les règles de gestion transparente ou ne met pas à la disposition de la société d'investissement à capital risque les informations techniques, commerciales et financières nécessaires à la bonne gestion et au bon suivi du projet, et ce, sur la base d'un rapport établi par la société d'investissement à capital risque et approuvé par la commission visée à l'article 5 du présent décret après avoir entendu le gestionnaire du projet.

 

Article 10.-

Sont abrogées, toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 99-1513 du 5 juillet 1999 susvisé.

 

Article 11.-

Les ministres de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie, des technologies de la communication et du transport, des finances, de l'industrie et de l'énergie, de l'emploi et du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 6 octobre 2003.

 

ANNEXE.- Liste d'activités ouvrant droit au bénéfice des interventions du régime d'incitation à l'innovation dans le domaine de la technologie de l'information

1- Production ou développement de logiciels ou contenus numériques,

2- Production ou développement de systèmes et solutions techniques à haute valeur ajoutée dans le domaine de la technologie de l'information et de la télécommunication,

3- Développement de services innovants basés essentiellement sur les technologies de l'information et de la télécommunication ou y destinés.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et

Décret nº 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de l'action sociale et des familles ;

Vu le code de l'éducation, notamment ses articles L. 213-11, L. 213-14 et L. 821-5 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 ;

Vu le code du travail, notamment son article L. 323-11 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée, notamment ses articles 27 et 38 ;

Vu la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, notamment son article 95 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Vu l'avis du Conseil national consultatif des personnes handicapées en date du 28 février 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre VI du titre IV du livre Ier du code de l'action sociale et des familles est complétée par une sous-section 9 ainsi rédigée :

” Sous-section 9 .Traitement automatisé de données à caractère personnel

” Art. R. 146-38. – I. – Pour réaliser les missions prévues à l'article L. 146-3, la maison départementale des personnes handicapées met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “système de gestion et d'information des maisons départementales des personnes handicapées et régi par les dispositions de la présente sous-section.

” II. – Ce traitement a pour finalités de permettre :

” 1° Le suivi de l'accueil des personnes qui s'adressent aux services de la maison départementale des personnes handicapées ;

” 2° L'instruction des demandes de prestation ou d'orientation de la personne handicapée ;

” 3° Le suivi des parcours individuels de la personne handicapée, notamment en matière d'orientation scolaire et d'orientation professionnelle ;

” 4° La gestion des travaux de l'équipe pluridisciplinaire qui procède à l'évaluation de la situation et des besoins de compensation de la personne handicapée, mentionnée à l'article L. 146-8 ;

” 5° L'organisation et le suivi des travaux de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9, la notification des décisions de cette commission aux usagers et aux organismes concernés, le suivi de la mise en oeuvre de ces décisions et des suites réservées aux orientations par les établissements ou services médico-sociaux ainsi que la gestion des recours éventuels ;

” 6° La simplification des démarches des usagers, en particulier lorsque la décision de la commission des droits et de l'autonomie est mise en oeuvre par un organisme tiers ;

” 7° La gestion du fonds départemental de compensation mentionné à l'article L. 146-5 ;

” 8° La production de statistiques relatives aux personnes qui s'adressent à la maison départementale des personnes handicapées et à l'activité des maisons départementales des personnes handicapées, nécessaires au suivi des politiques du handicap et à l'élaboration et à la mise en oeuvre du schéma départemental, ainsi que la transmission de ces statistiques, en application des articles L. 247-2 et L. 247-4, aux organismes et administrations intéressés.

” III. – Le responsable de ce traitement est le directeur de la maison départementale des personnes handicapées dans le cadre, conformément aux dispositions de l'article R. 146-24, des orientations définies par la commission exécutive de ce groupement d'intérêt public.

” Art. R. 146-39. – Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement sont les suivantes :

” 1° Informations portant sur la personne handicapée :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Date et lieu de naissance, sexe ;

” d) Nationalité, selon l'une des catégories suivantes : Français, ressortissant de l'Union européenne, ressortissant d'un pays tiers ;

” e) Adresse du domicile et, s'il y a lieu, de résidence ;

” f) Nature du diagnostic médical, des déficiences et des limitations d'activité, désignées par référence aux classifications reconnues en matière de maladies et de handicaps ainsi qu'aux nomenclatures de limitation d'activité, recensées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, régime de protection juridique ;

” h) Situation familiale, composition de la famille, existence d'aidants familiaux et, dans le cas des mineurs, situation au regard de l'emploi des parents ou du représentant légal et, le cas échéant, des aidants familiaux ;

” i) Niveau de formation et situation professionnelle du demandeur ;

” j) Dans le cas où la demande porte sur l'une des prestations mentionnées aux articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 du code de la sécurité sociale et à l'article L. 245-1 du code de l'action sociale et des familles, ressources prises en compte pour l'attribution de ces prestations et domiciliation bancaire ;

” 2° Informations portant sur le représentant légal du demandeur lorsque celui-ci est un mineur ou un majeur protégé :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Adresses ;

” d) Date et lieu de naissance, sexe ;

” e) Nature du mandat au titre duquel est exercée la fonction de représentant légal ;

” 3° Informations relatives à la nature des demandes et à la suite qui leur est donnée :

” a) Nature et objet de la demande ;

” b) Dates des différentes étapes de l'instruction et de l'examen de la demande par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” c) Composition de l'équipe pluridisciplinaire ;

” d) Résultats de l'évaluation de l'incapacité permanente et des besoins de compensation de la personne handicapée, exprimés par référence aux nomenclatures de limitation d'activité fixées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” e) Contenu du plan personnalisé de compensation du handicap ;

” f) Nature, objet, date, durée de validité et contenu des décisions rendues par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, dates et nature des recours et suite qui leur est donnée ;

” 4° Informations relatives à l'équipe pluridisciplinaire et aux agents d'instruction :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresse professionnelle ;

” c) Qualité ;

” 5° Informations relatives aux membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresses ;

” c) Qualité ;

” d) Date de nomination.

” Art. R. 146-40. – I. – Les informations enregistrées concernant la personne handicapée, et s'il y a lieu son représentant légal, ne peuvent être conservées dans le système de traitement au-delà d'une période de cinq ans à compter de la date d'expiration de validité de la dernière décision intervenue ou pendant laquelle aucune intervention n'a été enregistrée dans le dossier de la personne handicapée.

” II. – Les informations enregistrées concernant les personnels de l'équipe pluridisciplinaire et les personnels d'instruction ne peuvent être conservées au-delà de leur présence au sein de la maison départementale ou de l'équipe. Les informations enregistrées concernant les membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ne peuvent être conservées au-delà de la durée de leur mandat.

” III. – Au-delà de cette période, les informations sorties du système de traitement sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées dix ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans le traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-41. – Peuvent accéder au traitement de données :

” 1° A l'exclusion des informations médicales mentionnées au f du 1° de l'article R. 146-39, les agents de la maison départementale des personnes handicapées individuellement désignés et habilités par le directeur dans la limite de leurs attributions ;

” 2° Pour l'ensemble des informations, y compris à caractère médical, les médecins de l'équipe pluridisciplinaire et les personnes qu'ils ont individuellement désignées et habilitées ;

” 3° Dans les mêmes conditions qu'au 1°, les agents de la maison départementale dont dépend sa nouvelle résidence, lorsque la personne handicapée a déposé une demande en cas de déménagement ou obtenu une décision favorable.

” Art. R. 146-42. – I. – Sont destinataires des informations strictement nécessaires à l'exercice de leur mission et dans la limite de leurs attributions les personnels des administrations et organismes intervenant dans la gestion de la prise en charge du handicap mentionnés ci-après, désignés et habilités par l'autorité responsable de ces administrations et organismes :

” 1° Les agents du département, d'une part, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 245-1 et suivants et à l'article 95 de la loi du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, d'autre part, pour le paiement des aides sociales légales et la prise en charge des frais liés aux transports scolaires prévue à l'article L. 213-11 du code de l'éducation ; en région Ile-de-France, conformément aux dispositions des articles L. 213-14 et L. 821-5 du même code, les agents du Syndicat des transports d'Ile-de-France pour la prise en charge des frais liés aux transports scolaires et universitaires ;

” 2° Les agents de la caisse d'allocations familiales, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 541-1 et suivants et L. 821-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

” 3° Les agents des organismes d'assurance maladie, pour la prise en charge de l'accueil et des soins dans les établissements sociaux et médico-sociaux ;

” 4° Les agents des services départementaux de l'éducation nationale, pour la mise en oeuvre des décisions relatives à la scolarisation des jeunes handicapés ;

” 5° Les agents de la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle, de l'Agence nationale pour l'emploi, des organismes en charge du service public de l'emploi et des organismes mentionnés à l'article L. 323-11 du code du travail, pour la mise en oeuvre les décisions d'orientation professionnelle ;

” 6° Les agents des établissements et services médico-sociaux accueillant des personnes handicapées ;

” 7° Les agents des services du payeur départemental, pour la mise en oeuvre des paiements effectués dans le cadre du fonds départemental de compensation ;

” 8° Les agents des organismes mentionnés à l'article L. 146-3 du présent code, pour les missions sous-traitées définies par la convention.

” II. – Lorsque l'accueil des personnes, la gestion des données et l'évaluation des personnes handicapées sont confiés par la maison départementale des personnes handicapées à l'un des organismes mentionnés à l'article L. 146-3, la convention signée avec l'organisme doit définir les opérations que celui-ci est autorisé à réaliser à partir des données à caractère personnel auxquelles il a accès, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

” Art. R. 146-43. – Les données transmises par la maison départementale des personnes handicapées aux fins d'établissement de statistiques comportent un identifiant garantissant l'anonymat établi par un codage informatique irréversible.

” Art. R. 146-44. – Une information conforme aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés figure sur tous les formulaires de demande et est affichée dans les locaux de la maison départementale des personnes handicapées.

” Le droit d'accès et de rectification s'exerce conformément aux articles 39 et 40 de la même loi auprès du service que le responsable du traitement des données a désigné à cet effet.

” Art. R. 146-45. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-46. – Le traitement automatisé mentionné à l'article R. 146-38 conserve pendant une durée de trois mois les informations relatives aux enregistrements et interrogations dont il fait l'objet, en précisant l'identifiant de la personne ayant procédé à l'opération.

” Art. R. 146-47. – Des mesures de protection physiques et logiques sont prises pour assurer la sécurité du traitement des données, empêcher toute utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés, et préserver leur intégrité.

” L'accès au traitement des données n'est ouvert qu'aux agents nommément désignés et pour les seules opérations auxquelles ils sont habilités. Les accès individuels à l'application s'effectuent par un identifiant et un mot de passe, régulièrement renouvelés, ou tout autre dispositif sécurisé au moins équivalent.

” Un dispositif approprié limite les connexions à distance aux seuls postes de travail des agents des administrations ou des organismes mentionnés à l'article R. 146-42 habilités à accéder au système d'information.

” Un enregistrement quotidien des connexions est réalisé. Il est conservé pendant une période de trois mois.

” Art. R. 146-48. – La mise en oeuvre par la maison départementale des personnes handicapées du traitement de données à caractère personnel mentionné à l'article R. 146-38 est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés d'une déclaration attestant de la conformité du traitement aux dispositions de la présente sous-section. “

Article 2. Au dernier alinéa de l'article R. 146-36, les mots : ” par le décret prévu par l'article L. 247-2 “ sont remplacés par les mots : ” par les dispositions des articles R. 146-38 à R. 146-48 et par le décret prévu par l'article L. 247-2 “.

Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término “autorizada”, por oposición a “específicamente autorizada”, que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término “autorizada” abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de “ley” (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) “Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.”

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin “primario” de la recogida y “otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular”, siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre “transmisión de datos personales a países terceros – WP 12”, en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 15 de julio de 2011 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos del registro de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

 

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

1. INTRODUCCIÓN

 

1.1. Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 19 de mayo de 2011 la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos de registros de nombres de pasajeros (PNR), por parte de los transportistas aéreos, al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia (3). La propuesta se trasladó para consulta al SEPD el 23 de mayo.

2. El SEPD fue consultado de manera informal durante el mes de mayo de 2011, en el contexto de un procedimiento de vía rápida, sobre la propuesta relativa al acuerdo entre la Unión Europea y Austria sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNr.

3. Considerando que sus comentarios siguen siendo válidos en relación con la esencia de la propuesta adoptada por la Comisión y presentada al Consejo y al Parlamento, el SEDP ha decidido presentar sus observaciones de una manera más amplia en forma de dictamen público. De este modo, dichas observaciones podrán ser tenidas en cuenta en los posteriores debates sobre la propuesta.

4. El SEPD aprovecha esta oportunidad para plantear otras cuestiones y anima al Consejo y al Parlamento a tener en cuenta sus opiniones en el momento de adoptar una decisión sobre la propuesta en virtud de lo establecido en el artículo 218 del TFUE.

 

1.2. Contexto de la propuesta

5. El acuerdo entre la UE y Australia sobre los datos PNR es otro de los pasos en la agenda de la UE, que incluye directrices generales sobre PNR, el establecimiento de un sistema PNR para la Unión Europea y la negociación de acuerdos con terceros países (4).

6. El SEPD ha seguido de cerca los desarrollos relativos a PNR y ha adoptado recientemente dos dictámenes sobre el “paquete PNR” de la Comisión y sobre la propuesta de Directiva relativa a la utilización de datos PNR en la Unión Europea (5). Las opiniones expresadas por el SEPD sobre los sistemas PNR complementan y guardan coherencia en gran medida con las del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (6), pero también con las de otros documentos recientes, incluido el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (7) y el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (8).

7. Como se desarrollará a continuación, el enfoque del SEPD siempre ha consistido en comparar la finalidad de los sistemas PNR con los requisitos esenciales de necesidad y proporcionalidad, y analizar en una segunda fase los detalles de las disposiciones para sugerir mejoras, en su caso.

 

1.3. Observación preliminar

8. El SEPD recibe con satisfacción el enfoque general que tiene por objeto armonizar las garantías de protección de datos en los distintos acuerdos PNR con terceros países. Sin embargo, deben hacerse algunas observaciones.

9. Un comentario reiterado en los dictámenes del SEPD y del Grupo de Trabajo del Artículo 29 es aplicable asimismo a la propuesta australiana de PNR: debe demostrarse la necesidad y la proporcionalidad de los sistemas PNr.

10. Estos dos requisitos básicos son aspectos fundamentales de la legislación en materia de protección de datos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del TFUE. La UE debe garantizar que se cumplen los requisitos de la legislación europea en materia de protección de datos, incluso en los casos en que los datos de los ciudadanos europeos son tratados y transmitidos desde el territorio de la Unión a un tercer país. En dichos casos, deberán evaluarse y establecerse la necesidad y la proporcionalidad antes de que pueda firmarse un acuerdo.

Además de los elementos que apoyan la necesidad del sistema PNR, la proporcionalidad exige un equilibrio adecuado entre la finalidad perseguida y el tratamiento de cantidades masivas de datos que derive en una intromisión grave en la vida privada de las personas físicas.

11. En lo que a los sistemas PNR se refiere, la finalidad es luchar contra el terrorismo y los delitos (transnacionales) graves mediante la recogida de cantidades masivas de datos relativas a todos los pasajeros, con el fin de llevar a cabo un análisis de riesgos sobre dichos pasajeros. Hasta ahora, el SEPD no considera convincentes las justificaciones presentadas de los sistemas PNR existentes o que están previstos, como el sistema PNR para la Unión Europea, que fue objeto de un análisis detallado en su dictamen de marzo de 2011 (9).

12. Además, en caso de que quede establecida la necesidad, el SEPD hace hincapié en que todavía sería necesario realizar una prueba de proporcionalidad. El SEPD cuestiona el equilibrio entre el tratamiento de datos personales a gran escala y la finalidad perseguida, especialmente teniendo en cuenta la diversidad de delitos incluidos en el ámbito de aplicación del proyecto de acuerdo. Para ello, tiene en cuenta que, en el ámbito de la lucha antiterrorista y de la delincuencia grave, ya existen otros instrumentos efectivos.

13. Los comentarios específicos que se incluyen a continuación se entienden sin perjuicio de lo indicado en esta observación preliminar básica. El SEPD recibe con satisfacción la inclusión de disposiciones que prevén garantías específicas como la seguridad, la ejecución y la supervisión de los datos, así como las disposiciones relativas a las transferencias posteriores. Al mismo tiempo, expresa su preocupación, no sólo respecto de la necesidad y la proporcionalidad del sistema, sino también en relación con el ámbito de aplicación de las definiciones y las condiciones de la conservación de datos.

 

2. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

 

2.1. Base jurídica

14. El SEPD destaca que el acuerdo está basado en lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra d), el artículo 87, apartado 2, letra a) y el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El SEPD recuerda que entre los factores objetivos que deben considerarse para la elección de una base jurídica se incluyen, entre otros, la finalidad y el contenido del acto (10). Si la evaluación del acto de la Unión Europea revela que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y que uno de ellos puede calificarse como principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, el acto deberá tener una única base jurídica, en concreto aquella exigida por el objetivo o el componente principal o preponderante (11). Con carácter excepcional, si se establece que el acto persigue simultáneamente varios objetivos que están vinculados de manera intrínseca, sin que uno sea secundario e indirecto respecto del otro, el acto podrá estar fundado en las correspondientes bases jurídicas (12).

15. Teniendo en cuenta lo que establece la jurisprudencia, tal como se ha resumido brevemente, y aparte de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), el SEPD sugiere que el acuerdo no esté basado en el artículo 82, apartado 1, letra d) y el artículo 87, apartado 2, letra a), sino en el artículo 16 del TFUE.

16. En relación con la propuesta, debe recordarse que los acuerdos PNR que están siendo negociados por la UE han sido generados por la necesidad de conciliar la obligación de las compañías aéreas de facilitar datos PNR a las autoridades de terceros países con el derecho fundamental a la protección de datos (13). Además, el texto de la propuesta hace referencia en muchas ocasiones a la finalidad de protección de los datos personales (14).

17. Respecto del contenido, en el acuerdo resulta evidente la preponderancia de las disposiciones en materia de protección de datos. Además de encontrar este aspecto en los artículos 3, 4 y 6, parece que la protección de datos está impregnada en casi todas las disposiciones del acuerdo. Este hecho resulta obvio en el artículo 1 (finalidad), el artículo 2 (definiciones), el artículo 5 (adecuación) y los artículos 7 a 19 (garantías aplicables al tratamiento de los datos del PNR).

18. En cuanto a las disposiciones de garantía (los artículos 7 a 19), debe destacarse que contienen disposiciones típicas de la legislación en materia de protección de datos (15). El hecho de que un acto incluya disposiciones que pertenecen típicamente a un ámbito jurídico específico fue considerado por el Tribunal como un elemento que justifica una base jurídica específica (16).

19. En resumen, el SEPD considera que la finalidad del acuerdo es, más que mejorar la cooperación policial, ordenar y autorizar la transferencia de los datos personales por parte de los operadores privados a la vista de la solicitud por parte de un tercer país. Mientras que dicha transferencia a un tercer país no sería posible, en principio, según las normas europeas, el acuerdo PNR tiene por objeto permitir la transferencia de datos personales en virtud de los requisitos europeos en materia de protección de datos, a través de la adopción de garantías específicas.

20. Por estos motivos, el SEPD considera que en cualquier caso el acuerdo debería estar basado principalmente en lo dispuesto en el artículo 16 TFUE (17).

 

2.2. Finalidad y definiciones

21. El SEPD destaca el hecho de que las finalidades para las que los datos PNR pueden tratarse están claramente definidas en el artículo 3 de la propuesta. Sin embargo, lamenta que las definiciones actuales sean más amplias que las definiciones de la propuesta de Directiva relativa a un sistema PNR para la Unión Europea, la cual, a su vez, debería ser menos amplia, especialmente respecto de los delitos menores.

22. Mientras que en la propuesta de un sistema PNR para la Unión Europea las definiciones tienen en cuenta las consecuencias de las actividades definidas como “terroristas”, tal como daños concretos a las personas o los gobiernos (fallecimientos, ataques a la integridad física, destrucción del sistema de transportes, de un servicio de infraestructura, etc.), la actual propuesta es menos específica y, cuando hace referencia a la intimidación de personas, del gobierno o a la desestabilización grave de las estructuras políticas o económicas fundamentales, está más orientada a la finalidad.

23. El SEPD considera que es necesaria una mayor precisión en relación con los conceptos de “intimidar, forzar o coaccionar”, así como respecto de la expresión “las estructuras políticas, constitucionales, económicas, o (especialmente) sociales fundamentales de un país o de una organización internacional”. Esto evitaría la aplicación del sistema PNR en los casos en que no debería tratarse de una situación contemplada, como las actividades legítimas (por ejemplo, las manifestaciones pacíficas) en un contexto social, cultural o político (18).

24. La posibilidad de tratar datos en otros casos excepcionales plantea otras preguntas, en especial por lo que se refiere al “riesgo para la salud”. El SEPD considera que dicha ampliación de la finalidad es desproporcionada, especialmente cuando existen procedimientos alternativos más específicos para tratar los riesgos para la salud, cuando sea necesario, caso por caso. Además, los datos de PNR no son la herramienta más adecuada para identificar a los pasajeros, en especial cuando existen otros datos más fiables como los datos API.

25. El SEPD destaca asimismo que la lista de datos de PNR adjunta a la propuesta sobrepasa lo que las autoridades encargadas de la protección de datos han considerado proporcionado en los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 (19). Dicho listado debería reducirse. En particular, no está justificada la inclusión del campo “Observaciones generales”, el cual puede incluir datos poco importantes, aunque potencialmente sensibles, por lo que dicho campo debería ser suprimido.

 

2.3. Datos sensibles

26. El SEPD recibe con agrado que se haya excluido el tratamiento de datos sensibles del ámbito de aplicación, tal como se indica en el artículo 8 de la propuesta. Sin embargo, la redacción de esta disposición todavía sugiere que los datos sensibles podrán ser “tratados”. La disposición permite que las compañías aéreas envíen en una primera fase estos datos y que, en una segunda fase, las autoridades públicas los eliminen. El envío por parte de las compañías aéreas es un acto de tratamiento. El SEPD considera que las compañías aéreas deberían ser obligadas a filtrar los datos sensibles en el origen del tratamiento.

 

2.4. Seguridad de los datos

27. La propuesta incluye en el artículo 9 una disposición general sobre la seguridad e integridad de los datos, la cual se recibe con agrado. El SEPD apoya, en especial, la obligación de comunicar las violaciones de la seguridad de los datos a la Oficina del Comisario de Información australiano. Respecto del posterior envío de la información a la Comisión Europea, debería incluirse una explicación más detallada en relación con el procedimiento que deberá seguirse. Además, el SEPD considera que las autoridades encargadas de la protección de datos también deberían ser destinatarios de este tipo de información y la propuesta debería hacer una mención explícita a las mismas.

2.5. Supervisión y ejecución

28. Se recibe con agrado la existencia de un sistema de supervisión, incluidas las medidas de supervisión y de responsabilidad, y que se insista en la falta de discriminación, sobre la base de la nacionalidad o país de residencia. Asimismo, el SEPD apoya firmemente el derecho fundamental de cada persona a las vías de recurso administrativo y a la protección judicial efectiva. El SEPD considera que el papel de la Oficina del Comisario de Información australiano es una garantía importante, en lo que respecta a las posibilidades de recurso y el ejercicio de los derechos de los interesados.

 

2.6. Decisiones individuales automáticas

29. Según lo dispuesto en el artículo 15, interpretado a contrario, una decisión automática que no “afecte de forma seria a un pasajero o no tenga una repercusión legal adversa” podrá tomarse en razón del tratamiento automático de los datos del PNr. Las garantías serán aplicables únicamente cuando la decisión afecte de forma seria a un pasajero. En opinión del SEPD, teniendo en cuenta el amplio ámbito del tratamiento automático de datos personales previstos en el sistema PNR, esta restricción resulta cuestionable. Para evitar interpretaciones flexibles de esta disposición, el SEPD recomienda la supresión de “de forma seria” y que se garantice que no se permite ninguna decisión automática que pueda tener una repercusión adversa sobre una persona.

 

2.7. Conservación de datos

30. El SEPD considera que la longitud del período de conservación de datos previsto en el artículo 16 es una de las mayores dificultades de la propuesta. Un período de conservación de cinco años y medio, incluidos tres años sin el enmascaramiento de los datos, es claramente desproporcionado, especialmente si dicho período de conservación se compara con el anterior sistema PNR de Australia, el cual no preveía el almacenamiento de los datos salvo caso por caso (20). Debería proporcionarse una justificación más amplia que explicara el motivo por el que ahora se establece un período de conservación más largo, cuando dicho período no había sido considerado necesario en el primer sistema PNr.

31. De conformidad con la posición que el propio SEPD defendía en su dictamen sobre la propuesta de Directiva de un sistema PNR para la Unión Europea, éste considera que, tras el presente análisis o a más tardar en treinta días desde su adopción, deberían hacerse completamente (es decir, de manera irreversible) anónimos todos los datos.

 

2.8. Transferencias posteriores

32. Se reciben con satisfacción las garantías establecidas en los artículos 18 y 19, en especial por el hecho de que establecen una lista de destinatarios de los datos dentro de Australia, para una transferencia caso por caso y una evaluación de la necesidad de la transferencia en cada caso. El SEPD destaca, sin embargo, que la aplicación de esta disposición puede ser eludida gracias a la excepción incluida en el artículo 18, apartado 1, letra c), que permite que se compartan datos despersonalizados incluso si no se hace caso por caso. Sin embargo, la despersonalización no implica la eliminación de elementos que permitan la identificación sino simplemente el enmascaramiento de los mismos, mientras que sigue siendo posible un acceso total a dichos datos. Es por ello que el SEPD recomienda que no se permita ninguna excepción al principio de las transferencias “caso por caso”. Como garantía adicional, el SEPD sugiere limitar las transferencias a las autoridades “cuya labor sea la lucha antiterrorista y de la delincuencia transnacional”, en lugar de aquellas autoridades cuyas funciones estén “directamente relacionadas con la prevención de (estos) delitos”.

33. Se apoya el hecho de que las transferencias a terceros países estén sujetas a la condición de que estos apliquen las “mismas” garantías que las incluidas en el acuerdo original.

Teniendo en cuenta el hecho de que otras transferencias implican, sin embargo, una pérdida de control del modo en que los datos serán procesados y la falta de un acuerdo internacional que garantice la aplicación efectiva de las garantías por parte de estos nuevos destinatarios, el SEPD sugiere, además, que estas transferencias queden sujetas a una autorización judicial previa.

34. La propuesta prevé que cuando se transmiten los datos de una persona residente en un Estado miembro a un tercer país, deberá informarse de ello al Estado miembro cuando el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia tenga conocimiento de esta circunstancia [artículo 19, apartado 1, letra f)]. El SEPD considera que deberían incluirse otros detalles que explicasen la finalidad de dicha transmisión a un Estado miembro. En el caso de que la transferencia de información pudiera tener repercusiones sobre el interesado, esto debería quedar más justificado y deberían incluirse otras garantías.

35. Por último, en relación con las transferencias dentro de Australia y a terceros países, tanto el artículo 18 como el 19 establecen una disposición general, según la cual ninguna disposición impedirá la comunicación de datos del PNR cuando sea necesario para los fines del artículo 3, apartado 4 (21), dicho de otro modo, en caso de circunstancias excepcionales, para proteger el interés vital de cualquier persona, incluyendo un riesgo para la salud. El SEPD ya ha cuestionado el riesgo de que esta excepción se interprete de manera amplia. Además, no entiende el motivo por el que todas las transferencias en circunstancias excepcionales no deban someterse a las garantías previstas en los artículos 18 y 19, en especial respecto de la limitación a una finalidad específica o una minimización de los datos, así como en relación con la protección de la identidad de los destinatarios y el nivel de protección concedido a los datos personales.

 

2.9. Transferencias por parte de las compañías aéreas

36. Según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, las transferencias de los datos de PNR a las autoridades pueden tener lugar más de cinco veces para cada vuelo en circunstancias excepcionales, en caso de que exista una amenaza específica. Para mejorar la seguridad jurídica, deberían detallarse mejor las condiciones de dichas transferencias adicionales e incluir, en especial, el requisito adicional de la existencia de una amenaza inmediata.

 

2.10. Revisión del acuerdo

37. El SEPD considera que debería ofrecerse un mayor detalle sobre varios aspectos de las condiciones para la revisión.

Debería especificarse la frecuencia de las revisiones tras la revisión inicial. Además, las autoridades encargadas de la protección de datos deberían estar incluidas de manera explícita en el equipo de revisión y no sólo de modo condicional.

38. El SEPD sugiere que la revisión también se concentre en la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, mediante la confección de estadísticas relativas al número de personas afectadas y efectivamente condenadas sobre la base de los datos del PNR y sobre el ejercicio efectivo de los derechos de los interesados. Dicha evaluación debería incluir la verificación del modo en que se tratan en la práctica las solicitudes de los interesados, en especial cuando no se ha permitido un acceso directo.

 

3. CONCLUSIÓN

39. El SEPD recibe con satisfacción las garantías previstas en las propuestas, en especial respecto de la ejecución concreta del acuerdo. En particular, los aspectos de seguridad, las medidas de supervisión y de ejecución se han desarrollado de un modo satisfactorio. El SEPD hace hincapié en que todas las personas tienen acceso a la autoridad australiana de protección de datos, así como a las autoridades judiciales de dicho país. Estas garantías están entre las garantías esenciales establecidas por las propuestas.

40. Sin embargo, el SEPD también ha identificado un importante margen de mejora, en especial en cuanto al ámbito de aplicación del acuerdo, la definición de terrorismo y la inclusión de algunas finalidades excepcionales, así como el período de conservación de los datos del PNr. En comparación con el anterior sistema PNR de Australia, y también con la propuesta de un sistema PNR para la Unión Europea, este período de conservación resulta desproporcionado.

41. Debería reconsiderarse la base jurídica del acuerdo. Teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia reiterada, y aparte de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), el SEPD considera que en cualquier caso el acuerdo debería estar basado principalmente en el artículo 16 del TFUE y no en el artículo 82, apartado 1, letra d) y el artículo 87, apartado 2, letra a). Esto es totalmente conforme con lo dispuesto en la Declaración 21 del Tratado de Lisboa.

42. Estos comentarios deben entenderse en el contexto más amplio de la legitimidad de cualquier sistema PNR, considerado como una recogida sistemática de los datos del pasajero con el fin de llevar a cabo un análisis de riesgos.

Una propuesta puede satisfacer el resto de requisitos del marco de protección de datos únicamente si el sistema respeta los requisitos fundamentales de necesidad y de proporcionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del TFUE.

43. Por tanto, el SEPD concluye asimismo que en las evaluaciones finales que precederán la celebración del acuerdo deberá prestarse más atención a estos requisitos fundamentales.

 

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

—————————————————————————–

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2011) 281 final.

(4) Véase en particular la Comunicación de la Comisión de 21 de septiembre de 2010 sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a terceros países, COM(2010) 492 final

(5)

 — Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves;

— Dictamen del SEPD de 19 de octubre de 2010 relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registros de Pasajeros (PNR, en inglés) a terceros países.

Ambos dictámenes están disponibles en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/cache/off/Consultation

(6) Dictamen 10/2011 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, de 5 de abril de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de los registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2011_en.htm

(7) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 5 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves, COM(2011) 32 final.

(8) Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 14 de junio de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos de registros de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves [COM(2011) 32 final].

(9) Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves; véase asimismo el dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 mencionado anteriormente.

(10) Asunto C-491/01, British American Tobacco, en particular los puntos 92-93.

(11) Asunto C-42/97 Parlamento/Consejo, puntos 39 y 40.

(12) Véanse a tal efecto el asunto C-491/01, British American Tobacco, puntos 92-93 y el asunto C-42/97 Parlamento/Consejo, punto 38.

(13) El Tribunal ha reconocido este aspecto en los antecedentes de hecho de las sentencias PNR, asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04, punto 33.

(14)

— La exposición de motivos reconoce que las normas de protección de datos de la UE no permiten a los transportistas transmitir datos PNR a países que no garanticen un nivel adecuado de protección. Por lo que “se requiere una solución que ofrezca una base jurídica para la transferencia […] con el fin de garantizar […] y respetar los derechos de las personas a la protección de sus datos personales”.

— El objetivo de garantizar el respeto del derecho de protección de datos personales deriva de forma bastante clara del preámbulo, en concreto del considerando en que se citan el artículo 6 del TUE, el artículo 16 del TFUE, el artículo 8 del CEDH y el Convenio nº 108, etc.

— El preámbulo también cita las disposiciones correspondientes del sistema australiano en materia de protección de datos, reconociendo de este modo que dichas disposiciones prevén la protección de los datos, los derechos de acceso y apelación, rectificación y comentario y vías de recurso y sanciones del uso indebido de los datos personales.

— El artículo 1 del acuerdo —titulado “Finalidad del acuerdo”— establece que el acuerdo prevé la transferencia de datos del PNr. Añade que el acuerdo “estipula las condiciones de transferencia y utilización de tales datos y la manera en que deben ser protegidos” (la cursiva es nuestra).

(15) Como las disposiciones sobre los datos sensibles, la seguridad de los datos, la responsabilidad, la transparencia, el derecho de acceso, rectificación y borrado, el derecho de recurso, el tratamiento automático, etc.

(16) Dictamen 2/2000, Protocolo Cartagena, apartado 33.

(17) En este contexto, también debe hacerse una referencia a la Declaración 21 aneja al Tratado de Lisboa “relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial”. La redacción clara de la Declaración 21 confirma que, en los casos en que exista algún elemento de cooperación policial, un instrumento de protección de datos en este ámbito deberá estar basado en lo dispuesto en el artículo 16 TFUE (y, en su caso, en otras disposiciones). Este análisis se entendería sin perjuicio de la división de competencias en el seno de la Comisión Europea.

(18) En este sentido, el derecho fundamental de libertad de reunión, por ejemplo (artículo 12 de la Carta de Derechos Fundamentales) no debería quedar suspendido por los efectos de una redacción demasiado laxa.

(19) Dictamen de 23 de junio de 2003 sobre el nivel de protección garantizado en los Estados Unidos para las transferencias de datos de los pasajeros, WP78.

(20) Véase también en este sentido el dictamen positivo del Grupo de Trabajo del Artículo 29: Dictamen 1/2004 de 16 de enero de 2004 sobre el nivel de protección garantizado por Australia en la transmisión de datos del registro de nombres de pasajeros de las compañías aéreas, WP85. El dictamen tiene en cuenta el hecho de que “el servicio de aduanas aplica una política general de no retención de estos datos. En cuanto a la media de entre el 0,05 % y el 0,1 % de pasajeros remitidos al servicio de aduanas para ser sometidos a nuevas evaluaciones, se retienen temporalmente los datos del PNR de la compañía aérea, pero no se almacenan, a la espera de los resultados de la evaluación realizada en la frontera. Una vez tomada la decisión, los datos se borran del ordenador del funcionario correspondiente de la Unidad de análisis de pasajeros del servicio de aduanas y no se introducen en las bases de datos australianas.”

(21) Así como a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 cuando los datos se transfieran dentro de las fronteras de Australia.

01Ene/14

Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (D

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que es necesario realizar nuevas modificaciones, conviene proceder a su sustitución en aras de la claridad.

(2) El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

(3) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Por tanto, conviene adaptar la Directiva 1999/5/CE a dicha Decisión.

(4) Los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 1999/5/CE que son pertinentes para los equipos terminales fijos, es decir, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos y la protección de los bienes y un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética, están regulados adecuadamente por la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por tanto, la presente Directiva no debe aplicarse a los equipos terminales fijos.

 (5) Las cuestiones de competencia en el mercado de los equipos terminales están adecuadamente reguladas por la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (8), en particular por lo que respecta a la obligación de las autoridades reguladoras nacionales de velar por la publicación de las características técnicas de la interfaz de acceso a la red. Por tanto, no es necesario incluir en la presente Directiva requisitos que faciliten la competencia en el mercado de los equipos terminales regulados por la Directiva 2008/63/CE

(6) Los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación utilizan sistemáticamente el espectro radioeléctrico. A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico de manera que se eviten interferencias perjudiciales, todos estos equipos deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7) Los objetivos relativos a los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a dichos requisitos, la Directiva 2014/35/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(8) Los requisitos esenciales en el ámbito de la compatibilidad electromagnética establecidos en la Directiva 2014/30/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a los requisitos esenciales, la Directiva 2014/30/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(9) La presente Directiva debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.

(10) A fin de garantizar que los equipos radioeléctricos hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico, deben fabricarse de modo que: en el caso de un transmisor, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a los fines previstos, emita ondas radioeléctricas que no creen interferencias perjudiciales, mientras que la emisión de ondas radioeléctricas no deseadas generadas por un transmisor (por ejemplo, en canales adyacentes) y con un posible impacto negativo en los objetivos de la política del espectro radioeléctrico deben limitarse a un nivel tal que, de acuerdo con el estado de la técnica, se eviten interferencias perjudiciales; y, en el caso de un receptor, tenga un nivel de rendimiento que le permita funcionar según lo previsto y lo proteja del riesgo de interferencias perjudiciales, en particular de las procedentes de canales compartidos o adyacentes, contribuyendo así a mejorar el uso eficiente de canales compartidos o adyacentes.

(11) Si bien los receptores por sí solos no causan interferencias perjudiciales, la capacidad de recepción constituye un factor cada día más importante para garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico mediante una resistencia cada vez mayor de los receptores a las interferencias perjudiciales y señales no deseadas con arreglo a los requisitos esenciales pertinentes de la legislación de armonización de la Unión.

(12) En algunos casos es necesaria la interconexión por medio de redes con otros equipos radioeléctricos, así como la conexión con interfaces del tipo adecuado en todo el territorio de la Unión. La interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, simplifica el uso de equipos radioeléctricos y reduce gastos y costes innecesarios. Es necesario redoblar los esfuerzos para desarrollar un cargador común para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, en particular en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales; por lo tanto, la presente Directiva debe incluir requisitos específicos en ese sentido. Concretamente, los teléfonos móviles comercializados deben ser compatibles con un cargador común.

(13) Es posible mejorar la protección de datos personales y la privacidad de los usuarios de equipos radioeléctricos y de los abonados, así como la protección contra el fraude, dotando a los equipos radioeléctricos de funciones especiales. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con tales funciones.

(14) Los equipos radioeléctricos pueden ser decisivos en el acceso a servicios de emergencia. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con las funciones necesarias para acceder a tales servicios.

(15) Los equipos radioeléctricos son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidad, que representan una parte sustancial y cada vez mayor de la población de los Estados miembros. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que puedan ser utilizados por las personas con discapacidad sin necesidad de adaptación o con una adaptación mínima.

(16) La conformidad de algunas categorías de equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva puede verse afectada por la inclusión de software o por la modificación de su software actual. Únicamente debe permitirse que el usuario, el equipo radioeléctrico o un tercero incorporen software al equipo radioeléctrico cuando dicho software no comprometa la conformidad de ese equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales aplicables.

(17) A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18) A fin de abordar eficazmente las necesidades en materia de interoperabilidad, la protección de los datos personales y privacidad de los usuarios y abonados, protección contra el fraude, acceso a servicios de emergencia, utilización por parte de usuarios con discapacidad o prevención de la utilización de combinaciones no conformes de equipos radioeléctricos y software, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos que deben cumplir uno o más de los requisitos esenciales adicionales establecidos en la presente Directiva que responden a dichas necesidades.

(19) No debe abusarse de la determinación de la conformidad de la combinación de un equipo radioeléctrico con un software para evitar que dicho equipo se utilice con otro software suministrado por partes independientes. La puesta a disposición de las autoridades públicas, los fabricantes y los usuarios de información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software debe contribuir a facilitar la competencia. A fin de alcanzar esos objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos en relación con las cuales los fabricantes han de suministrar información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva.

(20) El requisito de registrar en un sistema central los equipos radioeléctricos que se van a introducir en el mercado puede mejorar la eficacia y la efectividad de la vigilancia del mercado y contribuir así a garantizar un elevado nivel de conformidad con la presente Directiva. Este requisito conlleva una carga adicional para los agentes económicos, por lo que debe establecerse únicamente para las categorías de equipos radioeléctricos que no hayan alcanzado un nivel de conformidad elevado. A fin de garantizar la aplicación de tal requisito, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías de equipos radioeléctricos que los fabricantes deben registrar en un sistema central y los elementos de documentación técnica que deban proporcionarse sobre la base de la información relativa a la conformidad del equipo radioeléctrico que han de facilitar los Estados miembros, previa evaluación del riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

(21) Debe permitirse que los equipos radioeléctricos que cumplan los requisitos esenciales pertinentes circulen libremente. Asimismo, debe permitirse que tales equipos entren en servicio y se utilicen para los fines previstos, en su caso, de conformidad con las normas sobre autorización del uso del espectro radioeléctrico y la prestación del servicio correspondiente.

(22) A fin de evitar barreras innecesarias al comercio de equipos radioeléctricos en el mercado interior, los Estados miembros deben notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sus proyectos en el ámbito de los reglamentos técnicos, como las interfaces radioeléctricas, a menos que dichos reglamentos técnicos permitan a los Estados miembros dar cumplimiento a actos vinculantes de la Unión como las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o cuando se refieran a equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse sin restricciones dentro de la Unión.

(23) El suministro de información sobre la equivalencia de interfaces radioeléctricas reguladas y sus condiciones de uso reduce las barreras al acceso de los equipos radioeléctricos al mercado interior. Por tanto, la Comisión debe evaluar y establecer la equivalencia de las interfaces radioeléctricas reguladas y ofrecer esta información en forma de clases de equipos radioeléctricos.

(24) De conformidad con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión (11), los Estados miembros deben utilizar el Sistema de Información sobre Frecuencias (EFIS) de la Oficina Europea de Comunicaciones (ECO), a fin de poner a disposición del público, a través de internet, información comparable sobre el uso del espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Los fabricantes pueden buscar en EFIS información sobre frecuencias relativa a todos los Estados miembros antes de introducir en el mercado equipos radioeléctricos y, por lo tanto, determinar si el equipo en cuestión puede ser utilizado en cada Estado miembro y en qué condiciones. Así pues, no es necesario incluir en la presente Directiva disposiciones adicionales, como la notificación previa, que permitan a los fabricantes estar informados sobre las condiciones de uso de equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia no armonizadas.

(25) Con fines de promoción de actividades de investigación y demostración, y en el contexto de ferias comerciales, exposiciones y eventos similares, se deben poder exponer equipos radioeléctricos que no cumplan con la presente Directiva y no puedan introducirse en el mercado, siempre y cuando los expositores ofrezcan información suficiente al público visitante.

(26) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los equipos radioeléctricos con la presente Directiva, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, así como, cuando sea necesario, un nivel elevado de protección de otros intereses públicos, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(27) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan equipos radioeléctricos conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(28) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de alentar a los agentes económicos a indicar una dirección de Internet, además de la dirección postal.

(29) El fabricante, que dispone de conocimientos pormenorizados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(30) El fabricante debe proporcionar información suficiente sobre el uso previsto del equipo radioeléctrico, de manera que este pueda utilizarse de conformidad con los requisitos esenciales. Puede ser necesario que esta información incluya la descripción de accesorios como las antenas y de componentes como el software, así como especificaciones del proceso de instalación del equipo radioeléctrico.

(31) Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en incluir con el equipo una declaración UE de conformidad ha simplificado y mejorado la información y la eficacia de la vigilancia del mercado. La posibilidad de presentar una declaración UE de conformidad simplificada ha permitido reducir la carga derivada de este requisito sin que disminuya su eficacia, por lo que debe contemplarse en la presente Directiva. Además, para garantizar un acceso fácil y eficaz a la declaración UE de conformidad, incluida la declaración UE de conformidad simplificada, esta debe poder colocarse en el embalaje del equipo radioeléctrico en cuestión.

(32) Es necesario garantizar que los equipos radioeléctricos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos equipos. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los equipos radioeléctricos que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado equipos radioeléctricos que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo. Asimismo se debe establecer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los equipos radioeléctricos y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.

(33) Al introducir equipos radioeléctricos en el mercado, los importadores deben indicar en ellos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar. Se deben prever excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permitan. Esto incluye los supuestos en los que el importador se ve obligado a abrir el embalaje para colocar su nombre y dirección en el equipo.

(34) El distribuidor comercializa equipos radioeléctricos después de que el fabricante o el importador los haya introducido en el mercado, y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su manipulación no afecte negativamente a su conformidad.

(35) Cualquier agente económico que introduzca equipos radioeléctricos en el mercado con su propio nombre o marca o los modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(36) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre los equipos radioeléctricos de que se trate.

(37) La garantía de trazabilidad de los equipos radioeléctricos a lo largo de toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la labor de identificación de los agentes económicos responsables de la comercialización de productos no conformes. Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un equipo radioeléctrico o a quienes ellos hayan suministrado tal equipo.

(38) La presente Directiva debe limitarse a establecer los requisitos esenciales. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con dichos requisitos, es necesario disponer una presunción de conformidad para los equipos radioeléctricos que estén en conformidad con las normas armonizadas que se adoptan con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a fin de establecer las especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos.

(39) El Reglamento (UE) nº 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas para el supuesto de que estas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(40) A fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes garantizar, que los equipos radioeléctricos comercializados cumplen los requisitos esenciales, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, de menos a más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(41) Los fabricantes deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la presente Directiva sobre la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos de la presente Directiva y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

(42) Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha única declaración UE de conformidad puede consistir en un expediente compuesto por las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

(43) El marcado CE, que indica la conformidad de un equipo radioeléctrico, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

(44) El requisito de colocar el marcado CE en los productos es importante para informar a los consumidores y a las autoridades públicas. La posibilidad prevista en la Directiva 1999/5/CE de colocar un marcado CE reducido en los equipos de tamaño pequeño, siempre y cuando sea visible y legible, ha permitido simplificar la aplicación de dicho requisito sin reducir su eficacia, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(45) Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en colocar el marcado CE en el embalaje del equipo ha simplificado la tarea de vigilancia del mercado, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(46) Los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos radioeléctricos solo se comercialicen si, habiendo sido instalados y mantenidos de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva, y, en el caso del requisito esencial relativo a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de los animales domésticos, y la protección de los bienes, se hace asimismo en condiciones de uso que se puedan prever razonablemente. Los equipos radioeléctricos deben considerarse no conformes a dicho requisito esencial únicamente en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso resulte de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible.

(47) Habida cuenta de la rapidez con la que se producen los cambios tecnológicos hacia un entorno sin soporte de papel, cuando el equipo radioeléctrico esté dotado de una pantalla integrada, la Comisión debe examinar, en el marco de la revisión de la aplicación de la presente Directiva, si es viable sustituir los requisitos de colocación relativos al nombre del fabricante, al nombre comercial registrado o a la marca registrada y a un punto único o una dirección postal de contacto, así como al marcado CE y a la declaración UE de conformidad, por una función gracias a la cual dicha información aparezca automáticamente en la pantalla al encender el equipo radioeléctrico o mediante la cual el usuario final pueda seleccionar la visualización de la información pertinente. Además, al examinar si lo anterior es viable, y en caso de que el equipo radioeléctrico dotado de una pantalla interna funcione con una batería integrada sin carga inicial, la Comisión debe también plantearse la posibilidad de que dicha pantalla lleve una etiqueta transparente amovible en la que se indique la misma información.

(48) Algunos procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(49) La experiencia indica que los criterios establecidos en la Directiva 1999/5/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(50) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la presente Directiva.

(51) Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(52) El sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también a efectos de notificación.

(53) Una acreditación transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo dicha evaluación por sí mismas. En tales casos, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación efectuada por otras autoridades nacionales, las autoridades nacionales deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(54) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir equipos radioeléctricos en el mercado de la Unión, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse, y el seguimiento de los ya notificados, se apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(55) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(56) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos. A este respecto, es importante establecer un plazo en el que pueda aclararse cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(57) En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo, y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(58) Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 son aplicables a los equipos radioeléctricos regulados por la presente Directiva. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros elijan las autoridades competentes que desempeñan esas tareas.

(59) La Directiva 1999/5/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros.

(60) Entre las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de la Decisión 676/2002/CE pueden incluirse condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico que pueden conllevar la limitación del número total de equipos radioeléctricos puestos en servicio, tales como una fecha de expiración, un índice máximo de penetración o un número máximo de equipos radioeléctricos en cada Estado miembro o dentro de la Unión. Gracias a estas condiciones se puede abrir el mercado a nuevos equipos radioeléctricos al tiempo que se limita el riesgo de interferencias perjudiciales debido a la acumulación de un número demasiado elevado de equipos radioeléctricos puestos en servicio, aun cuando cada uno de dichos equipos cumpla los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva. La infracción de esas condiciones puede comprometer los requisitos esenciales, en particular con el riesgo de interferencias perjudiciales.

(61) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos equipos radioeléctricos.

(62) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(63) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(64) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que especifiquen cómo se ha de presentar la información en casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, y por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(65) El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución: por los que se determine si determinadas categorías de productos eléctricos o electrónicos se ajustan a la definición de “equipo radioeléctrico”; se dispongan las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad; se establezcan las normas para realizar el registro y las relativas a la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, y se establezca la equivalencia entre interfaces radioeléctricas notificadas y se asigne una clase de equipo radioeléctrico. También debe utilizarse respecto de equitos radioeléctricos conformes que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público.

(66) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con equipos radioeléctricos conformes que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(67) Conforme a la práctica establecida, el Comité creado por la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la misma que puedan plantear tanto su presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(68) Cuando se examinen, por ejemplo en grupos de expertos de la Comisión, cuestiones relativas a la presente Directiva distintas de la aplicación o los incumplimientos de la misma, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdo con la práctica existente, información y documentación completas y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones.

(69) La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) nº 182/2011, si las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de equipos radioeléctricos no conformes están o no justificadas.

(70) Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(71) Es necesario establecer medidas transitorias que permitan la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

(72) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

(73) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, velar por que los equipos radioeléctricos que se comercializan cumplan los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico para evitar interferencias perjudiciales, garantizando al mismo tiempo el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(74) Procede derogar la Directiva 1999/5/CE.

(75) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco regulador para la comercialización y la puesta en servicio en la Unión de equipos radioeléctricos.

2. La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, incluido el bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad, y en actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

4. Los equipos radioeléctricos que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 2014/35/UE, salvo por lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

Artículo 2.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) “equipo radioeléctrico”: el producto eléctrico o electrónico que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación;

2) “radiocomunicación”: la comunicación por medio de ondas radioeléctricas;

3) “radiodeterminación”: la determinación de una posición, de la velocidad o de otras características de un objeto, o la obtención de información relativa a dichos parámetros, gracias a las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas;

4) “ondas radioeléctricas”: las ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

5) “interfaz radioeléctrica”: la especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico;

6) “clase de equipo radioeléctrico”: la clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo a la presente Directiva, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos;

7) “interferencia perjudicial”: interferencia perjudicial con arreglo a la definición del artículo 2, letra r), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

8) “perturbación electromagnética”: perturbación electromagnética con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/30/UE;

9) “comercialización”: todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

10) “introducción en el mercado”: la primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión;

11) “puesta en servicio”: la primera utilización del equipo radioeléctrico en la Unión por parte del usuario final;

12) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrique equipos radioeléctricos, o que encargue el diseño o la fabricación de los mismos, y los comercialice bajo su nombre o marca registrada;

13) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

14) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión equipos radioeléctricos procedentes de un tercer país;

15) “distribuidor”: toda persona, física o jurídica integrada en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice equipos radioeléctricos;

16) “agentes económicos”: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

17) “especificación técnica”: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico;

18) “norma armonizada”: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

19) “acreditación”: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

20) “organismo nacional de acreditación”: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

21) “evaluación de la conformidad”: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de la presente Directiva en relación con un equipo radioeléctrico;

22) “organismo de evaluación de la conformidad”: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad;

23) “recuperación”: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico ya puesto a disposición del usuario final;

24) “retirada”: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro;

25) “legislación de armonización de la Unión”: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

26) “marcado CE”: un marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos cumplen la definición establecida en el apartado 1, punto 1, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 3.- Requisitos esenciales

1. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que se garantice lo siguiente:

a) la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE, pero sin aplicar límites de tensión;

b) un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética con arreglo a la Directiva 2014/30/UE.

2. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales.

3. Los equipos radioeléctricos correspondientes a determinadas categorías o clases se fabricarán de manera que cumplan los requisitos esenciales siguientes:

a) el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

b) el equipo radioeléctrico interactúe con otros equipos radioeléctricos a través de redes;

c) el equipo radioeléctrico pueda conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión;

d) el equipo radioeléctrico no dañe la red ni su funcionamiento ni utilice inadecuadamente los recursos de la red de manera que cause una degradación inaceptable del servicio;

e) el equipo radioeléctrico contenga salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y la privacidad del usuario y del abonado;

f) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen la protección contra el fraude;

g) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de emergencia;

h) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por parte de usuarios con discapacidad;

i) el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen que solo pueda incorporarse software si ha quedado demostrada la conformidad de la combinación de equipo radioeléctrico y software.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras a) a i), del presente apartado.

Artículo 4.- Información sobre la conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software

1. Los fabricantes de equipos radioeléctricos y de software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista facilitarán a los Estados miembros y a la Comisión información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo al artículo 17, y se proporcionará en la forma de una declaración de conformidad que incluya los elementos contemplados en el anexo VI.

Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se han evaluado, y será objeto de una actualización permanente.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad, con respecto a las categorías y clases determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 5.- Registro de tipos de equipos radioeléctricos de algunas categorías

1. A partir del 12 de junio de 2018, los fabricantes registrarán en el sistema central contemplado en el apartado 3 los tipos de equipos radioeléctricos de las categorías de equipos que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 4 del presente artículo, antes de la introducción en el mercado de los equipos radioeléctricos de dichas categorías. Al registrar dichos tipos de equipos radioeléctricos, los fabricantes facilitarán algunos o, en casos justificados, todos los elementos de la documentación técnica contemplados en las letras a), d), e), f), g), h) e i), del anexo V. La Comisión asignará a cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados un número de registro de los equipos radioeléctricos, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías de equipos radioeléctricos se aplica el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como los elementos de la documentación técnica que se han de presentar, teniendo en cuenta la información sobre la conformidad del equipo radioeléctrico facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 47, apartado 1, y tras haberse procedido a evaluar el riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen el registro y la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, con respecto a las categorías determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

4. La Comisión pondrá a disposición de los fabricantes un sistema central que les permita registrar la información solicitada. Dicho sistema garantizará un control adecuado del acceso a la información de carácter confidencial.

5. Tras la fecha de aplicabilidad de un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se procederá a evaluar su impacto en los informes elaborados de conformidad con el artículo 47, apartados 1 y 2.

Artículo 6.- Comercialización

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que solo se comercialicen los equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 7.- Puesta en servicio y utilización

Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio y la utilización de equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, cuando estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos.

Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE y de las condiciones en que se conceden autorizaciones para el uso de frecuencias de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros solo podrán introducir requisitos adicionales relativos a la puesta en servicio y/o la utilización de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, con la necesidad de evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas, o con cuestiones relativas a la salud pública.

Artículo 8.- Notificación de especificaciones relativas a la interfaz radioeléctrica y asignación de clases de equipos radioeléctricos

1. Los Estados miembros notificarán, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE las interfaces radioeléctricas que tienen la intención de regular, exceptuando:

a) las interfaces radioeléctricas que cumplen plenamente y sin apartarse de ningún modo de las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE, y

b) las interfaces radioeléctricas que, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, corresponden a los equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse dentro de la Unión sin restricciones.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la equivalencia entre interfaces notificadas y asignar una clase de equipo radioeléctrico, información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

 

Artículo 9.- Libre circulación de equipos radioeléctricos

1. Los Estados miembros no impedirán, por motivos relacionados con los aspectos regulados en la presente Directiva, la comercialización en su territorio de equipos radioeléctricos que cumplan la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación en ferias comerciales, exposiciones y actos similares de equipos radioeléctricos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, siempre y cuando una indicación visible señale claramente que tales equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio mientras no sean conformes con la presente Directiva. Las pruebas de demostración de equipos radioeléctricos solo podrán tener lugar si se toman las medidas adecuadas, según lo establecido por los Estados miembros, para evitar interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas y los animales domésticos o para los bienes.

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 10.- Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan equipos radioeléctricos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. Los fabricantes garantizarán que los equipos radioeléctricos se fabriquen de modo que puedan funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico.

3. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 21 y llevarán a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 o velarán por que se lleve a cabo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que un equipo radioeléctrico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

4. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad hasta diez años después de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

5. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los equipos radioeléctricos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declaran su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras de equipos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

6. Los fabricantes se asegurarán de que los equipos radioeléctricos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo.

7. Los fabricantes indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información:

a) banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;

b) potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.

9. Los fabricantes garantizarán que cada unidad de equipo radioeléctrico vaya acompañada de un ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada. Cuando se trate de una declaración UE de conformidad simplificada, esta contendrá la dirección exacta de internet en la que pueda obtenerse el texto íntegro de la declaración UE de conformidad.

10. En casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, la información que figure en el embalaje deberá permitir la identificación de los Estados miembros o el área geográfica del Estado miembro en los que se aplican esas restricciones o requisitos. Esta información se completará en las instrucciones que acompañen al equipo radioeléctrico. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifique el modo de presentar esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

11. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad, las medidas correctoras adoptadas y los resultados obtenidos.

12. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 11.- Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica establecida en el artículo 10, apartado 3, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico;

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico objeto del mandato del representante autorizado.

Artículo 12.- Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado equipos radioeléctricos conformes.

2. Antes de introducir un equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 y de que dicho equipo se ha fabricado de modo que pueda funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico. Los importadores se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el equipo radioeléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de la información y los documentos a que se refiere el artículo 10, apartados 8, 9 y 10, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 6 y 7.

Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo radioeléctrico. Esto incluye los casos en los que el tamaño del equipo radioeléctrico no lo permite, o cuando los importadores tengan que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección en el equipo radioeléctrico. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los importadores garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras del equipo radioeléctrico comercializado, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante un período de diez años a contar desde la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 13.- Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2. Antes de comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos requeridos por la presente Directiva y de instrucciones e información relativa a la seguridad, en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 2 y 6 a 10, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo comercializará hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han comercializado.

 

Artículo 14.- Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 10, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.

 

Artículo 15.- Identificación de los agentes económicos

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado equipos radioeléctricos;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado equipos radioeléctricos.

Los agentes económicos deberán poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un período de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.

CAPÍTULO III.- CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS

Artículo 16.- Presunción de conformidad de los equipos radioeléctricos

Los equipos radioeléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 17.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. El fabricante efectuará una evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico al objeto de cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha evaluación tendrá en cuenta todas las condiciones de funcionamiento previstas y, respecto del requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), también las condiciones que puedan preverse razonablemente. Cuando el equipo radioeléctrico pueda tener varias configuraciones, la evaluación de la conformidad confirmará si dicho equipo cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 en todas las configuraciones posibles.

2. Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos cumplen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartado 1, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

3. Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante haya aplicado normas armonizadas, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicho fabricante recurrirá a cualquiera de los procedimientos siguientes:

a) control interno de la producción establecido en el anexo II;

b) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

4. Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante no haya aplicado normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o solo las haya aplicado parcialmente, o cuando no existan tales normas armonizadas, la conformidad de los equipos radioeléctricos respecto de dichos requisitos esenciales se evaluará con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

b) conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

 

Artículo 18.- Declaración UE de conformidad

1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos que se especifican en dicho anexo y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

La declaración UE de conformidad simplificada contemplada en el artículo 10, apartado 9, contendrá los elementos que se especifican en el anexo VII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico. El texto íntegro de la declaración UE de conformidad estará disponible en la dirección de internet a que se refiere la declaración UE de conformidad simplificada en la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

3. Cuando un equipo radioeléctrico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes, incluidas sus referencias de publicación.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 19.- Principios generales del marcado CE

1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

2. Habida cuenta de la naturaleza de los equipos radioeléctricos, la altura del marcado CE colocado en ellos podrá ser inferior a 5 mm, siempre y cuando siga siendo visible y legible.

Artículo 20.- Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado

1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el equipo radioeléctrico o en su placa de identificación, salvo cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo. El marcado CE también se colocará de manera visible y legible en el embalaje.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV.

El número de identificación del organismo notificado tendrá la misma altura que el marcado CE.

El número de identificación del organismo notificado será notificado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

Artículo 21.- Documentación técnica

1. La documentación técnica contendrá todos los datos o detalles pertinentes sobre los medios utilizados por el fabricante para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

Contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo V.

2. La documentación técnica se redactará antes de introducir en el mercado el equipo radioeléctrico y se actualizará permanentemente.

3. La documentación técnica y la correspondencia relacionada con cualquiera de los procedimientos del examen UE de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este último.

4. Cuando la documentación técnica no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, 2 o 3 del presente artículo y, por tanto, no presente suficientes datos pertinentes o los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, la autoridad de vigilancia del mercado podrá pedir al fabricante o al importador que encargue a un organismo aceptable para dicha autoridad la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador para verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO IV.- NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 22.- Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 23.- Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de conformidad con este.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 24. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 24.- Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

 

Artículo 25.- Obligación de información sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

 

Artículo 26.- Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del equipo radioeléctrico que evalúa.

Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los equipos radioeléctricos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los equipos radioeléctricos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que utilicen los equipos radioeléctricos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que utilicen dichos equipos radioeléctricos con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la manufactura o fabricación, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos equipos radioeléctricos ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados.

Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de equipos radioeléctricos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que desempeña como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) de los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

7. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados de examen UE de tipo o de las aprobaciones de sistemas de calidad, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos III y IV o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se apliquen, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización, las actividades de regulación en el ámbito de los equipos radioeléctricos y la planificación de frecuencias, así como en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión pertinente, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

 

Artículo 27.- Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 28.- Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos III y IV.

Artículo 29.- Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2. La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los equipos radioeléctricos en relación con los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 26.

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26.

Artículo 30.- Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, los equipos radioeléctricos evaluados y la certificación de competencia pertinente.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación contemplado en el artículo 29, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 26.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación. Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6. La autoridad notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier cambio ulterior pertinente con respecto a la notificación.

Artículo 31.- Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión velará por que la lista se mantenga actualizada.

 

Artículo 32.- Cambios en las notificaciones

1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 33.- Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Artículo 34.- Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III y IV.

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. Para ello, respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el equipo radioeléctrico cumpla con la presente Directiva.

3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá ningún certificado de examen UE de tipo ni de aprobación de sistema de calidad.

4. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, un organismo notificado constata que el equipo radioeléctrico ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, según el caso.

Artículo 35.- Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

 

Artículo 36.- Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a) cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad con arreglo a las condiciones establecidas en los anexos III y IV;

b) cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c) cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Con arreglo a los requisitos establecidos en los anexos III y IV, los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados con arreglo a la presente Directiva y que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares de las mismas categorías de equipos radioeléctricos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3. Los organismos notificados cumplirán las obligaciones en materia de información de los anexos III y IV.

 

Artículo 37.- Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 38.- Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados participan en el trabajo de este grupo directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V.- VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS QUE ENTRAN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 39.- Vigilancia del mercado de la Unión y control de los equipos radioeléctricos que entran en el mismo

Se aplicarán a los equipos radioeléctricos el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Artículo 40.- Procedimiento en el caso de los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo radioeléctrico sujeto a la presente Directiva presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo radioeléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo radioeléctrico no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo radioeléctrico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nºo 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos radioeléctricos afectados que haya comercializado en la Unión.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras oportunas en el plazo de tiempo contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo radioeléctrico en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos no conformes, el origen de dichos equipos, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a) el equipo radioeléctrico no cumple los correspondientes requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, o

b) existen deficiencias en las normas armonizadas contempladas en el artículo 16 por las que se otorga presunción de conformidad.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento previsto en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del equipo radioeléctrico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo radioeléctrico de que se trate, tales como su retirada del mercado.

Artículo 41.- Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 40, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

2. Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada o la recuperación dentro de su mercado del equipo radioeléctrico no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del equipo radioeléctrico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 40, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 42.- Equipos radioeléctricos conformes que conllevan un riesgo

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 40, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo radioeléctrico, si bien es conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por la presente Directiva, dicho Estado miembro pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo radioeléctrico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que determine.

2. El agente económico velará por que se adopten medidas correctoras con respecto a todos los equipos radioeléctricos que haya comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro de dichos equipos, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante actos de ejecución si las medidas nacionales están o no justificadas y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 45, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45, apartado 4.

5. La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

Artículo 43.- Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 20 de la presente Directiva;

b) no se ha colocado el marcado CE;

c) el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 20 o no se ha colocado;

d) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f) la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

g) la información mencionada en el artículo 10, apartados 6 o 7, o en el artículo 12, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;

h) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información sobre el uso al que está destinado, la declaración UE de conformidad o las restricciones de utilización como se establece en el artículo 10, apartados 8, 9 y 10;

i) no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 15;

j) no se cumple lo dispuesto en el artículo 5.

2. Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del equipo radioeléctrico de que se trate o garantizar su recuperación o retirada del mercado.

CAPÍTULO VI.- ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN Y COMITÉ

Artículo 44.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.

No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

5. La Comisión consultará al Comité sobre cualquier asunto en que el Reglamento (UE) nº 1025/2012 o cualquier otro acto legislativo de la Unión requieran la consulta de expertos del sector.

El Comité podrá examinar además cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.

CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46.- Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos en relación con las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 47.- Revisión e informes

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes periódicos sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2017 y como mínimo cada dos años a partir de esa fecha. Los informes contendrán una presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros y precisarán si se cumplen los requisitos de la presente Directiva y en qué medida, en particular los requisitos sobre la identificación de los agentes económicos.

2. La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará del mismo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 12 de junio de 2018 y cada cinco años a partir de esa fecha. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido en el transcurso de la aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de equipos radioeléctricos en la Unión y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de dichos equipos, al objeto de:

a) garantizar el establecimiento de un sistema coherente a nivel de la Unión para todos los equipos radioeléctricos;

b) permitir la convergencia del sector de las telecomunicaciones, el audiovisual y el de las tecnologías de la información;

c) permitir que las medidas regulatorias se armonicen a nivel internacional;

d) lograr un alto nivel de protección de los consumidores;

e) garantizar que los equipos radioeléctricos portátiles interactúen con los accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

f) permitir, cuando los aparatos radioeléctricos estén dotados de una pantalla integral, que se presente en ella la información requerida.

Artículo 48.- Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán, para los aspectos contemplados en la presente Directiva, la comercialización ni la puesta en servicio de equipos radioeléctricos regulados por la misma que sean conformes con la correspondiente legislación de armonización de la Unión aplicable antes del 13 de junio de 2016 y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.

Artículo 49.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50.- Derogación

Queda derogada la Directiva 1999/5/CE con efectos a partir del 13 de junio de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 51.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 52.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

 

ANEXO I.- EQUIPOS NO SUJETOS A LA PRESENTE DIRECTIVA

1. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados en el sentido del artículo 1, definición 56, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el mercado.

Se considerará que los equipos siguientes no se comercializan:

a) kits de montaje de radio para radioaficionados;

b) equipos radioeléctricos modificados por radioaficionados para uso propio;

c) equipos construidos por radioaficionados particulares con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

2. Equipos marinos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo (16).

3. Productos, componentes y equipos destinados a ser usados en aeronaves y que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

4. Kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos.

 

ANEXO II.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO A CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

3. Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con la documentación técnica contemplada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3.

4. Marcado CE y declaración UE de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

4.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO III.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULOS B Y C. EXAMEN UE DE TIPO Y CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando se haga referencia al presente anexo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará a los módulos B (examen UE de tipo) y C (conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción) que figuran a continuación del presente anexo.

Módulo B

Examen UE de tipo

1. El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la cual un organismo notificado examina el diseño técnico del equipo radioeléctrico y verifica que dicho diseño cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2. El examen UE de tipo se efectuará valorando la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examen de muestra (tipo de diseño).

3. El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c) la documentación técnica; esta permitirá evaluar la conformidad del instrumento con los requisitos aplicables de la presente Directiva e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo radioeléctrico; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

d) la documentación de apoyo para la adecuación de la solución de diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado o no se hayan aplicado íntegramente; incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados con arreglo a otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4. El organismo notificado examinará la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico.

5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al punto 8, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegro o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6. Cuando el tipo cumpla los requisitos de la presente Directiva que sean aplicables al equipo radioeléctrico en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante el certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, los aspectos de los requisitos esenciales cubiertos por el examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo evaluado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para permitir la evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico manufacturado con el tipo examinado y la realización del control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales de la presente Directiva o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre los certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

Cada organismo notificado informará a los Estados miembros sobre los certificados de examen UE de tipo que haya expedido y/o sobre los añadidos a los mismos en los casos en que existan normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que no se hayan aplicado o que no se hayan aplicado plenamente.

Los Estados miembros, la Comisión y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y/o de sus añadidos. Previa solicitud, los Estados miembros y la Comisión podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante durante los diez años siguientes a la evaluación del equipo radioeléctrico o hasta el final de la validez del certificado.

9. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, junto con la documentación técnica, durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado.

10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se refiere el punto 3 y cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo C

Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3 y garantiza y declara que el equipo radioeléctrico en cuestión es conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

3. Marcado CE y declaración UE de conformidad

3.1.

El fabricante colocará el marcado CE, de conformidad con los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

3.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

4. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO IV.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO H. CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del equipo radioeléctrico acabado, así como el ensayo del equipo radioeléctrico en cuestión, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, en relación con el equipo radioeléctrico de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b) la documentación técnica de cada tipo de equipo radioeléctrico que se pretenda fabricar; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

c) la documentación relativa al sistema de calidad;

d) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. Esta documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto;

b) las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas, que se van a aplicar y, cuando no se vayan a aplicar íntegramente las correspondientes normas armonizadas, los medios que se van a utilizar para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva aplicables a los equipos radioeléctricos;

c) las técnicas de control y verificación del diseño y los procesos y medidas sistemáticas que van a utilizarse en el diseño de los equipos radioeléctricos pertenecientes al tipo de equipo radioeléctrico en cuestión;

d) las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se van a utilizar;

e) los exámenes y ensayos que se van a efectuar antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que tendrán lugar;

f) los expedientes de calidad, como informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.;

g) los medios para controlar que se ha obtenido el diseño y la calidad deseados del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada aplicable.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro con experiencia como evaluador en el campo y la tecnología de los equipos radioeléctricos, así como conocimientos de los requisitos aplicables de la presente Directiva. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de la presente Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el instrumento cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier cambio previsto en el mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a que se refiere el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1. El objetivo de la supervisión es asegurarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

a) la documentación sobre el sistema de calidad;

b) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.;

c) los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación; por ejemplo, informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá, además, efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de equipos radioeléctricos, o mandar que se realicen, para comprobar el funcionamiento adecuado del sistema de calidad. Proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe sobre los mismos.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 3.1, el número de identificación de este último, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el artículo 3.

5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6. Durante un período de diez años a partir de la fecha de introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a) la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1;

b) la documentación relativa al sistema de calidad a que se refiere el punto 3.1;

c) los cambios a que se refiere el punto 3.5 que hayan sido aprobados;

d) las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de los sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V.- CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

Cuando proceda, la documentación técnica contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) una descripción general del equipo radioeléctrico que incluya:

i) fotografías o ilustraciones de las características exteriores, el marcado y la configuración interna,

ii) versiones del software o el firmware que afecte al cumplimiento de los requisitos esenciales,

iii) información para el usuario e instrucciones de instalación;

b) dibujos del diseño conceptual y de fabricación y esquemas de componentes, subconjuntos, circuitos y otros elementos similares pertinentes;

c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos dibujos y esquemas, así como del funcionamiento del equipo radioeléctrico;

d) una lista de las normas armonizadas aplicadas total o parcialmente cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, junto con una lista de las otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en el caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se han aplicado;

e) una copia de la declaración UE de conformidad;

f) cuando se haya aplicado el módulo de evaluación de la conformidad del anexo III, una copia del certificado de examen UE de tipo y sus anexos, expedidos por el organismo notificado en cuestión;

g) los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados y otros elementos similares pertinentes;

h) los informes sobre los ensayos;

i) una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, y de la inclusión o no inclusión de información en el embalaje de conformidad con el artículo 10, apartado 10.

ANEXO VI.- DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD (Nº XXXX) (18)

1. Equipo radioeléctrico (producto, tipo, lote o número de serie):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.

4. Objeto de la declaración (identificación del equipo radioeléctrico que permita la trazabilidad; puede incluir, cuando sea necesario, una imagen en color de claridad suficiente para la identificación del equipo radioeléctrico):

5. El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión: Directiva 2014/53/UE

Otra legislación de armonización de la Unión, cuando sea aplicable

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara la conformidad. Las referencias se enumerarán con su número de identificación y su versión y, en su caso, la fecha de emisión.

7. Cuando proceda: El organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expedido el certificado de examen UE de tipo: …

8. Cuando proceda, descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione como estaba previsto y esté amparado por la declaración UE de conformidad:

9. Información adicional:

Firmado en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma):

 

ANEXO VII.- DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD SIMPLIFICADA

La declaración UE de conformidad simplificada a que se refiere el artículo 10, apartado 9, se ajustará a lo siguiente:

Por la presente, [nombre del fabricante] declara que el tipo de equipo radioeléctrico [designación del tipo de equipo radioeléctrico] es conforme con la Directiva 2014/53/UE.

El texto completo de la declaración UE de conformidad está disponible en la dirección Internet siguiente:

 

ANEXO VIII.- TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/5/CE                                     La presente Directiva

Artículo 1                                                               Artículo 1

Artículo 2                                                               Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 y 2                                     Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3, y artículo 15 bis                  Artículo 3, apartado 3, salvo el artículo 3, apartado 3, letra i), y artículo 44

Artículo 4, apartado 1, y artículos 13 a 15              Artículos 8 y 45

Artículo 4, apartado 2                                             —

Artículo 5, apartado 1                                           Artículo 16

Artículo 5, apartados 2 y 3                                      —

Artículo 6, apartado 1                                           Artículo 6

Artículo 6, apartado 2                                             —

Artículo 6, apartado 3                                           Artículo 10, apartados 8, 9 y 10

Artículo 6, apartado 4                                             —

Artículo 7, apartados 1 y 2                                   Artículo 7

Artículo 7, apartados 3, 4 y 5                                 —

Artículo 8, apartados 1 y 2                                   Artículo 9

Artículo 8, apartado 3                                            —

Artículo 9                                                            Artículos 39 a 43

Artículo 10                                                         Artículo 17

Artículo 11                                                         Artículos 22 a 38

Artículo 12                                                        Artículos 19 y 20 y artículo 10, apartados 6 y 7

Artículo 16                                                            —

Artículo 17                                                        Artículo 47

Artículo 18                                                        Artículo 48

Artículo 19                                                        Artículo 49

Artículo 20                                                        Artículo 50

Artículo 21                                                        Artículo 51

Artículo 22                                                       Artículo 52

Anexo I                                                            Anexo I

Anexo II                                                          Anexo II

Anexo III                                                            —

Anexo IV                                                        Anexo III

Anexo V                                                         Anexo IV

Anexo VI                                                       Artículo 26

Anexo VII, puntos 1 a 4                                 Artículos 19 y 20

Anexo VII, punto 5                                        Artículo 10, apartado 10

 

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo considera que solo cuando —y en la medida en que— un acto de ejecución en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 sea objeto de un examen en las reuniones de los comités, estos pueden ser considerados “comités de comitología”, de conformidad con el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. Así, las reuniones de los comités solo recaerán en el ámbito de aplicación del punto 15 del Acuerdo marco cuando en ellas se examinen otros asuntos.

———————————————————————————–

(1) DO C 133 de 9.5.2013, p. 58.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

(4) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(5) Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(6) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de losEstados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(7) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(8) Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

(9) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(10) Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión “espectro radioeléctrico”) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

(11) Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (DO L 129 de 17.5.2007, p. 67).

(12) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(13) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(16) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(17) Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(18) El fabricante podrá asignar un número a la declaración UE de conformidad, si lo desea.

01Ene/14

Access to Information Act (R.S.C., 1985, c. A-1). Last amended on 2012

Access to Information Act R.S.C., 1985, c. A-1

An Act to extend the present laws of Canada that provide access to information under the control of the Government of Canada

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Access to Information Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2.-

(1) The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada to provide a right of access to information in records under the control of a government institution in accordance with the principles that government information should be available to the public, that necessary exceptions to the right of access should be limited and specific and that decisions on the disclosure of government information should be reviewed independently of government.

Complementary procedures

(2) This Act is intended to complement and not replace existing procedures for access to government information and is not intended to limit in any way access to the type of government information that is normally available to the general public.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

“alternative format”

” support de substitution “

“alternative format”, with respect to a record, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to that record;

“Court”

” Cour “

“Court” means the Federal Court;

“designated Minister”

” ministre désigné “

“designated Minister” means a person who is designated as the Minister under subsection 3.2(1);

“foreign state”

” État étranger “

“foreign state” means any state other than Canada;

“government institution”

” institution fédérale “

“government institution” means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in Schedule I, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

“head”

” responsable dinstitution fédérale “

“head”, in respect of a government institution, means

· (a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

· (b) in any other case, either the person designated under subsection 3.2(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

“Information Commissioner”

” Commissaire à linformation “

“Information Commissioner” means the Commissioner appointed under section 54;

“record”

” document “

“record” means any documentary material, regardless of medium or form;

“sensory disability”

” déficience sensorielle “

“sensory disability” means a disability that relates to sight or hearing;

“third party”

” tiers “

“third party”, in respect of a request for access to a record under this Act, means any person, group of persons or organization other than the person that made the request or a government institution.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

For greater certainty

3.1.- For greater certainty, for the purposes of this Act, information that relates to the general administration of a government institution includes information that relates to expenses paid by the institution for travel, including lodging, and hospitality.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.2..-

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

ACCESS TO GOVERNMENT RECORDS

Right of Access

Right to access to records

4.-

(1) Subject to this Act, but notwithstanding any other Act of Parliament, every person who is

(a) a Canadian citizen, or

(b) a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act,

has a right to and shall, on request, be given access to any record under the control of a government institution.

Extension of right by order

(2) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to records under subsection (1) to include persons not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

Responsibility of government institutions

(2.1) The head of a government institution shall, without regard to the identity of a person making a request for access to a record under the control of the institution, make every reasonable effort to assist the person in connection with the request, respond to the request accurately and completely and, subject to the regulations, provide timely access to the record in the format requested.

Records produced from machine readable records

(3) For the purposes of this Act, any record requested under this Act that does not exist but can, subject to such limitations as may be prescribed by regulation, be produced from a machine readable record under the control of a government institution using computer hardware and software and technical expertise normally used by the government institution shall be deemed to be a record under the control of the government institution.

 

Information about Government Institutions

Publication on government institutions

5.-

(1) The designated Minister shall cause to be published, on a periodic basis not less frequently than once each year, a publication containing

(a) a description of the organization and responsibilities of each government institution, including details on the programs and functions of each division or branch of each government institution;

(b) a description of all classes of records under the control of each government institution in sufficient detail to facilitate the exercise of the right of access under this Act;

(c) a description of all manuals used by employees of each government institution in administering or carrying out any of the programs or activities of the government institution; and

(d) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests for access to records under this Act should be sent.

Bulletin

(2) The designated Minister shall cause to be published, at least twice each year, a bulletin to bring the material contained in the publication published under subsection (1) up to date and to provide to the public other useful information relating to the operation of this Act.

Descriptions in publication and bulletins

(3) Any description that is required to be included in the publication or bulletins published under subsection (1) or (2) may be formulated in such a manner that the description does not itself constitute information on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act.

Publication and bulletin to be made available

(4) The designated Minister shall cause the publication referred to in subsection (1) and the bulletin referred to in subsection (2) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access thereto.

 

Requests for Access

Request for access to record

6. A request for access to a record under this Act shall be made in writing to the government institution that has control of the record and shall provide sufficient detail to enable an experienced employee of the institution with a reasonable effort to identify the record.

Notice where access requested

7.- Where access to a record is requested under this Act, the head of the government institution to which the request is made shall, subject to sections 8, 9 and 11, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the person who made the request as to whether or not access to the record or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the person who made the request access to the record or part thereof.

 

Transfer of request

8.-

(1) Where a government institution receives a request for access to a record under this Act and the head of the institution considers that another government institution has a greater interest in the record, the head of the institution may, subject to such conditions as may be prescribed by regulation, within fifteen days after the request is received, transfer the request and, if necessary, the record to the other government institution, in which case the head of the institution transferring the request shall give written notice of the transfer to the person who made the request.

Deeming provision

(2) For the purposes of section 7, where a request is transferred under subsection (1), the request shall be deemed to have been made to the government institution to which it was transferred on the day the government institution to which the request was originally made received it.

Meaning of greater interest

(3) For the purpose of subsection (1), a government institution has a greater interest in a record if

(a) the record was originally produced in or for the institution; or

(b) in the case of a record not originally produced in or for a government institution, the institution was the first government institution to receive the record or a copy thereof.

 

Extension of time limits

9.-

(1) The head of a government institution may extend the time limit set out in section 7 or subsection 8(1) in respect of a request under this Act for a reasonable period of time, having regard to the circumstances, if

(a) the request is for a large number of records or necessitates a search through a large number of records and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution,

(b) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(c) notice of the request is given pursuant to subsection 27(1)

by giving notice of the extension and, in the circumstances set out in paragraph (a) or (b), the length of the extension, to the person who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the person has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the extension.

Notice of extension to Information Commissioner

(2) Where the head of a government institution extends a time limit under subsection (1) for more than thirty days, the head of the institution shall give notice of the extension to the Information Commissioner at the same time as notice is given under subsection (1).

 

Where access is refused

10.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 7(a)

(a) that the record does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or, where the head of the institution does not indicate whether a record exists, the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the record existed,

and shall state in the notice that the person who made the request has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the refusal.

Existence of a record not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether a record exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to a record requested under this Act or a part thereof within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Fees

11.-

(1) Subject to this section, a person who makes a request for access to a record under this Act may be required to pay

(a) at the time the request is made, such application fee, not exceeding twenty-five dollars, as may be prescribed by regulation;

(b) before any copies are made, such fee as may be prescribed by regulation reflecting the cost of reproduction calculated in the manner prescribed by regulation; and

(c) before the record is converted into an alternative format or any copies are made in that format, such fee as may be prescribed by regulation reflecting the cost of the medium in which the alternative format is produced.

Additional payment

(2) The head of a government institution to which a request for access to a record is made under this Act may require, in addition to the fee payable under paragraph (1)(a), payment of an amount, calculated in the manner prescribed by regulation, for every hour in excess of five hours that is reasonably required to search for the record or prepare any part of it for disclosure, and may require that the payment be made before access to the record is given.

Where a record is produced from a machine readable record

(3) Where a record requested under this Act is produced as a result of the request from a machine readable record under the control of a government institution, the head of the institution may require payment of an amount calculated in the manner prescribed by regulation.

Deposit

(4) Where the head of a government institution requires payment of an amount under subsection (2) or (3) in respect of a request for a record, the head of the institution may require that a reasonable proportion of that amount be paid as a deposit before the search or production of the record is undertaken or the part of the record is prepared for disclosure.

Notice

(5) Where the head of a government institution requires a person to pay an amount under this section, the head of the institution shall

(a) give written notice to the person of the amount required; and

(b) state in the notice that the person has a right to make a complaint to the Information Commissioner about the amount required.

Waiver

(6) The head of a government institution to which a request for access to a record is made under this Act may waive the requirement to pay a fee or other amount or a part thereof under this section or may refund a fee or other amount or a part thereof paid under this section.

 

Access

Access to record

12.-

(1) A person who is given access to a record or a part thereof under this Act shall, subject to the regulations, be given an opportunity to examine the record or part thereof or be given a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to a record or a part thereof is to be given under this Act and the person to whom access is to be given requests that access be given in a particular official language, a copy of the record or part thereof shall be given to the person in that language

(a) forthwith, if the record or part thereof already exists under the control of a government institution in that language; or

(b) within a reasonable period of time, if the head of the government institution that has control of the record considers it to be in the public interest to cause a translation to be prepared.

Access to record in alternative format

(3) Where access to a record or a part thereof is to be given under this Act and the person to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, a copy of the record or part thereof shall be given to the person in an alternative format

(a) forthwith, if the record or part thereof already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period of time, if the head of the government institution that has control of the record considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the person to exercise the persons right of access under this Act and considers it reasonable to cause that record or part thereof to be converted.

EXEMPTIONS

Responsibilities of Government

Information obtained in confidence

13.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government; or

(e) an aboriginal government.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any record requested under this Act that contains information described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Definition of “aboriginal government”

(3) The expression “aboriginal government” in paragraph (1)(e) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

Federal-provincial affairs

14. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) on federal-provincial consultations or deliberations; or

(b) on strategy or tactics adopted or to be adopted by the Government of Canada relating to the conduct of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

15.- 

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada or the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) relating to military tactics or strategy, or relating to military exercises or operations undertaken in preparation for hostilities or in connection with the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quantity, characteristics, capabilities or deployment of weapons or other defence equipment or of anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or other defence equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, performance, potential, deployment, functions or role of any defence establishment, of any military force, unit or personnel or of any organization or person responsible for the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(d) obtained or prepared for the purpose of intelligence relating to

§ (i) the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, or

§ (ii) the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities;

(e) obtained or prepared for the purpose of intelligence respecting foreign states, international organizations of states or citizens of foreign states used by the Government of Canada in the process of deliberation and consultation or in the conduct of international affairs;

(f) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d) or (e) or on sources of such information;

(g) on the positions adopted or to be adopted by the Government of Canada, governments of foreign states or international organizations of states for the purpose of present or future international negotiations;

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with foreign states or international organizations of states or official correspondence exchanged with Canadian diplomatic missions or consular posts abroad; or

(i) relating to the communications or cryptographic systems of Canada or foreign states used

§ (i) for the conduct of international affairs,

§ (ii) for the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, or

§ (iii) in relation to the detection, prevention or suppression of subversive or hostile activities.

Definitions

(2) In this section,

“defence of Canada or any state allied or associated with Canada”

” défense du Canada ou dÉtats alliés ou associés avec le Canada “

“defence of Canada or any state allied or associated with Canada” includes the efforts of Canada and of foreign states toward the detection, prevention or suppression of activities of any foreign state directed toward actual or potential attack or other acts of aggression against Canada or any state allied or associated with Canada;

“subversive or hostile activities”

” activités hostiles ou subversives “

“subversive or hostile activities” means

(a) espionage against Canada or any state allied or associated with Canada,

(b) sabotage,

(c) activities directed toward the commission of terrorist acts, including hijacking, in or against Canada or foreign states,

(d) activities directed toward accomplishing government change within Canada or foreign states by the use of or the encouragement of the use of force, violence or any criminal means,

(e) activities directed toward gathering information used for intelligence purposes that relates to Canada or any state allied or associated with Canada, and

(f) activities directed toward threatening the safety of Canadians, employees of the Government of Canada or property of the Government of Canada outside Canada.

Law enforcement and investigations

16.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) information obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the record came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) information relating to investigative techniques or plans for specific lawful investigations;

(c) information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Security

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that could reasonably be expected to facilitate the commission of an offence, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

(a) on criminal methods or techniques;

(b) that is technical information relating to weapons or potential weapons; or

(c) on the vulnerability of particular buildings or other structures or systems, including computer or communication systems, or methods employed to protect such buildings or other structures or systems.

Policing services for provinces or municipalities

(3) The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality agreed not to disclose such information.

Definition of “investigation”

(4) For the purposes of paragraphs (1)(b) and (c), “investigation” means an investigation that

o (a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

o (b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

o (c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Records relating to investigations, examinations and audits

16.1.-

(1) The following heads of government institutions shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by them or on their behalf in the course of an investigation, examination or audit conducted by them or under their authority:

(a) the Auditor General of Canada;

(b) the Commissioner of Official Languages for Canada;

(c) the Information Commissioner; and

(d) the Privacy Commissioner.

Exception

(2) However, the head of a government institution referred to in paragraph (1)(c) or (d) shall not refuse under subsection (1) to disclose any record that contains information that was created by or on behalf of the head of the government institution in the course of an investigation or audit conducted by or under the authority of the head of the government institution once the investigation or audit and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Records relating to investigations

16.2.-

(1) The Commissioner of Lobbying shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by or under the authority of the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any record that contains information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Investigations, examinations and reviews under the Canada Elections Act

16.3 Subject to section 541 of the Canada Elections Act, the Chief Electoral Officer may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that was obtained or created by or on behalf of a person who conducts an investigation, examination or review in the performance of their functions under the Canada Elections Act.

 

Public Sector Integrity Commissioner

16.4.-

(1) The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information

(a) obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act; or

(b) received by a conciliator in the course of attempting to reach a settlement of a complaint filed under subsection 19.1(1) of that Act.

Exception

(2) Subsection (1) does not apply in respect of a record that contains information referred to in paragraph (1)(b) if the person who gave the information to the conciliator consents to the record being disclosed.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

16.5.- The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

Safety of individuals

17. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

Economic interests of Canada

18. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) trade secrets or financial, commercial, scientific or technical information that belongs to the Government of Canada or a government institution and has substantial value or is reasonably likely to have substantial value;

(b) information the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the competitive position of a government institution or to interfere with contractual or other negotiations of a government institution;

(c) scientific or technical information obtained through research by an officer or employee of a government institution, the disclosure of which could reasonably be expected to deprive the officer or employee of priority of publication; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to be materially injurious to the financial interests of a government institution or to the ability of the Government of Canada to manage the economy of Canada or could reasonably be expected to result in an undue benefit to any person, including such information that relates to

(i) the currency, coinage or legal tender of Canada,

(ii) a contemplated change in the rate of bank interest or in government borrowing,

(iii) a contemplated change in tariff rates, taxes, duties or any other revenue source,

(iv) a contemplated change in the conditions of operation of financial institutions,

(v) a contemplated sale or purchase of securities or of foreign or Canadian currency, or

(vi) a contemplated sale or acquisition of land or property.

 

Economic interests of certain government institutions

18.1.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose a record requested under this Act that contains trade secrets or financial, commercial, scientific or technical information that belongs to, and has consistently been treated as confidential by,

(a) the Canada Post Corporation;

(b) Export Development Canada;

(c) the Public Sector Pension Investment Board; or

(d) VIA Rail Canada Inc.

Exceptions

(2) However, the head of a government institution shall not refuse under subsection (1) to disclose a part of a record that contains information that relates to

(a) the general administration of an institution referred to in any of paragraphs (1)(a) to (d); or

(b) any activity of the Canada Post Corporation that is fully funded out of moneys appropriated by Parliament.

 

Personal Information

Personal information

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains personal information as defined in section 3 of the Privacy Act..

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any record requested under this Act that contains personal information if

(a) the individual to whom it relates consents to the disclosure;

(b) the information is publicly available; or

(c) the disclosure is in accordance with section 8 of the Privacy Act.

 

Third Party Information

Third party information

20.-

(1) Subject to this section, the head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific or technical information that is confidential information supplied to a government institution by a third party and is treated consistently in a confidential manner by the third party;

(b.1) information that is supplied in confidence to a government institution by a third party for the preparation, maintenance, testing or implementation by the government institution of emergency management plans within the meaning of section 2 of the Emergency Management Act and that concerns the vulnerability of the third partys buildings or other structures, its networks or systems, including its computer or communications networks or systems, or the methods used to protect any of those buildings, structures, networks or systems;

(c) information the disclosure of which could reasonably be expected to result in material financial loss or gain to, or could reasonably be expected to prejudice the competitive position of, a third party; or

(d) information the disclosure of which could reasonably be expected to interfere with contractual or other negotiations of a third party.

Product or environmental testing

(2) The head of a government institution shall not, pursuant to subsection (1), refuse to disclose a part of a record if that part contains the results of product or environmental testing carried out by or on behalf of a government institution unless the testing was done as a service to a person, a group of persons or an organization other than a government institution and for a fee.

Methods used in testing

(3) Where the head of a government institution discloses a record requested under this Act, or a part thereof, that contains the results of product or environmental testing, the head of the institution shall at the same time as the record or part thereof is disclosed provide the person who requested the record with a written explanation of the methods used in conducting the tests.

Preliminary testing

(4) For the purposes of this section, the results of product or environmental testing do not include the results of preliminary testing conducted for the purpose of developing methods of testing.

Disclosure if a supplier consents

(5) The head of a government institution may disclose any record that contains information described in subsection (1) with the consent of the third party to whom the information relates.

Disclosure authorized if in public interest

(6) The head of a government institution may disclose all or part of a record requested under this Act that contains information described in any of paragraphs (1)(b) to (d) if

(a) the disclosure would be in the public interest as it relates to public health, public safety or protection of the environment; and

(b) the public interest in disclosure clearly outweighs in importance any financial loss or gain to a third party, any prejudice to the security of its structures, networks or systems, any prejudice to its competitive position or any interference with its contractual or other negotiations.

Public Sector Pension Investment Board

20.1.- The head of the Public Sector Pension Investment Board shall refuse to disclose a record requested under this Act that contains advice or information relating to investment that the Board has obtained in confidence from a third party if the Board has consistently treated the advice or information as confidential.

 

Canada Pension Plan Investment Board

20.2.- The head of the Canada Pension Plan Investment Board shall refuse to disclose a record requested under this Act that contains advice or information relating to investment that the Board has obtained in confidence from a third party if the Board has consistently treated the advice or information as confidential.

 

National Arts Centre Corporation

20.4.- The head of the National Arts Centre Corporation shall refuse to disclose a record requested under this Act if the disclosure would reveal the terms of a contract for the services of a performing artist or the identity of a donor who has made a donation in confidence and if the Corporation has consistently treated the information as confidential.

 

Operations of Government

Advice, etc.

21.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains

(a) advice or recommendations developed by or for a government institution or a minister of the Crown,

(b) an account of consultations or deliberations in which directors, officers or employees of a government institution, a minister of the Crown or the staff of a minister participate,

(c) positions or plans developed for the purpose of negotiations carried on or to be carried on by or on behalf of the Government of Canada and considerations relating thereto, or

(d) plans relating to the management of personnel or the administration of a government institution that have not yet been put into operation,

if the record came into existence less than twenty years prior to the request.

Exercise of a discretionary power or an adjudicative function

(2) Subsection (1) does not apply in respect of a record that contains

(a) an account of, or a statement of reasons for, a decision that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function and that affects the rights of a person; or

(b) a report prepared by a consultant or an adviser who was not a director, an officer or an employee of a government institution or a member of the staff of a minister of the Crown at the time the report was prepared.

Testing procedures, tests and audits

22. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information relating to testing or auditing procedures or techniques or details of specific tests to be given or audits to be conducted if the disclosure would prejudice the use or results of particular tests or audits.

 

Internal audits

22.1.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains a draft report of an internal audit of a government institution or any related audit working paper if the record came into existence less than fifteen years before the request was made.

Exception

(2) However, the head of a government institution shall not refuse under subsection (1) to disclose a draft report of an internal audit of a government institution if a final report of the audit has been published or if a final report of the audit is not delivered to the institution within two years after the day on which the audit was first commenced.

 

Solicitor-client privilege

23. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act that contains information that is subject to solicitor-client privilege.

 

Statutory Prohibitions

Statutory prohibitions against disclosure

24.-

(1) The head of a government institution shall refuse to disclose any record requested under this Act that contains information the disclosure of which is restricted by or pursuant to any provision set out in Schedule II.

Review of statutory prohibitions by Parliamentary committee

(2) Such committee as may be designated or established under section 75 shall review every provision set out in Schedule II and shall, not later than July 1, 1986 or, if Parliament is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that Parliament is sitting, cause a report to be laid before Parliament on whether and to what extent the provisions are necessary.

 

Severability

25. Notwithstanding any other provision of this Act, where a request is made to a government institution for access to a record that the head of the institution is authorized to refuse to disclose under this Act by reason of information or other material contained in the record, the head of the institution shall disclose any part of the record that does not contain, and can reasonably be severed from any part that contains, any such information or material.

 

Refusal of Access

Refusal of access where information to be published

26. The head of a government institution may refuse to disclose any record requested under this Act or any part thereof if the head of the institution believes on reasonable grounds that the material in the record or part thereof will be published by a government institution, agent of the Government of Canada or minister of the Crown within ninety days after the request is made or within such further period of time as may be necessary for printing or translating the material for the purpose of printing it.

 

THIRD PARTY INTERVENTION

Notice to third parties

27.-

(1) If the head of a government institution intends to disclose a record requested under this Act that contains or that the head has reason to believe might contain trade secrets of a third party, information described in paragraph 20(1)(b) or (b.1) that was supplied by a third party, or information the disclosure of which the head can reasonably foresee might effect a result described in paragraph 20(1)(c) or (d) in respect of a third party, the head shall make every reasonable effort to give the third party written notice of the request and of the heads intention to disclose within 30 days after the request is received.

Waiver of notice

(2) Any third party to whom a notice is required to be given under subsection (1) in respect of an intended disclosure may waive the requirement, and where the third party has consented to the disclosure the third party shall be deemed to have waived the requirement.

Contents of notice

(3) A notice given under subsection (1) shall include

(a) a statement that the head of the government institution giving the notice intends to release a record or a part thereof that might contain material or information described in subsection (1);

(b) a description of the contents of the record or part thereof that, as the case may be, belong to, were supplied by or relate to the third party to whom the notice is given; and

(c) a statement that the third party may, within twenty days after the notice is given, make representations to the head of the government institution that has control of the record as to why the record or part thereof should not be disclosed.

Extension of time limit

(4) The head of a government institution may extend the time limit set out in subsection (1) in respect of a request under this Act where the time limit set out in section 7 is extended under paragraph 9(1)(a) or (b) in respect of the same request, but any extension under this subsection shall be for a period no longer than the period of the extension under section 9.

Representations of third party and decision

28.-

(1) Where a notice is given by the head of a government institution under subsection 27(1) to a third party in respect of a record or a part thereof,

(a) the third party shall, within twenty days after the notice is given, be given the opportunity to make representations to the head of the institution as to why the record or the part thereof should not be disclosed; and

(b) the head of the institution shall, within thirty days after the notice is given, if the third party has been given an opportunity to make representations under paragraph (a), make a decision as to whether or not to disclose the record or the part thereof and give written notice of the decision to the third party.

Representations to be made in writing

(2) Representations made by a third party under paragraph (1)(a) shall be made in writing unless the head of the government institution concerned waives that requirement, in which case they may be made orally.

Contents of notice of decision to disclose

(3) A notice given under paragraph (1)(b) of a decision to disclose a record requested under this Act or a part thereof shall include

(a) a statement that the third party to whom the notice is given is entitled to request a review of the decision under section 44 within twenty days after the notice is given; and

(b) a statement that the person who requested access to the record will be given access thereto or to the part thereof unless, within twenty days after the notice is given, a review of the decision is requested under section 44.

Disclosure of record

(4) Where, pursuant to paragraph (1)(b), the head of a government institution decides to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall give the person who made the request access to the record or the part thereof forthwith on completion of twenty days after a notice is given under that paragraph, unless a review of the decision is requested under section 44.

 

Where the Information Commissioner recommends disclosure

29.-

(1) Where the head of a government institution decides, on the recommendation of the Information Commissioner made pursuant to subsection 37(1), to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the head of the institution shall give written notice of the decision to

(a) the person who requested access to the record; and

(b) any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had at the time of the request intended to disclose the record or part thereof.

Contents of notice

(2) A notice given under subsection (1) shall include

(a) a statement that any third party referred to in paragraph (1)(b) is entitled to request a review of the decision under section 44 within twenty days after the notice is given; and

(b) a statement that the person who requested access to the record will be given access thereto unless, within twenty days after the notice is given, a review of the decision is requested under section 44.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

30.-

(1) Subject to this Act, the Information Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from persons who have been refused access to a record requested under this Act or a part thereof;

(b) from persons who have been required to pay an amount under section 11 that they consider unreasonable;

(c) from persons who have requested access to records in respect of which time limits have been extended pursuant to section 9 where they consider the extension unreasonable;

(d) from persons who have not been given access to a record or a part thereof in the official language requested by the person under subsection 12(2), or have not been given access in that language within a period of time that they consider appropriate;

(d.1) from persons who have not been given access to a record or a part thereof in an alternative format pursuant to a request made under subsection 12(3), or have not been given such access within a period of time that they consider appropriate;

(e) in respect of any publication or bulletin referred to in section 5; or

(f) in respect of any other matter relating to requesting or obtaining access to records under this Act.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Information Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Information Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Information Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter relating to requesting or obtaining access to records under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

31. A complaint under this Act shall be made to the Information Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise. If the complaint relates to a request by a person for access to a record, it shall be made within sixty days after the day on which the person receives a notice of a refusal under section 7, is given access to all or part of the record or, in any other case, becomes aware that grounds for the complaint exist.

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

32. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Information Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Notice to third parties

33. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof and receives a notice under section 32 of a complaint in respect of the refusal, the head of the institution shall forthwith advise the Information Commissioner of any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had intended to disclose the record or part thereof.

 

Regulation of procedure

34. Subject to this Act, the Information Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

35.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Information Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representations

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Information Commissioner, a reasonable opportunity to make representations shall be given to

(a) the person who made the complaint,

(b) the head of the government institution concerned, and

(c) a third party if

§ (i) the Information Commissioner intends to recommend the disclosure under subsection 37(1) of all or part of a record that contains  or that the Information Commissioner has reason to believe might contain  trade secrets of the third party, information described in paragraph 20(1)(b) or (b.1) that was supplied by the third party or information the disclosure of which the Information Commissioner can reasonably foresee might effect a result described in paragraph 20(1)(c) or (d) in respect of the third party, and

§ (ii) the third party can reasonably be located.

However no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Information Commissioner by any other person.

Powers of Information Commissioner in carrying out investigations

36.- 

(1) The Information Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

(a) to summon and enforce the appearance of persons before the Information Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

(b) to administer oaths;

(c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Information Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

(d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

(e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Information Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

(f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to records

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Information Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any record to which this Act applies that is under the control of a government institution, and no such record may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under section 67, in a review before the Court under this Act or in an appeal from such proceedings, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Information Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Information Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Information Commissioner

37.-

(1) If, on investigating a complaint in respect of a record under this Act, the Information Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the record with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified in the report, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant and third parties

(2) The Information Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant and any third party that was entitled under subsection 35(2) to make and that made representations to the Commissioner in respect of the complaint the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Information Commissioner that access to a record or a part thereof will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the record or part thereof

(a) forthwith on giving the notice if no notice is given to a third party under paragraph 29(1)(b) in the matter; or

(b) forthwith on completion of twenty days after notice is given to a third party under paragraph 29(1)(b), if that notice is given, unless a review of the matter is requested under section 44.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to a record requested under this Act or a part thereof, the head of a government institution does not give notice to the Information Commissioner that access to the record will be given, the Information Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Information Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Information Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Information Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court

41. Any person who has been refused access to a record requested under this Act or a part thereof may, if a complaint has been made to the Information Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Information Commissioner are reported to the complainant under subsection 37(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

Information Commissioner may apply or appear

42.-

(1) The Information Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose a record requested under this Act or a part thereof in respect of which an investigation has been carried out by the Information Commissioner, if the Commissioner has the consent of the person who requested access to the record;

(b) appear before the Court on behalf of any person who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41 or 44.

Applicant may appear as party

(2) Where the Information Commissioner makes an application under paragraph (1)(a) for a review of a refusal to disclose a record requested under this Act or a part thereof, the person who requested access to the record may appear as a party to the review.

 

Notice to third parties

43.-

(1) The head of a government institution who has refused to give access to a record requested under this Act or a part thereof shall forthwith on being given notice of any application made under section 41 or 42 give written notice of the application to any third party that the head of the institution has notified under subsection 27(1) in respect of the request or would have notified under that subsection if the head of the institution had intended to disclose the record or part thereof.

Third party may appear as party

(2) Any third party that has been given notice of an application for a review under subsection (1) may appear as a party to the review.

 

Third party may apply for a review

44.-

(1) Any third party to whom the head of a government institution is required under paragraph 28(1)(b) or subsection 29(1) to give a notice of a decision to disclose a record or a part thereof under this Act may, within twenty days after the notice is given, apply to the Court for a review of the matter.

Notice to person who requested record

(2) The head of a government institution who has given notice under paragraph 28(1)(b) or subsection 29(1) that a record requested under this Act or a part thereof will be disclosed shall forthwith on being given notice of an application made under subsection (1) in respect of the disclosure give written notice of the application to the person who requested access to the record.

Person who requested access may appear as party

(3) Any person who has been given notice of an application for a review under subsection (2) may appear as a party to the review.

 

Hearing in summary way

45. An application made under section 41, 42 or 44 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

Access to records

46. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 44, examine any record to which this Act applies that is under the control of a government institution, and no such record may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

47.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 44, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act; or

(b) any information as to whether a record exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the record under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

 

Burden of proof

48. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41 or 42, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose a record requested under this Act or a part thereof shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof on the basis of a provision of this Act not referred to in section 50, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized to refuse to disclose the record or part thereof, order the head of the institution to disclose the record or part thereof, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the person who requested access to the record, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

50. Where the head of a government institution refuses to disclose a record requested under this Act or a part thereof on the basis of section 14 or 15 or paragraph 16(1)(c) or (d) or 18(d), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the record or part thereof, order the head of the institution to disclose the record or part thereof, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the person who requested access to the record, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court not to disclose record

51. Where the Court determines, after considering an application under section 44, that the head of a government institution is required to refuse to disclose a record or part of a record, the Court shall order the head of the institution not to disclose the record or part thereof or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Applications relating to international affairs or defence

52.- 

(1) An application under section 41 or 42 relating to a record or a part of a record that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15 shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of that Court that the Chief Justice may designate to hear those applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

53.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE INFORMATION COMMISSIONER

Information Commissioner

Appointment

54.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint an Information Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Information Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Information Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Information Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

55.-

(1) The Information Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Information Commissioner under this or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Information Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice of that Court, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Information Commissioner, except that a person appointed as Information Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Information Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Information Commissioner is deemed to be employed in the federal public administration for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Assistant Information Commissioner

Appointment of Assistant Information Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Information Commissioner, appoint one or more Assistant Information Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Information Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Information Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Information Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Information Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Information Commissioner under this or any other Act of Parliament as are delegated by the Information Commissioner to that Assistant Information Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Information Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this or any other Act of Parliament as the Information Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Information Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Information Commissioner is deemed to be employed in the federal public administration for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Information Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Information Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Information Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of those persons.

Delegation

Delegation by Information Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Information Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this or any other Act of Parliament except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Information Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Investigations relating to international affairs and defence

(2) The Information Commissioner or an Assistant Information Commissioner may not delegate the investigation of a complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose all or part of a record under paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15 except to one of eight officers or employees  or one of any greater number of officers or employees fixed by the designated Minister specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Information Commissioner

(3) An Assistant Information Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Information Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Information Commissioner under this or any other Act of Parliament that the Assistant Information Commissioner is authorized by the Information Commissioner to exercise or perform.

General

Principal office

60. The principal office of the Information Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

61. The Information Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

62. Subject to this Act, the Information Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

63.-

(1) The Information Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Information Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

64. In carrying out an investigation under this Act and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Information Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Information Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

(a) any information or other material on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act; or

(b) any information as to whether a record exists where the head of a government institution, in refusing to give access to the record under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

65. The Information Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceedings other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Information Commissioner

66.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Information Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation by or on behalf of the Information Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Information Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

67.-

(1) No person shall obstruct the Information Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

Obstructing right of access

67.1.-

(1) No person shall, with intent to deny a right of access under this Act,

(a) destroy, mutilate or alter a record;

(b) falsify a record or make a false record;

(c) conceal a record; or

(d) direct, propose, counsel or cause any person in any manner to do anything mentioned in any of paragraphs (a) to (c).

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes subsection (1) is guilty of

(a) an indictable offence and liable to imprisonment for a term not exceeding two years or to a fine not exceeding $10,000, or to both; or

(b) an offence punishable on summary conviction and liable to imprisonment for a term not exceeding six months or to a fine not exceeding $5,000, or to both.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

68. This Act does not apply to

(a) published material or material available for purchase by the public;

(b) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(c) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

 

Canadian Broadcasting Corporation

68.1.- This Act does not apply to any information that is under the control of the Canadian Broadcasting Corporation that relates to its journalistic, creative or programming activities, other than information that relates to its general administration.

 

Atomic Energy of Canada Limited

68.2.- This Act does not apply to any information that is under the control of Atomic Energy of Canada Limited other than information that relates to

(a) its general administration; or

(b) its operation of any nuclear facility within the meaning of section 2 of the Nuclear Safety and Control Act that is subject to regulation by the Canadian Nuclear Safety Commission established under section 8 of that Act.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

69.-

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d);

(f) draft legislation; and

(g) records that contain information about the contents of any record within a class of records referred to in paragraphs (a) to (f).

Definition of “Council”

(2) For the purposes of subsection (1), “Council” means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

Certificate under Canada Evidence Act

69.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of information contained in a record is issued before a complaint is filed under this Act in respect of a request for access to that information, this Act does not apply to that information.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of information contained in a record is issued after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of the complaint, including an investigation, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Information Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Information Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

70.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which records under the control of government institutions are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access to records;

(b) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(c) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations;

(c.1) cause statistics to be collected on an annual basis for the purpose of assessing the compliance of government institutions with the provisions of this Act and the regulations relating to access; and

(d) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Duties and functions of designated Minister

(1.1) The designated Minister may fix the number of officers or employees of the Information Commissioner for the purposes of subsection 59(2).

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (c) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

 

Manuals may be inspected by public

71.-

(1) The head of every government institution shall, not later than July 1, 1985, provide facilities at the headquarters of the institution and at such offices of the institution as are reasonably practicable where the public may inspect any manuals used by employees of the institution in administering or carrying out programs or activities of the institution that affect the public.

Exempt information may be excluded

(2) Any information on the basis of which the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose a part of a record requested under this Act may be excluded from any manuals that may be inspected by the public pursuant to subsection (1).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Report of expenses

72.1.- The head of a department or a ministry of state of the Government of Canada shall publish an annual report of all expenses incurred by his or her office and paid out of the Consolidated Revenue Fund.

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any record or any part of a record pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) prescribing limitations in respect of the format in which records are to be provided under subsection 4(2.1);

(a.1) prescribing limitations in respect of records that can be produced from machine readable records for the purpose of subsection 4(3);

(b) prescribing the procedure to be followed in making and responding to a request for access to a record under this Act;

(c) prescribing, for the purpose of subsection 8(1), the conditions under which a request may be transferred from one government institution to another;

(d) prescribing a fee for the purpose of paragraph 11(1)(a) and the manner of calculating fees or amounts payable for the purposes of paragraphs 11(1)(b) and (c) and subsections 11(2) and (3);

(e) prescribing, for the purpose of subsection 12(1), the manner or place in which access to a record or a part thereof shall be given;

(f) specifying investigative bodies for the purpose of paragraph 16(1)(a);

(g) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 16(4)(c);

(h) prescribing the procedures to be followed by the Information Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Information Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose a record or a part of a record under paragraph 13(1)(a) or (b) or section 15; and

(i) prescribing criteria for adding a body or office to Schedule I.

 

Additions to Schedule I

(2) The Governor in Council may, by order, amend Schedule I by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

SCHEDULE I

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

· DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence

Ministère de la Défense nationale

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

· OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada  Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada  Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces

Forces canadiennes

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwichin Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwichin Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. Johns Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon 

01Ene/14

Act on the Schengen Information System in Iceland, nº. 16/2000.

Act on the Schengen Information System in Iceland, nº. 16/2000.

Article 1

This Act shall apply to the Icelandic national section of the Schengen Information System and the protection of the individual in connection with the recording and treatment of data in that system.
The term “the Icelandic section of the Schengen Information System” refers to an electronic data file that is operated in Iceland and connected to the joint information system for the Schengen Area.

Article 2
The Commissioner of the Icelandic National Police shall operate and be responsible for the information system. He shall attend to the recording of data in the system and the transmission of other data according to this Act.
When data is entered into the system, care shall be taken to ensure that it is accurate and reliable and that the conditions of this Act regarding the entry of data have been met.

Article 3
The Commissioner of the Icelandic National Police, and the party who, acting under his authority, provides the computer services, shall by means of organised and systematic procedures ensure the security of the information system in such a way that unauthorised persons will not gain access to it or be able to influence the recording of data in it. In the same way it shall be ensured that the system functions smoothly and is accessible to those who work with it.

Article 4
The recording of data in the Schengen Information System shall be aimed at maintaining public safety and policy, including national security. The data specified in Article 5 shall only be entered in the system if its entry is necessary in terms of the purpose as defined in Articles 6-8 and there are sufficiently urgent reasons to warrant its entry.
In the case of the entering of information on wanted persons with a request for their arrest and extradition under item a of paragraph 1 of Article 6, care shall be taken to establish whether such measures are permitted under the law of the state to which the application is made.

Article 5
The following data concerning persons may be recorded in the information system:
a. name and first name, with reference to the possible separate recording of aliases;
b. permanent distinguishing physical characteristics;
c. initial of another personal name;
d. place and date of birth;
e. sex;
f. nationality;
g. whether the person concerned is armed;
h. whether the person concerned is violent;
i. reason for the entry (alert);
j. action requested.
Data may be entered in the information system on the following objects:
a. motor vehicles with a capacity in excess of 50 cc which have been stolen, misappropriated or lost;
b. trailers and caravans with an unladen weight of over 750 kg which have been stolen, misappropriated or lost;
c. firearms which have been stolen, misappropriated or lost;
d. blank official documents which have been stolen, misappropriated or lost;
e. authentic identity papers (passports, identity cards, driving licences) which have been stolen, misappropriated or lost;
f. banknotes (registered notes).

Article 6
Data on persons may be recorded in the information system in the following cases:
a. in response to a request for the arrest and extradition of a wanted person;
b. when an alien is to be denied entry into the country because:
1. he has been sentenced in Iceland or abroad to a term of imprisonment of at least one year, or there are other grounds for suspecting that he will commit criminal acts in the Schengen Area, or
2. his previous conduct or other reasons give grounds for suspecting that the purpose of his entering Iceland, or the Schengen Area, is to commit acts of vandalism or engage in spying or unlawful intelligence activities, or
3. he has been expelled from Iceland and a prohibition against his re-entry into the country is in force;
c. in connection with a search for a missing person, or when the person is to be kept in custody temporarily for his own safety or that of others;
d. in connection with efforts made to find out the residence or abode of a witness, an accused person who has been indicted and is due to appear in court or a person on whom sentence is to be served in a criminal case, or who is to be summonsed to serve a prison sentence.
When data of the type specified in item a. of paragraph 1 above has been entered, the following information shall be sent as soon as possible to the state to which the request is directed:
a. the authority which issued the request for the arrest of the person;
b. whether an arrest warrant has been issued;
c. the type of offence involved, with references to the appropriate criminal law provisions;
d. the facts of the case, including where and when the offence was committed and the part played by the wanted person;
e. to the extent possible, the consequences of the offence.

Article 7
Data on persons and vehicles may be recorded in the information system in order to enable discreet surveillance, a body search or a physical examination to be carried out in the following instances:
a. in connection with the investigation and prosecution of criminal offences, and to ensure public safety when:
1. there is a reasonable suspicion that the individual is committing, or will commit, numerous extremely serious offences;
2. an overall assessment of the individual involved, including an assessment of offences which he has already committed, indicates that he is likely to commit very serious offences;
b. when unequivocal evidence indicates that information regarding the person's abode, the route and destination of the journey, the persons accompanying the person concerned, or the passengers or objects conveyed, or the circumstances in which the person or vehicle was found, is necessary in order to prevent the person involved constituting a serious hazard or threat to national security.

Article 8
Information on objects sought for the purpose of confiscation or to be used as evidence in criminal proceedings may be entered in the information system.

Article 9
Data recorded in the system may not be used for any purpose other than that covered by the aim of the entry as specified in Articles 6-8.
With the authorisation of the state issuing the alert, derogation may be made from paragraph 1 and the data may be used for another purpose specified in Articles 6-8 under the following circumstances:
a. to prevent an imminent serious threat to public policy and safety,
b. for serious reasons of state security,
c. for the purpose of preventing a serious offence.

Article 10
The following authorities shall be connected on-line to the information system in order to carry out these tasks:
a. the police, for the purpose of border surveillance and other law enforcement;
b. the Department of Immigration, for the purpose of processing applications for visas and entry or residence permits, and to perform other duties according to the Foreign Nationals Supervision Act, to the extent necessary in order to take action in view of information entered under item b. of paragraph 1 of Article 6;
In order to work with the information system, the employee involved must obtain a special permit from the Commissioner of the Icelandic National Police, this depending on his meeting the requirements laid down regarding competence and security. The employee involved shall only have such access to the system as is essential for him to be able to perform his task.

Article 11
At their request, the following authorities shall have access to data from the information system to the extent necessary to enable them to perform the following tasks:
a. the Customs authorities, for border surveillance and when they carry out, or assist with, law enforcement;
b. the Icelandic Coast Guard, when it carries out, or assists with, law enforcement;
c. the Ministry of Justice, when it exercises authorisations in its capacity as the superior authority.

Article 12
Any person who in the course of his work becomes aware of data recorded in the system shall be obliged to ensure that registered data is not passed on to unauthorised persons. The obligation not to divulge such data shall continue even after the person stops work.

Article 13
Any person on whom data is entered in the information system (data subject) shall have the right to be informed of the data recorded on him in the system.
The right of a data subject to information under paragraph 1 shall not apply if it is necessary to keep the information secret in order to achieve the intended aim of the entry, or in view of the interests of other persons. When discreet surveillance under Article 7 is in progress, the data subject shall not have the right to be informed of the recorded data.
If a person requests to be informed of data on him that has been entered in the system by another state, that state shall be given an opportunity to express its position before the request is granted.

Article 14
In cases where incorrect, misleading or incomplete data has been entered into the information system, or if data has been entered without the requisite authorisation, the Commissioner of the Icelandic National Police shall, if requested or at his own initiative, ensure that it is corrected, deleted or expanded. Where such data has been passed on or used, the Commissioner of the Icelandic National Police shall make every effort he can in order to prevent this having an effect on the interests of the data subject.
If data referred to in paragraph 1 has been entered in the information system by another state, the Commissioner of the Icelandic National Police shall, without unreasonable delay, inform that state of the deficiencies of the entry, with a request to have the necessary changes made.

Article 15
When the Commissioner of the Icelandic National Police receives a request under Article 13 or 14, he shall adopt a position on it without unreasonable delay. Reasons for the commissioner's decision shall given to the extent possible without revealing any information that should be kept secret.

Article 16
Any person who suffers injury that can be traced to the entry or use of data in the system that is contrary to the rules on the system shall be entitled to compensation from the State Treasury. Compensation shall be paid for both financial and non-pecuniary loss.
Compensation shall be paid even though the data was entered in another state, if it is used in Iceland. Compensation shall be paid irrespective of culpability, though it may be waived or reduced if the person sustaining the injury contributed to the entry or use of the data himself.
Claims for compensation shall expire two years after the person suffering the injury becomes aware of the entry in the information system.

Article 17
Personal data and data on objects recorded in the system shall only be kept for the time required to meet the purposes for which it was recorded.
The need for keeping an alert shall be reviewed as follows:
a. personal data under Article 6: within three years of the date of entry;
b. personal data and data on vehicles under Article 7: within one year of the date of entry.
In the event of a decision to keep data records in the information system, paragraph 2 shall apply to the subsequent reassessment of the records.
Data entered under Article 8 shall not be kept for longer than stated below, counting from the date of entry:
a. data on authentic identity papers and registered banknotes: five years.
b. data on motor vehicles, trailers or caravans: three years.
c. other data: ten years.

Article 18
The Personal Data Protection Authority shall monitor to ensure that the entry and handling of data in the information system are in conformity with this Act and the rules applying to the protection of the individual and individual privacy. The Data Protection Commission shall also check to ensure that the security of data in the information system is guaranteed so that unauthorised persons can not gain access to it or influence the entry of data into the system.
The Personal Data Protection Authority shall have access to recorded data and other materials necessary for it to discharge its supervisory duties under paragraph 1.
If the Personal Data Protection Authority has criticisms to make of the way the information system is operated, it shall submit such criticisms and proposals for rectification to the Commissioner of the Icelandic National Police and the Ministry of Justice.

Article 19
The Minister shall issue regulations containing further provisions on the application of this Act, including:
a. the security of the information system and the internal monitoring of security (cf. Article 3);
b. requirements regarding competence and security which personnel of the police or the Department of Immigration must meet in order to work with the information system (cf. paragraph 2 of Article 10);
c. monitoring of the information system by the Personal Data Protection Authority (cf. Article 18).

Article 20
This Act takes effect immediately.

01Ene/14

Forskrift_om_behandling_av_personopplysninger_personopplysningsforskriften_For_2000_12_15_nr_1263

Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)

Hjemmel: Fastsatt ved kgl.res. 15. desember 2000 med hjemmel i lov av 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) § 3, § 4, § 12, § 13, § 14, § 30, § 31, § 32, § 33, § 41, § 43, § 44, § 48 og § 51. Fremmet av Justis- og politidepartementet (sorterer nå under Fornyings- og administrasjonsdepartementet). 
Tilføyd hjemmel: Delegeringsvedtak 11. april 2008 Nr. 345. 
Endringer: Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798, 6 mai 2005 Nr. 408, 23 aug 2005 Nr. 923, 16 feb 2006 Nr. 200, 5 juni 2007 Nr. 1092, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihaberer tidligere endringer), forskrifter 29 jan 2009 Nr. 84, 5 juni 2009 Nr. 598, 7 mai 2010 Nr. 654.

Kapittel 1.- Personopplysningslovens virkeområde

§ 1-1.Riksrevisjonens behandling av personopplysninger

       Når Riksrevisjonen behandler personopplysninger som ledd i sin kontrollvirksomhet, er disse behandlingene unntatt fra personopplysningsloven §§ 18, 27, 31 og 33.

       For Riksrevisjonens øvrige behandling gjelder personopplysningsloven i sin helhet.

§ 1-2.Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensyn til rikets sikkerhet

       Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensynet til rikets sikkerhet eller de alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, er unntatt fra personopplysningsloven § 44 første til tredje ledd, samt fra loven §§ 31 og 33.

       Uenighet mellom behandlingsansvarlig og Datatilsynet om utstrekningen av unntaket avgjøres av Personvernnemnda.

§ 1-3.Behandling av personopplysninger i rettspleien mv.

       Personopplysningsloven gjelder ikke for saker som behandles eller avgjøres i medhold av rettspleielovene (domstolloven, straffeprosessloven, tvisteloven og tvangsfullbyrdelsesloven mv.).

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 5 juni 2007 Nr. 1092 (i kraft 1 jan 2008), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 1-4.Svalbard

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Svalbard.

       Datatilsynet kan ved enkeltvedtak gi dispensasjon fra de enkelte bestemmelser i personopplysningsloven dersom stedlige forhold gjør det nødvendig.

§ 1-5. Jan Mayen

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Jan Mayen.

Kapittel 2.- Informasjonssikkerhet

§ 2-1.Forholdsmessige krav om sikring av personopplysninger

       Reglene i dette kapittelet gjelder for behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler der det for å hindre fare for tap av liv og helse, økonomisk tap eller tap av anseelse og personlig integritet er nødvendig å sikre konfidensialitet, tilgjengelighet og integritet for opplysningene.

       Der slik fare er til stede skal de planlagte og systematiske tiltakene som treffes i medhold av forskriften, stå i forhold til sannsynligheten for og konsekvens av sikkerhetsbrudd.

§ 2-2.Pålegg fra Datatilsynet

       Datatilsynet kan gi pålegg om sikring av personopplysninger og herunder fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

§ 2-3. Sikkerhetsledelse

       Den som har den daglige ledelsen av virksomheten som den behandlingsansvarlige driver, har ansvar for at bestemmelsene i dette kapittelet følges.

       Formålet med behandling av personopplysninger og overordnede føringer for bruk av informasjonsteknologi, skal beskrives i sikkerhetsmål.

       Valg og prioriteringer i sikkerhetsarbeidet skal beskrives i en sikkerhetsstrategi.

       Bruk av informasjonssystemet skal jevnlig gjennomgås for å klarlegge om den er hensiktsmessig i forhold til virksomhetens behov, og om sikkerhetsstrategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

       Resultatet fra gjennomgangen skal dokumenteres og benyttes som grunnlag for eventuell endring av sikkerhetsmål og strategi.

§ 2-4.Risikovurdering

       Det skal føres oversikt over hva slags personopplysninger som behandles. Virksomheten skal selv fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

       Den behandlingsansvarlige skal gjennomføre risikovurdering for å klarlegge sannsynligheten for og konsekvenser av sikkerhetsbrudd. Ny risikovurdering skal gjennomføres ved endringer som har betydning for informasjonssikkerheten.

       Resultatet av risikovurderingen skal sammenlignes med de fastlagte kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandling av personopplysninger, jf. første ledd og § 2-2.

       Resultatet av risikovurderingen skal dokumenteres.

§ 2-5. Sikkerhetsrevisjon

       Sikkerhetsrevisjon av bruk av informasjonssystemet skal gjennomføres jevnlig.

       Sikkerhetsrevisjon skal omfatte vurdering av organisering, sikkerhetstiltak og bruk av kommunikasjonspartner og leverandører.

       Dersom sikkerhetsrevisjonen avdekker bruk av informasjonssystemet som ikke er forutsatt, skal dette behandles som avvik, jf. § 2-6.

       Resultatet fra sikkerhetsrevisjon skal dokumenteres.

§ 2-6.Avvik

       Bruk av informasjonssystemet som er i strid med fastlagte rutiner, og sikkerhetsbrudd, skal behandles som avvik.

       Avviksbehandlingen skal ha som formål å gjenopprette normal tilstand, fjerne årsaken til avviket og hindre gjentagelse.

       Dersom avviket har medført uautorisert utlevering av personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal Datatilsynet varsles.

       Resultatet fra avviksbehandling skal dokumenteres.

§ 2-7.Organisering

       Det skal etableres klare ansvars- og myndighetsforhold for bruk av informasjonssystemet.

       Ansvars- og myndighetsforhold skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Informasjonssystemet skal konfigureres slik at tilfredsstillende informasjonssikkerhet oppnås.

       Konfigurasjonen skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Bruk av informasjonssystemet som har betydning for informasjonssikkerheten, skal utføres i henhold til fastlagte rutiner.

§ 2-8.Personell

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal bare bruke informasjonssystemet for å utføre pålagte oppgaver, og selv være autorisert for slik bruk.

       Medarbeiderne skal ha nødvendig kunnskap for å bruke informasjonssystemet i samsvar med de rutiner som er fastlagt.

       Autorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

§ 2-9.Taushetsplikt

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal pålegges taushetsplikt for personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig. Taushetsplikten skal også omfatte annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

§ 2-10.Fysisk sikring

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert adgang til utstyr som brukes for å behandle personopplysninger etter forskriften her.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert adgang til annet utstyr av betydning for informasjonssikkerheten.

       Utstyr skal installeres slik at ikke påvirkning fra driftsmiljøet får betydning for behandlingen av personopplysninger.

§ 2-11.Sikring av konfidensialitet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert innsyn i personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert innsyn i annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Personopplysninger som overføres elektronisk ved hjelp av overføringsmedium utenfor den behandlingsansvarliges fysiske kontroll, skal krypteres eller sikres på annen måte når konfidensialitet er nødvendig.

       For lagringsmedium som inneholder personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal behovet for sikring av konfidensialitet fremgå ved hjelp av merking eller på annen måte.

       Dersom lagringsmediet ikke lenger benyttes for behandling av slike opplysninger, skal opplysningene slettes fra lagringsmediet.

§ 2-12.Sikring av tilgjengelighet

       Det skal treffes tiltak for å sikre tilgang til personopplysninger hvor tilgjengelighet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også sikre tilgang til annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Alternativ behandling skal forberedes for de tilfeller informasjonssystemet er utilgjengelig for normal bruk.

       Personopplysninger og annen informasjon som er nødvendig for gjenoppretting av normal bruk, skal kopieres.

§ 2-13.Sikring av integritet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert endring av personopplysninger der integritet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert endring av annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Det skal treffes tiltak mot ødeleggende programvare.

§ 2-14. Sikkerhetstiltak

       Sikkerhetstiltak skal hindre uautorisert bruk av informasjonssystemet og gjøre det mulig å oppdage forsøk på slik bruk.

       Forsøk på uautorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

       Sikkerhetstiltak skal omfatte tiltak som ikke kan påvirkes eller omgås av medarbeiderne, og ikke være begrenset til handlinger som den enkelte forutsettes å utføre.

       Sikkerhetstiltak skal dokumenteres.

§ 2-15.Sikkerhet hos andre virksomheter

       Den behandlingsansvarlige skal bare overføre personopplysninger elektronisk til den som tilfredsstiller kravene i forskriften her.

       Den behandlingsansvarlige kan overføre personopplysninger til enhver dersom overføringen skjer i samsvar med reglene i personopplysningsloven §§ 29 og 30, eller når det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.

       Leverandører som gjennomfører sikkerhetstiltak, eller gjør annen bruk av informasjonssystemet på den behandlingsansvarliges vegne, skal tilfredsstille kravene i dette kapittelet.

       Den behandlingsansvarlige skal etablere klare ansvars- og myndighetsforhold overfor kommunikasjonspartnere og leverandører. Ansvars- og myndighetsforhold skal beskrives i særskilt avtale.

       Den behandlingsansvarlige skal ha kunnskap om sikkerhetsstrategien hos kommunikasjonspartnere og leverandører, og jevnlig forsikre seg om at strategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet.

§ 2-16.Dokumentasjon

       Rutiner for bruk av informasjonssystemet og annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten, skal dokumenteres.

       Dokumentasjon skal lagres i minst 5 år fra det tidspunkt dokumentet ble erstattet med ny gjeldende utgave.

       Registrering av autorisert bruk av informasjonssystemet og av forsøk på uautorisert bruk, skal lagres minst 3 måneder. Det samme gjelder registreringer av alle andre hendelser med betydning for informasjonssikkerheten.

Kapittel 3.- Internkontroll

§ 3-1.Systematiske tiltak for behandling av personopplysninger

       Den behandlingsansvarlige skal etablere internkontroll i samsvar med personopplysningsloven § 14. De systematiske tiltakene skal tilpasses virksomhetens art, aktiviteter og størrelse i det omfang det er nødvendig for å etterleve krav gitt i eller i medhold av personopplysningsloven, med særlig vekt på bestemmelser gitt i medhold av personopplysningsloven § 13.

       Internkontroll innebærer at den behandlingsansvarlige blant annet skal sørge for å ha kjennskap til gjeldende regler om behandling av personopplysninger, tilstrekkelig og oppdatert dokumentasjon for gjennomføring av de ovenstående rutiner, samt ha denne dokumentasjonen tilgjengelig for de den måtte angå.

       Den behandlingsansvarlige skal også ha rutiner for oppfyllelse av sine plikter og de registrertes rettigheter etter det til enhver tid gjeldende personvernregelverk, herunder ha rutiner for

a) innhenting og kontroll av de registrertes samtykke, jf. personopplysningloven §§ 8, 9 og 11,

b) vurdering av formål med behandling av personopplysninger i samsvar med personopplysningsloven § 11 bokstav a,

c) vurdering av personopplysningenes kvalitet i forhold til det definerte formålet med behandling av opplysningene, jf. personopplysningsloven §§ 11 bokstav d og e, 27 og 28, samt oppfølging av eventuelle avvik,

d) oppfyllelse av begjæringer om innsyn og informasjon, jf. personopplysningsloven §§ 16 til 24,

e) oppfyllelse av krav fra den registrerte om reservasjon mot visse former for behandling av personopplysninger, jf. personopplysningsloven §§ 25 og 26,

f) oppfyllelse av personopplysningslovens regler om melde- og konsesjonsplikt, jf. personopplysningsloven §§ 31 til 33.

       Databehandlere som behandler personopplysninger på oppdrag fra behandlingsansvarlige, skal behandle opplysningene i samsvar med rutiner behandingsansvarlige har oppstilt.

§ 3-2.Dispensasjon

       Datatilsynet kan dispensere fra hele eller deler av dette kapittelet når særlige forhold foreligger.

Kapittel 4.- Kredittopplysningsvirksomhet

§ 4-1.Forholdet til personopplysningsloven

       Bestemmelsene i personopplysningsloven gjelder for behandlingen av personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet dersom annet ikke følger av forskriften.

       Personopplysningsloven gjelder også for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4-2.Definisjon av kredittopplysningsvirksomhet

       Med kredittopplysningsvirksomhet menes i kapittelet her virksomhet som består i å gi meddelelser som belyser kredittverdighet eller økonomisk vederheftighet (kredittopplysning). Kapittelet gjelder ikke bruk av opplysninger innen et foretak, og heller ikke i forhold til foretak innen samme konsern med mindre opplysningene blir gitt av et foretak som driver kredittopplysningsvirksomhet. Det gjelder heller ikke avgivelse av opplysninger til annet kredittopplysningsforetak som loven gjelder for, dersom opplysningene skal brukes i dette foretakets kredittopplysningsvirksomhet.

       Følgende virksomheter regnes ikke som kredittopplysningsvirksomhet:

a) meldinger fra offentlige registre om rettigheter og heftelser i fast eiendom eller løsøre,

b) meldinger fra banker (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker) og fra finansieringsselskaper (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) i forbindelse med uttak fra konto og utføring av betalingstjenester. Det samme gjelder når slike meldinger formidles for bank eller finansieringsselskap av et utenforstående foretak,

c) meldinger til den opplysningene gjelder,

d) utgivelse av offentlig utlagt ligning i henhold til lov av 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning (ligningsloven) § 8-8,

e) Brønnøysundregistrenes behandling av lovpålagte registre,

f) meldinger fra Løsøreregisteret om registrerte utleggstrekk og forretninger om “intet til utlegg”.

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 4-3.Utlevering av kredittopplysninger

       Kredittopplysning kan bare gis til den som har saklig behov for den. Kredittopplysning skal gis på ikke-diskriminerende vilkår til kredittgivere fra EØS-stater.

       Kredittopplysning skal gis skriftlig enten elektronisk eller papirbasert. Kredittopplysningen kan likevel gis muntlig dersom den ikke inneholder noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, eller kredittopplysningen av praktiske grunner må gis uten opphold. Blir en kredittopplysning gitt muntlig, skal opplysningen og bestillerens navn og adresse noteres og oppbevares minst 6 måneder. Inneholder opplysningen noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, skal den bekreftes skriftlig.

       Kredittopplysningen kan gis ved utsending av publikasjoner eller lister, dersom publikasjonen eller listen bare inneholder opplysninger om næringsdrivende, og opplysningene er gitt i summarisk form. Slike publikasjoner kan bare gis til den som er medlem eller abonnent hos den som behandler kredittopplysningen.

       Avtaler som går ut på at bestilleren skal få vite det kredittopplysningsforetaket blir kjent med i framtiden, kan bare omfatte opplysninger om næringsdrivende.

Endret ved forskrift 7 mai 2010 Nr. 654 (i kraft 11 juni 2010).

§ 4-4.Innsynsrett og informasjon til den registrerte

       Dersom kredittopplysning om enkeltpersoner blir gitt eller bekreftet skriftlig, skal kredittopplysningsforetaket samtidig vederlagsfritt sende gjenpart, kopi eller annen melding om innholdet til den det er bestilt opplysninger om. Den registrerte skal oppfordres til å be om at eventuelle feil rettes.

       Juridiske personers rett til innsyn følger av personopplysningsloven § 18.

       Den registrerte kan også kreve å få opplyst hvilke kredittopplysninger som er gitt om vedkommende de siste seks måneder, hvem disse er gitt til og hvor de er innhentet fra.

§ 4-5.Tillatelse til å drive kredittopplysningsvirksomhet

       Et foretak kan ikke behandle personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet før Datatilsynet har gitt konsesjon. Det samme gjelder for kredittopplysninger for andre enn enkeltpersoner.

       Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, gjelder personopplysningsloven §§ 34 og 35. For foretak som utenlandske interesser har bestemmende innflytelse over, kan det settes vilkår om etableringsformen og sammensetningen av selskapets ledelse.

§ 4-6.Gyldighet av konsesjoner gitt i medhold av personregisterloven

       Konsesjoner som er gitt for personregister til bruk i kredittopplysningsvirksomhet i medhold av lov av 9. juni 1978 Nr. 48 om personregistre m.m. § 9, gjelder som konsesjon etter § 4-5 i forskriften her, så langt konsesjonen ikke er i strid med personopplysningsloven.

§ 4-7.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner taler for det, kan Datatilsynet ved enkeltvedtak frita den behandlingsansvarlige fra plikter som følger av bestemmelser i kapittelet her.

Kapittel 5.- (Opphevet)

Kapitlet opphevet ved forskrift 5 juni 2009 Nr. 598.

Kapittel 6.- Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 6-1.EU-kommisjonens beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland

       Kommisjonens beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet.

       Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-2.Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland

       Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-3.(Opphevet ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798, i kraft 1 jan 2004, jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.)

Kapittel 7.- Melde- og konsesjonsplikt

I.- Konsesjonsplikt m.m.

§ 7-1.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i telesektoren

       Tilbydere av teletjenesters behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av tjenester i forbindelse med abonnentens bruk av telenett er konsesjonspliktig etter personopplysningsloven.

       Med tilbydere av teletjenester menes her virksomhet som i næringsøyemed formidler telekommunikasjon helt eller delvis ved hjelp av overføring i telenett, som ikke er kringkasting.

§ 7-2.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i forsikringsbransjen

       Tilbydere av forsikringstjenesters (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 39 om forsikringsvirksomhet) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av forsikringsavtaler er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-3.Konsesjonsplikt for bankers og finansinstitusjoners behandling av personopplysninger

       Bankers og finansinstitusjoners (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker, lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av banktjenester er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-4.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner tilsier det, kan Datatilsynet beslutte at en behandling av personopplysninger som faller inn under § 7-14 til § 7-17 og § 7-23 til § 7-27 i forskriften her, likevel skal reguleres av personopplysningsloven § 31 eller § 33.

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-5.Meldeskjema

       Melding til Datatilsynet skal gis på skjema utferdiget av Datatilsynet og etter regler for innsendelse som Datatilsynet har utarbeidet.

II.- Behandlinger som er unntatt fra meldeplikt

§ 7-6. Unntak fra meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-7.Kunde-, abonnent- og leverandøropplysninger

       Behandling av personopplysninger om kunder, abonnenter og leverandører er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Det samme gjelder opplysninger om tredjeperson som er nødvendig for gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles som ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-8.Opplysninger i boligforhold

       Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-9.Aksjebok

       Behandling av personopplysninger som pålagt i lov 13. juni 1997 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4-5 og lov 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4-4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å ivareta de forpliktelser aksjelovgivningen pålegger det enkelte selskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-10.Protokollføring av mekling

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med føring av meklingsprotokoll pålagt etter lov av 8. april 1981 Nr. 7 om barn og foreldre (barnelova) og lov av 4. juli 1991 Nr. 47 om ekteskap er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å kontrollere at mekling har funnet sted, å evaluere og å planlegge meklingsordningen, eller å gi grunnlag for statistiske analyser.

§ 7-11.Aktivitetslogg i edb-system eller datanett

       Behandling av personopplysninger som følge av registrering av aktiviteter (hendelser) i et edb-system, samt behandling av personopplysninger om disposisjoner til ressurser i systemet, er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom behandlingen har som formål

a) å administrere systemet, eller

b) å avdekke/oppklare brudd på sikkerheten i edb-systemet.

       Personopplysninger som fremkommer som følge av behandlinger etter annet ledd, kan ikke senere behandles for å overvåke eller kontrollere den enkelte.

§ 7-12.Personvernombud

       Datatilsynet kan samtykke i at det gjøres unntak fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd, dersom den behandlingsansvarlige utpeker et uavhengig personvernombud som har i oppgave å sikre at den behandlingsansvarlige følger personopplysningsloven med forskrift. Personvernombudet skal også føre en oversikt over opplysningene som nevnt i personopplysningsloven § 32.

III.- Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt

§ 7-13.Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt forutsetter at personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V, samt VII til IX, skal følges selv om behandlingen er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt.

§ 7-14.Sensitive kundeopplysninger

       Behandling av sensitive personopplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, om kunder er unntatt fra konsesjonsplikten etter loven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt gjelder bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene er nødvendige for gjennomføring av en kontraktsforpliktelse.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-15.Foreningers medlemsopplysninger

       Foreningers behandling av medlemsopplysninger er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       For behandling av sensitive personopplysninger gjelder unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene har nær og naturlig sammenheng med medlemskapet i foreningen.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon av foreningens virksomhet.

§ 7-16. Personalregistre mv.

       Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at:

a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov,

b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og

c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen.

       Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av

a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e,

b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov 17. juni 2005 Nr. 62 om arbeidsmiljø, arbeidstid og stillingsvern mv. (arbeidsmiljøloven) § 5-1,

c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 16 feb 2006 Nr. 200, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-17. Personopplysninger om offentlige representanter

       Behandling av personopplysninger om organets valgte eller oppnevnte representanter i organ opprettet i medhold av lov av 25. september 1992 Nr. 107 om kommuner og fylkeskommuner (kommuneloven) eller lov av 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke (kirkeloven) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Det samme gjelder for behandling av personopplysninger om Stortingets representanter eller medlemmer av Stortingets komiteer.

§ 7-18. Domstolenes behandling av personopplysninger

       Domstolenes behandling av personopplysninger i forbindelse med domstolenes virksomhet (herunder registrerings- og notarialforretninger og lignende som utføres ved et dommerkontor) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

§ 7-19. Tilsynsmyndighetens behandling av personopplysninger

       Datatilsynets behandling av personopplysninger etter personopplysningsloven § 42, er unntatt fra konsesjonsplikt etter § 33 første ledd og fra meldeplikt etter § 31 første ledd.

       Fortegnelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 tredje ledd Nr. 1 skal også inneholde opplysninger om Datatilsynets personopplysningsbehandling.

       Første og andre ledd gjelder tilsvarende for Personvernnemnda.

§ 7-20.Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv.

       Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov 1. april 2005 Nr. 15 om universiteter og høyskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-21.Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger

       Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov 17. juni 2005 Nr. 64 om barnehager (barnehageloven) og lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

IV. Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt, men underlagt meldeplikt

§ 7-22.Unntak fra konsesjonsplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Behandlingene skal likevel meldes etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX, skal følges selv om det ikke kreves konsesjon.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-20), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-23. Klientregistre

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med virksomhet som er regulert av lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene (domstolloven) kapittel 11 om rettshjelpvirksomhet og advokater, lov 15. januar 1999 Nr. 2 om revisjon og revisorer (revisorloven), lov 29. juni 2007 Nr. 73 om eiendomsmegling og lov 29. juni 2007 Nr. 75 om verdipapirhandel er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare behandling innenfor rammene av lovgivningen som er nevnt i første ledd.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-21), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-24. Hvitvaskingsregistre og tilknyttet behandling av personopplysninger

       Rapporteringspliktiges behandling av personopplysninger til bruk i forbindelse med pålagt undersøkelses- og rapporteringsplikt etter lov 20. juni 2003 Nr. 41 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv. jf. forskrift 10. desember 2003 Nr. 1487 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv., er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntaket omfatter bare opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven.

       Unntaket fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom

a) det utelukkende behandles opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven, og

b) personopplysningene behandles for det formål som følger av hvitvaskingsloven og tilhørende forskrifter.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-22), 23 aug 2005 Nr. 923, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-25.Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig godkjenning, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient, eller

b) tarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-23), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-26.Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos offentlig autorisert helsepersonell og helsepersonell som er gitt lisens, jf. lov av 2. juli 1999 Nr. 64 om helsepersonell mv. §§ 48 og 49, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient,

b) arbeid som oppnevnt sakkyndig, eller

c) utarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-24), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-27. Forskningsprosjekter

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningslovens § 33 første ledd dersom prosjektet er tilrådd av personvernombud. Omfatter prosjektet medisinsk og helsefaglig forskning, skal det i tillegg være tilrådd av en regional forskningsetisk komité.

       Forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte, er ikke unntatt. Unntaket omfatter bare frafallsanalyser (analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser m.m. blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet) i den grad de er basert på samtykke.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-25), 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

Kapittel 8.- Fjernsynsovervåking

§ 8-1.Virkeområde

       Kapittelet her gjelder for fjernsynsovervåking, jf. personopplysningsloven § 36.

§ 8-2.Sikring av billedopptak

       Billedopptakene skal sikres i henhold til personopplysningsloven § 13 om informasjonssikkerhet og bestemmelsene i kapittel 2 i forskriften her.

§ 8-3.Politiets bruk av billedopptak

       Personopplysningsloven § 11 første ledd bokstav c er ikke til hinder for at politiet bruker billedopptak det er i besittelse av, i forbindelse med forebygging av straffbare handlinger, i forbindelse med oppklaring av ulykker eller i saker om ettersøking av forsvunne personer.

§ 8-4. Sletting av billedopptak

       Billedopptak skal slettes når det ikke lenger er saklig grunn for oppbevaring, jf. personopplysningsloven § 28.

       Billedopptak skal senest slettes 7 dager etter at opptakene er gjort. Sletteplikten etter forrige punktum gjelder likevel ikke dersom det er sannsynlig at billedopptaket vil bli utlevert til politiet i forbindelse med etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker. I slike tilfeller kan billedopptakene oppbevares inntil 30 dager.

       Billedopptak gjort i post- og banklokaler skal slettes senest tre måneder etter at opptakene er gjort.

       Sletteplikten etter andre og tredje ledd gjelder ikke

a) for billedopptak som politiet er i besittelse av,

b) for billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, eller

c) hvor den som er avbildet samtykker i at billedopptakene oppbevares lenger.

       Dersom sletteplikten etter første ledd oppstår for billedopptak som er utlevert til politiet fra andre, kan politiet tilbakelevere opptaket til vedkommende, som snarest skal slette det dersom fristen etter andre og tredje ledd er gått ut.

       Dersom det foreligger et særlig behov for oppbevaring i lengre tid enn fastsatt i andre og tredje ledd, kan Datatilsynet gjøre unntak fra disse bestemmelsene.

§ 8-5.Innsynsrett

       For billedopptak som omfattes av personopplysningsloven § 37 annet ledd, gjelder reglene om innsynsrett etter personopplysningsloven § 18. I andre tilfelle kan den som det er gjort billedopptak av, kreve innsyn i de deler av billedopptakene hvor vedkommende er avbildet, dersom billedopptakene oppbevares utover 7 dager.

       Innsynsrett etter første ledd annet punktum gjelder ikke i billedopptak som politiet er i besittelse av, eller billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser og forholdet til fremmede makter.

Kapittel 9.- Innsyn i e-postkasse mv.

Kapitlet tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-1.Virkeområde mv.

       Dette kapittelet gjelder arbeidsgivers rett til innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv.

       Med arbeidstakers e-postkasse menes e-postkasse arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Reglene gjelder tilsvarende for arbeidsgivers adgang til gjennomsøking av og innsyn i arbeidstakers personlige område i virksomhetens datanettverk og i andre elektroniske kommunikasjonsmedier eller elektronisk utstyr som arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Bestemmelsene gjelder også for arbeidsgivers innsyn i opplysninger som arbeidstaker har slettet fra de nevnte områdene, men som finnes lagret på sikkerhetskopier eller lignende som arbeidsgiver har tilgang til.

       Reglene gjelder både overfor nåværende og tidligere arbeidstakere, samt andre som utfører, eller har utført, arbeid for arbeidsgiver.

       Reglene gjelder tilsvarende der behandlingen skjer ved hjelp av databehandler.

       Reglene gjelder så langt de passer for universiteters og høyskolers innsyn i studenters e-postkasse, og for organisasjoners og foreningers innsyn i frivilliges og tillitsvalgtes e-postkasse.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-2.Vilkår for innsyn

       Arbeidsgiver har bare rett til å gjennomsøke, åpne eller lese e-post i arbeidstakers -postkasse

a) når det er nødvendig for å ivareta den daglige driften eller andre berettigede interesser ved virksomheten,

b) ved begrunnet mistanke om at arbeidstakers bruk av e-postkassen medfører grovt brudd på de plikter som følger av arbeidsforholdet, eller kan gi grunnlag for oppsigelse eller avskjed.

       Arbeidsgiver har ikke rett til å overvåke arbeidstakers bruk av elektronisk utstyr, herunder bruk av Internett, ut over det som følger av denne forskriften § 7-11.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-3.Prosedyrer ved innsyn

       Arbeidstaker skal så langt som mulig varsles og få anledning til å uttale seg før arbeidsgiver gjennomfører innsyn etter dette kapittelet. I varselet skal arbeidsgiver begrunne hvorfor vilkårene i § 9-2 anses å være oppfylt og orientere om arbeidstakers rettigheter etter denne bestemmelsen. Arbeidstaker skal så langt som mulig gis anledning til å være tilstede under gjennomføringen av innsynet, og har rett til å la seg bistå av tillitsvalgt eller annen representant.

       Er innsyn foretatt uten forutgående varsel, skal arbeidstaker gis skriftlig underretning om dette så snart innsynet er gjennomført. Underretningen skal, i tillegg til opplysningene nevnt i første ledd annet punktum, inneholde opplysninger om hvilken metode for innsyn som ble benyttet, hvilke e-poster eller andre dokumenter som ble åpnet samt resultatet av innsynet jf. § 2-16.

       Unntakene fra rett til informasjon i personopplysningslovens § 23 gjelder tilsvarende. Unntaket gjelder også etterfølgende varsel etter annet ledd.

       Innsyn må gjennomføres på en slik måte at dataene så langt som mulig ikke endres og at frembrakte opplysninger kan etterprøves.

       Dersom innsyn i e-postkassen viser at det ikke foreligger dokumentasjon som arbeidsgiver har rett til innsyn i etter § 9-2 bokstav a og b, skal e-postkassen og dokumenter i denne straks lukkes. Eventuelle kopier skal slettes.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-4. Sletting mv. ved opphør av arbeidsforholdet

       Når arbeidsforholdet opphører, skal arbeidstakers e-postkasse mv. avsluttes og innhold som ikke er nødvendig for den daglige driften av virksomheten slettes innen rimelig tid. Personopplysningsloven § 28 gjelder tilsvarende.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-5.Adgang til å fravike bestemmelsene i dette kapitlet

       Det er ikke adgang til å fastsette instruks eller inngå avtale om arbeidsgivers innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv. som fraviker bestemmelsene i dette kapitlet til ugunst for arbeidstaker.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

Kapittel 10.- Forskjellige bestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 9).

§ 10-1. Personvernnemnda

       Personvernnemnda behandler klager over Datatilsynets avgjørelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 fjerde ledd og klager over Datatilsynets enkeltvedtak etter forskriften her.

       Kongen oppnevner personlige varamedlemmer for de fem medlemmene i nemnda som oppnevnes av Kongen etter personopplysningsloven § 43 annet ledd. Varamedlemmene oppnevnes for samme periode som medlemmene.

       Personvernnemnda skal ha et sekretariat som skal tilrettelegge forholdene for Personvernnemndas arbeid og ellers forberede saker for behandling i nemnda.

       Personvernnemnda treffer vedtak med alminnelig flertall. Det skal fremgå av vedtakene om de er truffet ved enstemmighet. Ved dissens skal også en begrunnelse for mindretallets standpunkt fremgå. I den grad vedtakene ikke er unntatt fra offentlighet, skal de samles i en protokoll som er offentlig.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-1).

§ 10-2.Forsendelser som inneholder fødselsnummer

       Postsendinger som inneholder fødselsnummer skal være utformet slik at nummeret ikke er tilgjengelig for andre enn adressaten. Tilsvarende gjelder sendinger som formidles ved hjelp av telekommunikasjon.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-2).

§ 10-3.Straff

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt unnlater å følge reglene i kapitlene 2 til og med 7, samt §§ 8-2, 8-3, 8-4 andre til sjette ledd eller § 8-5 i forskriften her straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

       Medvirkning straffes på samme måte.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-3).

Kapittel 11.- Sluttbestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 10).

§ 11-1. Ikrafttredelse

       Forskriften trer i kraft 1. januar 2001.

       Fra samme tidspunkt oppheves

a) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 7 om personregistre m.m. og om delegasjon av myndighet

b) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 22 i medhold av lov om personregistre m.m.

c) Delegering av 30. september 1988 Nr. 758 av myndighet etter personregisterloven

d) Forskrift av 12. desember 1988 Nr. 1010 om årsavgift for foretak som er konsesjonspliktige etter personregisterloven

e) Forskrift av 1. juli 1994 Nr. 536 om bruk av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåkning

f) Forskrift av 23. mars 1995 Nr. 267 om unntak fra konsesjonsplikt for finansinstitusjoners mv personregistre i saker om hvitvasking av penger

g) Delegering av 22. mai 1995 Nr. 486 av kompetanse til Datatilsynet.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 10-1).

 

Merknader 

Merknader til § 7-27

       Utgangspunktet for bestemmelsen er at det ikke oppstilles konsesjonsplikt, kun meldeplikt. Tidligere § 7-27 oppstilte vilkår for hvordan førstegangskontakt skulle opprettes, samtykke, tidspunkt for prosjektavslutning, anonymisering eller sletting ved prosjektavslutning og at prosjektet ikke skulle sammenstille personregistre elektronisk. Personvernelementene disse kravene ivaretok er også ivaretatt i lovgivningen. Hvordan førstegangskontakt opprettes er i stor grad et forskningsetisk spørsmål, likevel slik at enkelte fremgangsmåter er mindre problematiske i et personvernperspektiv enn andre. Datatilsynet legger til grunn at REK og personvernombudene ivaretar dette aspektet. At samtykke er den klare hovedregel for behandling av personopplysninger følger direkte av personopplysningslovens § 8 og § 9. I den grad personvernombudene skal kunne akseptere unntak fra hovedregelen forventes at forskeren begrunner behovet for dette på en tilfredsstillende måte. Begrunnelsen vil være et viktig element i Datatilsynets etterkontroll. Videre er det en forutsetning for at et samtykke skal være gyldig at det informeres om hvor lenge personopplysningene skal oppbevares, jf. § 2 Nr. 7. Dette kravet følger også av informasjonsplikten etter § 19 flg. Anonymisering eller sletting skal normalt skje ved prosjektavslutning. Når det gjelder elektronisk sammenstilling er ikke det i seg selv problematisk i et personvernperspektiv. Antallet inkluderte, parametre og om materialet avidentifiseres eller anonymiseres umiddelbart etter sammenstillingen er viktigere.

       Det oppstilles som et vilkår for at unntaket kommer til anvendelse at prosjektet er tilrådd av et personvernombud. Videre oppstilles som vilkår at prosjektet er tilrådd av en regional komité for medisinsk forskningsetikk (REK) dersom prosjektet omfatter medisinsk og helsefaglig forskning. Endringen innebærer på denne måten en begrensning i konsesjonsplikten, men utvidet meldeplikt for forskere ved institusjoner som er tilknyttet et personvernombud. For de som ikke er tilknyttet personvernombud innebærer det imidlertid en utvidelse av konsesjonsplikten.

       For prosjekter som ikke anses som medisinsk eller helsefaglig forskning er det tilstrekkelig med tilrådning fra personvernombudet. Ettersom det i dag bare foreligger krav om fremleggelse innen medisinsk og helsefaglig forskning, forutsettes det særlig aktpågivenhet fra forskere innen andre samfunnsområder. Samtidig krever det at personvernombudet har kjennskap til forskningsetikk og på eget initiativ forelegger prosjekter som oppfattes som forskningsetisk tvilsomme for en komité. Personvernombudene skal også forelegge saker det finner problematisk å tilrå for Datatilsynet, eventuelt anbefale Datatilsynet å utføre forhåndskontroll.

       I bestemmelsens annet ledd avgrenses det mot forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. I dette ligger også opprettelse av store samlinger (registre) av personopplysninger, ment som grunnlag for andre enkeltstående prosjekter. Omfanget må her relateres både til antallet involverte forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres om den enkelte. Unntaket fra konsesjonsplikt vil ikke gjelde for denne typen registre.

       Når det gjelder presiseringen om at unntaket ikke omfatter forskningsprosjekter av stort omfang, er det lagt til grunn at prosjekter som omfatter 5000 forskningsobjekter er store av omfang. Bakgrunnen for antallet 5000 er at langt de fleste prosjekter omfatter et mye lavere antall deltakere, samtidig som de store folkehelseundersøkelsene uansett omfattes av forhåndskontroll. Sett i forhold til kravet om varighet, fremstår antallet som akseptabelt i et personvernperspektiv.

       Når det gjelder varighet legges det til grunn at en alminnelig doktoravhandling har varighet på 3 til 6 år, og at prosjekter ut over denne tidsangivelse bør kunne anses som langvarige. Det er likevel lagt til grunn her at det kun er prosjekter med varighet ut over 15 år som vurderes som langvarige. Tidsangivelsen innebærer at dersom et prosjekt, som i utgangspunktet ikke var antatt å skulle ha varighet over 15 år, likevel overskrider tidsangivelsen, inntrer krav om forhåndskontroll (konsesjon).

       Forskning på store datasett er likevel unntatt fra konsesjonsplikt dersom materialet forskeren innehar er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. Kravet om pseudonymisering eller avidentifisering på annen sikker måte innebærer at forsker, eller institusjonen forsker er ansatt, ikke kan oppbevare koblingsnøkkelen. Det ligger også i dette at antallet og type parametre ikke kan være av en slik karakter at det er mulig å ” bakveisidentifisere ” de inkluderte.

       De store befolkningsundersøkelsene i regi av Folkehelseinstituttet, JANUS-banken og det såkalte tvillingregisteret/arvelighetsregisteret ved Universitetet i Oslo er typiske eksempler på registre som ikke er unntatt fra konsesjonsplikten. Dette er omfattende registre, både med hensyn til varighet, antallet forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres. Det er ikke avgjørende for spørsmålet om undersøkelsen er konsesjonspliktig om det behandles biologisk materiale eller ikke. Folkehelseundersøkelser hvor det også samles inn biologisk materiale vil vanskelig kunne omfattes av unntaket. Dette vil imidlertid ha grunnlag i at undersøkelsene gjennomgående vil være av permanent karakter og være grunnlag for enkeltstående prosjekter/studier.

       Behandling av opplysninger i enkeltstående prosjekter som har grunnlag i et konsesjonspliktig register må vurderes konkret etter eventuelle konsesjonsvilkår og bestemmelsen her. Det opprettholdes ikke konsesjonsplikt på generelt grunnlag for tilgang til opplysninger fra de store konsesjonsbelagte og forskriftsregulerte registrene.

       I grensedragningen mellom prosjekter unntatt konsesjonsplikt og de øvrige, er det den enkelte forsker, som sammen med personvernombud best kan vurdere om de hensyn som taler for forhåndskontroll for det enkelte prosjekt. Dette kan være grunnet antall involverte personer, opplysningenes sensitivitet og lengden på prosjektet. Prosjekter er ofte av forskjellig karakter, samtidig som det ikke bare er de kvantitative størrelsene som er avgjørende, men omfanget av personopplysninger som skal innsamles og analyseres.

       Det er i annet ledd også presisert at unntaket ikke omfatter såkalte frafallsanalyser, med mindre disse er basert på samtykke. Med frafallsanalyser er ment analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser med mere blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet. I et personvernperspektiv står ikke-samtykkebaserte frafallsanalyser i en særstilling og skal derfor underlegges forhåndskontroll fra Datatilsynet. Grunnen til at denne type analyser er spesielt personvernmessig problematisk er at personer som har valgt ikke å være med i en studie, likevel inkluderes. Tilsynet har forståelse for at det i enkelte sammenhenger kan være behov for å vurdere utvalgets sammensetning, men når disse analysene forutsetter at det inkluderes relativt mange opplysninger om personer som har takket nei til deltagelse, og som forutsetningsvis legger til grunn at forskeren respekterer dette, medfører det et behov for en særlig vurdering dersom inklusjon mot deres vilje skal kunne aksepteres.

       Behandling av helseopplysninger i forbindelse med medisinsk forskning er ofte omhandlet av helseregisterlovens virkeområde. Personopplysningsloven og personopplysningsforskriftens bestemmelser om meldeplikt kommer imidlertid også til anvendelse for prosjekter omfattet av helseregisterloven. Det følger av helseregisterlovens § 5 at helseopplysninger bare kan behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningslovens § 9 og § 33, eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Personopplysningslovens § 33 gjelder konsesjonsplikt. Videre følger det av helseregisterlovens § 36 at i den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

       Endringen har ikke betydning for konsesjons- eller meldeplikten for studier som allerede er startet. Endringen skal imidlertid legges til grunn dersom studien endrer karakter på en slik måte at det er nødvendig å sende melding om endring eller søke om endring av konsesjon. 

Tilføyd ved forskrift 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

VISTO:

El Memorándum nº 040-2004(GTN) de fecha 6 de febrero de 2004, a través del cual la Gerencia Técnica Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 .01.2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, a fin de que la Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, puedan adecuar sus procedimientos a las disposiciones contenidas en la mencionada Directiva y cumplir con sus obligaciones, resulta conveniente que la obligación de registrar los procesos de selección convocados por las Entidades en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones que administra CONSUCODE, se difiera para una fecha prudencial;

Que, asimismo, con la finalidad de que la antes citada Directiva guarde concordancia con la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, es conveniente precisar que, en tanto no se modifique el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deben estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la Segunda Disposición Final de su Reglamento; y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM; así como con las visaciones de la Gerencia de Sistemas, Técnico Normativa y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, la quedará redactada de la siguiente manera:

“VII) Disposición Final

La presente directiva es aplicable a los procesos de selección que se convoquen a partir del 01 de julio de 2004″.

Sin embargo, las Entidades que, a la fecha, estén en condiciones de transferir, total o parcialmente, la información a que se refiere la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, o que vayan implementando progresivamente sus procedimientos internos con tal fin, podrán efectuar dicha transferencia de información hasta el 30 de junio del año en curso”.

Artículo Segundo.- Precísase que las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deberán estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

 

01Ene/14

Health Information Privacy Code 1994. (Amendment: 8 February 2004, 26 June 1995, 24 August 1998, 1 March 2000, 6 June 2000, 17 September 2007, 18 March 2013)

PART 1.- PRELIMINARY

 

1.- TITLE

This code of practice may be referred to as the Health Information Privacy Code  1994.

2.- COMMENCEMENT

This code is to come into force on 30 July 1994.

 

3.- INTERPRETATION

In this code:

commencement, in relation to this code, means the coming into force of the code disability services includes goods, services, and facilities:

(a) provided to people with disabilities for their care or support or to promote their inclusion and participation in society or independence; or

(b) provided for purposes related or incidental to the care or support of people with disabilities or to the promotion of the inclusion and participation in society, and independence of such people

ethics committee means:

(a) the Ethics Committee of the Health Research Council of New Zealand or an ethics committee approved by that committee; or

(b) the National Advisory Committee on Health and Disability Support Services Ethics; or

(c) an ethics committee constituted in accordance with the currently applicable Operational Standard for Ethics Committees promulgated by the Ministry of Health; or

(d) an ethics committee established by, or pursuant to, any enactment

health agency means an agency referred to in clause 4(2) and, for the purposes of rules 5 to 11, is to be taken to include:

(a) where an agency holds health information obtained in the course of providing health or disability services but no longer provides such services, that agency; and

(b) with respect to any health information held by a health agency (being a natural person) at the time of the person’s death, his or her personal representative

health information means information to which this code applies under clause 4(1)

health practitioner has the meaning given to it by section 5(1) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health professional body means an authority empowered to exercise registration and disciplinary powers under the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health services means personal health services and public health services

health training institution means a school, faculty, or department referred to in paragraph 4(2)(d)

personal health services means goods, services, and facilities provided to an individual for the purpose of improving or protecting the health of that individual, whether or not they are also provided for another purpose; and includes goods, services, and facilities provided for related or incidental purposes

principal caregiver, in relation to any individual, means the friend of the individual or the member of the individual’s family group or whanau who is most evidently and directly concerned with the oversight of the individual’s care and welfare

public health services means goods, services, and facilities provided for the purpose of improving, promoting, or protecting public health or preventing population-wide disease, disability, or injury; and includes:

(a) regulatory functions relating to health or disability matters; and

(b) health protection and health promotion services; and

(c) goods, services, and facilities provided for related or incidental functions or purposes

representative, in relation to an individual, means,:

(a) where that individual is dead, that individual’s personal representative; or

(b) where the individual is under the age of 16 years, that individual’s parent or guardian; or

(c) where the individual, not being an individual referred to in paragraphs (a) or (b), is unable to give his or her consent or authority, or exercise his or her rights, a person appearing to be lawfully acting on the individual’s behalf or in his or her interests

rule means a rule set out in clause 5.

the Act means the Privacy Act 1993

 

4.- APPLICATION OF CODE

(1) This code applies to the following information or classes of information about an identifiable individual:

(a) information about the health of that individual, including his or her medical history; or

(b) information about any disabilities that individual has, or has had; or

(c) information about any health services or disability services that are being provided, or have been provided, to that individual; or

(d) information provided by that individual in connection with the donation, by that individual, of any body part or any bodily substance of that individual or derived from the testing or examination of any body part, or any bodily substance of that individual; or

(e) information about that individual which is collected before or in the course of, and incidental to, the provision of any health service or disability service to that individual.

(2) This code applies in relation to the following agencies or classes of agency:

Health and disability service providers

(a) an agency which provides health or disability services; or

(b) within a larger agency, a division or administrative unit (including an individual) which provides health or disability services to employees of the agency or some other limited class of persons; or

(c) a person who is approved as a counsellor for the purposes of the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Training, registration, and discipline of health professionals, etc

(d) a school, faculty or department of a tertiary educational institution which provides the training or a component of the training necessary for the registration of a health practitioner; or

(e) an agency having statutory responsibility for the registration of any health practitioners; or

(f) a health professional body; or

(g) persons appointed or designated under the Health and Disability Commissioner Act 1994; or

Health insurance, etc

(h) Revoked

(i) an agency which provides health, disability, accident, or medical insurance, or which provides claims management services in relation to such insurance, but only in respect of providing that insurance or those services; or

(j) an accredited employer under the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Other

(k) an agency which provides services in respect of health information, including an agency which provides those services under an agreement with another agency; or

(l) a district inspector, deputy district inspector, or official visitor appointed pursuant to section 94 of the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992; or

(la) a district inspector or deputy district inspector appointed pursuant to section 144 of the Intellectual Disability (Compulsory Care and Rehabilitation) Act 2003; or

(m) an agency which manufactures, sells, or supplies medicines, medical devices, or related products; or

(n) an agency which provides health and disability services consumer advocacy services; or

(o) the department responsible for the administration of the Coroners Act 2006, but only in respect of information contained in documents referred to in section 29(1) of that Act; or

(p) the agencies specified in Schedule 1.

 

PART 2.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

 

5.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

The information privacy principles are modified in accordance with the Act by the following rules which apply to health information and health agencies:

 

RULE 1.- PURPOSE OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by any health agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the health agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose

 

RULE 2.- SOURCE OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency collects health information, the health agency must collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the individual concerned authorises collection of the information from someone else having been made aware of the matters set out in rule 3(1); or

(b) the individual is unable to give his or her authority and the health agency, having made the individual’s representative aware of the matters set out in rule 3(1), collects the information from the representative or the representative authorises collection from someone else; or

(c) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(iii) prejudice the safety of any individual; or

(d) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(e) the collection is for the purpose of assembling a family or genetic history of an individual and is collected directly from that individual; or

(f) the information is publicly available information; or

(g) the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) will be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the protection of the public revenue; or

(iii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(i) the collection is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

 

RULE 3.- COLLECTION OF HEALTH INFORMATION FROM INDIVIDUAL

(1) Where a health agency collects health information directly from the individual concerned, or from the individual’s representative, the health agency must take such steps as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned (and the representative if collection is from the representative) is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the health agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) whether or not the supply of the information is voluntary or mandatory and if mandatory, the particular law under which it is required; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, health information provided by rules 6 and 7.

(2) The steps referred to in subrule (1) must be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after it is collected.

(3) A health agency is not required to take the steps referred to in subrule (1) in relation to the collection of information from an individual, or the individual’s representative, if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual or that representative, of the same information or information of the same kind for the same or a related purpose, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes on reasonable grounds, that:

(a) Revoked

(b) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(c) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(d) non-compliance is necessary to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences.

 

RULE 4.- MANNER OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by a health agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case,:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

 

RULE 5.- STORAGE AND SECURITY OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must ensure that:

(a) the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; or

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency; or

(iii) other misuse; and

(b) if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the health agency, including any storing, processing, or destruction of the information, everything reasonably within the power of the health agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information; and

(c) where a document containing health information is not to be kept, the document is disposed of in a manner that preserves the privacy of the individual.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 6.- ACCESS TO PERSONAL HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned is entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such health information; and

(b) to have access to that health information.

(2) Where, in accordance with subrule (1)(b), an individual is given access to health information, the individual must be advised that, under rule 7, the individual may request correction of that information.

(3) The application of this rule is subject to:

(a) Part 4 of the Act (which sets out reasons for withholding information); and

(b) Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to access to information); and

(c) clause 6 (which concerns charges).

(4) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 7.- CORRECTION OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information, the individual concerned is entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) A health agency that holds health information must, if so requested or on its own initiative, take such steps (if any) to correct the information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, it is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds health information is not willing to correct the information in accordance with such a request, the agency must, if so requested, take such steps (if any) as are reasonable to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by the individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subrule (2) or (3), the agency must, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the health information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made under subrule (1), the agency must inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

(6) The application of this rule is subject to the provisions of Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to correction of information).

(7) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 8.- ACCURACY ETC OF HEALTH INFORMATION TO BE CHECKED BEFORE USE

(1) A health agency that holds health information must not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 9.-  RETENTION OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

(2) Subrule (1) does not prohibit any agency from keeping any document that contains health information the retention of which is necessary or desirable for the purposes of providing health services or disability services to the individual concerned.

(3) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 10.-  LIMITS ON USE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information obtained in connection with one purpose must not use the information for any other purpose unless the health agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the use of the information for that other purpose is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is unable to give his or her authority under this rule; or

(b) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(c) that the source of the information is a publicly available publication; or

(d) (1) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(f) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(2) This rule does not apply to health information obtained before 1 July 1993

 

RULE 11.-  LIMITS ON DISCLOSURE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not disclose the information unless the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the disclosure is to:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to exercise his or her rights under these rules; or

(b) the disclosure is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to give his or her authority under this rule; or

(c) the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(d) the source of the information is a publicly available publication; or

(e) the information is information in general terms concerning the presence, location, and condition and progress of the patient in a hospital, on the day on which the information is disclosed, and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(f) the information to be disclosed concerns only the fact of death and the disclosure is by a health practitioner or by a person authorised by a health agency, to a person nominated by the individual concerned, or the individual’s representative, partner, spouse, principal caregiver, next of kin, wh ¯anau, close relative, or other person whom it is reasonable in the circumstances to inform; or

(g) the information to be disclosed concerns only the fact that an individual is to be, or has been, released from compulsory status under the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992 and the disclosure is to the individual’s principal caregiver.

(2) Compliance with subrule (1)(b) is not necessary if the health agency believes on reasonable grounds that it is either not desirable or not practicable to obtain authorisation from the individual concerned and that:

(a) the disclosure of the information is directly related to one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) the information is disclosed by a health practitioner to a person nominated by the individual concerned or to the principal caregiver or a near relative of the individual concerned in accordance with recognised professional practice and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(c) the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is to be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(d) (2) the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) the disclosure of the information is essential to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(f) the information to be disclosed briefly describes only the nature of injuries of an individual sustained in an accident and that individual’s identity and the disclosure is:

(i) by a person authorised by the person in charge of a hospital; or

(ii) to a person authorised by the person in charge of a news medium;

for the purpose of publication or broadcast in connection with the news activities of that news medium and the disclosure is not contrary to the express request of the individual concerned or his or her representative; or

(g) the disclosure of the information:

(i) is required for the purposes of identifying whether an individual is suitable to be involved in health education and so that individuals so identified may be able to be contacted to seek their authority in accordance with subrule (1)(b); and

(ii) is by a person authorised by the health agency to a person authorised by a health training institution; or

(h) the disclosure of the information is required:

(i) for the purpose of a professionally recognised accreditation of a health or disability service; or

(ii) for a professionally recognised external quality assurance programme; or (iii) for risk management assessment and the disclosure is solely to a person engaged by the agency for the purpose of assessing the agency’s risk;

and the information will not be published in a form which could reasonably be expected to identify any individual nor disclosed by the accreditation, quality assurance, or risk management organisation to third parties except as required by law; or

(i) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(j) the individual concerned is or is likely to become dependent upon a controlled drug, prescription medicine, or restricted medicine and the disclosure is by a health practitioner to a Medical Officer of Health for the purposes of section 20 of the Misuse of Drugs Act 1975 or section 49A of the Medicines Act 1981; or

(k) the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(3) Disclosure under subrule (2) is permitted only to the extent necessary for the particular purpose.

(4) Where, under section 22F(1) of the Health Act 1956, the individual concerned or a representative of that individual requests the disclosure of health information to that individual or representative, a health agency:

(a) must treat any request by that individual as if it were a health information privacy request made under rule 6; and

(b) may refuse to disclose information to the representative if:

(i) the disclosure of the information would be contrary to the individual’s interests; or

(ii) the agency has reasonable grounds for believing that the individual does not or would not wish the information to be disclosed; or

(iii) there would be good grounds for withholding the information under Part 4 of the Act if the request had been made by the individual concerned.

(5) This rule applies to health information about living or deceased persons obtained before or after the commencement of this code.

(6) Despite subrule (5), a health agency is exempted from compliance with this rule in respect of health information about an identifiable deceased person who has been dead for not less than 20 years.

 

RULE 12.-  UNIQUE IDENTIFIERS

(1) A health agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the health agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) A health agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless:

(a) those 2 agencies are associated persons within the meaning of section OD 7 of the Income Tax Act 1994; or

(b) it is permitted by subrule (3) or (4).

(3) The following agencies may assign the same National Health Index number to an individual:

(a) any agency authorised expressly by statute or regulation; and

(b) any agency or class of agencies listed in Schedule 2.

(4) Notwithstanding subrule (2), any health agency may assign to a health practitioner, as a unique identifier, the registration number assigned to that individual by the relevant statutory registration body.

(5) A health agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(6) A health agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

(7) Subrules (1) to (5) do not apply in relation to the assignment of unique identifiers before the commencement of this code.

(8) Subrule (6) applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this code.

 

PART 3.- MISCELLANEUS

6.- CHARGES

(1) For the purposes of charging under section 35 of the Act in relation to information privacy requests concerning health information, a health agency that is not a public sector health agency must not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request, of any charges in respect of a matter referred to in paragraphs 35(1)(a) to (f) of the Act except in accordance with this clause.

(2) Where an individual makes an information privacy request to a health agency that is not a public sector health agency, the agency may, unless prohibited by a law other than the Act or this code, make a reasonable charge,:

(a) where, on a particular day, that agency has made health information available to that individual in response to a request, for making the same or substantially the same health information available in accordance with any subsequent request within the period of 12 months after that day; or

(b) for providing a copy of an x-ray, a video recording, an MRI scan photograph, a PET scan photograph, or a CAT scan photograph.

(3) Where an agency intends to make a charge under subclause (2) and the amount of the charge is likely to exceed $30, the agency must provide the individual with an estimate of the charge before dealing with the request.

 

7.- COMPLAINTS OF BREACH OF CODE

(1) Every health agency must designate a person or persons to deal with complaints alleging a breach of this code and facilitate the fair, simple, speedy, and efficient resolution of complaints.

(2) Every health agency to which this subclause applies must have a complaints procedure which provides that:

(a) when a complaint of breach of this code is received by the agency:

(i) the complaint is acknowledged in writing within 5 working days of receipt, unless it has been resolved to the satisfaction of the complainant within that period; and

(ii) the complainant is informed of any relevant internal and external complaints procedures; and

(iii) the complaint and the actions of the health agency regarding that complaint are documented; and

(b) within 10 working days of acknowledging the complaint, the agency must:

(i) decide whether it:

(A) accepts that the complaint is justified; or

(B) does not accept that the complaint is justified; or

(ii) if it decides that more time is needed to investigate the complaint, determine how much additional time is needed; and

(iii) if that additional time is more than 20 working days, inform the complainant of that determination and of the reasons for it; and

(c) as soon as practicable after a health agency decides whether or not it accepts that a complaint is justified, it must inform the individual of:

(i) the reasons for the decision; and

(ii) any actions the agency proposes to take; and

(iii) any appeal procedure the agency has in place; and

(iv) the right to complain to the Privacy Commissioner.

(3) Subclause (2) applies to any health agency specified in clause 4(2)(a), (c), (d), (e), (h), (i), (j), and (k) or the sixth and eighth item of Schedule 1.

(4) Nothing in this clause is to limit or restrict any provisions of Parts 4, 5, 8, or 9 of the Act or sections 55 to 57.

 

SCHEDULES

 

SCHEDULE 1.- SPECIFIED HEALTH AGENCIES

Ministry of Health

Health Research Council

New Zealand Council on Healthcare Standards

Institute of Environmental Science and Research Limited

The Interchurch Council on Hospital Chaplaincy

Health Benefits Limited

The Mental Health Commission

Accident Compensation Corporation

The Regulator under the Accident Insurance Act 1998 and the Injury Prevention,

Rehabilitation and Compensation Act 2001

 

SCHEDULE 2.- AGENCIES APPROVED TO ASSIGN NHI NUMBER

1 Ministry of Health

2 District Health Boards

3 Hospitals

4 Primary health organisations

5 Independent practitioner associations

6 Health practitioners

7 New Zealand Blood Service

8 Accident Compensation Corporation

9 Department of Corrections health services

10 New Zealand Defence Force health services

11 Pharmaceutical Management Agency of New Zealand

11A (3) MedicAlert Foundation New Zealand

12 Any health agency which has a contract with the Accident Compensation Corporation or a District Health Board or the Ministry of Health to provide health or disability services.

——————————————————————-

(1) (Health Information Privacy Code 1994. Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(2) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(3) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7on 18 March 2013 )

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 36/2000 de 7 de junio. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos.

Circular 36/2000 de 3 de abril. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos. (Publicación Boletin Judicial 116, de 16 de junio de 2000).

ASUNTO: Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones por Medios Electrónicos”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, INSTITUCIONES, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión nº 15-2000 celebrada el 3 de abril del 2000, artículo IV, aprobó el “Reglamento de Notificaciones por Medios Electrónicos”, a ejecutar en los despachos del Poder Judicial del Primer y del Segundo Circuito Judicial de San José, asimismo, en sesión nº 19-2000 celebrada el 15 de mayo del 2000, artículo XV, acordó ampliar las disposiciones de ese Reglamento, en el sentido que se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. El texto del Reglamento con la adición indicada dice:

“REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1.- Se autoriza a los Tribunales de Justicia del I y II Circuitos Judiciales de San José, para notificar resoluciones judiciales por medios electrónicos.

Artículo 2.- Todos los días y horas son hábiles para practicar notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 3.- Firmada la resolución, ésta será almacenada en el directorio que cada despacho determine, de donde se pasará al Módulo de notificaciones en el cual se realizará el desglose y el respectivo envío. Si fuera del caso, en la resolución judicial se deberá señalar, que las copias de los escritos y documentos presentados por las partes, quedan a disposición del notificando (a) en el despacho judicial respectivo.

Artículo 4.- El notificando se tendrá por notificado a partir del día siguiente del envío de la comunicación, es decir, en el momento en que el funcionario o el auxiliar judicial designado, pulse la opción de envío en el sistema y quede registrada en el buzón de la oficina, despacho o parte que se notifica.

Artículo 5.- Comprobada en la pantalla la práctica de la notificación, se llenará el acta de la diligencia, la cual deberá contener la hora y la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la oficina, el despacho o la parte notificada, la indicación expresa de haberse practicado la notificación por medio electrónico, la identificación de la resolución notificada (número, hora y fecha), así como el órgano judicial que la emitió, el nombre, el puesto y la firma del funcionario o servidor que la envió electrónicamente.

Artículo 6.- En los despachos receptores, se designará a un auxiliar judicial como responsable de revisar no menos de dos veces por audiencia, el módulo de consulta del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones. Ese servidor deberá imprimir las notificaciones que se hayan recibido electrónicamente, distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios responsables de atender el respectivo asunto. Además, deberá llevar un registro diario de las notificaciones electrónicas que se reciban.

Artículo 7.- Si por error se enviare una notificación electrónica a un destinatario que no corresponde, éste comunicará de inmediato tal situación al despacho judicial de origen, para que lo enmiende y proceda a remitir la notificación electrónica a la oficina correcta. A partir de ese momento, se tendrá por efectuada la notificación.

Artículo 8.- En caso de que el contenido de la resolución notificada electrónicamente esté incompleto, el despacho o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo de la notificación, al despacho judicial de origen, el que dejará constancia de lo anterior y procederá conforme a derecho.

Artículo 9.- Si el proceso de transmisión en el despacho judicial se interrumpe por cualquier motivo, cuando éste se restablezca, el servidor judicial encargado de efectuar la notificación electrónica, deberá verificar en la pantalla cuáles notificaciones no fueron transmitidas, para proceder de inmediato a realizar su transmisión.

Artículo 10.- En caso de que el Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones se interrumpa por más de una audiencia, el Juez determinará si la notificación debe realizarse en el lugar señalado por la parte con tal de no irrogar indefensión.

Artículo 11.- Las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Informática o al Administrador del respectivo Circuito Judicial, tan pronto como se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el Sistema de Envío de Notificaciones.

Artículo 12.- El Departamento de Informática o, en su caso, el Administrador del correspondiente Circuito Judicial, será responsable del buen estado de funcionamiento del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones.

Artículo 13.- Se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

Artículo 14.– En lo no previsto por este reglamento, se aplicará lo dispuesto en el respectivo Manual de Procedimientos, así como también, lo que acuerde la Corte Plena.

Artículo 15.- Este reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.”

San José, 7 de junio del 2000.

Silvia Navarro Romanini
Secretaria General de la Corte

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Hamburg. Hamburgisches Datenschutzgesetz (HmbDSG). vom 5. Juli 1990 (Hamb.GVBl. nº 24 vom 11.07.1990, S. 133; Hamb.GVBl. nº 28 vom 31.07.1990, S. 165; Hamb.GVBl. nº 40 vom 20.11.1990, S. 226). (Zuletzt geändert am 18. Juli 2001 Hmb

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz:

ERSTER ABSCHNITT.- Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe des Datenschutzes

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen, um das Recht einer jeden Person zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1)

1 Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch folgende öffentliche Stellen:

1. die Bürgerschaft, die Behörden, die Organe der Rechtspflege, den Rechnungshof und die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen der Freien und Hansestadt Hamburg,

2. die der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen  des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen,

3. Stellen, soweit sie als Beliehene hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung  wahrnehmen.

2  Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, an denen die Freie und Hansestadt Hamburg oder eine ihrer Aufsicht unterstehende juristische Person des öffentlichen Rechts beteiligt ist, gelten nur die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwendenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

(2)

1 Soweit die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10, 28, 29 und der Vierte Abschnitt.

2 Im Übrigen sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des § 38 in der jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

(3)

1 Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 2 nur die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwenden sind.

2 Für die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt gilt Satz 1 jedoch nicht, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, die ihr gemäß § 3 Absatz 4 des Gesetzes über die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt in der Fassung vom 6. März 1973 (HmbGVBl. S. 41), zuletzt geändert am 25. Juni 1997 (HmbGVBl. S. 280), in der jeweils geltenden Fassung übertragen sind.

(4) Für die Ausübung des Gnadenrechts findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5)

1 Auf die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien

1. durch die Gerichte im Rahmen der Rechtspflege,

2. durch die Staatsanwaltschaften und ihre Hilfsbeamtinnen und Hilfsbeamten bei der Verfolgung von Straftaten und bei der Strafvollstreckung sowie

3. durch die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen bei der Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten finden § 5, § 6 Absatz 1 Nummern 1 bis 9 sowie die §§ 12 bis 19 keine Anwendung.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht für die Tätigkeit der Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

(6) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten von Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind (Rechtsvorschriften über den Datenschutz), gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

§ 3.- Datenverarbeitung im Auftrag

(1)

1 Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Stellen verarbeitet werden.

2 In diesen Fällen ist die auftragnehmende Stelle unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 8) sorgfältig auszuwählen.

3 Bei Erteilung des Auftrags sind, falls erforderlich, ergänzende technische und organisatorische Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen.

4 Die auftragnehmenden Stellen sind zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind, sowie nach Erledigung des Auftrags die überlassenen Datenträger zurückzugeben, zu löschen oder zu vernichten und bei ihnen gespeicherte personenbezogene Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

(2)

1 Die Vorschriften der §§ 12 bis 20 gelten nicht für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

2 In diesen Fällen ist die Datenverarbeitung nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle zulässig.

3 Ist die auftragnehmende Stelle der Ansicht, dass eine solche Weisung gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, so hat sie die auftraggebende Stelle unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3)

1 Sofern die §§ 7 und 8 auf die auftragnehmende Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die auftragnehmende Stelle die in diesen Bestimmungen für auftragnehmende Stellen enthaltenen Regelungen befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Überwachung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

2 Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes ist die zuständige Datenschutzaufsichtsbehörde zu unterrichten.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, soweit Stellen im Auftrag

1. beratende, begutachtende oder vergleichbare unterstützende Tätigkeiten ausführen,

2. Wartungsarbeiten oder Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen und hierbei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene, betroffene Personen).

(2)

1 Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

2 Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über Betroffene,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass die Daten weitergegeben, zur Einsicht bereitgehalten oder veröffentlicht werden oder dass Dritte in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung von Daten,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten oder das Vernichten des Datenträgers, 7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, die allein oder gemeinsam mit anderen Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.

(4) Dritte sind alle Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen und diejenigen Stellen, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

(5) Empfängerinnen und Empfänger sind alle Personen oder Stellen, die Daten erhalten.

(6) Eine Datei ist eine Sammlung personenbezogener Daten, die

1. durch automatisierte Verfahren verarbeitet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(7) Stellen sind natürliche Personen, juristische Personen und ihre Handlungseinheiten, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts.

(8) Ein Datenträger ist jedes Material, auf dem Einzelangaben wahrnehmbar festgehalten werden.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten mittels einer Zuordnungsregel derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Kenntnis dieser Regel nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

§ 4a.- (aufgehoben)

§ 5.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, soweit

1. dieses Gesetz oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

2  Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben ist nur zulässig, soweit

1. die §§ 15, 27 bis 30 oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt,

2. die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben,

3. es sich um Daten handelt, die die Betroffenen offensichtlich öffentlich gemacht haben,

4. sie zum Schutz lebenswichtiger Interessen der Betroffenen oder Dritter erforderlich ist und die Betroffenen aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen außer Stande sind, ihre Einwilligung zu geben,

5. sie zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

6. sie zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist oder

7. sie zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch ärztliches Personal oder sonstige Personen erfolgt, die einem entsprechenden Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

3  Satz 2 gilt nicht für

1. die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten sowie

2. die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien.

4  Vor der Entscheidung, personenbezogene Daten nach Satz 2 Nummer 6 zu verarbeiten, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(2)

1 Die Einwilligung in die Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2 Gegenstand, Inhalt und Umfang der erlaubten Verarbeitung, insbesondere die Art der Daten, die Adressaten der Übermittlung, der Verwendungszweck und die Dauer der Aufbewahrung, sind in der Einwilligungserklärung klar und verständlich zu bezeichnen; die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

3 Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

4 Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch unangemessene Androhung von Nachteilen, durch fehlende Aufklärung oder in sonstiger, gegen die Gebote von Treu und Glauben verstoßender Weise erlangt wurde.

(3)

1 Machen Betroffene schriftlich den Einwand geltend, dass einer Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten schutzwürdige, sich aus ihrer besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, so ist die weitere Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass die geltend gemachten Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen.

2  Satz 1 gilt nicht, soweit die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. auf einer Einwilligung der Betroffenen beruht oder

2. zur Erfüllung einer rechtlichen Verpflichtung der Daten verarbeitenden Stelle erforderlich ist.

3 Wird dem Einwand entsprochen, so sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

4 Wird dem Einwand nicht entsprochen, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

(4)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten und die Auswahl und Gestaltung technischer Einrichtungen haben sich auch an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiter zu verarbeiten.

2 Dabei ist jeweils zu prüfen, inwieweit es möglich ist, personenbezogene Daten anonym oder pseudonym zu verarbeiten.

3 Erforderlich sind Maßnahmen zur anonymen oder pseudonymen Datenverarbeitung nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

§ 5 a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen rechtliche Folgen nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dient.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen sicherstellt, solche Entscheidungen zulässt,

2. mit der Entscheidung einem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird oder

3. den Betroffenen das Vorliegen einer Entscheidung im Sinne von Absatz 1 mitgeteilt und die Wahrung ihrer berechtigten Interessen durch geeignete Maßnahmen sichergestellt wird; als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die Daten verarbeitende Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung unter Berücksichtigung der Stellungnahme der bzw. des Betroffenen erneut zu prüfen.

§ 5 b.- Mobile Datenverarbeitungsmedien

1  Gibt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle mobile Datenverarbeitungsmedien, insbesondere Chipkarten heraus, die mit von ihr oder Dritten bereitgestellten technischen Einrichtungen personenbezogene Daten mit oder ohne Mitwirkung der Betroffenen automatisiert austauschen können, so hat sie sicherzustellen, dass die Betroffenen den Datenaustausch jeweils erkennen und die ihnen nach diesem Gesetz zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen können.

2  Spätestens bei der Ausgabe sind die Betroffenen über die ihnen nach § 6 zustehenden Rechte sowie darüber aufzuklären, welche Maßnahmen bei Verlust oder beim Verdacht nicht ordnungsgemäßer Verarbeitung zu ergreifen sind.

§ 6.- Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Geltendmachung von Einwänden gegen die Verarbeitung ihrer Daten (§ 5 Absatz 3),

2. Aufklärung bei der Herausgabe mobiler Datenverarbeitungsmedien (§ 5 b),

3. Anrufung der bzw. des behördlichen Datenschutzbeauftragten (§ 10 a Absatz 6),

4. Unterrichtung bei der Erhebung (§ 12 a),

5. Sperrung der Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs (§ 16 Absatz 3),

6. Auskunft (§ 18),

7. Berichtigung (§ 19 Absatz 1),

8. Sperrung (§ 19 Absatz 2),

9. Löschung (§ 19 Absatz 3),

10. Schadensersatz (§ 20),

11. Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 26).

(2) Auf diese Rechte kann nicht im Vorwege verzichtet werden.

§ 7.- Datengeheimnis

1  Denjenigen Personen, die bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen oder ihren auftragnehmenden Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten, insbesondere bekannt zu geben oder zugänglich zu machen.

2 Dieses Verbot besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 8.- Technische und organisatorische Maßnahmen; Vorabkontrolle

(1)  

1 Die Daten verarbeitenden Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2  Erforderlich sind technische und organisatorische Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die personenbezogenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die personenbezogenen Daten während der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die personenbezogenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die personenbezogenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht-automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

(4)

1 Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die Daten verarbeitenden Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind.

2 Die Einführung und die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens sind nur zulässig, soweit derartige Gefahren durch technische und organisatorische Maßnahmen wirksam beherrscht werden können, es sei denn, dass solche Maßnahmen gemäß Absatz 1 Satz 2 nicht erforderlich sind.

3 Ergibt die Untersuchung, dass von einem Verfahren eine besondere Gefährdung für die Rechte der Betroffenen ausgeht, so ist das Ergebnis der Untersuchung vor der Einführung oder wesentlichen Änderung des Verfahrens der bzw. dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zur Stellungnahme zuzuleiten.

§ 9.- Verfahrensbeschreibung

(1)

1 Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neuesten Stand zu haltenden Verfahrensbeschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, fest

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung oder die Ziele, zu deren Erfüllung die Kenntnis dieser Daten erforderlich ist,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, die Daten erhalten können,

6. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Absätze 2 und 3,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8,

9. die Art der Geräte, die Stellen, bei denen sie aufgestellt sind sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung, Auskunftserteilung und Benachrichtigung.

2  Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht,

2. die der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(3)

1 Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden ihre Verfahrensbeschreibungen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines Verfahrens an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

2 Die Verfahrensbeschreibungen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 8 und 9 gilt dies nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird.

3 Satz 2 gilt nicht für die Verfahrensbeschreibungen der in § 23 Absatz 6 genannten Stellen.

§ 10.- Durchführung des Datenschutzes

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen haben die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Geschäftsbereich sicherzustellen.

2  Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

3 Der Senat kann die Überwachung nach Satz 2 für die Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg einer anderen Stelle zuweisen, wenn die Überwachung besondere Fachkenntnisse hinsichtlich der verwendeten Datenverarbeitungssysteme erfordert.

§ 10 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte bzw.behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

2 Die Bestellung einer oder eines Beschäftigten einer anderen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle ist zulässig.

(2) Zu behördlichen Datenschutzbeauftragten dürfen nur Personen bestellt werden, die die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen.

(3)

1 Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden.

2 Vor der Entscheidung über den Widerruf sind die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte sowie die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(4)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten können sich unmittelbar an die Leitung der Daten verarbeitenden Stelle wenden.

2 Sie sind bei ihrer Tätigkeit weisungsfrei und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

3 Sie sind in erforderlichem Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen und bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

(5)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, die Daten verarbeitenden Stellen und deren Personalvertretungen in der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen.

2 Sie können sich zu diesem Zweck jederzeit unmittelbar an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden.

3 Zu ihren Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Umsetzung und Einhaltung von Vorschriften über den Datenschutz hinzuwirken,

2. die nach § 9 Absatz 1 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen und zur Einsicht nach § 9 Absatz 3 bereitzuhalten,

3. das Ergebnis der Untersuchung nach § 8 Absatz 4 zu prüfen und im Zweifelsfall die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

4  Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, können sie die zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderliche Einsicht in alle Unterlagen und Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen.

(6) Betroffene und Beschäftigte der Daten verarbeitenden Stellen können sich in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit unmittelbar an die behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden; niemand darf deswegen gemaßregelt oder benachteiligt werden.

(7)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind, auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an sie gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet.

2 Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten sie von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben oder eine Übermittlung der Daten nach Absatz 5 Satz 2 erforderlich ist.

(8) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen melden die Bestellung und den Widerruf der Bestellung oder die sonstige Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 11.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich zulässt.

(2)

1 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

3 Ein solches Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

4 Die Verordnung hat die abrufende Stelle, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen.

5 Sie hat technische und organisatorische Maßnahmen und Maßnahmen zur Datenschutzkontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

6 Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(3)

1 Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle, wenn die Einheit, die die Daten zum Abruf bereithält, und die abrufende Einheit unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

2 Für die Zulassung findet Absatz 2 Sätze 2 bis 6 entsprechende Anwendung.

(4) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dies gilt nicht für Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Datenbestände, die jeder oder jedem ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 11 a.- Gemeinsame und verbundene automatisierte Dateien

(1)

1 Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, in oder aus denen mehrere Daten verarbeitende Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, bedarf der ausdrücklichen Zulassung durch eine Rechtsvorschrift.

2 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Dateien im Sinne des Satzes 1 durch Rechtsverordnung zuzulassen.

3 § 11 Absatz 2 Sätze 2, 3 und 5 und Absatz 5 gilt entsprechend.

4 Die Verordnung hat die Art der zu verarbeitenden Daten, die Stellen, die in der gemeinsamen Datei oder in verbundenen Dateien Daten verarbeiten dürfen, sowie den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis anzugeben und festzulegen, welche Stelle die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den Betroffenen trägt und die technischen und organisatorischen Maßnahmen trifft.

5 Die Vorschriften über die Zulässigkeit der lesenden und schreibenden Datenverarbeitung im Einzelnen bleiben unberührt.

(2)

1 Innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle.

2 Für die Zulassung gilt Absatz 1 Sätze 3 bis 5 entsprechend.

ZWEITER ABSCHNITT.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2)

1 Personenbezogene Daten sollen bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben werden.

2 Werden Daten nicht über einzelne Betroffene, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis erhoben, so genügt es, wenn die Betroffenen in zumutbarer Weise von der Datenerhebung Kenntnis nehmen können.

3 Bei anderen Stellen dürfen personenbezogene Daten unter den in § 13 Absatz 2 Satz 1 genannten Voraussetzungen erhoben werden.

4 Bei Betroffenen dürfen Daten ohne ihre Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben oder Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies erforderlich macht.

5 Durch die Art und Weise des Erhebens dürfen schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 12 a.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1)

1 Werden Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle über

1. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

2. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, aufzuklären.

2 Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären.

3 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die AngabenVoraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

4 Werden die Daten schriftlich oder zur Niederschrift erhoben, so sollen die Betroffenen auch über bestehende Auskunfts- und Berichtigungsrechte aufgeklärt werden.

(2)

1 Werden Daten bei Dritten oder bei Betroffenen ohne ihre Kenntnis erhoben, so sind die Betroffenen, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle bei Beginn der Speicherung in einer Datei (§ 4 Absatz 6) oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei deren erster Durchführung zu benachrichtigen und dabei

1. die Art der erhobenen Daten,

2. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

3. die Empfängerinnen oder Empfänger oder der Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, anzugeben.

2 Bei schriftlicher Benachrichtigung sind die Betroffenen auch über bestehende Auskunftsund Berichtigungsrechte aufzuklären.

3 Dienen die Daten der Erstellung einer Mitteilung an die Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit der Mitteilung verbunden werden.

(3)

1 Absatz 2 gilt nicht für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten.

2 Er gilt ferner nicht, soweit

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

2. die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

4. die Benachrichtigung die öffentliche Sicherheit oder die Sicherheit oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Bundes oder eines Landes gefährden würde oder

5. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender schutzwürdiger Interessen der Betroffenen oder Dritter geheim gehalten werden müssen.

3  Vor der Entscheidung, nach Satz 2 Nummer 1 oder 2 von einer Benachrichtigung abzusehen, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören, wenn sich die Entscheidung auf eine Vielzahl von Einzelfällen auswirkt.

(4)

1 Werden Daten bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs auf Grund einer Rechtsvorschrifterhoben, so sind diese in geeigneter Weise über die Rechtsvorschrift aufzuklären.

2 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 13.- Zulässigkeit der weiteren Datenverarbeitung; Zweckbindung

(1)

1 Die weitere Datenverarbeitung ist zulässig, wenn sie

1. erforderlich ist zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle und

2. den Zwecken dient, für die die Daten erhoben wurden.

2  Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat oder die bei ihr neu entstanden sind, dürfen für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2)

1 Die Datenverarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung begründeten Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

2. bei Teilnahme am Privatrechtsverkehr oder zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass sie unrichtig sind,

4. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwer wiegende Beeinträchtigungen von gewichtigen Rechtspositionen Einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

5. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Absatz 1 Nummer 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist und gesetzliche Regelungen nicht entgegenstehen,

6. die Einholung der Einwilligung der Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßigem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem Interesse liegt und sie in Kenntnis des anderen Zwecks ihre Einwilligung erteilen würden,

7. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen worden sind oder entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen oder,

8. sie der Bearbeitung von Eingaben sowie Kleinen oder Großen Anfragen dient und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2  Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der öffentlichen Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden, findet Satz 1 Nummern 2 bis 8 keine Anwendung.

(3)

1 Eine Datenverarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient.

2 Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 erfüllt sind.

2 Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten von Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(3)

1 Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2 Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, so hat die übermittelnde Stelle von den in die Sphäre der ersuchenden Stelle fallenden Übermittlungsvoraussetzungen lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt.

3 Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfalll hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4 Erfolgt die Übermittlung durch Abruf in einem automatisierten Verfahren (§§ 11, 11 a), trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs.

(4) Absatz 2 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15.- Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Stelle, der die Daten übermittelt werden, ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 16.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Absatz 1 vorliegen,

2. die Voraussetzungen des § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummern 1, 4, 6, 7 oder 8 vorliegen und die Daten nicht einem nach § 13 Absatz 2 Satz 2 zu wahrenden Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen,

3. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein rechtliches Interesse an deren Kenntnis glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegen,

4. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

2  In den Fällen des Satzes 1 Nummer 4 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.

(2) Die Stelle, der die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass sie sie nur zur Verarbeitung für den Zweck erhält, zu dem sie ihr übermittelt werden.

(3) Die Betroffenen können verlangen, dass die Übermittlung nach Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 in Verbindung mit § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummer 6 sowie nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 3 und 4 gesperrt wird, wenn sie ein schutzwürdiges Interesse an der Sperrung darlegen.

§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig.

(2)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist.

2 Die Angemessenheit des Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der anwendbaren Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3)

1 Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

2 Darüber hinaus ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts der Betroffenen und der damit verbundenen Rechte bietet; die Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben.

3 Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der übermittelnden Stelle.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

5 Zugelassene Übermittlungen sind der zuständigen Behörde mitzuteilen.

(4) § 16 Absatz 2 gilt entsprechend.

DRITTER ABSCHNITT.- Rechte der Betroffenen

§ 18.- Auskunft

(1)

1 Den Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. die Zweckbestimmungen und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger; dies gilt nicht für Empfängerinnen und Empfänger, die die Daten im Einzelfall zur Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen erhalten,

4. die an einem automatisierten Abrufverfahren teilnehmenden Stellen,

5. in den Fällen des § 5 a den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten, auch soweit diese Angaben nicht zu ihrer Person gespeichert sind, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können.

2 Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die sie Auskunft verlangen, näher bezeichnen.

3 Aus Akten ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zum Auskunftsinteresse der Betroffenen steht.

4 Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; die Auskunft kann auch in der Form erteilt werden, dass dem Betroffenen Akteneinsicht gewährt oder ein Ausdruck aus automatisierten Dateien überlassen wird.

5 § 29 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes bleibt unberührt.

(2) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit die Voraussetzungen für das Absehen von einer Benachrichtigung nach § 12 a Absatz 3 Satz 2 Nummern 3 bis 5 vorliegen oder die Daten ausschließlich für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4)

1 Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur insoweit nicht, als durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

2 In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(5)

1 Bezieht sich die Auskunft auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2 Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden bezieht.

3 Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

(6) Wird die Auskunft nicht gewährt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an dieHamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

§ 19.- Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1)

1 Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2 Sind Daten außerhalb automatisierter Dateien zu berichtigen, reicht es aus, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind.

(2)

1 Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange Betroffener beeinträchtigt würden, oder wenn Betroffene an Stelle der Löschung die Sperrung verlangen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in den Akten lediglich zu vermerken, dass die Daten von den Betroffenen bestritten worden sind.

3 Gesperrte Daten sind als solche zu kennzeichnen.

4 Ohne Einwilligung der Betroffenen dürfen sie nur weiterverarbeitet werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist und die Voraussetzungen des § 13 oder des § 27 vorliegen.

(3)

1 Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

2 Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nummer 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Nummer 1 sind die Daten vor einer Löschung dem zuständigen öffentlichen Archiv nach Maßgabe des § 3 des Hamburgischen Archivgesetzes vom 21. Januar 1991 (HmbGVBl. S. 7), geändert am 30. Januar 2001 (HmbGVBl. S. 9, 16), in seiner jeweiligen Fassung anzubieten.

(5)

1 Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2 Im Übrigen liegt die Verständigung im pflichtgemäßen Ermessen der Daten verarbeitenden Stelle.

(6) In automatisierten Dateien gespeicherte Daten sind regelmäßig alle vier Jahre auf ihre Erforderlichkeit hin zu überprüfen und die Datenbestände gemäß Absatz 3 zu bereinigen.

§ 20.- Schadensersatz

(1)

1 Werden Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige Datenverarbeitung in ihren schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihnen der Träger der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen.

2 In schweren Fällen können Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

3 Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die Daten verarbeitende Stelle den Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht zu vertreten hat.

4 Beruht der Schaden auf einer unzulässigen oder unrichtigen automatisierten Datenverarbeitung, so tritt die Ersatzpflicht auch im Falle des Satzes 3 ein, beschränkt sich jedoch in diesem Falle gegenüber jeder betroffenen Person auf zweihundertfünfzigtausend Euro für jedes schädigende Ereignis.

(2) Auf das Mitverschulden von Verletzten sind § 254, § 839 Absatz 3 des Bürgerlichen Gesetzbuches und auf die Verjährung die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

VIERTER ABSCHNITT.- Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Berufung

(1)

1 Auf Vorschlag des Senats wählt die Bürgerschaft eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit; die Wiederwahl ist einmal zulässig.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben und die zur Erfüllung ihrer bzw. seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

3 Sie bzw. er muss bei ihrer bzw. seiner Bestellung das 35. Lebensjahr vollendet haben.

(2) Der Senat bestellt die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit für eine Amtszeit von sechs Jahren.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert.

2 Kommt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit der Verpflichtung nach Satz 1 nicht nach, ist sie bzw. er zu entlassen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1)

1 In Ausübung des Amtes ist die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2 Sie bzw. er untersteht der Dienstaufsicht des Senats, soweit nicht ihre bzw. seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird.

3 Insoweit sind die für Berufsrichterinnen und Berufsrichter geltenden Vorschriften entsprechend anzuwenden.

(2)

1 Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wird die zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal- und Sachausstattung vom Senat im Rahmen der haushaltsmäßigen Bestimmungen zur Verfügung gestellt.

2 Die Stellen werden auf Vorschlag der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit besetzt.

3 Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter können nur im Einvernehmen mit ihr bzw. ihm versetzt oder abgeordnet werden.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Dienstvorgesetzte bzw. Dienstvorgesetzter ihrer bzw. seiner Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter; diese sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an ihre bzw. seine Weisungen gebunden.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit bestimmt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Vertreterin bzw. zum Vertreter.

2 Diese bzw. dieser nimmt die Befugnisse der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit im Falle von deren bzw. dessen Verhinderung wahr.

3 Dauert die Verhinderung länger als zwei Monate, so kann der Senat eine Person mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll hierzu gehört werden.

4 Endet das Amtsverhältnis der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten, gelten Satz 2 und Satz 3 erster Halbsatz bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers entsprechend.

(4) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung, des § 119 des Sozialgerichtsgesetzes sowie des § 86 der Finanzgerichtsordnung und trifft die Entscheidungen nach § 46 des Hamburgischen Beamtengesetzes (HmbBG) vom 15. Dezember 2009 (HmbGVBl. S. 405), zuletzt geändert am 11. Mai 2010 (HmbGVBl.S. 346, 348), in der jeweils geltenden Fassung für sich und die bei ihr bzw. bei ihm beschäftigten Bediensteten.

§ 23.- Aufgaben

(1)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit überwacht bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen und bei anderen Stellen, soweit sie sich auf Grund gesetzlicher Vorschriften ihrer bzw. seiner Überwachung unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

2 Die Bürgerschaft, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden; die Einschränkung gilt nicht für Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

3 Bei den Gerichten und beim Rechnungshof überwacht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darüber hinaus, ob die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen getroffen und eingehalten werden.

(2) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere soll sie bzw. er den Senat und die übrigen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(3)

1 Auf Anforderung des Senats oder auf Verlangen eines Viertels der Abgeordneten der Bürgerschaft hat die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

2 Außerdem erstattet sie bzw. er Senat und Bürgerschaft mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht.

3 Sie bzw. er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden.

4 Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

5 Auf Ersuchen des Senats geht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge nach, die ihren bzw. seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen.

(4)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll zu den Auswirkungen der Nutzung neuer Informations- und Kommunikationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen.

2 Sie bzw. er ist über Planungen neuer Anwendungen zur Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik rechtzeitig zu unterrichten, sofern dabei personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(5)

1 Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre bzw. seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

2 Ihnen ist dabei insbesondere1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

3 Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden.

(6)

1 Absatz 5 Sätze 1 und 2 gilt für das Landesamt für Verfassungsschutz, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie gegenüber Landesfinanzbehörden, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, mit der Maßgabe, dass die Unterstützung nur der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit selbst und den von ihr bzw. ihm schriftlich damit betrauten Beauftragten zu gewähren ist.

2 Absatz 5 Satz 2 gilt für die genannten Behörden nicht, soweit der Senat im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet.

§ 24.- Aufsichtsbehörde zur Überwachung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes. Auch über diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach § 23 Absatz 3 Satz 2 zu erstatten.

§ 25.- Beanstandungen

(1)

1 Stellt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Datenverarbeitung fest, so beanstandet sie bzw. er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Aufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied,

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ,

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofs gegenüber der jeweiligen Präsidentin bzw. dem jeweiligen Präsidentenund fordert zur Behebung der Mängel und zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr bzw. ihm zu bestimmenden Frist auf.

2 Werden die Mängel nicht fristgemäß behoben, richtet die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Satzes 1 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Satzes 1 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde; im Übrigen gilt Satz 1 entsprechend.

(2) Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn die Mängel von geringer Bedeutung sind, bereits behoben sind oder ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4)

1 Die gemäß Absatz 1 abzugebenden Stellungnahmen sollen auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind.

2 Die in Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

§ 26.- Anrufung

(1) Jede Person kann sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn sie der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten im Überwachungsbereich nach § 23 Absatz 1 in ihren Rechten verletzt worden zu sein.

(2)

1 Niemand darf wegen der Mitteilung von Tatsachen, die geeignet sind, den Verdacht aufkommen zu lassen, das Hamburgische Datenschutzgesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sei verletzt worden, gemaßregelt oder benachteiligt werden.

2 Bedienstete der Freien und Hansestadt Hamburg sind nicht verpflichtet, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit gegenüber den Dienstweg einzuhalten.

FÜNFTER ABSCHNITT.- Besondere Vorschriften über den Datenschutz

§ 27.- Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit deren schutzwürdige Interessen wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendungnicht beeinträchtigt werden.

2 Der Einwilligung der Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(2)

1 Über die Übermittlung entscheidet die Leiterin bzw. der Leiter der übermittelnden Stelle oder die von ihr bzw. ihm bestimmte Mitarbeiterin oder ein entsprechender Mitarbeiter.

2 Die Entscheidung muss die Stelle, der die Daten übermittelt werden, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen; sie ist der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(3)

1 Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren.

2 Die Merkmale, mit denen ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(4) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen nur mit Einwilligung der Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6)

1 Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 3 bis 5 einzuhalten, und sich der Überwachung der bzw. des für den Ort der Forschungsstätte zuständigen Datenschutzbeauftragten unterwirft.

2 Befindet sich der Ort der Forschungsstätte außerhalb der Europäischen Union, ist eine Übermittlung nur zulässig, wenn kein Grund zu der Annahme besteht, dass bei der Durchführung des Forschungsvorhabens gegen Inhalt und Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(7) Die Absätze 1, 3 und 4 gelten entsprechend bei der Datenverarbeitung zur Vorbereitung oder Überprüfung von Regelungen allgemeiner Art durch eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle.

§ 28.- Datenverarbeitung bei Beschäftigungsverhältnissen

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ihrer Bewerberinnen und Bewerber, Beschäftigten, früheren Beschäftigten und von deren Hinterbliebenen nur verarbeiten, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag, eine allgemeine Regelung der obersten Dienstbehörde, die mit den Spitzenorganisationen der zuständigen Gewerkschaften und Berufsverbände beziehungsweise mit den Berufsverbänden der Richterinnen und Richter verbindlich vereinbart worden ist, oder eine Dienstvereinbarung vorsieht.

2 Soweit derartige Regelungen nicht bestehen, gelten die nachfolgenden Absätze.

(2) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen, soweit die nachfolgenden Absätze keine besonderen Regelungen enthalten, personenbezogene Daten der in Absatz 1 genannten Personen nur verarbeiten, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Beschäftigungsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller oder sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung oder des Personaleinsatzes, erforderlich ist.

(3) Die §§ 85 bis 92 HmbBG sind in der jeweils geltenden Fassung auf diejenigen in Absatz 1 genannten Personen entsprechend anzuwenden, die nicht in den Anwendungsbereich dieser Vorschriften fallen.

(4)

1 Eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist abweichend von § 16 Absatz 1 nur zulässig, soweit

1. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein überwiegendes rechtliches Interesse darlegt,

2. Art oder Zielsetzung der Aufgaben, die der oder dem Beschäftigten übertragen sind, die Übermittlung erfordert oder

3. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der betroffenen Person liegt, und keine Anhaltspunkte vorliegen, dass diese in Kenntnis des Übermittlungszweckes ihre Einwilligung nicht erteilen würde.

2 Die Übermittlung an eine künftige Dienstherrin oder Arbeitgeberin oder einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der betroffenen Person zulässig, es sei denn, dass eine Abordnung oder Versetzung vorbereitet wird, die der Zustimmung der oder des Beschäftigten nicht bedarf.

3 Absatz 3 in Verbindung mit § 89 HmbBG bleibt unberührt.

(5)

1 Verlangt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle medizinische oder psychologische Untersuchungen oder Tests (Untersuchungen), so hat sie Anlass und Zweck der Untersuchung anzugeben sowie erforderlichenfalls auf die der betroffenen Person obliegenden Aufgaben hinzuweisen.

2 Sie darf von der untersuchenden Stelle nur die Mitteilung der Untersuchungsergebnisse sowie derjenigen festgestellten Risikofaktoren verlangen, deren Kenntnis für ihre Entscheidung in personellen Angelegenheiten der betroffenen Person erforderlich ist; darüber hinausgehende Daten darf sie nur verlangen, soweit auch deren Kenntnis für ihre Entscheidung erforderlich ist.

3 Führt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle die Untersuchungen durch, so gilt für die Weitergabe der erhobenen Daten Satz 2 entsprechend.

4 Im Übrigen ist eine Weiterverarbeitung der bei den Untersuchungen erhobenen Daten ohne schriftliche Einwilligung der betroffenen Person nur zu dem Zweck zulässig, zu dem sie erhoben worden sind.

(6)

1 Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt.

2 Dies gilt nicht, soweit überwiegende berechtigte Interessen der Daten verarbeitenden Stelle der Löschung entgegenstehen oder die betroffene Person in die weitere Speicherung einwilligt.

3 Nach Beendigung eines Beschäftigungsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, soweit diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen.

4 § 19 Absatz 4 findet Anwendung.

(7) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8 Absatz 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu anderen Zwecken, insbesondere nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle, genutzt werden.

(8) § 27 findet Anwendung.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1)

1 In § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater nur vornehmen, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben.

2 Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater andere als die in Satz 1 genannten Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste).

3 Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist.

4 Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

5 Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2)

1 Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die Betroffenen nach Absatz 1 Satz 1 oder Satz 2 einwilligen.

2 Verweigern oder widerrufen sie ihre Einwilligung, so dürfen ihnen keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

(3)

1 Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden.

2 Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen und für entsprechende Dienste von Wohnungsunternehmen.

§ 30.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher und besonders gefährdeter nicht öffentlich zugänglicher Bereiche innerhalb und außerhalb von Dienstgebäuden mit optischelektronischen Einrichtungen (Videobeobachtung) ist nur zulässig, soweit sie in Ausübung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle

1. zum Schutz von Personen und Sachen oder

2. zur Überwachung von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die nach Absatz 1 erhobenen Daten dürfen nur gespeichert werden (Videoaufzeichnung), wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass mit einer Verletzung der Rechtsgüter nach Absatz 1 künftig zu rechnen ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Eine weitere Verarbeitung der erhobenen Daten ist zulässig für den Zweck, für den sie erhoben wurden; für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Verfolgung von Straftaten oder zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für bedeutende Sachoder Vermögenswerte erforderlich ist.

(3) Videobeobachtung und Videoaufzeichnung sowie die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen für die Betroffenen erkennbar zu machen.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung und gegebenenfalls der weiteren Verarbeitung in entsprechender Anwendung des § 12a zu benachrichtigen.

(5) Aufzeichnungen einschließlich Kopien und daraus gefertigter Unterlagen sind spätestens nach einer Woche zu löschen oder zu vernichten, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks nicht mehr zwingend erforderlich sind. Sie sind unverzüglich zu löschen, soweit schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) § 8 Absatz 1 findet Anwendung. Wird Videoüberwachung eingesetzt, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten bei der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche durch Videoüberwachung erhobenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(7) Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neusten Stand zu haltenden Dokumentation fest:

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. den Zweck der Videoüberwachung,

3. die Rechtsgrundlage der Videoüberwachung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. den Personenkreis, der Zugang zu den durch Videoüberwachung erhobenen Daten erhält,

6. die Abwägung der mit der Videoüberwachung verfolgten Ziele mit den mit der Videoüberwachung konkret verbundenen Gefahren für die Rechte der Betroffenen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Absatz 6,

8. die Art der Geräte, ihr Standort und den räumlichen Überwachungsbereich,

9. die Art der Überwachung,

10. die Dauer der Überwachung.

Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Videoüberwachungen in einer Dokumentation zusammenfassen. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen die Dokumentation und halten sie zur Einsicht bereit. Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden eine Ausfertigung ihrer Dokumentationen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung einer Videoüberwachung an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit. Die Dokumentationen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Satz 1 Nummern 7 und 8 gilt dies nur, soweit die Sicherheit der Videoüberwachung nicht beeinträchtigt wird.

(8) Die Videoüberwachung ist mindestens alle zwei Jahre auf ihre weitere Erforderlichkeit zu überprüfen.

(9) Beim Einsatz von Videokamera-Attrappen finden die Absätze 1, 3 und 8 entsprechende Anwendung.

§ 31.- Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Planung die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt.

(2)

1 Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Zwecke genutzt werden.

2 Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

3 Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.

(3) Soweit Daten für längere Zeit gespeichert werden, ist durch geeignete Maßnahmen sicherzustellen, dass sie innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle getrennt von der Erfüllung anderer Verwaltungsaufgaben verarbeitet werden.

SECHSTER ABSCHNITT.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Gebührenvorschrift; Inkrafttreten

§ 32.- Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder eine andere bzw. einen anderen zu bereichern oder eine andere bzw. einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

(4) Die Absätze 1 bis 3 finden nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 33.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, 1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfundzwanzigtausend Euro geahndet werden.

§ 34.- Verwaltungsgebühren

(1)

1 Für Amtshandlungen, die der Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen durch die Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes dienen, werden Gebühren, Zinsen und Auslagen erhoben.

2 Der Senat wird ermächtigt, die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze durch Rechtsverordnung festzulegen.

(2)

1 Zur Zahlung der Gebühren, Zinsen und Auslagen ist die kontrollierte Stelle verpflichtet.

2 Wird die Kontrolle weder von der Aufsichtsbehörde noch von der oder dem Datenschutzbeauftragten der kontrollierten Stelle veranlasst, gilt dies jedoch nur, wenn Mängel festgestellt werden.

3 Werden im Fall des Satzes 2 keine Mängel festgestellt, sind die Gebühren, Zinsen und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Kontrolle veranlasst haben, soweit dies der Billigkeit entspricht.

§ 35.- Inkrafttreten

(1)

1 Dieses Gesetz tritt am 1. August 1990 in Kraft.

2 Abweichend davon tritt § 9 Absätze 3 und 4 am 1. Januar 1991 in Kraft.

(2) Zum gleichen Zeitpunkt tritt das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 31. März 1981 (HmbGVBl. S. 71) in der geltenden Fassung außer Kraft.

Ausgefertigt Hamburg, den 5. Juli 1990.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda trasporti milanesi in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche presso l'Azienda trasporti milanesi S.p.A.

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato dall'Azienda trasporti milanesi S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego di tessere elettroniche nominative, nell'ambito del “sistema di bigliettazione magnetica ed elettronica ” (Sbme), con le quali è possibile fruire dell'abbonamento ai servizi di trasporto pubblici di Milano.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti, con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria svolta anche mediante acquisizione presso la sede della società di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice, in data 23 giugno 2006, integrati dal materiale inviato con successiva comunicazione pervenuta il 10 luglio 2006, è emerso che il sistema di emissione di biglietti elettronici “è stato ideato a metà degli anni novanta come sistema integrato condiviso da Atm, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i diversi servizi offerti dalle predette aziende ” (cfr. verbale 23 giugno 2006, in atti).

Il sistema di abbonamento elettronico, operativo in via sperimentale dal 2005 con una tessera elettronica che si avvale di tecnologie diverse (Mifare e Calypso ), determinerà la sostituzione di larga parte degli abbonamenti cartacei (cfr. verbale 23 giugno 2006).

La tessera elettronica –che potrà funzionare in futuro quale “borsellino elettronico”, permettendo all'utente, oltre all'acquisto di “carnet di biglietti, [di] effettuare pagamenti di altri servizi legati alla mobilità, quali, ad esempio, l'utilizzo di aree di parcheggio” (cfr. verbale 23 giugno 2006, cit.)– consente, allo stato, l'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata annuale, mensile o settimanale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

La gestione del sistema di emissione dei biglietti elettronici si fonda su un database dei clienti della società, condiviso con Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, strutturato in modo tale da consentire “ai sistemi di lettura delle tessere elettroniche di una azienda di “riconoscere” le tessere emesse dalle altre e i relativi profili associati. Esiste poi un data-base condiviso, utilizzato dalle aziende per le verifiche contabili e la ripartizione degli introiti derivanti dall'utilizzazione dei diversi servizi di trasporto nell'ambito del circuito urbano della città di Milano. Tale server è gestito da Atm e non consente tuttavia alle singole società di visualizzare i dati anagrafici degli abbonati delle altre ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Il titolare di un abbonamento elettronico, accedendo ai mezzi di superficie o alle linee metropolitane della società, è tenuto ad avvicinare la propria tessera al lettore presente sul mezzo o ai tornelli di accesso, al fine di effettuare la “convalida” del proprio titolo di viaggio. I dati di convalida vengono acquisiti dall'apparecchiatura di convalida locale e comunicati quindi al sistema (di regola con cadenza giornaliera).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della tessera elettronica vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta, previa informativa e (in taluni casi) manifestazione del consenso. La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista allo scopo di distinguere i dati il cui conferimento è “obbligatorio” per il rilascio della tessera (dati anagrafici, codice fiscale e fotografia) da quelli il cui conferimento è reputato “facoltativo” (recapiti telefonici e di posta elettronica: cfr. comunicazione della società dell'11 ottobre 2005). Sulla tessera sono riportati i dati anagrafici e la fotografia dell'utente, per agevolarne l'identificazione in caso di richiesta di esibizione dell'abbonamento, oltre a un codice numerico identificativo della tessera.

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella tessera vengono registrati il codice dello stesso, “la tipologia del contratto di abbonamento (ad es., mensile), nonché un codice identificativo del singolo contratto di abbonamento e il profilo dell'utente (ad es. studente). Il chip memorizza al proprio interno, all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura (per un massimo di quattro convalide, dopodiché le successive letture sovrascrivono le più risalenti) e il numero complessivo delle convalide effettuate (contatore di viaggi), attualmente non utilizzato” (cfr. verbale 23 giugno 2006). La memorizzazione dei dati delle ultime quattro convalide effettuate è considerata “legata agli specifici obblighi contrattuali connessi al rilascio dell'abbonamento, in virtù dei quali ogni abbonato è tenuto sempre ad effettuare la convalida presso i lettori elettronici. La memorizzazione dei dati di convalida nel chip consente, in caso di eventuali controlli durante il viaggio, di verificare l'effettivo adempimento dell'abbonato al predetto obbligo, tramite lettori portatili in uso al personale di controlleria”. Il c.d. “contatore di viaggi” inserito nel chip è strumentale alla possibilità “di attivare, in futuro, abbonamenti che prevedano l'effettuazione di un determinato numero di viaggi nel periodo di validità dell'abbonamento ” (cfr. verbale 23 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (quali il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate); oltre a tali dati vengono memorizzati l'ora e il giorno della convalida, nonché il numero dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 23 giugno 2006);

a livello centralizzato, il database contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione dell'abbonamento, unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera, del codice dell'apparecchiatura di convalida. Queste informazioni, che (come detto) sono memorizzate temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono periodicamente trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale. “Tali dati permangono nel sistema per un periodo di tre mesi, dopodiché vengono salvati su supporto rimovibile e quindi cancellati dal server”; “non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione dei dati salvati sui supporti rimovibili ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per la “razionalizzazione dei servizi, [la] ripartizione degli introiti fra ATM, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano e [il] contrasto di comportamenti fraudolenti ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

In particolare, il trattamento del codice numerico del chip associato al numero del contratto consentirebbe al sistema “di rilevare eventuali comportamenti fraudolenti” in caso di smarrimento, furto o duplicazione indebita delle tessere elettroniche: “la comparazione da parte del sistema del numero del contratto e di quello del chip acquisiti con la convalida, con quelli presenti nel sistema, consente di inserire le tessere elettroniche eventualmente falsificate ovvero smarrite o rubate in una black-list” (cfr. verbale 23 giugno 2006). L'inserimento di una tessera nella c.d. black-list (operazione che avviene, di regola, entro 24 ore dalla segnalazione da parte dell'abbonato dello smarrimento o dalla rilevazione di un'anomalia nel suo uso) determina la sua automatica disabilitazione, sì che al possessore verrebbe preclusa la possibilità di effettuare ulteriori convalide.

Il dato relativo al numero identificativo del contratto di abbonamento sottoscritto, trattato anch'esso dalla società, risulta necessario anche “nei casi in cui operazioni di ricarica degli abbonamenti vengano effettuate irregolarmente (ad es. apparecchiature di ricarica trafugate dalla rete di vendita o codici di ricarica falsificati). In questo caso, la verifica da parte del sistema consente l'annullamento della ricarica e il contatto dell'abbonato da parte dell'azienda per l'acquisizione di elementi utili ad individuare gli autori delle illegittime operazioni di ricarica ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Allo stato, “i dati relativi all'ora e alla data della convalida e dell'apparecchio che ha effettuato la lettura sono raccolti al fine di effettuare rilevazioni in forma aggregata sull'utilizzo dei servizi in relazione alle zone e alle fasce orarie. Nell'ottica di estendere gli abbonamenti anche oltre il circuito urbano, la raccolta dei dati di convalida consentirà di verificare il corretto utilizzo dell'abbonamento nelle aree di pertinenza ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono altresì utilizzati per svolgere attività a contenuto promozionale nell'interesse della società, limitatamente ai soggetti che hanno consentito a tale ulteriore finalità di trattamento. In chiave prospettica, i trattamenti effettuati con i dati di convalida potrebbero consentire anche una “analisi individualizzate relative ai flussi di traffico della clientela ” (cfr. verbale 23 giugno 2006).

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing ) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della tessera elettronica utilizzata dalla società e correlata agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la tessera elettronica, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in varie fasi, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della tessera; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della tessera (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della tessera siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze, ad analoga valutazione deve pervenirsi per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere distribuite le ultime quattro convalide (anche al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera), oltre ai dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, dunque, il suo periodo di validità), nonché i dati relativi all'abbonato.

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida (con le modalità indicate al punto 1.5.)– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata (in ingresso e in uscita), con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto (consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato).

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa) e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte per ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli “accessi” alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dall'inizio del servizio (2005).

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della tessera segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un anomalo funzionamento della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni della anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.) come pure al fine di ripartire gli introiti derivanti dall'utilizzo della rete di trasporto integrata tra i diversi soggetti alla medesima partecipanti. A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Con riguardo alla diversa modulistica prodotta dalla società nel corso dell'accertamento in loco, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, va prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello menziona la finalità di esecuzione degli obblighi contrattuali ma non specifica, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società, pertanto, dovrà enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente “trasparenti” tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive all'Azienda trasporti milanese s.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

b) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

c) riformulare l'informativa resa enunciando chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.1.);

d) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O Artigo 59 da Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescido dos parágrafos 4º a 8º, com a seguinte redação:

“Artigo 59 ……………………………………………………….

……………………………………………………….

4º. A urna eletrônica disporá de mecanismo que permita a impressão do voto, sua conferência visual e depósito automático, sem contato manual, em local previamente lacrado, após conferência pelo eleitor.

5º. Se, ao conferir o voto impresso, o eleitor não concordar com os dados nele registrados, poderá cancelá-lo e repetir a votação pelo sistema eletrônico. Caso reitere a discordância entre os dados da tela da urna eletrônica e o voto impresso, seu voto será colhido em separado e apurado na forma que for regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral, observado, no que couber, o disposto no Artigo 82 desta Lei.

6º. Na véspera do dia da votação, o juiz eleitoral, em audiência pública, sorteará três por cento das urnas de cada zona eleitoral, respeitado o limite mínimo de três urnas por Município, que deverão ter seus votos impressos contados e conferidos com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna.

7º. A diferença entre o resultado apresentado no boletim de urna e o da contagem dos votos impressos será resolvida pelo juiz eleitoral, que também decidirá sobre a conferência de outras urnas.

8º. O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.”

Artigo. 2º. A Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 61A:

“Artigo 61A. Os tribunais eleitorais somente proclamarão o resultado das eleições depois de procedida a conferência a que se referem os parágrafos 6º e 7º do artigo 59.”

Artigo 3º. O Artigo 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 66. Os partidos e coligações poderão fiscalizar todas as fases do processo de votação e apuração das eleições e o processamento eletrônico da totalização dos resultados.

1º. Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por si ou sob encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para o processo de votação e apuração, serão apresentados para análise dos partidos e coligações, na forma de programas-fonte e programas-executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso se manterão no sigilo da Justiça Eleitoral.

2º. A compilação dos programas das urnas eletrônicas, referidos no parágrafo 1º, será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações, após o que serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

3º. No prazo de cinco dias, a contar da sessão referida no parágrafo 2º, o partido ou coligação poderá apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

4º. Havendo necessidade de modificação dos programas, a sessão referida no parágrafo 3º realizar-se-á, novamente, para este efeito.

5º. A carga ou preparação das urnas eletrônicas será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações para a assistirem e procederem aos atos de fiscalização, inclusive para verificarem se os programas carregados nas urnas são idênticos aos que foram lacrados na sessão referida no parágrafo 2º deste artigo, após o que as urnas serão lacradas.

6º. No dia da eleição, será realizada, por amostragem, auditoria de verificação do funcionamento das urnas eletrônicas, através de votação paralela, na presença dos fiscais dos partidos e coligações, nos moldes fixados em resolução do Tribunal Superior Eleitoral.

7º. Os partidos concorrentes ao pleito poderão constituir sistema próprio de fiscalização, apuração e totalização dos resultados contratando, inclusive, empresas de auditoria de sistemas, que, credenciadas junto à Justiça Eleitoral, receberão, previamente, os programas de computador e os mesmos dados alimentadores do sistema oficial de apuração e totalização.”

Artigo 4º. O Tribunal Superior Eleitoral definirá as regras de implantação progressiva do sistema de impressão do voto, inclusive para as eleições de 2002, obedecidas suas possibilidades orçamentárias. (Revogada pela Lei nº 10.740, de 1 de outubro 2003)

Artigo 5º. Esta Lei entra vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

Brasília, 10 de janeiro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Aloysio Nunes Ferreira Filho

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Prot. n. 1034/CGV

Ministero dell’economia e delle finanze

Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato

Rimozione dei casi di offerta in assenza di autorizzazione, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro

IL DIRETTORE GENERALE

VISTO il regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente l’approvazione del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, con particolare riferimento all’articolo 88 recante disposizioni sulla procedura autorizzatoria per il rilascio, da parte dell’autorità di pubblica sicurezza, della licenza per l’esercizio delle scommesse;

VISTO il decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente la disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto del Presidente della Repubblica del 18 aprile 1951, n. 581, recante norme
regolamentari per l’applicazione e l’esecuzione del decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, sulla disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni ed integrazioni, recante riforma dell’organizzazione del Governo;

VISTO il decreto legislativo 3 luglio 2003, n. 173, recante norme relative alla riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze e delle agenzie fiscali;

VISTO il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni ed integrazioni, che reca norme sull’organizzazione delle amministrazioni pubbliche;

VISTO il regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 24 gennaio 2002,
n. 33, in attuazione dell’articolo 12 della legge 18 ottobre 2001, n. 383, con il quale si è provveduto all’affidamento delle attribuzioni in materia di giochi e scommesse all’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

VISTO l’articolo 4 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138, convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, con il quale sono state dettate disposizioni in materia di unificazione delle competenze in materia di giochi;

VISTA la legge 13 dicembre 1989, n. 401, recante interventi nel settore del giuoco e delle
scommesse clandestini e tutela della correttezza nello svolgimento di manifestazioni sportive ed in particolare l’articolo 4 recante disposizioni sulla raccolta abusiva di attività di giuoco o di scommessa;

VISTO l’articolo 1, commi 286, 287, 290, 291 e 292 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (Legge Finanziaria per il 2005);

VISTO il decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, recante misure di contrasto all’evasione fiscale e disposizioni urgenti in materia tributaria e finanziaria, che ha stabilito, tra l’altro, all’articolo 11-quinquiesdecies, disposizioni inerenti il gioco telematico ed all’introduzione del mezzo di pagamento a distanza;

VISTO l’art. 38 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223 convertito dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 concernente misure di contrasto del gioco illegale;

VISTO l'art. 1, commi 50 e 51, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria per il 2007);

VISTO l’articolo 4, comma 4-ter, della legge n. 401 del 1989 come modificato dall’articolo 1, comma 539, legge n. 266 del 2005 che stabilisce che gli operatori di gioco effettuano la raccolta per via telefonica e telematica solo se previamente autorizzati dall’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

CONSIDERATO che è necessario ed urgente impedire la raccolta illegale e quella di giochi e scommesse effettuata da operatori in assenza di autorizzazione o che, in possesso di autorizzazione, effettuano l’accettazione di scommesse o di altri giochi in Italia trasferendo le giocate all’estero;

RITENUTO che il contrasto al fenomeno dell’offerta di gioco illegale e irregolare costituisce obiettivo prioritario del Legislatore e del Governo e, come tale, di AAMS, al fine, soprattutto, di tutelare l’ordine pubblico, i giocatori, i minori e gli operatori di gioco autorizzati;

DISPONE

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente decreto stabilisce disposizioni finalizzate alla rimozione dei casi di offerta, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in assenza di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS.

2. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) AAMS, l’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

b) concessionario, l’operatore di gioco titolare di una concessione mediante la quale sono state trasferite attività e funzioni pubbliche in materia di giochi;

c) operatore non autorizzato, l’operatore che, privo di concessione, autorizzazione, licenza o altro titolo autorizzatorio, effettua la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete Internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

d) fornitore di servizi di rete:

I. di connettività, ovvero gli access provider, vale a dire ogni soggetto che consente all’utente l’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione; l’access provider, può altresì, concedere al cliente uno spazio, da gestire autonomamente, sul disco fisso del proprio elaboratore;

II. di servizi di providing, ovvero service provider, vale a dire ogni soggetto che, una volta avvenuto l’accesso alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione, consente all’utente di compiere determinate operazioni, quali l’utilizzo della posta elettronica, la suddivisione e
catalogazione delle informazioni, il loro invio a soggetti determinati, ecc.;

III. di contenuti, ovvero content provider, vale a dire ogni operatore che mette a disposizione del pubblico informazioni ed opere di qualsiasi genere (riviste, fotografie, libri, banche dati, versioni telematiche di quotidiani e periodici, ecc.) caricandole sulle memorie del proprio server e collegando tale server alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione; il content provider è anche chi si obbliga a gestire e ad organizzare le pagine “web” immesse in rete dal proprio cliente;

e) inibizione, l’attività del fornitore di servizi di rete, finalizzata all’interruzione:

I. dell’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione agli operatori non autorizzati;

II. dei servizi di providing agli operatori non autorizzati;

III. dei servizi di content provider agli operatori non autorizzati;

f) partecipante o giocatore o scommettitore, colui che effettua la giocata o la scommessa;

g) giochi, uno o più dei giochi pubblici gestiti da AAMS, ovvero concorsi a pronostico, lotterie, scommesse, gioco del bingo, giochi con vincite in denaro nonché giochi di nuova istituzione;

h) giocata telematica, la giocata effettuata con modalità “a distanza”, ovvero effettuata attraverso canale telefonico, fisso o mobile, internet o TV interattiva;

i) rete telematica, indica la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

j) totalizzatore nazionale, il sistema di elaborazione centrale di AAMS per la gestione dei giochi.

Articolo 2. Soggetti non autorizzati alla raccolta

1. Gli operatori non autorizzati sono i soggetti di cui all’articolo 4 della legge 13 dicembre 1989, n. 401, i quali, privi di concessione, autorizzazione o altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS, effettuano sul territorio nazionale la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione.

2. AAMS provvede a comunicare ai fornitori di servizi di rete, ai sensi del successivo art. 3, l’elenco degli operatori non autorizzati, di cui al comma 1, ed i termini entro i quali sono tenuti a procedere alle inibizioni.

3. Il predetto elenco è reso disponibile anche attraverso il sito istituzionale www.aams.it.

Articolo 3. Poteri di AAMS e obblighi dei fornitori di servizi di rete

1. Il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, fermi i poteri dell'autorità e della polizia giudiziaria ove il fatto costituisca reato, comunica i siti da inibire ai fornitori di connettività alla rete Internet ovvero ai gestori di altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione, per i casi di offerta, attraverso le predette reti, di giochi, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in difetto di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo
autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definiti dall'Amministrazione stessa.

2. I destinatari delle comunicazioni hanno l'obbligo di inibire l'utilizzazione delle reti, delle quali sono gestori o in relazione alle quali forniscono servizi, per lo svolgimento dei giochi, delle scommesse o dei concorsi pronostici, adottando a tal fine le modalità tecniche stabilite da AAMS.

3. La Polizia postale e delle telecomunicazioni ed il Corpo della Guardia di finanza, avvalendosi dei poteri ad essi riconosciuti dal decreto legislativo 19 marzo 2001, n.68, cooperano con il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, secondo i criteri e le modalità individuati dall'Amministrazione stessa.

Articolo 4. Responsabilità dei fornitori di servizi di rete

1. Il fornitore di connettività che trasmette, su una rete di comunicazione, informazioni fornite da un operatore non autorizzato alla raccolta di giochi, o che fornisce accesso alla rete di comunicazione al medesimo operatore, è responsabile delle informazioni trasmesse nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

2. Il fornitore di servizi di provider che trasmette informazioni fornite da un operatore non autorizzato, ovvero che archivia elettronicamente, in via automatica e temporanea, dette informazioni, o ne cura la trasmissione ad altri destinatari, è responsabile di tali informazioni nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

3. Il fornitore di contenuti che archivia elettronicamente informazioni fornite da un operatore non autorizzato è responsabile delle informazioni archiviate nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1.

Articolo 5. Assenza dell’obbligo generale di sorveglianza

1. Relativamente alla prestazione dei servizi di cui all’articolo 4, il fornitore non è assoggettato ad un obbligo generale di sorveglianza sulle informazioni che trasmette o archivia elettronicamente, né ad un obbligo generale di ricercare attivamente fatti o circostanze che indichino la presenza di attività non autorizzate.

2. Fatte salve le disposizioni di cui all’articolo 4, il fornitore di servizi di rete è comunque tenuto:

a) ad informare tempestivamente AAMS qualora sia a conoscenza di presunte attività o informazioni riguardanti attività di gioco esercitate da un operatore non autorizzato, suo destinatario di servizi;

b) a fornire tempestivamente ad AAMS le informazioni in suo possesso che consentano l’identificazione dell’operatore non autorizzato con il quale ha accordi di archiviazione elettronica dei dati, al fine di individuare e prevenire attività non autorizzate.

3. Il fornitore di servizi di rete è civilmente responsabile nei confronti di terzi del contenuto dei servizi offerti nel caso in cui, su richiesta di AAMS, non ha agito nei termini indicati nella comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1, per impedire l’accesso a detto contenuto, ovvero se, avendo avuto conoscenza del carattere illecito o pregiudizievole di un servizio al quale assicura l’accesso, non ha provveduto ad informarne AAMS.

Articolo 6. Sanzioni amministrative

1. Ferma restando l’eventuale responsabilità penale dei fornitori di servizi di rete, le violazioni alle disposizioni di cui all’articolo 3, comma 2, sono punite da AAMS, ai sensi dell’art. 1, comma 50, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, con l’applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria da 30.000 a 180.000 euro per ciascuna violazione accertata.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed è efficace dalla data di pubblicazione.

Roma, 2 gennaio 2007

IL DIRETTORE GENERALE, Giorgio Tino

01Ene/14

Lei n.º 50/2004 de 24 de agosto 2004, transpõe a Directiva nº 2001/29/CE, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação. (Diário da República n.º 199, Série I-A, de 24 de Agosto)

Lei nº 50/2004 de 24 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação (quinta alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e primeira alteração à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro).

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade da informação, e introduz alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro.

Artigo 2º.- Alteração

Os artigos 68º, 75º, 76º, 82º, 176º, 178º, 180º, 182º, 184º, 187º e 189º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 68º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Qualquer utilização em obra diferente;

i) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte;

j) A colocação da obra à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma a torná-la acessível a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

l) [Anterior alínea j).]

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  Os actos de disposição lícitos, mediante a primeira venda ou por outro meio de transferência de propriedade, esgotam o direito de distribuição do original ou de cópias, enquanto exemplares tangíveis, de uma obra na União Europeia.

Artigo 75º

[…]

1 .-  São excluídos do direito de reprodução os actos de reprodução temporária que sejam transitórios, episódicos ou acessórios, que constituam parte integrante e essencial de um processo tecnológico e cujo único objectivo seja permitir uma transmissão numa rede entre terceiros por parte de um intermediário, ou uma utilização legítima de uma obra protegida e que não tenham, em si, significado económico, incluindo, na medida em que cumpram as condições expostas, os actos que possibilitam a navegação em redes e a armazenagem temporária, bem como os que permitem o funcionamento eficaz dos sistemas de transmissão, desde que o intermediário não altere o conteúdo da transmissão e não interfira com a legítima utilização da tecnologia conforme os bons usos reconhecidos pelo mercado, para obter dados sobre a utilização da informação, e em geral os processos meramente tecnológicos de transmissão.

2 .-  São lícitas, sem o consentimento do autor, as seguintes utilizações da obra:

a) A reprodução de obra, para fins exclusivamente privados, em papel ou suporte similar, realizada através de qualquer tipo de técnica fotográfica ou processo com resultados semelhantes, com excepção das partituras, bem como a reprodução em qualquer meio realizada por pessoa singular para uso privado e sem fins comerciais directos ou indirectos;

b) A reprodução e a colocação à disposição do público, pelos meios de comunicação social, para fins de informação, de discursos, alocuções e conferências pronunciadas em público que não entrem nas categorias previstas no artigo 7º, por extracto ou em forma de resumo;

c) A selecção regular de artigos de imprensa periódica, sob forma de revista de imprensa;

d) A fixação, reprodução e comunicação pública, por quaisquer meios, de fragmentos de obras literárias ou artísticas, quando a sua inclusão em relatos de acontecimentos de actualidade for justificada pelo fim de informação prosseguido;

e) A reprodução, no todo ou em parte, de uma obra que tenha sido previamente tornada acessível ao público, desde que tal reprodução seja realizada por uma biblioteca pública, um arquivo público, um museu público, um centro de documentação não comercial ou uma instituição científica ou de ensino, e que essa reprodução e o respectivo número de exemplares se não destinem ao público, se limitem às necessidades das actividades próprias dessas instituições e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta, incluindo os actos de reprodução necessários à preservação e arquivo de quaisquer obras;

f) A reprodução, distribuição e disponibilização pública, para fins de ensino e educação, de partes de uma obra publicada, contanto que se destinem exclusivamente aos objectivos do ensino nesses estabelecimentos e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta;

g) A inserção de citações ou resumos de obras alheias, quaisquer que sejam o seu género e natureza, em apoio das próprias doutrinas ou com fins de crítica, discussão ou ensino, e na medida justificada pelo objectivo a atingir;

h) A inclusão de peças curtas ou fragmentos de obras alheias em obras próprias destinadas ao ensino;

i) A reprodução, a comunicação pública e a colocação à disposição do público a favor de pessoas com deficiência de obra que esteja directamente relacionada e na medida estritamente exigida por essas específicas deficiências e desde que não tenham, directa ou indirectamente, fins lucrativos;

j) A execução e comunicação públicas de hinos ou de cantos patrióticos oficialmente adoptados e de obras de carácter exclusivamente religioso durante os actos de culto ou as práticas religiosas;

l) A utilização de obra para efeitos de publicidade relacionada com a exibição pública ou venda de obras artísticas, na medida em que tal seja necessário para promover o acontecimento, com exclusão de qualquer outra utilização comercial;

m) A reprodução, comunicação ao público ou colocação à disposição do público de artigos de actualidade, de discussão económica, política ou religiosa, de obras radiodifundidas ou de outros materiais da mesma natureza, se não tiver sido expressamente reservada;

n) A utilização de obra para efeitos de segurança pública ou para assegurar o bom desenrolar ou o relato de processos administrativos, parlamentares ou judiciais;

o) A comunicação ou colocação à disposição do público, para efeitos de investigação ou estudos pessoais, a membros individuais do público por terminais destinados para o efeito nas instalações de bibliotecas, museus, arquivos públicos e escolas, de obras protegidas não sujeitas a condições de compra ou licenciamento, e que integrem as suas colecções ou acervos de bens;

p) A reprodução de obra, efectuada por instituições sociais sem fins lucrativos, tais como hospitais e prisões, quando a mesma seja transmitida por radiodifusão;

q) A utilização de obras, como, por exemplo, obras de arquitectura ou escultura, feitas para serem mantidas permanentemente em locais públicos;

r) A inclusão episódica de uma obra ou outro material protegido noutro material;

s) A utilização de obra relacionada com a demonstração ou reparação de equipamentos;

t) A utilização de uma obra artística sob a forma de um edifício, de um desenho ou planta de um edifício para efeitos da sua reconstrução ou reparação.

3 .-  É também lícita a distribuição dos exemplares licitamente reproduzidos, na medida justificada pelo objectivo do acto de reprodução.

4 .-  Os modos de exercício das utilizações previstas nos números anteriores não devem atingir a exploração normal da obra, nem causar prejuízo injustificado aos interesses legítimos do autor.

5 .-  É nula toda e qualquer cláusula contratual que vise eliminar ou impedir o exercício normal pelos beneficiários das utilizações enunciadas nos nºs 1, 2 e 3 deste artigo, sem prejuízo da possibilidade de as partes acordarem livremente nas respectivas formas de exercício, designadamente no respeitante aos montantes das remunerações equitativas.

Artigo 76º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Nos casos das alíneas a) e e) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e, no âmbito analógico, ao editor pela entidade que tiver procedido à reprodução;

c) No caso da alínea h) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e ao editor;

d) No caso da alínea p) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir aos titulares de direitos.

2 .-  As obras reproduzidas ou citadas, nos casos das alíneas b), d), e), f), g) e h) do nº 2 do artigo anterior, não se devem confundir com a obra de quem as utilize, nem a reprodução ou citação podem ser tão extensas que prejudiquem o interesse por aquelas obras.

3 .-  Só o autor tem o direito de reunir em volume as obras a que se refere a alínea b) do nº 2 do artigo anterior.

Artigo 82º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  A fixação do regime de cobrança e afectação do montante da quantia referida no número anterior é definida por decreto-lei.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 176º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Fonograma é o registo resultante da fixação, em suporte material, de sons provenientes de uma prestação ou de outros sons, ou de uma representação de sons.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  Cópia é o suporte material em que se reproduzem sons e imagens, ou representação destes, separada ou cumulativamente, captados directa ou indirectamente de um fonograma ou videograma, e se incorporam, total ou parcialmente, os sons ou imagens ou representações destes, neles fixados.

7 .-  Reprodução é a obtenção de cópias de uma fixação, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte dessa fixação.

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .-  Organismo de radiodifusão é a entidade que efectua emissões de radiodifusão sonora ou visual, entendendo-se por emissão de radiodifusão a difusão dos sons ou de imagens, ou a representação destes, separada ou cumulativamente, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, destinada à recepção pelo público.

10.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 178º.- Poder de autorizar ou proibir

1 .-  Assiste ao artista intérprete ou executante o direito exclusivo de fazer ou autorizar, por si ou pelos seus representantes:

a) A radiodifusão e a comunicação ao público, por qualquer meio, da sua prestação, excepto quando a prestação já seja, por si própria, uma prestação radiodifundida ou quando seja efectuada a partir de uma fixação;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, sem o seu consentimento, de fixação das suas prestações quando esta não tenha sido autorizada, quando a reprodução seja feita para fins diversos daqueles para os quais foi dado o consentimento ou quando a primeira fixação tenha sido feita ao abrigo do artigo 189º e a respectiva reprodução vise fins diferentes dos previstos nesse artigo;

d) A colocação à disposição do público, da sua prestação, por fio ou sem fio, por forma que seja acessível a qualquer pessoa, a partir do local e no momento por ela escolhido.

2 .-  Sempre que um artista intérprete ou executante autorize a fixação da sua prestação para fins de radiodifusão a um produtor cinematográfico ou audiovisual ou videográfico, ou a um organismo de radiodifusão, considerar-se-á que transmitiu os seus direitos de radiodifusão e comunicação ao público, conservando o direito de auferir uma remuneração inalienável, equitativa e única, por todas as autorizações referidas no nº 1, à excepção do direito previsto na alínea d) do número anterior. A gestão da remuneração equitativa única será exercida através de acordo colectivo celebrado entre os utilizadores e a entidade de gestão colectiva representativa da respectiva categoria, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares dessa categoria, incluindo os que nela não se encontrem inscritos.

3 .-  A remuneração inalienável e equitativa a fixar nos termos do número antecedente abrangerá igualmente a autorização para novas transmissões, a retransmissão e a comercialização de fixações obtidas para fins exclusivos de radiodifusão.

4 .-  O direito previsto na alínea d) do nº 1 só poderá ser exercido por uma entidade de gestão colectiva de direitos dos artistas, que se presumirá mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não se encontrem inscritos, assegurando-se que, sempre que estes direitos forem geridos por mais que uma entidade de gestão, o titular possa decidir junto de qual dessas entidades deve reclamar os seus direitos.

Artigo 180º

[…]

1 .-  Emtoda a divulgação de uma prestação será indicado, ainda que abreviadamente, o nome ou pseudónimo do artista, salvo convenção em contrário ou se o modo de utilização da interpretação ou execução impuser a omissão da menção.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 182º

[…]

São ilícitas as utilizações que deformem, mutilem e desfigurem uma prestação, que a desvirtuem nos seus propósitos ou que atinjam o artista na sua honra ou na sua reputação.

Artigo 184º

[…]

1 .-  Carecem de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a reprodução, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, e a distribuição ao público de cópias dos mesmos, bem como a respectiva importação ou exportação.

2 .-  Carecem também de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a difusão por qualquer meio, a execução pública dos mesmos e a colocação à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 187º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) A colocação das suas emissões à disposição do público, por fio ou sem fio, incluindo por cabo ou satélite, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

e) A comunicação ao público das suas emissões, quando essa comunicação é feita em lugar público e com entradas pagas.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 189º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os excertos de uma prestação, um fonograma, um videograma ou uma emissão de radiodifusão, contanto que o recurso a esses excertos se justifique por propósito de informação ou crítica ou qualquer outro dos que autorizam as citações ou resumos referidos na alínea g) do nº 2 do artigo 75º;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  As limitações e excepções que recaem sobre o direito de autor são aplicáveis aos direitos conexos, em tudo o que for compatível com a natureza destes direitos.”

 

Artigo 3º.- Aditamento

É aditado ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos um título VI, com a epígrafe “Protecção das medidas de carácter tecnológico e das informações para a gestão electrónica dos direitos”, integrando os artigos 217º a 228º, com a seguinte redacção:

“Artigo 217º.- Protecção das medidas tecnológicas

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a neutralização de qualquer medida eficaz de carácter tecnológico.

2 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, entende-se por “medidas de carácter tecnológico” toda a técnica, dispositivo ou componente que, no decurso do seu funcionamento normal, se destinem a impedir ou restringir actos relativos a obras, prestações e produções protegidas, que não sejam autorizados pelo titular dos direitos de propriedade intelectual, não devendo considerar-se como tais:

a) Um protocolo;

b) Um formato;

c) Um algoritmo;

d) Um método de criptografia, de codificação ou de transformação.

3 .-  As medidas de carácter tecnológico são consideradas “eficazes” quando a utilização da obra, prestação ou produção protegidas seja controlada pelos titulares de direitos mediante a aplicação de um controlo de acesso ou de um processo de protecção como, entre outros, a codificação, cifragem ou outra transformação da obra, prestação ou produção protegidas, ou um mecanismo de controlo da cópia, que garanta a realização do objectivo de protecção.

4 .-  A aplicação de medidas tecnológicas de controlo de acesso é definida de forma voluntária e opcional pelo detentor dos direitos de reprodução da obra, enquanto tal for expressamente autorizado pelo seu criador intelectual.

Artigo 218º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, neutralizar qualquer medida eficaz de carácter tecnológico, sabendo isso ou tendo motivos razoáveis para o saber, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 219º.- Actos preparatórios

Quem, não estando autorizado, proceder ao fabrico, importação, distribuição, venda, aluguer, publicidade para venda ou aluguer, ou tiver a posse para fins comerciais de dispositivos, produtos ou componentes ou ainda realize as prestações de serviços que:

a) Sejam promovidos, publicitados ou comercializados para neutralizar a protecção de uma medida eficaz de carácter tecnológico; ou

b) Só tenham limitada finalidade comercial ou utilização para além da neutralização da protecção da medida eficaz de carácter tecnológico; ou

c) Sejam essencialmente concebidos, produzidos, adaptados ou executados com o objectivo de permitir ou facilitar a neutralização da protecção de medidas de carácter tecnológico eficazes; é punido com pena de prisão até 6 meses ou com pena de multa até 20 dias.

Artigo 220º.- Extensão aos acordos

As medidas eficazes de carácter tecnológico resultantes de acordos, de decisões de autoridades ou da aplicação voluntária pelos titulares de direitos de autor e conexos destinadas a permitir as utilizações livres aos beneficiários, nos termos previstos neste Código, gozam da protecção jurídica estabelecida nos artigos anteriores.

Artigo 221º.- Limitações à protecção das medidas tecnológicas

1 .-  As medidas eficazes de carácter tecnológico não devem constituir um obstáculo ao exercício normal pelos beneficiários das utilizações livres previstas nas alíneas a), e), f), i), n), p), q), r), s) e t) do nº 2 do artigo 75º, na alínea b) do artigo 81º, no nº 4 do artigo 152º e nas alíneas a), c), d) e e) do nº 1 do artigo 189º do Código, no seu interesse directo, devendo os titulares proceder ao depósito legal, junto da Inspecção-Geral das Actividades Culturais (IGAC), dos meios que permitam beneficiar das formas de utilização legalmente permitidas.

2 .-  Em ordem ao cumprimento do disposto no número anterior, os titulares de direitos devem adoptar adequadas medidas voluntárias, como o estabelecimento e aplicação de acordos entre titulares ou seus representantes e os utilizadores interessados.

3 .-  Sempre que se verifique, em razão de omissão de conduta, que uma medida eficaz de carácter tecnológico impede ou restringe o uso ou a fruição de uma utilização livre por parte de um beneficiário que tenha legalmente acesso ao bem protegido, pode o lesado solicitar à IGAC acesso aos meios depositados nos termos do nº 1.

4 .-  Para a resolução de litígios sobre a matéria em causa, é competente a Comissão de Mediação e Arbitragem, criada pela Lei nº 83/2001, de 3 de Agosto, de cujas decisões cabe recurso para o Tribunal da Relação, com efeito meramente devolutivo.

5 .-  O incumprimento das decisões da Comissão de Mediação e Arbitragem pode dar lugar à aplicação do disposto no artigo 829º-A do Código Civil.

6 .-  A tramitação dos processos previstos no número anterior tem a natureza de urgente, de modo a permitir a sua conclusão no prazo máximo de três meses.

7 .-  O regulamento de funcionamento da Comissão de Mediação e Arbitragem assegura os princípios da igualdade processual das partes e do contraditório e define as regras relativas à fixação e pagamento dos encargos devidos a título de preparos e custas dos processos.

8 .-  O disposto nos números anteriores não impede os titulares de direitos de aplicarem medidas eficazes de carácter tecnológico para limitar o número de reproduções autorizadas relativas ao uso privado.

Artigo 222º.- Excepção

O disposto no artigo anterior não se aplica às obras, prestações ou produções protegidas disponibilizadas ao público na sequência de acordo entre titulares e utilizadores, de tal forma que a pessoa possa aceder a elas a partir de um local e num momento por ela escolhido.

Artigo 223º.- Informação para a gestão electrónica de direitos

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a violação dos dispositivos de informação para a gestão electrónica dos direitos.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, por “informação para a gestão electrónica dos direitos” entende-se toda a informação prestada pelos titulares dos direitos que identifique a obra, a prestação e a produção protegidas, a informação sobre as condições de utilização destes, bem como quaisquer números ou códigos que representem essa informação.

3 .-  A protecção jurídica incide sobre toda a informação para a gestão electrónica dos direitos presente no original ou nas cópias das obras, prestações e produções protegidas ou ainda no contexto de qualquer comunicação ao público.

Artigo 224º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, intencionalmente, sabendo ou tendo motivos razoáveis para o saber, pratique um dos seguintes actos:

a) Suprima ou altere qualquer informação para a gestão electrónica de direitos;

b) Distribua, importe para distribuição, emita por radiodifusão, comunique ou ponha à disposição do público obras, prestações ou produções protegidas, das quais tenha sido suprimida ou alterada, sem autorização, a informação para a gestão electrónica dos direitos, sabendo que em qualquer das situações indicadas está a provocar, permitir, facilitar ou dissimular a violação de direitos de propriedade intelectual; é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 225º.- Apreensão e perda de coisas

1 .-  Relativamente aos crimes previstos nos artigos anteriores, podem ser aplicadas as seguintes penas acessórias:

a) A perda dos instrumentos usados na prática dos crimes, incluindo o lucro ilícito obtido;

b) A inutilização e, caso necessário, a destruição dos instrumentos, dispositivos, produtos e serviços cujo único uso sirva para facilitar a supressão ou neutralização, não autorizadas, das medidas eficazes de carácter tecnológico, ou que permita a supressão ou modificação, não autorizadas, da informação para a gestão electrónica de direitos.

2 .-  O destino dos bens apreendidos é fixado na sentença final.

Artigo 226º.- Responsabilidade civil

A responsabilidade civil emergente da violação dos direitos previstos nos artigos anteriores é independente do procedimento criminal a que esta origem, podendo, contudo, ser exercida em conjunto com a acção penal.

Artigo 227º.- Procedimentos cautelares

1 .-  Os titulares de direitos podem, em caso de violação dos mesmos ou quando existam fundadas razões de que esta se vai produzir de modo iminente, requerer ao tribunal o decretamento das medidas cautelares previstas na lei geral, que, segundo as circunstâncias, se mostrem necessárias para garantir a protecção urgente do direito.

2 .-  O disposto no número anterior aplica-se no caso em que os intermediários, a que recorra um terceiro para infringir um direito de autor ou direitos conexos, possam ser destinatários das medidas cautelares previstas na lei geral, sem prejuízo da faculdade de os titulares de direitos notificarem, prévia e directamente, os intermediários dos factos ilícitos, em ordem à sua não produção ou cessação de efeitos.

Artigo 228º.- Tutela por outras disposições legais

A tutela instituída neste Código não prejudica a conferida por regras de diversa natureza relativas, nomeadamente, às patentes, marcas registadas, modelos de utilidade, topografias de produtos semicondutores, caracteres tipográficos, acesso condicionado, acesso ao cabo de serviços de radiodifusão, protecção dos bens pertencentes ao património nacional, depósito legal, à legislação sobre acordos, decisões ou práticas concertadas entre empresas e à concorrência desleal, ao segredo comercial, segurança, confidencialidade, à protecção dos dados pessoais e da vida privada, ao acesso aos documentos públicos e ao direito dos contratos.”

Artigo 4º.- Renumeração

O artigo 217º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, incluído nas “Disposições Finais”, é renumerado como artigo 229º, em conformidade com o aditamento resultante do disposto no artigo 3º da presente lei.

 

Artigo 5º.- Revogação

São revogados os artigos 179º e 212º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 6º.- Alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

Os artigos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º e 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, passam a ter a redacção seguinte:

“Artigo 1º

[…]

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º

[…]

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º

[…]

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias  previstas na presente lei.

3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

Artigo 4º

[…]

1 .- [Anterior corpo do artigo.]

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 6º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 9º

[…]

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .- [Anterior nº 3.]

3 .- [Anterior nº 4.]

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.”

 

Artigo 7º.- Aditamento à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

É aditado à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, um novo artigo 8º, com a redacção seguinte, sendo o actual artigo 10º renumerado em conformidade:

“Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.”

Artigo 8º.- Revogação e regime transitório

São revogados os artigos 5º e 7º e o nº 2 do artigo 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, mantendo-se, porém, em aplicação até à entrada em vigor do decreto-lei referido no nº 2 do artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 9º.- Aplicação no tempo

O disposto nos artigos 2º, 3º e 4º da presente lei, em transposição da directiva e com eficácia imediata, produz efeitos desde 22 de Dezembro de 2002, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros, com excepção das disposições relativas a matéria penal.

Artigo 10º.- Republicação da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

A Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, com a redacção resultante dos artigos 6º a 8º, é republicada no anexo I, que é parte integrante da presente lei.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 6 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 11 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO I.- Lei nº 62/98, de 1 de Setembro Regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

 

Artigo 1º.- Objecto

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º.- Compensação devida pela reprodução ou gravação de obras

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º.- Fixação do montante da remuneração

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

 3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, devem as entidades públicas e privadas que utilizem, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 1,00

 

Artigo 4º.- Isenções

1 .-  Não são devidas as remunerações referidas nos artigos anteriores quando os equipamentos ou os suportes sejam adquiridos por organismos de comunicação audiovisual ou produtores de fonogramas e de videogramas exclusivamente para as suas próprias produções ou por organismos que os utilizem para fins exclusivos de auxílio a pessoas portadoras de diminuição física visual ou auditiva, bem como, nos termos de despacho conjunto dos Ministros das Finanças e da Cultura, por entidades de carácter cultural sem fins lucrativos para uso em projectos de relevante interesse público.

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 5º.- Pessoa colectiva

1 .-  As entidades legalmente existentes que representam os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores, os produtores fonográficos e os videográficos criarão uma pessoa colectiva, sem fins lucrativos, de natureza associativa ou cooperativa, que tem por objecto a cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

2 .-  Os estatutos da pessoa colectiva deverão regular, entre outras, as seguintes matérias:

a) Objecto e duração;

b) Denominação e sede;

c) Órgãos sociais;

d) Modos de cobrança das remunerações fixadas pela presente lei;

e) Critérios de repartição das remunerações entre os membros dos associados, incluindo os modos de distribuição e pagamento aos beneficiários que não estejam inscritos nos respectivos organismos, mas que se presume serem por estes representados;

f) Publicidade das deliberações sociais;

g) Direitos e deveres dos associados;

h) Estrutura e organização interna, designadamente a previsão de existência de dois departamentos autónomos na cobrança e gestão das remunerações percebidas, correspondentes, por um lado, a cópia de obras reproduzidas em fonogramas e videogramas e, por outro lado, a cópia de obras editadas em suporte papel e electrónico;

i) Dissolução e destino do património.

3 .-  A pessoa colectiva deverá organizar-se e agir de modo a integrar como membros os organismos que venham a constituir-se e que requeiram a sua integração, sempre que se mostre que estes são representativos dos interesses e direitos que se visa proteger, em ordem a garantir os princípios da igualdade, representatividade, liberdade, pluralismo e participação.

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5 .-  A pessoa colectiva poderá celebrar acordos com entidades públicas e privadas que utilizem equipamentos para fixação e reprodução de obras e prestações, com ou sem fins lucrativos, em ordem a garantir os legítimos direitos de autor e conexos consignados no respectivo Código.

6 .-  O conselho fiscal da pessoa colectiva será assegurado por um revisor oficial de contas (ROC).

7 .-  A pessoa colectiva publicará anualmente o relatório e contas do exercício num jornal de âmbito nacional.

8 .-  A entidade que vier a constituir-se para proceder à gestão das remunerações obtidas deverá adaptar-se oportunamente às disposições legais que enquadrem as sociedades de gestão colectiva.

Artigo 6º.- Comissão de acompanhamento

1 .-  É constituída uma comissão presidida por um representante do Estado designado por despacho do Primeiro-Ministro e composta por uma metade de pessoas designadas pelos organismos representativos dos titulares de direito, por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos fabricantes ou importadores de suportes e aparelhos mencionados no artigo 3º e por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos consumidores.

2 .-  Os organismos convidados a designar os membros da comissão, bem como o número de pessoas a designar por cada um, serão determinados por despacho do Ministro da Cultura.

3 .-  A comissão reúne pelo menos uma vez por ano, sob convocação do seu presidente ou a requerimento escrito da maioria dos seus membros, para avaliar as condições de implementação da presente lei.

4 .-  As deliberações da comissão são aprovadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

Artigo 7º.- Contra-ordenações

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .-  A fiscalização do cumprimento das disposições constantes na presente lei compete à Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a todas as autoridades policiais e administrativas.

3 .-  O processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas são da competência da Inspecção–Geral das Actividades Culturais.

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.

Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.

Artigo 9º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria. (Gazzetta Ufficiale dell'8 Giugno 2005, n. 131).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

di concerto con

IL MINISTRO DELLA SALUTE

e

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

Visto l'Articolo 59 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, concernente acquisto di beni e servizi degli enti decentrati di spesa;

Visto l'Articolo 2, comma 1 del decreto-legge 18 settembre 2001, n. 347, convertito in legge 16 novembre 2001, n. 405, il quale prevede che le regioni adottano le opportune iniziative per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria, in conformità alle direttive tecniche stabilite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le
tecnologie;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n.101, recante criteri e modalità per l'espletamento da parte delle amministrazioni pubbliche di procedure telematiche di acquisto per
l'approvvigionamento di beni e servizi;

Considerato che nell'ambito del programma di razionalizzazione della spesa per beni e servizi delle pubbliche amministrazioni, il Ministero dell'economia e delle finanze ha già realizzato, in conformità a quanto previsto dall'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101, l'avvio di un mercato elettronico per consentire alle pubbliche amministrazioni l'acquisto in rete di beni e servizi per importi inferiori alla soglia comunitaria;

Preso atto che le regioni e gli enti locali sviluppano e gestiscono propri mercati elettronici per l'acquisto di beni e servizi sanitari, configurando un possibile scenario in cui coesisteranno a livello
nazionale una pluralità di mercati elettronici indipendenti;

Ritenuto, altresí, che per garantire lo sviluppo efficiente del commercio elettronico e la semplificazione del processo di acquisto é necessario garantire la piú ampia partecipazione di fornitori e di clienti alle piattaforme di mercato elettronico;

Valutato che al fine di consentire l'aggregazione della domanda di fornitura e di ridurre le diseconomie derivanti dalla frammentazione dei centri d'acquisto da parte delle amministrazioni é necessario sviluppare una classificazione unica a livello nazionale dei beni merceologici nel settore sanitario;

Acquisito il parere della Conferenza Stato-regioni, ai sensi dell'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 1° luglio 2004;

Di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

E m a n a

la seguente direttiva tecnica:

Articolo 1. Oggetto

1. La direttiva definisce le regole di gestione e di manutenzione della classificazione dei farmaci per il mercato elettronico delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101.

2. La tabella di classificazione dei farmaci allegata costituisce parte integrante della presente direttiva.

Articolo 2. Gestione delle classificazioni

1. Il Ministero della salute gestisce la tabella di classificazione dei farmaci allegata alla presente direttiva, anche avvalendosi di soggetti pubblici e privati garantendo:

a) il costante aggiornamento delle correlazioni dei codici autorizzazione immissione in commercio (AIC) dei farmaci alla classificazione anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare;

b) la revisione periodica della struttura della classificazione, da effettuarsi con frequenza non superiore ai due anni e l'eventuale apporto delle modifiche necessarie, per far fronte alle evoluzioni
del mercato, anche tenendo conto dei risultati della verifica e del monitoraggio di cui all'Articolo 4;

c) che le classificazioni contenute nella tabella allegata alla presente direttiva ed i relativi aggiornamenti siano messi a disposizione delle piattaforme elettroniche d'acquisto utenti sul sito internet del Ministero della salute.

Articolo 3. Modifica delle classificazioni

1. Con decreto del Ministro della salute di concerto con il Ministro dell'economia e finanze e dell'innovazione e le tecnologie, sentita la Conferenza Stato-regioni, si provvede all'aggiornamento
dell'allegata tabella di classificazione.

2. Gli aggiornamenti alle classificazioni possono essere formulati dai soggetti di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n. 101, dalle regioni e dalle province
autonome previo l'invio di proposte ad un apposito indirizzo di posta elettronica del Ministero della salute.

3. Con decreto di cui al comma 1, il Ministro della salute definisce le regole per gestire la classificazione nei periodi transitori intercorrenti tra l'approvazione di una classificazione e la successiva.

Articolo 4. Verifica e monitoraggio delle classificazioni

1. É istituita, presso il Ministero della salute, una Commissione per la verifica ed il monitoraggio delle classificazioni, composta da rappresentanti del Ministero della salute, del Ministero
dell'economia e delle finanze, della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, delle regioni e delle province autonome.

2. L'incarico di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo a compensi né a gettoni di presenza e gli eventuali oneri di missione sono a carico
delle amministrazioni di appartenenza nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

3. La Commissione provvede all'analisi delle proposte di modifiche pervenute ai sensi dell'Articolo 3, comma 2, ai fini della stesura del decreto di modifica di cui all'Articolo 3, comma 1.

4. La Commissione effettua la verifica ed il monitoraggio entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della presente tabella e comunque entro i diciotto mesi dalla revisione periodica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera b).

Articolo 5. Decorrenza della classificazione

1. I soggetti istituzionali del Servizio sanitario nazionale adottano entro sei mesi dall'entrata in vigore della presente direttiva come classificazione merceologica unica la classificazione denominata anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare, allegata.

Roma, 14 aprile 2005

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro della salute, Sirchia

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Siniscalco

Registrato alla Corte dei conti il 24 maggio 2005

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 7, foglio n. 53

Allegato

CRITERI DI classIFICAZIONE DEI FARMACI ATTRAVERSO LA classIFICAZIONE
ANATOMICO CHIMICO TERAPEUTICA (ATC) COMPLEMENTARE

Specifiche tecniche.

Attualmente la classificazione ATC Complementare a sei livelli, estende la classificazione internazionale ATC (Anatomico, terapeutica, chimica) di cinque livelli, fino al dettaglio della
forma farmaceutica/via di somministrazione.

Successivamente la stessa classificazione potrà essere estesa anche al dettaglio delle unita/dosi.
La classificazione é quindi articolata come illustrato nell'esempio successivo:

Livello————Codice ATC/Complementare—Lunghezza— Tipo——— Descrizione

1º Livello ATC————–A————————-1——-Alfanumerico–Aparato Gastroin-

——————————————————————————–testinale-metabo-

——————————————————————————–lismo.

2º Livello ATC————–A01———————-2——-Numerico——Preparati

——————————————————————————–stomatologici

3º Livello ATC————–A01A——————–1——-Alfanumerico—Preparati

——————————————————————————–stomatologici

4º Livello ATC————–A01AA——————1——-Alfanumerico—Agenti impiegati

——————————————————————————–nella profilassi

——————————————————————————–della carie

5º Livello Principio attivo—A01AA01—————2——–Numerico——Sodio floruro

6º Livello via di suministra-

zione/forma farmaceutica—A01AA01L05———–3——–Alfanumerico–Sodio floruro

——————————————————————————orale compresse

7º Livello ——————A01AA01L5—–Da definire——Da definire—Da definire

 

Principio attivo.

La classificazione dei principi attivi e la relativa struttura gerarchica é quella dell'ATC fino al 5° livello.

classificazione di principi attivi in associazione.

Per i medicinali aventi composizione costituita da associazione di piú principi attivi, il codice ATC Complementare tiene conto del dosaggio del solo principio attivo che determina l'ATC.

Via di somministrazione/forma farmaceutica.

Il dettaglio della forma farmaceutica/via di somministrazione é definito dalla combinazione delle occorrenze riportate nelle seguenti tabelle A e B.

Tabella A. VIA DI SOMMINISTRAZIONE

Codice———– Descrizione via di somministrazione

A—————- Iniettabile endovena
B—————- Iniettabile intramuscolo
C—————- Iniettabile intraarteriosa
D—————- Iniettabile sottocutanea
E—————- Iniettabile intraperitoneale
F—————- Iniettabile intraarticolare
G—————- Iniettabile intratecale
H—————- Iniettabile IV IM SC
I—————– Iniettabile IV IM
J—————– Iniettabile IV SC
K—————- Iniettabile IM SC
L—————- Orale
M ————— Sublinguale
N—————- Buccale
O—————- Mucoadesiva
P —————- Uso topico
Q—————- Sistema transdermico
R—————- Oftalmico
S —————- Nasale
T—————–Auricolare
U—————- Per inalazione
V —————- Gas
W —————- Per irrigazione
X—————– Vaginale
Y—————– Intrauterino
Z—————– Rettale

Tabella B. FORMA FARMACEUTICA

Codice——————- Descrizione forma farmaceutica

01——————— Fiale/flaconcini/fialoidi
02——————— Fiale/flaconcini + solvente
03——————— Siringhe preriempite/fiala + siringa
04——————— Preparazione iniettabile
05——————— Compresse
06——————— Compresse rivestite
07——————— Capsule
08——————— Compresse/capsule gastroresistenti
09——————— Cpr effervescenti/solubili/delitescenti
10 ——————– Compresse orodispersibili/sublinguali
11 ——————– Compresse/tavolette masticabili
12 ——————– Pillole
13 ——————– Caramelle e pastiglie
14 ——————– Cialdini
15 ——————– Gomme da masticare
16 ——————– Granulato
17 ——————– Polvere
18 ——————– Gocce
19 ——————– Sciroppo
20 ——————– Soluzione
21 ——————– Sospensione
22 ——————– Tisana
23 ——————– Marmellata
24 ——————– Gel
25 ——————– Colluttorio
26 ——————– Pomata
27 ——————– Crema
28 ——————– Unguento
29 ——————– Pasta
30 ——————– Schiuma
31 ——————– Emulsione
32 ——————– Shampoo
33 ——————– Garze
34 ——————– Cerotti
35 ——————– Cerotti + compresse rivestite
36 ——————– Lavaggi/bagni
37 ——————– Spray
38 ——————– Aerosol
39 ——————– Polvere per inalazione
40 ——————– Gas
41 ——————– Ovuli
42 ——————– Candelette vaginali
43 ——————– Sistema a rilascio vaginale
44 ——————– Dispositivo intrauterino
45 ——————– Supposte
46 ——————– Clisma

Unita/Dosi.

La classificazione del numero di unità e del dosaggio dovrà essere successivamente definita.

Esempi.

La classificazione dei farmaci secondo l'ATC complementare avverrà come nel seguente esempio.

Prodotto: Aulin 30 compresse

Codice ATC 5° livello: M01AX17 ———Codice AIC: 025940026 Descrizione: Nimesulide

 

——————————————–Codice forma farmaceutica/ via di somministrazione: ———————————————–L05 Descrizione: Orale Compresse

 

——————————————–Codice unita/dose: da definire | Descrizione: 30 (unita)

 

Codice ATC complementare M01AX17|
L05

01Ene/14

Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

I

El comercio interior viene sufriendo varios años consecutivos fuertes caídas en el consumo. En este contexto es más necesario que nunca, por un lado, reducir las cargas administrativas que dificulten el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas.

La estructura comercial en España se caracteriza por una mayoritaria presencia de pequeñas y medianas empresas, expuestas, por su mayor vulnerabilidad, a los efectos de la actual crisis económica que se ha reflejado en un importante descenso de las cifras de ventas y cierre de establecimientos comerciales.

No obstante, el comercio minorista es, al mismo tiempo, un ámbito especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo y, por ello, para favorecer la recuperación económica en el actual contexto resulta fundamental la adopción de medidas que faciliten la actividad y eliminen obstáculos que impiden el desarrollo de la iniciativa empresarial en este ámbito.

Las cargas administrativas constituyen algunos de estos obstáculos que no son necesarias ni proporcionadas y cuyos objetivos pueden alcanzarse mediante procedimientos de control que no retrasen ni paralicen el desarrollo de la actividad. Especialmente gravosas resultan determinadas licencias cuyos procedimientos impiden el ejercicio de la actividad hasta mucho tiempo después de haber acometido las inversiones iniciales.

En atención a los datos de la OCDE España es, de hecho, el segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar para crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir en lo posible estas cargas administrativas por otros procedimientos de control menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal a sus principios cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, incorporó a la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, los artículos 84 bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la inexigibilidad de licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio de actividades, salvo que resultase necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad.

No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas y licencias de estas reformas en el ámbito del comercio minorista, el marco normativo sigue siendo muy complejo y poco claro y sigue existiendo una enorme dispersión normativa y de procedimientos, especialmente gravosa para las PYMES en general y para las microempresas, en particular, que soportan un coste considerable en comparación con la dimensión de su actividad. La realidad concreta del sector comercial minorista pone de manifiesto, por tanto, que es necesario hacer un mayor esfuerzo en la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, estableciendo las bases e instando a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a una adaptación de su normativa que redunde en un beneficio real para las PYMES en el inicio y ejercicio de la actividad.

Mediante esta Ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.

El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

La sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la apertura de más y nuevos comercios. Esta Ley modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.

Las medidas previstas en esta Ley se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios que constituyen más del 90 por ciento de las empresas que desarrollan su actividad en estos sectores, normalmente en establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no supera los 300 metros cuadrados, superficie que da cabida a la mayoría de las actividades recogidas en el anexo de esta Ley. Por ello se considera que, a través de esta Ley, se promoverá la apertura de nuevos locales y la generación de empleo en este sector.

Esta Ley se fundamenta en el derecho a la propiedad privada del artículo 33.1 de la Constitución española y a la libertad de empresa de su artículo 38, así como en los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de bienes y libre prestación de servicios del artículo 139.2, que propugnan la unidad de mercado.

Es importante destacar que la reforma que se introduce responde a la finalidad positiva de adoptar unos fines y orientaciones generales en el plano de la reactivación económica, estableciendo un mínimo común denominador para todo el Estado que garantice a las empresas un marco de seguridad jurídica y de unidad normativa en todo el territorio. Todo ello, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor alcance en la eliminación de cualquier tipo de control previo.

Las medidas que se recogen en esta Ley constituyen preceptos de regulación concreta y específica. No obstante, ello no es óbice para considerar estas como auténticas medidas de ordenación general de la economía, como ha resaltado de modo reiterado la jurisprudencia constitucional, puesto que la acción normativa adoptada posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general.

Adicionalmente, las medidas contenidas en esta Ley, facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, aspecto que incide también sobre el procedimiento administrativo común (Art. 149.1.18.ª CE).

De conformidad con las medidas previstas en esta Ley, en orden a la supresión de licencias, y por aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cualquier norma, disposición o acto, adoptado por cualquier órgano de las administraciones autonómicas o locales que contravenga o dificulte la aplicación de este régimen, podrá ser declarado nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad patrimonial a la administración pública incumplidora.

La eliminación de licencias de apertura y actividad se consagra en un total de cinco artículos, en los que se regula el objeto, ámbito de aplicación, inexigibilidad de licencias municipales previas a la apertura de establecimiento, régimen de declaración responsable y sujeción al régimen general de control.

 

II

El Título II añade un nuevo mecanismo de apoyo a la exportación a los ya existentes en el ordenamiento jurídico español. El mecanismo aprobado por este Título pretende desarrollar las capacidades del Ministerio de Defensa en materia de gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación.

La inexistencia, hasta este momento, de mecanismos que permitieran una participación más activa del Ministerio de Defensa en la gestión de programas destinados a la exportación ha supuesto una desventaja competitiva para nuestra base industrial y tecnológica, la cual se ha visto obligada a competir en el mercado internacional en desigualdad de condiciones contra ofertas procedentes de bases industriales extranjeras que gozaban de un respaldo mucho más proactivo y eficaz ofrecido por sus Gobiernos de origen.

Las medidas que se aplican en esta Ley tienen como objetivo fundamental afrontar las carencias advertidas en esta etapa crucial para el sector español industrial de la defensa, caracterizada por la contracción del gasto español en este sector esencial de la actividad económica del país, el aumento de la demanda internacional de material de defensa, la creciente competencia internacional en los procesos de adjudicación de grandes programas por ciertas potencias emergentes, y la existencia de un interés declarado y actual, por parte de las mismas, en que sea el Gobierno español su único interlocutor en procesos de adquisición de material de defensa que, teniendo en cuenta su envergadura, no admiten demora.

Estas medidas permitirán dotar al Gobierno español de instrumentos eficaces, duraderos, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional.

Las disposiciones contenidas en esta Ley adaptan al ordenamiento jurídico español instituciones tradicionales en el derecho comparado relativas a la gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de instrumentos eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional para cada caso y evitando la responsabilidad patrimonial de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que por su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas o bien a los Gobiernos adquirentes.

La puesta en marcha de este mecanismo oscila sobre dos relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

La relación horizontal se asienta sobre la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal y como se prevé en el artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. En virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita al Gobierno de España que realice todas las actividades de gestión precisas para que un determinado material o tecnología de defensa le sean transmitidos por un contratista español. El negocio jurídico del mandato inherente a dicho contrato tiene las ventajas de que el bien suministrado no se integra en el patrimonio de las administraciones públicas, de que no se modifica la normativa vigente en materia de control del comercio exterior de material de defensa y que permite transmitir de manera directa entre los contratistas y el Gobierno extranjero las responsabilidades y riesgos derivados de los contratos.

Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público, así como el régimen de control de la gestión económico-financiera y el régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.

Atendiendo a que la contratación no se realiza con cargo a fondos públicos, se prevé la apertura de cuentas de situación de fondos del Gobierno extranjero de las que únicamente el Gobierno español está habilitado para extraer los mismos. Simultáneamente, se articulan disposiciones especiales para regular todas aquellas ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector público contempla un flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen con la Hacienda Pública, sino con la cuenta de situación de fondos en la que se depositan las cantidades adelantadas por el Gobierno extranjero para costear los programas.

Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho comparado, se ha considerado pertinente prever el rembolso de los costes en los que incurra el Ministerio de Defensa con cargo a la cuenta de situación de fondos del programa que se gestione con destino a la exportación, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.

 

III

Este contenido además se completa con tres disposiciones adicionales. En la primera, se dispone, de una parte, la elaboración de modelos de comunicación previa y declaración responsable tipo con objeto de que faciliten la cooperación administrativa y, de otra, el desarrollo de una ordenanza tipo en materia de licencias municipales. En la segunda de las disposiciones adicionales se otorga habilitación a las entidades de colaboración privadas para la comprobación de los requisitos de los declarantes. En la Tercera se dispone la aplicación de la presente Ley a las instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se introduce también una disposición transitoria, en la que se fija el régimen aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, y una disposición derogatoria.

Además, se recogen catorce disposiciones finales que tienen por objeto modificar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que la reforma que se emprende en materia de licencias no perjudique el régimen fiscal de las primeras; modificar la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de manera que, ante la imposibilidad de cumplir con el plazo originalmente establecido que expira el 25 de mayo de 2012, se amplíe hasta el 25 de mayo de 2014 el plazo máximo del que puedan disponer las administraciones locales para efectuar las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, asegurando así, durante ese tiempo, la validez de las notificaciones que sigan practicando hasta que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios necesarios para su adhesión al nuevo sistema; también se modifica el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al haberse detectado un error material en la redacción dada por su artículo 5 al artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, que resulta necesario corregir de inmediato, dado que el contenido de la escala incorporada en el mismo hace inviable la aplicación efectiva del régimen de bonificaciones previsto para las oficinas de farmacia; por otra parte, se modifica la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, reguladora de la declaración tributaria especial, con objeto de determinar el valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto de declaración, al tiempo que se introducen ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones de desimposición. Se modifican además la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, a efectos de la elaboración de un texto refundido, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. También se permite que el Gobierno pueda ampliar el catálogo de las actividades comerciales y servicios, a los efectos de la inexigibilidad de las licencias, así como el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley; se salvaguarda, asimismo, la competencia de las Comunidades Autónomas para ampliar dicho catálogo y umbral; se dispone que el Gobierno deberá, en todo caso, revisar los mismos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley; se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley; se identifica los Títulos competenciales que atribuyen al Estado la competencia para dictar el mismo; y se determina que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Por último, se introduce un anexo en el que se identifican las agrupaciones y grupos de actividades afectados del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

TÍTULO I.- De medidas urgentes de impulso del comercio

Artículo 1. Objeto.

El Título I de esta Ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título I de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

 

Artículo 3. Inexigibilidad de licencia.

1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente.

 

Artículo 4. Declaración responsable o comunicación previa.

1. Las licencias previas que, de acuerdo con los artículos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

2. La declaración responsable, o la comunicación previa, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.

3. Los proyectos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar firmados por técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

4. Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolla, las declaraciones responsables, o las comunicaciones previas, se tramitarán conjuntamente.

 

Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.

La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

En el marco de sus competencias, se habilita a las entidades locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

TÍTULO II.- Del apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa

Artículo 6. Contratos relativos al suministro de material de defensa.

El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, podrá llevar a cabo las actuaciones de contratación en nombre y representación de dicho Gobierno extranjero, supervisión, apoyo logístico y transferencia de tecnología necesarias para la entrega al mismo de un determinado material de defensa, en los términos que se contienen en el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 7. Garantías del Gobierno extranjero.

Las responsabilidades asumidas por el Ministerio de Defensa en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero deberán estar suficientemente garantizadas por este último.

 

Artículo 8. Actuaciones a cargo del Ministerio de Defensa.

1. En cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero, el Ministerio de Defensa podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de esta Ley, en nombre y representación de un Gobierno extranjero el suministro del material de defensa que se solicite por el Gobierno extranjero, así como supervisar la ejecución y el cumplimiento del contrato y recibir el objeto de suministro.

b) Supervisar el cumplimiento en tiempo y forma de otros contratos de suministro de material de defensa celebrados entre Gobiernos extranjeros y una empresa con domicilio en territorio español.

c) Planear y administrar programas de obtención de material de defensa en favor de Gobiernos extranjeros.

d) Transmitir el conocimiento operativo y tecnológico sobre material de defensa a Gobiernos extranjeros, así como contratar su transmisión.

e) Prestar servicios de adiestramiento técnico y operativo u otros servicios necesarios para la ejecución de un programa de material de defensa y contratar su prestación.

f) Llevar a cabo actividades de aseguramiento de la calidad.

g) Cualesquiera otras actividades complementarias a las anteriores o necesarias para el buen fin de las mismas.

2. La realización de las actividades contempladas en el apartado 1 que impliquen actos de contratación por el Ministerio de Defensa por cuenta de un Gobierno extranjero, en ningún caso supondrá coste o beneficio económico para el Ministerio de Defensa.

3. La realización de las actividades a que se refiere el apartado 1 cuando se deriven de contratos celebrados entre el Gobierno de España y otros Gobiernos de Estados miembros de la Unión Europea, se ajustarán a lo previsto en la normativa comunitaria.

 

Artículo 9. No integración de los bienes objeto de suministro en el patrimonio de las administraciones públicas.

En ningún caso el material de defensa, cuyo suministro fuere contratado por el Ministerio de Defensa, al que hace referencia el artículo 8.1 pasará a formar parte del patrimonio de las administraciones públicas.

 

Artículo 10. Condición de exportador.

A los efectos de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, la realización por el Ministerio de Defensa de las actividades descritas en el artículo 8.1, no alterará la condición de exportador del contratista.

 

Artículo 11. Contratos en nombre y representación de un Gobierno extranjero.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato suscrito entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, y en todo lo no previsto en este Título, la celebración de contratos para la ejecución de las actuaciones previstas en el artículo 8.1 se regirá por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

2. Se incorporará al expediente de contratación el documento que acredite la disponibilidad de los fondos necesarios para la adquisición de un compromiso de gasto, emitido por la entidad de crédito en que esté situada la cuenta de situación de fondos referida en el artículo 12 de esta Ley.

3. Las garantías financieras a prestar en los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa, serán depositadas en la misma entidad de crédito en la que se hubiere abierto una cuenta de situación de fondos. La responsabilidad en la gestión de dichas garantías corresponderá, en todo caso y con carácter exclusivo, al Ministerio de Defensa.

En caso de que la garantía se preste mediante aval, el mismo deberá constituirse con carácter solidario y con renuncia al beneficio de excusión.

En caso de que la garantía se constituya mediante contrato de seguro de caución, serán de aplicación las siguientes normas:

a) El Gobierno extranjero deberá tener la condición de asegurado.

b) En caso de incumplimiento del tomador del seguro, la indemnización que se derive del contrato de seguro de caución deberá ser ingresada en la cuenta a la que hace referencia el artículo 12 de esta Ley.

c) El contrato deberá celebrarse con entidades aseguradoras habilitadas para operar en España en el ramo de seguro de caución.

4. La imposición de penalidades al contratista en caso de demora, se hará efectiva mediante la deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiere constituido, cuando no puedan deducirse de las retenciones practicadas sobre la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

5. En los casos en los que, conforme al ordenamiento jurídico español, en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el artículo 8.1, el Ministerio de Defensa sea responsable de daños y perjuicios ocasionados por el contratista a terceros como consecuencia inmediata y directa de una orden dada o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por aquél mismo para el suministro de fabricación, las indemnizaciones por daños y perjuicios se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

6. En caso de que el Ministerio de Defensa, actuando en virtud de la representación asumida, demorase el abono del precio por realización total o parcial de un contrato, los intereses por tal demora y la indemnización por costes de cobro se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

7. En caso de suspensión del contrato a instancia del Gobierno extranjero, se abonarán al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

8. En caso de extinción del contrato por cumplimiento, si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

9. En caso de resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 223.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los intereses de demora e indemnizaciones que correspondan se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

 

Artículo 12. Cuentas de situación de fondos destinadas a financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero.

1. Para la realización de las actividades previstas en el artículo 8.1 el Ministerio de Defensa podrá, actuando por cuenta de un Gobierno extranjero, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, administrar cuentas de situación de fondos abiertas por aquél en entidades de crédito con domicilio en territorio español, así como contratar su apertura.

2. La apertura de la cuenta de situación de fondos deberá contratarse de modo que únicamente el Ministerio de Defensa esté habilitado para extraer y retener fondos de la misma.

3. Para la apertura de la citada cuenta de situación de fondos por el Ministerio de Defensa, el expediente de contratación deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación con otros fondos depositados por el Gobierno extranjero en la misma entidad de crédito.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán tales extremos al Gobierno extranjero con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo.

4. El Ministerio de Defensa podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas abiertas para los fines expresados en este Título en que se encuentren situados los fondos de Gobiernos extranjeros y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

5. El Ministerio de Defensa, en relación con las referidas cuentas, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

6. Semestralmente se remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, información sobre la evolución y situación de las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 13. Costes.

1. Los costes derivados de las actividades previstas en el artículo 8 serán cargados directamente a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

2. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa por la prestación de servicios que se deriven de la realización de las actividades descritas en el artículo 8 serán reembolsados, con cargo a la citada cuenta, mediante ingreso a favor del Tesoro Público.

 

Artículo 14. Control de la gestión económico-financiera.

Las funciones de control de la gestión económico-financiera previstas en el Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ejercerán por analogía sobre las actuaciones previstas en este Título y las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 15. Régimen de responsabilidades.

El régimen de responsabilidades previsto en el Título VII de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, será de aplicación a las actuaciones señaladas en el artículo 8, en los términos establecidos por dicha Ley.

 

Disposición adicional primera. Acciones de colaboración con las administraciones públicas.

1. El Estado promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable y de comunicación previa, a los efectos previstos en el Título I de esta Ley, pudiendo convenir las acciones de colaboración que se estimen oportunas.

2. Asimismo, en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación de las actividades de servicios, las administraciones públicas cooperarán para promover la elaboración de una ordenanza tipo en materia de actos de control e intervención municipal que tendrá en cuenta el contenido del Título I de esta Ley en relación con la actividad de comercio minorista.

3. El Estado promoverá la puesta en marcha e implantación de mecanismos de tramitación electrónica y ventanilla única que ayuden a potenciar los positivos efectos de la simplificación normativa derivados de las medidas previstas en el Título I de esta Ley y en los anteriores apartados de esta Disposición adicional. Con esta actuación el Gobierno contribuirá de manera eficaz al cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que prevé la implantación de mecanismos de tramitación electrónica en las Administraciones Públicas para la reducción de cargas administrativas y eliminación de ineficiencias, tanto para las Administraciones Públicas como para los administrados.

 

Disposición adicional segunda. Habilitación a las entidades colaboradoras.

Para el desempeño de la actividad de comprobación de los requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o comunicación previa reguladas en el artículo 4 de esta Ley, las corporaciones locales competentes podrán recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control, legalmente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de la actividad de comprobación. Dichas entidades actuarán en régimen de concurrencia. En cualquier caso, los interesados, a efectos de la valoración de los requisitos manifestados en sus declaraciones responsables, o en sus comunicaciones previas, podrán libremente hacer uso o no de los servicios de dichas entidades, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de la administración competente, destinataria de la comunicación.

 

Disposición adicional tercera. Instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

La presente Disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación a dichas instalaciones de lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria. Solicitudes de licencias efectuadas con anterioridad.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Título I de esta Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

 

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

“h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda modificada como sigue:

Uno. La Disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.”

Dos. Se modifica el apartado 3 de la Disposición final sexta con la siguiente redacción:

“3. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante real decreto, la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida en la Disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.”

 

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la Disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

“6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.

7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.”

 

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano”.

Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, quedando redactado como sigue:

“8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, así como la adecuada atención farmacéutica a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, a las oficinas de farmacia que resulten exentas de la escala de deducciones regulada en el apartado 5 de este artículo les será de aplicación a su favor un índice corrector de los márgenes de las oficinas de farmacia correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos, conforme a la siguiente escala:

Diferencial

Porcentaje

Fijo

De

a

0,01

2.750,00

7,25

 

2.750,01

5.500,00

7,75

199,38

5.500,01

8.250,00

8,25

412,50

8.250,01

10.466,66

8,75

639,37

10.466,67

12.500,00

 

833,33

Para la aplicación del tramo correspondiente de la mencionada escala se tendrá en cuenta la cuantía de la diferencia entre 12.500 euros y el importe de la facturación mensual correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos. Dicha facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. Por lo que se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio industrial superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se excluirá de dicho cómputo la cantidad que, calculada en términos de precio de venta al público, incluido el impuesto sobre el valor añadido, exceda del citado precio industrial.

A la diferencia entre dicha cuantía y el tramo inferior que corresponda de la mencionada escala se le aplicará el porcentaje señalado en la misma y a la cantidad resultante se le añadirá el importe fijo especificado en cada tramo de la escala. En ningún caso el importe derivado de la aplicación del índice corrector de los márgenes podrá superar, a favor de la farmacia, los 833,33 euros mensuales.

Tales oficinas de farmacia deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa o inhabilitación profesional ni estén excluidas de su concertación.

b) Que participen en los programas de atención farmacéutica y en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos que establezca la administración sanitaria correspondiente.

c) Que sus ventas anuales totales, en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido, no superen los 200.000 euros en el ejercicio económico correspondiente al año natural anterior.

La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como la resolución de las incidencias que se produzcan al efecto, corresponderá a las distintas administraciones sanitarias competentes en materia de ordenación farmacéutica que establecerán el procedimiento para su aplicación. De todo ello se dará audiencia previa a la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y, en su caso, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

La cuantía derivada de la aplicación del índice corrector de los márgenes correspondiente a las administraciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, incluyendo la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será la que resulte de aplicar el porcentaje que representa cada una de ellas en la facturación mensual de cada oficina de farmacia, consideradas conjuntamente. El procedimiento de gestión de dicha información se ajustará a las reglas establecidas respecto de los informes relativos a la aplicación de la escala conjunta de deducciones.”

 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad queda redactada en los siguientes términos:

“El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.”

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.”

 

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:

“5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados.”

 

Disposición final octava. Habilitación al Gobierno para modificar el catálogo de actividades previsto en el anexo de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el catálogo de las actividades comerciales y servicios previsto en el anexo de esta Ley. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición final novena. Habilitación al Gobierno para modificar el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el umbral de superficie aplicable, previsto en el Título I de esta Ley, con el objeto de poder extenderlo a otras superficies adaptándose a las circunstancias del mercado y de la coyuntura económica. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición final décima. Ampliación por las Comunidades Autónomas del umbral de superficie, del catálogo de actividades y otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta Ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

 

Disposición final decimoprimera. Título competencial.

La presente Ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica, Hacienda General, legislación sobre productos farmacéuticos, así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

 

Disposición final decimosegunda. Desarrollo reglamentario del Título II.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el Título II de esta Ley.

 

Disposición final decimotercera. Régimen Sancionador.

El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

 

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

ANEXO.- Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes

Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio.

Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado “sex-shop”.

Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

Agrupación 69. Reparaciones

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes

Grupo 755. Agencias de viaje.

Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 97. Servicios personales

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création à titre expérimental par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle qui résident dans l'un des Etats de l'Union européenne ou dans la Confédération suisse et se sont volontairement inscrits au programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée de contrôle aux frontières au terminal 2F2 de cet aéroport.

Ce traitement a pour finalité l'amélioration des conditions du passage de la frontière et de la fiabilité des contrôles effectués conformément aux stipulations de la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

a) Les minuties des empreintes digitales des index posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel ne sont conservées que pendant l'expérimentation.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont les personnels de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur de la police aux frontières de cet aéroport.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'interconnexion avec un autre traitement ni d'aucune cession à des tiers.

Pour l'accomplissement de leurs missions les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire effectuent un rapprochement des données mentionnées au précédent alinéa avec le fichier des personnes recherchées.

Article 7. Le présent traitement est autorisé pour une durée d'un an à compter de la publication du présent décret.

Article 8. Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 27 mai 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT

AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er (b) DU PRÉSENT DECRET

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville, département, pays) ;

– nationalité figurant sur le document de voyage présenté lors de l'inscription ;

– adresse (type et nom de voie, numéro, ville, département, pays).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et date de validité du document de voyage.

Données relatives à la carte délivrée au passager :

– indicateur de validité de la carte (admis, opposition, perdu ou volé) ;

– date de mise à jour de l'indicateur de validité de la carte ;

– date de fin de validité de la carte (date de la fin de l'expérimentation ou date de validité du document de voyage si celle-ci est antérieure).

Données relatives au passager lors du franchissement de la frontière :

– données provenant du rapprochement avec le fichier des personnes recherchées (vide, signalé, recherché) ;

– date de mise à jour de ces données.

 

01Ene/14

Ley nº 184 Especial de Telecomunicaciones de 1992. (Registro Oficial nº 996 de 10 de agosto de 1992)

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones de un marco legal acorde con la importancia, complejidad, magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios, de suerte que se pueda desarrollar esta actividad con criterios de gestión empresarial y beneficio social;

Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y expansión de los sistemas radioeléctricos y servicios de telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las necesidades del desarrollo social y económico del país; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley.– La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en la presente Ley, serán utilizados con los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- Espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado.

Artículo 3.- Administración del espectro.- Las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro, la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro, y a reestablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

Artículo 4.- Uso de frecuencias.- El uso de frecuencias radioeléctricas para los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una concesión previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva concesión previa y expresa.

El uso de frecuencias radioeléctricas para otros fines diferentes de los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una autorización previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva autorización, previa y expresa.

La concesión y la autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de cinco años, renovables por períodos iguales.

Artículo 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado.

Las telecomunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacionales son de responsabilidad de los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno.

Los servicios de radiodifusión y de televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y a las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Artículo 7.- Función básica.- Es atribución del Estado dirigir, regular y controlar todas las actividades de telecomunicaciones.

Artículo 8.- Servicios finales y servicios portadores.- Para efectos de la presente Ley, los servicios abiertos a la correspondencia pública se dividen en servicios finales y servicios portadores, los que se definen a continuación y se prestan a los usuarios en las siguientes condiciones:

a) Servicios finales de telecomunicaciones son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico rural, urbano, interurbano e internacional; videotelefónico; telefax; burofax; datafax; videotex, telefónico móvil automático, telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegráfico; radiotelegráfico; de télex y de teletextos.

También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los organismos internacionales competentes, para ser prestados con carácter universal.

El régimen de prestación de servicios finales será:

1. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

2. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación deberá definir los puntos de conexión a los cuales se conecten los equipos terminales del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones completas de las características técnicas y operacionales y las normas de homologación que deberán cumplir los equipos terminales; y,

3. Los equipos terminales, con certificado de homologación, podrán ser libremente adquiridos a la empresa estatal o a empresas privadas;

b) Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.

El régimen de prestación de servicios portadores se sujeta a las siguientes normas:

1. En este tipo de servicios existen dos modalidades:

a) Servicios que utilizan redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red conmutada o por la red télex; y,

b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenecen a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos;

2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y operacionales en los correspondientes Reglamentos Técnicos.

3. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000).

Artículo 9.- Autorizaciones.- El Estado regulará, vigilará y contratará los servicios de telecomunicaciones en el País.

Artículo 10.- Intercomunicaciones internas.– No será necesaria autorización alguna para el establecimiento o utilización de instalaciones destinadas a intercomunicaciones dentro de residencias, edificaciones e inmuebles públicos o privados, siempre que para el efecto no se intercepten o interfieran los sistemas de telecomunicaciones públicos. Si lo hicieran, sus propietarios o usuarios estarán obligados a realizar, a su costo, las modificaciones necesarias para evitar dichas interferencias o intercepciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En todo caso, también estas instalaciones estarán sujetas a la regulación y control por parte del Estado.

Artículo 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios de telecomunicación contra la seguridad del Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con el Código Penal y más leyes pertinentes.

Artículo 12.- Sistemas móviles.- Compete al Estado la regulación de todos los sistemas radioeléctricos de las naves aéreas o marítimas y cualquier otro vehículo, nacional o extranjero, que operen habitualmente en el país o se encuentre en tránsito en el territorio nacional.

La Armada Nacional prestará, explotará y controlará el Servicio Móvil Marítimo que incluye las estaciones costeras, tanto en el aspecto Militar como en el abierto a la correspondencia pública, concertando para este último los convenios operativos de interconexión con la operadora de los servicios finales de telefonía, telegrafía y télex con sujeción a los reglamentos de Radiocomunicaciones acordados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual el Ecuador es país signatario.

Artículo 13.- Regulación del espectro radioeléctrico.- Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas, y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales.

Artículo 14.- Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 15.- Control en casos de emergencia.- En caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, declarada por el Presidente de la República, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con la operadora de los servicios finales, tomará el control directo e inmediato de los servicios de telecomunicaciones. Este control cesará al desaparecer la causa que lo originó.

Artículo 16.- Coordinación con obras viales.- El Ministerio de Obras Públicas realizará la coordinación que sea indispensable, a pedido de la operadora de servicios finales o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la ejecución o supresión de obras relacionadas con líneas físicas de telecomunicaciones en las carreteras que sean construidas o modificadas por el Ministerio de Obras Públicas o por entidades municipales y provinciales.

Artículo 17.- Protección contra interferencias.- INECEL, las Empresas Eléctricas y cualquier otra persona natural o jurídica que establezcan líneas de transmisión o de distribución de energía eléctrica o instalaciones radioeléctricas de cualquier tipo, están obligadas a evitar, a su costo, cualquier interferencia que pudiera producirse por efecto de dichas instalaciones sobre el sistema de telecomunicaciones, ya sea adoptando normas apropiadas para el trazado y construcción de las mismas o instalando los implementos o equipos necesarios para el efecto.

Artículo 18.- Daños a instalaciones.- Cuando las instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a la red pública o las instalaciones de radio comunicaciones que forman parte del servicio público, sufran interferencias, daños o deterioros causados por el uso de equipos eléctricos, vehículos, construcciones o cualquier otra causa, corresponderá al causante del daño pagar los costos de las modificaciones o reparaciones necesarias, inclusive por la vía coactiva.

CAPÍTULO II.- DE LAS TASAS Y TARIFAS

Artículo 19.- Retribución de Servicios.-  La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

(Artículo 19 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)  

Artículo 20.- Tarifas populares.-  En los pliegos tarifarios correspondientes se establecerán tarifas especiales o diferenciadas para el servicio residencial popular, marginal y rural, orientales, de Galápagos y fronterizas, en función de escalas de bajo consumo.

EMETEL S.A. y las compañías resultantes de su escisión establecerán anualmente un fondo de hasta el 4% de las utilidades netas que será empleado exclusivamente para subsidiar la parte no rentable de proyectos específicos de desarrollo rural de las telecomunicaciones.

(Artículo 20 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 21.- Criterios para la fijación de tarifas.- Los pliegos tarifarios de cada uno de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos por el ente regulador.

Los criterios para la fijación de los pliegos tarifarios podrán determinarse sobre las bases de las fórmulas de tasa interna de retorno y tope de precio aplicadas en la industria telefónica, por los diferentes servicios efectuados por las operadoras. El ente regulador podrá, así mismo, utilizar combinaciones de estas fórmulas en salvaguarda de la eficiencia y del interés de los usuarios, con el objeto de promover la competencia leal entre los operadores.

En los contratos de concesión se establecerán los pliegos tarifarios iniciales y el régimen para su modificación. El CONATEL aprobará el respectivo pliego tarifario en función del cumplimiento por parte del operador u operadores de las siguientes condiciones:

a) La ejecución del Plan de Expansión del servicio de telecomunicaciones acordado en los contratos de concesión a que se hace referencia en esta Ley;

b) Que en la ejecución del referido plan se hayan respetado las exigencias de calidad determinadas en los contratos de concesión, y de venta de acciones. Dentro de las exigencias de calidad se verificará obligatoriamente las siguientes:

1. Porcentaje de digitalización de la red;

2. Tasa de llamadas completadas a niveles local, nacional e internacional;

3. Tiempo en el tono de discar;

4. Tiempo de atención promedio de los servicios con operadores;

5. Porcentaje de averías reportadas por 100 lineas en servicio por mes;

6. Porcentaje de averías reparadas en 24 horas;

7. Porcentaje de averías reparadas en 48 horas;

8. Porcentaje de cumplimiento de visitas de reparación;

9. Peticiones de servicio satisfechas en cinco días;

10. Reclamos por facturación por cada 100 facturas;

11. Satisfacción de los usuarios; y,

12. Otras que sean utilizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la medición de la calidad de servicio.

Se prohíbe los subsidios excepto aquellos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.

Bajo ningún concepto el Estado garantizará la rentabilidad de las empresas, ni otorgará ninguna garantía especial, salvo las determinadas en la Ley.

(Artículo 21 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 22.- Aprobación y vigencia de las tarifas.-  Los pliegos tarifarios entrarán en vigencia una vez que hayan sido aprobados por el ente regulador de las telecomunicaciones.

El ente de regulación de las telecomunicaciones aprobará los pliegos tarifarios siempre y cuando el o los operadores justifiquen satisfactoriamente que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los correspondientes contratos de concesión.

(Artículo 22 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 23.- Tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones.- Las tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones para instalar y explotar los servicios radioeléctricos se fijarán por el Estado conforme a lo dispuesto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y en los contratos de concesión o de autorización correspondientes.

(Artículo 23 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO III.- DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 24.- Plan de desarrollo.- El

Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras.

Las empresas legalmente autorizadas para prestar al público servicios de telecomunicaciones deberán presentar, para aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), un plan de inversiones a ser ejecutado durante el período de exclusividad.

(Artículo 24 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO IV.- DE LOS USUARIOS

Artículo 25.- Derecho al servicio.– Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a las normas establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.

Las empresas legalmente autorizadas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios.

Artículo 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.– Prohíbese conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones.

En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los servicios de telecomunicaciones.

(Artículo 26 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES

Artículo 27.- Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código.

Artículo 28.- Infracciones.- Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

a) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida;

b) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios que no correspondan al objeto o al contenido de las concesiones o autorizaciones;

c) La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos;

d) La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no se ajusten a las normas correspondientes;

e) La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas;

f) La importación, fabricación, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan en los Reglamentos;

g) La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y,

h) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) La conducta culposa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento;

2) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos, aparatos o de terminales homologados o la de sus marcas, etiquetas o signos de identificación;

3) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones; y,

4) La violación a la prohibición constante en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados será sancionada por las autoridades indicadas en el artículo 30 con una de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión:

a) Amonestación escrita;

b) Sanción pecuniaria de uno hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales;

c) Suspensión temporal de los servicios;

d) Suspensión definitiva de los servicios; y,

e) Cancelación de la concesión o autorización y negativa al otorgamiento de nuevas.

Artículo 30.- Juzgamiento.- Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones juzgar al presunto infractor, graduando la aplicación de la sanción según las circunstancias, mediante resolución motivada y notificada al infractor.

Artículo 31.- Notificación.- La notificación de la presunta infracción se hará por una boleta, en el domicilio mercantil o civil del infractor o por correo certificado.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de la capital de provincia de su domicilio, cuando hubiera, y además en uno de los periódicos de la capital de la República. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, cuando fueran varios los presuntos infractores.

Artículo 32.- Contestación.- El presunto infractor tendrá el término de ocho días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva para contestarla y ejercer plenamente su derecho de defensa.

Artículo 33.- Resolución.-  El Superintendente dictará resolución en el término de quince días contados desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.

Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.

La resolución que dicte el Superintendente causará ejecutoria en la vía administrativa, pero podrá contradecirse en la vía jurisdiccional ante La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia conforme a la Ley.

CAPÍTULO VI.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Denominación dada por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

(Título adicionado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).– Créase el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones, y es la Administración de Telecomunicaciones del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- El CONATEL estará integrado por:

a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Comando de las Fuerzas Armadas;

c) El Secretario General del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE);

d) El Secretario Nacional de Telecomunicaciones;

e) El Superintendente de Telecomunicaciones;

f) Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Producción; y,

g) El representante legal del Comité Central Único Nacional de los Trabajadores de EMETEL (CONAUTEL).

El representante al que se refiere el literal f), durará 2 años en sus funciones; el Reglamento a la Ley normará la calificación que deberá tener este representante, tanto en el ámbito profesional, como en experiencia y conocimiento en los temas relacionados a las funciones del CONATEL.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).– Compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL):

a) Dictar las políticas del Estado con relación a las Telecomunicaciones;

b) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

c) Aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;

d) Aprobar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones;

e) Aprobar los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, así como los cargos de interconexión que deban pagar obligatoriamente los concesionarios de servicios portadores, incluyendo los alquileres de circuitos;

f) Establecer términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones y autorizaciones del uso de frecuencias así como la autorización de la explotación de los servicios finales y portadores de telecomunicaciones;

g) Designar al Secretario del CONATEL;

h) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones;

i) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para el uso del espectro radioeléctrico;

j) Expedir los reglamentos necesarios para la interconexión de las redes;

k) Aprobar el plan de trabajo de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Aprobar los presupuestos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

m) Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones así como de sus estados financieros auditados;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el área de las telecomunicaciones;

o) Aprobar los porcentajes provenientes de la aplicación de las tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas que se destinarán a los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

p) Expedir los reglamentos operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

q) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables para el normal funcionamiento del sector de las telecomunicaciones;

r) En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamentación; y,

s) Las demás previstas en esta ley y sus reglamentos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Título agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.- Créase la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como ente encargado de la ejecución de la política de telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo del Secretario Nacional de Telecomunicaciones que será nombrado por el Presidente de la República; tendrá dedicación exclusiva en sus funciones y será designado para un período de 4 años.

El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, para su designación, deberá reunir los requisitos de profesionalidad y experiencia que se determine en el Reglamento de esta Ley.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones no estará sujeta a las leyes de Contratación Pública, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Compete al Secretario Nacional de Telecomunicaciones:

a) Ejercer la representación legal de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

c) Ejercer la gestión y administración del espectro radioeléctrico;

d) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y someterlo a consideración y aprobación del CONATEL;

e) Elaborar el Plan de Frecuencias y de uso del espectro Radioeléctrico y ponerlo a consideración y aprobación del CONATEL;

f) Elaborar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones, que serán conocidas y aprobadas por el CONATEL;

g) Conocer los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública propuestos por los operadores y presentar el correspondiente informe al CONATEL;

h) Suscribir los contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones autorizados por el CONATEL;

i) Suscribir los contratos de autorización y/o concesión para el uso del espectro radioeléctrico autorizados por el CONATEL;

j) Otorgar la autorización necesaria para la interconexión de las redes;

k) Presentar para aprobación del CONATEL, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Presentar para aprobación del CONATEL, el informe de Labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, así como sus estados financieros auditados;

m) Resolver los asuntos relativos a la administración general de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el campo de las telecomunicaciones;

o) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones; y,

p) Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO III.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 34.- Créase la Superintendencia de Telecomunicaciones, que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito para el ejercicio de las funciones asignadas a ella en la presente Ley.

La Superintendencia estará dirigida por un Superintendente nombrado por el Congreso Nacional para un período de cuatro años, de una terna enviada por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva del titular, se designará un nuevo superintendente que durará en sus funciones hasta completar el período del anterior.

Los requisitos para ser designado Superintendente constarán en el reglamento respectivo.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Superintendencia de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Superintendencia no estará sujeta a las leyes de contratación pública, de servicio civil y carrera administrativa, de consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo 34 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 35.- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b) El control y monitoreo del espectro radioeléctrico;

c) El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;

d) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones;

e) Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y regulación que apruebe el CONATEL;

f) Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g) Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley,

h) Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e,

i) Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.

(Artículo 35 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 36.- Funciones del Superintendente.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones las siguientes:

a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia en los actos y contratos que sean de su competencia;

b) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, conforme al Orgánico Funcional que dicte;

c) Solicitar al CONATEL la aprobación del presupuesto anual; (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

d) Expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

e) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Superintendencia;

f) Ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

g) Presentar al Congreso Nacional un informe de labores;

h) Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión;

i) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes que sean indispensables para su normal funcionamiento; y,

j) Las demás previstas en esta Ley.

(Artículo reformado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 37.- Recursos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o especiales, los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas, así como con los siguientes ingresos:

a) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban;

b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,

c) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

(Artículo 37 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar servicios en forma directa o a través de concesiones.

(Artículo 38 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de los establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

(Artículo 39 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 40. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 41. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 42. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 43. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 44. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 45. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 46. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 47. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposiciones adiccionadas por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo (1) .- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

Artículo (2) .- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Artículo (3) .- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A. y EMETEL S.A., Y LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los exfuncionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la Ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

Los ex-funcionarios, ex-empleados, ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

CAPÍTULO VIII.- REFORMAS A LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

(Derogado por La Ley de Radiodifusión y Televisión de 9 de mayo de 1995)

Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

TITULO II.- DELEGACION DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AL SECTOR PRIVADO

Artículo 48.- Modalidad.- Concluida la escisión de EMETEL S.A. se pondrá a la venta el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de cada una de las compañías resultantes, mediante una subasta pública internacional, en la cual podrán participar como oferentes exclusivamente:

  1. Operadores directos nacionales o internacionales previamente calificados; o,
  2. Las empresas solicitantes calificadas, con sus respectivos operadores o sus empresas vinculadas o subsidiarias; o,
  3. Asociaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con empresas solicitantes previamente calificadas. En este caso, deberán mantenerse durante todo el tiempo de la duración de la concesión, con el apoyo técnico de un operador calificado.

Las asociaciones deberán ser previamente conocidas por la COMOTEL.

Para los casos señalados en los numerales dos y tres, se requerirá de la garantía solidaria de una empresa solicitante previamente calificada.

La base de la subasta pública internacional se realizará en función de la valorización efectuada por los consultores internacionales de EMETEL S.A., en la parte correspondiente a las empresas escindidas.

Las propuestas que se presenten no podrán ser inferiores a la valorización efectuada por los consultores internacionales.

Para garantizar la transparencia y honestidad de este proceso, en la subasta pública se establecerá que luego de la calificación deberá suscribirse el contrato de compraventa del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, el que tendrá la calidad de contrato de adhesión. En el contrato de compraventa de acciones constarán todas las disposiciones relativas a la adquisición excepto el precio, que será establecido en la subasta internacional conforme al procedimiento fijado en esta Ley y se incluirá la aceptación al contrato de concesión que será suscrito por cada una de las compañías resultantes de la escisión de EMETEL S.A.

El precio ofertado para la adquisición de las acciones será neto, de contado, en sucres o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo de cuenta del oferente todos los gastos o impuestos que ocasione esta transacción, cualquiera fuere la naturaleza de estos.

Únicamente los oferentes que se hayan adherido con anterioridad al contrato de compraventa de acciones, estarán habilitados para presentar las propuestas económicas en la subasta pública internacional.

En la subasta pública internacional se establecerá que, luego de la recepción de las propuestas y del conocimiento público de ellas, se fijará un plazo en el cual los oferentes puedan mejorar el valor de sus ofertas constantes en sobre abierto, las que también se harán públicas inmediatamente después de ser conocidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997)

TITULO III.- DE LA CALIFICACION DE LOS OPERADORES INTERNACIONALES

 

Artículo 49.- Requisitos para la calificación.- La calificación de los operadores permitirá que participen empresas de reconocido prestigio, las que deberán demostrar su desempeño como operador u operador – administrador de servicios finales y portadores de telecomunicaciones, sirviendo a segmentos de mercado residencial, comercial e industrial a nivel local, inter – regional e internacional, satisfaciendo las necesidades de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares de calidad, servicio y tecnología de avanzada dictados por la (UIT) y con una capacidad financiera operativa, sujetándose a los requisitos de calificación que constarán en las bases de la subasta pública.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 50.- Si un mismo oferente hiciere las ofertas más altas y ganara la subasta para cada una de las empresas escindidas, se suscribirá con éste el contrato de compraventa de acciones de cada una de ellas.

Las sociedades escindidas, en cualquier caso, deberán conservar su individualidad jurídica y autonomía económica y administrativa, quedando expresamente prohibido cualquier subsidio cruzado entre ellas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 51.- Impugnación a la Resoluciones de precalificación.- Un operador internacional no precalificado podrá impugnar los actos administrativos de precalificación, conforme al siguiente procedimiento:

a) Dentro del término de quince días de habérseles notificado la negativa a la precalificación, y antes de convocarse a la subasta internacional, el impugnante deberá presentar ante el CONATEL un reclamo debidamente fundamentado en el cual precisará las disposiciones legales, reglamentarias o de las bases que se suponen infringidas o señalará los elementos que no fueron considerados y que provocaron su no precalificación;

b) Conjuntamente con el reclamo, presentará una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato por el valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c) El reclamo será conocido y resuelto en única y última instancia y dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a la presentación del reclamo. La resolución del CONATEL será inapelable en el ámbito administrativo y causará estado;

d) Si el reclamo resultare justificado, se calificará al reclamante y se devolverá la garantía, caso contrario se ratificará la descalificación y se ejecutará la garantía en beneficio del Fondo de Solidaridad; y,

e) Para los reclamos presentados no regirá lo contemplado en otras leyes, sobre el silencio administrativo.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO IV.- DE LA CONCESION Y EXCLUSIVIDAD

 

Artículo 52.- Duración de la concesión.- El régimen de concesión que se otorgará a EMETEL S.A. o a las empresas producto de su escisión tendrá una duración de quince años renovables de mutuo acuerdo, contados a partir de la venta de las acciones.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 53.- Régimen de exclusividad.- EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión y Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado E.T.A.P.A. están autorizadas para explotar el régimen de exclusividad temporal y regulada dentro de la región concesionada, todos los servicios de telefonía local, nacional e internacional, servicio de portador incluyendo el arrendamiento de líneas y circuitos, alámbricos e inalámbricos, en la forma y por el tiempo determinado en la presente Ley.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 54.- Periodo de exclusividad.- El régimen de exclusividad regulada en el ámbito local, nacional e internacional tendrá una duración de sesenta meses, contados a partir de la venta de las acciones de la compañía anónima, de acuerdo a la presente Ley.

Cumplido el plazo antes establecido, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizará que otros operadores exploten, en régimen de competencia, servicios equivalentes a los mencionados en el artículo 53 de esta Ley Reformada.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 55.- Régimen de competencia.- Los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que no se prestan en régimen de exclusividad serán explotados en régimen de competencia, sin exclusividad para ningún operador, a partir de que el operador adquiera el 35% de las acciones en las compañías resultantes de la escisión de EMETEL.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 56.- Plan de Expansión.- En el contrato de concesión constará, entre otros puntos, obligatoriamente, el plan de expansión que garantice la instalación del servicio de telecomunicaciones a la población, en el número de líneas que la demanda actual y futura exigieren; la utilización de tecnologías de punta en la ejecución de los programas de expansión, con determinación de un cronograma de inversiones, así como del grado de utilización de la capacidad instalada que no se encuentre en operación.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 57.- Operación del servicio móvil.- El servicio móvil automático se prestará mediante operadores, en las condiciones que el contrato de concesión, esta Ley y los reglamentos establezcan, con los servicios finales que permita su red, sin perjuicio de que EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión, puedan proveer este servicio en condiciones de leal competencia, siempre que las concesiones se hubieren otorgado con estricta sujeción a la Ley que estuvo vigente a la fecha de su otorgamiento. Durante el período de exclusividad regulada se prohíbe expresamente que el servicio troncalizado se conecte a la red pública conmutada del EMETEL o de las empresas escindidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57-A. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-C. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-F.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-G.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEGUNDA.(Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

TERCERA.-  (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

CUARTA.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

QUINTA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEXTA.–  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEPTIMA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

OCTAVA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

NOVENA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-A.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-C.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-F.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-G.- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-H.- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

ARTICULO FINAL.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : «serveur de formulaires» par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : “serveur de formulaires” par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : ” serveur de formulaires ” accessible par internet, mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Le traitement a pour finalité de mettre à disposition des usagers les formulaires nécessaires à l'accomplissement de leurs démarches administratives, d'en permettre la saisie en ligne et d'assurer leur transmission électronique aux services administratifs compétents.

Article 3. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations à caractère personnel nécessaires à l'accomplissement des procédures administratives mentionnées à l'article 2 et prévues par un texte légal ou réglementaire, à l'exclusion de toute information relevant de l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

La liste de ces informations est disponible sur le site internet du traitement créé à l'article 1er.

Article 4. Les données à caractère personnel saisies par les usagers du traitement sont conservées par celui-ci pendant une durée maximale de trente jours. Au-delà de cette durée, elles sont détruites sans délai.

Aux seules fins de suivi de sa demande, l'adresse de courrier électronique de l'usager, lorsqu'il la communique au traitement, est conservée par celui-ci pendant une durée de deux ans.

Article 5. Les destinataires des informations enregistrées par le traitement sont les seuls services administratifs légalement ou réglementairement habilités à traiter les démarches administratives de ses utilisateurs.

Article 6. Les droits d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Article 7. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

01Ene/14

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Creáse el “Sistema Nacional de Archivos” con la finalidad de integrar estructural, normativa y funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación, organización y servicio del “Patrimonio Documental de la Nación”.

Artículo 2º.– Son funciones del Sistema Nacional de Archivos, los siguientes:

a) Proteger y defender el “Patrimonio Documental de la Nación”;

b) Contribuir a la eficiente gestión pública y privada en apoyo al desarrollo nacional;

 c) Cautelar y difundir los valores de la identidad nacional;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del servicio de los fondos documentales; y,

e) Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos archivísticos en la República.

Artículo 3º.– El “Sistema Nacional de Archivos” está integrado por:

a) El Archivo General de la Nación;

b) Los Archivos Regionales; y,

c) Los Archivos Públicos.

Artículo 4º.- “El Archivo General de la Nación” es el Órgano Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y depende del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo, nombra al Jefe del Archivo General de la Nación por un periodo de tres años; el nombramiento es prorrogable.

Artículo 5º.– Son fines el Archivo General de la Nación, los siguientes:

a) Proponer la política nacional en materia archivística y supervisar y evaluar su cumplimiento;

b) Normar y racionalizar la producción administrativa y eliminación de documentos en la Administración Pública a nivel nacional;

c) Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la Nación y efectuar los servicios de restauración y reprografía de documentos a  nivel nacional;

d) Organizar, supervisar y evaluar a nivel nacional la formación, capacitación y especialización científica y técnica del personal de archivo;

e) Normar el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes; y,

f) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

Artículo 6º.– Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las acciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema que se crea por la presente Ley.

Artículo 7º.– Encárgase al “Archivo General de la Nación” para que en el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, elabore el Proyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 8º.– Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación

Casa del Congreso, en Lima a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventaiuno.

ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, Primer Vicepresidente del Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados. 

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Juticia.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150665,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “anatomo et cyto-pathologiques” mis en oeuvre par le service d'anatomie et cytologie pathologiques et dont la finalité est la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe) ;

– à la santé (diagnostic, antécédents personnels).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins ;

– les techniciens ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII)

TÍTULO VII.- DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 66º.-Definición

El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

Artículo 67º.- Obligatoriedad

Las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley estarán obligadas a utilizar el SEACE sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal.

El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las entidades al SEACE, considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos efectos.

Artículo 68º.- Administración

El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado desarrollará, administrará y operará el SEACE. El Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con sujeción estricta a los lineamientos de política de Contrataciones Electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 69º.- Validez y eficacia de actos

Los actos realizados por medio del SEACE que cumplan con las disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

La Intervención de los Notarios se efectúa en las oportunidades y formas que establezca el Reglamento.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.

Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em sessão realiza em 10 de setembro de 2002, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas “a” e “c”, da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976,

RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores ou entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários . CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em bolsa de valores ou em mercado de balcão organizado, que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

II – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser fisicamente acessado por meio de endereço eletrônico;

III – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

IV – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – os descontos praticados sobre suas tarifas para todos os clientes ou para classes específicas de clientes e os custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o melhor preço e as listas de ofertas, classificadas por valor mobiliário, vigentes nos sistemas de negociação eletrônica mantidos por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado, por meio do qual a corretora execute as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – Atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer em suas páginas na rede mundial de computadores uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das bolsas de valores, das entidades administradoras de mercado de balcão organizado e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – os riscos decorrentes da falta de entrega de ativos no prazo estipulado, bem como as medidas adotadas pelas câmaras de liquidação e custódia para reduzí-los;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações aos dispositivos legais; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo Único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: “TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A
INTERRUPÇÕES, PODENDO INVALIDAR ORDENS OU NEGOCIAÇÕES “.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem realizar anualmente, no mês de março, auditoria técnica em seus sistemas para estimarem seus respectivos indicadores de capacidade com a elaboração de relatório correspondente.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo considera-se como indicadores de capacidade:

I – o número de investidores habilitados para negociar pela rede mundial de computadores dividido pelo número máximo de ordens que o sistema da corretora eletrônica é capaz de registrar num intervalo de 1 (um) minuto;

II – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora eletrônica e a sua inserção no sistema de negociação eletrônica da bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado; e

III – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora e o envio da mensagem de confirmação do registro, por meio de correio eletrônico, para o cliente.

§ 2º O relatório da auditoria de que trata o caput deste artigo deve ser encaminhado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado da qual a corretora eletrônica é membro em até dez dias após o seu encerramento.

§ 3º A bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado deve manter seção específica em sua página na rede mundial de computadores onde sejam publicados os indicadores de capacidade contidos nos relatórios das corretoras eletrônicas, de que trata o §1º deste artigo.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

Parágrafo único. Mediante comunicação prévia justificada à CVM, as bolsas de valores ou as entidades administradoras de mercado de balcão organizado podem suspender ou restringir temporariamente a utilização da página de uma corretora eletrônica na rede mundial de computadores para negociação de valores.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem de correio eletrônico:

I – do recebimento e do registro da ordem no sistema eletrônico da bolsa de valores ou do mercado de balcão organizado pelo sistema da corretora;

II – da execução da ordem; e

III – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.– Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.- As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos que foram estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas
a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: “CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS”, com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em bolsa de valores ou mercado de balcão organizado nos últimos cinco dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – o processo de cadastramento de clientes nas corretoras eletrônicas respeita o disposto na legislação em vigor.

Parágrafo único. As entidades auto-reguladoras devem encaminhar à CVM uma cópia do relatório de auditoria de que trata o caput deste artigo, no prazo de quinze dias, contado de sua conclusão.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.- As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.– Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, 6º, 7º, 9º, caput, 11, § 1º, 12, caput e 14.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, 4º, 9º, parágrafo único, 10o, 11, § 2º, 12, parágrafo único e 15 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.– Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Art 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.– Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Esta Instrução entra em vigor no prazo de sessenta dias, contado da data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por WLADIMIR CASTELO BRANCO CASTRO Presidente Em Exercício

01Ene/14

Ley nº 39 de 24 de enero de 2012 de Notificación de Política de Privacidad.

LEY núm. 39 DE 24 DE ENERO DE 2012

Para crear la Ley de Notificación de Política de Privacidad; y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para poner en ejecución dicha Ley. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. Asimismo, el ciudadano carece de herramientas esenciales para conocer el uso que terceros le dan a su información personal, que en muchos casos es revendida sin su conocimiento.

El Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. La gran cantidad de información personal disponible en Internet posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información. Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo es el robo de identidad.

De acuerdo a un estudio realizado por la Federal Trade Commission (FTC), entre los años de 1998 y 2003 se estima que unos 27.3 millones de estadounidenses fueron víctimas del robo de identidad. Esto representó una pérdida de unos 48 mil millones de dólares a diversas empresas e instituciones financieras, así como la pérdida de unos 5 mil millones de dólares a los consumidores afectados. El 15% de las víctimas reportaron que su información privada no fue utilizada para fines económicos, sino para obtener documentos gubernamentales de manera ilegal. 

Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2005, la FTC recibió 685,000 querellas de robo de identidad, las cuales reportaron aproximadamente unos 680 millones de dólares en pérdidas. El 46% de estas querellas estuvieron relacionadas a fraudes mediante Internet. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46% en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

En la esfera federal, varios estatutos regulan las políticas de privacidad dirigidas a proteger grupos específicos, entre las que se encuentran el Gramm-Leach-Bliley Act of 1999 (dirigido a instituciones financieras); el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (dirigido a los que manejan información relacionada a la salud) y el Children's Online Privacy Protection Act of 1998 (dirigido a los que recogen información de menores mediante Internet). Algunos estados han requerido mediante legislación que las páginas de Internet que recopilen información sobre sus ciudadanos tengan políticas de privacidad claras y accesibles a los consumidores, tal y como lo hizo California en el 2003 mediante su Online Privacy Protection Act.

Actualmente, en Puerto Rico existe legislación específica que regula el delito de usurpación de identidad, tal como la Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, conocida como la “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”, y el Artículo 216 de la Ley núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”. No obstante, la presente Ley tiene como propósito complementar el mencionado estatuto al darles a las personas un instrumento adicional para proteger su buen nombre y crédito y salvaguardar la integridad de su información personal.

La presente Ley no persigue regular la recopilación de información, ya que esto debe ser objeto de legislación aparte de estimarse necesario. Asimismo, no pretende interferir o limitar de ninguna manera el derecho a la libertad de expresión protegido constitucionalmente. Más bien, tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerle al individuo las herramientas necesarias para que pueda, de manera informada, decidir con quién entablar relaciones comerciales y con quién no. A través de esta legislación se busca que cualquier persona natural o jurídica que recopile información personal mantenga una Política de Privacidad abierta. Esto se lograría requiriendo que toda persona divulgue su Política de Privacidad de forma clara y concisa y mediante el establecimiento de modelos de Política de Privacidad que podrán ser adoptados por los recopiladores de información personal.

El Departamento estará encargado de crear un reglamento y un logo distintivo para cada modelo de Política de Privacidad, los cuales estarán disponibles en su página de Internet. Cada logo corresponde a los distintos niveles de privacidad, que podrán ser escogidos por los operadores de páginas. Para cada nivel habrá un logo que podrá ser identificado fácilmente debido a su color o diseño distintivo. De tal manera, el usuario podrá identificar fácilmente la Política de Privacidad adoptada por los operadores de páginas de una manera simple y visual. Los operadores de páginas tendrán dos opciones: podrán seleccionar uno de los modelos adoptados por el Departamento o confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad con esta Ley y la reglamentación adoptada por el Departamento. 

Con esto, se fomenta la transparencia en las transacciones que involucran el manejo de información personal y se salvaguarda nuestro derecho constitucional a la privacidad. En la medida que las políticas de privacidad estén claramente visibles, los individuos no entablarán relaciones con aquellos comercios que tengan políticas oscuras, forzándolos indirectamente a implementar políticas más protectivas, si desean permanecer en un mercado competitivo.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario aprobar esta Ley con el fin de proteger la privacidad de las personas  residentes en Puerto Rico, establecer una serie de obligaciones para las personas que recopilan información personal y los operadores de páginas de Internet y establecer las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título de la Ley

Esta Ley se conocerá como “Ley de Notificación de Política de Privacidad”.

 

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

1.- “Departamento”– significa el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.

2.- “Información personal”– significa cualquier nombre o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse, a:

a) Nombre y apellidos;

b) Número de seguro social;

c) Fecha y/o lugar de nacimiento;

d) Estado civil;

e) Género;

f) Dirección física o postal;

g) Código postal;

h) Dirección de correo electrónico;

i) Número de teléfono;

j) Número de licencia de conducir;

k) Número de pasaporte;

l) Huella(s) dactilar(es);

m) Grabaciones de voz;

n) Imágenes de retina; y

o) Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

3.- “Internet”– es la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

4.- “Operadores de páginas”- significa cualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde  Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico.  Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión. 

5.“Persona que recopila información personal”– significa cualquier persona natural o jurídica que incurra en actividades comerciales dirigidas principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que en el curso de dichas actividades, por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de residentes de Puerto Rico.

6.- “Política de Privacidad”- significa un documento que describa las prácticas de recopilación, manejo y disposición de Información Personal.

7.- “Secretario”-significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

8.- “Usuarios”– cualquier persona natural que acceda a una página de Internet o servicio en línea operado por una persona o entidad residente en Puerto Rico que recopile y/o conserve información personal.

 

Artículo 3.- Obligación de Notificar la Política de Privacidad

1.- Operadores de Páginas

Será obligación de todo operador de páginas de Internet notificar a sus usuarios su Política de Privacidad de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada sobre los usuarios de la página;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales el operador privado comparte la información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que el operador mantenga un proceso para que el usuario pueda revisar o pedir cambios sobre su información personal recopilada y/o conservada, proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual el operador pueda notificar a sus usuarios de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

Además,  el Departamento establecerá, mediante reglamento, varios modelos de Políticas de Privacidad que responderán a distintos niveles de privacidad para el usuario. Esos modelos se considerarán para cada caso, como requisito mínimo, para el nivel de privacidad aplicable o correspondiente. No obstante, los operadores podrán incluir otros requisitos adicionales. El Departamento hará disponible en su página de Internet estos modelos y diseñará un logo distintivo, característico de cada modelo de Política de Privacidad. Los operadores de páginas de Internet podrán seleccionar uno de los modelos, así como su respectivo logo, adoptados por el Departamento o podrán confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad a esta Ley, siguiendo las guías creadas por el Departamento mediante reglamento. Será responsabilidad del Departamento notificar a los operadores y usuarios de sus obligaciones y derechos mediante avisos en medios de comunicación masivos. 

      2.- Persona que Recopila Información Personal

Será obligación de toda persona que recopile información personal tener disponible, para cualquier persona que lo solicite, su Política de Privacidad, de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales la persona que recopila información personal comparte dicha información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que la persona que recopila información personal mantenga un proceso para revisar o pedir cambios sobre la información personal recopilada, y/o conservada, deberá proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual la persona que recopila información personal pueda notificar a las personas de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

 

Artículo 4.- Exclusiones de Aplicabilidad

En el caso de que alguna ley, reglamento o disposición federal sobre manejo de información personal sea de aplicación a alguna industria o entidad en específico, la presente Ley se interpretará consistentemente con dicha ley, reglamento o disposición federal.

 

Artículo 5.-Facultad de Reglamentación

Se faculta al Secretario para adoptar las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley y su política pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  El Departamento enmendará o promulgará su Reglamento de conformidad con lo establecido en esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación.

 

Artículo 6.- Facultad de Investigación

El Secretario tendrá todos los poderes investigativos que le proveen la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, y la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para verificar el cumplimiento con los requisitos de la presente Ley y su respectivo Reglamento.

 

Artículo 7.- Sanciones y Penalidades

El Secretario tendrá facultad para expedir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas por lo máximo permitido en su Ley Orgánica por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. 

En caso de que un operador de página de Internet o una persona que recopila información personal incurra en la práctica de divulgar una política de privacidad y/o un logo que no corresponda a la realidad de sus prácticas de manejo de información personal incurrirá en infracción administrativa sujeta a una multa de hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000). 

Nada en este Artículo será interpretado como una privación del derecho de cualquier usuario afectado de emprender cualquier acción civil que proceda en Derecho.

 

Artículo 8.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente. Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.

 

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los Artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.

 

Artículo 10.- Vigencia

Salvo por el Artículo 6, el cual comenzará a regir inmediatamente, esta Ley comenzará a regir ciento veinte días (120) después de que el Departamento apruebe el correspondiente reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 mai 2005 portant le numéro 1072831,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé Galilée, version 3, mis en oeuvre par le bureau du logement et dont les finalités sont :

– la gestion et l'attribution des logements aux personnels du ministère de la défense par les bureaux de logement de garnison situés en métropole et outre-mer ;

– le suivi quantitatif et qualitatif, par les bureaux régionaux interarmées du logement militaire, des parcs de logements domaniaux et conventionnés et des travaux effectués dans les logements domaniaux ;

– la mise en oeuvre de la politique du ministère en matière de logement ;

– la gestion d'une messagerie électronique.

Le traitement assure les fonctions suivantes :

– la gestion des parcs de logements à la disposition des bureaux de logement de garnison ;

– la gestion des logements privés proposés à la location ;

– la gestion des demandeurs de logement ;

– la gestion des propositions de logement ;

– la gestion des sociétés ;

– la gestion des locataires ;

– la gestion des conventions de réservation ;

– l'élaboration de statistiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, date de naissance, adresse, numéros de téléphone -professionnel, privé et portable- [facultatif], adresses privée et professionnelle de courrier électronique [facultatif], numéro de télécopie professionnel) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants -nombre, sexe, année de naissance-, enfants en droit de visite -nombre, sexe, année de naissance-, situation prénatale, ascendant/s à charge) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense [facultatif], grade, affectation future -date et unité d'emploi-, fonction -uniquement dans le cas où elle ouvre droit à un logement d'utilité de service ou de nécessité absolue de service-, numéro matricule) ;

– au logement (identifiant, caractéristiques, indices de qualité, plan, adresse, sociétés -propriétaire, gestionnaire, signataire de la convention-, signature du bail -numéro de code, adresse-, convention -caractéristiques, dates de début et de fin, montant de la participation ou de la subvention, inventaire, avenants-, garanties d'occupation, motivation et souhaits de logement) ;

– à la situation économique et financière (revenus imposables des deux années précédentes, ressources mensuelles, nombre de salaires) ;

– à la messagerie (noms et prénoms de l'agent émetteur et destinataire, l'adresse de messagerie électronique de l'émetteur et du destinataire du message, la date et les heures d'émission et de réception du message et son contenu).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans après la fin de la location ou du dépôt du dossier de demande de logement et jusqu'au traitement du message pour les données relatives au courrier électronique.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives aux conventions sont classées en archives courantes.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés (demandeurs d'un logement, propriétaires de logement privés, sociétés) ;

– les agents de bureaux de logement de garnison ;

– les personnels habilités des bureaux régionaux interarmées du logement militaire ;

– les personnels habilités du bureau du logement de la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives ;

– les commissions d'attribution de logement ;

– les sociétés gestionnaires des logements ;

– le site internet du bureau interarmées du logement en région Ile-de-France ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de chacun des bureaux de logement de garnison mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives :

L'administrateur civil, P. Navelot

01Ene/14

Ley 72/1989, de 20 de diciembre de 1989, por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la Organización de las Telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Pr

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

– Los servicios de telecomunicaciones.

– Los servicios informáticos y de telemática.

– Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

– Los servicios postales.

Artículo 2º.-  Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 3º.- Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 4º.- Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

Artículo 5º.- Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.

Artículo 6º.- El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el desarrollo armónico del mismo.

Artículo 7º.- Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.

Artículo 8º.- El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.

Artículo 9º.- El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Artículo 10.- Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.

Artículo 11.- El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 12.- El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.

Con este fin, promoverá la desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas técnicas y la homologación de los equipos.

Artículo 13.- El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinará las relaciones del país con los organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 14.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para que dentro del marco general de esta Ley:

1. Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.

2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.

3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los Trabajadores.

4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración , respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.

5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1º de la presente Ley.

6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones.

Artículo 15. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de la República. Estas funciones no serán delegables.

Artículo 17.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los …. días del mes de …………………….. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie

Délibération nº 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie (norme simplifiée nº 52).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23 et 24-I ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 4211-1 et suivants, L. 1111-8 et R. 5112 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles R. 4235-1 à R. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978 modifiée ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des pharmaciens et de l'Union des syndicats de pharmaciens d'officine ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie et d'analyse statistique des ventes de médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative de la pharmacie, la dispensation des médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux et l'analyse statistique des ventes.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la tenue de l'ordonnancier prévu à l'article R. 5125-45 du code de la santé publique ;

– la tenue des registres pour les produits dont la délivrance est soumise à enregistrement obligatoire ;

– la gestion du dossier de suivi pharmaco-thérapeutique du patient ;

– l'établissement, l'édition et la télétransmission des feuilles de soins et factures subrogatoires ;

– l'édition et l'envoi de courriers aux professionnels de santé et, en particulier, de l'opinion pharmaceutique au prescripteur ;

– l'édition d'un bordereau récapitulatif des caisses ;

– la gestion des règlements ;

– la réalisation d'études statistiques à partir d'informations anonymisées ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale (assuré ou ayant droit) et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont dépend le patient, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à des organismes d'assurance maladie complémentaires : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé :

– médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux dispensés, posologie, date de l'ordonnance et durée de la prescription ;

– modalités particulières de prise en charge médicale : hospitalisation à domicile, prise en charge dans un réseau de santé ;

– renseignements d'ordre biologique, physiologique et pathologique propres à influencer la réaction du patient aux médicaments ;

– historique des médicaments dispensés, traitements en cours, médecins traitants ;

– informations relatives à la profession dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient, le nom et, le cas échéant, les coordonnées des proches mandatés pour le retrait des produits délivrés et leur lien avec le patient peuvent être collectées avec son accord et dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Les informations suivantes relatives au médecin prescripteur peuvent être collectées : nom, adresse, numéro d'identification, spécialité, situation conventionnelle.

Article 4. Destinataires des informations.

Le personnel de l'officine, dans la limite des attributions de chacun et le respect des dispositions relatives au secret professionnel.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord des personnes concernées, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge peuvent être destinataires des données relatives au patient.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux délivrés.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des médicaments délivrés.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de trois ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

L'ordonnancier est conservé pendant une durée de dix ans (art. R. 5125-45 du code de la santé publique). Le registre des stupéfiants est conservé dix ans à compter de sa dernière mention (art. R. 5132-36 du même code). Le registre des médicaments dérivés du sang doit être conservé quarante ans (art. R. 5121-195 du même code).

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours (art. R. 161-47 du code de la sécurité sociale).

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier de la pharmacie sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

En particulier, le pharmacien accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous son autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement ” fort ” de la messagerie doit être mis en place. En outre, un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données. Les informations sont transmises dans des conditions propres à garantir leurs intégrité et confidentialité.

Le pharmacien définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Décret nº 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,

Vu la Convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique du Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991, notamment ses articles 2 et 100 ;

Vu le règlement (CE) nº 2252/2004 du 13 décembre 2004 du Conseil ;

Vu la position commune 2005/69 JAI du Conseil du 24 janvier 2005 ;

Vu le code civil ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 953 ;

Vu le décret de la Convention nationale du 7 décembre 1792 relatif aux passeports à accorder à ceux qui seraient dans le cas de sortir du territoire français pour leurs affaires ;

Vu la loi du 14 ventôse an IV qui détermine le mode de délivrance des passeports à l'étranger ;

Vu la loi nº 69-3 du 3 janvier 1969 modifiée relative à l'exercice des activités ambulantes et au régime applicable aux personnes circulant en France sans domicile ni résidence fixe ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté des consuls de la République du 12 messidor an VIII qui détermine les fonctions du préfet de police à Paris, notamment son article 3 ;

Vu le décret nº 55-1397 du 22 octobre 1955 modifié instituant la carte nationale d'identité ;

Vu le décret nº 62-921 du 3 août 1962 modifié modifiant certaines règles relatives aux actes de l'état civil, et notamment son article 11 ;

Vu le décret nº 93-1362 du 30 décembre 1993 relatif aux déclarations de nationalité, aux décisions de naturalisation, de réintégration, de perte, de déchéance et de retrait de la nationalité française, modifié par les décrets nº 98-720 du 20 août 1998 et nº 2005-25 du 14 janvier 2005 ;

Vu le décret nº 97-1191 du 19 décembre 1997 pris pour l'application au ministre de l'intérieur du 1° de l'article 2 du décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret nº 2003-1377 du 31 décembre 2003 relatif à l'inscription au registre des Français établis hors de France, modifié par le décret nº 2005-302 du 30 mars 2005 ;

Vu le décret nº 2004-1543 du 30 décembre 2004 relatif aux attributions des chefs de postes consulaires en matière de titres de voyage, modifié par le décret nº 2005-851 du 27 juillet 2005 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 novembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

TITRE Ier. DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Chapitre Ier. Dispositions communes au passeport électronique, au passeport électronique de service et au passeport électronique de mission


Article 1.
Le passeport électronique, le passeport électronique de service et le passeport électronique de mission mentionnent :

– le nom de famille, les prénoms dans l'ordre de l'état civil, la date et le lieu de naissance, le sexe et, si l'intéressé le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– la nationalité ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– la date de délivrance et la date d'expiration du document, ainsi que l'autorité qui l'a délivré ;

– le numéro du passeport.

Ils comportent également la signature manuscrite et l'image numérisée de leur titulaire.

Ils certifient l'identité de leur titulaire.

Article 2. Afin de faciliter l'authentification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er, ces titres comportent un composant électronique contenant les données mentionnées au même article, à l'exception de la signature.

Ce composant électronique, qui est une puce sans contact, comporte des sécurités de nature à prémunir le titulaire du titre contre les risques d'intrusion, de détournement et de modification.

Article 3. Afin de faciliter l'identification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er et l'authentification de ces titres, ces titres comportent une zone de lecture optique contenant les informations suivantes : le nom de famille, le ou les prénoms, le sexe, la date de naissance et la nationalité du titulaire, le type de document, l'Etat émetteur, le numéro du titre et sa date d'expiration.

Chapitre II. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique


Article 4.
Le passeport électronique est délivré, sans condition d'âge, à tout Français qui en fait la demande.

Il a une durée de validité de dix ans. Lorsqu'il est délivré à un mineur, sa durée de validité est de cinq ans.

Article 5. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé sur production de la copie intégrale d'un des actes de l'état civil figurant sur une liste déterminée par arrêté du ministre de l'intérieur.

La preuve de la nationalité française du demandeur est établie à partir de l'un des actes de l'état civil visés à l'alinéa précédent, portant le cas échéant, en marge, l'une des mentions prévues à l'article 28 du code civil.

Lorsque les actes de l'état civil visés au deuxième alinéa ne suffisent pas à établir la qualité de Français du demandeur, celle-ci peut être établie par la production de l'une des pièces justificatives de la nationalité française mentionnées aux articles 34 et 52 du décret du 30 décembre 1993 susvisé ou d'un certificat de nationalité française.

Le demandeur fournit deux photographies d'identité de format 35 x 45 mm, identiques, récentes et parfaitement ressemblantes, le représentant de face et tête nue.

Le demandeur justifie s'être acquitté du droit de timbre prévu par la loi.

Article 6. Le demandeur justifie de son domicile ou de sa résidence par tous moyens, notamment par la production d'un titre de propriété, d'un certificat d'imposition ou de non-imposition, d'une quittance de loyer, de gaz, d'électricité, de téléphone ou d'une attestation d'assurance du logement.

Le demandeur auquel la loi a fixé une commune de rattachement produit un livret spécial de circulation, un livret de circulation ou un carnet de circulation en cours de validité.

Le demandeur qui n'a pas la possibilité d'apporter la preuve d'un domicile ou d'une résidence, ou auquel la loi n'a pas fixé une commune de rattachement, fournit une attestation établissant son lien avec un organisme d'accueil figurant sur une liste établie par le préfet et, à Paris, par le préfet de police.

Article 7. Lorsque le passeport est demandé pour remplacer un passeport perdu ou volé, le demandeur produit, en outre, une déclaration de perte ou de vol.

Article 8. La demande de passeport faite au nom d'un mineur est présentée par une personne exerçant l'autorité parentale.

La demande de passeport faite au nom d'un majeur placé sous tutelle est présentée par son tuteur.

Dans l'un et l'autre cas, le représentant légal doit justifier de sa qualité.

Article 9. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé par le préfet ou le sous-préfet.

A Paris, il est délivré ou renouvelé par le préfet de police.

A l'étranger, il est délivré ou renouvelé par le chef de poste consulaire.

Article 10. Le passeport est remis au demandeur au lieu de dépôt de la demande. Le demandeur signe le passeport en présence de l'agent qui le lui remet.

Le passeport d'un mineur lui est remis en présence d'une personne exerçant l'autorité parentale.

Article 11. Lors du renouvellement, le nouveau passeport est remis après restitution de l'ancien passeport.

L'ancien passeport peut être conservé par le demandeur dans le cas où il comporte un visa en cours de validité pour la durée de validité de ce visa.

Article 12. Le demandeur est informé de la mise à disposition du passeport par tout moyen. Tout passeport non retiré par l'intéressé, dans le délai de trois mois suivant sa mise à disposition par l'autorité auprès de laquelle la demande a été déposée, est détruit.

Chapitre III. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de service


Article 13.
Un passeport de service peut être délivré :

1° Aux agents civils et militaires de l'Etat qui effectuent à l'étranger des missions sur ordre, présentant un intérêt national, pour le compte exclusif d'une administration centrale, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

2° Aux agents civils et militaires de l'Etat affectés à l'étranger, attachés à une mission diplomatique permanente ou à un poste consulaire, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

3° Au conjoint ou partenaire auquel il est lié par un pacte civil de solidarité et aux enfants mineurs à charge des agents mentionnés au 2° lorsque les circonstances locales nécessitent la délivrance d'un tel titre.

Le passeport de service a une durée de validité de cinq ans.

Article 14. La demande de passeport de service est déposée auprès du ministre de l'intérieur.

Elle est accompagnée d'une note circonstanciée établie par l'administration dont relève l'agent justifiant la nécessité de délivrer un passeport de service.

En cas d'affectation à l'étranger de l'intéressé, la décision portant nomination de l'agent est produite à l'appui de la demande.

Le passeport de service est délivré par le ministre de l'intérieur.

Le passeport de service ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il est délivré.

Il est restitué par l'administration dont relève le titulaire à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

Chapitre IV. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de mission


Article 15.
Un passeport de mission peut être délivré aux agents civils et militaires de l'Etat qui se rendent en mission à l'étranger ou sont affectés à l'étranger et ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ou d'un passeport de service.

Le passeport de mission a une durée de validité de cinq ans.

Article 16. Le passeport de mission est délivré :

– par le préfet ou le sous-préfet ;

– à Paris, par le préfet de police ;

– à l'étranger, par le chef de poste consulaire.

Article 17. La demande de passeport de mission est accompagnée d'un ordre de mission signé par l'autorité exerçant le pouvoir hiérarchique à l'égard du demandeur.

Le passeport de mission ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il a été délivré.

Le passeport de mission est restitué à l'autorité qui l'a délivré à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

TITRE II. DISPOSITIONS RELATIVES AU TRAITEMENT AUTOMATISÉ DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL RELATIF À LA DÉLIVRANCE DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE, DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE SERVICE ET DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE MISSION


Article 18.
Afin de mettre en oeuvre les procédures d'établissement, de délivrance, de renouvellement, de remplacement et de retrait des passeports mentionnés à l'article 1er, ainsi que pour prévenir, détecter et réprimer leur falsification et leur contrefaçon, le ministre de l'intérieur est autorisé à créer un système de traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 19. Les données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 sont :

a) Les données relatives au titulaire du passeport :

– le nom de famille, les prénoms et, si le requérant le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi, la date et le lieu de naissance, le sexe ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– le cas échéant la décision attestant la capacité juridique du demandeur ;

b) Les informations relatives au titre :

– numéro de demande et de série fiscale du passeport ;

– type de passeport ;

– tarif du droit de timbre ;

– date et lieu de délivrance ;

– autorité de délivrance ;

– date d'expiration ;

– mention, avec la date, de la perte, du vol, de la destruction, de l'annulation ou du retrait ;

– mentions des justificatifs présentés à l'appui de la demande de passeport ;

– informations à caractère technique relatives à l'établissement du titre ;

– informations relatives à la demande de passeport : numéro de demande, lieu de dépôt, date de réception de la demande, date de l'envoi du titre au guichet de dépôt, motif de non-délivrance ;

c) Les données relatives au fabricant du passeport et aux agents chargés de la délivrance du passeport :

– identifiant de l'agent qui enregistre la demande de passeport ;

– identifiant du fabricant du passeport ;

– références des agents mentionnés à l'article 20.

Article 20. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 et dans le composant électronique prévu à l'article 2 sont les fonctionnaires du ministère de l'intérieur spécialement affectés dans le service mettant en oeuvre ledit système, ainsi que les seuls agents et personnels spécialement affectés à l'instruction des demandes de délivrance des passeports, énumérés ci-après :

– les agents chargés de l'application de la réglementation relative au passeport au ministère de l'intérieur et au ministère des affaires étrangères, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou le ministre des affaires étrangères ou par les fonctionnaires que ces ministres ont désignés à cet effet ;

– les agents des préfectures et des sous-préfectures chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par le préfet ou le sous-préfet ;

– les agents diplomatiques et consulaires chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par l'ambassadeur ou le consul ;

– les agents chargés de la délivrance des passeports de service au ministère de l'intérieur, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou par les fonctionnaires désignés par le ministre à cet effet.

Article 21. Pour les besoins exclusifs de l'accomplissement de leurs missions, les personnels chargés des missions de recherche et de contrôle de l'identité des personnes, de vérification de la validité et de l'authenticité des passeports au sein des services de la police nationale, de la gendarmerie nationale et des douanes peuvent accéder aux données à caractère personnel contenues dans le composant électronique du passeport prévu à l'article 2 et enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18.

Article 22. Pour l'instruction des demandes de passeport, il est vérifié, par la consultation du fichier des personnes recherchées, qu'aucune décision judiciaire ni aucune circonstance particulière ne s'oppose à sa délivrance.

Il est également procédé à une consultation du système de fabrication et de gestion informatisée des cartes nationales d'identité et du système de traitement automatisé prévu à l'article 18, afin de vérifier si des titres ont déjà été sollicités ou délivrés sous l'identité du demandeur.

Article 23. Le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 fait l'objet d'une interconnexion avec les systèmes d'information Schengen et INTERPOL. Cette interconnexion porte sur les informations relatives aux numéros des passeports perdus ou volés ainsi que sur l'indication relative au pays émetteur, au type et au caractère vierge ou personnalisé du document.

Article 24. La durée de conservation des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 est de quinze ans lorsque le titre est délivré à un majeur et de dix ans lorsqu'il est délivré à un mineur.

La durée de conservation de ces données à caractère personnel est de dix ans pour le passeport de service et le passeport de mission.

Article 25. La remise du passeport s'accompagne d'une copie sur papier des données nominatives enregistrées dans le composant électronique. Le titulaire exerce son droit de rectification pour ces données auprès de l'autorité de délivrance.

Article 26. Le droit d'accès et le droit de rectification s'exercent auprès de l'autorité de délivrance dans les conditions fixées aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 27. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

TITRE III. DISPOSITIONS FINALES ET TRANSITOIRES


Article 28.
Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements en métropole.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre de l'outre-mer fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer et la Nouvelle-Calédonie.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre des affaires étrangères fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique des Français établis hors de France.

Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe la date à partir de laquelle seront reçues les demandes de passeport électronique de service.

Article 29. I. – Le présent décret est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Pour l'application du dernier alinéa de l'article 5, dans les collectivités d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie, les mots : ” la loi ” sont remplacés par les mots : ” les dispositions applicables localement “.

III. – Pour son application à Mayotte, le mot : ” préfet ” est remplacé par les mots ” représentant de l'Etat à Mayotte “.

Pour les demandeurs mineurs ayant conservé leur statut personnel, les mots : ” exerçant l'autorité parentale “ sont remplacés par les mots : ” exerçant dans les faits l'autorité parentale “.

IV. – Pour son application dans les îles Wallis et Futuna, le mot : ” commune ” est remplacé par le mot : ” circonscription territoriale “. Les mots : ” préfet “ et ” sous-préfet “ sont remplacés respectivement par les mots : ” administrateur supérieur “ et “délégué de l'administrateur supérieur “.

V. – Pour son application en Polynésie française, les mots : ” préfet “ et ” sous-préfet “ sont remplacés respectivement par les mots : ” haut-commissaire de la République “ et ” chef de subdivision administrative “.

VI. – Pour son application en Nouvelle-Calédonie, les mots : ” préfet “ et ” sous-préfet ” sont remplacés respectivement par les mots : ” haut-commissaire de la République “ et ” commissaire délégué “.

Article 30. Le décret nº 2001-185 du 26 février 2001 relatif aux conditions de délivrance et de renouvellement des passeports, le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie Française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon, à l'exception de son article 3, et le décret nº 2001-893 du 26 septembre 2001 relatif au passeport de service sont abrogés.

Toutefois, les autorités compétentes pourront délivrer des passeports en application des décrets mentionnés à l'alinéa précédent jusqu'aux dates fixées dans les conditions de l'article 28.

Article 31. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2005.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima de 30 de mayo de 2009

Ley publicada en el Suplemento nº 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 30 de mayo de 2009.

DECRETO nº 556.- SE APRUEBA LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.


LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:


Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente


DECRETO


EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que mediante oficio número 824/07 de fecha 11 de septiembre de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, relativa a la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:

 

* Dentro del propio Plan de Desarrollo 2004-2009, se fijaron estrategias y líneas de acción para el cumplimiento del objetivo antes descrito, el fortalecimiento de la innovación gubernamental mediante el desarrollo telemático; así como las de consolidar el gobierno electrónico de Colima y los servicios electrónicos de gobierno; avanzar hacia una sociedad de la información ampliando la cobertura social en el acceso a las tecnologías de información en el Estado.

 

* Por otra parte en el Programa Sectorial de la Administración Pública 2004-2009, dentro del subprograma de innovación gubernamental se establece como meta de la administración pública estatal, la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

 

* Ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, en las dependencias de Gobierno del Estado, facilitando con ello la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; se hace necesario e inminente, la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, a fin de
garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías.

* El presente ordenamiento tiene como objeto constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituirse que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del
documento electrónico y el mensaje de datos.

 

SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2345/08 de fecha 8 de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Humberto Cabrera Dueñas y demás Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, la que en su punto expositivo establece que:

* La sociedad moderna, ha experimentado en gran escala los desarrollos tecnológicos por los cuales atraviesan los sistemas electrónicos y de información, que cada vez ofrecen mayores aportaciones a la humanidad, facilitando las tareas diarias que desempeñan las personas con motivo de su trabajo, escuela o diversión.

 

* Uno de los desarrollos tecnológicos que ha impactado a nivel mundial es la implementación de los medios electrónicos y el uso de la firma electrónica.

* La firma electrónica se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel, por lo general, la firma manuscrita identifica a una persona, proporciona certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma, y lo vincula al contenido del documento.

* Para que la firma electrónica pueda tener validez jurídica, ésta debe llenar ciertos requisitos que den seguridad y confianza tanto al usuario como a la parte con quien se lleva a cabo el negocio o trámite.

* El Estado de Colima, ha tenido a la fecha grandes avances a lo que refiere en Gobierno electrónico, y ha sido ejemplo de otros Gobiernos Estatales para implementar las medidas tecnológicas que se han venido utilizando en los últimos años, no obstante lo anterior, aún falta seguir legislando para la implementación de la firma electrónica en nuestro Estado.

* El uso de la firma electrónica genera rapidez en la información enviada o recibida, ahorro de espacio mediante los documentos electrónicos que actualmente ocupa el papel, economía en el uso de copias, toner, hojas, tinta, carpetas, costo de envío, gasolina, recurso humano, entre otros muchos beneficios.

* La iniciativa de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, que se presenta, prevé que la firma electrónica reconocida se equipare a la firma manuscrita, debido a que ésta se basa en un certificado electrónico reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

 

TERCERO.- Que esta Comisión una vez llevado a cabo el análisis y estudio de la propuesta, considera que la aprobación de la ley de Firma Electrónica viene a actualizar el desarrollo de las modalidades de transmisión y recepción de información, lo cual quiere decir que con el uso de la tecnología por internet se están creando nuevas formar para eficientar el trabajo diario, lo que ha hecho que evolucione a pasos gigantescos el quehacer diario de los individuos en la tecnología, por lo que la actualización de los procedimientos y métodos para satisfacer el reclamo de la sociedad para la obtención de un mejor servicio gubernamental no es más que un paso a lo que en la actualidad se esta viviendo, provocando el fenómeno de modernización del Estado en materia de tecnología, con la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

Por eso, con el fin de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, pues como el iniciador afirma, que ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, las dependencias de Gobierno del Estado se constituyen en facilitadores respecto de la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; por ello se hace necesario e inminente la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información.

 

Efectivamente coincidimos con el iniciador en el sentido de que este nuevo ordenamiento tiene como objetivo constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del documento electrónico y el mensaje de datos.

Por último, cabe destacar la plena disposición de los iniciadores de este nuevo proyecto de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, donde se unificaron los criterios, teniendo como resultado el proyecto que se presenta ante el Pleno de esta Soberanía, con la oportunidad de que en un plazo no mayor de ciento ochenta días, se lleven a cabo las reformas a las normas secundaria donde impactará la ley que se propone.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O nº 556

Artículo ÚNICO.- Se aprueba la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA



TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1°.- La presente Leyes de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Colima el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado; así como la utilización en ellos de firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos de estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2°.– Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima;

II.- Los Organismos Autónomos, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

III.- Los Ayuntamientos del Estado de Colima; y

IV.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, ante los órganos del Estado de Colima, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3°.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora.- Organismo público facultado para otorgar un certificado de firma electrónica certificada, o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica certificada;

II.- Certificación de un prestador de servicios de Certificación.- Es el procedimiento por el que la Autoridad Certificadora, emite una declaración facultando a una dependencia del sector público, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica certificada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III.- Certificado electrónico.- Es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación mediante el cual se vincula los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV.- Datos de creación de firma electrónica certificada.- Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica certificada;

V.- Datos de verificación de firma electrónica certificada.- Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica certificada;

VI.- Dispositivo de creación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica certificada;

VII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica certificada;

VIII.- Documento electrónico.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

IX.- Documento escrito.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, sus organismos autónomos, los Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal;

X.- Fecha electrónica.- El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XI.- Firma electrónica certificada.- Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XII.- Firmante.- Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XIII.- Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- El organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica; y

XV.- Secretaria de Administración.- La Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 4°.– La firma electrónica certificada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica certificada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

Artículo 5°.- Cuando la Ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica certificada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6°.- El documento electrónico será soporte de:

I.- Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II.- Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III.- Documentos privados.

Los documentos electrónicos, tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7°.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley así lo exija.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

b) Aquellos en que la Ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8°.- Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica certificada, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

TÍTULO SEGUNDO.- USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MEDIOS ELECTRÓNICOS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 9°.- Las dependencias o entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y Ayuntamientos, podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos y expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribirlos por medio de firma electrónica certificada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Colima o la Ley, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.- Las dependencias o entidades señaladas en el Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica certificada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo y la conservación de la información generada en los procedimientos tratándose de medios y documentos electrónicos por los períodos de tiempo que para tal efecto establezcan los reglamentos respectivos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas certificadas, restringir injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 11.- La certificación de las firmas electrónicas de los órganos de Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, y los particulares se realizará mediante la autoridad certificadora competente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la Ley y los Reglamentos internos respectivos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.– Los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo Reglamento.

Artículo 13.– Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

Los órganos de Estado, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.– El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este Ordenamiento.

Artículo 15.– Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.


Artículo 16.
– El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica certificada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 17.– Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.

Artículo 20.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

Artículo 21.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.

Artículo 22.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 9°, párrafo segundo, de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por Conducto de la Secretaría de Administración;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades Certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Otorgar a las personas físicas o morales, organismos públicos o privados certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II.- Facultar a los organismos públicos, para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como los organismos públicos, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV.- Celebrar los convenios de colaboración entre si, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

V.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

VI.- Las demás que les otorgue esta Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Son prestadores de servicios de certificación los organismos públicos establecidos por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 26.- El prestador de servicios de certificación, deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado de firma electrónica la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I.- Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica certificada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II.- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III.- El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV.- Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.

Artículo 27.– Requisitos para la autorización de prestación de servicios de certificación con la expedición de certificados reconocidos.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II.- Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III.- Emplear personal con la cualificación, conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV.- Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V.- Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI.- Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante 5 años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII.- Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

Artículo 28.- El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.- Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica.

Artículo 30.– El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I.- No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II.- La falta de comunicación sin demora al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III.- Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV.- No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V.- Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI.- Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.- El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

a) Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él; y

b) Cuando no tanga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica.

El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telemáticos.


TÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 33.– La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a un organismo público como prestador de servicios de certificación verificando para ello que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y los Reglamentos respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 27 de esta Ley.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II.- Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III.- Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV.- Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V.- Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 30 de la Ley; y

VI.- Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

TÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 34. Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I.- Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II.- Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.– Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I.- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III.- Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV.- Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V.- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente; y

VI.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 36.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulen y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 39.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV.- Resolución judicial o administrativa;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII.- Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 41.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.– Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Colima, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 44.– Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III.- A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada;

V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI.- A cancelar o suspender su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

TÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 46.– El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

Dichos prestadores de servicios de certificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando se encuentren en los supuestos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

TRANSITORIOS


PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.– La Legislatura local, actualizará las leyes relacionadas con la presente reforma en un plazo de 180 días a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

C. MIRIAM YADIRA LARA ARTEAGA, DIPUTADA PRESIDENTA.

C. MARTIN ALCARAZ PARRA, DIPUTADO SECRETARIO.

C. FERNANDO RAMIREZ GONZÁLEZ. DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno; al día 28 del mes de mayo del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LICDA. YOLANDA VERDUZCO GUZMÁN.

EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN, C.P. LUIS MARIO LEÓN LÓPEZ.

 

01Ene/14

Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos. (B.O.E. 16 diciembre 2000)

El régimen del movimiento internacional de datos de carácter personal ha sido, desde la aprobación de la derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), una de las cuestiones que ha suscitado un mayor número de dudas por parte de los responsables de los ficheros y la sociedad en general.

El motivo de estas dudas probablemente se encuentre en el hecho de que las normas reguladoras en esta materia contenidas en la Ley y sus normas de desarrollo hayan debido adaptarse a las incluidas en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como por las Decisiones que, en cumplimiento de los citados preceptos se adopten por la Comisión de las Comunidades Europeas.

La actuación de la Agencia de Protección de Datos en sus casi siete años de existencia ha generado una abundante casuística relacionada con las transferencias internacionales de datos de carácter personal que hasta la fecha no venía recogida sistemáticamente en ningún texto.

Por otra parte, el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, consagra la competencia de la Agencia de Protección de Datos para “dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley”.

En uso de esta facultad, la presente Instrucción tiene por objeto señalar los criterios orientativos seguidos por la Agencia de Protección de Datos en relación con aquellos tratamientos que supongan una transferencia internacional de datos, poniendo de manifiesto el procedimiento que, en uso de las competencias que la Ley le atribuye, se sigue por la Agencia en cada caso concreto.

Por tanto no es finalidad de esta Instrucción efectuar innovación alguna dentro de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal sino, simplemente, aclarar y facilitar a todos los interesados en un único texto, el procedimiento seguido por la Agencia para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la diversidad de normas que se refieren al movimiento internacional de datos.

Los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999 establecen el régimen al que habrán de someterse los movimientos internacionales de datos. Estos preceptos, sin modificar el criterio general que habrá de regir las transferencias, esto es, la exigencia de autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, vienen a adecuar el régimen de excepciones a dicha autorización, añadiendo a los ya contemplados en la LORTAD otros deducidos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE. En particular, el artículo 34 k) de la Ley Orgánica 15/1999 exceptúa del régimen general de autorización el supuesto en que “la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado”.

En este sentido, deben tenerse en cuenta las recientes Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas, números 2000/518/CE, 2000/519/CE y 2000/520/CE, de 26 de julio (publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de agosto de 2000), que consideraron adecuado el nivel de protección de datos personales en Suiza, Hungría, así como “el conferido por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos”.

El régimen regulador del movimiento internacional de datos se encuentra, en todo caso, gobernado por el principio general, contenido en el artículo 25.1 de la Directiva, de que la transferencia a empresas o Administraciones ubicadas en el territorio de terceros Estados deberá entenderse “sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva”. En este mismo sentido se pronuncian las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas a las que acabamos de hacer referencia en su artículo 2.

A la vista de todo ello, la presente Instrucción se divide en dos Secciones:

La primera de ellas establece criterios predicables de la totalidad de las transferencias internacionales de datos, indicando los conceptos generales que han de ser tenidos en cuenta para el cumplimiento de lo indicado en la Ley. Se recuerda además en esta Sección el principio general referente al necesario cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 por parte de aquellas personas o entidades que pretendan efectuar una transferencia internacional de datos. Por último, se señala el procedimiento que las normas vigentes prevén para la notificación de dicha transferencia a esta Agencia de Protección de Datos.

La segunda Sección se refiere a supuestos concretos de transferencias. En particular, se contemplan tres supuestos específicos, dos atendiendo al país al que los datos se destinen y uno en función de la finalidad última que motiva la transferencia.

Así, la norma cuarta se refiere a aquellos países no comunitarios respecto de los que se haya declarado la existencia de un nivel de protección adecuado, con especial referencia al supuesto contemplado por la Decisión 2000/520/CE, de la Comisión de las Comunidades Europeas, a la que ya se ha hecho referencia.

La norma quinta toma en consideración la solución contractual en el supuesto de transferencias que exijan la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, indicando aquellos extremos que la Agencia ha venido considerando necesarios para que se entienda que la transferencia ofrece un adecuado nivel de garantía. La solución contractual ha sido considerada por el Parlamento Europeo, en su informe de 11 de julio de 2000, el instrumento más eficaz para garantizar que la transferencia de datos ofrece las garantías adecuadas. También el Documento del Grupo de Trabajo de Protección de Datos, creado por el artículo 29 de la Directiva Comunitaria, referente a los criterios de interpretación del régimen de transferencias internacionales, de 24 de julio de 1998, contiene previsiones específicas referidas a esta solución contractual.

Por último, la norma sexta se refiere a aquellos casos en que, con independencia del Estado al que se destinen los datos, la transferencia trae causa de la contratación de un servicio de tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, transmitiéndose los datos a quien la Ley 15/1999 define como “encargado del tratamiento”. En este caso deberá existir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos a los que se refiere la presente Instrucción, un contrato entre las entidades transmitente y destinataria de los datos.

En su virtud, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999, esta Agencia ha dispuesto

SECCIÓN  I. DISPOSICIONES GENERALES 

Norma primera. Ámbito de aplicación

La presente Instrucción será de aplicación a cualquier supuesto de transferencia internacional de datos de carácter personal.

A tal efecto, se considera transferencia internacional de datos toda transmisión de los mismos fuera del territorio español. En particular, se consideran como tales las que constituyan una cesión o comunicación de datos y las que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero.

A los efectos de esta instrucción, se entiende por transmitente la persona física o jurídica, pública o privada, responsable del fichero o tratamiento de los datos de carácter personal que son objeto de transferencia internacional, y por destinatario la persona física o jurídica, pública o privada, situada fuera del territorio español que recibe los datos transferidos.

Norma segunda. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999

La transferencia internacional de datos no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, conforme a su ámbito de aplicación, correspondiendo a la Agencia de Protección de Datos la competencia para verificar su cumplimiento.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, cualquier responsable de un fichero o tratamiento que se proponga transferir datos de carácter personal fuera del territorio español deberá haber informado a los afectados de quiénes serán destinatarios de los datos, así como de la finalidad que justifica la transferencia internacional y el uso de los datos que podrá hacer el destinatario.

El deber de información al que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando la transferencia tenga por objeto la prestación de un servicio al responsable del fichero, en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999.

Norma tercera. Notificación de las transferencias previstas al Registro General de Protección de Datos

1. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999 cualquier persona o entidad que pretenda efectuar una transferencia internacional de datos deberá hacerlo constar expresamente al proceder a la notificación del fichero al Registro General de Protección de Datos.

La notificación de la transferencia se efectuará en los términos que se contengan en el modelo normalizado aprobado a tal efecto por el Director de la Agencia de

Protección de Datos, con expresa indicación del país al que se pretende efectuar la transferencia y de los motivos que, en su caso, la habilitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica, para no recabar la autorización expresa del Director de la Agencia de Protección de Datos.

En caso de que la transferencia internacional se refiera a datos contenidos en un fichero ya inscrito en el Registro General de Protección de Datos, no constando la transferencia en la inscripción, el responsable del fichero deberá solicitar una modificación de la misma, notificando los extremos a los que se refiere el párrafo anterior.

Si se tratara de ficheros de titularidad pública, la transferencia deberá estar prevista en la norma de creación o modificación del fichero.

2. Recibida la notificación, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que en el plazo de diez días aporte la documentación necesaria para completar la información relativa a la trasferencia internacional contenida en aquélla, así como la identidad del receptor de la misma.

A tal efecto, podrá solicitarse del responsable del fichero o tratamiento que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la norma segunda de esta Instrucción. En particular, si el responsable invocase la existencia de consentimiento del afectado a la transferencia, podrá solicitarse que acredite la prestación de ese consentimiento. Del mismo modo podrá exigirse que se acredite la existencia de una relación contractual con el afectado que motive la transferencia, si aquélla hubiera sido alegada.

Igualmente, se podrá solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción.

Al requerirse la información a la que se refiere este apartado se indicará al responsable del fichero que, en caso de no ser aquélla aportada en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición de inscripción o modificación, archivándose ésta.

3. Si con la documentación aportada no se acreditara el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en ejercicio de las competencias que le atribuye dicha Ley Orgánica, denegará la Inscripción o su modificación.

4. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación de un fichero, cabrá interponer potestativa mente recurso previo de reposición o recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SECCIÓN  II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS CONCRETAS

Norma cuarta. Transferencias al territorio de Estados que otorguen un nivel adecuado de protección

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que sea miembro del Espacio Económico Europeo, se podrá requerir al responsable del fichero la aportación de la documentación a la que se refiere el apartado segundo de la norma tercera de esta Instrucción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, podrá acordar, previa audiencia del transmitente, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un receptor ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, previstas en las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas:

a) Que las Autoridades de Protección de Datos del Estado destinatario o cualquier otra, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el destinatario ha vulnerado las normas de protección de datos de su derecho interno.

b) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad destinataria de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el destinatario no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

En estos casos, la decisión del Director de la Agencia de Protección de Datos será notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Si la transferencia se funda en lo establecido en la Decisión 2000/520/CE de la Comisión de las Comunidades Europeas, “sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos”, quien pretenda efectuar la transferencia deberá acreditar que el destinatario se encuentra entre las entidades que se han adherido a los principios, así como que el mismo se encuentra sujeto a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el Anexo VH de la citada Decisión.

4. Lo indicado en el apartado anterior será de aplicación a todos los supuestos en que el nivel de protección adecuado se declare por la Comisión de las Comunidades Europeas en relación con un sistema de autorregulación o de condiciones similares a las contenidas en la Decisión 2000/520/CE.

5. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos a las que se refiere esta norma cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma quinta. Transferencias al territorio de otros Estados

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona física o jurídica, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que no se haya declarado por la Comisión de las Comunidades Europeas la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo y el transmitente se funde en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que aporte la documentación que justifique su alegación.

2. En caso de que la transferencia no se fundamente en alguno de los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, o cuando esta circunstancia no haya quedado debidamente acreditada, será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de esta norma, dicha autorización será otorgada en caso de que el responsable del fichero aporte un contrato escrito, celebrado entre el transmitente y el destinatario, en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.

El citado contrato deberá contener, al menos, las siguientes menciones

a) La identificación del transmitente y el destinatario de los datos.

b) La indicación de la finalidad que justifica la transferencia internacional, así como de los datos que son objeto de la transferencia.

e) El compromiso del transmitente de que la recogida y tratamiento de los datos en territorio español respeta íntegramente las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 y que el fichero en que se encuentran los datos objeto de la transferencia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos o se ha solicitado su inscripción.

d) El compromiso del destinatario de que los datos recibidos serán tratados exclusivamente para la finalidad que motiva la transferencia, así como que procederá a su tratamiento de acuerdo con las normas de protección de datos del derecho español. Asimismo, el destinatario deberá comprometerse a no comunicar los datos a ningún tercero en tanto no haya sido recabado el consentimiento del afectado para ello.

e) Que el destinatario adoptará las medidas de seguridad requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal vigente en España.

f) Que el transmitente y el destinatario responderán solidariamente frente a los particulares, a la Agencia de Protección de Datos y a los Órganos Jurisdiccionales españoles por los eventuales incumplimientos del contrato en que pudiera incurrir el receptor, cuando los mismos sean constitutivos de infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 o produzcan un perjuicio a los afectados.

g) Que se indemnizará al afectado que resulte perjudicado como consecuencia del tratamiento efectuado por el destinatario, según el régimen de responsabilidad al que se refiere el apartado anterior.

h) La garantía de que el afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tanto ante el transmitente como ante el destinatario de los datos. Asimismo, deberá indicarse que el interesado podrá recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 en caso de que sus derechos no sean atendidos.

i) El compromiso del destinatario de los datos de autorizar el acceso al establecimiento donde se estén tratando los mismos, así como a la documentación y a los equipos físicos y lógicos, de representantes de la Agencia de Protección de Datos o de la entidad independiente en quien ésta delegue, cuando la Agencia lo requiera con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

j) La obligación de que, una vez extinguida la relación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto de la transferencia.

k) Que los afectados podrán exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato en todas aquellas cuestiones en que el mismo les resulte beneficioso.

3. Remitido el contrato, la Agencia de Protección de Datos podrá solicitar que en el mismo se introduzcan las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los dos apartados anteriores, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

4. Transcurrido ese plazo sin que el contrato cumpla los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta norma, el Director de la Agencia de Protección de Datos denegará la transferencia solicitada.

5. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos autorice la transferencia ordenará su inscripción en el Registro General de Protección de Datos y procederá a su comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

6. Surtirán el mismo efecto jurídico los contratos que pudieran celebrarse en el futuro al amparo de lo que, en su caso, dispongan las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE, siempre que se acredite su íntegro cumplimiento.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta norma y en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, suspender temporalmente, previa audiencia del transmitente, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes

a) Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.

b) Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo.

e) Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán respetadas por el destinatario.

d) Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán efectivos.

e) Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.

Las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos por las que se deniegue o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así sea exigible.

8. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma sexta. Especialidades en las transferencias que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero

1. Cuando la transferencia internacional de datos tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, la realización del tratamiento deberá estar regulada en un contrato, en que deberá hacerse constar la responsabilidad directa de la transmitente como consecuencia de cualquier incumplimiento de la Ley en que incurriera el destinatario.

El contrato, que deberá constar por escrito, establecerá expresamente que el destinatario únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del transmitente, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato y que adoptará las medidas de seguridad exigibles al transmitente conforme a las normas de protección de datos del Derecho español.

Además, deberá indicarse que una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento

2. La receptora no podrá comunicar los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En consecuencia, si la transmitente deseara que por parte de varias entidades distintas, situadas fuera del territorio español, se presten servicios de tratamiento, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, deberá contratar dichos servicios con cada una de las entidades, no siendo posible que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero.

3. En caso de que la transferencia se dirija a un destinatario situado en un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que no se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, en el contrato deberán constar cautelas semejantes a las indicadas en la norma quinta en lo referente al régimen sancionador y de indemnización a los interesados, así como en lo relativo a las potestades de la Agencia de Protección de Datos, para el caso en que la destinataria emplee los datos para otra finalidad distinta de la que motivó la transferencia, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato.

Madrid, 1 de diciembre de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López

01Ene/14

Ligj Nr. 9380, datë 28.04.2005, Për të Drejtën e Autorit dhe të Drejtat e Tjera të Lidhura me të

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI


I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

PJESA I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.- Qëllimi

Qëllimi i këtij ligji është mbrojtja e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të.

Neni 2.- Objekti

Ky ligj përcakton të drejtat dhe detyrimet e subjektit pjesëmarrës në veprimtaritë krijuese, prodhuese, tregtare ose në çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike apo shkencore.

Neni 3.- Subjektet dhe fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për personat fizikë a juridikë, vendas ose të huaj, që ushtrojnë veprimtari krijuese, tregtare, prodhuese apo çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike ose shkencore në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Dispozitat e këtij ligji zbatohen për:
2.1. Veprat:
a) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë shtetas shqiptarë;
b) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë persona fizikë, që jetojnë ose janë rezidentë ne Republikën e Shqipërisë;
c) që janë shfaqur për publikun në Republikën e Shqipërisë ose janë shfaqur për publikun në një vend tjetër dhe, brenda 30 ditëve, janë shfaqur në Republikën e Shqipërisë;
ç) e autorëve të huaj, të shfaqura për herë të parë në vendin e tyre apo në një vend të tretë dhe,
brenda 30 ditëve, të jenë shfaqur edhe në Republikën e Shqipërisë;
d) arkitekturore, të ndërtuara në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2.2. Shfaqjet e artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që jetojnë në territorin e Republikës së Shqipërisë;
b) të fiksuara në regjistrimet e tinguj ve, të mbrojtura nga ky ligj;
c) të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara për herë të parë për publikun e Republikës së Shqipërisë a të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara, jo më vonë se 30 ditë, edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.3. Regjistrimet e tingujve:
a) të realizuara nga prodhues, persona fizikë ose juridikë, që jetojnë ose janë rezidentë në Republikën e Shqipërisë;
b) kur fiksimi i parë, në një formë materiali është prodhuar për herë të parë në Republikën e
Shqipërisë;
c) tashmë të disponueshme për publikun e Republikës së Shqipërisë ose që janë bërë të disponueshme më parë në një vend tjetër dhe, në të njëjtën kohë, brenda 30 ditëve, bëhen të disponueshme edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.4. Programet radiofonike dhe televizive:
a) të transmetuara nga organizatat e radios dhe të televizionit, me seli në Republikën e Shqipërisë;
b) të transmetuara nga stacionet e emetimit që ndodhen në territorin e Republikës së Shqipërisë.
3. Përdorimi i veprave të pronësisë intelektuale në fushën e artit, kulturës dhe shkencës, të krijuara para hyrjes në fuqi të këtij ligji, bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe marrëveshjeve ndërkombëtare, ku Republika e Shqipërisë është palë.

Neni 4.- Përkufizime

Në zbatim të këtij ligji, termat e mëposhtëm kanë këtë kuptim:
1. “Vepër artistike” është çdo krijim origjinal, intelektual i një personi fizik, i materializuar,
pavarësisht nga forma a mënyra e të shprehurit, që ka për qëllim të prekë ndjesitë e njeriut.
2. “Vepër artistike e prejardhur” është çdo krijim intelektual, i cili e ka prejardhjen nga një vepër origjinale, por pa e cenuar atë.
3.
“Vepër anonime” është vepra e botuar pa emrin ose pseudonimin e autorit.
4. “Vepër e artit të aplikuar” është çdo vepër artistike, realizuar mbi sende të përdorimit praktik, e punuar me dorë ose me mjete industriale.
5. “Vepër arkitekturore” është çdo krijim në fushën e artit të ndërtimit, ku përfshihen vizatimet, skicat, modelet ose strukturat e tjera arkitekturore.
6. “Vepër audiovizuale” është vepra, e cila prek te njeriu shqisat e të parit dhe të të dëgjuarit, që nënkupton një seri pamjesh, të lidhura dhe të vazhdueshme, të shoqëruara me tinguj, të regjistruar për t'u shfaqur me anë të përdorimit të mjeteve të përshtatshme për përcjelljen e këtyre pamjeve dhe të tingujve.
7. “Vepër koreografike” është kompozimi i lëvizjeve të krijuara për një spektakël kërcimi ose çdo kompozim i përcaktuar lëvizjesh, të krijuara kryesisht për të shoqëruar veprën muzikore.
8. “Vepër kinematografike” është çdo sekuencë, me pamje të fiksuara në një mbajtës ose shirit celuloidi transparent, të ndjeshëm ndaj dritës, e përshtatshme për t'u shfaqur në një ekran, si një pamje e lëvizshme.
9. “Vepër teatrore” është krijimi artistik i një teksti, platforme, partiture a libreti të përfunduar dhe të mundshëm për t'u shfaqur drejtpërdrejt në publik.
10. “Bashkautorësi” nënkupton bashkimin ose shoqërizimin e disa autorëve në krijimin e një vepre.
11. “Kopje e një vepre” është riprodhimi i një vepre, të shprehur në formë materiale.
12. “Dialogu” është element i një vepre letrare, dramaturgjike ose kinematografike, që merr formën e një bashkëbisedimi.
13. “Vepër dramatike” nënkupton ndërthurjen e veprimeve skenike me dialogë e monologë, të një ose më shumë personazheve, të krijuara për t'u shfaqur në skenë, duke përcjellë një realitet të caktuar, përmes interpretimit të tyre.
14. “Vizatim” është krijimi, që paraqet objekte dhe/ose elemente imagjinare nëpërmjet vijave.
15. “Gravurë” është vepra artistike e krijuar me gdhendje në metal, gurë, dru, linoleum.
16. “Pantomimë” është veprimi dramatik, që shprehet me gjeste, lëvizje ose mimikë, por pa fjalë.
17. “Ekspozim i një vepre artistike” nënkupton shfaqjen në publik, në mënyrë të drejtpërdrejtë, kryesisht të një vepre origjinale.
18. “Folklor (art popullor)” nënkupton tërësinë e veprave folklorike, që përbëhen nga elemente artistike tradicionale, të përjetësuara dhe të krijuara nga një komunitet ose individ i këtij komuniteti, i cili pasqyron vlerat kulturore e artistike dhe trashëgiminë e këtij komuniteti.
19. “Vepër grafike” është një vepër artistike, e krijuar duke vijëzuar ose duke përdorur raporte monokromë mbi një sipërfaqe të sheshtë, që realizon një vizatim, një pikturë a një gravurë.
20. “Litografi” është vepra artistike, e krijuar duke realizuar një vizatim mbi një lloj të veçantë guri ose metali, për ta riprodhuar më pas me anë të bojës.
21. “Vepër muzikore” nënkupton veprën artistike, të realizuar nga ndërthurja e tingujve, me ose pa tekst, me vargje ose libret, për t'u ekzekutuar nga instrumente muzikore, nga zëra njerëzorë dhe/ose nga të dyja së bashku.
22. “Origjinalitet i një vepre” nënkupton shfaqjen e botës së brendshme të një autori, pa kopjuar, në tërësi ose në një pjesë të rëndësishme, një krijim tjetër.
23. “Përdorim personal” nënkupton realizimin e një kopjeje të vetme, të një riprodhimi, përkthimi, përshtatjeje ose transformimi të veprës së një tjetri, vetëm për përdorim vetjak, për nevoja studimi ose për kënaqësi vetjake.
24. “Vepër fotografike” nënkupton një pamje të realitetit, të fiksuar në një sipërfaqe të ndjeshme ndaj dritës ose ndaj një mjedisi rrezatues.
25. “Dublimi” është zëvendësimi i zërit të një aktori, në një vepër audio ose audiovizuale, nga zëri ose/dhe lëvizjet e një aktori tjetër.
26. “Pseudonim” është emri fiktiv, i zgjedhur nga autori për të përfaqësuar autorësinë e veprës, kur nuk dëshiron të zbulojë identitetin.
27. “Botues” është personi fizik a juridik, që merr nismën dhe realizon, nën përgjegjësinë e vet, riprodhimin mekanik dhe vënien në dispozicion të publikut të një vepre, me çdo mjet a mënyrë.
28. “Skenari letrar” është teksti i shkruar për një vepër audiovizuale.
29. “Skenari regjisorial” është plotësimi i skenarit letrar të një vepre kinematografike a të një vepre tjetër, me përshkrime të hollësishme të personazheve, të dekorit, me udhëzimet e nevojshme skenike, si dhe me përcaktimin e efekteve zanore.
30. “Skulpturë” është vepra artistike, që paraqet një figurë, në mënyrë realiste ose abstrakte, në formë tredimensionale.
31. “Skicë” është varianti paraprak i një vizatimi, pikture, skulpture, vepre letrare, shkencore ose muzikore.
32. “Përkthim” është paraqitja e veprës së shkruar ose gojore në një gjuhë tjetër nga origjinali.
33. “Videogram” nënkupton mjedisin ku është fiksuar një vepër audiovizuale e materializuar, me ose pa kolonë zanore, që lejon përcjelljen a riprodhimin e veprës.
34. “Shirit videoje” është shiriti mbajtës i fiksimit audiovizual.
35. “Bazë të dhënash” nënkupton përmbledhjen e punimeve dhe të të dhënave të pavarura, të të dhënave të ndryshme ose të materialeve të tjera, të renditura në mënyrë sistematike dhe me një metodikë të përcaktuar, të cilat janë të arritshme nga kushdo, me mjete elektronike apo me mjete të tjera. Këtu nuk përfshihen programet kompjuterike, që përdoren për të krijuar ose për të vënë në funksionim bazën e të dhënave, të arritshme me mjete elektronike.
36. “Përcjellje në publik” nënkupton çdo veprim, me anë të të cilit një ose disa persona realizojnë shfrytëzimin jomaterial të veprës.
37. “Përcjellje me satelit” është çdo veprim ndërhyrjeje i sinjaleve mbajtëse të programit për marrjen nga publiku, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti drejt tokës, nën kontrollin dhe përgjegjësinë e organizatës së transmetimit.
Me përcjellje nënkuptohet prodhimi i sinjaleve përcjellëse të programeve të destinuara për satelit, kur marrja e këtyre sinjaleve nga publiku mundësohet vetëm nga një organizatë transmetuese, por jo nga organizata fillestare.
38. “Riprodhimi i një vepre” nënkupton fiksimin e veprës origjinale në një mbajtës, për t'u përcjellë në publik.
39. “Shpërndarje e veprës” nënkupton vënien në dispozicion të publikut të origjinalit ose të kopjeve të veprës, nëpërmjet shitjes, dhurimit, trashëgimit, qiradhënies, huadhënies etj.
40. “Qiradhënie e veprës” nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore dhe për përfitim ekonomik ose tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë.
41. “Huadhënie e veprës” nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore, por jo për përfitim ekonomik apo tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë, me kusht që ky shfrytëzim të bëhet përmes sipërmarrjeve të hapura për publikun.
42. “Software i kompjuterit” nënkupton një përshkrim të hollësishëm të programit të kompjuterit, që përcakton udhëzimet për përdorimin e programit dhe të materialeve të tjera mbështetëse, në formën e udhëzimeve, të krijuara për të ndihmuar të kuptuarit ose zbatimin e programit.
43. “Transmetim kabllor ose me anë të kabullit” nënkuptohet transmetimi i pandërprerë, i vazhdueshëm e, në të njëjtën kohë, me anë të kabullit ose me anë të sistemit të transmetimit të mikrovalëve, i programit të radios dhe të televizionit për t'u kapur nga publiku me anë të fijeve ose pa fije.

KREU I.- AUTORI I VEPRËS

Neni 5.- Autorësia

1. Autor/ë është personi ose janë personat fizikë, që krijojnë një vepër letrare, artistike ose
shkencore.
2. Autor i veprës është çdo person fizik ose një grup personash fizikë, me emrin e të cilit/ve vepra është shfaqur për herë të parë në publik, me përjashtim të rastit kur vërtetohet se autorësia i përket një ose disa personave fizikë, të tjerë nga ata që kanë emrat në vepër.
3. Në rastet kur vepra është shfaqur anonim ose me pseudonim përpara publikut, gjë që nuk lejon identifikimin e autorit, e drejta e autorit do të ushtrohet nga personi fizik a juridik, që është përgjegjës për shfaqjen e veprës në publik, për aq kohë sa autori nuk e zbulon identitetin.

Neni 6.- Bashkautorët

1. Vepër e përbashkët është puna krijuese e disa autorëve në bashkëpunim.
2. Bashkautorësia rregullohet me marrëveshje ndërmjet palëve ose sipas dispozitave të Kodit Civil të Republikës së Shqipërisë.
3. E drejta e autorit në veprën e përbashkët u përket autorëve, të cilët me marrëveshje zgjedhin njërin prej tyre si autorin kryesor.
4. Autorët e një vepre të përbashkët e shfrytëzojnë veprën në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre.
Refuzimi i marrëveshjes nga secili autor i veprës së përbashkët justifikohet në mënyrën e duhur.
5. Autorët e një vepre të përbashkët, nën rezervën e çdo marrëveshjeje ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën të shfrytëzojnë veças kontributin e tyre, me kusht që të mos cenojnë shfrytëzimin e veprës si një të tërë.
6. Në rast shfrytëzimi të veprës së krijuar në bashkëpunim, autorët, në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën e një shpërblimi në kushtet dhe masat që ata vetë kanë rënë dakord. Në rast se kjo marrëveshje nuk ekziston, shpërblimi ndahet në pjesë, sipas kontributit të secilit autor, ose në pjesë të barabarta, kur kontributi individual nuk mund të përcaktohet.

KREU II.- OBJEKTI I TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 7.- Objekti

Objekt i të drejtës së autorit në fushën e letërsisë, artit ose shkencës, produkt i punës krijuese të mendjes së njeriut, pa marrë parasysh mënyrën e krijimit, mjetet ose format praktike të të shprehurit dhe pavarësisht nga vlerat e tyre ose destinacioni, janë:
a) shkrimet letrare dhe publicistike, leksionet, predikimet fetare, çdo krijim tjetër, gojor ose me shkrim, dhe programet e kompjuterit;
b) krijimet shkencore, me shkrim ose me gojë, si për shembull: leksionet shkencore, studimet,
leksionet universitare, librat shkollorë, programet kompjuterike, projektet dhe dokumentacioni shkencor;
c) kompozimet muzikore, me shkrim ose gojore;
ç) krijimet dramatike, dramatiko-muzikore, krijimet koreografike dhe pantomimat;
d) krijimet kinematografike dhe krijimet e tjera vizuale;
dh) krijimet fotografike dhe çdo krijim tjetër, që shprehet në mënyra të ngjashme me fotograf më;
e) krijimet e arteve të bukura;
ë) veprat e artit të aplikuar, pa cenuar ato vepra si disenjo industriale, që mbrohen nga ligji “Për pronësinë industriale”;
f) krijimet arkitekturore që përfshijnë vizatimet, planet, skicat në shkallë të zvogëluar dhe krijimet grafike në projektet arkitekturore;
g) krijimet tredimensionale, hartat dhe vizatimet në fushën e topografisë, gjeografisë dhe shkencës në përgjithësi;
gj) dizenjot dhe modelet tekstile të paregjistruara;

Neni 8.- Veprat e prejardhura

1. Objekt i të drejtës së autorit janë edhe:
a) veprat e prejardhura, të cilat, pa cenuar të drejtat e autorit të një vepre, krijohen duke filluar nga një ose disa vepra që kanë ekzistuar më parë, në mënyrë të veçantë: përkthimet, përshtatjet, ilustrimet, krijimet dokumentare, aranzhimet muzikore dhe çdo transformim i një vepre letrare, artistike a shkencore, produkt i punës krijuese;
b) përmbledhjet e veprave, të kontributeve, bazës së të dhënave ose materialeve të tjera, të cilat, për arsye përzgjedhjeje ose rregullimi të përmbajtjes së tyre, përbëjnë krijime intelektuale, private të vetë autorit dhe duhet të mbrohen si të tilla. Kjo mbrojtje nuk shtrihet për përmbajtjen e përmbledhjes dhe nuk cenon të drejtat ekzistuese në përmbajtjen e saj.
2. Mbrojtja për një vepër bazë të dhënash nuk zbatohet për programet kompjuterike, të përdorura në përgatitjen ose përdorimin e bazës së të dhënave, të cilat janë të arritshme nga mjetet elektronike.

Neni 9.- Rastet e përjashtimit

Nuk janë objekt i të drejtës së autorit dhe nuk gëzojnë mbrojtje nga ky ligj:
a) idetë, teoritë, konceptet, zbulimet dhe shpikjet në një vepër krijuese, pavarësisht nga mënyra e marrjes, e të shpjeguarit ose e të shprehurit;
b) tekstet zyrtare, të natyrës juridike, administrative, legjislative, politike, si dhe përkthimet zyrtare përkatëse;
c) simbolet zyrtare të shtetit, të organizatave dhe autoriteteve publike, si për shembull: armët, vula, flamuri, emblemat, medaljoni, shenja dalluese, medalja;
ç) mjetet e pagesës;
d) lajmet dhe informacioni i shtypit;
dh) të dhënat dhe faktet e thjeshta;
e) shprehjet popullore.

KREU III.- PËRMBAJTJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

SEKSIONI I

Neni 10.- Të drejtat vetjake jopasurore

Autori i një vepre gëzon të drejtat vetjake jopasurore:
a) të vendosë nëse, në ç'mënyrë dhe kur vepra e tij do t'i paraqitet publikut, si dhe vendin ku vepra e tij do të paraqitet për herë të parë në publik;
b) të kërkojë që t'i njihet autorësia mbi veprën, veçanërisht e drejta që emri i tij të shkruhet në kopjet e veprës dhe, kur e lejon praktika e sipas traditës, t'i bashkëngjitet veprës, kur ajo përmendet publikisht;
c) të vendosë në emrin e kujt do të paraqitet vepra e tij te publiku, si dhe të drejtën që të mbetet anonim;
ç) të kërkojë respektimin e tërësisë së veprës dhe të kundërshtojë çdo heqje ose ndryshim, që cenon nderin dhe emrin e tij;
d) të tërheqë lejen e shfrytëzimit të veprës, nëse është e nevojshme, duke siguruar moscenimin e të drejtave dhe të interesave të ligjshëm të titullarëve të të drejtës së shfrytëzimit të veprës, të cilat mund të dëmtohen nga ky veprim i autorit;
dh) të kundërshtojë bashkautorësinë e vendosur në mënyrë arbitrare nga të tjerët, për çfarëdo lloj shkaku.

Neni 11.- Ushtrimi i të drejtave jopasurore

1. Të drejtat vetjake jopasurore nuk përbëjnë objekt dorëheqjeje.
2. Këto të drejta janë të patjetërsueshme dhe nuk mund të parashkruhen.
3. Pas vdekjes së autorit, ushtrimi i të drejtave të përcaktuara në nenin 10, kalohet me anë të trashëgimisë, në përputhje me legjislacionin civil dhe dispozitat e këtij ligji.

SEKSIONI II.- TË DREJTAT PASURORE

Neni 12.- E drejta pasurore

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të veprës së vet në çdo formë dhe mënyrë.
2. Autori i një vepre letrare, artistike ose shkencore gëzon të drejtën e shpërblimit për çdo rast dhe për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës, të lejuar apo jo nga vetë ai, edhe nëse heq dorë nga kjo e drejtë.

Neni 13.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të veprës

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive për ta shfrytëzuar veprën e vet në formë materiale dhe
jomateriale.
2. Autori gëzon të drejtën ekskluzive, duke pasur parasysh veprën e vet, në tërësi ose pjesërisht, për të autorizuar:
a) riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë, të përkohshëm ose të përhershëm me çfarëdo lloj mjeti apo forme;
b) shpërndarjen në publik të origjinalit ose të kopjeve të veprës në çfarëdo lloj forme, duke e shitur, dhënë me qira, dhënë hua apo dhuruar;
c) importimin, eksportimin dhe shpërndarjen e kopjeve të veprave të prodhuara me pëlqimin e tij;
ç) shfaqjet skenike, recitimet, çdo lloj tjetër ekspozimi në publik ose shfaqjeje të drejtpërdrejtë të veprës;
d) ekspozitat publike të veprave të arteve të bukura, arteve të aplikuara, krijimet fotografike dhe veprat arkitekturore;
dh) shfaqjet publike të veprave kinematografike dhe të veprave të tjera audiovizuale;
e) transmetimin e një krijimi me anë të çdo mënyre riprodhimi të sinjaleve, tingujve dhe pamjeve, me ose pa fije, duke përfshirë edhe transmetimin satelitor;
ë) transmetimin për publikun të një vepre me anë të fijeve, kabullit, fibrave optike ose me çdo mënyrë tjetër;
f) përcjelljen te publiku të një vepre me anë të regjistrimeve audio ose audiovizuale;
g) ritransmetimin e plotë, të pandërprerë dhe në të njëjtën kohë të një vepre me anë të mjeteve të përcaktuara në shkronjat “e” dhe “ë” të këtij neni, prej një stacioni transmetues, që është i ndryshëm nga radioja ose televizioni transmetues i veprës;
gj) modifikimin e veprës;
h) vënien e veprave në dispozicion të publikut, nëpërmjet mjeteve me lidhje me ose pa tel, në mënyrë të tillë që publiku të mund t'i përdorë nga çdo vend dhe në çfarëdo kohe, të zgjedhur prej secilit.

Neni 14.- E drejta e shpërndarjes së veprës

E drejta e shpërndarjes së veprës origjinale ose të kopjeve të saj shuhet, kur kjo e drejtë ushtrohet nga titullari i kësaj të drejte ose me miratimin e tij, nëpërmjet shitjes së parë ose me çdo mënyrë tjetër për kalimin e pronësisë, dhe vetëm kur këto veprime e zhveshin atë nga e drejta e rishpërndarjes së veprës në vazhdimësi, si dhe nga e drejta e qiradhënies.

Neni 15.- Përjashtime nga e drejta e qiradhënies dhe e huadhënies

1. Përjashtohen nga e drejta i qiradhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
2. Përjashtohen nga e drejta e huadhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
3. Konsiderohet se nuk ka përfitim ekonomik ose tregtar të drejtpërdrejtë, kur huazimi bëhet kundrejt shpërblimit në një vlerë, e cila nuk është më e madhe se ajo që shërbeu për të mbuluar shpenzimet e veprimeve për dhënien hua të veprës.
4. Pavarësisht nëse e drejta e qiradhënies apo e huadhënies së veprës i njihet prodhuesit të fonogramit, prodhuesit të veprave kinematografike, audiovizuale ose të sekuencave me pamje të lëvizshme, autori dhe/ose interpretuesi gëzojnë të drejtën e një shpërblimi të arsyeshëm për kontratën e qiradhënies apo të huadhënies, të nënshkruar nga prodhuesi me të tretët. Kjo e drejtë mund të ushtrohet edhe nëpërmjet të tretëve të autorizuar, të cilët përfaqësojnë autorët dhe/ose interpretuesit.
5. Parashikimet e këtij neni për qiradhënien ose huadhënien nuk janë të zbatueshme për veprat arkitekturore dhe veprat e arteve të aplikuara.

Neni 16.- Përcjellja në publik

Përbëjnë veprime të përcjelljes së veprës në publik:
a) shfaqja skenike, recitimi dhe çdo paraqitje gojore e ekzekutimi para publikut, i veprave dramatike, dramatiko-muzikore, letrare a muzikore, nëpërmjet çfarëdo lloj mjeti a procedimi;
b) shfaqja në publik e veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale;
c) përcjellja e çfarëdo lloj vepre përmes radiopërhapjes ose me çfarëdo mënyre, që shërben për përhapje pa linjë të shenjave, tingujve ose pamjeve;
ç) radiopërhapja ose përcjellja në publik me satelit e çfarëdo lloj vepre, nën kontrollin dhe
përgjegjësinë e organizatës së radiopërhapjes ose të satelitit, të destinuara për t'u kapur nga publiku;
d) transmetimi në publik i çfarëdo lloj vepre me tel, rrjet kabllor, fibër optike ose çdo mënyre tjetër, që mundëson ose jo shpërblimin;
dh) emetimi ose transmetimi, në një vend të hapur për publikun, me anë të çfarëdo lloj mjeti të përshtatshëm, i veprës së përhapur përmes radios;
e) ekspozimi publik i veprave të artit ose i riprodhimeve të tyre;
ë) përcjellja ose hapja e bazës së të dhënave, duke i bërë të disponueshme për publikun, nëpërmjet mënyrave të mësipërme, pavarësisht nëse kjo bazë përmban dhe/ose është vepër e mbrojtur.
2. Nuk vlerësohet si përcjellje në publik përcjellja që ndodh brenda rrethit të ngushtë familjar dhe që nuk integrohet e as lidhet me një rrjet përhapjeje të çdo lloj natyre.

Neni 17.- Ndryshimi i veprës

1. Autori ka të drejtën ekskluzive të autorizojë çdo përshtatje, përpunim dhe ndryshim, si dhe
përkthim, që mund t'i bëhet veprës së tij.
2. Të drejtat e autorit mbi veprën e prejardhur i përkasin autorit të ri, vetëm nëse është marrë autorizim nga autori apo titullari i të drejtave mbi veprën origjinale, ndërsa shfrytëzimi i saj mund të bëhet vetëm duke mos cenuar të drejtat e tyre mbi veprën origjinale.

Neni 18.- E drejta e vazhdimësisë

1. Autorët e veprave të arteve të bukura kanë të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën e shitur, për të përfituar nga shitësi jo më pak se 5 për qind të shumës nga çdo rishitje e veprës, por në asnjë rast jo me pak se 5 000 lekë.
2. E drejta e njohur në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.
3. Rishitësit detyrohen të njoftojnë organizatën administruese të veprës përkatëse ose, sipas rastit, autorin a personat, që gëzojnë të drejtat e autorit mbi veprën, brenda 30 ditëve, duke filluar nga data e rishitjes, dhe të depozitoj në dokumentacionin e nevojshëm, në mënyrë që të paguhet shpërblimi i të drejtës së vazhdimësisë. Po ashtu, kur ata veprojnë për llogari ose si përfaqësues të shitësit paraardhës, ata janë bashkërisht përgjegjës për shpërblimin e së drejtës dhe, për këtë arsye, detyrohen të llogarisin në çmimin e rishitjes pjesën përkatëse të shpërblimit të autorit.
4. E drejta për të kërkuar të dhëna për të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën parashkruhet brenda 3 vjetëve, duke filluar nga data e njoftimit të shitjes, por jo më vonë se 5 vjet që nga data e shitjes, nëse nuk është kryer njoftimi.

Neni 19.- Detyrimet e pronarit të veprës grafike ose plastike

1. Pronari i një vepre të artit grafik ose plastik është i detyruar ta lejojë autorin të kontrollojë veprën dhe ta lërë atë në posedim të tij, në rast se autori kërkon të ushtrojë të drejtat pasurore, por me kusht që ky veprim të mos cenojë interesat e ligjshëm të pronarit.
2. Në rastin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, autori detyrohet t'i sigurojë pronarit të veprës vlerën që ka në treg vepra origjinale, si dhe një shpërblim të arsyeshëm, të vendosur në marrëveshjen e shkruar.

Neni 20.- Kufizimet e të drejtës së vazhdimësisë

1. Nëse pronari i një vepre arti të bukur origjinale vendos ta tjetërsojë ose ta asgjësojë, ai detyrohet që, paraprakisht, të njoftojë me shkrim autorin, i cili, në këtë rast, gëzon të drejtën e parablerjes, në vlerën e shpenzuar për realizimin e veprës.
2. Nëse dorëzimi i veprës origjinale tek autori nuk është i mundur fizikisht, atëherë pronari detyrohet ta lejojë autorin të bëjë një kopje, duke pasur si model veprën origjinale.
3. Në rastet e një vepre arkitekturore, autori ka të drejtë të bëjë vetëm fotografimin e veprës së vet dhe të kërkojë një kopje të projektit.

KREU IV.- KOHËZGJATJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 21.- Kohëzgjatja e të drejtës së autorit

1. E drejta e autorit për veprën e vet letrare ose artistike zgjat gjatë gjithë jetës së autorit dhe deri 70 vjet pas vdekjes së tij, pavarësisht nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore.
2. Në rastin e një vepre me bashkautorë, afati që përcaktohet në pikën 1 të këtij neni llogaritet nga data e vdekjes së bashkautorit të fundit.
3. Në rast se veprat janë anonime ose me pseudonim, e drejta e autorit zgjat për 70 vjet nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore. Kur pseudonimi i zgjedhur nga autori nuk lë dyshime për identitetin e tij ose nëse autori e zbulon identitetin gjatë periudhës, që përcaktohet në fjalinë e parë të këtij neni, e drejta e autorit zgjat për një periudhë të njëjtë me atë që parashikohet në pikën 1 të këtij neni.
4. Kur vepra është publikuar me vëllime, pjesë ose episode, e drejta e autorit shtrihet nga data kur ajo është bërë publike në mënyrë ligjore, duke i shtuar këtij afati kohën e llogaritur për çdo pjesë të veprës së publikuar në veçanti.
5. E drejta e autorit nuk mbrohet për veprat, të cilat nuk janë vënë në dispozicion të publikut brenda 70 vjetëve nga krijimi i tyre ose kur kohëzgjatja nuk është llogaritur nga vdekja e autorit apo e autorëve.

Neni 22.- Veprat kinematografike dhe veprat e tjera audiovizuale

Kohëzgjatja e mbrojtjes së veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale përfundon 70 vjet pas vdekjes së autorit të fundit të mbetur të gjallë.

Neni 23.- Mbrojtja e fotografive

Afati i kohëzgjatjes së të drejtave të autorit të veprës fotografike llogaritet sipas kritereve të përcaktuara në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 24.- Mbrojtja e autorëve të huaj

Kur vendi i origjinës së veprës, në kuptimin që jep Konventa e Bernës, është një vend i tretë dhe autori i veprës nuk është me shtetësi shqiptare, afati i mbrojtjes përfundon njëkohësisht me atë të caktuar në shtetin e origjinës së veprës, por gjithsesi brenda afatit të përcaktuar në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 25
Fillimi i afatit të kohëzgjatjes së të drejtës së autorit

Afatet e përcaktuara në këtë kre fillojnë nga data 1 janar e vitit pasardhës të vdekjes së autorit ose, sipas rastit, të shfaqjes së parë të ligjshme në publik të veprës.

KREU V.- KUFIZIMET NË USHTRIMIN E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 26.- Kufizimet në ushtrimin e të drejtës të autorit dhe përdorimi i veprës pa lejen e autorit

Lejohet përdorimi i një vepre, pa miratimin e autorit dhe pa asnjë shpërblim, me kusht që të mos cenohet e drejta e autorit ose e titullarit të të drejtës së autorit mbi veprën, kur:
a) gjatë riprodhimit të shkrimeve të veçanta a të pjesëve të shkëputura të veprës në botimet ditore, periodike ose në transmetimet radiotelevizive përmendet emri i autorit dhe burimi, ose kur është parashikuar shprehimisht ndryshe;
b) gjatë riprodhimit të fjalimeve të mbajtura në tubime publike, të publikuara në botime ditore a në periodikë të ndryshëm apo të transmetuara për publikun në radio ose televizion, citohen, së bashku me emrin e autorit, data dhe vendi i mbajtjes së fjalimit;
c) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj në një procedurë gjyqësore apo administrative, por gjithnjë në masën e justifikuar nga qëllimi për të cilin përdoret dhe duke përmendur burimin e veprës dhe autorin e saj;
ç) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj bëhet për përdorim vetjak, me kusht që të mos cenojë shfrytëzimin tregtar të veprës;
d) riprodhimi i veprës së fiksuar në një mbajtës zëri dhe/ose figure apo në një mbajtës grafik, bëhet nga një person fizik, për përdorim vetjak apo familjar, pa kryer asnjë veprim të drejtpërdrejtë a të tërthortë për qëllime tregtare;
dh) fotokopjimi i veprave të bibliotekave publike bëhet për përdorim vetjak brenda bibliotekës ose për shërbime të saj.

Neni 27.- Riprodhimi pjesor pa shpërblim i veprës

1. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i fragmenteve apo i pjesëve të një vepre për studime kritike, diskutime ose për përgatitje teorike lejohet brenda kufijve të këtyre qëllimeve, me kusht që këto veprime të mos cenojnë shfrytëzimin tregtar të saj.
2. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj në antologjitë shkollore nuk duhet të kalojë masën e përcaktuar në dispozitat ligjore e nënligjore në fuqi.
3. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i veprës apo i një pjese të saj shoqërohen gjithmonë me përmendjen e titullit të veprës dhe të emrit të autorit, të botuesit dhe, në rastin e një përkthimi, edhe të përkthyesit.

Neni 28.- Riprodhimi dhe huapërdorja e veprës për reklamë kulturore

1. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj mund të bëhet pa autorizimin e autorit a të titullarit të të drejtës së autorit, në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga institucionet publike, që disponojnë kopje origjinale të ligjshme të veprës, vetëm për reklamë kulturore, por pa qëllim fitimi.
2. Përjashtim nga pika 1 e këtij neni bëjnë:
a) partiturat muzikore dhe operistike;
b) fonogramet dhe videogramet, që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike ose audiovizuale, sekuenca filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
3. Në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga bibliotekat ose shtëpitë diskografike, shtetërore a të autoriteteve publike, për t'u përdorur për reklamë kulturore apo për përdorim vetjak, nuk kërkohet autorizim nga titullari i këtyre të drejtave, si dhe nuk përbën asnjë detyrim financiar ndaj tij.
Si huapërdorje, në këtë rast, nënkuptohen:
a) fotokopje të veprës origjinale, me përjashtim të partiturave operistike dhe muzikore;
b) fonograme dhe videograme që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike, audiovizuale ose sekuenca të pamjeve filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
4. Nëse institucioni publik huadhënës ka qëllime fitimprurëse, pika e mësipërme zbatohet vetëm me urdhër të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.

Neni 29.- Riprodhimi i veprave ose i pjesëve muzikore pa qëllime fitimi

Grupet muzikore dhe bandat frymore të Forcave të Armatosura të Republikës së Shqipërisë mund të interpretojnë në publik pjesë të veprave muzikore, pa kryer ndonjë pagesë për të drejtën e shfrytëzimit të veprës te titullari i këtyre të drejtave, me kusht që shfaqja të mos jetë realizuar për qëllime përfitimi.

KREU VI.- KALIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 30.- Kalimi me kontratë i të drejtave pasurore

1. Autori ose titullari i të drejtave të autorit mund të kalojë me kontratë vetëm të drejtat pasurore.
2. Kalimi i të drejtave pasurore të autorit kufizohet për disa të drejta, për një territor dhe për një periudhë kohore, të përcaktuara shprehimisht në marrëveshje apo kontratë.
3. Të drejtat pasurore të autorit kalohen në formën ekskluzive ose joekskluzive.
4. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive, pronari i veprës origjinale nuk e ka më të drejtën e përdorimit të veprës, gjatë periudhës kohore dhe për territorin e rënë dakord, si dhe nuk ka të drejtë t'ia kalojë të njëjtin tagër një pale të tretë.
Objekti dhe kushtet e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive përcaktohen shprehimisht në kontratë.
Kontrata është e vlefshme kur bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe të legjislacionit civil në fuqi.
Rikalimi i së drejtës në formën ekskluzive për të njëjtin objekt dhe për të njëjtat kushte, nga titullari i saj te një person tjetër, është i pavlefshëm.
5. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën joekskluzive, autori apo, përkatësisht, pronari i veprës origjinale gëzon të drejtën e përdorimit të saj vetë ose nëpërmjet një pale të tretë.
6. Personi, që gëzon të drejtën e shfrytëzimit të veprës në formën joekskluzive, nuk mund t'ia kalojë këtë të drejtë një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit të veprës.
7. Kalimi i një të drejte pasurore nga titullari i të drejtës së autorit nuk nënkupton kalimin e të drejtave të tjera.

Neni 31.- Kalimi i të drejtës së riprodhimit

Kalimi i të drejtës së riprodhimit të veprës nuk nënkupton edhe kalimin e të drejtës së shpërndarjes, me përjashtim të rastit kur në kontratë është përcaktuar shprehimisht ndryshe.

Neni 32.- Kushtet e kontratës

1. Kontrata për kalimin e të drejtave pasurore është e vlefshme vetëm në formë të shkruar.
2. Kontrata e kalimit të të drejtave pasurore të autorit përcakton të drejtat dhe detyrimet e titullarit, që i fiton këto të drejta, mënyrat e shfrytëzimit, periudhën kohore, territorin dhe shpërblimin përkatës.
3. Mungesa e këtyre dispozitave i jep të drejtë palës së interesuar të kërkojë zgjidhjen e kontratës.

Neni 33.- Veprat e krijuara në bazë të kontratës së punës

1. Të drejtat pasurore për veprat e krijuara në bazë të kontratës individuale të punës i përkasin punëdhënësit. Në këtë rast në kontratë përcaktohet periudha kohore gjatë së cilës ai i gëzon këto të drejta, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë nuk është përcaktuar, ajo konsiderohet të jetë 3 vjet, duke nisur nga data kur është dorëzuar vepra.
2. Me përfundimin e periudhës kohore, të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.

Neni 34.- Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore

1. Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore përcaktohet me marrëveshje ndërmjet palëve. Shpërblimi llogaritet në përpjesëtim të drejtë me të ardhurat që rrjedhin nga shfrytëzimi ose nga mënyra të tjera.
2. Në rast se shpërblimi nuk është i përcaktuar në kontratë, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë shpërblimin, sipas dispozitave të këtij ligji.
Në këtë rast shpërblimi përcaktohet në analogji me rastet e mëparshme, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por asnjëherë jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
3. Në rast të një shpërpjesëtimi të dukshëm ndërmjet të ardhurave të autorit dhe përfitimeve të personit, që ka të drejtat pasurore mbi veprën, autorit i lind e drejta të kërkojë ndryshimin e kontratës për sa i përket shpërblimit të tij.
4. E drejta e autorit, e përcaktuar në pikën 3 të këtij neni, mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.

Neni 35.- Veprat e botuara në shtypin periodik

1. Titullari i të drejtave të një vepre të botuar në shtypin periodik gëzon të drejtën e përdorimit të saj, sipas kushteve të përcaktuara në kontratën e lidhur ndërmjet tyre, me kusht që ky veprim të mos cenojë të drejtën e shpërndarjes së veprës së botuar.
2. Titullari i të drejtave të një vepre, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është parashikuar ndryshe, mund ta tërheqë veprën:
a) kur nuk është botuar brenda një periudhe 1-mujore nga dhënia e saj për botim në shtypin ditor apo periodik;
b) 6 muaj pas botimit.

Neni 36.- Kontrata e porosisë së një vepre

1. Vlefshmëria e kontratës së nënshkruar për porosit jen e një vepre kushtëzohet nga përcaktimi i periudhës kohore të dorëzimit të saj dhe nga kushtet e pranimit të porositësit.
2. Porositësi i veprës ka të drejtë të tërhiqet nga kontrata nëse vepra nuk plotëson kushtet për të cilat është rënë dakord.

Neni 37.- Tërheqja e autorit nga kontrata e kalimit të të drejtave pasurore

1. Autori ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave pasurore, nëse përfitues i i të drejtave nuk e shfrytëzon veprën sipas kushteve, për të cilat është rënë dakord në kontratë.
2. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave të tij, nëse shkaktar i mos shfrytëzimit të veprës, sipas kushteve të përcaktuara në kontratë, është vetë ai. Në këtë rast ai përgjigjet për dëmin e shkaktuar.
3. Tërheqja në mënyrë të njëanshme nga kontrata, sipas pikës 1 të këtij neni, nuk mund të kërkohet përpara një periudhe 2-vjeçare nga data e dhënies së të drejtave pasurore. Në rastin e veprave të botuara në shtypin e përditshëm, periudha kohore e sipërpërmendur është 3 muaj, ndërsa për botimet e tjera periodike 1 vit.
4. Pronari i një vepre në fushën e arteve të bukura dhe të fotografisë ka të drejtën e ekspozimit në publik edhe nëse kjo vepër nuk është ekspozuar më parë në publik, me përjashtim të rasteve kur vetë autori e ka përjashtuar shprehimisht këtë të drejtë në kontratën e kalimit të të drejtave pasurore.
5. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet nga pjesëmarrja në ushtrimin e të drejtave pasurore.

SEKSIONI II.- KONTRATAT E BOTIMIT

Neni 38.- Kontrata e autorit me botuesin e veprës

1. Autori, me anë të kontratës së botimit, i kalon botuesit, kundrejt një shpërblimi, të drejtën e
prodhimit, të riprodhimit dhe të shpërndarjes së veprës.
2. Titullari i të drejtës së autorit ka të drejtë t'i japë botuesit lejen e përkthimit dhe të përshtatjes së veprës.

Neni 39.- Marrëdhëniet me të tretët

Kalimi i së drejtës te botuesi, për të autorizuar palët e treta për ta përshtatur krijimin ose për ta shfrytëzuar atë, përbën objekt të një kontrate të veçantë.

Neni 40.- Kushtet e lidhjes së kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit përmban kushtet e mëposhtme:
a) kohëzgjatjen e vlefshmërisë së kontratës;
b) formën ekskluzive ose jo, kohën dhe territorin ku do të shfrytëzohet vepra;
c) tirazhin;
ç) shpërblimin e autorit, të përcaktuar në përputhje me këtë ligj;
d) numrin e kopjeve të autorit;
dh) kushtet e botimit dhe të shpërndarjes së këtij botimi ose, sipas rastit, për çdo ribotim;
e) periudhën kohore kur autori duhet ta dorëzojë të përfunduar veprën origjinale;
ë) procedurat e kontrollit të tirazhit të veprës;
f) botimin e veprës me ISBN.
2. Mungesa e ndonjë kushti të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni i jep autorit të drejtën të tërhiqet nga kontrata, si dhe të kërkojë shpërblim për dëmin e shkaktuar.

Neni 41.- Kalimi i të drejtës së botimit pas botimit të parë të veprës

1. Botuesi, që ka fituar të drejtën për ta botuar veprën, gëzon të drejtën e përparësisë, në kalimin e të drejtës së botimit të veprës në formën elektronike, kundrejt një shpërblimi të njëjtë me atë të konkurrentit që ka ofruar shpërblimin më të lartë për autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të veprës, me kusht që botuesi t'i ketë shlyer të gjitha detyrimet e kontratës së botimit, brenda afatit të përcaktuar në pikën 2 të këtij neni.
2. E drejta e përmendur në pikën 1 të këtij neni është e vlefshme për 3 vjet, pas botimit të parë të veprës.

Neni 42.- Ndryshimi i veprës nga autori

Botuesi është i detyruar ta lejojë autorin të bëjë ndryshime në çdo botim të ri, me kusht që këto ndryshime të mos rrisin ndjeshëm shpenzimet e botimit dhe të mos ndryshojnë, në mënyrë të dukshme, karakterin e krijimit, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord, shprehimisht, ndryshe.

Neni 43.- Kalimi i kontratës së botimit tek të tretët

Botuesit i lejohet të lidhë një kontratë botimi për të njëjtën vepër me një palë të tretë vetëm me autorizimin e autorit. Në këtë rast botuesi është i detyruar ta ndajë shumën e përfituar në mënyrë të barabartë me autorin.

Neni 44.- Kthimi i detyruar i kopjes origjinale të veprës autorit

Botuesi detyrohet t'i kthejë autorit kopjen origjinale të veprës, kopjet origjinale të veprave të artit, ilustrimet, si dhe të gjitha materialet e dërguara për botim. Këto materiale mbeten pronë e autorit.

Neni 45.- Vlefshmëria e kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit dhe të drejtat që i janë kaluar botuesit depozitohen dhe i fillojnë efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundojnë pas mbarimit të afatit, për të cilin është rënë dakord në marrëveshje ose pas shpërndarjes së plotë të kopjeve të botimit.
2. Konsiderohet shpërndarje e plotë e kopjeve të botimit nëse kopjet e pashitura arrijnë deri në 5 për qind të të gjithë tirazhit të botimit dhe, në çdo rast, jo më shumë se 100 kopje.
3. Nëse botuesi nuk e boton veprën në kohën kur është rënë dakord, autorit i lind e drejta të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Nëse në kontratë nuk është përcaktuar afati i botimit të veprës, si afat i fundit do të jetë dita e 200-të, pas datës së certifikimit të kontratës së botimit dhe e kalimit të së drejtës mbi veprën nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
5. Kopjet e pashpërndara deri në 2 vjet pas përfundimit të kontratës, të cilat botuesi vendos t'i shkatërrojë, mund t'i tërheqë autori ose titullari i të drejtave të autorit, kundrejt pagesës së shpenzimit të kryer nga botuesi vetëm për ato kopje, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord ndryshe.

Neni 46.-Zgjidhja e kontratës së botimit

1. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet plotësisht, kontrata konsiderohet e zgjidhur dhe palët zhvishen nga detyrimet e ndërsjella, kur një gjë e tillë kërkohet nga pala, në dëm të së cilës ka vepruar forca madhore. Në këtë rast pala e dëmtuar dorëzon kontratën në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, e cila, nga ana e saj, njofton palën tjetër brenda 15 ditëve nga data e dorëzimit të kontratës.
2. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet pjesërisht, kontrata është e vlefshme për pjesën e mbetur të kopjeve ose plotësisht e vlefshme, nëse botuesi zëvendëson numrin e kopjeve të dëmtuara me shpenzimet e veta, brenda afateve të përcaktuara në kontratë.

SEKSIONI III.- KONTRATA PËR SHFAQJET TEATRORE DHE/OSE ATO MUZIKORE

Neni 47.- Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose ato muzikore

1. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore është kalimi i të drejtës së shfaqjes në publik të veprës letrare, dramatike, dramatiko-muzikore, koreografike ose të një pantomime, nga autori ose titullari i të drejtës së autorit, te një person tjetër, organizues i shfaqjes.
2. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore, e përmendur në pikën 1 të këtij neni, është e vlefshme dhe i fillon efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundon pas mbarimit të afatit për të cilin është rënë dakord.

Neni 48.- Kushtet për lidhjen e kontratës

1. Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose muzikore bëhet me shkrim, për një kohë dhe numër të caktuar shfaqjesh në publik.
2. Në kontratë duhet të përcaktohen periudha kohore kur do të realizohet shfaqja, numri i shfaqjeve, forma ekskluzive ose joekskluzive e kalimit të të drejtave, kushtet e mbikëqyrjes së arkëtimit të të ardhurave dhe mënyrën e shpërblimit të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.
3. Nëse në kontratë nuk është rënë dakord për një periudhë kohore tjetër, ndërprerja e shfaqjes për 2 vite me radhë i jep të drejtën autorit ose titullarit të të drejtave të autorit të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Titullari i së drejtës për shfaqjen teatrore dhe/ose muzikore nuk ka të drejtën t'ia kalojë të drejtat e përfituara një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 49.- Detyrimet e titullarit të së drejtës për shfaqjen e veprës

Titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore detyrohet:
a) të lejojë autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të kontrollojë shfaqjen e veprës;
b) të sigurojë zbatimin e kushteve teknike për shfaqjen e veprës;
c) t'i dorëzojë autorit ose titullarit të të drejtave të autorit programin, pankartën, materialet e tjera të shtypura, si dhe mendimet e publikut për shfaqjen;
ç) të njoftojë me shkrim për numrin e shfaqjeve publike të realizuara dhe për gjendjen e të ardhurave, të arkëtuara përkatësisht për çdo shfaqje, menjëherë pas kërkesës së autorit ose titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 50.- Zgjidhja e njëanshme e kontratës së shfaqjes

Në rast se titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore nuk shfaq në publik veprën në periudhën për të cilën është rënë dakord, autorit ose titullarit të të drejtës së autorit i lind e drejta të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata, të kërkojë shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe për fitimin e munguar, sipas dispozitave ligjore në fuqi.

PJESA II.- TË DREJTAT E LIDHURA ME TË DREJTAT E AUTORIT

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 51.- Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit

1. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit nuk cenojnë të drejtat e këtij të fundit.
2. Të drejtat pasurore, të parashikuara në këtë kapitull, mund t'u kalohen të tjerëve, pjesërisht ose tërësisht, sipas dispozitave të këtij ligji dhe të akteve të tjera ligjore në fuqi. Të drejtat e përmendura në vijim përbëjnë objekt të kalimit të të drejtave në formën ekskluzive ose joekskluzive.
3. Çdo marrëveshje për kalimin e të drejtave pasurore në formën ekskluzive depozitohet, regjistrohet dhe certifikohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

KREU II.- TË DREJTAT E ARTISTËVE INTERPRETUES DHE/OSE EKZEKUTUES

Neni 52.- Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Në kuptim të këtij ligji, artistë interpretues dhe/ose ekzekutues janë aktorët, këngëtarët, muzikantët, valltarët dhe personat e tjerë, që paraqesin, këndojnë, kërcejnë, recitojnë, luajnë, interpretojnë, ekzekutojnë, që drejtojnë një orkestër ose shfaqin apo sjellin në çdo lloj mënyre, një krijim artistik ose letrar, një shfaqje të çdo lloji, përfshirë folklorin, varietenë, cirkun dhe shfaqjet me kukulla.
2. Dispozitat e këtij kreu zbatohen edhe për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që interpretojnë dhe/ose ekzekutojnë në një vepër dramatike, letrare apo muzikore, një rol
mbështetës, por të rëndësishëm;
b) drejtues orkestre ose kori.

Neni 53.- Të drejtat jopasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artisti interpretues dhe/ose ekzekutues ka jo vetëm detyrimin të deklarojë prejardhjen (autorin, autorët etj.) e veprës që interpreton dhe/ose ekzekuton, por ka edhe këto të drejta vetjake jopasurore:
a) të përmendë emrin në shfaqjet në publik apo në transmetimin ose fiksimin e veprës në ndonjë regjistrim fonografik, film, në një mbajtës tjetër veprash audiovizuale apo në çdo prodhim tjetër të ngjashëm meto;
b) të kërkojë respektimin e cilësisë së shfaqjes dhe të kundërshtojë çdo ndryshim a falsifikim;
c) të kundërshtojë çdo shpërndarje, transmetim ose riprodhim të shfaqjeve ku interpreton dhe/ose ekzekuton, të cilat mund t'i cenojnë nderin ose emrin.
2. Të drejtat e interpretuesve përfundojnë 50 vjet pas datës së shfaqjes në publik.
Megjithatë, nëse një shfaqje është vënë ligjërisht në dispozicion të publikut ose i është përcjellë ligjërisht publikut brenda kësaj periudhe, të drejtat do të përfundojnë 50 vjet nga data e publikimit të parë ose e shfaqjes së parë në publik, cilido qoftë më i hershmi.

Neni 54.- Ushtrimi i të drejtave të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Të drejtat e përcaktuara në nenin 53 nuk përbëjnë objekt të dorëheqjes nga artistët interpretues dhe/ose ekzekutues.
2. Pas vdekjes së artistit interpretues dhe/ose ekzekutues, ushtrimi i të drejtave të parashikuara në nenin 53 kalohet me trashëgimi, në përputhje me Kodin Civil të Republikës së Shqipërisë.

Neni 55.- Të drejtat pasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Pavarësisht nga shpërblimi që mund të përfitojnë për interpretimet dhe/ose ekzekutimet e tyre të drejtpërdrejta, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojnë regjistrimin e interpretimit dhe/ose të ekzekutimit të tyre;
b) të autorizojnë riprodhimin e drejtpërdrejtë a të tërthortë të regjistrimeve të interpretimit dhe/ose ekzekutimit të tyre;
c) të autorizojnë ose të ndalojnë transmetimin, me çdo mjet, qoftë kabllor ose satelitor, si dhe përcjelljen në publik të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve të tyre, përveç rastit kur interpretimi dhe/ose ekzekutimi është transmetuar a fiksuar në një mbajtës. Nëse regjistrimi është bërë në një mbajtës fonografik a diçka të ngjashme me të dhe është përdorur për qëllime fitimi ose jo, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues përfitojnë shpërblim, në përputhje me nenin 61 të këtij ligji;
ç) të autorizojnë shpërndarjen e regjistrimeve të shfaqjeve të tyre nëpërmjet shitjes, qiradhënies ose çdo forme tjetër të kalimit të pronësisë a të posedimit.
E drejta e shpërndarjes së kopjes origjinale të regjistrimit të interpretimit dhe/ose ekzekutimit shuhet pas shitjes së parë të saj nga titullari i të drejtës së autorit apo me miratimin e tij, përveç rastit kur është dhënë me qira;
d) të autorizojnë vënien në dispozicion të publikut ose bërjen e disponueshme për publikun të
regjistrimeve të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën e përfitimit të një shpërblimi të vetëm nga përdoruesi, nëse regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit është përcjellë në publik për qëllime tregtare, si dhe nëse riprodhimi i regjistrimit është bërë për t'u transmetuar në publik me mjete a pajisje, me apo pa tel.
3. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues është 50 vjet, duke filluar nga data kur vepra është bërë ligjërisht e disponueshme për publikun.

Neni 56.- E drejta e përfaqësimit të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në mënyrë kolektive në të njëjtën shfaqje, si për shembull: balerinët, anëtarët e një grupi muzikor, të korit, të orkestrës a të një ansambli teatror kanë të drejtë të caktojnë një përfaqësues, i cili, në emër e për llogari të grupit të artistëve që përfaqëson, lëshon autorizime për të drejtat e përmendura në nenin 55 të këtij ligji.
2. Caktimi i përfaqësuesit bëhet vetëm me shkrim.

Neni 57.- Të drejtat pasurore, që lindin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për regjistrimet e interpretimeve dhe/ose të ekzekutimeve, të kryera në bazë të kontratës individuale të punës, i përkasin, për një periudhë të përcaktuar kohore, punëdhënësit, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë kohore nuk përcaktohet shprehimisht në kontratë, ajo konsiderohet të jetë 3-vjeçare, duke filluar nga data kur është kryer regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit.
2. Me përfundimin e periudhës kohore të përcaktuar në pikën 1, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.
3. Nëse ndërmjet interpretuesit dhe prodhuesit të veprës është nënshkruar një kontratë, individuale ose kolektive, për prodhimin e veprave filmike apo audiovizuale, interpretuesi i përfshirë në këtë kontratë prezumohet se e ka humbur të drejtën e dhënies së veprës me qira, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord shprehimisht ndryshe.

Neni 58.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të shfaqjes

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në prodhimin e një vepre audiovizuale ose në regjistrimin e fonogrameve të ndryshme, prezumohen se ia kalojnë prodhuesit të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të shfaqjes me anë të fiksimit, riprodhimit, shpërndarjes dhe përcjelljes në publik, nëse nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe në marrëveshjen e lidhur ndërmjet tyre.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues kanë të drejtën të përfitojnë 50 për qind të shumës nga të ardhurat neto, të grumbulluara nga prodhuesi.

KREU III.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË REGJISTRIMEVE FONOGRAFIKE

Neni 59.- Prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhues i regjistrimeve fonografike është personi, që, drejtpërdrejt nga një shfaqje artistike, realizon regjistrimin e veprës dhe fiksimin e saj në një mbajtës fonografik ose në një mjet të ngjashëm për riprodhimin e tingujve dhe të zërave. Vendi ku kryhen veprimet e mësipërme është vendi i prodhimit.
2. Pa cenuar të drejtat e autorëve ose të trashëgimtarëve të tyre, prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i ndonjë pajisjeje të ngjashme me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave gëzon, me autorizim të autorit ose të titullarit të të drejtës së autorit, të drejtën ekskluzive të shpërndarjes dhe të riprodhimit, me çfarëdo lloj procesi regjistrimi a fiksimi, në mbajtës fonografik a pajisje të prodhuar nga ai vetë, për periudhën dhe kushtet e përcaktuara në nenet e mëposhtme.
3. Prodhuesi i fonogramit gëzon, gjithashtu, me autorizim të autorit, të drejtën ekskluzive të qiradhënies ose të huadhënies së fonogrameve, që ka prodhuar, si dhe të drejtën të autorizojë qiradhënien ose huadhënien e tyre. Kjo e drejtë nuk shuhet nga shitja ose shpërndarja e fonogrameve, në çdo formë, përveç rastit kur me marrëveshje është përcaktuar ndryshe.
4. Prodhuesi gëzon të drejtën të kundërshtojë çdo veprim të paautorizuar të regjistrimit fonografik ose përdorimin e çdo mjeti tjetër për të riprodhuar tinguj a zëra, nëse i cenohen interesat tregtarë për veprën, si dhe të marrë nga përdoruesi përkatës shpërblimin e dëmit të shkaktuar dhe fitimin e munguar, sipas rastit, pavarësisht nga qëllimi i synuar nga ky i fundit.

Neni 60.- Kushtet dhe kriteret e shpërndarjes së fonogrameve

1. Shpërndarja e kopjeve të autorizuara të regjistrimeve fonografike ose të ndonjë pajisjeje tjetër të ngjashme për riprodhimin e tinguj ve a të zërave, ku është regjistruar një vepër e autorizuar, lejohet vetëm nëse ato përmbajnë, detyrimisht, elementet treguese të mëposhtme:
a) titullin e veprës së riprodhuar;
b) emrin e autorit;
c) emrin e artistit interpretues dhe/ose ekzekutues. Grupet orkestrale ose korale identifikohen me emrin e tyre artistik;
ç) datën e prodhimit;
d) pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të pakonsumuar;
dh) shenjën “P” të prodhuesit, të fiksuar pazgjidhshmërisht në mbajtës.
2. E drejta e shpërndarjes, e përcaktuar në këtë kapitull, mund të ushtrohet vetëm nëse një kopje e mbajtësit fonografik ose e mjetit tjetër të ngjashëm me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave depozitohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me Rregulloren e kësaj Zyre.

Neni 61.- Të ardhurat e krijuara nga prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i një mjeti tjetër të ngjashëm për prodhimin e tingujve ose zërave, së bashku me artistët interpretues dhe/ose ekzekutues të një vepre a një pjese të regjistruar ose riprodhuar mbi këto pajisje, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të përbashkët në shkëmbim të përdorimit të mbajtësit fonografik ose mjetit tjetër, me anë të transmetimit në radio ose në televizor, duke përfshirë edhe përcjelljen në publik me satelit, në kinema, në kërcimet publike, në çdo shfaqje në mjedise publike dhe në çdo rast tjetër të përdorimit në publik të mbajtësit me regjistrimin përkatës, pavarësisht nga të drejtat e përcaktuara në nenin 59 të këtij ligji.
2. Prodhuesi detyrohet të arkëtojë nga përdoruesi sasinë e shpërblimit të përbashkët, që u përket artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, si dhe ta ndajë këtë shpërblim ndërmjet artistëve pjesëmarrës në interpretimin dhe/ose ekzekutimin e veprës dhe/ose pjesës, siç është përcaktuar në dispozitat e mësipërme.
3. Mosarkëtimi nga prodhuesi i shpërblimit, që u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, deri në një vit nga data e përdorimit të fonogramit, detyron prodhues in të shlyejë detyrimin ndaj tyre për sa duhej ose që mund të merrej nga përdoruesi.
4. Masa e shpërblimit të përbashkët dhe pjesa e secilit pjesëmarrës në ekzekutimin dhe/ose interpretimin e veprës, përcaktohet në bazë të marrëveshjes së shkruar ndërmjet palëve të interesuara, por, në çdo rast, jo më pak se 50 për qind u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues.

Neni 62.- Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit

1. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit është 50 vjet pas fiksimit të parë, duke filluar nga data 1 janar e vitit pasardhës.
2. Në rast se regjistrimi është nxjerrë në publik gjatë kësaj periudhe kohore, kohëzgjatja e të drejtave pasurore është 50 vjet pas datës së nxjerrjes në publik të regjistrimit.

Neni 63.- Kufizimet e të drejtave të prodhuesve të regjistrimeve fonografike

1. Të drejtat e përcaktuara në këtë kre kufizohen për sa i përket:
a) përdorimit privat;
b) përdorimit të fragmenteve, së bashku me raportimin e ngjarjeve të ndodhura;
c) fiksimit të përkohshëm nga një organizatë transmetuese me mjetet dhe transmetimet e saj;
ç) përdorimit për qëllime mësimore dhe për kërkime shkencore, pa qëllim fitimi.
2. Kufizimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni zbatohen edhe për sa i përket mbrojtjes së interpretuesve dhe/ose ekzekutuesve, prodhuesve të fonogrameve dhe të organizatave transmetuese, siç përcaktohet për mbrojtjen e të drejtës së autorit për veprat letrare dhe artistike.

KREU IV.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË VEPRAVE KINEMA TOGRAFIKE OSE TË VEPRAVE TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 64.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose të veprave të tjera audiovizuale

Prodhuesi i një vepre kinematografike, i një vepre tjetër audiovizuale ose i një sekuence filmike, me autorizimin e autorit, gëzon të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojë riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të veprave origjinale dhe të kopjeve, që rrjedhin prej këtij riprodhimi;
b) të autorizojë shpërndarjen me çdo mjet, përfshirë dhe shitjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që lejohen prej tij. E drejta e shpërndarjes së veprës nuk shuhet në territorin e Republikës së Shqipërisë, në qoftë se tregtimi i saj i parë nuk është kryer në këtë territor nga prodhuesi i saj ose me autorizimin e tij;
c) të autorizojë qiradhënien ose huapërdorjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që rezultojnë prej tyre. Shitja ose shpërndarja në çfarëdo mënyre nuk shuan të drejtën e qiradhënies apo të huapërdorjes.

Neni 65.- Kohëzgjatja e të drejtave të prodhuesve të veprave kinematografike ose e veprave të tjera audiovizuale

Të drejtat e referuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen me kalimin e një periudhe prej 50 vjetësh nga koha e fiksimit të parë të veprës.

Neni 66.- Shuarja e të drejtave

1. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik gjatë periudhës së përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen 50 vjet pas kësaj përcjelljeje të veprës në publik.
2. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik më parë se periudha e përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen pas 50 vjetëve, nga përcjellja e parë në publik e veprës kinematografike, audiovizuale ose e sekuencës filmike.

PJESA III.- VEPRIMET JURIDIKE TË NDËRTHURURA ME TË DREJTAT E AUTORIT DHE TË DREJTAT E LIDHURA ME TË

KREU I.- VEPRAT KINEMATOGRAFIKE OSE VEPRA TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 67.- Bashkautorësia në veprat kinematografike ose audiovizuale

1. Bashkautorë të një vepre kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale janë autori i subjektit, autori i skenarit, autori i dialogut, kompozitori dhe regjisori.
2. Personat e tjerë fizikë, kontribues në veprat kinematografike ose në veprat e tjera audiovizuale, të cilët provojnë se kontributet e tyre plotësojnë kërkesat e përgjithshme të një krijimi intelektual vetjak, vlerësohen bashkautorë të kësaj vepre.
3. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit pasuror të një vepre kinematografike o e vepre tjetër audiovizuale i përket personit, i cili ka realizuar prodhimin e veprës, por pa prekur të drejtën morale të autorit, brenda kufijve të përcaktuar në nenet e mëposhtme të këtij kreu, nëse në kontratë nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe për kalimin e këtyre të drejtave.
4. Prezumohet prodhues i veprës kinematografike ose i një vepre tjetër audiovizuale personi, i cili përmendet si i tillë në mbajtësin e veprës kinematografike ose të çdo vepre tjetër audiovizuale.

Neni 68.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit, që i përkasin prodhuesit të veprës, ka si objekt vetëm shfrytëzimin kinematografik ose çdo shfrytëzim tjetër audiovizual të veprës së prodhuar, i përcaktuar shprehimisht në kontratën e lidhur me autorët për kalimin e këtyre të drejtave.
2. Në mungesë të një marrëveshjeje për të kundërtën, prodhuesi nuk mund të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime të veprës së prodhuar pa lejen e autorëve të përmendur në pikat 1 e 2 të nenit 67 të këtij ligji.
3. Autorëve të muzikës, të kompozimeve muzikore dhe të tekstit që shoqëron muzikën ose titullarët e të drejtave për këto vepra u lind e drejta për shpërblime të veçanta për çdo shfaqje, drejtpërdrejt nga personat që e shfaqin veprën në mënyrë publike. Në mungesë të marrëveshjes ndërmjet palëve, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë masën e shpërblimit, në përputhje me kriteret që përcakton ky ligj. Në këtë rast shpërblimi caktohet me analogji, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
4. Autorët e subjektit, të skenarit, të dialogut dhe regjisori, kur nuk janë shpërblyer me përqindje nga fitimet e siguruara nga shfaqja publike e veprës kinematografike ose audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes për të kundërtën, kanë të drejtë të marrin një shpërblim shtesë të veçantë, kur të ardhurat kanë arritur nivelin që përcaktohet në kontratën me prodhuesin, forma dhe njësia e të cilit përcaktohen me marrëveshje ndërmjet palëve të interesuara.
5. Masa e shpërblimit të veçantë për shfaqjet publike me mjetet e projektimit të filmit, të kompozimeve muzikore ose të teksteve që e shoqërojnë, duke qenë pjesë përbërëse të veprës kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale, në kuptim të këtij neni, përcaktohen me marrëveshje të përgjithshme ndërmjet agjencive të administrimit kolektiv të të drejtave të autorit dhe organizatave të përfaqësimit të industrisë së shfaqjes së veprave kinematografike ose veprave të tjera audiovizuale, apo ndërmjet të parave dhe personit, që realizon shfaqjen publike të veprës, kur nuk ekziston një organizatë përfaqësuese.

Neni 69.- Të drejtat pasurore të autorëve të veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale

1. Pavarësisht nga dispozitat e nenit 67 të këtij ligji, ku përcaktohet se të drejtat e shpërndarjes së veprës i ka prodhuesi, autorët e veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë nga organizata shpërndarëse, shpërblim i cili duhet të paguhet në datat 1 deri 31 janar të çdo viti, për çdo përdorim të veprës në formën e përcjelljes në publik, përmes valëve elektromagnetike, me kabull a satelit, gjatë vitit pararendës.
2. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, të ndryshëm nga ai i parashikuar në pikën 1 të këtij neni dhe në shkronjën “d” të pikës 1 të nenit 16 të këtij ligji, autorët e veprave në fjalë gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë, për çdo veprim të veçantë shfrytëzimi, nga personat, që ushtrojnë të drejtat e shfrytëzimit.
3. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, gjuha e origjinalit të së cilës nuk është shqipja, autorët e veprave të prejardhura, të cilave u përkthehet teksti apo u bëhet përshtatja e dialogëve në gjuhën shqipe, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë.
4. Shpërblimi i parashikuar në pikat 1, 2 e 3 të këtij neni nuk mund të shmanget dhe, në mungesë të një marrëveshjeje ndërmjet palëve të interesuara, sipas pikës 5 të nenit 68, përcaktohet me analogji, në përputhje me procedurat e përcaktuara në pikën 3 të nenit 67 të këtij ligji, që zbatohet mutatis mutandis, duke zëvendësuar llojin e shfrytëzimit të veprës.

Neni 70.- Të drejtat dhe detyrimet e ndërsjella ndërmjet prodhuesit dhe autorëve të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Prodhuesi ka të drejtë që, në veprën e përdorur në një vepër kinematografike apo audiovizuale a të ngjashme me to, të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime, të cilat janë të domosdoshme për realizimin kinematografik apo audiovizual, sipas kushteve të përcaktuara në pikën 2 të nenit 68 të këtij ligji.
2. Ndryshimet që mund t'i jenë bërë ose që mund t'i bëhen veprës kinematografike apo audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes ndërmjet prodhuesit dhe një a më shumë autorëve të përmendur në nenin 67 të këtij ligji, konstatohet nga specialistët e fushës së veprës së ndryshuar, të cilët caktohen nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me rregullat e procedurës civile për caktimin e ekspertëve.
3. Shpjegimet me shkrim të grupit të specialistëve janë përfundimtare dhe institucioni merr vendim, i cili mund të kundërshtohet në gjykatë nga personi i interesuar.

Neni 71.- E drejta e shfaqjes së emrave të autorëve në veprat kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale kanë të drejtë që emrat e tyre të shpallen në publik në shfaqjen e veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale, për të treguar vlerat profesionale dhe kontributin e tyre në vepër.

Neni 72.- Kufizimi i të drejtës së autorëve për riprodhimin e veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e pjesëve letrare ose muzikore të një vepre kinematografike dhe/ose audiovizuale mund t'i riprodhojnë ato ose t'i përdorin veças në çdo lloj mënyre, me kusht që të mos cenojnë të drejtën e shfrytëzimit, që i takon prodhuesit.

Neni 73.- Veprimet juridike ndërmjet autorëve dhe prodhuesit të veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda një afati prej 3 vjetësh nga dorëzimi i pjesëve muzikore a letrare apo nuk e shpërndan veprën e përfunduar brenda 3 vjetëve nga përfundimi i saj, autorët e pjesëve gëzojnë të drejtën ta disponojnë vetë veprën e tyre, sipas dispozitave të këtij ligji dhe pa u kufizuar nga marrëveshja me prodhuesin.
2. Nëse pas mbarimit të afateve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, në bazë të miratimit të posaçëm nga autorët, prodhuesi arrin, përkatësisht, ta përfundojë ose ta shpërndajë veprën kinematografike ose audiovizuale brenda një afati prej një viti, marrëveshja ndërmjet tij dhe autorëve të veprës është e vlefshme me rezervën e respektimit të të drejtave që gëzojnë këta të fundit, sipas pikës 1 të këtij neni.
Miratimi i posaçëm i autorëve, i cili nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre, nuk mund të parashikohet paraprakisht në marrëveshjen ndërmjet tyre dhe prodhuesit, si dhe nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre.
3. Çdo veprim që bie në kundërshtim me pikat e mësipërme është i pavlefshëm.
4. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda 5 vjetëve pas përfundimit të kontratës apo nuk e ka shpërndarë atë brenda periudhës 1-vjeçare që nga koha e përfundimit të saj, autorëve u lind e drejta të kërkojnë anulimin e kontratës, shpërblimin e dëmit të shkaktuar, duke fituar automatikisht të drejtën e pronësisë, përkatësisht, mbi secilën pjesë përbërëse të veprës.

Neni 74.- Të ardhurat nga shfrytëzimi i veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Shpërblimet për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale llogariten në mënyrë proporcionale me të ardhurat e përgjithshme, që rrjedhin prej tij, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Prodhuesi është i detyruar që, me kërkesë të autorëve ose të çdonjërit prej tyre, t'u paraqesë gjendjen e të ardhurave të realizuara nga çdo mënyrë shfrytëzimi. Autorët e marrin shpërblimin nga prodhuesi, nga përdoruesit ose nga agjencia e administrimit kolektiv, në bazë të marrëveshjeve të bëra ndërmjet tyre.

KREU II.- PROGRAMET E KOMPJUTERIT

Neni 75.- Të drejtat mbi një vepër, program kompjuteri

Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit ekonomik mbi një vepër, program kompjuteri, bazohet në dispozitat e mëposhtme dhe, nëse nuk është e përcaktuar shprehimisht, në dispozitat e tjera, të përgjithshme ose të posaçme, të këtij ligji.

Neni 76.- Mbrojtja e programit kompjuterik

1. Një program kompjuterik mbrohet vetëm kur është origjinal, që do të thotë se është rezultat i aftësisë krijuese intelektuale të autorit të programit.
2. Mbrojtja e parashikuar në këtë ligj zbatohet për çdo formë të shprehjes së një programi
kompjuterik, për të gjitha versionet pasardhëse ose për programet që rrjedhin prej tij.
3. Pa cenuar dispozitat e këtij ligji, nëse një program kompjuterik është i përfshirë në një diplomë a model përdorimi, ai përfiton mbrojtje nga dispozitat ligjore për mbrojtjen e pronësisë industriale.

Neni 77.- Mbrojtja e dokumentacionit teknik dhe e udhëzuesit të përdorimit

Dokumentacioni teknik dhe udhëzuesit e përdorimit të një programi kompjuterik gëzojnë të njëjtën mbrojtje si dhe vetë programi kompjuterik, sipas dispozitave të këtij ligji.

Neni 78.- Përjashtimi nga mbrojtja

Nuk mbrohen nga dispozitat e këtij ligji idetë dhe parimet që janë në themel të çfarëdo lloj elementi të një programi kompjuterik, përfshi këtu edhe ato që janë në themel të ndërfaqeve të tij.

Neni 79.- Autori i programit kompjuterik

1. Autor i programit kompjuterik është individi ose grupi i individëve, të paraqitur në çdo lloj mënyre shoqërizimi, të cilët kanë realizuar veprën me kontributin dhe aftësitë e tyre krijuese. Nëse programi kompjuterik është një vepër e realizuar në bashkëpunim, për të zbatohen dispozitat e nenit 7 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe.
2. Personat e përmendur në pikën 1 të këtij neni janë titullarë të të gjitha të drejtave mbi veprën, me përjashtim të rasteve të parashikuara ndryshe në këtë ligj.

Neni 80.- Programet kompjuterike, të krijuara në bazë të një kontrate pune

Nëse programi kompjuterik është krijuar nga një i punësuar, gjatë ushtrimit të funksioneve të tij ose sipas udhëzimeve të punëdhënësit, në bazë të marrëdhënieve të punës, titullar i të drejtave ekskluzive të shfrytëzimit të veprës, program kompjuteri burimor ose objekt, është punëdhënësi, nëse në kontratë nuk është rënë dakord ndryshe.

Neni 81.-Të drejtat ekskluzive të autorit për shfrytëzimin e programeve kompjuterike

Pa cenuar dispozitat e neneve 82 dhe 83 të këtij ligji, të drejtat ekskluzive të shfrytëzimit të programeve kompjuterike, të siguruara nga ky ligj, përfshijnë të drejtën për të bërë ose për të autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm të një programi kompjuterik me çdo mjet dhe në çdo formë, pjesërisht ose tërësisht. Për sa kohë ngarkimi, shfaqja në ekran, programimi, transmetimi ose ruajtja e programit kompjuterik duhet të riprodhohen, atëherë riprodhimet janë objekt i autorizimit paraprak nga titullarët e të drejtave mbi to;
b) përkthimin, përshtatjen, rregullimin dhe çdo lloj ndryshimi tjetër të një programi kompjuterik apo riprodhimin e rezultateve, që dalin prej tyre, pa cenuar të drejtat e personit, i cili ndryshon programin;
c) shpërndarjen në publik në çdo mënyrë, përfshirë edhe qiradhënien ose huadhënien e programit kompjuterik a të kopjeve të tij.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë të një kopjeje të një programi, nga titullari i të drejtave mbi vepër ose me lejen e tij, pushon të drejtën e shpërndarjes së kësaj kopjeje nga një person tjetër brenda këtij territori, me përjashtim të së drejtës për të kontrolluar përdorimin e mëtejshëm të atij programi a të kopjes së tij.

Neni 82.- E drejta e përdorimit të programeve kompjuterike nga përdoruesi i ligjshëm pa autorizimin e autorit

1. Për veprimet e përcaktuara në shkronjat “a” e “b” të nenit 81 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe, nuk është i domosdoshëm autorizimi i titullarit të të drejtave për përdorimin e programit të kompjuterit nga përdoruesi i ligjshëm i tij, në përputhje me qëllimin e synuar në marrëveshjen e përdorimit, përfshirë edhe korrigjimin e gabimit.
2. Prodhimi i një kopjeje rezervë nga një person, që gëzon një të drejtë për të përdorur programin kompjuterik, nuk mund të ndalohet me kontratë, për sa kohë ky përdorim është i domosdoshëm.
3. Personit, i cili gëzon një të drejtë për të përdorur një kopje të programit kompjuterik, i njihet e drejta që, pa autorizimin paraprak të titullarit të të drejtave për veprën, të vëzhgojë, të studiojë ose të testojë funksionimin e programit, për të përcaktuar idetë dhe parimet, tek të cilat bazohet çdo element i programit, nëse i bën këto gjatë kryerjes së ngarkimit, shfaqjes në ekran, programimit, transmetimit ose ruajtjes së programit kompjuterik, për të cilat ai e gëzon këtë të drejtë. Çdo përcaktim në marrëveshje, që bie në kundërshtim me këtë pikë dhe me atë pararendëse, është i pavlefshëm.

Neni 83.- Rastet e përjashtimit nga autorizimi i autorit të programeve kompjuterike

1. Nuk kërkohet autorizimi i titullarit të të drejtave, nëse riprodhimi i kodit dhe transmetimi i formës së tij, në kuptim të shkronjave “a” e “b” të nenit 81 të këtij ligji, janë të domosdoshme për të marrë të dhëna për të realizuar ndërveprimin ndërmjet një programi kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur, me programe të tjera, por me kusht që:
a) këto veprime të kryhen nga një person i licencuar, nga një person tjetër, që ka të drejtën të përdorë një kopje të një programi, ose nga një person i autorizuar për të vepruar në emër të tyre;
b) të dhënat e nevojshme për realizimin e ndërveprimit nuk kanë qenë të gatshme për t'u përdorur nga personat e përmendur në shkronjën “a” të kësaj pike;
c) këto veprime të jenë të kufizuara për pjesë të programit origjinal, të nevojshme për të realizuar ndërveprimin.
2. Dispozitat e pikës 1 të këtij neni nuk lejojnë që të dhënat e marra si më sipër:
a) të përdoren për qëllime të ndryshme nga realizimi i ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
b) të transferohen tek të tretët, me përjashtim të rastit kur ky veprim është i nevojshëm për realizmin e ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
c) të përdoren për qëllime tregtare a për zhvillimin, prodhimin e një programi kompjuterik, të ngjashëm në shprehjen e thelbit të tij, a për ndonjë veprim tjetër, i cili cenon të drejtat e titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
3. Çdo marrëveshje kontraktore ose pjesë e saj, që bie në kundërshtim me pikat 1 dhe 2 të këtij neni, është e pavlefshme.
4. Në përputhje me përcaktimet e Konventës së Bernës “Për mbrojtjen e veprave letrare dhe artistike”, dispozitat e këtij neni nuk duhet të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të titullarit të të drejtave mbi veprën ose të cenojë shfrytëzimin normal të programit kompjuterik.

Neni 84.- Dispozitat e kreut V “Kufizimet e të drejtës së autorit” pjesa I nuk zbatohen për programet e kompjuterit.

KREU III.- VEPRATE ARTEVE TË BUKURA, TË ARKITEKTURËS DHE FOTOGRAFISË

Neni 85.- E drejta e paprekshmërisë së veprës

Personi fizik ose juridik, që organizon ekspozita të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë është përgjegjës për paprekshmërinë e veprave të ekspozuara.

Neni 86.- E drejta e autorit për riprodhimin e veprave të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë

1. Kontrata për riprodhimin e një vepre përfshin të dhëna për veprën dhe autorin.
2. E drejta e shpërndarjes së një riprodhimi ushtrohet me autorizimin e autorit apo të titullarit të të drejtës së autorit, pas ekzaminimit të një kopjeje nga vetë autori apo titullari i të drejtës së autorit.
3. Në të gjitha kopjet shënohet emri ose pseudonimi i autorit a ndonjë shenjë tjetër, për të cilën është rënë dakord e që ndihmon në identifikimin e autorit.
4. Të gjitha modelet origjinale, qoftë edhe në shkallë të vogël zmadhimi, si dhe çdo element tjetër, që kanë ndihmuar personin të kryejë riprodhimin, i kthehen autorit, pavarësisht nga cilësia, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
5. Instrumentet e krijuara posaçërisht për riprodhimin e veprës, mund të prishen ose të bëhen të papërdorshme, nëse autori apo titullari i të drejtës së autorit nuk i blen ato ose kur palët me marrëveshje nuk janë shprehur ndryshe.

Neni 87.- Studimet, planet arkitekturore dhe urbanistike

1. Studimet ose planet arkitekturore dhe urbanistike, të shfaqura në afërsi të vendit të veprës arkitekturore dhe të ndërtesës së ngritur, duhet të vendosen në një vend të dukshëm, të kenë emrin e autorit, nëse ai vetë nuk e ka ndaluar shprehimisht.
2. Ndërtimi i një vepre arkitekturore, që ndjek një plan pjesërisht ose tërësisht të ndryshëm, mund të kryhet vetëm në marrëveshje me autorin e planit konkret arkitekturor.

Neni 88.- Veprat fotografike

Pamjet e personave ose të paraqitjeve, elementeve ose ngjarjeve të natyrës ose jetës, të marra nëpërmjet proceseve fotografike, duke përfshirë riprodhimet e veprave të artit figurativ dhe pozave të filmit kinematografik, do të konsiderohen fotografi për qëllimet e këtij ligji.
Ky përcaktim nuk do të zbatohet në fotografitë e shkrimeve, dokumenteve, letrave të biznesit, objekteve materiale, vizatimeve teknike dhe produkteve të ngjashme.

Neni 89.- Të drejtat pasurore, që rrjedhin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për një vepër fotografike, të realizuar në bazë të kontratës individuale të punës apo të kontratës së porosisë, i përkasin për 3 vjet punëdhënësit ose personit që ka bërë porosinë, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Për këtë periudhë 3-vjeçare autori përfiton një shpërblim, në përqindje, të përcaktuar në kontratën e lidhur ndërmjet porositësit dhe autorit.
3. Tërheqja e negativit të veprës fotografike shoqërohet me kalimin e të drejtave pasurore nga
punëdhënësi tek autori.

Neni 90.- Botimi ose riprodhimi i pikturës

1. Piktura, që paraqet portretin e një personi, bërë me kërkesën e tij, mund të botohet ose të riprodhohet vetëm me lejen e personit ose të trashëgimtarit, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
2. Nëse emri i autorit është shënuar në pikturën origjinale, emri përmendet në çdo riprodhim, pa cenuar të drejtat e parashikuara në shkronjat “b” dhe “c” të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 91.- E drejta e personit të pikturuar

1. Autori ose titullari i të drejtës së autorit nuk ka të drejtë ta riprodhojë ose ta paraqesë në publik veprën pa autorizimin e personit të pikturuar a të trashëgimtarëve të tij, deri në 20 vjet pas vdekjes.
2. Autorizimi nuk është i nevojshëm nëse personi i pikturuar është model ose ka marrë një shpërblim për të pozuar, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
3. Nuk kërkohet autorizim për shpërndarjen e një pikture, nëse:
a) paraqet portretin e një personi të njohur publikisht, gjatë një veprimtarie publike;
b) personi është një detaj në një krijim, që paraqet një masë njerëzish, një peizazh ose një ngjarje publike.

Neni 92.- E drejta e ruajtjes së korrespondentes private

Korrespondenca private e një personi bëhet publike vetëm me autorizimin e personit, të cilit i adresohet ose, pas vdekjes, me autorizimin e pasardhësit të tij, nëse vetë personi nuk është shprehur ndryshe në testament.

Neni 93.- Përfshirja në të drejtën e autorit

Personi, portreti në pikturë i të cilit bëhet publik, dhe personi, korrespondenca private e të cilit bëhet publike, gëzojnë të drejtën e parashikuar në shkronjën “b” të pikës 2 të nenit 13 të këtij ligji.

Neni 94.- Ruajtja e sekretit të burimit të informacionit

1. Botuesi ose prodhuesi i një vepre nuk mund ta bëjë publik burimin e informacionit të përdorur në vepër apo të botojë ndonjë material lidhur me të, vetëm nëse kjo lejohet nga personi, që ka shërbyer si burim i këtij informacioni.
2. Nxjerrja në publik e burimit të informacionit bëhet, përveç sa parashikohet në pikën 1 të këtij neni, edhe me vendim gjyqësor të formës së prerë.

KREU IV.- BAZA E TË DHËNAVE

Neni 95.- E drejta ekskluzive e autorit të një baze të dhënash

Autori i një baze të dhënash gëzon të drejtën ekskluzive vetëm për të kryer ose autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm, me çfarëdo mjeti e forme, tërësisht apo pjesërisht të bazës së të dhënave;
b) përkthimin, përshtatjen, radhitjen dhe çdo formë tjetërsimi;
c) shpërndarjen në publik të bazës së të dhënave apo të kopjeve të saj. Shitja e parë e një kopjeje të një baze të dhënash në territorin e Republikës së Shqipërisë nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të asaj kopjeje brenda këtij territori;
ç) çdo lloj përcjelljeje, shfaqjeje ose interpretimi në publik, drejtpërdrejt në publik, që i referohen shkronjës “b” të këtij neni.

Neni 96.- Veprimet që mund të bëhen në një bazë të dhënash nga përdoruesi i ligjshëm i saj

1. Kryerja e veprimeve të parashikuara në nenin 95 të këtij ligji, nga përdoruesi i ligjshëm i një baze të dhënash ose i një kopjeje të saj, për të përdorur përmbajtjen e bazës së të dhënave dhe për shfrytëzimin normal të përmbajtjes prej tij, nuk kërkon autorizimin e autorit të kësaj baze. Kur përdoruesi i ligjshëm është autorizuar ta përdorë pjesërisht bazën e të dhënave, kjo dispozitë zbatohet vetëm për pjesën për të cilën është dhënë autorizimi.
2. Pika 1 e këtij neni zbatohet vetëm në rastet:
a) e riprodhimit të një baze të dhënash joelektronike për përdorim vetjak;
b) kur përdoret vetëm për qëllime ilustrimi në mësimdhënie apo për kërkime shkencore, me kusht që të tregohet burimi dhe të mos përdoret për qëllime tregtare;
c) kur përdoret për qëllime të sigurisë publike ose të një procedure administrative a gjyqësore, me kusht që të mos përdoret për qëllime tregtare;
ç) kur bëhet fjalë për përjashtime të tjera nga e drejta e autorit, të parashikuara nga legjislacioni në fuqi, pa rënë ndesh me shkronjat “a”, “b” dhe “c” të kësaj pike.
3. Pikat 1 dhe 2 të këtij neni nuk mund të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të autorit a të titullarit të të drejtave të autorit ose që bie ndesh me shfrytëzimin normal e të ligjshëm të bazës së të dhënave.
4. Shitja e parë e origjinalit të bazës së të dhënave ose e një kopjeje të saj nga titullari i të drejtave a nga një person tjetër, i autorizuar prej tij, shuan të drejtën e kontrollit mbi rishpërndarjen e bazës së të dhënave.

KREU V.- TË DREJTAT SUI GENERIS

Neni 97.- Të drejtat e autorit të bazës së të dhënave

1. Ky ligj i siguron autorit të bazës së të dhënave të drejtën për të provuar nëse ka qenë një investim i rëndësishëm, cilësor dhe/ose sasior, dhe sigurinë për verifikimin dhe shfaqjen e përmbajtjeve për të ndaluar të drejtat përjashtimore të nxjerrjes ose ripërdorimit të së tërës a të një pjese të përmbajtjes së bazës së të dhënave.
2. Për këtë qëllim:
a) “nxjerrje” është kalimi i përhershëm ose i përkohshëm i së tërës a i një pjese të përmbajtjes së bazës të të dhënave në një mjedis tjetër, në çdo formë dhe mënyrë;
b) “ripërdorim” është çdo formë, që e bën të disponueshme për publikun, tërësisht a në një pjesë të mirë, përmbajtjen e një baze të dhënash, me anë të shpërndarjes së kopjeve a të qiradhënies, përmes rrjetit ose në çdo formë tjetër kalimi.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë e një kopjeje të bazës së të dhënave nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të kësaj kopjeje brenda këtij territori.
3. Huazimi publik nuk është një veprim nxjerrjeje ose ripërdorimi.
4. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet me marrëveshje me shkrim.
5. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni gëzohet pavarësisht nga pranueshmëria e mbrojtjes së të drejtave të autorit ose e ndonjë të drejte tjetër mbi bazën e të dhënave përkatëse, si dhe pavarësisht nga përmbajtja e saj. Mbrojtja e të drejtave mbi bazën e të dhënave, përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, nuk cenon të drejtat e fituara mbi përmbajtjen e saj.
6. Nxjerrja dhe/ose ripërdorimi, i përsëritur dhe sistematik, i pjesëve të vogla të përmbajtjes së bazës së të dhënave nuk lejohet nëse bëhet nëpërmjet veprimeve, që cenojnë një shfrytëzim normal të kësaj baze të dhënash ose interesat e ligjshëm të autorit të saj.

Neni 98.- Afati i mbrojtjes

1. E drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji lind në çastin e vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave dhe shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës.
2. Në rast se një bazë të dhënash është vënë në dispozicion të publikut, në çfarëdo lloj mënyre, përpara mbarimit të periudhës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, e drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës nga çasti i vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave.
3. Çfarëdo ndryshimi i ndjeshëm i përmbajtjes së një baze të dhënash, përfshirë çdo ndryshim si rezultat i shtesave, fshirjeve a ndryshimeve të njëpasnjëshme që, i vlerësuar nga pikëpamja cilësore dhe/ose sasiore, përbën një investim të ri, gëzon të njëjtën mbrojtje si baza e të dhënave, nga e cila ka rrjedhur.
Vlerësimi se ndryshimi i bazës së të dhënave përbën një investim të ri ose jo bëhet nga specialistë të fushës përkatëse, të autorizuar nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar.

KREU VI.- SHOQËRITË E RADIOS OSE TË TELEVIZIONIT

SEKSIONI I.- TË DREJTAT E SHOQËRIVE TË RADIOS DHE TË TELEVIZIONIT

Neni 99.- Të drejtat e shoqërive të radios dhe të televizionit

1. Shoqëritë e radios dhe të televizionit gëzojnë të drejtën ekskluzive për të autorizuar:
a) fiksimin e programeve të tyre;
b) riprodhimin e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi;
c) shpërndarjen e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi zëri dhe/ose figure, me shitje ose me mënyra të tjera të kalimit të pronësisë, me ose pa shpërblim, me përjashtim të qiradhënies dhe huadhënies;
ç) ritransmetimin e programeve të tyre me mjete me ose pa kabull, me satelit, me mjete të tjera të ngjashme ose me mjete të tjera të përcjelljes në publik;
d) përcjelljen e programeve të tyre në prani të publikut;
dh) përshtatjen, si dhe çdo lloj ndryshimi të transmetimeve të tyre, e fiksuar në çdo lloj mbajtësi;
e) importimin e kopjeve të ligjshme ose të atyre të autorizuara të transmetimeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi, nga një i tretë, në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Të drejtat e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni nuk mund të kalohen në formë ekskluzive ose joekskluzive, pa respektuar të drejtën e autorëve krijues, interpretues dhe/ose ekzekutues.
3. Dispozitat e shkronjës “e” të pikës 1 të këtij neni nuk zbatohen për importimin e një vepre nga një person, për përdorim vetjak.

SEKSIONI II.- TRANSMETIMI I PROGRAMEVE ME SATELIT

Neni 100.- Transmetimi me satelit

1. Veprimtaria e përcjelljes në publik e programeve të shoqërive të radios ose të televizionit, me satelit, në territorin e Republikës së Shqipërisë, mbështetet në dispozitat e këtij ligji dhe në dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Dispozitat e këtij seksioni, për përcjelljen e programeve me satelit te publiku, zbatohen kur transmetimi i sinjaleve dhe i programeve, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti në tokë, kryhet nën përgjegjësinë e një shoqërie të radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, si dhe me lejen e nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.

Neni 101.- Deshifrimi i sinjalit të transmetimit të programeve radiofonike ose televizive

1. Në rast se sinjalet për transmetimin e programeve janë të padeshifrueshme nga aparatet marrëse radiofonike ose televizive, paraqitja në zinxhirin e komunikimit vlerësohet si përcjellje në publik, me kusht që shoqëria transmetuese të sigurojë mjetet për deshifrimin e tyre, me leje dhe nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.
2. Përgjegjësia për përcjellje në publik, kur sinjalet e programeve transmetohen nga një shoqëri me qendër jashtë kufijve të Republikës së Shqipërisë, përcaktohet në mënyrat e mëposhtme:
a) kur sinjalet transmetohen me satelit nga një linjë e sipërme lidhëse, përgjegjësia është e shoqërisë së radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, e cila shfrytëzon programin;
b) kur nuk përdoret linja e sipërme lidhëse, por përcjellja në publik është e autorizuar nga një shoqëri e radios ose e televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, përgjegjësia është e shoqërisë, që ka marrë autorizimin.

Neni 102.- Titullari i të drejtës së transmetimit satelitor

1. Titullari të drejtës së autorit gëzon të drejtën të autorizojë shoqërinë e radios ose të televizionit të kryejë përcjelljen në publik, me satelit, vetëm në përputhje me marrëveshjen e shkruar, të lidhur drejtpërdrejt ndërmjet tyre ose nëpërmjet përfaqësuesit të autorizuar.
2. Marrëveshja ndërmjet agjencisë së administrimit kolektiv dhe shoqërisë së radios ose të televizionit, për përcjelljen në publik me satelit të një vepre të caktuar, është e vlefshme edhe për atë vepër, për të cilën agjencia nuk ka marrë nga titullari i së drejtës të drejtën e përcjelljes në publik me satelit, me kusht që kjo lloj përcjellje të bëhet në të njëjtën kohë me transmetimin tokësor dhe nga e njëjta shoqëri transmetuese. Në këtë rast titullari i të drejtës së përcjelljes në publik të këtij programi jep miratimin me shkrim për kushtet e marrëveshjes së parë, përpara se programi të përcillet në publik. Në rast të kundërt, palët që kanë nënshkruar marrëveshjen përgjigjen për dëmin që i është shkaktuar titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik.
3. E drejta e titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik ose e agjencisë së administrimit kolektiv për dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

SEKSIONI III.- TRANSMETIMI KABLLOR I PROGRAMEVE

Neni 103.- Titullari i të drejtave të transmetimit kabllor

1. Titullari i të drejtës së autorit ose i të drejtave të lidhura me të mund ta ushtrojë të drejtën e vet, për të autorizuar ose ndaluar transmetimin kabllor me anë të kontratës me shkrim, të lidhur ndërmjet palëve të interesuara.
2. Nëse titullari nuk ia ka kaluar të drejtat e autorit ose të drejtat e lidhura me të agjencisë së administrimit kolektiv, kjo agjenci bëhet administruese e ligjshme e tyre, nën rezervën e pikës 2 të nenit 102 të këtij ligji, i cili zbatohet me analogji edhe në rastin e transmetimeve kabllore.
3. E drejta e titull arit ose e agjencisë së administrimit kolektiv për të kërkuar dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

Neni 104.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

Kur ndërmjet palëve të përfshira në këtë marrëdhënie ka mosmarrëveshje, të cilat nuk zgjidhen me mirëkuptim, palët fillimisht i drejtohen Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Nëse mirëkuptimi nuk arrihet, palët mund t'u drejtohen organeve gjyqësore përkatëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 105.- Transmetimi kabllor nga shtetet e tjera

Transmetimet kabllore nga shtetet e tjera në territorin e Republikës së Shqipërisë u nënshtrohen të njëjtave kushte, të përcaktuara në këtë ligj, për transmetimet brenda këtij territori.

PJESA IV.- ADMINISTRIMI I TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

KREU I.- ADMINISTRIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 106.- Titullarët e të drejtave pasurore të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të

1. Titullarët e të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të ushtrojnë të drejtat që u jep ky ligj, në mënyrë individuale ose kolektive, nëpërmjet agjencive të administrimit kolektiv.
2. Të drejtat e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të mbrohen nga vetë titullarët e këtyre të drejtave, nga një përfaqësues i këtyre titullarëve ose nga një agjenci e administrimit kolektiv, e zgjedhur prej tyre me vullnet të lirë.

SEKSIONI II.- AGJENCITË E ADMINISTRIMIT KOLEKTIV TË TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

Neni 107.- Statusi juridik

Agjencitë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe i të drejtave të tjera të lidhura me të janë persona juridikë, që kanë si objekt të veprimtarisë së tyre mbledhjen e të ardhurave për përdorimin e veprave dhe shpërndarjen e tyre tek titullarët e të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, të cilët ia kanë kaluar këto të drejta për administrim agjencisë.

Neni 108.- Mënyra e funksionimit

1. Agjencitë e administrimit kolektiv janë organizata jofitimprurëse dhe licencohen nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Forma e organizimit dhe funksionimi i tyre bëhen në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat ligjore në fuqi për organizatat jofitimprurëse. Në rast moslicencimi, kërkues i ka të drejtën e ankimit, sipas dispozitave të Kodit të Procedurës Administrative të Republikës së Shqipërisë.
2. Agjencitë e ushtrojnë veprimtarinë brenda kufijve të tagreve, të cilat u janë kaluar nga autorët apo titullarët e të drejtave, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
3. Krijimi i agjencive të administrimit kolektiv vetëm nga shoqëritë e radios ose të televizionit, nga prodhuesit apo botuesit e veprave artistike, letrare e shkencore, është i pavlefshëm kur në to nuk marrin pjesë autorët dhe titullarët e të drejtave të lidhura me të.
4. Agjencitë e administrimit kolektiv krijohen sipas degëve të artit, por jo më shumë se një agjenci për çdo degë arti.

Neni 109.- Licencimi i agjencive

1. Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve licencon vetëm agjencitë e administrimit kolektiv, me seli në Republikën e Shqipërisë, të krijuara në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Licenca e agjencive të administrimit kolektiv për ushtrimin e veprimtarisë është e vlefshme për 3 vjet dhe mund të ripërtërihet nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve për periudha të tjera 3-vjeçare, me kërkesën e tyre me shkrim.
3. Vendimi i dhënies ose i ripërtëritjes së licencave hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Neni 110.- Rregullat bazë të statutit të agjencive

Statuti i agjencive të administrimit kolektiv përmban dispozita për:
a) vlerat, sferën dhe objektin e veprimtarisë, si dhe përcaktimin e të drejtave të administruara;
b) kushtet, në bazë të të cilave agjencia administron të drejtat e autorëve, duke respektuar parimin e trajtimit të barabartë të këtyre të drejtave;
c) të drejtat dhe detyrat e anëtarëve ndaj agjencive të administrimit kolektiv;
ç) njësitë e administrimit dhe të përfaqësimit, atributet dhe veprimtaritë;
d) fondin e veprave të administruara dhe burimet pasurore potenciale;
dh) rregullat e zbatueshme për shpërndarjen e të ardhurave të grumbulluara;
e) rregullat për ngritjen e komisionit nga titullarët e të drejtave, për të mbuluar koston e
administrimit;
ë) mënyrat e kontrollit të administrimit financiar dhe ekonomik;
f) organizimin dhe funksionimin e tyre në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 111.- E drejta për administrimin e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të nga agjencitë e administrimit kolektiv

Agjencive shqiptare të administrimit kolektiv u njihet e drejta t'ua kalojnë për administrim të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të shoqërive të huaja, që administroj në të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të për të njëjtën degë arti ose të ngjashme, vetëm në bazë të marrëveshjes ose kontratës së lidhur me shkrim ndërmjet tyre.

SEKSIONI III.- PËRGJEGJËSITË E AGJENCIVE TË ADMINISTRIMIT KOLEKTIV

Neni 112.- Detyrimet e agjencive ndaj anëtarëve

Agjencia e administrimit kolektiv ka këto detyrime:
a) u jep përdoruesve të veprave artistike, letrare ose shkencore, kundrejt një pagese a tarife,
autorizimin për përdorimin e veprave, që ka në administrim;
b) deklaron tarifat për përdorimin e veprave që administron;
c) përfundon, në emër të autorit a të titullarit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të ose në bazë të kontratës së reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme, marrëveshjet e përgjithshme me organizatorët e shfaqjeve, me shoqëritë e radios a të televizionit, me shpërndarësit kabllorë, që kanë si objekt autorizimin e shfaqjes dhe shpërndarjes për veprat që administron;
ç) përfaqëson interesat e anëtarëve, për shfrytëzimin e të drejtave, jashtë territorit të Republikës së Shqipërisë, duke nënshkruar kontratat e reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme;
d) mbledh nga përdoruesit të ardhurat dhe ua shpërndan titullarëve të të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, në përputhje me dispozitat statusore dhe sipas tarifave të deklaruara;
dh) informon, sipas kërkesës, titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të, për mënyrën e shfrytëzimit të të drejtave të tyre, për raportin vjetor financiar dhe atë të kontrollit të të ardhurave financiare;
e) siguron asistencë profesionale për titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe, në mbështetje të dispozitave statusore, i përfaqëson ato gjatë procedurave ligjore;
ë) u kërkon përdoruesve të dhënat dhe dokumentacionin e nevojshëm për përllogaritjen e pjesës së shpërblimeve që grumbullon ajo.

Neni 113.- Detyrimet e agjencive ndaj Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Në zbatim të shkronjës “b” të nenit 112 të këtij ligji, agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen të paraqesin në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit tarifat për përdorimin e veprave, një herë në 1 vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar për një vepër të caktuar, vë në dijeni të interesuarin, brenda 30 ditëve, për agjencinë e administrimit kolektiv, që administron të drejtat për atë lloj vepre dhe për tarifën e fundit të deklaruar prej saj.

Neni 114.- Përcaktimi i tarifave dhe mënyra e shpërndarjes së tyre

1. Agjencitë e administrimit kolektiv kanë të drejtë që, në emër të anëtarëve, të drejtat e të cilëve administroj në, të kërkojnë, me bisedime, nga përdoruesit jo më pak se 10 për qind, për të drejtën e autorit, dhe jo më pak se 3 për qind, për të drejtat e lidhura me të, të të ardhurave të realizuara nga përdorimi i veprave letrare, artistike a shkencore.
2. Çdo person fizik ose juridik, publik ose privat, i cili në veprimtarinë e vet shfrytëzon vepra letrare, artistike a shkencore, detyrohet të lidhë kontratë me shkrim me autorët, me agjencinë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të apo me pronarët e veprës përkatëse, ku përcaktohen detyrimet e palëve dhe tarifat që do t'u paguhen këtyre të fundit, për çdo rast shfrytëzimi në të ardhmen. Kjo kontratë depozitohet dhe regjistrohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
3. Vjelja e tarifave për përdorimin e veprës nga përdoruesit bëhet nga agjencia e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të, për atë vepër. Agjencia ka detyrimin t'i deklarojë këto vjelje në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 janar të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit paraardhës.
4. Shpërndarja e të ardhurave nga agjencitë e administrimit kolektiv tek autorët apo titullarët e të drejtave bëhet sipas marrëveshjes së lidhur me këta të fundit dhe pas miratimit nga organet vendimmarrëse të agjencive të administrimit kolektiv. Një kopje e raportit dhe e listës së autorëve përfitues i dërgohet Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

Neni 115.- Administrimi nga agjencia i të drejtave pasurore të pronarëve të veprës

1. Ushtrimi i veprimtarisë së agjencisë së administrimit kolektiv nuk kufizon të drejtat pasurore të pronarëve të veprës.
2. Të ardhurat e agjencive të administrimit kolektiv, që rezultojnë nga arkëtimi i një komisioni për përfaqësimin e titullarëve të të drejtave, përdoren për të mbuluar shpenzimet e administrimit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe për qëllime kulturore.
3. Agjencia e administrimit kolektiv ka detyrimin që të ardhurat t'i bëjë publike dhe t'i deklarojë në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 mars të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit pararendës.

Neni 116.- Detyrimi për dhënie informacioni

1. Agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen t'i japin, brenda 10 ditëve, Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit çdo të dhënë të kërkuar prej saj për ushtrimin e veprimtarisë së tyre.
2. Nëse agjencitë e administrimit kolektiv nuk respektojnë detyrimin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, i pezullon agjencisë licencën e dhënë për një periudhë kohore deri në 6 muaj.
3. Nëse edhe pas pezullimit të licencës nuk përmbushet detyrimi i përcaktuar në pikën 1, Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit i propozon Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve shfuqizimin e licencës së dhënë.

KREU II.- ZYRA SHQIPTARE PËR TË DREJTAT E AUTORIT

Neni 117.- Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit është institucion qendror, person juridik publik, në varësi të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, e krijuar për të ushtruar veprimtari, në mbështetje dhe në zbatim të legjislacionit shqiptar për të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të, brenda territorit të Republikës së Shqipërisë.
2. Statusi, objekti i veprimtarisë, organizimi i brendshëm, emërimi, lirimi dhe shkarkimi nga detyra i drejtuesit të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, si dhe çështje të tjera, që lidhen me funksionimin e kësaj Zyre, miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

KREU III.- SHPËRBLIMI I DËMIT

SEKSIONI I.- SHPËRBLIMI I DËMIT

Neni 118.- Dispozita për të drejtën e shfrytëzimit

1. Çdo person, i cili pretendon se një veprim i caktuar i cenon të drejtën e shfrytëzimit, që e gëzon sipas dispozitave të këtij ligji, ose që përpiqet të ndalojë vazhdimin a përsëritjen e veprimit cenues, të kryer më parë, ka të drejtë të fillojë procedurat ligjore nëpërmjet organeve përkatëse, për t'u siguruar që e drejta e tij të njihet dhe veprimi cenues të ndalohet.
2. Procedurat mbështeten në dispozitat e këtij seksioni dhe në dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë.

Neni 119.- Cenimi i ushtrimit të së drejtës për shfaqjen publike të veprës

1. Çdo person, që është titullar i ushtrimit të të drejtës së shfaqjes publike të një vepre, të krijuar për këtë mënyrë shfaqjeje, përfshirë veprat kinematografike, audiovizuale, teatrore dhe kompozimet muzikore, ka të drejtë, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe të legjislacionit në fuqi, t'i kërkojë prefektit të qarkut të ndalojë çdo shfaqje publike, për të cilën nuk ka prova shkresore që vërtetojnë regjistrimin dhe certifikimin nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Prefekti, në bazë të kërkesës, të dokumenteve dhe të çdo prove shkresore materiale i kërkon Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit të vërtetojë pretendimin e parashtruar në kërkesën për ndalimin e shfaqjes publike. Pas përgjigjes së Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, prefekti vendos lejimin ose ndalimin e shfaqjes së veprës, vendim i cili është i formës së prerë.
Vendimi mund të ankimohet në organet gjyqësore kompetente.

Neni 120.- E drejta për procedim ligjor

1. Çdo person, të cilit i cenohet ushtrimi i të drejtave të tij për shfrytëzimin e veprës, sipas dispozitave të këtij ligji, mund të nisë procedim ligjor në organet gjyqësore kompetente, për të kërkuar shkatërrimin ose asnjanësimin e materialeve dhe/ose të pajisjeve dhe shpërblim për dëmin e shkaktuar.
2. Vendimi i shkatërrimit ose i asnjanësimit të materialeve dhe/ose të pajisjeve, pjesë përbërëse të veprimit cenues, merret vetëm nga gjykata pas kryerjes së aktit të ekspertimit dhe të vlerësimit nga specialistët e caktuar për këtë qëllim nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të cilët duhet të shprehen për cilësitë e materialeve dhe/ose të pajisjeve, sipas kërkesave të dispozitave të mëposhtme.

Neni 121.- Shkatërrimi ose asnjanësimi i specimenit dhe i kopjes së riprodhuar në kundërshtim me ligjin

1. Shkatërrimi ose asnjanësimi i përcaktuar në nenin 120 të këtij ligji kryhet mbi specimenet dhe kopjet e riprodhuara a të shumëfishuara në kundërshtim me ligjin apo mbi pajisjet ose mjetet e përdorura për riprodhim a shumëfishim, të cilat, për shkak të natyrës së tyre, nuk mund të përdoren për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera.
2. Nëse një pjesë e specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit të përdorur në këtë rast mund të përdoret për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera, pala e interesuar ka të drejtë të kërkojë ndarjen e një pjese të tillë në interes të saj, kundrejt shpenzimeve përkatëse për shmangien e plotë të mundësisë së ripërdorimit.
3. Nëse specimeni, kopja, pajisja ose mjeti, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi ka, në bazë të vlerësimit të bërë nga specialistët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, vlera të veçanta artistike ose shkencore, gjykata vendos, kryesisht, depozitimin në një muze publik.
4. Personi, të cilit i janë prekur interesat, ka të drejtë, në çdo kohë, të kërkojë zotërimin, kundrejt vlerës, të specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi, e cila i zbritet vlerës së përcaktuar për shpërblimin e dëmit.
5. Dispozitat për shkatërrimin apo asnjanësimin e specimenit, të kopjes së veprës ose për kalimin e tyre në zotërim të personit të cenuar në ushtrimin e të drejtës së shfrytëzimit të veprës nuk zbatohen për specimenin ose kopjet e marra në mirëbesim apo për përdorim vetjak.

Neni 122.- Sekuestrimi i veprës

Shkatërrimi ose asnjanësimi nuk mund të kërkohet vitin e fundit të afatit të të drejtës së shfrytëzimit, por mund të vendoset, në çdo kohë, sekuestrimi i veprës ose i kopjeve të saj, deri në mbarim të këtij afati. Sekuestrimi lejohet edhe para afatit të sipërpërmendur, nëse është shpërblyer dëmi i shkaktuar nga cenimi i të drejtës së shfrytëzimit.

Neni 123.- Rastet e konfiskimit

1. Organet gjyqësore kompetente, për mbarëvajtjen e procedimit, me vendim sekuestrimi mund të kërkojnë kryerjen e një akti inventarizimi, raportimi, ekspertimi për të gjitha materialet dhe/ose pajisjet, që përbëjnë bazën lëndore të cenimit të të drejtës së shfrytëzimit. Në vendimin përfundimtar gjykata, nëse është rasti, vendos edhe konfiskimin e tyre dhe ia kalon për administrim Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit për administrimin e materialeve dhe/ose pajisjeve vepron sa më sipër pas pagimit të një tarife, e cila paguhet nga personi i interesuar. Tarifat për shërbimet e specializuara të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
3. Konfiskimi kryhet edhe për materialet dhe/ose pajisjet, rezultat i bashkëpunimit të dy a më shumë personave, me përjashtim të rastit kur, për cenimin e të drejtës së shfrytëzimit, janë përgjegjës të gjithë bashkëpunëtorët, të cilët kanë vepruar në mirëbesim e që me vullnet të lirë heqin dorë nga ushtrimi i të drejtave të tyre mbi këto materiale dhe/ose pajisje, kundrejt një dëmshpërblimi nga bashkëpunëtori, që ka vepruar në keqbesim.
4. Në raste të veçanta organet gjyqësore kompetente vendosin konfiskimin e të gjitha përfitimeve të arritura nga autori i veprës ose të prodhimit, objekt procedimi.
5. Dispozitat e këtij seksioni zbatohen edhe për çdo person, i cili hedh në qarkullim, me çdo mënyrë, ose posedon për qëllime tregtare kopje të paautorizuara të programeve kompjuterike dhe çdo mjet a pajisje, qëllimi i vetëm i përdorimit të të cilave është lehtësimi i asnjanësimit ose i bllokimit të çdo mjeti ose pajisjeje për përdorimin e një programi kompjuterik të mbrojtur.

Neni 124.- Vendimi i organeve kompetente

1. Masat e parashikuara në nenet e mësipërme të këtij kreu merren në bazë të kërkesës së personit të interesuar, me vendim të organit kompetent, pavarësisht nga vlera e veprës. Ky vendim mbetet në fuqi deri në zgjidhjen përfundimtare të mosmarrëveshjes.
2. Për të njëjtën masë, personi i interesuar ka të drejtë të kërkojë edhe vendosjen e masës së
sekuestros konservative të përshtatshme.
3. Për vendosjen e këtyre masave, organi përkatës kryen një seancë dëgjimore të të gjitha palëve të përfshira në proces. Për provat dhe pohimet e palëve mbahet procesverbal.
4. Vendimi për marrjen e masës së ndalimit për shfaqjet publike njoftohet nga organet kompetente përpara ose në kohën kur do të niste ajo.
Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

Neni 125.- Sanksioni penal

Nëse masa për sekuestrimin e mjeteve, pajisjeve ose prodhimit, objekte të kësaj çështjeje, është vendosur si pasojë e kryerjes së një kundërvajtjeje ose të një vepre penale, organi vendimmarrës e dërgon çështjen në organet kompetente të prokurorisë për vazhdimin e procedimit penal, në përputhje me dispozitat e Kodit të Procedurës Penale dhe me dispozitat e tjera në fuqi.

Neni 126.- Përfaqësimi në një proces civil ose penal

1. Autori i një vepre, objekt i të drejtës së shfrytëzimit nga një person tjetër me miratimin e vetë autorit, gëzon të drejtën, duke nisur procedimet e mësipërme në emër të titullarit të të drejtës së shfrytëzimit, të mbrojë interesat e vet në çdo kohë. Këtë të drejtë autori e gëzon pavarësisht nga miratimi ose mosmiratimi i titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
2. Veprimet e procedimit të nisur nga titullari i të drejtës së shfrytëzimit, për mbrojtjen e kësaj të drejte, janë të vlefshme edhe për autorin e veprës, me përjashtim të rastit kur, për arsye paaftësie, pakujdesie, mospërfilljeje, mos serioziteti ose të një veprimi a mosveprimi tjetër, në bazë të të cilave besohet se të drejtat e tij nuk po ushtrohen si duhet dhe në këtë mënyrë mund të pësojë një dëm pasuror ose vetjak jopasuror, autori kërkon shprehimisht që të bëhet palë më vete në këtë proces.
3. Mbrojtjen e të drejtës së shfrytëzimit, të parashikuar në këtë ligj, mund ta ushtrojë çdo person, i cili bëhet titullar i kësaj të drejte në mënyrë të ligjshme.

SEKSIONI II.- DISPOZITA TË VEÇANTA PËR PROCEDURAT E MBROJTJES SË TË DREJTAVE VETJAKE JOPASURORE

Neni 127.- Mbrojtja e të drejtave jopasurore

Dispozitat e mëposhtme, që kanë për objekt ushtrimin e të drejtave vetjake jopasurore dhe mbrojtjen e tyre, zbatohen mutatis mutandis, sipas dispozitave të mësipërme, për aq sa natyra e këtyre të drejtave e lejon këtë zbatim.

Neni 128.- Mbrojtja e autorësisë

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me autorësinë në një vepër, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes a të prodhimit të kësaj vepre, vetëm nëse dëmi nuk mund të riparohet me anë të shtesës, të shënimit në vepër ose të reklamës për sa i përket autorësisë.

Neni 129.- Cenimi i tërësisë së veprës

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me cenimin e tërësisë së një vepre, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes ose të prodhimit të kësaj vepre të deformuar, të copëtuar ose të ndryshuar, vetëm nëse është materialisht e pamundur që kopja a riprodhimi i saj të kthehet në formën origjinale, me shpenzimet e palës që kundërshton asnjanësimin ose shkatërrimin,

SEKSIONI III.- KUNDËRVAJTJET ADMINISTRATIVE

Neni 130.- Kundërvajtjet administrative

1. Përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, sipas pikës 2 të këtij neni, veprimtaria e çdo personi, i cili nuk ka regjistruar dhe certifikuar paraprakisht objektin e veprimtarisë së vet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, pavarësisht nga gëzimi ose mosgëzimi i një titulli të ligjshëm për kryerjen e tyre, që:
a) riprodhon, zbardh në nje mbajtës, reciton në publik, shkëput, shet a ofron për shitje, shpërndan për qëllime tregtare veprën e një personi tjetër, shfaq përmbajtjen e një vepre të tillë përpara se ajo të bëhet publike, hedh në qarkullim brenda territorit të Republikës së Shqipërisë kopje të veprës, të prodhuara jashtë shtetit;
b) shfaq, reciton në publik, shkëput veprën e një personi tjetër, me ose pa variante e shtesa, të krijuar për t'u shfaqur në publik apo për një kompozim muzikor, përfshirë shfaqjen publike të një vepre kinematografike, shfaqjen publike të kompozimeve muzikore të përfshira në vepra kinematografike, si dhe e transmeton në publik me anë të një përcjellësi të fuqishëm zëri;
c) kryen çdo veprim të mësipërm me anë të çdo lloj forme të transformimit ose përshtatjes, të
përkufizuara si të tilla në këtë ligj;
ç) riprodhon ose jep më shumë shfaqje se numri për të cilat gëzon të drejtën e riprodhimit ose të shfaqjes;
d) ritransmeton veprat muzikore apo audiovizuale nëpërmjet radios ose televizionit, regjistron në një mbajtës fonografik a në mjete të tjera, që shërbejnë për transmetimin ose ritransmetimin radioteleviziv, shet mbajtësit fonografikë a mjetet e tjera të ngjashme me to me regjistrime të zërit dhe/ose të pamjeve;
dh) shumëfishon programe kompjuteri për qëllime përfitimi, importon, shpërndan, shet, jep me qira a hua, si dhe i posedon ato për qëllime tregtare;
e) shumëfishon a riprodhon vepra të krijuara për shpërndarje kinematografike apo televizive, regjistron në shirit ose në çdo lloj mbajtësi tjetër, të aftë për mbajtjen e fonogrameve a videogrameve të veprave kinematografike e audiovizuale apo të sekuencave të pamjeve të lëvizshme, për qëllime përfitimi;
ë) ofron për shitje, jep me qira ose lejon përdorimin me çfarëdo lloj mënyre, për qëllime përfitimi, pa qenë pjesëmarrës në shumëfishimin ose në riprodhimin e veprës;
f) fut në territorin e Republikës së Shqipërisë kopjet ose riprodhimet e përmendura në shkronjën “e” të kësaj pike, për t'i shfaqur në publik ose për t'i transmetuar në një kanal televiziv;
g) prodhon, shet, jep hua ose me qira videokaseta, audiokaseta ose çdo lloj mbajtësi tjetër, që përmban fonograme ose videograme të veprave kinematografike ose audiovizuale apo sekuenca të pamjeve të lëvizshme, të cilat nuk janë të pajisura me pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me dispozitat e këtij ligji, në bazë të një lejeje për ushtrimin e veprimtarisë tregtare;
gj) nuk deklaron në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit shitjen e një vizatimi a të një shtypjeje në një mbajtës të sheshtë me një çmim mbi 2 000 (dy mijë) lekë, të një pikture me një çmim mbi 3 000 ( tre mijë) lekë ose të një skulpture me një çmim mbi 5 000 (pesë mijë) lekë;
h) kryen veprime si ndërmjetës ose si agjenci për administrimin kolektiv të të drejtave të autorit ose të artistëve të tjerë, kur nuk është i pajisur me licencë për ushtrimin e kësaj veprimtarie nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.
2. Kundërvajtjet administrative të parashikuara në pikën 1 të këtij neni dënohen me gjobë si më poshtë:
a) për rastet e parashikuara në shkronjat “a”, “b”, “c”, “ç”, “d” dhe “gj” me gjobë nga 10 000 lekë deri në 100 000 lekë;
b) për rastin e parashikuar në shkronjën “dh” me gjobë nga 100000 lekë deri në 1 000 000 lekë;
c) për rastet e parashikuara në shkronjat “e”, “ë” “f” dhe “g”, me gjobë nga 10 000 lekë deri në 500 000 lekë;
ç) për rastet e parashikuara në shkronjën “h”, me gjobë nga 25000 lekë deri në 850 000 lekë.
3. Veprimi i agjencisë së administrimit kolektiv të të drejtave të autorit kur:
a) deri më 31 mars të çdo viti paraardhës nuk depoziton bilancin vjetor të vitit dhe nuk deklaron të ardhurat, që rezultojnë nga zbritja e komisionit për përfaqësimin e autorëve dhe/ose të artistëve të tjerë;
b) në bilancin vjetor të vitit paraardhës të depozituar dhe kur për të ardhurat deklarohen të dhëna të pasakta;
c) nuk i deklaron tarifat sipas përcaktimit të pikës 1 të nenit 113, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, përkatësisht, për shkronjat “a” e “c” të kësaj pike, me 5 000 lekë për çdo ditë vonesë, ndërsa për shkronjën “b” të kësaj pike, me 5 për qind të shumës së padeklaruar për çdo ditë vonesë.
4. Veprimi ose mosveprimi i çdo personi, që pengon përfaqësuesin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit për të ushtruar përgjegjësitë, në bazë të dispozitave të këtij ligji dhe të akteve nënligjore në zbatim të tij, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 100 000 lekë deri në 250 000 lekë.

Neni 131.- Inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Dënimi me gjobë për kundërvajtjet administrative vendoset nga inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në juridiksionin e të cilëve është kryer kundërvajtja administrative, dhe ekzekutohet nga organet tatimore përkatëse.
2. Ndaj dënimit me gjobë për kundërvajtjen administrative, të parashikuar në këtë ligj, bëhet ankim brenda 10 ditëve nga data e njoftimit të gjobës.

Neni 132.- Ankimi administrativ ndaj gjobës

1. Ankimi shqyrtohet nga titullari i njësisë përkatëse të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, që ka vendosur masën ndëshkimore, në të kundërt kjo masë vlerësohet e pranuar. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit duhet të kthejë përgjigje brenda 10 ditëve nga data e depozitimit të ankimit për pranimin ose mospranimin e tij ose për ndryshimin e masës ndëshkimore. Në rast të mospërgjigjes brenda këtij afati, ankimi vlerësohet se nuk është pranuar.
2. Ankimi ndaj masës së gjobës për kundërvajtje administrative, për të qenë i vlefshëm, duhet të përmbajë këto elemente:
a) emërtimin e personit ankimues dhe adresën e plotë të tij;
b) objektin për të cilin ushtron të drejtën e ankimit, duke përmendur të gjitha elementet identifikuese të masës ndëshkimore;
c) bazën ligjore të pretendimit për ankimin e tij;
ç) organin të cilit i drejtohet ankimi;
d) përshkrimin e përmbledhur të arsyeve, fakteve dhe rrethanave, për të cilat ankimohet masa
ndëshkimore;
dh) kërkesën përfundimtare;
e) mandatin e pagesës së gjobës, në masën 50 për qind të saj;
ë) të gjitha provat ku e mbështet pretendimin.
Kur ankimuesi është person juridik, përveç elementeve të përmendura në shkronjat e mësipërme, duhet të paraqesë edhe vendimin e gjykatës për regjistrimin si person juridik, emrin dhe mbiemrin e përfaqësuesit dhe aktin e përfaqësimit, në rastin kur ankimi nuk është nënshkruar nga drejtuesi i tij.
3. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit nuk e fillon procedurën e shqyrtimit, nëse nuk është paguar, në datën e dorëzimit të ankimit, gjysma e vlerës së gjobës, e cila i kthehet ankimuesit në rast pranimi të ankesës. Në të kundërt, ankimi vlerësohet i paplotë. Në këtë rast, organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit njofton ankimuesin për të plotësuar ankimin brenda një afati tjetër prej 5 ditësh nga data e njoftimit. Në rast të mosplotësimit të ankimit brenda këtij afati, masa ndëshkimore vlerësohet e pranuar.

Neni 133.- Vjelja e gjobave

1. Në rastin e lënies në fuqi të masës ndëshkimore, vendimi për kundërvajtje administrative përbën titull ekzekutiv dhe organet tatimore përkatëse ngarkohen për vjeljen e gjobës, në përputhje me legjislacionin në fuqi, pas njoftimit nga organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit.
2. Ndaj vendimit të mospranimit të ankimit, personi i interesuar gëzon të drejtën t'i drejtohet
gjykatës, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
3. Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

PJESA V.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 134.- Mbrojtja e të drejtës së autorëve të huaj dhe e të drejtave të lidhura me ta

1. Veprat e autorëve të huaj mbrohen sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve
ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë.
2. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit, titullarët e të cilave nuk janë shtetas shqiptarë, gëzojnë të njëjtën mbrojtje sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë, nëse ato ushtrohen brenda territorit të saj.

DISPOZITA TË FUNDIT

Neni 135

Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, në zbatim të neneve 117 pika 2 e 123 pika 2, të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të këtij ligji, brenda një viti nga hyrja në fuqi e tij.

Neni 136.- Shfuqizime

Ligji Nr. 7564, datë 19.5.1992 “Për të drejtën e autorit”, i ndryshuar, vendimi Nr.309, datë 13.6.2000 i Këshillit të Ministrave “Për tarifat e përdoruesve të pronësisë artistike”, si dhe çdo akt tjetër ligjor dhe nënligjor, që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

Neni 137.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.4587, datë 30.5.2005 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Alfred Moisiu

01Ene/14

COM 97/C 209/04. Comunicación Interpretativa de la Comisión. Libre prestación de servicios e interés general en la Segunda Directiva bancaria.  (Texto pertinente a los fines del EEE) (DOCE C 209/06 de 10 de julio de 1.997)

La presente Comunicación constituye el resultado de la reflexión que la Comisión ha llevado a cabo sobre los problemas de la libre prestación de servicios y el interés general en la Segunda Directiva bancaria.

En esta reflexión han participado tanto los Estados miembros (a través del Comité consultivo bancario y del Grupo técnico de interpretación para la aplicación de las directivas bancarias) como representantes del sector privado.

La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un proyecto de Comunicación que marcó el comienzo de una amplia consulta. A raíz de dicha publicación, la Comisión ha recibido numerosas colaboraciones procedentes de todas las esferas afectadas (Estados miembros, Federaciones, entidades de crédito, organizaciones de consumidores, despachos de abogados, etc.). La Comisión ha organizado asimismo audiencias con todas las partes que han participado en la consulta escrita.

Al realizar esta consulta, la Comisión ha podido comprobar que subsiste la incertidumbre en cuanto a la interpretación de los conceptos fundamentales de libre prestación de servicios e interés general, incertidumbre que puede llegar a disuadir a determinadas entidades de crédito de hacer uso de las libertades cuyo ejercicio está precisamente destinada a facilitar la Segunda Directiva y, por ende, a obstaculizar la circulación de los servicios bancarios en la Unión Europea.

La Comisión considera oportuno, por tanto, recordar, por medio de una Comunicación, los principios sentados por el Tribunal de Justicia, y dar a conocer su postura sobre la aplicación de los mismos a los problemas específicos que plantea la Segunda Directiva bancaria

Con la publicación de la presente Comunicación, la Comisión persigue un objetivo de transparencia y de clarificación de las normas comunitarias. Con ella, la Comisión ofrece a las partes afectadas, Administraciones nacionales, operadores económicos y consumidores un instrumento de referencia que delimita el marco jurídico en e! que, a juicio de la Comisión, deberían poder ejercerse las actividades bancarias que gozan de reconocimiento mutuo.

Las interpretaciones y reflexiones contenidas en la presenta Comunicación, que se refieren tan sólo a problemas específicos de la Segunda Directiva, no pretenden abarcar todos los supuestos posibles, sino tan sólo los más frecuentes o los  más probables.

Dichas reflexiones e interpretaciones se hacen a la luz de la política desarrollada a nivel comunitario en relación con la sociedad de la información, tendente a favorecer la difusión y la circulación de los servicios de la misma entre los Estados miembros y, en particular, el comercio electrónico.

No representan necesariamente la postura de los Estados miembros, por lo que no son vinculantes para ellos.

Por último, las citadas reflexiones e interpretaciones no prejuzgan la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, competente en última instancia de la interpretación del Tratado y del Derecho derivado, pueda hacer de los problemas planteados.

PRIMERA PARTE. LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta parte se analizarán, sucesivamente, los interrogantes relacionados con el procedimiento de notificación (A), las dificultades que presenta la distinción entre libre prestación de servicios y derecho de establecimiento (B) y el problema de determinar el momento a partir del cual puede comenzarse a ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios (C).

A. Procedimiento de notificación

1. Ámbito de aplicación temporal

En el apartado 1 de su artículo 20, la Segunda Directiva bancaria establece que:

“Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del Anexo, se propone llevar a cabo”.

El procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 20 sólo afecta a las entidades de crédito (y a sus entidades financieras filiales, según las define el apartado 2 del artículo 18) que deseen ejercer, por primera vez, una de las actividades recogidas en el Anexo. El apartado 2 del artículo 23 de la Segunda Directiva exime de notificación a las entidades que ya hubieran operado en régimen de libre prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la Directiva.

La Comisión considera que, para beneficiarse de los derechos adquiridos, basta con que la entidad haya prestado un servicio en el territorio de un Estado miembro (con arreglo a lo expuesto en el apartado 2) al menos una vez, independientemente de cuándo haya sido. Sin embargo, la entidad deberá haber ejercido dicha actividad legalmente en el territorio del Estado miembro considerado y deberá poder, a petición de la autoridad competente del país de origen, presentar pruebas de tal ejercicio previo.

En todo caso, la exención únicamente es válida en lo que respecta a la actividad y al Estado miembro considerados.

A juicio de la Comisión, la legalidad de la actividad desarrollada anteriormente debe determinarse con referencia al momento en que se haya ejercido y no al momento de entrada en vigor de la Segunda Directiva. Es irrelevante, pues, que con posterioridad al ejercicio de tal actividad por la entidad de crédito se haya modificado la legislación del Estado miembro de acogida. Se asume, como es lógico, que, de haber continuado desarrollando esa actividad en el país de acogida, la entidad se habría sometido a la nueva legislación de éste o, alternativamente, que habría dejado de operar en régimen de libre prestación de servicios.

2. Ámbito de aplicación territorial

a) Principios

El apartado 1 del artículo 20 de la Segunda Directiva dispone que el procedimiento de notificación sólo se aplicará a las actividades ejercidas “en el territorio de otro Estado miembro”.

Se impone, por tanto, “localizar” la prestación del servicio bancario a fin de determinar si debe efectuarse una notificación previa.

A diferencia de otros servicios cuya localización no deja lugar a duda (informe de un abogado, construcción de un edificio, etc.), los servicios bancarios que figuran en el Anexo de la Segunda Directiva son más difíciles de vincular a un lugar preciso. Además, son muy distintos entre sí y, cada vez más, carentes de “soporte material”. La creciente prestación de servicios a distancia, sobre todo por vía electrónica (Internet, telebanco, etc.) hará, sin duda, que los criterios de localización excesivamente rígidos pierdan vigencia con rapidez.

La Comisión ha examinado distintas posibilidades de localización del servicio (persona de quien parte la iniciativa, lugar de residencia del cliente, lugar de establecimiento del proveedor, lugar donde se firman los actos, etc.) sin que, en su opinión, ninguna de ellas parezca poder aplicarse, de manera satisfactoria, a las actividades referidas en el Anexo, en su conjunto.

La Comisión considera que es preciso atenerse a una lectura simple y flexible del artículo 20 de la Segunda Directiva. Así, a su juicio, sólo deberían ser objeto de notificación previa las actividades que se ejerzan en el territorio de otro Estado miembro. Para determinar dónde se realiza la actividad, habrá que establecer el lugar donde se realiza lo que cabe llamar la “prestación característica” del servicio, que constituye la prestación fundamental por la que se exige el pago.

Este razonamiento está destinado a determinar exclusivamente si debe haber notificación previa y no afecta ni al Derecho aplicable, ni al régimen fiscal del servicio bancario de que se trate.

b) Aplicación a la Segunda Directiva

El hecho de que un banco tenga una clientela de no residentes no implica necesariamente que desarrolle las actividades consideradas en el territorio de los Estados miembros en que estén domiciliados sus clientes.

En consecuencia, la Comisión considera que el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de otro Estado miembro a fin de ejercer una actividad anterior (para efectuar el peritaje de un bien antes de la concesión de un crédito, por ejemplo) o posterior (actividades accesorias) a la actividad fundamental no constituye, en sí mismo, una situación que pueda ser objeto de notificación previa. Lo mismo cabe decir de las visitas que la entidad de crédito pueda hacer a sus clientes, si dichas visitas no comportan la prestación característica del servicio objeto de la relación contractual.

Asimismo, en opinión de la Comisión, el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de un Estado miembro para celebrar los actos previos al ejercicio de una actividad bancaria no debería tener la misma consideración que el ejercicio de la propia actividad, por lo que, en tal caso, tampoco sería necesaria la notificación previa.

Por el contrario, si la entidad prevé efectuar la prestación característica de un servicio bancario enviando temporalmente a tal efecto a uno de sus empleados o a un intermediario al cual se hayan otorgado poderes al territorio de otro Estado miembro, debería ser necesario proceder previamente a la notificación

En cambio, si el servicio se presta a un beneficiario que se haya desplazado personalmente al Estado miembro donde esté establecida la entidad de crédito, no debería ser precisa notificación previa alguna. En efecto, la Comisión considera que en este caso la entidad de crédito no ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro, a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria

Por último, la prestación de servicios bancarios a distancia por ejemplo, por medio de Internet, no debería, a juicio de la Comisión, precisar de notificación previa, siempre y cuando no pueda considerarse que el que los presta ejerce sus actividades en el territorio del cliente.

La Comisión es consciente de que la solución a este problema requerirá un análisis caso por caso, que puede resultar difícil.

También es consciente de que, hasta tanto el Tribunal de Justicia no se pronuncie, las entidades de crédito pueden seguir optando, por motivos de seguridad jurídica, por recurrir al procedimiento de notificación previsto en la Segunda Directiva, aun en aquellos casos en que, aplicando los criterios anteriormente mencionados, podría no ser precisa notificación alguna.

El hecho de que determinadas formas de prestación de servicios no entren, a juicio de la Comisión, en el ámbito de aplicación del artículo 20 de la Segunda Directiva y, por ende, no deban notificarse, no significa que el ejercicio de estas actividades no disfrute de reconocimiento mutuo y esté sujeto al control del país de origen.

La Comisión considera que cl reconocimiento mutuo de las actividades que figuran en el Anexo, unido al control por el país de origen, viene establecido por el artículo 18 de la Segunda Directiva bancaria. Por su parte, el artículo 20 no es sino una disposición de carácter accesorio, aplicable tan sólo a aquellas entidades de crédito que desean ejercer por primera vez su actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro.

3. Publicidad y oferta de servicios

La Comisión no cree posible vincular la existencia previa de publicidad o de una oferta a la necesidad de cumplir el requisito de notificación.

Esta vinculación sería artificial,  puesto que no se contempla expresamente en la Segunda Directiva. Efectivamente, el artículo 20 no exige que se notifique la oferta previa de un servicio a un no residente, sino la intención de ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro.

Por otra parte, la incitación a distancia de la clientela no significa necesariamente que se tenga intención de prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro.

La vinculación entre publicidad y notificación podría, además, dar lugar a situaciones absurdas, como lo seria el caso de una entidad que se viera obligada a enviar una notificación a las autoridades de todos los países en los que pudiera, en principio, recibirse su publicidad.

En consecuencia, la Comisión, con ánimo de simplificar y respetando siempre lo dispuesto en la Segunda Directiva bancaria, considera que toda forma de publicidad, dirigida 0 no a un grupo de destinatarios determinado, y toda oferta de servicios a distancia, con independencia del medio utilizado (correo, telecopia, mensajería electrónica, etc.) debería quedar exenta de la obligación de notificación previa. Una entidad de crédito únicamente estará obligada a proceder a la notificación cuando se proponga desarrollar su actividad en régimen de libre prestación de servicios [según lo expuesto en la letra a)] en el territorio del cliente.

Esta postura, que afecta sólo al requisito de notificación, carece de efectos en cuanto a la normativa aplicable al servicio bancario. Con arreglo al Convenio de Roma, en el caso de contratos celebrados con consumidores, la existencia de una oferta realizada específicamente o de publicidad previa puede tener influencia en la normativa aplicable al contrato que se celebre posteriormente.

4. Naturaleza del procedimiento

La Comisión considera que el procedimiento de notificación previsto por la Segunda Directiva sólo persigue un objetivo de información mutua de las autoridades de supervisión y no constituye una medida de protección de los consumidores; no debe ser entendido, en opinión de la Comisión, como una condición formal que afecta a la validez de los contratos bancarios.

5. Futuro del procedimiento

Con ocasión del debate suscitado por el proyecto de Comunicación, la Comisión pudo comprobar que numerosos interesados reclaman la supresión sin más del procedimiento de notificación en el marco de la libre prestación de servicios. Otras contribuciones, por el contrario, insisten en la utilidad de este procedimiento para ejercer un control destinado a verificar el respeto del interés genera! y, en especial, de las disposiciones de protección de los consumidores.

Algunos partidarios de la supresión consideran que el procedimiento de notificación es contrario al Tratado por constituir una restricción desproporcionada en el marco de la libre prestación de servicios. Otros llaman la atención sobre el hecho de que los bancos de terceros países no están sujetos al mismo; otros, aún, consideran que el procedimiento es gravoso e inútil y puede entrañar riesgos jurídicos.

La Comisión estima que el procedimiento de notificación, siempre y cuando se aclare y se simplifique, no debería constituir sino un mero trámite administrativo previo al disfrute de unas ventajas considerables.

Asimismo, considera que las interpretaciones anteriormente expuestas aclaran las condiciones de este procedimiento, que, debido a la propia evolución de la prestación transfronteriza de servicios bancarios, especialmente en lo que se refiere al comercio electrónico, está prácticamente abocado a la obsolescencia. A medida que las operaciones se vayan realizando, cada vez más, sin que medie desplazamiento alguno, disminuirá el recurso a la notificación

Llegado el momento, la Comisión podría estudiar la posibilidad de proponer su supresión en el marco de la libre prestación de servicios.

B. Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.

1. Libre prestación de servicios

a) Carácter temporal

En el párrafo tercero de su artículo 60, el Tratado dispone que el proveedor de un servicio podrá, con objeto de realizar la prestación, ejercer “temporalmente” su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación. En una sentencia de 30 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter temporal de la prestación de servicios prevista en el citado artículo:

“[…] debe determinarse en función de su duración, frecuencia, periodicidad y continuidad.”

Basándose en esta jurisprudencia, la Comisión considera que, en el supuesto de que una entidad de crédito, invocando la libre prestación de servicios, ejerza una actividad bancaria en un territorio de manera ya sea duradera, frecuente, regular o continua, cabrá preguntarse si es lícito considerar que opera de manera temporal, a efectos del Tratado. Cabría preguntarse asimismo si la citada entidad no pretende sustraerse a la normativa aplicable a las empresas establecidas, al invocar indebidamente el amparo de la libre prestación de servicios

b) Prohibición de la “elusión”

El Tribunal ha reconocido a un Estado miembro el derecho a tomar medidas destinadas a evitar que la libertad de presunción de servicios, garantizada por el artículo 59 del Tratado, sea utilizada por un proveedor cuyas actividades se centran, entera o principalmente, en su territorio, pero que se ha establecido en otro Estado miembro para sustraerse a las obligaciones profesionales que le incumbirían si estuviera establecido en el territorio del Estado en el que ejerce, entera o principalmente, sus actividades. El Tribunal añade que esta situación de “elusión” quedaría comprendida en el capítulo del Tratado relativo al establecimiento y no en el de la prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que no podría calificarse de “elusión” una situación en la que una entidad de crédito se viera frecuentemente solicitada, en su propio territorio, por consumidores residentes en otro Estado miembro.

2. Derecho de establecimiento

Si una empresa mantiene una presencia permanente en el Estado miembro donde presa sus servicios, estará sujeta, en principio, a las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento.

El Tribunal de Justicia dictaminó  que:

“un nacional de un Estado miembro que, de manera estable y continuada, ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro en el que a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del capitulo relativo al derecho de establecimiento y no del relativo a los servicios”.

Sin embargo, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que un proveedor de servicios que actúe con arreglo al principio de libre prestación puede proveerse, en el Estado miembro de acogida, de la infraestructura necesaria para realizar tal prestación, sin estar sujeto a las disposiciones sobre derecho de establecimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la citada jurisprudencia, un empleado de una entidad de crédito que se desplace a trabajar al territorio de un Estado miembro con misiones concretas y especificas respecto de una clientela existente podría disponer en éste de la infraestructura necesaria para realizar sus funciones, sin que se considerase establecido al banco, a afectos del Derecho comunitario. En cambio, si el empleado se extralimitara en su actividad específica, utilizando este “apeadero” para buscar nuevos clientes y proponer al público servicios bancarios como si se tratara de una sucursal, el banco podría quedar sujeto a lo dispuesto sobre el derecho de establecimiento.

3. Zona “gris”

No siempre es fácil trazar la línea divisoria entre el concepto de prestación de servicios y el de establecimiento, sobre todo si, como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse, en determinadas condiciones, que una persona actúa, en un Estado miembro, en régimen de libre prestación de servicios, aunque disponga en el mismo de cierta infraestructura.

Algunos casos son particularmente difíciles de clasificar, como los siguientes:

·        el recurso a intermediarios independientes,

·        la realización de actividades bancarias a través de instalaciones electrónicas.

a) Intermediarios independientes

El problema consiste en determinar hosca qué punto cabe considerar que una entidad de crédito que recurra a un intermediario independiente establecido en otro Estado miembro desarrolla, ella misma, una actividad permanente en dicho Estado.

Se trata, en este caso, de intermediarios que aporran contratos, sin ser ellos mismos entidades de crédito ni empresas de inversión y sin actuar por cuenta propia.

En su sentencia de 4 de diciembre de 1986 en el asunto Comisión/ Alemania, el Tribunal admitió:

“[…] que una empresa de seguros de otro Estado miembro que mantenga una presencia permanente en el Estado miembro donde preste los servicios se regirá por las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento y ello aunque dicha presencia no haya adquirido la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia.”

Así pues, el Tribunal ha reconocido que las empresas que cuenten, de modo permanente, con un intermediario en el territorio de otro Estado miembro pueden, con tal motivo, perder el beneficio de la libertad de prestación de servicios y pasar a estar sometidas al régimen del derecho de establecimiento.

La Comisión propone, por tanto, las interpretaciones que a continuación se exponen.

·        Intermediarios y libre prestación de servicios

La Comisión considera que si un banco recurre a un intermediario para prestar, temporal y ocasionalmente, un servicio bancario en el territorio de otro Estado miembro, deberá presentar previamente una notificación a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva.

A su juicio, si un banco dispone permanentemente, en un país determinado, de intermediarios independientes cuyo papel se limita a captar clientela por cuenta de aquél, no puede considerarse que tenga, necesariamente, intención de ejercer actividades en ese territorio a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva. Por tanto, no sería necesario que procediera a la notificación.

En cambio, en determinadas condiciones que se especificarán a continuación, podría considerarse que un banco que cuenta en un Estado miembro con uno o varios intermediarios establecidos en éste de forma permanente queda, en realidad, sujeto al régimen del derecho de establecimiento.

·        Intermediarios y derecho de establecimiento

En su sentencia de 6 de octubre de 1976 en el asunto De Bloos, el Tribunal señaló que:

“[…] uno de los elementos esenciales que caracterizan a los conceptos de sucursal y de agencia es el sometimiento a la dirección v al control de la casa matriz”.

El Tribunal concluyó que un concesionario exclusivo no sometido al control y dirección de una sociedad no podía considerarse sucursal, agencia o establecimiento.

En su sentencia de 18 de marzo de 1981 en el asunto Blanckaert y Willems , el Tribunal consideró que:

“[…] un agente comercial (intermediario) independiente, entendiéndose por tal aquél que, en virtud de su situación jurídica, tenga libertad para organizar su actividad en lo esencial y decidir el tiempo que consagra a trabajar para una empresa que haya aceptado representar, a quien la empresa cuya representación ostenta no pueda impedir que represente, al mismo tiempo, a otras empresas de la competencia pertenecientes al mismo sector de producción o de comercialización y que, además, se limite a transmitir los pedidos a la casa central, sin participar en su liquidación ni en su ejecución, no reúne las características de una sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento […]”

Más en particular, en la sentencia de 22 de noviembre de 1978 en el asunto Somafer, el Tribunal estimó que:

“[…] el concepto de sucursal, agencia, u otro tipo de establecimiento implica la existencia de un centro de operaciones que, de modo duradero, se presente ante el exterior como la extensión de una casa central, provista de una dirección y con medios materiales que le permitan negociar transacciones con terceros, de manera que éstos, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en el futuro, una relación jurídica con la casa central cuyo domicilio está situado en el extranjero, quedan dispensados de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión.”

Apoyándose en la jurisprudencia citada, la Comisión estima que, para que el recurso a un intermediario pueda componer, en su caso, el sometimiento del banco al régimen de establecimiento, es necesario que se cumplan conjuntamente las tres condiciones siguientes:

·        El intermediario deberá disponer de un mandato permanente

El intermediario deberá estar sujeto a la dirección y supervisión de la entidad de crédito que representa. Para comprobar si se cumple esta condición, será preciso establecer, en particular, si el intermediario es libre de organizar su actividad y decidir el tiempo que dedica a la empresa. Otro factor que ha de tomarse en consideración es la capacidad del intermediario para representar a distintas empresas que compitan entre sí para ofrecer el servicio considerado o, inversamente, su vinculación a una única entidad de crédito a través de un acuerdo en exclusiva.

El intermediario deberá poder asumir compromisos en nombre de la entidad de crédito. Una entidad de crédito puede adquirir un compromiso a través de un intermediario aun cuando éste no esté facultado para firmar contratos. Si el intermediario está, por ejemplo, en condiciones de hacer una oferta definitiva en nombre de la entidad, aunque sea el propio banco quien mantenga el poder de firmar el contrato, puede cumplirse el criterio relativo al compromiso. En cambio, si la entidad de crédito puede rechazar la propuesta presentada por el intermediario y firmada por el cliente, no se cumplirá dicho criterio.

La aplicación de los tres criterios requiere un examen detenido del caso considerado.

El hecho de que el intermediario pueda comportar el sometimiento del banco al derecho de establecimiento no significa, sin embargo, que el propio intermediario constituya una sucursal bancaria. En efecto, con arreglo a la Segunda Directiva, una sucursal es toda “sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito[…]”. Dado que el intermediario, en teoría, es independiente, no podrá ser una “parte” de una entidad de crédito. Lo que es más, al estar, por lo general, establecido en forma de sociedad, poseerá personalidad jurídica propia.

Por último, si los servicios de un banco se comercializan en otro Estado miembro a través de otro banco, será lógico pensar que no se requiere notificación alguna. El hecho de que el banco intermediario esté sujeto a la supervisión bancaria del Estado miembro en el que está establecido debería ofrecer garantías suficientes a este último para que no considere necesaria la notificación En caso de que el banco intermediario actúe por cuenta propia, tampoco será precisa la notificación, pues tal supuesto no está sujeto al régimen de libre prestación de servicios transfronterizos.

b) Instalaciones electrónicas

Éste es el supuesto de instalaciones electrónicas fijas, a semejanza de las “ventanillas electrónicas”, capaces de efectuar las actividades bancarias recogidas en el Anexo de la Segunda Directiva .

Dichas instalaciones pueden estar sujetas a las normas que regulan el derecho de establecimiento si cumplen los criterios determinados por el Tribunal de Justicia

Para asimilar este tipo de instalaciones a un establecimiento, éstas tendrían que contar con una dirección, lo que resulta por definición imposible, salvo que el Tribunal admitiera que este concepto no abarca únicamente la dirección humana, sino también una dirección electrónica.

Sin embargo, parece aún poco probable que una instalación de este tipo constituya por si sola el centro de operaciones de una entidad de crédito en un determinado Estado miembro. La instalación estará probablemente conectada, en el mismo país, a una sucursal o a una agencia. En este caso, no tendrá régimen propio, ya que dependerá del de su entidad.

Pero, en el supuesto de que la instalación electrónica fuera la única presencia de una entidad de crédito en un Estado miembro, la Comisión estima que la actividad de la misma podría asimilarse a una prestación de servicios efectuada en el territorio de dicho Estado miembro

La presencia en el país de acogida de una persona o sociedad encargada exclusivamente del mantenimiento de la instalación, de su suministro y, eventualmente, de resolver los problemas técnicos experimentados por los usuarios no es asimilable a un establecimiento, por lo que la entidad de crédito puede seguir acogiéndose al régimen de libre prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que los avances en el campo de la técnica podrían llevarla en el futuro a replantearse su opinión.

Si estos avances permitieran que las entidades de crédito sólo tuviesen, en un territorio determinado, una instalación capaz de “actuar” como lo haría una sucursal, tomando decisiones que dispensaran plenamente al cliente de tener que tratar con la empresa matriz, la Comisión debería plantearse la elaboración de un marco jurídico comunitario adecuado. El marco jurídico existente descansa en mecanismos que ano se basan en una concepción de la sucursal bancaria que implica una presencia humana (así, por ejemplo, el plan de actividad debe contener el nombre de los directivos de la sucursal). Por tanto, en el contexto jurídico actual no puede considerarse que estas instalaciones constituyan una sucursal.

4. Ejercicio simultáneo de la libertad de prestación de servicios y del derecho de establecimiento

La Comisión considera que ni el Tratado, ni las directivas, ni la jurisprudencia contienen disposición alguna que impida que una entidad de crédito ejerza sus actividades, en un mismo territorio, en régimen de libre prestación de servicios y, simultáneamente, mediante de alguna forma de establecimiento (sucursales o filiales), ni siquiera cuando se trate de las mismas actividades.

Sin embargo, la entidad tiene que estar en condiciones de vincular duramente la actividad en cuestión a una de las dos formas de ejercicio. Esta vinculación reviste importancia desde un punto de vista fiscal y reglamentario. De hecho, es preciso evitar que una entidad pueda someter una actividad “artificialmente” al régimen de libre prestación de servicios con la intención de sustraerse a las obligaciones jurídicas y fiscales que le incumbirían si se considerara que dicha actividad es ejercida por una sucursal o cualquier otra forma de establecimiento.

5. Control por el país de acogida de las condiciones de concesión del pasaporte

Según la interpretación que la Comisión da a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, el país de acogida no puede ejercer control alguno tendente a comprobar si una entidad de crédito que se proponga ejercer su actividad en su territorio, ya sea en régimen de libre prestación de servicios o a través de una sucursal, cumple los requisitos armonizados establecidos en la autorización concedida por el país de origen. Dicho control incumbe exclusivamente al Estado de origen; la autorización única se concede bajo su responsabilidad y el país de acogida no puede poner en tela de juicio tal concesión.

En caso de que el Estado de acogida encuentre motivos para dudar de que se cumplan los mencionados requisitos, puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 170 del Tratado, o bien invitar a la Comisión a que inicie un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado

6. Varios

La Comisión estima que, presumiblemente, sería contrario al Derecho comunitario que un Estado miembro obligara a una entidad de crédito que durante un período determinado hubiera ejercido en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a establecerse para poder proseguir su actividad.

Asimismo, estima que la libre prestación de servicios puede ser ejercida por una sucursal con destino a un tercer Estado miembro. En tal caso, será necesario que el Estado de origen de la sucursal haya efectuado una notificación (artículo 20) destinada a ese tercer Estado miembro (siempre y cuando, evidentemente, se cumplan las condiciones de notificación).

C. Comienzo de la prestación de servicios

El problema reside en la interpretación del apartado 2 del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria, que establece lo siguiente:

“La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.”

El procedimiento previo al ejercicio de la libertad de prestación de servicios se diferencia del aplicable al establecimiento de una sucursal en que el apartado 5 del artículo 19 impone a la sucursal, en este segundo caso, la “recepción” de una “comunicación” de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en su defecto, el silencio de ésta durante dos meses, como condición previa para el comienzo de su actividad.

Esta relación “triangular” no existe en el caso de la prestación de servicios, cuyo régimen es más flexible. Éste fue expresamente instaurado por el legislador europeo con el fin de no crear obstáculos que no existían en el régimen anterior.

Consiguientemente, una entidad de crédito debería poder comenzar a operar en régimen de libre prestación de servicios desde el momento en que notifique su intención a su propia autoridad de supervisión, la cual dispondrá de un mes, con arreglo al apartado 2 del artículo 20, para transmitir la notificación a la autoridad de supervisión del país de acogida.

Finalmente, la Comisión estima que el hecho de que un Estado miembro, en calidad de país de acogida, exija la recepción de un “acuse de recibo” de la notificación remitida por el país de origen como condición previa para el comienzo de toda actividad en su territorio en régimen de libre prestación de servicios (procedimiento previsto para el establecimiento de una sucursal)  vulneraría lo dispuesto en la Segunda Directiva.

SEGUNDA PARTE. EL INTERÉS GENERAL EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta segunda parte se abordarán, sucesivamente, el problema de la comunicación de las normas de interés general (A), los problemas vinculados a la aplicación de dichas normas (B) y la relación entre el interés general y el Derecho internacional privado (C).

A. Comunicación de las normas de interés general

A juicio de la Comisión, de la formulación del apartado 4 del artículo 19 de la Segunda Directiva resulta difícil extraer la conclusión de que el Estado de acogida tiene la obligación de comunicar sus normas de interés general a las entidades de crédito que deseen establecer una sucursal en su territorio. En efecto, la fórmula “en su caso” parece denotar que los Estados miembros pueden ejercer su discreción al respecto.

No obstante, la Comisión considera que, conforme al espíritu de la Segunda Directiva, una entidad de crédito que, a través de la autoridad de supervisión de su país, haya anunciado su deseo de establecer una sucursal y desee informarse de las normas de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida debería poder obtener la información que solicita de dicho Estado.

Aun en el caso de que el Estado miembro responda favorablemente a la solicitud de la entidad de crédito, la Comisión considera que únicamente debería recaer sobre él una obligación de medios y no de resultado, es decir, no podrá exigírsele que notifique toda su legislación de interés general (únicamente deberá notificar la normativa aplicable a las actividades bancarias) y, en cualquier caso, lo dispuesto en los textos no comunicados podrá oponerse a la entidad de crédito. No es lógico, en efecto, que se suspenda la aplicación de una disposición legal en el propio territorio del Estado que la ha adoptado aduciendo que no se ha cumplimentado algún trámite administrativo.

La Comisión admite que el carácter facultativo de la notificación, por el Estado miembro de acogida, de sus normas de interés general puede constituir una araba para el ejercicio del derecho de establecimiento. ¿Como puede una entidad de crédito estar informada de las normas que debe observar, si un Estado miembro no accede a comunicárselas? Por lo demás, los participantes en las recientes consultas celebradas por la Comisión con el sector bancario han lamentado esta situación de manera prácticamente unánime.

La Comisión tratará de poner remedio a esta situación por todos los medios que estime oportunos.

B. Aplicación de las normas de interés general

El objetivo principal de la Segunda Directiva bancaria es permitir que las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro presten, en todo el territorio de la Unión, la totalidad o parte de las actividades contempladas en el Anexo, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como en régimen de libre prestación de servicios, siempre y cuando dichas actividades estén incluidas en la autorización (artículo 18).

Sin embargo, el Derecho comunitario no ha armonizado el contenido de las actividades bancarias, con algunas salvedades tales como determinados aspectos del crédito al consumo.

Así pues, es probable que una entidad de crédito que desee desarrollar sus actividades en euro Estado miembro deba hacer frente a reglamentaciones diferentes, aplicables tanto al propio servicio como a las condiciones en las que éste puede ofrecerse y comercializarse. Piénsese, por ejemplo, en la diversidad de las normativas nacionales aplicables al crédito.

El considerando 16 de la Segunda Directiva señala que:

“[…] los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida”.

Cabe recordar que, dado que los considerados de una Directiva tienen un valor jurídico de carácter interpretativo, permiten al temor conocer el propósito del legislador comunitario.

Por tanto, la Comisión considera que una entidad de crédito que desarrolle su actividad al amparo del reconocimiento mutuo sólo podría verse obligada a adaptar sus servicios a la reglamentación del país de acogida si las medidas que se le impusieran fuesen de interés general, tanto si actúa a través de una sucursal como si lo hace en régimen de libre prestación de servicios.

Este enfoque ha sido, por lo demás, corroborado por el Tribunal de Justicia, que ha estimado que lo único que puede restringir o dificultar el ejercicio de las dos libertades fundamentales, esto es, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento son las normas de interés genera!.

En consecuencia, las entidades de crédito podrían impugnar, ya sea por procedimiento judicial o administrativo, o presentando una reclamación a la Comisión, la legitimidad con respecto al Derecho comunitario de toda norma nacional que les viniera impuesta.

Sin embargo, la Segunda Directiva no contiene definición alguna del interés general. Ello obedece a que, en los ámbitos no armonizados, el alcance del interés general depende de la apreciación de los Estados miembros y puede variar considerablemente de un país a otro, en función de las tradiciones nacionales y de los objetivos de los Estados miembros.

La Segunda Directiva tampoco especifica hasta qué punto y en qué condiciones puede el Estado miembro de acogida imponer el respeto de sus normas de interés general a las entidades de crédito comunitarias.

Procede, por tanto, remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

1. Delimitación del interés general

Este concepto emana del Tribunal de Justicia, que retiradamente ha considerado que:

“Habida cuenta del carácter particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatió1es con el Tratado aquellas exigencias específicas impuestas al proveedor que estén motivadas por la aplicación de normas profesionales, justificadas por el interés general (…)”

No obstante, el Tribunal no ha fijado en ningún momento una definición del interés general, prefiriendo mantener el carácter evolutivo de la misma. Se ha pronunciado, en cada caso, sobre 'a posibilidad de considerar que una medida nacional determinada persigue un objetivo imperioso de interés general, y ha establecido los argumentos que permiten evaluar si un Estado miembro puede imponer tal medida a un operador económico, nacional de otro Estado miembro, que trabaje en el territorio del primero al amparo de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

Con todo, el Tribunal ha aportado una precisión importante sobre las medidas que pueden considerarse encaminadas a la consecución de un objetivo imperioso de interés general.

Así, ha estimado constantemente que tales medidas no deben haber sido objeto de armonización previa a escala comunitaria.

A medida que ha debido pronunciarse sobre casos, el Tribunal de Justicia ha ido delimitando los ámbitos que pueden considerarse de interés general. Por tanto, las normas nacionales adoptadas en cualquiera de dichos ámbitos pueden imponerse, en determinadas condiciones que se expondrán más adelante, a los operadores económicos comunitarios.

Hasta la fecha, el Tribunal ha reconocido que los siguientes objetivos constituyen razones imperiosas de interés general.

La protección del destinatario de los servicios, la protección de los trabajadores, incluida la protección social, y de los consumidores, la protección de la buena reputación del sector financiero nacional, la prevención del fraude, el orden social, la protección de la propiedad intelectual, la política cultural, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, la coherencia fiscal, la seguridad viaria, la protección de los acreedores y la protección de la correcta administración de la justicia.

No se trata de una lista cerrada y el Tribunal se reserva la posibilidad de modificarla.

La mayor parte de los ámbitos citados pueden afectar a la actividad bancaria. Así, por ejemplo, un Estado miembro puede invocar, frente a una entidad de crédito comunitaria que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo, alegando razones de interés general, una medida nacional destinada a la protección de los consumidores de servicios bancarios, siempre que la misma no se inscriba en un ámbito armonizado. Con todo, para que pueda imponerse dicha medida, deberán respetarse algunas condiciones suplementarias

2. Criterios de determinación del interés general

En su jurisprudencia, el Tribunal ha considerado que:

“Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”.

Asimismo, el Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que una norma de interés general pueda imponerse a un proveedor de servicios, es necesario que “dicho interés no se halle salvaguardado por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado en que se encuentra establecido”.

3. Modalidades de aplicación de los criterios

Toda entidad de crédito a la que un Estado miembro de acogida imponga la observancia de una disposición nacional que no obedezca a la armonización comunitaria y que, a su juicio, suponga una restricción a la libre circulación de servicios, podrá impugnar la aplicación de tal medida si considera que no cumple los seis criterios siguientes no ser discriminatoria, no haber sido objeto de armonización previa, obedecer a un motivo imperioso de interés general, no suponer duplicación, ser necesaria y ser proporcionada.

La citada restricción podría afectar al propio servicio o a las condiciones en que éste se ofrece, por ejemplo, a la publicidad relativa al mismo.

A fin de impugnar toda medida nacional que la entidad de crédito considere restrictiva (por ejemplo, una cláusula que deba figurar en todos los contratos y que sea diferente o desconocida en su Estado miembro de origen) o infundada, la entidad deberá, normalmente, recurrir a la vía judicial o informar a la Comisión, por ejemplo, mediante la presentación de una reclamación.

En la práctica, la entidad tiene ante sí varias posibilidades:

Evidentemente, puede adaptar sus servicios, en todos sus extremos, a la normativa del país de acogida y evitar así todo posible conflicto.

Si, de todas maneras, decide ofrecer servicios bancarios que no se ajusten exactamente a las disposiciones imperativas del país de acogida, es probable que las autoridades nacionales o alguno de sus clientes entablen una acción judicial. La entidad de crédito deberá, entonces, basándose en el Derecho comunitario, esgrimir sus razones ante un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional, a fin de demostrar que la norma que el Estado miembro pretende imponerle no se ajusta a las condiciones señaladas por el Tribunal. Corresponderá a los jueces nacionales pronunciarse sobre la validez de los argumentos de las partes, tras presentar, en su caso, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado.

Puede, en todo momento, informar a la Comisión, que podrá, si considera infundadas las restricciones, iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro considerado, en virtud del artículo 169. En este caso, corresponderá a la Comisión aportar las pruebas de la infracción que se imputa. En última instancia, será el Tribunal de Justicia el que deberá decidir si la medida nacional impugnada cumple o no los criterios del interés general.

A continuación se examina la manera en que la Comisión o los jueces podrían aplicar concretamente estos seis criterios.

 ¿Es discriminatoria la medida?

Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha definido la discriminación como:

“la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes”.

Así pues, la Comisión estima que habrá discriminación cuando un Estado miembro imponga a las entidades de crédito comunitarias medidas que no imponga, o que imponga de forma más ventajosa, a sus propias entidades de crédito.

Las restricciones discriminatorias sólo podrán imponerse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si se justifican por alguna de las razones citadas en el artículo 56 del Tratado (orden público, seguridad pública, salud pública).

A juicio del Tribunal, el concepto de orden público debe entenderse en sentido muy estricto, por lo que constantemente ha considerado que los objetivos de carácter económico no pueden constituir razones de orden público a efectos de lo dispuesto en el artículo 56 del Tratado.

De acuerdo con el Tribunal, “el recurso de las autoridades nacionales al concepto de orden público supone, en todos los casos, al margen de la alteración del orden social que representa toda infracción de la ley, la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”.

Es difícil saber qué medidas, en materia bancaria, podrían cumplir la condición de representar una seria amenaza para la sociedad. Cabe, por tanto, pensar que, en este ámbito, habría escasas posibilidades de justificar medidas discriminatorias

¿Se inscribe la medida en un ámbito armonizado?

La Comisión considera que las Directivas de armonización definen el alcance mínimo del interés general comunitario. Ello implica, a su juicio, que los Estados miembros no pueden invocar su interés general para imponer a las entidades de crédito comunitarias que operen en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo normas más estrictas que las previstas en las referidas Directivas

Tal es el caso en lo que se refiere a las normas armonizadas que regulan el acceso a la actividad y las condiciones de su ejercicio (fondos propios, adecuación del capital, garantía de depósitos, grandes riesgos, cobertura de los riesgos de crédito y de mercado, etc.)

Lo mismo cabe decir en lo que respecta a las normas armonizadas que regulan determinadas actividades bancarias especificas, como las relativas al crédito al consumo (indicación de la tasa anual equivalente, derecho del consumidor de liberarse de sus obligaciones por adelantado, etc.).

Por último, es el caso de las normas armonizadas que regulan determinados aspectos contractuales horizontales [cláusulas abusivas] o condiciones relativas al marco contractual [celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales publicidad engañosa.

No obstante, cuando las referidas normas armonizadas no constituyan sino requisitos mínimos, los Estados tendrán entera libertad para imponer normas más estrictas a sus propias entidades de crédito que las previstas en las Directivas. En principio, la discriminación a la inversa no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal ha considerando reiteradamente que el hecho de dispensar a los ciudadanos del propio país un tramo menos favorable que a los demás ciudadanos de la Comunidad no es contrario al principio de no discriminación establecido en el Derecho comunitario.

La imposición por un Estado miembro, por razones que éste considera de interés general, a un establecimiento de crédito comunitario que opera en su territorio, de un nivel de protección del consumidor superior al establecido en una disposición comunitaria de carácter mínimo, debiera en todo caso respetar el examen de proporcionalidad.

¿Persigue la medida un objetivo de interés general?

A falta de armonización, la Comisión estima que, tal como ha establecido reiteradamente el Tribunal, las restricciones impuestas por un Estado miembro únicamente son compatibles con el Tratado “si se demuestra que existen, en el sector de actividad considerado, razones imperiosas vinculadas al interés general (. . .)”.

Si la norma no pertenece a un ámbito sujeto a amortización, deberá determinarse si se inscribe en uno te los que el Tribunal ha venido considerando hasta ahora de interés general (por ejemplo, la protección del consumidor). En caso de que así sea, se habrá cumplido la primera condición, si bien habrán de comprobarse las demás. En caso contrario, únicamente cabe especular sobre la posibilidad de que el Tribunal reconozca que dicho ámbito es de interés general. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal tiene carácter evolutivo y que aquél se reserva, en función de las características de cada caso, la posibilidad de añadir nuevos ámbitos a la lista existente.

¿No está ya garantizado el interés general en el país de origen?

En este apartado es preciso comprobar si la entidad de crédito no está ya sujeta, en su Estado miembro de origen, a disposiciones análogas o comparables, destinadas a proteger el mismo interés.

En lo que respecta a la Segunda Directiva bancaria, este criterio podría ser importante, sobre todo, a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas impuestas por el Estado miembro de acogida en el ejercicio de sus propias competencias.

Este requisito exigiría, por ejemplo, que se comprobara hasta qué punto determinados controles impuestos por el Estado miembro de acogida no se han efectuado ya en el país de origen y hasta qué punto la información contable, cautelar, estadística o financiera no se ha facilitado anteriormente a la autoridad competente del mismo.

¿Es adecuada la medida para garantizar la consecución del objetivo que persigue?

Aun cuando el Estado miembro de acogida justifique la medida adoptada basándose en el interés general, cabe preguntarse si la misma es realmente necesaria para proteger dicho interés.

De hecho, pueden darse supuestos en los que tal medida no es, objetivamente, necesaria o no es una medida adecuada para proteger el interés general.

El Tribunal de Justicia realiza esta evaluación y, en determinadas sentencias, ha estimado que una norma dada, invocada por el Estado de acogida con el propósito declarado de proteger al consumidor, no era apta, en definitiva, para garantizar tal protección.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha considerado que, puesto que la información constituye un requisito fundamental para la protección de los consumidores, todo Estado miembro que imponga normas que, en última instancia, limiten el acceso de aquellos a la información no las puede justificar invocando la protección de los consumidores.

Por tanto, el Tribunal analiza la medida con detenimiento a fin de determinar si beneficia efectivamente al consumidor y si el Estado miembro que la impone no subestima la capacidad de discernimiento del consumidor. El Tribunal ejerce de este modo un control tendente a comprobar si, so pretexto de proteger al consumidor, determinadas medidas no persiguen, en realidad, objetivos menos confesables, como la protección del mercado nacional.

¿No va la medida más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue?

Por último, es preciso preguntarse si no hay medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés general que se persigue. Se trata de aplicar el principio jurídico de adecuación entre la amenaza y la defensa.

El Tribunal comprueba, por sistema, si el Estado miembro no puede aplicar medidas menos restrictivas para los intercambios. Al efectuar un análisis comparado de las legislaciones de otros Estados miembros con vistas a tal comprobación, puede ocurrir que el Tribunal concluya que existen medidas menos restrictivas para garantizar la protección de consumidor. No obstante, el Tribunal ha estimado asimismo que “el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las impuestas por otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario”.

En el supuesto de que el Estado miembro de acogida invoque la protección del destinatario del servicio para justificar una medida nacional que comporte restricciones para las entidades de crédito que disfruten de reconocimiento mutuo, es fundamental, a fin de verificar si se cumple el criterio de proporcionalidad, preguntarse hasta qué punto es necesaria tal protección.

En su sentencia en el asunto Comisión/ Alemania, de 4 de diciembre de 1986, el Tribunal declaró que “pueden existir casos en que, por razón del carácter del riesgo asegurado y del tomador del seguro, no haya ninguna necesidad de proteger a éste mediante la aplicación de las normas imperativas de su Derecho nacional”. Como es lógico, esta jurisprudencia va más allá del mero ámbito de los seguros.

Cabe, por tanto, preguntarse hasta qué punto es necesaria la protección del destinatario del servicio bancario ofrecido al amparo del reconocimiento mutuo, examinando la naturaleza del servicio y el grado de información del destinatario

La Comisión considera que, al imponer sus normas de interés general, los Estados miembros deberán distinguir en función de que los destinatarios de los servicios sean personas suficientemente informadas o no. En otras palabras, para respetar el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deberán tomar en consideración el grado de vulnerabilidad de las personas cuya protección se proponen garantizar.

Para determinar si un destinatario está suficientemente informado; cabe remitirse a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre garantía de depósitos y, en particular, a las posibilidades de exclusión previstas en la misma. La lógica que subyace a dichas posibilidades de exclusión es la misma que se defiende en la presente Comunicación. Así, a titulo indicativo puede considerarse, por ejemplo, que las entidades de crédito, las entidades financieras, las empresas de seguros, el Estado y sus organismos, los OICVM, los fondos de pensiones o las sociedades a afectos del punto 14 del Anexo I de la citada Directiva constituyen clientes que, por su naturaleza o envergadura, están en mejores condiciones de conocer los riesgos a que se exponen y de adquirir compromisos con, conocimiento de causa.

A modo de ejemplo, el Estado miembro de acogida no debería, en principio, imponer normas particulares basadas en el interés general respecto de las actividades contempladas en el Anexo realizadas entre profesionales del sector financiero, ya que, en tal caso, resultaría particularmente difícil que se cumpliera el criterio de proporcionalidad

Por último, en algunos casos será preciso comprobar si el servicio se presta en régimen de libre prestación o mediante una sucursal

En efecto, la evaluación de la proporcionalidad de una restricción puede variar según el modo de actuación.

Así, es más fácil que se considere proporcionada una restricción si afecta a un operador que actúe de forma permanente en un territorio, que si afecta a este mismo operador, pero éste actúa únicamente de manera temporal.

El Tribunal ha reconocido esta diferencia al considerar que cabe aplicar al proveedor de servicios que actúe de manera temporal una normativa menos restrictiva y mas “flexible” que la aplicable a un proveedor establecido.

El Tribunal ha recordado, de forma reiterada, que un Estado miembro:

“no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia a las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar  libre prestación de servicios”.

El Tribunal ha considerado igualmente que las restricciones de la libre prestación de servicios son ano menos procedentes si el servicio se presta “sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación”. Esta última precisión reviste particular importancia en lo que respecta a los servicios bancarios, que, cada vez más, se prestan sin que el proveedor se desplace.

Además, la jurisprudencia insiste constantemente en que el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado:

“no implica que toda normativa nacional aplicable a los nacionales de ese Estado [destinatario de la prestación], y que contempla normalmente una actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente y de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros”.

Así, la misma restricción impuesta por razones de interés general podría, según el caso, considerarse proporcionada respecto de una sucursal y desproporcionada respecto de un proveedor de servicios temporales. La Comisión considera, por ejemplo, que los Estados miembros que, aduciendo razones de interés general, impongan determinados trámites a las entidades de crédito (controles, inscripción en registros, gastos, comunicación de datos, etc.) deberían tener en cuenta el modo de actuación elegido por la entidad que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo

Con todo, no parece que esta distinción pueda aplicarse en lo que se refiere a las normas de protección del consumidor (siempre y cuando, claro está, éstas cumplan los demás criterios). La exigencia de protección del consumidor debe ser idéntica tanto si el servicio se presta en régimen de libre prestación como si se presta mediante establecimiento. No seria admisible que el consumidor gozara de menor protección en función de que recibiera el servicio de una empresa no establecida o de una establecida.

Sea como fuere, deberán tenerse presentes, en su caso, las condiciones en las que se haya suscrito dicho servicio, ya que puede haber situaciones en las que el consumidor se sustraiga deliberadamente a la protección que le confiere la legislación de su país, concretamente, si suscribe un servicio en un banco no establecido sin que previamente éste se haya dirigido a él en modo alguno.

C. Interés general y Derecho internacional privado

1. Principios

Conviene examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de toda norma nacional invocada por razones de interés general, dado que, debido a la falta de armonización, las divergencias entre las distintas legislaciones entorpecen la circulación de los servicios bancarios.

Toda norma de Derecho nacional ha de ser compatible con el Derecho comunitario, con independencia del ámbito en que se inscriba. Así, en una sentencia de 21 de marzo de 1972, el Tribunal estimó que:

“La eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los distintos ámbitos del Derecho nacional en los que aquél pueda surtir efecto”.

Así pues, la primacía del Derecho comunitario se aplica, en su caso, frente a las normas nacionales de Derecho privado.

En particular, el Tribunal se ha visto obligado a comprobar la compatibilidad con el Derecho comunitario de normas nacionales de Derecho civil y de procedimiento civil.

Hay que admitir, desde luego, que es poco probable que la mayor parte de las normas contractuales de Derecho civil o de Derecho procesal (modo de extinción de las obligaciones, prescripción, caducidad, nulidad, etc.) constituyan un obstáculo al comercio de servicios bancarios.

No obstante, los contratos bancarios contienen disposiciones, en general imperativas, que, ano inscribiéndose en el Derecho de obligaciones, afectan en realidad a los intercambios económicos. Cabe citar, a título de ejemplo, aquellas cláusulas por las que se prohíbe fijar tipos variables o se impone un reembolso anticipado. Por sus efectos, este tipo de disposiciones pueden suponer una restricción si obligan a los bancos a modificar un servicio, adaptándolo a la legislación de los países donde se comercializa.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones no pueden sustraerse a la primacía del Derecho comunitario por el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de obligaciones.

En este sentido, puede resultar necesario que los jueces examinen la compatibilidad con el Derecho comunitario de los resultados que puedan derivarse de la aplicación de las normas sobre conflicto de leyes en materia contractual previstas en los instrumentar de Derecho internacional privado y, concretamente, en el Convenio de Roma.

No obstante, las normas sobre conflicto de leyes no constituyen, en sí, restricciones. En principio, no es el mecanismo de determinación del Derecho aplicable lo que representa un obstáculo, sino el resultado al que conduce en lo que hace al Derecho sustantivo.

2. Articulación con el Convenio de Roma

El citado Convenio consagra el principio de libertad contractual, común a todos los Estados miembros.

Las partes de un contrato bancario pueden, por tanto, elegir libremente la legislación aplicable al mismo y las obligaciones que se comprometen a cumplir. Dicha legislación podrá ser la del país de origen, la del país de acogida o incluso la de un tercer país, sea o no miembro de la Unión Europea.

A falta de elección de las partes, el Convenio dispone que el Derecho aplicable será el del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos. Con arreglo al Convenio, se parte del supuesto de que dicho país es aquel en el que la parte que efectúa la prestación tenga su residencia habitual o su establecimiento, principal o secundario, en función de que efectúe la prestación la empresa matriz o una sucursal

En caso de que el contrato se celebre con consumidor, el Convenio prevé que, a falta de elección expresa de las partes, la legislación aplacable será la del país del consumidor si el contrato se ha celebrado en una de las dos situaciones siguientes (artículo 5):

·        que el contrato haya venido precedido, en el país del consumidor, de una proposición específica y que aquél haya realizado, en dicho país, los actos necesarios para la celebración del mismo;

·        que la parte que celebra el contrato con el consumidor, o su representante, haya recibido el mandato de aquél en dicho país.

Si, por el contrario, las partes han elegido el Derecho aplicable al contrato, tal elección no deberá privar al consumidor de la protección que le confieren las disposiciones imperativas del país donde tenga su residencia habitual, cuando se dé una de las situaciones descritas anteriormente

A tenor de lo dispuesto en el Convenio, las “leyes de policía” (artículo 7) y “el orden público” (artículo 16) de los Estados miembros pueden prevalecer asimismo sobre la elección de las partes o, a falta de elección expresa, sobre las normas de determinación previstas en el Convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el Convenio de Roma, todo contrato bancario celebrado con un consumidor deberá respetar, como mínimo, las disposiciones imperativas de la legislación del país del consumidor, si ha existido una proposición previa o si la orden de tal servicio se ha recibido en el país de aquél.

En cambio, si el contrato bancario no se celebra con un consumidor (contrato celebrado entre un banco y un cliente en el ejercicio de su actividad profesional), se regirá por la legislación elegido por las partes y, a falta de elección, se regirá, en principio, por la del país donde el banco tenga su establecimiento principal o secundario.

3. Primacía del Derecho comunitario

La Comisión considera que debe añadirse una fase suplementaria al razonamiento que se deriva de la aplicación del Convenio de Roma.

Así, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, las normas de Derecho sustantivo aplicables a un servicio bancario en virtud de las normas sobre conflictos de leyes del Convenio de Roma (posibilidad de que la autonomía de la voluntad se vea denegada en virtud de las disposiciones imperativas, las leyes de policía y el orden público nacional) podrán, si constituyen una restricción, examinarse a la luz del interés general.

Cabe plantearse, concretamente, dos supuestos:

a) Servicios bancarios prestados por una sucursal

En su artículo 4, el Convenio de Roma prevé que, a falta de elección de las partes, la legislación aplicables es la del país donde está situado el establecimiento principal o, si el que efectúa la prestación es un establecimiento distinto del principal, el país donde éste esté situado. Por tanto, a tenor de lo previsto en el Convenio, en el supuesto de que el servicio lo preste una sucursal bancaria, y de no haber elección de las partes, se presumirá que se aplica la legislación del país donde dicha sucursal esté establecida.

Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la Comisión considera que podría imponerse el criterio del interés general a aquellas disposiciones jurídicas del país de la sucursal que representen un obstáculo, las cuales, llegado el caso, pueden recusarse.

b) Servicios bancarios prestados a consumidores en régimen de libre prestación

En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la imposición, por el país de residencia del consumidor, de sus “disposiciones imperativas”, “leyes de policía” y disposiciones e “orden público” a los contratos suscritos por los consumidores puede, si supone un obstáculo, supeditares al criterio del interés general.

Cabe, pues, ir más allá en el razonamiento seguido con arreglo al Convenio de Roma y preguntarse, por ejemplo, si las “disposiciones imperativas” cuya observancia pretende imponer el país del consumidor son conformes a las exigencias del interés general. Dado que han sido adoptadas con vistas a la protección del consumidor, es muy probable que estas normas de Derecho sustantivo cumplan debidamente el criterio del interés general. En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor constituye un objetivo de interés general que justifica la restricción de las libertades fundamentales. Sin embargo, no cabe dar por supuesto el cumplimiento de tal condición Anteriormente se ha visto cómo las normas nacionales adoptadas con el propósito declarado de proteger al consumidor pueden verse sujetas al control del Tribunal y, en su caso, ser “descalificadas”, por ejemplo, si no se consideran necesarias o resultan desproporcionadas.

En el contexto del mercado único, esta fase suplementaria del razonamiento es, pues, indispensable para comprobar si, a falta de armonización, no se están manteniendo, so pretexto de proteger al consumidor, medidas nacionales cuyo único objeto de restringir o impedir la entrada de servicios bancarios diferentes o desconocidos en el territorio nacional.

01Ene/14

Loi nº 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

I. – Après le huitième alinéa du I de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. “
II. – Après le onzième alinéa de l'article 23 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. “

Article 2 

Le f du 2° de l'article 11 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Les mots : ” des agents de ses services “ sont remplacés par les mots : ” le secrétaire général “ ;
2° Après le mot : ” procéder “, sont insérés les mots : ” ou de faire procéder par les agents de ses services “.

Article 3 

La même loi est ainsi modifiée : 
1° Le g du 2° de l'article 11 est abrogé; 
2° L'article 17 est ainsi rédigé : 
” Art. 17.-La formation restreinte prononce les sanctions à l'encontre des responsables de traitements qui ne respectent pas les obligations découlant de la présente loi dans les conditions prévues au chapitre VII. 
” Les membres de la formation restreinte ne peuvent participer à l'exercice des attributions de la commission mentionnées aux c, e et f du 2° de l'article 11 et à l'article 44. “

Article 4 

I. – L'article 13 de la même loi est ainsi modifié :
1° Après le neuvième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés : 
” La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l'informatique. 
” La durée du mandat de président est de cinq ans. 
” Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l'Etat classés hors échelle. “
; 
2° Le premier alinéa du II est ainsi modifié : 
a) A la première phrase, les mots : ” mentionnés aux 3°,4°,5°,6° et 7° du I “ sont supprimés ; 
b) La seconde phrase est supprimée. 
II. – Le 1° du I entre en vigueur au 1er septembre 2012. 
III. – Une nouvelle élection du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés est organisée au cours de la première quinzaine de septembre 2012.

Article 5 

Le dixième alinéa du I du même article 13 est ainsi rédigé :
“La formation restreinte de la commission est composée d'un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte. “

Article 6 

Le dernier alinéa de l'article 16 de la même loi est supprimé.

Article 7 

La même loi est ainsi modifiée :
1° Le II de l'article 44 est ainsi rédigé :
” II. – Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, lorsque l'urgence, la gravité des faits à l'origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s'opposer à la visite.
” La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.
” L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite. ” ;
2° Le 1° de l'article 51 est complété par les mots : ” lorsque la visite a été autorisée par le juge “.

Article 8 

La même loi est ainsi modifiée :
1° A l'intitulé du chapitre VII, après le mot : ” par “, sont insérés les mots : ” la formation restreinte de “ ;
2° Les I et II de l'article 45 sont ainsi rédigés :
” I. – La formation restreinte de la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d'une sanction.
” Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'il fixe. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
” Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
” Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
” 1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l'Etat ;
” 2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.
” II. – Lorsque la mise en œuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d'urgence, définie par décret en Conseil d'Etat, pour :
” 1° Décider l'interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en œuvre par l'Etat ;
” 2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
” 3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ;
” 4° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue. “
;
3° L'article 46 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa est ainsi modifié :
– la deuxième phrase est ainsi rédigée :
” Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. “ ;
– aux deux dernières phrases, le mot : ” commission “ est remplacé par les mots : ” formation restreinte “ ;
– la dernière phrase est complétée par les mots : ” , y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services “ ;
b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :
” La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu'elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l'article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l'objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure. ” ;
c) A la première phrase du dernier alinéa, le mot : ” commission ” est remplacé par les mots : ” formation restreinte ” ;
4° A l'avant-dernier alinéa de l'article 47, les mots : ” Commission nationale de l'informatique et des libertés ” sont remplacés par les mots : ” formation restreinte “
;
5° Le début de l'article 48 est ainsi rédigé :
” Art. 48. – Les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 peuvent être exercés à l'égard… (le reste sans changement). “
;
6° Le premier alinéa de l'article 49 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :
” La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l'article 44, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26.
” Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre Etat membre de l'Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26. “

Article 9 

Les délégués du Défenseur des droits exercent leur activité à titre bénévole. Ils perçoivent une indemnité représentative de frais dont le montant et les modalités d'attribution sont fixés par le Défenseur des droits.

Article 10 

L'autonomie budgétaire du Défenseur des droits est assurée dans les conditions déterminées par une loi de finances.
Le Défenseur des droits est ordonnateur des crédits qui lui sont affectés.
La loi du 10 août 1922 relative à l'organisation du contrôle des dépenses engagées n'est pas applicable.
Le Défenseur des droits présente ses comptes au contrôle de la Cour des comptes.

Article 11 

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 € d'amende le fait d'avoir fait ou laissé figurer le nom du Défenseur des droits, suivi ou non de l'indication de sa qualité, dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.
Est puni des mêmes peines le fait de faire figurer ou laisser figurer l'indication de la qualité passée de Défenseur des droits dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.

Article 12 

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 € d'amende le fait de ne pas déférer aux convocations du Défenseur des droits, de ne pas lui communiquer les informations et pièces utiles à l'exercice de sa mission ou de l'empêcher d'accéder à des locaux administratifs ou privés, dans des conditions contraires à la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.

Article 13

Les personnes physiques coupables des infractions prévues aux articles 11 et 12 encourent également les peines complémentaires suivantes :
1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'
article 131-26 du Code pénal;
2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;
3° La confiscation prévue par l'article 131-21 du même code ;
4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 dudit code.

Article 14 

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l´article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles 11 et 12 de la présente loi encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code :
1° Pour une durée de cinq ans au plus, les peines mentionnées aux 2° à 7° de l'article 131-39 du même code ;
2° La confiscation dans les conditions et suivant les modalités prévues à l'article 131-21 du même code ;
3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code ;
4° L'exclusion des marchés publics, suivant les modalités prévues au 5° de l'article 131-39 du même code.
L'interdiction mentionnée au 2° du même article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 15 

I. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail est ainsi rédigé : 
” En dehors de celles qui mettent en cause l'institution mentionnée à l'article L. 5312-1, les réclamations qui relèvent de la compétence du Défenseur des droits en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits sont transmises à ce dernier. “ 
II. – Les deux derniers alinéas de l'article L. 146-13 du code de l'action sociale et des familles sont ainsi rédigés : 
” La personne référente transmet au Défenseur des droits les réclamations qui relèvent de sa compétence en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits. 
” Lorsque les réclamations ne relèvent pas de la compétence du Défenseur des droits, la personne référente les transmet soit à l'autorité compétente, soit au corps d'inspection et de contrôle compétent. “

Article 16 

L'article 6 de la loi nº 2009-1436 du 24 novembre 2009 pénitentiaire est abrogé.

Article 17 

I. – Les mots : ” Médiateur de la République “ sont remplacés par les mots : ” Défenseur des droits “ :
1° A la
première phrase des premier et second alinéas de l'article L. 115 du livre des procédures fiscales;
2° Au deuxième alinéa, à la seconde phrase du troisième alinéa et au
dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail;
3° Au
troisième alinéa de l'article 1er de la loi nº 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l'homme.
II. – Au
1° du I de l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, les mots : ” , les documents d'instruction des réclamations adressées au Médiateur de la République “ sont supprimés.

Article 18 

Au 1° de l'article 1er-1 de la loi nº 55-1052 du 6 août 1955 portant statut des Terres australes et antarctiques françaises et de l'île de Clipperton, les mots : ” du Médiateur de la République, du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité “ sont remplacés par les mots : ” du Défenseur des droits “.

Article 19 

Après le mot : ” Parlement “, la fin de la première phrase du second alinéa de l'article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi rédigée : ” et le Défenseur des droits. “

Article 20 

Les mentions de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et du Médiateur de la République figurant en annexe à la loi nº 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l'application du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution sont supprimées.

Article 21 

Le code électoral est ainsi modifié : 
1° L'article L. 194-1 est ainsi rédigé : 
” Art.L. 194-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller général s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. ” ; 
2° Au premier alinéa de l'article L. 221, après le mot : ” constitutionnel “, sont insérés les mots : ” ou de Défenseur des droits ” ; 
3° L'article L. 230-1 est ainsi rédigé : 
” Art.L. 230-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller municipal s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. ” ; 
4° L'avant-dernier alinéa de l'article L. 340 est ainsi rédigé : 
” Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller régional s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. “

Article 22 

Sont abrogés : 
1° La
loi nº 73-6 du 3 janvier 1973 instituant un Médiateur de la République ; 
2° La
loi nº 2000-196 du 6 mars 2000 instituant un Défenseur des enfants; 
3° La
loi nº 2000-494 du 6 juin 2000 portant création d'une Commission nationale de déontologie de la sécurité ; 
4° La
loi nº 2004-1486 du 30 décembre 2004 portant création de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité; 
5° L'article L. 221-5 du code de l'action sociale et des familles.

Article 23 

La présente loi entre en vigueur à la date prévue au I de l'article 44 de la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.
Toutefois, entrent en vigueur à la date prévue au premier alinéa du II du même article :
– les mots : ” , du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité “ de l'article 18 ;
– l'article 19 en tant qu'il supprime, à l'
article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté, les références au Défenseur des enfants, au président de la Commission nationale de déontologie de la sécurité et au président de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité ;
– les mots : ” de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et “ de l'article 20 ;
– les troisième, sixième et dernier alinéas de l'article 21 en tant qu'ils suppriment la référence au Défenseur des enfants aux
articles L. 194-1, L. 230-1 et L. 340 du code électoral;
– les 2° à 5° de l'article 22.


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 29 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales, et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard

 

01Ene/14

Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. (B.O.E. 29 de enero de 1.998)

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, dedica los artículos 14 y siguientes a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros automatizados. Dichos derechos se configuran como uno de los ejes fundamentales sobre los que se articula la protección del honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación aparece regulado no sólo en la Ley Orgánica 5/1992, sino también en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos procedimentales de la citada Ley.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.c) de la Ley Orgánica 5/1992 que atribuye al Director de la Agencia la función de “dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley”, se ha elaborado la presente Instrucción.

Esta Instrucción tiene por objeto aclarar las disposiciones relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, ya que las actuaciones practicadas por esta Agencia han puesto de manifiesto que en su aplicación se presentan problemas interpretativos y que es necesario precisar el ejercicio de estos derechos en relación con algunos ficheros que presentan características especiales. Para ello, la Instrucción recoge la regulación de dichos derechos de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y realiza una interpretación unitaria de los preceptos teniendo en cuenta la totalidad de principios legales.

En las normas primera, segunda y tercera se detallan los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación con carácter general. Sin embargo, las particularidades que presentan los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros con fines de publicidad exigen tratarlos de un modo especial en las normas cuarta y quinta, respectivamente.

Norma primera. Requisitos generales.

1. Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero por lo que será necesario que el afectado acredite su identidad frente a dicho responsable. Estos derechos se ejercerán sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos, en cuyo caso será necesario que el representante legal acredite tal condición.

2. La Ley configura los derechos de acceso, rectificación y cancelación como derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

3. El ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

·        Nombre, apellidos del interesado y fotocopia del documento nacional de identidad del interesado y, en los casos que excepcionalmente se admita, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación. La fotocopia del documento nacional de identidad podrá ser sustituida siempre que se acredite la identidad por cualquier otro medio válido en derecho.

·        Petición en que se concreta la solicitud.

·        Domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

·        Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso

.

El interesado deberá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud.

4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que todas las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

Norma segunda. Derecho de acceso.

1. El afectado tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en ficheros automatizados.

2. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración o implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

5. El responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho se haya ejercitado en un intervalo inferior a doce meses y no se acredite un interés legitimo al efecto, así como cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Tratándose de ficheros de titularidad pública se podrá denegar el acceso en los supuestos de los artículos 21.1 y 21.2 de la Ley Orgánica 5/1992, en los que se establecen excepciones relativas a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los ficheros de la Hacienda Pública y del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/1992

6. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso, y comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

En el caso de que los datos provengan de fuentes diversas, deberán especificarse las mismas identificando la información que proviene de cada una de ellas.

Norma tercera. Derechos de rectificación y cancelación

1. Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.

2. Los derechos de rectificación y cancelación se harán efectivos por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, a su vez, la lleve a cabo en su fichero.

3. La solicitud de rectificación deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de la rectificación solicitada, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado.

4. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

5. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

6. Si solicitada la rectificación o cancelación, el responsable del fichero considera que no procede atender la solicitud del afectado, se lo comunicará motivadamente dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la recepción de la misma, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de La Ley Orgánica 5/1992.

7. Transcurrido el plazo de cinco día sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

8. La cancelación exige el borrado físico de los datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

9. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el figuren.

Norma cuarta. Ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en el caso de los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito se rige por las normas anteriores de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes.

2. El responsable de un fichero de prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito con datos obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento, estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Las personas y entidades a las que se presta el servicio únicamente estarán obligadas a comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo a los que ellas tengan acceso y a comunicar la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

3. El responsable del fichero común en el que se traten automatizadamente datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, ante una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. Cualquier otra entidad participante en el sistema, ante tal solicitud. deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige al responsable del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de cinco días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige a cualquier otra entidad participante en el sistema y hace referencia a datos que dicha entidad haya facilitado al fichero común, procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al responsable del fichero común en el plazo de cinco días. Si la solicitud hace referencia a datos que la entidad no hubiera facilitado al fichero común, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho, proporcionándole, además, la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

4. En los ficheros de prestación de servicios de información de solvencia patrimonial y crédito, cualquiera que sea el origen de los datos, cuando el afectado lo solicite el responsable del fichero común deberá cumplir la obligación establecida en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 5/1992 de facilitar, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.

Norma quinta. Ficheros con fines de publicidad.

1. El responsable del fichero que presta el servicio de publicidad estará obligado a satisfacer los derechos de acceso, rectificación y cancelación. La entidad beneficiaria de la publicidad estará obligada a indicar al afectado la identidad del responsable del fichero del que provienen los datos. A tal efecto, se entenderá suficiente que dicha información se haga constar en la campaña publicitaria.

2. Cuando el interesado manifieste su deseo de no recibir publicidad, y no ejerza expresamente el derecho de cancelación, el responsable del fichero podrá conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 19 de enero de 1998. El Director de la Agencia, Juan José Martín-Casallo López.

01Ene/14

Loovisikute ja Loomeliitude seasus. Vastu võetud 18.11.2004. a seadusega (RT I 2004, 84, 568), jõustunud 1.01.2005. a. Muudetud ja täiendatud järgmiste seadustega (vastuvõtmise aeg, avaldamine Riigi Teatajas, jõustumise aeg): 12.10.2005 (RT I 2005, 57, 45

§ 1. Seaduse eesmärk

(1) Käesoleva seaduse eesmärk on toetada kultuurilist loovust ja kaunite kunstide professionaalsel tasemel säilimist ja arenemist ning loomeliitude kaudu parandada loovisikute loometegevuseks vajalikke tingimusi ja luua selleks tagatisi.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

 

§ 2. Loovisik

(1) Loovisik käesoleva seaduse tähenduses on autoriõiguse seaduse mõistes autor või esitaja, kes tegutseb kujutava või rakenduskunsti, lavakujunduse, audiovisuaalse kunsti, lavakunsti, kirjanduse, muusika või arhitektuuri alal.

(2) Loovisik võib kuuluda samal ajal mitmesse loomeliitu.

 

§ 3. Vabakutseline loovisik

(1) Vabakutseline loovisik on käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsev autor või esitaja, kes ei ole avalikus teenistuses või ei tööta töölepingu või muu sellesarnase püsiva iseloomuga võlaõigusliku lepingu alusel.

(2) Vabakutseline loovisik kantakse äriregistrisse füüsilisest isikust ettevõtjana.

(3) Äriregistrisse kandmisel võib vabakutseline loovisik oma ärinimes kasutada täiendit “vabakutseline loovisik”.

 

§ 4. Loomeliit

Loomeliit on käesolevas seaduses sätestatud korras tunnustatud mittetulundusühing, mille eesmärk on edendada vastavat loomeala ja toetada oma liikmeks olevate loovisikute loometegevust.

 

§ 5. Loomeliidule esitatavad nõuded

(1) Loomeliidus peab olema vähemalt 50 teovõimelist füüsilist isikut, kes on vähemalt kolm viimast aastat vastaval loomealal loometööga tegelenud ja kelle teosed või esitused on selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja 10 tähenduses.

(2) Ühte loomeliitu võivad kuuluda vaid ühel käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsevad loovisikud. Kujutavat ja rakenduskunsti käsitatakse käesoleva paragrahvi tähenduses ühe loomealana.

 

§ 6. Loomeliidu põhikiri

(1) Loomeliidu põhikirjas märgitakse mittetulundusühingute seaduses sätestatule lisaks:

1) loomeliidu asutamise aeg;
2) loomeliidu loomeala;
3) loomeliidu juhtimise kord;
4) kord, mille kohaselt tuleb teatada teostest, mis loomeliidu liige on loomeliidu loomealal loonud või esitanud, ja neid registreerida;
5) loometoetuse määramise komisjoni liikmete valimise kord ja komisjoni töökord;
6) loometoetust saavate isikute ja loometoetuste üle arvestuse pidamise kord;
7) loovisikule makstavate stipendiumide ja muude hüvitiste maksmise alused ja kord.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 4–7 nimetatud korrad võivad olla kinnitatud põhikirja alusel eraldi dokumendiga.

 

§ 7. Loomeliidu tunnustamine

(1) Loomeliidu tunnustamine on menetlus, mille käigus hinnatakse loomeliidu vastavust käesoleva seaduse nõuetele.

(2) Loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse teeb kultuuriminister.

 

§ 8. Tunnustamise taotlemine

(1) Loomeliidu tunnustamiseks esitab loomeliit kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Taotluses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) taotleja nimetus ja registrikood;
2) taotleja asukoht, aadress ja sidevahendi andmed;
3) loomeala;
4) asutamise aeg;
5) loomeliidu liikmete arv;
6) loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekiri;
7) taotlejat esindama volitatud isiku nimi ja allkiri.

(3) Taotlusele lisatakse mittetulundusühingu põhikiri.

(4) Kultuuriministeeriumil on õigus taotlejalt nõuda täiendavaid andmeid tema liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

 

§ 9. Loomeliidu tunnustamine ja tunnustamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse 20 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(2) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamisest keeldumise otsuse, kui loomeliit ei vasta käesoleva seaduse § 5 nõuetele või tema põhikiri ei vasta käesoleva seaduse § 6 nõuetele.

(3) Tunnustamise või sellest keeldumise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 10. Tunnustamise kehtetuks tunnistamine

(1) Kultuuriminister tunnistab tunnustamise otsuse kehtetuks, kui:
1) loomeliidu liikmete arv langeb alla käesoleva seaduse § 5 lõikes 1 sätestatud piiri või
2) loomeliidule on käesoleva seaduse alusel riikliku järelevalve teostamise käigus antud tähtaeg puuduste kõrvaldamiseks ja puudused ei ole mä��ratud tähtaja jooksul kõrvaldatud ning riiklikku järelevalvet teostav ametiisik teeb kehtetuks tunnistamise ettepaneku või
3) kultuuriminister on teist korda keeldunud loomeliidule riigieelarvest toetuse eraldamisest käeoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel.

(2) Tunnustamise kehtetuks tunnistamise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 11. Andmete kogumine

Kultuuriministeerium peab arvestust tunnustatud loomeliitude üle ning säilitab loomeliitude poolt tunnustamise taotlemisel esitatud dokumente ning teisi käesoleva seaduse alusel esitamisele kuuluvaid andmeid ja dokumente. Vajaduse korral asutab kultuuriminister selleks riigiasutuse registri, lähtudes avaliku teabe seadusest.

 

§ 12. Loomeliidu toetus

(1) Loomeliidu kirjaliku taotluse alusel eraldatakse riigieelarvest loomeliidule toetus. Selle suurus on loomeliitu kuuluva loovisiku kohta aastas üks viiendik keskmisest palgast kuus, mida Statistikaameti andmetel maksti Eestis taotluse esitamisele eelnenud aastal.

(2) Toetuse saamiseks esitab loomeliit toetuse saamisele eelneva eelarveaasta 1. maiks Kultuuriministeeriumile kirjaliku taotluse koos loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekirjaga.

(3) Loomeliit kasutab toetust:
1) käesolevas seaduses sätestatud loometoetuse maksmiseks vabakutselistele loovisikutele;
2) loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks;
3) käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud kohustuste täitmise korraldamisega seotud kulude katteks, kuid mitte üle kümne protsendi riigieelarvest eraldatud toetuse summast.

(4) Loomeliit ja kultuuriminister sõlmivad toetuse eraldamise kohta halduslepingu, lähtudes halduskoostöö seadusest ja arvestades käesoleva seaduse erisusi. Lepingus märgitakse:
1) toetuse suurus;
2) toetuse kasutamise sihtotstarve;
3) lepingupoolte õigused ja kohustused;
4) eraldatud toetuse kasutamise aruande esitamise kord;
5) lepingu rikkumisest tulenevad sanktsioonid;
6) lepingu muutmise ja lõpetamise kord;
7) lepingu kehtivuse aeg.

(5) Loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks võib loomeliit toetust kasutada toetuse eraldamise aastale järgneval aastal, kui toetust ei ole kasutatud täies ulatuses loometoetuste maksmiseks vabakutselistele loovisikutele.

(6) Toetuse kasutamise kohta peab loomeliit eraldi arvestust. Eelmisel aastal eraldatud toetuse kasutamise aruanne esitatakse jooksva aasta 1. märtsiks. Käesoleva paragrahvi lõike 3 punktis 2 nimetatud otstarbel kasutatud toetuse kohta esitatakse aruanne toetuse eraldamise aastale järgneva aasta 1. märtsiks.

(7) Kultuuriministril on õigus jätta reservi viis protsenti loomeliitudele riigieelarvest eraldatavast summast käesoleva seaduse § 19 lõigetes 4 ja 5 sätestatud kohustuse täitmiseks.

 

§ 13. Toetuse eraldamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister keeldub toetuse eraldamisest, kui loomeliit ei ole kasutanud eelmist toetust sihipäraselt või ei ole esitanud käesoleva seaduse § 12 lõikes 5 nimetatud aruannet ettenähtud ajal.

(2) Summa, mida loomeliit ei ole kasutanud sihipäraselt, tuleb tagastada riigieelarvesse.

(3) Kui kultuuriminister on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud põhjusel keeldunud toetuse eraldamisest, on loomeliidul õigus taotleda toetust pärast keeldumisest ühe aasta möödumist.

 

§ 14. Loomeliidu õigused

(1) Loomeliidul on õigus nõuda oma liikmeks olevatelt loovisikutelt andmeid loodud teoste ja esituste kohta vastavalt põhikirjale või selle alusel sätestatud korrale.

(2) Loomeliit võib autoriõiguse seaduse ja oma põhikirja kohaselt olla oma liikmete varaliste ja isiklike autoriõiguste või autoriõigustega kaasnevate õiguste kollektiivse esindamise organisatsiooniks.

(3) Loomeliidul on õigus loometoetuse määramiseks saada Kultuuriministeeriumilt andmeid vabakutseliste loovisikute kohta, kes taotlevad või saavad teistest loomeliitudest loometoetust.

 

§ 15. Loomeliidu kohustused

(1) Loomeliidu juhatus peab oma liikmeks olevate loovisikute registrit, millesse kantakse loovisiku nimi, elukoht, isikukood, loovisikuna registreerimise päev, kuu ja aasta ning andmed loodud teoste ja esituste kohta, loovisikuks oleku peatamise, loomeliidust väljaastumise või väljaarvamise kohta. Registrisse võib kanda ka muid andmeid, kui see on sätestatud põhikirjas ega ole vastuolus seadusega.

(2) Loomeliit peab vabakutselise loovisiku loometoetuse saajate registrit, millesse kantakse toetust saava loovisiku nimi, toetuse saamise ajavahemik ja vajaduse korral muud andmed. Registriandmete muutumise korral esitab loomeliit muudatused jooksvalt Kultuuriministeeriumile.

(3) Loomeliit võib maksta oma liikmetele käesoleva seaduse § 12 lõike 3 alusel loovisiku loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks ettenähtud stipendiumi vaid juhul, kui loovisik ei saa nimetatud stipendiumi ühestki teisest loomeliidust.

(4) Loomeliit kogub andmeid (teose pealkiri, teose loomise või teose esitamise või avaldamise aeg jne) oma liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

(5) Kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse § 10 lõikele 1 või kui kultuuriminister keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel, on loomeliit kohustatud viivitamatult esitama Kultuuriministeeriumile loometoetuse taotlejate ja saajate andmed koos loometoetuse määramise otsuste ärakirjadega ja andmetega selleks hetkeks väljamakstud toetuste kohta ning muud toetuse määramise aluseks olevate dokumentide ärakirjad.

 

§ 16. Loometoetuse taotlemise tingimused

(1) Vabakutselisel loovisikul, kes ei saa loometegevusest sissetulekut, on õigus saada loomeliidu kaudu vabakutselise loovisiku loometoetust.

(2) Vabakutselise loovisiku loometoetust on õigus saada vabakutselisel loovisikul, kes vastab järgmistele tunnustele:
1) on vanuses 16. eluaastast kuni vanaduspensioni eani;
2) 
3) ei ole saanud tulu võlaõigusliku lepingu alusel vähemalt loometoetuse taotlemisele eelnenud kuul;
4) ei õpi õppeasutuses päevases õppevormis või täiskoormusega õppes;
5) ei teeni kaitseväes või asendusteenistuses;
6) ei saa riiklikku pensioni ega välisriigi poolt makstavat pensioni, välja arvatud töövõimetuspension osalise töövõime kaotuse korral, kui selle suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest;
7)
 
8) ei saa vanemahüvitist vanemahüvitise seaduse alusel.

(3) Loometegevusest saadava sissetuleku hulka ei arvata loovisikule laekuvat loometegevusest saadavat sissetulekut, mille suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest kuus ja tulumaksuseaduse § 19 lõikes 3 nimetatud tulumaksuga mittemaksustatavat tulu.

(4) Loometoetuse taotlemiseks peab vabakutseline loovisik olema kantud äriregistrisse.

 

§ 17. Loometoetuse määramise komisjon

(1) Loomeliit võib moodustada loovisiku loometoetuse määramise komisjoni, millesse kuulub vähemalt kolm loomeliidu liiget ja mille liikmed valitakse üldkoosolekul.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni kuulub riigi esindajana Kultuuriministeeriumi ametnik, kelle nimetab kultuuriminister.

(3) Kui loomeliidul ei ole moodustatud käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni, täidab komisjoni ülesandeid loomeliidu juhatus, kaasates riigi esindajana kultuuriministri nimetatud ametniku.

 

§ 18. Loometoetuse maksmine

(1) Loometoetuse saamiseks esitab vabakutseline loovisik kirjaliku taotluse loomeliidu juhatusele.

(2) Vabakutselisel loovisikul, kes kuulub samal ajal mitmesse loomeliitu, on õigus loometoetust saada vaid ühe loomeliidu kaudu.

(3) Loomeliit otsustab toetuse määramise kuni 45 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(4) Loometoetuse määramise korral makstakse vabakutselisele loovisikule toetust taotluse esitamise päevast alates.

(5) Vabakutselisele loovisikule iga kuu makstava loometoetuse suuruseks on Vabariigi Valitsuse kehtestatud töötasu alammäär ühes kuus. Sellele lisatakse sotsiaalmaksusumma, mis tuleb tasuda sotsiaalmaksuseaduse kohaselt.

(6) Loometoetust makstakse üks kord kuus.

(7) Vabakutselisel loovisikul on õigus käesolevas paragrahvis nimetatud loometoetusele kuus kuud. Toetuse korduvaks taotlemiseks peab eelmise toetuse maksmise ajavahemiku lõppemisest olema möödunud vähemalt kaks aastat. Käesolevas lõikes sätestatut kohaldatakse ka juhul, kui loovisik taotleb toetust mõnest teisest loomeliidust, mille liige ta samal ajal on.

(7.1) Vabakutselise loovisiku taotluse alusel võib loomeliit otsustada lõikes 7 nimetatud loometoetuse saamise perioodi pikendada kuue kuu võrra, kui taotluse esitamise ajal vastab vabakutseline loovisik endiselt käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 sätestatud tingimustele. Loometoetuse maksmise perioodi pikendamise taotlus peab olema esitatud vähemalt 30 päeva enne loometoetuse maksmise perioodi lõppemist.

(8) 

(9) Kui tekivad asjaolud, mille tõttu vabakutseline loovisik, kellele makstakse loometoetust, ei vasta käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele, on loovisik kohustatud sellest viivitamatult loomeliidule teatama.

 

§ 19. Loometoetuse maksmise erisused

(1) Vabakutseline loovisik, kes ei kuulu ühtegi loomeliitu, kuid kes vastab käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 nimetatud tunnustele ja kes soovib taotleda loometoetust, esitab kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Kultuuriministeerium esitab taotluse viivitamatult otsustamiseks vastavat loomeala esindavale loomeliidule, kes annab hinnangu loovisiku vastavusele käesoleva seaduse nõuetele ning määrab toetuse. Loomeliit otsustab loometoetuse maksmise 15 tööpäeva jooksul. Kui vastavat loomeala esindavat loomeliitu ei ole, määrab Kultuuriministeerium taotlust menetleva loomeliidu.

(3) Loomeliit keeldub toetuse maksmisest, kui taotleja ei vasta käesoleva seaduse §-s 3 nimetatud tunnustele või ta ei ole kolm viimast aastat vastaval loomealal loonud ja tema teosed või esitused ei ole selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja10 tähenduses.

(4) Loometoetust, mille loomeliit on määranud käesoleva paragrahvi alusel, maksab loomeliit rahast, mille on selleks sihtotstarbeliselt eraldanud Kultuuriministeerium. Loometoetuse maksmine toimub käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud korras.

(5) Kui Kultuuriministeerium keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 nimetatud põhjusel või kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse §-le 10, tagab Kultuuriministeerium toetuse maksmise vabakutselisele loovisikule, kellele loomeliit on alustanud loometoetuse maksmist või kellele toetuse määramise kohta on loomeliit otsuse teinud.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul maksab Kultuuriministeerium loometoetust käesoleva seaduse § 18 lõigetes 3–7 sätestatud korras.

(7) Kultuuriministeeriumil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 1 esitatud taotluse rahuldamisest või rahuldada see osaliselt, kui käesoleva seaduse alusel loomeliitudele riigieelarvest eraldatud toetusest reservi jäetud vahendid on jooksvaks eelarveaastaks lõppenud või vahenditest ei piisa taotluse täielikuks rahuldamiseks.

(8) Käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kelle taotluse rahuldamisest keelduti osaliselt või täielikult, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 20. Loometoetuse maksmise lõpetamine

(1) Loometoetuse maksmine lõpetatakse, kui vabakutseline loovisik on esitanud loometoetuse taotlemisel loomeliidule teadlikult valeandmeid või vabakutseline loovisik ei vasta enam käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

(2) Kui toetuse maksmise lõpetamise aluseks on teadlik valeandmete esitamine, kaotab vabakutseline loovisik kolmeks aastaks loometoetuse taotlemise õiguse.

(3) Vabakutseline loovisik on kohustatud tagastama valeandmete esitamise tulemusena saadud loometoetuse.

(4) Loomeliidul on õigus katkestada käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud loometoetuse maksmine, kui loomeliidul lõppevad käesoleva seaduse § 12 lõike 1 kohaselt eraldatud vahendid, ja keelduda uute taotluste rahuldamisest.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kellele loometoetuse maksmine katkestati või kelle taotluse rahuldamisest keelduti, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 21. Järelevalve

(1) Kultuuriministeerium teostab riiklikku järelevalvet käesoleva seaduse §-s 6, § 12 lõigetes 3–6, §-des 15, 17 ja 18, § 19 lõikes 4 ning §-s 20 sätestatud kohustuste täitmise üle. Riiklikku järelevalvet teostava ametiisiku määrab kultuuriminister.

(2) Järelevalvet teostaval ametiisikul on õigus:
1) nõuda loomeliidult andmeid ja dokumente loomeliidu liikmeks olevate loovisikute loodud teoste ja esituste kohta;
2) tutvuda dokumentidega, mis vabakutseline loovisik on loometoetuse saamiseks esitanud;
3) nõuda käesoleva seaduse § 12 lõikes 4 nimetatud lepingu alusel esitatava aruande koostamise aluseks olevaid dokumente.

 

§ 22. Ettekirjutus

(1) Kui riikliku järelevalve käigus selgub, et loomeliit ei täida käesoleva seaduse § 21 lõikes 1 nimetatud sätetest tulenevaid nõudeid, teeb järelevalve ametiisik loomeliidule ettekirjutuse puuduste kõrvaldamiseks, määrates selleks tähtaja.

(2) Ettekirjutuses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) selle loomeliidu nimetus, kellele ettekirjutus tehakse;
2) andmed rikkumise kohta viitega käesoleva seaduse paragrahvidele ning nõue viia olukord seadusega vastavusse;
3) ettekirjutuse tegemise põhjendus;
4) tähtaeg ettekirjutuse täitmiseks;
5) ettekirjutuse koostanud ametiisiku nimi, ametikoht, ettekirjutuse kuupäev ja ametiisiku allkiri;
6) märge ettekirjutuse vaidlustamise võimaluse, tähtaja ja korra kohta.

(3) Kui loomeliit jätab ettekirjutuse täitmata, võib järelevalvet teostav ametiisik rakendada asendustäitmise ja sunniraha seaduse kohaselt sunniraha või teha kultuuriministrile ettepaneku tunnistada loomeliidu tunnustamine kehtetuks käeoleva seaduse § 10 lõike 1 punkti 2 kohaselt. Sunniraha ülemmäär on 10 000 krooni. Sunniraha rakendamine ei välista ettepaneku tegemist loomeliidu tunnustamise kehtetuks tunnistamiseks.

 

§ 23. Seaduse rakendamine

(1) Käesoleva seaduse jõustumise aastal ei kohaldata § 12 lõikes 2 sätestatud loomeliidu toetuse saamiseks taotluse esitamise tähtaega. Nimetatud taotluse esitamise tähtaja kehtestab kultuuriminister ühe kuu jooksul pärast seaduse jõustumist ning see avalikustatakse Kultuuriministeeriumi veebilehel.

(2) 2009. aasta jooksul kohaldatakse maksukohustuslaste registris registreeritud vabakutselisele loovisikule maksukorralduse seaduse §-s 1681 ja äriseadustiku §-s 5114 sätestatut.

 

§-d 24–26 

 

§ 27. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2005. aasta 1. jaanuaril.

01Ene/14

Circular del Banco de España 6/1998, de 29 de mayo, a entidades de crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 140 del 12 de junio de 1998)

La normativa que regula el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos (CIR), incluyendo la vigente Circular 3/1995, ha venido utilizando desde 1972 las definiciones y criterios de la normativa contable de las entidades de crédito. Esto presenta ventajas técnicas para las entidades informantes, y fomenta la homogeneidad de las diferentes fuentes de información. Sin embargo las normas contables califican la situación de las operaciones según criterios económicos que dan prioridad al principio de prudencia valorativa, no según su estado de cumplimiento contractual. Ello no resulta adecuado para la CIR, cuya función primordial es informar a terceros sobre la situación de los acreditados según bases objetivas y ciertas. Se hace por tanto necesario redefinir algunos conceptos (relacionados con la morosidad) a los efectos de la información a la CIR.

En otro orden de cosas, se estima conveniente ampliar el contenido de la CIR extendiéndolo a los riesgos que todas las entidades declarantes como acreditadas, aunque excluyendo los saldos a la vista y a corto plazo, así como las operaciones canalizadas a través del mercado interbancario.

Finalmente, para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre recogida de autorizaciones de los acreditados a las entidades para permitir el acceso a sus datos, se prevé la posibilidad de exigir a algunas entidades la presentación previa de dichas autorizaciones al Banco de España al solicitar informes, sin perjuicio de mantener con carácter general el actual sistema, más ágil y de menores costes burocráticos.

Se aprovecha la ocasión para introducir en el texto algunas precisiones o cambios redaccionales aconsejados por la práctica o por razones de concordancia con otras disposiciones aparecidas desde la publicación de la Circular 3/1995, así como para eliminar de los esquemas informativos de la CIR la recogida de datos sobre carteras de acciones y participaciones, una información de utilidad puramente supervisora que por su naturaleza no se integra en las posiciones de riesgo definidas en la CIR.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma primera.- El apartado 1.a) queda redactado de la forma siguiente: “a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;”

Norma segunda.- Se suprime el apartado 2.c). El segundo párrafo del apartado 3. queda redactado así:

“Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraído a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.”

El penúltimo párrafo del apartado 4 queda redactado así:

“El “factoring” con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso; el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal “factoring”. Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.”

Norma cuarta.- Se suprime el último inciso del primer párrafo del apartado 1 (“; y el factóring con recurso, que se declarará por la parte dispuesta”). En el segundo párrafo del mismo apartado se suprime asimismo el último inciso (“; en las participaciones de fondos de inversión sólo se declarará el valor contable”).

Se añade al final del apartado 1:

“Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.”

Norma quinta.- Se suprime el apartado 2.c). El último párrafo del apartado 2 queda redactado así:

“Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.”

Norma octava.- El primer párrafo de la letra. a) de la norma queda redactado así:

“a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores -y por el mismo medio- la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riegos con clave J en la primera posición, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, l), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L), y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.”

En la letra b) se sustituye, “apartado 1” por “letra a”. La última frase queda redactado así:

“La validez de la autorización será de seis meses desde la fecha de su firma.”

En esa misma letra se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

“A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de las autorizaciones a las que se alude en el mismo, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto.”

Queda suprimida la letra c).

Anejo II.- En las instrucciones complementarias al formato o modelo II se hacen las siguientes modificaciones:

En la primera posición, desde la izquierda, La clave J pasa a denominarse “Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos”. La clave L pasa a denominarse “Operaciones sin recurso con inversión”. Se suprimen las claves N, 0 y P. En la quinta posición, desde la izquierda, las claves E, F, G, H, I, pasan a denominarse así:

E: Moroso con más de tres meses, sin superar los seis, transcurridos desde su vencimiento. F: Moroso con más de seis meses, sin superar los doce, transcurridos desde su vencimiento. G: Moroso con más de doce meses, sin superar los dieciocho, transcurridos desde su vencimiento. H: Moroso con más de dieciocho meses, sin superar los veintiuno, transcurridos desde su vencimiento. I: Moroso con mas de veintiún meses transcurridos desde su vencimiento.

En la misma quinta posición se añade una nueva clave L, con el siguiente contenido:

L: Crédito procedente de un convenio de acreedores.

En las notas a las posiciones, La nota (1) queda redactada así:

“(1) Los conceptos utilizados para explicar las claves de las posiciones se corresponden con los de la Circular Contable 4/1991, de 14 de junio, con las siguientes precisiones o salvedades para los contenidos en la quinta posición:

a) Los saldos contables dudosos deberán tener en la quinta posición alguna de las claves C a I,o L de acuerdo con los criterios que se indican en las letras que siguen.

b) Con las claves E. F, G, H, I, sólo se recogerán saldos vencidos y no pagados con más de tres meses transcurridos desde su vencimiento, con la salvedad que se indica en la letra d) que sigue.

c) Cuando una clase de riesgo de un titular tenga varias cuotas morosas, con antigüedades diferentes, se agruparán todas en las clave de mayor antigüedad.

d) Los saldos clasificados en activos dudosos sin que hayan vencido, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.a) de la norma décima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se declararán con clave C; a su vencimiento pasarán inmediatamente a la clave E, o a la que corresponda, en su caso, en virtud de la letra c) precedente.

e) Con clave J se declararán los activos en suspenso.

f) Los créditos procedentes de un convenio de acreedores se declararán con clave L por el importe resultante de deducir las quitas que se hayan pactado. Caso de incurrir posteriormente en mora, pasarán a presentar claves D a I, según corresponda, con el importe que proceda.

Se añade un nuevo párrafo a la nota (4) con el siguiente texto:

“La clave L en primera posición recogerá el factoring sin recurso con inversión, el descuento sin recurso contra el cedente, o la adquisición de derechos de cobro u otras operaciones similares sin recurso.”

La nota (11) queda como sigue:

“(11) En la quinta posición, cuando pueda aplicarse más de una clave, el orden de prelación, serán K, J, I, H, G, F, E, D, L, C, B, A, presente siempre lo señalado en la nota 1.f).”

Se suprime la nota (14).

Anejo III.-El apartado 3 de las Instrucciones Complementarias queda redactado así:

“3. El campo “Situación” reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, una C cuando se corresponda con la L, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.”

Anejo IV.- Queda sustituido por el que se adjunta a esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante las entidades declarantes podrán posponer hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las modificaciones que afectan al contenido de los datos declarados, y pospondrán necesariamente hasta la declaración correspondiente a los datos de junio de 1999 las modificaciones que afectan al formato de las declaraciones, considerando como tales la creación de nuevas claves o la supresión de alguna de las existentes.

Madrid, 29 de mayo de 1998.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO Modelo de autorización de un titular a una entidad declarante para solicitar informe a la CIR

A) Personas físicas. ……………………..,de………………….de……. Autorizo a la entidad………………….. 1……………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de mis riesgos crediticios, autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Firmado:……………………………………………………………………………. (nombre) NIF o DNI:—————-…………………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad

B) Personas jurídicas ……………….,de……………….de……….

Autorizo a la entidad………………………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de los riesgos crediticios, de la entidad…………………………………. NIF: ………………… autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Nombre y cargo del firmante………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electróni

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una “GUIA DE TRAMITES”, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los “Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información”, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Ley 62/2003, de 30 de diciembre

 

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

 

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”, la cual encomienda la elaboración de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia;

RECORDANDO TAMBIÉN que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los Jefes de Estado y de Gobierno, en la Declaración de Nuevo León de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey en 2004, manifestaron su compromiso de establecer los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA que la Secretaría General, a fin de implementar el mandato contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad (ahora: Departamento para la Gestión Pública Efectiva), el Departamento de Derecho Internacional, así como expertos de algunos países y de la sociedad civil en materia de acceso a la información; y

 

ACOGIENDO la presentación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación al Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, el pasado 29 de abril de 2010,

 

RESUELVE:

 

1.- Tomar nota de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, documento CP/CAJP-2840/10, que forma parte de esta resolución, así como de la guía para su implementación, contenida en el documento CP/CAJP-2841/10.

 

2.- Reafirmar, en lo que resulte aplicable, los mandatos contenidos en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”. En ese sentido, disponer que en la sesión especial programada para el segundo semestre de 2010 se tome en cuenta la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y las observaciones que sobre la misma puedan presentar los Estados Miembros.

 

3.- Encomendar a la Secretaría General que apoye los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

4.- Agradecer a la Secretaría General y a los expertos por la elaboración de la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública y la guía para su implementación.

 

5.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO .- LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

(Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General)

 

RECORDANDO:

 

Que en la Declaración de Nuevo León los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas establecieron su compromiso de proporcionar los marcos jurídicos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información;

 

Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), la elaboración de un proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información y una Guía para su Implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el Hemisferio, y

 

REAFIRMANDO:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, que reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión;

Los principios sobre el derecho de acceso a la información del Comité Jurídico Interamericano;

Las Recomendaciones de Acceso a la Información elaboradas por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en coordinación con los órganos, organismos y entidades del sistema interamericano, la sociedad civil, los expertos de los Estados Miembros y la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente;

Los informes anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

La Declaración de Atlanta y el Plan de Acción de las Américas para el Avance del Derecho de Acceso a la Información del Centro Carter, y

 

DESTACANDO:

 

Que el acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;

 

Que el derecho de acceso a la información se aplica en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio;

 

Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;

 

Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y específicamente establecidas por la ley;

 

Que aun en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible;

 

Que el proceso para solicitar información deberá regirse por reglas justas y no discriminatorias que establezcan plazos claros y razonables, que provean de asistencia para aquel que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos y que impongan a los órganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa;

 

Que toda persona deberá tener el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante una instancia administrativa y de apelar las decisiones de este órgano administrativo ante los tribunales de justicia;

 

Que toda persona que intencionalmente niegue u obstruya el acceso a la información violando las reglas establecidas en la presente ley deberá estar sujeta a sanción; y

 

Que deberán adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la información en las Américas,

 

[Estado Miembro] aprueba la siguiente:

 

LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

I .- DEFINICIONES, ALCANCE Y FINALIDADES, DERECHO DE ACCESO E INTERPRETACIÓN

 

Definiciones

 

1. En la presente ley, salvo que el contexto requiera lo contrario:

a) “Altos funcionarios” se refiere a cualquier funcionario dentro de una autoridad pública cuyo salario anual total exceda [USD$100,000];

b) “Autoridad pública” se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el artículo 3 de esta ley;

c) “Documento” se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene y de si fue clasificada como confidencial o no;

d) “Información” se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;

e) “Información personal” se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;

f) “Oficial de Información” se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los artículos 30 y 31 de esta ley;

g) “Publicar” se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y

h) “Terceros interesados” se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.

 

Alcance y finalidad

2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de manera tal de comprender dentro del término todo beneficio financiero recibido del Gobierno.

 

4. En caso de cualquier inconsistencia, esta ley prevalecerá sobre cualquier otra.

Comentario: Sin perjuicio que la Ley modelo no contiene una disposición que comprenda, dentro de su ámbito de aplicación, aquella información en posesión de empresas privadas que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, se hace notar que algunos Estados, entre ellos Sudáfrica, han adoptado este enfoque.

 

Derecho de acceso a la información

5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:

a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;

b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;

d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;

e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;

f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y 

g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.

 

6. El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

(1) El Oficial de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con la solicitud, responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación aplicable, facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato solicitado.

 

(2) La Comisión de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.

 

Interpretación

7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.

II.- MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA

 

Adopción de esquemas de publicación

8.

(1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de:

i) la entrada en vigor de la presente ley; o

j) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.

 

(2) El esquema de publicación deberá establecer:

a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y

b) la forma en la cual publicará dichos documentos.

 

(3) Al adoptar un esquema de publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:

a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y

b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.

 

(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación. 

 

Aprobación de esquemas de publicación

9.

(1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.

 

(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.

 

(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando [seis] meses de aviso y fundamentando su decisión.

 

(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.

 

Esquemas de publicación modelo

10.

(1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.

 

(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.

 

(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando [seis] meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.

 

Clases de información clave

11.

(1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública son las siguientes:

k) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;

l) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;

m) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;

n) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;

o) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;

p) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);

q) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

r) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;

s) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;

t) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;

u) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;

v) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;

w) un registro de solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el artículo 18, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un registro de activos de información, de conformidad con el artículo 17; 

x) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;

y) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y

z) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.

 

(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establecidas en el artículo 12 (1) dentro de un plazo de [siete] años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad pública, de conformidad con el artículo 9 (1).

 

(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.

 

Comentario: La lista de elementos sujetos a divulgación proactiva se sujeta, obviamente, a las excepciones establecidas en el capítulo IV de la ley. Sin embargo, quien tiene el poder de determinar la aplicación del capítulo IV es exclusivamente la Comisión de Información (no la autoridad pública), al formular y aprobar los esquemas de publicación.

 

Políticas públicas y poblaciones específicas

12.

(1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.

 

(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.

 

13. Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.

 

Otras leyes y mecanismos que contemplan la divulgación de información

14. La presente ley no afecta el ejercicio de otra ley o acto administrativo que:

a) requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del Gobierno esté a disposición del público;

b) permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del Gobierno; o

c) requiera la publicación de información sobre las operaciones del Gobierno;

 

15. Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta ley.

 

Registros de activos de información

16.

(1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un registro de activos de información que incluya:

a) todas las categorías de información publicada por la entidad;

b) todo documento publicado; y

c) todo documento disponible para ser comprado por el público.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación con los registros de activos de información.

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de que sus registros de activos de información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.

 

Registros de solicitudes y divulgaciones

17.

(1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un registro de solicitudes y divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente ley, en su sitio web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

Información divulgada con anterioridad

18.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.

 

(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los registros de solicitudes y divulgaciones, deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los [tres] días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.

 

(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

Solicitud de información

19. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

 

20. Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del Oficial de Información encargado de procesar esta solicitud.

 

21. No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.

 

22. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

 

23.

(1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:

a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;

b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada para permitir que la información sea ubicada; y

c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.

 

(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Comentario: El solicitante no necesita dar su nombre en la solicitud de información. Sin embargo, en la medida en que la solicitud se refiera a información personal, será necesario incluir el nombre del solicitante.

 

24.

(1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.

 

(2) En caso de que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.

 

25.

(1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud.

 

(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.

 

(3) La autoridad pública que reciba la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.(1)

 

Notificación a terceros interesados

26. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de [cinco] días desde la recepción de una solicitud y se les dará un plazo de [diez] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:

a) consentir al acceso de la información solicitada; o

b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública.

 

Costos de reproducción

27.

(1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.

 

(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.

 

(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la Comisión de Información.

 

(4) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.

 

Forma de Acceso

28. Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.

 

Oficial de Información

29. El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.

 

30. El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en otras secciones de esta ley, las siguientes obligaciones:

a) promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos; y

b) ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.

 

Búsqueda de documentos

31. Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responder a la solicitud.

 

Mantenimiento de documentos

32. El/la [autoridad responsable de archivos] deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para toda autoridad pública.

 

Información extraviada

33. Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.

 

Período de respuesta

34.

(1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de [veinte] días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. 

 

(2) En caso de que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los [diez] días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes de información.

 

Prórroga

35.

(1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de adoptar una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramita la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la solicitud por un período de hasta [veinte] días hábiles adicionales.

 

(2) En caso de que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en [veinte] días hábiles o, si se cumplen con las condiciones del párrafo 1, en [cuarenta] días hábiles, la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.

 

(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el establecimiento de un plazo mayor a los [cuarenta] días hábiles para responder a la solicitud.

 

(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este artículo, la información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de información.

 

36. La notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los plazos establecidos en esta ley para responder una solicitud.

 

Avisos al solicitante

37. Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que requerirá más de [veinte] días hábiles para responder, podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de su solicitud.

 

38.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:

a) se pueda dañar el documento;

b) se violen derechos de autor que no pertenezcan a la autoridad pública; o 

c) ello no sea viable debido a la necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de conformidad con el capítulo IV de esta ley.

 

(2) Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.

 

(3) Cuando el solicitante solicite la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.

 

39.

(1) Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.

 

(2) En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está comprendida dentro del régimen de excepciones conforme al capítulo IV de esta ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:

a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;

b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y

c) su derecho a interponer una apelación.

 

IV.- EXCEPCIONES

 

Excepciones a la divulgación

40. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:

 

a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:

1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;

2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o

3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.

La excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos o bien cuando hayan transcurrido más de [veinte] años desde la defunción del individuo en cuestión.

 

Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación.

 

b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos:

1. seguridad pública;

2. defensa nacional;

3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;

4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;

5. relaciones internacionales e intergubernamentales;

6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;

7. habilidad del Estado para manejar la economía;

8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y

9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.

Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.

La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.

La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido.

 

c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.

 

Comentario: A pesar de que el sistema interamericano prevé una posible excepción para la protección del “orden público”, ésta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción.

 

Comentario: Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes del literal

 

(b) “definido de manera más detallada mediante ley”, incluye las definiciones realizadas a través de la legislación o de la jurisprudencia, de las cuales resultará una definición de las excepciones. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información adopte cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).

 

Divulgación parcial

41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.

 

Divulgación histórica

42. Las excepciones a las que se refiere el artículo 41 (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de [doce] años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros [doce] años mediante la aprobación de la Comisión de Información.

 

Supremacía del interés público

43. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 41, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

 

44. Las excepciones contenidas en el artículo 41 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.

 

V.-APELACIONES

Apelación interna

45.

(1) El solicitante podrá, dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad pública.

 

(2) El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a [diez] días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.

 

(3) Si el solicitante decide presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación externa.

 

Comentario: Una apelación interna no debe ser obligatoria sino opcional para el solicitante antes de presentar una apelación externa.

 

Apelación externa

46.

(1) Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta ley, independientemente de que haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la Comisión de Información.

 

(2) Dicha apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

(3) Dicha apelación deberá contener:

a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;

b) información para poder contactar al solicitante;

c) los fundamentos de la apelación; y

d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

 

47. Una vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de apelación.

 

48.

(1) La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.

 

(2) La Comisión de Información deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.

 

(3) Cuando la Comisión de Información no tenga certeza del alcance o la naturaleza de una solicitud o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando o apelando.

 

49.

(1) La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros [sesenta] días hábiles.

 

(2) La Comisión de Información podrá decidir:

a) rechazar la apelación;

b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información o la reducción de costos.

(3) La Comisión de Información deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada de su decisión. Cuando la decisión no sea favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.

(4) Si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de obtener el cumplimiento de la misma.

 

Comentario: La forma de obligar el cumplimiento previsto en el numeral 4 de este artículo variará de acuerdo con cada país.

 

Revisión judicial

50. Un solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días contados a partir de una decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta ley para responder a las solicitudes.

 

51. El tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la brevedad posible.

 

Comentario: Estas reglas se establecen partiendo del supuesto de que en muchos países las cortes tienen todos los poderes necesarios para procesar este tipo de casos, incluyendo la posibilidad de sancionar a las autoridades públicas. Cuando este no sea el caso, es probable que haya necesidad de otorgarle estos poderes a través de la ley de acceso a la información.

 

Carga de la prueba

52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer:

a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;

b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y

c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.

 

VI.- LA COMISIÓN DE INFORMACIÓN

 

Establecimiento de la Comisión de Información

53.

(1) Por medio de esta ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta ley;

 

(2) La Comisión de Información deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad y el poder de demandar y ser demandada;

(3) La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

(4) El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

 

54.

(1) La Comisión de Información deberá estar integrada por [tres o más] comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.

(2) Los Comisionados deberán elegir al Presidente de la Comisión de Información.

 

Comentario: Es preferible que la Comisión de Información esté integrada por cinco comisionados. En comparación con un cuerpo colegiado de cinco miembros, un cuerpo de tres puede aislar y obstruir el consejo y la participación de uno de los comisionados en casos donde los otros dos estén cercanamente asociados de manera filosófica, personal o política: una dinámica que es más difícil en un cuerpo de cinco.

 

55. Nadie podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano;

b) ser una persona de alto carácter moral;

c) no haber ocupado un cargo [de alto nivel] en el Gobierno o partido político en los últimos [dos] años; y,

d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos [cinco] años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

 

56. Los Comisionados serán designados por el [Poder Ejecutivo] luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del [Poder Legislativo] y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:

a) participación del público en el proceso de nominación;

b) transparencia y apertura; y

c) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.

 

Comentario: A fin de aumentar la confianza en la institución, es preferible que tanto el ejecutivo como la legislatura participen en el proceso de selección; que cualquier decisión de la legislatura sea por una mayoría calificada suficiente para garantizar el apoyo bipartidista o multipartidista (ej: 60% o dos tercios); que el público tenga la oportunidad de participar en el proceso de nominación, y que el proceso sea transparente. Hay dos enfoques principales: nombramiento ejecutivo, con la nominación y aprobación de la legislatura, y nombramiento legislativo, con la nominación o aprobación del ejecutivo.

 

57.

(1) Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda instancia].

 

(2) Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas.

 

Comentario: Se recomienda que los Comisionados sirvan a tiempo completo y que su salario esté vinculado a un monto fijado externamente para aumentar la independencia de éstos.

 

58. El cargo de los comisionados tendrá una duración de [cinco] años y podrá ser renovado una sola vez.

 

Comentario: Para garantizar la continuidad de servicio, es necesario alternar los mandatos de los comisionados cuando la comisión sea inicialmente creada, con el objetivo de evitar que expiren en el mismo año los términos de más de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión de Información.

 

59.

(1) Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección mediante el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:

a) ser condenado por un delito;

b) afección de salud que afecte directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;

c) infracciones graves a la Constitución o a esta ley;

d) negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

 

(2) Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

 

Facultades y atribuciones de la Comisión

60. Además de las facultades establecidas por esta ley, la Comisión de Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:

a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;

b) autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;

c) llamar testigos y presentar pruebas en el contexto de un proceso de apelación;

d) adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;

e) expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y

f) mediar disputas entre las partes de una apelación.

 

61. Además de los deberes ya establecidos por esta ley, la Comisión de Información tendrá los siguientes deberes:

a) interpretar la presente ley;

b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;

c) promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;

e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y

f) cooperar con la sociedad civil.

 

Informes

62.

(1) Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la presente ley. Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:

a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;

b) cuáles secciones de la ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información y con qué frecuencia fueron invocadas;

c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;

d) los costos cobrados por las solicitudes de información;

e) sus actividades de conformidad con el artículo 12 (obligación de publicar);

f) sus actividades de conformidad con el artículo 33 (mantenimiento de documentos);

g) sus actividades de conformidad con el artículo 68 (capacitación de funcionarios)

h) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

i) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta Ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y

j) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta ley por parte de las autoridades públicas.

 

(2) La Comisión deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la ley. Este informe incluirá al menos toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas y los resultados y el estado de las mismas.

 

Responsabilidad penal y civil

63. Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las facultades o atribuciones en los términos de la presente ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.

 

64. Es delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez que hayan sido objeto de una solicitud de información.

 

65.

(1) Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:

a) obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las secciones II y III de esta ley;

b) impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las secciones II y III de esta ley;

c) interferir con el trabajo de la Comisión de Información;

d) incumplir las disposiciones de esta ley;

e) omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y

f) destruir documentos sin autorización

 

(2) Cualquier persona puede denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.

 

(3) Las sanciones administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años.

 

(4) Cualquier sanción deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.

 

VII.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO

 

Monitoreo y cumplimiento

66. El [Poder Legislativo] deberá regularmente monitorear la operación de esta ley con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la Ley y para garantizar que el Gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.

 

Capacitación

67. El Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los oficiales de la autoridad pública en la aplicación de esta ley.

 

68. La Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para oficiales en la aplicación de esta ley.

 

Educación formal

69. El [Ministerio de Educación] deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.

 

VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS

 

Título abreviado y entrada en vigor

70. La presente ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de [insertar el año correspondiente].

 

71. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación por [insertar nombre de la persona pertinente, como el Presidente, Primer Ministro o Ministro], no obstante lo cual entrará automáticamente en vigor a los [seis] meses de su sanción, de no haber promulgación en ese plazo.

 

Reglamento

72. Esta ley deberá ser reglamentada dentro de [un] año de su entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de Información.

————————————————————————————————-

(1) ALTERNATIVA: En caso que la autoridad pública que recibió la solicitud determine razonablemente que no es la autoridad competente para contestar dicha solicitud, deberá, dentro de los [cinco] días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, indicar la autoridad correspondiente al solicitante.

 

01Ene/14

Resolución de 22 de junio de 2001

El Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información.

Con el fin de favorecer su conocimiento y aplicación generales, se ordena su publicación como anexo a la presente Resolución.

 

ANEXO

Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraban en funcionamiento a la entrada en vigor de dicho Reglamento, que se produjo el 26 de junio de 1999.

Dicha disposición transitoria única contempla un plazo de dos años para que se proceda a la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los indicados sistemas de información, si bien la propia norma prevé la ampliación en un año del plazo inicial, cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento.

El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y resulta constatable que respecto de numerosos sistemas de información, tanto de titularidad pública como privada, que ya se encontraban en funcionamiento en aquella fecha y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de seguridad calificadas como de nivel alto que se determinan en su capítulo IV, se han encontrado dificultades de orden tecnológico que han imposibilitado la plena implantación de tales medidas hasta el momento.

En virtud de ello parece oportuno, apreciando que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria única del Reglamento, hacer uso de lo facultad de ampliar el plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los sistemas de información que estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de aquél, que será, en consecuencia, de tres años a contar de dicha fecha.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de junio de 2001, acuerda:

El plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de información que se hallaban en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, será de tres años desde la citada fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia, el 26 de junio de 2002

01Ene/14

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de a

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo nº 681 y sus normas modificatorias se dictaron las disposiciones que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional como a la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que, el artículo 15° del precitado Decreto Legislativo, establece que las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados;

Que, el literal e) del referido artículo 15°, modificado por el artículo 5° de la Ley nº 27323, dispone que las empresas que ofrecen servicios de archivos especializados, para prestar servicios a las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deben contar con la autorización de dicha institución, y deben ser inscritas en un registro especial que ésta llevará;

Que, para el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, es necesario que la; Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, establezca el registro especial antes señalado;

Que, resulta conveniente actualizar y consolidar las normas sobre sustitución de archivo contenidas en la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, así como en el Capítulo VI relativo a “Microformas” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP, adecuándolas a las modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo nº 681;

Que, asimismo, en uso de sus facultades regulatorias, esta Superintendencia considera conveniente, para efectos de realizar una supervisión integral y uniforme de todas las empresas que se encuentran bajo su ámbito de control, disponer el cumplimiento de todas ellas, de las normas de conservación de documentos establecidas en el artículo 183° de la Ley nº 26702;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas dé Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por Secretaría General; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 3, 9 y 18 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus modificatorias, los literales e) y q) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo nº 054-97-EF, y el literal e) del artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681.

RESUELVE:

 Artículo 1º.- Crear en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), en donde deberán inscribirse las empresas de servicios de archivos especializados que requieran ser autorizadas para prestar sus servicios a las empresas supervisadas por ésta Superintendencia que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681 y a su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes
normas modificatorias.

Artículo 2º.- Las empresas de archivos especializados que presenten solicitud de inscripción al REMA, deberán adjuntar a la misma los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos señalados en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681:

a) Contar con infraestructura y equipamiento técnico aprobado por el INDECOPI de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, adjuntando las certificaciones correspondientes.

b) Contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, dos fedatarios juramentados que cumplan los requisitos y estén habilitados para actuar conforme el Decreto Legislativo nº 681 y su reglamento.

c) Copia de escritura de constitución bajo la forma de sociedad anónima y sus modificatorias.

d) Contar con locales adecuados con las condiciones de seguridad señaladas en el artículo 36° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, presentando los certificados de comprobación señalados en dicho artículo, así como el documento que acredite propiedad o alquiler de los citados locales.

Artículo 3º.- La inscripción en el REMA se formalizará mediante una Resolución de la Superintendencia. La vigencia de dicha Resolución está condicionada a que el titular inscrito mantenga vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción. Para la verificación de esta condición, el titular inscrito tiene la obligación de remitir anualmente a esta Superintendencia, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de cumplimiento de un nuevo año de inscripción en el REMA, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
condiciones y aspectos señalados en el párrafo anterior, adjuntando las respectivas ratificaciones y actualizaciones de las referidas certificaciones y contratos, cuando se produzcan en el año objeto de la correspondiente declaración jurada. La omisión de presentación de dicha declaración jurada y/o documentos, según corresponda, será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.
Asimismo, el titular inscrito también está obligado a comunicar a esta Superintendencia, dentro de los cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos antes referidos por parte de los organismos competentes o contrapartes, según corresponda. La omisión de dicha comunicación será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

Artículo 4º.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS nº 131-2002, sustituyendo el procedimiento nº 69 cuya nueva denominación será “Autorización para la conservación y sustitución de archivos de los supervisados mediante la tecnología de microformas”, y agregando el procedimiento nº 113 denominado “Inscripción en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA)”, cuyos textos se anexan a la presente Resolución y se publican conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, reglamento de la Ley nº 29091. (Portal electrónico institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo 5º.- Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución nº 816-2005, eliminando el numeral 29 de Infracciones Graves del Anexo 2 referido a “Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos” e incorporando el numeral 26 a las Infracciones Graves y los numerales 18 y 19 a las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a “Infracciones Comunes”, conforme el siguiente texto:

26) Incumplir las disposiciones sobre conservación de documentos y sustitución de archivos establecidos en la Ley General y/o normas emitidas por la Superintendencia.
Empresas inscritas en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos

18) No comunicar a la Superintendencia, dentro de los .cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

19) No presentar la declaración jurada anual y/o documentos que acrediten que se mantienen vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

Artículo 6º.- Las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la Ley nº 26702, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el Banco de la Nación, la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Fondo Mivivienda S.A., las Derramas y Cajas de Beneficios, así como otras empresas que se encuentren bajo la supervisión de esta Superintendencia y las empresas en liquidación, en adelante supervisados o empresas supervisadas, deberán aplicar las siguientes disposiciones para la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas y plazos de conservación de libros y documentos.

Artículo 7º.- Los supervisados podrán conservar y sustituir documentos e información elaborada en forma convencional y la producida por procedimientos informáticos en computadoras, por archivos conservados mediante microformas, utilizando los procedimientos técnicos de micrograbación y organizándolos en microarchivos que permitan la emisión de microduplicados, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes normas modificatorias, así como las normas específicas que sobre la materia emita esta Superintendencia.

En el caso de las AFP, los términos “documentos” e “información” comprenden como mínimo a los documentos e información que contienen tanto la Carpeta Individual del Afiliado como la Planilla de Pago de Aportes Previsionales.

Artículo 8º.- Los supervisados que, sea con infraestructura propia o recurriendo a los servicios de empresas de archivos especializadas, opten por conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas y dar validez legal a los mismos conforme las normas vigentes sobre la materia, deberán obtener previamente autorización de esta Superintendencia, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 9º.- Los supervisados qué opten por organizar, conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas con infraestructura propia, deberán presentar una solicitud en que se adjunte la documentación que acredite cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber suscrito un contrato con una notaría autorizada o con un fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a las normas vigentes que regulan el empleo de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información, que asegure la prestación permanente de dichos servicios, conforme lo señalado en el literal d) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) Contar con infraestructura y equipamiento técnico adecuado de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera su derecho de utilización o con un contrato ' de servicios en los términos señalados en los literales a) y b) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, adjuntando copia del correspondiente Certificado de Idoneidad Técnica vigente a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681 y el artículo 13° del citado Decreto Supremo nº 009-92-JUS, otorgado por INDECOPI.

c) Información respecto a:

1. Naturaleza y tipo de documentos a sustituirse;

2. Elementos y dispositivos técnicos debidamente autorizados que se utilizarán en el proceso de micrograbación;

3. Acreditar ante la Superintendencia, cuando menos a dos funcionarios designados como responsables del microarchivo con poderes de representación del supervisado, conforme lo señalado en el artículo 27° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS;

4. Copias de los contratos señalados en el presente artículo, según corresponda.

Las variaciones respecto a la información señalada en el literal c) del presente artículo deben ser informadas a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días útiles de producidas, para las acciones de control que resulten necesarias a la naturaleza de la variación.

Los cambios de notaría autorizada o -fedatario juramentado, así como de la infraestructura y equipos técnicos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, requieren la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte de los respectivos sustitutos, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación de los cambios solicitados, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 10º.- Las empresas supervisadas que no cuenten con sistema de microarchivo propio, conforme lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, los cuales deben cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto Legislativo y su Reglamento.

Para tal efecto, previamente a la contratación de los citados servicios, las empresas supervisadas deberán presentar una solicitud de autorización a esta Superintendencia, que contenga:

a) Indicación de la empresa de archivos especializada que prestará el servicio, la cual deberá estar inscrita en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos – REMA a cargo de esta Superintendencia.

b) Copia del contrato-respectivo.
El cambio de empresa proveedora de servicios de archivos especializados, requiere la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del nuevo proveedor, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación del cambio solicitado, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 11º.- Los procesos de micrograbación se efectuarán bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública, pudiendo ser un Notario Público o un fedatario público o privado, para lo cual deberán reunir los requisitos indicados en los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento.

Los procedimientos técnicos y formales que se utilicen en el proceso de micrograbación son los indicados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento. Artículo 12°.- Los contratos que suscriban los supervisados en los supuestos señalados en los numerales a) y b) del artículo 9° y b) del artículo 10°, deberán contener entre otras disposiciones, las siguientes:

a) El reconocimiento del supervisado, la empresa de servicios especializados, la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de estar asumiendo frente a la Superintendencia y los respectivos usuarios, la responsabilidad por los daños y perjuicios que se i generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación, conforme lo señalado en el artículo 26° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución del mismo.

c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa supervisada, a la Superintendencia, así como a las Sociedades de Auditoría colaboradoras de la función de supervisión, toda la información que éstas le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones de control interno, supervisión y auditoría, según corresponda.

d) Incluir aquellas cláusulas relacionadas al mantenimiento de las características de seguridad de información relacionadas al riesgo de tecnología de Información, conforme lo señalado en la Circular nº G-105-2002, sus modificatorias y sustitutorias, así como en el Capítulo V “Sistemas Informáticos” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 053-98-EF/SAFP.

e) El sometimiento a las normas de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente reglamento.

f) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido las autorizaciones que correspondan conforme el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento y la presente norma.

g) Cronograma de actividades necesarias para efectuar y culminar el proceso de microarchivo de documentos.

Artículo 13º.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en ejercicio de las facultades dé supervisión consignadas en la Ley nº 26702, así como conforme a lo señalado en el artículo 34° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, podrá realizar las acciones de supervisión que considere necesarias, para verificar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes sobre microformas aplicables a las empresas bajo su ámbito de control. Para ello, las empresas supervisadas deberán conservar y mantener a disposición de esta Superintendencia, toda la documentación relacionada al proceso de
generación de microformas.

Artículo 14º.- La eliminación de los documentos originales de los archivos particulares de los supervisados, después que hayan sido micrograbados para incorporar las respectivas microformas en los correspondientes microarchivos, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° del Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 15º.- Las empresas supervisadas están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Asimismo, si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación de conservación antes señalada subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior comprenden, cuando menos, los Libros de Actas de Juntas Generales de Accionistas y de Directorio u órganos / equivalentes; Libros Principales de Contabilidad, Libros de Comités especializados, el detalle de las operaciones propias de los supervisados con indicación de la identidad y generales de ley de la persona o personas que participan en la operación, y demás comprobantes y documentación importante relacionados con la actividad de la empresa supervisada. En el caso de las empresas supervisadas inscritas en el Registro del Sistema Privado de Pensiones, se deberá tener
especial atención a los documentos relacionados con la vida activa de los afiliados, (entre otros, el contrato de afiliación) así como de aquellos afiliados pasivos, y toda la documentación relacionada a los beneficiarios o herederos, en su caso, que sean necesarios para los trámites de pensión. La conservación y características de los registros requeridos por las normas sobre lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo, se efectuará adicionalmente, conforme las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la obligación de conservación a que se refiere el presente artículo, podrá hacerse uso de las microformas conforme las normas vigentes sobre la materia y la presente Resolución.

Artículo 16º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, la Carta Circular nº B-041-93; F-025-93; S-014-93; EAF-006-93; CM-014-93, AGD-003-93 y CR-004-93 del 09 de junio de 1993 y el Capítulo VI relativo a “Microformas” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

01Ene/14

Dictamen 99/4, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: “La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance”.

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA 3 DE ABRIL DE 2007. ASUNTO COPLAND CONTRA REINO UNIDO

En el asunto Copland contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, J. Casadevall, Presidente, Sir Nicolas Bratza, señores G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Procedimiento

 

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 62617/2000) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que Doña Lynette Copland (“la demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) (“el Convenio“).

2 La demandante está representada ante el Tribunal por Don James Welch de Liberty, organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Londres. El Gobierno británico (“el Gobierno”) está representado por su agente, el señor J. Grainger del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3 La demandante se queja, en virtud de los artículos 8 y 13, del seguimiento de sus llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet.

4 Por Decisión de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

5 La demandante, pero no el Gobierno, ha presentado un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

Hechos

 

I. Circunstancias del caso

 

6 La demandante nació en 1950 y reside en Llanelli, Gales.

 

7 En 1991, la demandante trabajaba en el Carmarthenshire College (“el College”). El College es un organismo estatutario administrado por el Estado y con poder, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley de Educación Superior de 1992 (Further and Higher Education Act 1992), para otorgar sus propios títulos profesionales.

8 En 1995, la demandante devino ayudante personal del College Principal (“el CP”) y, desde finales de 1995, tuvo que trabajar en estrecha colaboración con el recién nombrado Deputy Principal (“el DP”).

9 En julio de 1998, aproximadamente, durante sus vacaciones, la demandante visitó otro campus del College con un director varón. Posteriormente supo que el DP había contactado con dicho campus para informarse acerca de su visita y entendió que insinuaba que existía una relación inadecuada entre ella y el director.

10 Durante el tiempo que trabajó en el College se realizó, a instancias del DP, un seguimiento del teléfono, correo electrónico y uso de Internet de la demandante. Según el Gobierno, se llevó a cabo este seguimiento al objeto de averiguar si la demandante hacía un uso excesivo de las instalaciones del College para asuntos personales. El Gobierno manifiesta que el seguimiento del uso del teléfono consistía en el análisis de las facturas de teléfono del College que mostraban los teléfonos a los que se había llamado, las fechas y horas de las llamadas, su duración y coste. La demandante creía también que se anotaron exhaustiva y pormenorizadamente la duración de las llamadas, el número de llamadas entrantes y salientes y los números de teléfono de las personas que le llamaban. Manifiesta que al menos en una ocasión el DP supo el nombre de una persona con la que había intercambiado llamadas telefónicas entrantes y salientes. El Gobierno señala que el seguimiento del uso del teléfono tuvo lugar durante unos meses, hasta aproximadamente el 22 de noviembre de 1999. La demandante afirma que el seguimiento duró alrededor de 18 meses hasta noviembre de 1999.

11 El DP también hizo un seguimiento de la navegación por Internet de la demandante. El Gobierno admite que dicho seguimiento fue en forma de análisis de las páginas web visitadas, la fecha y hora de las visitas a las mismas y su duración, y que tal seguimiento tuvo lugar de octubre a noviembre de 1999. La demandante no hace comentarios sobre la manera en que se controlaba su uso de Internet, pero aduce que duró más de lo que admite el Gobierno.

12 En noviembre de 1999 la demandante supo que se estaban haciendo averiguaciones sobre su uso del correo electrónico en el trabajo, cuando el College contactó con su hijastra solicitándole que facilitase información sobre los correos electrónicos que había enviado al College. La demandante escribió al CP para preguntarle si se estaba llevando a cabo una investigación general o si solamente se estaban investigando sus correos electrónicos. Por correo electrónico de 24 de noviembre de 1999, el CP informó a la demandante de que, si bien se registraba toda la actividad de correo electrónico, el Departamento de información del College estaba investigando, a instancias del DP, únicamente sus correos electrónicos.

13 El Gobierno señala que el seguimiento de los correos electrónicos consistió en el análisis de las direcciones de correo electrónico, las fechas y horas en las que se enviaban los correos electrónicos y que tal seguimiento se efectuó durante los meses previos al 22 de noviembre de 1999. En opinión de la demandante el seguimiento del correo electrónico se llevó a cabo durante al menos seis meses, de mayo de 1999 a noviembre de 1999. Presenta pruebas documentales en forma de copias impresas por ordenador en las que se detalla su uso del correo electrónico desde el 14 de mayo de 1999 al 22 de noviembre de 1999 y donde consta la fecha y la hora de los correos electrónicos enviados desde su cuenta junto a las direcciones de los destinatarios.

14 El 29 de noviembre de 1999, el CP escribió al DP una nota, en los siguientes términos, para confirmar el contenido de una conversación que habían mantenido: “Para evitar ambigüedades, creo que merece la pena que confirme mis opiniones de la semana pasada en lo referente a la investigación sobre el tráfico de correo electrónico de [la demandante]. Después de que [la demandante] se enterase de que alguien del [College] estaba haciendo un seguimiento de sus correos electrónicos, hablé con [ST] quien confirmó que era cierto y que había sido a petición de usted. Dada la legislación de próxima aprobación que prohíbe a las organizaciones examinar sin autorización el correo electrónico personal, es natural que me haya preocupado por los acontecimientos recientes y haya dado instrucciones a [ST] de no llevar a cabo ningún otro análisis. Asimismo, le pedí a usted que hiciese lo mismo y que me remitiese toda la información de la que dispusiese referente a [la demandante], como asunto prioritario. Usted me indicó que respondería positivamente a ambas peticiones, aunque reafirmándose en su preocupación respecto a [la demandante]”.

15 No existía, a la sazón, ninguna política vigente en el College referente al seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los empleados.

16 Alrededor de marzo o abril de 2000, la demandante fue informada por otros miembros del personal del College de que entre 1996 y finales de 1999 el DP, o aquellos que actuaban en su nombre, había hecho un seguimiento de varias de sus actividades. La demandante cree también que alguna de las personas a las que ella había telefoneado recibió a su vez llamadas de DP, o de aquellos que actuaban en su nombre, para ser identificadas y conocer el motivo de su llamada. Cree, además, que el DP supo de un fax confidencial que ella misma había enviado a sus abogados y que sus movimientos personales, tanto en el trabajo como durante sus vacaciones o cuando se encontraba de baja por enfermedad, eran vigilados.

17 La demandante ha presentado ante el Tribunal declaraciones de otros miembros del personal que alegan un seguimiento intruso e inapropiado de sus movimientos. La demandante, que sigue trabajando en el College, entiende que el DP ha sido suspendido.

II. Legislación interna aplicable

 

A. Ley de privacidad

 

18 A la sazón no existía un derecho general a la privacidad en la legislación inglesa.

 

19 Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2000, de la Ley de Derechos Humanos de 1998, se instó a los tribunales a leer y dar efecto a la legislación de forma que fuese compatible, en lo posible, con los derechos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). La Ley prohibía a toda autoridad, incluidos los tribunales, actuar de forma incompatible con un derecho del Convenio salvo si así lo disponían las Leyes fundamentales, impulsando el desarrollo del Common law (Derecho consuetudinario inglés) conforme a los derechos del Convenio. En el caso Douglas contra Hello! Ltd ([2001] 1 WLR 992), SedLey LJCA indicó que estaba preparado para declarar que, en virtud de la legislación inglesa, existía un derecho limitado a la privacidad, pero el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo.

20 La Regulation of Investigatory Powers Act 2000 (Ley de Regulación de Competencias de Investigación de 2000, “la Ley de 2000”) regula, inter alia, la interceptación de las comunicaciones. El 24 de octubre entraron en vigor las Lawful Business. Practices Regulations, en desarrollo de la Ley de 2000. Esta norma autoriza a la empresa a controlar, interceptar y grabar cualquier llamada telefónica, correo electrónico o navegación por Internet, sin conocimiento del trabajador o de su interlocutor. Se pone como condición para la legalidad de la actuación, que la empresa haya realizado todos los esfuerzos razonables para informar a los empleados de la posible interceptación.

B. Indemnización contractual por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del empleador

21 La Cámara de los Lores, en el asunto Malik contra Bank of Credit and Commerce International SA [1997] IRLR 462, confirmó que, como una cuestión de derecho, en todo contrato laboral viene implícita la condición general de que un empleador “no se comportará, sin una causa adecuada y razonable, de forma calculada y proclive a deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza entre empresario y trabajador”. En Malik, a la Cámara de los Lores le correspondía determinar la cuantía de la llamada “indemnización por el estigma asociado” cuando un ex trabajador no puede encontrar otro trabajo debido a que se le asocia con un antiguo empleador deshonesto. Al considerar la indemnización que podía otorgarse por incumplimiento de la obligación de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la Cámara de los Lores debía únicamente determinar la pérdida económica resultante de la desventaja en el mercado laboral. Lord Nicholls señaló expresamente que, “a efectos de la presente causa, no me corresponde excluir una indemnización por daño moral puesto que el caso de autos alude únicamente a una pérdida económica”.

22 Al limitar el ámbito de la condición implícita de la buena fe y confianza en Malik, Lord Steyn declaró lo siguiente: “la mutua obligación de la buena fe y confianza se aplica únicamente cuando no existe una 'causa adecuada y razonable' para el comportamiento del empresario, y solamente entonces cuando el comportamiento haya sido calculado para deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza. Ello circunscribe el ámbito y alcance de la obligación implícita”.

C. Abuso de autoridad en cargo público

 

23 El abuso de autoridad en cargo público se produce cuando un cargo público (a) ha ejercido su poder con la intención específica de perjudicar al demandante, o (b) ha actuado con el conocimiento, o con una indiferencia irresponsable, de la ilegalidad de su acto y con el conocimiento o la indiferencia irresponsable de la probabilidad de causar un perjuicio al demandante o a un grupo social al que pertenece el demandante (Three Rivers D.C. contra Bank og England [núm. 3] [HL] [2000] WLR 1220).

 

D. Data Protection Act 1984 (Ley de protección de datos)

 

24 En el momento de los hechos que denuncia la demandante, la Data Protection Act 1984 (“la Ley de 1984”) regulaba la manera en que las personas y organismos que conservan datos, conocidos como “encargados del tratamiento”, tratan de forma automatizada o utilizan los mismos. La Ley establece alguna solución jurídica para los interesados en caso de mal uso de sus datos personales. La Ley de 1984 ha sido ahora reemplazada por la Data Protection Act de 1998.

25 El artículo 1 de la Ley de 1984 establece las siguientes definiciones:

“(2) “Datos”: información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento mediante un procedimiento automatizado que responda a los fines para los que fueron recogidos.

(3) “Datos personales”: toda información sobre una persona cuya identidad pueda determinarse a partir de dicha información (o de otra información en poder del encargado del tratamiento…).

(4) “Interesado”: la persona titular de los datos.

(5) “Encargado del tratamiento”: la persona que trata los datos, y el tratamiento de datos se produce si

(a) Los datos forman parte de un fichero de datos que han sido tratados o van a ser tratados por o a cuenta del responsable del tratamiento tal y como se menciona en el apartado (2) supra; y

(b) El responsable del tratamiento… controla el contenido y uso de los datos que constan en el fichero; y

(c) Los datos están dispuestos en la forma en que han sido tratados o van a ser tratados tal y como se menciona en el párrafo (a)…

(7) “Tratamiento” de datos es la corrección, recogida, supresión o reorganización de los datos o la extracción de la información que consta en los mismos y, en el caso de datos personales, es cualquiera de estas operaciones aplicadas al interesado.

(9) La “comunicación” de datos incluye la comunicación de información extraída de los datos…”.

26 El capítulo 1 del anexo 1 a la Ley establece así los “principios de la protección de datos” a respetar por los responsables del tratamiento:

“1. Los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de manera leal y lícita.

2. Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos…

3. Los datos personales recogidos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente”.

27 El artículo 23 de la Ley de 1984 establece un derecho de reparación para el afectado en el caso de comunicación no consentida de sus datos personales:

“(1) Todo interesado que sufra un perjuicio como consecuencia de

(c)… La comunicación o cesión de los datos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación… del perjuicio y la angustia sufridos debido a… la comunicación o cesión de los datos”.

28 La Ley de 1984 creó asimismo el Data Protection Registrar (Registro de Protección de Datos), que debe velar por el cumplimiento de los principios de protección de datos por parte de los encargados del tratamiento. En el artículo 10, crea la siguiente infracción penal:

“(1) Si el Registro considera que una persona inscrita ha vulnerado o está vulnerando alguno de los principios de protección de datos, le requerirá ('requerimiento') para que tome… las medidas específicas para cumplir con el principio o los principios en cuestión.

(2) El Registro tendrá en cuenta, a la hora de decidir si dirigir el requerimiento, si la vulneración ha causado o puede causar un perjuicio o angustia a toda persona afectada.

(…)

(9) Toda persona que incumpla un requerimiento será considerada culpable de un delito…”.

Fundamentos de derecho

 

I. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio

 

29 La demandante alega que el seguimiento realizado constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en virtud del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

30 El Gobierno discute este argumento.

 

A. Alegaciones de las partes

1 El gobierno

 

31 El Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyas acciones el Estado es directamente responsable en virtud del convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

32 Si bien se efectuó cierto seguimiento de las llamadas, el correo electrónico y la navegación por Internet de la demandante con anterioridad a noviembre de 1999, no se llegó a interceptar las llamadas telefónicas ni a analizar el contenido de las páginas web visitadas por ella. El seguimiento no consistió pues en nada más que un análisis de la información generada automáticamente para determinar si las instalaciones del College se habían usado con fines personales lo que, en sí mismo, no constituye una falta de respeto de la vida privada o la correspondencia. Se distingue del asunto P.G. y J.H. contra el Reino Unido (TEDH 2001, 552), núm. 44787/1998, TEDH 2001-IX, puesto que en éste sí se efectuó una interceptación propiamente dicha de las llamadas. Existen diferencias significativas con el asunto Halford contra Reino Unido de 25 junio 1997 (TEDH 1997, 37), Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III, en el que las llamadas telefónicas de la demandante eran interceptadas en un teléfono que había sido designado para uso privado y, en particular, para su demanda contra su empleador.

33 En el supuesto de que el análisis de la relación de llamadas telefónicas, el correo electrónico e Internet se considerase una injerencia en el respeto de la vida privada o la correspondencia, el Gobierno señala que la injerencia estaba justificada.

34 En primer lugar, perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás al asegurar que no se abusase de unas instalaciones con cargo a los fondos públicos. En segundo lugar, la injerencia tenía un fundamento en derecho interno en la medida en que el College, como organismo estatutario, cuyos poderes le facultan para ofrecer formación superior y hacer lo necesario y oportuno con tal propósito, tenía el poder de controlar razonablemente sus instalaciones para asegurar su capacidad de llevar a cabo sus funciones estatutarias. Era razonablemente previsible que las instalaciones con las que cuenta un organismo estatutario con cargo a los fondos públicos no podían ser utilizadas en exceso con fines personales y que el College efectuaría un análisis de sus datos al objeto de determinar si existía alguna probabilidad de uso personal que requiriese ser investigado. A este respecto, la situación era análoga a la del asunto Peck contra Reino Unido [JUR 2003, 50030], núm. 44647/1998, TEDH 2003-I).

35 Por último, las acciones eran necesarias en una sociedad democrática, y proporcionadas, puesto que ninguna injerencia fue más allá de lo necesario para acreditar si había habido un uso personal excesivo de las instalaciones que mereciese una investigación.

 

2 La demandante

 

36 La demandante no admite que no se leyese su correo electrónico ni que no se interceptasen sus llamadas telefónicas, pero manifiesta que, incluso si los hechos se produjeron como declara el Gobierno, es evidente que parte del seguimiento constituyó una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia.

37 Remite a la legislación posterior a la alegada violación, a saber la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 y la Telecommunications Regulations 2000 (apartado 20 supra), que la demandante aduce son un reconocimiento explícito del Gobierno de que tal seguimiento constituye una injerencia en virtud del artículo 8 y requiere una autorización para ser legal. Puesto que estas Leyes entraron en vigor en 2000, el fundamento legal para dicha injerencia es posterior a los acontecimientos en cuestión.

Por tanto, la injerencia carecía de base legal en la legislación interna y es totalmente distinta de la situación en el asunto Peck (JUR 2003, 50030) (apartado 34 supra), en el que la autoridad local estaba debidamente facultada para grabar imágenes de lo que sucediese en su zona. En el presente caso el College carecía de la facultad expresa de vigilar a sus trabajadores y su capacidad legal no hacía probable tal vigilancia.

38 La demandante manifiesta que la conducta del College no era necesaria ni proporcionada. Había métodos razonables y menos intrusos que podían haberse utilizado como la redacción y publicación de una norma sobre el control del uso por los trabajadores del teléfono, Internet y el correo electrónico.

B. Valoración del Tribunal

 

39 El Tribunal señala que el Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyos actos es responsable a efectos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

Por tanto, considera que en el presente caso la cuestión a analizar desde el punto de vista del artículo 8 trata de la obligación negativa del Estado a no interferir en la vida privada y la correspondencia de la demandante y que no se plantea ninguna cuestión distinta referente a su vida familiar o su domicilio.

40 El Tribunal señala también que las partes no están de acuerdo en lo que respecta a la naturaleza del seguimiento y a la duración del mismo. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en esta disputa puesto que, incluso en los hechos que admite el Gobierno, ya se plantea un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572).

1 Ámbito de la vida privada

 

41 Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de “vida privada” y de “correspondencia” a efectos del artículo 8.1 (Sentencias Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 44 y Amann contra Suiza [TEDH 2000, 87] [GC], núm. 27798/1995, ap. 43, TEDH 2000-II). Es lógico pues que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo estén protegidos en virtud del artículo 8, como debe estarlo la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

42 A la demandante no se le advirtió, en el presente caso, de que sus llamadas podían ser objeto de seguimiento, por lo que el Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], ap. 45). La demandante podía esperar lo mismo en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet.

2 Sobre si hubo una injerencia en los derechos garantizados en virtud del artículo 8

 

43 El Tribunal recuerda que la utilización de información relativa a la fecha y duración de las conversaciones telefónicas y en particular los números marcados, puede plantear un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), ya que dicha información es “parte de las comunicaciones telefónicas” (Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 agosto 1984 [TEDH 1984, 1], serie A núm. 82, ap. 84). El mero hecho de que el College obtuviese estos datos legítimamente, en forma de facturas telefónicas, no es impedimento para constatar una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 (ibidem). Asimismo, el almacenamiento de datos personales relativos a la vida privada de una persona se halla también en el ámbito de aplicación del artículo 8.1 (Sentencia Amann [TEDH 2000, 87], previamente citada, ap. 65). Por tanto, es irrelevante que los datos objeto de tratamiento por el College no fuesen comunicados o utilizados contra la demandante en un procedimiento disciplinario o de otro tipo.

44 En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

3 Sobre si la injerencia estaba “prevista por la Ley”

 

45 El Tribunal recuerda que según su reiterada jurisprudencia la expresión “prevista por la Ley” implica y ello se deduce del objeto y fin del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que exista una medida de protección legal en la legislación interna contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos protegidos por el artículo 8.1. Es así, incluso con más motivo, en áreas como el seguimiento en cuestión debido a la falta de escrutinio público y el riesgo de abuso de la autoridad (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 49).

46 Esta expresión no sólo requiere que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, sino que también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, siempre que sea compatible con la preeminencia del Derecho (ver, inter alia, Sentencias Khan contra Reino Unido de 12 mayo 2000 [TEDH 2000, 132], Repertorio de sentencias y resoluciones 2000-V, ap. 26; P.G. y J.H. contra Reino Unido [TEDH 2001, 552], previamente citada, ap. 44). Para cumplir con la exigencia de la previsibilidad, la Ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que todos puedan conocer en qué circunstancias y en qué condiciones pueden las autoridades recurrir a tales medidas (Sentencias, previamente citadas, Halford [TEDH 1997, 37] ap. 49 y Malone [TEDH 1984, 1], ap. 67).

47 Al Tribunal no le convence la alegación del Gobierno de que los poderes del College le facultan para ofrecer formación superior y “hacer lo necesario y oportuno” con tal propósito, y considera el argumento poco convincente. Además, el Gobierno no ha argumentado que existiese a la sazón alguna disposición, en la legislación interna o las normas que regían en el College, que regulase las circunstancias en las que se pudiese hacer un seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los trabajadores. Asimismo, las Telecommunications (Lawful Business. Practices) Regulations de 2000, en desarrollo de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000, que establecían dicha disposición, aún no había entrado en vigor.

48 En consecuencia, puesto que el seguimiento no tenía a la sazón fundamento en Derecho interno, la injerencia en el presente caso no estaba “prevista por la Ley” tal y como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El Tribunal no excluye que el seguimiento del uso por parte de un trabajador del teléfono, el correo electrónico e Internet en el lugar de trabajo pueda considerarse “necesario en una sociedad democrática” en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo. Sin embargo, habida cuenta de su anterior conclusión, no cabe pronunciarse sobre este extremo.

49 Por tanto, ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) a este respecto.

II. Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio

 

50 La demandante aduce que no existía ningún recurso interno efectivo contra las vulneraciones del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que denuncia y que, en consecuencia, también hubo violación del artículo 13, que dispone lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

51 Habida cuenta de su decisión respecto al artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 48 supra), el Tribunal no considera necesario examinar también la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 13.

III. Aplicación del artículo 41 del Convenio

 

52 El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) dispone, “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

 

53 La demandante no solicita nada en concepto de perjuicio material pero, sin cuantificar una cantidad, solicita indemnización en concepto de daño moral por estrés, ansiedad, desánimo e incapacidad para conciliar el sueño. Presenta un informe médico de junio de 2006 en el que se reconoce que ha sufrido estrés e insomnio debido al entorno laboral.

54 El Gobierno señala que el informe presentado por la demandante no indica que tal estrés fuese acusado por los hechos en los que tiene origen su demanda. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal en varios casos relativos a la interceptación de las comunicaciones por la policía de delincuentes sospechosos, a su parecer, la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente (Sentencias Taylor-Sabori contra Reino Unido [JUR 2003, 47813], núm. 47114/1999, ap. 28, 22 octubre 2002, Hewitson contra Reino Unido [JUR 2003, 173101], núm. 50015/1999, ap. 25, 27 mayo 2003 y Chalkley contra Reino Unido [TEDH 2003, 32], núm. 63831/2000, ap. 32, 12 junio 2003). Además, puesto que el comportamiento alegado consistió en el seguimiento y no en la interceptación, la naturaleza de la injerencia fue de menor gravedad que en los casos citados anteriormente.

55 El Tribunal toma nota de los casos citados por el Gobierno, pero recuerda también que, en Halford (TEDH 1997, 37) (previamente citado, ap. 76), que trataba de la interceptación por el empresario de las llamadas telefónicas privadas de una trabajadora, concedió 10.000 GBP por daño moral. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

 

56 La demandante reclama una suma total de 9.363 GBP en concepto de gastos y costas, IVA incluido. Ello incluye 7.171,63 GBP de honorarios pagados a un solicitor y a un trainee solicitor, 1.556, 88 GBP de gastos y en el resto en gastos futuros anticipados.

57 El Gobierno señala que la tarifa horaria aplicada por los solicitors y el incremento durante el período en el que ha estado pendiente el caso, son excesivos. Además, la demanda original de la recurrente incluía un número de quejas que desestimó el Tribunal y, en consecuencia, la parte de costas correspondiente a dichas quejas no debería reembolsarse. En opinión del Gobierno, la suma de 2.000 GBP sería adecuada para cubrir los gastos y costas satisfechos.

58 Según su constante jurisprudencia, el Tribunal concederá los gastos y costas real y necesariamente satisfechos para prevenir o reparar la violación del Convenio y razonables en lo que respecta a su cuantía (ver, entre otras, Sentencias Schouten y Meldrum contra Países Bajos de 9 diciembre 1994 [TEDH 1994, 48], serie A núm. 304, pgs. 28-29, ap. 78 y Lorsé y otros contra Países Bajos [JUR 2003, 16805], núm. 52750/1999, ap. 103, 4 febrero 2003). Atendidas las circunstancias, concede a la demandante 6.000 EUR en concepto de gastos y costas, más el IVA correspondiente.

C. Intereses de demora

 

59 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

 

1º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

2º Declara que no procede examinar la causa desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

3º Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), las sumas siguientes, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

4º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

 

Hecha en inglés y notificada por escrito el 3 de abril de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado:

T.L. Early, Secretario. Joseph Casadevall, Presidente

01Ene/14

Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008, 12th day of November, 2008

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred upon him by section 14(2)(c) and 14(9) of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

 

Short title

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008.

 

Amendment of First Schedule

2.- The First Schedule of the Telecommunications Act 1986 is  amended by

(a) arranging the Specified Carriers listed in the Schedule in alphabetical order; and

(b) inserting in alphabetical order the following entry :

“Bermuda Land Development Company Limited”.

 

Made this 12th day of November, 2008

Minister of Energy, Telecommunications and E-Commerce

01Ene/14

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n 2725/2000 relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en adelante denominado “el Reglamento Eurodac”) (1) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 22,

(1 )DO L 316 de 15.12.2000,p.1.

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento Eurodac prevé que el Consejo adoptará las normas de aplicación necesarias para establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y para elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac.

(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto no la vincula ni le es aplicable,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “Unidad Central “,la unidad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

b) “base de datos “,la base de datos central informatizada a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

c) “comparación “,el procedimiento de comprobación de la correspondencia de los datos relativos a impresiones dactilares almacenados en la base de datos con los transmitidos por un Estado miembro.

 

Artículo 2. Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I.

En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La Unidad Central velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o n cualquier otro tipo de soporte,(disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o d una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. Según los datos de que se trate, se emplearán las siguientes cifras:”1 “para los solicitantes de asilo,”2 “para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y “3 “para las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Eurodac. La Unidad Central establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad Central reciba datos inequívocos.

4. Tan pronto como sea posible, la Unidad Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

 

Artículo 3. Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2. La Unidad Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

 

Artículo 4. Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(2).En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA.

(2 )DO L 203 de 3.8.1999,p.1.

Artículo 5. Otras tareas de la Unidad Central

1. La Unidad Central separará, utilizando los medios técnicos adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos.

2. Previa comunicación de los Estados miembros, la Unidad Central marcará los datos de las personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados con un distintivo adecuado y los separará con los medios técnicos adecuados de los demás datos almacenados en la base de datos. En caso de que se haya adoptado una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac, dejará de aplicarse lo dispuesto en la frase anterior. La Unidad Central retirará los distintivos y suprimirá la separación de los datos.

3. Cuatro años y seis meses después de que se inicien las actividades de Eurodac, la Unidad Central elaborará un informe estadístico en el que conste:

a) el número de solicitantes de asilo que tras su reconocimiento y admisión como refugiados en un Estado miembro han presentado en otro Estado miembro una nueva solicitud de asilo;

b) el número de solicitantes de asilo que han sido reconocidos y admitidos como refugiados en más de un Estado miembro;

c) los Estados miembros en los que los refugiados han efectuado una nueva solicitud de asilo, con indicación:

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que, a pesar de haber visto reconocida su condición de refugiado en dicho Estado, han solicitado asilo en otro Estado miembro, así como su número por Estado miembro,

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que ya tenían reconocida en otro Estado miembro la condición de refugiado, así como su número por Estado miembro.

4. La Unidad Central velará por que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento Eurodac, las comparaciones a petición de un Estado miembro puedan referirse también a datos que este Estado hubiera transmitido anteriormente.

 

Artículo 6. Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Consejo evaluará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir del inicio de las actividades de Eurodac. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas,el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

ANEXO I . Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST -CSL 1 1993 y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO:

ISO 3166 -código de 2 letras.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/5

01Ene/14

Umweltinformationsgesetz des Landes Brandenburg (BbgUIG) Vom 26. März 2007 (GVBl.I/07, S.74),  geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 19. Dezember 2008 (GVBl.I/08, S.369)

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Anwendung des Umweltinformationsgesetzes des Bundes

Für den Zugang zu Umweltinformationen und für die aktive Verbreitung von Umweltinformationen sowie für die Begriffsbestimmungen gelten mit Ausnahme des § 6 Abs. 1 und 2 sowie der §§ 11 bis 14 die bundesrechtlichen Vorschriften des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend, soweit die folgenden Vorschriften keine abweichenden Regelungen treffen.

§ 2.- Informationspflichtige Stellen

Informationspflichtige Stellen sind

Behörden, Einrichtungen und Betriebe des Landes, der Gemeinden oder der Gemeindeverbände sowie sonstige Stellen der öffentlichen Verwaltung. Gremien, die diese Stellen beraten, gelten als Teil der Stelle, die deren Mitglieder beruft. Zu den informationspflichtigen Stellen gehören nicht

die obersten Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, und

Gerichte des Landes, soweit sie nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen;

natürliche oder juristische Personen des Privatrechts, soweit sie öffentliche Aufgaben wahrnehmen oder öffentliche Dienstleistungen erbringen, die im Zusammenhang mit der Umwelt stehen, insbesondere solche der umweltbezogenen Daseinsvorsorge, und dabei der Kontrolle des Landes, der Gemeinden, der Landkreise oder einer unter der Aufsicht des Landes, der Gemeinden oder der Landkreise stehenden juristischen Person des öffentlichen Rechts unterliegen.

§ 3.- Rechtsschutz

(1) Für Streitigkeiten um Ansprüche aus diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg eröffnet, auch wenn sich der Rechtsstreit gegen eine private informationspflichtige Stelle richtet.

(2) § 6 Abs. 3 und 4 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes gilt entsprechend.

§ 4.- Überwachung privater informationspflichtiger Stellen

(1) Die Stellen der öffentlichen Verwaltung, die die Kontrolle für das Land oder eine unter der Aufsicht des Landes stehende juristische Person des öffentlichen Rechts ausüben, überwachen die Einhaltung dieses Gesetzes durch private informationspflichtige Stellen im Sinne des § 2 Nr. 2.

(2) Die privaten informationspflichtigen Stellen haben den nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen auf deren Verlangen alle zur Wahrnehmung ihrer Überwachungsaufgaben erforderlichen Informationen herauszugeben.

(3) Die nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen können gegenüber den privaten informationspflichtigen Stellen die zur Einhaltung und Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Maßnahmen ergreifen oder Anordnungen treffen.

§ 5.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig einer vollziehbaren Anordnung nach § 4 Abs. 3 zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit nach Absatz 1 kann mit einer Geldbuße bis zu 10 000 Euro geahndet werden.

§ 6.- Kosten

(1) Für die Übermittlung von Informationen aufgrund dieses Gesetzes können Gebühren und Auslagen (Kostenerstattung) erhoben werden. Gebührenfrei sind die Erteilung mündlicher oder einfacher schriftlicher Auskünfte oder die Einsichtnahme in Umweltinformationen vor Ort sowie der Zugang zu Umweltinformationen, die nach §§ 7 und 10 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes bereitgestellt werden. Die Gebührenhöhe ist unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes und des wirtschaftlichen Wertes für den Antragsteller so zu bemessen, dass das Recht auf Zugang zu Umweltinformationen wirksam in Anspruch genommen werden kann. Im Übrigen gelten die Vorschriften des Gebührengesetzes des Landes Brandenburg entsprechend. Das für Umweltschutz zuständige Mitglied der Landesregierung wird ermächtigt, die kostenpflichtigen Leistungen und die Höhe der Kostenerstattung durchRechtsverordnung zu bestimmen. Die Gemeinde und Gemeindeverbände können abweichend von der Rechtsverordnung die Kostenerstattung durch Satzung regeln.

(2) Für die Entgelterhebung privater informationspflichtiger Stellen im Sinne von § 2 Nr. 2 gilt Absatz 1 Satz 1 bis 3 entsprechend. Die Höhe der Kostenerstattung bemisst sich nach der in der Rechtsverordnung nach Absatz 1 Satz 5 festgelegten Gebührenhöhe.

§ 7.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2003/4/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 28. Januar 2003 über den Zugang der Öffentlichkeit zu Umweltinformationen und zur Aufhebung der Richtlinie 90/313/EWG (ABl. EG Nr. L 41 S. 26).

Potsdam, den 26. März 2007

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Gunter Fritsch

 

01Ene/14

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

Arrábida, Portugal, 12 y 13 de noviembre 2002

Los temas que se debatieron con mayor profundidad fueron los tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia, los tratamientos de datos biométricos, el análisis de la nueva Directiva 2002/58/CE relativa a la privacidad en las comunicaciones electrónicas y los problemas derivados de la creciente utilización de los sistemas de videovigilancia.

Conclusiones del Encuentro:

“La Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD) y la Agencia de Protección de Datos (APD) se reunieron en el III Encuentro Ibérico de Autoridades de Protección de Datos, los días 12 y 13 de noviembre de 2002, en el Convento de Arrábida, en Portugal.

En este Encuentro se debatieron los “Tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia”, los “Datos Biométricos”, la “Videovigilancia” y la “Nueva Directiva de privacidad en las comunicaciones electrónicas (Directiva 2002/58//CE)”.

Estas materias eran de interés mutuo para las dos autoridades tanto por la posibilidad de intercambiar experiencias de métodos de trabajo, soluciones adoptadas y las respectivas especificidades legislativas como por la posibilidad de abordar y debatir asunto que han dado lugar a nuevas cuestiones sobre la protección de datos personales. La rápida implantación de nuevas tecnologías y la generalización de su uso masivo suponen un verdadero desafío para las Autoridades de Protección de datos en la medida en que su noviedad y complejidad exigen un profundo estudio y una mayor ponderación de los intereses en presencia, al mismo tiempo que resulta necesario intervenir de inmediato en la defensa de la privacidad de los ciudadanos.

En relación con el tratamiento de datos personales por parte de las oficinas de farmacia, se comparó el funcionamiento de los sistemas de información utilizados. A pesar de que el régimen jurídico subyacente a estos tratamientos es muy diferente en ambos países, la perspectiva de las dos autoridades, ya expresada en distintas resoluciones, es semejante en cuanto al nivel de protección que debe asegurarse al tratamiento de estos datos, dado que están incluidos datos sensibles, especialmente en lo que se refiere a las medidas organizativas y de seguridad y de la garantía del derecho de información a los afectados.

En lo que respecta al tratamiento de datos biométricos, se verificó que se han notificada muy pocos casos concretos a las Autoridades. No obstante, existió un consenso entre ambas delegaciones en el sentido de que existe una aplicación creciente de este tipo de sistemas y que las Autoridades de Protección de Datos necesitan estar preparadas para responder a esta nueva realidad, que no se encuentra reglamentada por ningún tipo de legislación específica. Partiendo del principio, unánimemente aceptado, de que los datos biométricos son datos personales, la discusión se centró en la calificación de la naturaleza de estos datos.

Dadas las características especiales que revisten a los datos biométricos, los principios de finalidad y de proporcionalidad en el tratamieno de estos datos adquieren una importancia fundamental, en el sentido de asegurar que no sean utilizados indebidamente.

En cuanto al análisis de la nueva Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electróncias, se concluyó que, introduciendo nuevos conceptos y extendiendo su objeto, se solucionaban multitud de problemas y lagunas existentes que daban a las Autoridades muchos problemas concretos de protección de datos en este sector. No obstante, se constató que existen dificultades de transposición de algunas garantías debido a las diferencias de contendio entre algunos Considerandos y los respectivos artículos. Esta circunstancia permite distintas interpretaciones a los Estados miembros, corriéndose, pues, un serio riesgo de que resulten transposiciones al Derecho internos muy diferentes, lo que será claramente perjudicial en materias de naturaleza especialmente transfronteriza.

Las Autoridades de Protección de Datos ibéricas consideraron útil recordar a los respectivos Estados que el plazo de transposición termina el 31 de octubre de 2003. Con este propósito, se decidió informarse mutuamente de los dictámentes que ambas autoridades elaboraran.

En relación con la videovigilancia, ambas Autoridades constataron el creciente uso de estas técnicas, sobre todo en el ámbito de la seguridad pública y privada. Se analizó el marco jurídico de los dos países y las dificultades para determinar los principios de protección de datos legitimadores de dichos tratamientos, dada la gran diversidad de finalidades y tecnologías utilizadas. Ambas delegaciones consideraron que sería útil contar con una regulación específica, en los dominios donde no exista, que contemple las utilizaciones posibles y las garantías que permitan encontrar un equilibrio que respete los derechos de los ciudadanos.

Las dos Autoridades reiteran el interés común de mantener este tipo de Encuentro para estrechar las relaciones bilaterales e intercambiar ideas y experiencias.”